Última revisión
15/12/2025
Sentencia Penal 57/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 29/2025 de 29 de mayo del 2025
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Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANTONIO DORESTE ARMAS
Nº de sentencia: 57/2025
Núm. Cendoj: 35016310012025100076
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3359
Núm. Roj: STSJ ICAN 3359:2025
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000029/2025
NIG: 3803843220190013439
Resolución:Sentencia 000057/2025
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000027/2024-00
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Eladio; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo
Apelante: Jesús Manuel Guitierrez; Procurador: Paula Alvarez Perez
Apelante: Ernesto; Procurador: Paula Alvarez Perez
Apelante: Juan María; Procurador: Paula Alvarez Perez
Apelante: Humberto; Procurador: Paula Alvarez Perez
Apelante: Pedro Francisco; Procurador: Paula Alvarez Perez
Apelante: Patricia; Procurador: Paula Alvarez Perez
Apelante: Mariana; Procurador: Paula Alvarez Perez
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Presidente:
Excmo./a. Sr./a. D./Dña. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
Magistrados/as:
Ilmo./as. Sr./Sra. D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS (Ponente)
Ilmo./a. Sr./Sra. D./Dña. CARLA BELLINI DOMÍNGUEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de Mayo de 2.025.-
Visto el Recurso de Apelación nº 29/2025 de esta Sala, correspondiente al procedimiento del Juzgado de Instrucción nº tres de Santa Cruz de Tenerife, procedimiento abreviado número 2680/2019, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado nº 27/2024 se dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Absolvemos a Eladio de los delitos de administración desleal, apropiación indebida y falsedad documental de que venía acusado. Se declaran de oficio las costas."
Antecedentes
PRIMERO. Con fecha 18 de diciembre de 2024 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:
" Único.- Ramona nació el día NUM000 de 1931 y no contrajo matrimonio, ni tuvo descendencia. Trabajó cerca de 50 años en el establecimiento comercial "Bazar Casino", sito en los bajos del Real Casino de Tenerife, Plaza de la Candelaria s/n, Santa Cruz de Tenerife. La dueña del referido negocio y empleadora de Dña. Ramona era Dña. Bibiana, madre del acusado. La relación de Ramona con los hijos de Bibiana era de extraordinaria proximidad, intimidad y confianza.
Como reflejo de esa relación de confianza, en enero de 2017 Ramona abrió una cuenta conjunta con Eladio, en la que la Sra. Ramona llegó a realizar diversos ingresos y cargos; el 3 de mayo otorgó ante notario un poder general a favor del Sr. Eladio. Este poder notarial fue presentado por la Sra Ramona en la sucursal bancaria en la que tenía sus cuentas con el fin de incluir al Sr. Eladio como persona autorizada.
Dña. Ramona fue ingresada en la Clínica San Juan de Dios el día 6 de noviembre de 2017 a causa de una infección de orina. En el momento en que sobrevino la enfermedad y tuvo que ser trasladada en ambulancia se encontraba en su domicilio acompañada por Maximo, hermano de Eladio. En el momento del ingreso hospitalario la Sra. Ramona presentaba un cuadro confusional agudo.
El 29 de noviembre de 2017, Eladio, como apoderado y persona autorizada en las cuentas bancarias de la Sra. Ramona, transfirió desde la cuenta de ésta a la suya propia la cantidad de 135.000 € en concepto de donación acordada por la Sra. Ramona. La donación estaba documentada en contrato escrito fechado el 25 de noviembre y que aparecía firmado tanto por Ramona como por Eladio.
Ramona recibió el alta hospitalaria el día 28 de noviembre; ingresó inmediatamente en la residencia Amavir Tejina -donde estaba ingresada su hermana Enma desde años antes- para recibir cuidados paliativos y, después de tener que ser nuevamente ingresada en el hospital Quirón el día 5 de diciembre, murió el día 6 de diciembre de 2017."
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte querellante, D. Dña. Ernesto y otros, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal.
Por la representación procesal del acusado absuelto D. Eladio, se impugna el recurso de apelación.
TERCERO. El día 14 de febrero de 2025 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2025 acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.
CUARTO. Por providencia de la misma fecha se acordó señalar para el 24 de abril de 2025 a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la Acusación Particular, formada por los hermanos Ernesto Juan María Humberto (herederos de Dª Ramona), han interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia núm. 355/2024 de fecha 18 de Diciembre de 2024 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de S/C Tenerife en el rollo nº 27/2024, en la cual ha sido absuelto don Eladio de los delitos apropiación indebida (acusación del Ministerio Fiscal) y de éste en forma alternativa con el delito de administración desleal y, añadiendo, el delito de falsedad en documento privado (acusación particular). El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso y la defensa lo impugna.
Estimando que dicha Sentencia no es ajustada a Derecho, al amparo de lo dispuesto en el art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido en su texto por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, en relación con los arts. 790 y siguientes de la misma Ley, basa el recurso en un único motivo de revisión fáctica (error en la valoracion de la prueba, en los tèrminos de los preceptos citados) si bien omite el motivo de censura jurídica que debería complementarlo, omisión que, ñor lo demás, es un defecto venial que esta Sala viene tolerando, en aplicación de la doctrina laxa del TCo. (Sentencias nº 16/87 o 15/90, entre tantas) y que este Tribunal extiende a defectos de mucha mayor envergadura (Sentencias de 3-3-25 o 26-11-24, nº rec. 108 y 100/24, entre muchas).
SEGUNDO.- La parte recurrente alega, así, error en la valoración de la prueba por cuanto que -a su entender- ha existido prueba de cargo que avale una condena, citando al efecto la prueba documental, pericial y testifical, así como la declaración de la víctima, la cual cumple, según afirma, todos los parámetros exigidos por la jurisprudencia.
Y como consecuencia de lo expuesto interesa -aquí con impecable técnica procesal- la anulación de la sentencia y el dictado de otra nueva por otro Tribunal de instancia, con repetición del juicio.
Así, en cuanto al "petitum" del recurso, la parte apelante cumple los parámetros procesales relativos a la pretensión revisoria en sentencias absolutorias, cumplimiento que, por ende, releva a la Sala de realizar las adaptaciones necesarias para abordar el recurso cuando tal petición no se hace, cuando se insta la revocación de la Sentencia absolutoria con dictado de otra condenatoria (déficit de técnica procesal frecuente, como es el caso de la Sentencia de esta misma Sala de igual fecha, recaída en el rec. 24/25). De esta manera, cuando el recurso contra un pronunciamiento absolutorio se encauza por el motivo de error en la apreciación de la prueba hay que tener en cuenta, por un lado, que la fundamentación del presente recurso de apelación, tal y como efectúa correctamente la parte recurrente, viene amparada por el art. 846 ter de la misma, y por otro, que el artículo 792.2 LECr, en su redacción introducida por la reforma operada por la Ley 41/2015, de fecha 5/10/2015, de modificación de tal norma adjetiva para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece que: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Por su parte, el mencionado párrafo 3º del 790.2 LECr, también reformado por la Ley 41/2015 dispone que: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Lo que se permite, en base a este precepto, es "pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria", tal y como ha confirmado la más reciente doctrina ( STS 10-5-23, nº 341).
Así, el punto IV del Preámbulo de dicha L.O. 41/15 establece: Se ha considerado oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
En este sentido hay que recordar que el artículo 240.2 LOPJ establece expresamente que: "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal."
Así -se insiste- lo ha hecho la parte apelante, aplicando este conjunto normativo y jurisprudencial, del que se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria (o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia) por lo que ha efectuado la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el Tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena (en este caso sólo el agravamiento de la sentencia recurrida) como consecuencia de haber rectificado el error valorativo que esta Sala de apelacion entiende que puede haberse cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial.
Esta correcta técnica procesal evita, por tanto, la aplicacion de la doctrina jurisprudencial que, modulando la anterior ( STS 40/2018, de 12 de diciembre, recurso 403/2018 o STS 286/2019, de 30 de mayo, recurso 1273/2018), relativiza lo exigido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se ha decantado por admitir esta posibilidad, pese a la no expresa petición de la anulación de la sentencia impugnada, en base a estimar que existe una petición implícita de nulidad de la sentencia recurrida. Dice la STS 612/2020, de 16 de noviembre (recurso 10306, Sr. Del Moral García): "La absolución recaída en esta causa no se combate exclusivamente a través del art. 849.1º. Se yuxtapone un motivo, presuntamente subsidiario y no sólo complementario, canalizado por el art. 852 LECrim. No se consigna, empero, una solicitud explícita reclamando la nulidad de la resolución y la consiguiente devolución al Tribunal a quo. Eso en una primera aproximación podría vislumbrar como un posible inconveniente para reformatear la queja ( art. 240.2 LOPJ ).
Hemos de tomar en consideración, que, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el de formalización, se invocan los arts. 5.4 LOPJ y 24.1 CE (tutela judicial efectiva) y que, aunque solo aparece citado literalmente el art. 849.1º LECrim, en la leyenda que encabeza la argumentación del único motivo, se invoca expresamente en el acápite preliminar la infracción del precepto constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva.
"Frente a alguna jurisprudencia, más lejana en el tiempo, que mostró reticencias a reformular una pretensión casacional impugnatoria formalmente articulada por una vía, reconduciéndola a su auténtico contenido material (vid. SSTS 299/2013, de 27 de febrero o 1066/2012, de 28 de noviembre), en fechas más recientes se flexibilizó esa proyección inmatizada del art. 240.2 LOPJ al recurso de casación penal. No impide tal precepto, aunque no haya una formal petición de nulidad (que en cierto modo necesariamente existirá en tanto siempre se pedirá la casación lo que supone anular la sentencia), solventar el recurso de esa forma; es decir, sin dictar nueva sentencia y reenviando la causa al Tribunal de instancia cuando materialmente la pretensión casacional lleva naturalmente adosada esa respuesta, y no el dictado de una segunda sentencia inviable en algunos casos. No es inhabitual ese escenario en motivos por presunción de inocencia basados esencialmente en la falta de motivación fáctica: el recurrente solicita la absolución en casación y obtiene como respuesta la anulación de la sentencia para que se proceda a dictar nueva sentencia subsanando los defectos de motivación y sin perjuicio de acudir nuevamente a casación para evaluar, ya corregido ese déficit, el alegato por presunción de inocencia. En muchas ocasiones se opta por esa vía de facto sin ni siquiera aludir al art. 240.2 LOPJ . En otras sí es mencionado ese precepto para negar que suponga un óbice para esa forma procesal de actuar.
Y esto es lo que hará este Tribunal de apelación, examinando si, a la luz de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha cometido alguno de los errores valorativos denunciados por la apelante. Y en caso de llegar a una respuesta afirmativa, procederá a decretar la nulidad de la sentencia impugnada para que el Tribunal de instancia, actuando con libertad de criterio pues el precepto indicado permite -pero no obliga- a la repetición del juicio ni a disponer que éste (y su resultado, la sentencia) se lleve a cabo por otros Magistrados, considere lo razonado por este Tribunal de apelación.
TERCERO.- Centrándonos ya en el único de los motivos de recurso en el que la parte apelante, apoyada por el Ministerio Fiscal, denuncia la equivocada valoración de la prueba, la revisión de pronunciamientos absolutorios queda explicada según recoge la la STS 407/2017, de fecha 1/6/2017, en la que se destaca sus limitaciones y nos recuerda la doctrina jurisprudencial al respecto cuando pone de manifiesto que: "De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
La otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación surge cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS 178/2011, de 23 de febrero ó 631/2014, de 29 de septiembre ). En este caso, la consecuencia de la mencionada vulneración no puede ser otra que la nulidad de las actuaciones y devolución a la instancia para nuevo examen.
Pero solamente cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. La invocación de la presunción de inocencia no blinda frente a cualquier impugnación. Siempre a través del derecho a la tutela judicial efectiva, y aunque con esas limitaciones destacadas, deberá capitular una arbitraria aplicación de la presunción de inocencia (vid. STS 548/2009, de 1 de junio , o supuesto analizado por STC (69/2004, de 6 de octubre ).
El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 , 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 ), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 ). La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 )."
Y la citada STS 407/2017 nos recuerda que no existe un derecho a la presunción de inocencia invertida al decir que: "En suma, se pretende reconvertir el derecho a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida y sobre este particular tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 783/2016, de 20 de octubre , 631/2014, de 29 de septiembre y 601/2016, de 7 de julio , entre otras muchas, que no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que reconfigurando este derecho fundamental, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, dándole la vuelta al utilizarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados en lugar de hacerlo en su beneficio o tutela. Por ello la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3)."
De otro lado, la STS 401/2017, de fecha 1/6/2017 subraya cómo el deber de motivación se extiende también, aunque mas atemperado, a las sentencias absolutorias al decir que: El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente motivada, de manera que tal derecho resulta vulnerado cuando la resolución judicial carece en absoluto de motivación, pero también cuando la que contiene lo es solo en apariencia o es tan irracional, arbitraria o caprichosa que no puede valorarse como tal motivación. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado ( STC 169/2004, de 6 de octubre ) que "el art. 24.1 CE no ampara el acierto de las resoluciones judiciales; la selección e interpretación de la norma aplicable corresponde en exclusiva a los órganos judiciales y el control del Tribunal Constitucional ha de limitarse a aquellos supuestos en los que la resolución judicial sea manifiestamente infundada, arbitraria, irrazonada o irrazonable o fruto de un error patente, supuestos éstos que hemos llegado a denominar de simple apariencia del ejercicio de la Justicia ( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 2 ; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2 ; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2).
Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena. Mientras que, bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal.
Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas, y por todas, la antes citada en la cual se decía: "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad".
También esta Sala se ha ocupado de la cuestión, entre otras en la STS nº 923/2013, de 5 de diciembre , en la que se dice: "La jurisprudencia de esta Sala también ha recordado (cfr. STS 1547/2005, 7 de diciembre , con cita de la STS 2051/2002, de 11 de diciembre ), que las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se funda en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado. Como se dijo en la STS 186/1998 , recordada por la 1045/1998, 23 de septiembre y la 1258/2001, 21 de junio «la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".
Del mismo modo debe valorarse que, cuando se trata de sentencias absolutorias, el Tribunal no necesita declarar probado que los hechos ocurrieron como sostiene la defensa, sino que es suficiente con establecer, en la forma antes dicha, que no ha podido probarse que hayan sucedido como sostiene la acusación, ya que siendo así la pretensión de ésta carece de base fáctica y hace imposible la condena. Pues el acusado se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley, de manera que para absolver basta con razonar suficientemente que no puede considerarse probada la base fáctica en la que la acusación sustenta su pretensión.
Es por ello que no podemos pasar por alto que para que pueda ser apreciada en el proceso penal la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones penales enjuiciadas. Si, por el contrario, se ha practicado una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad, si bien (precisión relevante) con las limitaciones revisorias antes vistas, que mantiene esta Sala de apelación y que no se pueden despreciar), ex arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117. 3 de la Constitución Española.
Dicho en palabras propias de un "lenguaje claro, sencillo y comprensible", según ordena el art. 9.2 de la nueva Ley 5/24, y entendiendo que este reciente mandato legal se refiere a términos atécnicos, jurídicamente hablando, lo anterior puede resumirse -al máximo nivel de síntesis- así: la anulación de la Sentencia absolutoria, sólo puede hacerse si este Tribunal entiende que no hay razonamientos (o son extravagantes o irracionales) en la sentencia recurrida, bien sea en la valoración de la prueba o en el Derecho aplicado.
CUARTO.- Con sustento en la jurisprudencia citada en los Fundamentos anteriores, existe una falta de convicción de Tribunal de la instancia sobre los hechos y la participación en ellos del acusado porque basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad.
La parte apelante analiza toda la prueba practicada en el plenario, la cual -en su opinión- es suficiente para tener por enervada la presunción de inocencia, y así, en síntesis, afirma que la declaración de la víctima reúne todos los requisitos que exige la jurisprudencia para tenerla como prueba de cargo suficiente y bastante para emitir una condena.
Por contra, la resolución de la instancia razona y argumenta de forma clara y pormenorizada la prueba practicada en el plenario y los motivos por los que considera que existe duda razonable sobre la veracidad de los mismos, siendo legítimo que la parte acusadora muestre su disconformidad con la sentencia absolutoria y que rebata sus puntos de vista,
Desde luego, es claro que, en cuanto al eventual déficit de motivación, no es una resolución parca o poco motivada, frente a las sentencias condenatorias, como podía haber sido y como la jurisprudencia de forma pacífica admite ( SSTCo. 109/00 o 147/97, siempre con el limite al mero voluntarismo), pues ofrece cumplido análisis crítico a todas las pruebas practicadas, de forma que lo que quedaria por ver es si hay irracionalidad en los tan rígidos términos que utiliza la doctrina jurisprudencial, ordinaria y constitucional (aplicar la presunción de inocencia "absolutamente al margen de criterios racionales" ex STCo. 69/04 o STS 548/09), donde el término "absolutamente" reduce mucho el margen de apreciación de esta Sala de apelación.
Acometiendo, en síntesis, la probanza de cargo tal y como se describe en el recurso, es de ver que éste resalta los siguientes elementos incriminatorios, partiendo de la base que el dato fáctico clave es el estado físico y mental de la Sra. Ramona en el momento de firmar el documento de donación, de carácter privado, pero liquidado y pagado el tributo en su fecha, que fué el 25 de Noviembre de 2.017, fecha en la que estaba ingresada hospitalariamente, con una infección urinaria, con un cuadro confusional. Y este dato debe complementarse con elementos corroboradores periféricos que avalen (o, por el contrario, descarten) la voluntad de trasmisión gratuita, elementos que en el caso de autos son de gran relevancia, dado que la relación afectiva (maternofilial) existía entre ella, la donante (y causahabiente de sus sobrinos, los querellantes) y el donatario (el acusado) y que era de muy superior intensidad a la existente entre ella y sus sobrinos, los herederos, que son los que se querellan al ver mermada su herencia en la cantidad de 135.000 euros, importe de la donación.
I.- Estado físico-mental, concretamente, capacidad cognitiva y volitiva cuando La Sra. Ramona otorga el documento.
Como bien indica la parte apelante, la probanza no puede ser directa, sino indiciaria, sobre la base de los requisitos doctrinales ( STS 22-12-22, rec. nº 10279) que, muy sintéticamente, son: pluralidad de indicios; éstos obtenidos mediante prueba directa (no cabe indicios sobre indicios) y siendo claros y concordantes; y, de otro lado, su vinculación lógica y coherente con el hecho a derivar.
1.- Indicios a favor de la tesis acusatoria
a.- Los informes de Enfermería del Hospital en el que estaba internada reflejan en los dìas 7, 9, 10, 15, 16 de Noviembre que estaba "desorientada" y "desconectada" (aparte de incidencias físicas que no vienen al caso, como vómitos) y los días 24 y 26, anterior y posterior al día de la firma, que se refieren a que estaba "agitada"; estos sìntomas hicieron que se le administrara medicación neuroléptica y que incluso en alguna ocasion, por la agitación, hubiera que realizar "medidas de contención mecánica" (cuya traducción en términos más usuales es la de atarla a la cama).
b.- En apoyo a ello, consta informe médico forense que informa "que con una elevada probabilidad..tenía afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas en torno a los hechos".
2..- Esta situación, resaltada por la parte apelante, es compensada por la Sentencia (y por la parte apelada), con los siguientes elementos indiciarios:
a.- El testimonio de la enfermera Sra. Leocadia, de especial interés por ser testigo de la acusación, en realidad devalúa el panorama, ya que aclara, que las medidas de contención mecànica sólo se hicieron en momentos de agitación grave; y añade algo de la mayor relevancia: el que si el dìa 25, (justo el día de la firma, dato clave) en el que no aparecen anotaciones en el libro de incidencias, ello se debe a que se encontraría bien, pues sólo se anotan las incidencias, y su falta indica normalidad en la paciente.
b.- Que pericial forense (a la que, obviamente, se le debe prestar la mayor fiabilidad) en este concreto caso, debe verse con cierta reserva por dos razones: la una, que sólo presenta probabilidades, y, sobre todo, porque la médico forense no reconoció a la Sra. Ramona, sino que opina sólo sobre la documentación presentada.
A esto se añade otras pericial médica que, si bien no está prestada por funcionario público como es la forense, sí tiene interés por su detalle y, sobre todo, por ser prestada por facultativa que sí trató directamente a la Sra. Ramona. Se trata de la Dra. Benita, que la trató en su condición de médico especialista en neurología (y obviamente, es ésta la especialidad médica idónea para juzgar la capacidad volitiva y cognitiva de la Sra. Ramona) y su declaración, analizada con detalle en la Sentencia, resulta favorable a la tesis de descargo.
Menor relevancia, por el dato cronològico, es la constatación del idóneo estado mental de la Sra. Ramona, cuando otorga un poder general a favor del acusado, idóneo estado que constata el Sr. Notario (art. 167 RN) pero referido a su fecha, 3 de Mayo, (seis meses antes); esta lejanía cronológica (aún mayor de más de un año) hace también devaluarse a la declaración del mèdico Dr. Silvio, a la que la Sentencia dedica una clara crìtica por su falta de rigor.
Desde luego que en este panorama indiciario la Sentencia despeja, adecuadamente, las declaraciones de los querellantes, no sólo por su parcialidad, sino porque se detectan contradicciones.
Por tanto, en este primero de los aspectos a considerar, no aparece del todo punto diáfana la incapacidad mental de la Sra. Ramona, siendo lógico que la Sentencia apunte a la posibilidad de que en el dìa de la firma se encontrara en condiciones suficientes para saber y querer lo que hizo,.
II.- Marco referencial de las relaciones entre la Sra. Ramona y el acusado.
Si del análisis anterior cupiera alguna conclusión que, a la hora de optar, fuera favorable a la tesis acusatoria, desde luego que esta posibilidad se despeja a la vista de las decisivas circunstancias que rodean al hecho clave.
Efectivamente, por mucho que los querellantes insistan vigorosamente sobre las estrechas relaciones familiares existentes entre ellos, los sobrinos, y la Sra. Ramona, es obvio que la relación de confianza total existìa con el acusado, no con ellos, y de ahi la intenciòn de favorecerlo, en agradecimiento a sus desvelos desde muchos años antes (no sólo cuando la Sra. Ramona es ingresada en Noviembre, sino cuando estaba sana y con todo su vigor, pese a su edad) siendo la relación con los sobrinos mucho más débil y lejana.
La Sentencia detalla esta relación y la califica, adecuadamente, de maternofilial (la Sra. Ramona no tuvo descendencia, el papel filial lo ejercía el acusado, no los sobrinos de ella); sólo por resumir los hechos màs relevantes, se debe destacar el apoderamiento notarial, sin limitaciones, efectuado cuando estaba en idóneo estado de salud; a lo que se suma la autorizacion bancaria para disponer de fondos, siendo de muy alto nivel revelador de la confianza la declaracion de la empleada bancaria Sra. Valle, en detalles tales como que quien durante muchos años quien acompañaba a la Sra. Ramona era el acusado. El traslado de domicilio de la Sra. Ramona a lugar proximo al de la vivienda del acusado y sus hermanos, la relación surgida muchisimos años antes, derivada de la que antes tenía con la luego fallecida madre del acusado, relación que se proyectó sobre los hijos de ésta, especialmente con el acusado. El acusado era el que cuidaba y estaba pendiente de la Sra. Ramona (declaración de la cuidadora directa, Sra. Adela) y era él quien la cuidaba personal y directamente, acompañándola, los fines de semana, que eras cuando no se ocupaba, por sus naturales días de descanso, esta testigo.
Y, por si fuera poco, la Sra. Ramona otorgó testamento (también mucho antes de su ingreso hospitalario) a favor, del acusado y de su hermana, y abrió una cuenta bancaria de cotitularidad de ambos (de donde, con base en el contrato de donación, el acusado extrajo la cuantía de la donación, no más, como podía haber hecho durante la enfermedad de la Sra. Ramona o antes, en base a esa cotitularidad y a su apoderamiento sin límites). Y a ello se suman las donaciones de cantidades sustanciales que años antes (sin duda alguna sobre su plena capacidad) hizo la Sra. Ramona al acusado, obviamente por la dedicación de éste y la afección maternofilial que sentia y por la que era correspondida, afección -se repite- desde luego muy superior a la de los querellantes, sus sobrinos.
La conducta de la Sra. Ramona al donarle los 135.000 euros al acusado, aún estando en alguna medida mermadas sus capacidades, encaja perfectamente en este marco de relación maternofilial de generosidad y confianza, generada y mantenida durante muchos años y derivada de la dedicación cuasifilial del acusado a ella y no se dice filial al carecerse de vínculo biológico o adoptivo, pero materialmente, siendo el mismo.
Por ello, ya no sólo es que, en sede penal no puede darse como probado el hecho base del delito que se le imputa al acusado, sino que en otro orden jurisdiccional, menos riguroso con las pruebas de cargo y en el que operan más las meras probabilidades, la conclusión sería, (también probablemente y por ende, se trata de un obiter dictum) la misma; en todo caso, respetando las posibles y futuras decisiones de tribunales de ese orden jurisdiccional alternativo (el civil), lo que aparece claro es que el material probatorio de cargo es que en el orden penal, resulta insuficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, material que debe ser -se insiste- especialmente sólido en estel orden jurisdiccional penal.
Abundando en lo razonado, cabe indicar que la sentencia del Tribunal Constitucional 72/2024, (Pleno), de 7 de mayo, (rec. 2228-2020, aborda el alcance de la facultad de impugnación de las sentencias penales absolutorias basadas en la existencia de duda razonable, como ocurre en este caso y, también, en su caso, la posibilidad de revocarlas en atención a las posibilidades de impugnación que, en favor de los acusadores, se especifican en los arts. 790 y 792 LECrim según la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, cuando la eventual impugnación, o la revocación, vienen fundamentadas en la discrepancia sobre el juicio fáctico que expresan.
Parte dicha sentencia del reconocimiento de una posición asimétrica de las partes en el proceso penal de manera que si bien las partes acusadoras gozan de las garantías del art. 24 CE, sin embargo, no tienen un derecho invertido a la presunción de inocencia, clave de bóveda de la posición del denunciado o acusado.
Analiza seguidamente la cuestión -nuclear en el caso de autos- de la determinación del alcance y límites constitucionales de la facultad de impugnación y revisión del juicio fáctico de una sentencia absolutoria que se basa en la apreciación de duda razonable.
Y señala, en primer lugar, que si bien es posible invocar el error en la valoración de la prueba, no es admisible que «se vuelvan a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral de instancia para, de ellas, extraer una conclusión probatoria alternativa que confronte y pretenda sustituir la alcanzada en la instancia. Dada su naturaleza, la revisión que es posible en segundo grado no se refiere a las pruebas en sí mismas, sino a la sentencia recurrida, y a la fundamentación de su valoración.» Y añade: «Por tanto, las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan constitucionalmente a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente que derive de las actuaciones; (ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia; (iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas (contrarias a los principios de igualdad de armas y contradicción) o ilegítimas (por haberse declarado que fueron obtenidas como consecuencia de la vulneración directa o indirecta de derechos fundamentales sustantivos). Se trata, en última instancia, de criterios de control que son garantía frente a la arbitrariedad de la decisión judicial absolutoria lesiva de una garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, y que, sintetizando jurisprudencia anterior, han sido oportunamente recogidos en el art. 790.2 LECrim tras su reforma por Ley 41/2015.»
Es decir, el Tribunal de segunda instancia no puede introducir hechos o establecer nuevas conclusiones probatorias pero sí revisar el juicio sobre la prueba realizado en la instancia, de modo que «el juez de segundo grado debe acudir a la sentencia y no a las pruebas: el vicio de justificación que posibilita la anulación de la sentencia absolutoria con fundamento en una eventual vulneración de la interdicción de la arbitrariedad como garantía constitucional esencial de las acusaciones reconocida en el art. 24.1 CE, debe emerger del texto de la decisión, confrontado con el desarrollo del juicio y la prueba documental que a él ha accedido, que siempre puede ser tomada en consideración a estos efectos ( STCo. 120/2009).»
Pues bien, la valoración que el Tribunal a quo ha llevado a efecto respecto de la prueba practicada en el plenario no aparece como "absolutamente irracional" (se insiste en los tèrminos jurisprudenciales de la STS 548/09 o STCo. 69/04) por lo que no ha de ser revisada la misma.
Esta Sala comparte dichos razonamientos y de este modo considera que la parte recurrente realiza una valoración, no despreciable, pero tampoco suficientemente sólida como para desvirtuar la conclusión absolutoria de la Sentencia apelada. Destáquese que la Sentencia de instancia no desprecia la versiòn acusatoria, simplemente estima que es insuficiente su probanza, y, por ende, aplica (vid. sus razonamientos finales) la doctrina contenida en el conocido aforismo in dubio pro reo. ( STS 4-6-14 o 4-6-17).
La sentencia recurrida toma en consideración las pruebas de cargo y de descargo que consideró adecuadas para fundamentar la absolución y mas concretamente recogió e interpretó toda la que la parte recurrente expone en este apartado de su recurso, por lo que la Sala a quo y esta Sala ad quem han respondido a ellas, si bien no en el sentido pretendido por la parte apelante, pruebas que efectivamente la sentencia recoge.
Con ello lo que interesa resaltar es que la Sala juzgadora evalúa las pruebas obrantes en las actuaciones a tenor de lo que dispone el art. 741 de la LECrim. , y a tenor del estudio global de las mismas, emite el fallo, no sin antes reseñar que nos encontramos ante una sentencia absolutoria por lo que el deber de motivación, como también hemos ya dejado expuesto, es menor de que si se tratara de una sentencia condenatoria. Así es recogido de forma expresa en numerosas sentencias: Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la motivación de las sentencias absolutorias no requiere la misma intensidad que la exigible a las de condena, en la medida en que en estas últimas deben constar las razones que han asistido al Tribunal de instancia cuando ha declarado enervada la presunción de inocencia y alcanzado la necesaria certeza objetiva sobre los hechos que declara probados como base de la condena. Mientras que, bastando para acordar la absolución la existencia de una duda fáctica razonable, respecto de las primeras es suficiente con la motivación que exprese las razones que permitan calificarla como tal ( STS 401/2017, de 1 de junio).
En definitiva, ninguno de los reproches que se consignan en el recurso puede considerarse fundado a la luz de la normativa y la doctrina jurisprudencial, porque la Audiencia justifica el fallo absolutorio en la ausencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y sus razonamientos no son ilógicos ni irracionales y no aparecen desvirtuados por evidencias científicas ni máximas de experiencia.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey
Fallo
Que debemos desestimar y desestimanos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular de los querellantes D. Ernesto et altri en relación con el acusado apelado, D. Eladio, y el recurso adhesivo del Ministerio Fiscal, contra la sentencia de 18 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de la Sala nº 29/2025, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
