Última revisión
08/10/2025
Sentencia Penal 47/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 43/2025 de 29 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ALEJANDRO CABALEIRO ARMESTO
Nº de sentencia: 47/2025
Núm. Cendoj: 33044310012025100047
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:2238
Núm. Roj: STSJ AS 2238:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: SCC
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000070 /2023
RECURRENTE: Genoveva, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ,
Abogado/a: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEYA,
RECURRIDO/A: Paloma, Eloy
Procurador/a: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ, IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado/a: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEYA, CARLOS ÁLVAREZ ARIAS
En OVIEDO, a 29 de julio de 2025.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos Sres. Magistrados reseñados al margen, formando Sala, en sede Penal, han pronunciado la siguiente sentencia en el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA BELÉN PÉREZ MARTÍNEZ, en nombre y representación de Dª. Genoveva, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3ª, en la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés seguidos por un delito de Abusos Sexuales con el nº sumario ordinario 678/22 que dio lugar al Rollo de la referida Sección nº 70/23.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON ALEJANDRO CABALEIRO ARMESTO, por quien se expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
«Entre los años 2016 y 2020 el acusado Eloy, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue pareja de Genoveva, que tenía una hija de una relación anterior, nacida en el año 2009, llamada Paloma.
Genoveva y Paloma tenían su domicilio en DIRECCION000 y el acusado en DIRECCION001, aunque convivían frecuentemente en uno u otro domicilio, sobre todo en el del acusado, dado que Paloma solía ir a DIRECCION001 a montar a caballo. El acusado y Genoveva llegaron a contraer matrimonio. Tras la ruptura conservaron una buena relación y se veían con frecuencia.
No se ha acreditado que en alguna ocasión, cuando Paloma tenía 7 u 8 años, en torno al año 2016, encontrándose en el domicilio del acusado, este se metiera en la cama con Paloma bajándose los pantalones y pidiéndole que le chupara el pene, accediendo ella.
Tampoco se ha acreditado que en mayo de 2022 en el almacén de colchonería que regenta en Oviedo el acusado se tumbara en uno de los colchones al lado de Paloma tocándole la espalda y dándole besos en el cuello».
En resolución aparte se acordará sobre el alzamiento de las medidas cautelares adoptadas en la instrucción de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al libro de sentencias y testimonio a las actuaciones.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación en este Tribunal para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de diez días desde su última notificación. En el cómputo de dicho plazo no se incluirán los días inhábiles según los artículos 182 y 183 LOPJ.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en la instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos».
Por el Procurador don Ignacio López González en nombre y representación de d. Eloy fue presentado escrito del 8 de julio de 2025 de oposición al recurso de apelación, interesando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida.
Hechos
Fundamentos
Así pues, como regla general, la declaración n de menores de edad ha de hacerse como prueba preconstituida en fase de instrucción respetando todas las garantías procesales y asegurando su grabación y desarrollo de la forma descrita y ello a los efectos de que la menor no vuelva a declarar en el acto del plenario. Pero, como toda regla general, presenta sus excepciones al respecto precisamente de esta última cuestión, así, esa misma sentencia continúa diciendo que «Es cierto que la STS 153/2022, en relación a las declaraciones de menores que cuentan entre 14 y 18 años que "el testigo está obligado a declarar en el juicio oral, si bien evitando la confrontación visual con el inculpado, reconociéndose por ello la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la Sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación accesible", pero a continuación añade "todo ello, sin perjuicio de que el Tribunal apruebe por razones fundadas la sustitución de esta declaración en el plenario, por la reproducción de la grabación audiovisual del testimonio recogido como prueba preconstituida durante la instrucción ( art. 703 bis y 730.2 LECrim) " concluyendo que "de este modo la reiteración de una declaración personal quedaba claramente desaconsejada por el impacto de la victimización secundaria, sin que se apreciaran de adverso circunstancias defensivas que justificaran su presencia, no solo porque la representación del acusado no se opuso en su escrito de conclusiones provisionales a la utilización de la prueba preconstituida que reclamaron expresamente las acusaciones, sino porque estuvo también presente en la práctica de la prueba en sede de instrucción (advirtiendo con ello la posibilidad de que la declaración operara como prueba testifical para el acto del plenario en los términos fijados entonces en el art. 730 LECrim, sin que hubiera reclamado ninguna aclaración o puntualización del testimonio durante su práctica o con posterioridad.
En la misma dirección, la STS 3/2024, de 10-1, recuerda que hay que tener en cuenta que la LO 8/2021 lleva a cabo una completa reforma de la manera en que han de declarar los menores en el proceso penal y de la eficacia de sus declaraciones, tanto en fase de investigación como en el juicio oral, siendo la finalidad prioritaria de la reforma evitar la victimización secundaria que causa la reiteración de las mismas; el legislador, con buen criterio y en línea con los principios y directrices del marco normativo internacional, introduce las medidas necesarias para que el menor solo tenga que declarar una vez, en un entorno «amistoso» y ante profesionales con formación específica al efecto. Las medidas de protección que se establecen son de aplicación tanto al sumario ordinario, para el que se regulan detalladamente ( arts. 499.ter, 703 bis y 707 LECR) , como para el abreviado ( arts. 777.3 y 778 LECR) ».
Así las cosas, lo cierto es que el recurrente está alegando como motivo de quebrantamiento de normas y garantías procesales la práctica de una prueba que fue propuesta por él mismo.
El motivo se ha de desestimar.
Dicho lo cual, conviene también recordar que, aunque no con categoría de derecho fundamental, en nuestro sistema procesal penal previsto por la legislación ordinaria «Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero-, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo. Por ello no es admisible la invocación de lo que ha venido en llamarse "presunción de inocencia invertida"» ( STS 72/2023, del 8 de febrero).
La lectura de la alegación primera del recurso pone de manifiesto de forma clara que no se está cuestionando la primera posibilidad, pues no achaca a la sentencia apelada ausencia de valoración de prueba practicada con lo que el campo impugnativo nos conduce a la segunda, tal y como el recurrente de forma expresa señala en su alegación al afirmar que
Sentado el motivo en la existencia de irracionalidad, y entrando ya en la explicación que de la misma hace el recurrente, se comprueba que la pretende construir sobre la declaración testifical de la menor, que -conforme su criterio interpretativo- satisface los requisitos fijados jurisprudencialmente para que,
En tal sentido, no cabe soslayar que consolidada Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo en un proceso penal, ha señalado (por todas, Auto del Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, A 23-11-2017, nº 160/2018, rec. 10347/2017.) que « Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS nº 787/2015, de 1 de diciembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: "a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim. ) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad"». Es perfectamente posible por ello que la declaración de la víctima pueda enervar la presunción de inocencia y constituir prueba de cargo que motive una sentencia condenatoria. Tal posibilidad esta pues fuera de dudas, aun cuando, debido a la trascendencia de tal posibilidad, la propia Sala 2ª ( Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 28-06-2018, nº 312/2018, rec. 2456/2017. PTE.: Martínez Arrieta, Andrés) ha llegado a señalar que «En algún pronunciamiento jurisprudencial nos hemos referido a estos supuestos como "situación límite de crisis del derecho fundamental a la presunción de inocencia" en los que sobre los hechos nucleares de la acusación sólo existen dos versiones, la de quien acusa y la del acusado, y estas son tan diametralmente distintas que es imposible fundar una convicción razonable sobre puntos de encuentro de sus respectivas versiones, lo que imposibilita una valoración asentada en puntos de acuerdo»
Sin embargo, aun cuando la declaración de la víctima cumpla tales requisitos jurisprudenciales, tanto desde la perspectiva puramente objetiva como en la subjetiva del órgano sentenciador, ello no convierte la misma en una especie de presunción
A efectos de resolver el presente recurso, no se trata tanto de si se cumplen los citados requisitos jurisprudenciales, o no, como de determinar si el razonamiento esgrimido por el Tribunal sentenciador ha sido - tal y como sostiene el recurrente -irracional. Para tal valoración hemos de partir de que un razonamiento es irracional cuando la fundamentación que se esgrima, a la luz del contenido de las pruebas practicadas, conlleve, plantee o conduzca, a valoraciones absurdas, descabelladas o inverosímiles.
En tal discernir, el recurrente trata de explicar que la declaración de ésta habría sido persistente, verosímil y con total ausencia de ánimo espurio alguno. Justifica cuestiones que la sentencia motiva para basar su decisión como el olvido, la falta de claridad expositiva, la parquedad expositiva, en la edad actual de la menor con relación a la que tenía al suceder los hechos, achacando a la Audiencia
El motivo se desestima.
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
