Sentencia Penal 83/2024 T...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Penal 83/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 67/2024 de 03 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 83/2024

Núm. Cendoj: 35016310012024100092

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:2517

Núm. Roj: STSJ ICAN 2517:2024

Resumen:
Asesinato. Presunción de inocencia y aplicación subsidiaria del principio in dubio pro reo. Eximente incomplenta por trastorno mental

Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000067/2024

NIG: 3800643220230006051

Resolución:Sentencia 000083/2024

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000072/2023-00

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Felicisima; Procurador: Cristina Ripol Sampol

Víctima: Jesús Luis

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SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

Magistrado/a:

Ilmo. Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS

Ilma. Sra. Dña. CARLA BELLINI DOMÍNGUEZ (ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de octubre de 2024.

Visto el Recurso de Apelación nº 67/2024 de esta Sala, correspondiente al procedimiento sumario ordinario nº 1143/2023 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario nº 72/2023 se dictó sentencia condenatoria de fecha 24 de mayo 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Felicisima como autora penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, a le pena de 73 meses de prisión con inhabilitacion especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 6 años de libertad vigilada consistente en tratamiento médico externo adecuado a su padecimiento y costas procesales.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 24 de mayo de 2024 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

PROBADO Y ASÍ SE DECLARAR QUE: Sobre las 13:00 horas del día 1 de junio de 2023, Felicisima, mayor de edad y sin antecedentes penales, regresó al domicilio familiar sito en DIRECCION000, Chiguergue-Gúía de Isora, en el que vivía con su padre Jesús Luis y sus tres hermanos, y con la intención de acabar con la vida de su progenitor y haciendo uso de un cuchillo de cocina, de 10 cm de hoja metálica, entró en el salón donde se encontraba Jesús Luis tumbado en el sofá y tras decirle "AHÍ ESTÁS, TE VOY A MATAR" le clavó el cuchillo antes citado hasta en 9 ocasiones en la zona del abdomen y del pecho, provocándole un neumotórax que de no haber mediado asistencia sanitaria inmediata pudiera haber provocado su fallecimiento.

Felicisima actuó de manera sorpresiva y repentina, cuando Jesús Luis, de 81 años de edad y con problemas de visión, se encontraba confiado en su domicilio en el que convivían, en el sofá, en disposición de descansar, por lo que el mismo no pudo ejercer defensa eficaz alguna, lo cual fue aprovechado por su agresora.

A consecuencia de tales hechos, Jesús Luis sufrió lesiones consistentes en neumotórax derecho leve, enfisema subcutáneo en hemitórax izquierdo, dos heridas en cara anterior del hemitórax derecho, tres heridas en región preesternal y cuatro heridas en cara anterior del hemitórax, herida en rodilla izquierda y en mano derecha, para cuya sanidad requirió además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico-quirúrgico consistente en sutura de las heridas (2 cara anterior hemitórax derecho, 3 heridas en región preesternal, 4 heridas en cara anterior de hemitórax izquierdo), colocación de dos drenajes pleurales, radiología, analíticas, medicación y seguimiento por especialistas, lesiones localizadas en región anatómica tórax, habiendo producido un neumotórax, que tardaron 40 días de pérdida temporal de calidad de vida, 7 días de pérdida temporal de calidad de vida grave y 33 días de pérdida temporal de calidad de vida moderado (impeditivos) para sanar, con secuelas consistentes en perjuicio estético moderado de 7 puntos en forma de múltiples cicatrices en tórax.

El perjudicado, quien falleció el 8 de diciembre de 2023, no reclamó por las lesiones sufridas.

Felicisima ha sido diagnosticada de trastorno psicótico agudo con predominio de ideales delirantes presentando en el momento en el que se produjeron los hechos sintomatología aguda propia de su enfermedad base, que mermaron, sin anular, sus capacidades cognitivas y volitivas.

Por Auto de fecha de 3 de junio de 2023, se acordó la prisión provisional de Felicisima.

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación procesal de doña Felicisima, condenada. Previo el preceptivo traslado, el Ministerio Fiscal presentó dictamen interesando la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de doña Felicisima, en el plazo establecido legalmente.

TERCERO. El día 3 de julio de 2024 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. letrada ?de la Administración de Justicia de esta Sala diligencia de ordenación de la misma fecha acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y dando traslado de las actuaciones a la magistrada ponente, Ilma. Sra. doña Carla Bellini Domínguez, para señalamiento de la deliberación, votación y fallo, o en su caso, celebración de vista.

CUARTO. Por providencia de 3 de julio de 2024 se acordó no considerar necesaria la celebración de vista, señalándose para el día 12 de septiembre de 2024 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la condenada doña Felicisima, ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2024 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario nº 72/2023, en la cual doña Felicisima ha resultado condenada como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la eximente incompleta de trastorno mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, a le pena de 73 meses de prisión y accesorias.

Estimando que dicha sentencia no es ajustada a Derecho, fundamenta dicho recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 846 ter 1, 846 ter 3 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando los siguiente motivos:

Primera: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la necesidad de condenar en base a prueba de cargo eficaz y suficiente ( art. 24.2. CE) , en relación con el principio in dubio pro reo, así como a la tutela efectiva de los tribunales y jueces, que consagra nuestra CE en su artículo 24, número 1, en relación con el artículo 53, número 1, del propio Texto Constitucional.

Segunda: Infracción de ley del articulo 846 bis c) b) por aplicación indebida del artículo artículo 139.1, 16 y 62 del código penal.

SEGUNDO.- La parte recurrente fundamenta su recurso de apelación ante esta Sala en la vulneración al derecho a la presunción de inocencia por cuanto que entiende que cuando se produjeron los hechos la agresora sufría un brote psicótico que le impedía de forma total y absoluta ser consciente de los hechos que estaba ejecutando, afirmando que ha quedado acreditado la enfermedad que ésta padece, así como su discapacidad mental, motivo por el cual interesa la absolución al estar exenta de responsabilidad penal y, subsidiariamente, la aplicación del principio <>.

2.1.- Según constante jurisprudencia ( STS n.º 550/2014, de 23 de junio; n.º 587/2014, de 18 de julio; n.º 577/2014, de 12 de julio; n.º 527/2014, de 1 de julio), cuando se trate de averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, se ha de proceder a un examen que implica:

- En primer lugar, analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (así el TC desde sus sentencias 174 y 175/1985).

- En tercer lugar, verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial." Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

2.2.- ? Partiendo de las precedentes consideraciones, el examen de la sentencia de instancia patentiza su ajuste a la metodología exigible, partiendo de la base innegable de que la recurrente no discrepa acerca de la existencia y de la autoría de la comisión del ilícito cometido, sino que de lo que disiente es de la responsabilidad de sus actos, al considerarse exenta de responsabilidad penal debido a su enfermedad mental.

Y así, la Sala a quo valoró todos los medios de prueba practicados e identificó las informaciones probatorias que de ellos resultaban y que consideró fiables, haciendo referencia expresa a las testificales de don Jesús Luis, padre de la agresora y fallecido al momento del plenario, de los funcionarios de policía (tanto Policía Local de Guia como Guardia Civil) y las médicas forenses, doña Soledad y doña Lucía, y la documental que no ha sido impugnada.

- Por lo que atañe al padre de Felicisima, don Jesús Luis, fallecido como hemos señalado, su declaración fue llevada al plenario, siendo leída la efectuada por éste en fase sumarial, a tenor de los que recoge el art. 730 de la LECrim. , sin que se formulara protesta alguna por ninguna de las partes. En dicha declaració, el fallecido admitió sin ambages que fue atacado por su hija cuando se encontraba en su casa, descansando y tumbado en un sillón; que sin mediar palabra ni provocación, fue atacado con un cuchillo por su hija pudiendo apenas defenderse de las cuchilladas (habiendo recibido cortes por ello) que repetidamente le iba propinando; que tampoco habían discutido recientemente y que es cierto que su hija padece una enfermedad mental, habiendo estado ingresada en ocasiones en el Hospital de La Candelaria; que tiene pautada medicación pero que no la toma.

- Los agentes de la Policía Local de Guia de Isora efectuaron el correspondiente atestado de los hechos siendo ratificado por el Policía Local con carnet NUM000, narrando lo que en dicho momento les manifestó acerca de los hechos el testigo hermano de la agresora, Saturnino; lo que le relató la propia víctima acerca de la agresión con un cuchillo de cocina que encontraron en el fregadero de la vivienda donde ocurrieron los hechos, las lesiones que pudo apreciar a simple vista y las manifestaciones a éstos de la propia condenada (la cual se acogió a su derecho a no declarar en el plenario) la cual le dijo que <>, apreciando el deponente el charco de sangre en el suelo de la vivienda, un mango con parte de una hoja de cuchillo y la hoja del cuchillo.

- Los agentes de la Guardia Civil que acudieron al lugar de los hechos, así el agente con carnet NUM001 pudo ver a la agresora sentada en el salón la cual espontáneamente le reconoció que estaba harta de que su padre la estuviera siempre riñendo, que <>, viendo igualmente este agente la gran mancha de sangre en la zona de los sofás y la hoja del cuchillo sin mango. El agente con carnet NUM002 pudo apreciar también la sangre en la zona citada de la vivienda y el cuchillo partido, siendo indicado por le agente de la Policía Local que el mango se encontraba en el fregadero de la cocina. En iguales afirmaciones depuso el GC con carnet NUM003. Este agente además le tomó declaración a la víctima en el hospital, manifestándole éste que su hija le había agredido con un cuchillo y que cuando lo estaba haciendo decía <>, que salió de la casa como pudo y que le auxilió una vecina. Esta vecina llamada Socorro le indicó al testigo, el GC con carnet NUM004, que oyó gritos, salió de su vivienda y vio a Jesús Luis y que éste le dijo que su hija le había agredido por lo que llamó a una ambulancia.

- Y, finalmente, los informes médicos forenses, concretamente el de la agresora obrante al folio 411 y 412, ratificados en el plenario por las Dras. Soledad y Lucía, en los cuales se recoge en diferentes apartados lo que sigue:

EXPLORACIÓN ESTADO ACTUAL.

Mujer que acude por su propio pie correctamente vestida y aseada, esposada y custodiada por la Policía Nacional, presenta buen aspecto general y adopta durante la entrevista una actitud correcta y colaboradora.

Perfectamente consciente y orientada. Atención y concentración conservadas, impresiona de estado de ánimo eutímico, empática y con buen contacto visual.

Se muestra colaboradora y se muestra arrepentida por los hechos.

Por observación directa su inteligencia parece encontrarse dentro de los límites de la normalidad, con capacidad de juicio y raciocinio.

Lenguaje coherente, espontáneo, fluido. No se aprecian trastornos del curso ni del contenido del pensamiento, siendo sus respuestas coherentes con las preguntas planteadas.

No se aprecian trastornos en la esfera de la sensopercepción ( sin ideas delirantes ni alucinaciones), ni de la afectividad, sin objetivar alteración de la conducta.

No se evidencian alteraciones en la memoria, relatando los hechos ocurridos y recordándolos en su totalidad. Nula conciencia de enfermedad.

No se aprecian durante el reconocimiento signos propios de un síndrome de abstinencia ni se evidencian signos físicos de intoxicación por sustancias de adicción.

CONSIDERACIONES MÉDICO-FORENSES:

Constan tres ingresos en la unidad de Internamiento Breve del Servicio de Psiquiatría del HUNSc con diagnostico de Trastorno psicótico agudo con predominio de ideas delirantes.

Según informe de servicio de Psiquiatra de la consulta de 17/02/22 consta evolución a lo largo de este tiempo ha sido lenta y tórpida, teniendo que reajustar el tratamiento en varias ocasiones. En la actualidad la paciente se encuentra estable a nivel psicopatológico. Persistiendo sintomatología de base, con mayor aplanamiento afectivo, apatía, abulia, tendencia al aislamiento y falta de iniciativa, a pesar de tratamiento. No ha vuelto a recuperar su nivel previo de funcionalidad. Acude puntualmente a sus citas en esta USM, con buena adherencia terapéutica. Deberá continuar en tratamiento y control por Salud Mental de manera indefinida.

En historial de observaciones de enfermería USM consultas externas consta como ultima administración de Abilify el 12/05/22 y en historial del SCS Centro de salud Guía de Isora consta como última administración de Aripiprazol 300mg IM el 14/02/22.

CONCLUSIONES MÉDICO-FORENSES:

Primera: Que Dª. Felicisima padece de un Trastorno psicótico con predominio de ideas delirantes, mala adherencia al tratamiento y nula conciencia de enfermedad requiriendo varios ingresos por descompensación.

Segunda: Teniendo en cuenta los antecedentes médicos de la informada y la irregularidad del seguimiento del tratamiento habiendo abandonado la administración del antipsicótico desde mayo del 2022 ( según consta en historial médico) no se puede descartar que en el momento en que se produjeron los hechos la informada presentara sintomatología aguda propia de su enfermedad de base.

Tercera: Que, en base a la documental médica estudiada y a las bases psicobiológicas de la imputabilidad, es compatible que estos trastornos, en razón a su naturaleza y entidad, pudieran haber producido en la informada, y en la fecha en que ocurren los hechos, una merma de sus capacidades cognitivas y volitivas.

El citado informe, debidamente ratificado en el plenario, concluyó que aún existiendo el trastorno psicótico en la agresora, sin embargo éste pudo haber producido una merma en sus capacidades cognitivas y volitivas, o lo que es lo mismo, que aún existiendo la enfermedad diagnosticada, dicha enfermedad no le impidió saber lo que estaba haciendo pues sus entendimiento y voluntad no se encontraban totalmente anuladas.

Y en el juicio oral las citadas peritos forenses manifestaron que cuando sucedieron los hechos no se llevó a cabo ningún informe psiquiátrico de la agresora por lo que desconocen si en ese momento se encontraba padeciendo un brote psicótico o no.

La sentencia, con un profundo estudio de la patología de la recurrente entendió, y así lo suscribe esta Sala de apelación, que del informe citado no se desprende que las capacidades cognitivas y volitivas de ésta se encontraran totalmente anuladas, no existiendo tampoco prueba directa de ello, señalando que el padre de Felicisima manifestó en su declaración sumarial que no había detectado en su hija un empeoramiento de su enfermedad antes de ser atacado, como tampoco Sofía, la hermana de Felicisima, como tampoco su hermano, que también estuvo en el momento y lugar de los hechos, incluso Sofía manifestó que nunca se había producido en Felicisima un episodio de tal agresividad en la vida de ésta.

Frente a tal planteamiento de la parte recurrente, hemos constatado que sí ha existido actividad probatoria de cargo suficiente (declaración de la víctima, de los agentes del Cuerpo de Policía Nacional así como pericial), producida con las debidas garantías, y que la sentencia de instancia satisface plenamente las exigencias constitucionales de motivación tal como se ha analizado en el fundamento anterior, sin que se haya acreditado por el recurrente la existencia de errores o inexactitudes en el relato de hechos probados que revistan significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

2.3.- En cuanto a la aplicación del principio <>, el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

Tal y como expone la muy reciente STS 4/2023, de 18 de enero, " ?La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso.

Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

(...) La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).

(...) Dicho de manera más resumida, solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si el tribunal sentenciador no las expresa, no cabe que prospere el referido principio, que es lo que se pretende en el motivo y en lo que no podemos entrar, porque la Audiencia, que ha contado con una prueba válida, la ha valorado, sometiéndola a un juicio explícita y correctamente motivado, tras el cual ha alcanzado una certeza más allá de cualquier duda razonable, por lo que su criterio ha de ser mantenido, no obstante la queja del recurrente".

En el mismo sentido citar la ATS de 21 de diciembre de 2023, Recurso 3965/2023: El "principio in dubio pro reo" deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos no está autorizado a condenar. Esta dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. En los casos en que el Tribunal de instancia haya aplicado dicho principio, se deberá verificar si la duda que tuvo el Tribunal, por ser razonable, está convenientemente razonada ( SSTS 1317/2009; 114/2010, 855/2012 o 591/2011) como exigencia derivada del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva con relación al derecho a una resolución motivada.

2.4.- La mera lectura de la resolución recurrida refleja que el Tribunal a quo no muestra duda acerca de la enervación de la presunción de inocencia, considerando que ha existido prueba suficiente y bastante para enervar la misma y, por tanto, para fundamentar la condena de la recurrente, sin que pueda vislumbrarse en dicha resolución duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal.

Esta Sala expresa su convicción sin duda razonable alguna, acerca de la comisión del ilícito por parte de la apelante, por lo que el referido principio carece de aplicación.

Por lo tanto, por la vía del principio <> tampoco cabe que prospere el motivo, dado que no observamos dudas en el razonamiento valorativo de la prueba.

TERCERO.- El segundo y último motivo de los alegados por la Defensa de la condenada en la instancia denuncia la infracción de ley por indebida aplicación del art. 139.1, 16 y 62 del CP. Sostiene dicha parte que no se cumplen los requisitos para que la acción sea tipificada como asesinato, toda vez que no ha existido la alevosía que la sentencia recoge como tampoco el ensañamiento y todo ello debido a que en el momento en que ocurrieron los hechos la recurrente se encontraba sufriendo un brote psicótico debido a su enfermedad mental, esquizofrenia paranoide, impidiéndole razonar ni controlar sus actos, por lo que no pudo existir la alevosia dado que ésta requiere de un entendimiento del que la apelante carece. Iguales manifestaciones lleva a cabo con respecto al ensañamiento.

3.1.- La parte apelante sustenta el presente motivo de recurso en la infracción de ley, y ello supone que como nos recuerda la STS 46/2020, de 11 de febrero de 2020, la impugnación de una sentencia al amparo del motivo de la infracción de precepto legal tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente. Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia estable del Tribunal Supremo, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, es un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

En cuanto a la denunciada infracción de precepto legal, añadir a lo ya expuesto, lo recogido al efecto en la STS 554/2020, de 28 de octubre: El motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es la vía adecuada para discutir ante este Tribunal si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley. Pero siempre partiendo del relato fáctico que contiene la sentencia, sin alterar, suprimir o añadir los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia.

(...) En análogos términos se pronuncia la sentencia de esta Sala 842/2014, de 10 de diciembre, que, con referencia a otras sentencias ( SSTS 8/3/2006, 20/7/2005, 25/2/2003, 17 22/10/2002? ATC 8-11-2007), señala que el motivo formulado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes.

De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el artículo 884. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

3.2.- Por razones metodológicas, el motivo tiene que respetar los hechos probados en toda su significación y, a tenor de la jurisprudencia expuesta, los Hechos Probados que lo recogen expresamente, acertadamente razonados, son:

"Sobre las 13:00 horas del día 1 de junio de 2023, Felicisima, mayor de edad y sin antecedentes penales, regresó al domicilio familiar sito en DIRECCION000, Chiguergue-Gúía de Isora, en el que vivía con su padre Jesús Luis y sus tres hermanos, y con la intención de acabar con la vida de su progenitor y haciendo uso de un cuchillo de cocina, de 10 cm de hoja metálica, entró en el salón donde se encontraba Jesús Luis tumbado en el sofá y tras decirle "AHÍ ESTÁS, TE VOY A MATAR" le clavó el cuchillo antes citado hasta en 9 ocasiones en la zona del abdomen y del pecho, provocándole un neumotórax que de no haber mediado asistencia sanitaria inmediata pudiera haber provocado su fallecimiento.

Felicisima actuó de manera sorpresiva y repentina, cuando Jesús Luis, de 81 años de edad y con problemas de visión, se encontraba confiado en su domicilio en el que convivían, en el sofá, en disposición de descansar, por lo que el mismo no pudo ejercer defensa eficaz alguna, lo cual fue aprovechado por su agresora.

(...)

Felicisima ha sido diagnosticada de trastorno psicótico agudo con predominio de ideales delirantes presentando en el momento en el que se produjeron los hechos sintomatología aguda propia de su enfermedad base, que mermaron, sin anular, sus capacidades cognitivas y volitivas.

(...).

3.3.- Los hechos probados recogen la existencia del trastorno psicótico y consecuencia de ello es la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.1, ambos del CP, por cuanto que no basta con la existencia del trastorno, sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente.

No es este el resultado que arroja la prueba pericial psiquiátrica, y así lo valoró el tribunal de la primera instancia, cuyo parecer ha de ser refrendado en esta apelación. El propio informe pericial lo recoge, como resulta de su simple lectura, recordemos uno de sus pasajes: " Que en base a la documental médica estudiada y a las bases psicobiológicas de imputabilidad, es compatible que estos trastornos en razón a su naturaleza y entidad, pudieran haber producido en la informada y en la fecha en que ocurren los hechos, una merma de las capacidades cognitivas y volitivas".

Y, dado que lo que se denuncia es la infracción de ley por indebida aplicación de la eximente incompleta, hay que recordar, según detalla la STS 775/2024, de 18 de septiembre, que sobre las exigencias para apreciar la eximente o atenuante en cuanto afecta a la capacidad del sujeto en relación a una posible alteración plena, grave, menos grave o leve de sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos hay que recordar que en cuanto a la posibilidad de la presencia de un trastorno de la personalidad no especificado, la jurisprudencia de esta Sala, SSTS. 1400/99 de 9.11, 1126/2011 de 2.11, 1172/2011 de 10.11, 1377/2011 de 29.12, 708/2014 de 6.11, precisa que no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 962/2022 de 15 Dic. 2022, Rec. 10219/2022).

El sistema mixto del CP está basado en esos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico: la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anormales o alteraciones psíquicas, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo ( STS 314/2005, de 9-3) y sigue insistiéndose en que "es necesario poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto" ( STS 437/2001, de 22-3-, 332/97 de 17-3 ), declarando que "al requerir cada uno de los términos integrantes de la alteración de imputabilidad prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro" ( STS 937/2004, de 19- 7), y se puntualiza que "cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión" ( STS 175/2008, de 14-5). No obstante, se considera aplicable este segundo elemento "cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (las enfermedades mentales, las graves alteraciones de la conciencia o la debilidad mental) se dan en un alto grado" ( STS 258/2007, de 19-7).

No consta en la redacción de los hechos probados, ni, por ello, en la prueba valorada por el Tribunal y revisada por este TSJ, una afectación directísima entre el hecho delictivo cometido y el trastorno del que con un vínculo directo de causalidad se relacione el trastorno de la personalidad, la anulación o limitación de la conciencia y voluntad del sujeto y una relación en nexo causal entre el trastorno y el ilícito penal cometido asociado con una patología grave que hubiera tenido un factor "habilitante" para que se cometiera este delito con ese vínculo de causalidad asociado al trastorno de la personalidad.

3.4.- Por lo que atañe a la rechazada existencia de la alevosía y ensañamiento por parte de la recurrente, en primer lugar es necesario hacer la salvedad de que el homicidio quedó convertido en asesinato como consecuencia de la actuación alevosa de Felicisima, no del ensañamiento, por lo que éste ha de quedar descartado, toda vez que la resolución recurrida no aprecia el ensañamiento.

Y, en segundo lugar, en cuanto a la alevosía se refiere, los hechos probados destacan la conducta alevosa de Felicisima al ocurrir los mismos cuando Jesús Luis se encontraba en su casa, descansando en un sillón. Se trata de una persona que cuando ocurrieron estos ilícitos contaba con 81 años de edad y una salud delicada, de hecho falleció al poco de ocurrir la agresión y no como consecuencia de ella, pues es lo cierto que debido a la pronta actuación de los servicios médicos avisados por la vecina del inmueble, el agredido pudo salvar la vida. La acusada se dirigió a su padre cuando éste se encontraba descansando y con un cuchillo de cocina de unos 10 cm. de hoja y le atestó 9 puñaladas en la zona del abdomen y en el pecho, al tiempo que le decía <>. Frente a tal ataque, la víctima apenas pudo defenderse con sus manos y pies, acreditándose también la existencia de heridas defensivas junto a otras muchas e importantes que le provocaron un neumotórax que de no haber recibido asistencia médica inmediata, hubiera dado lugar a su fallecimiento, afirmación ésta avalada por las médicas forenses. El ataque, tal y como relató la propia víctima en su declaración sumarial y policial, fue inesperado, repentino y por sorpresa pues nada le hizo pensar que al entrar su hija en su casa el día de autos fuera a abalanzarse sobre él y atacarlo, máxime cuando no había existido ninguna agresión ni física ni verbal previa, como tampoco en días anteriores al suceso.

Ninguna duda cabe acerca de que la acción colma el tipo alevoso, como tampoco se nos presenta duda alguna acerca de la existencia del <<ánimus necandi>>.

De la alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 CP nos dice el artículo 22.1 CP, que concurre " cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

La STS 160/2024, de 22 de febrero, expone que: A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 271/2018 de 6 de junio; 636/2019 de 19 de diciembre, y las que en ellas se citan; 25/2009, de 22 de enero; 37/2009, de 22 de enero 72/2009, de 24 de febrero; 371/2009, de 18 de marzo; 854/2009, de 9 de julio; 1180/2010, de 22 de diciembre; 998/2012, de 10 de diciembre; 1035/2012, de 20 de diciembre; 838/2014, de 12 de diciembre; 110/2015, de 14 de abril; 253/2016 de 32 de marzo; 658/2021, de 3 de septiembre; 23/2022, de 13 de enero o 320/2023, de 8 de mayo).

Recordábamos en la STS 23/2022, de 13 de enero, rememorando a su vez la STS 253/2016, de 31 de marzo, que en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición de quien aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

En el caso que nos ocupa el Tribunal a quo se decanta (y esta Sala lo comparte en su totalidad) por considerar el ataque sorpresivo. De la prueba practicada en la vista del juicio oral queda acreditado que lo relatado por la víctima fue lo acontecido, pues el ataque llevado a cabo por Felicisima para con su padre en modo alguno pudo ser esperado por este, y sus posibilidades de defensa frente a la agresión y el medio utilizado para ella, fueron inútiles. Su ánimo de matar lo demuestra su acción homicida, el arma empleada y el lugar a donde se dirigió la agresión, órganos vitales que la autora conocía como potenciales para causar la muerte de su padre, unido todo ello a las propias palabras que pronunciaba mientras le agredía.

Ello sin duda conduce a la existencia de la alevosía y a la desestimación del motivo en su totalidad.

?CUARTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Visto los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Felicisima contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento sumario ordinario n.º 72/2023, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la notificación efectuada al procurador y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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