Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 481/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 573/2024 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 481/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100536
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15245
Núm. Roj: STSJ M 15245:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0458952
PROCURADOR Dña. MARIA ANGELES OLIVA YANES
PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA
MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Recurso de Apelación Num. 573/2024, procedentes de la Sección Décimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular la "Asociación Gremial del Auto-Taxi de Madrid", representada por la Procuradora Dña. Ana Belén Gómez Murillo, y, como acusado, Felipe, mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en la DIRECCION000, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia absolutoria por delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad en documento mercantil, dictada por dicha Sección en fecha 14 de junio de 2024 por parte de la acusación particular.
Antecedentes
FALLAMOS:
La Acusación particular se ha opuesto a la estimación del recurso invocando la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la apelación de sentencias absolutorias y también alegando que la Sala de instancia no ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Por el contrario, interpretó adecuadamente la practicada en juicio, y lo que ofrece el recurso es una valoración propia e interesada, sobre la selección "quirúrgica" de frases o preguntas testificales sin considerar el conjunto de la actividad probatoria.
El Ministerio Fiscal también se opone al recurso. Entiende que, aun no coincidiendo con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, no puede apreciarse que el discurso valorativo sea irreductiblemente irracional. Por ello concluye su informe solicitando -al igual que la acusación particular- la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.
Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 3 de diciembre, en el que se ha celebrado alcanzándose la decisión del Tribunal.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
Considera que la interpretación de la prueba es irracional, arbitraria y absurda, y por ello entiende que procede declarar la nulidad de la resolución, y ordenarse la repetición del juicio por Tribunal distinto, al haber quedado afectada la imparcialidad del que ha celebrado la vista oral.
1.1.- Para sustentar este motivo, lleva a cabo el recurso a continuación un repaso minucioso por la prueba personal, comenzando por la declaración prestada en juicio por el acusado, siguiendo por los testigos y analizando también la prueba documental junto con la pericial de parte. En el recurso se muestra en ocasiones la sorpresa, en otras la simple crítica, por las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial a propósito de cada una de estas pruebas, de algunas de las cuales lleva a cabo el recurso trascripción de contenidos.
Por parte de esta Sala se ha dejado constancia de la doctrina general que ha de servir de marco de enjuiciamiento en la apelación ante supuestos de esta naturaleza. Pese a la amplitud con la que cuenta el recurso de apelación en su configuración legal, no podemos dejar de resaltar las especialidades que reviste cuando se ejercita contra pronunciamientos de naturaleza absolutoria. Y máxime a la luz de las directrices marcadas por la jurisprudencia constitucional a la hora de diseccionar los diferentes motivos que encuentran cabida bajo el rótulo -más amplio- del error en la valoración de la prueba.
La revisión por vía del artículo 849.1 LECrim se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio; 138/2013 de 6 de febrero ó 717/2015 de 29 de enero)".
La Sentencia citada prosigue con el comentario que en el mismo sentido se obtiene de numerosas resoluciones tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional. A lo largo de las Sentencias de este último (ver, por todas, la STC 59/2018, de 4 de junio de 2018) se ha ido elaborando un amplio catálogo (cambiante a veces) de supuestos en los que resulta posible la modificación de la absolución por condena, con determinados requisitos.
Ahora bien: todos estos matices se disipan cuando nos enfrentamos a los casos en los que se invoca como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba. Son varias las cuestiones que se han ido abordando dentro de este tratamiento singular del recurso.
2.1.- La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, hace ya tiempo vino sosteniendo como constante doctrina, que se plasma -por ejemplo y entre otras muchas- en la STC 182/2007, de 10 de septiembre, la naturaleza restrictiva que se proyectaba en estos casos sobre las posibilidades revisoras en vía de recurso. Así, y de acuerdo con la Sentencia citada "Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, o 114/2006, de 5 de abril), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que,
2.2.- Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en aplicación de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cercenó las posibilidades de reversión por el tribunal superior del pronunciamiento absolutorio del tribunal de instancia.
Se contiene, por ejemplo, en la STS de 4 de junio de 2014 ( ROJ: STS 2487/2014) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril, determinando la
Resultó, por último, confirmada sin ambages esta misma lectura en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).
"2.
El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de "novum iudicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuando lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Por otra parte, queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración tres precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J.) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo). Por último, que procederá la declaración de nulidad de la sentencia recurrida cuando el recurso basado en la interpretación de la prueba ponga de manifiesto una infracción palmaria, evidente, que nos sitúe en el ámbito de la arbitrariedad.
Por supuesto que, a tenor de lo previsto en el artículo 792.2, podrá suplicarse la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, en cuyo caso habrá de cumplirse estrictamente con lo requerido por el artículo 790.2 (in fine).
De todos modos, legítimamente -y en esto lleva razón la impugnación efectuada por la defensa- se escogen muchas veces pasajes muy concretos para defender una concreta lectura de la prueba (solamente la incriminatoria), obviando la necesidad de realizar una valoración conjunta.
Por otra parte, los razonamientos valorativos expresados con claridad por el Tribunal sentenciador a través de la motivación, no siempre encuentran la crítica de irracionalidad o carencia de lógica que resulta exigible para que pudiera prosperar la pretensión de nulidad. En ocasiones sí sucede (por ejemplo, en las páginas 10, 11... al poner de relieve el recurso lo que considera que "ignora" la Sala como elemento adicional de necesaria ponderación, o presentar -desde la óptica de la acusación- lo que considera claras contradicciones). Pero alguno de los argumentos empleados por la Sala al inicio de lo que titula como "Motivación probatoria" se pasan por alto.
En tercer lugar, debemos recordar que para que prospere la pretensión anulatoria de una sentencia (absolutoria en este caso) por irracional valoración de la prueba, el reproche debe ampararse en una constatación cuasi objetiva del significado de la prueba, contraria a todas luces a lo expresado por el Tribunal sentenciador. Más allá del ofrecimiento de una lectura alternativa, subjetiva o parcial, ha de evidenciarse el alejamiento de la motivación que se cuestiona de la interpretación lógica de los datos e informaciones proporcionados por las fuentes de prueba que se vieron realizadas en el acto de la vista oral. Adicionalmente cabe recordar que, por ejemplo, en nuestra STSJ M de 5 de noviembre de 2019 (RPL 248/2019), con cita de la de 19 de noviembre de 2018 ( ROJ: STSJ M 11083/2018) destacábamos la identificación del motivo de error en la valoración de la prueba por irracionalidad con la motivación que incurra en error patente, en extravagancia, en arbitrariedad.
También recoge la sentencia que las cuentas de la Asociación fueron aprobadas durante el mandato del acusado a petición de los propios querellantes como consta en la documental aportada.
Algunos testigos inciden en que los gastos se hicieron en concepto de representación, incluyendo regalos e invitaciones.
Por otra parte, en la Sentencia se llama la atención particularmente sobre el resultado y valoración de la prueba pericial. Antes se afirma que las cuentas de la Asociación fueron auditadas sin ninguna tacha en el informe de auditoría suscrito por el mismo contable que ahora sin embargo, en el juicio, actuó como perito incriminando al querellado. Con varias reflexiones más, la Audiencia pone en duda la solidez de esta prueba pericial; es más: no asume las conclusiones del informe por suscitar su autor serias dudas de objetividad e imparcialidad.
Podemos leer en la STS 320/2024, de 16 de abril: "Con respecto a estos gastos cargados a su tarjeta de crédito, nuestra STS 905/2014, de 29 de diciembre, declara que "...la autorización para el uso de una tarjeta de empresa, con carácter de gastos de representación, excluye manifiestamente, en cualquier caso y aun cuando quien la autoriza no haya puesto límites expresos, su utilización para gastos estrictamente personales, que no tienen la naturaleza de gastos de representación y que son absolutamente ajenos al ámbito de la empresa que la sufraga. El más elemental sentido común impone al titular de una tarjeta de empresa excluir su utilización para gastos personales, que no revistan la naturaleza de gastos de representación y que sean ajenos al ámbito de la empresa que la sufraga, sin necesidad alguna de limitación expresa de quien haya autorizado el uso de la tarjeta...".
Su uso desviado puede dar lugar a la comisión de delitos de administración desleal ( art. 252 CP) , apropiación indebida (art. 253), sin perjuicio de eventuales concursos, por ejemplo, en el terreno de la falsedad documental.
Puede que exista una cierta nebulosa en el planteamiento de la acusación. Puede también que los hechos investigados en esta causa tengan cabida dentro de la "indisciplinada" utilización que tantas veces se ha hecho de las tarjetas de crédito facilitadas por empresas y organizaciones a sus directivos o personal asimilado. El relato de hechos probados dice que no se acredita que los gastos abonados con la mencionada tarjeta "no respondieran a la actividad y necesidades de la Asociación" (no se nos dice en el recurso con claridad en qué medida se produjo lo que debiera ser un patente desvío en el uso de la tarjeta de crédito).
No olvidemos que el principio
Por otra parte, si la absolución descansa en razonamientos atendibles, la eventual existencia de otras posibles valoraciones, igual o parecidamente probables, no podría alcanzarse para revocar la primera resolución. En presencia de dos o más alternativas igual o parecidamente probables, el derecho a la presunción de inocencia y, en particular, las exigencias derivadas del principio in dubio pro reo imponen la absolución.
Como dice la STS 873/2024, de 16 de octubre: "Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del
Ya había afirmado con anterioridad en numerosas ocasiones la Sala Segunda el marco dentro del cual debe suscitarse la duda razonable en Derecho. Por ejemplo recordemos la STS de 30 de junio de 2015 ( ROJ: STS 3525/2015) a cuyo tenor: "Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar. Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado".
Ha sido acertado descartar la condena del acusado por los delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad de los que se le acusaba en este concreto caso.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
