Sentencia Penal 481/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/02/2025

Sentencia Penal 481/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 573/2024 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON

Nº de sentencia: 481/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100536

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:15245

Núm. Roj: STSJ M 15245:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0458952

ProcedimientoRecurso de Apelación 573/2024

Materia:Apropiación indebida

Apelante:ASOCIACIÓN GREMIAL DEL AUTO-TAXI DE MADRID

PROCURADOR Dña. MARIA ANGELES OLIVA YANES

Apelado:D. Felipe

PROCURADOR Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 481/2024

Excmo. Sr. Presidente:

D. Celso Rodríguez Padrón

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. Jacobo Vigil Levi

En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.

Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Recurso de Apelación Num. 573/2024, procedentes de la Sección Décimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular la "Asociación Gremial del Auto-Taxi de Madrid", representada por la Procuradora Dña. Ana Belén Gómez Murillo, y, como acusado, Felipe, mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en la DIRECCION000, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia absolutoria por delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad en documento mercantil, dictada por dicha Sección en fecha 14 de junio de 2024 por parte de la acusación particular.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Décimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 30 de Madrid en virtud de querella interpuesta por la Asociación Gremial del Auto-Taxi de Madrid, por delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad en documento mercantil, dictándose Sentencia en fecha 14 de junio de 2024, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusado Felipe, mayor de edad en cuanto nacido en fecha NUM000/1972, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, quien desde el día 19 de octubre de 2015 hasta el día 27 de noviembre de 2019 ostentó la cualidad de presidente de la Asociación Gremial del Autotaxi de Madrid con domicilio en la calle Santa Engracia 84-86 de Madrid, -declarada en concurso necesario de acreedores por auto de 6.11.2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Madrid -, gozando de una retribución mensual neta de 2300 euros, teniendo atribuida para gastos que pudieran derivarse del ejercicio de sus funciones asignadas estatutariamente la tarjeta Business Oro emitida por el Banco Popular (hoy Banco de Santander) con número NUM002 Y número de contrato NUM003, tarjeta con la que se pagaron igualmente los gastos del resto de los miembros de la Junta Directica, y además, como era la única tarjeta de que se disponía por la Asociación, fue utilizada también como medio de pago para la adquisición de bienes muebles y material de oficina, a través de distintas plataformas de internet, así como para el pago de billetes, y agencia de viajes, etc., sin que se haya acreditado suficientemente que las sucesivas extracciones de dinero en efectivo por valor total de 76.130 euros, que se realizaron con la tarjeta durante el ejercicio de su cargo, no estuvieran destinadas a los fines de la Asociación.

Tampoco ha quedado acreditado que los siguientes gastos abonados con la referida tarjeta, no respondieran a la actividad y necesidades de la Asociación, en concreto, la cantidad de 25.137 euros referidos a viajes y desplazamientos; 8284 euros a restaurantes; 5.843 euros a otras compras; 4.806 euros a combustible; 4.438 euros a estanco; 4.164 euros a supermercado; 3.663 en compras en el Cortes Inglés; 2.128 euros en farmacia; y 1.793 euros en plataformas, alcanzando la cantidad total de 60.255 euros.

La querella se presentó en el registro penal el 21.12.2020, siendo admitida por auto de 11.01.2021, y tras la práctica de las diligencias esenciales, mediante auto de 8.09.2021 se acordó la continuación de la tramitación de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, dictándose el siguiente 9.02.22 el auto de apertura del juicio oral, y por diligencia de fecha 28.03.2022, se remitió la causa a esta Audiencia para su enjuiciamiento. Recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó auto de admisión de prueba el siguiente 18.04.22 , y se fijó la fecha de señalamiento para 10 meses después, el 2.02.23. Señalamiento que hubo de suspenderse por enfermedad del acusado, constando aportado el certificado médico, y señalada nueva fecha para el 17.10.23, nuevamente se suspendió al renunciar el letrado de la defensa, siendo necesaria la designación de nuevo letrado y procurador del turno de oficio. Efectuadas las designaciones, el nuevo letrado del turno de oficio solicitó la suspensión por coincidir el señalamiento con otro previo, además de requerir tiempo para preparar la defensa, lo que obligó a suspender y señalar finalmente la nueva fecha.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al acusado D. Felipe del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ADMINISTRACIÓN DESLEAL y FALSEDAD CONTABLE, por los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hayan acordado y subsistan, con declaración de oficio las costas procesales.

TERCERO.-Por la representación procesal de quien ejerce acusación particular, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado tanto al Ministerio Fiscal como a la defensa del acusado, a los efectos previstos en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Acusación particular se ha opuesto a la estimación del recurso invocando la doctrina del Tribunal Constitucional en torno a la apelación de sentencias absolutorias y también alegando que la Sala de instancia no ha incurrido en error en la valoración de la prueba. Por el contrario, interpretó adecuadamente la practicada en juicio, y lo que ofrece el recurso es una valoración propia e interesada, sobre la selección "quirúrgica" de frases o preguntas testificales sin considerar el conjunto de la actividad probatoria.

El Ministerio Fiscal también se opone al recurso. Entiende que, aun no coincidiendo con la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, no puede apreciarse que el discurso valorativo sea irreductiblemente irracional. Por ello concluye su informe solicitando -al igual que la acusación particular- la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO.-La causa, cuyo conocimiento en apelación corresponde a esta Sala, tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia el 24 de octubre de 2024, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 3 de diciembre, en el que se ha celebrado alcanzándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de la Asociación Gremial del Taxi, que ejerce la acusación particular en el presente proceso, impugna la sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial basando su discrepancia, en síntesis, en los argumentos que se exponen a continuación.

1.-Tras un resumen de las conclusiones sostenidas por cada una de las partes, así como de la Sentencia recurrida, la acusación particular invoca Nulidad de la misma, sustentada en la irracionalidad de las inferencias de la Sala en cuanto a la valoración de la prueba.

Considera que la interpretación de la prueba es irracional, arbitraria y absurda, y por ello entiende que procede declarar la nulidad de la resolución, y ordenarse la repetición del juicio por Tribunal distinto, al haber quedado afectada la imparcialidad del que ha celebrado la vista oral.

1.1.- Para sustentar este motivo, lleva a cabo el recurso a continuación un repaso minucioso por la prueba personal, comenzando por la declaración prestada en juicio por el acusado, siguiendo por los testigos y analizando también la prueba documental junto con la pericial de parte. En el recurso se muestra en ocasiones la sorpresa, en otras la simple crítica, por las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial a propósito de cada una de estas pruebas, de algunas de las cuales lleva a cabo el recurso trascripción de contenidos.

2.-Llega así la acusación particular a la conclusión de que la prueba debiera haber llevado al Tribunal a dictar sentencia de condena, pues queda acreditado que el acusado realizó cargos en la tarjeta de la Asociación y disposiciones en efectivo durante los años 2016 a 2019 que fueron ajenos a la actividad gremial conforme a sus estatutos, siendo el fin de la tarjeta de la que disponía como Presidente solo gastos de representación.

3.-Por todo ello, dado lo arbitrario e irracional de la valoración de la prueba, la sentencia debe ser anulada y ordenarse la repetición del juicio por distinto Tribunal. Con carácter subsidiario, entiende el recurrente que debe ordenarse el dictado de nueva sentencia por el mismo Tribunal con arreglo a motivación lógica y conforme a las máximas de experiencia.

SEGUNDO.-En el primer bloque de alegaciones del escrito de impugnación que nos corresponde resolver, se pone la conciencia que alberga la parte recurrente, sobre la existencia de límites particulares en la fase de apelación a la hora de conocer de recursos contra sentencias absolutorias.

1.-Se cita la STC 70/2024, de 20 de mayo a título de ejemplo (además de la Circular 1/2018, de la Fiscalía General del Estado). Al margen de que en la cita parece detectarse un pequeño error (la Sentencia que creemos se quiere citar es la 77/2024), el ejemplo que se trae a colación en el recurso resulta de interés a la hora de abordar la doctrina ya sentada desde hace tiempo acerca de los supuestos a los que se refiere la parte recurrente. En la STC 77/2024 en puridad cuanto se aborda es la confusión generada por la Audiencia Provincial al dictar la Sentencia que ocasionó el recurso de amparo, dado que entremezcló -a juicio del TC- las diferentes causas de anulación de una sentencia absolutoria que se cobijan, a su vez, en el motivo de error en la valoración de la prueba mencionado en el último inciso del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la importante reforma introducida en el año 2015.

Por parte de esta Sala se ha dejado constancia de la doctrina general que ha de servir de marco de enjuiciamiento en la apelación ante supuestos de esta naturaleza. Pese a la amplitud con la que cuenta el recurso de apelación en su configuración legal, no podemos dejar de resaltar las especialidades que reviste cuando se ejercita contra pronunciamientos de naturaleza absolutoria. Y máxime a la luz de las directrices marcadas por la jurisprudencia constitucional a la hora de diseccionar los diferentes motivos que encuentran cabida bajo el rótulo -más amplio- del error en la valoración de la prueba.

2.-En la Jurisprudencia del Tribunal Supremo encontramos amparo para modificar el fallo absolutorio en aquellos casos en los que se debate en el recurso exclusivamente una cuestión de índole interpretativo o de subsunción (que sería planteada a través del cauce de infracción de ley, con escrupuloso respeto a los hechos probados). Así se pone de manifiesto en SSTS como las de 15 de abril de 2014 ( ROJ: STS 1482/2014); 25 de mayo de 2016 ( ROJ: STS 2277/2016); 20 de julio de 2017 ( ROJ: STS 3041/2017). En esta última, por ejemplo, se dice: "De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduzca a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción del ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, si bien en este último caso la consecuencia sería la nulidad de la correspondiente sentencia y la devolución de las actuaciones para que se dicte otra ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.

La revisión por vía del artículo 849.1 LECrim se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio; 138/2013 de 6 de febrero ó 717/2015 de 29 de enero)".

La Sentencia citada prosigue con el comentario que en el mismo sentido se obtiene de numerosas resoluciones tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional. A lo largo de las Sentencias de este último (ver, por todas, la STC 59/2018, de 4 de junio de 2018) se ha ido elaborando un amplio catálogo (cambiante a veces) de supuestos en los que resulta posible la modificación de la absolución por condena, con determinados requisitos.

Ahora bien: todos estos matices se disipan cuando nos enfrentamos a los casos en los que se invoca como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba. Son varias las cuestiones que se han ido abordando dentro de este tratamiento singular del recurso.

2.1.- La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, hace ya tiempo vino sosteniendo como constante doctrina, que se plasma -por ejemplo y entre otras muchas- en la STC 182/2007, de 10 de septiembre, la naturaleza restrictiva que se proyectaba en estos casos sobre las posibilidades revisoras en vía de recurso. Así, y de acuerdo con la Sentencia citada "Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, o 114/2006, de 5 de abril), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo, FJ 2).

2.2.- Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en aplicación de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cercenó las posibilidades de reversión por el tribunal superior del pronunciamiento absolutorio del tribunal de instancia.

Se contiene, por ejemplo, en la STS de 4 de junio de 2014 ( ROJ: STS 2487/2014) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.

Resultó, por último, confirmada sin ambages esta misma lectura en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).

3.-En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos. A tenor de lo dispuesto en tal precepto:

"2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anuladay, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".

El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de "novum iudicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuando lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Por otra parte, queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración tres precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J.) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo). Por último, que procederá la declaración de nulidad de la sentencia recurrida cuando el recurso basado en la interpretación de la prueba ponga de manifiesto una infracción palmaria, evidente, que nos sitúe en el ámbito de la arbitrariedad.

4.-Esta Sala del Tribunal Superior de Justicia se ha hecho eco de la línea jurisprudencial que acabamos de resumir en numerosas resoluciones. Cuando se invoca como esencia de la apelación el error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal de enjuiciamiento, no puede pretenderse la reversión del sentido del fallo si cuanto persigue el recurrente -todavía es frecuente hallarnos ante este contenido en los recursos- es la condena que no alcanzó en la instancia. Baste, a título de ejemplo, recordar lo expuesto en la STJM de 13 de febrero de 2019 ( ROJ: STSJ M 972/2019), cuyo FJ Tercero se encabeza destacando que "para que este Tribunal pudiera estimar el recurso de apelación sostenido por la acusación particular, resultaría indispensable que procediera a realizar una valoración de pruebas de naturaleza personal distinta a la mantenida por el órgano jurisdiccional de la primera instancia. Y ello no resulta posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal".

Por supuesto que, a tenor de lo previsto en el artículo 792.2, podrá suplicarse la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, en cuyo caso habrá de cumplirse estrictamente con lo requerido por el artículo 790.2 (in fine).

TERCERO.-En el presente supuesto es, precisamente, esta última vía la que se ha escogido la parte apelante. Denunciando manifiesto error en la valoración de la prueba, la acusación particular entiende que la Audiencia Provincial incurre en irracionalidad a la hora de alcanzar su inferencia. A lo largo del recurso se despliega un preciso esfuerzo para presentar el sentido incriminatorio de las pruebas (esencialmente personales), afirmando a propósito de cada una solamente una lectura lógica: la que hubiese conducido a la condena del acusado.

1.-Ha de reconocerse el acierto del recurso a la hora de enfocar su planteamiento, alejado de postulados genéricos o vagos, tanto en la elección del "submotivo" de apelación como en el tratamiento que le otorga a lo largo de sus páginas.

De todos modos, legítimamente -y en esto lleva razón la impugnación efectuada por la defensa- se escogen muchas veces pasajes muy concretos para defender una concreta lectura de la prueba (solamente la incriminatoria), obviando la necesidad de realizar una valoración conjunta.

Por otra parte, los razonamientos valorativos expresados con claridad por el Tribunal sentenciador a través de la motivación, no siempre encuentran la crítica de irracionalidad o carencia de lógica que resulta exigible para que pudiera prosperar la pretensión de nulidad. En ocasiones sí sucede (por ejemplo, en las páginas 10, 11... al poner de relieve el recurso lo que considera que "ignora" la Sala como elemento adicional de necesaria ponderación, o presentar -desde la óptica de la acusación- lo que considera claras contradicciones). Pero alguno de los argumentos empleados por la Sala al inicio de lo que titula como "Motivación probatoria" se pasan por alto.

En tercer lugar, debemos recordar que para que prospere la pretensión anulatoria de una sentencia (absolutoria en este caso) por irracional valoración de la prueba, el reproche debe ampararse en una constatación cuasi objetiva del significado de la prueba, contraria a todas luces a lo expresado por el Tribunal sentenciador. Más allá del ofrecimiento de una lectura alternativa, subjetiva o parcial, ha de evidenciarse el alejamiento de la motivación que se cuestiona de la interpretación lógica de los datos e informaciones proporcionados por las fuentes de prueba que se vieron realizadas en el acto de la vista oral. Adicionalmente cabe recordar que, por ejemplo, en nuestra STSJ M de 5 de noviembre de 2019 (RPL 248/2019), con cita de la de 19 de noviembre de 2018 ( ROJ: STSJ M 11083/2018) destacábamos la identificación del motivo de error en la valoración de la prueba por irracionalidad con la motivación que incurra en error patente, en extravagancia, en arbitrariedad.

2.-La Audiencia provincial descarta la culpabilidad y condena del acusado reflejando en la Sentencia ante todo que el Tribunal se vio inmerso en la duda, en "situaciones de incertidumbre", lo que le condujo -por aplicación del principio in dubio pro reo-a la solución absolutoria (así lo indica pág. 8). Recoge seguidamente un extenso resumen de las declaraciones de todos los intervinientes en juicio. A lo largo de la del acusado se constata el reconocimiento del uso de la tarjeta de crédito de la Asociación querellante pero para el pago de gastos que Felipe consideró siempre "gastos de representación": tanto en el curso de viajes (Bélgica, Italia, Portugal...) como en otros usos; compras que no fueron para su beneficio personal; e incluso gastos que ni siquiera fueron propios, sino de su entonces vicepresidente, que luego, enemistado con él, suscribe la querella que da lugar a este proceso (a la enemistad se alude en el propio recurso como algo cierto); también de otros miembros de la Junta directiva.

También recoge la sentencia que las cuentas de la Asociación fueron aprobadas durante el mandato del acusado a petición de los propios querellantes como consta en la documental aportada.

Algunos testigos inciden en que los gastos se hicieron en concepto de representación, incluyendo regalos e invitaciones.

Por otra parte, en la Sentencia se llama la atención particularmente sobre el resultado y valoración de la prueba pericial. Antes se afirma que las cuentas de la Asociación fueron auditadas sin ninguna tacha en el informe de auditoría suscrito por el mismo contable que ahora sin embargo, en el juicio, actuó como perito incriminando al querellado. Con varias reflexiones más, la Audiencia pone en duda la solidez de esta prueba pericial; es más: no asume las conclusiones del informe por suscitar su autor serias dudas de objetividad e imparcialidad.

CUARTO.-A la luz de estas resumidas consideraciones, no podemos acoger la pretensión del recurso.

1.-Por "gastos de representación" podríamos entender aquellos que se producen en el seno de una empresa, organismo o entidad, que dentro del ámbito de las relaciones personales o institucionales, redunden en beneficio de aquélla y no signifiquen un mero beneficio personal de quien los hace; que se trate de gastos que encuentren una justificación empresarial y no sean una indebida disposición de los bienes de la entidad para lucro o beneficio de quien, abusando de su posición o facultades, los lleva a cabo. Debe tratarse de gastos vinculados a los fines funcionales para los que con más o menos amplitud de definición previa, resulten contemplados. Lógico es que resulten debidamente contabilizados y refrendados, y que quien los realice cuente previamente con la autorización de la entidad a la que representa, legal o protocolariamente. Cuestión distinta es que cuenten con una normativa interna de destino, lo que dependerá del mayor o menor rigor regulatorio o contable de cada empresa o entidad.

Podemos leer en la STS 320/2024, de 16 de abril: "Con respecto a estos gastos cargados a su tarjeta de crédito, nuestra STS 905/2014, de 29 de diciembre, declara que "...la autorización para el uso de una tarjeta de empresa, con carácter de gastos de representación, excluye manifiestamente, en cualquier caso y aun cuando quien la autoriza no haya puesto límites expresos, su utilización para gastos estrictamente personales, que no tienen la naturaleza de gastos de representación y que son absolutamente ajenos al ámbito de la empresa que la sufraga. El más elemental sentido común impone al titular de una tarjeta de empresa excluir su utilización para gastos personales, que no revistan la naturaleza de gastos de representación y que sean ajenos al ámbito de la empresa que la sufraga, sin necesidad alguna de limitación expresa de quien haya autorizado el uso de la tarjeta...".

Su uso desviado puede dar lugar a la comisión de delitos de administración desleal ( art. 252 CP) , apropiación indebida (art. 253), sin perjuicio de eventuales concursos, por ejemplo, en el terreno de la falsedad documental.

2.-En el presente supuesto, no se han concretado qué gastos relevantes pudieron hacerse al margen de esa beneficiosa (directa o indirecta) repercusión para la Asociación Gremial que presidía el acusado. En la Sentencia se habla de comidas, regalos a clientes, regalos a entidades, viajes de los miembros de la Junta con ocasión de las relaciones mantenidas en las épocas de la llamada "guerra del taxi".

Puede que exista una cierta nebulosa en el planteamiento de la acusación. Puede también que los hechos investigados en esta causa tengan cabida dentro de la "indisciplinada" utilización que tantas veces se ha hecho de las tarjetas de crédito facilitadas por empresas y organizaciones a sus directivos o personal asimilado. El relato de hechos probados dice que no se acredita que los gastos abonados con la mencionada tarjeta "no respondieran a la actividad y necesidades de la Asociación" (no se nos dice en el recurso con claridad en qué medida se produjo lo que debiera ser un patente desvío en el uso de la tarjeta de crédito).

No olvidemos que el principio in dubio pro reo(que se invoca expresamente al comienzo de la Sentencia hoy recurrida) opera en aquellos casos en los que sí se ha practicado prueba de cargo -en términos de la presunción de inocencia- pero sin que el Tribunal haya obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar una sentencia condenatoria.

Por otra parte, si la absolución descansa en razonamientos atendibles, la eventual existencia de otras posibles valoraciones, igual o parecidamente probables, no podría alcanzarse para revocar la primera resolución. En presencia de dos o más alternativas igual o parecidamente probables, el derecho a la presunción de inocencia y, en particular, las exigencias derivadas del principio in dubio pro reo imponen la absolución.

Como dice la STS 873/2024, de 16 de octubre: "Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo"es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado".

Ya había afirmado con anterioridad en numerosas ocasiones la Sala Segunda el marco dentro del cual debe suscitarse la duda razonable en Derecho. Por ejemplo recordemos la STS de 30 de junio de 2015 ( ROJ: STS 3525/2015) a cuyo tenor: "Si bien la objetividad no implica exigencia de que las conclusiones sean absolutamente incuestionables, sí que se estimará que no concurre cuando existen alternativas razonables a la hipótesis que justificó la condena. Y éstas concurren cuando, aún no acreditando sin más la falsedad de la imputación, las objeciones a ésta se fundan en motivos que para la generalidad susciten dudas razonables sobre la veracidad de la acusación, más allá de la inevitable mera posibilidad de dudar, nunca excluible. Suele decirse que no corresponde a este Tribunal seleccionar entre inferencias o conclusiones valorativas alternativas. Y que la de instancia debe ratificarse si es razonable. Incluso si lo fuere la alternativa. Sin embargo esa hipótesis resulta conceptualmente imposible desde la perspectiva de la garantía constitucional. Porque si la hipótesis alternativa a la imputación es razonable, las objeciones a la afirmación acusadora lo son también. Y entonces falta la certeza objetiva. El Tribunal, cualquiera que sea su convicción subjetiva, está en ese caso obligado constitucionalmente a dudar. Puede decirse, finalmente, que, cuando existe una duda objetiva, debe actuarse el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado".

3.-Sobre estas premisas, a la luz del conjunto de la prueba, no encontramos que la Sala sentenciadora haya incurrido en un razonamiento absurdo o arbitrario, ni que haya traicionado a la prudencia y a la lógica, ni siquiera a las máximas de experiencia a la hora de apreciar las dudas que sobre el carácter delictivo de los hechos juzgados confiesa que le asaltaron. Desde una perspectiva de cierta distancia debe concluirse que no dudó gratuitamente, ni sobre una aproximación superficial a la valoración de la prueba. Al contrario, puso en tela de juicio de manera razonable la viabilidad de la acusación al concluir un conjunto de circunstancias que debilitan muy considerablemente su entidad típica. Desde la motivación que pudo impulsar la presentación de la querella a la confusa implicación en los hechos denunciados de varias personas, pasando -naturalmente- por la relatividad con la que culmina la práctica de la prueba en juicio.

Ha sido acertado descartar la condena del acusado por los delitos de apropiación indebida, administración desleal y falsedad de los que se le acusaba en este concreto caso.

QUINTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recursode Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Ángeles Oliva Yanes, en nombre de la Asociación Gremial del Auto-Taxi de Madrid contra la Sentencia de fecha 14 de junio de 2024, dictada por la Sección Décimo quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 482/2022 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Notifíquese, cuando proceda, el estado de firmeza.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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