Sentencia Penal 393/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Penal 393/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 242/2023 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ROSER BACH FABREGO

Nº de sentencia: 393/2024

Núm. Cendoj: 08019312012024100239

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9900

Núm. Roj: STSJ CAT 9900:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 242/2023

Audiencia Provincial de Barcelona Sección Vigésimo Primera

Procedimiento Abreviado 19/2022

Juzgado de Instrucción 1 Granollers

APELANTES:

Lidia

Esteban

S E N T E N C I A Nº 393

Tribunal

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

Manuel Álvarez Rivero

En Barcelona, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 242/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 11 de abril de 2023 en el procedimiento de referencia en el que figuran como acusados Lidia y Esteban. Ha sido parte acusadora la acusación particular ejercitada por Lázaro y MARINA AUTOMOTIVE S.L.

Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó.

Antecedentes

1.La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) dictó sentencia en el procedimiento reseñado con fecha 11 de abril de 2023, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

"Desde fecha indeterminada y al menos hasta el año 2015, Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, era titular de un taller de reparación del automóvil ubicado en la calle Granada n° 67 de La Roca del Vallés. De este taller era cliente AD MARINA AUTOMOCIO SL, actualmente denominada AD MARINA AUTOMOTIVE 2017 S.L. UNIPERSONAL, dedicada a la venta al por mayor de recambios y componentes de automóvil, de la que era Administrador Lázaro.

En el momento de los hechos y desde hacía más de quince años de AD MARINA, facturaba a Esteban una cantidad media de 3.000,00.-€ al mes.

A primeros del mes de marzo de 2015 Esteban, valiéndose de la confianza obtenida de Lázaro tras una dilatada relación comercial con AD MARINA, previamente concertado con su esposa la acusada Lidia, mayor de edad y sin antecedentes penales, y ambos con el propósito deliberado de incumplir los compromisos que tuvieran que asumir, solicitaron al Sr. Lázaro que AD MARINA les realizara un préstamo de 90.000,00.- euros para efectuar unas inversiones (realización de obras y adquisición de maquinaria) en su taller de reparación de automóviles donde llevar a cabo tareas de reparación de los vehículos de mantenimiento de ACESA, en virtud de un supuesto contrato con esta concesionaria.

A tal efecto, en fecha 12 de marzo de 2015 se suscribió un contrato de préstamo entre AD MARINA AUTOMOCIO SL y Esteban en virtud del cual la primera realizaba dos transferencias por importe total de 90.000 euros que se destinarían a "efectuar unas inversiones en el taller de reparación de automóviles sito en La Roca del Vallés en la calle Granada 67".

A solicitud de la acusada Lidia el 12 de marzo de 2015 se realizaron las siguientes transferencias a las cuentas del prestatario desde la cuenta titularidad de AD MARINA:

-por importe de 45.128,37.-€ a la cuenta NUM000

-por importe 44.871,63.-€ a la cuenta NUM001

Para la devolución del préstamo los querellados entregaron tres pagares:

-de importe 31.152,27.-€ y vencimiento el 17 de abril de 2015.

-de importe 29.373,11.-€ y vencimiento el 10 de junio de 2015.

-de importe 29.474.62.-€ y vencimiento el 18 de septiembre de 2015.

Comoquiera que los pagarés de vencimiento 17 de abril de 2015 y 10 de junio de 2015 no fueron atendidos, los acusados entregaron al Sr. Lázaro otros dos pagarés:

-de importe 30.841,66.-€ y vencimiento 30 de julio de 2015

- y de importe 32.709,88.-€ y vencimiento 30 de septiembre de 2015 que sumados al de 29.474,62.-€ ya indicado dan una suma total de 93.026,16.-€, siendo el exceso de 3.026,16.-€ el importe al que se hace referencia en el contrato de préstamo que se suscribió en aquel momento, si bien en el mismo se conservó la fecha de 12 de Marzo de 2015 en que se realizó el préstamo.

Llegadas las fechas de vencimiento de los respectivos pagarés, los acusados no atendieron ninguno de ellos, ni destinaron las cantidades a la realización de las inversiones acordadas en el contrato de préstamo. Además, ha quedado acreditado que los acusados no habían mantenido relación comercial alguna con ACESA, salvo que el Sr. Esteban estaba inscrito hasta 2016 en el Bonotac, constando consumos y descuentos por el pago de las autopistas con este medio de pago.

Las relaciones comerciales entre AD MARINA y el taller del acusado se mantuvieron con posterioridad al mes de marzo de 2015 y hasta el mes de diciembre de 2015, sirviendo AD MARINA repuestos para el taller, sin que las facturas generadas a partir del mes de abril fueran abonadas. No consta suficientemente acreditado que cuando adquirían la mercancía los acusados tuvieran la intención de no abonar el precio"

2.Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Condenamos a Lidia y a Esteban como autores penalmente responsables de un delito de estafa agravada del artículo 248 y 250.1.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena cada uno de ellos de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de OCHO EUROS con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas en caso de impago de la misma.

En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a AD MARINA AUTOMOTIVE 2017 S.L. UNIPERSONAL en la cantidad de 90.000 euros incrementados con el interés legal.

Se imponen a los acusados las costas procesales, incluidas las de la acusación particular"

3.Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba indicadas, recursos que fueron admitidos y de los que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

El Ministerio Fiscal se ha adherido a los recursos de apelación.

4.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y no habiéndose acordado celebración de vista pública al no considerarse necesaria para la formación de la convicción fundada, quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

5.Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 26 de abril de 2023.

Hechos

No se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, los cuales se sustituyen por los siguientes:

Desde fecha indeterminada y al menos hasta el año 2015, Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, era titular de un taller de reparación del automóvil ubicado en la calle Granada n° 67 de La Roca del Vallés. De este taller era cliente AD MARINA AUTOMOCIO SL, actualmente denominada AD MARINA AUTOMOTIVE 2017 S.L. UNIPERSONAL, dedicada a la venta al por mayor de recambios y componentes de automóvil, de la que era Administrador Lázaro.

En el momento de los hechos y desde hacía más de quince años de AD MARINA, facturaba a Esteban una cantidad media de 3.000,00.-€ al mes.

A primeros del mes de marzo de 2015 Esteban, solicitó al Sr. Lázaro que AD MARINA le realizara un préstamo de 90.000,00 euros para efectuar unas inversiones (realización de obras y adquisición de maquinaria) en su taller de reparación de automóviles.

A tal efecto, en fecha 12 de marzo de 2015 se suscribió un contrato de préstamo entre AD MARINA AUTOMOCIO SL y el Sr. Esteban en virtud del cual la primera realizaba dos transferencias por importe total de 90.000 euros para "efectuar unas inversiones en el taller de reparación de automóviles sito en La Roca del Vallés en la calle Granada 67".

A solicitud de la acusada Lidia el 12 de marzo de 2015 se realizaron las siguientes transferencias a las cuentas del prestatario desde la cuenta titularidad de AD MARINA:

-por importe de 45.128,37.-€ a la cuenta NUM000

-por importe 44.871,63.-€ a la cuenta NUM001

Para la devolución del préstamo los querellados entregaron tres pagares:

-de importe 31.152,27.-€ y vencimiento el 17 de abril de 2015.

-de importe 29.373,11.-€ y vencimiento el 10 de junio de 2015.

-de importe 29.474.62.-€ y vencimiento el 18 de septiembre de 2015.

Comoquiera que los pagarés de vencimiento 17 de abril de 2015 y 10 de junio de 2015 no fueron atendidos, los acusados entregaron al Sr. Lázaro otros dos pagarés:

-de importe 30.841,66.-€ y vencimiento 30 de julio de 2015

- y de importe 32.709,88.-€ y vencimiento 30 de septiembre de 2015 que sumados al de 29.474,62.-€ ya indicado dan una suma total de 93.026,16.-€, siendo el exceso de 3.026,16.-€ el importe al que se hace referencia en el contrato de préstamo que se suscribió en aquel momento, si bien en el mismo se conservó la fecha de 12 de marzo de 2015 en que se realizó el préstamo.

Llegadas las fechas de vencimiento de los respectivos pagarés, los acusados no atendieron ninguno de ellos.

Fundamentos

Recurso de Esteban.

1.Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso de apelación que se fundamenta en los siguientes motivos:

a) Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

b) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

c) Inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de actuaciones desde la celebración del juicio oral, subsidiariamente se dicte una sentencia absolutoria, y subsidiariamente se aprecie la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y se imponga la pena mínima de un año de prisión y multa de seis meses a razón de cinco euros diarios.

2.En el primer motivo del recurso se alega por el apelante vulneración del derecho de defensa del artículo 24.2 CE.

2.1.Aduce la parte en apoyo de su denuncia que la letrada recibió en fecha 20 de marzo de 2023 correo electrónico del Colegio de Abogados de Granollers por medio del cual se adjuntaba designa para la representación del Sr. Esteban, constando en la designa únicamente los datos identificativos de su patrocinado, así como los datos del procedimiento, no constando el teléfono del Sr. Esteban, el procurador designado ni la fecha se señalamiento alguno. No fue hasta el 27 de mayo de 2023 que consiguió ponerse en contacto con el representado, quien le confirmó la fecha del señalamiento y tuvo acceso a las actuaciones.

Estima que se ha producido una lesión del derecho de defensa por causa imputable exclusivamente al órgano jurisdiccional, ya que la letrada no ha podido preparar a defensa con el tiempo necesario.

En este punto sostiene que de haber dispuesto del tiempo necesario hubiera podido aportar la documentación necesaria para acreditar las relaciones comerciales de la mercantil del acusado con ACESA, siendo la supuesta inexistencia de dichas relaciones comerciales un elemento esencial que se toma en consideración en la sentencia de instancia.

Solicita que se acuerde la nulidad de actuaciones.

2.2.El tribunal de instancia en el trámite de cuestiones previas desestimó la petición de suspensión del juicio oral formulado por la letrada justificando tal decisión en que el acusado en el momento de la suspensión de la anterior sesión del juicio oral conocía ya la nueva fecha del señalamiento, siendo lo lógico que la letrada hubiera realizado las gestiones necesarias para contactar con su representado; siendo, a mayor abundamiento, que la causa, pese al volumen del procedimiento, no presenta complejidad.

2.3.Compartimos la decisión adoptada por el tribunal a quo.

En efecto, según se expone por la parte apelante en su escrito de recurso la letrada tuvo conocimiento de la designa para la defensa del Sr. Esteban en fecha 20 de marzo de 2023, cuando el juicio estaba señalado para el día 30 de mayo. No nos constan las gestiones que se realizaron por la letrada desde recibió la referida designa para contactar con el Sr. Esteban, pero en todo caso las dificultades que pudo tener en esta cuestión no son imputables al órgano jurisdiccional; siendo además que el propio acusado tuvo conocimiento de la nueva fecha de señalamiento del juicio en el momento de suspensión de la primera sesión.

En este sentido la STC 28/2024 establece: "En todo caso, procede recordar que, en línea con la jurisprudencia de este tribunal, la indefensión constitucionalmente relevante es aquella que, siendo imputable a actos u omisiones de los órganos jurisdiccionales, «impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción [...], siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» ( SSTC 52/1999, de 12 de abril, FJ 5 , y 16/2011, de 28 de febrero , FJ 4, entre muchas otras)".

En el caso que examinamos, como ya hemos apuntado, la eventual indefensión denunciada no es imputable a la sala de la Audiencia Provincial, ya que en modo alguno se le pueden atribuir las dificultades que se señalan en el recurso para contactar la letrada con su representado.

2.4.El motivo se desestima.

3.En su segundo motivo de impugnación cuestiona la parte recurrente la suficiencia de la prueba practicada para enervar la presunción de inocencia, así como la valoración que ha realizado la sala de instancia.

3.1.Se alega por el recurrente en desarrollo del motivo que la prueba practicada no permite tener por acreditados los elementos que configuran el delito de estafa.

En cuanto al engaño y su idoneidad, señala que la sentencia fundamenta la existencia del engaño, en dos cuestiones: la falta de relación comercial existente entre el Taller del Sr. Esteban y la sociedad ACESA y el destino del dinero prestado a finalidades distintas de las pactadas.

Así, por lo que se refiere a la falta de relación comercial entre la mercantil del acusado y ACESA, la sentencia no valora en modo alguno la documentación aportada por el recurrente consistente en un correo electrónico de fecha 12 de marzo de 2016 emitido por el Grupo Abertis y dirigido al Sr. Esteban en el que se le comunica el cambio de domicilio de Serviabertis, S.L. para la emisión de futuras facturas. Este documento acredita la relación comercial que se niega en la sentencia, y la misma queda probada a través de la documentación que se aporta con el recurso, consistente en el modelo 347 de la declaración anual con terceras personas presentado ante la AEAT en marzo de 2015 en el que se reflejan las operaciones efectuadas con ACESA.

Por lo que se refiere al dinero prestado, discrepa de la afirmación que se hace en la sentencia por cuanto de la prueba documental no se desprende que Teofilo fuera destinatario de las cantidades. En todo caso señala que del hecho que se realizaran transferencias a las personas referidas no puede inferirse que el dinero no se destinara a las finalidades previstas por las partes en el contrato de préstamo, esto es, la realización de obras en un nuevo local. En cuanto a este último extremo, ha quedado probado que el Sr. Esteban trasladó su taller a un nuevo local, con la necesaria adecuación del taller y compra de nueva maquinaria.

Estima, en consecuencia, que no concurren los elementos que configuran el tipo de delictivo de estafa que se ha apreciado en la sentencia de instancia.

3.2.La distinción entre una modalidad contractual lícita, con un consiguiente incumplimiento, y el delito de estafa, ha sido ampliamente abordada por la jurisprudencia. Así, la STS 10/2022, de 12 de enero, recuerda que "el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial."

Dentro de estas modalidades defraudatorias se encuentran las que la jurisprudencia ha denominado negocios jurídicos criminalizados, entendidos como aquellos acuerdos contractuales en los que uno de los otorgantes está determinado desde el primer momento a no cumplir ninguna de las obligaciones que se derivan del contrato. De esta manera, fingiendo una voluntad de cumplimiento, provoca el engaño en la otra parte, consiguiendo a su favor un desplazamiento patrimonial que colma su propósito lucrativo.

Dicho con las palabras de las SSTS 404/2014, 19 de mayo; 987/2011, 5 de octubre y 1998/2001, 29 de octubre, a las que se remite STS 526/21 16 julio 2021 "esta modalidad de estafa nace en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo".

Para ello el engaño constituye el elemento configurador del delito de estafa, entendiéndose como cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio que determina el aprovechamiento patrimonial en perjuicio del otro. Incluso se ha hecho extensivo a "cualquier falta de verdad o simulación ", cualquiera que sea su modalidad, o apariencia de verdad que determina a realizar una entrega de cosa, dinero o prestación, que de otra manera no se hubiese realizado ( STS 27 de enero de 2000).

Además, la STS 732/21, de 29 de septiembre, al referirse al perjuicio patrimonial que también reclama el delito de estafa recuerda que este perjuicio propio o para tercero requiere que "se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por un previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado. La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de estricta tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial. La criminalización del negocio exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso, de tal modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC , en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía. En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.

Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en la propia conducta incumplidora se individualice la presencia de elementos engañosos, si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma adquiere una exclusiva trascendencia civil".

3.3.En el caso que examinamos, el tribunal de instancia declara la responsabilidad penal de los acusados al considerar acreditado, según consta en el factum,que valiéndose de la confianza obtenida de Lázaro, tras una dilatada relación comercial con AD MARINA, que éste regentaba, y con el propósito deliberado de incumplir los compromisos que tuvieran que asumir, solicitaron al Sr. Lázaro que AD MARINA les otorgara un préstamo de 90.000 euros para efectuar unas inversiones (obras y adquisición de maquinaria) en su taller de reparación de automóviles, donde llevarían a cabo tareas de reparación de vehículos de mantenimiento de ACESA en virtud de un supuesto contrato con esta concesionaria. A tal efecto en fecha 12 de marzo de 2015 se suscribió entre AD MARINA y el Sr. Esteban un contrato de préstamo en virtud el cual la primera realizaba dos transferencias por importe total de 90.000 euros que se destinarían a "efectuar unas inversiones en el taller de reparación de automóviles sito en la Roca del Vallès en la calle Granada 67". Para la devolución del préstamo los querellados entregaron tres pagarés, que a la fecha de su vencimiento no fueron atendidos ni se destinaron las cantidades a la realización de las inversiones acordadas en el contrato de préstamo. Además, ha quedado acreditado que los acusados no habían mantenido relación comercial alguna con ACESA.

En la sentencia se califican los hechos referidos como constitutivos de un delito de estafa en base a las siguientes consideraciones:

* Tanto la Sra. Lidia como el Sr. Esteban hicieron creer al Sr. Lázaro que en virtud de las relaciones comerciales con ACESA se encargaban del mantenimiento de la flota de vehículos de ésta.

* Al mismo tiempo informaron al querellante que el dinero que se iba a prestar estaba destinado a la ampliación de la nave y a cumplir las exigencias del "cliente" ACESA, pasando AD MARINA a ser el principal proveedor del taller del Sr. Esteban.

* Nada de esto se ajustaba a la realidad, ya que los acusados no tenían a ACESA como cliente y no mantenían relaciones comerciales con dicha concesionaria.

* Además, las cantidades entregadas no se destinaron a la mejora de las instalaciones, a la compra de nueva maquinaria o a la adecuación de la nave a las exigencias de ACESA, sino que se destinaron a otros fines.

* Este engaño produjo en el Sr. Lázaro un error, la creencia de que el taller del acusado tenía una proyección al alza, una sólida cartera de clientes, con uno de reconocido prestigio como es ACESA, que le llevaría no solo a que le devolvieran el préstamo, sino que además AD MARINA pasaría a ser el principal proveedor del taller.

Se deduce, en consecuencia, que la sala de instancia residencia la existencia del engaño en el momento de la suscripción del préstamo en que los acusados hicieron creer al querellante que tenían como cliente a la concesionaria ACESA, lo que no se correspondía con la realidad, que destinarían el importe el préstamo a realizar inversiones en su negocio y que dicho negocio tenía una importante proyección de futuro.

No obstante, consideramos que la prueba practicada no permite establecer como acreditadas dichas premisas fácticas más allá de toda duda razonable.

En efecto, en primer término, no se puede descartar que el negocio regentado por el Sr. Esteban mantuviera relaciones comerciales con la concesionaria ACESA. Tal como se indica en el recurso y se indica por el Ministerio Fiscal en su escrito de adhesión al recurso, cobra en este punto especial relevancia documento aportado por el Sr. Esteban al inicio del juicio consistente en un correo electrónico remitido por el Grupo Abertis (ACESA) a DIRECCION000 en el que se le comunicaba el cambio de domicilio de envío de todas las facturas emitidas a las empresas del grupo a partir del 23 de marzo de 2015. De dicho documento se desprende que las negadas relaciones entre el taller del acusado y ACESA existían. Sobre esta cuestión debemos señalar que la certificación aportada al inicio del juicio por la acusación particular en la que se deja constancia de que ni la Sra. Lidia ni el Sr. Esteban figuran como clientes de ACESA y del que la sala de instancia de instancia concluye la inexistencia de relaciones comerciales de ésta con los acusados no tiene la significación acreditativa que se le ha otorgado por el tribunal. La certificación se refiere a los dos acusados como personas físicas, siendo que el acusado giraba en su actividad comercial bajo la denominación DIRECCION000, respecto al que nada se informa en la certificación.

En segundo lugar, nos debemos referir a la finalidad del préstamo, que la sentencia configura como un elemento esencial del engaño. En relación con ello debemos precisar que el destino de la cantidad percibida a la realización de inversiones en el negocio del Sr. Esteban no se estableció como una condición del préstamo, ni como una obligación de destinar la cantidad concreta percibida a un fin determinado. Así se desprende del negocio suscrito, que consta en las actuaciones al folio 13, resultando de dicho documento que la finalidad del préstamo se incluye como una declaración de intenciones. Pero, además, no podemos descartar que la intención del Sr. Esteban fuera en ese momento llevar a efecto las inversiones referidas. En primer término, porque el acusado cambió su taller a otra nave, tal como reconoció el querellante en el acto del juicio; y, en segundo lugar, porque la identificación nominal de las personas que recibieron distintas cantidades del importe del préstamo nada acredita sobre su destino, siendo perfectamente posible que obedecieran al tráfico ordinario de la mercantil, siendo en este punto que ninguna otra prueba se ha aportado al respecto por la acusación.

A mayor abundamiento debemos poner de manifiesto que entre el Sr. Lázaro y el Sr. Esteban existía una relación de confianza que venía determinada por más de diez años de relaciones comerciales satisfactorias, conociendo el primero que el taller del acusado tenía un importante volumen de negocio; así el Sr. Lázaro facturaba al Sr. Esteban 3.000 euros mensuales-

En consecuencia, consideramos que no ha quedado debidamente acreditada la existencia de un engaño precedente por parte de los acusados, determinante de la disposición patrimonial realizada por el querellante.

Aun cuando conste el perjuicio patrimonial causado al Sr. Lázaro como consecuencia del impago de los pagarés, no puede deducirse de ello la existencia de un engaño penalmente relevante en el momento en que se celebró el contrato de préstamo ni que por ello se indujera al querellante al Sr. Pedro Antonio a celebrar y otorgar, erróneamente, aquel contrato. Por el contrario, de la prueba practicada aparece como plausible que el negocio regentado por el Sr. Esteban presentó graves dificultades económicas que le impidieron hacer frente a los pagos; y así el propio querellante manifestó en el acto del juicio que con posterioridad a los impagos tuvo conocimiento de que el acusado dejo de pagar a los trabajadores del taller y la renta del alquiler de la nave.

Por tanto, al no concurrir aquellos presupuestos, esto es, engaño y error, tampoco puede decirse que exista el delito de estafa objeto de acusación, con lo que el resarcimiento del perjuicio causado deberá articularse a través del correspondiente procedimiento ante la jurisdicción civil.

3.4.El motivo se estima y procede acordar en esta alzada la libre absolución del acusado.

4.La estimación del presente motivo hace innecesario el análisis del resto de los motivos articulados en el recurso.

5.Se estima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Recurso de Lidia.

1.Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso de apelación que se fundamenta en los siguientes motivos:

a) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

b) Indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Solicita que se dicte una sentencia absolutoria y subsidiariamente se imponga una pena de un año de prisión y con la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y multa de seis meses con una cuota diaria de cinco euros.

2.En el primer motivo de impugnación se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2.1.En el desarrollo del motivo referido a se expone en el recurso que la sentencia de instancia refiere en su fundamentación jurídica que la acusación particular al inicio del juicio oral aportó una certificación en la que se hace constar que ni la Sra. Lidia ni el Sr. Esteban han tenido relación alguna con ACESA, y ello indujo a error al Sr. Lázaro, pues es la base del engaño en la creencia de que el taller DIRECCION000 tenía una proyección al alza. No obstante, se señala que la sentencia ni siquiera valora del documento aportado por la defensa del Sr. Esteban consistente en un correo electrónico de Serviartis, S.L. remitido a la comercial del Sr. Esteban en el que se le comunican instrucciones para la cumplimentación de las facturas del Grupo Abertis. Estima que dicho documento acredita las relaciones entre el taller del Sr. Esteban ( DIRECCION000) y ACESA (Grupo Abertis). En este sentido afirma que ni siquiera el documento aportado por la acusación particular acredita la inexistencia de relaciones comerciales de la mercantil del acusado con ACESA, por cuanto la Sra. Lidia no era titular del negocio y por tanto no tenía ningún vínculo comercial con dicha empresa, y respecto al Sr. Esteban debe tenerse en cuenta que giraba en el tráfico mercantil con el nombre comercial DIRECCION000, de modo que la certificación expresada no es concluyente.

Todo ello unido a la circunstancia de que el Sr. Lázaro conocía perfectamente conocedor de la solvencia de los acusados, dada la dilatada relación comercial que les unía.

Señala asimismo que ha quedado acreditado que debido al alto volumen de trabajo al que enfrentaba el Sr. Esteban trasladó su taller mecánico a una nueva nave, siendo dicho traslado y su acomodación parte de las inversiones que se realizaron.

Concluye que ha quedado acreditado que en el momento de la firma del contrato de préstamo la empresa del Sr. Esteban abonaba todas las facturas emitidas por el querellante, y fue posteriormente cuando sobrevinieron las dificultades económicas que le impidieron hacer frente a los pagarés; y en consecuencia los hechos no son incardinables en el tipo penal de estafa, habida cuenta que no existió un engaño inicial.

2.2.Damos en este punto por reproducido lo ya expuesto en el recurso anterior a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

2.3.El motivo se estima y procede la libre absolución de la acusada.

La estimación del presente motivo hace innecesario el análisis del motivo siguiente articulados en el recurso.

3.Se estima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

Haber lugar a los recursos de apelacióninterpuestos por la procuradora Sra. Suárez, en nombre y representación de Esteban, y por la procuradora Sra. Ramentol, en nombre y representación de Lidia, contra la sentencia de 11 de abril de 2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) y revocarla, acordando la libre absolución de los acusados.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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