Última revisión
02/07/2026
Sentencia Penal 99/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 18/2025 de 03 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 99/2026
Núm. Cendoj: 08019312012026100089
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3858
Núm. Roj: STSJ CAT 3858:2026
Encabezamiento
Rollo de Apelación de Jurado Nº 18/2025
Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Procedimiento de Jurado núm. 13/2025
Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic
Procedimiento Jurado 1/2023
APELANTE: Santiago
D. José Grau Gassó
Dª. Roser Bach Fabregó
Dª María Jesús Manzano Meseguer
En Barcelona, a tres de marzo de dos mil veintiséis.
Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el recurso de apelación interpuesto el Procurador D. Roger Garcí Girbes, en nombre y representación de Santiago, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2025, por el Tribunal del Jurado en la causa 13/2025 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vic. Como parte apelada el MINISTERIO FISCAL y Fátima, representada por el Procurador D. Faustino Igualador Peco.
Ha correspondido la ponencia por turno a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Santiago como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio agravado por ser la víctima menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de DIECIOCHO AÑOS, NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante ese tiempo. Le impongo también las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Fátima, Abilio y Estefanía, a sus domicilios y lugares de trabajo o estudio en su caso durante el tiempo de veintiocho años, nueve meses y un día y la prohibición de comunicación por cualquier medio con los mismos también por veintiocho años, nueve meses y un día; y como responsable civil le condeno a que indemnice a Fátima en la cantidad de 133.000€, a Abilio en la cantidad de 60.000€ y a Estefanía en la cantidad de 30.000€, que caso de ser menor de edad la indemnización sería a través de su representante legal; de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo; y de un delito de depósito de municiones para armas de fuego, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo.
Condeno a Santiago al pago de las costas procesales en las que deben incluirse un tercio de las devengadas por la actuación de la acusación particular.
Deberá servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.
Impongo a Santiago la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de cinco años, cuyo contenido y alcance se determinará una vez haya cumplido la pena privativa de libertad.
Acuerdo el decomiso de la munición intervenida y la caja vacía contenedora a los que se dará el destino legalmente previsto.
Dese el destino legalmente previsto a: 1) Pistola de airsoft de bolas de 6 mm, marca Martínez Albainox; 2) Fusil de airsoft de balas de 6mm, marca ASGK89510LS; 3) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Máxima categoría; 4) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Hunter Raltree."
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Primer motivo. Vulneración del principio de presunción de inocencia.
Segundo motivo. Infracción de precepto constitucional o legal en la determinación de la pena.
Ello nos lleva a hacer dos precisiones. La primera, se refiere al control en apelación de la valoración probatoria realizada por el Tribunal del Jurado.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo señalando, respecto al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, que tal como se desprende del art. 846 bis-c) de la LECrim, se trata de un recurso con motivos tasados apartándose de su clásica naturaleza como recurso de pleno conocimiento. Por ello el Tribunal ad quem solo puede examinar si los medios de pruebas practicados en el plenario son suficientes para lograr la incriminación de las personas acusadas en los hechos enjuiciados, pero no puede efectuar una nueva valoración de tales medios probatorios otorgándoles a cada uno de ellos un resultado diferente al que le han otorgado los miembros del Jurado, salvo que de dichos medios probatorios se desprenda un resultado notoriamente exculpatorio que evidenciara que el Jurado había incurrido en manifiesto y craso error, o las pruebas tenidas en cuenta por el Jurado para fundamentar la sentencia hubieran sido obtenidas vulnerando derechos fundamentales.
En este sentido, y entre otras la STS 119/2018, de 13 de marzo, señala:
También señala la STS de 13-3-2018 que es jurisprudencia reiterada que en el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia,
Por último, la STS de 27 de marzo de 2018 refiere una serie de cuestiones que deben tenerse en cuenta por el Tribunal de Apelación en el procedimiento de Jurado, como es la doctrina del TS y del TC acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de la prueba
En definitiva, no se trata por tanto de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.
La segunda cuestión es sobre la motivación del veredicto, más bien falta de motivación, denuncia que implícitamente se contiene en el motivo cuando se reprocha al Jurado que no haya expuesto las razones por las que da credibilidad a ambos testigos.
Nuevamente se trata de una cuestión ampliamente examinada por la Jurisprudencia. Entre otras podemos traer a colación la STS 119/2018, de 13 marzo, que señala:
En el mismo sentido recuerdan las SSTS 919/2010 de 14 octubre (RJ 2010, 7843) y 459/2014 de 10 junio que
Y la STS 694/2014 de 20 octubre (RJ 2014, 5380) en relación a la motivación de las sentencias,
Y en lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el Jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que
Por su parte el TEDH, si bien ha validado la compatibilidad de modelos de enjuiciamiento por Jurado que contemplan veredictos inmotivados -como los anglosajones [Irlanda, Reino Unido]- con las exigencias que impone el artículo 6.1 CEDH, no obstante recuerda "que en este tipo de procesos el artículo 6 reclama comprobar si el acusado pudo beneficiarse de garantías suficientes para descartar cualquier riesgo de arbitrariedad y permitirle comprender las razones de su condena" -vid. SSTEDH, caso Taxquet c. Bélgica, de 16 de noviembre de 2010; caso Salduz c. Turquía, de 27 de noviembre de 2008; caso Beuzé c. Bélgica, de 9 de noviembre de 2018- .
Así, la
Su enunciado es del siguiente tenor:
El Jurado la declara probada por unanimidad: "El acusado, Nazario, junto con un hombre y una mujer, coincidieron en la pista de hockey de la localidad y más tarde iniciaron una pelea en la DIRECCION000, frente al domicilio del acusado Santiago. En base a los testimonios siguientes: Testigo protegido persona NUM003. NUM004, Dolores, Luis María y Jesús Manuel.
Adjuntamos a continuación los textos de los testimonios que hacen referencia a la pregunta.
Testimonio persona NUM003 "en la calle había una pelea, si que vio a los que se peleaban, se estaban tirando piedras y rompiendo cristales. Se peleaban dos bandos, había dos personas en una banda y el acusado por otro, estas dos personas que estaban en una banda eran un chico y una chica. estaba el que se pelaba y los otros dos dentro del coche. El coche estaba en frente. La pelea era de que se arrojaban cosas, tiraba piedras de allí de la calle, el chico, se refiere a la víctima, y el acusado se defendía chillando, se metió para dentro de su casa"
Testimonio persona NUM004 "simplemente discutían, Santiago con la nariz partida que habían discutido antes en la pista, no lo vio, pero lo dijeron allí los chavales. Había un vehículo estacionado delante de la casa de Santiago, dentro del vehículo había el conductor, fuera del coche si que vio mas personas, los que se discutían con Santiago. Él estaba en la cera de enfrente de la casa de Santiago.
Vio como discutió."
Dolores "Hubo un momento que ella se discute con Antonio que se fue y se quedó ella con Nazario y se quedaron ellos dos solos. Ellos tres van a casa de Santiago, que a Antonio le despareció medio gramo de farlopa y un amigo dijo que fue el acusado y fueron con el coche, le llamaron a la puerta y dijo que no, que entro en la casa,
Luis María "que oían ruido en la casa de Santiago, pero esta vez no era normal que eran gritos muy fuertes, se fue al despacho y vio a Santiago, lo único que vio era a Santiago, lo que pasaba, estaba siempre en la puerta de su casa, otras personas estaban en la puerta de su garaje y no los podía ver. La ventana por la que miraba estaba en el NUM003 piso. Las personas a las que oían, Santiago siempre en el recibidor de la casa con la puerta abierta y se estaban tirando cosas con otros, solo oía los ruidos, llamo al 112 porque no era normal, de Santiago no recuerda los insultos concretos, si que sentía a la chica que decía que Eutimio, Antonio para que te va a matar, era muy insistente con el Antonio para que parase, en ese momento Santiago vio dos cosas, parecía que salía, no lo veía bien,"
Jesús Manuel "en la celebración en la pista de hockey estuvieron alli, Nazario dijo que lo había cogido Santiago del cache de Antonio y se fueron juntos a la casa de Santiago en el coche de Antonio".
Como vemos, el acusado ya es identificado plenamente como la persona que previamente había tenido un incidente con el fallecido y las dos personas que le acompañaban. Queda claro que los testigos protegidos lo conocían, no solo por dicho incidente anterior, sino también porque eran vecinos del barrio, lo que dificulta enormemente, por no decir que imposibilita, un error en la identificación.
Vamos a la
El Jurado la considera probada por ocho votos a favor: "En base a los testimonios persona NUM003, persona NUM004 i Luis María observamos que Santiago con una arma de fuego, en base al informe pericial de balística, compatible con balas del calibre 22 efectúo varios disparos, y uno de ellos con intención de matar, dirigidos a la cabeza de Nazario. Pensamos que hay intención de matar, sobretodo, por la cercanía del disparo, detallada la misma por los mossos NUM005 y NUM006 que explicaban el informe de balística, y la explicación del informe preliminar de la causa de la muerte, por parte de la doctora Aurora, a continuación citados.
También nos basamos en el hecho de la posesión de armas y la experiencia como cazador.
Por último, hacer mención al hecho que ya se marchaban con el coche y por lo tanto la pelea se podría haber dado por terminada.
Testimonio persona NUM003: "y el acusado salió con la pistola y le tiro un disparo a poca distancia, el chico corrió un poco y se cayó a poca distancia.".
Testimonio persona NUM004: "El acusado disparara desde la puerta de su casa, de frente a Nazario que estaba de enfrente de la casa de Santiago y el estaba en una puerta más para abajo. Que disparo dos veces seguidas....) Desde su punto de visión estaba más cerca de Nazario, vio como Santiago disparaba"
Luis María: "en ese momento Santiago vio dos cosas, parecía que salía, no lo veía bien, con alguna cosa en la mano, como para tirar, luego vio que era una pistola o cosa similar. (..) Cuando hace los dos tiros, los tiros los siente pero en ningún momento los ve, porque estaba retirado, que vio a Santiago con una cosa que llevaba un gatillo,"
Informe de balística NUM007 del día 7 de noviembre de 2023.
los Mossos d'Esquadra con TIP NUM005 y NUM006: "A preguntas de la defensa preguntado si que se examinarón las balas pero no las vainas. Las fundas de revolver, a priori la caja es pequeña porque el cartucho es más grande. Los restos de balas son compatibles, los cartuchos son del calibre 22, las balas creen que tienen compatibilidad del 22 no del 38. El resto de balas del cráneo por morfología es compatible con el 22 sino pondría no descartando otro calibre. Por la morfología y los pesos es compatibles con el calibre 22. No pueden determinarlo con rotundidad."
"a partir de la bala encontrada se puede determinar a qué distancia fue disparada contesta que dada la deformidad indica una distancia más corta que larga. No puede decir exactamente la distancia. Corta distancia, se determina por los residuos que en este caso no quedan por la autopsia, aquí se determina entre 8-25 cm"
Doctora Aurora: "La distancia, en que se hizo el disparo se puede intuir por los restos de la herida, se valora más en autopsia, pero si que se valora que se ha producido de cerca." En base al Informe preliminar causa muerte (folios 6l y vuelto, necropsia NUM008; Informe autopsia (folios 172 a 183 y vueltos) informe definitivo autopsia (folios 386 y vueltos)".
Ninguna duda tuvo el Jurado de que el acusado disparó a la cabeza de Nazario, hasta tres testigos lo atestiguan, bien porque le vieron disparar, bien porque vieron que llevaba la pistola en la mano. No existe ningún motivo para dudar de la declaración de los testigos que conocían al acusado y que habían visto el incidente anterior entre los implicados. Pero no se trata solo de prueba testifical, ya que el Jurado analiza la pericial y el resultado de la entrada y registro practicada en casa del acusado, en el que se intervinieron diversos proyectiles compatibles con el arma que los agentes que realizaron la pericial consideran que fue disparada contra Nazario. La poca distancia del disparo, así como la existencia de otros anteriores, tal como se declara probado en la
En lo que resulta relevante para resolver la queja comprobamos que el Jurado valoró la declaración de dos testigos presenciales que coincidieron en lo esencial, haber vito al acusado disparar el arma de fuego a la cabeza del menor. También valoraron la declaración de otro testigo, que, si bien no vio el momento del disparo, sí dijo ver el objeto que tenía el acusado en la mano y oír los disparos. Declaración que corrobora lo manifestado por los dos testigos presenciales.
Frente a esta contundente prueba de cargo los restos de sangre que pudieron obtenerse, cuando antes ya había habido una reyerta, y la ropa que pudiera llevar o no el acusado, que se dio a la fuga siendo detenido 8 horas después (hecho probado), no contradicen en nada ni afectan a la fiabilidad del relato de los testigos, que como ya hemos avanzado, se nutre también de la pericial y del resultado de la entrada y registro.
El motivo se desestima.
Sigue haciendo consideraciones doctrinales sobre el tipo penal aplicado y acaba señalando que, con base en estas conclusiones, la condena debe considerarse totalmente desproporcionada ya que supera en casi cuatro años la pena mínima prevista por el delito de asesinato. Además, la Magistrada Presidenta ha aplicado también la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Entiende incorrecta la individualización de la pena impuesta por infringir el principio de non bis in idem, castigándose dos veces por el mismo hecho.
Establece el art. 138 del CP:
Y las circunstancias del art. 140.1 del CP son las siguientes:
Consecuentemente la circunstancia primera del apartado 1 del art. 140 del CP contempla dos supuestos, que la víctima sea menor de 16 años, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
El fundamento de la agravación de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP es diferente. La Jurisprudencia ha venido señalando (por todas, sentencia núm. 257/2020, de 28 de mayo y 684/2017, de 8 de octubre) que esta circunstancia concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, y el elemento subjetivo del abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.
A menudo, se ha señalado para su apreciación el concurso de los siguientes requisitos:
1) Un requisito objetivo: que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referido a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una notable desproporción física o una pluralidad de atacantes (superioridad personal) siendo precisamente este supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación.
2) Un resultado: que esta superioridad ha de producir una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.
3) Un requisito subjetivo: consistente en que el agresor (o agresores) conozca esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ellas para la más fácil realización del delito. Este elemento subjetivo supone la intencionalidad del abuso prepotente, es decir, que la superioridad tiene que haberse buscado de propósito o, al menos aprovechado, por lo que no concurre la agravante cuando la superioridad se halle tan solo objetivamente presente en el desarrollo del suceso.
4) Y, naturalmente, un requisito excluyente: que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tiene que realizarse así.
También la STS 80/2017, de 10 de febrero:
En definitiva, considera la Jurisprudencia que otra interpretación dejaría vacío de contenido en la práctica al art. 140.1º del CP, pues es posible un homicidio agravado cuando no concurran las condiciones del asesinato, como en el presente caso en que el Jurado ha descartado la existencia de alevosía, no así el abuso de superioridad, pero sí concurra la protección especial de dispensa a ciertas víctimas del art. 140.1.1ª del CP. Y así lo dispone con toda claridad el art. 138.2 a) con la remisión a alguna de las circunstancias del apartado 1 del art. 140 del Código Penal.
En definitiva, que la Jurisprudencia descarta que se produzca una doble valoración de la misma circunstancia, sino un distinto fundamento de la punición.
En efecto, el art. 140.1.1ª del CP radica en la especial protección de los menores de 16 años o resto de personas vulnerables, mientras que la alevosía o el abuso de superioridad tienen a ver con el aseguramiento buscado por el autor frente a posibles reacciones defensivas de la víctima que se pretenden anular o disminuir de forma notable.
El recurso se desestima.
En atención a lo expuesto
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Roger Garcí Girbes, en nombre y representación de Santiago, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2025, por la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal del Jurado, la cual ratificamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, que firmamos y ordenamos.
Antecedentes
"Que debo CONDENAR y CONDENO a Santiago como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de homicidio agravado por ser la víctima menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de DIECIOCHO AÑOS, NUEVE MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante ese tiempo. Le impongo también las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Fátima, Abilio y Estefanía, a sus domicilios y lugares de trabajo o estudio en su caso durante el tiempo de veintiocho años, nueve meses y un día y la prohibición de comunicación por cualquier medio con los mismos también por veintiocho años, nueve meses y un día; y como responsable civil le condeno a que indemnice a Fátima en la cantidad de 133.000€, a Abilio en la cantidad de 60.000€ y a Estefanía en la cantidad de 30.000€, que caso de ser menor de edad la indemnización sería a través de su representante legal; de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo; y de un delito de depósito de municiones para armas de fuego, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por ese tiempo.
Condeno a Santiago al pago de las costas procesales en las que deben incluirse un tercio de las devengadas por la actuación de la acusación particular.
Deberá servirle de abono el tiempo en situación de prisión provisional por esta causa.
Impongo a Santiago la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de cinco años, cuyo contenido y alcance se determinará una vez haya cumplido la pena privativa de libertad.
Acuerdo el decomiso de la munición intervenida y la caja vacía contenedora a los que se dará el destino legalmente previsto.
Dese el destino legalmente previsto a: 1) Pistola de airsoft de bolas de 6 mm, marca Martínez Albainox; 2) Fusil de airsoft de balas de 6mm, marca ASGK89510LS; 3) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Máxima categoría; 4) Carabina de aire comprimido marca GAMO, modelo Hunter Raltree."
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Primer motivo. Vulneración del principio de presunción de inocencia.
Segundo motivo. Infracción de precepto constitucional o legal en la determinación de la pena.
Ello nos lleva a hacer dos precisiones. La primera, se refiere al control en apelación de la valoración probatoria realizada por el Tribunal del Jurado.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo señalando, respecto al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, que tal como se desprende del art. 846 bis-c) de la LECrim, se trata de un recurso con motivos tasados apartándose de su clásica naturaleza como recurso de pleno conocimiento. Por ello el Tribunal ad quem solo puede examinar si los medios de pruebas practicados en el plenario son suficientes para lograr la incriminación de las personas acusadas en los hechos enjuiciados, pero no puede efectuar una nueva valoración de tales medios probatorios otorgándoles a cada uno de ellos un resultado diferente al que le han otorgado los miembros del Jurado, salvo que de dichos medios probatorios se desprenda un resultado notoriamente exculpatorio que evidenciara que el Jurado había incurrido en manifiesto y craso error, o las pruebas tenidas en cuenta por el Jurado para fundamentar la sentencia hubieran sido obtenidas vulnerando derechos fundamentales.
En este sentido, y entre otras la STS 119/2018, de 13 de marzo, señala:
También señala la STS de 13-3-2018 que es jurisprudencia reiterada que en el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia,
Por último, la STS de 27 de marzo de 2018 refiere una serie de cuestiones que deben tenerse en cuenta por el Tribunal de Apelación en el procedimiento de Jurado, como es la doctrina del TS y del TC acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de la prueba
En definitiva, no se trata por tanto de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.
La segunda cuestión es sobre la motivación del veredicto, más bien falta de motivación, denuncia que implícitamente se contiene en el motivo cuando se reprocha al Jurado que no haya expuesto las razones por las que da credibilidad a ambos testigos.
Nuevamente se trata de una cuestión ampliamente examinada por la Jurisprudencia. Entre otras podemos traer a colación la STS 119/2018, de 13 marzo, que señala:
En el mismo sentido recuerdan las SSTS 919/2010 de 14 octubre (RJ 2010, 7843) y 459/2014 de 10 junio que
Y la STS 694/2014 de 20 octubre (RJ 2014, 5380) en relación a la motivación de las sentencias,
Y en lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el Jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que
Por su parte el TEDH, si bien ha validado la compatibilidad de modelos de enjuiciamiento por Jurado que contemplan veredictos inmotivados -como los anglosajones [Irlanda, Reino Unido]- con las exigencias que impone el artículo 6.1 CEDH, no obstante recuerda "que en este tipo de procesos el artículo 6 reclama comprobar si el acusado pudo beneficiarse de garantías suficientes para descartar cualquier riesgo de arbitrariedad y permitirle comprender las razones de su condena" -vid. SSTEDH, caso Taxquet c. Bélgica, de 16 de noviembre de 2010; caso Salduz c. Turquía, de 27 de noviembre de 2008; caso Beuzé c. Bélgica, de 9 de noviembre de 2018- .
Así, la
Su enunciado es del siguiente tenor:
El Jurado la declara probada por unanimidad: "El acusado, Nazario, junto con un hombre y una mujer, coincidieron en la pista de hockey de la localidad y más tarde iniciaron una pelea en la DIRECCION000, frente al domicilio del acusado Santiago. En base a los testimonios siguientes: Testigo protegido persona NUM003. NUM004, Dolores, Luis María y Jesús Manuel.
Adjuntamos a continuación los textos de los testimonios que hacen referencia a la pregunta.
Testimonio persona NUM003 "en la calle había una pelea, si que vio a los que se peleaban, se estaban tirando piedras y rompiendo cristales. Se peleaban dos bandos, había dos personas en una banda y el acusado por otro, estas dos personas que estaban en una banda eran un chico y una chica. estaba el que se pelaba y los otros dos dentro del coche. El coche estaba en frente. La pelea era de que se arrojaban cosas, tiraba piedras de allí de la calle, el chico, se refiere a la víctima, y el acusado se defendía chillando, se metió para dentro de su casa"
Testimonio persona NUM004 "simplemente discutían, Santiago con la nariz partida que habían discutido antes en la pista, no lo vio, pero lo dijeron allí los chavales. Había un vehículo estacionado delante de la casa de Santiago, dentro del vehículo había el conductor, fuera del coche si que vio mas personas, los que se discutían con Santiago. Él estaba en la cera de enfrente de la casa de Santiago.
Vio como discutió."
Dolores "Hubo un momento que ella se discute con Antonio que se fue y se quedó ella con Nazario y se quedaron ellos dos solos. Ellos tres van a casa de Santiago, que a Antonio le despareció medio gramo de farlopa y un amigo dijo que fue el acusado y fueron con el coche, le llamaron a la puerta y dijo que no, que entro en la casa,
Luis María "que oían ruido en la casa de Santiago, pero esta vez no era normal que eran gritos muy fuertes, se fue al despacho y vio a Santiago, lo único que vio era a Santiago, lo que pasaba, estaba siempre en la puerta de su casa, otras personas estaban en la puerta de su garaje y no los podía ver. La ventana por la que miraba estaba en el NUM003 piso. Las personas a las que oían, Santiago siempre en el recibidor de la casa con la puerta abierta y se estaban tirando cosas con otros, solo oía los ruidos, llamo al 112 porque no era normal, de Santiago no recuerda los insultos concretos, si que sentía a la chica que decía que Eutimio, Antonio para que te va a matar, era muy insistente con el Antonio para que parase, en ese momento Santiago vio dos cosas, parecía que salía, no lo veía bien,"
Jesús Manuel "en la celebración en la pista de hockey estuvieron alli, Nazario dijo que lo había cogido Santiago del cache de Antonio y se fueron juntos a la casa de Santiago en el coche de Antonio".
Como vemos, el acusado ya es identificado plenamente como la persona que previamente había tenido un incidente con el fallecido y las dos personas que le acompañaban. Queda claro que los testigos protegidos lo conocían, no solo por dicho incidente anterior, sino también porque eran vecinos del barrio, lo que dificulta enormemente, por no decir que imposibilita, un error en la identificación.
Vamos a la
El Jurado la considera probada por ocho votos a favor: "En base a los testimonios persona NUM003, persona NUM004 i Luis María observamos que Santiago con una arma de fuego, en base al informe pericial de balística, compatible con balas del calibre 22 efectúo varios disparos, y uno de ellos con intención de matar, dirigidos a la cabeza de Nazario. Pensamos que hay intención de matar, sobretodo, por la cercanía del disparo, detallada la misma por los mossos NUM005 y NUM006 que explicaban el informe de balística, y la explicación del informe preliminar de la causa de la muerte, por parte de la doctora Aurora, a continuación citados.
También nos basamos en el hecho de la posesión de armas y la experiencia como cazador.
Por último, hacer mención al hecho que ya se marchaban con el coche y por lo tanto la pelea se podría haber dado por terminada.
Testimonio persona NUM003: "y el acusado salió con la pistola y le tiro un disparo a poca distancia, el chico corrió un poco y se cayó a poca distancia.".
Testimonio persona NUM004: "El acusado disparara desde la puerta de su casa, de frente a Nazario que estaba de enfrente de la casa de Santiago y el estaba en una puerta más para abajo. Que disparo dos veces seguidas....) Desde su punto de visión estaba más cerca de Nazario, vio como Santiago disparaba"
Luis María: "en ese momento Santiago vio dos cosas, parecía que salía, no lo veía bien, con alguna cosa en la mano, como para tirar, luego vio que era una pistola o cosa similar. (..) Cuando hace los dos tiros, los tiros los siente pero en ningún momento los ve, porque estaba retirado, que vio a Santiago con una cosa que llevaba un gatillo,"
Informe de balística NUM007 del día 7 de noviembre de 2023.
los Mossos d'Esquadra con TIP NUM005 y NUM006: "A preguntas de la defensa preguntado si que se examinarón las balas pero no las vainas. Las fundas de revolver, a priori la caja es pequeña porque el cartucho es más grande. Los restos de balas son compatibles, los cartuchos son del calibre 22, las balas creen que tienen compatibilidad del 22 no del 38. El resto de balas del cráneo por morfología es compatible con el 22 sino pondría no descartando otro calibre. Por la morfología y los pesos es compatibles con el calibre 22. No pueden determinarlo con rotundidad."
"a partir de la bala encontrada se puede determinar a qué distancia fue disparada contesta que dada la deformidad indica una distancia más corta que larga. No puede decir exactamente la distancia. Corta distancia, se determina por los residuos que en este caso no quedan por la autopsia, aquí se determina entre 8-25 cm"
Doctora Aurora: "La distancia, en que se hizo el disparo se puede intuir por los restos de la herida, se valora más en autopsia, pero si que se valora que se ha producido de cerca." En base al Informe preliminar causa muerte (folios 6l y vuelto, necropsia NUM008; Informe autopsia (folios 172 a 183 y vueltos) informe definitivo autopsia (folios 386 y vueltos)".
Ninguna duda tuvo el Jurado de que el acusado disparó a la cabeza de Nazario, hasta tres testigos lo atestiguan, bien porque le vieron disparar, bien porque vieron que llevaba la pistola en la mano. No existe ningún motivo para dudar de la declaración de los testigos que conocían al acusado y que habían visto el incidente anterior entre los implicados. Pero no se trata solo de prueba testifical, ya que el Jurado analiza la pericial y el resultado de la entrada y registro practicada en casa del acusado, en el que se intervinieron diversos proyectiles compatibles con el arma que los agentes que realizaron la pericial consideran que fue disparada contra Nazario. La poca distancia del disparo, así como la existencia de otros anteriores, tal como se declara probado en la
En lo que resulta relevante para resolver la queja comprobamos que el Jurado valoró la declaración de dos testigos presenciales que coincidieron en lo esencial, haber vito al acusado disparar el arma de fuego a la cabeza del menor. También valoraron la declaración de otro testigo, que, si bien no vio el momento del disparo, sí dijo ver el objeto que tenía el acusado en la mano y oír los disparos. Declaración que corrobora lo manifestado por los dos testigos presenciales.
Frente a esta contundente prueba de cargo los restos de sangre que pudieron obtenerse, cuando antes ya había habido una reyerta, y la ropa que pudiera llevar o no el acusado, que se dio a la fuga siendo detenido 8 horas después (hecho probado), no contradicen en nada ni afectan a la fiabilidad del relato de los testigos, que como ya hemos avanzado, se nutre también de la pericial y del resultado de la entrada y registro.
El motivo se desestima.
Sigue haciendo consideraciones doctrinales sobre el tipo penal aplicado y acaba señalando que, con base en estas conclusiones, la condena debe considerarse totalmente desproporcionada ya que supera en casi cuatro años la pena mínima prevista por el delito de asesinato. Además, la Magistrada Presidenta ha aplicado también la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Entiende incorrecta la individualización de la pena impuesta por infringir el principio de non bis in idem, castigándose dos veces por el mismo hecho.
Establece el art. 138 del CP:
Y las circunstancias del art. 140.1 del CP son las siguientes:
Consecuentemente la circunstancia primera del apartado 1 del art. 140 del CP contempla dos supuestos, que la víctima sea menor de 16 años, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
El fundamento de la agravación de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP es diferente. La Jurisprudencia ha venido señalando (por todas, sentencia núm. 257/2020, de 28 de mayo y 684/2017, de 8 de octubre) que esta circunstancia concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, y el elemento subjetivo del abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.
A menudo, se ha señalado para su apreciación el concurso de los siguientes requisitos:
1) Un requisito objetivo: que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referido a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una notable desproporción física o una pluralidad de atacantes (superioridad personal) siendo precisamente este supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación.
2) Un resultado: que esta superioridad ha de producir una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.
3) Un requisito subjetivo: consistente en que el agresor (o agresores) conozca esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ellas para la más fácil realización del delito. Este elemento subjetivo supone la intencionalidad del abuso prepotente, es decir, que la superioridad tiene que haberse buscado de propósito o, al menos aprovechado, por lo que no concurre la agravante cuando la superioridad se halle tan solo objetivamente presente en el desarrollo del suceso.
4) Y, naturalmente, un requisito excluyente: que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tiene que realizarse así.
También la STS 80/2017, de 10 de febrero:
En definitiva, considera la Jurisprudencia que otra interpretación dejaría vacío de contenido en la práctica al art. 140.1º del CP, pues es posible un homicidio agravado cuando no concurran las condiciones del asesinato, como en el presente caso en que el Jurado ha descartado la existencia de alevosía, no así el abuso de superioridad, pero sí concurra la protección especial de dispensa a ciertas víctimas del art. 140.1.1ª del CP. Y así lo dispone con toda claridad el art. 138.2 a) con la remisión a alguna de las circunstancias del apartado 1 del art. 140 del Código Penal.
En definitiva, que la Jurisprudencia descarta que se produzca una doble valoración de la misma circunstancia, sino un distinto fundamento de la punición.
En efecto, el art. 140.1.1ª del CP radica en la especial protección de los menores de 16 años o resto de personas vulnerables, mientras que la alevosía o el abuso de superioridad tienen a ver con el aseguramiento buscado por el autor frente a posibles reacciones defensivas de la víctima que se pretenden anular o disminuir de forma notable.
El recurso se desestima.
En atención a lo expuesto
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Roger Garcí Girbes, en nombre y representación de Santiago, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2025, por la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal del Jurado, la cual ratificamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, que firmamos y ordenamos.
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Primer motivo. Vulneración del principio de presunción de inocencia.
Segundo motivo. Infracción de precepto constitucional o legal en la determinación de la pena.
Ello nos lleva a hacer dos precisiones. La primera, se refiere al control en apelación de la valoración probatoria realizada por el Tribunal del Jurado.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo señalando, respecto al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, que tal como se desprende del art. 846 bis-c) de la LECrim, se trata de un recurso con motivos tasados apartándose de su clásica naturaleza como recurso de pleno conocimiento. Por ello el Tribunal ad quem solo puede examinar si los medios de pruebas practicados en el plenario son suficientes para lograr la incriminación de las personas acusadas en los hechos enjuiciados, pero no puede efectuar una nueva valoración de tales medios probatorios otorgándoles a cada uno de ellos un resultado diferente al que le han otorgado los miembros del Jurado, salvo que de dichos medios probatorios se desprenda un resultado notoriamente exculpatorio que evidenciara que el Jurado había incurrido en manifiesto y craso error, o las pruebas tenidas en cuenta por el Jurado para fundamentar la sentencia hubieran sido obtenidas vulnerando derechos fundamentales.
En este sentido, y entre otras la STS 119/2018, de 13 de marzo, señala:
También señala la STS de 13-3-2018 que es jurisprudencia reiterada que en el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia,
Por último, la STS de 27 de marzo de 2018 refiere una serie de cuestiones que deben tenerse en cuenta por el Tribunal de Apelación en el procedimiento de Jurado, como es la doctrina del TS y del TC acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de la prueba
En definitiva, no se trata por tanto de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.
La segunda cuestión es sobre la motivación del veredicto, más bien falta de motivación, denuncia que implícitamente se contiene en el motivo cuando se reprocha al Jurado que no haya expuesto las razones por las que da credibilidad a ambos testigos.
Nuevamente se trata de una cuestión ampliamente examinada por la Jurisprudencia. Entre otras podemos traer a colación la STS 119/2018, de 13 marzo, que señala:
En el mismo sentido recuerdan las SSTS 919/2010 de 14 octubre (RJ 2010, 7843) y 459/2014 de 10 junio que
Y la STS 694/2014 de 20 octubre (RJ 2014, 5380) en relación a la motivación de las sentencias,
Y en lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el Jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que
Por su parte el TEDH, si bien ha validado la compatibilidad de modelos de enjuiciamiento por Jurado que contemplan veredictos inmotivados -como los anglosajones [Irlanda, Reino Unido]- con las exigencias que impone el artículo 6.1 CEDH, no obstante recuerda "que en este tipo de procesos el artículo 6 reclama comprobar si el acusado pudo beneficiarse de garantías suficientes para descartar cualquier riesgo de arbitrariedad y permitirle comprender las razones de su condena" -vid. SSTEDH, caso Taxquet c. Bélgica, de 16 de noviembre de 2010; caso Salduz c. Turquía, de 27 de noviembre de 2008; caso Beuzé c. Bélgica, de 9 de noviembre de 2018- .
Así, la
Su enunciado es del siguiente tenor:
El Jurado la declara probada por unanimidad: "El acusado, Nazario, junto con un hombre y una mujer, coincidieron en la pista de hockey de la localidad y más tarde iniciaron una pelea en la DIRECCION000, frente al domicilio del acusado Santiago. En base a los testimonios siguientes: Testigo protegido persona NUM003. NUM004, Dolores, Luis María y Jesús Manuel.
Adjuntamos a continuación los textos de los testimonios que hacen referencia a la pregunta.
Testimonio persona NUM003 "en la calle había una pelea, si que vio a los que se peleaban, se estaban tirando piedras y rompiendo cristales. Se peleaban dos bandos, había dos personas en una banda y el acusado por otro, estas dos personas que estaban en una banda eran un chico y una chica. estaba el que se pelaba y los otros dos dentro del coche. El coche estaba en frente. La pelea era de que se arrojaban cosas, tiraba piedras de allí de la calle, el chico, se refiere a la víctima, y el acusado se defendía chillando, se metió para dentro de su casa"
Testimonio persona NUM004 "simplemente discutían, Santiago con la nariz partida que habían discutido antes en la pista, no lo vio, pero lo dijeron allí los chavales. Había un vehículo estacionado delante de la casa de Santiago, dentro del vehículo había el conductor, fuera del coche si que vio mas personas, los que se discutían con Santiago. Él estaba en la cera de enfrente de la casa de Santiago.
Vio como discutió."
Dolores "Hubo un momento que ella se discute con Antonio que se fue y se quedó ella con Nazario y se quedaron ellos dos solos. Ellos tres van a casa de Santiago, que a Antonio le despareció medio gramo de farlopa y un amigo dijo que fue el acusado y fueron con el coche, le llamaron a la puerta y dijo que no, que entro en la casa,
Luis María "que oían ruido en la casa de Santiago, pero esta vez no era normal que eran gritos muy fuertes, se fue al despacho y vio a Santiago, lo único que vio era a Santiago, lo que pasaba, estaba siempre en la puerta de su casa, otras personas estaban en la puerta de su garaje y no los podía ver. La ventana por la que miraba estaba en el NUM003 piso. Las personas a las que oían, Santiago siempre en el recibidor de la casa con la puerta abierta y se estaban tirando cosas con otros, solo oía los ruidos, llamo al 112 porque no era normal, de Santiago no recuerda los insultos concretos, si que sentía a la chica que decía que Eutimio, Antonio para que te va a matar, era muy insistente con el Antonio para que parase, en ese momento Santiago vio dos cosas, parecía que salía, no lo veía bien,"
Jesús Manuel "en la celebración en la pista de hockey estuvieron alli, Nazario dijo que lo había cogido Santiago del cache de Antonio y se fueron juntos a la casa de Santiago en el coche de Antonio".
Como vemos, el acusado ya es identificado plenamente como la persona que previamente había tenido un incidente con el fallecido y las dos personas que le acompañaban. Queda claro que los testigos protegidos lo conocían, no solo por dicho incidente anterior, sino también porque eran vecinos del barrio, lo que dificulta enormemente, por no decir que imposibilita, un error en la identificación.
Vamos a la
El Jurado la considera probada por ocho votos a favor: "En base a los testimonios persona NUM003, persona NUM004 i Luis María observamos que Santiago con una arma de fuego, en base al informe pericial de balística, compatible con balas del calibre 22 efectúo varios disparos, y uno de ellos con intención de matar, dirigidos a la cabeza de Nazario. Pensamos que hay intención de matar, sobretodo, por la cercanía del disparo, detallada la misma por los mossos NUM005 y NUM006 que explicaban el informe de balística, y la explicación del informe preliminar de la causa de la muerte, por parte de la doctora Aurora, a continuación citados.
También nos basamos en el hecho de la posesión de armas y la experiencia como cazador.
Por último, hacer mención al hecho que ya se marchaban con el coche y por lo tanto la pelea se podría haber dado por terminada.
Testimonio persona NUM003: "y el acusado salió con la pistola y le tiro un disparo a poca distancia, el chico corrió un poco y se cayó a poca distancia.".
Testimonio persona NUM004: "El acusado disparara desde la puerta de su casa, de frente a Nazario que estaba de enfrente de la casa de Santiago y el estaba en una puerta más para abajo. Que disparo dos veces seguidas....) Desde su punto de visión estaba más cerca de Nazario, vio como Santiago disparaba"
Luis María: "en ese momento Santiago vio dos cosas, parecía que salía, no lo veía bien, con alguna cosa en la mano, como para tirar, luego vio que era una pistola o cosa similar. (..) Cuando hace los dos tiros, los tiros los siente pero en ningún momento los ve, porque estaba retirado, que vio a Santiago con una cosa que llevaba un gatillo,"
Informe de balística NUM007 del día 7 de noviembre de 2023.
los Mossos d'Esquadra con TIP NUM005 y NUM006: "A preguntas de la defensa preguntado si que se examinarón las balas pero no las vainas. Las fundas de revolver, a priori la caja es pequeña porque el cartucho es más grande. Los restos de balas son compatibles, los cartuchos son del calibre 22, las balas creen que tienen compatibilidad del 22 no del 38. El resto de balas del cráneo por morfología es compatible con el 22 sino pondría no descartando otro calibre. Por la morfología y los pesos es compatibles con el calibre 22. No pueden determinarlo con rotundidad."
"a partir de la bala encontrada se puede determinar a qué distancia fue disparada contesta que dada la deformidad indica una distancia más corta que larga. No puede decir exactamente la distancia. Corta distancia, se determina por los residuos que en este caso no quedan por la autopsia, aquí se determina entre 8-25 cm"
Doctora Aurora: "La distancia, en que se hizo el disparo se puede intuir por los restos de la herida, se valora más en autopsia, pero si que se valora que se ha producido de cerca." En base al Informe preliminar causa muerte (folios 6l y vuelto, necropsia NUM008; Informe autopsia (folios 172 a 183 y vueltos) informe definitivo autopsia (folios 386 y vueltos)".
Ninguna duda tuvo el Jurado de que el acusado disparó a la cabeza de Nazario, hasta tres testigos lo atestiguan, bien porque le vieron disparar, bien porque vieron que llevaba la pistola en la mano. No existe ningún motivo para dudar de la declaración de los testigos que conocían al acusado y que habían visto el incidente anterior entre los implicados. Pero no se trata solo de prueba testifical, ya que el Jurado analiza la pericial y el resultado de la entrada y registro practicada en casa del acusado, en el que se intervinieron diversos proyectiles compatibles con el arma que los agentes que realizaron la pericial consideran que fue disparada contra Nazario. La poca distancia del disparo, así como la existencia de otros anteriores, tal como se declara probado en la
En lo que resulta relevante para resolver la queja comprobamos que el Jurado valoró la declaración de dos testigos presenciales que coincidieron en lo esencial, haber vito al acusado disparar el arma de fuego a la cabeza del menor. También valoraron la declaración de otro testigo, que, si bien no vio el momento del disparo, sí dijo ver el objeto que tenía el acusado en la mano y oír los disparos. Declaración que corrobora lo manifestado por los dos testigos presenciales.
Frente a esta contundente prueba de cargo los restos de sangre que pudieron obtenerse, cuando antes ya había habido una reyerta, y la ropa que pudiera llevar o no el acusado, que se dio a la fuga siendo detenido 8 horas después (hecho probado), no contradicen en nada ni afectan a la fiabilidad del relato de los testigos, que como ya hemos avanzado, se nutre también de la pericial y del resultado de la entrada y registro.
El motivo se desestima.
Sigue haciendo consideraciones doctrinales sobre el tipo penal aplicado y acaba señalando que, con base en estas conclusiones, la condena debe considerarse totalmente desproporcionada ya que supera en casi cuatro años la pena mínima prevista por el delito de asesinato. Además, la Magistrada Presidenta ha aplicado también la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Entiende incorrecta la individualización de la pena impuesta por infringir el principio de non bis in idem, castigándose dos veces por el mismo hecho.
Establece el art. 138 del CP:
Y las circunstancias del art. 140.1 del CP son las siguientes:
Consecuentemente la circunstancia primera del apartado 1 del art. 140 del CP contempla dos supuestos, que la víctima sea menor de 16 años, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
El fundamento de la agravación de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP es diferente. La Jurisprudencia ha venido señalando (por todas, sentencia núm. 257/2020, de 28 de mayo y 684/2017, de 8 de octubre) que esta circunstancia concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, y el elemento subjetivo del abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.
A menudo, se ha señalado para su apreciación el concurso de los siguientes requisitos:
1) Un requisito objetivo: que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referido a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una notable desproporción física o una pluralidad de atacantes (superioridad personal) siendo precisamente este supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación.
2) Un resultado: que esta superioridad ha de producir una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.
3) Un requisito subjetivo: consistente en que el agresor (o agresores) conozca esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ellas para la más fácil realización del delito. Este elemento subjetivo supone la intencionalidad del abuso prepotente, es decir, que la superioridad tiene que haberse buscado de propósito o, al menos aprovechado, por lo que no concurre la agravante cuando la superioridad se halle tan solo objetivamente presente en el desarrollo del suceso.
4) Y, naturalmente, un requisito excluyente: que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tiene que realizarse así.
También la STS 80/2017, de 10 de febrero:
En definitiva, considera la Jurisprudencia que otra interpretación dejaría vacío de contenido en la práctica al art. 140.1º del CP, pues es posible un homicidio agravado cuando no concurran las condiciones del asesinato, como en el presente caso en que el Jurado ha descartado la existencia de alevosía, no así el abuso de superioridad, pero sí concurra la protección especial de dispensa a ciertas víctimas del art. 140.1.1ª del CP. Y así lo dispone con toda claridad el art. 138.2 a) con la remisión a alguna de las circunstancias del apartado 1 del art. 140 del Código Penal.
En definitiva, que la Jurisprudencia descarta que se produzca una doble valoración de la misma circunstancia, sino un distinto fundamento de la punición.
En efecto, el art. 140.1.1ª del CP radica en la especial protección de los menores de 16 años o resto de personas vulnerables, mientras que la alevosía o el abuso de superioridad tienen a ver con el aseguramiento buscado por el autor frente a posibles reacciones defensivas de la víctima que se pretenden anular o disminuir de forma notable.
El recurso se desestima.
En atención a lo expuesto
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Roger Garcí Girbes, en nombre y representación de Santiago, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2025, por la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal del Jurado, la cual ratificamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, que firmamos y ordenamos.
Fundamentos
Primer motivo. Vulneración del principio de presunción de inocencia.
Segundo motivo. Infracción de precepto constitucional o legal en la determinación de la pena.
Ello nos lleva a hacer dos precisiones. La primera, se refiere al control en apelación de la valoración probatoria realizada por el Tribunal del Jurado.
Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo señalando, respecto al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, que tal como se desprende del art. 846 bis-c) de la LECrim, se trata de un recurso con motivos tasados apartándose de su clásica naturaleza como recurso de pleno conocimiento. Por ello el Tribunal ad quem solo puede examinar si los medios de pruebas practicados en el plenario son suficientes para lograr la incriminación de las personas acusadas en los hechos enjuiciados, pero no puede efectuar una nueva valoración de tales medios probatorios otorgándoles a cada uno de ellos un resultado diferente al que le han otorgado los miembros del Jurado, salvo que de dichos medios probatorios se desprenda un resultado notoriamente exculpatorio que evidenciara que el Jurado había incurrido en manifiesto y craso error, o las pruebas tenidas en cuenta por el Jurado para fundamentar la sentencia hubieran sido obtenidas vulnerando derechos fundamentales.
En este sentido, y entre otras la STS 119/2018, de 13 de marzo, señala:
También señala la STS de 13-3-2018 que es jurisprudencia reiterada que en el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia,
Por último, la STS de 27 de marzo de 2018 refiere una serie de cuestiones que deben tenerse en cuenta por el Tribunal de Apelación en el procedimiento de Jurado, como es la doctrina del TS y del TC acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de la prueba
En definitiva, no se trata por tanto de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.
La segunda cuestión es sobre la motivación del veredicto, más bien falta de motivación, denuncia que implícitamente se contiene en el motivo cuando se reprocha al Jurado que no haya expuesto las razones por las que da credibilidad a ambos testigos.
Nuevamente se trata de una cuestión ampliamente examinada por la Jurisprudencia. Entre otras podemos traer a colación la STS 119/2018, de 13 marzo, que señala:
En el mismo sentido recuerdan las SSTS 919/2010 de 14 octubre (RJ 2010, 7843) y 459/2014 de 10 junio que
Y la STS 694/2014 de 20 octubre (RJ 2014, 5380) en relación a la motivación de las sentencias,
Y en lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el Jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que
Por su parte el TEDH, si bien ha validado la compatibilidad de modelos de enjuiciamiento por Jurado que contemplan veredictos inmotivados -como los anglosajones [Irlanda, Reino Unido]- con las exigencias que impone el artículo 6.1 CEDH, no obstante recuerda "que en este tipo de procesos el artículo 6 reclama comprobar si el acusado pudo beneficiarse de garantías suficientes para descartar cualquier riesgo de arbitrariedad y permitirle comprender las razones de su condena" -vid. SSTEDH, caso Taxquet c. Bélgica, de 16 de noviembre de 2010; caso Salduz c. Turquía, de 27 de noviembre de 2008; caso Beuzé c. Bélgica, de 9 de noviembre de 2018- .
Así, la
Su enunciado es del siguiente tenor:
El Jurado la declara probada por unanimidad: "El acusado, Nazario, junto con un hombre y una mujer, coincidieron en la pista de hockey de la localidad y más tarde iniciaron una pelea en la DIRECCION000, frente al domicilio del acusado Santiago. En base a los testimonios siguientes: Testigo protegido persona NUM003. NUM004, Dolores, Luis María y Jesús Manuel.
Adjuntamos a continuación los textos de los testimonios que hacen referencia a la pregunta.
Testimonio persona NUM003 "en la calle había una pelea, si que vio a los que se peleaban, se estaban tirando piedras y rompiendo cristales. Se peleaban dos bandos, había dos personas en una banda y el acusado por otro, estas dos personas que estaban en una banda eran un chico y una chica. estaba el que se pelaba y los otros dos dentro del coche. El coche estaba en frente. La pelea era de que se arrojaban cosas, tiraba piedras de allí de la calle, el chico, se refiere a la víctima, y el acusado se defendía chillando, se metió para dentro de su casa"
Testimonio persona NUM004 "simplemente discutían, Santiago con la nariz partida que habían discutido antes en la pista, no lo vio, pero lo dijeron allí los chavales. Había un vehículo estacionado delante de la casa de Santiago, dentro del vehículo había el conductor, fuera del coche si que vio mas personas, los que se discutían con Santiago. Él estaba en la cera de enfrente de la casa de Santiago.
Vio como discutió."
Dolores "Hubo un momento que ella se discute con Antonio que se fue y se quedó ella con Nazario y se quedaron ellos dos solos. Ellos tres van a casa de Santiago, que a Antonio le despareció medio gramo de farlopa y un amigo dijo que fue el acusado y fueron con el coche, le llamaron a la puerta y dijo que no, que entro en la casa,
Luis María "que oían ruido en la casa de Santiago, pero esta vez no era normal que eran gritos muy fuertes, se fue al despacho y vio a Santiago, lo único que vio era a Santiago, lo que pasaba, estaba siempre en la puerta de su casa, otras personas estaban en la puerta de su garaje y no los podía ver. La ventana por la que miraba estaba en el NUM003 piso. Las personas a las que oían, Santiago siempre en el recibidor de la casa con la puerta abierta y se estaban tirando cosas con otros, solo oía los ruidos, llamo al 112 porque no era normal, de Santiago no recuerda los insultos concretos, si que sentía a la chica que decía que Eutimio, Antonio para que te va a matar, era muy insistente con el Antonio para que parase, en ese momento Santiago vio dos cosas, parecía que salía, no lo veía bien,"
Jesús Manuel "en la celebración en la pista de hockey estuvieron alli, Nazario dijo que lo había cogido Santiago del cache de Antonio y se fueron juntos a la casa de Santiago en el coche de Antonio".
Como vemos, el acusado ya es identificado plenamente como la persona que previamente había tenido un incidente con el fallecido y las dos personas que le acompañaban. Queda claro que los testigos protegidos lo conocían, no solo por dicho incidente anterior, sino también porque eran vecinos del barrio, lo que dificulta enormemente, por no decir que imposibilita, un error en la identificación.
Vamos a la
El Jurado la considera probada por ocho votos a favor: "En base a los testimonios persona NUM003, persona NUM004 i Luis María observamos que Santiago con una arma de fuego, en base al informe pericial de balística, compatible con balas del calibre 22 efectúo varios disparos, y uno de ellos con intención de matar, dirigidos a la cabeza de Nazario. Pensamos que hay intención de matar, sobretodo, por la cercanía del disparo, detallada la misma por los mossos NUM005 y NUM006 que explicaban el informe de balística, y la explicación del informe preliminar de la causa de la muerte, por parte de la doctora Aurora, a continuación citados.
También nos basamos en el hecho de la posesión de armas y la experiencia como cazador.
Por último, hacer mención al hecho que ya se marchaban con el coche y por lo tanto la pelea se podría haber dado por terminada.
Testimonio persona NUM003: "y el acusado salió con la pistola y le tiro un disparo a poca distancia, el chico corrió un poco y se cayó a poca distancia.".
Testimonio persona NUM004: "El acusado disparara desde la puerta de su casa, de frente a Nazario que estaba de enfrente de la casa de Santiago y el estaba en una puerta más para abajo. Que disparo dos veces seguidas....) Desde su punto de visión estaba más cerca de Nazario, vio como Santiago disparaba"
Luis María: "en ese momento Santiago vio dos cosas, parecía que salía, no lo veía bien, con alguna cosa en la mano, como para tirar, luego vio que era una pistola o cosa similar. (..) Cuando hace los dos tiros, los tiros los siente pero en ningún momento los ve, porque estaba retirado, que vio a Santiago con una cosa que llevaba un gatillo,"
Informe de balística NUM007 del día 7 de noviembre de 2023.
los Mossos d'Esquadra con TIP NUM005 y NUM006: "A preguntas de la defensa preguntado si que se examinarón las balas pero no las vainas. Las fundas de revolver, a priori la caja es pequeña porque el cartucho es más grande. Los restos de balas son compatibles, los cartuchos son del calibre 22, las balas creen que tienen compatibilidad del 22 no del 38. El resto de balas del cráneo por morfología es compatible con el 22 sino pondría no descartando otro calibre. Por la morfología y los pesos es compatibles con el calibre 22. No pueden determinarlo con rotundidad."
"a partir de la bala encontrada se puede determinar a qué distancia fue disparada contesta que dada la deformidad indica una distancia más corta que larga. No puede decir exactamente la distancia. Corta distancia, se determina por los residuos que en este caso no quedan por la autopsia, aquí se determina entre 8-25 cm"
Doctora Aurora: "La distancia, en que se hizo el disparo se puede intuir por los restos de la herida, se valora más en autopsia, pero si que se valora que se ha producido de cerca." En base al Informe preliminar causa muerte (folios 6l y vuelto, necropsia NUM008; Informe autopsia (folios 172 a 183 y vueltos) informe definitivo autopsia (folios 386 y vueltos)".
Ninguna duda tuvo el Jurado de que el acusado disparó a la cabeza de Nazario, hasta tres testigos lo atestiguan, bien porque le vieron disparar, bien porque vieron que llevaba la pistola en la mano. No existe ningún motivo para dudar de la declaración de los testigos que conocían al acusado y que habían visto el incidente anterior entre los implicados. Pero no se trata solo de prueba testifical, ya que el Jurado analiza la pericial y el resultado de la entrada y registro practicada en casa del acusado, en el que se intervinieron diversos proyectiles compatibles con el arma que los agentes que realizaron la pericial consideran que fue disparada contra Nazario. La poca distancia del disparo, así como la existencia de otros anteriores, tal como se declara probado en la
En lo que resulta relevante para resolver la queja comprobamos que el Jurado valoró la declaración de dos testigos presenciales que coincidieron en lo esencial, haber vito al acusado disparar el arma de fuego a la cabeza del menor. También valoraron la declaración de otro testigo, que, si bien no vio el momento del disparo, sí dijo ver el objeto que tenía el acusado en la mano y oír los disparos. Declaración que corrobora lo manifestado por los dos testigos presenciales.
Frente a esta contundente prueba de cargo los restos de sangre que pudieron obtenerse, cuando antes ya había habido una reyerta, y la ropa que pudiera llevar o no el acusado, que se dio a la fuga siendo detenido 8 horas después (hecho probado), no contradicen en nada ni afectan a la fiabilidad del relato de los testigos, que como ya hemos avanzado, se nutre también de la pericial y del resultado de la entrada y registro.
El motivo se desestima.
Sigue haciendo consideraciones doctrinales sobre el tipo penal aplicado y acaba señalando que, con base en estas conclusiones, la condena debe considerarse totalmente desproporcionada ya que supera en casi cuatro años la pena mínima prevista por el delito de asesinato. Además, la Magistrada Presidenta ha aplicado también la circunstancia agravante de abuso de superioridad. Entiende incorrecta la individualización de la pena impuesta por infringir el principio de non bis in idem, castigándose dos veces por el mismo hecho.
Establece el art. 138 del CP:
Y las circunstancias del art. 140.1 del CP son las siguientes:
Consecuentemente la circunstancia primera del apartado 1 del art. 140 del CP contempla dos supuestos, que la víctima sea menor de 16 años, o se trate de una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad.
El fundamento de la agravación de abuso de superioridad del art. 22.2 del CP es diferente. La Jurisprudencia ha venido señalando (por todas, sentencia núm. 257/2020, de 28 de mayo y 684/2017, de 8 de octubre) que esta circunstancia concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, y el elemento subjetivo del abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.
A menudo, se ha señalado para su apreciación el concurso de los siguientes requisitos:
1) Un requisito objetivo: que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referido a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una notable desproporción física o una pluralidad de atacantes (superioridad personal) siendo precisamente este supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación.
2) Un resultado: que esta superioridad ha de producir una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.
3) Un requisito subjetivo: consistente en que el agresor (o agresores) conozca esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ellas para la más fácil realización del delito. Este elemento subjetivo supone la intencionalidad del abuso prepotente, es decir, que la superioridad tiene que haberse buscado de propósito o, al menos aprovechado, por lo que no concurre la agravante cuando la superioridad se halle tan solo objetivamente presente en el desarrollo del suceso.
4) Y, naturalmente, un requisito excluyente: que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tiene que realizarse así.
También la STS 80/2017, de 10 de febrero:
En definitiva, considera la Jurisprudencia que otra interpretación dejaría vacío de contenido en la práctica al art. 140.1º del CP, pues es posible un homicidio agravado cuando no concurran las condiciones del asesinato, como en el presente caso en que el Jurado ha descartado la existencia de alevosía, no así el abuso de superioridad, pero sí concurra la protección especial de dispensa a ciertas víctimas del art. 140.1.1ª del CP. Y así lo dispone con toda claridad el art. 138.2 a) con la remisión a alguna de las circunstancias del apartado 1 del art. 140 del Código Penal.
En definitiva, que la Jurisprudencia descarta que se produzca una doble valoración de la misma circunstancia, sino un distinto fundamento de la punición.
En efecto, el art. 140.1.1ª del CP radica en la especial protección de los menores de 16 años o resto de personas vulnerables, mientras que la alevosía o el abuso de superioridad tienen a ver con el aseguramiento buscado por el autor frente a posibles reacciones defensivas de la víctima que se pretenden anular o disminuir de forma notable.
El recurso se desestima.
En atención a lo expuesto
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Roger Garcí Girbes, en nombre y representación de Santiago, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2025, por la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal del Jurado, la cual ratificamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, que firmamos y ordenamos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Roger Garcí Girbes, en nombre y representación de Santiago, contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2025, por la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal del Jurado, la cual ratificamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, que firmamos y ordenamos.

