Sentencia Penal 91/2026 T...o del 2026

Última revisión
02/07/2026

Sentencia Penal 91/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 16/2025 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ROSER BACH FABREGO

Nº de sentencia: 91/2026

Núm. Cendoj: 08019312012026100094

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3863

Núm. Roj: STSJ CAT 3863:2026

Resumen:
Delito de asesinato. Alevosía. Juicio de Jurado popular. Motivación del veredicto. Agravante de discriminación por razón de género, que no se aprecia. Individualización punitiva. Compensación de atenuante y agravante.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA CIVIL Y PENAL

SECCIÓN APELACIÓN PENAL

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 16/2025

Audiencia Provincial de Tarragona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 9/2024

Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 Tarragona

APELANTES:

MINISTERIO FISCAL

Jose Carlos

S E N T E N C I A Nº 91

Tribunal

José Grau Gassó

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, tres de marzo de dos mil veintiséis.

Visto por la Sección de Apelaciones Penales del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el tribunal expresado al margen, los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Jose Carlos contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2025 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona.

Ha sido acusado Jose Carlos, y partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Fermina.

Ha correspondido la ponencia por turno a la magistrada Roser Bach Fabregó, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.

1-El día 11 de junio de 2025, en la causa antes referenciada, recayó sentencia de la magistrada Susana Calvo González, como magistrada presidenta del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Tarragona, en cuya relación de hechos probadosse hacen constar como tales los siguientes:

"De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO. - Jose Carlos y Encarnacion mantuvieron una relación de pareja que se inició en el mes de noviembre del 2022, relación se fue deteriorando con el tiempo.

SEGUNDO. - En junio de 2023 vinieron a España a pasar una semana de vacaciones, llegando a territorio nacional el 30 de junio de 2023, alojándose en el hotel " DIRECCION000", ubicado en DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION002, perteneciente al Partido Judicial de Tarragona.

TERCERO. - El día 2 de Julio, tras una discusión Encarnacion decidió poner fin a la relación sentimental, por lo que pasaron la tarde separados. Sobre las 21:17 horas del mismo día el acusado regresó al hotel donde se encontraba Encarnacion que había vuelto con anterioridad.

CUARTO. - Encarnacion tenía diagnosticado un trastorno límite de personalidad.

QUINTO.-. Una vez en la habitación que todavía compartían, el acusado, ante la falta de aceptación de la ruptura sentimental, con el propósito de causarle la muerte o representándose tal posibilidad y asumiéndola, cogió el cable eléctrico de una plancha de cabello, rodeó con el mismo el cuello de Encarnacion y acto seguido apretó con fuerza, estrangulándola, ocasionándole la muerte por asfixia mecánica.

SEXTO. - El acusado cuando asfixió a Encarnacion lo hizo aprovechando la intimidad de la habitación del hotel y su superior fortaleza física, encontrándose además Encarnacion bajo los efectos de una ingesta previa de alcohol etílico, cocaína, benzoilecgonina y lidocaína, presentando un nivel de 2,01 g/l +- 0,20 g/l de alcohol en sangre, que le impidieron toda defensa.

SÉPTIMO.- El día de los hechos al acusado Jose Carlos había consumido drogas y alcohol, viéndose afectado por dicho consumo de manera moderada sus capacidades intelectivas y volitivas.

OCTAVO.- La fallecida, Encarnacion, de 36 años de edad tenía a su cargo un hijo de 14 años de edad, manteniendo relación familiar cercana con sus hermanos menores y con su madre".

2.-En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva:

"PRIMERO.- CONDENO a Jose Carlos como autor de un delito de asesinato del art. 139.1º Código Penal , concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de parentesco del art. 23 CP y atenuante del art. 21.2 Código Penal en relación con el art. 20.1 Código Penal , a la pena de 15 años de prisión, con inhabilitación absoluta; y en aplicación del art. 57 del Código Penal , a la pena de prohibición de aproximación al hijo, madre y a los hermanos de Encarnacion, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 25 años.

SEGUNDO. - CONDENO a Jose Carlos a indemnizar en la cantidad de 150.000 euros a favor del hijo del fallecido, 20.000 a cada uno de los hermanos y 80.000 euros a la madre, cantidades que devengarán los intereses legales procesales del art. 576 LECrim .

TERCERO. - CONDENO a Jose Carlos a abonar las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, se abona al condenado todo el tiempo que el ya penado en la instancia haya pasado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras".

3.-Contra dicha sentencia, el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Jose Carlos interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que se han sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública del recurso, a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso.

4.-Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 30 de diciembre de 2025.

Se admiten como tales los asi? declarados en la sentencia de instancia.

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado interponen recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL y el acusado Jose Carlos.

El recurso del Ministerio Fiscal se fundamenta en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley por inaplicación indebida de la circunstancia agravante de discriminación por razón de género del artículo 22.4 del Código Penal.

2) Infracción del artículo 66.1.7 del Código Penal por indebida individualización de la pena.

El recurso de Jose Carlos se fundamenta en los siguientes motivos:

1) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, la defensa y la presunción de inocencia.

2) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías. Denegación de prueba.

3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

4) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de interdicción de la arbitrariedad por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal.

5) Infracción de ley por indebida aplicación el artículo 138 del Código Penal.

6) Infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal. Error en la valoración de la prueba.

7) Infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal. Error en la valoración de la prueba.

8) Infracción de precepto legal en la determinación de la pena.

En fecha 11 de noviembre de 2025, conforme a lo dispuesto en el auto de 31 de octubre del mismo año, la representación procesal de Jose Carlos presentó escrito de ampliación del recurso, con la adición de los siguientes motivos:

1) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Defectos en el veredicto.

2) Quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por irracionalidad del dolo a título de dolo eventual.

3) Quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por razonamiento irracional en relación con la circunstancia de alevosía.

Recurso del MINISTERIO FISCAL.

1. Motivo primero.Circunstancia agravante de discriminación por razón de género.

1.1. Alega el Ministerio público en apoyo de su impugnación, fundada en infracción de ley, que de los hechos probados en la sentencia es posible la apreciación de la agravación referida. La magistrada presidenta en la sentencia indica expresamente que el móvil de la muerte fue que el acusado no aceptara la ruptura sentimental,es decir, que el motivo principal de la agresión fue el hecho de que la víctima libremente hubiera decidido poner fin a la relación sentimental, lo que se traduce en motivos posesivos en la creencia del acusado de que ella era su exclusiva propiedad. Se trata de un supuesto de los que la jurisprudencia considera un ataque a una mujer con la intención de dominación por el hecho de ser mujer.

1.2. La revisión de las sentencias mediante el recurso de apelación, cuando se solicita la condena o la agravación de la misma fundada en infracción de ley, y en consecuencia el gravamen se refiere a la subsunción normativa, no está sometida a las limitaciones de la presencia de inmediación en el cuadro probatorio. El propio Tribunal Constitucional ( SSTC 209/2003, 272/2005 y 201/2012) ha establecido que cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, la decisión revocatoria del juez superior que no implique una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal. Por tanto, dicha posibilidad revocatoria debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca el recurso de apelación ( SSTEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009; caso Kashlev c. Estonia, de 26 de abril de 2016).

Ello, no obstante, la revisión debe ajustarse a los límites de revisión del motivo de infracción de ley, en idénticos términos que ha establecido de forma reiterada la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación fundado en tal motivo. Así, por todas, la reciente STS 720/2025, de 11 de septiembre:

"El motivo por infracción de ley, concorde reiteradísima jurisprudencia constitucional, obliga a partir de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las parte".

1.3. En el caso que examinamos, el hecho probado no permite la subsunción conforme a la agravación que se postula, y ello viene ampliamente justificado en la sentencia.

En efecto, la magistrada-presidenta expone en la sentencia que el único dato que se ha declarado probado es el que invoca el Ministerio Fiscal en su recurso, que el móvil de la muerte fue que el acusado no aceptara la ruptura sentimental, y no existe ningún otro elemento del que se pueda inferir que dicho ataque pudiera venir motivado por la condición de mujer de la víctima y con una base de dominación. Señala asimismo que de los escritos de acusación no podían extraerse los elementos fácticos que, además del referido motivo del ataque, permitieran sostener la pretensión de condena con la agravante de género, y por ello nada se incorporó en tal sentido en el objeto del veredicto, siendo que las partes mostraron su conformidad con la redacción del mismo en el trámite del artículo 53 LOTJ.

La jurisprudencia ha establecido una consolidada doctrina sobre la agravante por razón de género, así la STS 45/2025, 23 de enero:

"Como dijimos en la STS 23/2022, de 13 de enero , la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019 o en la 444/2020, de 14 de septiembre ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón, que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias fácticas concurrentes y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, no lo impone así el precepto ( artículo 22.4 CP ), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados.

Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad".

Como hemos avanzado, compartimos la decisión de la magistrada presidenta. Del solo hecho probado consistente en que el acusado actuó motivado por la ruptura sentimental decidida por la víctima no se infieren marcadores de mayor antijuridicidad que reclama la agravante, que sean manifestación de desigualdad entre hombres y mujeres, y de dominio y superioridad de aquéllos y la supeditación de éstas.

1.4. El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.Individualización de la pena.

2.1. Alega el Ministerio Fiscal infracción del artículo 66.1.7 del Código Penal, alegando que en la sentencia la magistrada presidenta entiende que prevalece un fundamento cualificado de atenuación derivado del consumo de drogas y alcohol apreciando la atenuante simple del artículo 21 del Código Penal, ello, no obstante, en ese caso se podría imponer la pena en su mitad inferior, pero en ningún caso rebajar la pena en un grado.

2.2. En primer lugar, constatamos que en la sentencia se aprecia una atenuante simple por la afectación del acusado por el consumo de alcohol y drogas. Si bien la magistrada presidenta se refiere al artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, no existe duda alguna de que ha estimado una atenuante simple, así lo expresa literalmente forma reiterada, y lo fundamenta en la decisión del jurado que declaró probado que el acusado presentaba, como consecuencia del consumo de alcohol y drogas, una disminución moderada de sus capacidades intelectivas y volitivas.

Dicha circunstancia atenuante concurre con la circunstancia agravante de parentesco.

En lo que se refiere a la pena finalmente impuesta, transcribimos el fundamento de la sentencia relativo a la individualización de la pena:

Atendido al marco punitivo que fija el artículo 139.1.1º del Código Penal nos encontramos ante penas que inicialmente oscilan entre los 15 años y los 25 años de prisión.

Señala el art. 66.1.7º CP que cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

La conveniencia de un juicio de compensación racional que haga realidad el mandato del art. 66.1. 7ª del CP cuando concurran atenuantes y agravantes, ha sido subrayada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que predica que hay que huir de compensaciones aritméticas ( STS 259/2017 de 29 de marzo y ATS 217/2018 de 1 de febrero), exigiéndose atender principalmente a la calidad de las distintas circunstancias, su intensidad, valor e importancia de cada una de ellas y su incidencia en el hecho concreto sin que ello suponga obviar el número de las de uno u otro signo ( STS 323/2015, 20 de mayo).

Ello se traduce en la necesidad de valorarlas y compensarlas racionalmente y despejar si, de dicha operación compensatoria, se decanta una suerte de saldo a favor de un efecto atenuador o agravatorio cualificado que justifique imponer la pena inferior o superior en grado. Operación para la que no podemos perder de vista los criterios de individualización contenidos en la sentencia de instancia. Lo que es evidente es que no se puede aplicar una suerte de anulación recíproca de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal según el texto legal y entiende nuestra jurisprudencia.

En el caso que nos ocupa considero que persiste el fundamento cualificado atenuatorio y ello atendiendo a las circunstancias de la relación que determinan la agravante de parentesco. La justificación del incremento de pena en el caso de esta circunstancia agravante que se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia bien puede medirse por las circunstancias de la relación. Y como digo, estamos ante una relación de poca proyección temporal, 7 meses y no todos ellos de convivencia, que no puede tener el mismo peso que en los supuestos de víctima y victimario pareja durante años de evolución, sin descendencia en común. Además, en este caso la relación de parentesco no vulnerada no supone una quiebra de los deberes más básicos de protección y cuidado que se debe a quien está unido con el victimario por vínculo filial, que entiendo que merece mayor reproche. Por otro lado, respecto a la atenuante por tener una afectación moderada en las capacidades intelectivas y volitivas del acusado derivado del consumo de alcohol y drogas, puede hablarse de un umbral alto dentro de dicha afectación, habida cuenta, como expuso la Dra. Carla en el plenario, que hubo de administrarse mediación inyectada al acusado, circunstancia del todo anodina. Por ello entiendo que prevalece un fundamento atenuatorio que lleva a la imposición de la pena inferior en grado y por lo tanto, imponer una pena de entre 7 años y 6 meses a los 15 años. Y dentro de dicha horquilla, el reconocimiento de la agravante y la motivación del hecho, como concreto disvalor de acción, llevan a la imposición de la pena máxima, esto es, 15 años de prisión.

Estimamos que la queja del Ministerio Fiscal, en cuanto a la infracción del artículo 66.1.7 del Código Penal, debe ser acogida.

En efecto, la concurrencia de la atenuante simple por intoxicación de alcohol y drogas con la atenuante de parentesco, no permite la rebaja de la pena en un grado. Por más que la literalidad del precepto mencionado determine tal rebaja en un grado, la simple atenuante no puede tener tal efecto, si tenemos en cuenta que la concurrencia de la atenuante sin ninguna agravante en ningún caso podría llevar a imponer la pena en el grado inferior; solo en el supuesto en que se hubiera apreciado como muy cualificada y concurriendo con la agravante podría tener ese efecto penológico, y este no es el caso, como ya hemos indicado.

Esta es la interpretación que se realizaba en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998:

"La concurrencia de agravantes y atenuantes inicialmente obliga a la aplicación de la regla 1ª, en la que unas y otras deber ser objeto de compensación y ponderación. A partir de ahí el resultado puede ser: que permanezca un fundamento cualificado de atenuación y entonces se aplicará seguidamente la regla 4ª (reducción de uno o dos grados); o que subsista una atenuación ordinaria como fruto de la compensación, en cuyo caso se aplica la regla del núm. 1. De donde se sigue que la regla 4ª del artículo 66, cuando concurren también circunstancias agravantes, no obliga, pero sí faculta a la imposición de la pena inferior en uno o dos grados".

En consecuencia, la concurrencia de la atenuante simple de intoxicación con la agravante de parentesco, y aun estimando que la atenuante tiene una especial intensidad (pero no se considera como cualificada) no puede estimarse que concurra un fundamento cualificado de atenuación a los efectos del artículo 66.1.7 del Código Penal, de modo que la pena a imponer debe mantenerse en el grado legalmente previsto.

En tal sentido, atendiendo a lo que tiene en consideración la sentencia, la mayor relevancia de la atenuante que la agravante de parentesco, y el concreto disvalor de la acción, estimamos que procede fijar la pena en quince años y seis meses de prisión.

2.3. El motivo se estima en parte.

3.Se estima en parte el recurso apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Recurso de Jose Carlos.

Como ya hemos apuntado la parte apelante presentó escrito de ampliación del recurso, pero a la vista del contenido de las impugnaciones, mantendremos la numeración del recurso de apelación, al reiterarse en aquellas las alegaciones ya efectuadas, con la inclusión de la motivación del veredicto.

1. Motivo primero.Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Nulidad del juicio.

La impugnación enunciada se divide a su vez en dos motivos: ausencia de documentos imprescindibles para valorar la suficiencia de la motivación del jurado (objeto del veredicto y veredicto con el acta de votación) y valoración ilógica e irracional valoración de la prueba.

1.1. En lo que se refiere a la primera de las impugnaciones relativa a la no incorporación a las actuaciones del objeto del veredicto ni la correspondiente acta, examinadas las actuaciones consta que dichas deficiencias fueron subsanadas por la oficina del Tribunal del Jurado, se incorporaron ambos documentos, y mediante auto de 31 de octubre de 2025 se concedió a la parte un nuevo plazo de cinco días a la parte para la ampliación/modificación/sustitución del recurso ya interpuesto.

1.2. En el desarrollo de la segunda de las impugnaciones la parte apelante se refiere a varias cuestiones.

Sostiene que la argumentación de la sentencia y la valoración de las pruebas es insuficiente, en cuanto se descartan sin mayor esfuerzo las tesis defensivas y determinados apartados de los hechos probados no tienen una base probatoria firme. En esta línea destaca lo referido por la testigo Sra. Marina en relación a que el cuerpo esta frio y sobre el lapso de tiempo entre la entrada del Sr. Jose Carlos en el hotel y el momento en que es visto por los testigos realizándole a la fallecida labores de reanimación. Señala asimismo que no se da explicación alguna al hecho de que no existiera rastro alguno de lucha, ni en la habitación ni en el cuerpo de la fallecida ni en el acusado, y otro elemento de singular importancia es el del punto de anclaje, que el jurado entendió que no existía, sin embargo en el reportaje fotográfico se puede observar al existencia de un pistón o muelle en la parte interior de la puerta y desde el cual se podía sujetar el cable, y en este sentido la Dra. Mercedes afirmó que si hubiese un punto de suspensión la muerte podía ser compatible con un suicidio.

Refiere que las razones que se ofrecen en el veredicto son insuficientes, así se excluye la tesis defensiva con sola referencia a lo manifestado por un testigo o un perito, sin dar mayores explicaciones, y tampoco existe una singular justificación sobre el supuesto móvil, pues los mensajes dejan claro que la relación estaba rota y no hay ningún elemento que haga pensar que el Sr. Jose Carlos no estaba dispuesto a aceptar la ruptura.

1.3. La jurisprudencia ha venido afirmando de forma consolidada las exigencias de motivación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. Así, la STS 87/2025, de 5 de febrero:

2.2.- En cuanto a la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, las SSTS 960/2000, de 29-5 ; 1240/2000, de 29-6 ; 1046/2005, de 13-9 ; 323/2013, de 23-4 , ya declararon: "la motivación de la sentencia seintegra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo seva a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciadora dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que puedacomprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienencomo destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia.Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontroljurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción dela resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de laconcurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal. ( STS 1658/99 de 15 de noviembre ).

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre laaplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre loshechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el procesode convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación enel hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizarel órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. Eneste sentido la STS. 12.3.2003 declara que en el caso de juicios con jurado, la decisión en materia de hechos incumbe exclusivamente a éste, y con la decisión, también al deber de motivar ex art. 120.3 CE . La Ley, (art.61.1 d)) precisa ese imperativo exigido a los jurados que fijen los "elementos de convicción" y que expliquende forma sucinta "las razones" por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados. Laimputación, el "thema probandum" propuesto por la acusación, por lo general, no se prueba de una vez, niconjuntamente en todos sus extremos, ya que el resultado de los diversos medios probatorios puestos enjuego, suele verter sobre los distintos elementos o aspectos de aquél, que, por lo común, describe una conductacon diferentes segmentos de acción, es decir, más o menos compleja.

Y, por otro lado, de los medios de prueba suelen obtenerse contenidos informativos no siempre unívocos, nirigurosamente coincidentes, a los que quepa remitirse de manera global y sin matices. Esto hace necesarioque los tribunales identifiquen con algún detalle los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentesde prueba examinadas, y precisen las razones de asignarles algún valor probatorio....La identificación de los elementos de convicción ha de darse con el imprescindible detalle y no ser meramente ejemplificativa; y la explicación de "las razones" puede ser sucinta, o sea, breve, pero debe producirse sin dejar duda de que lasmismas existen como tales y están dotadas de seriedad suficiente.

Ahora bien, la motivación de la sentencia del tribunal de Jurado viene precedida del acta de votación queconstituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y unasucinta explicación de las razones por las que los Jurados han declarado o rechazado declarar determinadoshechos como probados.

Por ello decíamos en STS. 1168/2006 de 29.11 la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permitela inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata deuna sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para daradecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia. ( STS nº 2001/2002, de 28 noviembre ), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientadode un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través delos recursos pertinentes.

En consonancia con esta última doctrina, recuerdan las SSTS 919/2010, de 14-10 y 454/2014, de 10-6 , hay quepuntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la pruebade los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) dela Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripcióndetallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o nolos hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales,sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentesdel Jurado.

A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas,el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probadosotros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sóloexpresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicciónde la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación delos hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de conviccióncuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivosacontecimientos.

Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal deJurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectualy técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiereen el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

Siendo así, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sinoque ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades pararevisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo elproceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS. 5.12.2000 , basta con la enumeraciónde los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la correccióno incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS. 13.12.2001 " la exigenciadel art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunaléste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en elmanejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirleun juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en ciertomodo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120.3 CE )-, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración delJurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándarde motivación de las resoluciones ( art. 61 d) LOTJ ) bastante menos exigente que el que rige para los demástribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre , en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posibleapreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad".

En el supuesto enjuiciado, poniendo el veredicto discutido en relación con la doctrina jurisprudencial reseñada, hemos de concluir, ya lo avanzamos, que su lectura permitiría a cualquier observador que hubiera asistido al plenario y hubiera tenido acceso al material del juicio, apreciar que la decisión del jurado tiene un fundamento razonable, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la culpabilidad del acusado en el acto de dar muerte a la víctima en las circunstancias que en el mismo se expresan.

En concreto, la afirmación del recurrente sobre la falta de razonamiento sobre la exclusión de la tesis defensiva carece de fundamento alguno, pues, como analizaremos en el motivo tercero, los jurados han justificado ampliamente las razones que les han llevado a declarar probada la hipótesis acusatoria, y también han motivado explícitamente el descarte de la tesis de la defensa relativa a una muerte suicida, además no se han limitado a una enumeración de los medios de prueba sino que han consignado el contenido de cada uno de los medios evidenciales que han tomado en consideración para declarar probadas las proposiciones del veredicto.

El resto de alegaciones que se realizan en este motivo se refieren a la valoración de la prueba, y se examinarán en el motivo tercero.

1.4. El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.Denegación de prueba.

2.1. Expone la parte en desarrollo de su impugnación que en su escrito de conclusiones provisionales solicitó como prueba documental que se requiriera al Hospital DIRECCION003, en DIRECCION004, Dublín, para que facilitase los antecedentes e informes psiquiátricos de la Sra. Encarnacion, solicitud ampliada posteriormente interesando la declaración de los médicos psiquiatras que la hubieran tratado en dicho centro. La petición referida fue denegada en auto de hechos justiciables. Finalmente, la documental se aportó al inicio del juicio, con la traducción al castellano, pero la testifical no fue admitida.

Afirma que dicha prueba resultaba de particular importancia habida cuenta del diagnóstico de trastorno límite de la personalidad de la Sra. Encarnacion, y la declaración de los médicos resultaba esencial particularmente respecto a los datos relativos a los reiterados pensamientos suicidas, así como a las consecuencias del abandono de la medicación y el consumo de tóxicos.

Concluye afirmando que la consecuencia debe ser la nulidad del juicio.

2.2. Sobre el gravamen relativo a la denegación de pruebas, traemos a colación la STS 699/2025, de 17 de julio, que compendia la doctrina al respecto:

"Es doctrina jurisprudencial ( SSTS. 771/2006 de 18.7 , 181/2007 de 7.3 ), que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de "pertinente". Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).

No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004 ).

9.2.- Asimismo esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada establece, en la sentencia 545/2014, de 26-6 , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

A la luz de los parámetros expuestos la pretensión anulatoria de la parte recurrente no puede prosperar. Basta la lectura de la valoración probatoria de la sentencia para deducir que el jurado ha contado con abundante prueba con relación al objeto que se pretendía acreditar, los pensamientos suicidas de la víctima, así como el abandono de la medicación y el consumo de tóxicos, según se alega en el recurso. De otra parte, como después analizaremos, el jurado en su veredicto ha descartado de forma clara la tesis defensiva sobre una eventual muerte suicida de la Sra. Encarnacion. De modo que la prueba a la que se refiere la parte recurrente deviene en este momento procesal innecesaria.

2.3. El motivo se desestima.

3. Motivo tercero.Presunción de inocencia.

3.1. Afirma el recurrente que de la prueba practicada no puede afirmarse razonablemente un pronunciamiento condenatorio.

Sostiene que el jurado ha acogido la tesis acusatoria, que es la tesis policial unívoca, desechando las valoraciones alternativas de la defensa. Refiere en tal sentido que los tiempos de entrada en el hotel constatados en la tarjeta magnética de apertura de la habitación y las imágenes de la cámara de seguridad acreditan que el suceso sucede en un lapso de no más de 10 minutos, y ello es determinante por cuanto podría ser congruente con la versión del Sr. Jose Carlos según la cual halló el cuerpo de la Sra. Encarnacion obstruyendo la puerta y tuvo que desatar el lazo y sacarla al pasillo para poder empezar las labores de reanimación. A ello debe añadirse lo manifestado por la testigo Sra. Marina, en relación con que el cuerpo ya estaba frio. Además, señala que no existe ningún rastro de lucha o desorden en la habitación, que la fallecida no presentaba más lesión que la del ahorcamiento y no presentaba heridas defensivas; y el Sr. Jose Carlos tampoco presentaba signo alguno de lucha, ni marcas en las manos, lo que resulta llamativo dado que la acción que se le atribuye hubiera requerido el uso de una fuerza que necesariamente hubiera debido dejar marcas en sus manos, al igual que las marcas evidentes en el cuello de la Sra. Encarnacion. Que otro punto de singular importancia es el punto de anclaje, ya que frente a la aseveración del agente TIP NUM000 en cuanto a la inexistencia de dicho elemento, en el reportaje fotográfico se puede apreciar que existe un pistón o muelle en la parte interior de la puerta y desde el cual pudo estar sujeto el cable, cuya existencia corroboraron los empleados del hotel.

Concluye que existen dudas más que razonables cerca de cómo sucedieron los hechos y la participación del acusado en los mismos, lo que debería llevar al dicto de una sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.

3.2. Este tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones las amplias facultades revisorias que otorga el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias, en el sentido que ha establecido la STS 184/2013: "Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".Criterio reiterado en la STC 80/2024.

No obstante, esa potestad de revisión fáctica y normativa, viene notablemente limitada en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el tribunal del jurado. Así, la STS 748/2022, de 28 de julio, establece:

"El legislador previene en el artículo 846 bis c) letra e) LECrim un verdadero submodelo de apelación limitada o "revisio prioris instantiae" con relación a la base fáctica de la declaración de condena. Se pone el acento en el control, no tanto de la concreta atribución de valor a las distintas informaciones o datos de prueba tomados en cuenta por el Jurado sino en las bases racionales de la decisión. Y así debe entenderse la fórmula normativa empleada "que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". Supuesto que se dará cuando se identifique absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria o irracionalidad en las conclusiones inferenciales alcanzadas.

Esta "reducción" del contenido del efecto devolutivo puede explicarse por dos factores. Uno, sin duda, político-institucional, de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente.

Otro factor modulador viene de la mano del establecimiento de fuertes controles endoprocesales - artículos 52 , 54 , 57 , 61 , 63 y 70, todos ellos, LOTJ - sobre el propio proceso decisional del Jurado. Sobre el alcance de lo decidido, en particular si se ajusta al objeto del veredicto y si se han respetado las fórmulas procedimentales de decisión. Y, también, sobre cómo se ha decidido. Si los miembros del Jurado, además de identificar los elementos de convicción tomados en cuenta para decidir -justificación interna-, han dado las razones, aun sucintas, del por qué les han atribuido valor probatorio -justificación externa-. Además, de la obligación del magistrado-presidente de identificar en la sentencia la prueba de cargo con la que ha contado el Jurado.

El adecuado cumplimiento del programa de conformación de la decisión sobre los hechos dota a esta de particular fortaleza, siendo clara la apuesta del legislador de impedir que, por la vía del recurso devolutivo, se pueda dejar sin efecto una decisión racional y suficientemente justificada, adoptada por un colegio de nueve jueces, y ser sustituida por otra decisión de un tribunal profesional, igual de racional pero basada en otros parámetros de valoración de la suficiencia probatoria".

3.3. Dada la naturaleza y alcance de las denuncias formuladas en el recurso, puesto que se cuestiona suficiencia de la prueba tomada en consideración por los jurados, nos corresponderá verificar en esta alzada que, tanto el veredicto del jurado, como la sentencia de la magistrada presidenta, reúnen los requisitos necesarios para llegar a la convicción de culpabilidad en que se soporta la condena impuesta.

Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia de la magistrada presidenta, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación de culpabilidad del acusado.

Sobre núcleo del hecho principal de la hipótesis acusatoria, la muerte de la Sra. Encarnacion, en el objeto del veredicto se formularon dos proposiciones, la sexta y la séptima:

6. Una vez en la habitación Jose Carlos y Encarnacion mantuvieron una discusión en el seno de la cual el acusado estranguló a Encarnacion con el cable de una plancha de pelo, falleciendo ésta.

7. La causa de la muerte fue asfixia mecánica.

Los jurados propusieron una modificación de la proposición sexta, desglosándola en dos apartados, el primero referido a la discusión y el segundo a la muerte de Encarnacion por parte del acusado.

Así la proposición 6.B) quedó redactada del siguiente modo:

Una vez en la habitación, el acusado estranguló a Encarnacion con el cable de una plancha de pelo, falleciendo ésta.

Los jurados declararon probada la proposición por 8 votos a favor y 1 en contra, y expusieron la siguiente justificación:

Queda probado en primer lugar por el informe médico forense, de fecha 5/7/23, emitido por la Dra. Mercedes, médico forense des del 2007 y subdirectora del Instituto Legal de ciencias forenses de Tarragona, (folio 111), cuando refiere que: "el surco más profundo en el lado izquierdo, sigue una dirección prácticamente horizontal y ligeramente ascendente hacia región retro auricular derecha donde desaparece" indicando como causa la muerte violenta de etiología. médico-legal homicida por Asfixia mecánica por estrangulación con lazo. En su declaración pericial a una de las preguntas, la Dra. Mercedes declara la nula posibilidad de suicidio dada la falta de verticalidad del surco del cuello.

En segundo lugar, queda probado por el informe médico forense de la autopsia, emitido en fecha 13/7/2023, por la doctora anteriormente mencionada (folio 426) se menciona que el surco es una anchura de 0,6 y 0,8 mm que más adelante vamos a relacionar con el cable de la plancha de pelo. Además, concluye: "que las características del surco de ahorcadura son compatibles con un mecanismo de asfixia por estrangulación lazo ejerciendo la sujeción en región retroarticular derecha (zona donde desaparece el surco)" lo que relacionamos directamente con el estrangulamiento a Encarnacion.

Otra prueba que corrobora todo lo anterior es el informe fotográfico que obra en el atestado instruido por los Mossos d'Esquadra (folio 210 y 211) imágenes 32,33,34, que viene. corroborado por la declaración testifical de los agentes de los MMEE con NUM000, NUM001 Y NUM002, respectivamente. Concretamente el MMEE con NUM000 que es el subinspector jefe de la unidad científica de Tarragona, afirma que al ver el escenario en ningún momento se barajó la posibilidad de suicidio investigando siempre a máximo y que, según su experiencia, es imposible que se lo autoinflingiera, o que se ahorcara sin punto de sujeción.

A más abundamiento haciendo referencia al informe, de fecha 13/7/2023 emitido por la unidad central de genética forense (folio 234), específicamente al punto 3 (tabla resumen) y al punto 4 (conclusiones) donde hace referencia al contenido del ADN extraído del cable, donde se extrae las muestras del cable cortado de la plancha del pelo que se encontró junto al cadáver de la víctima, y este coincidía con el surco mencionado por la Dra. Mercedes;

En este análisis que consta de dos partes, la primera da positivo en el perfil genético de la víctima y el acusado, siendo probatorio que la muestra no contiene perfil genético de una persona, sino que contiene perfil de más de una persona siendo por valoración estadística una mezcla del ADN obtenido en las muestras de referencia (el valor de LR es de 128.040.000.000.000.000). Entendiendo que el acusado ha interaccionado con el cable.

En el mismo informe, adicionalmente se hace análisis del cromosoma Y, y dada la explicación de la agenté con TIP NUM003 y con TIP NUM004, respectivamente, realizada presencial y en video llamada se nos muestra el análisis del cromosoma Y, dando por positivo en el holotipo de cromosoma Y, dando por corroborado la presencia de un miembro del linaje masculino del acusado.

Así mismo, aunque en el Informe de detección lofoscópica y búsqueda biológica, realizada por el agente con NUM005 i el MMEE con TIP NUM006, respectivamente, realizada presencial y en video llamada se nos muestra el análisis del cromosoma. Y, dando por positivo en el holotipo de cromosoma Y, dando por corroborado la presencia de un miembro del linaje masculino del acusado.

Así mismo, aunque en el Informe de detección lofoscópica y búsqueda biológica, realizada por el agente con NUM005 i el MMEE con TIP NUM006, respectivamente, donde peritan el análisis de la plancha del pelo, encontrada en el lugar de los hechos, la muestra carece de huellas. Los miembros del jurado popular llegamos a la conclusión de que, en un cable de 2,75 metros no es necesario tocarla plancha para estrangular a un individuo.

Con el informe medicoforense de Dr. Vicente, licenciado y doctor en medicina con más de 40 años de experiencia en la administración de justicia, se señala que "no se objetivan signos recientes de erosión, escoriación, contusión ni heridas a nivel palmar ni dorsal". A parecer del jurado, esto no indica que no se hayan podido llevar a cabo los hechos ya que, considerando que el cable tiene un recubrimiento de goma, podría haberse producido el estrangulamiento sin dejar marcas en las manos del acusado, y menos siendo que la inspección ocular del doctor se produce a las 10:30 del día 3, habiendo pasado más de 12 horas.

Analizadas todas las conclusiones, los miembros del jurado no creemos viable la versión que nos presenta el acusado Jose Carlos, de ahorcamiento de carácter suicida en el pomo de la puerta de la habitación del hotel.

Según el informe forense de la Dra. Mercedes la huella dejada por el cable en la piel del cuello de la víctima no es suficientemente "vertical" como para ser un acto auto inflingido de ahorcamiento suicida. Además, pone en duda que el peso del cuerpo de la víctima, desde el pomo al suelo, dado que una parte del cuerpo se encuentra en el suelo, hubiera limitado la capacidad autolesiva.

Todo esto coincide con la declaración del MMEE con TIP NUM000, el cual declara que, según su experiencia profesional, descarta el suicidio para el cual se necesita un punto de sujeción, que en la inspección ocular que obra en autos no se encontró.

Asimismo, el jurado declaró probada por unanimidad la proposición séptima del veredicto, y expuso la siguiente motivación:

Queda probado por el informe médico forense emitido por la Dra. Mercedes, de fecha 5/07/2023 (folio 111), en el que concluye que: "Segunda: que la causa de la muerte es muerte violenta por asfixia mecánica por estrangulación con lazo".

Todo ello viene corroborado por ala declaración pericial realizada por ella misma en el acto del juicio, respecto a lo ya argumentado en el apartado sexto b) del presente objeto del veredicto.

Todo lo cual, nos lleva a la conclusión sin lugar a dudas que la muerte fue por asfixia mecánica lo cual coincide exactamente con el acta de inspección ocular (folio 74), y con el informe fotográfico (folios 191, 210, 211 y figuras 32, 33, 34).

A la vista de la justificación expuesta difícilmente puede sostenerse la insuficiencia de prueba sobre la premisa fáctica consistente en la acción del acusado consistente en dar muerte a la Sra. Encarnacion.

Así, el jurado ha tomado en consideración la prueba pericial forense sobre la etiología homicida de la muerte, la prueba pericial lofoscópica y la genética de ADN, y ha señalado respecto de cada una de ellas los aspectos que les han llevado a formar su convicción, valoración que por la magistrada presidenta se ha incorporado a la sentencia.

Así, tal como se expone en la resolución, los jurados determinaron que el estrangulamiento de la Sra. Encarnacion se produjo con el cable de una plancha de pelo, en el que fue hallado material genético del acusado, y del informe forense de la autopsia que el surco de ahorcadura tiene una anchura correspondiente a la del cable referido, y en el propio informe se concluye que las características del referido surco de ahorcadura son compatibles con un mecanismo de asfixia por estrangulación lazo ejerciendo sujeción en la región retroauricular derecha. De todo ello concluye el jurado la autoría del acusado.

Y, además, de forma razonada, los jurados han descartado la tesis alternativa defensiva que apuntaba a una acción suicida por parte de la víctima, siendo además que ello debe ponerse en relación con la proposición décimo tercera del veredicto en la que los jurados declararon no probado por unanimidad que en fechas cercanas a los hechos la Sra. Encarnacion tuviera pensamientos suicidas.

3.4. A tenor de lo que hemos expuesto debemos afirmar que la declaración de hechos probados sobre la actuación del Sr. Jose Carlos que se afirma en la sentencia se sustenta en prueba suficiente, adecuadamente justificada, en los términos que exige el artículo 61.1d) LOTJ.

4. Motivo cuarto.Contradicciones del veredicto.

4.1. Afirma la parte recurrente que la argumentación que ofrece el jurado respecto a la aplicación del dolo eventual es ilógica.

Señala que la motivación de los jurados sobre este punto, y que se acoge en la sentencia, carece de toda lógica, en cuanto que se afirma que no existió intención de matar y que en aplicación del principio in dubio pro reose aplica el dolo eventual. Si lo jurados han excluido la intención de matar la aplicación del principio in dubio pro reodebió decantarlos no por el dolo eventual sino por la apreciación de un delito de homicidio por imprudencia grave.

Afirma que, en consecuencia, existe una absoluta falta de congruencia entre el razonamiento contenido en la sentencia y la apreciación del dolo eventual, que debió haber ocasionado la devolución del veredicto en los términos establecidos en el artículo 63.1 LOTJ.

En el escrito de ampliación del recurso que la inclusión en el objeto del veredicto de una alternativa que comprendiese la posibilidad del suicidio y no únicamente el hecho de que la Sra. Encarnacion tuviera pensamientos suicidas hubiese evitado la contradicción en la que recayó al haberse excluido la intención de matar.

4.2. Al elemento subjetivo de la acción desplegada por el acusado se refiere la proposición octava del veredicto:

El acusado Jose Carlos estranguló a Encarnacion (alternativamente; solo podrá tenerse por probado una de las proposiciones fácticas debiendo ser sometidas todas ellas a votación):

a) Con la intención de producirle la muerte.

b) Siendo consciente de que con su acción podía causar la muerte del Encarnacion y sin importarle que se produjera la muerte de Encarnacion o sabiendo las altas probabilidades de causar su muerte al actuar de tal modo.

Los jurados declararon no probado por 8 votos el apartado a) y declararon probado por unanimidad el apartado b).

La justificación de la referida votación es la siguiente:

Entendemos que su comportamiento ante el cadáver no encajaría con una intencionalidad de haberle producido la muerte, dado que el propio acusado manifiesta que gritaba en inglés, al lado de la víctima, "mi bebé mi bebé" e intentó reanimarla, cosa la cual concuerda con la declaración testifical de los vecinos de habitación irlandeses, que manifiestan haberlo presenciado.

A los miembros de este jurado se les ha ocasionado dudas razonables sobre la intencionalidad del acusado, y en base al principio de en caso de duda beneficiar al reo, se ha optado por la opción menos perjudicial.

En la sentencia la magistrada presidente recoge la exposición del veredicto en los siguientes términos:

Respecto a la intencionalidad del acusado a la hora de causar la muerte de Encarnacion, proposición fáctica 8, el jurado declaró probado que Jose Carlos causó la muerte de Encarnacion sin buscarla directamente, pero siendo consciente de que con su acción podía causar la muerte del Encarnacion y sin importarle que se produjera la misma o sabiendo las altas probabilidades de causar su muerte al actuar de tal modo. Y ello porque entendieron que el comportamiento ante el cadáver del acusado no encajaría con una intencionalidad de haberle producido la muerte, dado que el propio acusado intentó su reanimación, reanimación acreditada por los ocupantes de la habitación NUM007 Sra. Marina y Sr. Gustavo, que vieron dicha reanimación y describieron, como se ha visto, lo que el acusado decía y el estado en que se encontraba. A los miembros del jurado en consecuencia, no les quedó suficientemente acreditada, ostentando duda, sobre la intencionalidad mortal directa y unívoca del acusado, por lo que haciendo referencia al principio in dubio pro reo, vinieron a declarar concurrente el dolo eventual.

4.3. La impugnación no puede ser atendida.

En primer término, no se aprecia ningún tipo de contradicción en el veredicto. El jurado descarta que el acusado estrangulara a la Sra. Encarnacion con intención de causar la muerte y declara probado que realizó dicha acción siendo consciente de que con la misma le podía causar la muerte y sin importarle que se produjera, o sabiendo de las altas posibilidades de causar la muerte al actuar de tal modo. Por tanto, los jurados han excluido el dolo directo y han estimado concurrente el dolo eventual, dando respuesta a las opciones que se le planteaban, no existiendo contradicción ni incongruencia alguna. El descarte de la intención de matar en la modalidad de dolo directo no implica, como se pretende en el recurso, derivar la inexistencia de dolo (ni en su modalidad de eventual) y determinar la apreciación de un delito cometido por imprudencia. Y ello en la medida en que los jurados declaran probada la proposición alternativa en la que se define el dolo eventual, y, además, en el objeto del veredicto no se propuso como una opción una actuación imprudente, siendo que la parte no formuló objeción alguna a la redacción veredicto en el trámite del artículo 53 LOTJ.

En segundo lugar, y en lo que se refiere a la motivación del veredicto debemos precisar que la verificación de la argumentación y su razonabilidad no puede realizarse tomando en consideración las proposiciones de forma aislada, sino que debe atenderse al contenido del acta en su conjunto en la medida en que, dada redacción secuencial del objeto del veredicto, las proposiciones suelen estar entrelazadas, de modo que la argumentación que se expresa en las diversas votaciones se pueden complementar entre ellas.

En el caso que examinamos, la justificación del jurado sobre la declaración como probada de la proposición correspondiente a la acción realizada con dolo eventual, afirmando que el comportamiento del acusado ante el cadáver no encajaría con la intencionalidad de haberle producido la muerte y, ante las dudas razonables sobre la intencionalidad del acusado decidieron la opción menos perjudicial, debe ponerse en relación con la extensa motivación expuesta en las proposiciones sobre la acción realizada por el acusado, consistente en el estrangulamiento de la víctima.

De otra parte, la subsunción normativa conforme a una acción desplegada con dolo eventual es adecuada, de acuerdo con la conceptuación del dolo eventual que viene realizando la jurisprudencia; así la STS 894/2025, de 30 de octubre:

"Como recuerda esta Sala Sentencia 44/2019 de 1 de febrero , citada en la STS 113/2024, de 7 de febrero , que: "En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: a.- El dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y b.- El dolo eventual. a.- En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y b.- En el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.".

La jurisprudencia ha afirmado de forma reiterada que para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o "se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción, para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible".

4.4. El motivo se desestima.

5. Motivo quinto.Indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal.

La parte recurrente reitera en su impugnación que la argumentación de la sentencia es abiertamente contraria a la apreciación del dolo, de modo que la indebida aplicación del precepto referido deviene de la propia sentencia.

Nos remitimos en esta impugnación a lo ya expuesto en el motivo anterior.

6. Motivo sexto.Indebida aplicación de la circunstancia de alevosía.

6.1. Se cuestiona en el motivo la aplicación de la alevosía por infracción de ley y por error en la valoración de la prueba.

Alega la parte que se declara concurrente la referida circunstancia en base a tres factores: que los hechos sucedieron en la habitación del hotel, que la Sra. Encarnacion había consumido alcohol y cocaína, y que el Sr. Jose Carlos era físicamente superior. Señala que pese a ello no existe en la sentencia razonamiento alguno que justifique dichas circunstancias. Sobre las misma argumenta que una habitación de hotel no es un lugar especialmente apartado o recóndito, la superioridad física se basa exclusivamente en unas fotografías que no la permiten apreciar, y la afectación debida a la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes afectaba tanto a la Sra. Encarnacion como al acusado.

Concluye la exposición del motivo afirmando que no concurren los elementos que la jurisprudencia ha señalado como configuradoras de la circunstancia de alevosía.

6.2. En el objeto del veredicto las proposiciones décima y undécima se refieren a la circunstancia de alevosía:

La proposición décima del veredicto:

10. El acusado cuando asfixió a Encarnacion lo hizo aprovechando:

a) La intimidad de la habitación del hotel,

b) Su superior fortaleza física, y

c) El estado derivado de la previa ingesta de alcohol y drogas.

Se solicitó a los jurados que sometieran a votación separada los apartados referidos, declarando probadas por unanimidad cada una de las premisas fácticas con la siguiente justificación:

a) la intimidad de la habitación del hotel,

Consideramos probado por UNANIMIDAD

Informe de apertura de las puertas (folio 685)

b) su superior fortaleza física, y

Consideramos probado por UNANIMIDAD

Este jurado aprecia una diferencia entre la fortaleza física del acusado y de la víctima, a la vista de las imágenes o fotogramas de las cámaras de seguridad del hotel DIRECCION000, fotograma 5 (folio 84) que consta en el atestado de los MMEE y del informe de análisis policial del terminal teléfono SAMSUNG, en concreto, en las imágenes fotográficas (folio 280).

c) el estado derivado de la previa ingesta de alcohol y drogas

Lo declaramos probado por UNANIMIDAD.

Queda probado por el informe del servicio de química y drogas, emitido en fecha 8/09/2023 (folio 186) que es concluyente en tal sentido, y viene corroborado por el informe fotográfico que incluye el atestado instruido por los MMEE (folio 209, imagen 30 y 31). Además, hace referencia a ello el propio acusado en su declaración.

La Proposición undécima del veredicto:

11. Dichas circunstancias impidieron a Encarnacion defenderse.

El jurado la declaró probada por unanimidad y ofreció la siguiente motivación:

Según la declaración pericial llevada a cabo por la médico forense de Toxicología con TIP NUM008, el alcohol y las sustancias que llevaba en el cuerpo la víctima en el momento cielos hechos le produjo: "decrecimiento de las inhibiciones, pérdida del juicio crítico, alteraciones de memoria y comprensión, decrecimiento de la respuesta sensorial, incremento del tiempo de reacción (tarda más en reaccionar) e incardinación muscular".

6.3. A la vista de las premisas fácticas expuestas y su argumentación, asumidas por la magistrada presidenta en la sentencia, la impugnación del recurrente no puede ser acogida.

La jurisprudencia ha establecido una constante doctrina sobre la alevosía. Así la STS 910/2022, de 22 de noviembre:

"La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 del Código Penal aparece descrita en el artículo 22.1 del Código Penal , según el cual la circunstancia concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa que introduzcan un eventual riesgo para el sujeto activo. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido. Por último, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18 de diciembre ; 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril o 253/2016, de 31 de marzo ).

Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo que, en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, nuestra jurisprudencia ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: a) La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; b) La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y c) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

En el caso que revisamos, y de acuerdo con los parámetros expuestos, la calificación como alevosa de la acción del acusado es correcta.

En efecto, el jurado ha declarado probados tres elementos situacionales de la víctima susceptibles de colocarla en una situación de imposibilidad de defensa. La intimidad de la habitación del hotel, y aun siendo cierto, como se alega en el recurso, que no es un lugar recóndito o secreto, se trata de un espacio privado y de intimidad, y al que no acceden terceros. La superioridad física la infiere el jurado de las imágenes del acusado y la víctima que ha podido observar de los fotogramas de las cámaras de seguridad del hotel y de las imágenes fotográficas del teléfono. El estado derivado de la ingesta de alcohol y drogas se deduce en el veredicto del informe pericial de química y drogas, del informe del atestado, y de las manifestaciones del propio acusado.

Además, el jurado, declaró probado que dichas circunstancias impidieron a Encarnacion defenderse, argumentando en este punto los efectos que el alcohol y las sustancias que había ingerido le ocasionaron en su capacidad de respuesta y reacción, según el informe de la médico forense.

Contamos, en consecuencia, con determinados elementos objetivos que colocaban a la perjudicada en una situación de manifiesta inferioridad y que efectivamente determinaron que no pudiera defenderse ante la acción del acusado. A ello debemos añadir que, según se expone en la sentencia, la Dra. Mercedes expuso en el informe de la autopsia que el cuerpo de la Sra. Encarnacion no presentaba lesiones de lucha o de defensa.

6.4. El motivo se desestima.

7. Motivo séptimo.Eximente incompleta por ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes.

7.1. Cuestiona la parte apelante la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal por estimar que la afectación del acusado por el consumo de drogas y alcohol era moderada por entender que no es conforme con la prueba practicada. Así consta en las actuaciones el informe realizado pocos momentos después de los hechos del Hospital DIRECCION005 en el que se hace constar la sintomatología que presentaba el acusado, así como que no se le puede realizar anamnesis por el grado de intoxicación que presenta, en analítica que se realiza en dicho centro se constata la presencia de cocaína, y asimismo la Dra. Carla afirmó en el acto del juicio que el grado de afectación del Sr. Jose Carlos aquella noche era grave.

Entiende que es de aplicación en este caso la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

7.2. Respecto a la afectación de la imputabilidad del acusado se formularon en el veredicto las proposiciones décimo novena y vigésima.

En la primera de ellas los jurados declararon probado que el día de los hechos el Sr. Jose Carlos había consumido drogas y alcohol, con la siguiente justificación:

Este Jurado entiende probado sin lugar a dudas, que el día de los hechos el acusado había consumido drogas, dado que existe un informe emitido por el Hospital DIRECCION005, de fecha 3/07/23, que refiere que "a su llegad a urgencias, el paciente con contención física, tendencia a la somnolencia, desorientado, sospecha de intoxicación (por alcohol u otros tóxicos)". Y añade "imposible de realizar anamnesis por el grado de intoxicación que presenta" refiriéndose al acusado (folio 41).

Además, el análisis cualitativo de la orina que figura en el Informe de fecha 3/07/2023 (folio 6), emitido por el Dr. Vicente, indica que "el paciente presentaba una positividad a metabolitos de cocaína".

Y todo ello viene corroborado por el propio acusado, quien en su declaración explicó con todo lujo de detalles la droga que tanto él como la víctima habían comprado y habían consumido, sin negarlo en ningún momento. Además, detalló el alcohol que había consumido en los bares de DIRECCION002, mientras no estaba con la víctima.

En la proposición vigésima se preguntó al jurado sobre la entidad de la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas, con proposiciones alternativas de anulación, disminución grave, disminución moderada y disminución leve, y declararon probado por unanimidad que el acusado presentaba una moderada disminución en dichas capacidades. La argumentación del veredicto al respecto es la siguiente:

Las pruebas que el Jurado ha tomado en cuenta para llegar a esta conclusión probatoria es básicamente la exposición que él mismo realiza en cuanto a todos los actos que llevó a cabo des del momento en el que descubrió que la víctima estaba muerta. Puesto que se entiende que, para llevarlos a cabo, esta persona podía tener la capacidad moderadamente disminuida, pero no de forma considerable. De hecho, relata como miró el reloj, pudo abrir la puerta de la habitación con la tarjeta magnética, pudo desatar el nudo del cable de la plancha que, según él, la víctima llevaba anudado en el cuello, colgando del pomo de la puerta, además de practicar una RCP. Todo ello concordaría con las imágenes de las cámaras de seguridad del hotel donde se alojaban, que forman parte del atestado de los MMEE (folio 86) en las que, en concreto en los fotogramas número 8 y 9 se le ve andando sin vacilaciones y sin que se percibiera que esta persona tenía una afectación severa o grave de sus capacidades.

También ha tomado en cuenta este Jurado todo lo expuesto en el punto número 19, relativo a las drogas y el alcohol que el acusado había consumido.

Todo ello a pesar de que, el informe de la Dra. Carla, del 05/07/2023, concluye que las capacidades cognitivas y volitivas del acusado se encuentran "dentro la normalidad", puesto que el jurado valora que al haberse emitido el informe tres días después, es tiempo más que suficiente para haber recuperado la normalidad de las capacidades cognitivas y volitivas.

En la sentencia se justifica la estimación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal:

En el caso de autos los efectos en la persona del acusado vienen derivados, según ha declarado probado el jurado, del consumo de alcohol y drogas; y en cuanto a su graduación, entre las distintas opciones de anulación de las capacidades para entender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha ilicitud, presentar dichas capacidades grave, moderada y levemente afectadas, el jurado las consideró moderadamente afectadas, lo que conforme a lo dicho anteriormente nos lleva a afirmar la concurrencia de la atenuante del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP habiendo descartado los miembros del jurado la pericial forense que refería una afectación grave.

7.3. A la vista del veredicto y su justificación debemos realizar las siguientes consideraciones.

El jurado ha tomado en consideración, para valorar la intensidad de la afectación que presentaba el acusado como consecuencia de la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes, la conducta del acusado en los momentos inmediatamente posteriores a los hechos, y en concreto, en los actos que llevó a cabo que él mismo refirió, que concuerdan con las imágenes de las cámaras de seguridad en las que se le puede observar andando sin vacilaciones y sin que se percibiera en el mismo una afectación severa o grave de sus capacidades. Es cierto que la Dra. Carla manifestó en el acto del juicio que el Sr. Jose Carlos precisó de contención mecánica en el hospital al que fue trasladado después de los hechos y que se le tuvo que suministrar medicación inyectada, y que por ello concluyo que sus capacidades estaban gravemente alteradas.

No obstante, estimamos que esta última consideración no necesariamente determina que la apreciación del jurado sea errónea. Como hemos indicado, los jurados valoraron la afectación del acusado en un momento inmediatamente posterior a los hechos (incluso inmediatamente anterior, su entrada en el hotel) pero en todo caso en un tiempo casi coincidente, mientras que la sintomatología que presentaba en el hospital se corresponde con un tiempo posterior, aunque fuera trasladado de forma rápida existe un lapso temporal, de modo que es perfectamente plausible que en el examen en el centro hospitalario presentara una sintomatología de mayor entidad, teniendo en cuenta la curva de afectación del alcohol.

Por ello, insistimos, la valoración de jurado, calificando como moderada la limitación de las facultades del acusado no nos parece que pueda calificarse de equivocada, de modo que la decisión sobre la limitación de las capacidades del acusado derivada del consumo de alcohol y drogas es correcta.

7.4. El motivo se desestima.

8. Motivo octavo.Individualización de la pena.

8.1. En la impugnación, por infracción de precepto legal, se alega que, en la justificación sobre la determinación de la pena, se analiza la agravante de parentesco desde la perspectiva de una relación de poca proyección temporal, sin convivencia, y la atenuante, entendiendo que debe prevalecer el fundamento atenuatorio. Pese a ello, se impone la pena de 15 años de prisión, cuyo resultado desde un punto de vista penológico es idéntico a si se hubiera realizado la compensación aritmética de la agravación y la atenuación.

Señala que del propio razonamiento de la sentencia la pena a imponer debería ser entre 11 años y dos meses a 15 años, sin que aparezca justificada la imposición en su franja máxima.

8.2. Damos por reproducido en este punto lo ya expuesto en el recurso del Ministerio Fiscal sobre impugnación de la individualización de la pena por motivo de infracción de ley.

8.3. El motivo se desestima.

9.Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

En su virtud,

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

? ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelacióninterpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2025 en el Procedimiento de Jurado 9/2024 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya resolución revocamos en el sentido de imponer al acusado Jose Carlos la pena de quince años y seis meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

? DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Ferrer, en nombre y representación de Jose Carlos.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Antecedentes

1-El día 11 de junio de 2025, en la causa antes referenciada, recayó sentencia de la magistrada Susana Calvo González, como magistrada presidenta del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Tarragona, en cuya relación de hechos probadosse hacen constar como tales los siguientes:

"De conformidad a los términos del veredicto emitido por Tribunal del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO. - Jose Carlos y Encarnacion mantuvieron una relación de pareja que se inició en el mes de noviembre del 2022, relación se fue deteriorando con el tiempo.

SEGUNDO. - En junio de 2023 vinieron a España a pasar una semana de vacaciones, llegando a territorio nacional el 30 de junio de 2023, alojándose en el hotel " DIRECCION000", ubicado en DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION002, perteneciente al Partido Judicial de Tarragona.

TERCERO. - El día 2 de Julio, tras una discusión Encarnacion decidió poner fin a la relación sentimental, por lo que pasaron la tarde separados. Sobre las 21:17 horas del mismo día el acusado regresó al hotel donde se encontraba Encarnacion que había vuelto con anterioridad.

CUARTO. - Encarnacion tenía diagnosticado un trastorno límite de personalidad.

QUINTO.-. Una vez en la habitación que todavía compartían, el acusado, ante la falta de aceptación de la ruptura sentimental, con el propósito de causarle la muerte o representándose tal posibilidad y asumiéndola, cogió el cable eléctrico de una plancha de cabello, rodeó con el mismo el cuello de Encarnacion y acto seguido apretó con fuerza, estrangulándola, ocasionándole la muerte por asfixia mecánica.

SEXTO. - El acusado cuando asfixió a Encarnacion lo hizo aprovechando la intimidad de la habitación del hotel y su superior fortaleza física, encontrándose además Encarnacion bajo los efectos de una ingesta previa de alcohol etílico, cocaína, benzoilecgonina y lidocaína, presentando un nivel de 2,01 g/l +- 0,20 g/l de alcohol en sangre, que le impidieron toda defensa.

SÉPTIMO.- El día de los hechos al acusado Jose Carlos había consumido drogas y alcohol, viéndose afectado por dicho consumo de manera moderada sus capacidades intelectivas y volitivas.

OCTAVO.- La fallecida, Encarnacion, de 36 años de edad tenía a su cargo un hijo de 14 años de edad, manteniendo relación familiar cercana con sus hermanos menores y con su madre".

2.-En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva:

"PRIMERO.- CONDENO a Jose Carlos como autor de un delito de asesinato del art. 139.1º Código Penal , concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la agravante de parentesco del art. 23 CP y atenuante del art. 21.2 Código Penal en relación con el art. 20.1 Código Penal , a la pena de 15 años de prisión, con inhabilitación absoluta; y en aplicación del art. 57 del Código Penal , a la pena de prohibición de aproximación al hijo, madre y a los hermanos de Encarnacion, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio inferior a 1.000 metros, así como prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 25 años.

SEGUNDO. - CONDENO a Jose Carlos a indemnizar en la cantidad de 150.000 euros a favor del hijo del fallecido, 20.000 a cada uno de los hermanos y 80.000 euros a la madre, cantidades que devengarán los intereses legales procesales del art. 576 LECrim .

TERCERO. - CONDENO a Jose Carlos a abonar las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena que se impone en esta resolución, se abona al condenado todo el tiempo que el ya penado en la instancia haya pasado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera aplicado en otras".

3.-Contra dicha sentencia, el MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de Jose Carlos interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que se han sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública del recurso, a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso.

4.-Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 30 de diciembre de 2025.

Se admiten como tales los asi? declarados en la sentencia de instancia.

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado interponen recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL y el acusado Jose Carlos.

El recurso del Ministerio Fiscal se fundamenta en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley por inaplicación indebida de la circunstancia agravante de discriminación por razón de género del artículo 22.4 del Código Penal.

2) Infracción del artículo 66.1.7 del Código Penal por indebida individualización de la pena.

El recurso de Jose Carlos se fundamenta en los siguientes motivos:

1) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, la defensa y la presunción de inocencia.

2) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías. Denegación de prueba.

3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

4) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de interdicción de la arbitrariedad por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal.

5) Infracción de ley por indebida aplicación el artículo 138 del Código Penal.

6) Infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal. Error en la valoración de la prueba.

7) Infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal. Error en la valoración de la prueba.

8) Infracción de precepto legal en la determinación de la pena.

En fecha 11 de noviembre de 2025, conforme a lo dispuesto en el auto de 31 de octubre del mismo año, la representación procesal de Jose Carlos presentó escrito de ampliación del recurso, con la adición de los siguientes motivos:

1) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Defectos en el veredicto.

2) Quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por irracionalidad del dolo a título de dolo eventual.

3) Quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por razonamiento irracional en relación con la circunstancia de alevosía.

Recurso del MINISTERIO FISCAL.

1. Motivo primero.Circunstancia agravante de discriminación por razón de género.

1.1. Alega el Ministerio público en apoyo de su impugnación, fundada en infracción de ley, que de los hechos probados en la sentencia es posible la apreciación de la agravación referida. La magistrada presidenta en la sentencia indica expresamente que el móvil de la muerte fue que el acusado no aceptara la ruptura sentimental,es decir, que el motivo principal de la agresión fue el hecho de que la víctima libremente hubiera decidido poner fin a la relación sentimental, lo que se traduce en motivos posesivos en la creencia del acusado de que ella era su exclusiva propiedad. Se trata de un supuesto de los que la jurisprudencia considera un ataque a una mujer con la intención de dominación por el hecho de ser mujer.

1.2. La revisión de las sentencias mediante el recurso de apelación, cuando se solicita la condena o la agravación de la misma fundada en infracción de ley, y en consecuencia el gravamen se refiere a la subsunción normativa, no está sometida a las limitaciones de la presencia de inmediación en el cuadro probatorio. El propio Tribunal Constitucional ( SSTC 209/2003, 272/2005 y 201/2012) ha establecido que cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, la decisión revocatoria del juez superior que no implique una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal. Por tanto, dicha posibilidad revocatoria debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca el recurso de apelación ( SSTEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009; caso Kashlev c. Estonia, de 26 de abril de 2016).

Ello, no obstante, la revisión debe ajustarse a los límites de revisión del motivo de infracción de ley, en idénticos términos que ha establecido de forma reiterada la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación fundado en tal motivo. Así, por todas, la reciente STS 720/2025, de 11 de septiembre:

"El motivo por infracción de ley, concorde reiteradísima jurisprudencia constitucional, obliga a partir de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las parte".

1.3. En el caso que examinamos, el hecho probado no permite la subsunción conforme a la agravación que se postula, y ello viene ampliamente justificado en la sentencia.

En efecto, la magistrada-presidenta expone en la sentencia que el único dato que se ha declarado probado es el que invoca el Ministerio Fiscal en su recurso, que el móvil de la muerte fue que el acusado no aceptara la ruptura sentimental, y no existe ningún otro elemento del que se pueda inferir que dicho ataque pudiera venir motivado por la condición de mujer de la víctima y con una base de dominación. Señala asimismo que de los escritos de acusación no podían extraerse los elementos fácticos que, además del referido motivo del ataque, permitieran sostener la pretensión de condena con la agravante de género, y por ello nada se incorporó en tal sentido en el objeto del veredicto, siendo que las partes mostraron su conformidad con la redacción del mismo en el trámite del artículo 53 LOTJ.

La jurisprudencia ha establecido una consolidada doctrina sobre la agravante por razón de género, así la STS 45/2025, 23 de enero:

"Como dijimos en la STS 23/2022, de 13 de enero , la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019 o en la 444/2020, de 14 de septiembre ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón, que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias fácticas concurrentes y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, no lo impone así el precepto ( artículo 22.4 CP ), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados.

Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad".

Como hemos avanzado, compartimos la decisión de la magistrada presidenta. Del solo hecho probado consistente en que el acusado actuó motivado por la ruptura sentimental decidida por la víctima no se infieren marcadores de mayor antijuridicidad que reclama la agravante, que sean manifestación de desigualdad entre hombres y mujeres, y de dominio y superioridad de aquéllos y la supeditación de éstas.

1.4. El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.Individualización de la pena.

2.1. Alega el Ministerio Fiscal infracción del artículo 66.1.7 del Código Penal, alegando que en la sentencia la magistrada presidenta entiende que prevalece un fundamento cualificado de atenuación derivado del consumo de drogas y alcohol apreciando la atenuante simple del artículo 21 del Código Penal, ello, no obstante, en ese caso se podría imponer la pena en su mitad inferior, pero en ningún caso rebajar la pena en un grado.

2.2. En primer lugar, constatamos que en la sentencia se aprecia una atenuante simple por la afectación del acusado por el consumo de alcohol y drogas. Si bien la magistrada presidenta se refiere al artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, no existe duda alguna de que ha estimado una atenuante simple, así lo expresa literalmente forma reiterada, y lo fundamenta en la decisión del jurado que declaró probado que el acusado presentaba, como consecuencia del consumo de alcohol y drogas, una disminución moderada de sus capacidades intelectivas y volitivas.

Dicha circunstancia atenuante concurre con la circunstancia agravante de parentesco.

En lo que se refiere a la pena finalmente impuesta, transcribimos el fundamento de la sentencia relativo a la individualización de la pena:

Atendido al marco punitivo que fija el artículo 139.1.1º del Código Penal nos encontramos ante penas que inicialmente oscilan entre los 15 años y los 25 años de prisión.

Señala el art. 66.1.7º CP que cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

La conveniencia de un juicio de compensación racional que haga realidad el mandato del art. 66.1. 7ª del CP cuando concurran atenuantes y agravantes, ha sido subrayada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que predica que hay que huir de compensaciones aritméticas ( STS 259/2017 de 29 de marzo y ATS 217/2018 de 1 de febrero), exigiéndose atender principalmente a la calidad de las distintas circunstancias, su intensidad, valor e importancia de cada una de ellas y su incidencia en el hecho concreto sin que ello suponga obviar el número de las de uno u otro signo ( STS 323/2015, 20 de mayo).

Ello se traduce en la necesidad de valorarlas y compensarlas racionalmente y despejar si, de dicha operación compensatoria, se decanta una suerte de saldo a favor de un efecto atenuador o agravatorio cualificado que justifique imponer la pena inferior o superior en grado. Operación para la que no podemos perder de vista los criterios de individualización contenidos en la sentencia de instancia. Lo que es evidente es que no se puede aplicar una suerte de anulación recíproca de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal según el texto legal y entiende nuestra jurisprudencia.

En el caso que nos ocupa considero que persiste el fundamento cualificado atenuatorio y ello atendiendo a las circunstancias de la relación que determinan la agravante de parentesco. La justificación del incremento de pena en el caso de esta circunstancia agravante que se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia bien puede medirse por las circunstancias de la relación. Y como digo, estamos ante una relación de poca proyección temporal, 7 meses y no todos ellos de convivencia, que no puede tener el mismo peso que en los supuestos de víctima y victimario pareja durante años de evolución, sin descendencia en común. Además, en este caso la relación de parentesco no vulnerada no supone una quiebra de los deberes más básicos de protección y cuidado que se debe a quien está unido con el victimario por vínculo filial, que entiendo que merece mayor reproche. Por otro lado, respecto a la atenuante por tener una afectación moderada en las capacidades intelectivas y volitivas del acusado derivado del consumo de alcohol y drogas, puede hablarse de un umbral alto dentro de dicha afectación, habida cuenta, como expuso la Dra. Carla en el plenario, que hubo de administrarse mediación inyectada al acusado, circunstancia del todo anodina. Por ello entiendo que prevalece un fundamento atenuatorio que lleva a la imposición de la pena inferior en grado y por lo tanto, imponer una pena de entre 7 años y 6 meses a los 15 años. Y dentro de dicha horquilla, el reconocimiento de la agravante y la motivación del hecho, como concreto disvalor de acción, llevan a la imposición de la pena máxima, esto es, 15 años de prisión.

Estimamos que la queja del Ministerio Fiscal, en cuanto a la infracción del artículo 66.1.7 del Código Penal, debe ser acogida.

En efecto, la concurrencia de la atenuante simple por intoxicación de alcohol y drogas con la atenuante de parentesco, no permite la rebaja de la pena en un grado. Por más que la literalidad del precepto mencionado determine tal rebaja en un grado, la simple atenuante no puede tener tal efecto, si tenemos en cuenta que la concurrencia de la atenuante sin ninguna agravante en ningún caso podría llevar a imponer la pena en el grado inferior; solo en el supuesto en que se hubiera apreciado como muy cualificada y concurriendo con la agravante podría tener ese efecto penológico, y este no es el caso, como ya hemos indicado.

Esta es la interpretación que se realizaba en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998:

"La concurrencia de agravantes y atenuantes inicialmente obliga a la aplicación de la regla 1ª, en la que unas y otras deber ser objeto de compensación y ponderación. A partir de ahí el resultado puede ser: que permanezca un fundamento cualificado de atenuación y entonces se aplicará seguidamente la regla 4ª (reducción de uno o dos grados); o que subsista una atenuación ordinaria como fruto de la compensación, en cuyo caso se aplica la regla del núm. 1. De donde se sigue que la regla 4ª del artículo 66, cuando concurren también circunstancias agravantes, no obliga, pero sí faculta a la imposición de la pena inferior en uno o dos grados".

En consecuencia, la concurrencia de la atenuante simple de intoxicación con la agravante de parentesco, y aun estimando que la atenuante tiene una especial intensidad (pero no se considera como cualificada) no puede estimarse que concurra un fundamento cualificado de atenuación a los efectos del artículo 66.1.7 del Código Penal, de modo que la pena a imponer debe mantenerse en el grado legalmente previsto.

En tal sentido, atendiendo a lo que tiene en consideración la sentencia, la mayor relevancia de la atenuante que la agravante de parentesco, y el concreto disvalor de la acción, estimamos que procede fijar la pena en quince años y seis meses de prisión.

2.3. El motivo se estima en parte.

3.Se estima en parte el recurso apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Recurso de Jose Carlos.

Como ya hemos apuntado la parte apelante presentó escrito de ampliación del recurso, pero a la vista del contenido de las impugnaciones, mantendremos la numeración del recurso de apelación, al reiterarse en aquellas las alegaciones ya efectuadas, con la inclusión de la motivación del veredicto.

1. Motivo primero.Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Nulidad del juicio.

La impugnación enunciada se divide a su vez en dos motivos: ausencia de documentos imprescindibles para valorar la suficiencia de la motivación del jurado (objeto del veredicto y veredicto con el acta de votación) y valoración ilógica e irracional valoración de la prueba.

1.1. En lo que se refiere a la primera de las impugnaciones relativa a la no incorporación a las actuaciones del objeto del veredicto ni la correspondiente acta, examinadas las actuaciones consta que dichas deficiencias fueron subsanadas por la oficina del Tribunal del Jurado, se incorporaron ambos documentos, y mediante auto de 31 de octubre de 2025 se concedió a la parte un nuevo plazo de cinco días a la parte para la ampliación/modificación/sustitución del recurso ya interpuesto.

1.2. En el desarrollo de la segunda de las impugnaciones la parte apelante se refiere a varias cuestiones.

Sostiene que la argumentación de la sentencia y la valoración de las pruebas es insuficiente, en cuanto se descartan sin mayor esfuerzo las tesis defensivas y determinados apartados de los hechos probados no tienen una base probatoria firme. En esta línea destaca lo referido por la testigo Sra. Marina en relación a que el cuerpo esta frio y sobre el lapso de tiempo entre la entrada del Sr. Jose Carlos en el hotel y el momento en que es visto por los testigos realizándole a la fallecida labores de reanimación. Señala asimismo que no se da explicación alguna al hecho de que no existiera rastro alguno de lucha, ni en la habitación ni en el cuerpo de la fallecida ni en el acusado, y otro elemento de singular importancia es el del punto de anclaje, que el jurado entendió que no existía, sin embargo en el reportaje fotográfico se puede observar al existencia de un pistón o muelle en la parte interior de la puerta y desde el cual se podía sujetar el cable, y en este sentido la Dra. Mercedes afirmó que si hubiese un punto de suspensión la muerte podía ser compatible con un suicidio.

Refiere que las razones que se ofrecen en el veredicto son insuficientes, así se excluye la tesis defensiva con sola referencia a lo manifestado por un testigo o un perito, sin dar mayores explicaciones, y tampoco existe una singular justificación sobre el supuesto móvil, pues los mensajes dejan claro que la relación estaba rota y no hay ningún elemento que haga pensar que el Sr. Jose Carlos no estaba dispuesto a aceptar la ruptura.

1.3. La jurisprudencia ha venido afirmando de forma consolidada las exigencias de motivación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. Así, la STS 87/2025, de 5 de febrero:

2.2.- En cuanto a la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, las SSTS 960/2000, de 29-5 ; 1240/2000, de 29-6 ; 1046/2005, de 13-9 ; 323/2013, de 23-4 , ya declararon: "la motivación de la sentencia seintegra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo seva a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciadora dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que puedacomprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienencomo destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia.Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontroljurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción dela resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de laconcurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal. ( STS 1658/99 de 15 de noviembre ).

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre laaplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre loshechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el procesode convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación enel hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizarel órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. Eneste sentido la STS. 12.3.2003 declara que en el caso de juicios con jurado, la decisión en materia de hechos incumbe exclusivamente a éste, y con la decisión, también al deber de motivar ex art. 120.3 CE . La Ley, (art.61.1 d)) precisa ese imperativo exigido a los jurados que fijen los "elementos de convicción" y que expliquende forma sucinta "las razones" por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados. Laimputación, el "thema probandum" propuesto por la acusación, por lo general, no se prueba de una vez, niconjuntamente en todos sus extremos, ya que el resultado de los diversos medios probatorios puestos enjuego, suele verter sobre los distintos elementos o aspectos de aquél, que, por lo común, describe una conductacon diferentes segmentos de acción, es decir, más o menos compleja.

Y, por otro lado, de los medios de prueba suelen obtenerse contenidos informativos no siempre unívocos, nirigurosamente coincidentes, a los que quepa remitirse de manera global y sin matices. Esto hace necesarioque los tribunales identifiquen con algún detalle los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentesde prueba examinadas, y precisen las razones de asignarles algún valor probatorio....La identificación de los elementos de convicción ha de darse con el imprescindible detalle y no ser meramente ejemplificativa; y la explicación de "las razones" puede ser sucinta, o sea, breve, pero debe producirse sin dejar duda de que lasmismas existen como tales y están dotadas de seriedad suficiente.

Ahora bien, la motivación de la sentencia del tribunal de Jurado viene precedida del acta de votación queconstituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y unasucinta explicación de las razones por las que los Jurados han declarado o rechazado declarar determinadoshechos como probados.

Por ello decíamos en STS. 1168/2006 de 29.11 la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permitela inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata deuna sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para daradecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia. ( STS nº 2001/2002, de 28 noviembre ), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientadode un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través delos recursos pertinentes.

En consonancia con esta última doctrina, recuerdan las SSTS 919/2010, de 14-10 y 454/2014, de 10-6 , hay quepuntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la pruebade los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) dela Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripcióndetallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o nolos hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales,sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentesdel Jurado.

A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas,el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probadosotros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sóloexpresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicciónde la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación delos hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de conviccióncuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivosacontecimientos.

Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal deJurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectualy técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiereen el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

Siendo así, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sinoque ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades pararevisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo elproceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS. 5.12.2000 , basta con la enumeraciónde los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la correccióno incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS. 13.12.2001 " la exigenciadel art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunaléste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en elmanejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirleun juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en ciertomodo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120.3 CE )-, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración delJurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándarde motivación de las resoluciones ( art. 61 d) LOTJ ) bastante menos exigente que el que rige para los demástribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre , en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posibleapreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad".

En el supuesto enjuiciado, poniendo el veredicto discutido en relación con la doctrina jurisprudencial reseñada, hemos de concluir, ya lo avanzamos, que su lectura permitiría a cualquier observador que hubiera asistido al plenario y hubiera tenido acceso al material del juicio, apreciar que la decisión del jurado tiene un fundamento razonable, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la culpabilidad del acusado en el acto de dar muerte a la víctima en las circunstancias que en el mismo se expresan.

En concreto, la afirmación del recurrente sobre la falta de razonamiento sobre la exclusión de la tesis defensiva carece de fundamento alguno, pues, como analizaremos en el motivo tercero, los jurados han justificado ampliamente las razones que les han llevado a declarar probada la hipótesis acusatoria, y también han motivado explícitamente el descarte de la tesis de la defensa relativa a una muerte suicida, además no se han limitado a una enumeración de los medios de prueba sino que han consignado el contenido de cada uno de los medios evidenciales que han tomado en consideración para declarar probadas las proposiciones del veredicto.

El resto de alegaciones que se realizan en este motivo se refieren a la valoración de la prueba, y se examinarán en el motivo tercero.

1.4. El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.Denegación de prueba.

2.1. Expone la parte en desarrollo de su impugnación que en su escrito de conclusiones provisionales solicitó como prueba documental que se requiriera al Hospital DIRECCION003, en DIRECCION004, Dublín, para que facilitase los antecedentes e informes psiquiátricos de la Sra. Encarnacion, solicitud ampliada posteriormente interesando la declaración de los médicos psiquiatras que la hubieran tratado en dicho centro. La petición referida fue denegada en auto de hechos justiciables. Finalmente, la documental se aportó al inicio del juicio, con la traducción al castellano, pero la testifical no fue admitida.

Afirma que dicha prueba resultaba de particular importancia habida cuenta del diagnóstico de trastorno límite de la personalidad de la Sra. Encarnacion, y la declaración de los médicos resultaba esencial particularmente respecto a los datos relativos a los reiterados pensamientos suicidas, así como a las consecuencias del abandono de la medicación y el consumo de tóxicos.

Concluye afirmando que la consecuencia debe ser la nulidad del juicio.

2.2. Sobre el gravamen relativo a la denegación de pruebas, traemos a colación la STS 699/2025, de 17 de julio, que compendia la doctrina al respecto:

"Es doctrina jurisprudencial ( SSTS. 771/2006 de 18.7 , 181/2007 de 7.3 ), que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de "pertinente". Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).

No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004 ).

9.2.- Asimismo esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada establece, en la sentencia 545/2014, de 26-6 , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

A la luz de los parámetros expuestos la pretensión anulatoria de la parte recurrente no puede prosperar. Basta la lectura de la valoración probatoria de la sentencia para deducir que el jurado ha contado con abundante prueba con relación al objeto que se pretendía acreditar, los pensamientos suicidas de la víctima, así como el abandono de la medicación y el consumo de tóxicos, según se alega en el recurso. De otra parte, como después analizaremos, el jurado en su veredicto ha descartado de forma clara la tesis defensiva sobre una eventual muerte suicida de la Sra. Encarnacion. De modo que la prueba a la que se refiere la parte recurrente deviene en este momento procesal innecesaria.

2.3. El motivo se desestima.

3. Motivo tercero.Presunción de inocencia.

3.1. Afirma el recurrente que de la prueba practicada no puede afirmarse razonablemente un pronunciamiento condenatorio.

Sostiene que el jurado ha acogido la tesis acusatoria, que es la tesis policial unívoca, desechando las valoraciones alternativas de la defensa. Refiere en tal sentido que los tiempos de entrada en el hotel constatados en la tarjeta magnética de apertura de la habitación y las imágenes de la cámara de seguridad acreditan que el suceso sucede en un lapso de no más de 10 minutos, y ello es determinante por cuanto podría ser congruente con la versión del Sr. Jose Carlos según la cual halló el cuerpo de la Sra. Encarnacion obstruyendo la puerta y tuvo que desatar el lazo y sacarla al pasillo para poder empezar las labores de reanimación. A ello debe añadirse lo manifestado por la testigo Sra. Marina, en relación con que el cuerpo ya estaba frio. Además, señala que no existe ningún rastro de lucha o desorden en la habitación, que la fallecida no presentaba más lesión que la del ahorcamiento y no presentaba heridas defensivas; y el Sr. Jose Carlos tampoco presentaba signo alguno de lucha, ni marcas en las manos, lo que resulta llamativo dado que la acción que se le atribuye hubiera requerido el uso de una fuerza que necesariamente hubiera debido dejar marcas en sus manos, al igual que las marcas evidentes en el cuello de la Sra. Encarnacion. Que otro punto de singular importancia es el punto de anclaje, ya que frente a la aseveración del agente TIP NUM000 en cuanto a la inexistencia de dicho elemento, en el reportaje fotográfico se puede apreciar que existe un pistón o muelle en la parte interior de la puerta y desde el cual pudo estar sujeto el cable, cuya existencia corroboraron los empleados del hotel.

Concluye que existen dudas más que razonables cerca de cómo sucedieron los hechos y la participación del acusado en los mismos, lo que debería llevar al dicto de una sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.

3.2. Este tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones las amplias facultades revisorias que otorga el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias, en el sentido que ha establecido la STS 184/2013: "Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".Criterio reiterado en la STC 80/2024.

No obstante, esa potestad de revisión fáctica y normativa, viene notablemente limitada en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el tribunal del jurado. Así, la STS 748/2022, de 28 de julio, establece:

"El legislador previene en el artículo 846 bis c) letra e) LECrim un verdadero submodelo de apelación limitada o "revisio prioris instantiae" con relación a la base fáctica de la declaración de condena. Se pone el acento en el control, no tanto de la concreta atribución de valor a las distintas informaciones o datos de prueba tomados en cuenta por el Jurado sino en las bases racionales de la decisión. Y así debe entenderse la fórmula normativa empleada "que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". Supuesto que se dará cuando se identifique absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria o irracionalidad en las conclusiones inferenciales alcanzadas.

Esta "reducción" del contenido del efecto devolutivo puede explicarse por dos factores. Uno, sin duda, político-institucional, de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente.

Otro factor modulador viene de la mano del establecimiento de fuertes controles endoprocesales - artículos 52 , 54 , 57 , 61 , 63 y 70, todos ellos, LOTJ - sobre el propio proceso decisional del Jurado. Sobre el alcance de lo decidido, en particular si se ajusta al objeto del veredicto y si se han respetado las fórmulas procedimentales de decisión. Y, también, sobre cómo se ha decidido. Si los miembros del Jurado, además de identificar los elementos de convicción tomados en cuenta para decidir -justificación interna-, han dado las razones, aun sucintas, del por qué les han atribuido valor probatorio -justificación externa-. Además, de la obligación del magistrado-presidente de identificar en la sentencia la prueba de cargo con la que ha contado el Jurado.

El adecuado cumplimiento del programa de conformación de la decisión sobre los hechos dota a esta de particular fortaleza, siendo clara la apuesta del legislador de impedir que, por la vía del recurso devolutivo, se pueda dejar sin efecto una decisión racional y suficientemente justificada, adoptada por un colegio de nueve jueces, y ser sustituida por otra decisión de un tribunal profesional, igual de racional pero basada en otros parámetros de valoración de la suficiencia probatoria".

3.3. Dada la naturaleza y alcance de las denuncias formuladas en el recurso, puesto que se cuestiona suficiencia de la prueba tomada en consideración por los jurados, nos corresponderá verificar en esta alzada que, tanto el veredicto del jurado, como la sentencia de la magistrada presidenta, reúnen los requisitos necesarios para llegar a la convicción de culpabilidad en que se soporta la condena impuesta.

Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia de la magistrada presidenta, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación de culpabilidad del acusado.

Sobre núcleo del hecho principal de la hipótesis acusatoria, la muerte de la Sra. Encarnacion, en el objeto del veredicto se formularon dos proposiciones, la sexta y la séptima:

6. Una vez en la habitación Jose Carlos y Encarnacion mantuvieron una discusión en el seno de la cual el acusado estranguló a Encarnacion con el cable de una plancha de pelo, falleciendo ésta.

7. La causa de la muerte fue asfixia mecánica.

Los jurados propusieron una modificación de la proposición sexta, desglosándola en dos apartados, el primero referido a la discusión y el segundo a la muerte de Encarnacion por parte del acusado.

Así la proposición 6.B) quedó redactada del siguiente modo:

Una vez en la habitación, el acusado estranguló a Encarnacion con el cable de una plancha de pelo, falleciendo ésta.

Los jurados declararon probada la proposición por 8 votos a favor y 1 en contra, y expusieron la siguiente justificación:

Queda probado en primer lugar por el informe médico forense, de fecha 5/7/23, emitido por la Dra. Mercedes, médico forense des del 2007 y subdirectora del Instituto Legal de ciencias forenses de Tarragona, (folio 111), cuando refiere que: "el surco más profundo en el lado izquierdo, sigue una dirección prácticamente horizontal y ligeramente ascendente hacia región retro auricular derecha donde desaparece" indicando como causa la muerte violenta de etiología. médico-legal homicida por Asfixia mecánica por estrangulación con lazo. En su declaración pericial a una de las preguntas, la Dra. Mercedes declara la nula posibilidad de suicidio dada la falta de verticalidad del surco del cuello.

En segundo lugar, queda probado por el informe médico forense de la autopsia, emitido en fecha 13/7/2023, por la doctora anteriormente mencionada (folio 426) se menciona que el surco es una anchura de 0,6 y 0,8 mm que más adelante vamos a relacionar con el cable de la plancha de pelo. Además, concluye: "que las características del surco de ahorcadura son compatibles con un mecanismo de asfixia por estrangulación lazo ejerciendo la sujeción en región retroarticular derecha (zona donde desaparece el surco)" lo que relacionamos directamente con el estrangulamiento a Encarnacion.

Otra prueba que corrobora todo lo anterior es el informe fotográfico que obra en el atestado instruido por los Mossos d'Esquadra (folio 210 y 211) imágenes 32,33,34, que viene. corroborado por la declaración testifical de los agentes de los MMEE con NUM000, NUM001 Y NUM002, respectivamente. Concretamente el MMEE con NUM000 que es el subinspector jefe de la unidad científica de Tarragona, afirma que al ver el escenario en ningún momento se barajó la posibilidad de suicidio investigando siempre a máximo y que, según su experiencia, es imposible que se lo autoinflingiera, o que se ahorcara sin punto de sujeción.

A más abundamiento haciendo referencia al informe, de fecha 13/7/2023 emitido por la unidad central de genética forense (folio 234), específicamente al punto 3 (tabla resumen) y al punto 4 (conclusiones) donde hace referencia al contenido del ADN extraído del cable, donde se extrae las muestras del cable cortado de la plancha del pelo que se encontró junto al cadáver de la víctima, y este coincidía con el surco mencionado por la Dra. Mercedes;

En este análisis que consta de dos partes, la primera da positivo en el perfil genético de la víctima y el acusado, siendo probatorio que la muestra no contiene perfil genético de una persona, sino que contiene perfil de más de una persona siendo por valoración estadística una mezcla del ADN obtenido en las muestras de referencia (el valor de LR es de 128.040.000.000.000.000). Entendiendo que el acusado ha interaccionado con el cable.

En el mismo informe, adicionalmente se hace análisis del cromosoma Y, y dada la explicación de la agenté con TIP NUM003 y con TIP NUM004, respectivamente, realizada presencial y en video llamada se nos muestra el análisis del cromosoma Y, dando por positivo en el holotipo de cromosoma Y, dando por corroborado la presencia de un miembro del linaje masculino del acusado.

Así mismo, aunque en el Informe de detección lofoscópica y búsqueda biológica, realizada por el agente con NUM005 i el MMEE con TIP NUM006, respectivamente, realizada presencial y en video llamada se nos muestra el análisis del cromosoma. Y, dando por positivo en el holotipo de cromosoma Y, dando por corroborado la presencia de un miembro del linaje masculino del acusado.

Así mismo, aunque en el Informe de detección lofoscópica y búsqueda biológica, realizada por el agente con NUM005 i el MMEE con TIP NUM006, respectivamente, donde peritan el análisis de la plancha del pelo, encontrada en el lugar de los hechos, la muestra carece de huellas. Los miembros del jurado popular llegamos a la conclusión de que, en un cable de 2,75 metros no es necesario tocarla plancha para estrangular a un individuo.

Con el informe medicoforense de Dr. Vicente, licenciado y doctor en medicina con más de 40 años de experiencia en la administración de justicia, se señala que "no se objetivan signos recientes de erosión, escoriación, contusión ni heridas a nivel palmar ni dorsal". A parecer del jurado, esto no indica que no se hayan podido llevar a cabo los hechos ya que, considerando que el cable tiene un recubrimiento de goma, podría haberse producido el estrangulamiento sin dejar marcas en las manos del acusado, y menos siendo que la inspección ocular del doctor se produce a las 10:30 del día 3, habiendo pasado más de 12 horas.

Analizadas todas las conclusiones, los miembros del jurado no creemos viable la versión que nos presenta el acusado Jose Carlos, de ahorcamiento de carácter suicida en el pomo de la puerta de la habitación del hotel.

Según el informe forense de la Dra. Mercedes la huella dejada por el cable en la piel del cuello de la víctima no es suficientemente "vertical" como para ser un acto auto inflingido de ahorcamiento suicida. Además, pone en duda que el peso del cuerpo de la víctima, desde el pomo al suelo, dado que una parte del cuerpo se encuentra en el suelo, hubiera limitado la capacidad autolesiva.

Todo esto coincide con la declaración del MMEE con TIP NUM000, el cual declara que, según su experiencia profesional, descarta el suicidio para el cual se necesita un punto de sujeción, que en la inspección ocular que obra en autos no se encontró.

Asimismo, el jurado declaró probada por unanimidad la proposición séptima del veredicto, y expuso la siguiente motivación:

Queda probado por el informe médico forense emitido por la Dra. Mercedes, de fecha 5/07/2023 (folio 111), en el que concluye que: "Segunda: que la causa de la muerte es muerte violenta por asfixia mecánica por estrangulación con lazo".

Todo ello viene corroborado por ala declaración pericial realizada por ella misma en el acto del juicio, respecto a lo ya argumentado en el apartado sexto b) del presente objeto del veredicto.

Todo lo cual, nos lleva a la conclusión sin lugar a dudas que la muerte fue por asfixia mecánica lo cual coincide exactamente con el acta de inspección ocular (folio 74), y con el informe fotográfico (folios 191, 210, 211 y figuras 32, 33, 34).

A la vista de la justificación expuesta difícilmente puede sostenerse la insuficiencia de prueba sobre la premisa fáctica consistente en la acción del acusado consistente en dar muerte a la Sra. Encarnacion.

Así, el jurado ha tomado en consideración la prueba pericial forense sobre la etiología homicida de la muerte, la prueba pericial lofoscópica y la genética de ADN, y ha señalado respecto de cada una de ellas los aspectos que les han llevado a formar su convicción, valoración que por la magistrada presidenta se ha incorporado a la sentencia.

Así, tal como se expone en la resolución, los jurados determinaron que el estrangulamiento de la Sra. Encarnacion se produjo con el cable de una plancha de pelo, en el que fue hallado material genético del acusado, y del informe forense de la autopsia que el surco de ahorcadura tiene una anchura correspondiente a la del cable referido, y en el propio informe se concluye que las características del referido surco de ahorcadura son compatibles con un mecanismo de asfixia por estrangulación lazo ejerciendo sujeción en la región retroauricular derecha. De todo ello concluye el jurado la autoría del acusado.

Y, además, de forma razonada, los jurados han descartado la tesis alternativa defensiva que apuntaba a una acción suicida por parte de la víctima, siendo además que ello debe ponerse en relación con la proposición décimo tercera del veredicto en la que los jurados declararon no probado por unanimidad que en fechas cercanas a los hechos la Sra. Encarnacion tuviera pensamientos suicidas.

3.4. A tenor de lo que hemos expuesto debemos afirmar que la declaración de hechos probados sobre la actuación del Sr. Jose Carlos que se afirma en la sentencia se sustenta en prueba suficiente, adecuadamente justificada, en los términos que exige el artículo 61.1d) LOTJ.

4. Motivo cuarto.Contradicciones del veredicto.

4.1. Afirma la parte recurrente que la argumentación que ofrece el jurado respecto a la aplicación del dolo eventual es ilógica.

Señala que la motivación de los jurados sobre este punto, y que se acoge en la sentencia, carece de toda lógica, en cuanto que se afirma que no existió intención de matar y que en aplicación del principio in dubio pro reose aplica el dolo eventual. Si lo jurados han excluido la intención de matar la aplicación del principio in dubio pro reodebió decantarlos no por el dolo eventual sino por la apreciación de un delito de homicidio por imprudencia grave.

Afirma que, en consecuencia, existe una absoluta falta de congruencia entre el razonamiento contenido en la sentencia y la apreciación del dolo eventual, que debió haber ocasionado la devolución del veredicto en los términos establecidos en el artículo 63.1 LOTJ.

En el escrito de ampliación del recurso que la inclusión en el objeto del veredicto de una alternativa que comprendiese la posibilidad del suicidio y no únicamente el hecho de que la Sra. Encarnacion tuviera pensamientos suicidas hubiese evitado la contradicción en la que recayó al haberse excluido la intención de matar.

4.2. Al elemento subjetivo de la acción desplegada por el acusado se refiere la proposición octava del veredicto:

El acusado Jose Carlos estranguló a Encarnacion (alternativamente; solo podrá tenerse por probado una de las proposiciones fácticas debiendo ser sometidas todas ellas a votación):

a) Con la intención de producirle la muerte.

b) Siendo consciente de que con su acción podía causar la muerte del Encarnacion y sin importarle que se produjera la muerte de Encarnacion o sabiendo las altas probabilidades de causar su muerte al actuar de tal modo.

Los jurados declararon no probado por 8 votos el apartado a) y declararon probado por unanimidad el apartado b).

La justificación de la referida votación es la siguiente:

Entendemos que su comportamiento ante el cadáver no encajaría con una intencionalidad de haberle producido la muerte, dado que el propio acusado manifiesta que gritaba en inglés, al lado de la víctima, "mi bebé mi bebé" e intentó reanimarla, cosa la cual concuerda con la declaración testifical de los vecinos de habitación irlandeses, que manifiestan haberlo presenciado.

A los miembros de este jurado se les ha ocasionado dudas razonables sobre la intencionalidad del acusado, y en base al principio de en caso de duda beneficiar al reo, se ha optado por la opción menos perjudicial.

En la sentencia la magistrada presidente recoge la exposición del veredicto en los siguientes términos:

Respecto a la intencionalidad del acusado a la hora de causar la muerte de Encarnacion, proposición fáctica 8, el jurado declaró probado que Jose Carlos causó la muerte de Encarnacion sin buscarla directamente, pero siendo consciente de que con su acción podía causar la muerte del Encarnacion y sin importarle que se produjera la misma o sabiendo las altas probabilidades de causar su muerte al actuar de tal modo. Y ello porque entendieron que el comportamiento ante el cadáver del acusado no encajaría con una intencionalidad de haberle producido la muerte, dado que el propio acusado intentó su reanimación, reanimación acreditada por los ocupantes de la habitación NUM007 Sra. Marina y Sr. Gustavo, que vieron dicha reanimación y describieron, como se ha visto, lo que el acusado decía y el estado en que se encontraba. A los miembros del jurado en consecuencia, no les quedó suficientemente acreditada, ostentando duda, sobre la intencionalidad mortal directa y unívoca del acusado, por lo que haciendo referencia al principio in dubio pro reo, vinieron a declarar concurrente el dolo eventual.

4.3. La impugnación no puede ser atendida.

En primer término, no se aprecia ningún tipo de contradicción en el veredicto. El jurado descarta que el acusado estrangulara a la Sra. Encarnacion con intención de causar la muerte y declara probado que realizó dicha acción siendo consciente de que con la misma le podía causar la muerte y sin importarle que se produjera, o sabiendo de las altas posibilidades de causar la muerte al actuar de tal modo. Por tanto, los jurados han excluido el dolo directo y han estimado concurrente el dolo eventual, dando respuesta a las opciones que se le planteaban, no existiendo contradicción ni incongruencia alguna. El descarte de la intención de matar en la modalidad de dolo directo no implica, como se pretende en el recurso, derivar la inexistencia de dolo (ni en su modalidad de eventual) y determinar la apreciación de un delito cometido por imprudencia. Y ello en la medida en que los jurados declaran probada la proposición alternativa en la que se define el dolo eventual, y, además, en el objeto del veredicto no se propuso como una opción una actuación imprudente, siendo que la parte no formuló objeción alguna a la redacción veredicto en el trámite del artículo 53 LOTJ.

En segundo lugar, y en lo que se refiere a la motivación del veredicto debemos precisar que la verificación de la argumentación y su razonabilidad no puede realizarse tomando en consideración las proposiciones de forma aislada, sino que debe atenderse al contenido del acta en su conjunto en la medida en que, dada redacción secuencial del objeto del veredicto, las proposiciones suelen estar entrelazadas, de modo que la argumentación que se expresa en las diversas votaciones se pueden complementar entre ellas.

En el caso que examinamos, la justificación del jurado sobre la declaración como probada de la proposición correspondiente a la acción realizada con dolo eventual, afirmando que el comportamiento del acusado ante el cadáver no encajaría con la intencionalidad de haberle producido la muerte y, ante las dudas razonables sobre la intencionalidad del acusado decidieron la opción menos perjudicial, debe ponerse en relación con la extensa motivación expuesta en las proposiciones sobre la acción realizada por el acusado, consistente en el estrangulamiento de la víctima.

De otra parte, la subsunción normativa conforme a una acción desplegada con dolo eventual es adecuada, de acuerdo con la conceptuación del dolo eventual que viene realizando la jurisprudencia; así la STS 894/2025, de 30 de octubre:

"Como recuerda esta Sala Sentencia 44/2019 de 1 de febrero , citada en la STS 113/2024, de 7 de febrero , que: "En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: a.- El dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y b.- El dolo eventual. a.- En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y b.- En el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.".

La jurisprudencia ha afirmado de forma reiterada que para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o "se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción, para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible".

4.4. El motivo se desestima.

5. Motivo quinto.Indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal.

La parte recurrente reitera en su impugnación que la argumentación de la sentencia es abiertamente contraria a la apreciación del dolo, de modo que la indebida aplicación del precepto referido deviene de la propia sentencia.

Nos remitimos en esta impugnación a lo ya expuesto en el motivo anterior.

6. Motivo sexto.Indebida aplicación de la circunstancia de alevosía.

6.1. Se cuestiona en el motivo la aplicación de la alevosía por infracción de ley y por error en la valoración de la prueba.

Alega la parte que se declara concurrente la referida circunstancia en base a tres factores: que los hechos sucedieron en la habitación del hotel, que la Sra. Encarnacion había consumido alcohol y cocaína, y que el Sr. Jose Carlos era físicamente superior. Señala que pese a ello no existe en la sentencia razonamiento alguno que justifique dichas circunstancias. Sobre las misma argumenta que una habitación de hotel no es un lugar especialmente apartado o recóndito, la superioridad física se basa exclusivamente en unas fotografías que no la permiten apreciar, y la afectación debida a la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes afectaba tanto a la Sra. Encarnacion como al acusado.

Concluye la exposición del motivo afirmando que no concurren los elementos que la jurisprudencia ha señalado como configuradoras de la circunstancia de alevosía.

6.2. En el objeto del veredicto las proposiciones décima y undécima se refieren a la circunstancia de alevosía:

La proposición décima del veredicto:

10. El acusado cuando asfixió a Encarnacion lo hizo aprovechando:

a) La intimidad de la habitación del hotel,

b) Su superior fortaleza física, y

c) El estado derivado de la previa ingesta de alcohol y drogas.

Se solicitó a los jurados que sometieran a votación separada los apartados referidos, declarando probadas por unanimidad cada una de las premisas fácticas con la siguiente justificación:

a) la intimidad de la habitación del hotel,

Consideramos probado por UNANIMIDAD

Informe de apertura de las puertas (folio 685)

b) su superior fortaleza física, y

Consideramos probado por UNANIMIDAD

Este jurado aprecia una diferencia entre la fortaleza física del acusado y de la víctima, a la vista de las imágenes o fotogramas de las cámaras de seguridad del hotel DIRECCION000, fotograma 5 (folio 84) que consta en el atestado de los MMEE y del informe de análisis policial del terminal teléfono SAMSUNG, en concreto, en las imágenes fotográficas (folio 280).

c) el estado derivado de la previa ingesta de alcohol y drogas

Lo declaramos probado por UNANIMIDAD.

Queda probado por el informe del servicio de química y drogas, emitido en fecha 8/09/2023 (folio 186) que es concluyente en tal sentido, y viene corroborado por el informe fotográfico que incluye el atestado instruido por los MMEE (folio 209, imagen 30 y 31). Además, hace referencia a ello el propio acusado en su declaración.

La Proposición undécima del veredicto:

11. Dichas circunstancias impidieron a Encarnacion defenderse.

El jurado la declaró probada por unanimidad y ofreció la siguiente motivación:

Según la declaración pericial llevada a cabo por la médico forense de Toxicología con TIP NUM008, el alcohol y las sustancias que llevaba en el cuerpo la víctima en el momento cielos hechos le produjo: "decrecimiento de las inhibiciones, pérdida del juicio crítico, alteraciones de memoria y comprensión, decrecimiento de la respuesta sensorial, incremento del tiempo de reacción (tarda más en reaccionar) e incardinación muscular".

6.3. A la vista de las premisas fácticas expuestas y su argumentación, asumidas por la magistrada presidenta en la sentencia, la impugnación del recurrente no puede ser acogida.

La jurisprudencia ha establecido una constante doctrina sobre la alevosía. Así la STS 910/2022, de 22 de noviembre:

"La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 del Código Penal aparece descrita en el artículo 22.1 del Código Penal , según el cual la circunstancia concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa que introduzcan un eventual riesgo para el sujeto activo. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido. Por último, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18 de diciembre ; 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril o 253/2016, de 31 de marzo ).

Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo que, en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, nuestra jurisprudencia ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: a) La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; b) La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y c) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

En el caso que revisamos, y de acuerdo con los parámetros expuestos, la calificación como alevosa de la acción del acusado es correcta.

En efecto, el jurado ha declarado probados tres elementos situacionales de la víctima susceptibles de colocarla en una situación de imposibilidad de defensa. La intimidad de la habitación del hotel, y aun siendo cierto, como se alega en el recurso, que no es un lugar recóndito o secreto, se trata de un espacio privado y de intimidad, y al que no acceden terceros. La superioridad física la infiere el jurado de las imágenes del acusado y la víctima que ha podido observar de los fotogramas de las cámaras de seguridad del hotel y de las imágenes fotográficas del teléfono. El estado derivado de la ingesta de alcohol y drogas se deduce en el veredicto del informe pericial de química y drogas, del informe del atestado, y de las manifestaciones del propio acusado.

Además, el jurado, declaró probado que dichas circunstancias impidieron a Encarnacion defenderse, argumentando en este punto los efectos que el alcohol y las sustancias que había ingerido le ocasionaron en su capacidad de respuesta y reacción, según el informe de la médico forense.

Contamos, en consecuencia, con determinados elementos objetivos que colocaban a la perjudicada en una situación de manifiesta inferioridad y que efectivamente determinaron que no pudiera defenderse ante la acción del acusado. A ello debemos añadir que, según se expone en la sentencia, la Dra. Mercedes expuso en el informe de la autopsia que el cuerpo de la Sra. Encarnacion no presentaba lesiones de lucha o de defensa.

6.4. El motivo se desestima.

7. Motivo séptimo.Eximente incompleta por ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes.

7.1. Cuestiona la parte apelante la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal por estimar que la afectación del acusado por el consumo de drogas y alcohol era moderada por entender que no es conforme con la prueba practicada. Así consta en las actuaciones el informe realizado pocos momentos después de los hechos del Hospital DIRECCION005 en el que se hace constar la sintomatología que presentaba el acusado, así como que no se le puede realizar anamnesis por el grado de intoxicación que presenta, en analítica que se realiza en dicho centro se constata la presencia de cocaína, y asimismo la Dra. Carla afirmó en el acto del juicio que el grado de afectación del Sr. Jose Carlos aquella noche era grave.

Entiende que es de aplicación en este caso la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

7.2. Respecto a la afectación de la imputabilidad del acusado se formularon en el veredicto las proposiciones décimo novena y vigésima.

En la primera de ellas los jurados declararon probado que el día de los hechos el Sr. Jose Carlos había consumido drogas y alcohol, con la siguiente justificación:

Este Jurado entiende probado sin lugar a dudas, que el día de los hechos el acusado había consumido drogas, dado que existe un informe emitido por el Hospital DIRECCION005, de fecha 3/07/23, que refiere que "a su llegad a urgencias, el paciente con contención física, tendencia a la somnolencia, desorientado, sospecha de intoxicación (por alcohol u otros tóxicos)". Y añade "imposible de realizar anamnesis por el grado de intoxicación que presenta" refiriéndose al acusado (folio 41).

Además, el análisis cualitativo de la orina que figura en el Informe de fecha 3/07/2023 (folio 6), emitido por el Dr. Vicente, indica que "el paciente presentaba una positividad a metabolitos de cocaína".

Y todo ello viene corroborado por el propio acusado, quien en su declaración explicó con todo lujo de detalles la droga que tanto él como la víctima habían comprado y habían consumido, sin negarlo en ningún momento. Además, detalló el alcohol que había consumido en los bares de DIRECCION002, mientras no estaba con la víctima.

En la proposición vigésima se preguntó al jurado sobre la entidad de la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas, con proposiciones alternativas de anulación, disminución grave, disminución moderada y disminución leve, y declararon probado por unanimidad que el acusado presentaba una moderada disminución en dichas capacidades. La argumentación del veredicto al respecto es la siguiente:

Las pruebas que el Jurado ha tomado en cuenta para llegar a esta conclusión probatoria es básicamente la exposición que él mismo realiza en cuanto a todos los actos que llevó a cabo des del momento en el que descubrió que la víctima estaba muerta. Puesto que se entiende que, para llevarlos a cabo, esta persona podía tener la capacidad moderadamente disminuida, pero no de forma considerable. De hecho, relata como miró el reloj, pudo abrir la puerta de la habitación con la tarjeta magnética, pudo desatar el nudo del cable de la plancha que, según él, la víctima llevaba anudado en el cuello, colgando del pomo de la puerta, además de practicar una RCP. Todo ello concordaría con las imágenes de las cámaras de seguridad del hotel donde se alojaban, que forman parte del atestado de los MMEE (folio 86) en las que, en concreto en los fotogramas número 8 y 9 se le ve andando sin vacilaciones y sin que se percibiera que esta persona tenía una afectación severa o grave de sus capacidades.

También ha tomado en cuenta este Jurado todo lo expuesto en el punto número 19, relativo a las drogas y el alcohol que el acusado había consumido.

Todo ello a pesar de que, el informe de la Dra. Carla, del 05/07/2023, concluye que las capacidades cognitivas y volitivas del acusado se encuentran "dentro la normalidad", puesto que el jurado valora que al haberse emitido el informe tres días después, es tiempo más que suficiente para haber recuperado la normalidad de las capacidades cognitivas y volitivas.

En la sentencia se justifica la estimación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal:

En el caso de autos los efectos en la persona del acusado vienen derivados, según ha declarado probado el jurado, del consumo de alcohol y drogas; y en cuanto a su graduación, entre las distintas opciones de anulación de las capacidades para entender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha ilicitud, presentar dichas capacidades grave, moderada y levemente afectadas, el jurado las consideró moderadamente afectadas, lo que conforme a lo dicho anteriormente nos lleva a afirmar la concurrencia de la atenuante del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP habiendo descartado los miembros del jurado la pericial forense que refería una afectación grave.

7.3. A la vista del veredicto y su justificación debemos realizar las siguientes consideraciones.

El jurado ha tomado en consideración, para valorar la intensidad de la afectación que presentaba el acusado como consecuencia de la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes, la conducta del acusado en los momentos inmediatamente posteriores a los hechos, y en concreto, en los actos que llevó a cabo que él mismo refirió, que concuerdan con las imágenes de las cámaras de seguridad en las que se le puede observar andando sin vacilaciones y sin que se percibiera en el mismo una afectación severa o grave de sus capacidades. Es cierto que la Dra. Carla manifestó en el acto del juicio que el Sr. Jose Carlos precisó de contención mecánica en el hospital al que fue trasladado después de los hechos y que se le tuvo que suministrar medicación inyectada, y que por ello concluyo que sus capacidades estaban gravemente alteradas.

No obstante, estimamos que esta última consideración no necesariamente determina que la apreciación del jurado sea errónea. Como hemos indicado, los jurados valoraron la afectación del acusado en un momento inmediatamente posterior a los hechos (incluso inmediatamente anterior, su entrada en el hotel) pero en todo caso en un tiempo casi coincidente, mientras que la sintomatología que presentaba en el hospital se corresponde con un tiempo posterior, aunque fuera trasladado de forma rápida existe un lapso temporal, de modo que es perfectamente plausible que en el examen en el centro hospitalario presentara una sintomatología de mayor entidad, teniendo en cuenta la curva de afectación del alcohol.

Por ello, insistimos, la valoración de jurado, calificando como moderada la limitación de las facultades del acusado no nos parece que pueda calificarse de equivocada, de modo que la decisión sobre la limitación de las capacidades del acusado derivada del consumo de alcohol y drogas es correcta.

7.4. El motivo se desestima.

8. Motivo octavo.Individualización de la pena.

8.1. En la impugnación, por infracción de precepto legal, se alega que, en la justificación sobre la determinación de la pena, se analiza la agravante de parentesco desde la perspectiva de una relación de poca proyección temporal, sin convivencia, y la atenuante, entendiendo que debe prevalecer el fundamento atenuatorio. Pese a ello, se impone la pena de 15 años de prisión, cuyo resultado desde un punto de vista penológico es idéntico a si se hubiera realizado la compensación aritmética de la agravación y la atenuación.

Señala que del propio razonamiento de la sentencia la pena a imponer debería ser entre 11 años y dos meses a 15 años, sin que aparezca justificada la imposición en su franja máxima.

8.2. Damos por reproducido en este punto lo ya expuesto en el recurso del Ministerio Fiscal sobre impugnación de la individualización de la pena por motivo de infracción de ley.

8.3. El motivo se desestima.

9.Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

En su virtud,

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

? ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelacióninterpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2025 en el Procedimiento de Jurado 9/2024 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya resolución revocamos en el sentido de imponer al acusado Jose Carlos la pena de quince años y seis meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

? DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Ferrer, en nombre y representación de Jose Carlos.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Hechos

Se admiten como tales los asi? declarados en la sentencia de instancia.

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado interponen recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL y el acusado Jose Carlos.

El recurso del Ministerio Fiscal se fundamenta en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley por inaplicación indebida de la circunstancia agravante de discriminación por razón de género del artículo 22.4 del Código Penal.

2) Infracción del artículo 66.1.7 del Código Penal por indebida individualización de la pena.

El recurso de Jose Carlos se fundamenta en los siguientes motivos:

1) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, la defensa y la presunción de inocencia.

2) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías. Denegación de prueba.

3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

4) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de interdicción de la arbitrariedad por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal.

5) Infracción de ley por indebida aplicación el artículo 138 del Código Penal.

6) Infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal. Error en la valoración de la prueba.

7) Infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal. Error en la valoración de la prueba.

8) Infracción de precepto legal en la determinación de la pena.

En fecha 11 de noviembre de 2025, conforme a lo dispuesto en el auto de 31 de octubre del mismo año, la representación procesal de Jose Carlos presentó escrito de ampliación del recurso, con la adición de los siguientes motivos:

1) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Defectos en el veredicto.

2) Quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por irracionalidad del dolo a título de dolo eventual.

3) Quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por razonamiento irracional en relación con la circunstancia de alevosía.

Recurso del MINISTERIO FISCAL.

1. Motivo primero.Circunstancia agravante de discriminación por razón de género.

1.1. Alega el Ministerio público en apoyo de su impugnación, fundada en infracción de ley, que de los hechos probados en la sentencia es posible la apreciación de la agravación referida. La magistrada presidenta en la sentencia indica expresamente que el móvil de la muerte fue que el acusado no aceptara la ruptura sentimental,es decir, que el motivo principal de la agresión fue el hecho de que la víctima libremente hubiera decidido poner fin a la relación sentimental, lo que se traduce en motivos posesivos en la creencia del acusado de que ella era su exclusiva propiedad. Se trata de un supuesto de los que la jurisprudencia considera un ataque a una mujer con la intención de dominación por el hecho de ser mujer.

1.2. La revisión de las sentencias mediante el recurso de apelación, cuando se solicita la condena o la agravación de la misma fundada en infracción de ley, y en consecuencia el gravamen se refiere a la subsunción normativa, no está sometida a las limitaciones de la presencia de inmediación en el cuadro probatorio. El propio Tribunal Constitucional ( SSTC 209/2003, 272/2005 y 201/2012) ha establecido que cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, la decisión revocatoria del juez superior que no implique una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal. Por tanto, dicha posibilidad revocatoria debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca el recurso de apelación ( SSTEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009; caso Kashlev c. Estonia, de 26 de abril de 2016).

Ello, no obstante, la revisión debe ajustarse a los límites de revisión del motivo de infracción de ley, en idénticos términos que ha establecido de forma reiterada la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación fundado en tal motivo. Así, por todas, la reciente STS 720/2025, de 11 de septiembre:

"El motivo por infracción de ley, concorde reiteradísima jurisprudencia constitucional, obliga a partir de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las parte".

1.3. En el caso que examinamos, el hecho probado no permite la subsunción conforme a la agravación que se postula, y ello viene ampliamente justificado en la sentencia.

En efecto, la magistrada-presidenta expone en la sentencia que el único dato que se ha declarado probado es el que invoca el Ministerio Fiscal en su recurso, que el móvil de la muerte fue que el acusado no aceptara la ruptura sentimental, y no existe ningún otro elemento del que se pueda inferir que dicho ataque pudiera venir motivado por la condición de mujer de la víctima y con una base de dominación. Señala asimismo que de los escritos de acusación no podían extraerse los elementos fácticos que, además del referido motivo del ataque, permitieran sostener la pretensión de condena con la agravante de género, y por ello nada se incorporó en tal sentido en el objeto del veredicto, siendo que las partes mostraron su conformidad con la redacción del mismo en el trámite del artículo 53 LOTJ.

La jurisprudencia ha establecido una consolidada doctrina sobre la agravante por razón de género, así la STS 45/2025, 23 de enero:

"Como dijimos en la STS 23/2022, de 13 de enero , la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019 o en la 444/2020, de 14 de septiembre ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón, que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias fácticas concurrentes y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, no lo impone así el precepto ( artículo 22.4 CP ), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados.

Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad".

Como hemos avanzado, compartimos la decisión de la magistrada presidenta. Del solo hecho probado consistente en que el acusado actuó motivado por la ruptura sentimental decidida por la víctima no se infieren marcadores de mayor antijuridicidad que reclama la agravante, que sean manifestación de desigualdad entre hombres y mujeres, y de dominio y superioridad de aquéllos y la supeditación de éstas.

1.4. El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.Individualización de la pena.

2.1. Alega el Ministerio Fiscal infracción del artículo 66.1.7 del Código Penal, alegando que en la sentencia la magistrada presidenta entiende que prevalece un fundamento cualificado de atenuación derivado del consumo de drogas y alcohol apreciando la atenuante simple del artículo 21 del Código Penal, ello, no obstante, en ese caso se podría imponer la pena en su mitad inferior, pero en ningún caso rebajar la pena en un grado.

2.2. En primer lugar, constatamos que en la sentencia se aprecia una atenuante simple por la afectación del acusado por el consumo de alcohol y drogas. Si bien la magistrada presidenta se refiere al artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, no existe duda alguna de que ha estimado una atenuante simple, así lo expresa literalmente forma reiterada, y lo fundamenta en la decisión del jurado que declaró probado que el acusado presentaba, como consecuencia del consumo de alcohol y drogas, una disminución moderada de sus capacidades intelectivas y volitivas.

Dicha circunstancia atenuante concurre con la circunstancia agravante de parentesco.

En lo que se refiere a la pena finalmente impuesta, transcribimos el fundamento de la sentencia relativo a la individualización de la pena:

Atendido al marco punitivo que fija el artículo 139.1.1º del Código Penal nos encontramos ante penas que inicialmente oscilan entre los 15 años y los 25 años de prisión.

Señala el art. 66.1.7º CP que cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

La conveniencia de un juicio de compensación racional que haga realidad el mandato del art. 66.1. 7ª del CP cuando concurran atenuantes y agravantes, ha sido subrayada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que predica que hay que huir de compensaciones aritméticas ( STS 259/2017 de 29 de marzo y ATS 217/2018 de 1 de febrero), exigiéndose atender principalmente a la calidad de las distintas circunstancias, su intensidad, valor e importancia de cada una de ellas y su incidencia en el hecho concreto sin que ello suponga obviar el número de las de uno u otro signo ( STS 323/2015, 20 de mayo).

Ello se traduce en la necesidad de valorarlas y compensarlas racionalmente y despejar si, de dicha operación compensatoria, se decanta una suerte de saldo a favor de un efecto atenuador o agravatorio cualificado que justifique imponer la pena inferior o superior en grado. Operación para la que no podemos perder de vista los criterios de individualización contenidos en la sentencia de instancia. Lo que es evidente es que no se puede aplicar una suerte de anulación recíproca de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal según el texto legal y entiende nuestra jurisprudencia.

En el caso que nos ocupa considero que persiste el fundamento cualificado atenuatorio y ello atendiendo a las circunstancias de la relación que determinan la agravante de parentesco. La justificación del incremento de pena en el caso de esta circunstancia agravante que se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia bien puede medirse por las circunstancias de la relación. Y como digo, estamos ante una relación de poca proyección temporal, 7 meses y no todos ellos de convivencia, que no puede tener el mismo peso que en los supuestos de víctima y victimario pareja durante años de evolución, sin descendencia en común. Además, en este caso la relación de parentesco no vulnerada no supone una quiebra de los deberes más básicos de protección y cuidado que se debe a quien está unido con el victimario por vínculo filial, que entiendo que merece mayor reproche. Por otro lado, respecto a la atenuante por tener una afectación moderada en las capacidades intelectivas y volitivas del acusado derivado del consumo de alcohol y drogas, puede hablarse de un umbral alto dentro de dicha afectación, habida cuenta, como expuso la Dra. Carla en el plenario, que hubo de administrarse mediación inyectada al acusado, circunstancia del todo anodina. Por ello entiendo que prevalece un fundamento atenuatorio que lleva a la imposición de la pena inferior en grado y por lo tanto, imponer una pena de entre 7 años y 6 meses a los 15 años. Y dentro de dicha horquilla, el reconocimiento de la agravante y la motivación del hecho, como concreto disvalor de acción, llevan a la imposición de la pena máxima, esto es, 15 años de prisión.

Estimamos que la queja del Ministerio Fiscal, en cuanto a la infracción del artículo 66.1.7 del Código Penal, debe ser acogida.

En efecto, la concurrencia de la atenuante simple por intoxicación de alcohol y drogas con la atenuante de parentesco, no permite la rebaja de la pena en un grado. Por más que la literalidad del precepto mencionado determine tal rebaja en un grado, la simple atenuante no puede tener tal efecto, si tenemos en cuenta que la concurrencia de la atenuante sin ninguna agravante en ningún caso podría llevar a imponer la pena en el grado inferior; solo en el supuesto en que se hubiera apreciado como muy cualificada y concurriendo con la agravante podría tener ese efecto penológico, y este no es el caso, como ya hemos indicado.

Esta es la interpretación que se realizaba en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998:

"La concurrencia de agravantes y atenuantes inicialmente obliga a la aplicación de la regla 1ª, en la que unas y otras deber ser objeto de compensación y ponderación. A partir de ahí el resultado puede ser: que permanezca un fundamento cualificado de atenuación y entonces se aplicará seguidamente la regla 4ª (reducción de uno o dos grados); o que subsista una atenuación ordinaria como fruto de la compensación, en cuyo caso se aplica la regla del núm. 1. De donde se sigue que la regla 4ª del artículo 66, cuando concurren también circunstancias agravantes, no obliga, pero sí faculta a la imposición de la pena inferior en uno o dos grados".

En consecuencia, la concurrencia de la atenuante simple de intoxicación con la agravante de parentesco, y aun estimando que la atenuante tiene una especial intensidad (pero no se considera como cualificada) no puede estimarse que concurra un fundamento cualificado de atenuación a los efectos del artículo 66.1.7 del Código Penal, de modo que la pena a imponer debe mantenerse en el grado legalmente previsto.

En tal sentido, atendiendo a lo que tiene en consideración la sentencia, la mayor relevancia de la atenuante que la agravante de parentesco, y el concreto disvalor de la acción, estimamos que procede fijar la pena en quince años y seis meses de prisión.

2.3. El motivo se estima en parte.

3.Se estima en parte el recurso apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Recurso de Jose Carlos.

Como ya hemos apuntado la parte apelante presentó escrito de ampliación del recurso, pero a la vista del contenido de las impugnaciones, mantendremos la numeración del recurso de apelación, al reiterarse en aquellas las alegaciones ya efectuadas, con la inclusión de la motivación del veredicto.

1. Motivo primero.Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Nulidad del juicio.

La impugnación enunciada se divide a su vez en dos motivos: ausencia de documentos imprescindibles para valorar la suficiencia de la motivación del jurado (objeto del veredicto y veredicto con el acta de votación) y valoración ilógica e irracional valoración de la prueba.

1.1. En lo que se refiere a la primera de las impugnaciones relativa a la no incorporación a las actuaciones del objeto del veredicto ni la correspondiente acta, examinadas las actuaciones consta que dichas deficiencias fueron subsanadas por la oficina del Tribunal del Jurado, se incorporaron ambos documentos, y mediante auto de 31 de octubre de 2025 se concedió a la parte un nuevo plazo de cinco días a la parte para la ampliación/modificación/sustitución del recurso ya interpuesto.

1.2. En el desarrollo de la segunda de las impugnaciones la parte apelante se refiere a varias cuestiones.

Sostiene que la argumentación de la sentencia y la valoración de las pruebas es insuficiente, en cuanto se descartan sin mayor esfuerzo las tesis defensivas y determinados apartados de los hechos probados no tienen una base probatoria firme. En esta línea destaca lo referido por la testigo Sra. Marina en relación a que el cuerpo esta frio y sobre el lapso de tiempo entre la entrada del Sr. Jose Carlos en el hotel y el momento en que es visto por los testigos realizándole a la fallecida labores de reanimación. Señala asimismo que no se da explicación alguna al hecho de que no existiera rastro alguno de lucha, ni en la habitación ni en el cuerpo de la fallecida ni en el acusado, y otro elemento de singular importancia es el del punto de anclaje, que el jurado entendió que no existía, sin embargo en el reportaje fotográfico se puede observar al existencia de un pistón o muelle en la parte interior de la puerta y desde el cual se podía sujetar el cable, y en este sentido la Dra. Mercedes afirmó que si hubiese un punto de suspensión la muerte podía ser compatible con un suicidio.

Refiere que las razones que se ofrecen en el veredicto son insuficientes, así se excluye la tesis defensiva con sola referencia a lo manifestado por un testigo o un perito, sin dar mayores explicaciones, y tampoco existe una singular justificación sobre el supuesto móvil, pues los mensajes dejan claro que la relación estaba rota y no hay ningún elemento que haga pensar que el Sr. Jose Carlos no estaba dispuesto a aceptar la ruptura.

1.3. La jurisprudencia ha venido afirmando de forma consolidada las exigencias de motivación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. Así, la STS 87/2025, de 5 de febrero:

2.2.- En cuanto a la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, las SSTS 960/2000, de 29-5 ; 1240/2000, de 29-6 ; 1046/2005, de 13-9 ; 323/2013, de 23-4 , ya declararon: "la motivación de la sentencia seintegra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo seva a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciadora dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que puedacomprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienencomo destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia.Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontroljurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción dela resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de laconcurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal. ( STS 1658/99 de 15 de noviembre ).

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre laaplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre loshechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el procesode convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación enel hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizarel órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. Eneste sentido la STS. 12.3.2003 declara que en el caso de juicios con jurado, la decisión en materia de hechos incumbe exclusivamente a éste, y con la decisión, también al deber de motivar ex art. 120.3 CE . La Ley, (art.61.1 d)) precisa ese imperativo exigido a los jurados que fijen los "elementos de convicción" y que expliquende forma sucinta "las razones" por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados. Laimputación, el "thema probandum" propuesto por la acusación, por lo general, no se prueba de una vez, niconjuntamente en todos sus extremos, ya que el resultado de los diversos medios probatorios puestos enjuego, suele verter sobre los distintos elementos o aspectos de aquél, que, por lo común, describe una conductacon diferentes segmentos de acción, es decir, más o menos compleja.

Y, por otro lado, de los medios de prueba suelen obtenerse contenidos informativos no siempre unívocos, nirigurosamente coincidentes, a los que quepa remitirse de manera global y sin matices. Esto hace necesarioque los tribunales identifiquen con algún detalle los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentesde prueba examinadas, y precisen las razones de asignarles algún valor probatorio....La identificación de los elementos de convicción ha de darse con el imprescindible detalle y no ser meramente ejemplificativa; y la explicación de "las razones" puede ser sucinta, o sea, breve, pero debe producirse sin dejar duda de que lasmismas existen como tales y están dotadas de seriedad suficiente.

Ahora bien, la motivación de la sentencia del tribunal de Jurado viene precedida del acta de votación queconstituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y unasucinta explicación de las razones por las que los Jurados han declarado o rechazado declarar determinadoshechos como probados.

Por ello decíamos en STS. 1168/2006 de 29.11 la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permitela inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata deuna sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para daradecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia. ( STS nº 2001/2002, de 28 noviembre ), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientadode un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través delos recursos pertinentes.

En consonancia con esta última doctrina, recuerdan las SSTS 919/2010, de 14-10 y 454/2014, de 10-6 , hay quepuntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la pruebade los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) dela Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripcióndetallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o nolos hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales,sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentesdel Jurado.

A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas,el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probadosotros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sóloexpresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicciónde la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación delos hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de conviccióncuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivosacontecimientos.

Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal deJurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectualy técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiereen el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

Siendo así, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sinoque ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades pararevisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo elproceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS. 5.12.2000 , basta con la enumeraciónde los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la correccióno incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS. 13.12.2001 " la exigenciadel art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunaléste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en elmanejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirleun juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en ciertomodo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120.3 CE )-, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración delJurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándarde motivación de las resoluciones ( art. 61 d) LOTJ ) bastante menos exigente que el que rige para los demástribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre , en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posibleapreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad".

En el supuesto enjuiciado, poniendo el veredicto discutido en relación con la doctrina jurisprudencial reseñada, hemos de concluir, ya lo avanzamos, que su lectura permitiría a cualquier observador que hubiera asistido al plenario y hubiera tenido acceso al material del juicio, apreciar que la decisión del jurado tiene un fundamento razonable, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la culpabilidad del acusado en el acto de dar muerte a la víctima en las circunstancias que en el mismo se expresan.

En concreto, la afirmación del recurrente sobre la falta de razonamiento sobre la exclusión de la tesis defensiva carece de fundamento alguno, pues, como analizaremos en el motivo tercero, los jurados han justificado ampliamente las razones que les han llevado a declarar probada la hipótesis acusatoria, y también han motivado explícitamente el descarte de la tesis de la defensa relativa a una muerte suicida, además no se han limitado a una enumeración de los medios de prueba sino que han consignado el contenido de cada uno de los medios evidenciales que han tomado en consideración para declarar probadas las proposiciones del veredicto.

El resto de alegaciones que se realizan en este motivo se refieren a la valoración de la prueba, y se examinarán en el motivo tercero.

1.4. El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.Denegación de prueba.

2.1. Expone la parte en desarrollo de su impugnación que en su escrito de conclusiones provisionales solicitó como prueba documental que se requiriera al Hospital DIRECCION003, en DIRECCION004, Dublín, para que facilitase los antecedentes e informes psiquiátricos de la Sra. Encarnacion, solicitud ampliada posteriormente interesando la declaración de los médicos psiquiatras que la hubieran tratado en dicho centro. La petición referida fue denegada en auto de hechos justiciables. Finalmente, la documental se aportó al inicio del juicio, con la traducción al castellano, pero la testifical no fue admitida.

Afirma que dicha prueba resultaba de particular importancia habida cuenta del diagnóstico de trastorno límite de la personalidad de la Sra. Encarnacion, y la declaración de los médicos resultaba esencial particularmente respecto a los datos relativos a los reiterados pensamientos suicidas, así como a las consecuencias del abandono de la medicación y el consumo de tóxicos.

Concluye afirmando que la consecuencia debe ser la nulidad del juicio.

2.2. Sobre el gravamen relativo a la denegación de pruebas, traemos a colación la STS 699/2025, de 17 de julio, que compendia la doctrina al respecto:

"Es doctrina jurisprudencial ( SSTS. 771/2006 de 18.7 , 181/2007 de 7.3 ), que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de "pertinente". Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).

No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004 ).

9.2.- Asimismo esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada establece, en la sentencia 545/2014, de 26-6 , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

A la luz de los parámetros expuestos la pretensión anulatoria de la parte recurrente no puede prosperar. Basta la lectura de la valoración probatoria de la sentencia para deducir que el jurado ha contado con abundante prueba con relación al objeto que se pretendía acreditar, los pensamientos suicidas de la víctima, así como el abandono de la medicación y el consumo de tóxicos, según se alega en el recurso. De otra parte, como después analizaremos, el jurado en su veredicto ha descartado de forma clara la tesis defensiva sobre una eventual muerte suicida de la Sra. Encarnacion. De modo que la prueba a la que se refiere la parte recurrente deviene en este momento procesal innecesaria.

2.3. El motivo se desestima.

3. Motivo tercero.Presunción de inocencia.

3.1. Afirma el recurrente que de la prueba practicada no puede afirmarse razonablemente un pronunciamiento condenatorio.

Sostiene que el jurado ha acogido la tesis acusatoria, que es la tesis policial unívoca, desechando las valoraciones alternativas de la defensa. Refiere en tal sentido que los tiempos de entrada en el hotel constatados en la tarjeta magnética de apertura de la habitación y las imágenes de la cámara de seguridad acreditan que el suceso sucede en un lapso de no más de 10 minutos, y ello es determinante por cuanto podría ser congruente con la versión del Sr. Jose Carlos según la cual halló el cuerpo de la Sra. Encarnacion obstruyendo la puerta y tuvo que desatar el lazo y sacarla al pasillo para poder empezar las labores de reanimación. A ello debe añadirse lo manifestado por la testigo Sra. Marina, en relación con que el cuerpo ya estaba frio. Además, señala que no existe ningún rastro de lucha o desorden en la habitación, que la fallecida no presentaba más lesión que la del ahorcamiento y no presentaba heridas defensivas; y el Sr. Jose Carlos tampoco presentaba signo alguno de lucha, ni marcas en las manos, lo que resulta llamativo dado que la acción que se le atribuye hubiera requerido el uso de una fuerza que necesariamente hubiera debido dejar marcas en sus manos, al igual que las marcas evidentes en el cuello de la Sra. Encarnacion. Que otro punto de singular importancia es el punto de anclaje, ya que frente a la aseveración del agente TIP NUM000 en cuanto a la inexistencia de dicho elemento, en el reportaje fotográfico se puede apreciar que existe un pistón o muelle en la parte interior de la puerta y desde el cual pudo estar sujeto el cable, cuya existencia corroboraron los empleados del hotel.

Concluye que existen dudas más que razonables cerca de cómo sucedieron los hechos y la participación del acusado en los mismos, lo que debería llevar al dicto de una sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.

3.2. Este tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones las amplias facultades revisorias que otorga el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias, en el sentido que ha establecido la STS 184/2013: "Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".Criterio reiterado en la STC 80/2024.

No obstante, esa potestad de revisión fáctica y normativa, viene notablemente limitada en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el tribunal del jurado. Así, la STS 748/2022, de 28 de julio, establece:

"El legislador previene en el artículo 846 bis c) letra e) LECrim un verdadero submodelo de apelación limitada o "revisio prioris instantiae" con relación a la base fáctica de la declaración de condena. Se pone el acento en el control, no tanto de la concreta atribución de valor a las distintas informaciones o datos de prueba tomados en cuenta por el Jurado sino en las bases racionales de la decisión. Y así debe entenderse la fórmula normativa empleada "que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". Supuesto que se dará cuando se identifique absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria o irracionalidad en las conclusiones inferenciales alcanzadas.

Esta "reducción" del contenido del efecto devolutivo puede explicarse por dos factores. Uno, sin duda, político-institucional, de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente.

Otro factor modulador viene de la mano del establecimiento de fuertes controles endoprocesales - artículos 52 , 54 , 57 , 61 , 63 y 70, todos ellos, LOTJ - sobre el propio proceso decisional del Jurado. Sobre el alcance de lo decidido, en particular si se ajusta al objeto del veredicto y si se han respetado las fórmulas procedimentales de decisión. Y, también, sobre cómo se ha decidido. Si los miembros del Jurado, además de identificar los elementos de convicción tomados en cuenta para decidir -justificación interna-, han dado las razones, aun sucintas, del por qué les han atribuido valor probatorio -justificación externa-. Además, de la obligación del magistrado-presidente de identificar en la sentencia la prueba de cargo con la que ha contado el Jurado.

El adecuado cumplimiento del programa de conformación de la decisión sobre los hechos dota a esta de particular fortaleza, siendo clara la apuesta del legislador de impedir que, por la vía del recurso devolutivo, se pueda dejar sin efecto una decisión racional y suficientemente justificada, adoptada por un colegio de nueve jueces, y ser sustituida por otra decisión de un tribunal profesional, igual de racional pero basada en otros parámetros de valoración de la suficiencia probatoria".

3.3. Dada la naturaleza y alcance de las denuncias formuladas en el recurso, puesto que se cuestiona suficiencia de la prueba tomada en consideración por los jurados, nos corresponderá verificar en esta alzada que, tanto el veredicto del jurado, como la sentencia de la magistrada presidenta, reúnen los requisitos necesarios para llegar a la convicción de culpabilidad en que se soporta la condena impuesta.

Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia de la magistrada presidenta, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación de culpabilidad del acusado.

Sobre núcleo del hecho principal de la hipótesis acusatoria, la muerte de la Sra. Encarnacion, en el objeto del veredicto se formularon dos proposiciones, la sexta y la séptima:

6. Una vez en la habitación Jose Carlos y Encarnacion mantuvieron una discusión en el seno de la cual el acusado estranguló a Encarnacion con el cable de una plancha de pelo, falleciendo ésta.

7. La causa de la muerte fue asfixia mecánica.

Los jurados propusieron una modificación de la proposición sexta, desglosándola en dos apartados, el primero referido a la discusión y el segundo a la muerte de Encarnacion por parte del acusado.

Así la proposición 6.B) quedó redactada del siguiente modo:

Una vez en la habitación, el acusado estranguló a Encarnacion con el cable de una plancha de pelo, falleciendo ésta.

Los jurados declararon probada la proposición por 8 votos a favor y 1 en contra, y expusieron la siguiente justificación:

Queda probado en primer lugar por el informe médico forense, de fecha 5/7/23, emitido por la Dra. Mercedes, médico forense des del 2007 y subdirectora del Instituto Legal de ciencias forenses de Tarragona, (folio 111), cuando refiere que: "el surco más profundo en el lado izquierdo, sigue una dirección prácticamente horizontal y ligeramente ascendente hacia región retro auricular derecha donde desaparece" indicando como causa la muerte violenta de etiología. médico-legal homicida por Asfixia mecánica por estrangulación con lazo. En su declaración pericial a una de las preguntas, la Dra. Mercedes declara la nula posibilidad de suicidio dada la falta de verticalidad del surco del cuello.

En segundo lugar, queda probado por el informe médico forense de la autopsia, emitido en fecha 13/7/2023, por la doctora anteriormente mencionada (folio 426) se menciona que el surco es una anchura de 0,6 y 0,8 mm que más adelante vamos a relacionar con el cable de la plancha de pelo. Además, concluye: "que las características del surco de ahorcadura son compatibles con un mecanismo de asfixia por estrangulación lazo ejerciendo la sujeción en región retroarticular derecha (zona donde desaparece el surco)" lo que relacionamos directamente con el estrangulamiento a Encarnacion.

Otra prueba que corrobora todo lo anterior es el informe fotográfico que obra en el atestado instruido por los Mossos d'Esquadra (folio 210 y 211) imágenes 32,33,34, que viene. corroborado por la declaración testifical de los agentes de los MMEE con NUM000, NUM001 Y NUM002, respectivamente. Concretamente el MMEE con NUM000 que es el subinspector jefe de la unidad científica de Tarragona, afirma que al ver el escenario en ningún momento se barajó la posibilidad de suicidio investigando siempre a máximo y que, según su experiencia, es imposible que se lo autoinflingiera, o que se ahorcara sin punto de sujeción.

A más abundamiento haciendo referencia al informe, de fecha 13/7/2023 emitido por la unidad central de genética forense (folio 234), específicamente al punto 3 (tabla resumen) y al punto 4 (conclusiones) donde hace referencia al contenido del ADN extraído del cable, donde se extrae las muestras del cable cortado de la plancha del pelo que se encontró junto al cadáver de la víctima, y este coincidía con el surco mencionado por la Dra. Mercedes;

En este análisis que consta de dos partes, la primera da positivo en el perfil genético de la víctima y el acusado, siendo probatorio que la muestra no contiene perfil genético de una persona, sino que contiene perfil de más de una persona siendo por valoración estadística una mezcla del ADN obtenido en las muestras de referencia (el valor de LR es de 128.040.000.000.000.000). Entendiendo que el acusado ha interaccionado con el cable.

En el mismo informe, adicionalmente se hace análisis del cromosoma Y, y dada la explicación de la agenté con TIP NUM003 y con TIP NUM004, respectivamente, realizada presencial y en video llamada se nos muestra el análisis del cromosoma Y, dando por positivo en el holotipo de cromosoma Y, dando por corroborado la presencia de un miembro del linaje masculino del acusado.

Así mismo, aunque en el Informe de detección lofoscópica y búsqueda biológica, realizada por el agente con NUM005 i el MMEE con TIP NUM006, respectivamente, realizada presencial y en video llamada se nos muestra el análisis del cromosoma. Y, dando por positivo en el holotipo de cromosoma Y, dando por corroborado la presencia de un miembro del linaje masculino del acusado.

Así mismo, aunque en el Informe de detección lofoscópica y búsqueda biológica, realizada por el agente con NUM005 i el MMEE con TIP NUM006, respectivamente, donde peritan el análisis de la plancha del pelo, encontrada en el lugar de los hechos, la muestra carece de huellas. Los miembros del jurado popular llegamos a la conclusión de que, en un cable de 2,75 metros no es necesario tocarla plancha para estrangular a un individuo.

Con el informe medicoforense de Dr. Vicente, licenciado y doctor en medicina con más de 40 años de experiencia en la administración de justicia, se señala que "no se objetivan signos recientes de erosión, escoriación, contusión ni heridas a nivel palmar ni dorsal". A parecer del jurado, esto no indica que no se hayan podido llevar a cabo los hechos ya que, considerando que el cable tiene un recubrimiento de goma, podría haberse producido el estrangulamiento sin dejar marcas en las manos del acusado, y menos siendo que la inspección ocular del doctor se produce a las 10:30 del día 3, habiendo pasado más de 12 horas.

Analizadas todas las conclusiones, los miembros del jurado no creemos viable la versión que nos presenta el acusado Jose Carlos, de ahorcamiento de carácter suicida en el pomo de la puerta de la habitación del hotel.

Según el informe forense de la Dra. Mercedes la huella dejada por el cable en la piel del cuello de la víctima no es suficientemente "vertical" como para ser un acto auto inflingido de ahorcamiento suicida. Además, pone en duda que el peso del cuerpo de la víctima, desde el pomo al suelo, dado que una parte del cuerpo se encuentra en el suelo, hubiera limitado la capacidad autolesiva.

Todo esto coincide con la declaración del MMEE con TIP NUM000, el cual declara que, según su experiencia profesional, descarta el suicidio para el cual se necesita un punto de sujeción, que en la inspección ocular que obra en autos no se encontró.

Asimismo, el jurado declaró probada por unanimidad la proposición séptima del veredicto, y expuso la siguiente motivación:

Queda probado por el informe médico forense emitido por la Dra. Mercedes, de fecha 5/07/2023 (folio 111), en el que concluye que: "Segunda: que la causa de la muerte es muerte violenta por asfixia mecánica por estrangulación con lazo".

Todo ello viene corroborado por ala declaración pericial realizada por ella misma en el acto del juicio, respecto a lo ya argumentado en el apartado sexto b) del presente objeto del veredicto.

Todo lo cual, nos lleva a la conclusión sin lugar a dudas que la muerte fue por asfixia mecánica lo cual coincide exactamente con el acta de inspección ocular (folio 74), y con el informe fotográfico (folios 191, 210, 211 y figuras 32, 33, 34).

A la vista de la justificación expuesta difícilmente puede sostenerse la insuficiencia de prueba sobre la premisa fáctica consistente en la acción del acusado consistente en dar muerte a la Sra. Encarnacion.

Así, el jurado ha tomado en consideración la prueba pericial forense sobre la etiología homicida de la muerte, la prueba pericial lofoscópica y la genética de ADN, y ha señalado respecto de cada una de ellas los aspectos que les han llevado a formar su convicción, valoración que por la magistrada presidenta se ha incorporado a la sentencia.

Así, tal como se expone en la resolución, los jurados determinaron que el estrangulamiento de la Sra. Encarnacion se produjo con el cable de una plancha de pelo, en el que fue hallado material genético del acusado, y del informe forense de la autopsia que el surco de ahorcadura tiene una anchura correspondiente a la del cable referido, y en el propio informe se concluye que las características del referido surco de ahorcadura son compatibles con un mecanismo de asfixia por estrangulación lazo ejerciendo sujeción en la región retroauricular derecha. De todo ello concluye el jurado la autoría del acusado.

Y, además, de forma razonada, los jurados han descartado la tesis alternativa defensiva que apuntaba a una acción suicida por parte de la víctima, siendo además que ello debe ponerse en relación con la proposición décimo tercera del veredicto en la que los jurados declararon no probado por unanimidad que en fechas cercanas a los hechos la Sra. Encarnacion tuviera pensamientos suicidas.

3.4. A tenor de lo que hemos expuesto debemos afirmar que la declaración de hechos probados sobre la actuación del Sr. Jose Carlos que se afirma en la sentencia se sustenta en prueba suficiente, adecuadamente justificada, en los términos que exige el artículo 61.1d) LOTJ.

4. Motivo cuarto.Contradicciones del veredicto.

4.1. Afirma la parte recurrente que la argumentación que ofrece el jurado respecto a la aplicación del dolo eventual es ilógica.

Señala que la motivación de los jurados sobre este punto, y que se acoge en la sentencia, carece de toda lógica, en cuanto que se afirma que no existió intención de matar y que en aplicación del principio in dubio pro reose aplica el dolo eventual. Si lo jurados han excluido la intención de matar la aplicación del principio in dubio pro reodebió decantarlos no por el dolo eventual sino por la apreciación de un delito de homicidio por imprudencia grave.

Afirma que, en consecuencia, existe una absoluta falta de congruencia entre el razonamiento contenido en la sentencia y la apreciación del dolo eventual, que debió haber ocasionado la devolución del veredicto en los términos establecidos en el artículo 63.1 LOTJ.

En el escrito de ampliación del recurso que la inclusión en el objeto del veredicto de una alternativa que comprendiese la posibilidad del suicidio y no únicamente el hecho de que la Sra. Encarnacion tuviera pensamientos suicidas hubiese evitado la contradicción en la que recayó al haberse excluido la intención de matar.

4.2. Al elemento subjetivo de la acción desplegada por el acusado se refiere la proposición octava del veredicto:

El acusado Jose Carlos estranguló a Encarnacion (alternativamente; solo podrá tenerse por probado una de las proposiciones fácticas debiendo ser sometidas todas ellas a votación):

a) Con la intención de producirle la muerte.

b) Siendo consciente de que con su acción podía causar la muerte del Encarnacion y sin importarle que se produjera la muerte de Encarnacion o sabiendo las altas probabilidades de causar su muerte al actuar de tal modo.

Los jurados declararon no probado por 8 votos el apartado a) y declararon probado por unanimidad el apartado b).

La justificación de la referida votación es la siguiente:

Entendemos que su comportamiento ante el cadáver no encajaría con una intencionalidad de haberle producido la muerte, dado que el propio acusado manifiesta que gritaba en inglés, al lado de la víctima, "mi bebé mi bebé" e intentó reanimarla, cosa la cual concuerda con la declaración testifical de los vecinos de habitación irlandeses, que manifiestan haberlo presenciado.

A los miembros de este jurado se les ha ocasionado dudas razonables sobre la intencionalidad del acusado, y en base al principio de en caso de duda beneficiar al reo, se ha optado por la opción menos perjudicial.

En la sentencia la magistrada presidente recoge la exposición del veredicto en los siguientes términos:

Respecto a la intencionalidad del acusado a la hora de causar la muerte de Encarnacion, proposición fáctica 8, el jurado declaró probado que Jose Carlos causó la muerte de Encarnacion sin buscarla directamente, pero siendo consciente de que con su acción podía causar la muerte del Encarnacion y sin importarle que se produjera la misma o sabiendo las altas probabilidades de causar su muerte al actuar de tal modo. Y ello porque entendieron que el comportamiento ante el cadáver del acusado no encajaría con una intencionalidad de haberle producido la muerte, dado que el propio acusado intentó su reanimación, reanimación acreditada por los ocupantes de la habitación NUM007 Sra. Marina y Sr. Gustavo, que vieron dicha reanimación y describieron, como se ha visto, lo que el acusado decía y el estado en que se encontraba. A los miembros del jurado en consecuencia, no les quedó suficientemente acreditada, ostentando duda, sobre la intencionalidad mortal directa y unívoca del acusado, por lo que haciendo referencia al principio in dubio pro reo, vinieron a declarar concurrente el dolo eventual.

4.3. La impugnación no puede ser atendida.

En primer término, no se aprecia ningún tipo de contradicción en el veredicto. El jurado descarta que el acusado estrangulara a la Sra. Encarnacion con intención de causar la muerte y declara probado que realizó dicha acción siendo consciente de que con la misma le podía causar la muerte y sin importarle que se produjera, o sabiendo de las altas posibilidades de causar la muerte al actuar de tal modo. Por tanto, los jurados han excluido el dolo directo y han estimado concurrente el dolo eventual, dando respuesta a las opciones que se le planteaban, no existiendo contradicción ni incongruencia alguna. El descarte de la intención de matar en la modalidad de dolo directo no implica, como se pretende en el recurso, derivar la inexistencia de dolo (ni en su modalidad de eventual) y determinar la apreciación de un delito cometido por imprudencia. Y ello en la medida en que los jurados declaran probada la proposición alternativa en la que se define el dolo eventual, y, además, en el objeto del veredicto no se propuso como una opción una actuación imprudente, siendo que la parte no formuló objeción alguna a la redacción veredicto en el trámite del artículo 53 LOTJ.

En segundo lugar, y en lo que se refiere a la motivación del veredicto debemos precisar que la verificación de la argumentación y su razonabilidad no puede realizarse tomando en consideración las proposiciones de forma aislada, sino que debe atenderse al contenido del acta en su conjunto en la medida en que, dada redacción secuencial del objeto del veredicto, las proposiciones suelen estar entrelazadas, de modo que la argumentación que se expresa en las diversas votaciones se pueden complementar entre ellas.

En el caso que examinamos, la justificación del jurado sobre la declaración como probada de la proposición correspondiente a la acción realizada con dolo eventual, afirmando que el comportamiento del acusado ante el cadáver no encajaría con la intencionalidad de haberle producido la muerte y, ante las dudas razonables sobre la intencionalidad del acusado decidieron la opción menos perjudicial, debe ponerse en relación con la extensa motivación expuesta en las proposiciones sobre la acción realizada por el acusado, consistente en el estrangulamiento de la víctima.

De otra parte, la subsunción normativa conforme a una acción desplegada con dolo eventual es adecuada, de acuerdo con la conceptuación del dolo eventual que viene realizando la jurisprudencia; así la STS 894/2025, de 30 de octubre:

"Como recuerda esta Sala Sentencia 44/2019 de 1 de febrero , citada en la STS 113/2024, de 7 de febrero , que: "En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: a.- El dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y b.- El dolo eventual. a.- En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y b.- En el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.".

La jurisprudencia ha afirmado de forma reiterada que para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o "se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción, para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible".

4.4. El motivo se desestima.

5. Motivo quinto.Indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal.

La parte recurrente reitera en su impugnación que la argumentación de la sentencia es abiertamente contraria a la apreciación del dolo, de modo que la indebida aplicación del precepto referido deviene de la propia sentencia.

Nos remitimos en esta impugnación a lo ya expuesto en el motivo anterior.

6. Motivo sexto.Indebida aplicación de la circunstancia de alevosía.

6.1. Se cuestiona en el motivo la aplicación de la alevosía por infracción de ley y por error en la valoración de la prueba.

Alega la parte que se declara concurrente la referida circunstancia en base a tres factores: que los hechos sucedieron en la habitación del hotel, que la Sra. Encarnacion había consumido alcohol y cocaína, y que el Sr. Jose Carlos era físicamente superior. Señala que pese a ello no existe en la sentencia razonamiento alguno que justifique dichas circunstancias. Sobre las misma argumenta que una habitación de hotel no es un lugar especialmente apartado o recóndito, la superioridad física se basa exclusivamente en unas fotografías que no la permiten apreciar, y la afectación debida a la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes afectaba tanto a la Sra. Encarnacion como al acusado.

Concluye la exposición del motivo afirmando que no concurren los elementos que la jurisprudencia ha señalado como configuradoras de la circunstancia de alevosía.

6.2. En el objeto del veredicto las proposiciones décima y undécima se refieren a la circunstancia de alevosía:

La proposición décima del veredicto:

10. El acusado cuando asfixió a Encarnacion lo hizo aprovechando:

a) La intimidad de la habitación del hotel,

b) Su superior fortaleza física, y

c) El estado derivado de la previa ingesta de alcohol y drogas.

Se solicitó a los jurados que sometieran a votación separada los apartados referidos, declarando probadas por unanimidad cada una de las premisas fácticas con la siguiente justificación:

a) la intimidad de la habitación del hotel,

Consideramos probado por UNANIMIDAD

Informe de apertura de las puertas (folio 685)

b) su superior fortaleza física, y

Consideramos probado por UNANIMIDAD

Este jurado aprecia una diferencia entre la fortaleza física del acusado y de la víctima, a la vista de las imágenes o fotogramas de las cámaras de seguridad del hotel DIRECCION000, fotograma 5 (folio 84) que consta en el atestado de los MMEE y del informe de análisis policial del terminal teléfono SAMSUNG, en concreto, en las imágenes fotográficas (folio 280).

c) el estado derivado de la previa ingesta de alcohol y drogas

Lo declaramos probado por UNANIMIDAD.

Queda probado por el informe del servicio de química y drogas, emitido en fecha 8/09/2023 (folio 186) que es concluyente en tal sentido, y viene corroborado por el informe fotográfico que incluye el atestado instruido por los MMEE (folio 209, imagen 30 y 31). Además, hace referencia a ello el propio acusado en su declaración.

La Proposición undécima del veredicto:

11. Dichas circunstancias impidieron a Encarnacion defenderse.

El jurado la declaró probada por unanimidad y ofreció la siguiente motivación:

Según la declaración pericial llevada a cabo por la médico forense de Toxicología con TIP NUM008, el alcohol y las sustancias que llevaba en el cuerpo la víctima en el momento cielos hechos le produjo: "decrecimiento de las inhibiciones, pérdida del juicio crítico, alteraciones de memoria y comprensión, decrecimiento de la respuesta sensorial, incremento del tiempo de reacción (tarda más en reaccionar) e incardinación muscular".

6.3. A la vista de las premisas fácticas expuestas y su argumentación, asumidas por la magistrada presidenta en la sentencia, la impugnación del recurrente no puede ser acogida.

La jurisprudencia ha establecido una constante doctrina sobre la alevosía. Así la STS 910/2022, de 22 de noviembre:

"La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 del Código Penal aparece descrita en el artículo 22.1 del Código Penal , según el cual la circunstancia concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa que introduzcan un eventual riesgo para el sujeto activo. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido. Por último, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18 de diciembre ; 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril o 253/2016, de 31 de marzo ).

Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo que, en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, nuestra jurisprudencia ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: a) La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; b) La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y c) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

En el caso que revisamos, y de acuerdo con los parámetros expuestos, la calificación como alevosa de la acción del acusado es correcta.

En efecto, el jurado ha declarado probados tres elementos situacionales de la víctima susceptibles de colocarla en una situación de imposibilidad de defensa. La intimidad de la habitación del hotel, y aun siendo cierto, como se alega en el recurso, que no es un lugar recóndito o secreto, se trata de un espacio privado y de intimidad, y al que no acceden terceros. La superioridad física la infiere el jurado de las imágenes del acusado y la víctima que ha podido observar de los fotogramas de las cámaras de seguridad del hotel y de las imágenes fotográficas del teléfono. El estado derivado de la ingesta de alcohol y drogas se deduce en el veredicto del informe pericial de química y drogas, del informe del atestado, y de las manifestaciones del propio acusado.

Además, el jurado, declaró probado que dichas circunstancias impidieron a Encarnacion defenderse, argumentando en este punto los efectos que el alcohol y las sustancias que había ingerido le ocasionaron en su capacidad de respuesta y reacción, según el informe de la médico forense.

Contamos, en consecuencia, con determinados elementos objetivos que colocaban a la perjudicada en una situación de manifiesta inferioridad y que efectivamente determinaron que no pudiera defenderse ante la acción del acusado. A ello debemos añadir que, según se expone en la sentencia, la Dra. Mercedes expuso en el informe de la autopsia que el cuerpo de la Sra. Encarnacion no presentaba lesiones de lucha o de defensa.

6.4. El motivo se desestima.

7. Motivo séptimo.Eximente incompleta por ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes.

7.1. Cuestiona la parte apelante la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal por estimar que la afectación del acusado por el consumo de drogas y alcohol era moderada por entender que no es conforme con la prueba practicada. Así consta en las actuaciones el informe realizado pocos momentos después de los hechos del Hospital DIRECCION005 en el que se hace constar la sintomatología que presentaba el acusado, así como que no se le puede realizar anamnesis por el grado de intoxicación que presenta, en analítica que se realiza en dicho centro se constata la presencia de cocaína, y asimismo la Dra. Carla afirmó en el acto del juicio que el grado de afectación del Sr. Jose Carlos aquella noche era grave.

Entiende que es de aplicación en este caso la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

7.2. Respecto a la afectación de la imputabilidad del acusado se formularon en el veredicto las proposiciones décimo novena y vigésima.

En la primera de ellas los jurados declararon probado que el día de los hechos el Sr. Jose Carlos había consumido drogas y alcohol, con la siguiente justificación:

Este Jurado entiende probado sin lugar a dudas, que el día de los hechos el acusado había consumido drogas, dado que existe un informe emitido por el Hospital DIRECCION005, de fecha 3/07/23, que refiere que "a su llegad a urgencias, el paciente con contención física, tendencia a la somnolencia, desorientado, sospecha de intoxicación (por alcohol u otros tóxicos)". Y añade "imposible de realizar anamnesis por el grado de intoxicación que presenta" refiriéndose al acusado (folio 41).

Además, el análisis cualitativo de la orina que figura en el Informe de fecha 3/07/2023 (folio 6), emitido por el Dr. Vicente, indica que "el paciente presentaba una positividad a metabolitos de cocaína".

Y todo ello viene corroborado por el propio acusado, quien en su declaración explicó con todo lujo de detalles la droga que tanto él como la víctima habían comprado y habían consumido, sin negarlo en ningún momento. Además, detalló el alcohol que había consumido en los bares de DIRECCION002, mientras no estaba con la víctima.

En la proposición vigésima se preguntó al jurado sobre la entidad de la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas, con proposiciones alternativas de anulación, disminución grave, disminución moderada y disminución leve, y declararon probado por unanimidad que el acusado presentaba una moderada disminución en dichas capacidades. La argumentación del veredicto al respecto es la siguiente:

Las pruebas que el Jurado ha tomado en cuenta para llegar a esta conclusión probatoria es básicamente la exposición que él mismo realiza en cuanto a todos los actos que llevó a cabo des del momento en el que descubrió que la víctima estaba muerta. Puesto que se entiende que, para llevarlos a cabo, esta persona podía tener la capacidad moderadamente disminuida, pero no de forma considerable. De hecho, relata como miró el reloj, pudo abrir la puerta de la habitación con la tarjeta magnética, pudo desatar el nudo del cable de la plancha que, según él, la víctima llevaba anudado en el cuello, colgando del pomo de la puerta, además de practicar una RCP. Todo ello concordaría con las imágenes de las cámaras de seguridad del hotel donde se alojaban, que forman parte del atestado de los MMEE (folio 86) en las que, en concreto en los fotogramas número 8 y 9 se le ve andando sin vacilaciones y sin que se percibiera que esta persona tenía una afectación severa o grave de sus capacidades.

También ha tomado en cuenta este Jurado todo lo expuesto en el punto número 19, relativo a las drogas y el alcohol que el acusado había consumido.

Todo ello a pesar de que, el informe de la Dra. Carla, del 05/07/2023, concluye que las capacidades cognitivas y volitivas del acusado se encuentran "dentro la normalidad", puesto que el jurado valora que al haberse emitido el informe tres días después, es tiempo más que suficiente para haber recuperado la normalidad de las capacidades cognitivas y volitivas.

En la sentencia se justifica la estimación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal:

En el caso de autos los efectos en la persona del acusado vienen derivados, según ha declarado probado el jurado, del consumo de alcohol y drogas; y en cuanto a su graduación, entre las distintas opciones de anulación de las capacidades para entender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha ilicitud, presentar dichas capacidades grave, moderada y levemente afectadas, el jurado las consideró moderadamente afectadas, lo que conforme a lo dicho anteriormente nos lleva a afirmar la concurrencia de la atenuante del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP habiendo descartado los miembros del jurado la pericial forense que refería una afectación grave.

7.3. A la vista del veredicto y su justificación debemos realizar las siguientes consideraciones.

El jurado ha tomado en consideración, para valorar la intensidad de la afectación que presentaba el acusado como consecuencia de la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes, la conducta del acusado en los momentos inmediatamente posteriores a los hechos, y en concreto, en los actos que llevó a cabo que él mismo refirió, que concuerdan con las imágenes de las cámaras de seguridad en las que se le puede observar andando sin vacilaciones y sin que se percibiera en el mismo una afectación severa o grave de sus capacidades. Es cierto que la Dra. Carla manifestó en el acto del juicio que el Sr. Jose Carlos precisó de contención mecánica en el hospital al que fue trasladado después de los hechos y que se le tuvo que suministrar medicación inyectada, y que por ello concluyo que sus capacidades estaban gravemente alteradas.

No obstante, estimamos que esta última consideración no necesariamente determina que la apreciación del jurado sea errónea. Como hemos indicado, los jurados valoraron la afectación del acusado en un momento inmediatamente posterior a los hechos (incluso inmediatamente anterior, su entrada en el hotel) pero en todo caso en un tiempo casi coincidente, mientras que la sintomatología que presentaba en el hospital se corresponde con un tiempo posterior, aunque fuera trasladado de forma rápida existe un lapso temporal, de modo que es perfectamente plausible que en el examen en el centro hospitalario presentara una sintomatología de mayor entidad, teniendo en cuenta la curva de afectación del alcohol.

Por ello, insistimos, la valoración de jurado, calificando como moderada la limitación de las facultades del acusado no nos parece que pueda calificarse de equivocada, de modo que la decisión sobre la limitación de las capacidades del acusado derivada del consumo de alcohol y drogas es correcta.

7.4. El motivo se desestima.

8. Motivo octavo.Individualización de la pena.

8.1. En la impugnación, por infracción de precepto legal, se alega que, en la justificación sobre la determinación de la pena, se analiza la agravante de parentesco desde la perspectiva de una relación de poca proyección temporal, sin convivencia, y la atenuante, entendiendo que debe prevalecer el fundamento atenuatorio. Pese a ello, se impone la pena de 15 años de prisión, cuyo resultado desde un punto de vista penológico es idéntico a si se hubiera realizado la compensación aritmética de la agravación y la atenuación.

Señala que del propio razonamiento de la sentencia la pena a imponer debería ser entre 11 años y dos meses a 15 años, sin que aparezca justificada la imposición en su franja máxima.

8.2. Damos por reproducido en este punto lo ya expuesto en el recurso del Ministerio Fiscal sobre impugnación de la individualización de la pena por motivo de infracción de ley.

8.3. El motivo se desestima.

9.Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

En su virtud,

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

? ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelacióninterpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2025 en el Procedimiento de Jurado 9/2024 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya resolución revocamos en el sentido de imponer al acusado Jose Carlos la pena de quince años y seis meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

? DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Ferrer, en nombre y representación de Jose Carlos.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fundamentos

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Jurado interponen recurso de apelación el MINISTERIO FISCAL y el acusado Jose Carlos.

El recurso del Ministerio Fiscal se fundamenta en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley por inaplicación indebida de la circunstancia agravante de discriminación por razón de género del artículo 22.4 del Código Penal.

2) Infracción del artículo 66.1.7 del Código Penal por indebida individualización de la pena.

El recurso de Jose Carlos se fundamenta en los siguientes motivos:

1) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, la defensa y la presunción de inocencia.

2) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a un proceso con todas las garantías. Denegación de prueba.

3) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

4) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de interdicción de la arbitrariedad por indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal.

5) Infracción de ley por indebida aplicación el artículo 138 del Código Penal.

6) Infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal. Error en la valoración de la prueba.

7) Infracción de precepto legal por inaplicación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal. Error en la valoración de la prueba.

8) Infracción de precepto legal en la determinación de la pena.

En fecha 11 de noviembre de 2025, conforme a lo dispuesto en el auto de 31 de octubre del mismo año, la representación procesal de Jose Carlos presentó escrito de ampliación del recurso, con la adición de los siguientes motivos:

1) Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Defectos en el veredicto.

2) Quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por irracionalidad del dolo a título de dolo eventual.

3) Quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por razonamiento irracional en relación con la circunstancia de alevosía.

Recurso del MINISTERIO FISCAL.

1. Motivo primero.Circunstancia agravante de discriminación por razón de género.

1.1. Alega el Ministerio público en apoyo de su impugnación, fundada en infracción de ley, que de los hechos probados en la sentencia es posible la apreciación de la agravación referida. La magistrada presidenta en la sentencia indica expresamente que el móvil de la muerte fue que el acusado no aceptara la ruptura sentimental,es decir, que el motivo principal de la agresión fue el hecho de que la víctima libremente hubiera decidido poner fin a la relación sentimental, lo que se traduce en motivos posesivos en la creencia del acusado de que ella era su exclusiva propiedad. Se trata de un supuesto de los que la jurisprudencia considera un ataque a una mujer con la intención de dominación por el hecho de ser mujer.

1.2. La revisión de las sentencias mediante el recurso de apelación, cuando se solicita la condena o la agravación de la misma fundada en infracción de ley, y en consecuencia el gravamen se refiere a la subsunción normativa, no está sometida a las limitaciones de la presencia de inmediación en el cuadro probatorio. El propio Tribunal Constitucional ( SSTC 209/2003, 272/2005 y 201/2012) ha establecido que cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, la decisión revocatoria del juez superior que no implique una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal. Por tanto, dicha posibilidad revocatoria debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca el recurso de apelación ( SSTEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009; caso Kashlev c. Estonia, de 26 de abril de 2016).

Ello, no obstante, la revisión debe ajustarse a los límites de revisión del motivo de infracción de ley, en idénticos términos que ha establecido de forma reiterada la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el recurso de casación fundado en tal motivo. Así, por todas, la reciente STS 720/2025, de 11 de septiembre:

"El motivo por infracción de ley, concorde reiteradísima jurisprudencia constitucional, obliga a partir de la observancia de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un motivo de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que, a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador.

La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. Resulta inviable no respetar los hechos probados, proclamados por la convicción psicológica de la Sala de instancia, ya sea modificándolos radicalmente en su integridad, o alterando su contenido parcialmente, o condicionándolo o desviándolo de su recto sentido con hermenéutica subjetiva e interesada, o interpolarse frases, alterando, modificando, sumando o restando a la narración fáctica extremos que no contiene o expresan intenciones inexistentes o deducen consecuencias que de consuno tratan de desvirtuar la premisa mayor o fundamental de la resolución que ha de calificarse técnicamente en su tipicidad o atipicidad y que necesita de la indudable sumisión de las parte".

1.3. En el caso que examinamos, el hecho probado no permite la subsunción conforme a la agravación que se postula, y ello viene ampliamente justificado en la sentencia.

En efecto, la magistrada-presidenta expone en la sentencia que el único dato que se ha declarado probado es el que invoca el Ministerio Fiscal en su recurso, que el móvil de la muerte fue que el acusado no aceptara la ruptura sentimental, y no existe ningún otro elemento del que se pueda inferir que dicho ataque pudiera venir motivado por la condición de mujer de la víctima y con una base de dominación. Señala asimismo que de los escritos de acusación no podían extraerse los elementos fácticos que, además del referido motivo del ataque, permitieran sostener la pretensión de condena con la agravante de género, y por ello nada se incorporó en tal sentido en el objeto del veredicto, siendo que las partes mostraron su conformidad con la redacción del mismo en el trámite del artículo 53 LOTJ.

La jurisprudencia ha establecido una consolidada doctrina sobre la agravante por razón de género, así la STS 45/2025, 23 de enero:

"Como dijimos en la STS 23/2022, de 13 de enero , la concurrencia de una circunstancia de agravación exige de un aditamento, que en el caso de la de discriminación por razones de género se concreta en una base fáctica que permita deducir que el comportamiento de quien agrede cuenta con el plus de antijuridicidad que conlleva el que sea manifestación de la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas. No requiere la agravante de un elemento subjetivo específico entendido como ánimo dirigido a subordinar, humillar o dominar a la mujer, (así lo hemos dicho en la STS 99/2019 o en la 444/2020, de 14 de septiembre ) pero sí que objetivamente, prescindiendo de las razones específicas del autor, los hechos sean expresión de ese desigual reparto de papeles al que es consustancial la superioridad del varón, que adquiere así efecto motivador. Todo ello determinado a partir de las particulares circunstancias fácticas concurrentes y del contexto relacional de agresor y víctima, no limitado al ámbito conyugal o de pareja, no lo impone así el precepto ( artículo 22.4 CP ), sino a todos aquellos en los que se conciten hombres y mujeres, y sean susceptibles de reproducir desiguales esquemas de relación que están socialmente asentados.

Por ello bastará para estimarse aplicable la agravante genérica que el hecho probado de cuenta de tales elementos que aumentan el injusto, porque colocan a la mujer víctima en un papel de subordinación que perpetúa patrones de discriminación históricos y socialmente asentados; y en lo subjetivo, que al autor haya asumido consciente y voluntariamente ese comportamiento que añade el plus de gravedad".

Como hemos avanzado, compartimos la decisión de la magistrada presidenta. Del solo hecho probado consistente en que el acusado actuó motivado por la ruptura sentimental decidida por la víctima no se infieren marcadores de mayor antijuridicidad que reclama la agravante, que sean manifestación de desigualdad entre hombres y mujeres, y de dominio y superioridad de aquéllos y la supeditación de éstas.

1.4. El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.Individualización de la pena.

2.1. Alega el Ministerio Fiscal infracción del artículo 66.1.7 del Código Penal, alegando que en la sentencia la magistrada presidenta entiende que prevalece un fundamento cualificado de atenuación derivado del consumo de drogas y alcohol apreciando la atenuante simple del artículo 21 del Código Penal, ello, no obstante, en ese caso se podría imponer la pena en su mitad inferior, pero en ningún caso rebajar la pena en un grado.

2.2. En primer lugar, constatamos que en la sentencia se aprecia una atenuante simple por la afectación del acusado por el consumo de alcohol y drogas. Si bien la magistrada presidenta se refiere al artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal, no existe duda alguna de que ha estimado una atenuante simple, así lo expresa literalmente forma reiterada, y lo fundamenta en la decisión del jurado que declaró probado que el acusado presentaba, como consecuencia del consumo de alcohol y drogas, una disminución moderada de sus capacidades intelectivas y volitivas.

Dicha circunstancia atenuante concurre con la circunstancia agravante de parentesco.

En lo que se refiere a la pena finalmente impuesta, transcribimos el fundamento de la sentencia relativo a la individualización de la pena:

Atendido al marco punitivo que fija el artículo 139.1.1º del Código Penal nos encontramos ante penas que inicialmente oscilan entre los 15 años y los 25 años de prisión.

Señala el art. 66.1.7º CP que cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

La conveniencia de un juicio de compensación racional que haga realidad el mandato del art. 66.1. 7ª del CP cuando concurran atenuantes y agravantes, ha sido subrayada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que predica que hay que huir de compensaciones aritméticas ( STS 259/2017 de 29 de marzo y ATS 217/2018 de 1 de febrero), exigiéndose atender principalmente a la calidad de las distintas circunstancias, su intensidad, valor e importancia de cada una de ellas y su incidencia en el hecho concreto sin que ello suponga obviar el número de las de uno u otro signo ( STS 323/2015, 20 de mayo).

Ello se traduce en la necesidad de valorarlas y compensarlas racionalmente y despejar si, de dicha operación compensatoria, se decanta una suerte de saldo a favor de un efecto atenuador o agravatorio cualificado que justifique imponer la pena inferior o superior en grado. Operación para la que no podemos perder de vista los criterios de individualización contenidos en la sentencia de instancia. Lo que es evidente es que no se puede aplicar una suerte de anulación recíproca de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal según el texto legal y entiende nuestra jurisprudencia.

En el caso que nos ocupa considero que persiste el fundamento cualificado atenuatorio y ello atendiendo a las circunstancias de la relación que determinan la agravante de parentesco. La justificación del incremento de pena en el caso de esta circunstancia agravante que se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia bien puede medirse por las circunstancias de la relación. Y como digo, estamos ante una relación de poca proyección temporal, 7 meses y no todos ellos de convivencia, que no puede tener el mismo peso que en los supuestos de víctima y victimario pareja durante años de evolución, sin descendencia en común. Además, en este caso la relación de parentesco no vulnerada no supone una quiebra de los deberes más básicos de protección y cuidado que se debe a quien está unido con el victimario por vínculo filial, que entiendo que merece mayor reproche. Por otro lado, respecto a la atenuante por tener una afectación moderada en las capacidades intelectivas y volitivas del acusado derivado del consumo de alcohol y drogas, puede hablarse de un umbral alto dentro de dicha afectación, habida cuenta, como expuso la Dra. Carla en el plenario, que hubo de administrarse mediación inyectada al acusado, circunstancia del todo anodina. Por ello entiendo que prevalece un fundamento atenuatorio que lleva a la imposición de la pena inferior en grado y por lo tanto, imponer una pena de entre 7 años y 6 meses a los 15 años. Y dentro de dicha horquilla, el reconocimiento de la agravante y la motivación del hecho, como concreto disvalor de acción, llevan a la imposición de la pena máxima, esto es, 15 años de prisión.

Estimamos que la queja del Ministerio Fiscal, en cuanto a la infracción del artículo 66.1.7 del Código Penal, debe ser acogida.

En efecto, la concurrencia de la atenuante simple por intoxicación de alcohol y drogas con la atenuante de parentesco, no permite la rebaja de la pena en un grado. Por más que la literalidad del precepto mencionado determine tal rebaja en un grado, la simple atenuante no puede tener tal efecto, si tenemos en cuenta que la concurrencia de la atenuante sin ninguna agravante en ningún caso podría llevar a imponer la pena en el grado inferior; solo en el supuesto en que se hubiera apreciado como muy cualificada y concurriendo con la agravante podría tener ese efecto penológico, y este no es el caso, como ya hemos indicado.

Esta es la interpretación que se realizaba en el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998:

"La concurrencia de agravantes y atenuantes inicialmente obliga a la aplicación de la regla 1ª, en la que unas y otras deber ser objeto de compensación y ponderación. A partir de ahí el resultado puede ser: que permanezca un fundamento cualificado de atenuación y entonces se aplicará seguidamente la regla 4ª (reducción de uno o dos grados); o que subsista una atenuación ordinaria como fruto de la compensación, en cuyo caso se aplica la regla del núm. 1. De donde se sigue que la regla 4ª del artículo 66, cuando concurren también circunstancias agravantes, no obliga, pero sí faculta a la imposición de la pena inferior en uno o dos grados".

En consecuencia, la concurrencia de la atenuante simple de intoxicación con la agravante de parentesco, y aun estimando que la atenuante tiene una especial intensidad (pero no se considera como cualificada) no puede estimarse que concurra un fundamento cualificado de atenuación a los efectos del artículo 66.1.7 del Código Penal, de modo que la pena a imponer debe mantenerse en el grado legalmente previsto.

En tal sentido, atendiendo a lo que tiene en consideración la sentencia, la mayor relevancia de la atenuante que la agravante de parentesco, y el concreto disvalor de la acción, estimamos que procede fijar la pena en quince años y seis meses de prisión.

2.3. El motivo se estima en parte.

3.Se estima en parte el recurso apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Recurso de Jose Carlos.

Como ya hemos apuntado la parte apelante presentó escrito de ampliación del recurso, pero a la vista del contenido de las impugnaciones, mantendremos la numeración del recurso de apelación, al reiterarse en aquellas las alegaciones ya efectuadas, con la inclusión de la motivación del veredicto.

1. Motivo primero.Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Nulidad del juicio.

La impugnación enunciada se divide a su vez en dos motivos: ausencia de documentos imprescindibles para valorar la suficiencia de la motivación del jurado (objeto del veredicto y veredicto con el acta de votación) y valoración ilógica e irracional valoración de la prueba.

1.1. En lo que se refiere a la primera de las impugnaciones relativa a la no incorporación a las actuaciones del objeto del veredicto ni la correspondiente acta, examinadas las actuaciones consta que dichas deficiencias fueron subsanadas por la oficina del Tribunal del Jurado, se incorporaron ambos documentos, y mediante auto de 31 de octubre de 2025 se concedió a la parte un nuevo plazo de cinco días a la parte para la ampliación/modificación/sustitución del recurso ya interpuesto.

1.2. En el desarrollo de la segunda de las impugnaciones la parte apelante se refiere a varias cuestiones.

Sostiene que la argumentación de la sentencia y la valoración de las pruebas es insuficiente, en cuanto se descartan sin mayor esfuerzo las tesis defensivas y determinados apartados de los hechos probados no tienen una base probatoria firme. En esta línea destaca lo referido por la testigo Sra. Marina en relación a que el cuerpo esta frio y sobre el lapso de tiempo entre la entrada del Sr. Jose Carlos en el hotel y el momento en que es visto por los testigos realizándole a la fallecida labores de reanimación. Señala asimismo que no se da explicación alguna al hecho de que no existiera rastro alguno de lucha, ni en la habitación ni en el cuerpo de la fallecida ni en el acusado, y otro elemento de singular importancia es el del punto de anclaje, que el jurado entendió que no existía, sin embargo en el reportaje fotográfico se puede observar al existencia de un pistón o muelle en la parte interior de la puerta y desde el cual se podía sujetar el cable, y en este sentido la Dra. Mercedes afirmó que si hubiese un punto de suspensión la muerte podía ser compatible con un suicidio.

Refiere que las razones que se ofrecen en el veredicto son insuficientes, así se excluye la tesis defensiva con sola referencia a lo manifestado por un testigo o un perito, sin dar mayores explicaciones, y tampoco existe una singular justificación sobre el supuesto móvil, pues los mensajes dejan claro que la relación estaba rota y no hay ningún elemento que haga pensar que el Sr. Jose Carlos no estaba dispuesto a aceptar la ruptura.

1.3. La jurisprudencia ha venido afirmando de forma consolidada las exigencias de motivación de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado. Así, la STS 87/2025, de 5 de febrero:

2.2.- En cuanto a la motivación de las resoluciones del Tribunal del Jurado, las SSTS 960/2000, de 29-5 ; 1240/2000, de 29-6 ; 1046/2005, de 13-9 ; 323/2013, de 23-4 , ya declararon: "la motivación de la sentencia seintegra como un requisito esencial de toda resolución judicial. A través de la necesaria motivación no sólo seva a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, explicando las razones que llevan al Tribunal sentenciadora dictar la resolución, sino que va a permitir al Tribunal Superior, en virtud de la impugnación, que puedacomprobar la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Ambas direcciones de la motivación tienencomo destinatario el ciudadano que requiere la actuación judicial, y el pueblo del que emana la Justicia.Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontroljurisdiccional, si el ejercicio de esa función responde a los presupuestos legales que permite la adopción dela resolución, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de laconcurrencia de los presupuestos de la aplicación de la norma penal. ( STS 1658/99 de 15 de noviembre ).

En esta exigencia hemos de distinguir, de una parte, la motivación sobre los hechos y la motivación sobre laaplicación del derecho, o motivación de la subsunción, cuyas exigencias son distintas. La motivación sobre loshechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el procesode convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación enel hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizarel órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. Eneste sentido la STS. 12.3.2003 declara que en el caso de juicios con jurado, la decisión en materia de hechos incumbe exclusivamente a éste, y con la decisión, también al deber de motivar ex art. 120.3 CE . La Ley, (art.61.1 d)) precisa ese imperativo exigido a los jurados que fijen los "elementos de convicción" y que expliquende forma sucinta "las razones" por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados. Laimputación, el "thema probandum" propuesto por la acusación, por lo general, no se prueba de una vez, niconjuntamente en todos sus extremos, ya que el resultado de los diversos medios probatorios puestos enjuego, suele verter sobre los distintos elementos o aspectos de aquél, que, por lo común, describe una conductacon diferentes segmentos de acción, es decir, más o menos compleja.

Y, por otro lado, de los medios de prueba suelen obtenerse contenidos informativos no siempre unívocos, nirigurosamente coincidentes, a los que quepa remitirse de manera global y sin matices. Esto hace necesarioque los tribunales identifiquen con algún detalle los elementos de prueba obtenidos de cada una de las fuentesde prueba examinadas, y precisen las razones de asignarles algún valor probatorio....La identificación de los elementos de convicción ha de darse con el imprescindible detalle y no ser meramente ejemplificativa; y la explicación de "las razones" puede ser sucinta, o sea, breve, pero debe producirse sin dejar duda de que lasmismas existen como tales y están dotadas de seriedad suficiente.

Ahora bien, la motivación de la sentencia del tribunal de Jurado viene precedida del acta de votación queconstituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y unasucinta explicación de las razones por las que los Jurados han declarado o rechazado declarar determinadoshechos como probados.

Por ello decíamos en STS. 1168/2006 de 29.11 la exigencia de motivación, en cuanto elemento que permitela inteligibilidad y el control de la racionalidad de la decisión, no desaparece ni se debilita cuando se trata deuna sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, debe ser suficiente para daradecuada satisfacción a las necesidades que justifican su exigencia. ( STS nº 2001/2002, de 28 noviembre ), pues no se trata solo de un deber impuesto a los Tribunales, sino de un derecho de los ciudadanos, orientadode un lado a facilitar la comprensión de las decisiones judiciales y de otro a permitir su control a través delos recursos pertinentes.

En consonancia con esta última doctrina, recuerdan las SSTS 919/2010, de 14-10 y 454/2014, de 10-6 , hay quepuntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la pruebade los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) dela Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripcióndetallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o nolos hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales,sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentesdel Jurado.

A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas,el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probadosotros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sóloexpresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicciónde la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación delos hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de conviccióncuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivosacontecimientos.

Esta es la opción más razonable. Es cierto que, cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal deJurado, no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectualy técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiereen el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos.

Siendo así, no es necesario que el Jurado haga una ponderación argumentada de los medios de prueba, sinoque ponga en conocimiento del público, del acusado y, eventualmente del Tribunal que tenga facultades pararevisar el fallo, los elementos que permitan juzgar sobre la racionalidad del juicio realizado, reconstruyendo elproceso mental que conduce a la condena. A tales efectos, dice la STS. 5.12.2000 , basta con la enumeraciónde los medios de prueba de los que el jurado ha partido, pues con ello ya es posible comprobar la correccióno incorrección del juicio sobre los hechos ocurridos. Y en similar sentido la STS. 13.12.2001 " la exigenciadel art. 120.3 CE debe ser necesariamente puesta en relación con las peculiaridades del Jurado. Un tribunaléste integrado por personas no sólo carentes de conocimientos jurídicos, sino, asimismo, inexpertas en elmanejo de las habituales complejidades de un cuadro probatorio. De lo que resulta que si no es posible exigirleun juicio técnico, tampoco cabe esperar de él un análisis depurado de los distintos elementos de prueba y la razonada valoración sintética del conjunto. Es verdad que en estas afirmaciones se expresa algo en ciertomodo contradictorio -dado el carácter general del deber de motivar ( art. 120.3 CE )-, pero también lo es que ese ingrediente de contradicción está en la propia realidad procesal-institucional resultante de instauración delJurado, cuyas particularidades imponen como inevitable, cuando de él se trata, la aceptación de un estándarde motivación de las resoluciones ( art. 61 d) LOTJ ) bastante menos exigente que el que rige para los demástribunales. Así lo ha entendido esta sala, entre otras en sentencia 1240/2000, de 11 de septiembre , en la que se mantiene que el Jurado cumple el deber impuesto por el precepto que aquí el recurrente considera infringido mediante la enumeración de las fuentes de conocimiento tomadas en consideración, de forma que sea posibleapreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no fruto de la mera arbitrariedad".

En el supuesto enjuiciado, poniendo el veredicto discutido en relación con la doctrina jurisprudencial reseñada, hemos de concluir, ya lo avanzamos, que su lectura permitiría a cualquier observador que hubiera asistido al plenario y hubiera tenido acceso al material del juicio, apreciar que la decisión del jurado tiene un fundamento razonable, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la culpabilidad del acusado en el acto de dar muerte a la víctima en las circunstancias que en el mismo se expresan.

En concreto, la afirmación del recurrente sobre la falta de razonamiento sobre la exclusión de la tesis defensiva carece de fundamento alguno, pues, como analizaremos en el motivo tercero, los jurados han justificado ampliamente las razones que les han llevado a declarar probada la hipótesis acusatoria, y también han motivado explícitamente el descarte de la tesis de la defensa relativa a una muerte suicida, además no se han limitado a una enumeración de los medios de prueba sino que han consignado el contenido de cada uno de los medios evidenciales que han tomado en consideración para declarar probadas las proposiciones del veredicto.

El resto de alegaciones que se realizan en este motivo se refieren a la valoración de la prueba, y se examinarán en el motivo tercero.

1.4. El motivo se desestima.

2. Motivo segundo.Denegación de prueba.

2.1. Expone la parte en desarrollo de su impugnación que en su escrito de conclusiones provisionales solicitó como prueba documental que se requiriera al Hospital DIRECCION003, en DIRECCION004, Dublín, para que facilitase los antecedentes e informes psiquiátricos de la Sra. Encarnacion, solicitud ampliada posteriormente interesando la declaración de los médicos psiquiatras que la hubieran tratado en dicho centro. La petición referida fue denegada en auto de hechos justiciables. Finalmente, la documental se aportó al inicio del juicio, con la traducción al castellano, pero la testifical no fue admitida.

Afirma que dicha prueba resultaba de particular importancia habida cuenta del diagnóstico de trastorno límite de la personalidad de la Sra. Encarnacion, y la declaración de los médicos resultaba esencial particularmente respecto a los datos relativos a los reiterados pensamientos suicidas, así como a las consecuencias del abandono de la medicación y el consumo de tóxicos.

Concluye afirmando que la consecuencia debe ser la nulidad del juicio.

2.2. Sobre el gravamen relativo a la denegación de pruebas, traemos a colación la STS 699/2025, de 17 de julio, que compendia la doctrina al respecto:

"Es doctrina jurisprudencial ( SSTS. 771/2006 de 18.7 , 181/2007 de 7.3 ), que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de "pertinente". Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998 , la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas "rechazando las demás" ( artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas ( Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11 ).

No existe para el tribunal la obligación de admitir toda diligencia de prueba propuesta, o, en su caso, de suspender todo enjuiciamiento por imposibilidad de practicar una prueba anteriormente admitida. Es necesario que el Tribunal de instancia realice una ponderada decisión valorando los intereses en conflicto, decidiendo sobre la pertinencia de la prueba y su funcionalidad. Ha de valorarse, como se ha dicho, los intereses en juego: el derecho de defensa, la pertinencia de la prueba propuesta y, en su caso, la necesidad de realizar el enjuiciamiento impidiendo su demora.

Por ello, para una adecuada valoración del conflicto, la jurisprudencia ha proporcionado dos criterios, el de la pertinencia y el de la relevancia. Por la primera se exige una relación entre las pruebas y el objeto del proceso. La relevancia presenta un doble aspecto, el funcional, relativo a los requisitos formales necesarios para la práctica y desarrollo de la prueba y de la impugnación; y el material, relativo a la potencialidad de la prueba denegada con relación a una alteración del fallo de la sentencia ( STS. 136/2000 de 31.1 ). Así pues, para que tenga éxito un recurso de casación basado en este motivo, es preciso que "el órgano judicial haya denegado la diligencia de prueba no obstante merecen la calificación de "pertinentes", porque no está obligado el Juez a admitir todos los medios de prueba que cada parte estime pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Y dos son los elementos a valorar al respecto: la pertinencia, propiamente dicha, y la relevancia de la prueba propuesta: "pertinencia" es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye "thema decidendi"; "relevancia" existe cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de ésta, a cuyo tenor el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone, por ello ha de ser necesaria, es decir que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica ( STS. 21.5.2004 ).

9.2.- Asimismo esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada establece, en la sentencia 545/2014, de 26-6 , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva".

A la luz de los parámetros expuestos la pretensión anulatoria de la parte recurrente no puede prosperar. Basta la lectura de la valoración probatoria de la sentencia para deducir que el jurado ha contado con abundante prueba con relación al objeto que se pretendía acreditar, los pensamientos suicidas de la víctima, así como el abandono de la medicación y el consumo de tóxicos, según se alega en el recurso. De otra parte, como después analizaremos, el jurado en su veredicto ha descartado de forma clara la tesis defensiva sobre una eventual muerte suicida de la Sra. Encarnacion. De modo que la prueba a la que se refiere la parte recurrente deviene en este momento procesal innecesaria.

2.3. El motivo se desestima.

3. Motivo tercero.Presunción de inocencia.

3.1. Afirma el recurrente que de la prueba practicada no puede afirmarse razonablemente un pronunciamiento condenatorio.

Sostiene que el jurado ha acogido la tesis acusatoria, que es la tesis policial unívoca, desechando las valoraciones alternativas de la defensa. Refiere en tal sentido que los tiempos de entrada en el hotel constatados en la tarjeta magnética de apertura de la habitación y las imágenes de la cámara de seguridad acreditan que el suceso sucede en un lapso de no más de 10 minutos, y ello es determinante por cuanto podría ser congruente con la versión del Sr. Jose Carlos según la cual halló el cuerpo de la Sra. Encarnacion obstruyendo la puerta y tuvo que desatar el lazo y sacarla al pasillo para poder empezar las labores de reanimación. A ello debe añadirse lo manifestado por la testigo Sra. Marina, en relación con que el cuerpo ya estaba frio. Además, señala que no existe ningún rastro de lucha o desorden en la habitación, que la fallecida no presentaba más lesión que la del ahorcamiento y no presentaba heridas defensivas; y el Sr. Jose Carlos tampoco presentaba signo alguno de lucha, ni marcas en las manos, lo que resulta llamativo dado que la acción que se le atribuye hubiera requerido el uso de una fuerza que necesariamente hubiera debido dejar marcas en sus manos, al igual que las marcas evidentes en el cuello de la Sra. Encarnacion. Que otro punto de singular importancia es el punto de anclaje, ya que frente a la aseveración del agente TIP NUM000 en cuanto a la inexistencia de dicho elemento, en el reportaje fotográfico se puede apreciar que existe un pistón o muelle en la parte interior de la puerta y desde el cual pudo estar sujeto el cable, cuya existencia corroboraron los empleados del hotel.

Concluye que existen dudas más que razonables cerca de cómo sucedieron los hechos y la participación del acusado en los mismos, lo que debería llevar al dicto de una sentencia absolutoria en aplicación del principio in dubio pro reo.

3.2. Este tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones las amplias facultades revisorias que otorga el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias, en el sentido que ha establecido la STS 184/2013: "Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".Criterio reiterado en la STC 80/2024.

No obstante, esa potestad de revisión fáctica y normativa, viene notablemente limitada en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el tribunal del jurado. Así, la STS 748/2022, de 28 de julio, establece:

"El legislador previene en el artículo 846 bis c) letra e) LECrim un verdadero submodelo de apelación limitada o "revisio prioris instantiae" con relación a la base fáctica de la declaración de condena. Se pone el acento en el control, no tanto de la concreta atribución de valor a las distintas informaciones o datos de prueba tomados en cuenta por el Jurado sino en las bases racionales de la decisión. Y así debe entenderse la fórmula normativa empleada "que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". Supuesto que se dará cuando se identifique absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria o irracionalidad en las conclusiones inferenciales alcanzadas.

Esta "reducción" del contenido del efecto devolutivo puede explicarse por dos factores. Uno, sin duda, político-institucional, de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente.

Otro factor modulador viene de la mano del establecimiento de fuertes controles endoprocesales - artículos 52 , 54 , 57 , 61 , 63 y 70, todos ellos, LOTJ - sobre el propio proceso decisional del Jurado. Sobre el alcance de lo decidido, en particular si se ajusta al objeto del veredicto y si se han respetado las fórmulas procedimentales de decisión. Y, también, sobre cómo se ha decidido. Si los miembros del Jurado, además de identificar los elementos de convicción tomados en cuenta para decidir -justificación interna-, han dado las razones, aun sucintas, del por qué les han atribuido valor probatorio -justificación externa-. Además, de la obligación del magistrado-presidente de identificar en la sentencia la prueba de cargo con la que ha contado el Jurado.

El adecuado cumplimiento del programa de conformación de la decisión sobre los hechos dota a esta de particular fortaleza, siendo clara la apuesta del legislador de impedir que, por la vía del recurso devolutivo, se pueda dejar sin efecto una decisión racional y suficientemente justificada, adoptada por un colegio de nueve jueces, y ser sustituida por otra decisión de un tribunal profesional, igual de racional pero basada en otros parámetros de valoración de la suficiencia probatoria".

3.3. Dada la naturaleza y alcance de las denuncias formuladas en el recurso, puesto que se cuestiona suficiencia de la prueba tomada en consideración por los jurados, nos corresponderá verificar en esta alzada que, tanto el veredicto del jurado, como la sentencia de la magistrada presidenta, reúnen los requisitos necesarios para llegar a la convicción de culpabilidad en que se soporta la condena impuesta.

Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia de la magistrada presidenta, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación de culpabilidad del acusado.

Sobre núcleo del hecho principal de la hipótesis acusatoria, la muerte de la Sra. Encarnacion, en el objeto del veredicto se formularon dos proposiciones, la sexta y la séptima:

6. Una vez en la habitación Jose Carlos y Encarnacion mantuvieron una discusión en el seno de la cual el acusado estranguló a Encarnacion con el cable de una plancha de pelo, falleciendo ésta.

7. La causa de la muerte fue asfixia mecánica.

Los jurados propusieron una modificación de la proposición sexta, desglosándola en dos apartados, el primero referido a la discusión y el segundo a la muerte de Encarnacion por parte del acusado.

Así la proposición 6.B) quedó redactada del siguiente modo:

Una vez en la habitación, el acusado estranguló a Encarnacion con el cable de una plancha de pelo, falleciendo ésta.

Los jurados declararon probada la proposición por 8 votos a favor y 1 en contra, y expusieron la siguiente justificación:

Queda probado en primer lugar por el informe médico forense, de fecha 5/7/23, emitido por la Dra. Mercedes, médico forense des del 2007 y subdirectora del Instituto Legal de ciencias forenses de Tarragona, (folio 111), cuando refiere que: "el surco más profundo en el lado izquierdo, sigue una dirección prácticamente horizontal y ligeramente ascendente hacia región retro auricular derecha donde desaparece" indicando como causa la muerte violenta de etiología. médico-legal homicida por Asfixia mecánica por estrangulación con lazo. En su declaración pericial a una de las preguntas, la Dra. Mercedes declara la nula posibilidad de suicidio dada la falta de verticalidad del surco del cuello.

En segundo lugar, queda probado por el informe médico forense de la autopsia, emitido en fecha 13/7/2023, por la doctora anteriormente mencionada (folio 426) se menciona que el surco es una anchura de 0,6 y 0,8 mm que más adelante vamos a relacionar con el cable de la plancha de pelo. Además, concluye: "que las características del surco de ahorcadura son compatibles con un mecanismo de asfixia por estrangulación lazo ejerciendo la sujeción en región retroarticular derecha (zona donde desaparece el surco)" lo que relacionamos directamente con el estrangulamiento a Encarnacion.

Otra prueba que corrobora todo lo anterior es el informe fotográfico que obra en el atestado instruido por los Mossos d'Esquadra (folio 210 y 211) imágenes 32,33,34, que viene. corroborado por la declaración testifical de los agentes de los MMEE con NUM000, NUM001 Y NUM002, respectivamente. Concretamente el MMEE con NUM000 que es el subinspector jefe de la unidad científica de Tarragona, afirma que al ver el escenario en ningún momento se barajó la posibilidad de suicidio investigando siempre a máximo y que, según su experiencia, es imposible que se lo autoinflingiera, o que se ahorcara sin punto de sujeción.

A más abundamiento haciendo referencia al informe, de fecha 13/7/2023 emitido por la unidad central de genética forense (folio 234), específicamente al punto 3 (tabla resumen) y al punto 4 (conclusiones) donde hace referencia al contenido del ADN extraído del cable, donde se extrae las muestras del cable cortado de la plancha del pelo que se encontró junto al cadáver de la víctima, y este coincidía con el surco mencionado por la Dra. Mercedes;

En este análisis que consta de dos partes, la primera da positivo en el perfil genético de la víctima y el acusado, siendo probatorio que la muestra no contiene perfil genético de una persona, sino que contiene perfil de más de una persona siendo por valoración estadística una mezcla del ADN obtenido en las muestras de referencia (el valor de LR es de 128.040.000.000.000.000). Entendiendo que el acusado ha interaccionado con el cable.

En el mismo informe, adicionalmente se hace análisis del cromosoma Y, y dada la explicación de la agenté con TIP NUM003 y con TIP NUM004, respectivamente, realizada presencial y en video llamada se nos muestra el análisis del cromosoma Y, dando por positivo en el holotipo de cromosoma Y, dando por corroborado la presencia de un miembro del linaje masculino del acusado.

Así mismo, aunque en el Informe de detección lofoscópica y búsqueda biológica, realizada por el agente con NUM005 i el MMEE con TIP NUM006, respectivamente, realizada presencial y en video llamada se nos muestra el análisis del cromosoma. Y, dando por positivo en el holotipo de cromosoma Y, dando por corroborado la presencia de un miembro del linaje masculino del acusado.

Así mismo, aunque en el Informe de detección lofoscópica y búsqueda biológica, realizada por el agente con NUM005 i el MMEE con TIP NUM006, respectivamente, donde peritan el análisis de la plancha del pelo, encontrada en el lugar de los hechos, la muestra carece de huellas. Los miembros del jurado popular llegamos a la conclusión de que, en un cable de 2,75 metros no es necesario tocarla plancha para estrangular a un individuo.

Con el informe medicoforense de Dr. Vicente, licenciado y doctor en medicina con más de 40 años de experiencia en la administración de justicia, se señala que "no se objetivan signos recientes de erosión, escoriación, contusión ni heridas a nivel palmar ni dorsal". A parecer del jurado, esto no indica que no se hayan podido llevar a cabo los hechos ya que, considerando que el cable tiene un recubrimiento de goma, podría haberse producido el estrangulamiento sin dejar marcas en las manos del acusado, y menos siendo que la inspección ocular del doctor se produce a las 10:30 del día 3, habiendo pasado más de 12 horas.

Analizadas todas las conclusiones, los miembros del jurado no creemos viable la versión que nos presenta el acusado Jose Carlos, de ahorcamiento de carácter suicida en el pomo de la puerta de la habitación del hotel.

Según el informe forense de la Dra. Mercedes la huella dejada por el cable en la piel del cuello de la víctima no es suficientemente "vertical" como para ser un acto auto inflingido de ahorcamiento suicida. Además, pone en duda que el peso del cuerpo de la víctima, desde el pomo al suelo, dado que una parte del cuerpo se encuentra en el suelo, hubiera limitado la capacidad autolesiva.

Todo esto coincide con la declaración del MMEE con TIP NUM000, el cual declara que, según su experiencia profesional, descarta el suicidio para el cual se necesita un punto de sujeción, que en la inspección ocular que obra en autos no se encontró.

Asimismo, el jurado declaró probada por unanimidad la proposición séptima del veredicto, y expuso la siguiente motivación:

Queda probado por el informe médico forense emitido por la Dra. Mercedes, de fecha 5/07/2023 (folio 111), en el que concluye que: "Segunda: que la causa de la muerte es muerte violenta por asfixia mecánica por estrangulación con lazo".

Todo ello viene corroborado por ala declaración pericial realizada por ella misma en el acto del juicio, respecto a lo ya argumentado en el apartado sexto b) del presente objeto del veredicto.

Todo lo cual, nos lleva a la conclusión sin lugar a dudas que la muerte fue por asfixia mecánica lo cual coincide exactamente con el acta de inspección ocular (folio 74), y con el informe fotográfico (folios 191, 210, 211 y figuras 32, 33, 34).

A la vista de la justificación expuesta difícilmente puede sostenerse la insuficiencia de prueba sobre la premisa fáctica consistente en la acción del acusado consistente en dar muerte a la Sra. Encarnacion.

Así, el jurado ha tomado en consideración la prueba pericial forense sobre la etiología homicida de la muerte, la prueba pericial lofoscópica y la genética de ADN, y ha señalado respecto de cada una de ellas los aspectos que les han llevado a formar su convicción, valoración que por la magistrada presidenta se ha incorporado a la sentencia.

Así, tal como se expone en la resolución, los jurados determinaron que el estrangulamiento de la Sra. Encarnacion se produjo con el cable de una plancha de pelo, en el que fue hallado material genético del acusado, y del informe forense de la autopsia que el surco de ahorcadura tiene una anchura correspondiente a la del cable referido, y en el propio informe se concluye que las características del referido surco de ahorcadura son compatibles con un mecanismo de asfixia por estrangulación lazo ejerciendo sujeción en la región retroauricular derecha. De todo ello concluye el jurado la autoría del acusado.

Y, además, de forma razonada, los jurados han descartado la tesis alternativa defensiva que apuntaba a una acción suicida por parte de la víctima, siendo además que ello debe ponerse en relación con la proposición décimo tercera del veredicto en la que los jurados declararon no probado por unanimidad que en fechas cercanas a los hechos la Sra. Encarnacion tuviera pensamientos suicidas.

3.4. A tenor de lo que hemos expuesto debemos afirmar que la declaración de hechos probados sobre la actuación del Sr. Jose Carlos que se afirma en la sentencia se sustenta en prueba suficiente, adecuadamente justificada, en los términos que exige el artículo 61.1d) LOTJ.

4. Motivo cuarto.Contradicciones del veredicto.

4.1. Afirma la parte recurrente que la argumentación que ofrece el jurado respecto a la aplicación del dolo eventual es ilógica.

Señala que la motivación de los jurados sobre este punto, y que se acoge en la sentencia, carece de toda lógica, en cuanto que se afirma que no existió intención de matar y que en aplicación del principio in dubio pro reose aplica el dolo eventual. Si lo jurados han excluido la intención de matar la aplicación del principio in dubio pro reodebió decantarlos no por el dolo eventual sino por la apreciación de un delito de homicidio por imprudencia grave.

Afirma que, en consecuencia, existe una absoluta falta de congruencia entre el razonamiento contenido en la sentencia y la apreciación del dolo eventual, que debió haber ocasionado la devolución del veredicto en los términos establecidos en el artículo 63.1 LOTJ.

En el escrito de ampliación del recurso que la inclusión en el objeto del veredicto de una alternativa que comprendiese la posibilidad del suicidio y no únicamente el hecho de que la Sra. Encarnacion tuviera pensamientos suicidas hubiese evitado la contradicción en la que recayó al haberse excluido la intención de matar.

4.2. Al elemento subjetivo de la acción desplegada por el acusado se refiere la proposición octava del veredicto:

El acusado Jose Carlos estranguló a Encarnacion (alternativamente; solo podrá tenerse por probado una de las proposiciones fácticas debiendo ser sometidas todas ellas a votación):

a) Con la intención de producirle la muerte.

b) Siendo consciente de que con su acción podía causar la muerte del Encarnacion y sin importarle que se produjera la muerte de Encarnacion o sabiendo las altas probabilidades de causar su muerte al actuar de tal modo.

Los jurados declararon no probado por 8 votos el apartado a) y declararon probado por unanimidad el apartado b).

La justificación de la referida votación es la siguiente:

Entendemos que su comportamiento ante el cadáver no encajaría con una intencionalidad de haberle producido la muerte, dado que el propio acusado manifiesta que gritaba en inglés, al lado de la víctima, "mi bebé mi bebé" e intentó reanimarla, cosa la cual concuerda con la declaración testifical de los vecinos de habitación irlandeses, que manifiestan haberlo presenciado.

A los miembros de este jurado se les ha ocasionado dudas razonables sobre la intencionalidad del acusado, y en base al principio de en caso de duda beneficiar al reo, se ha optado por la opción menos perjudicial.

En la sentencia la magistrada presidente recoge la exposición del veredicto en los siguientes términos:

Respecto a la intencionalidad del acusado a la hora de causar la muerte de Encarnacion, proposición fáctica 8, el jurado declaró probado que Jose Carlos causó la muerte de Encarnacion sin buscarla directamente, pero siendo consciente de que con su acción podía causar la muerte del Encarnacion y sin importarle que se produjera la misma o sabiendo las altas probabilidades de causar su muerte al actuar de tal modo. Y ello porque entendieron que el comportamiento ante el cadáver del acusado no encajaría con una intencionalidad de haberle producido la muerte, dado que el propio acusado intentó su reanimación, reanimación acreditada por los ocupantes de la habitación NUM007 Sra. Marina y Sr. Gustavo, que vieron dicha reanimación y describieron, como se ha visto, lo que el acusado decía y el estado en que se encontraba. A los miembros del jurado en consecuencia, no les quedó suficientemente acreditada, ostentando duda, sobre la intencionalidad mortal directa y unívoca del acusado, por lo que haciendo referencia al principio in dubio pro reo, vinieron a declarar concurrente el dolo eventual.

4.3. La impugnación no puede ser atendida.

En primer término, no se aprecia ningún tipo de contradicción en el veredicto. El jurado descarta que el acusado estrangulara a la Sra. Encarnacion con intención de causar la muerte y declara probado que realizó dicha acción siendo consciente de que con la misma le podía causar la muerte y sin importarle que se produjera, o sabiendo de las altas posibilidades de causar la muerte al actuar de tal modo. Por tanto, los jurados han excluido el dolo directo y han estimado concurrente el dolo eventual, dando respuesta a las opciones que se le planteaban, no existiendo contradicción ni incongruencia alguna. El descarte de la intención de matar en la modalidad de dolo directo no implica, como se pretende en el recurso, derivar la inexistencia de dolo (ni en su modalidad de eventual) y determinar la apreciación de un delito cometido por imprudencia. Y ello en la medida en que los jurados declaran probada la proposición alternativa en la que se define el dolo eventual, y, además, en el objeto del veredicto no se propuso como una opción una actuación imprudente, siendo que la parte no formuló objeción alguna a la redacción veredicto en el trámite del artículo 53 LOTJ.

En segundo lugar, y en lo que se refiere a la motivación del veredicto debemos precisar que la verificación de la argumentación y su razonabilidad no puede realizarse tomando en consideración las proposiciones de forma aislada, sino que debe atenderse al contenido del acta en su conjunto en la medida en que, dada redacción secuencial del objeto del veredicto, las proposiciones suelen estar entrelazadas, de modo que la argumentación que se expresa en las diversas votaciones se pueden complementar entre ellas.

En el caso que examinamos, la justificación del jurado sobre la declaración como probada de la proposición correspondiente a la acción realizada con dolo eventual, afirmando que el comportamiento del acusado ante el cadáver no encajaría con la intencionalidad de haberle producido la muerte y, ante las dudas razonables sobre la intencionalidad del acusado decidieron la opción menos perjudicial, debe ponerse en relación con la extensa motivación expuesta en las proposiciones sobre la acción realizada por el acusado, consistente en el estrangulamiento de la víctima.

De otra parte, la subsunción normativa conforme a una acción desplegada con dolo eventual es adecuada, de acuerdo con la conceptuación del dolo eventual que viene realizando la jurisprudencia; así la STS 894/2025, de 30 de octubre:

"Como recuerda esta Sala Sentencia 44/2019 de 1 de febrero , citada en la STS 113/2024, de 7 de febrero , que: "En cuanto a las modalidades del dolo, se vienen distinguiendo fundamentalmente dos: a.- El dolo directo de primer grado (con una submodalidad de dolo directo de segundo grado) y b.- El dolo eventual. a.- En el dolo directo el autor quiere realizar intencionadamente el resultado homicida; y b.- En el dolo eventual el sujeto activo se representa el resultado como probable y aunque no quiere directamente producirlo, prosigue realizando la conducta prohibida aceptando o asumiendo así la eventual muerte de la víctima.".

La jurisprudencia ha afirmado de forma reiterada que para la teoría del consentimiento o de la aceptación en el dolo eventual el sujeto aunque no persigue la realización del hecho típico como un fin, ni lo acepta como de necesario advenimiento junto a la consecución del objetivo propuesto, sí "consiente", "acepta", "asume" o "se conforma" -según la terminología de los distintos autores- con su eventual producción, para la teoría del consentimiento habrá dolo eventual cuando el autor consienta y aprueba el resultado advertido como posible".

4.4. El motivo se desestima.

5. Motivo quinto.Indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal.

La parte recurrente reitera en su impugnación que la argumentación de la sentencia es abiertamente contraria a la apreciación del dolo, de modo que la indebida aplicación del precepto referido deviene de la propia sentencia.

Nos remitimos en esta impugnación a lo ya expuesto en el motivo anterior.

6. Motivo sexto.Indebida aplicación de la circunstancia de alevosía.

6.1. Se cuestiona en el motivo la aplicación de la alevosía por infracción de ley y por error en la valoración de la prueba.

Alega la parte que se declara concurrente la referida circunstancia en base a tres factores: que los hechos sucedieron en la habitación del hotel, que la Sra. Encarnacion había consumido alcohol y cocaína, y que el Sr. Jose Carlos era físicamente superior. Señala que pese a ello no existe en la sentencia razonamiento alguno que justifique dichas circunstancias. Sobre las misma argumenta que una habitación de hotel no es un lugar especialmente apartado o recóndito, la superioridad física se basa exclusivamente en unas fotografías que no la permiten apreciar, y la afectación debida a la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes afectaba tanto a la Sra. Encarnacion como al acusado.

Concluye la exposición del motivo afirmando que no concurren los elementos que la jurisprudencia ha señalado como configuradoras de la circunstancia de alevosía.

6.2. En el objeto del veredicto las proposiciones décima y undécima se refieren a la circunstancia de alevosía:

La proposición décima del veredicto:

10. El acusado cuando asfixió a Encarnacion lo hizo aprovechando:

a) La intimidad de la habitación del hotel,

b) Su superior fortaleza física, y

c) El estado derivado de la previa ingesta de alcohol y drogas.

Se solicitó a los jurados que sometieran a votación separada los apartados referidos, declarando probadas por unanimidad cada una de las premisas fácticas con la siguiente justificación:

a) la intimidad de la habitación del hotel,

Consideramos probado por UNANIMIDAD

Informe de apertura de las puertas (folio 685)

b) su superior fortaleza física, y

Consideramos probado por UNANIMIDAD

Este jurado aprecia una diferencia entre la fortaleza física del acusado y de la víctima, a la vista de las imágenes o fotogramas de las cámaras de seguridad del hotel DIRECCION000, fotograma 5 (folio 84) que consta en el atestado de los MMEE y del informe de análisis policial del terminal teléfono SAMSUNG, en concreto, en las imágenes fotográficas (folio 280).

c) el estado derivado de la previa ingesta de alcohol y drogas

Lo declaramos probado por UNANIMIDAD.

Queda probado por el informe del servicio de química y drogas, emitido en fecha 8/09/2023 (folio 186) que es concluyente en tal sentido, y viene corroborado por el informe fotográfico que incluye el atestado instruido por los MMEE (folio 209, imagen 30 y 31). Además, hace referencia a ello el propio acusado en su declaración.

La Proposición undécima del veredicto:

11. Dichas circunstancias impidieron a Encarnacion defenderse.

El jurado la declaró probada por unanimidad y ofreció la siguiente motivación:

Según la declaración pericial llevada a cabo por la médico forense de Toxicología con TIP NUM008, el alcohol y las sustancias que llevaba en el cuerpo la víctima en el momento cielos hechos le produjo: "decrecimiento de las inhibiciones, pérdida del juicio crítico, alteraciones de memoria y comprensión, decrecimiento de la respuesta sensorial, incremento del tiempo de reacción (tarda más en reaccionar) e incardinación muscular".

6.3. A la vista de las premisas fácticas expuestas y su argumentación, asumidas por la magistrada presidenta en la sentencia, la impugnación del recurrente no puede ser acogida.

La jurisprudencia ha establecido una constante doctrina sobre la alevosía. Así la STS 910/2022, de 22 de noviembre:

"La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1 del Código Penal aparece descrita en el artículo 22.1 del Código Penal , según el cual la circunstancia concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía: en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa que introduzcan un eventual riesgo para el sujeto activo. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido. Por último, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008, de 18 de diciembre ; 25/2009, de 22 de enero ; 37/2009, de 22 de enero ; 172/2009, de 24 de febrero ; 371/2009, de 18 de marzo ; 854/2009, de 9 de julio ; 1180/2010, de 22 de diciembre ; 998/2012, de 10 de diciembre ; 1035/2012, de 20 de diciembre ; 838/2014, de 12 de diciembre ; 110/2015, de 14 de abril o 253/2016, de 31 de marzo ).

Recordábamos en la STS 253/2016, de 31 de marzo que, en lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, nuestra jurisprudencia ha distinguido tres supuestos de asesinato alevoso: a) La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; b) La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto; y c) La alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

En el caso que revisamos, y de acuerdo con los parámetros expuestos, la calificación como alevosa de la acción del acusado es correcta.

En efecto, el jurado ha declarado probados tres elementos situacionales de la víctima susceptibles de colocarla en una situación de imposibilidad de defensa. La intimidad de la habitación del hotel, y aun siendo cierto, como se alega en el recurso, que no es un lugar recóndito o secreto, se trata de un espacio privado y de intimidad, y al que no acceden terceros. La superioridad física la infiere el jurado de las imágenes del acusado y la víctima que ha podido observar de los fotogramas de las cámaras de seguridad del hotel y de las imágenes fotográficas del teléfono. El estado derivado de la ingesta de alcohol y drogas se deduce en el veredicto del informe pericial de química y drogas, del informe del atestado, y de las manifestaciones del propio acusado.

Además, el jurado, declaró probado que dichas circunstancias impidieron a Encarnacion defenderse, argumentando en este punto los efectos que el alcohol y las sustancias que había ingerido le ocasionaron en su capacidad de respuesta y reacción, según el informe de la médico forense.

Contamos, en consecuencia, con determinados elementos objetivos que colocaban a la perjudicada en una situación de manifiesta inferioridad y que efectivamente determinaron que no pudiera defenderse ante la acción del acusado. A ello debemos añadir que, según se expone en la sentencia, la Dra. Mercedes expuso en el informe de la autopsia que el cuerpo de la Sra. Encarnacion no presentaba lesiones de lucha o de defensa.

6.4. El motivo se desestima.

7. Motivo séptimo.Eximente incompleta por ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes.

7.1. Cuestiona la parte apelante la apreciación de la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal por estimar que la afectación del acusado por el consumo de drogas y alcohol era moderada por entender que no es conforme con la prueba practicada. Así consta en las actuaciones el informe realizado pocos momentos después de los hechos del Hospital DIRECCION005 en el que se hace constar la sintomatología que presentaba el acusado, así como que no se le puede realizar anamnesis por el grado de intoxicación que presenta, en analítica que se realiza en dicho centro se constata la presencia de cocaína, y asimismo la Dra. Carla afirmó en el acto del juicio que el grado de afectación del Sr. Jose Carlos aquella noche era grave.

Entiende que es de aplicación en este caso la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.

7.2. Respecto a la afectación de la imputabilidad del acusado se formularon en el veredicto las proposiciones décimo novena y vigésima.

En la primera de ellas los jurados declararon probado que el día de los hechos el Sr. Jose Carlos había consumido drogas y alcohol, con la siguiente justificación:

Este Jurado entiende probado sin lugar a dudas, que el día de los hechos el acusado había consumido drogas, dado que existe un informe emitido por el Hospital DIRECCION005, de fecha 3/07/23, que refiere que "a su llegad a urgencias, el paciente con contención física, tendencia a la somnolencia, desorientado, sospecha de intoxicación (por alcohol u otros tóxicos)". Y añade "imposible de realizar anamnesis por el grado de intoxicación que presenta" refiriéndose al acusado (folio 41).

Además, el análisis cualitativo de la orina que figura en el Informe de fecha 3/07/2023 (folio 6), emitido por el Dr. Vicente, indica que "el paciente presentaba una positividad a metabolitos de cocaína".

Y todo ello viene corroborado por el propio acusado, quien en su declaración explicó con todo lujo de detalles la droga que tanto él como la víctima habían comprado y habían consumido, sin negarlo en ningún momento. Además, detalló el alcohol que había consumido en los bares de DIRECCION002, mientras no estaba con la víctima.

En la proposición vigésima se preguntó al jurado sobre la entidad de la afectación de las capacidades intelectivas y volitivas, con proposiciones alternativas de anulación, disminución grave, disminución moderada y disminución leve, y declararon probado por unanimidad que el acusado presentaba una moderada disminución en dichas capacidades. La argumentación del veredicto al respecto es la siguiente:

Las pruebas que el Jurado ha tomado en cuenta para llegar a esta conclusión probatoria es básicamente la exposición que él mismo realiza en cuanto a todos los actos que llevó a cabo des del momento en el que descubrió que la víctima estaba muerta. Puesto que se entiende que, para llevarlos a cabo, esta persona podía tener la capacidad moderadamente disminuida, pero no de forma considerable. De hecho, relata como miró el reloj, pudo abrir la puerta de la habitación con la tarjeta magnética, pudo desatar el nudo del cable de la plancha que, según él, la víctima llevaba anudado en el cuello, colgando del pomo de la puerta, además de practicar una RCP. Todo ello concordaría con las imágenes de las cámaras de seguridad del hotel donde se alojaban, que forman parte del atestado de los MMEE (folio 86) en las que, en concreto en los fotogramas número 8 y 9 se le ve andando sin vacilaciones y sin que se percibiera que esta persona tenía una afectación severa o grave de sus capacidades.

También ha tomado en cuenta este Jurado todo lo expuesto en el punto número 19, relativo a las drogas y el alcohol que el acusado había consumido.

Todo ello a pesar de que, el informe de la Dra. Carla, del 05/07/2023, concluye que las capacidades cognitivas y volitivas del acusado se encuentran "dentro la normalidad", puesto que el jurado valora que al haberse emitido el informe tres días después, es tiempo más que suficiente para haber recuperado la normalidad de las capacidades cognitivas y volitivas.

En la sentencia se justifica la estimación de la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal:

En el caso de autos los efectos en la persona del acusado vienen derivados, según ha declarado probado el jurado, del consumo de alcohol y drogas; y en cuanto a su graduación, entre las distintas opciones de anulación de las capacidades para entender la ilicitud del hecho y actuar conforme a dicha ilicitud, presentar dichas capacidades grave, moderada y levemente afectadas, el jurado las consideró moderadamente afectadas, lo que conforme a lo dicho anteriormente nos lleva a afirmar la concurrencia de la atenuante del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP habiendo descartado los miembros del jurado la pericial forense que refería una afectación grave.

7.3. A la vista del veredicto y su justificación debemos realizar las siguientes consideraciones.

El jurado ha tomado en consideración, para valorar la intensidad de la afectación que presentaba el acusado como consecuencia de la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes, la conducta del acusado en los momentos inmediatamente posteriores a los hechos, y en concreto, en los actos que llevó a cabo que él mismo refirió, que concuerdan con las imágenes de las cámaras de seguridad en las que se le puede observar andando sin vacilaciones y sin que se percibiera en el mismo una afectación severa o grave de sus capacidades. Es cierto que la Dra. Carla manifestó en el acto del juicio que el Sr. Jose Carlos precisó de contención mecánica en el hospital al que fue trasladado después de los hechos y que se le tuvo que suministrar medicación inyectada, y que por ello concluyo que sus capacidades estaban gravemente alteradas.

No obstante, estimamos que esta última consideración no necesariamente determina que la apreciación del jurado sea errónea. Como hemos indicado, los jurados valoraron la afectación del acusado en un momento inmediatamente posterior a los hechos (incluso inmediatamente anterior, su entrada en el hotel) pero en todo caso en un tiempo casi coincidente, mientras que la sintomatología que presentaba en el hospital se corresponde con un tiempo posterior, aunque fuera trasladado de forma rápida existe un lapso temporal, de modo que es perfectamente plausible que en el examen en el centro hospitalario presentara una sintomatología de mayor entidad, teniendo en cuenta la curva de afectación del alcohol.

Por ello, insistimos, la valoración de jurado, calificando como moderada la limitación de las facultades del acusado no nos parece que pueda calificarse de equivocada, de modo que la decisión sobre la limitación de las capacidades del acusado derivada del consumo de alcohol y drogas es correcta.

7.4. El motivo se desestima.

8. Motivo octavo.Individualización de la pena.

8.1. En la impugnación, por infracción de precepto legal, se alega que, en la justificación sobre la determinación de la pena, se analiza la agravante de parentesco desde la perspectiva de una relación de poca proyección temporal, sin convivencia, y la atenuante, entendiendo que debe prevalecer el fundamento atenuatorio. Pese a ello, se impone la pena de 15 años de prisión, cuyo resultado desde un punto de vista penológico es idéntico a si se hubiera realizado la compensación aritmética de la agravación y la atenuación.

Señala que del propio razonamiento de la sentencia la pena a imponer debería ser entre 11 años y dos meses a 15 años, sin que aparezca justificada la imposición en su franja máxima.

8.2. Damos por reproducido en este punto lo ya expuesto en el recurso del Ministerio Fiscal sobre impugnación de la individualización de la pena por motivo de infracción de ley.

8.3. El motivo se desestima.

9.Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

En su virtud,

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

? ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelacióninterpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2025 en el Procedimiento de Jurado 9/2024 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya resolución revocamos en el sentido de imponer al acusado Jose Carlos la pena de quince años y seis meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

? DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Ferrer, en nombre y representación de Jose Carlos.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

? ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelacióninterpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2025 en el Procedimiento de Jurado 9/2024 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, cuya resolución revocamos en el sentido de imponer al acusado Jose Carlos la pena de quince años y seis meses de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.

? DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Ferrer, en nombre y representación de Jose Carlos.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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