Última revisión
08/07/2025
Sentencia Penal 249/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 42/2025 de 03 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Nº de sentencia: 249/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100246
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6912
Núm. Roj: STSJ M 6912:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2021/0166478
PROCURADOR Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
PROCURADOR Dña. ROSSMERY JESSICA OJEDA FARFAN
MINISTERIO FISCAL
D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA (Ponente)
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a tres de junio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
"El procesado Carlos, con NIE n° NUM000 (n° ordinal NUM001), nacido en Marruecos el NUM002-2001 y sin antecedentes penales, mantuvo durante unos meses una relación sentimental sin convivencia con Nieves (DNI n° NUM003), nacida el NUM004-2002, habiendo cesado dicha relación unos días antes del día 26 de mayo de 2021, si bien ambos continuaron viéndose y manteniendo el contacto entre ellos. No ha resultado acreditado que el día 26 de mayo de 2021, sobre las 22:30 horas, se encontraran el procesado y Nieves en el Parque Madrid Rio de Madrid, y que en una zona de matorrales apartada, tuvieran relaciones sexuales, que si bien inicialmente pudieran ser consentidas con penetración vaginal sin preservativo, con posterioridad y ante el hecho de que Nieves manifestara dolor y pidiera que cesara la relación, el acusado le diera la vuelta violentamente a Nieves y, la colocara " a cuatro patas" sujetándole con fuerza las manos en la espalda, penetrarla, introduciéndole su pene en su vagina contra su voluntad, llegando eyacular.
La noche del día 26 de mayo de 2021 estando en su residencia Nieves se hizo varios cortes en antebrazo y región anterior del muslo izquierdo, lesiones de las que fue asistida al día siguiente en el Hospital Fundación Jiménez Díaz, desde donde fue derivada al Hospital La Paz para valoración ginecológica, al indicar aquella a los facultativos haber sufrido agresión sexual, no obstante manifestar no querer denunciar, sin que se apreciaran lesiones en zona genital.
El día 1 de junio de 2021 por la noche, el procesado y Nieves quedaron para verse y hablar en la parada de metro de Urgell, donde llegó Nieves la 01:00 del día 2 de junio, encontrándose en el lugar Carlos, dirigiéndose ambos al Centro San Martin de Porres, donde este reside, sito en la C/ Vía Carpetana 47, de Madrid, subiendo hasta la habitación del procesado, donde ambos se tumbaron en la cama; no ha quedado acreditado que una vez allí el acusado tratara de mantener relaciones sexuales con Nieves, contra la voluntad de esta sobre las 2:00 horas, quedando dormidos hasta que las 05:00 horas, cuando Nieves fue despertada por el procesado, quien le requirió se marchara del lugar, previendo pudieran llegar pronto los educadores del Centro, a lo que aquella accedió. No queda acreditado que cuando Nieves se disponía a abandonar la habitación, el procesado, una vez más, con el mismo ánimo libidinoso, agarrara de forma inesperada a Nieves y la empujara bruscamente hacia el escritorio, de espaldas al mismo, y, tras bajarle el pantalón, la penetró vaginalmente, introduciendo su pene sin protección alguna, no obstante, la oposición de Nieves, quien le rogaba que parara, llegando finalmente el procesado a eyacular en su interior.
Por Auto de fecha 3 de junio de 2021 dictado en la presente causa se acordó cautelarmente la prohibición del procesado de aproximare a menos de 500 metros respecto de Nieves, así como de su domicilio, centro de estudios o de cualquier lugar donde se encuentre hasta resolución firme que ponga in al procedimiento".
"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos del delito de agresión sexual del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Se dejan sin efecto cualquier medida cautelar o de protección adoptadas por auto de 3 de junio de 2021 dictado por el juzgado de Instrucción Nº 27 de Madrid".
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Hechos
Se aceptan los de la resolución impugnada.
Fundamentos
El recurso interpuesto, por la Acusación Particular, solicita explícitamente, sin más, se proceda a la revocación de la sentencia de absolución dictada y que se condene al procesado absuelto, y lo hace en forma directa haciendo abstracción o eludiendo que la decisión absolutoria ha sido basada en la valoración de pruebas personales.
Efectivamente, el suplico del recurso que ahora reproducimos, solicita de este tribunal revisor, en literales términos:
Tras la reforma de la LECR operada por LO 41/2015, de 5 de octubre, se han introducido serias modificaciones en cuanto al recurso de apelación y, en lo que atañe al caso concreto, en lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias, cual acontece en el presente caso.
En el supuesto sometido al análisis en esta alzada se ha dictado sentencia absolutoria, alegándose en el recurso el error en la valoración de la prueba practicada.
Pues bien, partiéndose de estas premisas, en el suplico del recurso, insistimos, se solicitó la revocación de la sentencia y la condena a la acusada.
El artículo 792.2 LECR, tras la nueva redacción establece: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia...por error en la apreciación de las pruebas". Es decir, si se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba la Sala de Apelación no podrá revocar la sentencia absolutoria que se dictó en la primera instancia y condenar. Ahora esto ya está vedado. Solo podrá, en aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 792.2, anular la sentencia y devolver las actuaciones al juzgado a quo para que: dicte nueva sentencia sin repetir juicio, o bien repita el juicio y dicte nueva sentencia, o bien se repita el juicio que celebrará otro juez el cual dictará nueva sentencia en el sentido que sea.
Pero para que la Sala proceda a anular la sentencia de instancia es necesario que la parte lo pida, y en el caso presente esto no se ha producido. El tribunal de apelación queda constreñido y limitado por los propios términos en que se formula el recurso, y como en el caso presente no se pide la nulidad, la Sala no puede concederla, y como solo se pide la revocación y que se dicte sentencia condenatoria, la Sala tampoco puede conceder tal pretensión pues se lo impide la nueva redacción del recurso de apelación que está vigente tras la reforma citada.
La Sala no pueda entrar a valorar si, en cuanto al error en la valoración de la prueba, motivo que penetra e inspira el recurso, se ha producido y justificado la "insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", artículo 790.2. tercer párrafo, precisamente porque, en definitiva, habiéndose alegado el error en la valoración de la prueba, y siendo la sentencia absolutoria, en el recurso no se solicitó la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al tribunal de primer grado.
Nieves
Dicha clara y explícita consignación y valoración probatoria que se efectúa en el amplio ordinal primero y que da soporte a la redacción del inalterable relato de hechos probados, de unas pruebas personales conducentes a un fallo absolutorio, impide que la Sala altere la decisión que se expresa y argumenta en dicho fundamento jurídico, in fine.
Es cierto, y lo viene a recordar el TC, el carácter de novum iudicium del recurso de apelación y la decisión de la Audiencia Provincial, lo que determina que esta asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, pero sobre todo para la determinación de los hechos que realmente ocurrieron a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Ahora bien, lo que se cuestiona por esta sentencia es cómo debe verificarse esa revisión de la valoración de la prueba, negándose por el TC que el órgano de apelación tenga facultades para revocar una sentencia absolutoria sin haber oído las declaraciones de los acusados o de los testigos, ya que fue la inmediación del tribunal a quo, la que pudo llevarle e esa convicción de la absolución y, precisamente, el órgano de apelación carece de esa inmediación para rectificar la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario hizo el juez penal. Esta es la conclusión del TC en lo esencial, al señalar que: «Es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación....».
El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado, denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre,, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Por todo ello, el recurso interpuesto ha de ser, indefectiblemente, desestimado.
En este punto, y sin pretender la Sala resultar reiterativa, es oportuno recordar una vez más los términos en que se pronunció la STC 88/2013, FJ 8, con cita de la STC 126/2012, FJ 4, que "también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado".
Ab initio aludíamos al contenido del dicho precepto y a la limitación del recurso de apelación y también el de casación, los cuáles se han visto notablemente limitados en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena (...) el tribunal (de apelación) no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma que aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión"
La STS 865/2022 de 3 de Noviembre establece: "La doctrina constitucional minimizando la revisabilidad de sentencias absolutorias por vía de recurso que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en pronunciamientos posteriores que se cuentan ya por decenas (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: mucho más de un centenar en la actualidad). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes del contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E).
Una condena, si quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para contradecir la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga directa y personalmente a los testigos, peritos y acusados, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados para propiciar una condena que revierta la absolución o conduzca a una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal."
No encontramos en modo alguno elementos racionales y objetivos que sirvan al fin de mutar la decisión absolutoria que ha sido emanada.
Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado.
No existe, respecto de la Acusación Particular, un principio objetivo que determine la imposición de costas sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal.
Partiendo de lo expuesto, esta Sala estima que no ha existido la temeridad o mala fe procesal, por lo que en base a la absolución las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular, Carlos; contra la sentencia Nº 670/24, de fecha 7/11/2024, dictada por la Sección Nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Sumario Ordinario Nº 963/24-G, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
