Sentencia Penal 249/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Penal 249/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 42/2025 de 03 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Nº de sentencia: 249/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100246

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6912

Núm. Roj: STSJ M 6912:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0166478

Procedimiento Asunto penal 42/2025(Recurso de Apelación 37/2025)

Materia:Agresiones sexuales

Apelante:Dña. Nieves

PROCURADOR Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO

Apelado:D. Carlos

PROCURADOR Dña. ROSSMERY JESSICA OJEDA FARFAN

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 249/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA (Ponente)

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a tres de junio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Sumario Ordinario Nº 963/2024-G, sentencia Nº 670/24, de fecha 7/11/2024 , en la que se declaran PROBADOS los siguientes hechos:

"El procesado Carlos, con NIE n° NUM000 (n° ordinal NUM001), nacido en Marruecos el NUM002-2001 y sin antecedentes penales, mantuvo durante unos meses una relación sentimental sin convivencia con Nieves (DNI n° NUM003), nacida el NUM004-2002, habiendo cesado dicha relación unos días antes del día 26 de mayo de 2021, si bien ambos continuaron viéndose y manteniendo el contacto entre ellos. No ha resultado acreditado que el día 26 de mayo de 2021, sobre las 22:30 horas, se encontraran el procesado y Nieves en el Parque Madrid Rio de Madrid, y que en una zona de matorrales apartada, tuvieran relaciones sexuales, que si bien inicialmente pudieran ser consentidas con penetración vaginal sin preservativo, con posterioridad y ante el hecho de que Nieves manifestara dolor y pidiera que cesara la relación, el acusado le diera la vuelta violentamente a Nieves y, la colocara " a cuatro patas" sujetándole con fuerza las manos en la espalda, penetrarla, introduciéndole su pene en su vagina contra su voluntad, llegando eyacular.

La noche del día 26 de mayo de 2021 estando en su residencia Nieves se hizo varios cortes en antebrazo y región anterior del muslo izquierdo, lesiones de las que fue asistida al día siguiente en el Hospital Fundación Jiménez Díaz, desde donde fue derivada al Hospital La Paz para valoración ginecológica, al indicar aquella a los facultativos haber sufrido agresión sexual, no obstante manifestar no querer denunciar, sin que se apreciaran lesiones en zona genital.

El día 1 de junio de 2021 por la noche, el procesado y Nieves quedaron para verse y hablar en la parada de metro de Urgell, donde llegó Nieves la 01:00 del día 2 de junio, encontrándose en el lugar Carlos, dirigiéndose ambos al Centro San Martin de Porres, donde este reside, sito en la C/ Vía Carpetana 47, de Madrid, subiendo hasta la habitación del procesado, donde ambos se tumbaron en la cama; no ha quedado acreditado que una vez allí el acusado tratara de mantener relaciones sexuales con Nieves, contra la voluntad de esta sobre las 2:00 horas, quedando dormidos hasta que las 05:00 horas, cuando Nieves fue despertada por el procesado, quien le requirió se marchara del lugar, previendo pudieran llegar pronto los educadores del Centro, a lo que aquella accedió. No queda acreditado que cuando Nieves se disponía a abandonar la habitación, el procesado, una vez más, con el mismo ánimo libidinoso, agarrara de forma inesperada a Nieves y la empujara bruscamente hacia el escritorio, de espaldas al mismo, y, tras bajarle el pantalón, la penetró vaginalmente, introduciendo su pene sin protección alguna, no obstante, la oposición de Nieves, quien le rogaba que parara, llegando finalmente el procesado a eyacular en su interior.

Por Auto de fecha 3 de junio de 2021 dictado en la presente causa se acordó cautelarmente la prohibición del procesado de aproximare a menos de 500 metros respecto de Nieves, así como de su domicilio, centro de estudios o de cualquier lugar donde se encuentre hasta resolución firme que ponga in al procedimiento".

SEGUNDO.-Meritada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos del delito de agresión sexual del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto cualquier medida cautelar o de protección adoptadas por auto de 3 de junio de 2021 dictado por el juzgado de Instrucción Nº 27 de Madrid".

TERCERO.-Notificada la misma, interpusieron sendos recursos de apelación frente a la misma la representación de la Acusación Particular: Dª Nieves, recurso que fue impugnado por la representación del procesado y por el Ministerio Fiscal, que interesaron la desestimación y la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 790 al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar par el inicio de la deliberación de la causa el 3/07/2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez-Pereda,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida absuelve a Carlos del delito de agresión sexual de que venía siendo acusado.

El recurso interpuesto, por la Acusación Particular, solicita explícitamente, sin más, se proceda a la revocación de la sentencia de absolución dictada y que se condene al procesado absuelto, y lo hace en forma directa haciendo abstracción o eludiendo que la decisión absolutoria ha sido basada en la valoración de pruebas personales.

Efectivamente, el suplico del recurso que ahora reproducimos, solicita de este tribunal revisor, en literales términos:

"...dicte resolución por la que se estime el presente recurso de apelación condenando a DON Carlos por la comisión de un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal, previsto y penado en los artículos 178. 1 y 2 , 179 y 180.1 4a en relación con el artículo 74 del Código Penal (en su redacción dada por la reforma del Código Penal operada por LO 10/2022, de 6 de septiembre ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condene a una pena de 13 años y 6 meses, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, conforme al artículo 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Da Nieves, a su domicilio, lugar de trabajo, centro de estudios, aun cuando ella no se hallara en el interior de dichos lugares, o a cualquier otro lugar frecuentado por la misma, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, ya sea oral, visual, escrito, electrónico, telemático o por medio de terceras personas, por tiempo de 15 años. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código penal , la imposición de medida de libertad vigilada durante el plazo de 8 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad y conforme al artículo 192.3 del Código Penal , la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 20 años, y costas.

Indemnizar a Nieves en la cantidad de 10.000 €. Y a la vista de la gravedad del delito cometido y falta de arraigo del procesado, de conformidad con el art. 89 del Código Penal , se interesa que en la Sentencia se sustituya la pena de prisión por la EXPULSIÓN DE TERRITORIO ESPAÑOL, previo cumplimiento de dos tercios de la condena, el acceso al tercer grado o la concesión de la libertad condicional, con prohibición de entrada en España por un plazo de diez años.....".

Tras la reforma de la LECR operada por LO 41/2015, de 5 de octubre, se han introducido serias modificaciones en cuanto al recurso de apelación y, en lo que atañe al caso concreto, en lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias, cual acontece en el presente caso.

En el supuesto sometido al análisis en esta alzada se ha dictado sentencia absolutoria, alegándose en el recurso el error en la valoración de la prueba practicada.

Pues bien, partiéndose de estas premisas, en el suplico del recurso, insistimos, se solicitó la revocación de la sentencia y la condena a la acusada.

El artículo 792.2 LECR, tras la nueva redacción establece: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia...por error en la apreciación de las pruebas". Es decir, si se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba la Sala de Apelación no podrá revocar la sentencia absolutoria que se dictó en la primera instancia y condenar. Ahora esto ya está vedado. Solo podrá, en aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 792.2, anular la sentencia y devolver las actuaciones al juzgado a quo para que: dicte nueva sentencia sin repetir juicio, o bien repita el juicio y dicte nueva sentencia, o bien se repita el juicio que celebrará otro juez el cual dictará nueva sentencia en el sentido que sea.

Pero para que la Sala proceda a anular la sentencia de instancia es necesario que la parte lo pida, y en el caso presente esto no se ha producido. El tribunal de apelación queda constreñido y limitado por los propios términos en que se formula el recurso, y como en el caso presente no se pide la nulidad, la Sala no puede concederla, y como solo se pide la revocación y que se dicte sentencia condenatoria, la Sala tampoco puede conceder tal pretensión pues se lo impide la nueva redacción del recurso de apelación que está vigente tras la reforma citada.

La Sala no pueda entrar a valorar si, en cuanto al error en la valoración de la prueba, motivo que penetra e inspira el recurso, se ha producido y justificado la "insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", artículo 790.2. tercer párrafo, precisamente porque, en definitiva, habiéndose alegado el error en la valoración de la prueba, y siendo la sentencia absolutoria, en el recurso no se solicitó la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al tribunal de primer grado.

SEGUNDO.-De otra parte, en términos literales, en lo esencial, después de reseñar y analizar diferentes y muy diversas declaraciones testificales, se expresa en el ordinal tercero de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia:

"....Respecto al hecho del día 26 de mayo Nieves ha declarado que va con el acusado al parque de Madrid-Río y que en una zona aislada que ella dice bien de maleza o matorrales, inicialmente mantienen relaciones sexuales con penetración por vía vaginal consentidas, pero que posteriormente al sentir dolor le pide a Carlos que concluya, lo que inicialmente este no hace, sino que sigue durante un tiempo más penetrándola.

El acusado tanto en su declaración de instrucción, como en la declaración indagatoria y en el acto del juicio ha negado siempre haber estado en el parque de Madrid-Río con Nieves ese día y, en consecuencia, haber tenido relaciones con ella.

Es por lo que procede examinar la declaración de Nieves por si la misma es suficiente para enervar la presunción de inocencia y considerar acreditado el hecho denunciado.

Nieves refiere que queda con el acusado y van a Madrid-Rio y allí, en una zona aislada y entre matorrales tienen relaciones sexuales, en principio consentidas; para mantener estas relaciones en el acto de la vista Nieves dice que se quita el pantalón y las bragas. .....................En el acto de la vista Nieves refiere que en el centro le cuenta lo sucedido a su compañera de habitación, esta le acompaña a la ducha y ella se hace unos cortes, que esta compañera le dice que lo ocurrido es grave y pese a ello Nieves se va a dormir hasta el día siguiente en el que, como consecuencia de los cortes, le llevan al hospital. En el hospital Fundación Jiménez Díaz donde acude Nieves acompañada de su coordinadora y al contar a la doctora la posible agresión sexual se la deriva al hospital La Paz donde se le explora ginecológicamente (f. 340) y no consta ninguna lesión, "no restos hemáticos, no se visualiza desgarros vaginales, ni dislacerciones y el útero normal". Se dice que la exploración es dolorosa por vaginitis de la paciente. Al médico Nieves le dice que no quiere denunciar.

Por lo tanto, no hay constancia de posibles lesiones ginecológicas a consecuencia del hecho referido al ser Nieves explorada en el Hospital La Paz en el servicio de ginecología, pero tampoco hay constancia de algún tipo de lesión como consecuencia de la agresión que describe. La testigo ha dicho que en zona de matorrales se quita el pantalón y la braga para tener relaciones. También ha dicho que en un determinado momento el acusado, en sus palabras la pone a cuatro patas y el informe del hospital Fundación Jiménez Díaz las únicas lesiones que aprecia son las que la testigo se causa a ella misma, las del brazo izquierdo y el muslo derecho.

El hecho de que no haya lesiones, pues no se describen ni en la asistencia hospitalaria del día 27 de mayo, a las pocas horas de los hechos, ni tampoco en la asistencia que recibe en La Paz el 2 de junio, nos cuestiona el relato de lo sucedido en Madrid-Rio, que negado por el acusado, la declaración de Nieves carece de cualquier corroboración objetiva, Nieves no presenta ninguna lesión en las palma de las manos, que presiona sobre zona de matorrales, ni tampoco sobre la rodillas, hablando la testigo de movimientos violentos........................ No cabe, por tanto, considerar acreditado sin duda el hecho de que hubiera relaciones sexuales no consentidas el día 26 de mayo de 2021, el acusado ha negado que estuviera en el parque Madrid-Río, y la declaración de la testigo no es suficiente para acreditar el hecho denunciado, por lo que debe prevalecer la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Procede examinar el segundo hecho denunciado ocurrido la noche del día 1 al 2 de junio de 2021, pero con anterioridad a ese hecho la testigo ha efectuado un relato de su relación con el acusado que ha ido variando a lo largo de las distintas declaraciones, así en la denuncia inicial Nieves declara que queda con Carlos el día 30 de mayo que fue todo normal, así como el día 31 de mayo, que le dice que no vuelven a quedar y Carlos la insulta. En el atestado refiere que el día 31 de mayo tuvo relaciones con otra persona, hecho que también refiere a la médica forense.

En el Juzgado de Instrucción n° 27 de Madrid, dice que a raíz de lo sucedido bloquea a Carlos, que la llama desde otros números y que al final habla con él y quedan en Urgell en un parque y él va de buenas y ella va con su hermana. Es el día 30 de mayo, que luego por la noche hablan otra vez.

En el acto del juicio dice que los días siguientes bloquea al acusado, pero luego lo desbloquea porque ha hecho terapia y decide volver a hablarle y le cuenta que ha vuelto con su ex pareja................ Centrándonos en los hechos ocurridos la noche del día 1 al 2 de junio de 2021, el acusado ha mantenido declaraciones contradictorias.......... Por su parte Nieves refiere que el día 1 de junio recibe una llamada del acusado que le dice que estaba borracho y que estaba mal................. El relato de la testigo no es persistente en algunos extremos como es el hecho de si en la habitación ella está vestida o no, pues en una declaración le baja los pantalones y en otra sólo lleva puesta la braga. Como tampoco sobre el episodio de las 5 de la mañana....... Nieves en sus dos primeras declaraciones dice que después de tener relaciones sexuales a las 5 de la mañana, sangra, en el atestado que la sangre la ve después de orinar y cuando se limpia y en el Juzgado que abandona la residencia de Vía Carpetana llorando de dolor y sangrando, en el acto del juicio ninguna referencia hace a un posible sangrado............... Por lo anteriormente dicho la declaración de Nieves no es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado en esta causa tampoco respecto a lo ocurrido la noche del día 1 al 2 de junio de 2021.

Procede, por ello, el dictado de una sentencia absolutoria....".

Dicha clara y explícita consignación y valoración probatoria que se efectúa en el amplio ordinal primero y que da soporte a la redacción del inalterable relato de hechos probados, de unas pruebas personales conducentes a un fallo absolutorio, impide que la Sala altere la decisión que se expresa y argumenta en dicho fundamento jurídico, in fine.

Es cierto, y lo viene a recordar el TC, el carácter de novum iudicium del recurso de apelación y la decisión de la Audiencia Provincial, lo que determina que esta asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, pero sobre todo para la determinación de los hechos que realmente ocurrieron a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Ahora bien, lo que se cuestiona por esta sentencia es cómo debe verificarse esa revisión de la valoración de la prueba, negándose por el TC que el órgano de apelación tenga facultades para revocar una sentencia absolutoria sin haber oído las declaraciones de los acusados o de los testigos, ya que fue la inmediación del tribunal a quo, la que pudo llevarle e esa convicción de la absolución y, precisamente, el órgano de apelación carece de esa inmediación para rectificar la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario hizo el juez penal. Esta es la conclusión del TC en lo esencial, al señalar que: «Es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación....».

El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado, denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre,, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Por todo ello, el recurso interpuesto ha de ser, indefectiblemente, desestimado.

TERCERO.-En cualquier caso, sin que este tribunal eluda una respuesta, siquiera obiter dicta, no constatamos se demuestre, de manera justificada, una valoración insuficiente o irracional por parte del Tribunal a quo. La mera existencia de hipótesis alternativas no invalida la que la Audiencia Provincial considera probada para sostener una condena, siempre que se encuentre adecuadamente amparada en la prueba practicada en juicio. En mucha menor medida puede ser motivo que justifique por sí mismo la irracionalidad del sustento probatorio de una sentencia absolutoria.

En este punto, y sin pretender la Sala resultar reiterativa, es oportuno recordar una vez más los términos en que se pronunció la STC 88/2013, FJ 8, con cita de la STC 126/2012, FJ 4, que "también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado".

Ab initio aludíamos al contenido del dicho precepto y a la limitación del recurso de apelación y también el de casación, los cuáles se han visto notablemente limitados en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena (...) el tribunal (de apelación) no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma que aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión"

La STS 865/2022 de 3 de Noviembre establece: "La doctrina constitucional minimizando la revisabilidad de sentencias absolutorias por vía de recurso que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en pronunciamientos posteriores que se cuentan ya por decenas (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: mucho más de un centenar en la actualidad). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes del contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E).

Una condena, si quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para contradecir la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga directa y personalmente a los testigos, peritos y acusados, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados para propiciar una condena que revierta la absolución o conduzca a una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal."

No encontramos en modo alguno elementos racionales y objetivos que sirvan al fin de mutar la decisión absolutoria que ha sido emanada.

Consecuentemente, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO.-En materia de costas declara la STS de fecha 30 de mayo del año 2007 que "Ha establecido también esta Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 LECrim la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim. , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal.

No existe, respecto de la Acusación Particular, un principio objetivo que determine la imposición de costas sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal.

Partiendo de lo expuesto, esta Sala estima que no ha existido la temeridad o mala fe procesal, por lo que en base a la absolución las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular, Carlos; contra la sentencia Nº 670/24, de fecha 7/11/2024, dictada por la Sección Nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Sumario Ordinario Nº 963/24-G, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados. Dª. María José Rodríguez Dupla; D. Matías Madrigal Martínez Pereda y Dª María Teresa Chacón Alonso.Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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