Sentencia Penal 187/2025 ...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Penal 187/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 4/2025 de 03 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ROSER BACH FABREGO

Nº de sentencia: 187/2025

Núm. Cendoj: 08019312012025100143

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5168

Núm. Roj: STSJ CAT 5168:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA CIVIL Y PENAL - SECCIÓN APELACIÓN PENAL

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 4/2025

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 16/2024

Juzgado de Instrucción 3 Barcelona

APELANTE: Esteban

S E N T E N C I A Nº 187

Tribunal

Àngels Vivas Larruy

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, tres de junio de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección de Apelaciones Penales del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el tribunal expresado al margen, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2025 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Anselmo.

Ha correspondido la ponencia por turno a la magistrada Roser Bach Fabregó, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

1-El día 7 de enero de 2025, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del Magistrado José Luis Gómez Arbona, como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probadosse hacen constar como tales los siguientes:

"1.1- D. Esteban trabajó durante el año 2019 como comercial en el sector de la venta de productos relacionados con la salud y el bienestar dirigidos especialmente a persones de la tercera edad. En el marco de tal actividad laboral y como mínimo desde el mes de marzo del año 2019 mantuvo una relación comercial con el matrimonio formado por D. Leonardo (nacido el NUM000 de 1935) y Dª María Inés (nacido el NUM001 de 1036) que residían en el piso DIRECCION000 de Barcelona. Y con motivo de tal relación comercial D. Esteban acudía frecuentemente al domicilio de estos, y fue ganándose la confianza del matrimonio y, aprovechando sus circunstancias de necesidad de compañía y de fragilidad propia de su edad y situación médica, consiguió venderles gran cantidad de productos relacionados con la salud, la mayoría de ellos innecesarios, logrando así el pago de sumas considerables de dinero.

1.2.- A través de esta relación comercial y personal, D. Esteban tuvo acceso a los datos de filiación y de la tarjeta bancaria de Leonardo. En este contexto y con la finalidad de incrementar de forma ilícita el abuso económico sobre sus víctimas y de esta forma obtener un inmediato económico a costa ajena en fecha de 12 de julio de 2019 utilizó tales datos de filiación para darse de alta como usuario en la empresa Paysend, plataforma dedicada a las transacciones financieras. Para ello facilito los datos de filiación de Leonardo y puso como tarjeta bancaria en la que debían realizarse los cargos la tarjeta NUM002 (Visa Family de la entidad La Caixa), cuyo titular era Leonardo y asociada la cuenta común de este y Dª María Inés, pero indicando como correo electrónico de contacto el propio de D. Esteban ( DIRECCION001) al objeto de evitar que desde la plataforma contactasen con el matrimonio. Inmediatamente después, D. Esteban realizó dos transacciones por importe de 100 euros, poniendo como cuenta corriente de destino la suya (CC NUM003) y como persona receptora de las cantidades el mismo. D. Esteban únicamente consiguió culminar con éxito una de las transferencias sin poder disponer de los 100 euros de la misma al ser embargados por su entidad bancaria al encontrarse su cuenta corriente en descubierto. El importe de 100 euros de la segunda transacción devuelto a la cuenta de Leonardo y Dª María Inés.

1.3.- Con el mismo propósito de conseguir un beneficio económico a costa ajena, D. Esteban en una de las ocasiones en que visitó el domicilio de D. Leonardo y de Dª María Inés, consiguió apoderarse físicamente de la citada tarjeta bancaria NUM002, y utilizando la misma el día 6 de agosto de 2019 intentó hasta en cuatro ocasiones hacer extracciones de dinero de la cuenta corriente de Leonardo. Con tal objetivo en primer lugar se dirigió a un cajero automático de la sucursal de Banco de Santander situada en el núm. 62-68 de la calle Gavà de Barcelona, muy próxima al domicilio de las víctimas, y utilizando tal tarjeta intento realizar dos extracciones de 600 euros cada una, sin éxito por error en la introducción del número PIN. A continuación, se dirigió a un cajero automático de la sucursal de Caixabank situada en el núm. 183 de la Ronda de Sant Ramón de la población de Sant Boi de Llobregat, y utilizando nuevamente tal tarjeta intento realizar dos extracciones de 20 euros cada una, también sin éxito por error en la introducción del núm. Pin.

2.1- Al recibir D. Leonardo y Dª María Inés información bancaria y detectar las referidas operaciones fraudulentas con su tarjeta bancaria, procedieron el 8 de agosto de 2019 a dar de baja la misma y a solicitar una nueva trajeta. D. Leonardo y Dª María Inés, concluyeron que solo podía haberlo hecho D. Esteban e intentaron contactar telefónicamente con este de modo infructuoso mediante cuatro llamadas el 9 de agosto de 2019 y tres llamadas el 10 de agosto de 2019 para solicitarle explicaciones sobre la utilización no consentida de su tarjeta bancaria, y consiguiendo hablar finalmente con aquel a las 11:59 horas del 10 de agosto de 2019 en D. Esteban les devolvió la llamada y mantuvieron una conversación de unos veinte minutos.

2.2.- Sabiéndose descubierto D. Esteban en el uso fraudulento de la tarjeta bancaria, consideró la posibilidad de causarles la muerte para ocultar tal hecho y, así, en la tarde del 16 de agosto de 2019 D. Esteban accedió al ya citado domicilio de D. Leonardo y a Dª María Inés, situado en el piso DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona, y les atacó utilizando un instrumento cortante que clavó unas quince veces a cada uno de ellos en la zona del tórax, provocándoles múltiples heridas hasta causar la muerte de ambos por shock hipovolémico.

2.3.- D. Esteban atacó del modo indicado a D. Leonardo y a Dª María Inés con la intención de acabar con la vida de ambos.

2.4- D. Leonardo y de Dª María Inés no tuvieron oportunidad de defensa eficaz frente a la referida agresión por cuanto no esperaban el ataque, y se encontraban en la tranquilidad de su hogar y confiados por su relación previa con D. Esteban. Asimismo, debido a sus respectivas edades (D. Leonardo había nacido el NUM000 de 1935 y Dª María Inés había nacida el NUM001 de 1936) y condiciones físicas, teniendo adicionalmente Dª María Inés su salud seriamente disminuida con una importante afectación de su movilidad y asistencia constante de D. Leonardo, quien a su vez tenía su vigor físico seriamente mermado al sumar a su ancianidad el hecho de tener que ocuparse de otra persona, no tenían modo alguno de reaccionar frente a un ataque con arma blanca perpetrado por una persona mucho más joven y con mayor vigor físico, sin que además hubiera ninguna otra persona en ese espacio cerrado que pudiera presentarle auxilio. Por tal razón, D. Esteban pudo darles muerte a ambos con seguridad en la obtención del resultado de muerte y sin riesgo para su persona.

2.5.- D. Esteban les ocasionó a D. Leonardo y a Dª María Inés un gran sufrimiento como consecuencia el gran número de cuchilladas que les realizó, de lesiones que les causó y de la zona del cuerpo a la que dirigió su ataque, siendo algunas de ellas innecesarias para causarles la muerte.

2.6- D. Esteban les ocasionó a D. Leonardo y a Dª María Inés, además, un espanto y un sufrimiento psicológico y moral adicional al detectar y presenciar cada uno de ellos el ataque contra sí mismos y contra su cónyuge, la certeza de que después atacaría a su otro cónyuge, y la imposibilidad de prestar o de recibir auxilio al otro.

2.7.- D. Esteban causó la muerte de D. Leonardo y de Dª María Inés para evitar las consecuencias del descubrimiento de la utilización previa no consentida de la tarjeta bancaria de estos.

3.- Una vez finalizada la agresión de D. Esteban a D. Leonardo y a Dª María Inés, aquel procedió a apoderarse de joyas pertenecientes a D. Leonardo y de Dª María Inés con la finalidad de obtener un beneficio económico a costa ajena.

4.- No queda acreditado que D. Esteban se planteara antes o durante la agresión que realizó a D. Leonardo y Dª María Inés sustraer las joyas de la vivienda o lo que hubiera de valor en esta, ni que en consecuencia les causara la muerte para facilitar la sustracción.

5.- D. Leonardo y de Dª María Inés tenían un hijo, D. Anselmo, y dos nietas, Dª Lorenza y Dª Delfina, con los que no convivían, pero con los que mantenía un trato y un vínculo afectivo continuados.

6.- D. Esteban consta ejecutoriamente condenado por sentencia dictada el 28 de junio de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Granollers como autor de un delito de estafa a una pena de prisión de 21 meses.

7.- D. Esteban ingresó en prisión provisional con motivo del presente procedimiento desde que así se acordó por auto de 18 de febrero de 2021, habiéndose prorrogado por dos años tal medida cautelar por auto dictado el 31 de enero de 2023 desde que así se acordó".

2.-En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva:

"Primero. Se condena a D. Esteban como autor de los siguientes delitos y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

? De un delito de asesinato cometido contra D. Leonardo, y realizado con alevosía y ensañamiento, y con las finalidades de evitar el descubrimiento de un delito y de facilitar la comisión de otro delito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139.1 circunstancias 1ª, 3ª y 4ª, y 139.2 del Código Penal , siendo las dos víctimas especialmente vulnerables de acuerdo con lo contemplado en el artículo 140.1.1ª del Código, y siendo aplicable el artículo 140 bis del Código Penal al haber causado la muerte de dos personas.

Y que se le impongan las siguientes penas:

? Prisión permanente revisable con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

? Libertad vigilada por un plazo máximo de 5 años y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia, y una vez el penado haya cumplido la pena de prisión.

? Prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de D. Anselmo, Dª Lorenza y Dª Delfina, en concreto de su domicilio, lugar de estudios o trabajo, y cualquier lugar que aquellos frecuente, y por un plazo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta y que, por lo tanto, no se extinguirá hasta 10 años después del cumplimiento de la pena de prisión por el condenado.

? De un delito de asesinato cometido contra Dª María Inés, y realizado con alevosía y ensañamiento, y con las finalidades de evitar el descubrimiento de un delito y de facilitar la comisión de otro delito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 139.1 circunstancias 1ª, 3ª y 4ª, y 139.2 del Código Penal , siendo las dos víctimas especialmente vulnerables de acuerdo con lo contemplado en el artículo 140.1.1ª del Código, y siendo aplicable el artículo 140 bis del Código Penal al haber causado la muerte de dos personas.

Y que se le impongan las siguientes penas:

Prisión permanente revisable con la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

? Libertad vigilada por un plazo máximo de 5 años y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia, y una vez el penado haya cumplido la pena de prisión.

? Prohibición de aproximación a menos de 1.000 metros de D. Anselmo, Dª Lorenza y Dª Delfina, en concreto de su domicilio, lugar de estudios o trabajo, y cualquier lugar que aquellos frecuente, y por un plazo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta y que, por lo tanto, no se extinguirá hasta 10 años después del cumplimiento de la pena de prisión por el condenado.

? De un delito continuado de estafa previsto en el artículo 248.2 circunstancias a) y b) del Código Penal (en la redacción vigente en la fecha de los hechos), y en el artículo 74 del Código Penal (en cuando al carácter continuado del tipo penal).

Y que se le imponga una pena de prisión de 4 meses y 15 días con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Segundo. Se acuerda que para la progresión de D. Esteban a tercer grado penitenciario, aquel deberá de haber cumplido un mínimo de 22 años de prisión; que para poder acordar en su caso la suspensión de la pena de prisión impuesta por el delito de estafa, aquel deberá de haber cumplido un mínimo de 30 años de pena de prisión; y que la suspensión (revisión) de la ejecución de las penas de prisión permanente revisables impuestas a D. Esteban exigirá la concurrencia de los siguientes requisitos:

? Que aquel haya cumplido un mínimo de 25 años de prisión.

? Que aquel se encuentre clasificado en tercer grado.

? Que el tribunal pueda determinar la existencia de un pronóstico favorable de reinserción social a la vista de la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas, pueda fundar, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por aquellos especialistas que el propio tribunal en su caso designe.

Tercero. Se absuelve a D. Esteban de las peticiones de condena por un delito de robo con violencia o por un delito de hurto.

Cuarto. Se condena a D. Esteban a que indemnice:

? A D. Anselmo con 150.000 euros;

? A Dª Lorenza con 50.000 euros;

? A Dª Delfina con 50.000 euros.

? Y al pago de un interés equivalente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos y aplicable a las referidas cantidades desde la fecha de esta sentencia.

Quinto. Se hace imposición al condenado del pago de la totalidad de las costas del procedimiento.

4.-Contra dicha sentencia, la representación procesal del condenado por el Tribunal del Jurado, Esteban, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que se ha sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública del recurso, a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso.

Hechos

Se admiten como tales los asiŽ declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1.Recurre en apelación la defensa del acusado, el Sr. Esteban, condenado por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona como autor de dos delitos de asesinato y un delito continuado de estafa, recurso que fundamenta en los siguientes motivos:

l) Al amparo del artículo 846 bis c) a) LECrim por quebrantamiento de normas y garantías procesales, causando indefensión, por falta de motivación del veredicto y de la sentencia, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

m) Al amparo del artículo 846 bis c) e) LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo bastante.

n) Al amparo del artículo 846 bis c) e) LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por indebida interpretación de la prueba indiciaria.

o) De las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y otros aspectos punitivos.

p) Vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

2.En su primer motivode impugnación alega el recurrente falta de motivación del veredicto y de la sentencia.

2.1.En desarrollo de su impugnación, la parte apelante afirma que deben destacarse a estos efectos los argumentos que se refieren a la causación de la muerte de las víctimas y su imputación al acusado. Así, respecto al hecho de que el acusado realizó su ataque utilizando un instrumento cortante que clavó unas quince veces a cada uno de ellos en la zona del tórax, provocándoles múltiples heridas hasta causar la muerte(Hecho Probado 2.2.), los elementos de convicción señalados por los jurados son el interrogatorio del acusado y el informe forense de autopsia, que se consignan de forma genérica sin especificidad alguna, lo cual resulta insuficiente y no colma la obligación de motivación, cita a estos efectos la STSJ Andalucía de 1 de febrero de 2002.

Refiere la parte apelante que el problema se agrava significativamente respecto a otras proposiciones fácticas también incriminatorias, como son los hechos 1.2 y 1.3 referentes al delito de estafa.

Señala que la cuestión adquiere más trascendencia respecto a los hechos fundamentales, así los jurados establecen que el acusado fue quien atacó a las víctimas causándoles la muerte con una serie de razonamientos que no colman la mínima motivación exigible. En el desarrollo de la argumentación relativa al Hecho 2.2 los jurados señalan como elementos de convicción que el acusado realizó una búsqueda en Google Maps, que hay una serie de conexiones a repetidores del teléfono móvil y que en dicho dispositivo se produce una zona de silencio; y según los jurados la búsqueda del acusado en internet sobre los homicidios de 2019 corrobora los hechos del primer punto del veredicto.

Reitera la parte recurrente la insuficiencia de la motivación del veredicto.

2.2.El Tribunal Constitucional ha venido estableciendo de forma reiterada y constante la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, y ha residenciado su fundamento en la necesidad de conocer el proceso-lógico jurídico que conduce al fallo, ya que ello permite controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los recursos y contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Ha señalado asimismo que supone el más completo ejercicio del derecho de defensa ya que los justiciables pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la resolución judicial, y actúa, además, como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( SSTC 314/2005, 118/2006).

Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado la doctrina de la Sala Segunda ha afirmado que tal exigencia de motivación no desaparece ni se debilita y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar respuesta a las adecuadas necesidades que justifican la exigencia de motivación ya referida. De este modo, la motivación de un veredicto de jurado debe reputarse suficientemente motivado si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. Así, la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contiene en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y si sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia ( SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019).

En lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que: "No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo (...) De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos".

En el supuesto enjuiciado, poniendo el veredicto discutido en relación con la doctrina jurisprudencial reseñada, hemos de concluir, ya lo avanzamos, que su lectura permitiría a cualquier observador que hubiera asistido al plenario y hubiera tenido acceso al material del juicio, apreciar que la decisión del jurado tiene un fundamento razonable, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la culpabilidad del acusado en el acto de dar muerte a las víctimas en las circunstancias que en el mismo se expresan, así como respecto del delito de estafa.

En efecto, como ya hemos apuntado, el recurrente cuestiona la motivación del veredicto de forma genérica, señalando que se refieren únicamente a los medios de prueba, sin concretar el resultado de los mismos que han tomado en consideración; y de otra parte se refiere a la justificación respecto del delito de estafa y del acto de dar muerte a las dos víctimas.

En primer término, y del examen global del veredicto, constatamos que la queja de la parte recurrente sobre la falta de concreción de los medios probatorios por parte de los jurados en absoluto se corresponde con la realidad.

Así, en el recurso se afirma que respecto al Hecho Probado 2.2. (el ataque mortal por parte acusado a las víctimas sabiéndose descubierto en el uso fraudulento de la tarjeta) los jurados han señalado como elementos de convicción únicamente el interrogatorio del acusado y el informe de autopsia, con una referencia genérica y sin especificidad alguna.

No obstante, observamos en el veredicto que, en su Apartado Segundo, referido al delito de asesinato respecto de Leonardo, se formulan diversas proposiciones, en concreto, de la 38 a la 60 (siendo ésta última la correspondiente a la autoría del Sr. Esteban), siendo que cada una de las mismas está exhaustivamente motivada.

Así, y a modo de ejemplo, la referida Proposición 60, relativa a la autoría del acusado respecto de los ataques a las víctimas, contiene la siguiente justificación:

1. Debido a que consideramos probados los hechos 38º, 43º, 44º y 52º con los argumentos recogidos en cada uno de ellos.

2. La búsqueda realizada por el acusado, en Google, de una noticia publicada el 16/08/2019 en El País digital con titular "Los 12 homicidios de este 2019", y que además guardó en Favoritos. (información comprendida en las páginas 2.575-2.577 del tomo II).

3. Búsqueda realizada por el acusado en GoogleMaps de "Oro Gavá", y el buscador le devuelve la información de OroCaja (tienda situada en Gavá) (páginas 2.608-2.611 de tomo II).

4. El acusado vendió joyas en OroCaja los días:

.17/08/2019 (páginas 1.320-1.323 tomo II).

.21/08/2019 (páginas 1.324-1.327 tomo II).

.23/08/2019 (página 1.328 tomo II).

.30/08/2019 (páginas 1.332-1.336 tomo II).

5. Se localiza al acusado en Gavá (dónde se encuentra situada la tienda OroCaja (página 1.134).

6. Declaración de Anselmo (páginas 1.202-1.205 tomo II) y de Lorenza (páginas 1.214-1.217 tomo II) certificando que en las diferentes ventas que realizó el acusado en Oro Gavá había joyas propiedad de las víctimas.

7. Búsquedas hechas por el acusado, con fecha 28/08/2019, sobre cómo aumentar la pureza del oro (página 2.567 tomo II).

8. Declaraciones del hijo de las víctimas, el 24/08/2019, tras abrir la puerta del domicilio, diciendo que le parecía extraño que no estuviera echada la media llave ni la doble vuelta como era habitual en el comportamiento de sus padres. (recogido en el acta del 09/10/2024).

9. Según lo aprobado y argumentado en el hecho 5º en relación a que Esteban consiguió la confianza de Leonardo y Dª María Inés.

10. El agente TIP NUM004 declara el 09/10/2024 que seguramente el agresor fue una persona externa, ya que no encuentra el arma, y que seguramente había un vínculo entre autor y víctima por el número voluminosos de puñaladas (esto último lo define como hipótesis de trabajo). Recogido en el acta del mismo día.

11. Conversación de WhatsApp con fecha 16/11/2019 dónde textualmente el acusado solicita documentación falsificada: DNI, carnet de conducir y pasaporte (documentado en las páginas 1.956-1.964 del tomo II) y detallado también en el "Informe de la extracción-USB Mass Storage Device" (documento anexo al tomo I).

12. Tras ser preguntado por su defensa, el acusado explica que el 16/08/2024 Argimiro le llamó para hablarle sobre la creación de una nueva empresa (recogido en el acta del 14/10/2024), no obstante, esta llamada no consta en el registro de llamadas recibidas en el teléfono del acusado NUM005. (página 1.133 tomo I), los únicos registros de llamadas y conversaciones que tiene el móvil del acusado ese día, corresponden a Hortensia (página 827 y 1.133 tomo I) y Candida (testificales del acta con fecha 08/10/2024).

13. En cuanto a la escopolamina y la ingesta que hace el acusado de ella el día de su detención:

.En el archivo de vídeo grabado el 16/02/2021 durante la diligencia judicial de entrada en el domicilio del acusado (diligencias policiales NUM006), vemos al mismo tomándose una pastilla no autorizada por los Mossos d'Esquadra.

.Lo presencian son los agentes NUM007 y NUM008 (acta del 10/10/2024).

.Página 1.348 del tomo II: el informe médico del acusado de cuando ingresó en el Hospital de Granollers.

.Página 1.382 informe de cuando estuvo en coma tras dicha ingesta.

.Analítica que se le hace en el hospital (acta del 11/10/2024) dónde aparecen las siguientes sustancias: cocaína, cannabis y un opiáceo compatible con la escopolamina.

. Hortensia encuentra en su domicilio (tras el registro y la detención del acusado) otra pastilla que ella misma entrega a los Mossos d'Esquadra (los folios 2.204 y 2.025).

.Resultado del análisis de la pastilla en el que se constata que el principio activo es escopolamina (folios del 2.424-2.427).

.El 25/08/2020 el acusado realiza búsquedas en internet relacionadas con el uso de la escopolamina (burundanga) con fines delictivos (folios del 2.569-2.572).

.El 03/02/2021 (fecha en que llaman a declarar a la expareja del acusado) éste a las 21:00h realiza búsquedas en internet de la escopolamina, pero esta vez asociadas a la muerte y la sobredosis (folios del 2.021-2.027).

Resulta ciertamente sorprendente la alegación relativa a la falta de motivación se contiene el veredicto contienen una justificación concreta y ordenada, con referencia detallada al contenido de cada una de las pruebas referenciadas. Es cierto que en algunas de ellas la motivación se realiza por remisión a la que se contiene en otras proposiciones, pero debe tenerse en cuenta que la verificación de la idoneidad de la justificación del veredicto no puede realizarse en abstracto y tomando de forma separada cada una de las proposiciones, y ello en la medida en que el objeto veredicto se conforma por una serie de proposiciones ordenadas de manera secuencial, de modo que las diversas premisas fácticas vienen sistemáticamente ubicadas y están interrelacionadas.

El motivo se desestima.

3.En su segundo motivo del recurso alega la parte apelante vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Atendiendo a que en el desarrollo del motivo la parte denuncia la insuficiencia de los indicios tomados en consideración para alcanzar el pronunciamiento condenatorio, el motivo se analizará de forma conjunta con el numerado como cuarto en el que se invoca indebida interpretación de la prueba indiciaria.

3.1.En la exposición de sus impugnaciones la parte señala los requisitos de la prueba por indicios, así como la doctrina jurisprudencial al respecto.

No realiza alegaciones respecto a los hechos concretos o a las pruebas o indicios que sustentan su acreditación, ya que se limita a afirmar que en casos tan graves como este es necesario que los indicios formen un conjunto probatorio sólido que deje sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado.

3.2.Este tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones las amplias facultades revisorias que otorga el recurso de apelación contra las sentencias condenatorias, en el sentido que ha establecido la STS 184/2013: "Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo".Criterio reiterado en la STC 80/2024.

No obstante, esas amplias facultades de revisión fáctica y normativa, vienen notablemente limitadas en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el tribunal del jurado. Así, la STS 748/2022, de 28 de julio, establece: "El legislador previene en el artículo 846 bis c) letra e) LECrim un verdadero submodelo de apelación limitada o "revisio prioris instantiae" con relación a la base fáctica de la declaración de condena. Se pone el acento en el control, no tanto de la concreta atribución de valor a las distintas informaciones o datos de prueba tomados en cuenta por el Jurado sino en las bases racionales de la decisión. Y así debe entenderse la fórmula normativa empleada "que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". Supuesto que se dará cuando se identifique absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria o irracionalidad en las conclusiones inferenciales alcanzadas.

Esta "reducción" del contenido del efecto devolutivo puede explicarse por dos factores. Uno, sin duda, político-institucional, de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente.

Otro factor modulador viene de la mano del establecimiento de fuertes controles endoprocesales - artículos 52 , 54 , 57 , 61 , 63 y 70, todos ellos, LOTJ - sobre el propio proceso decisional del Jurado. Sobre el alcance de lo decidido, en particular si se ajusta al objeto del veredicto y si se han respetado las fórmulas procedimentales de decisión. Y, también, sobre cómo se ha decidido. Si los miembros del Jurado, además de identificar los elementos de convicción tomados en cuenta para decidir -justificación interna-, han dado las razones, aun sucintas, del por qué les han atribuido valor probatorio -justificación externa-. Además, de la obligación del magistrado-presidente de identificar en la sentencia la prueba de cargo con la que ha contado el Jurado.

El adecuado cumplimiento del programa de conformación de la decisión sobre los hechos dota a esta de particular fortaleza, siendo clara la apuesta del legislador de impedir que, por la vía del recurso devolutivo, se pueda dejar sin efecto una decisión racional y suficientemente justificada, adoptada por un colegio de nueve jueces, y ser sustituida por otra decisión de un tribunal profesional, igual de racional pero basada en otros parámetros de valoración de la suficiencia probatoria".

Dada la naturaleza y alcance de la denuncia formulada en el recurso, puesto que se cuestiona la valoración de la prueba realizada por los jurados y que afirma que la conclusión alcanzada sobre la autoría del acusado no es razonable, nos corresponderá verificar en esta alzada que, tanto el veredicto del jurado, como la sentencia de la magistrado-presidente, reúnen los requisitos necesarios para llegar a la convicción de culpabilidad en que se soporta la condena impuesta.

Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia del magistrado-presidente, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación de culpabilidad del acusado.

También debemos dejar constancia en este punto que es incuestionable la potencialidad y aptitud de la prueba de indicios para hacer decaer la presunción de inocencia, y así lo expresa la propia defensa recurrente, cuando reúne determinados requisitos, que el Tribunal Constitucional viene estableciendo de forma reiterada: a) el hecho o hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) se puede controlar la racionalidad de la inferencia, para lo que es preciso que el órgano judicial concrete los indicios que están acreditados, y, sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y el hecho consecuencia; y) que esta justificación esté asentada en un comprensión razonable y apreciable conforme a los criterios colectivos vigentes ( STC 175/2012).

3.3.Realizaremos el análisis de la prueba con referencia a cada uno de los hechos punibles que se declaran probados, siguiendo con la numeración de la sentencia de instancia: Hecho 1, delito continuado de estafa, Hecho 2, asesinatos de Sr. Leonardo y la Sra. María Inés, y Hecho 3, sustracción de efectos en el domicilio de las víctimas.

3.3.1.Hecho Probado 1. Utilización no consentida de tarjetas bancarias.

Los elementos tomados en consideración para acreditar la conducta referida a las transferencias no consentidas y la utilización no consentida de tarjetas bancarias son los siguientes:

? El Sr. Esteban trabajó durante el año 2019 como comercial en el sector de la venta de productos relacionados con la salud y el bienestar dirigidos especialmente a las personas de la tercera edad.

? El Sr. Esteban mantuvo una relación comercial como mínimo desde el mes de marzo del año 2019 con el matrimonio formado por el Sr. Leonardo y la Sra. María Inés por la que les vendió un gran número de productos por importantes cantidades de dinero.

? El Sr. Esteban acudía con frecuencia al domicilio de las indicadas personas.

? El Sr. Leonardo y la Sra. María Inés se encontraban en situación de necesidad de compañía y de fragilidad propia de su edad y de su situación médica, circunstancias que determinaron que el Sr. Esteban consiguiera su confianza.

? Con motivo de tal relación de confianza el Sr. Esteban tuvo acceso a los datos de filiación del Sr. Leonardo y a los datos de su tarjeta de crédito NUM002.

? El día 19 de julio de 2019 el Sr. Esteban se dio de alta como usuario de la plataforma Paysend dedicada a las transacciones financieras utilizando para ello los datos de filiación del Sr. Leonardo, facilitando a la plataforma como tarjeta bancaria en la que debían realizarse los cargos la referida tarjeta NUM002 del Sr. Leonardo, y como teléfono de contacto el número NUM005, que era de Viajes Ver&Mar SL, con domicilio social en bajos 1ª del núm. 16 de la calle de Dalt de la población de Sant Antoni de Vilamajor, y de la que era administradora la Sra. Hortensia, pareja sentimental del Sr. Esteban.

? El Sr. Esteban y la Sra. Hortensia convivían en dicho domicilio.

? La línea telefónica del Sr. Leonardo y de la Sra. María Inés estaba constituida por el teléfono fijo NUM009 y el teléfono móvil NUM010 asociado a aquél.

? D. Esteban era el usuario del teléfono NUM005 durante buena parte del 2019, teléfono que facilitó como número de contacto a Paysend. Facilitó a la referida compañía como correo electrónico de contacto el consistente en DIRECCION002., cuenta que venía siendo utilizada por el Sr. Esteban. En ambos casos para impedir que pudieran contactar con el Sr. Leonardo.

? El Sr. Esteban realizó a través de Paysend el mismo 12 de julio de 2019 dos transferencias por importe de 100 euros con cargo a la tarjeta NUM002 y poniendo como cuenta corriente de destino de los ingresos la suya CC NUM003 (BBVA), y a él como persona receptora de las cantidades el mismo. Culminó con éxito una de las transferencias de 100 euros, cantidad que fue derivada de manera inmediata por la entidad BBVA desde la cuenta del Sr. Esteban a otra cuenta de la entidad bancaria para pagar con ella la deuda que este tenía con la entidad, circunstancia de la que fue informado el Sr. Esteban por la entidad bancaria cuando en la tarde del día 12 de julio telefoneó para interesarse por el destino de la referida cantidad.

? El Sr. Esteban se apoderó de la referida tarjeta bancaria NUM002 aprovechando una de sus visitas al domicilio del Sr. Leonardo y la Sra. María Inés. Así, el día 6 de agosto de 2019 intentó realizar dos extracciones de 600 euros cada una con la referida tarjeta bancaria NUM002 en un cajero automático de la sucursal de Banco de Santander situada en el núm. 62-68 de la calle Gavà de Barcelona y sin que lo consiguiera por error en la introducción del número PIN. Y en la misma fecha intentó realizar dos extracciones de 20 euros cada una con la referida tarjeta bancaria NUM002 en un cajero automático de la sucursal de Caixabank situada en el núm. 183 de la Ronda de Sant Ramón de la población de Sant Boi de Llobregat, y sin que lo consiguiera por error en la introducción del número PIN.

Los jurados han identificado los medios de prueba que han tomada en consideración para declarar probados todos y cada una de las proposiciones fácticas referidas, a cuya descripción nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, y que son suficientes para estimar acreditados los hechos y enervada la presunción de inocencia.

3.3.2.Hecho Probado 2. Ataque mortal a las víctimas.

Los elementos tomados en consideración para acreditar la conducta referida a la causación de la muerte del Sr. Leonardo y de la Sra. María Inés son los siguientes:

? El Sr. Leonardo y la Sra. María Inés, al recibir información bancaria el 7 de agosto de 2019 respecto a las referidas transferencias e intentos de extracción de dinero por el cajero con su tarjeta bancaria núm. NUM002, procedieron a darla de baja y a contratar una nueva tarjeta que tuvo núm. NUM011 que recogieron el 16 de agosto de 2019 en la oficina de Caixabank sita en el núm. 80 de la calle Gavà de Barcelona.

? Sobre tal circunstancia reflexionaron y concluyeron que el Sr. Esteban podía ser el autor de las referidas transferencias e intentos de extracción de dinero del cajero no autorizados por ellos.

? El Sr. Esteban adquirió conciencia de que los perjudicados tenían conocimiento de las transferencias realizadas sin su consentimiento el 12 de julio de 2019 y de los intentos de extracción en cajero del 6 de agosto de 2019 sin su autorización.

? Ante tal circunstancia, el Sr. Esteban comenzó a desarrollar un plan para acabar con la vida del Sr. Leonardo y de la Sra. María Inés para así ocultar el uso no autorizado de los datos personales y de la tarjeta bancaria de D. Leonardo.

? A fin de preparar un plan para acabar con la vida del Sr. Leonardo y de la Sra. María Inés, el Sr. Esteban visitó las inmediaciones del domicilio de aquéllos entre las 11:41 horas y las 15:31 horas del 12 de agosto de 2019, apagando el teléfono móvil durante una parte de ese tiempo y no telefoneándoles a aquellos de modo previo.

? El Sr. Esteban acudió a las 15:36 horas del 16 de agosto de 2019 a las inmediaciones del domicilio del Sr. Leonardo y la Sra. María Inés y apagó el teléfono. Accedió al referido domicilio entre las 15:36 horas y las 18:44 horas del 16 de agosto de 2019.

? Tanto el Sr. Leonardo como la Sra. María Inés fueron objeto de ataque en su domicilio con un arma blanca con la que se les realizaron múltiples punciones, que fueron alrededor de 15 punciones a cada uno, y que ello les provocó múltiples heridas que condujeron a la muerte de ambos por shock hipovolémico.

De los indicios expuestos, debidamente acreditados conforme con la justificación que anteriormente se ha detallado, deducen los jurados que el autor de los referidos ataques fue el acusado, el Sr. Esteban.

A partir de esos elementos probatorios identificados por el jurado en el veredicto como soporte de su convicción, el Magistrado-Presidente del tribunal, en recta y cabal interpretación de la exigencia que le impone el art. 70.2 de la LOTJ, completó en este punto la motivación de los jurados.

Así, el Magistrado-Presidente afirma en la sentencia:

A partir de lo expuesto en el apartado 5.4 anterior resulta que el último momento en que se tiene conocimiento de que D. Leonardo y a Dª María Inés estaban con vida fue la mañana del 16/08/2019 y que el 24/08/2019 se les encontró sin vida en su domicilio, que aquellos ya no contestaron ni devolvieron la llamada telefónica realizada el 18/10/2019 cuando siempre lo hacían y que el 19/10/2019 se produjo una caída en la luz del domicilio de aquellos lo que permite concluir que ya habían fallecido antes de estas fechas, y que consta que el teléfono del acusado activó el repetidor que daba servicio a la zona del domicilio de aquellos a las 15:36 horas del 16 de agosto de 2019 y permaneció desconectado entre tal hora y las 18:44 horas en que volvió a conectarse a tal repetidor, y fue sucesivamente conectándose con repetidores que indican un ruta desde el domicilio de aquellos hasta la vivienda del acusado. Tales datos indubitados permiten inferir que el acusado tuvo la oportunidad de acceder al domicilio de D. Leonardo y a Dª María Inés y de matarles en la tarde del 16/08/2024. Y las manifestaciones de los médicos forenses que practicaron las autopsias y realizaron el examen biológico de las muestras tomadas a los cuerpos, coinciden en señalar que, si bien no puede concretarse con seguridad la fecha de la muerte de D. Leonardo y a Dª María Inés, sin embargo, los datos obtenidos hacen posible que esta se produjera el 16/08/2024.

A ello debe de sumarse la consideración de que D. Esteban tuvo en su poder y vendió joyas de aquellos que solo podría haber conseguido en el domicilio de aquellos y habiéndoles previamente causado la muerte para así poder buscar y llevarse lo que hubiera de valor. Y debe también de añadirse que D. Esteban tenía motivos para causarles la muerte a D. Leonardo y a Dª María Inés, en tanto estos habían descubierto la utilización fraudulenta por aquel de sus datos y de su tarjeta bancaria y le reclamaban por ello. Ello además encuentra corroboración en el dato adicional de que D. Esteban realizó búsqueda por internet inmediatamente después de la fecha posible de privación de la vida de D. Leonardo y a Dª María Inés de asesinatos cometidos en el 2019.

La inferencia deducida por los jurados, a partir de indicios debidamente acreditados e interrelacionados entre sí, y asumida por el magistrado-presidente sobre la autoría del Sr. Esteban en la acción de dar muerte al Sr. Leonardo y a la Sra. María Inés es acorde con las reglas de valoración de la prueba indiciaria, siendo que su apreciación lógica y de acuerdo con las máximas de experiencia apunta de forma inequívoca y sin género de dudas a tal conclusión.

En este punto debemos referir que el recurrente pretende cuestionar la eficacia probatoria del referido indicio de forma individual y desvinculado del resto de elementos indiciarios que la sentencia toma en consideración. Desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según reiterada jurisprudencia, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular ( STS de 16 de mayo de 2014).

3.3.3.Hecho Probado 3. Sustracción de joyas.

El jurado declaró probado que el acusado se apoderó de determinadas joyas en el domicilio de las víctimas, y que, en concreto, lo hizo en la tarde del día 16 de agosto después de haberles agredido del modo que les causó la muerte, y ello tomando en consideración, sustancialmente, que el Sr. Esteban vendió los días 17, 21, 23 y 30 de agosto de 2019 en el establecimiento Orocaja España SL sito en el núm. 46 de la calle Sant Cruz de Calafell del municipio de Gavà un alfiler de corbata propiedad del Sr. Leonardo, y las joyas propiedad de la Sra. María Inés consistentes en un colgante con medalla religiosa y la inscripción " DIRECCION003", un broche con colgante tipo medalla con una pareja en un corazón y la inscripción " DIRECCION004", dos pulseras, un colgante con circonitas y dos pendientes.

También en este caso la inferencia de los jurados es correcta. La posesión por parte del acusado de las joyas propiedad de las víctimas en fechas posteriores próximas al fallecimiento de éstas acredita la sustracción, máxime teniendo en cuenta, como se apunta por el magistrado-presidente, que los jurados descartaron por inverosímiles las explicaciones ofrecidas el acusado, y constataron las contradicciones en que éste incurrió al respecto.

3.4.A tenor de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que el jurado ha valorado de forma racional el cuadro probatorio, valoración que ha sido adecuadamente justificada, de la que se desprende que dichas pruebas tienen la aptitud y consistencia necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia para formar la convicción sobre los hechos que se declaran probados.

Asimismo, debemos en este punto referirnos a la alegación del principio in dubio pro reoque se realiza en el quinto motivo del recurso.

Este principio, como afirma la STS de 23 de junio de 2021, señala cuál debe ser la decisión en supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

En el caso que examinamos los jurados han aprobado por unanimidad todas las proposiciones relativas a la culpabilidad del acusado por cada uno de los delitos objeto de acusación (proposiciones 37, 83 y 111), de modo que ninguna duda cabe deducir en las decisiones adoptadas, ni se infiere de la justificación de dichas decisiones.

En este sentido la STS 277/2013, de 13 de febrero, se refiere al limitado ámbito de aplicación del principio in dubio pro reoen la revisión de las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado: "El principio in dubio, por su parte, no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada. Un veredicto acompañado de explicaciones del tipo " nos ha parecido muy probable..."; "es casi seguro que lo hizo el acusado..."; "las posibilidades de que no interviniese son escasas..." habría de ser revocado, si es que no fue devuelto por el Magistrado presidente. Constituiría expresión no ya de motivación insuficiente, sino de una decisión legalmente incorrecta en cuanto se viola el estándar "certeza más allá de toda duda razonable".

3.5.El motivo se desestima.

4.El quinto motivo de impugnación se enuncia como referido a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y otros aspectos punitivos.

4.1Diversas son las alegaciones que la parte apelante realiza en este motivo.

- Cuestiona en primer término la continuidad delictiva del delito de estafa, con cita de doctrina jurisprudencia, y afirmando que, en caso de que no se estime la absolución por dicha infracción, se aprecie la existencia de una sola acción.

- En segundo término, se refiere a la agravante de reincidencia. Señala que la jurisprudencia se ha establecido que no siempre debe aplicarse la agravación cuando la infracción anterior es muy lejana en el tiempo o la persona ha demostrado su rehabilitación. Además, alega asimismo que la naturaleza del delito previo no es de suficiente gravedad, como en el caso que nos ocupa en que el Sr. Esteban fue condenado por sentencia de 28 de junio de 2017 del Juzgado Penal 3 de Granollers por un delito menos grave. Por último, alega que el delito anterior y el presente, a pesar de encontrarse en el mismo título del Código Penal son sustancialmente diferentes.

- En tercer lugar, se cuestiona en el recurso la pena impuesta al acusado.

Refiere los parámetros que deben tenerse en cuenta en la individualización penológica, y afirma que la voluntariedad que requiere el contenido del artículo 139.1 del Código Penal para la apreciación de la alevosía y el ensañamiento, no se puede aplicar en virtud del propio espíritu de la norma.

- Respecto a la determinación de la responsabilidad civil, se alega por la parte apelante que, a pesar de la tragedia, no se ha demostrado la existencia de secuelas psicológicas o un daño psicológico directo que justifique una indemnización elevada; y que el principio de proporcionalidad determina que la indemnización por daños morales debe ser proporcional al grado de afectación sufrido por la víctima y a la gravedad del hecho.

- Cuestiona también la parte apelante la imposición de las costas procesales. Alega que en el presente caso la actuación procesal de la acusación particular no puede ser considerada ni útil ni necesaria, ya que ha sido el Juzgado de Instrucción quien ha propuesto las diligencias de investigación.

4.2.1.En lo que se refiere al delito continuado de estafa, se afirma en la sentencia que las diferentes transferencias intentadas y la única efectivamente consumada, todas ellas con los datos personales y de la tarjeta de D. Leonardo, y las sucesivas extracciones del cajero, unas intentadas y otra conseguida con la tarjeta bancaria a nombre del Sr. Leonardo, deben de considerarse como un delito continuado de estafa.

Dicha calificación normativa es correcta, por cuanto resulta indiferente el grado de ejecución de algunas de las acciones, ya que, junto con la acción consumada, se integran en un solo delito continuado.

4.2.2.También debe considerarse correcta la aplicación de la agravante de reincidencia. El acusado fue condenado en fecha 28 de junio de 2017 por un delito de estafa a la pena de veintiún meses de prisión, y las conductas que integran el delito continuado en el caso que examinamos se produjeron en los meses de julio y agosto de 2019, de modo que no había transcurrido el plazo de cancelación de tres años, tal como se afirma en la sentencia impugnada; siendo además que, pese a lo que se afirma en el recurso, se trata de delitos de idéntica naturaleza.

De otra parte, la referencia a la rehabilitación del acusado no precisa de mayores comentarios a la vista de la sentencia de instancia.

4.2.3.En lo que se refiere a la apreciación de las circunstancias de alevosía y ensañamiento debemos hacer las siguientes consideraciones, aun teniendo en cuenta que se señalan quejas concretas sobre la estimación de dichas agravaciones.

Respecto a la alevosía, los jurados en el veredicto declararon probado que las víctimas no podían prever un ataque o ejercer defensa eficaz frente al mismo; que el Sr. Leonardo presentaba una vulnerabilidad respecto al acusado en consideración a la diferencia de edad y las condiciones físicas derivadas de su edad y de haber de ocuparse de su esposa; que ésta presentaba una importante limitación de su movilidad y deterioro cognitivo y precisaba del soporte y asistencia constante del Sr. Leonardo, de modo que también presentaba una vulnerabilidad respecto al acusado. Asimismo, declararon que el Sr. Esteban cometió la agresión sin riesgo para su persona (Proposiciones 64, 65, 66, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 del veredicto).

El Magistrado-presidente asumió la decisión del jurado en este punto:

Y en consideración a lo que el Jurado correctamente considera acreditado, debe apreciarse la concurrencia de la alevosía sorpresiva en tanto que D. Esteban acuchilló a D. Leonardo y a Dª María Inés de modo totalmente imprevisto para estos, sin indicación previa alguna a los mismos de que ello pudiera pasar, de modo inmediato respecto de ambas víctima dada la rapidez de ambos acuchillamientos y que al primero siguió el segundo de modo instantáneo, cogiendo por ello a ambas víctimas desprevenidas y sin posibilidad alguna de reaccionar frente a la agresión. Tales consideraciones ya permiten apreciar la circunstancia de la alevosía y exigen calificar la privación voluntaria por el acusado de la vida de D. Leonardo y Dª Adriana como constitutiva de un delito de asesinato. Ello ya haría innecesaria la concurrencia de otro tipo de alevosías para calificar los hechos como dos delitos de asesinato, y como sería el caso de la alevosía de indefensión, cuya concurrencia también debe de apreciarse dada la situación de desvalimiento en que se encontraban tanto D. Leonardo como Dª María Inés debido a la elevada edad de ambos que limitaba de modo considerable su fortaleza física, el estado de salud de Dª María Inés que le dificultaba en modo extremo la movilidad, y el cansancio físico que presentaría D. Leonardo derivado de tener que ocuparse de su esposa y encontrarse al final del día. Pero incluso podría considerarse concurrente la alevosía proditoria en tanto que el consentimiento de D. Leonardo y Dª María Inés para permitir a D. Esteban acceder a su domicilio a última hora del día, en un lugar por tanto que aseguraba que estuvieran solos y no hubiera testigos, y que facilitaba su confianza al tratarse de un lugar conocido para ellos como su domicilio, se produjo necesariamente bajo el engaño de tratar y buscar una solución al uso no autorizado de la tarjeta y datos bancarios de aquellos, la celada que constituye la esencia de la alevosía que ahora consideramos.

En consecuencia, no puede sino concluirse la concurrencia tanto del elemento subjetivo, culpabilístico o tendencial, integrado por el propósito de D. Esteban de causar la muerte sin posibilidades de defensa por parte de D. Leonardo y Dª María Inés, y el objetivo caracterizado por el procedimiento utilizado para garantizar el éxito de su plan y la falta de riesgos para D. Esteban. Y de manera consecuente con lo expuesto, el Jurado concluye en el apartado del Objeto de Veredicto referido a la Culpabilidad que D. Esteban causó la muerte de D. Leonardo y de Dª María Inés a sabiendas de que ninguno de estos podía haber previsto el ataque mortal del que fueron objeto, ni oponer una defensa eficaz frente al mismo (proposiciones 75 y 100). Y además el Jurado en su respuesta a las proposiciones 79 y 104 del Veredicto concluye que D. Esteban es culpable de haber ocasionado la muerte de D. Leonardo y de Dª María Inés a sabiendas de ser este una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o discapacidad con la consiguiente mayor facilidad para que el acusado consiguiera su propósito de acabar con sus vidas. Todo ello se declara probado en núm. 2.4 del apartado de Hechos Probados.

A la vista de las premisas fácticas declaradas probadas por el jurado y la justificación del Magistrado-Presidente estimamos que efectivamente los ataques del acusado a las víctimas deben ser calificados como alevosos.

En lo que se refiere al ensañamiento, constatamos que el jurado en las proposiciones 67 y 93 del veredicto declaró probado que el Sr. Esteban ocasiono al Sr. Leonardo y a la Sra. María Inés un gran sufrimiento con la agresión y el modo de ocasionar la muerte.

Asimismo, en la Proposición 68 el Jurado declaró probado que el acusado causó un mayor sufrimiento al Sr. Leonardo en tanto que o bien era consciente de que su esposa presenciaba la agresión de la que estaba siendo objeto y que podía prever que a continuación se le atacaría a ella, o bien por presenciar el ataque a su esposa de modo previo a que él fuera atacado; y de igual modo en la Proposición 94 declaró probada la misma premisa fáctica, pero respecto a la Sra. María Inés.

El Magistrado-presidente en la sentencia complementa la justificación sobre la concurrencia de ensañamiento en los ataques a las víctimas.

Y es que efectivamente el hecho recogido en el núm. 2.2 del apartado de Hechos Probados, y referente a que D. Esteban realizara no uno sino hasta quince acuchillamientos a cada una de las víctimas en la zona del tórax, y con empleo de un arma blanca cuya hoja tenía una amplitud de unos tres cm. y una longitud de unos 10 cm. suficiente como alcanzar órganos vitales con solo una o dos cuchilladas, exige concluir que aquel necesariamente tuvo en mente que su conducta causaba a D. Leonardo y Dª María Inés un sufrimiento físico adicional y no preciso para conseguir su propósito de causarles la muerte, y que los causó de modo consciente y voluntario, previsiblemente dados los reproches por la utilización no consentida de la tarjeta bancaria de estos.

Compartimos la decisión de la sentencia apelada. Tal como se expone en la misma el acometimiento a las víctimas con un cuchillo de grandes dimensiones con ataques en 15 ocasiones a cada una de ellas en el tórax evidencia el plus de antijuridicidad que reclama el ensañamiento, consistente precisamente en la causación de daños innecesarios. Y en este punto debemos tomar en consideración la referencia del jurado ya expuesta a la agresión a las víctimas de forma seguida, de modo que uno de ellos necesariamente hubo de presenciar la muerte del otro y/o ser consciente del propio ataque mortal presenciado por el otro, lo que pone de manifiesto un sufrimiento moral evidente. En este sentido traemos a colación la STS 530/2024, de 5 de junio: "En definitiva, como apuntó la STS 707/2015 de 13 de noviembre con cita de otros precedentes, "es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima innecesarios para causar la muerte. Sufrimientos físicos e incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral que somete a quien lo padece, incluso sin dolores, a una angustia psíquica tan insoportable como el daño físico. En definitiva, se trata, dijo STS 896/2006 de 14 de septiembre "en la complacencia en la agresión -por "brutal" o salvaje (Cfr. STS de 7-11-2001, nº 2105/2001 ) que haya sido la agresión- en la forma realizada con la finalidad de aumentar deliberadamente el dolor del ofendido (Cfr. STS de 29-9- 2005, nº 1042/2005 )".

4.2.4.Respecto a las genéricas alegaciones que se efectúan por la parte recurrente sobre la determinación de la responsabilidad civil, poco podemos añadir a lo que se establece en la sentencia sobre este particular.

Tras las proposiciones declaradas probadas por el jurado, se razona en la sentencia por el Magistrado-Presidente:

A la vista de lo expuesto procede considerar la cercanía familiar y en el trato, y la existencia de cariño, entre D. Leonardo y Dª María Inés, y D. Anselmo, hijo único de aquellos, y Dª Lorenza y Dª Delfina, nietas, que han resultado acreditados. Y a partir de ello debe de considerarse que la privación de la vida a D. Leonardo y Dª María Inés, y el modo horrible en que se les causó la muerte, acredita el dolor sufrido de modo efectivo e intenso en D. Anselmo, Dª Lorenza y Dª Delfina al no poder continuar disfrutando de la relación con aquellos, cuando además Dª Lorenza y Dª Delfina eran todavía menores de edad y tenían una referencia emocional en sus abuelos, así como al pensar y representarse todos el dolor sufrido por los mismos al morir. A ello debe de sumarse el necesario dolor sufrido por todos ellos y manifestado en el juico de modo expreso por D. Anselmo, en consideración al modo en que D. Leonardo y Dª María Inés perdieron la vida y las circunstancias de extremado sufrimiento por el que estos pasaron. Todo ello hace que las cantidades reclamadas por las acusaciones en concepto de daño moral resultan justificadas y proporcionadas al daño espiritual efectivamente causado a D. Anselmo, Dª Lorenza y Dª Delfina, debiendo en consecuencia condenar al acusado a su pago. A tal importe deberá de aplicarse el interés del artículo 576 de la LEC de aplicación en casos de indemnización establecida en sentencia penal, y como así insta que se haga el Ministerio Fiscal, y que es el interés legal del dinero incrementado en dos puntos y aplicable desde la fecha de la sentencia.

No se ha alegado motivo concreto por el recurrente, más allá de meras generalidades como ya hemos expuesto, para modificar las cuantías señaladas en concepto de responsabilidad civil, de modo que a la vista de lo razonado en la sentencia no procede modificación alguna.

4.2.5.Por último, debe ser desestimada también la pretensión relativa a la supresión de la condena en costas de las ocasionadas por la acusación particular o su reducción. La jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 227/2021, de 13 de marzo), y en el caso que examinamos no se dan las circunstancias expresadas que excepcionan de su imposición.

5.Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:

DESESTIMAR el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Navarro, en nombre y representación de Esteban, contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2025 en el Procedimiento de Jurado 16/2024 del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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