Última revisión
06/11/2025
Sentencia Penal 187/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 4/2025 de 03 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ROSER BACH FABREGO
Nº de sentencia: 187/2025
Núm. Cendoj: 08019312012025100143
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:5168
Núm. Roj: STSJ CAT 5168:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)
Procedimiento de Jurado núm. 16/2024
Juzgado de Instrucción 3 Barcelona
APELANTE: Esteban
Àngels Vivas Larruy
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Meseguer
En Barcelona, tres de junio de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección de Apelaciones Penales del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el tribunal expresado al margen, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la sentencia dictada en fecha 7 de enero de 2025 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona.
Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Anselmo.
Ha correspondido la ponencia por turno a la magistrada Roser Bach Fabregó, quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
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Hechos
Se admiten como tales los asi declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
l) Al amparo del artículo 846 bis c) a) LECrim por quebrantamiento de normas y garantías procesales, causando indefensión, por falta de motivación del veredicto y de la sentencia, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
m) Al amparo del artículo 846 bis c) e) LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia al no haberse practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo bastante.
n) Al amparo del artículo 846 bis c) e) LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por indebida interpretación de la prueba indiciaria.
o) De las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y otros aspectos punitivos.
p) Vulneración de los principios de presunción de inocencia e
Refiere la parte apelante que el problema se agrava significativamente respecto a otras proposiciones fácticas también incriminatorias, como son los hechos 1.2 y 1.3 referentes al delito de estafa.
Señala que la cuestión adquiere más trascendencia respecto a los hechos fundamentales, así los jurados establecen que el acusado fue quien atacó a las víctimas causándoles la muerte con una serie de razonamientos que no colman la mínima motivación exigible. En el desarrollo de la argumentación relativa al Hecho 2.2 los jurados señalan como elementos de convicción que el acusado realizó una búsqueda en Google Maps, que hay una serie de conexiones a repetidores del teléfono móvil y que en dicho dispositivo se produce una zona de silencio; y según los jurados la búsqueda del acusado en internet sobre los homicidios de 2019 corrobora los hechos del primer punto del veredicto.
Reitera la parte recurrente la insuficiencia de la motivación del veredicto.
Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado la doctrina de la Sala Segunda ha afirmado que tal exigencia de motivación no desaparece ni se debilita y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar respuesta a las adecuadas necesidades que justifican la exigencia de motivación ya referida. De este modo, la motivación de un veredicto de jurado debe reputarse suficientemente motivado si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. Así, la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contiene en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y si sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia ( SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019).
En lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que:
En el supuesto enjuiciado, poniendo el veredicto discutido en relación con la doctrina jurisprudencial reseñada, hemos de concluir, ya lo avanzamos, que su lectura permitiría a cualquier observador que hubiera asistido al plenario y hubiera tenido acceso al material del juicio, apreciar que la decisión del jurado tiene un fundamento razonable, ya que refleja con claridad cuál fue el proceso de convicción sobre la culpabilidad del acusado en el acto de dar muerte a las víctimas en las circunstancias que en el mismo se expresan, así como respecto del delito de estafa.
En efecto, como ya hemos apuntado, el recurrente cuestiona la motivación del veredicto de forma genérica, señalando que se refieren únicamente a los medios de prueba, sin concretar el resultado de los mismos que han tomado en consideración; y de otra parte se refiere a la justificación respecto del delito de estafa y del acto de dar muerte a las dos víctimas.
En primer término, y del examen global del veredicto, constatamos que la queja de la parte recurrente sobre la falta de concreción de los medios probatorios por parte de los jurados en absoluto se corresponde con la realidad.
Así, en el recurso se afirma que respecto al Hecho Probado 2.2. (el ataque mortal por parte acusado a las víctimas sabiéndose descubierto en el uso fraudulento de la tarjeta) los jurados han señalado como elementos de convicción únicamente el interrogatorio del acusado y el informe de autopsia, con una referencia genérica y sin especificidad alguna.
No obstante, observamos en el veredicto que, en su Apartado Segundo, referido al delito de asesinato respecto de Leonardo, se formulan diversas proposiciones, en concreto, de la 38 a la 60 (siendo ésta última la correspondiente a la autoría del Sr. Esteban), siendo que cada una de las mismas está exhaustivamente motivada.
Así, y a modo de ejemplo, la referida Proposición 60, relativa a la autoría del acusado respecto de los ataques a las víctimas, contiene la siguiente justificación:
Resulta ciertamente sorprendente la alegación relativa a la falta de motivación se contiene el veredicto contienen una justificación concreta y ordenada, con referencia detallada al contenido de cada una de las pruebas referenciadas. Es cierto que en algunas de ellas la motivación se realiza por remisión a la que se contiene en otras proposiciones, pero debe tenerse en cuenta que la verificación de la idoneidad de la justificación del veredicto no puede realizarse en abstracto y tomando de forma separada cada una de las proposiciones, y ello en la medida en que el objeto veredicto se conforma por una serie de proposiciones ordenadas de manera secuencial, de modo que las diversas premisas fácticas vienen sistemáticamente ubicadas y están interrelacionadas.
El motivo se desestima.
Atendiendo a que en el desarrollo del motivo la parte denuncia la insuficiencia de los indicios tomados en consideración para alcanzar el pronunciamiento condenatorio, el motivo se analizará de forma conjunta con el numerado como cuarto en el que se invoca indebida interpretación de la prueba indiciaria.
No realiza alegaciones respecto a los hechos concretos o a las pruebas o indicios que sustentan su acreditación, ya que se limita a afirmar que en casos tan graves como este es necesario que los indicios formen un conjunto probatorio sólido que deje sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado.
No obstante, esas amplias facultades de revisión fáctica y normativa, vienen notablemente limitadas en el recurso de apelación contra sentencias dictadas por el tribunal del jurado. Así, la STS 748/2022, de 28 de julio, establece:
Dada la naturaleza y alcance de la denuncia formulada en el recurso, puesto que se cuestiona la valoración de la prueba realizada por los jurados y que afirma que la conclusión alcanzada sobre la autoría del acusado no es razonable, nos corresponderá verificar en esta alzada que, tanto el veredicto del jurado, como la sentencia de la magistrado-presidente, reúnen los requisitos necesarios para llegar a la convicción de culpabilidad en que se soporta la condena impuesta.
Este juicio de verificación nos impone un examen tanto del veredicto y su motivación, como la de la sentencia del magistrado-presidente, en cuyos fundamentos debe aparecer la justificación argumental para validar el juicio de inferencia que ha determinado la afirmación de culpabilidad del acusado.
También debemos dejar constancia en este punto que es incuestionable la potencialidad y aptitud de la prueba de indicios para hacer decaer la presunción de inocencia, y así lo expresa la propia defensa recurrente, cuando reúne determinados requisitos, que el Tribunal Constitucional viene estableciendo de forma reiterada: a) el hecho o hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; c) se puede controlar la racionalidad de la inferencia, para lo que es preciso que el órgano judicial concrete los indicios que están acreditados, y, sobre todo, que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y el hecho consecuencia; y) que esta justificación esté asentada en un comprensión razonable y apreciable conforme a los criterios colectivos vigentes ( STC 175/2012).
Los elementos tomados en consideración para acreditar la conducta referida a las transferencias no consentidas y la utilización no consentida de tarjetas bancarias son los siguientes:
? El Sr. Esteban trabajó durante el año 2019 como comercial en el sector de la venta de productos relacionados con la salud y el bienestar dirigidos especialmente a las personas de la tercera edad.
? El Sr. Esteban mantuvo una relación comercial como mínimo desde el mes de marzo del año 2019 con el matrimonio formado por el Sr. Leonardo y la Sra. María Inés por la que les vendió un gran número de productos por importantes cantidades de dinero.
? El Sr. Esteban acudía con frecuencia al domicilio de las indicadas personas.
? El Sr. Leonardo y la Sra. María Inés se encontraban en situación de necesidad de compañía y de fragilidad propia de su edad y de su situación médica, circunstancias que determinaron que el Sr. Esteban consiguiera su confianza.
? Con motivo de tal relación de confianza el Sr. Esteban tuvo acceso a los datos de filiación del Sr. Leonardo y a los datos de su tarjeta de crédito NUM002.
? El día 19 de julio de 2019 el Sr. Esteban se dio de alta como usuario de la plataforma Paysend dedicada a las transacciones financieras utilizando para ello los datos de filiación del Sr. Leonardo, facilitando a la plataforma como tarjeta bancaria en la que debían realizarse los cargos la referida tarjeta NUM002 del Sr. Leonardo, y como teléfono de contacto el número NUM005, que era de Viajes Ver&Mar SL, con domicilio social en bajos 1ª del núm. 16 de la calle de Dalt de la población de Sant Antoni de Vilamajor, y de la que era administradora la Sra. Hortensia, pareja sentimental del Sr. Esteban.
? El Sr. Esteban y la Sra. Hortensia convivían en dicho domicilio.
? La línea telefónica del Sr. Leonardo y de la Sra. María Inés estaba constituida por el teléfono fijo NUM009 y el teléfono móvil NUM010 asociado a aquél.
? D. Esteban era el usuario del teléfono NUM005 durante buena parte del 2019, teléfono que facilitó como número de contacto a Paysend. Facilitó a la referida compañía como correo electrónico de contacto el consistente en DIRECCION002., cuenta que venía siendo utilizada por el Sr. Esteban. En ambos casos para impedir que pudieran contactar con el Sr. Leonardo.
? El Sr. Esteban realizó a través de Paysend el mismo 12 de julio de 2019 dos transferencias por importe de 100 euros con cargo a la tarjeta NUM002 y poniendo como cuenta corriente de destino de los ingresos la suya CC NUM003 (BBVA), y a él como persona receptora de las cantidades el mismo. Culminó con éxito una de las transferencias de 100 euros, cantidad que fue derivada de manera inmediata por la entidad BBVA desde la cuenta del Sr. Esteban a otra cuenta de la entidad bancaria para pagar con ella la deuda que este tenía con la entidad, circunstancia de la que fue informado el Sr. Esteban por la entidad bancaria cuando en la tarde del día 12 de julio telefoneó para interesarse por el destino de la referida cantidad.
? El Sr. Esteban se apoderó de la referida tarjeta bancaria NUM002 aprovechando una de sus visitas al domicilio del Sr. Leonardo y la Sra. María Inés. Así, el día 6 de agosto de 2019 intentó realizar dos extracciones de 600 euros cada una con la referida tarjeta bancaria NUM002 en un cajero automático de la sucursal de Banco de Santander situada en el núm. 62-68 de la calle Gavà de Barcelona y sin que lo consiguiera por error en la introducción del número PIN. Y en la misma fecha intentó realizar dos extracciones de 20 euros cada una con la referida tarjeta bancaria NUM002 en un cajero automático de la sucursal de Caixabank situada en el núm. 183 de la Ronda de Sant Ramón de la población de Sant Boi de Llobregat, y sin que lo consiguiera por error en la introducción del número PIN.
Los jurados han identificado los medios de prueba que han tomada en consideración para declarar probados todos y cada una de las proposiciones fácticas referidas, a cuya descripción nos remitimos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, y que son suficientes para estimar acreditados los hechos y enervada la presunción de inocencia.
Los elementos tomados en consideración para acreditar la conducta referida a la causación de la muerte del Sr. Leonardo y de la Sra. María Inés son los siguientes:
? El Sr. Leonardo y la Sra. María Inés, al recibir información bancaria el 7 de agosto de 2019 respecto a las referidas transferencias e intentos de extracción de dinero por el cajero con su tarjeta bancaria núm. NUM002, procedieron a darla de baja y a contratar una nueva tarjeta que tuvo núm. NUM011 que recogieron el 16 de agosto de 2019 en la oficina de Caixabank sita en el núm. 80 de la calle Gavà de Barcelona.
? Sobre tal circunstancia reflexionaron y concluyeron que el Sr. Esteban podía ser el autor de las referidas transferencias e intentos de extracción de dinero del cajero no autorizados por ellos.
? El Sr. Esteban adquirió conciencia de que los perjudicados tenían conocimiento de las transferencias realizadas sin su consentimiento el 12 de julio de 2019 y de los intentos de extracción en cajero del 6 de agosto de 2019 sin su autorización.
? Ante tal circunstancia, el Sr. Esteban comenzó a desarrollar un plan para acabar con la vida del Sr. Leonardo y de la Sra. María Inés para así ocultar el uso no autorizado de los datos personales y de la tarjeta bancaria de D. Leonardo.
? A fin de preparar un plan para acabar con la vida del Sr. Leonardo y de la Sra. María Inés, el Sr. Esteban visitó las inmediaciones del domicilio de aquéllos entre las 11:41 horas y las 15:31 horas del 12 de agosto de 2019, apagando el teléfono móvil durante una parte de ese tiempo y no telefoneándoles a aquellos de modo previo.
? El Sr. Esteban acudió a las 15:36 horas del 16 de agosto de 2019 a las inmediaciones del domicilio del Sr. Leonardo y la Sra. María Inés y apagó el teléfono. Accedió al referido domicilio entre las 15:36 horas y las 18:44 horas del 16 de agosto de 2019.
? Tanto el Sr. Leonardo como la Sra. María Inés fueron objeto de ataque en su domicilio con un arma blanca con la que se les realizaron múltiples punciones, que fueron alrededor de 15 punciones a cada uno, y que ello les provocó múltiples heridas que condujeron a la muerte de ambos por shock hipovolémico.
De los indicios expuestos, debidamente acreditados conforme con la justificación que anteriormente se ha detallado, deducen los jurados que el autor de los referidos ataques fue el acusado, el Sr. Esteban.
A partir de esos elementos probatorios identificados por el jurado en el veredicto como soporte de su convicción, el Magistrado-Presidente del tribunal, en recta y cabal interpretación de la exigencia que le impone el art. 70.2 de la LOTJ, completó en este punto la motivación de los jurados.
Así, el Magistrado-Presidente afirma en la sentencia:
La inferencia deducida por los jurados, a partir de indicios debidamente acreditados e interrelacionados entre sí, y asumida por el magistrado-presidente sobre la autoría del Sr. Esteban en la acción de dar muerte al Sr. Leonardo y a la Sra. María Inés es acorde con las reglas de valoración de la prueba indiciaria, siendo que su apreciación lógica y de acuerdo con las máximas de experiencia apunta de forma inequívoca y sin género de dudas a tal conclusión.
En este punto debemos referir que el recurrente pretende cuestionar la eficacia probatoria del referido indicio de forma individual y desvinculado del resto de elementos indiciarios que la sentencia toma en consideración. Desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, según reiterada jurisprudencia, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular ( STS de 16 de mayo de 2014).
El jurado declaró probado que el acusado se apoderó de determinadas joyas en el domicilio de las víctimas, y que, en concreto, lo hizo en la tarde del día 16 de agosto después de haberles agredido del modo que les causó la muerte, y ello tomando en consideración, sustancialmente, que el Sr. Esteban vendió los días 17, 21, 23 y 30 de agosto de 2019 en el establecimiento Orocaja España SL sito en el núm. 46 de la calle Sant Cruz de Calafell del municipio de Gavà un alfiler de corbata propiedad del Sr. Leonardo, y las joyas propiedad de la Sra. María Inés consistentes en un colgante con medalla religiosa y la inscripción " DIRECCION003", un broche con colgante tipo medalla con una pareja en un corazón y la inscripción " DIRECCION004", dos pulseras, un colgante con circonitas y dos pendientes.
También en este caso la inferencia de los jurados es correcta. La posesión por parte del acusado de las joyas propiedad de las víctimas en fechas posteriores próximas al fallecimiento de éstas acredita la sustracción, máxime teniendo en cuenta, como se apunta por el magistrado-presidente, que los jurados descartaron por inverosímiles las explicaciones ofrecidas el acusado, y constataron las contradicciones en que éste incurrió al respecto.
Asimismo, debemos en este punto referirnos a la alegación del principio
Este principio, como afirma la STS de 23 de junio de 2021, señala cuál debe ser la decisión en supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
En el caso que examinamos los jurados han aprobado por unanimidad todas las proposiciones relativas a la culpabilidad del acusado por cada uno de los delitos objeto de acusación (proposiciones 37, 83 y 111), de modo que ninguna duda cabe deducir en las decisiones adoptadas, ni se infiere de la justificación de dichas decisiones.
En este sentido la STS 277/2013, de 13 de febrero, se refiere al limitado ámbito de aplicación del principio
- Cuestiona en primer término la continuidad delictiva del delito de estafa, con cita de doctrina jurisprudencia, y afirmando que, en caso de que no se estime la absolución por dicha infracción, se aprecie la existencia de una sola acción.
- En segundo término, se refiere a la agravante de reincidencia. Señala que la jurisprudencia se ha establecido que no siempre debe aplicarse la agravación cuando la infracción anterior es muy lejana en el tiempo o la persona ha demostrado su rehabilitación. Además, alega asimismo que la naturaleza del delito previo no es de suficiente gravedad, como en el caso que nos ocupa en que el Sr. Esteban fue condenado por sentencia de 28 de junio de 2017 del Juzgado Penal 3 de Granollers por un delito menos grave. Por último, alega que el delito anterior y el presente, a pesar de encontrarse en el mismo título del Código Penal son sustancialmente diferentes.
- En tercer lugar, se cuestiona en el recurso la pena impuesta al acusado.
Refiere los parámetros que deben tenerse en cuenta en la individualización penológica, y afirma que la voluntariedad que requiere el contenido del artículo 139.1 del Código Penal para la apreciación de la alevosía y el ensañamiento, no se puede aplicar en virtud del propio espíritu de la norma.
- Respecto a la determinación de la responsabilidad civil, se alega por la parte apelante que, a pesar de la tragedia, no se ha demostrado la existencia de secuelas psicológicas o un daño psicológico directo que justifique una indemnización elevada; y que el principio de proporcionalidad determina que la indemnización por daños morales debe ser proporcional al grado de afectación sufrido por la víctima y a la gravedad del hecho.
- Cuestiona también la parte apelante la imposición de las costas procesales. Alega que en el presente caso la actuación procesal de la acusación particular no puede ser considerada ni útil ni necesaria, ya que ha sido el Juzgado de Instrucción quien ha propuesto las diligencias de investigación.
Dicha calificación normativa es correcta, por cuanto resulta indiferente el grado de ejecución de algunas de las acciones, ya que, junto con la acción consumada, se integran en un solo delito continuado.
De otra parte, la referencia a la rehabilitación del acusado no precisa de mayores comentarios a la vista de la sentencia de instancia.
Respecto a la alevosía, los jurados en el veredicto declararon probado que las víctimas no podían prever un ataque o ejercer defensa eficaz frente al mismo; que el Sr. Leonardo presentaba una vulnerabilidad respecto al acusado en consideración a la diferencia de edad y las condiciones físicas derivadas de su edad y de haber de ocuparse de su esposa; que ésta presentaba una importante limitación de su movilidad y deterioro cognitivo y precisaba del soporte y asistencia constante del Sr. Leonardo, de modo que también presentaba una vulnerabilidad respecto al acusado. Asimismo, declararon que el Sr. Esteban cometió la agresión sin riesgo para su persona (Proposiciones 64, 65, 66, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 del veredicto).
El Magistrado-presidente asumió la decisión del jurado en este punto:
A la vista de las premisas fácticas declaradas probadas por el jurado y la justificación del Magistrado-Presidente estimamos que efectivamente los ataques del acusado a las víctimas deben ser calificados como alevosos.
En lo que se refiere al ensañamiento, constatamos que el jurado en las proposiciones 67 y 93 del veredicto declaró probado que el Sr. Esteban ocasiono al Sr. Leonardo y a la Sra. María Inés un gran sufrimiento con la agresión y el modo de ocasionar la muerte.
Asimismo, en la Proposición 68 el Jurado declaró probado que el acusado causó un mayor sufrimiento al Sr. Leonardo en tanto que o bien era consciente de que su esposa presenciaba la agresión de la que estaba siendo objeto y que podía prever que a continuación se le atacaría a ella, o bien por presenciar el ataque a su esposa de modo previo a que él fuera atacado; y de igual modo en la Proposición 94 declaró probada la misma premisa fáctica, pero respecto a la Sra. María Inés.
El Magistrado-presidente en la sentencia complementa la justificación sobre la concurrencia de ensañamiento en los ataques a las víctimas.
Compartimos la decisión de la sentencia apelada. Tal como se expone en la misma el acometimiento a las víctimas con un cuchillo de grandes dimensiones con ataques en 15 ocasiones a cada una de ellas en el tórax evidencia el plus de antijuridicidad que reclama el ensañamiento, consistente precisamente en la causación de daños innecesarios. Y en este punto debemos tomar en consideración la referencia del jurado ya expuesta a la agresión a las víctimas de forma seguida, de modo que uno de ellos necesariamente hubo de presenciar la muerte del otro y/o ser consciente del propio ataque mortal presenciado por el otro, lo que pone de manifiesto un sufrimiento moral evidente. En este sentido traemos a colación la STS 530/2024, de 5 de junio:
Tras las proposiciones declaradas probadas por el jurado, se razona en la sentencia por el Magistrado-Presidente:
No se ha alegado motivo concreto por el recurrente, más allá de meras generalidades como ya hemos expuesto, para modificar las cuantías señaladas en concepto de responsabilidad civil, de modo que a la vista de lo razonado en la sentencia no procede modificación alguna.
En su virtud,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
Declaramos de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

