Sentencia Penal 324/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Penal 324/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 184/2024 de 03 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 324/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100334

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10224

Núm. Roj: STSJ M 10224:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0108896

Procedimiento Asunto penal 184/2024(Recurso de Apelación C 6)

Materia:Estafa

Apelante:D. Daniel

PROCURADORA Dña. ELISA MARIA SAINZ DE BARANDA RIVA

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 324/2024

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRS/ AS. MAGISTRADOS /AS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a tres de septiembre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 15 ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 250/2022 sentencia número 22/2024 de fecha 8/1/2024 en la que se declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - Probado y así se declara que: Desde el año 2013 al año 2017 la empresa Trading Media Export SL (TME), mantuvo relaciones comerciales con la empresa Vamarada y con Dylan, una vez finalizadas las mismas D. Apolo comercial de TME le siguió visitando y les intentaba vender productos aunque no les compraba, y por esa vía, se puso en contacto con la empresa VERONA indicándole que pudiera que le interesara la oferta de multifrutas que tenía muy buen precio, (empresa en la que trabajaba su padre), de forma que se puso en contacto con ellos, los visitó y la primera compra se formalizó en la empresa VARAMADA, no las que se llevaron a cabo a partir de dicho momento.

SEGUNDO. - Durante el año 2018 la empresa VERONA AZALEA S.L cuyo administrador es el acusado Daniel, contrató con la empresa Trading Media Export SL el suministro de diversas mercancías (productos de alimentación) por cuantías de 5000 euros aproximadamente, produciéndose el abono de los mismos mediante la emisión de diversos pagarés, los cuales fueron atendidos. Una vez generada una relación de confianza, VERONA AZALEA no sólo dejó de abonar las facturas desde finales de septiembre de 2018 sino que realizó a fínales del diciembre de 2018 y primeros de 2019, más pedidos con ánimo de ilícito beneficio y para perjudicar a la empresa y por mayor importe de vino, producto que nunca había solicitado antes a sabiendas de que no se iba a atender puesto que a primeros del año 2019 solicitó concurso de acreedores.

TERCERO. - Así, dejó de abonar productos por cuantía de 123.378,79 euros que supusieron con los gastos bancarios una cuantía de 131.610,79 euros, quedando impagadas las siguientes facturas:

1. Factura NUM000, de fecha 26/09/2018, por importe total de 6.019,20 Euros, relativa a ZUMOS de la que queda pendiente de pago la cantidad de 1.575,92Euros.

2. Factura NUM001, de fecha 04/10/2018, por importe de 6.922,08 Euros relativa a ZUMOS.

3. Factura NUM002, de fecha 16/10/2018, por importe de 8.316 Euros relativa a TOMATE FRITO.

4. Factura NUM003, de fecha 30/10/2018, por importe de 7.182,91 Euros ZUMOS.

5. Factura NUM004, de fecha 07/11/2018, por importe de 9.355,50 Euros relativa a TOMATE FRITO.

6. Factura NUM005, de fecha 29/11/2018, por importe de 9.355,50 Euros relativa a tomate frito.

7. Factura NUM006, de fecha 11/12/2018, por importe de 9.329,76 Euros relativa a zumos.

8. Factura NUM007, de fecha 12/12/2018, por importe de 9.355,50 Euros relativa a tomate frito.

9. Factura NUM008, de fecha 20/12/2018, por importe de 9.329,76 Euros relativa a zumos.

10. Factura NUM009, de fecha 28/12/2018, por importe de 25.410 Euros; albarán de entrega -VINO CASTILLO DE EZPELETA.

11. Factura NUM010, de fecha 16/01/2019, por importe de 25.410 Euros; albarán de entrega;.- VINO CASTILLO DE EZPELETA.

12. Factura NUM011, de fecha 16/01/2019, por importe de 1.835,86 Euros; ZUMOS.

CUARTO- Dichos productos comprados por VERONA AZALEA a sabiendas de que no los iba a pagar, fueron descargados 8100 unidades de tomate Frito en las instalaciones de la empresa Vamarada y Kaleco Carnico SL cuyo administrador único era el acusado Dylan, en concreto los relativos a la factura sexta de las anteriormente referidas.

La empresa VAMARADA vendió 6250 de esas unidades a la empresa FRUTICOLAS ATECA por el importe de 6750 euros más 750 euros de IVA (total 7.450 euros) quedándose las 1850 unidades restantes la propia empresa VERONA AZALEA.

QUINTO. - Otra parte de los mismos, en concreto 24.300 unidades de tomate frito deguste y 44.640 unidades de zumo ZUMOSOL fueron descargadas en las instalaciones de la empresa productos y Servicios MALDY cuyo administrador único era el acusado Yoshua, quien tenía alquilado parte de su almacén a VERONA AZALEA por cuanto sus instalaciones no tenían capacidad para albergar los productos que el remitían (en concreto los productos a los que se refieren las facturas tres, cinco, siete, ocho y nueve de las anteriormente enumeradas).

SEXTO. - Parte de las unidades de Tomate frito adquiridas y no pagadas por VERONA AZALEA fueron vendidas a COLORADO CORPORATE, en concreto 90 kilos a un precio de 1,25 euros el kilo, importe que fue abonado por COLORADO CORPORATE a Verona Azalea.

SÉPTIMO. - No ha quedado acreditado que Dylan Y Yoshua, ni por tanto sus empresas, actuaran en connivencia con Daniel para lucrarse con los productos recibidos de Trading Media Export SL y no pagados y venderlos posteriormente".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"SE ABSUELVE a Daniel, Dylan y Yoshua y las empresas VAMARADA S.L y PRODUCTOS Y SERVICIOS MALDY S.L MALDY del DELITO de ESTAFA CONTINUADO_ del que, venían siendo acusados, declarando seis novenas partes de las costas de oficio.

CONDENAMOS a Daniel como autor penalmente responsable de un delito de ESTAFA de los artículos 248 y 250.1.5°, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a SEIS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código penal en caso de impago, y al pago de dos novenas partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

CONDENAMOS a la empresa VERONA AZALEA S.L como autora penalmente responsable de un delito de ESTAFA de los artículos 248 y 251 bis en relación con los artículos y 31 bis, anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativos de la responsabilidad criminal, a la pena de370.136,37 euros de MULTA, y al pago de una novena partes de las costas causada, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Daniel y VERONA AZALEA S.L deberán indemnizar conjunta y solidariamente a TRAING MEDIA EXPORT, S.L en la cantidad de 131.610,79 euros por los perjuicios causados, con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra".

TERCERO.-Por auto de fecha 12 de febrero de 2024 se acordó: "Se rectifica la sentencia n 22/2024 de fecha 8 de enero, en el sentido de rectificar el error material de consignar un nombre erróneo al letrado que ejerció la defensa de D. Dylan y VAMARADA S.L siendo el correcto, D. Jhonatan; y de incluir en el primer párrafo del fallo que declara la absolución de Daniel, Dylan y Yoshua y las empresas VAMARADA S.L y PRODUCTOS Y SERVICIOS MALDY S.L, a la entidad VERONA AZALEA S.L, suprimiendo el nombre repetido de "MALDY"; y finalmente, sustituir los dos últimos ordinales utilizados que aparecen repetidos, por los de NOVENO y DÉCIMO respectivamente. Y sin que haya lugar al resto de las aclaraciones solicitadas, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de dicha resolución".

CUARTO. -Por la representación del acusado D. Daniel se interpuso recurso de apelación contra la resolución referida, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de TRAING MEDIA EXPORT, S.L

QUINTO. -Admitido el recurso interpuesto en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 11/04/2024 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de fecha 22/07/2024 para el inicio de la deliberación de la causa el día 3/9/2024.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación de D. Daniel se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar como único motivo: "Infracción del artículo 24 de la CE en su vertiente in dubio pro- reo".

Expone el recurrente que ninguna actividad engañosa (previa o coetánea al momento de la contratación) ha sido acreditada, por lo que nos encontraríamos, ante un mero incumplimiento mercantil, sin que refiera pueda inferirse el engaño del hecho de que el acusado realizara un pedido de mercancía a la querellante, y a las pocas semanas su empresa, VERONA AZALEA S.A, presentara un concurso voluntario de acreedores. Extremo que refiere insuficiente.

Incide en que el acusado no desplegó ningún ardid para contratar con los querellantes; ningún engaño, ninguna falsa apariencia de solvencia, siendo que el querellante reconoció en el acto del Juicio que no comprobó la solvencia de la empresa de D. Daniel, VERONA AZALEA S.L.

Señala, que el Sr. Daniel manifestó en el acto del Juicio Oral que se encontraba en una mala situación económica debido a los clientes que le adeudaban una cantidad nada despreciable de dinero; que estaba intentando cobrar para poder pagar y mantener la empresa a flote, pero que esos cobros no se produjeron y, en consecuencia, no le quedó otro remedio que acogerse al concurso de acreedores, tal y como exige la ley para situaciones mercantiles de insolvencia sobrevenida o inminente .

También que la querellante no se personó en el citado concurso de acreedores, donde podría haber ejercitado las correspondientes acciones de retroacción y reintegración, toda vez que refiere existen contratos incumplidos por VERONA AZALEA S.L., que se encuentran dentro de lo que la doctrina mercantil tradicional definía como "la zona oscura de la quiebra", despreciando no obstante TML cualquier acción civil para llevar a cabo un uso torticero y espurio de la vía penal.

Añade que tampoco concurre otro elemento consustancial al delito de estafa por el que se ha condenado al recurrente ante la inexistencia de ánimo de lucro, como entiende demuestra la documental que consta en autos, que no ha sido impugnada ni controvertida, relativa al concurso de acreedores que concluye en la modalidad llamada "exprés", reconociendo el Juzgado de lo Mercantil la existencia de créditos a favor de Verona Azalea S.L. que han devenido en incobrables , sin la apertura hacia el recurrente de pieza de responsabilidad alguna, por lo que el mismo ha de considerarse fortuito y pieza esencial de la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones derivadas del tráfico mercantil. Lo que entiende le aleja de cualquier conducta dolosa.

Solicita finalmente se estime el recurso interpuesto y revocando la sentencia de instancia se absuelva a D. Daniel, del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba discordante con la de la sentencia impugnada, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Por otra parte, respecto al delito de estafa objeto de acusación y condena, la STS 3/3/2021 (183/2021) se remite a la STS 262/2019 de 24/5/2019, Rec. 1924/2017 donde apuntaban que: "Sobre los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 del Código Penal, se pueden citar los siguientes:

1. Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado.

2. Error esencial en el sujeto pasivo, al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos.

3. Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios.

4. Ánimo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero, deducible del complejo de los actos realizados

5. Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado.

En el mismo sentido la STS 325/2020 de fecha 17/6/2020 recuerda como la doctrina reiterada de esta Sala señala que comete delito de estafa el que con ánimo de lucro utiliza engaño bastante para producir error en otro, induciéndole a realizar un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de tercero, de donde se infiere que, aparte de la defraudación o perjuicio patrimonial como fin, el elemento característico de este tipo de infracciones punibles es el engaño, que consiste en instigar, persuadir, convencer o mover la voluntad de otro, determinándola a tener por cierto lo que no lo es, constituyendo el núcleo fundamental de la estafa, porque se concreta en la actividad, en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente, aparente y bastante para producir ese error, como conocimiento viciado de la realidad (por todas, STS 602/2018, de 28 de noviembre).

De otra manera, como dice la STS. 628/2005 de 13/5/2005: "Para que concurra la figura delictiva de que se trata, resulta precisa la concurrencia de esa relación interactiva montada sobre la simulación de circunstancias que no existen o la disimulación de las realmente existentes, como medio para mover la voluntad de quien es titular de bienes o derechos o puede disponer de los mismos en términos que no se habrían dado de resultar conocida la real naturaleza de la operación".

En la misma línea, la STS de fecha 27/7/2016, incide en como ya habían declarado con reiteración (ad exemplum, STS 229/2007, de 22 de marzo y STS 21/2013, de 25 de enero), que el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.

Y la STS 338/2019 de fecha 24/7/2019 remitiéndose a la sentencia de dicha Sala núm. 386/2014, de 14 de octubre, con cita expresa de la sentencia núm. 802/2007, de 16 de octubre tras recordar que "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles"; incide en que en el ilícito penal de la estafa, "el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91, 24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96)".

Finalmente, la STS 451 /2004 de fecha 1/4/2004 se refería a la modalidad de estafa que la propia jurisprudencia denomina como timo del nazareno", que utiliza como mecánica fraudulenta la creación aparente de una empresa para realizar bajo su cobertura mercantil pedidos algunos de ellos millonarios, servidos en la confianza normalmente existente entre empresas del ramo, que no se tiene intención de pagar y que se hacen desaparecer rápidamente ( SSTS 2ª, de 22 de febrero y 4 de junio de 1.999). Ya la sentencia de 7 de abril de 1.995 señalaba que "este tipo de defraudaciones han merecido una consideración especial de la jurisprudencia, caracterizándose, bajo un pretexto negocial, en el fingimiento de titularidad de una empresa solvente que actúa nominalmente en el mercado, adquiriendo de los proveedores diversas mercancías que se pagan a plazos mediante la aceptación de letras de cambio o la entrega de cheques de cuenta corriente, siempre con la intención del sujeto de no atender estos pagos aplazados y en estas condiciones, vende la mercancía obtenida por precio inferior al real, lo que le permite obtener de inmediato dinero efectivo. A esa modalidad de estafa, popularmente denominada "el timo del nazareno", se refiere, entre otras, las SSTS de 18 de marzo de 1.983, 28 de junio de 1.984 y 20 de junio de 1.990.

TERCERO. -En el presente supuesto la sentencia impugnada analiza minuciosamente de forma coherente y sin incongruencia u omisión esencial alguna en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

De esta forma, describe la declaración del acusado, don Daniel, representante legal de VERONA, quien reconoció la contratación efectuada con la querellante Trading Media Export SL (TME), indicando que fue el comercial de dicha entidad D. Apolo, quien le fue a visitar a su negocio "comienza a realizar compras en 2018 .... en cuanto al sistema de pago ...era con pagares con vencimiento cuyo plazo se iba alargando llegando a 120 días, no recordando cuando empieza a tener problemas...hasta septiembre va pagando ......por los que se refiere a los pedidos por valor de más de 25. 410 euros de fecha 28 de diciembre de 2018 ...que estaba en una situación apretada y el 16 de enero también ... para entonces .... a su empresa le debían dinero, iba cobrando y pagando como podía, pero no recuerda el activo que tenía la empresa, con esos productos los vendió a unos 20 o 25 clientes unos los llevaban otros lo iban a recoger".

También que reconoció como los pedidos adquiridos de TME los descargó "en la empresa VARAMADA o MALDY en lugar de en la suya porque pedía camiones pequeños, pero le llevaban tráilers, y no le cabían, por eso descargaba en MALDY, tenía un contrato y le cobraban por descargar en su nave y tener su mercancía, cree que fueron cinco camiones, pero no lo recuerda, y esos productos iba poco a poco a recogerlos. No recuerda si Yoshua se quedó con productos, si es así, se los vendería porque tenían cuentas mutuas y él se quedó unos pales, pero le sigue debiendo dinero, señala que se quedó con productos para compensar 7 u 8 mil euros pues le debía 40000 mil, supone que está en el concurso la factura......Supone que todo el material que le entregó TME lo vendió y no le pagó porque tenía muchas deudas, tenía veinte proveedores, y le quitaron la línea de crédito, abonaba en efectivo a MALDY...Cree que el primer impago a TME fue enero de 2019 pero no lo recuerda...".

Y que él solicitó el concurso de acreedores de Verona "en enero o febrero de 2019 .... se declara en septiembre, octubre o noviembre de 2019...".

A su vez recoge la declaración del acusado, D. Dylan, representante legal de VAMARADA SA, quien tras señalar que mantuvo relaciones comerciales con la entidad querellante TME, relató que "con VERONA tuvo varios años relación, compraban y vendían según solicitaban los clientes, en 2017 o 2018 no sabe exactamente las fechas, tras extinguirse su relación con TME empieza su relación con VERONA....Niega que fuera él quien puso en contacto a TME con VERONA, sino que Apolo comercial de TME le fue a ver y fue a él a quien habló de VERONA, yendo este por su cuenta......VERONA le deja de pagar en 2018...se encargó de cobrar parte de la deuda que tenía con un pale de tomate, descargó un tráiler que iba a nombre de VERONA, pero no sabía si venía de TME, pues él no sabía si había relación entre ellos...... Daniel le dijo me han descargado palets, te doy, entonces le debía tres pagos unos 40.000 euros, firmó el albarán y está ahí y se lo dijo a abogados y se personó en el concurso y los abogados lo presentaron y consta la deuda, no ha obtenido el pago de lo debido... Ese tomate que le entregó en pago de la deuda, él lo vendió a FRUTICOLAS ATECA SL las unidades de tomate frito y cobró 7000 euros con ellos".

Y la del acusado Yoshua, representante legal de MALDY (hermano del anterior) quien manifestó que mantuvo una relación comercial con VERONA "de alimentos, jamones, embutidos que duró un año entre marzo y octubre de 2018 porque le falló en el pagó del producto, le alquiló la nave porque no el cabían las mercancías y le pagó dos meses de alquiler, el otro no. ...Le pidió usar su instalación para descargar sus productos, fue en septiembre u octubre porque no le cabían y estaba apurado, pero no sabía de dónde procedían los productos.... eran palets.... zumo y tomate, no conocía ni conoce a TME......La mercancía que descargaba en su nave por el contrato de alquiler se la fue llevando poco a poco, pudieron ser cinco camiones, pero a veces podía ser medio, alguno era de él; se los compraba a VERONA y esa mercancía la vendía, pero era de meses anteriores. La factura de 2019 de alquiler es porque hasta marzo tuvo mercancías en su nave, pero eran restos de lo que quedaba, le dijo que tenía problemas y no podía pagar la última factura. Cortó la relación comercial al final de octubre de 2018...".

Así mismo describe la declaración testifical de D. Naim, representante de la querellante TME , quien tras indicar la actividad de la empresa, señalando como mantuvieron relaciones comerciales con VAMARANDA, empresa reconocida en el sector, entre 2013 y 2017, que fueron decreciendo porque a esta última le dejo de interesar sus productos, indico como VAMARANDA les remitió a Verona Azalea "dijo que sí pero que lo hiciera a través de VERONA AZALEA, no sabía qué vínculo tenían o no.... Le ponen en contacto a Apolo con VERONA y con el padre de Dylan que trabajaba en VERONA.... El primer pedido se lo hizo VERONA, pero se lo cursó con VAMARADA, los siguientes pedidos los hicieron el padre de Dylan y Daniel y es el que le hacía los pedidos, pero a veces se entregaba e VARAMADA... Era un conglomerado, no comprobaron situación financiera, los primeros pedidos de VERONA los abonó casi a la entrega y luego les va dando plazos, compran sesenta mil al empezar y llegan a ciento veinte mil.... En el mes de octubre se acumularon muchos pedidos porque sabían que no iban a pagar, así fue, a partir de enero no pagaron...VAMARADA presenta a Daniel y a VERONA y dice que va a comprar a través de VERONA, le emiten facturas a VERONA y el impagado se produce a partir de septiembre a uno de enero era de vino, tomate y zumo.... hablan, pero de repente desapareció de mapa.... Los pedidos los envía directamente el fabricante, él dice lleva ese camión a una dirección, descargaba el pedido donde decía VERONA, allí o en MALDY porque tenía nave pequeñita y se colapsaba en seguida, en VARAMADA también descargó... cuando inician la relación no hacen averiguación de situación... estaba avalado por VAMARADA y se confiaron....... les comunican el crédito y no se personaron en el concurso.... pensaron que era un montaje que en VERONA acababa todo cuando detrás están los otros y no se personan...".

Asimismo, apunta a la declaración testifical de D Apolo, quien afirmó como era comercial de TME al tiempo de los hechos, siendo VAMARADA cliente de aquella hasta el año 2017 "pero les seguía visitando y les intentaba vender, aunque no les compraba y fue el nexo de unión por el que le presentaron a VERONA. Les va a ver (a VARAMADA) y tenía una oferta de zumo multifrutas a muy buen precio, y le dijo Dylan que a otra empresa VERONA le puede interesar, que en ella trabaja su padre, y le dio datos fiscales de la empresa y lo cerraron en una semana.... Aún no había conocido a Daniel, el pedido primero se lo hizo Dylan ...a partir de ahí los pedidos los realiza Daniel y Benito (el padre de Dylan) ...".

Y de D Mariano, que igualmente trabajó para TME como comercial desde julio de 2018 a diciembre de 2021, quien tras señalar como detectó que productos en exclusiva vendidos a Verona, habían sido a su vez adquiridos por FRUTICOLA AZTECA, HERMANOS VIDAL, y un COVIRAN, en donde los vio, haciendo las fotografías que obren en la causa refirió como las facturas emitidas a Varona fueron impagadas por esta a partir de septiembre (20018).

Finalmente se remite a la copiosa documentación obrante en la causa en la que consta extractos del Libro Mayor de TME, Informes mercantiles, albaranes de entrega, facturas, con las 12 facturas impagadas (como reconoció el acusado D Daniel) recogidas en los hechos declarados probados, emitidas entre el 26/9/2018 y 16/1/2019 por un importe total de 123.378,79 euros que supusieron con los gastos bancarios una cuantía de 131.610,79 euros, así como los contratos de descuentos de pagare, recibos bancarios de gastos impagados y sobre el concurso de acreedores presentado por el acusado D. Daniel en representación de VERONA ZALEA.

También la que refleja que los productos que acabaron en COVIRAN, (perteneciente a COLORADO COPORATE SL) en el establecimiento regentado por la esposa de D Yoshua que comercializaba en exclusiva MTE, y que se vendieron en dicho establecimiento fueron adquiridos a VERONA.

Con dicho resultado probatorio el Tribunal a quo viene a concluir en la existencia de elementos probatorios suficientes para entender acreditado que el acusado D Daniel, como administrador de la Empresa Verona, realizó ( y recepcionó) los pedidos que se recogen en los hechos declarados probados , a la empresa Trading Media Export SL con ánimo de ilícito beneficio y para perjudicar a esta última, aun a sabiendas de que no iba a atender los pagos, calificando los hechos como un delito de estafa agravada por su cuantía superior a 50.000 euros, de la denominada "timo del nazareno".

Incide en que nos encontramos ante un negocio jurídico criminalizado, en el que el acusado D Daniel sabía de antemano que no iba a pagar el importa de los pedidos, "puesto que a primeros del año 2019 solicitó concurso de acreedores", apuntando a la concurrencia de todos los elementos necesarios para el nacimiento del tipo penal.

Así aprecia engaño suficiente, argumentando que "el acusado Daniel por medio de su empresa VERONA, al contactar el comercial D. Apolo de TME, remitido por Dylan, cuya empresa había tenido relaciones comerciales con la misma desde 2013 a 2017, sin que en el momento del cese de la relación quedara nada pendiente entre ambos y siendo que la empresa VARAMADA tiene solvencia y reconocimiento, (según el propio querellante, actualmente sigue activa) y dado que no le interesaba el zumo, se realiza un primer pedido, ciertamente, en la empresa VARAMADA, pero el resto de la relación no tiene nexo de unión con la misma en modo alguno.

En un primer momento se realizan pedidos pequeños que son abonados puntualmente, para después obtener pagarés y una vez que se ha establecido la relación de confianza con MET se dejan de pagar los mismos y no sólo ello, sino que es muy significativo que las últimas facturas sean de fecha de 28 de diciembre de 2018 y de 16 de enero de 2019, cuando fue en enero o febrero cuando solicitó el concurso de acreedores...... (folio 359 a 363) ....... Pero es más...... frente a la cuantía de los productos que se venían solicitando los vinos adquiridos en las mismas son por cuantía de más de 25000 euros, cuando ninguno de los pedidos anteriores superaba los 10.000 euros. Constan las facturas impagadas con albarán de entrega pagarés, contratos de descuento y recibos bancarios de gastos de impagos: folios, 67 a 72 y más completo a los folios 76 a 198, deuda impagada que no ha sido negada por el acusado quien indica que tenía muchos proveedores le quitaron la línea de crédito y motivó la insolvencia y concurso, pero no explica en absoluto los últimos pedidos realizados".

Incide en que VERONA tras ganar la confianza de TME "realiza pagares cada vez más dilatados en el tiempo, para cuando está a punto de solicitar el concurso de acreedores solicitar mercancías (vino) que no había requerido antes y por una cuantía exorbitada en relación con los pedidos que se venían haciendo".

A su vez considera acreditado el ánimo de lucro y la adecuada relación de causa a efecto entre el engaño y el beneficio obtenido que desemboca en la efectiva disminución en el patrimonio del sujeto pasivo, en tanto se produce un perjuicio por cuantía de 131.610,79 euros, incluidos gastos bancarios.

No obstante lo anterior , no entiende acreditada la connivencia en dicha actuación delictiva de los también acusados D. Dylan (VAMARADA) y Don Yoshua (Maldy) por cuanto señala respecto al primero, que si bien es cierto que es quien le habló al comercial D. Apolo de la empresa de Daniel en la que efectivamente trabajaba su padre, entregándole su contacto, fue dicho comercial quien acudió a la empresa VERONA, e inició lo que fue dicha relación, el que ofreció los datos y que la primera operación se realizó en su empresa, argumentando además que "en cuanto al hecho de descargarse un pedido en su empresa, en concreto el tomate frito relativo a la factura NUM005, de fecha 29/11/2018, por importe de 9.355,50, de ello no se deriva intervención alguna en el resto de peticiones y menos en las aludidas del vino por cuantía notoriamente superior al resto y en un tiempo en la que era evidente que no se iban a abonar los mismos pues se presentó el concurso de acreedores por parte de VERONA de forma inminente". Alude finalmente al hecho de que Verona dejo un saldo deudor a VALMARADA, que esta como se desprende de la documentación aportada reclamo a su seguro y a su vez lo hizo valer en el procedimiento concursal.

Y respecto al segundo, indica que ha quedado plenamente acreditado que MALDY tenía una relación comercial con VERONA por la que le adquiría diversos productos (folios 65 a 661) que extendió hasta octubre de 2018, siendo la última factura de 8 de octubre de 2018, otorgando credibilidad a las manifestaciones del referido acusado de que cinco descargas de camiones de productos adquiridos por VERONA a TME se realizaron en la nave de MALDY, porque la primera no tenía cabida para toda la mercancía, celebrando a tal fin un contrato verbal de alquiler por que se permitía la descarga y almacenamiento en sus instalaciones (apunta a las facturas por 1210 euros de 8 de noviembre de 2018, 30 de noviembre de 2018, 15 de febrero de 2019 (folios 689 y 6919 por dicha cuantía e igual vencimiento, así como de 12 de diciembre de 2018 (folio 692 y 693) no habiendo cobrado uno de ellos....).

CUARTO.-Los antecedentes referidos evidencian como no podemos considerar que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, encontrándonos con una resolución razonada y razonable que refleja con claridad como el conjunto de la prueba practicada (que describe con precisión) sustenta la realidad de los hechos que declara probados, con la actuación engañosa desplegada por el acusado, encontrándonos efectivamente ante un negocio jurídico criminalizado.

En este sentido, el recurrente no cuestiona, como se desprende de las declaraciones de los acusados, testificales y documental obrante en autos, la realidad de los hechos declarados probados relativos a la contratación efectuada en el año 2018 por el acusado D. Daniel como administrador de la empresa VERONA AZALEA S.L, con la empresa Trading Media Export SL del suministro de diversas mercancías (productos de alimentación) por cuantías de 5000 euros aproximadamente, produciéndose el abono de los mismos mediante la emisión de diversos pagarés, los cuales fueron atendidos, siendo que tras esta primera facturación el acusado no solo dejó de abonar las facturas desde finales de septiembre de 2018 sino que realizó a fínales del diciembre de 2018 y primeros de 2019 nuevos pedidos y por mayor importe de vino, quedando impagadas las 12 facturas recogidas en dichos hechos, emitidas entre el 26/9/2018 y 16/1/2019 por un importe total de 123.378,79 euros que supusieron con los gastos bancarios una cuantía de 131.610,79 euros.

Tampoco el que los productos referidos comprados por VERONA AZALEA fueron descargados 8100 unidades de tomate Frito en las instalaciones de la empresa Vamarada y Kaleco Carnico SL cuyo administrador único era el acusado Dylan, en concreto los relativos a la factura sexta de las anteriormente referidas. Otra parte de los mismos, en concreto 24.300 unidades de tomate frito deguste y 44.640 unidades de zumo ZUMOSOL fueron descargadas en las instalaciones de la empresa productos y Servicios MALDY cuyo administrador único era el acusado Yoshua, quien tenía alquilado parte de su almacén a VERONA AZALEA por cuanto sus instalaciones no tenían capacidad para albergar los productos que el remitían (en concreto los productos a los que se refieren las facturas tres, cinco, siete, ocho y nueve ) siendo otra parte de las vendidas a COLORADO CORPORATE , en concreto 90 kilos a un precio de 1,25 euros el kilo, importe que fue abonado por COLORADO CORPORATE a Verona Azalea.

Ni finalmente la situación de insolvencia en la que se hallaba la entidad VERONA AZALEA al tiempo de los encargos impagados que llevo al acusado a solicitar a primeros del año 2019 concurso voluntario de acreedores que consta en las actuaciones (folios 948 y siguientes) y que concluyó en virtud de auto de fecha 24 de mayo de 2021 del juzgado de lo Mercantil número 4 de Madrid por insuficiencia de masa activa para atender los créditos contra la masa pendientes de pago no disponiendo incluso de activos para sostener los propios gastos del concurso.

Con dichos elementos no controvertidos en el recurso interpuesto, lo que viene a esgrimir es la ausencia de engaño, argumentando que el acusado no desplego ardid alguno para contratar con los querellantes, indicando que si bien este manifestó que se encontraba en una mala situación económica debido a los clientes que le adeudaban una cantidad nada despreciable de dinero estaba intentando cobrar para poder pagar y mantener la empresa a flote, pero esos cobros no se produjeron y, en consecuencia, no le quedó otro remedio que, acogerse al concurso de acreedores.

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, apreciando razonada y razonable la inferencia que efectúa la sentencia impugnada a partir de los hechos acreditados en virtud de la prueba practicada, debiéndose recordar como señala la STS 531/2019 de fecha 4/11/2019 que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre algunas, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

En este sentido conforme al resultado de la prueba practicada aparece efectivamente que el acusado se valió en primer lugar del aval que le supuso su presentación a la querellante a través de una empresa de conocida solvencia en el Sector como era la entidad VAMARADA, con quien TME había mantenido relaciones comerciales a satisfacción desde el año 2013 al año 2017.

En dicho marco, a partir de este momento la sentencia impugnada describe un comportamiento en la actuación del acusado D. Daniel como administrador de la empresa VERONA ZALEA SL típico de estafa, concretamente una versión modernizada del timo del nazareno, considerando que se ganó la confianza de la empresa querellante TME, haciendo pequeños pedidos que abonó puntualmente, comenzando una vez obtenida dicha confianza a realizar pedidos de mayor trascendencia económica para cuyo pago emite pagares con pago aplazado que resultan impagados, llegando a realizar dos pedidos el 28/12/2018 y el 16/1/2019, por importes de 25.410 euros cada uno de productos (vino), pese a hallarse en una situación de insolvencia, con múltiples deudas, como así reconoció el acusado en el plenario. Situación que le llevó a solicitar concurso voluntario de acreedores a primeros de dicho año. Constando además que una vez recibido los productos revendió la mercancía, quedándose con el dinero obtenido.

Existen pues hechos plenamente acreditados, que sustentan el juicio de valor efectuado por el Tribunal a quo al apreciar los elementos necesarios para el nacimiento del delito de estafa, con la falta de intención del acusado de pagar los productos desde el inicio de la relación comercial, como son el encargo de los pedidos referidos entre el 26/9/2018 y el 16 de enero de 2019, en una etapa en la que el acusado carecía de solvencia económica, teniendo deudas pendientes con otros proveedores, por lo que sobradamente conocía que no iba a poder satisfacer los pagos. Resulta a tal efecto también ilustrativa la declaración de Dylan sobre que las mercancías de productos comprados por VERONA AZALEA que descargo en su empresa VAMARADA (correspondientes a la factura 6 por importe de 9.355, 50 euros) lo efectuó D. Daniel como parte de la deuda que a su vez mantenía con VAMARADA que reconoció también el acusado ascendía a 40.000 euros.

También la utilización de un sistema de pagos aplazados, que le permitió dilatar las relaciones comerciales, efectuando nuevos encargos, haciendo acopio de los productos, antes de que se evidenciaran los impagos. Así como la progresión en la entidad de los pedidos que van desde los 6. 019, 20 euros (factura de fecha 26/9/2018) a los 25. 410 euros (facturas de fechas 28/12/2018 y 16/1/2019), correspondiendo además estas dos últimas a un producto distinto (vino) a los que normalmente venia encargando.

Concluyentes indicios pues, extraídos de los elementos probados, de la concurrencia del dolo de defraudar, con la apariencia de solvencia que induce a error y produce engaño en el perjudicado, quien movido por dichas circunstancias entregó las mercancías que el acusado nunca tuvo intención de pagar, pues sencillamente era consciente de que no disponía de medios para ello, no desvirtuados por las afirmaciones del recurrente sobre que contaba al tiempo de la contratación con importantes deudores, que le debían mucho dinero, careciendo tal afirmación de soporte probatorio , no identificando a aquellos sin que aporte documentación alguna al respecto.

Tampoco por el hecho de que VARAMADA, como declaro D. Naim, cuando tuvo conocimiento del concurso a través de la administradora concursal, se limitara a remitirles el crédito sin personarse en el procedimiento, apuntando que ya había presentado la querella, no afectando tal postura procesal a la tipificación de los hechos.

En definitiva, se ha contado con una prueba de cargo, correctamente valorada, suficiente para enervar la presunción de inocencia del procesado, no existiendo elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta a la llevada a cabo por el Tribunal de instancia desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la LECR.

Y sin que tampoco se hay vulnerado el principio in dubio pro reo invocado por el recurrente, ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna.

En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como "la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece. Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga; lo que no acontece en el caso que analizamos".

QUINTO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado D. Daniel contra la sentencia 22/2024 dictada por la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 8 de enero de 2024 en el procedimiento abreviado 250/2022, sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres./as. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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