Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal 330/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 413/2024 de 03 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 330/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100332
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10033
Núm. Roj: STSJ M 10033:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0303347
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ
PROCURADOR D./Dña. CARLOS JOSE NAVARRO GUTIERREZ
MINISTERIO FISCAL
D. JOSÉ MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
En Madrid, a tres de septiembre de dos mil veinticuatro.
Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 322/2024, procedentes de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido partes, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular, la entidad mercantil "Acuamed Ibérica S.A.U., y, como acusado, Jeison, mayor de edad, natural de Alicante, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia absolutoria por delito de estafa dictada por dicha Sección en fecha 29 de mayo de 2024 por parte de la propia defensa, representada por la Procuradora Dña. María Isabel Torres Ruiz.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
1. La testifical de Dña. Yendelin (con relación a la carta de felicitación; pág. 14 y ss), atribuyendo a la sentencia una equivocada lectura y valoración de dicho testimonio.
2. Los informes periciales aportados con la querella por la empresa (pág. 19 y ss); sobre soporte informático de alojamiento de la mencionada carta de felicitación. Expresa el "estupor" que causó al apelante la lectura de alguno de estos informes en particular y vuelve a resaltar que ningún informe de los peritos informáticos sostiene que haya sido el acusado el "autor o cómplice" del documento recepcionado (pág. 25).
Así concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y que se declare que el recurrente no cometió, personalmente o en colaboración con un tercero, falsedad en documento privado, tal como se le imputa en la querella interpuesta, ni delito de falsedad alguno, ni de estafa procesal, absolviéndole de los delitos imputados".
La revisión por vía del artículo 849.1 LECrim se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio; 138/2013 de 6 de febrero ó 717/2015 de 29 de enero)".
La Sentencia citada prosigue con el comentario que en el mismo sentido se obtiene de numerosas resoluciones tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional. A lo largo de las Sentencias de este último (ver, por todas, la STC 59/2018, de 4 de junio de 2018) se ha ido elaborando un amplio catálogo (cambiante a veces) de supuestos en los que resulta posible la modificación de la absolución por condena, con determinados requisitos.
2.1.- La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, hace ya tiempo vino sosteniendo como constante doctrina, que se plasma -por ejemplo y entre otras muchas- en la STC 182/2007, de 10 de septiembre, la naturaleza restrictiva que se proyectaba en estos casos sobre las posibilidades revisoras en vía de recurso. Así, y de acuerdo con la Sentencia citada "Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, o 114/2006, de 5 de abril), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que,
2.2.- Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en aplicación de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cercenó las posibilidades de reversión por el tribunal superior del pronunciamiento absolutorio del tribunal de instancia.
Se contiene, por ejemplo, en la STS de 4 de junio de 2014 ( ROJ: STS 2487/2014) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril, determinando la
Resultó, por último, confirmada sin ambages esta misma lectura en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).
"2.
El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de "novum iudicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuando lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Por otra parte, queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración tres precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J.) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo). Por último, que procederá la declaración de nulidad de la sentencia recurrida cuando el recurso basado en la interpretación de la prueba ponga de manifiesto una infracción palmaria, evidente, que nos sitúe en el ámbito de la arbitrariedad.
Esta Sala del Tribunal Superior de Justicia se ha hecho eco de la línea jurisprudencial que acabamos de resumir en numerosas resoluciones. Baste, a título de ejemplo, recordar lo expuesto en la STJM de 13 de febrero de 2019 ( ROJ: STSJ M 972/2019), cuyo FJ Tercero se encabeza destacando que "para que este Tribunal pudiera estimar el recurso de apelación sostenido por la acusación particular, resultaría indispensable que procediera a realizar una valoración de pruebas de naturaleza personal distinta a la mantenida por el órgano jurisdiccional de la primera instancia. Y ello no resulta posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal".
Por inusual que resulte, desde un punto de vista general cabe admitir que sea el propio acusado quien, considerándose perjudicado en algún extremo por la sentencia que no le condena, ejercite su discrepancia a través de la apelación. El sustento del recurso de apelación es la existencia de un gravamen para la parte que pueda ejercitarlo, y dentro de este concepto cabe un variado catálogo de pronunciamientos que colmarían la posibilidad a la que -desde un punto de vista teórico- nos enfrentamos. Sería una manifestación genuina del derecho a la tutela judicial, que en las distintas manifestaciones derivadas del artículo 24 del texto constitucional, ha de ser interpretada siempre en el sentido que más favorable resulte a quien se enfrenta a una acusación penal.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal, al regular el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el proceso ante el Tribunal del Jurado, limita la legitimación "al Ministerio Fiscal, al condenado y las demás partes", y añade: "También podrá recurrir el declarado exento de responsabilidad criminal si se le impusiere una medida de seguridad o se declarase su responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el Código Penal" (Art. 846 bis d). Ninguna limitación se incluye en los preceptos que regulan la apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales (Art. 846 ter), y por la remisión que se efectúa a los artículos 790 a 792 del mismo texto legal en el mismo artículo hemos de recordar que el recurso está abierto a "cualquiera de las partes" (790.1)
Interesantes consideraciones en torno a la legitimación del acusado absuelto para interponer recurso de casación se contienen en la STS 620/2009, de 29 de mayo. Dijo entonces el Alto Tribunal que: "En principio, es indudable que el acusado absuelto carece de legitimación para interponer recurso de casación contra la sentencia que le absuelve de la acusación formulada contra él, por cuanto lógicamente carece de interés legítimo para ello, pese al tenor literal del art. 854 de la LECrim en el que se establece que "podrán interponer el recurso de casación: el Ministerio Fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia, y los herederos de unos y otros". Sin embargo, es preciso reconocer que si la sentencia absolutoria fuese recurrida por alguna de las partes acusadoras y el acusado absuelto estima fundadamente que la sentencia recurrida -es decir, la absolutoria- carece de una fundamentación consistente, por haber desechado alguna tesis exculpatoria de la defensa, que se considera más fundada, o no se hubiere pronunciado sobre alguna cuestión obstativa del enjuiciamiento cuestionado (prescripción, denegación de pruebas, incongruencia omisiva, etc.), es indudable que, en tales supuestos, no podría cerrarse la puerta a un posible recurso de casación del acusado absuelto, pues se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al no poder afirmarse de forma incontestable que dicho acusado carecería, en tal caso, de un interés legítimo para impugnar la sentencia de instancia, por cuanto podría causársele una verdadera indefensión constitucionalmente proscrita ( art. 24.1 CE )".
Aun no habiendo sido ninguna de las acusaciones quien haya interpuesto recurso, se ha reconocido la posibilidad de impugnación para quien no ha sido condenado en la STS 321/2018, de 29 de junio. Con ocasión del recurso interpuesto contra la sentencia absolutoria de un delito de apropiación indebida pronunciada por la Audiencia provincial, consideró el acusado que había sufrido un gravamen debido a determinadas afirmaciones contenidas en el relato de hechos probados. La Sala Segunda estima el recurso y lo que aprecia es una falta de motivación en la sentencia recurrida, que, al declarar el delito prescrito, prescindió de la necesaria y suficiente motivación que sustentase las afirmaciones incriminatorias contenidas en el apartado fáctico.
La tesis que se deriva de la última de las sentencias citadas es la que consideramos más acorde con el derecho a la tutela efectiva, incluso en aquellos casos en los que la absolución no se deriva de una declaración de prescripción del delito.
En cualquier caso, es que, tanto las referencias argumentales a la vulneración de la presunción de inocencia como al cauce de denuncia de error en la valoración de la prueba no modificarán ni sus parámetros de aplicación ni tan siquiera el prisma desde el que debe entablarse el "diálogo" crítico con la sentencia recurrida en que ha de consistir la apelación.
Por ejemplo, la STS de 11 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho
1.1.- La Audiencia Provincial no ha declarado al apelante autor de delito, ni por lo tanto le condena en la sentencia que hoy es objeto de apelación. Expresamente el Tribunal absuelve a Jeison de los delitos de estafa procesal intentada y del delito de falsedad en documento privado por los que se le acusaba. Ello no obstante, el recurrente se considera agraviado a la luz de la afirmación de la autoría de la carta de felicitación tan repetida (pág. 13 del recurso) y ello es la causa principal de la impugnación promovida contra la Sentencia de instancia. Entiende esta conclusión judicial como una atribución de conducta negativa, fraudulenta, reprochable jurídicamente, y por ello se queja con pretensiones revisoras.
La pretensión no puede ser acogida.
1.2.- El Hecho probado 7 dice literalmente: "La
Se pretende que se modifique por la siguiente redacción: "La
Como hemos dicho también en numerosas ocasiones, la articulación de un recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, no puede consistir en plantear ante la Sala de alzada una lectura paralela de las pruebas practicadas en juicio, alcanzando el recurrente una versión alternativa de los hechos. Para que este tipo de motivos prospere, se requiere la puesta de manifiesto de un error claro por parte del Tribunal que ha recibido con inmediación la prueba, contrario a las reglas interpretativas exigibles, incluso comunes, a las máximas de experiencia, a la lógica. Y este distanciamiento de las pautas de la coherencia argumental no concurre en el caso analizado.
En el recurso se trascriben parcialmente intervenciones puntuales de la testigo Dña. Yendelin (pág. 12 y ss) en torno a la posibilidad de que el acusado recibiese la famosa carta. También es verdad que se entrecomilla la expresión pronunciada en juicio por la misma testigo, y de acuerdo con la cual "No
La Sentencia dedica a la motivación fáctica de la elaboración de la carta de felicitación su mayor extensión. Dice en la página 7 que la autoría de aquélla resulta acreditada como consecuencia de varios indicios confluentes: 1. La negativa rotunda por parte de la testigo Yendelin, de haber entregado personalmente al acusado la repetida carta (frente a lo que él declara en juicio, al atribuir a esta empleada de la empresa la entrega personal y en mano dentro del almacén). 2. La falta de constatación de entrega de cartas similares a ningún otro trabajador de la empresa (frente asimismo a lo que el propio acusado afirmó en sentido contrario). 3. La ausencia de motivación espuria en la hipotética entrega de una carta de estas características para "tender una trampa" al acusado. 4. La ausencia de rastro alguno de esta carta (ni de otras de similar factura) en los equipos informáticos de la empresa. 5. Los efectos de dicha carta (favorables al acusado, en contra de lo que él dice que eran las intenciones adversas de la empresa). A todo ello cabría añadir la falta de firma alguna de responsables de Acuamed Ibérica (dato nada frecuente en una felicitación expresa).
La construcción argumental de la Audiencia es irreprochable. Aplicó, en correcta deducción, la lectura interpretativa de la prueba indiciaria para llegar a la conclusión de que la carta fue, sencillamente, una mendaz elaboración del propio acusado. Esta conclusión tan solo puede resultar rotundamente validada por esta Sala de apelación.
El recurso no destruye la lógica de la deducción indiciaria. Frente a las expresiones testificales con las que trata de sostener una posibilidad real de que la carta de felicitación fuese efectivamente emitida por la empresa se sitúan otras ya no de cariz hipotético, sino de incuestionable claridad (y contrarias rotundamente a la versión del acusado). Así, además de la ya recogida, la que se inserta en la propia página 15 del escrito de impugnación (realizada por la testigo en el acto de la vista oral):
De menos precisión son los comentarios que integran el recurso a la hora de analizar la prueba pericial informática practicada para localizar la hipotética carta (pág. 19 y ss). De nuevo se trata de oponer al razonamiento de la Audiencia un escenario de hipótesis notablemente débil, tratando de resaltar expresiones en tiempo condicional y suponiendo que en lo que no afloró de manera contrastable pudieran existir archivos informáticos de significado opuesto a lo que ha dado por probado la Audiencia. En suma: carecen también de relevancia estimatoria las alegaciones que se centran en la apreciación de esta prueba pericial.
Como hemos señalado en ocasiones anteriores (por ejemplo en STSJM de 26 de mayo de 2020 - RPL 102/2020), "La prueba indiciaria, no olvidemos que se distingue de la directa por su naturaleza deductiva, y se construye sobre el engarce eminentemente lógico que lleva a cabo el Tribunal de una concatenación de hechos y datos que conducen sin margen de duda a una conclusión fáctica. No se edifica sobre la constatación directa, tangible, sensorial, ni sobre la percepción presencial que pueden aportar en otro caso las fuentes de prueba de contacto inmediato con los hechos, sino que se articula sobre la inferencia. Como ha tenido ocasión de resaltar el Tribunal Constitucional en una jurisprudencia ya clásica, "La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia" ( STC nº 117/2007).
Sin necesidad de extendernos en citas jurisprudenciales en torno a los requisitos de la prueba indiciaria (cumplidamente superados en la sentencia objeto del presente recurso), recordaremos el resumen que de la jurisprudencia constitucional se lleva a cabo en un pasaje de la STS de 11 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que ofrece la pauta sobre la que ha de contrastarse el razonamiento del órgano de enjuiciamiento: "En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4)".
A la luz de esta doctrina, el razonar de la Audiencia tan solo puede verse respaldado. La concatenación de elementos y datos que aparecen relacionados en la motivación de la sentencia conduce sin duda alguna -y en toda lógica- a la conclusión de que la carta, ni le fue entregada en persona al acusado por Ámbar, ni le llegó por otro cauce distinto al de la autoelaboración. De poco sirven las palabras entresacadas de la grabación del juicio que se plasman en el escrito de recurso ante la coherencia deductiva del razonamiento contenido en la sentencia apelada. La versión del acusado no es, ni remotamente, más probable. Es más: al igual que concluyó el Tribunal sentenciador, en nuestra opinión, no es razonablemente creíble.
No alcanzamos a comprender qué relación tiene la pretensión modificativa con el derecho fundamental esgrimido. Las partes, en sede de apelación (incluso en la fase de juicio oral) no tienen derecho a que el relato fáctico satisfaga completamente su visión de las cosas. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (por buscar un punto de conexión con las proyecciones de la presunción de inocencia) hace acreedoras a las partes sobre un razonamiento argumental, un análisis crítico de la prueba, y una exposición técnica sobre la aplicación a lo juzgado de los tipos y categorías penales que hayan de influir en la calificación de los hechos, la autoría, la individualización de la pena y cuantas otras cuestiones sustantivas o procesales se hayan deducido oportunamente. En cuanto a los hechos probados, toda sentencia debe dar cuenta concreta de la conducta de los intervinientes en los hechos, del transcurso narrativo de los mismos, y de aquellos otros datos y circunstancias que también puedan influir -cuando no determinar- el juicio de tipicidad y la atribución de responsabilidades.
No pueden confundirse tales exigencias con la satisfacción individual de la redacción de los hechos probados, siempre que estos no adolezcan de falta de realidad, o supongan -en la forma en la que han sido plasmados por el Tribunal sentenciador- un auténtico gravamen para la parte que luego, legítimamente, recurre.
Ninguna de estas circunstancias concurre en el supuesto analizado, y por lo tanto también esta pretensión modificativa ha de verse desestimada.
Esta clara negación del elemento de la antijuridicidad tropieza de entrada con un serio inconveniente. Lo que sostiene el recurrente es que la acción de elaboración de la carta (que la Audiencia Provincial le asigna) nunca existió. Mal se puede criticar el carácter jurídico o antijurídico de algo inexistente. Simplemente es un ejercicio imposible.
El problema es que si el apelante insiste en negar la antijuridicidad de su conducta (la auto-elaboración de la carta de felicitación laboral) está incurriendo en una contradicción con la negación de la acción misma.
Las dos manifestaciones clásicas de la antijuridicidad llevan a recordar -en resumen- que su aspecto formal implica la contradicción de una conducta con el precepto penal que la describe; la antijuridicidad material supone la virtualidad de la acción para atentar contra un bien jurídico, por lo que resulta claramente reprochable.
En la Jurisprudencia se ha abordado esta distinción en numerosas ocasiones. Por ejemplo (y con frecuencia) a la hora de analizar los supuestos de menor entidad de los delitos contra la salud pública. Pero también a la hora de aplicar las consecuencias impuestas por el principio
La Audiencia Provincial llegó a la conclusión (motivada sobradamente sobre la prueba indiciaria) de que el acusado fue el autor de la carta (ya por sí mismo o con la participación de otra persona) y no alberga ninguna duda. Se descarta por lo tanto la proyección del elemento de la antijuridicidad sobre el principio
Por otra parte, hemos de tener muy presente que en la declaración de autoría de este hecho nada influye el que la presentación de dicho documento en el litigio seguido ante el Juzgado de lo Social resultase intrascendente (el despido fue declarado nulo por otros motivos).
Por ello, en tercer lugar (y lo que viene a ser más importante), al resultar intrascendente el documento tan repetido, la Audiencia
Dice la Sentencia (antepenúltimo párrafo del FJ Primero.2) que la conducta enjuiciada no puede considerarse típica. Pero no omite una velada referencia (por no explícita) a la ausencia de antijuridicidad de la acción. Así puede constatarse cuando en las últimas líneas del penúltimo párrafo de este mismo fundamento se dice: "no estimamos que se haya lesionado o puesto en peligro el bien jurídico protegido en el delito de falsedad en documento privado...".
Ante este análisis carente de toda ambigüedad, no comprendemos la insistencia del recurso en que se niegue el carácter antijurídico de su conducta. El motivo o alegación, en consecuencia, no puede ser estimado.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
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