Sentencia Penal 330/2024 ...e del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Penal 330/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 413/2024 de 03 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON

Nº de sentencia: 330/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100332

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:10033

Núm. Roj: STSJ M 10033:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0303347

ProcedimientoRecurso de Apelación 413/2024

Materia:Estafa

Apelante:D./Dña. Jeison

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

Apelado:ACUMED IBÉRICA, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. CARLOS JOSE NAVARRO GUTIERREZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 330/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE:D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

En Madrid, a tres de septiembre de dos mil veinticuatro.

Han sido vistos en grado de Apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 322/2024, procedentes de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido partes, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular, la entidad mercantil "Acuamed Ibérica S.A.U., y, como acusado, Jeison, mayor de edad, natural de Alicante, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia absolutoria por delito de estafa dictada por dicha Sección en fecha 29 de mayo de 2024 por parte de la propia defensa, representada por la Procuradora Dña. María Isabel Torres Ruiz.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido en virtud de querella por el Juzgado de Instrucción Num. 45 de Madrid, por delitos de estafa y falsedad en concurso de normas, dictándose Sentencia en fecha 29 de mayo de 2024, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

1.- Jeison, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó por cuanta de la mercantil Acuamed Ibérica SLU, desde el 28 de mayo de 2018 hasta el 29 de marzo de 2021, fecha en la que fue despedido.

2.1.- La causa del despido señalada en la carta que se le entregó a Jeison era la disminución del rendimiento respecto del trabajo normal pactado, y la trasgresión de la buena fe contractual, con cita del artículo 54.2, letras d ) y e) del Estatuto de los Trabajadores . En la mencionada carta de despido se expresaba que a fin de evitar litigios y dilaciones en el cobro, la empresa había decidido abonar a Jeison el importe de la indemnización por despido, concretamente la cantidad bruta de 5.247,50 E.

2.2.- Las causas señaladas en la citada carta de despido eran un pretexto formal para producir la extinción del contrato de trabajo mediante un acuerdo económico con el acusado, al que los responsables de la sociedad empleadora ofrecían en la propia carta la indemnización que legalmente le correspondía si el despido se declaraba improcedente.

3.- El despido en cuestión coincidió en el tiempo con un proceso electoral para la designación de delegados de los trabajadores en la citada empresa, proceso que se había desencadenado con la participación discreta del acusado.

4.- Jeison formuló demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, impugnando su despido. En dicha demanda adujo la vulneración del derecho a la libertad sindical, alegando que la verdadera causa del despido era una represalia ejemplarizante por haber promovido el proceso de elección de delegados, y pidió, en primer término, la nulidad de dicho despido. Subsidiariamente, pidió que se declarase la improcedencia del mismo, improcedencia que estaba en todo caso legalmente garantizada debido a que la carta de despido, dado que su contenido era un mero pretexto, era genérica y no especificaba hechos concretos. Tal inconcreción fue expresamente denunciada en la citada demanda de despido.

5.- El acusado adjuntó a la demanda de despido una carta fechada el día 1 de marzo de 2021, sin firma y estampada con uno de los sellos que se utilizaban en su centro de trabajo, concretamente en el almacén, sello que era fácilmente accesible para cualquier empleado. Dicha carta, dirigida al acusado, contenía una felicitación por el trabajo realizado y por el compromiso y aportación creciente a la empresa, especialmente durante los últimos doce meses.

6.- El Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid dictó sentencia en el marco del correspondiente procedimiento de despido el día 13 de septiembre de 2021 . Dicha sentencia declaró la nulidad del despido de Jeison por vulneración del derecho a la libertad sindical. En tal decisión judicial no tuvo la más mínima influencia el contenido de la carta de felicitación aportada por Jeison, carta que la representación procesal de Acuamed Ibérica S.L.U. reputó falsa en juicio y que el entonces actor, en su declaración en dicho acto procesal, afirmó haber recibido personalmente de Yendelin, jefa de almacén y superior jerárquica de Jeison en la organización de la empresa.

7.- La carta de felicitación identificada en el anterior apartado 5 fue elaborada por el acusado o por otro con el que actuó en connivencia.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Jeison del delito intentado de estafa procesal y del delito de falsedad en documento privado por los que viene acusado. Procede declarar de oficio todas las costas del procedimiento.

TERCERO.-Por la defensa del acusado, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 23 de julio de 2024, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 3 de septiembre, en el que se ha celebrado alcanzándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del propio acusado absuelto en la sentencia de la Audiencia Provincial cuyos hechos y parte dispositiva se han trascrito con anterioridad, impugna tal resolución basando su discrepancia en la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, invocando el artículo 846.bis.a) y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y desarrolla la impugnación, en síntesis, sobre una combinación de datos, afirmaciones y argumentos que trataremos de sistematizar a continuación para una mejor comprensión del recurso.

1.-Sostiene que la querella interpuesta en su contra (y que ha dado origen a la presente causa) es un Fraude Procesal. Considera que la empresa querellante ha instrumentalizado la jurisdicción penal para incumplir la Sentencia del Juzgado de lo Social, que tras declarar el despido nulo, obligaba a la empresa a readmitir al trabajador. Desarrolla a continuación una cronología de los acontecimientos que -a su juicio- describen la relación laboral, sindical y personal con la empresa, y asimismo intercala y comenta abundantes citas de fragmentos de la Sentencia del Juzgado de lo Social.

2.-Añade a esta minuciosa sucesión de comentarios otros en los que atribuye a la empresa querellante diferentes intenciones, acciones y estrategias orquestadas en grave perjuicio del apelante. Califica en diferentes ocasiones de falsa la narración fáctica contenida en la querella que dio origen a este proceso (pág. 8 del recurso, por ejemplo) y reitera que todo el proceder dañino de la empresa se debió, por una parte, a una absoluta intolerancia ante la convocatoria de elecciones sindicales en su seno; por otra, a la firme intención de impedir la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo (pág. 9).

3.-Considera seguidamente que el relato fáctico de la Sentencia de la Audiencia Provincial es incorrecto atendiendo a las pruebas practicadas, y resalta que "no hay una sola prueba incriminatoria, ni documental, ni testifical, ni pericial, inculpatoria del trabajador/querellado..." en relación con la carta de felicitación que recepcionó el día 1 de marzo.

4.-A continuación analiza y cuestiona (calificándolos como manifiestamente incorrectos) determinados hechos probados de la Sentencia de la Audiencia Provincial (pág. 11 y siguientes), proponiendo de manera expresa una redacción alternativa que -según las propias palabras del recurso- es la que debe otorgarse por esta Sala de apelación corrigiendo la resolución recurrida. Lo que ampara este catálogo de redacciones a modificar es una crítica a la valoración de la prueba (pág. 12 por ejemplo). Concretamente las redacciones alternativas se proponen con relación a los Hechos Probados Num. 2.2 (reconocimiento de la improcedencia del despido por la propia empresa), 7 (elaboración de la carta de felicitación).

5.-En otro bloque distinto de alegaciones el recurso pasa a analizar las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, con detallada identificación y trascripción parcial:

1. La testifical de Dña. Yendelin (con relación a la carta de felicitación; pág. 14 y ss), atribuyendo a la sentencia una equivocada lectura y valoración de dicho testimonio.

2. Los informes periciales aportados con la querella por la empresa (pág. 19 y ss); sobre soporte informático de alojamiento de la mencionada carta de felicitación. Expresa el "estupor" que causó al apelante la lectura de alguno de estos informes en particular y vuelve a resaltar que ningún informe de los peritos informáticos sostiene que haya sido el acusado el "autor o cómplice" del documento recepcionado (pág. 25).

6.-Ya en el último bloque argumental, dedicado a los "Fundamentos de Derecho", además de repetir que no existe base probatoria alguna para imputar al apelante la autoría del documento tan cuestionado, considera que las afirmaciones de la Audiencia en tal sentido resultan intolerables, además de absurda alguna de ellas. También defiende la aplicación de los parámetros de la antijuridicidad en sus propios términos, ante una conducta que, sencillamente, nunca existió.

Así concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y que se declare que el recurrente no cometió, personalmente o en colaboración con un tercero, falsedad en documento privado, tal como se le imputa en la querella interpuesta, ni delito de falsedad alguno, ni de estafa procesal, absolviéndole de los delitos imputados".

SEGUNDO.-Pese a la amplitud con la que cuenta el recurso de apelación en su configuración legal, no podemos abordar el análisis del que se dirige contra la sentencia que nos corresponde examinar sin destacar con cierta concreción las especialidades que reviste aquel recurso cuando se ejercita contra pronunciamientos de naturaleza absolutoria.

1.-Con carácter general, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo encontramos amparo para modificar el fallo absolutorio en aquellos casos en los que se debate en el recurso exclusivamente una cuestión de índole interpretativo o de subsunción técnico jurídica (que sería el cauce de infracción de ley con escrupuloso respeto a los hechos probados). Así se pone de manifiesto en SSTS como las de 15 de abril de 2014 ( ROJ: STS 1482/2014); 25 de mayo de 2016 ( ROJ: STS 2277/2016); 20 de julio de 2017 ( ROJ: STS 3041/2017). En esta última, por ejemplo, se dice: "De manera unánime ha afirmado esta Sala que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduzca a un doble supuesto y con distinto alcance. Por un lado, a través del motivo de infracción del ley al amparo del artículo 849.1 LECrim, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. De otro, cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma haya vulnerado lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos, si bien en este último caso la consecuencia sería la nulidad de la correspondiente sentencia y la devolución de las actuaciones para que se dicte otra ajustada a cánones racionales y no arbitrarios.

La revisión por vía del artículo 849.1 LECrim se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012 de 12 de junio; 138/2013 de 6 de febrero ó 717/2015 de 29 de enero)".

La Sentencia citada prosigue con el comentario que en el mismo sentido se obtiene de numerosas resoluciones tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Tribunal Constitucional. A lo largo de las Sentencias de este último (ver, por todas, la STC 59/2018, de 4 de junio de 2018) se ha ido elaborando un amplio catálogo (cambiante a veces) de supuestos en los que resulta posible la modificación de la absolución por condena, con determinados requisitos.

2.-Ahora bien: todos estos matices se disipan cuando nos enfrentamos a los casos en los que se invoca como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba. Son varias las cuestiones que se han ido abordando dentro de este tratamiento singular del recurso.

2.1.- La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, hace ya tiempo vino sosteniendo como constante doctrina, que se plasma -por ejemplo y entre otras muchas- en la STC 182/2007, de 10 de septiembre, la naturaleza restrictiva que se proyectaba en estos casos sobre las posibilidades revisoras en vía de recurso. Así, y de acuerdo con la Sentencia citada "Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, o 114/2006, de 5 de abril), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo, FJ 2).

2.2.- Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en aplicación de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cercenó las posibilidades de reversión por el tribunal superior del pronunciamiento absolutorio del tribunal de instancia.

Se contiene, por ejemplo, en la STS de 4 de junio de 2014 ( ROJ: STS 2487/2014) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.

Resultó, por último, confirmada sin ambages esta misma lectura en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).

3.-En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos. A tenor de lo dispuesto en tal precepto:

"2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anuladay, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida".

El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de "novum iudicio" que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuando lo que se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.

Por otra parte, queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración tres precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J.) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo). Por último, que procederá la declaración de nulidad de la sentencia recurrida cuando el recurso basado en la interpretación de la prueba ponga de manifiesto una infracción palmaria, evidente, que nos sitúe en el ámbito de la arbitrariedad.

Esta Sala del Tribunal Superior de Justicia se ha hecho eco de la línea jurisprudencial que acabamos de resumir en numerosas resoluciones. Baste, a título de ejemplo, recordar lo expuesto en la STJM de 13 de febrero de 2019 ( ROJ: STSJ M 972/2019), cuyo FJ Tercero se encabeza destacando que "para que este Tribunal pudiera estimar el recurso de apelación sostenido por la acusación particular, resultaría indispensable que procediera a realizar una valoración de pruebas de naturaleza personal distinta a la mantenida por el órgano jurisdiccional de la primera instancia. Y ello no resulta posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal".

4.-Si todas las consideraciones expuestas en el presente fundamento jurídico resultan habitualmente aplicables a los recursos promovidos por quien ha ejercido la acusación en el seno del proceso, han de verse completadas de manera especial cuando quien interpone el recurso es el propio acusado absuelto.

Por inusual que resulte, desde un punto de vista general cabe admitir que sea el propio acusado quien, considerándose perjudicado en algún extremo por la sentencia que no le condena, ejercite su discrepancia a través de la apelación. El sustento del recurso de apelación es la existencia de un gravamen para la parte que pueda ejercitarlo, y dentro de este concepto cabe un variado catálogo de pronunciamientos que colmarían la posibilidad a la que -desde un punto de vista teórico- nos enfrentamos. Sería una manifestación genuina del derecho a la tutela judicial, que en las distintas manifestaciones derivadas del artículo 24 del texto constitucional, ha de ser interpretada siempre en el sentido que más favorable resulte a quien se enfrenta a una acusación penal.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal, al regular el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en el proceso ante el Tribunal del Jurado, limita la legitimación "al Ministerio Fiscal, al condenado y las demás partes", y añade: "También podrá recurrir el declarado exento de responsabilidad criminal si se le impusiere una medida de seguridad o se declarase su responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el Código Penal" (Art. 846 bis d). Ninguna limitación se incluye en los preceptos que regulan la apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales (Art. 846 ter), y por la remisión que se efectúa a los artículos 790 a 792 del mismo texto legal en el mismo artículo hemos de recordar que el recurso está abierto a "cualquiera de las partes" (790.1)

Interesantes consideraciones en torno a la legitimación del acusado absuelto para interponer recurso de casación se contienen en la STS 620/2009, de 29 de mayo. Dijo entonces el Alto Tribunal que: "En principio, es indudable que el acusado absuelto carece de legitimación para interponer recurso de casación contra la sentencia que le absuelve de la acusación formulada contra él, por cuanto lógicamente carece de interés legítimo para ello, pese al tenor literal del art. 854 de la LECrim en el que se establece que "podrán interponer el recurso de casación: el Ministerio Fiscal, los que hayan sido parte en los juicios criminales, los que sin haberlo sido resulten condenados en la sentencia, y los herederos de unos y otros". Sin embargo, es preciso reconocer que si la sentencia absolutoria fuese recurrida por alguna de las partes acusadoras y el acusado absuelto estima fundadamente que la sentencia recurrida -es decir, la absolutoria- carece de una fundamentación consistente, por haber desechado alguna tesis exculpatoria de la defensa, que se considera más fundada, o no se hubiere pronunciado sobre alguna cuestión obstativa del enjuiciamiento cuestionado (prescripción, denegación de pruebas, incongruencia omisiva, etc.), es indudable que, en tales supuestos, no podría cerrarse la puerta a un posible recurso de casación del acusado absuelto, pues se vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), al no poder afirmarse de forma incontestable que dicho acusado carecería, en tal caso, de un interés legítimo para impugnar la sentencia de instancia, por cuanto podría causársele una verdadera indefensión constitucionalmente proscrita ( art. 24.1 CE )".

Aun no habiendo sido ninguna de las acusaciones quien haya interpuesto recurso, se ha reconocido la posibilidad de impugnación para quien no ha sido condenado en la STS 321/2018, de 29 de junio. Con ocasión del recurso interpuesto contra la sentencia absolutoria de un delito de apropiación indebida pronunciada por la Audiencia provincial, consideró el acusado que había sufrido un gravamen debido a determinadas afirmaciones contenidas en el relato de hechos probados. La Sala Segunda estima el recurso y lo que aprecia es una falta de motivación en la sentencia recurrida, que, al declarar el delito prescrito, prescindió de la necesaria y suficiente motivación que sustentase las afirmaciones incriminatorias contenidas en el apartado fáctico.

La tesis que se deriva de la última de las sentencias citadas es la que consideramos más acorde con el derecho a la tutela efectiva, incluso en aquellos casos en los que la absolución no se deriva de una declaración de prescripción del delito.

En cualquier caso, es que, tanto las referencias argumentales a la vulneración de la presunción de inocencia como al cauce de denuncia de error en la valoración de la prueba no modificarán ni sus parámetros de aplicación ni tan siquiera el prisma desde el que debe entablarse el "diálogo" crítico con la sentencia recurrida en que ha de consistir la apelación.

TERCERO.-En el presente supuesto cuanto pretende el recurrente es que la Sala modifique el relato de hechos probados, bajo la doble invocación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba, aunque este último motivo aparezca diluido nominalmente entre la argumentación que desarrolla la crítica a la interpretación que el Tribunal de enjuiciamiento ha realizado de las practicadas en el acto de la vista oral. Y todo ello centrándose en un aspecto prioritario: la declaración fáctica que atribuye al acusado la autoría de la carta de felicitación que dijo (y sigue sosteniendo) haber recibido de la empresa como reconocimiento a su encomiable dedicación al trabajo (así se propone la distinta redacción para el Hecho Probado 7). Tampoco es despreciable la importancia que se otorga en el recurso a la naturaleza del despido, hasta el punto de que se nos pide que se modifique el Hecho Probado 2.2. Aun no siendo coincidente con el orden de articulación del recurso, analizaremos ambos extremos por el que acabamos de enunciar.

1.- El título de invocación relativo a la presunción de inocencia no encuentra fácil encaje en lo que se refiere a la afirmación de la autoría de la carta. Tal como hemos expresado en innumerables ocasiones este derecho constitucional pasa por la garantía de que ninguna persona sea declarada culpable de delito salvo que en su contra se practique prueba de cargo, lícitamente obtenida, practicada en el acto del juicio oral con todas las garantías, y a través de la imprescindible motivación de una sentencia se justifique lo que constituye la conclusión judicial, que no es otra que el fallo de condena.

Por ejemplo, la STS de 11 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebasde cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos". También dice la STS de 23 de febrero de 2018 ( ROJ: STS 497/2018) que: "Sintetizando la doctrina constitucional plasmada en cientos de precedentes, puede decirse que se lesionará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena:a) en ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria practicada sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos".

1.1.- La Audiencia Provincial no ha declarado al apelante autor de delito, ni por lo tanto le condena en la sentencia que hoy es objeto de apelación. Expresamente el Tribunal absuelve a Jeison de los delitos de estafa procesal intentada y del delito de falsedad en documento privado por los que se le acusaba. Ello no obstante, el recurrente se considera agraviado a la luz de la afirmación de la autoría de la carta de felicitación tan repetida (pág. 13 del recurso) y ello es la causa principal de la impugnación promovida contra la Sentencia de instancia. Entiende esta conclusión judicial como una atribución de conducta negativa, fraudulenta, reprochable jurídicamente, y por ello se queja con pretensiones revisoras.

La pretensión no puede ser acogida.

1.2.- El Hecho probado 7 dice literalmente: "La carta de felicitación identificada en el anterior apartado 5 fue elaborada por el acusado o por otro con el que actuó en connivencia".

Se pretende que se modifique por la siguiente redacción: "La empresa entregó carta de felicitación el 1 de marzo de 2021 al trabajador querellado, sin firma pero estampada con uno de los sellos de la empresa".

Como hemos dicho también en numerosas ocasiones, la articulación de un recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, no puede consistir en plantear ante la Sala de alzada una lectura paralela de las pruebas practicadas en juicio, alcanzando el recurrente una versión alternativa de los hechos. Para que este tipo de motivos prospere, se requiere la puesta de manifiesto de un error claro por parte del Tribunal que ha recibido con inmediación la prueba, contrario a las reglas interpretativas exigibles, incluso comunes, a las máximas de experiencia, a la lógica. Y este distanciamiento de las pautas de la coherencia argumental no concurre en el caso analizado.

En el recurso se trascriben parcialmente intervenciones puntuales de la testigo Dña. Yendelin (pág. 12 y ss) en torno a la posibilidad de que el acusado recibiese la famosa carta. También es verdad que se entrecomilla la expresión pronunciada en juicio por la misma testigo, y de acuerdo con la cual "No le consta que se entregase a nadie cartas de felicitación".En la lectura de estas intervenciones descansa la crítica (paralela) del recurso a la interpretación de la Audiencia.

La Sentencia dedica a la motivación fáctica de la elaboración de la carta de felicitación su mayor extensión. Dice en la página 7 que la autoría de aquélla resulta acreditada como consecuencia de varios indicios confluentes: 1. La negativa rotunda por parte de la testigo Yendelin, de haber entregado personalmente al acusado la repetida carta (frente a lo que él declara en juicio, al atribuir a esta empleada de la empresa la entrega personal y en mano dentro del almacén). 2. La falta de constatación de entrega de cartas similares a ningún otro trabajador de la empresa (frente asimismo a lo que el propio acusado afirmó en sentido contrario). 3. La ausencia de motivación espuria en la hipotética entrega de una carta de estas características para "tender una trampa" al acusado. 4. La ausencia de rastro alguno de esta carta (ni de otras de similar factura) en los equipos informáticos de la empresa. 5. Los efectos de dicha carta (favorables al acusado, en contra de lo que él dice que eran las intenciones adversas de la empresa). A todo ello cabría añadir la falta de firma alguna de responsables de Acuamed Ibérica (dato nada frecuente en una felicitación expresa).

La construcción argumental de la Audiencia es irreprochable. Aplicó, en correcta deducción, la lectura interpretativa de la prueba indiciaria para llegar a la conclusión de que la carta fue, sencillamente, una mendaz elaboración del propio acusado. Esta conclusión tan solo puede resultar rotundamente validada por esta Sala de apelación.

El recurso no destruye la lógica de la deducción indiciaria. Frente a las expresiones testificales con las que trata de sostener una posibilidad real de que la carta de felicitación fuese efectivamente emitida por la empresa se sitúan otras ya no de cariz hipotético, sino de incuestionable claridad (y contrarias rotundamente a la versión del acusado). Así, además de la ya recogida, la que se inserta en la propia página 15 del escrito de impugnación (realizada por la testigo en el acto de la vista oral): "...que nunca felicitó por escrito ni era costumbre hacerlo".No hay razones para pensar que se trata de meras afirmaciones improvisadas con el fin de eludir posibles represalias de la empresa (como parece apuntar el recurso en la página 16). Son parte de un relato que no ampara en absoluto la pretendida precisión que sostuvo el acusado en cuanto al hecho y lugar de la entrega del documento.

De menos precisión son los comentarios que integran el recurso a la hora de analizar la prueba pericial informática practicada para localizar la hipotética carta (pág. 19 y ss). De nuevo se trata de oponer al razonamiento de la Audiencia un escenario de hipótesis notablemente débil, tratando de resaltar expresiones en tiempo condicional y suponiendo que en lo que no afloró de manera contrastable pudieran existir archivos informáticos de significado opuesto a lo que ha dado por probado la Audiencia. En suma: carecen también de relevancia estimatoria las alegaciones que se centran en la apreciación de esta prueba pericial.

Como hemos señalado en ocasiones anteriores (por ejemplo en STSJM de 26 de mayo de 2020 - RPL 102/2020), "La prueba indiciaria, no olvidemos que se distingue de la directa por su naturaleza deductiva, y se construye sobre el engarce eminentemente lógico que lleva a cabo el Tribunal de una concatenación de hechos y datos que conducen sin margen de duda a una conclusión fáctica. No se edifica sobre la constatación directa, tangible, sensorial, ni sobre la percepción presencial que pueden aportar en otro caso las fuentes de prueba de contacto inmediato con los hechos, sino que se articula sobre la inferencia. Como ha tenido ocasión de resaltar el Tribunal Constitucional en una jurisprudencia ya clásica, "La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia" ( STC nº 117/2007).

Sin necesidad de extendernos en citas jurisprudenciales en torno a los requisitos de la prueba indiciaria (cumplidamente superados en la sentencia objeto del presente recurso), recordaremos el resumen que de la jurisprudencia constitucional se lleva a cabo en un pasaje de la STS de 11 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que ofrece la pauta sobre la que ha de contrastarse el razonamiento del órgano de enjuiciamiento: "En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probados hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4)".

A la luz de esta doctrina, el razonar de la Audiencia tan solo puede verse respaldado. La concatenación de elementos y datos que aparecen relacionados en la motivación de la sentencia conduce sin duda alguna -y en toda lógica- a la conclusión de que la carta, ni le fue entregada en persona al acusado por Ámbar, ni le llegó por otro cauce distinto al de la autoelaboración. De poco sirven las palabras entresacadas de la grabación del juicio que se plasman en el escrito de recurso ante la coherencia deductiva del razonamiento contenido en la sentencia apelada. La versión del acusado no es, ni remotamente, más probable. Es más: al igual que concluyó el Tribunal sentenciador, en nuestra opinión, no es razonablemente creíble.

2.-Mucho más débil -y a la vez complejo en su aplicación- resulta el título del motivo (único) del recurso a la hora de amparar la pretensión de modificación de la redacción del hecho probado 2.2. Invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se nos pide que reinterpretemos el último párrafo; o más bien: que se le otorgue la formulación que resulta más acorde con la redacción que al reconocimiento del despido como improcedente otorgó la Magistrada del Juzgado de lo Social.

No alcanzamos a comprender qué relación tiene la pretensión modificativa con el derecho fundamental esgrimido. Las partes, en sede de apelación (incluso en la fase de juicio oral) no tienen derecho a que el relato fáctico satisfaga completamente su visión de las cosas. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (por buscar un punto de conexión con las proyecciones de la presunción de inocencia) hace acreedoras a las partes sobre un razonamiento argumental, un análisis crítico de la prueba, y una exposición técnica sobre la aplicación a lo juzgado de los tipos y categorías penales que hayan de influir en la calificación de los hechos, la autoría, la individualización de la pena y cuantas otras cuestiones sustantivas o procesales se hayan deducido oportunamente. En cuanto a los hechos probados, toda sentencia debe dar cuenta concreta de la conducta de los intervinientes en los hechos, del transcurso narrativo de los mismos, y de aquellos otros datos y circunstancias que también puedan influir -cuando no determinar- el juicio de tipicidad y la atribución de responsabilidades.

No pueden confundirse tales exigencias con la satisfacción individual de la redacción de los hechos probados, siempre que estos no adolezcan de falta de realidad, o supongan -en la forma en la que han sido plasmados por el Tribunal sentenciador- un auténtico gravamen para la parte que luego, legítimamente, recurre.

Ninguna de estas circunstancias concurre en el supuesto analizado, y por lo tanto también esta pretensión modificativa ha de verse desestimada.

CUARTO.-Además de las alegaciones anteriormente analizadas (construidas sobre la denuncia de vulneración de la presunción de inocencia en combinación con la valoración errónea de la prueba) el recurso contiene otra referencia, en este caso de cariz doctrinal. Comentando los razonamientos de la sentencia que expresan la interpretación del Tribunal, insiste el acusado en que su conducta (de nuevo en relación con la confección de la carta de felicitación) no es que sea atípica: es que no debe declararse además siquiera antijurídica.

Esta clara negación del elemento de la antijuridicidad tropieza de entrada con un serio inconveniente. Lo que sostiene el recurrente es que la acción de elaboración de la carta (que la Audiencia Provincial le asigna) nunca existió. Mal se puede criticar el carácter jurídico o antijurídico de algo inexistente. Simplemente es un ejercicio imposible.

El problema es que si el apelante insiste en negar la antijuridicidad de su conducta (la auto-elaboración de la carta de felicitación laboral) está incurriendo en una contradicción con la negación de la acción misma.

Las dos manifestaciones clásicas de la antijuridicidad llevan a recordar -en resumen- que su aspecto formal implica la contradicción de una conducta con el precepto penal que la describe; la antijuridicidad material supone la virtualidad de la acción para atentar contra un bien jurídico, por lo que resulta claramente reprochable.

En la Jurisprudencia se ha abordado esta distinción en numerosas ocasiones. Por ejemplo (y con frecuencia) a la hora de analizar los supuestos de menor entidad de los delitos contra la salud pública. Pero también a la hora de aplicar las consecuencias impuestas por el principio in dubio pro reo.Como, entre otras, nos dice la STS 291/2024, de 21 de marzo (FJ 5): "...la jurisprudencia de esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de julio; o 335/2017, de 11 de mayo) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta ( STS 802/2016, de 26 de octubre), lo que pasa por que la alegación no haya sido sorpresiva y se ofrezca a la acusación la oportunidad de rebatirlo en debate contradictorio. Si en tales circunstancias surge una duda creíble sobre la veracidad de la afirmación de un hecho del que depende la antijuridicidad material del comportamiento, y con ello la condena u absolución del acusado, si el Tribunal expresa directa o indirectamente su duda, es decir, no puede descartar con seguridad que los hechos hayan tenido lugar de una manera diferente y más favorable al acusado, y no obstante ello adoptara la versión más perjudicial al mismo, vulneraría el principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar, pero de singular valor como regla de enjuiciamiento por su proximidad a la regla constitucional de la presunción de inocencia".

La Audiencia Provincial llegó a la conclusión (motivada sobradamente sobre la prueba indiciaria) de que el acusado fue el autor de la carta (ya por sí mismo o con la participación de otra persona) y no alberga ninguna duda. Se descarta por lo tanto la proyección del elemento de la antijuridicidad sobre el principio pro reo.

Por otra parte, hemos de tener muy presente que en la declaración de autoría de este hecho nada influye el que la presentación de dicho documento en el litigio seguido ante el Juzgado de lo Social resultase intrascendente (el despido fue declarado nulo por otros motivos).

Por ello, en tercer lugar (y lo que viene a ser más importante), al resultar intrascendente el documento tan repetido, la Audiencia le niega "capacidad potencial para perjudicar realmente en el juicio laboral a Acuamed Iérica S.L.U."y sobre este razonamiento (amparado en doctrina jurisprudencial que recoge acertadamente la Sentencia recurrida) absolvió al apelante del delito de falsedad documental del que venía acusado.

Dice la Sentencia (antepenúltimo párrafo del FJ Primero.2) que la conducta enjuiciada no puede considerarse típica. Pero no omite una velada referencia (por no explícita) a la ausencia de antijuridicidad de la acción. Así puede constatarse cuando en las últimas líneas del penúltimo párrafo de este mismo fundamento se dice: "no estimamos que se haya lesionado o puesto en peligro el bien jurídico protegido en el delito de falsedad en documento privado...".

Ante este análisis carente de toda ambigüedad, no comprendemos la insistencia del recurso en que se niegue el carácter antijurídico de su conducta. El motivo o alegación, en consecuencia, no puede ser estimado.

QUINTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Jeison contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2024, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 551/2023 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Notifíquese, cuando proceda, el estado de firmeza.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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