Sentencia Penal 52/2026 T...o del 2026

Última revisión
08/06/2026

Sentencia Penal 52/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 14/2025 de 30 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Nº de sentencia: 52/2026

Núm. Cendoj: 08019312012026100064

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:3031

Núm. Roj: STSJ CAT 3031:2026

Resumen:
Delito de asesinato mediante alevosía y precio. Contratación de un sicario para dar muerte a otro. Procedimiento de Jurado popular. Motivación del objeto de veredicto. Autoría material. Cooperación necesaria.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación de Jurado Nº 14/2025

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 24/2024

Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona

Procedimiento Jurado 2/2023

APELANTES: Anton y Leandro

S E N T E N C I A Nº

TRIBUNAL:

D. José Grau Gassó

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a treinta de enero de dos mil veintiséis.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Anton y el Procurador D. Javier García Gamero, en nombre y representación de Leandro, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2025, por el Tribunal del Jurado en la causa 24/2024 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona. Como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, Melisa y Arturo, representados por el Procurador D. Daniel González González.

Ha correspondido la ponencia por turno a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.

1.El día 14 de octubre de 2025, en la causa antes referenciada, recayó sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probados se hacen constar como tales los siguientes:

"Se declaran probados, de conformidad con los términos del veredicto emitido por el jurado que se adjunta a la presente resolución, los siguientes hechos (que siguen la misma numeración que el veredicto):

C. Anton y otro individuo en paradero desconocido habían recibido de persona o personas que no han podido ser identificadas el encargo de realizar un seguimiento de Manuel, a cuyo fin Anton se había trasladado desde Colombia a España.

A. Dicho encargo se transmutó en el encargo de quitar la vida a Manuel.

2.bis El encargo de quitar la vida a Manuel tuvo lugar en la tarde del 18 de noviembre de 2021.

1. Poco antes de las 20 horas del día 18 de noviembre de 2021, Manuel aparcó su vehículo - de la marca Mercedes, modelo GLA, de color blanco, matrícula NUM000 - frente al DIRECCION000 de DIRECCION001, para dirigirse al bar DIRECCION002, sito en el DIRECCION003 de la misma localidad, donde se encontraba su familia.

2. Cuando Manuel bajó del vehículo en las inmediaciones se encontraban el acusado Anton y otro individuo en paradero desconocido.

3. Una vez Manuel hubo descendido del vehículo y conforme al plan que Anton y el otro individuo tenían previamente diseñado, mientras uno de ellos realizaba labores de vigilancia de la víctima, elección del escenario y de preparación de la huida; el otro, valiéndose de una bicicleta, se acercó por detrás y a continuación le disparó con un arma de fuego un tiro en la zona occipital derecha de la cabeza.

4. Tanto el acusado Anton, como el otro individuo, actuaron en todo momento de forma concertada y con el común objetivo de privar de la vida a Manuel, con el claro ánimo de causarle la muerte o, asumiendo que dicho resultado se produciría como consecuencia de su acción.

5. Manuel no tuvo posibilidad alguna de defensa eficaz, al ser abordado de forma rápida, sorpresiva e inesperada y recibir un disparo con un arma de fuego en la parte posterior de la cabeza, sin que pudiera reaccionar.

6. Como consecuencia del disparo Manuel falleció el 19 de noviembre de 2021, sobre las 20 horas, en el Hospital DIRECCION004 de DIRECCION005.

7. Anton percibió una cantidad indeterminada de dinero por su directa participación en la privación de la muerte de Manuel.

8. El acusado Anton, junto con el otro individuo en paradero desconocido, previamente concertados, participó directamente en la ejecución de los hechos cuya secuencia se describe en los apartados 5 y 6.

9. El acusado Anton en su declaración en sede de juicio oral en fecha 03-07-2025 ha reconocido plenamente los hechos, ha dado información detallada de cuál fue su concreta participación, así como del desarrollo concreto de los hechos, ha asumido las consecuencias legales que le puedan corresponder y ha manifestado su total arrepentimiento por la conducta realizada. Con este proceder Anton ha contribuido al esclarecimiento de los hechos y ha permitido simplificar el debate en el juicio.

10. En el momento de su fallecimiento Manuel estaba casado con Alicia, con quien convivía y tenía tres hijas en común: Carlota, mayor de edad, que vivía independizada, y Noemi y Salvador, menores de edad, que convivían en el domicilio familiar, quienes reclaman por los daños morales causados.

11. Al tiempo del fallecimiento Manuel contaba con sus padres, Arturo y Melisa, así como con sus hermanos Luis Enrique, Jesús Carlos, Isidro y Juan Antonio, con los que mantenía estrecha relación, si bien no convivían, quienes reclaman por los daños morales causados.

12. En España el acusado Leandro sirvió de enlace entre las personas no identificadas que encargaron matar a Manuel y Anton y el otro individuo en paradero desconocido.

13. El acusado Leandro era el encargado por parte de las personas no identificadas que decidieron el seguimiento y posterior ejecución de Manuel de transmitir las instrucciones para estos fines a Anton y el individuo en paradero desconocido, debiendo auxiliarles en todo lo que le requirieran.

14. En concreto, Leandro facilitó a Anton y. al otro individuo en paradero desconocido:

15. Las direcciones e itinerarios para realizar los seguimientos del objetivo

16. Los medios de transporte:

17. Patinetes

a) Vehículos

b) Motocicleta

1) La bicicleta, de la marca Megamo, de color gris oscuro y blanco, que fue utilizada para acercarse a Manuel y dispararle.

2) Los teléfonos móviles para comunicarse entre sí.

16.bis. No consta acreditado que Leandro facilitara a Anton y al otro individuo en paradero desconocido un arma de fuego.

3) El acusado Leandro en el desarrollo de la función que tenía encomendada procedió instantes después del disparo a la recogida en un lugar cercano del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido con el fin de facilitar su huida del lugar de los hechos.

c) El acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información y recursos y medios materiales, lo hizo guiado también por el ánimo de matar a Manuel o representándose y' aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada.

d) El acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel y aceptaba este resultado.

18. El acusado Leandro conocía o podía representarse que la ejecución de Manuel la tarde del 18 de noviembre de 2021 se llevaría a cabo por el acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.

19. El acusado Leandro conocía o podía representarse que el acusado Anton había percibido una cantidad indeterminada de dinero por su directa participación en la privación de la vida de Manuel.

20. El acusado Leandro percibió una cantidad de dinero no determinada por su cooperación en la muerte de Manuel.

21. [...]

22. El acusado Leandro, libre y conscientemente, prestó una colaboración imprescindible y decisiva para poder ejecutar la tarde del 18 de noviembre de 2021 al Sr Manuel, propiciando una información y un auxilio que resultaron fundamentales a los ejecutores materiales, de nacionalidad y residencia extranjera para ultimar el plan criminal en un muy breve periodo de tiempo.

23. Para facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la referida información y recursos y medios materiales Leandro utilizó las siguientes identidades, fingiendo ser esas personas:

24. ....La identidad de Ernesto, que utilizó para la contratación de teléfonos móviles, por sí o sirviéndose de personas interpuestas, exhibiendo la documentación de esta persona, que le había sido sustraída.

25. La identidad de Marcelino, que utilizó para la contratación de teléfonos móviles, por sí o sirviéndose de personas interpuestas, exhibiendo la documentación de esta persona, que le había sido sustraída.

26. La utilización de estas identidades lo fue en diversas fechas próximas a los hechos, de manera continuada y engañosa.

a. Asimismo, facilitó a Anton y el otro individuo en paradero desconocido el carnet de identidad de Marcelino para que éstos de forma mendaz lo pudieran usar:

b. Como medio de identificación y de fianza a la hora de alquilar unos patinetes eléctricos, los cuáles fueron usados en el seguimiento de la víctima los días previos a su ejecución;

27. Para la compra de una motocicleta que efectuó el individuo en paradero desconocido en fecha 5 de noviembre de 2021.

28. El acusado Leandro participó directamente en la ejecución de los hechos cuya secuencia se describe en los apartados 25 a 27.

a. No consta acreditado que Leandro facilitara a Anton y al otro individuo en paradero desconocido el arma que fue utilizada para disparar a Manuel: una pistola detonadora semiautomática, marca Grand Power, modelo P38, del calibre 9 mm, con modificación de sus características para poder disparar balas 9 mm corto, y en perfecto estado de funcionamiento.

b. Leandro eran conocedor de que una de las dos personas que esperaban a Manuel (entre ellas el acusado Anton) portaba consigo en aquel momento una pistola detonadora semiautomática, marca Grand Power, modelo P38, del calibre 9 mm, con modificación de sus características para poder disparar balas 9 mm corto, y en perfecto estado de funcionamiento, y de que esta arma podía llegar a ser utilizada, como así fue, para disparar a Manuel asumiendo, por tanto, el uso de esta arma y sus posibles consecuencias para la vida o la integridad física de Manuel.

29. El acusado Leandro participó directamente en la ejecución de los hechos cuya secuencia se describe en el apartado 30."

2.En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva:

"iii. Condenar a Anton, como autor, y a Leandro, como cooperador necesario, ambos criminalmente responsables, de un delito de asesinato (con alevosía y por precio), con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía en el primero y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en. el segundo, a las penas, para cada uno de ellos, de veinte (20) años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena.

Sustituir, para» el condenado Anton cuando este cumpla la mitad de la pena, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional la ejecución del resto de la pena por la expulsión del territorio español, con la prohibición de regresar a España en un plazo de diez (10) años, contados desde la fecha de la expulsión.

Ordenar, para cada uno de los condenados por el delito de asesinato, que la clasificación en el tercer grado de tratamiento no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Imponer a Anton y a Leandro, a cada uno de ellos, una medida de libertad vigilada por un periodo de duración de cinco (5) años, que se ejecutará después del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y con el contenido que para cada uno de los acusados se fije en aquel momento a tenor de las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos.

ii. Imponer a Anton y a Leandro, a cada uno de ellos, la prohibición expresa de aproximarse distancia inferior a los 1000 metros a los familiares de la víctima que seguidamente se relacionan en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos; así como imponer también, a cada uno de los acusados, la prohibición de comunicación con los referidos familiares de la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Estas prohibiciones se imponen por un plazo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta.

Los familiares de la víctima Manuel a los que amparan estas prohibiciones son los siguientes: su esposa Alicia, sus tres hijas Carlota, Noemi y Salvador, sus padres Arturo y Melisa, así como sus hermanos Luis Enrique, Jesús Carlos, Isidro y Juan Antonio.

Condenar a Anton y a Leandro a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen, de forma conjunta y solidaria, por los daños morales ocasionados a los familiares de la víctima, Manuel, que seguidamente se relacionan, en los siguientes importes:

ll. A su esposa, Alicia, 'en la cantidad de ciento cuarenta y siete mil (147.000) euros.

III. A cada una de sus dos hijas menores de edad y convivientes, Noemi y Salvador, en la cantidad de cien mil (100.000) euros.

IV. A su otra hija Carlota, mayor de edad y no conviviente, en la cantidad de ochenta mil (80.000) euros.

a. A cada uno de sus progenitores, Arturo y Melisa, en la cantidad de sesenta y tres mil doscientos (63.200) euros.

b. A cada uno de sus hermanos Luis Enrique, Jesús Carlos, Isidro y Juan Antonio, en la cantidad de veinte mil (20.000) euros.

c. Condenar a Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación de estado civil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis (6) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d. Absolver a Leandro del delito de tenencia ilícita de armas del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

e. Decomisar la pistola y los demás efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal.

V. Ratificar la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de los condenados Anton y Leandro.

VI. Imponer a Anton el pago de una sexta (1/6) parte de las costas procesales causadas en este juicio y a Leandro el pago de otras tres sextas (3/6) partes, incluidas en ambos casos las de la acusación particular, y declarando de oficio las otras dos sextas (2/6) partes restantes.

Abónese a cada uno de los condenados Anton y Leandro, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, el tiempo que hayan estado privados cautelarmente de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiera computado en otra."

3.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes apelantes arriba indicadas, recursos que fueron admitidos y de los que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que obra en autos, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4.Recibidos los autos en fecha 17 de diciembre de 2025 y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y tras la celebración de la correspondiente vista, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada tras la celebración de la vista, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente.

1.Contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en la que se condena a los ahora apelantes por diferentes delitos, se interpone recurso de apelación por sus representaciones procesales en base a los siguientes motivos:

Recurso de Anton.

Primer motivo. Por vulneración del principio acusatorio y quiebra del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), derecho constitucional a no sufrir indefensión constitucionalmente proscrita, con cauce procesal en los apartados B) y A) del art. 846 Bis C) de la Lecrim.

Segundo motivo. Por infracción de precepto legal con cauce en el apartado B) del art. 846 Bis C), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 36.2, párrafo segundo, del CP.

Recurso de Leandro.

Primer motivo. Alegación Previa. Sobre las particularidades de la motivación en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado y la falta de necesidad en el caso presente de formular la oportuna reclamación de subsanación, o en su caso protesta, como requisito de admisibilidad del recurso.

Segundo motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 19, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación con los hechos 1, 2, 2bis y 19.

Tercer motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 20, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación con los hechos 1, 2, 2 bis y 19.

Cuarto motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 21.

Quinto motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 22.

Sexto motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 24, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación a los hechos 29 y 10.

Séptimo motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto de veredicto relativo al hecho 30.

Octavo motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 18.

Noveno motivo. Déficit de motivación en el posterior proceso de motivación fáctica que se ha llevado a cabo por el Magistrado-Presidente en la sentencia en relación con la prueba de indicios y con elementos subjetivos que condicionan la calificación jurídico-penal.

Recurso de Anton.

2. Primer y segundo motivo.

2.1Abordaremos ambos motivos de forma conjunta ya que lo que se solicita es la no aplicación del art. 36.2 del CP, si bien desde dos perspectivas diferentes: infracción del principio acusatorio y falta de motivación.

La denuncia de falta de motivación es compartida por las acusaciones y deberá ser acogida.

En efecto, tratándose de una decisión facultativa del Tribunal sentenciador debe estar especialmente motivada, sin que sea suficiente quedarse en generalidades debiendo descenderse al caso concreto. Y analizada la motivación del Magistrado-Presidente observamos que los parámetros que valora para la aplicación del art. 36.2 del CP ya encuentran reproche en la propia individualización de la pena impuesta. En efecto, la sentencia justifica el período de seguridad básicamente en la extrema gravedad del delito de asesinato, la relevancia del bien jurídico, como es la vida, y la necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico.

La importancia de la motivación tiene que ver con los principios constitucionales que se ven afectados, como la reeducación y la reinserción social, fines a los que está orientada la pena, tal como consagra el art. 25.2 de la CE. La aplicación del art. 36.2 del CP, aunque potestativa en cierto tipos de delitos, influye de forma directa en las funciones del Poder Ejecutivo a través de la Administración Penitenciaria, quien tiene la potestad de diseñar la forma de cumplimiento de la pena, que como ya hemos expuesto, por imperativo constitucional debe estar principalmente orientada hacia la reeducación y reinserción social como forma de prevención especial, que no puede verse afectada por la gravedad del delito y de la pena. No puede negarse que el conocido como período de seguridad afecta el fin resocializador y rehabilitación de las penas, pues puede suponer una desmotivación para los penados haciendo prevalecer criterios de prevención generales positivos.

En el caso de autos tal motivación ya hemos expuesto que no se da. En la sentencia no se identifica el "plus", el "algo más" que debe concurrir, además de la gravedad de la pena, para la aplicación del art. 36.2 del CP. La extimación de la infracción denunciada hace innecesrio entrar en el análisis de la infracción del principio acusatorio.

En base a ello el recurso se estima sin que proceda la nulidad de la sentencia y su devolución al Presidente del Tribunal del Jurado, por cuanto la infracción denunciada debe comportar un pronunciamiento favorable.

También debemos señalar que si bien es cierto que la situación de ambos acusados es diferente por cuanto el apelante confesó los hechos, cosa que no hizo el otro acusado Anton, nos encontramos ante una motivación conjunta para ambos, por lo que la decisión de dejar sin efecto el art. 36.2 del CP afectará también al otro acusado por aplicación del art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Leandro.

3. Primer motivo. Alegación Previa. Sobre las particularidades de la motivación en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado y la falta de necesidad en el caso presente de formular la oportuna reclamación de subsanación, o en su caso protesta, como requisito de admisibilidad del recurso.

3.1Comienza el apelante realizando una serie de alegaciones sobre la motivación del veredicto y el complemento que se realiza en sentencia, citando diversa doctrina jurisprudencial. A continuación, expone que no es necesaria la oportuna "protesta" al tiempo de producirse la infracción denunciada por tratarse de una vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. Y ello por cuanto en el presente caso no se abrió el trámite por el Magistrado-Presidente para oír a las partes acerca de la devolución del acta del veredicto al Jurado, por lo que tampoco es lógico que se exija que se proceda a una reclamación de subsanación, pues entonces ya no cabe subsanación alguna. Cita diversa doctrina jurisprudencial y al Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2015. A continuación, transcribe literalmente el relato fáctico de la sentencia y expone que los vicios del veredicto por falta de motivación que se expondrán en los siguientes motivos, no se subsana en el posterior proceso de motivación fáctica que se ha llevado a cabo por el Magistrado-Presidente en la sentencia en relación a alguno de los hechos declarados probados, tal como se verá.

3.2Las acusaciones se oponen al motivo exponiendo la Acusación Particular que no es cierto que el Magistrado Presidente obviara el trámite del art. 53 de la LOTJ dando audiencia a las partes y tiene razón. En el vídeo 33 de la grabación del juicio oral hemos podido que en la preceptiva comparecencia del art. 53 de la LOTJ la defensa no realizó ninguna objeción o protesta al objeto del veredicto, es decir, no fue protestado ni se formuló contradicción alguna. Solo se hicieron por el Ministerio Fiscal y una de las defensas peticiones de correcciones en cuanto a numeración aceptadas por el Magistrado Presidente. En cuanto a la devolución del acta de deliberación al Jurado, al apreciarse por el Magistrado Presidente ciertas contradicciones en algunos de los hechos, fue una simple ampliación de instrucciones que en nada afecta al objeto del veredicto.

Nada más diremos respecto a esta alegación previa. El recurso ha sido admitido y pasamos a examinar los motivos de impugnación.

Avanzamos que analizaremos de forma conjunta los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, ya que en ellos se denuncia ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo a determinados hechos, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación a otros hechos.

Concretamente, el hecho 19, con los hechos 1,2, 2 bis y 19 (segundo motivo); hecho 20 con los hechos 1, 2, 2, bis y 19 (tercer motivo). También ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 21 (cuarto motivo); al hecho 22 (quinto motivo); al hecho 24 y pronunciamientos contradictorios respecto a los hechos 29 y 10 (sexto motivo); ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 30 (séptimo motivo); y ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 18 (octavo motivo).

4. Motivos segundo a octavo.

4.1Antes de entrar en el análisis de los referidos motivos, y dado que se denuncia déficit de motivación y contradicciones entre diferentes hechos del veredicto y ausencia de razonabilidad, debemos realizar una serie de puntualizaciones.

El déficit de motivación del veredicto ha sido ampliamente examinado por la Jurisprudencia, ya que es una de las infracciones más frecuentemente denunciada. Ello está muy relacionado con la "sucinta motivación"a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ.

Analicemos dicha Jurisprudencia. Entre otras muchas podemos citar la STS 119/2018, de 13 marzo, que señala: "Hemos de recordar con la STS 132/2004 de 4 de febrero (RJ 2004, 3385) que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba."

En el mismo sentido recuerdan las SSTS 919/2010 de 14 octubre (RJ 2010, 7843) y 459/2014 de 10 junio que "hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Esta es la opción más razonable."

También podemos citar la STS 694/2014 de 20 octubre (RJ 2014, 5380): "tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 (RJ 2009, 2011 ); 300/2012, de 3-5 (RJ 2012, 5980 ); 72/2014, de 29-1 (RJ 2014, 2085 ; 45/2014, de 7-2 (RJ 2014, 1573 ); y 454/2014, de 10-6 (RJ 2014, 3933), entre otras).

En el mismo sentido las SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019 señalan que la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contienen en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia.

Y en lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el Jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que "No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo (...) De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos".

Por su parte el TEDH, si bien ha validado la compatibilidad de modelos de enjuiciamiento por Jurado que contemplan veredictos inmotivados -como los anglosajones [Irlanda, Reino Unido]- con las exigencias que impone el artículo 6.1 CEDH , no obstante recuerda "que en este tipo de procesos el artículo 6 reclama comprobar si el acusado pudo beneficiarse de garantías suficientes para descartar cualquier riesgo de arbitrariedad y permitirle comprender las razones de su condena" -vid. SSTEDH, caso Taxquet c. Bélgica, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Salduz c. Turquía, de 27 de noviembre de 2008 ; caso Beuzé c. Bélgica, de 9 de noviembre de 2018 - .

4.2A la luz de la anterior doctrina debemos examinar el veredicto, pero no de forma aislada, es decir, proposición a proposición, tal como hace el apelante en cada uno de sus motivos de impugnación, sino valorado en su conjunto, interrelacionado, para así poder determinar si el Jurado ha identificado los elementos de prueba en los que ha formado su convicción y si los mismos son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Es lo que se conoce como cuadro de la prueba (Rollo Jurado 8/2020 de esta Sala, Sr. Hernández) que hace "que el valor probatorio de sus resultados para fundar una sentencia condenatoria no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los medios producidos que forman parte del mismo sino por el valor integrativo de los resultados que arrojan todos ellos. Los valores específicos probatorios interactúan conformando lo que puede denominarse como la imagen probatoria. De alguna manera, el peso probatorio de cada dato se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros datos tomados en cuenta. El grado de conclusividad de la inferencia no depende, por tanto, de la simple suma de resultados sino de una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y acumulativo. Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. En este sentido, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado puede, en efecto, patentizar la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca, pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos interactuando no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación."

4.3En el objeto del veredicto se diferencian las proposiciones relativas a ambos acusados. Así, de la 1 a la 13, se refieren al acusado Anton, si bien parte de lo allí declarado probado por el Jurado tiene reflejo e incidencia en el acusado apelante Leandro. El apelante denuncia contradicciones entre estas y otras, así como ausencia de razonabilidad en las proposiciones 18ª, 19ª, 20ª, 21ª, 22ª, 23ª, 24ª, 29ª y 30ª. También es importante señalar que el acusado Anton, al que se refieren las anteriores proposiciones, reconoció los hechos y su participación en los mismos.

Veamos las quejas del apelante.

En el motivo segundo,se cuestiona que el Jurado haya declarado probada la proposición 19ª en la que se le preguntaba si el acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan para dar muerte a Manuel. Denuncia que se han aceptado como hechos probados varios hechos que a su vez son contradictorios con la conclusión a la que se llega en la proposición 19ª. El Jurado acepta la confesión del acusado Anton y de acuerdo con las proposiciones 2ª y 2ª bis, hasta la misma tarde del día 18 de noviembre de 2021 los aspectos esenciales del plan no contemplaban la muerte de Manuel, por lo que cualquier participación del acusado lo sería en relación al plan que no contemplaba la muerte. Reconoce que el Sr. Leandro fue el enlace de las dos personas que vinieron de Colombia, si bien desconocía que su cometido era seguir y después matar a Manuel. Por tanto, el apelante solo prestó ayuda en los términos que contempla la proposición 16ª. Añade que el encargo lo recibió el otro acusado condenado y que no existe prueba alguna que vincule al apelante con el arma homicida.

En el motivo terceromuestra su disconformidad a que se declare probada la proposición 20ª. El Jurado utiliza la misma motivación que para la proposición 19ª. El Jurado concluye que Leandro tenía conocimiento en base a que preguntó si Manuel estaba muerto y al contestarle que sí estaba muy asustado. Sin embargo, estas dos reacciones acreditarían que el apelante conoció en ese momento cuál era el encargo. Considera que la reacción de Leandro (muy asustado) cuando supo que Manuel estaba muerto es la prueba palmaria de que desconocía el encargo de darle muerte. Por ello la motivación del Jurado se aparta de los parámetros de razonabilidad.

En el motivo cuartoel apelante muestra su disconformidad a que el Jurado declare probada la proposición 21ª, que el apelante conocía o podía representarse que el acusado Anton había percibido una cantidad indeterminada de dinero para dar muerte a Manuel. Considera el apelante que se ha producido un salto categorial que hace que la motivación no sea razonable. El apelante Leandro aceptó que de algún modo le gratificarían en su colaboración en el encargo, pero lo que nunca aceptó fue que su encargo fuera poner fin a la vida de nadie, o que su gratificación fuera recibir una cantidad indeterminada de dinero. Justifica que aceptara que le gratificaran de algún modo en la creencia de que la persona a la que creía estar ayudando le dejaría entrar en alguna operación de tráfico de droga. Jamás dijo que se le iba a pagar ninguna cantidad, y no existe prueba directa alguna de que efectivamente percibiera nada en absoluto, a diferencia de lo que sucedió con el Sr. Anton. No existe por tanto una motivación razonable del Jurado, pero resulta adicionalmente que este déficit, ni se advierte ni se corrige por el órgano judicial en la motivación de la Sentencia. La simple expectativa de obtener una gratificación por ayudar no equivale, ni jurídica ni lógicamente, a la certeza sobre la naturaleza homicida del encargo ni sobre el tipo de pago concreto asociado. Reprocha también al Jurado que utilicen un criterio comparativo "práctica habitual en este tipo de delitos",sin basarse en prueba directa. Señala que con ello se pretende aludir a las conocidas como "máximas de la experiencia", exponiendo doctrina al respecto.

Como quinto motivose denuncia ausencia de razonabilidad en la proposición 22ª. Vuelve a insistir en que no hay prueba directa de que el apelante recibiera cantidad de dinero por el encargo y el Jurado se apuntala nuevamente en las "prácticas habituales" en este tipo de delitos. Vuelve a insistir también en las diferencias existentes con el otro acusado respecto a este extremo, en que sí existe prueba documental. El apelante fue detenido 16 meses después y sus ingresos son mínimos, como se acredita por la investigación policial que obra en la causa.

En el sexto motivose denuncia ausencia de razonabilidad en la proposición 24ª, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación a las proposiciones 29ª y 10ª. En la 29ª se declara probado por el Jurado que el apelante Leandro prestó conscientemente una colaboración imprescindible y decisiva para poder ejecutar la tarde del 18 de noviembre de 2021 al Sr. Manuel, proporcionando una información y un auxilio que resultaron fundamentales a los ejecutores materiales, de nacionalidad y residencia extranjera para ultimar el plan criminal en un muy breve período de tiempo. También por unanimidad el Jurado declara NO probado en la proposición 29ª que el apelante entregara el arma a los dos ejecutores materiales. Por ello, el apelante basa su motivo en examinar si la información y auxilio que el propio Sr. Leandro aceptó desde el primer momento haber facilitado, puede ser calificada como "imprescindible y decisiva". Y si, por el contrario, si lo que realmente era imprescindible y decisivo en este caso era el arma homicida, como así lo considera el apelante. Cita diversa doctrina jurisprudencial sobre la "cooperación necesaria". Concluye que en el caso de autos el hecho de que Leandro facilitara alojamiento, transportes, DNIs falsos, teléfonos y diera información, aunque pudiera ser relevante para el éxito del plan criminal, no significa que fuera una colaboración imprescindible. Señala que los ejecutores materiales podrían haber recurrido a otras personas, alojamientos o medios para preparar y ejecutar el homicidio, y el mismo desgraciadamente habría tenido lugar del mismo modo que fatídicamente acabó produciéndose. Muestra su sorpresa a que el Jurado no haga referencia a la intervención de Darío, amigo íntimo de Manuel y tenía un móvil para matar a Manuel y estaba en mejores condiciones de facilitar información sobre él a las personas que vinieron de Barcelona.

Sigue en el motivo séptimodenunciando ausencia de razonabilidad en la proposición 30ª. En la proposición 29ª el Jurado no consideró probado que el apelante facilitara el arma a los ejecutores de la muerte de Manuel. Sin embargo, en la proposición 30ª sí considera probado, aunque no por unanimidad, que el apelante conocía que una de las personas que iban a ejecutar el plan llevaba una pistola en estado de perfecto funcionamiento. Se dice en dicha proposición que los motivos están recogidos en la proposición 20ª, que a su vez se remite a la proposición 19ª, por ello el apelante se remite a lo ya dicho respecto a las proposiciones 19ª y 20ª. Pero, además, resulta que la motivación ofrecida es arbitraria, ya que se dice que por la reacción que tuvo Leandro "ex post facto" se puede inferir que Leandro sabía que Anton llevaba un arma con la que podía matar a Manuel, y que Leandro aceptaba que Anton pudiera matarlo. El argumento del Jurado se basa en reacciones "ex post facto", es decir que Leandro, al encontrarse con Anton y Ernesto, solo preguntó si la víctima estaba muerta y mostró nerviosismo o susto ante la respuesta afirmativa. Entendemos que inferir a partir de la reacción posterior un conocimiento anterior y específico sobre el arma y su potencial letalidad constituye un salto lógico o categorial, que no puede operar como base suficiente para destruir la presunción de inocencia. Señala también que si bien no se denuncia expresamente y de forma autónoma la falta de razonabilidad del objeto del veredicto relativo a la proposición 31ª, entiende el apelante que una estimación de esta alegación debería comportar también la declaración de falta de razonabilidad en relación con la misma. El Jurado consideró no probado por unanimidad que Leandro facilitara a Anton y al otro individuo el arma homicida porque no tenía ninguna prueba para ello (hecho 29), y que en cambio sí que consideró probado por unanimidad que Leandro conocía que una de las dos personas que esperaban a Manuel portaba consigo en aquel momento una pistola, y que esta arma podía llegar a ser utilizada para matar a Manuel (hecho 30). Por tanto, la motivación del Jurado en relación con este hecho es la misma que ofreció para las previas preguntas 29 y 30, de tal modo que no hay una motivación autónoma que deba ser combatida de forma diferenciada.

Por último, en el motivo octavose denuncia ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto en relación a la proposición 18ª (elemento subjetivo del delito). El Jurado ha considerado probado por unanimidad el hecho que el acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información y recursos y medios materiales, lo hizo guiado también por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada. Denuncia que la motivación del Jurado tiene que ver con la facilitación por parte del apelante de medios de transporte, teléfonos móviles y vehículos. También que el apelante Leandro cuando recogió en su vehículo al otro acusado Anton le preguntó si Manuel estaba muerto. Reprocha que la conducta posterior de Leandro, que se asustó cuando le confirmaron que estaba muerto, haya servido al Jurado para declarar probadas varias proposiciones. No se trata de un indicio unívoco, remitiéndose a lo ya expuesto en otros motivos.

4.4Como puede observarse, los siete motivos giran alrededor de que el apelante desconocía que las dos personas que venían de Colombia tenían el encargo de seguir y dar muerte a Manuel, conocimiento que el Jurado sí considera probado. También que la participación del acusado no puede considerarse esencial, que no tiene encaje en la "cooperación necesaria" y que no concurre el elemento subjetivo del delito, el dolo.

En apoyo de sus pretensiones solo hace referencia a alguna de las proposiciones, con total omisión del resto, pero ya hemos señalado que el veredicto debe ser examinado de forma conjunta. Y antes de hacerlo debemos traer a colación la Jurisprudencia sobre la valoración en apelación del veredicto del Jurado.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, señalando, respecto al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, que tal como se desprende del art. 846 bis-c) de la LECrim, se trata de un recurso con motivos tasados apartándose de su clásica naturaleza como recurso de pleno conocimiento. Por ello el Tribunal ad quem solo puede examinar si los medios de pruebas practicados en el plenario son suficientes para lograr la incriminación de las personas acusadas en los hechos enjuiciados, pero no puede efectuar una nueva valoración de tales medios probatorios otorgándoles a cada uno de ellos un resultado diferente al que le han otorgado los miembros del Jurado, salvo que de dichos medios probatorios se desprenda un resultado notoriamente exculpatorio que evidenciara que el Jurado había incurrido en manifiesto y craso error, o las pruebas tenidas en cuenta por el Jurado para fundamentar la sentencia hubieran sido obtenidas vulnerando derechos fundamentales.

En este sentido, y entre otras la STS 119/2018, de 13 de marzo, señala: "estimando un motivo anterior -el primero-, modifica el sentido del veredicto y lo da por probado, lo que entiende que va más allá de la función encomendada al Tribunal Superior en el recurso extraordinario, que, en lo que a este apartado del art. 846 bis c) se refiere, que ha de limitarse a controlar que ha existido una verdadera actividad probatoria, que ésta se ha introducido en el proceso y se ha practicado con todas las garantías y a la observación por el Tribunal de las reglas de la lógica en su valoración, no pudiendo realizar una valoración de la prueba que depende, sustancialmente, de la inmediación."

También señala la STS de 13-3-2018 que es jurisprudencia reiterada que en el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, "el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3° LOTJ así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECr ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente, no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia"( STS núm. 555/2014, de 10 de julio).

Por último, la STS de 27 de marzo de 2018 refiere una serie de cuestiones que deben tenerse en cuenta por el Tribunal de Apelación en el procedimiento de Jurado, como es la doctrina del TS y del TC acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de la prueba "como objeto para determinar su validez como elementos de cargo, y resolver las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experienciay a los conocimientos científicos. ( STS nº 847/2013, de 11 de noviembre)."

En definitiva, no se trata por tanto de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

4.5A la luz de la anterior doctrina debemos examinar el veredicto. Ya hemos avanzado que el apelante denuncia que existen contradicciones entre varias proposiciones, por ejemplo entre la proposición 19ª y las proposiciones 2ª y 2ª bis (motivo segundo), ya que de acuerdo con estas hasta la misma tarde del día 18 de noviembre de 2021 el acusado no conocía que los aspectos esenciales del plan contemplaban la muerte de Manuel, por lo que cualquier participación del acusado lo sería en relación al plan que no contemplaba la muerte, por mucho que el apelante fuera el enlace de las dos personas que vinieron de Colombia (lo que reconoce). En el motivo tercero reprocha al Jurado que utilice la misma motivación que para la proposición 19ª.

Como podemos observar, el apelante examina por separado tres proposiciones, la 2ª, la 2ª bis y la 19ª. Las vemos:

Proposición 2ª (Dicho encargo se transmutó en el encargo de quitar la vida a Manuel): "Según la declaración jurada y confesión del señor Anton del día 3 de julio de 2025, explica que "Se pone en contacto con él Ernesto, estando él en Colombia, 20 días antes. Ernesto es amigo de él, del barrio de DIRECCION006. Amigo desde joven, el lleva gente de un lado a otro, hace trabajos para él. Anton conducía un coche y llevaba gente de un lado a otro. Contacta con él por teléfono y como él estaba necesitado económicamente, acepto la propuesta de hacer un seguimiento a una persona en España. Solo le dice que, para hacer un seguimiento a un señor por un trato de dinero, no le dice quién es, que el trabajo durará un o dos semanas como máximo. Él señor le ofreció cinco mil euros. Esa llamada se procede 20 días exactamente antes de que él viajara a España. A los 8 días antes, Ernesto le hace 3 ingresos de dinero y él compra el billete para venir a España. Se muestran en pantalla 3 ingresos al señor Anton, los días 8 y 9 de noviembre. Este dinero solo era para la compra del billete para llegar a España, aparte sería el pago de los cinco mil euros"

Este tribunal considera que la finalización del encargo queda materializada según la documental, en los folios del 1479 al 1484, donde se recoge el informe médico forense de la autopsia procedido por los médicos forenses señora Verónica y el señor Pedro Francisco del día 20 de noviembre del 2021, y fue explicado el día del juicio por los mismos, el señor Manuel causó muerte por traumatismo craneoencefálico occipital derecha de la cabeza producida por arma de fuego."

Proposición 2-bis (El encargo de quitar la vida a Manuel tuvo lugar en la tarde del 18 de noviembre de 2021):

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho de que el encargo de quitar la vida a Manuel tuvo lugar en la tarde del 18 de noviembre de 2021.

Según la declaración jurada y confesión del señor Anton del día 3 de julio de 2025, explica que "El día 18 (el día de la ejecución de Manuel) él estaba haciendo seguimiento en la bicicleta y Ernesto les citó en un edificio detrás de donde vivía Manuel. Ernesto le dice que hay cambios de planes y que hay que matar a Manuel. " Anton le dice que él no mata a nadie y Ernesto la amenazó con que se iría sin cobrar y que iban a matar a su familia en Colombia. Esa conversación fue sobre las siete de la noche. Anton antes no habla visto la pistola y en ese momento le entrega un maletín con la pistola apta para disparar."

Proposición 20ª (El acusado Leandro conocía o podía representarse que la ejecución de Manuel la tarde del 18 de noviembre de 2021 se llevaría a cabo por el acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.)

"Este Jurado considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse que la ejecución de Manuel la tarde del 18 de noviembre de 2021 se llevaría a cabo por el acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.

Este tribunal considera que los motivos que justifican esta respuesta están recogidos en la respuesta de la pregunta 19."

Lo que nos lleva necesariamente a la proposición 19 (El acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel y aceptaba este resultado.)

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel y aceptaba este resultado.

Según declaraciones y confesión de Anton el día 3 de julio del 2025 indica que "..Después del disparo, Ernesto le recoge en moto y tira la maleta con el arma en la basura y le lleva hasta donde estaba Leandro. Se muestra el plano del lugar de los hechos, según consta en la grabación. Anton señala en la pantalla todo el recorrido que hicieron él y Ernesto hasta donde les recogió Leandro.

Leandro le pregunta si Manuel estaba muerto y Anton le dijo que sí. Solo le preguntaba que si estaba muerto. Lo notó muy asustado y entendió que él era el que había hecho el encargo. Después van a la casa de Leandro y se reúne con Ernesto. Van hasta el piso cerca de la Sagrada Familia, donde vivían Ernesto y él."

Queda acreditado a través de las declaraciones de los agentes con TIP NUM001 y NUM002, y en la documental correspondiente al informe de análisis e imágenes, folios 867 a 883, la presencia de un vehículo con color, modelo y marca, con la misma pegativa del vehículo propiedad de la señora Carmela, en las inmediaciones, el día 18 de noviembre de 2021 entre las 19:04 y las 20:09, intervalo de tiempo en el que se produjo el atentado contra Manuel."

Antes de entrar en el examen de la queja debemos señalar que no constituye ninguna infracción que el Jurado al declarar probada la proposición 20ª se remita a la 19ª, ya que ambas se encuentran interrelacionadas.

Entrando en el fondo de la queja y como puede observarse, el apelante señala que el único indicio en el que el Jurado se basa para considerar acreditado que Leandro conocía el plan de ejecutar a Manuel fue que preguntó al otro acusado si Manuel estaba muerto y que mostró miedo, lo que el propio Leandro niega pero el Jurado considera probado por la declaración de Anton. Pero no es tan simple, hay muchos más indicios, pero para encontrarlos debemos detenernos en el resto de proposiciones que el apelante omite. El Jurado no solo tiene en cuenta la referida pregunta y la reacción de Leandro, sino que valora su conducta antes, durante y después de la muerte de Manuel. Tiene en cuenta su papel dentro de la estructura que decidió que Manuel tenía que morir, con independencia del día en que el encargo se materializó. Tiene en cuenta sus vínculos telefónicos y personales con los autores materiales del crimen, su aportación de medios materiales, su reacción coetánea y posterior y la ventaja que iba a obtener.

En el recurso el apelante insiste en la errónea valoración de la prueba indiciaria y en su clara insuficiencia. Pero si acudimos a las proposiciones del veredicto que el Jurado ha declarado probas encontramos los siguientes hechos-base que han resultado debidamente probados (proposiciones 14ª, 15ª y 16ª):

1).- Se encontró una huella lofoscópica del acusado en la bicicleta Megamo empleada por el acusado Anton para acercarse al lugar del crimen.

2).- Existen comunicaciones telefónicas y mensajes entre terminales vinculados al acusado (números terminados NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006) y los de los ejecutores, antes y después de los hechos.

3).- Los sicarios utilizaron para ocultar su identidad DNIs sustraídos a Marcelino y Ernesto, documentos gestionados por el acusado.

4).- El acusado concertó el alojamiento de los autores materiales de la muerte de Manuel.

5).- El vehículo de la pareja del acusado, Sra. Carmela, fue detectado en la huida, inmediatamente después de los hechos.

6).- El coacusado Anton atribuyó al acusado Leandro el papel de facilitador logístico y contacto local, declaración que ha quedado plenamente corroborada por los anteriores hechos-base.

Pues bien, todos los anteriores hechos-base, interrelacionados, hacen que la inferencia que realiza el Jurado sea lógica y racional. Carece de sentido toda esa actuación del acusado, buscar alojamiento, ayudar a los autores materiales a que oculten su identidad, facilitarles medios de desplazamiento y de comunicación, sin saber o ni siquiera intuir cuales eran sus planes. No resulta lógico que, si por su cabeza no pasó en ningún momento que los dos colombianos fueran a matar a Manuel, la pregunta que les haga justo después del tiroteo y cuando les recoge para huir sea ¿está muerto?, cuando lo lógico hubiera sido ¿qué ha pasado? Si pregunta si está muerto es porque conocía, o al menos tenía razones de peso para sospecharlo, que ese era el fin de las dos personas a las que había facilitado medios relevantes para que pudieran hacerlo. Esa pregunta es incompatible con la ignorancia, sino con la verificación de que el plan había tenido éxito teniendo en cuenta el contexto expuesto. El apelante mostró su interés por el resultado de la acción planeada.

Por ello, por mucho que el apelante intente darle otro sentido a la pregunta y a la reacción del acusado, la inferencia que realiza el Jurado no se aparta de los parámetros de razonabilidad, tal como se denuncia, sino todo lo contrario, es lógica y racional.

Pero no solo eso, el coacusado Anton declaró y el Jurado considera probado en la proposición 14ª que se reunieron con Leandro, al que no conocía de nada, y que éste les dijo que tenían que hacer un seguimiento a un señor para el pago de una deuda y los llevó a su casa (la de la víctima), el gimnasio que frecuentaba y el campo de fútbol en el que entrenaba. Queda claro que era el acusado el que daba instrucciones a los dos autores materiales del asesinato, por lo que carece de la lógica más elemental que desconociera que el encargo era matar a Manuel, instrucciones que reciben tras el seguimiento realizado.

El Magistrado Presidente controla la razonabilidad del veredicto (con ello ya avanzamos que se desestimará la queja de falta de control), en cuanto a la inferencia que realiza el Jurado sobre la existencia de dolo: "En el supuesto que nos ocupa, el jurado hace uso de la prueba indirecta para acreditar que el acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información, recursos y medios materiales lo hizo guiado por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada y que se actuaría de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz, conociendo al menos los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, y materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel.

Y lo hace sobre la base de. los hechos que considera acreditados y que antes se han relacionado (apartados 1 a 9), por lo que puede constatarse que de estos hechos base acreditados por el jurado de acuerdo con los elementos probatorios objetivos que señala en cada caso, según se ha expuesto, pueden inferirse a través de un proceso inductivo, lógico y racional, como lo hace el jurado al tiempo que explicita este proceso, los hechos que declara probados, de tal forma que estos son consecuencia de la convicción a la que llega el jurado tras apreciar la prueba practicada y que se reputa racional, lógica, coherente y ausente de arbitrariedad.

Y también, y por las mismas razones antes expuestas en relación con él, acusado Anton y sobre la base de la propia declaración del acusado que admitió en su declaración que iba a recibir una gratificación por ayudar en el encargo, entiende el tribunal que Leandro era conocedor de que Anton también recibiría una cantidad indeterminada de dinero por la ejecución del encargo de quitar la vida a Manuel.

La inferencia realizada también se considera resultado de un proceso racional y lógico y fundada en hechos base acreditados."

4.6La siguiente queja tiene que ver con la remuneración que supuestamente iba a recibir el apelante. En el motivo cuarto muestra su disconformidad a que el Jurado declare probada la proposición 21ª, que el apelante conocía o podía representarse que el acusado Anton había percibido una cantidad indeterminada de dinero para dar muerte a Manuel. Considera el apelante que se ha producido un salto categorial que hace que la motivación no sea razonable. El apelante Leandro aceptó que de algún modo le gratificarían su colaboración en el encargo, pero lo que nunca aceptó fue que su encargo fuera poner fin a la vida de nadie, o que su gratificación fuera recibir una cantidad indeterminada de dinero. Justifica que aceptara que le gratificaran de algún modo en la creencia de que la persona a la que creía estar ayudando le dejaría entrar en alguna operación de tráfico de droga. Jamás dijo que se le iba a pagar ninguna cantidad, y no existe prueba directa alguna de que efectivamente percibiera nada en absoluto, a diferencia de lo que sucedió con el Sr. Anton. No existe por tanto una motivación razonable del Jurado, pero resulta adicionalmente que este déficit, ni se advierte ni se corrige por el órgano judicial en la motivación de la Sentencia. La simple expectativa de obtener una gratificación por ayudar no equivale, ni jurídica ni lógicamente, a la certeza sobre la naturaleza homicida del encargo ni sobre el tipo de pago concreto asociado. Reprocha también al Jurado que utilicen un criterio comparativo "práctica habitual en este tipo de delitos", sin basarse en prueba directa. Señala que con ello se pretende aludir a las conocidas como "máximas de la experiencia", exponiendo doctrina al respecto. Insiste en el motivo en la ausencia de razonabilidad, en este caso de la proposición 22ª, que no hay prueba directa de que el apelante recibiera cantidad de dinero por el encargo y el Jurado se apuntala nuevamente en las "prácticas habituales" en este tipo de delitos. Vuelve a insistir también en las diferencias existentes con el otro acusado respecto a este extremo, en que sí existe prueba documental. El apelante fue detenido 16 meses después y sus ingresos son mínimos, como se acredita por la investigación policial que obra en la causa.

Nuevamente el apelante aísla los indicios y consecuentemente las proposiciones que los introducen y que el Jurado declara probados. En este caso son las proposiciones 21ª y 22ª.

Proposición 21ª (El acusado Leandro conocía o podía representarse que el acusado Anton habla percibido una cantidad indeterminada de dinero por su directa participación en la privación de la vida de Manuel).

El Jurado la declara probada por unanimidad: "Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse que el acusado Anton había percibido una cantidad indeterminada de dinero por su directa participación en la privación de la vida de Manuel.

De la misma forma que Leandro admitió en su declaración del día 3 de julio de 2025 que iba a percibir una gratificación por ayudar en el encargo. Este tribunal atendiendo a las prácticas habituales de este tipo de delitos consideramos que Leandro también era conocedor de que Anton recibiría una cantidad indeterminada de dinero por su participación en la privación de la vida de Manuel."

Por las mismas razones el Jurado declara probada por unanimidad la proposición 22ª (El acusado Leandro percibió una cantidad de dinero no determinada por su cooperación en la muerte de Manuel.)

Se reprocha en ambos motivos (cuarto y quinto), que el Jurado acuda a las "prácticas habituales en este tipo de delitos". Si la única prueba practicada fuera lo que es habitual o no en este tipo de delitos podríamos aceptar la queja, pero no es así. La valoración que hace el Jurado debe ponerse en relación con la llegada a España de dos colombianos a los que el apelante facilita los medios necesarios, como ya hemos visto, para poder llevar a cabo el plan que tenían asignado. Lógico resulta pensar que nadie viene a España a realizar un encargo si no le pagan, y si resulta que el propio acusado reconoce que él también iba a recibir una "gratificación", lo que intenta justificar en base a que le iban a dejar participar en operaciones de drogas, resulta lógico racional que supiera que el otro coacusado había recibido dinero para llevar a cabo el plan y que él también, por mucho que se llame "gratificación". No encontramos otra hipótesis plausible. Nos encontramos ante un delito cometido por encargo, por lo que lo ilógico sería pensar que se hace gratuitamente cuando el mismo no respondía a vínculos personales, afectivos o de enemistad por parte del acusado con Manuel. El apelante había tenido contacto previo con los autores materiales, les facilitó los medios e información clave. El hecho de que el pago deje o no rastro resulta irrelevante en este tipo de delitos, cuando resulta que intervienen varias personas, cada una en la posición que le es asignada.

4.7Se denuncia ausencia de razonabilidad en la proposición 24ª, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación a las proposiciones 29ª y 10ª. En la 29ª se declara probado por el Jurado que el apelante Leandro prestó conscientemente una colaboración imprescindible y decisiva para poder ejecutar la tarde del 18 de noviembre de 2021 al Sr. Manuel, proporcionando una información y un auxilio que resultaron fundamentales a los ejecutores materiales, de nacionalidad y residencia extranjera para ultimar el plan criminal en un muy breve período de tiempo. También por unanimidad el Jurado declara NO probado en la proposición 29ª que el apelante entregara el arma a los dos ejecutores materiales. Por ello, el apelante basa su motivo en examinar si la información y auxilio que el propio Sr. Leandro aceptó desde el primer momento haber facilitado puede ser calificada como "imprescindible y decisiva". Y si, por el contrario, si lo que realmente era imprescindible y decisivo en este caso era el arma homicida, como así lo considera el apelante. Cita diversa doctrina jurisprudencial sobre la "cooperación necesaria". Concluye que en el caso de autos el hecho de que Leandro facilitara alojamiento, transportes, DNIs falsos, teléfonos y diera información, aunque pudiera ser relevante para el éxito del plan criminal, no significa que fuera una colaboración imprescindible. Señala que los ejecutores materiales podrían haber recurrido a otras personas, alojamientos o medios para preparar y ejecutar el homicidio, y el mismo desgraciadamente habría tenido lugar del mismo modo que fatídicamente acabó produciéndose.

Muestra su sorpresa a que el Jurado no haga referencia a la intervención de Darío, amigo íntimo de Manuel y que tenía un móvil para matar a Manuel y estaba en mejores condiciones de facilitar información sobre él a las personas que vinieron de Barcelona.

Así pues, el apelante considera que la única conducta relevante e imprescindible es la entrega del arma, no habiendo declarado probado el Jurado que fuera él quien la entregó a los dos autores materiales de la muerte de Manuel. Pues bien, la entrega del arma es sin duda una participación relevante, pero no la única. En apoyo de su tesis señala que, si él no hubiera facilitado los medios e información, los dos ejecutores podían haber acudido a otras personas. Pero precisamente el propio apelante, al manifestar que podían haber recurrido a otras personas, está reconociendo que era necesario contar con la colaboración de esas personas, en este caso el apelante, ya que sin dicha colaboración el delito no podía perpetrarse, por lo que nos está dando la respuesta. Debemos examinar cada caso concreto para poder determinar la relevancia de la conducta. En el presente dos personas procedentes de Colombia tienen el encargo de matar a Manuel, lo han de hacer de forma rápida, por lo que necesariamente necesitan un contacto que les facilite información e infraestructura.

El Jurado, en la proposición 14ª consigna todas las acciones llevadas a cabo por el apelante como enlace de los ejecutores colombianos. Les buscó alojamiento diciendo que era para unos amigos, les entregó DNIs sustraídos con los que ocultaron su identidad y fueron usados para la compra de una motocicleta, el alquiler de unos patinetes y la contratación de líneas telefónicas para comunicarse entre sí, les facilitó la bicicleta Megamo con la que sí hicieron seguimientos a Manuel y que fue utilizada para acercarse a él y dispararle. En la proposición 15ª se añade que el acusado era la persona que debía transmitir las instrucciones de las personas que habían realizado el encargo a los dos autores materiales, que el vehículo utilizado el día de autos, el Mercedes ML 280 CDI 4 M con matrícula NUM007, era propiedad de la pareja del acusado, Sra. Carmela. Y en la proposición 16ª el Jurado considera probado que el apelante facilitó a los dos ejecutores las direcciones e itinerarios para realizar los seguimientos a Manuel, los medios de transporte (patinetes, vehículos, motocicleta, bicicleta marca Megamo, los teléfonos móviles para comunicarse entre sí).

Es decir, el apelante facilitó a los dos ejecutores toda la logística necesaria para que pudiera dar muerte a Manuel. Sin ella, no hubieran podido llevar a cabo el encargo con eficacia y rapidez.

En consecuencia, la conducta del acusado tiene pleno encaje en la cooperación necesaria y es acorde a la Jurisprudencia que desarrolla tal título de participación.

De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión (sentencias de 6 de septiembre de 2024, 30 de mayo de 2024, 15 de Noviembre de 2023, entre otras), hemos de decir que desde el punto de vista del elemento subjetivo del injusto, la cooperación necesaria se caracteriza por la concurrencia de un doble dolo, constituido por el conocimiento y la voluntad de que otro, el autor material, realiza la acción u omisión delictiva, esto es, la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor, así como por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se está auxiliando de algún modo a dicho verdadero autor en su realización del delito. Y dicho auxilio a la acción principal supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, es decir la cooperación necesaria se diferencia de la autoría material y directa en cuanto el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación del delito.

En el caso que nos ocupa la cuestión nuclear es determinar si a la vista de la doctrina expuesta y la acción atribuida al recurrente, ampliamente y reiteradamente expuesta, esta puede reputarse de suficiente entidad y contenido para considerarse un auxilio colateral del todo punto necesario a la acción típica concreta desplegada por los autores materiales. Y la respuesta ha de ser positiva, ya que no tiene encaje en la complicidad.

Según reiterada Jurisprudencia, el cómplice es un auxiliar del autor que contribuye a la producción del delito a través del empleo anterior o simultáneo de medios, físicos o psíquicos, conducentes a la realización del proyecto, participando mediante su colaboración voluntaria, concretada en actos (u omisiones) de carácter secundario. Realiza una aportación favorecedora, no necesaria para el desarrollo del iter criminis, pero que eleva el riesgo de producción del resultado. Se trata de una participación no esencial, accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior. La complicidad no requiere el concierto previo, pues puede producirse a través de una adhesión simultánea, pero exige: a) la conciencia de la ilicitud del acto proyectado b) la voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto ilícito y c) la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del hecho, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación decisiva.

La STS 103/2021, de 8 de febrero, establece, respecto a la complicidad: "6.4. Como es bien sabido, esta exige un acuerdo respecto a aquello que se va ejecutar. Que en delitos de tracto sucesivo o continuados puede surgir con carácter previo al plan de ejecución o con posterioridad siempre que se esté desarrollando y antes, claro está, de su consumación. Lo que se ha denominado como coautoría adhesiva, sucesiva o aditiva -vid. SSTS 134/2017, de 2 de marzo , 830/2015, de 22 de diciembre -.

Acuerdo que no reclama tampoco la ejecución de todos los actos que integran el elemento central del tipo objetivo pues cabe la división funcional entre los partícipes. Lo determinante es que la aportación causal permita apreciar un condominio funcional del hecho que es, a la postre, lo que funda la imputación recíproca del resultado -vid. STS 604/2017, de 5 de septiembre -.

La cooperación necesaria, por su parte, supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales este no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando solamente una actividad "prestacional" adyacente en la fase de preparación que, sin embargo, resulta, en términos fenomenológicos, indispensable para la ejecución de la acción típica y la producción del resultado. Lo que permite establecer una categoría de partícipe desligada del dominio del hecho que presta fundamento a la coautoría -vid. SSTS 645/2015, de 24 de septiembre ; 415/2016, de 17 de mayo -.

En el caso que examinamos, en el factumde la sentencia se consigna que el acusado Leandro desempeñó un papel logístico y de enlace con los autores materiales de la muerte de Manuel, también se consigna que en desarrollo de la función que tenía encomendada procedió instantes después del disparo a la recogida en un lugar cercano del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido con el fin de facilitar su huida del lugar de los hechos. Se describe pues, una conducta esencial que entra de lleno en la figura del cooperador necesario. Tal como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, las aportaciones el acusado no fueron genéricas ni sustituibles. La estructura del grupo, organizada en "compartimentos estancos", hacía que cada eslabón cumpliera una función vital: el "eslabón del medio" que conecta el origen del encargo (autores intelectuales) con los ejecutores (autores materiales).

Ninguna relevancia tiene las manifestaciones del apelante de que el Jurado no haga referencia a la intervención de Darío, amigo íntimo de Manuel, quién supuestamente tenía un móvil para matar a Manuel y estaba en mejores condiciones de facilitar información sobre él a las personas que vinieron de Barcelona. Las razones por las que el acusado era el enlace y fuera elegido en lugar de otra persona en nada afecta al resultado del acervo probatorio.

En la sentencia también se examina dicha cuestión: "Y de todo ello también concluye el jurado que el acusado Leandro, libre y conscientemente prestó una colaboración imprescindible y decisiva para poder ejecutar la tarde del 18 de noviembre de 2021 a Manuel propiciando una información y un auxilio que resultaron fundamentales a los ejecutores materiales de nacionalidad y residencia extranjera - para ultimar el plan criminal en muy breve periodo de tiempo. Destaca el jurado que a través de la testifical de los hermanos de la víctima Luis Enrique e Jesús Carlos y de la testifical de Alfredo, Leandro conocía a Manuel y era amigo de Darío, a su vez amigo íntimo de Manuel, por lo que podía conocer o al menos tener acceso a determinada información sobre las actividades y costumbres de Manuel que puso en conocimiento de Anton y la otra persona en paradero desconocido que ejecutaron, directamente, el encargo de matar a Manuel. Y ya se ha dicho, y expuesto la prueba que lo acredita, en parte la propia declaración de Leandro, que este facilitó a Anton y la otra persona en paradero desconocido alojamientos, documentos nacionales de identidad previamente sustraídos, transporte (motocicleta, patinetes, bicicleta) y teléfonos a Anton y a la otra persona en paradero desconocido."

4.8Sigue en el motivo séptimodenunciando ausencia de razonabilidad en la proposición 30ª. Como en la proposición 29ª el Jurado no consideró probado que el apelante facilitara el arma a los ejecutores de la muerte de Manuel. Sin embargo, en la proposición 30ª sí considera probado, aunque no por unanimidad, que el apelante conocía que una de las personas que iban a ejecutar el plan llevaba una pistola en estado de perfecto funcionamiento. Se dice en dicha proposición que los motivos están recogidos en la proposición 20ª, que a su vez se remite a la proposición 19ª, por ello el apelante se remite a lo ya dicho respecto a las proposiciones 19ª y 20ª. Pero además de ello, resulta que la motivación ofrecida es arbitraria, ya que se dice que por la reacción que tuvo Leandro "ex post facto" se puede inferir que Leandro sabía que Anton llevaba un arma con la que podía matar a Manuel, y que Leandro aceptaba que Anton pudiera matarlo. El argumento del Jurado se basa en reacciones "ex post facto", es decir que Leandro, al encontrarse con Anton y Ernesto, solo preguntó si la víctima estaba muerta y mostró nerviosismo o susto ante la respuesta afirmativa. Entiende el apelante que inferir a partir de la reacción posterior un conocimiento anterior y específico sobre el arma y su potencial letalidad constituye un salto lógico o categorial, que no puede operar como base suficiente para destruir la presunción de inocencia. Señala también que si bien no se denuncia expresamente y de forma autónoma la falta de razonabilidad del objeto del veredicto relativo a la proposición 31ª, entiende el apelante que una estimación de esta alegación debería comportar también la declaración de falta de razonabilidad en relación con la misma. El Jurado consideró no probado por unanimidad que Leandro facilitara a Anton y al otro individuo el arma homicida porque no tenía ninguna prueba para ello (hecho 29), y que en cambio sí que consideró probado por unanimidad que Leandro conocía que una de las dos personas que esperaban a Manuel portaba consigo en aquel momento una pistola, y que esta arma podía llegar a ser utilizada para matar a Manuel (hecho 30).

Por tanto, la motivación del Jurado en relación con este hecho es la misma que ofreció para las previas preguntas 29 y 30, de tal modo que no hay una motivación autónoma que deba ser combatida de forma diferenciada.

Ante la anterior queja debemos señalar que la motivación por revisión está plenamente aceptada por la Jurisprudencia. Como ya hemos señalado, las proposiciones y, por ello, la motivación del Jurado respecto a cada una de ellas para declararlas probadas o no probadas, deben ser examinadas de forma conjunta ya que se interrelacionan, por lo que lo dicho en una sirve para otra, como en el presente caso.

Resulta plenamente ilógico que, si el apelante participaba en el plan de matar a Manuel, haciendo seguimientos y esperando a los ejecutores materiales del plan para huir, facilitando la bicicleta con la que se iban a acercar a la víctima, no conociera que se iba a utilizar un arma de fuego para matarla.

La inferencia que realiza el Jurado es complementada en la sentencia: "Pero sí considera el jurado que Leandro era conocedor de que alguna de estas dos personas que esperaban a Manuel llevaba consigo una pistola, arma que podía ser utilizada, como así fue, para disparar a Manuel, asumiendo, por tanto, el uso del arma y sus posibles consecuencias para la vida o la integridad física de Manuel. El jurado entiende, en una inferencia que se considera lógica y razonable, que Leandro no podía desconocer el posible uso de un arma de fuego por parte de Anton y la otra persona en paradero desconocido ya que se desplazó con el vehículo de Carmela para recogerlos tras la ejecución, siendo lo primero que preguntó a Anton si Manuel estaba muerto. Así resulta de la declaración de Anton y de la localización del vehículo de Carmela (que declaró en el acto del juicio que se lo prestaba a Leandro en ocasiones) en las inmediaciones del lugar donde se produjo la ejecución de Manuel, según resulta del Informe de Análisis de Imágenes, tal como explicaron los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP. NUM001 y NUM002.

La pistola utilizada fue una pistola detonadora semiautomática, de la marca Grand Power, del calibre 9 mm, con modificación de sus características para poder disparar balas de 9 mm corto. La pistola fue localizada en el centro de reciclaje de basura de la empresa DIRECCION007 de la zona de DIRECCION001 y el informe policial de balística (folios 237 y ss.) determina que esta fue el arma utilizada para la ejecución de Manuel. Cabe recordar en este punto que Anton declaró que, en la huida, cuando iban en la motocicleta, la persona en paradero desconocido que le acompañaba tiró la pistola en un contenedor. Fue tras. la recogida del contenido del contenedor y su tratamiento que se localizó en el centro de reciclaje la pistola que fue entregada a la policía."

4.9Por último, en el motivo octavose denuncia ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto en relación a la proposición 18ª (elemento subjetivo del delito). El Jurado ha considerado probado por unanimidad el hecho que el acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información y recursos y medios materiales, lo hizo guiado también por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada. Denuncia que la motivación del Jurado tiene que ver con la facilitación por parte del apelante de medios de transporte, teléfonos móviles y vehículos. También que el apelante Leandro cuando recogió en su vehículo al otro acusado Anton le preguntó si Manuel estaba muerto. Reprocha que la conducta posterior de Leandro, que se asustó cuando le confirmaron que estaba muerto, haya servido al Jurado para declarar probadas varias proposiciones. No se trata de un indicio unívoco, remitiéndose a lo ya expuesto en otros motivos.

Pues bien, toda la actuación del acusado solo tiene sentido desde el conocimiento de que el encargo era dar muerte a Manuel.

El Jurado declaró probadas por unanimidad las proposiciones 18ª y 19ª (dolo directo y eventual). Es bien sabido que el dolo, por pertenecer a la esfera interna de las personas, debe ser inferido en base a las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores que concurran.

Una jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS núm. 429/2025) ha venido entendiendo que: "El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 )".

"Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado".

"Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006 , bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual".

"Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

El Veredicto del Jurado es conforme a la anterior doctrina ya que consigna una serie de indicios que acreditan el pleno conocimiento por parte del acusado del plan y su necesaria aportación para que pudiera llevarse a cabo con éxito. Lo vemos.

Proposición 18ª (El acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información y recursos y medios materiales, lo hizo guiado también por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que esto resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada.)

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria Información y recursos y medios materiales, lo hizo guiado también por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada.

Queda acredita la realización a través de la declaración del Sr. Miguel Ángel el día 4 de Julio del 2025 por parte de Leandro de la llamada desde el teléfono terminado en NUM003 para la compra de una motocicleta a nombre de Queda probado que con esta documentación se adquirió una motocicleta, según declaración en juicio el día 4 de julio de 2025 del señor Miguel Ángel y la documental, folio 346, con el DNI del señor Marcelino.

Queda acredita a través de las declaraciones del agente con TIP NUM008 y NUM009 realizadas en el juicio el día 8 de julio, y de la documental folios, 1660 a 1707 del informe análisis de telefonía móvil que el número terminado en NUM003 donde se indica que dicho número consta conectado los días 15, 16 y 18 de noviembre de 2021 en los repetidores que dan cobertura a las zonas donde se realizaban las vigilancias de la víctima y también en el momento exacto del homicidio.

Quedando también acreditado a través de las declaraciones de los agentes con TIP NUM001 y NUM002, y en la documental correspondiente al informe de análisis e imágenes, folios 867 a 883, la presencia de un vehículo con color, modelo y marca, con la misma pegativa del vehículo propiedad de la señora Carmela, pareja sentimental de Leandro, en las inmediaciones, el día 18 de noviembre de 2021 entre las 19:04 y las 20:09, intervalo de tiempo en el que se produjo el atentado contra Manuel.

Adicionalmente, según declaraciones y confesión de Anton el día 3 de julio del 2025 indica que "... Después del disparo, Ernesto le recoge en moto y tira la maleta con el arma en la basura y le lleva hasta donde estaba grabación. Anton señala en la pantalla todo el recorrido que hicieron él y Ernesto hasta donde les recogió Leandro. Leandro le pregunta si Manuel estaba muerto y Anton le dijo que sí... "

Proposición 19ª (El acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel y aceptaba este resultado.)

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel y aceptaba este resultado.

Según declaraciones y confesión de Anton el día 3 de julio del 2025 indica que "..Después del disparo, Ernesto le recoge en moto y tira la maleta con el arma en la basura y le lleva hasta donde estaba Leandro. Se muestra el plano del lugar de los hechos, según consta en la grabación. Anton señala en la pantalla todo el recorrido que hicieron él y Ernesto hasta donde les recogió Leandro.

Leandro le pregunta si Manuel estaba muerto y Anton le dijo que sí. Solo le preguntaba que si estaba muerto. Lo notó muy asustado y entendió que él era el que había hecho el encargo. Después van a la casa de Leandro y se reúne con Ernesto. Van hasta el piso cerca de la Sagrada Familia, donde vivían Ernesto y él."

Queda acreditado a través de las declaraciones de los agentes con TIP NUM001 y NUM002, y en la documental correspondiente al informe de análisis e imágenes, folios 867 a 883, la presencia de un vehículo con color, modelo y marca, con la misma pegativa del vehículo propiedad de la señora Carmela, en las inmediaciones, el día 18 de noviembre de 2021 entre las 19:04 y las 20:09, intervalo de tiempo en el que se produjo el atentado contra Manuel."

El apelante se centra en la proposición 18ª, cuando se consignan en diferentes proposiciones los múltiples indicios que le han llevado a declarar probado que Manuel conocía y participaba en el plan.

A las proposiciones 18ª y 19 ya hemos hecho referencia, pero también debemos hacer referencia a las proposiciones 17ª y 20ª que se refieren a extremos tan importantes como la huida y la imposibilidad de defensa por parte de Manuel.

Proposición 17ª (El acusado Leandro en el desarrollo de la función que tenía encomendada procedió instantes después del disparo a la recogida en un lugar cercano del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido con el fin de facilitar su huida del fugar de los hechos.)

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro en el desarrollo de la función que tenía encomendada procedió instantes después del disparo a la recogida en un lugar cercano del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido con el fin de facilitar su huida del lugar de los hechos.

Queda acreditado a través de las declaraciones de los agentes con TIP NUM001 y NUM002, y en la documental correspondiente al informe de análisis e imágenes, folios 867 a 883, la presencia de un vehículo con color, modelo y marca, misma pegativa del vehículo propiedad de la señora Carmela, en las inmediaciones, el día 18 de noviembre de 2021 entre las 19:04. y las 20:09, intervalo de tiempo en el que se produjo el atentado contra Manuel.

Según declaraciones y confesión de Anton el día 3 de julio del 2025 indica que "después del disparo, Ernesto le recoge en moto y tira la maleta con el arma en la basura y le lleva hasta donde estaba Leandro. Se muestra el plano del lugar de los hechos, según consta en la grabación. Anton señala en la pantalla todo el recorrido que hicieron él y Ernesto hasta donde les recogió Leandro.

Leandro le pregunta si Manuel estaba muerto y Anton le dijo que sí. Solo le preguntaba que si estaba muerto. Lo notó muy asustado y entendió que él era el que había hecho el encargo. Después van a la casa de Leandro y se reúne con Ernesto. Van hasta el piso cerca de la Sagrada Familia, donde Vivian Ernesto y él "

Proposición 20ª (El acusado Leandro conocía o podía representarse que la ejecución de Manuel la tarde del 18 de noviembre de 2021 se llevaría a cabo por el acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.)

"Este Jurado considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse que la ejecución de Manuel la tarde del 18 de noviembre de 2021 se llevaría a cabo por el acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.

Este tribunal considera que los motivos que justifican esta respuesta están recogidos en la respuesta de la pregunta 19."

Como puede observarse el Jurado ha tomado en consideración la participación activa del acusado en las gestiones previas de documentación, logística y comunicaciones; su contacto directo con los autores materiales inmediatamente antes y después del crimen; que preguntara por el resultado a modo de verificación de que la víctima estaba muerta; y la conducta posterior, la ayuda a huir a los autores materiales de la muerte tras confirmarle que sí lo estaba. En base a todo ello no podemos más que concluir que la inferencia que ha realizado el Jurado es lógico racional y cuenta con sustento probatorio.

Concluyendo. Una vez valorada la motivación de todas las proposiciones cualquier observador ajeno a los hechos llegaría a la conclusión de que el acusado, con pleno conocimiento, fue una pieza esencial en el entramado para dar muerte a Manuel, sin que ninguna posibilidad de defensa tuviera, cometido por precio y uso de arma.

No apreciando ninguna contradicción entre las diferentes proposiciones del objeto del veredicto, ni entre los hechos que se declaran probados en cada una de ellas, los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo se desestiman.

5. Noveno motivo. Déficit de motivación en el posterior proceso de motivación fáctica que se ha llevado a cabo por el Magistrado-Presidente en la sentencia en relación con la prueba de indicios y con elementos subjetivos que condicionan la calificación jurídico-penal.

5.1En el presente motivo se hace referencia a las facultades del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado y la motivación de la sentencia, que el apelante considera infringidas en el presente caso. Denuncia que en la fundamentación jurídica ni se controla la motivación fáctica recogida en el veredicto, ni se emite el propio juicio de racionalidad, explicitando si los indicios referidos permiten un razonamiento lógico y coherente hacia la declaración de hechos probados o la culpabilidad. Señala que no existe prueba directa y que se aplica erróneamente la prueba indiciaria al tenerse por acreditado en sentencia que el acusado actuó guiado por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando dicho resultado. Se trata de un extenso motivo en el que vuelve a cuestionarse la inferencia que se hace sobre el conocimiento del plan por parte de Leandro, sobre la gratificación que iba a recibir, que conocía o podía representarse que Anton había recibido dinero.

5.2Las facultades del Magistrado Presidente las encontramos en diferentes artículos de la LOTJ. En lo que aquí interesa traemos a colación el art. 63 que se refiere a la devolución del acta al Jurado: "1. El Magistrado-Presidente devolverá el acta al Jurado si, a la vista de la copia de la misma, apreciase alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos.

b) Que no se ha pronunciado sobre la culpabilidad o inculpabilidad de todos los acusados y respecto de la totalidad de los hechos delictivos imputados.

c) Que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos puntos la mayoría necesaria.

d) Que los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados.

e) Que se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación.

2. Si el acta incluyese la declaración de probado de un hecho que, no siendo de los propuestos por el Magistrado, implique una alteración sustancial de éstos o determine una responsabilidad más grave que la imputada, se tendrá por no puesta.

3. Antes de devolver el acta se procederá en la forma establecida en el artículo 53 de la presente Ley."

Y el art. artículo 70 sobre el contenido de la sentencia: "1. El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.

2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

3. La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma."

Examinado el veredicto y la sentencia no detectamos infracción alguna. El veredicto está debidamente motivado, es coherente, lógico, sin contradicción alguna, por lo que Magistrado Presidente lo ha incorporado a la sentencia y complementado en aquello que ha considerado necesario. A la complementación del veredicto ya nos hemos referido anteriormente.

El control del Magistrado Presidente sobre la racionalidad del veredicto queda patente y se consigna en la propia sentencia: "Por los miembros del jurado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 LOTJ, se solicitó la presencia de este magistrado presidente a fin de ampliar las instrucciones, y así se verificó en la sesión de fecha 10 de julio de 2025. Se constataron en el objeto del veredicto algunas incoherencias, errores tipográficos y de numeración que fueron subsanados en los términos que se recogen en la correspondiente acta, y se aclararon las dudas planteadas por los miembros del jurado.

Undécimo. Tras la deliberación y votación y obtenida la mayoría necesaria en la votación sobre los hechos y la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada hecho delictivo imputado y redactada y extendida la oportuna acta de emisión y justificación del veredicto, así se me hizo saber, en la mañana del día 11 de julio de 2025, entregándome una copia de la referida acta. Examinada esta, y tras oír a las partes, este magistrado presidente consideró que el veredicto debía ser devuelto al jurado, al amparo de lo dispuesto en los artículo 63 y 64 LOTJ y por entender que existían pronunciamientos contradictorios en los hechos 2, 9, 21 y 22 del objeto del veredicto en relación con los pronunciamientos respecto de otros hechos y con el pronunciamiento de culpabilidad por un delito de asesinato con alevosía y por precio, sin efectuar el jurado una redacción alternativa; todo ello por los argumentos que constan en la correspondiente acta y grabación de la sesión. De todo lo cual se dio cuenta seguidamente al jurado y a efectos de subsanar los defectos observados se concretaron los puntos sobre los que deberían emitir nuevos procedimientos, y se le dio traslado por escrito de las propuestas de nuevos pronunciamientos.

Tras nueva deliberación y votación en relación con el objeto del veredicto y obtenida la mayoría necesaria en la votación sobre los hechos y la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada hecho delictivo imputado y redactada y extendida la oportuna acta de emisión y justificación del veredicto, así se me hizo saber de nuevo, en la misma mañana del día 11 de julio de 2025, entregándome una copia de la referida acta. Examinada esta, y no apreciándose ya causa alguna para la devolución del acta al jurado, procedí a convocar a las partes en la misma mañana y se procedió a leer, a las 14:08 horas, el veredicto, en audiencia pública, por la portavoz del jurado."

En la propia sentencia se consigna que el Jurado ha contado con un abundante material probatorio, como los numerosos testigos que han declarado en el plenario, los peritos de distintas especialidades, el visionado de imágenes, la aportación de numerosos documentos y las propias declaraciones de los acusados, que se consideran relevantes, en cuanto que han reconocido total o parcialmente los hechos declarados probados antes expuestos.

Y añade: "La función de este magistrado presidente en relación con el análisis de la justificación probatoria es la de verificar, por una parte, que el jurado ha contado con prueba de cargo e incriminatoria apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, de otra parte, que la justificación del veredicto se fundamenta en un proceso decisional lógico, racional y coherente, no arbitrario, y que está debidamente explicitado y satisface las exigencias de una motivación suficiente, aun cuando sea escueta y sucinta, de la convicción alcanzada. Le cabe, en todo. caso, una función de complemento de esta' motivación que en ningún caso puede suplir la función valorativa de la prueba y de fijación de los hechos probados que corresponde exclusivamente al jurado."

Y eso es precisamente lo que ha hecho el Magistrado Presidente, habiendo controlado y ejercido las funciones que la ley le otorga.

El recurso se desestima.

6.Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier García Gamero, en nombre y representación de Leandro, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal del Jurado.

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Anton contra la anterior sentencia, dejando sin efecto la aplicación del art. 36.2 del CP para ambos acusados.

Mantenemos el resto de penas y medidas impuestas en sentencia, así como el pronunciamiento en costas y la indemnización fijada como responsabilidad civil con sus correspondientes intereses.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, que firmamos y ordenamos.

Antecedentes

1.El día 14 de octubre de 2025, en la causa antes referenciada, recayó sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probados se hacen constar como tales los siguientes:

"Se declaran probados, de conformidad con los términos del veredicto emitido por el jurado que se adjunta a la presente resolución, los siguientes hechos (que siguen la misma numeración que el veredicto):

C. Anton y otro individuo en paradero desconocido habían recibido de persona o personas que no han podido ser identificadas el encargo de realizar un seguimiento de Manuel, a cuyo fin Anton se había trasladado desde Colombia a España.

A. Dicho encargo se transmutó en el encargo de quitar la vida a Manuel.

2.bis El encargo de quitar la vida a Manuel tuvo lugar en la tarde del 18 de noviembre de 2021.

1. Poco antes de las 20 horas del día 18 de noviembre de 2021, Manuel aparcó su vehículo - de la marca Mercedes, modelo GLA, de color blanco, matrícula NUM000 - frente al DIRECCION000 de DIRECCION001, para dirigirse al bar DIRECCION002, sito en el DIRECCION003 de la misma localidad, donde se encontraba su familia.

2. Cuando Manuel bajó del vehículo en las inmediaciones se encontraban el acusado Anton y otro individuo en paradero desconocido.

3. Una vez Manuel hubo descendido del vehículo y conforme al plan que Anton y el otro individuo tenían previamente diseñado, mientras uno de ellos realizaba labores de vigilancia de la víctima, elección del escenario y de preparación de la huida; el otro, valiéndose de una bicicleta, se acercó por detrás y a continuación le disparó con un arma de fuego un tiro en la zona occipital derecha de la cabeza.

4. Tanto el acusado Anton, como el otro individuo, actuaron en todo momento de forma concertada y con el común objetivo de privar de la vida a Manuel, con el claro ánimo de causarle la muerte o, asumiendo que dicho resultado se produciría como consecuencia de su acción.

5. Manuel no tuvo posibilidad alguna de defensa eficaz, al ser abordado de forma rápida, sorpresiva e inesperada y recibir un disparo con un arma de fuego en la parte posterior de la cabeza, sin que pudiera reaccionar.

6. Como consecuencia del disparo Manuel falleció el 19 de noviembre de 2021, sobre las 20 horas, en el Hospital DIRECCION004 de DIRECCION005.

7. Anton percibió una cantidad indeterminada de dinero por su directa participación en la privación de la muerte de Manuel.

8. El acusado Anton, junto con el otro individuo en paradero desconocido, previamente concertados, participó directamente en la ejecución de los hechos cuya secuencia se describe en los apartados 5 y 6.

9. El acusado Anton en su declaración en sede de juicio oral en fecha 03-07-2025 ha reconocido plenamente los hechos, ha dado información detallada de cuál fue su concreta participación, así como del desarrollo concreto de los hechos, ha asumido las consecuencias legales que le puedan corresponder y ha manifestado su total arrepentimiento por la conducta realizada. Con este proceder Anton ha contribuido al esclarecimiento de los hechos y ha permitido simplificar el debate en el juicio.

10. En el momento de su fallecimiento Manuel estaba casado con Alicia, con quien convivía y tenía tres hijas en común: Carlota, mayor de edad, que vivía independizada, y Noemi y Salvador, menores de edad, que convivían en el domicilio familiar, quienes reclaman por los daños morales causados.

11. Al tiempo del fallecimiento Manuel contaba con sus padres, Arturo y Melisa, así como con sus hermanos Luis Enrique, Jesús Carlos, Isidro y Juan Antonio, con los que mantenía estrecha relación, si bien no convivían, quienes reclaman por los daños morales causados.

12. En España el acusado Leandro sirvió de enlace entre las personas no identificadas que encargaron matar a Manuel y Anton y el otro individuo en paradero desconocido.

13. El acusado Leandro era el encargado por parte de las personas no identificadas que decidieron el seguimiento y posterior ejecución de Manuel de transmitir las instrucciones para estos fines a Anton y el individuo en paradero desconocido, debiendo auxiliarles en todo lo que le requirieran.

14. En concreto, Leandro facilitó a Anton y. al otro individuo en paradero desconocido:

15. Las direcciones e itinerarios para realizar los seguimientos del objetivo

16. Los medios de transporte:

17. Patinetes

a) Vehículos

b) Motocicleta

1) La bicicleta, de la marca Megamo, de color gris oscuro y blanco, que fue utilizada para acercarse a Manuel y dispararle.

2) Los teléfonos móviles para comunicarse entre sí.

16.bis. No consta acreditado que Leandro facilitara a Anton y al otro individuo en paradero desconocido un arma de fuego.

3) El acusado Leandro en el desarrollo de la función que tenía encomendada procedió instantes después del disparo a la recogida en un lugar cercano del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido con el fin de facilitar su huida del lugar de los hechos.

c) El acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información y recursos y medios materiales, lo hizo guiado también por el ánimo de matar a Manuel o representándose y' aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada.

d) El acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel y aceptaba este resultado.

18. El acusado Leandro conocía o podía representarse que la ejecución de Manuel la tarde del 18 de noviembre de 2021 se llevaría a cabo por el acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.

19. El acusado Leandro conocía o podía representarse que el acusado Anton había percibido una cantidad indeterminada de dinero por su directa participación en la privación de la vida de Manuel.

20. El acusado Leandro percibió una cantidad de dinero no determinada por su cooperación en la muerte de Manuel.

21. [...]

22. El acusado Leandro, libre y conscientemente, prestó una colaboración imprescindible y decisiva para poder ejecutar la tarde del 18 de noviembre de 2021 al Sr Manuel, propiciando una información y un auxilio que resultaron fundamentales a los ejecutores materiales, de nacionalidad y residencia extranjera para ultimar el plan criminal en un muy breve periodo de tiempo.

23. Para facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la referida información y recursos y medios materiales Leandro utilizó las siguientes identidades, fingiendo ser esas personas:

24. ....La identidad de Ernesto, que utilizó para la contratación de teléfonos móviles, por sí o sirviéndose de personas interpuestas, exhibiendo la documentación de esta persona, que le había sido sustraída.

25. La identidad de Marcelino, que utilizó para la contratación de teléfonos móviles, por sí o sirviéndose de personas interpuestas, exhibiendo la documentación de esta persona, que le había sido sustraída.

26. La utilización de estas identidades lo fue en diversas fechas próximas a los hechos, de manera continuada y engañosa.

a. Asimismo, facilitó a Anton y el otro individuo en paradero desconocido el carnet de identidad de Marcelino para que éstos de forma mendaz lo pudieran usar:

b. Como medio de identificación y de fianza a la hora de alquilar unos patinetes eléctricos, los cuáles fueron usados en el seguimiento de la víctima los días previos a su ejecución;

27. Para la compra de una motocicleta que efectuó el individuo en paradero desconocido en fecha 5 de noviembre de 2021.

28. El acusado Leandro participó directamente en la ejecución de los hechos cuya secuencia se describe en los apartados 25 a 27.

a. No consta acreditado que Leandro facilitara a Anton y al otro individuo en paradero desconocido el arma que fue utilizada para disparar a Manuel: una pistola detonadora semiautomática, marca Grand Power, modelo P38, del calibre 9 mm, con modificación de sus características para poder disparar balas 9 mm corto, y en perfecto estado de funcionamiento.

b. Leandro eran conocedor de que una de las dos personas que esperaban a Manuel (entre ellas el acusado Anton) portaba consigo en aquel momento una pistola detonadora semiautomática, marca Grand Power, modelo P38, del calibre 9 mm, con modificación de sus características para poder disparar balas 9 mm corto, y en perfecto estado de funcionamiento, y de que esta arma podía llegar a ser utilizada, como así fue, para disparar a Manuel asumiendo, por tanto, el uso de esta arma y sus posibles consecuencias para la vida o la integridad física de Manuel.

29. El acusado Leandro participó directamente en la ejecución de los hechos cuya secuencia se describe en el apartado 30."

2.En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva:

"iii. Condenar a Anton, como autor, y a Leandro, como cooperador necesario, ambos criminalmente responsables, de un delito de asesinato (con alevosía y por precio), con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía en el primero y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en. el segundo, a las penas, para cada uno de ellos, de veinte (20) años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena.

Sustituir, para» el condenado Anton cuando este cumpla la mitad de la pena, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional la ejecución del resto de la pena por la expulsión del territorio español, con la prohibición de regresar a España en un plazo de diez (10) años, contados desde la fecha de la expulsión.

Ordenar, para cada uno de los condenados por el delito de asesinato, que la clasificación en el tercer grado de tratamiento no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta.

Imponer a Anton y a Leandro, a cada uno de ellos, una medida de libertad vigilada por un periodo de duración de cinco (5) años, que se ejecutará después del cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y con el contenido que para cada uno de los acusados se fije en aquel momento a tenor de las circunstancias concurrentes en cada uno de ellos.

ii. Imponer a Anton y a Leandro, a cada uno de ellos, la prohibición expresa de aproximarse distancia inferior a los 1000 metros a los familiares de la víctima que seguidamente se relacionan en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos; así como imponer también, a cada uno de los acusados, la prohibición de comunicación con los referidos familiares de la víctima, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Estas prohibiciones se imponen por un plazo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta.

Los familiares de la víctima Manuel a los que amparan estas prohibiciones son los siguientes: su esposa Alicia, sus tres hijas Carlota, Noemi y Salvador, sus padres Arturo y Melisa, así como sus hermanos Luis Enrique, Jesús Carlos, Isidro y Juan Antonio.

Condenar a Anton y a Leandro a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen, de forma conjunta y solidaria, por los daños morales ocasionados a los familiares de la víctima, Manuel, que seguidamente se relacionan, en los siguientes importes:

ll. A su esposa, Alicia, 'en la cantidad de ciento cuarenta y siete mil (147.000) euros.

III. A cada una de sus dos hijas menores de edad y convivientes, Noemi y Salvador, en la cantidad de cien mil (100.000) euros.

IV. A su otra hija Carlota, mayor de edad y no conviviente, en la cantidad de ochenta mil (80.000) euros.

a. A cada uno de sus progenitores, Arturo y Melisa, en la cantidad de sesenta y tres mil doscientos (63.200) euros.

b. A cada uno de sus hermanos Luis Enrique, Jesús Carlos, Isidro y Juan Antonio, en la cantidad de veinte mil (20.000) euros.

c. Condenar a Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de usurpación de estado civil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis (6) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

d. Absolver a Leandro del delito de tenencia ilícita de armas del que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

e. Decomisar la pistola y los demás efectos intervenidos a los que se les dará el destino legal.

V. Ratificar la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de los condenados Anton y Leandro.

VI. Imponer a Anton el pago de una sexta (1/6) parte de las costas procesales causadas en este juicio y a Leandro el pago de otras tres sextas (3/6) partes, incluidas en ambos casos las de la acusación particular, y declarando de oficio las otras dos sextas (2/6) partes restantes.

Abónese a cada uno de los condenados Anton y Leandro, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, el tiempo que hayan estado privados cautelarmente de libertad por esta causa, siempre que no se les hubiera computado en otra."

3.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes apelantes arriba indicadas, recursos que fueron admitidos y de los que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que obra en autos, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4.Recibidos los autos en fecha 17 de diciembre de 2025 y registrados en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y tras la celebración de la correspondiente vista, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada tras la celebración de la vista, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente.

1.Contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en la que se condena a los ahora apelantes por diferentes delitos, se interpone recurso de apelación por sus representaciones procesales en base a los siguientes motivos:

Recurso de Anton.

Primer motivo. Por vulneración del principio acusatorio y quiebra del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), derecho constitucional a no sufrir indefensión constitucionalmente proscrita, con cauce procesal en los apartados B) y A) del art. 846 Bis C) de la Lecrim.

Segundo motivo. Por infracción de precepto legal con cauce en el apartado B) del art. 846 Bis C), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 36.2, párrafo segundo, del CP.

Recurso de Leandro.

Primer motivo. Alegación Previa. Sobre las particularidades de la motivación en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado y la falta de necesidad en el caso presente de formular la oportuna reclamación de subsanación, o en su caso protesta, como requisito de admisibilidad del recurso.

Segundo motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 19, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación con los hechos 1, 2, 2bis y 19.

Tercer motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 20, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación con los hechos 1, 2, 2 bis y 19.

Cuarto motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 21.

Quinto motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 22.

Sexto motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 24, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación a los hechos 29 y 10.

Séptimo motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto de veredicto relativo al hecho 30.

Octavo motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 18.

Noveno motivo. Déficit de motivación en el posterior proceso de motivación fáctica que se ha llevado a cabo por el Magistrado-Presidente en la sentencia en relación con la prueba de indicios y con elementos subjetivos que condicionan la calificación jurídico-penal.

Recurso de Anton.

2. Primer y segundo motivo.

2.1Abordaremos ambos motivos de forma conjunta ya que lo que se solicita es la no aplicación del art. 36.2 del CP, si bien desde dos perspectivas diferentes: infracción del principio acusatorio y falta de motivación.

La denuncia de falta de motivación es compartida por las acusaciones y deberá ser acogida.

En efecto, tratándose de una decisión facultativa del Tribunal sentenciador debe estar especialmente motivada, sin que sea suficiente quedarse en generalidades debiendo descenderse al caso concreto. Y analizada la motivación del Magistrado-Presidente observamos que los parámetros que valora para la aplicación del art. 36.2 del CP ya encuentran reproche en la propia individualización de la pena impuesta. En efecto, la sentencia justifica el período de seguridad básicamente en la extrema gravedad del delito de asesinato, la relevancia del bien jurídico, como es la vida, y la necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico.

La importancia de la motivación tiene que ver con los principios constitucionales que se ven afectados, como la reeducación y la reinserción social, fines a los que está orientada la pena, tal como consagra el art. 25.2 de la CE. La aplicación del art. 36.2 del CP, aunque potestativa en cierto tipos de delitos, influye de forma directa en las funciones del Poder Ejecutivo a través de la Administración Penitenciaria, quien tiene la potestad de diseñar la forma de cumplimiento de la pena, que como ya hemos expuesto, por imperativo constitucional debe estar principalmente orientada hacia la reeducación y reinserción social como forma de prevención especial, que no puede verse afectada por la gravedad del delito y de la pena. No puede negarse que el conocido como período de seguridad afecta el fin resocializador y rehabilitación de las penas, pues puede suponer una desmotivación para los penados haciendo prevalecer criterios de prevención generales positivos.

En el caso de autos tal motivación ya hemos expuesto que no se da. En la sentencia no se identifica el "plus", el "algo más" que debe concurrir, además de la gravedad de la pena, para la aplicación del art. 36.2 del CP. La extimación de la infracción denunciada hace innecesrio entrar en el análisis de la infracción del principio acusatorio.

En base a ello el recurso se estima sin que proceda la nulidad de la sentencia y su devolución al Presidente del Tribunal del Jurado, por cuanto la infracción denunciada debe comportar un pronunciamiento favorable.

También debemos señalar que si bien es cierto que la situación de ambos acusados es diferente por cuanto el apelante confesó los hechos, cosa que no hizo el otro acusado Anton, nos encontramos ante una motivación conjunta para ambos, por lo que la decisión de dejar sin efecto el art. 36.2 del CP afectará también al otro acusado por aplicación del art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Leandro.

3. Primer motivo. Alegación Previa. Sobre las particularidades de la motivación en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado y la falta de necesidad en el caso presente de formular la oportuna reclamación de subsanación, o en su caso protesta, como requisito de admisibilidad del recurso.

3.1Comienza el apelante realizando una serie de alegaciones sobre la motivación del veredicto y el complemento que se realiza en sentencia, citando diversa doctrina jurisprudencial. A continuación, expone que no es necesaria la oportuna "protesta" al tiempo de producirse la infracción denunciada por tratarse de una vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. Y ello por cuanto en el presente caso no se abrió el trámite por el Magistrado-Presidente para oír a las partes acerca de la devolución del acta del veredicto al Jurado, por lo que tampoco es lógico que se exija que se proceda a una reclamación de subsanación, pues entonces ya no cabe subsanación alguna. Cita diversa doctrina jurisprudencial y al Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2015. A continuación, transcribe literalmente el relato fáctico de la sentencia y expone que los vicios del veredicto por falta de motivación que se expondrán en los siguientes motivos, no se subsana en el posterior proceso de motivación fáctica que se ha llevado a cabo por el Magistrado-Presidente en la sentencia en relación a alguno de los hechos declarados probados, tal como se verá.

3.2Las acusaciones se oponen al motivo exponiendo la Acusación Particular que no es cierto que el Magistrado Presidente obviara el trámite del art. 53 de la LOTJ dando audiencia a las partes y tiene razón. En el vídeo 33 de la grabación del juicio oral hemos podido que en la preceptiva comparecencia del art. 53 de la LOTJ la defensa no realizó ninguna objeción o protesta al objeto del veredicto, es decir, no fue protestado ni se formuló contradicción alguna. Solo se hicieron por el Ministerio Fiscal y una de las defensas peticiones de correcciones en cuanto a numeración aceptadas por el Magistrado Presidente. En cuanto a la devolución del acta de deliberación al Jurado, al apreciarse por el Magistrado Presidente ciertas contradicciones en algunos de los hechos, fue una simple ampliación de instrucciones que en nada afecta al objeto del veredicto.

Nada más diremos respecto a esta alegación previa. El recurso ha sido admitido y pasamos a examinar los motivos de impugnación.

Avanzamos que analizaremos de forma conjunta los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, ya que en ellos se denuncia ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo a determinados hechos, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación a otros hechos.

Concretamente, el hecho 19, con los hechos 1,2, 2 bis y 19 (segundo motivo); hecho 20 con los hechos 1, 2, 2, bis y 19 (tercer motivo). También ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 21 (cuarto motivo); al hecho 22 (quinto motivo); al hecho 24 y pronunciamientos contradictorios respecto a los hechos 29 y 10 (sexto motivo); ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 30 (séptimo motivo); y ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 18 (octavo motivo).

4. Motivos segundo a octavo.

4.1Antes de entrar en el análisis de los referidos motivos, y dado que se denuncia déficit de motivación y contradicciones entre diferentes hechos del veredicto y ausencia de razonabilidad, debemos realizar una serie de puntualizaciones.

El déficit de motivación del veredicto ha sido ampliamente examinado por la Jurisprudencia, ya que es una de las infracciones más frecuentemente denunciada. Ello está muy relacionado con la "sucinta motivación"a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ.

Analicemos dicha Jurisprudencia. Entre otras muchas podemos citar la STS 119/2018, de 13 marzo, que señala: "Hemos de recordar con la STS 132/2004 de 4 de febrero (RJ 2004, 3385) que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba."

En el mismo sentido recuerdan las SSTS 919/2010 de 14 octubre (RJ 2010, 7843) y 459/2014 de 10 junio que "hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Esta es la opción más razonable."

También podemos citar la STS 694/2014 de 20 octubre (RJ 2014, 5380): "tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 (RJ 2009, 2011 ); 300/2012, de 3-5 (RJ 2012, 5980 ); 72/2014, de 29-1 (RJ 2014, 2085 ; 45/2014, de 7-2 (RJ 2014, 1573 ); y 454/2014, de 10-6 (RJ 2014, 3933), entre otras).

En el mismo sentido las SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019 señalan que la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contienen en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia.

Y en lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el Jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que "No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo (...) De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos".

Por su parte el TEDH, si bien ha validado la compatibilidad de modelos de enjuiciamiento por Jurado que contemplan veredictos inmotivados -como los anglosajones [Irlanda, Reino Unido]- con las exigencias que impone el artículo 6.1 CEDH , no obstante recuerda "que en este tipo de procesos el artículo 6 reclama comprobar si el acusado pudo beneficiarse de garantías suficientes para descartar cualquier riesgo de arbitrariedad y permitirle comprender las razones de su condena" -vid. SSTEDH, caso Taxquet c. Bélgica, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Salduz c. Turquía, de 27 de noviembre de 2008 ; caso Beuzé c. Bélgica, de 9 de noviembre de 2018 - .

4.2A la luz de la anterior doctrina debemos examinar el veredicto, pero no de forma aislada, es decir, proposición a proposición, tal como hace el apelante en cada uno de sus motivos de impugnación, sino valorado en su conjunto, interrelacionado, para así poder determinar si el Jurado ha identificado los elementos de prueba en los que ha formado su convicción y si los mismos son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Es lo que se conoce como cuadro de la prueba (Rollo Jurado 8/2020 de esta Sala, Sr. Hernández) que hace "que el valor probatorio de sus resultados para fundar una sentencia condenatoria no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los medios producidos que forman parte del mismo sino por el valor integrativo de los resultados que arrojan todos ellos. Los valores específicos probatorios interactúan conformando lo que puede denominarse como la imagen probatoria. De alguna manera, el peso probatorio de cada dato se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros datos tomados en cuenta. El grado de conclusividad de la inferencia no depende, por tanto, de la simple suma de resultados sino de una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y acumulativo. Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. En este sentido, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado puede, en efecto, patentizar la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca, pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos interactuando no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación."

4.3En el objeto del veredicto se diferencian las proposiciones relativas a ambos acusados. Así, de la 1 a la 13, se refieren al acusado Anton, si bien parte de lo allí declarado probado por el Jurado tiene reflejo e incidencia en el acusado apelante Leandro. El apelante denuncia contradicciones entre estas y otras, así como ausencia de razonabilidad en las proposiciones 18ª, 19ª, 20ª, 21ª, 22ª, 23ª, 24ª, 29ª y 30ª. También es importante señalar que el acusado Anton, al que se refieren las anteriores proposiciones, reconoció los hechos y su participación en los mismos.

Veamos las quejas del apelante.

En el motivo segundo,se cuestiona que el Jurado haya declarado probada la proposición 19ª en la que se le preguntaba si el acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan para dar muerte a Manuel. Denuncia que se han aceptado como hechos probados varios hechos que a su vez son contradictorios con la conclusión a la que se llega en la proposición 19ª. El Jurado acepta la confesión del acusado Anton y de acuerdo con las proposiciones 2ª y 2ª bis, hasta la misma tarde del día 18 de noviembre de 2021 los aspectos esenciales del plan no contemplaban la muerte de Manuel, por lo que cualquier participación del acusado lo sería en relación al plan que no contemplaba la muerte. Reconoce que el Sr. Leandro fue el enlace de las dos personas que vinieron de Colombia, si bien desconocía que su cometido era seguir y después matar a Manuel. Por tanto, el apelante solo prestó ayuda en los términos que contempla la proposición 16ª. Añade que el encargo lo recibió el otro acusado condenado y que no existe prueba alguna que vincule al apelante con el arma homicida.

En el motivo terceromuestra su disconformidad a que se declare probada la proposición 20ª. El Jurado utiliza la misma motivación que para la proposición 19ª. El Jurado concluye que Leandro tenía conocimiento en base a que preguntó si Manuel estaba muerto y al contestarle que sí estaba muy asustado. Sin embargo, estas dos reacciones acreditarían que el apelante conoció en ese momento cuál era el encargo. Considera que la reacción de Leandro (muy asustado) cuando supo que Manuel estaba muerto es la prueba palmaria de que desconocía el encargo de darle muerte. Por ello la motivación del Jurado se aparta de los parámetros de razonabilidad.

En el motivo cuartoel apelante muestra su disconformidad a que el Jurado declare probada la proposición 21ª, que el apelante conocía o podía representarse que el acusado Anton había percibido una cantidad indeterminada de dinero para dar muerte a Manuel. Considera el apelante que se ha producido un salto categorial que hace que la motivación no sea razonable. El apelante Leandro aceptó que de algún modo le gratificarían en su colaboración en el encargo, pero lo que nunca aceptó fue que su encargo fuera poner fin a la vida de nadie, o que su gratificación fuera recibir una cantidad indeterminada de dinero. Justifica que aceptara que le gratificaran de algún modo en la creencia de que la persona a la que creía estar ayudando le dejaría entrar en alguna operación de tráfico de droga. Jamás dijo que se le iba a pagar ninguna cantidad, y no existe prueba directa alguna de que efectivamente percibiera nada en absoluto, a diferencia de lo que sucedió con el Sr. Anton. No existe por tanto una motivación razonable del Jurado, pero resulta adicionalmente que este déficit, ni se advierte ni se corrige por el órgano judicial en la motivación de la Sentencia. La simple expectativa de obtener una gratificación por ayudar no equivale, ni jurídica ni lógicamente, a la certeza sobre la naturaleza homicida del encargo ni sobre el tipo de pago concreto asociado. Reprocha también al Jurado que utilicen un criterio comparativo "práctica habitual en este tipo de delitos",sin basarse en prueba directa. Señala que con ello se pretende aludir a las conocidas como "máximas de la experiencia", exponiendo doctrina al respecto.

Como quinto motivose denuncia ausencia de razonabilidad en la proposición 22ª. Vuelve a insistir en que no hay prueba directa de que el apelante recibiera cantidad de dinero por el encargo y el Jurado se apuntala nuevamente en las "prácticas habituales" en este tipo de delitos. Vuelve a insistir también en las diferencias existentes con el otro acusado respecto a este extremo, en que sí existe prueba documental. El apelante fue detenido 16 meses después y sus ingresos son mínimos, como se acredita por la investigación policial que obra en la causa.

En el sexto motivose denuncia ausencia de razonabilidad en la proposición 24ª, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación a las proposiciones 29ª y 10ª. En la 29ª se declara probado por el Jurado que el apelante Leandro prestó conscientemente una colaboración imprescindible y decisiva para poder ejecutar la tarde del 18 de noviembre de 2021 al Sr. Manuel, proporcionando una información y un auxilio que resultaron fundamentales a los ejecutores materiales, de nacionalidad y residencia extranjera para ultimar el plan criminal en un muy breve período de tiempo. También por unanimidad el Jurado declara NO probado en la proposición 29ª que el apelante entregara el arma a los dos ejecutores materiales. Por ello, el apelante basa su motivo en examinar si la información y auxilio que el propio Sr. Leandro aceptó desde el primer momento haber facilitado, puede ser calificada como "imprescindible y decisiva". Y si, por el contrario, si lo que realmente era imprescindible y decisivo en este caso era el arma homicida, como así lo considera el apelante. Cita diversa doctrina jurisprudencial sobre la "cooperación necesaria". Concluye que en el caso de autos el hecho de que Leandro facilitara alojamiento, transportes, DNIs falsos, teléfonos y diera información, aunque pudiera ser relevante para el éxito del plan criminal, no significa que fuera una colaboración imprescindible. Señala que los ejecutores materiales podrían haber recurrido a otras personas, alojamientos o medios para preparar y ejecutar el homicidio, y el mismo desgraciadamente habría tenido lugar del mismo modo que fatídicamente acabó produciéndose. Muestra su sorpresa a que el Jurado no haga referencia a la intervención de Darío, amigo íntimo de Manuel y tenía un móvil para matar a Manuel y estaba en mejores condiciones de facilitar información sobre él a las personas que vinieron de Barcelona.

Sigue en el motivo séptimodenunciando ausencia de razonabilidad en la proposición 30ª. En la proposición 29ª el Jurado no consideró probado que el apelante facilitara el arma a los ejecutores de la muerte de Manuel. Sin embargo, en la proposición 30ª sí considera probado, aunque no por unanimidad, que el apelante conocía que una de las personas que iban a ejecutar el plan llevaba una pistola en estado de perfecto funcionamiento. Se dice en dicha proposición que los motivos están recogidos en la proposición 20ª, que a su vez se remite a la proposición 19ª, por ello el apelante se remite a lo ya dicho respecto a las proposiciones 19ª y 20ª. Pero, además, resulta que la motivación ofrecida es arbitraria, ya que se dice que por la reacción que tuvo Leandro "ex post facto" se puede inferir que Leandro sabía que Anton llevaba un arma con la que podía matar a Manuel, y que Leandro aceptaba que Anton pudiera matarlo. El argumento del Jurado se basa en reacciones "ex post facto", es decir que Leandro, al encontrarse con Anton y Ernesto, solo preguntó si la víctima estaba muerta y mostró nerviosismo o susto ante la respuesta afirmativa. Entendemos que inferir a partir de la reacción posterior un conocimiento anterior y específico sobre el arma y su potencial letalidad constituye un salto lógico o categorial, que no puede operar como base suficiente para destruir la presunción de inocencia. Señala también que si bien no se denuncia expresamente y de forma autónoma la falta de razonabilidad del objeto del veredicto relativo a la proposición 31ª, entiende el apelante que una estimación de esta alegación debería comportar también la declaración de falta de razonabilidad en relación con la misma. El Jurado consideró no probado por unanimidad que Leandro facilitara a Anton y al otro individuo el arma homicida porque no tenía ninguna prueba para ello (hecho 29), y que en cambio sí que consideró probado por unanimidad que Leandro conocía que una de las dos personas que esperaban a Manuel portaba consigo en aquel momento una pistola, y que esta arma podía llegar a ser utilizada para matar a Manuel (hecho 30). Por tanto, la motivación del Jurado en relación con este hecho es la misma que ofreció para las previas preguntas 29 y 30, de tal modo que no hay una motivación autónoma que deba ser combatida de forma diferenciada.

Por último, en el motivo octavose denuncia ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto en relación a la proposición 18ª (elemento subjetivo del delito). El Jurado ha considerado probado por unanimidad el hecho que el acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información y recursos y medios materiales, lo hizo guiado también por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada. Denuncia que la motivación del Jurado tiene que ver con la facilitación por parte del apelante de medios de transporte, teléfonos móviles y vehículos. También que el apelante Leandro cuando recogió en su vehículo al otro acusado Anton le preguntó si Manuel estaba muerto. Reprocha que la conducta posterior de Leandro, que se asustó cuando le confirmaron que estaba muerto, haya servido al Jurado para declarar probadas varias proposiciones. No se trata de un indicio unívoco, remitiéndose a lo ya expuesto en otros motivos.

4.4Como puede observarse, los siete motivos giran alrededor de que el apelante desconocía que las dos personas que venían de Colombia tenían el encargo de seguir y dar muerte a Manuel, conocimiento que el Jurado sí considera probado. También que la participación del acusado no puede considerarse esencial, que no tiene encaje en la "cooperación necesaria" y que no concurre el elemento subjetivo del delito, el dolo.

En apoyo de sus pretensiones solo hace referencia a alguna de las proposiciones, con total omisión del resto, pero ya hemos señalado que el veredicto debe ser examinado de forma conjunta. Y antes de hacerlo debemos traer a colación la Jurisprudencia sobre la valoración en apelación del veredicto del Jurado.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, señalando, respecto al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, que tal como se desprende del art. 846 bis-c) de la LECrim, se trata de un recurso con motivos tasados apartándose de su clásica naturaleza como recurso de pleno conocimiento. Por ello el Tribunal ad quem solo puede examinar si los medios de pruebas practicados en el plenario son suficientes para lograr la incriminación de las personas acusadas en los hechos enjuiciados, pero no puede efectuar una nueva valoración de tales medios probatorios otorgándoles a cada uno de ellos un resultado diferente al que le han otorgado los miembros del Jurado, salvo que de dichos medios probatorios se desprenda un resultado notoriamente exculpatorio que evidenciara que el Jurado había incurrido en manifiesto y craso error, o las pruebas tenidas en cuenta por el Jurado para fundamentar la sentencia hubieran sido obtenidas vulnerando derechos fundamentales.

En este sentido, y entre otras la STS 119/2018, de 13 de marzo, señala: "estimando un motivo anterior -el primero-, modifica el sentido del veredicto y lo da por probado, lo que entiende que va más allá de la función encomendada al Tribunal Superior en el recurso extraordinario, que, en lo que a este apartado del art. 846 bis c) se refiere, que ha de limitarse a controlar que ha existido una verdadera actividad probatoria, que ésta se ha introducido en el proceso y se ha practicado con todas las garantías y a la observación por el Tribunal de las reglas de la lógica en su valoración, no pudiendo realizar una valoración de la prueba que depende, sustancialmente, de la inmediación."

También señala la STS de 13-3-2018 que es jurisprudencia reiterada que en el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, "el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3° LOTJ así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECr ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente, no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia"( STS núm. 555/2014, de 10 de julio).

Por último, la STS de 27 de marzo de 2018 refiere una serie de cuestiones que deben tenerse en cuenta por el Tribunal de Apelación en el procedimiento de Jurado, como es la doctrina del TS y del TC acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de la prueba "como objeto para determinar su validez como elementos de cargo, y resolver las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experienciay a los conocimientos científicos. ( STS nº 847/2013, de 11 de noviembre)."

En definitiva, no se trata por tanto de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

4.5A la luz de la anterior doctrina debemos examinar el veredicto. Ya hemos avanzado que el apelante denuncia que existen contradicciones entre varias proposiciones, por ejemplo entre la proposición 19ª y las proposiciones 2ª y 2ª bis (motivo segundo), ya que de acuerdo con estas hasta la misma tarde del día 18 de noviembre de 2021 el acusado no conocía que los aspectos esenciales del plan contemplaban la muerte de Manuel, por lo que cualquier participación del acusado lo sería en relación al plan que no contemplaba la muerte, por mucho que el apelante fuera el enlace de las dos personas que vinieron de Colombia (lo que reconoce). En el motivo tercero reprocha al Jurado que utilice la misma motivación que para la proposición 19ª.

Como podemos observar, el apelante examina por separado tres proposiciones, la 2ª, la 2ª bis y la 19ª. Las vemos:

Proposición 2ª (Dicho encargo se transmutó en el encargo de quitar la vida a Manuel): "Según la declaración jurada y confesión del señor Anton del día 3 de julio de 2025, explica que "Se pone en contacto con él Ernesto, estando él en Colombia, 20 días antes. Ernesto es amigo de él, del barrio de DIRECCION006. Amigo desde joven, el lleva gente de un lado a otro, hace trabajos para él. Anton conducía un coche y llevaba gente de un lado a otro. Contacta con él por teléfono y como él estaba necesitado económicamente, acepto la propuesta de hacer un seguimiento a una persona en España. Solo le dice que, para hacer un seguimiento a un señor por un trato de dinero, no le dice quién es, que el trabajo durará un o dos semanas como máximo. Él señor le ofreció cinco mil euros. Esa llamada se procede 20 días exactamente antes de que él viajara a España. A los 8 días antes, Ernesto le hace 3 ingresos de dinero y él compra el billete para venir a España. Se muestran en pantalla 3 ingresos al señor Anton, los días 8 y 9 de noviembre. Este dinero solo era para la compra del billete para llegar a España, aparte sería el pago de los cinco mil euros"

Este tribunal considera que la finalización del encargo queda materializada según la documental, en los folios del 1479 al 1484, donde se recoge el informe médico forense de la autopsia procedido por los médicos forenses señora Verónica y el señor Pedro Francisco del día 20 de noviembre del 2021, y fue explicado el día del juicio por los mismos, el señor Manuel causó muerte por traumatismo craneoencefálico occipital derecha de la cabeza producida por arma de fuego."

Proposición 2-bis (El encargo de quitar la vida a Manuel tuvo lugar en la tarde del 18 de noviembre de 2021):

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho de que el encargo de quitar la vida a Manuel tuvo lugar en la tarde del 18 de noviembre de 2021.

Según la declaración jurada y confesión del señor Anton del día 3 de julio de 2025, explica que "El día 18 (el día de la ejecución de Manuel) él estaba haciendo seguimiento en la bicicleta y Ernesto les citó en un edificio detrás de donde vivía Manuel. Ernesto le dice que hay cambios de planes y que hay que matar a Manuel. " Anton le dice que él no mata a nadie y Ernesto la amenazó con que se iría sin cobrar y que iban a matar a su familia en Colombia. Esa conversación fue sobre las siete de la noche. Anton antes no habla visto la pistola y en ese momento le entrega un maletín con la pistola apta para disparar."

Proposición 20ª (El acusado Leandro conocía o podía representarse que la ejecución de Manuel la tarde del 18 de noviembre de 2021 se llevaría a cabo por el acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.)

"Este Jurado considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse que la ejecución de Manuel la tarde del 18 de noviembre de 2021 se llevaría a cabo por el acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.

Este tribunal considera que los motivos que justifican esta respuesta están recogidos en la respuesta de la pregunta 19."

Lo que nos lleva necesariamente a la proposición 19 (El acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel y aceptaba este resultado.)

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel y aceptaba este resultado.

Según declaraciones y confesión de Anton el día 3 de julio del 2025 indica que "..Después del disparo, Ernesto le recoge en moto y tira la maleta con el arma en la basura y le lleva hasta donde estaba Leandro. Se muestra el plano del lugar de los hechos, según consta en la grabación. Anton señala en la pantalla todo el recorrido que hicieron él y Ernesto hasta donde les recogió Leandro.

Leandro le pregunta si Manuel estaba muerto y Anton le dijo que sí. Solo le preguntaba que si estaba muerto. Lo notó muy asustado y entendió que él era el que había hecho el encargo. Después van a la casa de Leandro y se reúne con Ernesto. Van hasta el piso cerca de la Sagrada Familia, donde vivían Ernesto y él."

Queda acreditado a través de las declaraciones de los agentes con TIP NUM001 y NUM002, y en la documental correspondiente al informe de análisis e imágenes, folios 867 a 883, la presencia de un vehículo con color, modelo y marca, con la misma pegativa del vehículo propiedad de la señora Carmela, en las inmediaciones, el día 18 de noviembre de 2021 entre las 19:04 y las 20:09, intervalo de tiempo en el que se produjo el atentado contra Manuel."

Antes de entrar en el examen de la queja debemos señalar que no constituye ninguna infracción que el Jurado al declarar probada la proposición 20ª se remita a la 19ª, ya que ambas se encuentran interrelacionadas.

Entrando en el fondo de la queja y como puede observarse, el apelante señala que el único indicio en el que el Jurado se basa para considerar acreditado que Leandro conocía el plan de ejecutar a Manuel fue que preguntó al otro acusado si Manuel estaba muerto y que mostró miedo, lo que el propio Leandro niega pero el Jurado considera probado por la declaración de Anton. Pero no es tan simple, hay muchos más indicios, pero para encontrarlos debemos detenernos en el resto de proposiciones que el apelante omite. El Jurado no solo tiene en cuenta la referida pregunta y la reacción de Leandro, sino que valora su conducta antes, durante y después de la muerte de Manuel. Tiene en cuenta su papel dentro de la estructura que decidió que Manuel tenía que morir, con independencia del día en que el encargo se materializó. Tiene en cuenta sus vínculos telefónicos y personales con los autores materiales del crimen, su aportación de medios materiales, su reacción coetánea y posterior y la ventaja que iba a obtener.

En el recurso el apelante insiste en la errónea valoración de la prueba indiciaria y en su clara insuficiencia. Pero si acudimos a las proposiciones del veredicto que el Jurado ha declarado probas encontramos los siguientes hechos-base que han resultado debidamente probados (proposiciones 14ª, 15ª y 16ª):

1).- Se encontró una huella lofoscópica del acusado en la bicicleta Megamo empleada por el acusado Anton para acercarse al lugar del crimen.

2).- Existen comunicaciones telefónicas y mensajes entre terminales vinculados al acusado (números terminados NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006) y los de los ejecutores, antes y después de los hechos.

3).- Los sicarios utilizaron para ocultar su identidad DNIs sustraídos a Marcelino y Ernesto, documentos gestionados por el acusado.

4).- El acusado concertó el alojamiento de los autores materiales de la muerte de Manuel.

5).- El vehículo de la pareja del acusado, Sra. Carmela, fue detectado en la huida, inmediatamente después de los hechos.

6).- El coacusado Anton atribuyó al acusado Leandro el papel de facilitador logístico y contacto local, declaración que ha quedado plenamente corroborada por los anteriores hechos-base.

Pues bien, todos los anteriores hechos-base, interrelacionados, hacen que la inferencia que realiza el Jurado sea lógica y racional. Carece de sentido toda esa actuación del acusado, buscar alojamiento, ayudar a los autores materiales a que oculten su identidad, facilitarles medios de desplazamiento y de comunicación, sin saber o ni siquiera intuir cuales eran sus planes. No resulta lógico que, si por su cabeza no pasó en ningún momento que los dos colombianos fueran a matar a Manuel, la pregunta que les haga justo después del tiroteo y cuando les recoge para huir sea ¿está muerto?, cuando lo lógico hubiera sido ¿qué ha pasado? Si pregunta si está muerto es porque conocía, o al menos tenía razones de peso para sospecharlo, que ese era el fin de las dos personas a las que había facilitado medios relevantes para que pudieran hacerlo. Esa pregunta es incompatible con la ignorancia, sino con la verificación de que el plan había tenido éxito teniendo en cuenta el contexto expuesto. El apelante mostró su interés por el resultado de la acción planeada.

Por ello, por mucho que el apelante intente darle otro sentido a la pregunta y a la reacción del acusado, la inferencia que realiza el Jurado no se aparta de los parámetros de razonabilidad, tal como se denuncia, sino todo lo contrario, es lógica y racional.

Pero no solo eso, el coacusado Anton declaró y el Jurado considera probado en la proposición 14ª que se reunieron con Leandro, al que no conocía de nada, y que éste les dijo que tenían que hacer un seguimiento a un señor para el pago de una deuda y los llevó a su casa (la de la víctima), el gimnasio que frecuentaba y el campo de fútbol en el que entrenaba. Queda claro que era el acusado el que daba instrucciones a los dos autores materiales del asesinato, por lo que carece de la lógica más elemental que desconociera que el encargo era matar a Manuel, instrucciones que reciben tras el seguimiento realizado.

El Magistrado Presidente controla la razonabilidad del veredicto (con ello ya avanzamos que se desestimará la queja de falta de control), en cuanto a la inferencia que realiza el Jurado sobre la existencia de dolo: "En el supuesto que nos ocupa, el jurado hace uso de la prueba indirecta para acreditar que el acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información, recursos y medios materiales lo hizo guiado por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada y que se actuaría de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz, conociendo al menos los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, y materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel.

Y lo hace sobre la base de. los hechos que considera acreditados y que antes se han relacionado (apartados 1 a 9), por lo que puede constatarse que de estos hechos base acreditados por el jurado de acuerdo con los elementos probatorios objetivos que señala en cada caso, según se ha expuesto, pueden inferirse a través de un proceso inductivo, lógico y racional, como lo hace el jurado al tiempo que explicita este proceso, los hechos que declara probados, de tal forma que estos son consecuencia de la convicción a la que llega el jurado tras apreciar la prueba practicada y que se reputa racional, lógica, coherente y ausente de arbitrariedad.

Y también, y por las mismas razones antes expuestas en relación con él, acusado Anton y sobre la base de la propia declaración del acusado que admitió en su declaración que iba a recibir una gratificación por ayudar en el encargo, entiende el tribunal que Leandro era conocedor de que Anton también recibiría una cantidad indeterminada de dinero por la ejecución del encargo de quitar la vida a Manuel.

La inferencia realizada también se considera resultado de un proceso racional y lógico y fundada en hechos base acreditados."

4.6La siguiente queja tiene que ver con la remuneración que supuestamente iba a recibir el apelante. En el motivo cuarto muestra su disconformidad a que el Jurado declare probada la proposición 21ª, que el apelante conocía o podía representarse que el acusado Anton había percibido una cantidad indeterminada de dinero para dar muerte a Manuel. Considera el apelante que se ha producido un salto categorial que hace que la motivación no sea razonable. El apelante Leandro aceptó que de algún modo le gratificarían su colaboración en el encargo, pero lo que nunca aceptó fue que su encargo fuera poner fin a la vida de nadie, o que su gratificación fuera recibir una cantidad indeterminada de dinero. Justifica que aceptara que le gratificaran de algún modo en la creencia de que la persona a la que creía estar ayudando le dejaría entrar en alguna operación de tráfico de droga. Jamás dijo que se le iba a pagar ninguna cantidad, y no existe prueba directa alguna de que efectivamente percibiera nada en absoluto, a diferencia de lo que sucedió con el Sr. Anton. No existe por tanto una motivación razonable del Jurado, pero resulta adicionalmente que este déficit, ni se advierte ni se corrige por el órgano judicial en la motivación de la Sentencia. La simple expectativa de obtener una gratificación por ayudar no equivale, ni jurídica ni lógicamente, a la certeza sobre la naturaleza homicida del encargo ni sobre el tipo de pago concreto asociado. Reprocha también al Jurado que utilicen un criterio comparativo "práctica habitual en este tipo de delitos", sin basarse en prueba directa. Señala que con ello se pretende aludir a las conocidas como "máximas de la experiencia", exponiendo doctrina al respecto. Insiste en el motivo en la ausencia de razonabilidad, en este caso de la proposición 22ª, que no hay prueba directa de que el apelante recibiera cantidad de dinero por el encargo y el Jurado se apuntala nuevamente en las "prácticas habituales" en este tipo de delitos. Vuelve a insistir también en las diferencias existentes con el otro acusado respecto a este extremo, en que sí existe prueba documental. El apelante fue detenido 16 meses después y sus ingresos son mínimos, como se acredita por la investigación policial que obra en la causa.

Nuevamente el apelante aísla los indicios y consecuentemente las proposiciones que los introducen y que el Jurado declara probados. En este caso son las proposiciones 21ª y 22ª.

Proposición 21ª (El acusado Leandro conocía o podía representarse que el acusado Anton habla percibido una cantidad indeterminada de dinero por su directa participación en la privación de la vida de Manuel).

El Jurado la declara probada por unanimidad: "Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse que el acusado Anton había percibido una cantidad indeterminada de dinero por su directa participación en la privación de la vida de Manuel.

De la misma forma que Leandro admitió en su declaración del día 3 de julio de 2025 que iba a percibir una gratificación por ayudar en el encargo. Este tribunal atendiendo a las prácticas habituales de este tipo de delitos consideramos que Leandro también era conocedor de que Anton recibiría una cantidad indeterminada de dinero por su participación en la privación de la vida de Manuel."

Por las mismas razones el Jurado declara probada por unanimidad la proposición 22ª (El acusado Leandro percibió una cantidad de dinero no determinada por su cooperación en la muerte de Manuel.)

Se reprocha en ambos motivos (cuarto y quinto), que el Jurado acuda a las "prácticas habituales en este tipo de delitos". Si la única prueba practicada fuera lo que es habitual o no en este tipo de delitos podríamos aceptar la queja, pero no es así. La valoración que hace el Jurado debe ponerse en relación con la llegada a España de dos colombianos a los que el apelante facilita los medios necesarios, como ya hemos visto, para poder llevar a cabo el plan que tenían asignado. Lógico resulta pensar que nadie viene a España a realizar un encargo si no le pagan, y si resulta que el propio acusado reconoce que él también iba a recibir una "gratificación", lo que intenta justificar en base a que le iban a dejar participar en operaciones de drogas, resulta lógico racional que supiera que el otro coacusado había recibido dinero para llevar a cabo el plan y que él también, por mucho que se llame "gratificación". No encontramos otra hipótesis plausible. Nos encontramos ante un delito cometido por encargo, por lo que lo ilógico sería pensar que se hace gratuitamente cuando el mismo no respondía a vínculos personales, afectivos o de enemistad por parte del acusado con Manuel. El apelante había tenido contacto previo con los autores materiales, les facilitó los medios e información clave. El hecho de que el pago deje o no rastro resulta irrelevante en este tipo de delitos, cuando resulta que intervienen varias personas, cada una en la posición que le es asignada.

4.7Se denuncia ausencia de razonabilidad en la proposición 24ª, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación a las proposiciones 29ª y 10ª. En la 29ª se declara probado por el Jurado que el apelante Leandro prestó conscientemente una colaboración imprescindible y decisiva para poder ejecutar la tarde del 18 de noviembre de 2021 al Sr. Manuel, proporcionando una información y un auxilio que resultaron fundamentales a los ejecutores materiales, de nacionalidad y residencia extranjera para ultimar el plan criminal en un muy breve período de tiempo. También por unanimidad el Jurado declara NO probado en la proposición 29ª que el apelante entregara el arma a los dos ejecutores materiales. Por ello, el apelante basa su motivo en examinar si la información y auxilio que el propio Sr. Leandro aceptó desde el primer momento haber facilitado puede ser calificada como "imprescindible y decisiva". Y si, por el contrario, si lo que realmente era imprescindible y decisivo en este caso era el arma homicida, como así lo considera el apelante. Cita diversa doctrina jurisprudencial sobre la "cooperación necesaria". Concluye que en el caso de autos el hecho de que Leandro facilitara alojamiento, transportes, DNIs falsos, teléfonos y diera información, aunque pudiera ser relevante para el éxito del plan criminal, no significa que fuera una colaboración imprescindible. Señala que los ejecutores materiales podrían haber recurrido a otras personas, alojamientos o medios para preparar y ejecutar el homicidio, y el mismo desgraciadamente habría tenido lugar del mismo modo que fatídicamente acabó produciéndose.

Muestra su sorpresa a que el Jurado no haga referencia a la intervención de Darío, amigo íntimo de Manuel y que tenía un móvil para matar a Manuel y estaba en mejores condiciones de facilitar información sobre él a las personas que vinieron de Barcelona.

Así pues, el apelante considera que la única conducta relevante e imprescindible es la entrega del arma, no habiendo declarado probado el Jurado que fuera él quien la entregó a los dos autores materiales de la muerte de Manuel. Pues bien, la entrega del arma es sin duda una participación relevante, pero no la única. En apoyo de su tesis señala que, si él no hubiera facilitado los medios e información, los dos ejecutores podían haber acudido a otras personas. Pero precisamente el propio apelante, al manifestar que podían haber recurrido a otras personas, está reconociendo que era necesario contar con la colaboración de esas personas, en este caso el apelante, ya que sin dicha colaboración el delito no podía perpetrarse, por lo que nos está dando la respuesta. Debemos examinar cada caso concreto para poder determinar la relevancia de la conducta. En el presente dos personas procedentes de Colombia tienen el encargo de matar a Manuel, lo han de hacer de forma rápida, por lo que necesariamente necesitan un contacto que les facilite información e infraestructura.

El Jurado, en la proposición 14ª consigna todas las acciones llevadas a cabo por el apelante como enlace de los ejecutores colombianos. Les buscó alojamiento diciendo que era para unos amigos, les entregó DNIs sustraídos con los que ocultaron su identidad y fueron usados para la compra de una motocicleta, el alquiler de unos patinetes y la contratación de líneas telefónicas para comunicarse entre sí, les facilitó la bicicleta Megamo con la que sí hicieron seguimientos a Manuel y que fue utilizada para acercarse a él y dispararle. En la proposición 15ª se añade que el acusado era la persona que debía transmitir las instrucciones de las personas que habían realizado el encargo a los dos autores materiales, que el vehículo utilizado el día de autos, el Mercedes ML 280 CDI 4 M con matrícula NUM007, era propiedad de la pareja del acusado, Sra. Carmela. Y en la proposición 16ª el Jurado considera probado que el apelante facilitó a los dos ejecutores las direcciones e itinerarios para realizar los seguimientos a Manuel, los medios de transporte (patinetes, vehículos, motocicleta, bicicleta marca Megamo, los teléfonos móviles para comunicarse entre sí).

Es decir, el apelante facilitó a los dos ejecutores toda la logística necesaria para que pudiera dar muerte a Manuel. Sin ella, no hubieran podido llevar a cabo el encargo con eficacia y rapidez.

En consecuencia, la conducta del acusado tiene pleno encaje en la cooperación necesaria y es acorde a la Jurisprudencia que desarrolla tal título de participación.

De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión (sentencias de 6 de septiembre de 2024, 30 de mayo de 2024, 15 de Noviembre de 2023, entre otras), hemos de decir que desde el punto de vista del elemento subjetivo del injusto, la cooperación necesaria se caracteriza por la concurrencia de un doble dolo, constituido por el conocimiento y la voluntad de que otro, el autor material, realiza la acción u omisión delictiva, esto es, la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor, así como por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se está auxiliando de algún modo a dicho verdadero autor en su realización del delito. Y dicho auxilio a la acción principal supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, es decir la cooperación necesaria se diferencia de la autoría material y directa en cuanto el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación del delito.

En el caso que nos ocupa la cuestión nuclear es determinar si a la vista de la doctrina expuesta y la acción atribuida al recurrente, ampliamente y reiteradamente expuesta, esta puede reputarse de suficiente entidad y contenido para considerarse un auxilio colateral del todo punto necesario a la acción típica concreta desplegada por los autores materiales. Y la respuesta ha de ser positiva, ya que no tiene encaje en la complicidad.

Según reiterada Jurisprudencia, el cómplice es un auxiliar del autor que contribuye a la producción del delito a través del empleo anterior o simultáneo de medios, físicos o psíquicos, conducentes a la realización del proyecto, participando mediante su colaboración voluntaria, concretada en actos (u omisiones) de carácter secundario. Realiza una aportación favorecedora, no necesaria para el desarrollo del iter criminis, pero que eleva el riesgo de producción del resultado. Se trata de una participación no esencial, accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior. La complicidad no requiere el concierto previo, pues puede producirse a través de una adhesión simultánea, pero exige: a) la conciencia de la ilicitud del acto proyectado b) la voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto ilícito y c) la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del hecho, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación decisiva.

La STS 103/2021, de 8 de febrero, establece, respecto a la complicidad: "6.4. Como es bien sabido, esta exige un acuerdo respecto a aquello que se va ejecutar. Que en delitos de tracto sucesivo o continuados puede surgir con carácter previo al plan de ejecución o con posterioridad siempre que se esté desarrollando y antes, claro está, de su consumación. Lo que se ha denominado como coautoría adhesiva, sucesiva o aditiva -vid. SSTS 134/2017, de 2 de marzo , 830/2015, de 22 de diciembre -.

Acuerdo que no reclama tampoco la ejecución de todos los actos que integran el elemento central del tipo objetivo pues cabe la división funcional entre los partícipes. Lo determinante es que la aportación causal permita apreciar un condominio funcional del hecho que es, a la postre, lo que funda la imputación recíproca del resultado -vid. STS 604/2017, de 5 de septiembre -.

La cooperación necesaria, por su parte, supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales este no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando solamente una actividad "prestacional" adyacente en la fase de preparación que, sin embargo, resulta, en términos fenomenológicos, indispensable para la ejecución de la acción típica y la producción del resultado. Lo que permite establecer una categoría de partícipe desligada del dominio del hecho que presta fundamento a la coautoría -vid. SSTS 645/2015, de 24 de septiembre ; 415/2016, de 17 de mayo -.

En el caso que examinamos, en el factumde la sentencia se consigna que el acusado Leandro desempeñó un papel logístico y de enlace con los autores materiales de la muerte de Manuel, también se consigna que en desarrollo de la función que tenía encomendada procedió instantes después del disparo a la recogida en un lugar cercano del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido con el fin de facilitar su huida del lugar de los hechos. Se describe pues, una conducta esencial que entra de lleno en la figura del cooperador necesario. Tal como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, las aportaciones el acusado no fueron genéricas ni sustituibles. La estructura del grupo, organizada en "compartimentos estancos", hacía que cada eslabón cumpliera una función vital: el "eslabón del medio" que conecta el origen del encargo (autores intelectuales) con los ejecutores (autores materiales).

Ninguna relevancia tiene las manifestaciones del apelante de que el Jurado no haga referencia a la intervención de Darío, amigo íntimo de Manuel, quién supuestamente tenía un móvil para matar a Manuel y estaba en mejores condiciones de facilitar información sobre él a las personas que vinieron de Barcelona. Las razones por las que el acusado era el enlace y fuera elegido en lugar de otra persona en nada afecta al resultado del acervo probatorio.

En la sentencia también se examina dicha cuestión: "Y de todo ello también concluye el jurado que el acusado Leandro, libre y conscientemente prestó una colaboración imprescindible y decisiva para poder ejecutar la tarde del 18 de noviembre de 2021 a Manuel propiciando una información y un auxilio que resultaron fundamentales a los ejecutores materiales de nacionalidad y residencia extranjera - para ultimar el plan criminal en muy breve periodo de tiempo. Destaca el jurado que a través de la testifical de los hermanos de la víctima Luis Enrique e Jesús Carlos y de la testifical de Alfredo, Leandro conocía a Manuel y era amigo de Darío, a su vez amigo íntimo de Manuel, por lo que podía conocer o al menos tener acceso a determinada información sobre las actividades y costumbres de Manuel que puso en conocimiento de Anton y la otra persona en paradero desconocido que ejecutaron, directamente, el encargo de matar a Manuel. Y ya se ha dicho, y expuesto la prueba que lo acredita, en parte la propia declaración de Leandro, que este facilitó a Anton y la otra persona en paradero desconocido alojamientos, documentos nacionales de identidad previamente sustraídos, transporte (motocicleta, patinetes, bicicleta) y teléfonos a Anton y a la otra persona en paradero desconocido."

4.8Sigue en el motivo séptimodenunciando ausencia de razonabilidad en la proposición 30ª. Como en la proposición 29ª el Jurado no consideró probado que el apelante facilitara el arma a los ejecutores de la muerte de Manuel. Sin embargo, en la proposición 30ª sí considera probado, aunque no por unanimidad, que el apelante conocía que una de las personas que iban a ejecutar el plan llevaba una pistola en estado de perfecto funcionamiento. Se dice en dicha proposición que los motivos están recogidos en la proposición 20ª, que a su vez se remite a la proposición 19ª, por ello el apelante se remite a lo ya dicho respecto a las proposiciones 19ª y 20ª. Pero además de ello, resulta que la motivación ofrecida es arbitraria, ya que se dice que por la reacción que tuvo Leandro "ex post facto" se puede inferir que Leandro sabía que Anton llevaba un arma con la que podía matar a Manuel, y que Leandro aceptaba que Anton pudiera matarlo. El argumento del Jurado se basa en reacciones "ex post facto", es decir que Leandro, al encontrarse con Anton y Ernesto, solo preguntó si la víctima estaba muerta y mostró nerviosismo o susto ante la respuesta afirmativa. Entiende el apelante que inferir a partir de la reacción posterior un conocimiento anterior y específico sobre el arma y su potencial letalidad constituye un salto lógico o categorial, que no puede operar como base suficiente para destruir la presunción de inocencia. Señala también que si bien no se denuncia expresamente y de forma autónoma la falta de razonabilidad del objeto del veredicto relativo a la proposición 31ª, entiende el apelante que una estimación de esta alegación debería comportar también la declaración de falta de razonabilidad en relación con la misma. El Jurado consideró no probado por unanimidad que Leandro facilitara a Anton y al otro individuo el arma homicida porque no tenía ninguna prueba para ello (hecho 29), y que en cambio sí que consideró probado por unanimidad que Leandro conocía que una de las dos personas que esperaban a Manuel portaba consigo en aquel momento una pistola, y que esta arma podía llegar a ser utilizada para matar a Manuel (hecho 30).

Por tanto, la motivación del Jurado en relación con este hecho es la misma que ofreció para las previas preguntas 29 y 30, de tal modo que no hay una motivación autónoma que deba ser combatida de forma diferenciada.

Ante la anterior queja debemos señalar que la motivación por revisión está plenamente aceptada por la Jurisprudencia. Como ya hemos señalado, las proposiciones y, por ello, la motivación del Jurado respecto a cada una de ellas para declararlas probadas o no probadas, deben ser examinadas de forma conjunta ya que se interrelacionan, por lo que lo dicho en una sirve para otra, como en el presente caso.

Resulta plenamente ilógico que, si el apelante participaba en el plan de matar a Manuel, haciendo seguimientos y esperando a los ejecutores materiales del plan para huir, facilitando la bicicleta con la que se iban a acercar a la víctima, no conociera que se iba a utilizar un arma de fuego para matarla.

La inferencia que realiza el Jurado es complementada en la sentencia: "Pero sí considera el jurado que Leandro era conocedor de que alguna de estas dos personas que esperaban a Manuel llevaba consigo una pistola, arma que podía ser utilizada, como así fue, para disparar a Manuel, asumiendo, por tanto, el uso del arma y sus posibles consecuencias para la vida o la integridad física de Manuel. El jurado entiende, en una inferencia que se considera lógica y razonable, que Leandro no podía desconocer el posible uso de un arma de fuego por parte de Anton y la otra persona en paradero desconocido ya que se desplazó con el vehículo de Carmela para recogerlos tras la ejecución, siendo lo primero que preguntó a Anton si Manuel estaba muerto. Así resulta de la declaración de Anton y de la localización del vehículo de Carmela (que declaró en el acto del juicio que se lo prestaba a Leandro en ocasiones) en las inmediaciones del lugar donde se produjo la ejecución de Manuel, según resulta del Informe de Análisis de Imágenes, tal como explicaron los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP. NUM001 y NUM002.

La pistola utilizada fue una pistola detonadora semiautomática, de la marca Grand Power, del calibre 9 mm, con modificación de sus características para poder disparar balas de 9 mm corto. La pistola fue localizada en el centro de reciclaje de basura de la empresa DIRECCION007 de la zona de DIRECCION001 y el informe policial de balística (folios 237 y ss.) determina que esta fue el arma utilizada para la ejecución de Manuel. Cabe recordar en este punto que Anton declaró que, en la huida, cuando iban en la motocicleta, la persona en paradero desconocido que le acompañaba tiró la pistola en un contenedor. Fue tras. la recogida del contenido del contenedor y su tratamiento que se localizó en el centro de reciclaje la pistola que fue entregada a la policía."

4.9Por último, en el motivo octavose denuncia ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto en relación a la proposición 18ª (elemento subjetivo del delito). El Jurado ha considerado probado por unanimidad el hecho que el acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información y recursos y medios materiales, lo hizo guiado también por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada. Denuncia que la motivación del Jurado tiene que ver con la facilitación por parte del apelante de medios de transporte, teléfonos móviles y vehículos. También que el apelante Leandro cuando recogió en su vehículo al otro acusado Anton le preguntó si Manuel estaba muerto. Reprocha que la conducta posterior de Leandro, que se asustó cuando le confirmaron que estaba muerto, haya servido al Jurado para declarar probadas varias proposiciones. No se trata de un indicio unívoco, remitiéndose a lo ya expuesto en otros motivos.

Pues bien, toda la actuación del acusado solo tiene sentido desde el conocimiento de que el encargo era dar muerte a Manuel.

El Jurado declaró probadas por unanimidad las proposiciones 18ª y 19ª (dolo directo y eventual). Es bien sabido que el dolo, por pertenecer a la esfera interna de las personas, debe ser inferido en base a las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores que concurran.

Una jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS núm. 429/2025) ha venido entendiendo que: "El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 )".

"Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado".

"Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006 , bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual".

"Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

El Veredicto del Jurado es conforme a la anterior doctrina ya que consigna una serie de indicios que acreditan el pleno conocimiento por parte del acusado del plan y su necesaria aportación para que pudiera llevarse a cabo con éxito. Lo vemos.

Proposición 18ª (El acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información y recursos y medios materiales, lo hizo guiado también por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que esto resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada.)

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria Información y recursos y medios materiales, lo hizo guiado también por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada.

Queda acredita la realización a través de la declaración del Sr. Miguel Ángel el día 4 de Julio del 2025 por parte de Leandro de la llamada desde el teléfono terminado en NUM003 para la compra de una motocicleta a nombre de Queda probado que con esta documentación se adquirió una motocicleta, según declaración en juicio el día 4 de julio de 2025 del señor Miguel Ángel y la documental, folio 346, con el DNI del señor Marcelino.

Queda acredita a través de las declaraciones del agente con TIP NUM008 y NUM009 realizadas en el juicio el día 8 de julio, y de la documental folios, 1660 a 1707 del informe análisis de telefonía móvil que el número terminado en NUM003 donde se indica que dicho número consta conectado los días 15, 16 y 18 de noviembre de 2021 en los repetidores que dan cobertura a las zonas donde se realizaban las vigilancias de la víctima y también en el momento exacto del homicidio.

Quedando también acreditado a través de las declaraciones de los agentes con TIP NUM001 y NUM002, y en la documental correspondiente al informe de análisis e imágenes, folios 867 a 883, la presencia de un vehículo con color, modelo y marca, con la misma pegativa del vehículo propiedad de la señora Carmela, pareja sentimental de Leandro, en las inmediaciones, el día 18 de noviembre de 2021 entre las 19:04 y las 20:09, intervalo de tiempo en el que se produjo el atentado contra Manuel.

Adicionalmente, según declaraciones y confesión de Anton el día 3 de julio del 2025 indica que "... Después del disparo, Ernesto le recoge en moto y tira la maleta con el arma en la basura y le lleva hasta donde estaba grabación. Anton señala en la pantalla todo el recorrido que hicieron él y Ernesto hasta donde les recogió Leandro. Leandro le pregunta si Manuel estaba muerto y Anton le dijo que sí... "

Proposición 19ª (El acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel y aceptaba este resultado.)

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel y aceptaba este resultado.

Según declaraciones y confesión de Anton el día 3 de julio del 2025 indica que "..Después del disparo, Ernesto le recoge en moto y tira la maleta con el arma en la basura y le lleva hasta donde estaba Leandro. Se muestra el plano del lugar de los hechos, según consta en la grabación. Anton señala en la pantalla todo el recorrido que hicieron él y Ernesto hasta donde les recogió Leandro.

Leandro le pregunta si Manuel estaba muerto y Anton le dijo que sí. Solo le preguntaba que si estaba muerto. Lo notó muy asustado y entendió que él era el que había hecho el encargo. Después van a la casa de Leandro y se reúne con Ernesto. Van hasta el piso cerca de la Sagrada Familia, donde vivían Ernesto y él."

Queda acreditado a través de las declaraciones de los agentes con TIP NUM001 y NUM002, y en la documental correspondiente al informe de análisis e imágenes, folios 867 a 883, la presencia de un vehículo con color, modelo y marca, con la misma pegativa del vehículo propiedad de la señora Carmela, en las inmediaciones, el día 18 de noviembre de 2021 entre las 19:04 y las 20:09, intervalo de tiempo en el que se produjo el atentado contra Manuel."

El apelante se centra en la proposición 18ª, cuando se consignan en diferentes proposiciones los múltiples indicios que le han llevado a declarar probado que Manuel conocía y participaba en el plan.

A las proposiciones 18ª y 19 ya hemos hecho referencia, pero también debemos hacer referencia a las proposiciones 17ª y 20ª que se refieren a extremos tan importantes como la huida y la imposibilidad de defensa por parte de Manuel.

Proposición 17ª (El acusado Leandro en el desarrollo de la función que tenía encomendada procedió instantes después del disparo a la recogida en un lugar cercano del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido con el fin de facilitar su huida del fugar de los hechos.)

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro en el desarrollo de la función que tenía encomendada procedió instantes después del disparo a la recogida en un lugar cercano del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido con el fin de facilitar su huida del lugar de los hechos.

Queda acreditado a través de las declaraciones de los agentes con TIP NUM001 y NUM002, y en la documental correspondiente al informe de análisis e imágenes, folios 867 a 883, la presencia de un vehículo con color, modelo y marca, misma pegativa del vehículo propiedad de la señora Carmela, en las inmediaciones, el día 18 de noviembre de 2021 entre las 19:04. y las 20:09, intervalo de tiempo en el que se produjo el atentado contra Manuel.

Según declaraciones y confesión de Anton el día 3 de julio del 2025 indica que "después del disparo, Ernesto le recoge en moto y tira la maleta con el arma en la basura y le lleva hasta donde estaba Leandro. Se muestra el plano del lugar de los hechos, según consta en la grabación. Anton señala en la pantalla todo el recorrido que hicieron él y Ernesto hasta donde les recogió Leandro.

Leandro le pregunta si Manuel estaba muerto y Anton le dijo que sí. Solo le preguntaba que si estaba muerto. Lo notó muy asustado y entendió que él era el que había hecho el encargo. Después van a la casa de Leandro y se reúne con Ernesto. Van hasta el piso cerca de la Sagrada Familia, donde Vivian Ernesto y él "

Proposición 20ª (El acusado Leandro conocía o podía representarse que la ejecución de Manuel la tarde del 18 de noviembre de 2021 se llevaría a cabo por el acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.)

"Este Jurado considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse que la ejecución de Manuel la tarde del 18 de noviembre de 2021 se llevaría a cabo por el acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.

Este tribunal considera que los motivos que justifican esta respuesta están recogidos en la respuesta de la pregunta 19."

Como puede observarse el Jurado ha tomado en consideración la participación activa del acusado en las gestiones previas de documentación, logística y comunicaciones; su contacto directo con los autores materiales inmediatamente antes y después del crimen; que preguntara por el resultado a modo de verificación de que la víctima estaba muerta; y la conducta posterior, la ayuda a huir a los autores materiales de la muerte tras confirmarle que sí lo estaba. En base a todo ello no podemos más que concluir que la inferencia que ha realizado el Jurado es lógico racional y cuenta con sustento probatorio.

Concluyendo. Una vez valorada la motivación de todas las proposiciones cualquier observador ajeno a los hechos llegaría a la conclusión de que el acusado, con pleno conocimiento, fue una pieza esencial en el entramado para dar muerte a Manuel, sin que ninguna posibilidad de defensa tuviera, cometido por precio y uso de arma.

No apreciando ninguna contradicción entre las diferentes proposiciones del objeto del veredicto, ni entre los hechos que se declaran probados en cada una de ellas, los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo se desestiman.

5. Noveno motivo. Déficit de motivación en el posterior proceso de motivación fáctica que se ha llevado a cabo por el Magistrado-Presidente en la sentencia en relación con la prueba de indicios y con elementos subjetivos que condicionan la calificación jurídico-penal.

5.1En el presente motivo se hace referencia a las facultades del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado y la motivación de la sentencia, que el apelante considera infringidas en el presente caso. Denuncia que en la fundamentación jurídica ni se controla la motivación fáctica recogida en el veredicto, ni se emite el propio juicio de racionalidad, explicitando si los indicios referidos permiten un razonamiento lógico y coherente hacia la declaración de hechos probados o la culpabilidad. Señala que no existe prueba directa y que se aplica erróneamente la prueba indiciaria al tenerse por acreditado en sentencia que el acusado actuó guiado por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando dicho resultado. Se trata de un extenso motivo en el que vuelve a cuestionarse la inferencia que se hace sobre el conocimiento del plan por parte de Leandro, sobre la gratificación que iba a recibir, que conocía o podía representarse que Anton había recibido dinero.

5.2Las facultades del Magistrado Presidente las encontramos en diferentes artículos de la LOTJ. En lo que aquí interesa traemos a colación el art. 63 que se refiere a la devolución del acta al Jurado: "1. El Magistrado-Presidente devolverá el acta al Jurado si, a la vista de la copia de la misma, apreciase alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos.

b) Que no se ha pronunciado sobre la culpabilidad o inculpabilidad de todos los acusados y respecto de la totalidad de los hechos delictivos imputados.

c) Que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos puntos la mayoría necesaria.

d) Que los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados.

e) Que se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación.

2. Si el acta incluyese la declaración de probado de un hecho que, no siendo de los propuestos por el Magistrado, implique una alteración sustancial de éstos o determine una responsabilidad más grave que la imputada, se tendrá por no puesta.

3. Antes de devolver el acta se procederá en la forma establecida en el artículo 53 de la presente Ley."

Y el art. artículo 70 sobre el contenido de la sentencia: "1. El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.

2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

3. La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma."

Examinado el veredicto y la sentencia no detectamos infracción alguna. El veredicto está debidamente motivado, es coherente, lógico, sin contradicción alguna, por lo que Magistrado Presidente lo ha incorporado a la sentencia y complementado en aquello que ha considerado necesario. A la complementación del veredicto ya nos hemos referido anteriormente.

El control del Magistrado Presidente sobre la racionalidad del veredicto queda patente y se consigna en la propia sentencia: "Por los miembros del jurado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 LOTJ, se solicitó la presencia de este magistrado presidente a fin de ampliar las instrucciones, y así se verificó en la sesión de fecha 10 de julio de 2025. Se constataron en el objeto del veredicto algunas incoherencias, errores tipográficos y de numeración que fueron subsanados en los términos que se recogen en la correspondiente acta, y se aclararon las dudas planteadas por los miembros del jurado.

Undécimo. Tras la deliberación y votación y obtenida la mayoría necesaria en la votación sobre los hechos y la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada hecho delictivo imputado y redactada y extendida la oportuna acta de emisión y justificación del veredicto, así se me hizo saber, en la mañana del día 11 de julio de 2025, entregándome una copia de la referida acta. Examinada esta, y tras oír a las partes, este magistrado presidente consideró que el veredicto debía ser devuelto al jurado, al amparo de lo dispuesto en los artículo 63 y 64 LOTJ y por entender que existían pronunciamientos contradictorios en los hechos 2, 9, 21 y 22 del objeto del veredicto en relación con los pronunciamientos respecto de otros hechos y con el pronunciamiento de culpabilidad por un delito de asesinato con alevosía y por precio, sin efectuar el jurado una redacción alternativa; todo ello por los argumentos que constan en la correspondiente acta y grabación de la sesión. De todo lo cual se dio cuenta seguidamente al jurado y a efectos de subsanar los defectos observados se concretaron los puntos sobre los que deberían emitir nuevos procedimientos, y se le dio traslado por escrito de las propuestas de nuevos pronunciamientos.

Tras nueva deliberación y votación en relación con el objeto del veredicto y obtenida la mayoría necesaria en la votación sobre los hechos y la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada hecho delictivo imputado y redactada y extendida la oportuna acta de emisión y justificación del veredicto, así se me hizo saber de nuevo, en la misma mañana del día 11 de julio de 2025, entregándome una copia de la referida acta. Examinada esta, y no apreciándose ya causa alguna para la devolución del acta al jurado, procedí a convocar a las partes en la misma mañana y se procedió a leer, a las 14:08 horas, el veredicto, en audiencia pública, por la portavoz del jurado."

En la propia sentencia se consigna que el Jurado ha contado con un abundante material probatorio, como los numerosos testigos que han declarado en el plenario, los peritos de distintas especialidades, el visionado de imágenes, la aportación de numerosos documentos y las propias declaraciones de los acusados, que se consideran relevantes, en cuanto que han reconocido total o parcialmente los hechos declarados probados antes expuestos.

Y añade: "La función de este magistrado presidente en relación con el análisis de la justificación probatoria es la de verificar, por una parte, que el jurado ha contado con prueba de cargo e incriminatoria apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, de otra parte, que la justificación del veredicto se fundamenta en un proceso decisional lógico, racional y coherente, no arbitrario, y que está debidamente explicitado y satisface las exigencias de una motivación suficiente, aun cuando sea escueta y sucinta, de la convicción alcanzada. Le cabe, en todo. caso, una función de complemento de esta' motivación que en ningún caso puede suplir la función valorativa de la prueba y de fijación de los hechos probados que corresponde exclusivamente al jurado."

Y eso es precisamente lo que ha hecho el Magistrado Presidente, habiendo controlado y ejercido las funciones que la ley le otorga.

El recurso se desestima.

6.Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier García Gamero, en nombre y representación de Leandro, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal del Jurado.

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Anton contra la anterior sentencia, dejando sin efecto la aplicación del art. 36.2 del CP para ambos acusados.

Mantenemos el resto de penas y medidas impuestas en sentencia, así como el pronunciamiento en costas y la indemnización fijada como responsabilidad civil con sus correspondientes intereses.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, que firmamos y ordenamos.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente.

1.Contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en la que se condena a los ahora apelantes por diferentes delitos, se interpone recurso de apelación por sus representaciones procesales en base a los siguientes motivos:

Recurso de Anton.

Primer motivo. Por vulneración del principio acusatorio y quiebra del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), derecho constitucional a no sufrir indefensión constitucionalmente proscrita, con cauce procesal en los apartados B) y A) del art. 846 Bis C) de la Lecrim.

Segundo motivo. Por infracción de precepto legal con cauce en el apartado B) del art. 846 Bis C), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 36.2, párrafo segundo, del CP.

Recurso de Leandro.

Primer motivo. Alegación Previa. Sobre las particularidades de la motivación en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado y la falta de necesidad en el caso presente de formular la oportuna reclamación de subsanación, o en su caso protesta, como requisito de admisibilidad del recurso.

Segundo motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 19, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación con los hechos 1, 2, 2bis y 19.

Tercer motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 20, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación con los hechos 1, 2, 2 bis y 19.

Cuarto motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 21.

Quinto motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 22.

Sexto motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 24, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación a los hechos 29 y 10.

Séptimo motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto de veredicto relativo al hecho 30.

Octavo motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 18.

Noveno motivo. Déficit de motivación en el posterior proceso de motivación fáctica que se ha llevado a cabo por el Magistrado-Presidente en la sentencia en relación con la prueba de indicios y con elementos subjetivos que condicionan la calificación jurídico-penal.

Recurso de Anton.

2. Primer y segundo motivo.

2.1Abordaremos ambos motivos de forma conjunta ya que lo que se solicita es la no aplicación del art. 36.2 del CP, si bien desde dos perspectivas diferentes: infracción del principio acusatorio y falta de motivación.

La denuncia de falta de motivación es compartida por las acusaciones y deberá ser acogida.

En efecto, tratándose de una decisión facultativa del Tribunal sentenciador debe estar especialmente motivada, sin que sea suficiente quedarse en generalidades debiendo descenderse al caso concreto. Y analizada la motivación del Magistrado-Presidente observamos que los parámetros que valora para la aplicación del art. 36.2 del CP ya encuentran reproche en la propia individualización de la pena impuesta. En efecto, la sentencia justifica el período de seguridad básicamente en la extrema gravedad del delito de asesinato, la relevancia del bien jurídico, como es la vida, y la necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico.

La importancia de la motivación tiene que ver con los principios constitucionales que se ven afectados, como la reeducación y la reinserción social, fines a los que está orientada la pena, tal como consagra el art. 25.2 de la CE. La aplicación del art. 36.2 del CP, aunque potestativa en cierto tipos de delitos, influye de forma directa en las funciones del Poder Ejecutivo a través de la Administración Penitenciaria, quien tiene la potestad de diseñar la forma de cumplimiento de la pena, que como ya hemos expuesto, por imperativo constitucional debe estar principalmente orientada hacia la reeducación y reinserción social como forma de prevención especial, que no puede verse afectada por la gravedad del delito y de la pena. No puede negarse que el conocido como período de seguridad afecta el fin resocializador y rehabilitación de las penas, pues puede suponer una desmotivación para los penados haciendo prevalecer criterios de prevención generales positivos.

En el caso de autos tal motivación ya hemos expuesto que no se da. En la sentencia no se identifica el "plus", el "algo más" que debe concurrir, además de la gravedad de la pena, para la aplicación del art. 36.2 del CP. La extimación de la infracción denunciada hace innecesrio entrar en el análisis de la infracción del principio acusatorio.

En base a ello el recurso se estima sin que proceda la nulidad de la sentencia y su devolución al Presidente del Tribunal del Jurado, por cuanto la infracción denunciada debe comportar un pronunciamiento favorable.

También debemos señalar que si bien es cierto que la situación de ambos acusados es diferente por cuanto el apelante confesó los hechos, cosa que no hizo el otro acusado Anton, nos encontramos ante una motivación conjunta para ambos, por lo que la decisión de dejar sin efecto el art. 36.2 del CP afectará también al otro acusado por aplicación del art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Leandro.

3. Primer motivo. Alegación Previa. Sobre las particularidades de la motivación en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado y la falta de necesidad en el caso presente de formular la oportuna reclamación de subsanación, o en su caso protesta, como requisito de admisibilidad del recurso.

3.1Comienza el apelante realizando una serie de alegaciones sobre la motivación del veredicto y el complemento que se realiza en sentencia, citando diversa doctrina jurisprudencial. A continuación, expone que no es necesaria la oportuna "protesta" al tiempo de producirse la infracción denunciada por tratarse de una vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. Y ello por cuanto en el presente caso no se abrió el trámite por el Magistrado-Presidente para oír a las partes acerca de la devolución del acta del veredicto al Jurado, por lo que tampoco es lógico que se exija que se proceda a una reclamación de subsanación, pues entonces ya no cabe subsanación alguna. Cita diversa doctrina jurisprudencial y al Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2015. A continuación, transcribe literalmente el relato fáctico de la sentencia y expone que los vicios del veredicto por falta de motivación que se expondrán en los siguientes motivos, no se subsana en el posterior proceso de motivación fáctica que se ha llevado a cabo por el Magistrado-Presidente en la sentencia en relación a alguno de los hechos declarados probados, tal como se verá.

3.2Las acusaciones se oponen al motivo exponiendo la Acusación Particular que no es cierto que el Magistrado Presidente obviara el trámite del art. 53 de la LOTJ dando audiencia a las partes y tiene razón. En el vídeo 33 de la grabación del juicio oral hemos podido que en la preceptiva comparecencia del art. 53 de la LOTJ la defensa no realizó ninguna objeción o protesta al objeto del veredicto, es decir, no fue protestado ni se formuló contradicción alguna. Solo se hicieron por el Ministerio Fiscal y una de las defensas peticiones de correcciones en cuanto a numeración aceptadas por el Magistrado Presidente. En cuanto a la devolución del acta de deliberación al Jurado, al apreciarse por el Magistrado Presidente ciertas contradicciones en algunos de los hechos, fue una simple ampliación de instrucciones que en nada afecta al objeto del veredicto.

Nada más diremos respecto a esta alegación previa. El recurso ha sido admitido y pasamos a examinar los motivos de impugnación.

Avanzamos que analizaremos de forma conjunta los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, ya que en ellos se denuncia ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo a determinados hechos, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación a otros hechos.

Concretamente, el hecho 19, con los hechos 1,2, 2 bis y 19 (segundo motivo); hecho 20 con los hechos 1, 2, 2, bis y 19 (tercer motivo). También ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 21 (cuarto motivo); al hecho 22 (quinto motivo); al hecho 24 y pronunciamientos contradictorios respecto a los hechos 29 y 10 (sexto motivo); ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 30 (séptimo motivo); y ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 18 (octavo motivo).

4. Motivos segundo a octavo.

4.1Antes de entrar en el análisis de los referidos motivos, y dado que se denuncia déficit de motivación y contradicciones entre diferentes hechos del veredicto y ausencia de razonabilidad, debemos realizar una serie de puntualizaciones.

El déficit de motivación del veredicto ha sido ampliamente examinado por la Jurisprudencia, ya que es una de las infracciones más frecuentemente denunciada. Ello está muy relacionado con la "sucinta motivación"a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ.

Analicemos dicha Jurisprudencia. Entre otras muchas podemos citar la STS 119/2018, de 13 marzo, que señala: "Hemos de recordar con la STS 132/2004 de 4 de febrero (RJ 2004, 3385) que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba."

En el mismo sentido recuerdan las SSTS 919/2010 de 14 octubre (RJ 2010, 7843) y 459/2014 de 10 junio que "hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Esta es la opción más razonable."

También podemos citar la STS 694/2014 de 20 octubre (RJ 2014, 5380): "tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 (RJ 2009, 2011 ); 300/2012, de 3-5 (RJ 2012, 5980 ); 72/2014, de 29-1 (RJ 2014, 2085 ; 45/2014, de 7-2 (RJ 2014, 1573 ); y 454/2014, de 10-6 (RJ 2014, 3933), entre otras).

En el mismo sentido las SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019 señalan que la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contienen en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia.

Y en lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el Jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que "No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo (...) De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos".

Por su parte el TEDH, si bien ha validado la compatibilidad de modelos de enjuiciamiento por Jurado que contemplan veredictos inmotivados -como los anglosajones [Irlanda, Reino Unido]- con las exigencias que impone el artículo 6.1 CEDH , no obstante recuerda "que en este tipo de procesos el artículo 6 reclama comprobar si el acusado pudo beneficiarse de garantías suficientes para descartar cualquier riesgo de arbitrariedad y permitirle comprender las razones de su condena" -vid. SSTEDH, caso Taxquet c. Bélgica, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Salduz c. Turquía, de 27 de noviembre de 2008 ; caso Beuzé c. Bélgica, de 9 de noviembre de 2018 - .

4.2A la luz de la anterior doctrina debemos examinar el veredicto, pero no de forma aislada, es decir, proposición a proposición, tal como hace el apelante en cada uno de sus motivos de impugnación, sino valorado en su conjunto, interrelacionado, para así poder determinar si el Jurado ha identificado los elementos de prueba en los que ha formado su convicción y si los mismos son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Es lo que se conoce como cuadro de la prueba (Rollo Jurado 8/2020 de esta Sala, Sr. Hernández) que hace "que el valor probatorio de sus resultados para fundar una sentencia condenatoria no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los medios producidos que forman parte del mismo sino por el valor integrativo de los resultados que arrojan todos ellos. Los valores específicos probatorios interactúan conformando lo que puede denominarse como la imagen probatoria. De alguna manera, el peso probatorio de cada dato se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros datos tomados en cuenta. El grado de conclusividad de la inferencia no depende, por tanto, de la simple suma de resultados sino de una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y acumulativo. Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. En este sentido, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado puede, en efecto, patentizar la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca, pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos interactuando no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación."

4.3En el objeto del veredicto se diferencian las proposiciones relativas a ambos acusados. Así, de la 1 a la 13, se refieren al acusado Anton, si bien parte de lo allí declarado probado por el Jurado tiene reflejo e incidencia en el acusado apelante Leandro. El apelante denuncia contradicciones entre estas y otras, así como ausencia de razonabilidad en las proposiciones 18ª, 19ª, 20ª, 21ª, 22ª, 23ª, 24ª, 29ª y 30ª. También es importante señalar que el acusado Anton, al que se refieren las anteriores proposiciones, reconoció los hechos y su participación en los mismos.

Veamos las quejas del apelante.

En el motivo segundo,se cuestiona que el Jurado haya declarado probada la proposición 19ª en la que se le preguntaba si el acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan para dar muerte a Manuel. Denuncia que se han aceptado como hechos probados varios hechos que a su vez son contradictorios con la conclusión a la que se llega en la proposición 19ª. El Jurado acepta la confesión del acusado Anton y de acuerdo con las proposiciones 2ª y 2ª bis, hasta la misma tarde del día 18 de noviembre de 2021 los aspectos esenciales del plan no contemplaban la muerte de Manuel, por lo que cualquier participación del acusado lo sería en relación al plan que no contemplaba la muerte. Reconoce que el Sr. Leandro fue el enlace de las dos personas que vinieron de Colombia, si bien desconocía que su cometido era seguir y después matar a Manuel. Por tanto, el apelante solo prestó ayuda en los términos que contempla la proposición 16ª. Añade que el encargo lo recibió el otro acusado condenado y que no existe prueba alguna que vincule al apelante con el arma homicida.

En el motivo terceromuestra su disconformidad a que se declare probada la proposición 20ª. El Jurado utiliza la misma motivación que para la proposición 19ª. El Jurado concluye que Leandro tenía conocimiento en base a que preguntó si Manuel estaba muerto y al contestarle que sí estaba muy asustado. Sin embargo, estas dos reacciones acreditarían que el apelante conoció en ese momento cuál era el encargo. Considera que la reacción de Leandro (muy asustado) cuando supo que Manuel estaba muerto es la prueba palmaria de que desconocía el encargo de darle muerte. Por ello la motivación del Jurado se aparta de los parámetros de razonabilidad.

En el motivo cuartoel apelante muestra su disconformidad a que el Jurado declare probada la proposición 21ª, que el apelante conocía o podía representarse que el acusado Anton había percibido una cantidad indeterminada de dinero para dar muerte a Manuel. Considera el apelante que se ha producido un salto categorial que hace que la motivación no sea razonable. El apelante Leandro aceptó que de algún modo le gratificarían en su colaboración en el encargo, pero lo que nunca aceptó fue que su encargo fuera poner fin a la vida de nadie, o que su gratificación fuera recibir una cantidad indeterminada de dinero. Justifica que aceptara que le gratificaran de algún modo en la creencia de que la persona a la que creía estar ayudando le dejaría entrar en alguna operación de tráfico de droga. Jamás dijo que se le iba a pagar ninguna cantidad, y no existe prueba directa alguna de que efectivamente percibiera nada en absoluto, a diferencia de lo que sucedió con el Sr. Anton. No existe por tanto una motivación razonable del Jurado, pero resulta adicionalmente que este déficit, ni se advierte ni se corrige por el órgano judicial en la motivación de la Sentencia. La simple expectativa de obtener una gratificación por ayudar no equivale, ni jurídica ni lógicamente, a la certeza sobre la naturaleza homicida del encargo ni sobre el tipo de pago concreto asociado. Reprocha también al Jurado que utilicen un criterio comparativo "práctica habitual en este tipo de delitos",sin basarse en prueba directa. Señala que con ello se pretende aludir a las conocidas como "máximas de la experiencia", exponiendo doctrina al respecto.

Como quinto motivose denuncia ausencia de razonabilidad en la proposición 22ª. Vuelve a insistir en que no hay prueba directa de que el apelante recibiera cantidad de dinero por el encargo y el Jurado se apuntala nuevamente en las "prácticas habituales" en este tipo de delitos. Vuelve a insistir también en las diferencias existentes con el otro acusado respecto a este extremo, en que sí existe prueba documental. El apelante fue detenido 16 meses después y sus ingresos son mínimos, como se acredita por la investigación policial que obra en la causa.

En el sexto motivose denuncia ausencia de razonabilidad en la proposición 24ª, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación a las proposiciones 29ª y 10ª. En la 29ª se declara probado por el Jurado que el apelante Leandro prestó conscientemente una colaboración imprescindible y decisiva para poder ejecutar la tarde del 18 de noviembre de 2021 al Sr. Manuel, proporcionando una información y un auxilio que resultaron fundamentales a los ejecutores materiales, de nacionalidad y residencia extranjera para ultimar el plan criminal en un muy breve período de tiempo. También por unanimidad el Jurado declara NO probado en la proposición 29ª que el apelante entregara el arma a los dos ejecutores materiales. Por ello, el apelante basa su motivo en examinar si la información y auxilio que el propio Sr. Leandro aceptó desde el primer momento haber facilitado, puede ser calificada como "imprescindible y decisiva". Y si, por el contrario, si lo que realmente era imprescindible y decisivo en este caso era el arma homicida, como así lo considera el apelante. Cita diversa doctrina jurisprudencial sobre la "cooperación necesaria". Concluye que en el caso de autos el hecho de que Leandro facilitara alojamiento, transportes, DNIs falsos, teléfonos y diera información, aunque pudiera ser relevante para el éxito del plan criminal, no significa que fuera una colaboración imprescindible. Señala que los ejecutores materiales podrían haber recurrido a otras personas, alojamientos o medios para preparar y ejecutar el homicidio, y el mismo desgraciadamente habría tenido lugar del mismo modo que fatídicamente acabó produciéndose. Muestra su sorpresa a que el Jurado no haga referencia a la intervención de Darío, amigo íntimo de Manuel y tenía un móvil para matar a Manuel y estaba en mejores condiciones de facilitar información sobre él a las personas que vinieron de Barcelona.

Sigue en el motivo séptimodenunciando ausencia de razonabilidad en la proposición 30ª. En la proposición 29ª el Jurado no consideró probado que el apelante facilitara el arma a los ejecutores de la muerte de Manuel. Sin embargo, en la proposición 30ª sí considera probado, aunque no por unanimidad, que el apelante conocía que una de las personas que iban a ejecutar el plan llevaba una pistola en estado de perfecto funcionamiento. Se dice en dicha proposición que los motivos están recogidos en la proposición 20ª, que a su vez se remite a la proposición 19ª, por ello el apelante se remite a lo ya dicho respecto a las proposiciones 19ª y 20ª. Pero, además, resulta que la motivación ofrecida es arbitraria, ya que se dice que por la reacción que tuvo Leandro "ex post facto" se puede inferir que Leandro sabía que Anton llevaba un arma con la que podía matar a Manuel, y que Leandro aceptaba que Anton pudiera matarlo. El argumento del Jurado se basa en reacciones "ex post facto", es decir que Leandro, al encontrarse con Anton y Ernesto, solo preguntó si la víctima estaba muerta y mostró nerviosismo o susto ante la respuesta afirmativa. Entendemos que inferir a partir de la reacción posterior un conocimiento anterior y específico sobre el arma y su potencial letalidad constituye un salto lógico o categorial, que no puede operar como base suficiente para destruir la presunción de inocencia. Señala también que si bien no se denuncia expresamente y de forma autónoma la falta de razonabilidad del objeto del veredicto relativo a la proposición 31ª, entiende el apelante que una estimación de esta alegación debería comportar también la declaración de falta de razonabilidad en relación con la misma. El Jurado consideró no probado por unanimidad que Leandro facilitara a Anton y al otro individuo el arma homicida porque no tenía ninguna prueba para ello (hecho 29), y que en cambio sí que consideró probado por unanimidad que Leandro conocía que una de las dos personas que esperaban a Manuel portaba consigo en aquel momento una pistola, y que esta arma podía llegar a ser utilizada para matar a Manuel (hecho 30). Por tanto, la motivación del Jurado en relación con este hecho es la misma que ofreció para las previas preguntas 29 y 30, de tal modo que no hay una motivación autónoma que deba ser combatida de forma diferenciada.

Por último, en el motivo octavose denuncia ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto en relación a la proposición 18ª (elemento subjetivo del delito). El Jurado ha considerado probado por unanimidad el hecho que el acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información y recursos y medios materiales, lo hizo guiado también por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada. Denuncia que la motivación del Jurado tiene que ver con la facilitación por parte del apelante de medios de transporte, teléfonos móviles y vehículos. También que el apelante Leandro cuando recogió en su vehículo al otro acusado Anton le preguntó si Manuel estaba muerto. Reprocha que la conducta posterior de Leandro, que se asustó cuando le confirmaron que estaba muerto, haya servido al Jurado para declarar probadas varias proposiciones. No se trata de un indicio unívoco, remitiéndose a lo ya expuesto en otros motivos.

4.4Como puede observarse, los siete motivos giran alrededor de que el apelante desconocía que las dos personas que venían de Colombia tenían el encargo de seguir y dar muerte a Manuel, conocimiento que el Jurado sí considera probado. También que la participación del acusado no puede considerarse esencial, que no tiene encaje en la "cooperación necesaria" y que no concurre el elemento subjetivo del delito, el dolo.

En apoyo de sus pretensiones solo hace referencia a alguna de las proposiciones, con total omisión del resto, pero ya hemos señalado que el veredicto debe ser examinado de forma conjunta. Y antes de hacerlo debemos traer a colación la Jurisprudencia sobre la valoración en apelación del veredicto del Jurado.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, señalando, respecto al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, que tal como se desprende del art. 846 bis-c) de la LECrim, se trata de un recurso con motivos tasados apartándose de su clásica naturaleza como recurso de pleno conocimiento. Por ello el Tribunal ad quem solo puede examinar si los medios de pruebas practicados en el plenario son suficientes para lograr la incriminación de las personas acusadas en los hechos enjuiciados, pero no puede efectuar una nueva valoración de tales medios probatorios otorgándoles a cada uno de ellos un resultado diferente al que le han otorgado los miembros del Jurado, salvo que de dichos medios probatorios se desprenda un resultado notoriamente exculpatorio que evidenciara que el Jurado había incurrido en manifiesto y craso error, o las pruebas tenidas en cuenta por el Jurado para fundamentar la sentencia hubieran sido obtenidas vulnerando derechos fundamentales.

En este sentido, y entre otras la STS 119/2018, de 13 de marzo, señala: "estimando un motivo anterior -el primero-, modifica el sentido del veredicto y lo da por probado, lo que entiende que va más allá de la función encomendada al Tribunal Superior en el recurso extraordinario, que, en lo que a este apartado del art. 846 bis c) se refiere, que ha de limitarse a controlar que ha existido una verdadera actividad probatoria, que ésta se ha introducido en el proceso y se ha practicado con todas las garantías y a la observación por el Tribunal de las reglas de la lógica en su valoración, no pudiendo realizar una valoración de la prueba que depende, sustancialmente, de la inmediación."

También señala la STS de 13-3-2018 que es jurisprudencia reiterada que en el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, "el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3° LOTJ así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECr ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente, no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia"( STS núm. 555/2014, de 10 de julio).

Por último, la STS de 27 de marzo de 2018 refiere una serie de cuestiones que deben tenerse en cuenta por el Tribunal de Apelación en el procedimiento de Jurado, como es la doctrina del TS y del TC acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de la prueba "como objeto para determinar su validez como elementos de cargo, y resolver las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experienciay a los conocimientos científicos. ( STS nº 847/2013, de 11 de noviembre)."

En definitiva, no se trata por tanto de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

4.5A la luz de la anterior doctrina debemos examinar el veredicto. Ya hemos avanzado que el apelante denuncia que existen contradicciones entre varias proposiciones, por ejemplo entre la proposición 19ª y las proposiciones 2ª y 2ª bis (motivo segundo), ya que de acuerdo con estas hasta la misma tarde del día 18 de noviembre de 2021 el acusado no conocía que los aspectos esenciales del plan contemplaban la muerte de Manuel, por lo que cualquier participación del acusado lo sería en relación al plan que no contemplaba la muerte, por mucho que el apelante fuera el enlace de las dos personas que vinieron de Colombia (lo que reconoce). En el motivo tercero reprocha al Jurado que utilice la misma motivación que para la proposición 19ª.

Como podemos observar, el apelante examina por separado tres proposiciones, la 2ª, la 2ª bis y la 19ª. Las vemos:

Proposición 2ª (Dicho encargo se transmutó en el encargo de quitar la vida a Manuel): "Según la declaración jurada y confesión del señor Anton del día 3 de julio de 2025, explica que "Se pone en contacto con él Ernesto, estando él en Colombia, 20 días antes. Ernesto es amigo de él, del barrio de DIRECCION006. Amigo desde joven, el lleva gente de un lado a otro, hace trabajos para él. Anton conducía un coche y llevaba gente de un lado a otro. Contacta con él por teléfono y como él estaba necesitado económicamente, acepto la propuesta de hacer un seguimiento a una persona en España. Solo le dice que, para hacer un seguimiento a un señor por un trato de dinero, no le dice quién es, que el trabajo durará un o dos semanas como máximo. Él señor le ofreció cinco mil euros. Esa llamada se procede 20 días exactamente antes de que él viajara a España. A los 8 días antes, Ernesto le hace 3 ingresos de dinero y él compra el billete para venir a España. Se muestran en pantalla 3 ingresos al señor Anton, los días 8 y 9 de noviembre. Este dinero solo era para la compra del billete para llegar a España, aparte sería el pago de los cinco mil euros"

Este tribunal considera que la finalización del encargo queda materializada según la documental, en los folios del 1479 al 1484, donde se recoge el informe médico forense de la autopsia procedido por los médicos forenses señora Verónica y el señor Pedro Francisco del día 20 de noviembre del 2021, y fue explicado el día del juicio por los mismos, el señor Manuel causó muerte por traumatismo craneoencefálico occipital derecha de la cabeza producida por arma de fuego."

Proposición 2-bis (El encargo de quitar la vida a Manuel tuvo lugar en la tarde del 18 de noviembre de 2021):

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho de que el encargo de quitar la vida a Manuel tuvo lugar en la tarde del 18 de noviembre de 2021.

Según la declaración jurada y confesión del señor Anton del día 3 de julio de 2025, explica que "El día 18 (el día de la ejecución de Manuel) él estaba haciendo seguimiento en la bicicleta y Ernesto les citó en un edificio detrás de donde vivía Manuel. Ernesto le dice que hay cambios de planes y que hay que matar a Manuel. " Anton le dice que él no mata a nadie y Ernesto la amenazó con que se iría sin cobrar y que iban a matar a su familia en Colombia. Esa conversación fue sobre las siete de la noche. Anton antes no habla visto la pistola y en ese momento le entrega un maletín con la pistola apta para disparar."

Proposición 20ª (El acusado Leandro conocía o podía representarse que la ejecución de Manuel la tarde del 18 de noviembre de 2021 se llevaría a cabo por el acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.)

"Este Jurado considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse que la ejecución de Manuel la tarde del 18 de noviembre de 2021 se llevaría a cabo por el acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.

Este tribunal considera que los motivos que justifican esta respuesta están recogidos en la respuesta de la pregunta 19."

Lo que nos lleva necesariamente a la proposición 19 (El acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel y aceptaba este resultado.)

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel y aceptaba este resultado.

Según declaraciones y confesión de Anton el día 3 de julio del 2025 indica que "..Después del disparo, Ernesto le recoge en moto y tira la maleta con el arma en la basura y le lleva hasta donde estaba Leandro. Se muestra el plano del lugar de los hechos, según consta en la grabación. Anton señala en la pantalla todo el recorrido que hicieron él y Ernesto hasta donde les recogió Leandro.

Leandro le pregunta si Manuel estaba muerto y Anton le dijo que sí. Solo le preguntaba que si estaba muerto. Lo notó muy asustado y entendió que él era el que había hecho el encargo. Después van a la casa de Leandro y se reúne con Ernesto. Van hasta el piso cerca de la Sagrada Familia, donde vivían Ernesto y él."

Queda acreditado a través de las declaraciones de los agentes con TIP NUM001 y NUM002, y en la documental correspondiente al informe de análisis e imágenes, folios 867 a 883, la presencia de un vehículo con color, modelo y marca, con la misma pegativa del vehículo propiedad de la señora Carmela, en las inmediaciones, el día 18 de noviembre de 2021 entre las 19:04 y las 20:09, intervalo de tiempo en el que se produjo el atentado contra Manuel."

Antes de entrar en el examen de la queja debemos señalar que no constituye ninguna infracción que el Jurado al declarar probada la proposición 20ª se remita a la 19ª, ya que ambas se encuentran interrelacionadas.

Entrando en el fondo de la queja y como puede observarse, el apelante señala que el único indicio en el que el Jurado se basa para considerar acreditado que Leandro conocía el plan de ejecutar a Manuel fue que preguntó al otro acusado si Manuel estaba muerto y que mostró miedo, lo que el propio Leandro niega pero el Jurado considera probado por la declaración de Anton. Pero no es tan simple, hay muchos más indicios, pero para encontrarlos debemos detenernos en el resto de proposiciones que el apelante omite. El Jurado no solo tiene en cuenta la referida pregunta y la reacción de Leandro, sino que valora su conducta antes, durante y después de la muerte de Manuel. Tiene en cuenta su papel dentro de la estructura que decidió que Manuel tenía que morir, con independencia del día en que el encargo se materializó. Tiene en cuenta sus vínculos telefónicos y personales con los autores materiales del crimen, su aportación de medios materiales, su reacción coetánea y posterior y la ventaja que iba a obtener.

En el recurso el apelante insiste en la errónea valoración de la prueba indiciaria y en su clara insuficiencia. Pero si acudimos a las proposiciones del veredicto que el Jurado ha declarado probas encontramos los siguientes hechos-base que han resultado debidamente probados (proposiciones 14ª, 15ª y 16ª):

1).- Se encontró una huella lofoscópica del acusado en la bicicleta Megamo empleada por el acusado Anton para acercarse al lugar del crimen.

2).- Existen comunicaciones telefónicas y mensajes entre terminales vinculados al acusado (números terminados NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006) y los de los ejecutores, antes y después de los hechos.

3).- Los sicarios utilizaron para ocultar su identidad DNIs sustraídos a Marcelino y Ernesto, documentos gestionados por el acusado.

4).- El acusado concertó el alojamiento de los autores materiales de la muerte de Manuel.

5).- El vehículo de la pareja del acusado, Sra. Carmela, fue detectado en la huida, inmediatamente después de los hechos.

6).- El coacusado Anton atribuyó al acusado Leandro el papel de facilitador logístico y contacto local, declaración que ha quedado plenamente corroborada por los anteriores hechos-base.

Pues bien, todos los anteriores hechos-base, interrelacionados, hacen que la inferencia que realiza el Jurado sea lógica y racional. Carece de sentido toda esa actuación del acusado, buscar alojamiento, ayudar a los autores materiales a que oculten su identidad, facilitarles medios de desplazamiento y de comunicación, sin saber o ni siquiera intuir cuales eran sus planes. No resulta lógico que, si por su cabeza no pasó en ningún momento que los dos colombianos fueran a matar a Manuel, la pregunta que les haga justo después del tiroteo y cuando les recoge para huir sea ¿está muerto?, cuando lo lógico hubiera sido ¿qué ha pasado? Si pregunta si está muerto es porque conocía, o al menos tenía razones de peso para sospecharlo, que ese era el fin de las dos personas a las que había facilitado medios relevantes para que pudieran hacerlo. Esa pregunta es incompatible con la ignorancia, sino con la verificación de que el plan había tenido éxito teniendo en cuenta el contexto expuesto. El apelante mostró su interés por el resultado de la acción planeada.

Por ello, por mucho que el apelante intente darle otro sentido a la pregunta y a la reacción del acusado, la inferencia que realiza el Jurado no se aparta de los parámetros de razonabilidad, tal como se denuncia, sino todo lo contrario, es lógica y racional.

Pero no solo eso, el coacusado Anton declaró y el Jurado considera probado en la proposición 14ª que se reunieron con Leandro, al que no conocía de nada, y que éste les dijo que tenían que hacer un seguimiento a un señor para el pago de una deuda y los llevó a su casa (la de la víctima), el gimnasio que frecuentaba y el campo de fútbol en el que entrenaba. Queda claro que era el acusado el que daba instrucciones a los dos autores materiales del asesinato, por lo que carece de la lógica más elemental que desconociera que el encargo era matar a Manuel, instrucciones que reciben tras el seguimiento realizado.

El Magistrado Presidente controla la razonabilidad del veredicto (con ello ya avanzamos que se desestimará la queja de falta de control), en cuanto a la inferencia que realiza el Jurado sobre la existencia de dolo: "En el supuesto que nos ocupa, el jurado hace uso de la prueba indirecta para acreditar que el acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información, recursos y medios materiales lo hizo guiado por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada y que se actuaría de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz, conociendo al menos los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, y materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel.

Y lo hace sobre la base de. los hechos que considera acreditados y que antes se han relacionado (apartados 1 a 9), por lo que puede constatarse que de estos hechos base acreditados por el jurado de acuerdo con los elementos probatorios objetivos que señala en cada caso, según se ha expuesto, pueden inferirse a través de un proceso inductivo, lógico y racional, como lo hace el jurado al tiempo que explicita este proceso, los hechos que declara probados, de tal forma que estos son consecuencia de la convicción a la que llega el jurado tras apreciar la prueba practicada y que se reputa racional, lógica, coherente y ausente de arbitrariedad.

Y también, y por las mismas razones antes expuestas en relación con él, acusado Anton y sobre la base de la propia declaración del acusado que admitió en su declaración que iba a recibir una gratificación por ayudar en el encargo, entiende el tribunal que Leandro era conocedor de que Anton también recibiría una cantidad indeterminada de dinero por la ejecución del encargo de quitar la vida a Manuel.

La inferencia realizada también se considera resultado de un proceso racional y lógico y fundada en hechos base acreditados."

4.6La siguiente queja tiene que ver con la remuneración que supuestamente iba a recibir el apelante. En el motivo cuarto muestra su disconformidad a que el Jurado declare probada la proposición 21ª, que el apelante conocía o podía representarse que el acusado Anton había percibido una cantidad indeterminada de dinero para dar muerte a Manuel. Considera el apelante que se ha producido un salto categorial que hace que la motivación no sea razonable. El apelante Leandro aceptó que de algún modo le gratificarían su colaboración en el encargo, pero lo que nunca aceptó fue que su encargo fuera poner fin a la vida de nadie, o que su gratificación fuera recibir una cantidad indeterminada de dinero. Justifica que aceptara que le gratificaran de algún modo en la creencia de que la persona a la que creía estar ayudando le dejaría entrar en alguna operación de tráfico de droga. Jamás dijo que se le iba a pagar ninguna cantidad, y no existe prueba directa alguna de que efectivamente percibiera nada en absoluto, a diferencia de lo que sucedió con el Sr. Anton. No existe por tanto una motivación razonable del Jurado, pero resulta adicionalmente que este déficit, ni se advierte ni se corrige por el órgano judicial en la motivación de la Sentencia. La simple expectativa de obtener una gratificación por ayudar no equivale, ni jurídica ni lógicamente, a la certeza sobre la naturaleza homicida del encargo ni sobre el tipo de pago concreto asociado. Reprocha también al Jurado que utilicen un criterio comparativo "práctica habitual en este tipo de delitos", sin basarse en prueba directa. Señala que con ello se pretende aludir a las conocidas como "máximas de la experiencia", exponiendo doctrina al respecto. Insiste en el motivo en la ausencia de razonabilidad, en este caso de la proposición 22ª, que no hay prueba directa de que el apelante recibiera cantidad de dinero por el encargo y el Jurado se apuntala nuevamente en las "prácticas habituales" en este tipo de delitos. Vuelve a insistir también en las diferencias existentes con el otro acusado respecto a este extremo, en que sí existe prueba documental. El apelante fue detenido 16 meses después y sus ingresos son mínimos, como se acredita por la investigación policial que obra en la causa.

Nuevamente el apelante aísla los indicios y consecuentemente las proposiciones que los introducen y que el Jurado declara probados. En este caso son las proposiciones 21ª y 22ª.

Proposición 21ª (El acusado Leandro conocía o podía representarse que el acusado Anton habla percibido una cantidad indeterminada de dinero por su directa participación en la privación de la vida de Manuel).

El Jurado la declara probada por unanimidad: "Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse que el acusado Anton había percibido una cantidad indeterminada de dinero por su directa participación en la privación de la vida de Manuel.

De la misma forma que Leandro admitió en su declaración del día 3 de julio de 2025 que iba a percibir una gratificación por ayudar en el encargo. Este tribunal atendiendo a las prácticas habituales de este tipo de delitos consideramos que Leandro también era conocedor de que Anton recibiría una cantidad indeterminada de dinero por su participación en la privación de la vida de Manuel."

Por las mismas razones el Jurado declara probada por unanimidad la proposición 22ª (El acusado Leandro percibió una cantidad de dinero no determinada por su cooperación en la muerte de Manuel.)

Se reprocha en ambos motivos (cuarto y quinto), que el Jurado acuda a las "prácticas habituales en este tipo de delitos". Si la única prueba practicada fuera lo que es habitual o no en este tipo de delitos podríamos aceptar la queja, pero no es así. La valoración que hace el Jurado debe ponerse en relación con la llegada a España de dos colombianos a los que el apelante facilita los medios necesarios, como ya hemos visto, para poder llevar a cabo el plan que tenían asignado. Lógico resulta pensar que nadie viene a España a realizar un encargo si no le pagan, y si resulta que el propio acusado reconoce que él también iba a recibir una "gratificación", lo que intenta justificar en base a que le iban a dejar participar en operaciones de drogas, resulta lógico racional que supiera que el otro coacusado había recibido dinero para llevar a cabo el plan y que él también, por mucho que se llame "gratificación". No encontramos otra hipótesis plausible. Nos encontramos ante un delito cometido por encargo, por lo que lo ilógico sería pensar que se hace gratuitamente cuando el mismo no respondía a vínculos personales, afectivos o de enemistad por parte del acusado con Manuel. El apelante había tenido contacto previo con los autores materiales, les facilitó los medios e información clave. El hecho de que el pago deje o no rastro resulta irrelevante en este tipo de delitos, cuando resulta que intervienen varias personas, cada una en la posición que le es asignada.

4.7Se denuncia ausencia de razonabilidad en la proposición 24ª, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación a las proposiciones 29ª y 10ª. En la 29ª se declara probado por el Jurado que el apelante Leandro prestó conscientemente una colaboración imprescindible y decisiva para poder ejecutar la tarde del 18 de noviembre de 2021 al Sr. Manuel, proporcionando una información y un auxilio que resultaron fundamentales a los ejecutores materiales, de nacionalidad y residencia extranjera para ultimar el plan criminal en un muy breve período de tiempo. También por unanimidad el Jurado declara NO probado en la proposición 29ª que el apelante entregara el arma a los dos ejecutores materiales. Por ello, el apelante basa su motivo en examinar si la información y auxilio que el propio Sr. Leandro aceptó desde el primer momento haber facilitado puede ser calificada como "imprescindible y decisiva". Y si, por el contrario, si lo que realmente era imprescindible y decisivo en este caso era el arma homicida, como así lo considera el apelante. Cita diversa doctrina jurisprudencial sobre la "cooperación necesaria". Concluye que en el caso de autos el hecho de que Leandro facilitara alojamiento, transportes, DNIs falsos, teléfonos y diera información, aunque pudiera ser relevante para el éxito del plan criminal, no significa que fuera una colaboración imprescindible. Señala que los ejecutores materiales podrían haber recurrido a otras personas, alojamientos o medios para preparar y ejecutar el homicidio, y el mismo desgraciadamente habría tenido lugar del mismo modo que fatídicamente acabó produciéndose.

Muestra su sorpresa a que el Jurado no haga referencia a la intervención de Darío, amigo íntimo de Manuel y que tenía un móvil para matar a Manuel y estaba en mejores condiciones de facilitar información sobre él a las personas que vinieron de Barcelona.

Así pues, el apelante considera que la única conducta relevante e imprescindible es la entrega del arma, no habiendo declarado probado el Jurado que fuera él quien la entregó a los dos autores materiales de la muerte de Manuel. Pues bien, la entrega del arma es sin duda una participación relevante, pero no la única. En apoyo de su tesis señala que, si él no hubiera facilitado los medios e información, los dos ejecutores podían haber acudido a otras personas. Pero precisamente el propio apelante, al manifestar que podían haber recurrido a otras personas, está reconociendo que era necesario contar con la colaboración de esas personas, en este caso el apelante, ya que sin dicha colaboración el delito no podía perpetrarse, por lo que nos está dando la respuesta. Debemos examinar cada caso concreto para poder determinar la relevancia de la conducta. En el presente dos personas procedentes de Colombia tienen el encargo de matar a Manuel, lo han de hacer de forma rápida, por lo que necesariamente necesitan un contacto que les facilite información e infraestructura.

El Jurado, en la proposición 14ª consigna todas las acciones llevadas a cabo por el apelante como enlace de los ejecutores colombianos. Les buscó alojamiento diciendo que era para unos amigos, les entregó DNIs sustraídos con los que ocultaron su identidad y fueron usados para la compra de una motocicleta, el alquiler de unos patinetes y la contratación de líneas telefónicas para comunicarse entre sí, les facilitó la bicicleta Megamo con la que sí hicieron seguimientos a Manuel y que fue utilizada para acercarse a él y dispararle. En la proposición 15ª se añade que el acusado era la persona que debía transmitir las instrucciones de las personas que habían realizado el encargo a los dos autores materiales, que el vehículo utilizado el día de autos, el Mercedes ML 280 CDI 4 M con matrícula NUM007, era propiedad de la pareja del acusado, Sra. Carmela. Y en la proposición 16ª el Jurado considera probado que el apelante facilitó a los dos ejecutores las direcciones e itinerarios para realizar los seguimientos a Manuel, los medios de transporte (patinetes, vehículos, motocicleta, bicicleta marca Megamo, los teléfonos móviles para comunicarse entre sí).

Es decir, el apelante facilitó a los dos ejecutores toda la logística necesaria para que pudiera dar muerte a Manuel. Sin ella, no hubieran podido llevar a cabo el encargo con eficacia y rapidez.

En consecuencia, la conducta del acusado tiene pleno encaje en la cooperación necesaria y es acorde a la Jurisprudencia que desarrolla tal título de participación.

De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión (sentencias de 6 de septiembre de 2024, 30 de mayo de 2024, 15 de Noviembre de 2023, entre otras), hemos de decir que desde el punto de vista del elemento subjetivo del injusto, la cooperación necesaria se caracteriza por la concurrencia de un doble dolo, constituido por el conocimiento y la voluntad de que otro, el autor material, realiza la acción u omisión delictiva, esto es, la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor, así como por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se está auxiliando de algún modo a dicho verdadero autor en su realización del delito. Y dicho auxilio a la acción principal supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, es decir la cooperación necesaria se diferencia de la autoría material y directa en cuanto el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación del delito.

En el caso que nos ocupa la cuestión nuclear es determinar si a la vista de la doctrina expuesta y la acción atribuida al recurrente, ampliamente y reiteradamente expuesta, esta puede reputarse de suficiente entidad y contenido para considerarse un auxilio colateral del todo punto necesario a la acción típica concreta desplegada por los autores materiales. Y la respuesta ha de ser positiva, ya que no tiene encaje en la complicidad.

Según reiterada Jurisprudencia, el cómplice es un auxiliar del autor que contribuye a la producción del delito a través del empleo anterior o simultáneo de medios, físicos o psíquicos, conducentes a la realización del proyecto, participando mediante su colaboración voluntaria, concretada en actos (u omisiones) de carácter secundario. Realiza una aportación favorecedora, no necesaria para el desarrollo del iter criminis, pero que eleva el riesgo de producción del resultado. Se trata de una participación no esencial, accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior. La complicidad no requiere el concierto previo, pues puede producirse a través de una adhesión simultánea, pero exige: a) la conciencia de la ilicitud del acto proyectado b) la voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto ilícito y c) la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del hecho, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación decisiva.

La STS 103/2021, de 8 de febrero, establece, respecto a la complicidad: "6.4. Como es bien sabido, esta exige un acuerdo respecto a aquello que se va ejecutar. Que en delitos de tracto sucesivo o continuados puede surgir con carácter previo al plan de ejecución o con posterioridad siempre que se esté desarrollando y antes, claro está, de su consumación. Lo que se ha denominado como coautoría adhesiva, sucesiva o aditiva -vid. SSTS 134/2017, de 2 de marzo , 830/2015, de 22 de diciembre -.

Acuerdo que no reclama tampoco la ejecución de todos los actos que integran el elemento central del tipo objetivo pues cabe la división funcional entre los partícipes. Lo determinante es que la aportación causal permita apreciar un condominio funcional del hecho que es, a la postre, lo que funda la imputación recíproca del resultado -vid. STS 604/2017, de 5 de septiembre -.

La cooperación necesaria, por su parte, supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales este no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando solamente una actividad "prestacional" adyacente en la fase de preparación que, sin embargo, resulta, en términos fenomenológicos, indispensable para la ejecución de la acción típica y la producción del resultado. Lo que permite establecer una categoría de partícipe desligada del dominio del hecho que presta fundamento a la coautoría -vid. SSTS 645/2015, de 24 de septiembre ; 415/2016, de 17 de mayo -.

En el caso que examinamos, en el factumde la sentencia se consigna que el acusado Leandro desempeñó un papel logístico y de enlace con los autores materiales de la muerte de Manuel, también se consigna que en desarrollo de la función que tenía encomendada procedió instantes después del disparo a la recogida en un lugar cercano del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido con el fin de facilitar su huida del lugar de los hechos. Se describe pues, una conducta esencial que entra de lleno en la figura del cooperador necesario. Tal como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, las aportaciones el acusado no fueron genéricas ni sustituibles. La estructura del grupo, organizada en "compartimentos estancos", hacía que cada eslabón cumpliera una función vital: el "eslabón del medio" que conecta el origen del encargo (autores intelectuales) con los ejecutores (autores materiales).

Ninguna relevancia tiene las manifestaciones del apelante de que el Jurado no haga referencia a la intervención de Darío, amigo íntimo de Manuel, quién supuestamente tenía un móvil para matar a Manuel y estaba en mejores condiciones de facilitar información sobre él a las personas que vinieron de Barcelona. Las razones por las que el acusado era el enlace y fuera elegido en lugar de otra persona en nada afecta al resultado del acervo probatorio.

En la sentencia también se examina dicha cuestión: "Y de todo ello también concluye el jurado que el acusado Leandro, libre y conscientemente prestó una colaboración imprescindible y decisiva para poder ejecutar la tarde del 18 de noviembre de 2021 a Manuel propiciando una información y un auxilio que resultaron fundamentales a los ejecutores materiales de nacionalidad y residencia extranjera - para ultimar el plan criminal en muy breve periodo de tiempo. Destaca el jurado que a través de la testifical de los hermanos de la víctima Luis Enrique e Jesús Carlos y de la testifical de Alfredo, Leandro conocía a Manuel y era amigo de Darío, a su vez amigo íntimo de Manuel, por lo que podía conocer o al menos tener acceso a determinada información sobre las actividades y costumbres de Manuel que puso en conocimiento de Anton y la otra persona en paradero desconocido que ejecutaron, directamente, el encargo de matar a Manuel. Y ya se ha dicho, y expuesto la prueba que lo acredita, en parte la propia declaración de Leandro, que este facilitó a Anton y la otra persona en paradero desconocido alojamientos, documentos nacionales de identidad previamente sustraídos, transporte (motocicleta, patinetes, bicicleta) y teléfonos a Anton y a la otra persona en paradero desconocido."

4.8Sigue en el motivo séptimodenunciando ausencia de razonabilidad en la proposición 30ª. Como en la proposición 29ª el Jurado no consideró probado que el apelante facilitara el arma a los ejecutores de la muerte de Manuel. Sin embargo, en la proposición 30ª sí considera probado, aunque no por unanimidad, que el apelante conocía que una de las personas que iban a ejecutar el plan llevaba una pistola en estado de perfecto funcionamiento. Se dice en dicha proposición que los motivos están recogidos en la proposición 20ª, que a su vez se remite a la proposición 19ª, por ello el apelante se remite a lo ya dicho respecto a las proposiciones 19ª y 20ª. Pero además de ello, resulta que la motivación ofrecida es arbitraria, ya que se dice que por la reacción que tuvo Leandro "ex post facto" se puede inferir que Leandro sabía que Anton llevaba un arma con la que podía matar a Manuel, y que Leandro aceptaba que Anton pudiera matarlo. El argumento del Jurado se basa en reacciones "ex post facto", es decir que Leandro, al encontrarse con Anton y Ernesto, solo preguntó si la víctima estaba muerta y mostró nerviosismo o susto ante la respuesta afirmativa. Entiende el apelante que inferir a partir de la reacción posterior un conocimiento anterior y específico sobre el arma y su potencial letalidad constituye un salto lógico o categorial, que no puede operar como base suficiente para destruir la presunción de inocencia. Señala también que si bien no se denuncia expresamente y de forma autónoma la falta de razonabilidad del objeto del veredicto relativo a la proposición 31ª, entiende el apelante que una estimación de esta alegación debería comportar también la declaración de falta de razonabilidad en relación con la misma. El Jurado consideró no probado por unanimidad que Leandro facilitara a Anton y al otro individuo el arma homicida porque no tenía ninguna prueba para ello (hecho 29), y que en cambio sí que consideró probado por unanimidad que Leandro conocía que una de las dos personas que esperaban a Manuel portaba consigo en aquel momento una pistola, y que esta arma podía llegar a ser utilizada para matar a Manuel (hecho 30).

Por tanto, la motivación del Jurado en relación con este hecho es la misma que ofreció para las previas preguntas 29 y 30, de tal modo que no hay una motivación autónoma que deba ser combatida de forma diferenciada.

Ante la anterior queja debemos señalar que la motivación por revisión está plenamente aceptada por la Jurisprudencia. Como ya hemos señalado, las proposiciones y, por ello, la motivación del Jurado respecto a cada una de ellas para declararlas probadas o no probadas, deben ser examinadas de forma conjunta ya que se interrelacionan, por lo que lo dicho en una sirve para otra, como en el presente caso.

Resulta plenamente ilógico que, si el apelante participaba en el plan de matar a Manuel, haciendo seguimientos y esperando a los ejecutores materiales del plan para huir, facilitando la bicicleta con la que se iban a acercar a la víctima, no conociera que se iba a utilizar un arma de fuego para matarla.

La inferencia que realiza el Jurado es complementada en la sentencia: "Pero sí considera el jurado que Leandro era conocedor de que alguna de estas dos personas que esperaban a Manuel llevaba consigo una pistola, arma que podía ser utilizada, como así fue, para disparar a Manuel, asumiendo, por tanto, el uso del arma y sus posibles consecuencias para la vida o la integridad física de Manuel. El jurado entiende, en una inferencia que se considera lógica y razonable, que Leandro no podía desconocer el posible uso de un arma de fuego por parte de Anton y la otra persona en paradero desconocido ya que se desplazó con el vehículo de Carmela para recogerlos tras la ejecución, siendo lo primero que preguntó a Anton si Manuel estaba muerto. Así resulta de la declaración de Anton y de la localización del vehículo de Carmela (que declaró en el acto del juicio que se lo prestaba a Leandro en ocasiones) en las inmediaciones del lugar donde se produjo la ejecución de Manuel, según resulta del Informe de Análisis de Imágenes, tal como explicaron los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP. NUM001 y NUM002.

La pistola utilizada fue una pistola detonadora semiautomática, de la marca Grand Power, del calibre 9 mm, con modificación de sus características para poder disparar balas de 9 mm corto. La pistola fue localizada en el centro de reciclaje de basura de la empresa DIRECCION007 de la zona de DIRECCION001 y el informe policial de balística (folios 237 y ss.) determina que esta fue el arma utilizada para la ejecución de Manuel. Cabe recordar en este punto que Anton declaró que, en la huida, cuando iban en la motocicleta, la persona en paradero desconocido que le acompañaba tiró la pistola en un contenedor. Fue tras. la recogida del contenido del contenedor y su tratamiento que se localizó en el centro de reciclaje la pistola que fue entregada a la policía."

4.9Por último, en el motivo octavose denuncia ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto en relación a la proposición 18ª (elemento subjetivo del delito). El Jurado ha considerado probado por unanimidad el hecho que el acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información y recursos y medios materiales, lo hizo guiado también por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada. Denuncia que la motivación del Jurado tiene que ver con la facilitación por parte del apelante de medios de transporte, teléfonos móviles y vehículos. También que el apelante Leandro cuando recogió en su vehículo al otro acusado Anton le preguntó si Manuel estaba muerto. Reprocha que la conducta posterior de Leandro, que se asustó cuando le confirmaron que estaba muerto, haya servido al Jurado para declarar probadas varias proposiciones. No se trata de un indicio unívoco, remitiéndose a lo ya expuesto en otros motivos.

Pues bien, toda la actuación del acusado solo tiene sentido desde el conocimiento de que el encargo era dar muerte a Manuel.

El Jurado declaró probadas por unanimidad las proposiciones 18ª y 19ª (dolo directo y eventual). Es bien sabido que el dolo, por pertenecer a la esfera interna de las personas, debe ser inferido en base a las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores que concurran.

Una jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS núm. 429/2025) ha venido entendiendo que: "El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 )".

"Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado".

"Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006 , bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual".

"Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

El Veredicto del Jurado es conforme a la anterior doctrina ya que consigna una serie de indicios que acreditan el pleno conocimiento por parte del acusado del plan y su necesaria aportación para que pudiera llevarse a cabo con éxito. Lo vemos.

Proposición 18ª (El acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información y recursos y medios materiales, lo hizo guiado también por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que esto resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada.)

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria Información y recursos y medios materiales, lo hizo guiado también por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada.

Queda acredita la realización a través de la declaración del Sr. Miguel Ángel el día 4 de Julio del 2025 por parte de Leandro de la llamada desde el teléfono terminado en NUM003 para la compra de una motocicleta a nombre de Queda probado que con esta documentación se adquirió una motocicleta, según declaración en juicio el día 4 de julio de 2025 del señor Miguel Ángel y la documental, folio 346, con el DNI del señor Marcelino.

Queda acredita a través de las declaraciones del agente con TIP NUM008 y NUM009 realizadas en el juicio el día 8 de julio, y de la documental folios, 1660 a 1707 del informe análisis de telefonía móvil que el número terminado en NUM003 donde se indica que dicho número consta conectado los días 15, 16 y 18 de noviembre de 2021 en los repetidores que dan cobertura a las zonas donde se realizaban las vigilancias de la víctima y también en el momento exacto del homicidio.

Quedando también acreditado a través de las declaraciones de los agentes con TIP NUM001 y NUM002, y en la documental correspondiente al informe de análisis e imágenes, folios 867 a 883, la presencia de un vehículo con color, modelo y marca, con la misma pegativa del vehículo propiedad de la señora Carmela, pareja sentimental de Leandro, en las inmediaciones, el día 18 de noviembre de 2021 entre las 19:04 y las 20:09, intervalo de tiempo en el que se produjo el atentado contra Manuel.

Adicionalmente, según declaraciones y confesión de Anton el día 3 de julio del 2025 indica que "... Después del disparo, Ernesto le recoge en moto y tira la maleta con el arma en la basura y le lleva hasta donde estaba grabación. Anton señala en la pantalla todo el recorrido que hicieron él y Ernesto hasta donde les recogió Leandro. Leandro le pregunta si Manuel estaba muerto y Anton le dijo que sí... "

Proposición 19ª (El acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel y aceptaba este resultado.)

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel y aceptaba este resultado.

Según declaraciones y confesión de Anton el día 3 de julio del 2025 indica que "..Después del disparo, Ernesto le recoge en moto y tira la maleta con el arma en la basura y le lleva hasta donde estaba Leandro. Se muestra el plano del lugar de los hechos, según consta en la grabación. Anton señala en la pantalla todo el recorrido que hicieron él y Ernesto hasta donde les recogió Leandro.

Leandro le pregunta si Manuel estaba muerto y Anton le dijo que sí. Solo le preguntaba que si estaba muerto. Lo notó muy asustado y entendió que él era el que había hecho el encargo. Después van a la casa de Leandro y se reúne con Ernesto. Van hasta el piso cerca de la Sagrada Familia, donde vivían Ernesto y él."

Queda acreditado a través de las declaraciones de los agentes con TIP NUM001 y NUM002, y en la documental correspondiente al informe de análisis e imágenes, folios 867 a 883, la presencia de un vehículo con color, modelo y marca, con la misma pegativa del vehículo propiedad de la señora Carmela, en las inmediaciones, el día 18 de noviembre de 2021 entre las 19:04 y las 20:09, intervalo de tiempo en el que se produjo el atentado contra Manuel."

El apelante se centra en la proposición 18ª, cuando se consignan en diferentes proposiciones los múltiples indicios que le han llevado a declarar probado que Manuel conocía y participaba en el plan.

A las proposiciones 18ª y 19 ya hemos hecho referencia, pero también debemos hacer referencia a las proposiciones 17ª y 20ª que se refieren a extremos tan importantes como la huida y la imposibilidad de defensa por parte de Manuel.

Proposición 17ª (El acusado Leandro en el desarrollo de la función que tenía encomendada procedió instantes después del disparo a la recogida en un lugar cercano del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido con el fin de facilitar su huida del fugar de los hechos.)

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro en el desarrollo de la función que tenía encomendada procedió instantes después del disparo a la recogida en un lugar cercano del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido con el fin de facilitar su huida del lugar de los hechos.

Queda acreditado a través de las declaraciones de los agentes con TIP NUM001 y NUM002, y en la documental correspondiente al informe de análisis e imágenes, folios 867 a 883, la presencia de un vehículo con color, modelo y marca, misma pegativa del vehículo propiedad de la señora Carmela, en las inmediaciones, el día 18 de noviembre de 2021 entre las 19:04. y las 20:09, intervalo de tiempo en el que se produjo el atentado contra Manuel.

Según declaraciones y confesión de Anton el día 3 de julio del 2025 indica que "después del disparo, Ernesto le recoge en moto y tira la maleta con el arma en la basura y le lleva hasta donde estaba Leandro. Se muestra el plano del lugar de los hechos, según consta en la grabación. Anton señala en la pantalla todo el recorrido que hicieron él y Ernesto hasta donde les recogió Leandro.

Leandro le pregunta si Manuel estaba muerto y Anton le dijo que sí. Solo le preguntaba que si estaba muerto. Lo notó muy asustado y entendió que él era el que había hecho el encargo. Después van a la casa de Leandro y se reúne con Ernesto. Van hasta el piso cerca de la Sagrada Familia, donde Vivian Ernesto y él "

Proposición 20ª (El acusado Leandro conocía o podía representarse que la ejecución de Manuel la tarde del 18 de noviembre de 2021 se llevaría a cabo por el acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.)

"Este Jurado considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse que la ejecución de Manuel la tarde del 18 de noviembre de 2021 se llevaría a cabo por el acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.

Este tribunal considera que los motivos que justifican esta respuesta están recogidos en la respuesta de la pregunta 19."

Como puede observarse el Jurado ha tomado en consideración la participación activa del acusado en las gestiones previas de documentación, logística y comunicaciones; su contacto directo con los autores materiales inmediatamente antes y después del crimen; que preguntara por el resultado a modo de verificación de que la víctima estaba muerta; y la conducta posterior, la ayuda a huir a los autores materiales de la muerte tras confirmarle que sí lo estaba. En base a todo ello no podemos más que concluir que la inferencia que ha realizado el Jurado es lógico racional y cuenta con sustento probatorio.

Concluyendo. Una vez valorada la motivación de todas las proposiciones cualquier observador ajeno a los hechos llegaría a la conclusión de que el acusado, con pleno conocimiento, fue una pieza esencial en el entramado para dar muerte a Manuel, sin que ninguna posibilidad de defensa tuviera, cometido por precio y uso de arma.

No apreciando ninguna contradicción entre las diferentes proposiciones del objeto del veredicto, ni entre los hechos que se declaran probados en cada una de ellas, los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo se desestiman.

5. Noveno motivo. Déficit de motivación en el posterior proceso de motivación fáctica que se ha llevado a cabo por el Magistrado-Presidente en la sentencia en relación con la prueba de indicios y con elementos subjetivos que condicionan la calificación jurídico-penal.

5.1En el presente motivo se hace referencia a las facultades del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado y la motivación de la sentencia, que el apelante considera infringidas en el presente caso. Denuncia que en la fundamentación jurídica ni se controla la motivación fáctica recogida en el veredicto, ni se emite el propio juicio de racionalidad, explicitando si los indicios referidos permiten un razonamiento lógico y coherente hacia la declaración de hechos probados o la culpabilidad. Señala que no existe prueba directa y que se aplica erróneamente la prueba indiciaria al tenerse por acreditado en sentencia que el acusado actuó guiado por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando dicho resultado. Se trata de un extenso motivo en el que vuelve a cuestionarse la inferencia que se hace sobre el conocimiento del plan por parte de Leandro, sobre la gratificación que iba a recibir, que conocía o podía representarse que Anton había recibido dinero.

5.2Las facultades del Magistrado Presidente las encontramos en diferentes artículos de la LOTJ. En lo que aquí interesa traemos a colación el art. 63 que se refiere a la devolución del acta al Jurado: "1. El Magistrado-Presidente devolverá el acta al Jurado si, a la vista de la copia de la misma, apreciase alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos.

b) Que no se ha pronunciado sobre la culpabilidad o inculpabilidad de todos los acusados y respecto de la totalidad de los hechos delictivos imputados.

c) Que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos puntos la mayoría necesaria.

d) Que los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados.

e) Que se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación.

2. Si el acta incluyese la declaración de probado de un hecho que, no siendo de los propuestos por el Magistrado, implique una alteración sustancial de éstos o determine una responsabilidad más grave que la imputada, se tendrá por no puesta.

3. Antes de devolver el acta se procederá en la forma establecida en el artículo 53 de la presente Ley."

Y el art. artículo 70 sobre el contenido de la sentencia: "1. El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.

2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

3. La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma."

Examinado el veredicto y la sentencia no detectamos infracción alguna. El veredicto está debidamente motivado, es coherente, lógico, sin contradicción alguna, por lo que Magistrado Presidente lo ha incorporado a la sentencia y complementado en aquello que ha considerado necesario. A la complementación del veredicto ya nos hemos referido anteriormente.

El control del Magistrado Presidente sobre la racionalidad del veredicto queda patente y se consigna en la propia sentencia: "Por los miembros del jurado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 LOTJ, se solicitó la presencia de este magistrado presidente a fin de ampliar las instrucciones, y así se verificó en la sesión de fecha 10 de julio de 2025. Se constataron en el objeto del veredicto algunas incoherencias, errores tipográficos y de numeración que fueron subsanados en los términos que se recogen en la correspondiente acta, y se aclararon las dudas planteadas por los miembros del jurado.

Undécimo. Tras la deliberación y votación y obtenida la mayoría necesaria en la votación sobre los hechos y la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada hecho delictivo imputado y redactada y extendida la oportuna acta de emisión y justificación del veredicto, así se me hizo saber, en la mañana del día 11 de julio de 2025, entregándome una copia de la referida acta. Examinada esta, y tras oír a las partes, este magistrado presidente consideró que el veredicto debía ser devuelto al jurado, al amparo de lo dispuesto en los artículo 63 y 64 LOTJ y por entender que existían pronunciamientos contradictorios en los hechos 2, 9, 21 y 22 del objeto del veredicto en relación con los pronunciamientos respecto de otros hechos y con el pronunciamiento de culpabilidad por un delito de asesinato con alevosía y por precio, sin efectuar el jurado una redacción alternativa; todo ello por los argumentos que constan en la correspondiente acta y grabación de la sesión. De todo lo cual se dio cuenta seguidamente al jurado y a efectos de subsanar los defectos observados se concretaron los puntos sobre los que deberían emitir nuevos procedimientos, y se le dio traslado por escrito de las propuestas de nuevos pronunciamientos.

Tras nueva deliberación y votación en relación con el objeto del veredicto y obtenida la mayoría necesaria en la votación sobre los hechos y la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada hecho delictivo imputado y redactada y extendida la oportuna acta de emisión y justificación del veredicto, así se me hizo saber de nuevo, en la misma mañana del día 11 de julio de 2025, entregándome una copia de la referida acta. Examinada esta, y no apreciándose ya causa alguna para la devolución del acta al jurado, procedí a convocar a las partes en la misma mañana y se procedió a leer, a las 14:08 horas, el veredicto, en audiencia pública, por la portavoz del jurado."

En la propia sentencia se consigna que el Jurado ha contado con un abundante material probatorio, como los numerosos testigos que han declarado en el plenario, los peritos de distintas especialidades, el visionado de imágenes, la aportación de numerosos documentos y las propias declaraciones de los acusados, que se consideran relevantes, en cuanto que han reconocido total o parcialmente los hechos declarados probados antes expuestos.

Y añade: "La función de este magistrado presidente en relación con el análisis de la justificación probatoria es la de verificar, por una parte, que el jurado ha contado con prueba de cargo e incriminatoria apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, de otra parte, que la justificación del veredicto se fundamenta en un proceso decisional lógico, racional y coherente, no arbitrario, y que está debidamente explicitado y satisface las exigencias de una motivación suficiente, aun cuando sea escueta y sucinta, de la convicción alcanzada. Le cabe, en todo. caso, una función de complemento de esta' motivación que en ningún caso puede suplir la función valorativa de la prueba y de fijación de los hechos probados que corresponde exclusivamente al jurado."

Y eso es precisamente lo que ha hecho el Magistrado Presidente, habiendo controlado y ejercido las funciones que la ley le otorga.

El recurso se desestima.

6.Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier García Gamero, en nombre y representación de Leandro, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal del Jurado.

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Anton contra la anterior sentencia, dejando sin efecto la aplicación del art. 36.2 del CP para ambos acusados.

Mantenemos el resto de penas y medidas impuestas en sentencia, así como el pronunciamiento en costas y la indemnización fijada como responsabilidad civil con sus correspondientes intereses.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, que firmamos y ordenamos.

Fundamentos

1.Contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en la que se condena a los ahora apelantes por diferentes delitos, se interpone recurso de apelación por sus representaciones procesales en base a los siguientes motivos:

Recurso de Anton.

Primer motivo. Por vulneración del principio acusatorio y quiebra del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE), derecho constitucional a no sufrir indefensión constitucionalmente proscrita, con cauce procesal en los apartados B) y A) del art. 846 Bis C) de la Lecrim.

Segundo motivo. Por infracción de precepto legal con cauce en el apartado B) del art. 846 Bis C), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 36.2, párrafo segundo, del CP.

Recurso de Leandro.

Primer motivo. Alegación Previa. Sobre las particularidades de la motivación en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado y la falta de necesidad en el caso presente de formular la oportuna reclamación de subsanación, o en su caso protesta, como requisito de admisibilidad del recurso.

Segundo motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 19, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación con los hechos 1, 2, 2bis y 19.

Tercer motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 20, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación con los hechos 1, 2, 2 bis y 19.

Cuarto motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 21.

Quinto motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 22.

Sexto motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 24, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación a los hechos 29 y 10.

Séptimo motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto de veredicto relativo al hecho 30.

Octavo motivo. Ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 18.

Noveno motivo. Déficit de motivación en el posterior proceso de motivación fáctica que se ha llevado a cabo por el Magistrado-Presidente en la sentencia en relación con la prueba de indicios y con elementos subjetivos que condicionan la calificación jurídico-penal.

Recurso de Anton.

2. Primer y segundo motivo.

2.1Abordaremos ambos motivos de forma conjunta ya que lo que se solicita es la no aplicación del art. 36.2 del CP, si bien desde dos perspectivas diferentes: infracción del principio acusatorio y falta de motivación.

La denuncia de falta de motivación es compartida por las acusaciones y deberá ser acogida.

En efecto, tratándose de una decisión facultativa del Tribunal sentenciador debe estar especialmente motivada, sin que sea suficiente quedarse en generalidades debiendo descenderse al caso concreto. Y analizada la motivación del Magistrado-Presidente observamos que los parámetros que valora para la aplicación del art. 36.2 del CP ya encuentran reproche en la propia individualización de la pena impuesta. En efecto, la sentencia justifica el período de seguridad básicamente en la extrema gravedad del delito de asesinato, la relevancia del bien jurídico, como es la vida, y la necesidad de asegurar la defensa del orden jurídico.

La importancia de la motivación tiene que ver con los principios constitucionales que se ven afectados, como la reeducación y la reinserción social, fines a los que está orientada la pena, tal como consagra el art. 25.2 de la CE. La aplicación del art. 36.2 del CP, aunque potestativa en cierto tipos de delitos, influye de forma directa en las funciones del Poder Ejecutivo a través de la Administración Penitenciaria, quien tiene la potestad de diseñar la forma de cumplimiento de la pena, que como ya hemos expuesto, por imperativo constitucional debe estar principalmente orientada hacia la reeducación y reinserción social como forma de prevención especial, que no puede verse afectada por la gravedad del delito y de la pena. No puede negarse que el conocido como período de seguridad afecta el fin resocializador y rehabilitación de las penas, pues puede suponer una desmotivación para los penados haciendo prevalecer criterios de prevención generales positivos.

En el caso de autos tal motivación ya hemos expuesto que no se da. En la sentencia no se identifica el "plus", el "algo más" que debe concurrir, además de la gravedad de la pena, para la aplicación del art. 36.2 del CP. La extimación de la infracción denunciada hace innecesrio entrar en el análisis de la infracción del principio acusatorio.

En base a ello el recurso se estima sin que proceda la nulidad de la sentencia y su devolución al Presidente del Tribunal del Jurado, por cuanto la infracción denunciada debe comportar un pronunciamiento favorable.

También debemos señalar que si bien es cierto que la situación de ambos acusados es diferente por cuanto el apelante confesó los hechos, cosa que no hizo el otro acusado Anton, nos encontramos ante una motivación conjunta para ambos, por lo que la decisión de dejar sin efecto el art. 36.2 del CP afectará también al otro acusado por aplicación del art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recurso de Leandro.

3. Primer motivo. Alegación Previa. Sobre las particularidades de la motivación en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado y la falta de necesidad en el caso presente de formular la oportuna reclamación de subsanación, o en su caso protesta, como requisito de admisibilidad del recurso.

3.1Comienza el apelante realizando una serie de alegaciones sobre la motivación del veredicto y el complemento que se realiza en sentencia, citando diversa doctrina jurisprudencial. A continuación, expone que no es necesaria la oportuna "protesta" al tiempo de producirse la infracción denunciada por tratarse de una vulneración de un derecho fundamental constitucionalmente garantizado. Y ello por cuanto en el presente caso no se abrió el trámite por el Magistrado-Presidente para oír a las partes acerca de la devolución del acta del veredicto al Jurado, por lo que tampoco es lógico que se exija que se proceda a una reclamación de subsanación, pues entonces ya no cabe subsanación alguna. Cita diversa doctrina jurisprudencial y al Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2015. A continuación, transcribe literalmente el relato fáctico de la sentencia y expone que los vicios del veredicto por falta de motivación que se expondrán en los siguientes motivos, no se subsana en el posterior proceso de motivación fáctica que se ha llevado a cabo por el Magistrado-Presidente en la sentencia en relación a alguno de los hechos declarados probados, tal como se verá.

3.2Las acusaciones se oponen al motivo exponiendo la Acusación Particular que no es cierto que el Magistrado Presidente obviara el trámite del art. 53 de la LOTJ dando audiencia a las partes y tiene razón. En el vídeo 33 de la grabación del juicio oral hemos podido que en la preceptiva comparecencia del art. 53 de la LOTJ la defensa no realizó ninguna objeción o protesta al objeto del veredicto, es decir, no fue protestado ni se formuló contradicción alguna. Solo se hicieron por el Ministerio Fiscal y una de las defensas peticiones de correcciones en cuanto a numeración aceptadas por el Magistrado Presidente. En cuanto a la devolución del acta de deliberación al Jurado, al apreciarse por el Magistrado Presidente ciertas contradicciones en algunos de los hechos, fue una simple ampliación de instrucciones que en nada afecta al objeto del veredicto.

Nada más diremos respecto a esta alegación previa. El recurso ha sido admitido y pasamos a examinar los motivos de impugnación.

Avanzamos que analizaremos de forma conjunta los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, ya que en ellos se denuncia ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo a determinados hechos, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación a otros hechos.

Concretamente, el hecho 19, con los hechos 1,2, 2 bis y 19 (segundo motivo); hecho 20 con los hechos 1, 2, 2, bis y 19 (tercer motivo). También ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 21 (cuarto motivo); al hecho 22 (quinto motivo); al hecho 24 y pronunciamientos contradictorios respecto a los hechos 29 y 10 (sexto motivo); ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 30 (séptimo motivo); y ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto relativo al hecho 18 (octavo motivo).

4. Motivos segundo a octavo.

4.1Antes de entrar en el análisis de los referidos motivos, y dado que se denuncia déficit de motivación y contradicciones entre diferentes hechos del veredicto y ausencia de razonabilidad, debemos realizar una serie de puntualizaciones.

El déficit de motivación del veredicto ha sido ampliamente examinado por la Jurisprudencia, ya que es una de las infracciones más frecuentemente denunciada. Ello está muy relacionado con la "sucinta motivación"a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ.

Analicemos dicha Jurisprudencia. Entre otras muchas podemos citar la STS 119/2018, de 13 marzo, que señala: "Hemos de recordar con la STS 132/2004 de 4 de febrero (RJ 2004, 3385) que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba."

En el mismo sentido recuerdan las SSTS 919/2010 de 14 octubre (RJ 2010, 7843) y 459/2014 de 10 junio que "hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Esta es la opción más razonable."

También podemos citar la STS 694/2014 de 20 octubre (RJ 2014, 5380): "tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 (RJ 2009, 2011 ); 300/2012, de 3-5 (RJ 2012, 5980 ); 72/2014, de 29-1 (RJ 2014, 2085 ; 45/2014, de 7-2 (RJ 2014, 1573 ); y 454/2014, de 10-6 (RJ 2014, 3933), entre otras).

En el mismo sentido las SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019 señalan que la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contienen en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia.

Y en lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el Jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que "No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo (...) De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos".

Por su parte el TEDH, si bien ha validado la compatibilidad de modelos de enjuiciamiento por Jurado que contemplan veredictos inmotivados -como los anglosajones [Irlanda, Reino Unido]- con las exigencias que impone el artículo 6.1 CEDH , no obstante recuerda "que en este tipo de procesos el artículo 6 reclama comprobar si el acusado pudo beneficiarse de garantías suficientes para descartar cualquier riesgo de arbitrariedad y permitirle comprender las razones de su condena" -vid. SSTEDH, caso Taxquet c. Bélgica, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Salduz c. Turquía, de 27 de noviembre de 2008 ; caso Beuzé c. Bélgica, de 9 de noviembre de 2018 - .

4.2A la luz de la anterior doctrina debemos examinar el veredicto, pero no de forma aislada, es decir, proposición a proposición, tal como hace el apelante en cada uno de sus motivos de impugnación, sino valorado en su conjunto, interrelacionado, para así poder determinar si el Jurado ha identificado los elementos de prueba en los que ha formado su convicción y si los mismos son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado. Es lo que se conoce como cuadro de la prueba (Rollo Jurado 8/2020 de esta Sala, Sr. Hernández) que hace "que el valor probatorio de sus resultados para fundar una sentencia condenatoria no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los medios producidos que forman parte del mismo sino por el valor integrativo de los resultados que arrojan todos ellos. Los valores específicos probatorios interactúan conformando lo que puede denominarse como la imagen probatoria. De alguna manera, el peso probatorio de cada dato se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros datos tomados en cuenta. El grado de conclusividad de la inferencia no depende, por tanto, de la simple suma de resultados sino de una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y acumulativo. Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. En este sentido, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado puede, en efecto, patentizar la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca, pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos interactuando no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación."

4.3En el objeto del veredicto se diferencian las proposiciones relativas a ambos acusados. Así, de la 1 a la 13, se refieren al acusado Anton, si bien parte de lo allí declarado probado por el Jurado tiene reflejo e incidencia en el acusado apelante Leandro. El apelante denuncia contradicciones entre estas y otras, así como ausencia de razonabilidad en las proposiciones 18ª, 19ª, 20ª, 21ª, 22ª, 23ª, 24ª, 29ª y 30ª. También es importante señalar que el acusado Anton, al que se refieren las anteriores proposiciones, reconoció los hechos y su participación en los mismos.

Veamos las quejas del apelante.

En el motivo segundo,se cuestiona que el Jurado haya declarado probada la proposición 19ª en la que se le preguntaba si el acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan para dar muerte a Manuel. Denuncia que se han aceptado como hechos probados varios hechos que a su vez son contradictorios con la conclusión a la que se llega en la proposición 19ª. El Jurado acepta la confesión del acusado Anton y de acuerdo con las proposiciones 2ª y 2ª bis, hasta la misma tarde del día 18 de noviembre de 2021 los aspectos esenciales del plan no contemplaban la muerte de Manuel, por lo que cualquier participación del acusado lo sería en relación al plan que no contemplaba la muerte. Reconoce que el Sr. Leandro fue el enlace de las dos personas que vinieron de Colombia, si bien desconocía que su cometido era seguir y después matar a Manuel. Por tanto, el apelante solo prestó ayuda en los términos que contempla la proposición 16ª. Añade que el encargo lo recibió el otro acusado condenado y que no existe prueba alguna que vincule al apelante con el arma homicida.

En el motivo terceromuestra su disconformidad a que se declare probada la proposición 20ª. El Jurado utiliza la misma motivación que para la proposición 19ª. El Jurado concluye que Leandro tenía conocimiento en base a que preguntó si Manuel estaba muerto y al contestarle que sí estaba muy asustado. Sin embargo, estas dos reacciones acreditarían que el apelante conoció en ese momento cuál era el encargo. Considera que la reacción de Leandro (muy asustado) cuando supo que Manuel estaba muerto es la prueba palmaria de que desconocía el encargo de darle muerte. Por ello la motivación del Jurado se aparta de los parámetros de razonabilidad.

En el motivo cuartoel apelante muestra su disconformidad a que el Jurado declare probada la proposición 21ª, que el apelante conocía o podía representarse que el acusado Anton había percibido una cantidad indeterminada de dinero para dar muerte a Manuel. Considera el apelante que se ha producido un salto categorial que hace que la motivación no sea razonable. El apelante Leandro aceptó que de algún modo le gratificarían en su colaboración en el encargo, pero lo que nunca aceptó fue que su encargo fuera poner fin a la vida de nadie, o que su gratificación fuera recibir una cantidad indeterminada de dinero. Justifica que aceptara que le gratificaran de algún modo en la creencia de que la persona a la que creía estar ayudando le dejaría entrar en alguna operación de tráfico de droga. Jamás dijo que se le iba a pagar ninguna cantidad, y no existe prueba directa alguna de que efectivamente percibiera nada en absoluto, a diferencia de lo que sucedió con el Sr. Anton. No existe por tanto una motivación razonable del Jurado, pero resulta adicionalmente que este déficit, ni se advierte ni se corrige por el órgano judicial en la motivación de la Sentencia. La simple expectativa de obtener una gratificación por ayudar no equivale, ni jurídica ni lógicamente, a la certeza sobre la naturaleza homicida del encargo ni sobre el tipo de pago concreto asociado. Reprocha también al Jurado que utilicen un criterio comparativo "práctica habitual en este tipo de delitos",sin basarse en prueba directa. Señala que con ello se pretende aludir a las conocidas como "máximas de la experiencia", exponiendo doctrina al respecto.

Como quinto motivose denuncia ausencia de razonabilidad en la proposición 22ª. Vuelve a insistir en que no hay prueba directa de que el apelante recibiera cantidad de dinero por el encargo y el Jurado se apuntala nuevamente en las "prácticas habituales" en este tipo de delitos. Vuelve a insistir también en las diferencias existentes con el otro acusado respecto a este extremo, en que sí existe prueba documental. El apelante fue detenido 16 meses después y sus ingresos son mínimos, como se acredita por la investigación policial que obra en la causa.

En el sexto motivose denuncia ausencia de razonabilidad en la proposición 24ª, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación a las proposiciones 29ª y 10ª. En la 29ª se declara probado por el Jurado que el apelante Leandro prestó conscientemente una colaboración imprescindible y decisiva para poder ejecutar la tarde del 18 de noviembre de 2021 al Sr. Manuel, proporcionando una información y un auxilio que resultaron fundamentales a los ejecutores materiales, de nacionalidad y residencia extranjera para ultimar el plan criminal en un muy breve período de tiempo. También por unanimidad el Jurado declara NO probado en la proposición 29ª que el apelante entregara el arma a los dos ejecutores materiales. Por ello, el apelante basa su motivo en examinar si la información y auxilio que el propio Sr. Leandro aceptó desde el primer momento haber facilitado, puede ser calificada como "imprescindible y decisiva". Y si, por el contrario, si lo que realmente era imprescindible y decisivo en este caso era el arma homicida, como así lo considera el apelante. Cita diversa doctrina jurisprudencial sobre la "cooperación necesaria". Concluye que en el caso de autos el hecho de que Leandro facilitara alojamiento, transportes, DNIs falsos, teléfonos y diera información, aunque pudiera ser relevante para el éxito del plan criminal, no significa que fuera una colaboración imprescindible. Señala que los ejecutores materiales podrían haber recurrido a otras personas, alojamientos o medios para preparar y ejecutar el homicidio, y el mismo desgraciadamente habría tenido lugar del mismo modo que fatídicamente acabó produciéndose. Muestra su sorpresa a que el Jurado no haga referencia a la intervención de Darío, amigo íntimo de Manuel y tenía un móvil para matar a Manuel y estaba en mejores condiciones de facilitar información sobre él a las personas que vinieron de Barcelona.

Sigue en el motivo séptimodenunciando ausencia de razonabilidad en la proposición 30ª. En la proposición 29ª el Jurado no consideró probado que el apelante facilitara el arma a los ejecutores de la muerte de Manuel. Sin embargo, en la proposición 30ª sí considera probado, aunque no por unanimidad, que el apelante conocía que una de las personas que iban a ejecutar el plan llevaba una pistola en estado de perfecto funcionamiento. Se dice en dicha proposición que los motivos están recogidos en la proposición 20ª, que a su vez se remite a la proposición 19ª, por ello el apelante se remite a lo ya dicho respecto a las proposiciones 19ª y 20ª. Pero, además, resulta que la motivación ofrecida es arbitraria, ya que se dice que por la reacción que tuvo Leandro "ex post facto" se puede inferir que Leandro sabía que Anton llevaba un arma con la que podía matar a Manuel, y que Leandro aceptaba que Anton pudiera matarlo. El argumento del Jurado se basa en reacciones "ex post facto", es decir que Leandro, al encontrarse con Anton y Ernesto, solo preguntó si la víctima estaba muerta y mostró nerviosismo o susto ante la respuesta afirmativa. Entendemos que inferir a partir de la reacción posterior un conocimiento anterior y específico sobre el arma y su potencial letalidad constituye un salto lógico o categorial, que no puede operar como base suficiente para destruir la presunción de inocencia. Señala también que si bien no se denuncia expresamente y de forma autónoma la falta de razonabilidad del objeto del veredicto relativo a la proposición 31ª, entiende el apelante que una estimación de esta alegación debería comportar también la declaración de falta de razonabilidad en relación con la misma. El Jurado consideró no probado por unanimidad que Leandro facilitara a Anton y al otro individuo el arma homicida porque no tenía ninguna prueba para ello (hecho 29), y que en cambio sí que consideró probado por unanimidad que Leandro conocía que una de las dos personas que esperaban a Manuel portaba consigo en aquel momento una pistola, y que esta arma podía llegar a ser utilizada para matar a Manuel (hecho 30). Por tanto, la motivación del Jurado en relación con este hecho es la misma que ofreció para las previas preguntas 29 y 30, de tal modo que no hay una motivación autónoma que deba ser combatida de forma diferenciada.

Por último, en el motivo octavose denuncia ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto en relación a la proposición 18ª (elemento subjetivo del delito). El Jurado ha considerado probado por unanimidad el hecho que el acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información y recursos y medios materiales, lo hizo guiado también por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada. Denuncia que la motivación del Jurado tiene que ver con la facilitación por parte del apelante de medios de transporte, teléfonos móviles y vehículos. También que el apelante Leandro cuando recogió en su vehículo al otro acusado Anton le preguntó si Manuel estaba muerto. Reprocha que la conducta posterior de Leandro, que se asustó cuando le confirmaron que estaba muerto, haya servido al Jurado para declarar probadas varias proposiciones. No se trata de un indicio unívoco, remitiéndose a lo ya expuesto en otros motivos.

4.4Como puede observarse, los siete motivos giran alrededor de que el apelante desconocía que las dos personas que venían de Colombia tenían el encargo de seguir y dar muerte a Manuel, conocimiento que el Jurado sí considera probado. También que la participación del acusado no puede considerarse esencial, que no tiene encaje en la "cooperación necesaria" y que no concurre el elemento subjetivo del delito, el dolo.

En apoyo de sus pretensiones solo hace referencia a alguna de las proposiciones, con total omisión del resto, pero ya hemos señalado que el veredicto debe ser examinado de forma conjunta. Y antes de hacerlo debemos traer a colación la Jurisprudencia sobre la valoración en apelación del veredicto del Jurado.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, señalando, respecto al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, que tal como se desprende del art. 846 bis-c) de la LECrim, se trata de un recurso con motivos tasados apartándose de su clásica naturaleza como recurso de pleno conocimiento. Por ello el Tribunal ad quem solo puede examinar si los medios de pruebas practicados en el plenario son suficientes para lograr la incriminación de las personas acusadas en los hechos enjuiciados, pero no puede efectuar una nueva valoración de tales medios probatorios otorgándoles a cada uno de ellos un resultado diferente al que le han otorgado los miembros del Jurado, salvo que de dichos medios probatorios se desprenda un resultado notoriamente exculpatorio que evidenciara que el Jurado había incurrido en manifiesto y craso error, o las pruebas tenidas en cuenta por el Jurado para fundamentar la sentencia hubieran sido obtenidas vulnerando derechos fundamentales.

En este sentido, y entre otras la STS 119/2018, de 13 de marzo, señala: "estimando un motivo anterior -el primero-, modifica el sentido del veredicto y lo da por probado, lo que entiende que va más allá de la función encomendada al Tribunal Superior en el recurso extraordinario, que, en lo que a este apartado del art. 846 bis c) se refiere, que ha de limitarse a controlar que ha existido una verdadera actividad probatoria, que ésta se ha introducido en el proceso y se ha practicado con todas las garantías y a la observación por el Tribunal de las reglas de la lógica en su valoración, no pudiendo realizar una valoración de la prueba que depende, sustancialmente, de la inmediación."

También señala la STS de 13-3-2018 que es jurisprudencia reiterada que en el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, "el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3° LOTJ así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECr ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente, no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia"( STS núm. 555/2014, de 10 de julio).

Por último, la STS de 27 de marzo de 2018 refiere una serie de cuestiones que deben tenerse en cuenta por el Tribunal de Apelación en el procedimiento de Jurado, como es la doctrina del TS y del TC acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de la prueba "como objeto para determinar su validez como elementos de cargo, y resolver las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experienciay a los conocimientos científicos. ( STS nº 847/2013, de 11 de noviembre)."

En definitiva, no se trata por tanto de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

4.5A la luz de la anterior doctrina debemos examinar el veredicto. Ya hemos avanzado que el apelante denuncia que existen contradicciones entre varias proposiciones, por ejemplo entre la proposición 19ª y las proposiciones 2ª y 2ª bis (motivo segundo), ya que de acuerdo con estas hasta la misma tarde del día 18 de noviembre de 2021 el acusado no conocía que los aspectos esenciales del plan contemplaban la muerte de Manuel, por lo que cualquier participación del acusado lo sería en relación al plan que no contemplaba la muerte, por mucho que el apelante fuera el enlace de las dos personas que vinieron de Colombia (lo que reconoce). En el motivo tercero reprocha al Jurado que utilice la misma motivación que para la proposición 19ª.

Como podemos observar, el apelante examina por separado tres proposiciones, la 2ª, la 2ª bis y la 19ª. Las vemos:

Proposición 2ª (Dicho encargo se transmutó en el encargo de quitar la vida a Manuel): "Según la declaración jurada y confesión del señor Anton del día 3 de julio de 2025, explica que "Se pone en contacto con él Ernesto, estando él en Colombia, 20 días antes. Ernesto es amigo de él, del barrio de DIRECCION006. Amigo desde joven, el lleva gente de un lado a otro, hace trabajos para él. Anton conducía un coche y llevaba gente de un lado a otro. Contacta con él por teléfono y como él estaba necesitado económicamente, acepto la propuesta de hacer un seguimiento a una persona en España. Solo le dice que, para hacer un seguimiento a un señor por un trato de dinero, no le dice quién es, que el trabajo durará un o dos semanas como máximo. Él señor le ofreció cinco mil euros. Esa llamada se procede 20 días exactamente antes de que él viajara a España. A los 8 días antes, Ernesto le hace 3 ingresos de dinero y él compra el billete para venir a España. Se muestran en pantalla 3 ingresos al señor Anton, los días 8 y 9 de noviembre. Este dinero solo era para la compra del billete para llegar a España, aparte sería el pago de los cinco mil euros"

Este tribunal considera que la finalización del encargo queda materializada según la documental, en los folios del 1479 al 1484, donde se recoge el informe médico forense de la autopsia procedido por los médicos forenses señora Verónica y el señor Pedro Francisco del día 20 de noviembre del 2021, y fue explicado el día del juicio por los mismos, el señor Manuel causó muerte por traumatismo craneoencefálico occipital derecha de la cabeza producida por arma de fuego."

Proposición 2-bis (El encargo de quitar la vida a Manuel tuvo lugar en la tarde del 18 de noviembre de 2021):

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho de que el encargo de quitar la vida a Manuel tuvo lugar en la tarde del 18 de noviembre de 2021.

Según la declaración jurada y confesión del señor Anton del día 3 de julio de 2025, explica que "El día 18 (el día de la ejecución de Manuel) él estaba haciendo seguimiento en la bicicleta y Ernesto les citó en un edificio detrás de donde vivía Manuel. Ernesto le dice que hay cambios de planes y que hay que matar a Manuel. " Anton le dice que él no mata a nadie y Ernesto la amenazó con que se iría sin cobrar y que iban a matar a su familia en Colombia. Esa conversación fue sobre las siete de la noche. Anton antes no habla visto la pistola y en ese momento le entrega un maletín con la pistola apta para disparar."

Proposición 20ª (El acusado Leandro conocía o podía representarse que la ejecución de Manuel la tarde del 18 de noviembre de 2021 se llevaría a cabo por el acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.)

"Este Jurado considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse que la ejecución de Manuel la tarde del 18 de noviembre de 2021 se llevaría a cabo por el acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.

Este tribunal considera que los motivos que justifican esta respuesta están recogidos en la respuesta de la pregunta 19."

Lo que nos lleva necesariamente a la proposición 19 (El acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel y aceptaba este resultado.)

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel y aceptaba este resultado.

Según declaraciones y confesión de Anton el día 3 de julio del 2025 indica que "..Después del disparo, Ernesto le recoge en moto y tira la maleta con el arma en la basura y le lleva hasta donde estaba Leandro. Se muestra el plano del lugar de los hechos, según consta en la grabación. Anton señala en la pantalla todo el recorrido que hicieron él y Ernesto hasta donde les recogió Leandro.

Leandro le pregunta si Manuel estaba muerto y Anton le dijo que sí. Solo le preguntaba que si estaba muerto. Lo notó muy asustado y entendió que él era el que había hecho el encargo. Después van a la casa de Leandro y se reúne con Ernesto. Van hasta el piso cerca de la Sagrada Familia, donde vivían Ernesto y él."

Queda acreditado a través de las declaraciones de los agentes con TIP NUM001 y NUM002, y en la documental correspondiente al informe de análisis e imágenes, folios 867 a 883, la presencia de un vehículo con color, modelo y marca, con la misma pegativa del vehículo propiedad de la señora Carmela, en las inmediaciones, el día 18 de noviembre de 2021 entre las 19:04 y las 20:09, intervalo de tiempo en el que se produjo el atentado contra Manuel."

Antes de entrar en el examen de la queja debemos señalar que no constituye ninguna infracción que el Jurado al declarar probada la proposición 20ª se remita a la 19ª, ya que ambas se encuentran interrelacionadas.

Entrando en el fondo de la queja y como puede observarse, el apelante señala que el único indicio en el que el Jurado se basa para considerar acreditado que Leandro conocía el plan de ejecutar a Manuel fue que preguntó al otro acusado si Manuel estaba muerto y que mostró miedo, lo que el propio Leandro niega pero el Jurado considera probado por la declaración de Anton. Pero no es tan simple, hay muchos más indicios, pero para encontrarlos debemos detenernos en el resto de proposiciones que el apelante omite. El Jurado no solo tiene en cuenta la referida pregunta y la reacción de Leandro, sino que valora su conducta antes, durante y después de la muerte de Manuel. Tiene en cuenta su papel dentro de la estructura que decidió que Manuel tenía que morir, con independencia del día en que el encargo se materializó. Tiene en cuenta sus vínculos telefónicos y personales con los autores materiales del crimen, su aportación de medios materiales, su reacción coetánea y posterior y la ventaja que iba a obtener.

En el recurso el apelante insiste en la errónea valoración de la prueba indiciaria y en su clara insuficiencia. Pero si acudimos a las proposiciones del veredicto que el Jurado ha declarado probas encontramos los siguientes hechos-base que han resultado debidamente probados (proposiciones 14ª, 15ª y 16ª):

1).- Se encontró una huella lofoscópica del acusado en la bicicleta Megamo empleada por el acusado Anton para acercarse al lugar del crimen.

2).- Existen comunicaciones telefónicas y mensajes entre terminales vinculados al acusado (números terminados NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006) y los de los ejecutores, antes y después de los hechos.

3).- Los sicarios utilizaron para ocultar su identidad DNIs sustraídos a Marcelino y Ernesto, documentos gestionados por el acusado.

4).- El acusado concertó el alojamiento de los autores materiales de la muerte de Manuel.

5).- El vehículo de la pareja del acusado, Sra. Carmela, fue detectado en la huida, inmediatamente después de los hechos.

6).- El coacusado Anton atribuyó al acusado Leandro el papel de facilitador logístico y contacto local, declaración que ha quedado plenamente corroborada por los anteriores hechos-base.

Pues bien, todos los anteriores hechos-base, interrelacionados, hacen que la inferencia que realiza el Jurado sea lógica y racional. Carece de sentido toda esa actuación del acusado, buscar alojamiento, ayudar a los autores materiales a que oculten su identidad, facilitarles medios de desplazamiento y de comunicación, sin saber o ni siquiera intuir cuales eran sus planes. No resulta lógico que, si por su cabeza no pasó en ningún momento que los dos colombianos fueran a matar a Manuel, la pregunta que les haga justo después del tiroteo y cuando les recoge para huir sea ¿está muerto?, cuando lo lógico hubiera sido ¿qué ha pasado? Si pregunta si está muerto es porque conocía, o al menos tenía razones de peso para sospecharlo, que ese era el fin de las dos personas a las que había facilitado medios relevantes para que pudieran hacerlo. Esa pregunta es incompatible con la ignorancia, sino con la verificación de que el plan había tenido éxito teniendo en cuenta el contexto expuesto. El apelante mostró su interés por el resultado de la acción planeada.

Por ello, por mucho que el apelante intente darle otro sentido a la pregunta y a la reacción del acusado, la inferencia que realiza el Jurado no se aparta de los parámetros de razonabilidad, tal como se denuncia, sino todo lo contrario, es lógica y racional.

Pero no solo eso, el coacusado Anton declaró y el Jurado considera probado en la proposición 14ª que se reunieron con Leandro, al que no conocía de nada, y que éste les dijo que tenían que hacer un seguimiento a un señor para el pago de una deuda y los llevó a su casa (la de la víctima), el gimnasio que frecuentaba y el campo de fútbol en el que entrenaba. Queda claro que era el acusado el que daba instrucciones a los dos autores materiales del asesinato, por lo que carece de la lógica más elemental que desconociera que el encargo era matar a Manuel, instrucciones que reciben tras el seguimiento realizado.

El Magistrado Presidente controla la razonabilidad del veredicto (con ello ya avanzamos que se desestimará la queja de falta de control), en cuanto a la inferencia que realiza el Jurado sobre la existencia de dolo: "En el supuesto que nos ocupa, el jurado hace uso de la prueba indirecta para acreditar que el acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información, recursos y medios materiales lo hizo guiado por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada y que se actuaría de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz, conociendo al menos los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, y materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel.

Y lo hace sobre la base de. los hechos que considera acreditados y que antes se han relacionado (apartados 1 a 9), por lo que puede constatarse que de estos hechos base acreditados por el jurado de acuerdo con los elementos probatorios objetivos que señala en cada caso, según se ha expuesto, pueden inferirse a través de un proceso inductivo, lógico y racional, como lo hace el jurado al tiempo que explicita este proceso, los hechos que declara probados, de tal forma que estos son consecuencia de la convicción a la que llega el jurado tras apreciar la prueba practicada y que se reputa racional, lógica, coherente y ausente de arbitrariedad.

Y también, y por las mismas razones antes expuestas en relación con él, acusado Anton y sobre la base de la propia declaración del acusado que admitió en su declaración que iba a recibir una gratificación por ayudar en el encargo, entiende el tribunal que Leandro era conocedor de que Anton también recibiría una cantidad indeterminada de dinero por la ejecución del encargo de quitar la vida a Manuel.

La inferencia realizada también se considera resultado de un proceso racional y lógico y fundada en hechos base acreditados."

4.6La siguiente queja tiene que ver con la remuneración que supuestamente iba a recibir el apelante. En el motivo cuarto muestra su disconformidad a que el Jurado declare probada la proposición 21ª, que el apelante conocía o podía representarse que el acusado Anton había percibido una cantidad indeterminada de dinero para dar muerte a Manuel. Considera el apelante que se ha producido un salto categorial que hace que la motivación no sea razonable. El apelante Leandro aceptó que de algún modo le gratificarían su colaboración en el encargo, pero lo que nunca aceptó fue que su encargo fuera poner fin a la vida de nadie, o que su gratificación fuera recibir una cantidad indeterminada de dinero. Justifica que aceptara que le gratificaran de algún modo en la creencia de que la persona a la que creía estar ayudando le dejaría entrar en alguna operación de tráfico de droga. Jamás dijo que se le iba a pagar ninguna cantidad, y no existe prueba directa alguna de que efectivamente percibiera nada en absoluto, a diferencia de lo que sucedió con el Sr. Anton. No existe por tanto una motivación razonable del Jurado, pero resulta adicionalmente que este déficit, ni se advierte ni se corrige por el órgano judicial en la motivación de la Sentencia. La simple expectativa de obtener una gratificación por ayudar no equivale, ni jurídica ni lógicamente, a la certeza sobre la naturaleza homicida del encargo ni sobre el tipo de pago concreto asociado. Reprocha también al Jurado que utilicen un criterio comparativo "práctica habitual en este tipo de delitos", sin basarse en prueba directa. Señala que con ello se pretende aludir a las conocidas como "máximas de la experiencia", exponiendo doctrina al respecto. Insiste en el motivo en la ausencia de razonabilidad, en este caso de la proposición 22ª, que no hay prueba directa de que el apelante recibiera cantidad de dinero por el encargo y el Jurado se apuntala nuevamente en las "prácticas habituales" en este tipo de delitos. Vuelve a insistir también en las diferencias existentes con el otro acusado respecto a este extremo, en que sí existe prueba documental. El apelante fue detenido 16 meses después y sus ingresos son mínimos, como se acredita por la investigación policial que obra en la causa.

Nuevamente el apelante aísla los indicios y consecuentemente las proposiciones que los introducen y que el Jurado declara probados. En este caso son las proposiciones 21ª y 22ª.

Proposición 21ª (El acusado Leandro conocía o podía representarse que el acusado Anton habla percibido una cantidad indeterminada de dinero por su directa participación en la privación de la vida de Manuel).

El Jurado la declara probada por unanimidad: "Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse que el acusado Anton había percibido una cantidad indeterminada de dinero por su directa participación en la privación de la vida de Manuel.

De la misma forma que Leandro admitió en su declaración del día 3 de julio de 2025 que iba a percibir una gratificación por ayudar en el encargo. Este tribunal atendiendo a las prácticas habituales de este tipo de delitos consideramos que Leandro también era conocedor de que Anton recibiría una cantidad indeterminada de dinero por su participación en la privación de la vida de Manuel."

Por las mismas razones el Jurado declara probada por unanimidad la proposición 22ª (El acusado Leandro percibió una cantidad de dinero no determinada por su cooperación en la muerte de Manuel.)

Se reprocha en ambos motivos (cuarto y quinto), que el Jurado acuda a las "prácticas habituales en este tipo de delitos". Si la única prueba practicada fuera lo que es habitual o no en este tipo de delitos podríamos aceptar la queja, pero no es así. La valoración que hace el Jurado debe ponerse en relación con la llegada a España de dos colombianos a los que el apelante facilita los medios necesarios, como ya hemos visto, para poder llevar a cabo el plan que tenían asignado. Lógico resulta pensar que nadie viene a España a realizar un encargo si no le pagan, y si resulta que el propio acusado reconoce que él también iba a recibir una "gratificación", lo que intenta justificar en base a que le iban a dejar participar en operaciones de drogas, resulta lógico racional que supiera que el otro coacusado había recibido dinero para llevar a cabo el plan y que él también, por mucho que se llame "gratificación". No encontramos otra hipótesis plausible. Nos encontramos ante un delito cometido por encargo, por lo que lo ilógico sería pensar que se hace gratuitamente cuando el mismo no respondía a vínculos personales, afectivos o de enemistad por parte del acusado con Manuel. El apelante había tenido contacto previo con los autores materiales, les facilitó los medios e información clave. El hecho de que el pago deje o no rastro resulta irrelevante en este tipo de delitos, cuando resulta que intervienen varias personas, cada una en la posición que le es asignada.

4.7Se denuncia ausencia de razonabilidad en la proposición 24ª, así como pronunciamientos contradictorios en el veredicto en relación a las proposiciones 29ª y 10ª. En la 29ª se declara probado por el Jurado que el apelante Leandro prestó conscientemente una colaboración imprescindible y decisiva para poder ejecutar la tarde del 18 de noviembre de 2021 al Sr. Manuel, proporcionando una información y un auxilio que resultaron fundamentales a los ejecutores materiales, de nacionalidad y residencia extranjera para ultimar el plan criminal en un muy breve período de tiempo. También por unanimidad el Jurado declara NO probado en la proposición 29ª que el apelante entregara el arma a los dos ejecutores materiales. Por ello, el apelante basa su motivo en examinar si la información y auxilio que el propio Sr. Leandro aceptó desde el primer momento haber facilitado puede ser calificada como "imprescindible y decisiva". Y si, por el contrario, si lo que realmente era imprescindible y decisivo en este caso era el arma homicida, como así lo considera el apelante. Cita diversa doctrina jurisprudencial sobre la "cooperación necesaria". Concluye que en el caso de autos el hecho de que Leandro facilitara alojamiento, transportes, DNIs falsos, teléfonos y diera información, aunque pudiera ser relevante para el éxito del plan criminal, no significa que fuera una colaboración imprescindible. Señala que los ejecutores materiales podrían haber recurrido a otras personas, alojamientos o medios para preparar y ejecutar el homicidio, y el mismo desgraciadamente habría tenido lugar del mismo modo que fatídicamente acabó produciéndose.

Muestra su sorpresa a que el Jurado no haga referencia a la intervención de Darío, amigo íntimo de Manuel y que tenía un móvil para matar a Manuel y estaba en mejores condiciones de facilitar información sobre él a las personas que vinieron de Barcelona.

Así pues, el apelante considera que la única conducta relevante e imprescindible es la entrega del arma, no habiendo declarado probado el Jurado que fuera él quien la entregó a los dos autores materiales de la muerte de Manuel. Pues bien, la entrega del arma es sin duda una participación relevante, pero no la única. En apoyo de su tesis señala que, si él no hubiera facilitado los medios e información, los dos ejecutores podían haber acudido a otras personas. Pero precisamente el propio apelante, al manifestar que podían haber recurrido a otras personas, está reconociendo que era necesario contar con la colaboración de esas personas, en este caso el apelante, ya que sin dicha colaboración el delito no podía perpetrarse, por lo que nos está dando la respuesta. Debemos examinar cada caso concreto para poder determinar la relevancia de la conducta. En el presente dos personas procedentes de Colombia tienen el encargo de matar a Manuel, lo han de hacer de forma rápida, por lo que necesariamente necesitan un contacto que les facilite información e infraestructura.

El Jurado, en la proposición 14ª consigna todas las acciones llevadas a cabo por el apelante como enlace de los ejecutores colombianos. Les buscó alojamiento diciendo que era para unos amigos, les entregó DNIs sustraídos con los que ocultaron su identidad y fueron usados para la compra de una motocicleta, el alquiler de unos patinetes y la contratación de líneas telefónicas para comunicarse entre sí, les facilitó la bicicleta Megamo con la que sí hicieron seguimientos a Manuel y que fue utilizada para acercarse a él y dispararle. En la proposición 15ª se añade que el acusado era la persona que debía transmitir las instrucciones de las personas que habían realizado el encargo a los dos autores materiales, que el vehículo utilizado el día de autos, el Mercedes ML 280 CDI 4 M con matrícula NUM007, era propiedad de la pareja del acusado, Sra. Carmela. Y en la proposición 16ª el Jurado considera probado que el apelante facilitó a los dos ejecutores las direcciones e itinerarios para realizar los seguimientos a Manuel, los medios de transporte (patinetes, vehículos, motocicleta, bicicleta marca Megamo, los teléfonos móviles para comunicarse entre sí).

Es decir, el apelante facilitó a los dos ejecutores toda la logística necesaria para que pudiera dar muerte a Manuel. Sin ella, no hubieran podido llevar a cabo el encargo con eficacia y rapidez.

En consecuencia, la conducta del acusado tiene pleno encaje en la cooperación necesaria y es acorde a la Jurisprudencia que desarrolla tal título de participación.

De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión (sentencias de 6 de septiembre de 2024, 30 de mayo de 2024, 15 de Noviembre de 2023, entre otras), hemos de decir que desde el punto de vista del elemento subjetivo del injusto, la cooperación necesaria se caracteriza por la concurrencia de un doble dolo, constituido por el conocimiento y la voluntad de que otro, el autor material, realiza la acción u omisión delictiva, esto es, la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor, así como por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se está auxiliando de algún modo a dicho verdadero autor en su realización del delito. Y dicho auxilio a la acción principal supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, es decir la cooperación necesaria se diferencia de la autoría material y directa en cuanto el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación del delito.

En el caso que nos ocupa la cuestión nuclear es determinar si a la vista de la doctrina expuesta y la acción atribuida al recurrente, ampliamente y reiteradamente expuesta, esta puede reputarse de suficiente entidad y contenido para considerarse un auxilio colateral del todo punto necesario a la acción típica concreta desplegada por los autores materiales. Y la respuesta ha de ser positiva, ya que no tiene encaje en la complicidad.

Según reiterada Jurisprudencia, el cómplice es un auxiliar del autor que contribuye a la producción del delito a través del empleo anterior o simultáneo de medios, físicos o psíquicos, conducentes a la realización del proyecto, participando mediante su colaboración voluntaria, concretada en actos (u omisiones) de carácter secundario. Realiza una aportación favorecedora, no necesaria para el desarrollo del iter criminis, pero que eleva el riesgo de producción del resultado. Se trata de una participación no esencial, accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior. La complicidad no requiere el concierto previo, pues puede producirse a través de una adhesión simultánea, pero exige: a) la conciencia de la ilicitud del acto proyectado b) la voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto ilícito y c) la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del hecho, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación decisiva.

La STS 103/2021, de 8 de febrero, establece, respecto a la complicidad: "6.4. Como es bien sabido, esta exige un acuerdo respecto a aquello que se va ejecutar. Que en delitos de tracto sucesivo o continuados puede surgir con carácter previo al plan de ejecución o con posterioridad siempre que se esté desarrollando y antes, claro está, de su consumación. Lo que se ha denominado como coautoría adhesiva, sucesiva o aditiva -vid. SSTS 134/2017, de 2 de marzo , 830/2015, de 22 de diciembre -.

Acuerdo que no reclama tampoco la ejecución de todos los actos que integran el elemento central del tipo objetivo pues cabe la división funcional entre los partícipes. Lo determinante es que la aportación causal permita apreciar un condominio funcional del hecho que es, a la postre, lo que funda la imputación recíproca del resultado -vid. STS 604/2017, de 5 de septiembre -.

La cooperación necesaria, por su parte, supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales este no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando solamente una actividad "prestacional" adyacente en la fase de preparación que, sin embargo, resulta, en términos fenomenológicos, indispensable para la ejecución de la acción típica y la producción del resultado. Lo que permite establecer una categoría de partícipe desligada del dominio del hecho que presta fundamento a la coautoría -vid. SSTS 645/2015, de 24 de septiembre ; 415/2016, de 17 de mayo -.

En el caso que examinamos, en el factumde la sentencia se consigna que el acusado Leandro desempeñó un papel logístico y de enlace con los autores materiales de la muerte de Manuel, también se consigna que en desarrollo de la función que tenía encomendada procedió instantes después del disparo a la recogida en un lugar cercano del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido con el fin de facilitar su huida del lugar de los hechos. Se describe pues, una conducta esencial que entra de lleno en la figura del cooperador necesario. Tal como acertadamente expone el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso, las aportaciones el acusado no fueron genéricas ni sustituibles. La estructura del grupo, organizada en "compartimentos estancos", hacía que cada eslabón cumpliera una función vital: el "eslabón del medio" que conecta el origen del encargo (autores intelectuales) con los ejecutores (autores materiales).

Ninguna relevancia tiene las manifestaciones del apelante de que el Jurado no haga referencia a la intervención de Darío, amigo íntimo de Manuel, quién supuestamente tenía un móvil para matar a Manuel y estaba en mejores condiciones de facilitar información sobre él a las personas que vinieron de Barcelona. Las razones por las que el acusado era el enlace y fuera elegido en lugar de otra persona en nada afecta al resultado del acervo probatorio.

En la sentencia también se examina dicha cuestión: "Y de todo ello también concluye el jurado que el acusado Leandro, libre y conscientemente prestó una colaboración imprescindible y decisiva para poder ejecutar la tarde del 18 de noviembre de 2021 a Manuel propiciando una información y un auxilio que resultaron fundamentales a los ejecutores materiales de nacionalidad y residencia extranjera - para ultimar el plan criminal en muy breve periodo de tiempo. Destaca el jurado que a través de la testifical de los hermanos de la víctima Luis Enrique e Jesús Carlos y de la testifical de Alfredo, Leandro conocía a Manuel y era amigo de Darío, a su vez amigo íntimo de Manuel, por lo que podía conocer o al menos tener acceso a determinada información sobre las actividades y costumbres de Manuel que puso en conocimiento de Anton y la otra persona en paradero desconocido que ejecutaron, directamente, el encargo de matar a Manuel. Y ya se ha dicho, y expuesto la prueba que lo acredita, en parte la propia declaración de Leandro, que este facilitó a Anton y la otra persona en paradero desconocido alojamientos, documentos nacionales de identidad previamente sustraídos, transporte (motocicleta, patinetes, bicicleta) y teléfonos a Anton y a la otra persona en paradero desconocido."

4.8Sigue en el motivo séptimodenunciando ausencia de razonabilidad en la proposición 30ª. Como en la proposición 29ª el Jurado no consideró probado que el apelante facilitara el arma a los ejecutores de la muerte de Manuel. Sin embargo, en la proposición 30ª sí considera probado, aunque no por unanimidad, que el apelante conocía que una de las personas que iban a ejecutar el plan llevaba una pistola en estado de perfecto funcionamiento. Se dice en dicha proposición que los motivos están recogidos en la proposición 20ª, que a su vez se remite a la proposición 19ª, por ello el apelante se remite a lo ya dicho respecto a las proposiciones 19ª y 20ª. Pero además de ello, resulta que la motivación ofrecida es arbitraria, ya que se dice que por la reacción que tuvo Leandro "ex post facto" se puede inferir que Leandro sabía que Anton llevaba un arma con la que podía matar a Manuel, y que Leandro aceptaba que Anton pudiera matarlo. El argumento del Jurado se basa en reacciones "ex post facto", es decir que Leandro, al encontrarse con Anton y Ernesto, solo preguntó si la víctima estaba muerta y mostró nerviosismo o susto ante la respuesta afirmativa. Entiende el apelante que inferir a partir de la reacción posterior un conocimiento anterior y específico sobre el arma y su potencial letalidad constituye un salto lógico o categorial, que no puede operar como base suficiente para destruir la presunción de inocencia. Señala también que si bien no se denuncia expresamente y de forma autónoma la falta de razonabilidad del objeto del veredicto relativo a la proposición 31ª, entiende el apelante que una estimación de esta alegación debería comportar también la declaración de falta de razonabilidad en relación con la misma. El Jurado consideró no probado por unanimidad que Leandro facilitara a Anton y al otro individuo el arma homicida porque no tenía ninguna prueba para ello (hecho 29), y que en cambio sí que consideró probado por unanimidad que Leandro conocía que una de las dos personas que esperaban a Manuel portaba consigo en aquel momento una pistola, y que esta arma podía llegar a ser utilizada para matar a Manuel (hecho 30).

Por tanto, la motivación del Jurado en relación con este hecho es la misma que ofreció para las previas preguntas 29 y 30, de tal modo que no hay una motivación autónoma que deba ser combatida de forma diferenciada.

Ante la anterior queja debemos señalar que la motivación por revisión está plenamente aceptada por la Jurisprudencia. Como ya hemos señalado, las proposiciones y, por ello, la motivación del Jurado respecto a cada una de ellas para declararlas probadas o no probadas, deben ser examinadas de forma conjunta ya que se interrelacionan, por lo que lo dicho en una sirve para otra, como en el presente caso.

Resulta plenamente ilógico que, si el apelante participaba en el plan de matar a Manuel, haciendo seguimientos y esperando a los ejecutores materiales del plan para huir, facilitando la bicicleta con la que se iban a acercar a la víctima, no conociera que se iba a utilizar un arma de fuego para matarla.

La inferencia que realiza el Jurado es complementada en la sentencia: "Pero sí considera el jurado que Leandro era conocedor de que alguna de estas dos personas que esperaban a Manuel llevaba consigo una pistola, arma que podía ser utilizada, como así fue, para disparar a Manuel, asumiendo, por tanto, el uso del arma y sus posibles consecuencias para la vida o la integridad física de Manuel. El jurado entiende, en una inferencia que se considera lógica y razonable, que Leandro no podía desconocer el posible uso de un arma de fuego por parte de Anton y la otra persona en paradero desconocido ya que se desplazó con el vehículo de Carmela para recogerlos tras la ejecución, siendo lo primero que preguntó a Anton si Manuel estaba muerto. Así resulta de la declaración de Anton y de la localización del vehículo de Carmela (que declaró en el acto del juicio que se lo prestaba a Leandro en ocasiones) en las inmediaciones del lugar donde se produjo la ejecución de Manuel, según resulta del Informe de Análisis de Imágenes, tal como explicaron los agentes de los Mossos d'Esquadra con TIP. NUM001 y NUM002.

La pistola utilizada fue una pistola detonadora semiautomática, de la marca Grand Power, del calibre 9 mm, con modificación de sus características para poder disparar balas de 9 mm corto. La pistola fue localizada en el centro de reciclaje de basura de la empresa DIRECCION007 de la zona de DIRECCION001 y el informe policial de balística (folios 237 y ss.) determina que esta fue el arma utilizada para la ejecución de Manuel. Cabe recordar en este punto que Anton declaró que, en la huida, cuando iban en la motocicleta, la persona en paradero desconocido que le acompañaba tiró la pistola en un contenedor. Fue tras. la recogida del contenido del contenedor y su tratamiento que se localizó en el centro de reciclaje la pistola que fue entregada a la policía."

4.9Por último, en el motivo octavose denuncia ausencia de razonabilidad en el objeto del veredicto en relación a la proposición 18ª (elemento subjetivo del delito). El Jurado ha considerado probado por unanimidad el hecho que el acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información y recursos y medios materiales, lo hizo guiado también por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada. Denuncia que la motivación del Jurado tiene que ver con la facilitación por parte del apelante de medios de transporte, teléfonos móviles y vehículos. También que el apelante Leandro cuando recogió en su vehículo al otro acusado Anton le preguntó si Manuel estaba muerto. Reprocha que la conducta posterior de Leandro, que se asustó cuando le confirmaron que estaba muerto, haya servido al Jurado para declarar probadas varias proposiciones. No se trata de un indicio unívoco, remitiéndose a lo ya expuesto en otros motivos.

Pues bien, toda la actuación del acusado solo tiene sentido desde el conocimiento de que el encargo era dar muerte a Manuel.

El Jurado declaró probadas por unanimidad las proposiciones 18ª y 19ª (dolo directo y eventual). Es bien sabido que el dolo, por pertenecer a la esfera interna de las personas, debe ser inferido en base a las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores que concurran.

Una jurisprudencia constante y reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS núm. 429/2025) ha venido entendiendo que: "El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 )".

"Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado".

"Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006 , bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual".

"Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

El Veredicto del Jurado es conforme a la anterior doctrina ya que consigna una serie de indicios que acreditan el pleno conocimiento por parte del acusado del plan y su necesaria aportación para que pudiera llevarse a cabo con éxito. Lo vemos.

Proposición 18ª (El acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria información y recursos y medios materiales, lo hizo guiado también por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que esto resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada.)

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro al facilitar a Anton y al otro individuo en paradero desconocido la necesaria Información y recursos y medios materiales, lo hizo guiado también por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando en todo caso que este resultado de muerte pudiera derivarse en algún momento de la misión que tenía encomendada.

Queda acredita la realización a través de la declaración del Sr. Miguel Ángel el día 4 de Julio del 2025 por parte de Leandro de la llamada desde el teléfono terminado en NUM003 para la compra de una motocicleta a nombre de Queda probado que con esta documentación se adquirió una motocicleta, según declaración en juicio el día 4 de julio de 2025 del señor Miguel Ángel y la documental, folio 346, con el DNI del señor Marcelino.

Queda acredita a través de las declaraciones del agente con TIP NUM008 y NUM009 realizadas en el juicio el día 8 de julio, y de la documental folios, 1660 a 1707 del informe análisis de telefonía móvil que el número terminado en NUM003 donde se indica que dicho número consta conectado los días 15, 16 y 18 de noviembre de 2021 en los repetidores que dan cobertura a las zonas donde se realizaban las vigilancias de la víctima y también en el momento exacto del homicidio.

Quedando también acreditado a través de las declaraciones de los agentes con TIP NUM001 y NUM002, y en la documental correspondiente al informe de análisis e imágenes, folios 867 a 883, la presencia de un vehículo con color, modelo y marca, con la misma pegativa del vehículo propiedad de la señora Carmela, pareja sentimental de Leandro, en las inmediaciones, el día 18 de noviembre de 2021 entre las 19:04 y las 20:09, intervalo de tiempo en el que se produjo el atentado contra Manuel.

Adicionalmente, según declaraciones y confesión de Anton el día 3 de julio del 2025 indica que "... Después del disparo, Ernesto le recoge en moto y tira la maleta con el arma en la basura y le lleva hasta donde estaba grabación. Anton señala en la pantalla todo el recorrido que hicieron él y Ernesto hasta donde les recogió Leandro. Leandro le pregunta si Manuel estaba muerto y Anton le dijo que sí... "

Proposición 19ª (El acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel y aceptaba este resultado.)

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse los aspectos esenciales del plan del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido, materializado la tarde del 18 de noviembre de 2021, para matar a Manuel y aceptaba este resultado.

Según declaraciones y confesión de Anton el día 3 de julio del 2025 indica que "..Después del disparo, Ernesto le recoge en moto y tira la maleta con el arma en la basura y le lleva hasta donde estaba Leandro. Se muestra el plano del lugar de los hechos, según consta en la grabación. Anton señala en la pantalla todo el recorrido que hicieron él y Ernesto hasta donde les recogió Leandro.

Leandro le pregunta si Manuel estaba muerto y Anton le dijo que sí. Solo le preguntaba que si estaba muerto. Lo notó muy asustado y entendió que él era el que había hecho el encargo. Después van a la casa de Leandro y se reúne con Ernesto. Van hasta el piso cerca de la Sagrada Familia, donde vivían Ernesto y él."

Queda acreditado a través de las declaraciones de los agentes con TIP NUM001 y NUM002, y en la documental correspondiente al informe de análisis e imágenes, folios 867 a 883, la presencia de un vehículo con color, modelo y marca, con la misma pegativa del vehículo propiedad de la señora Carmela, en las inmediaciones, el día 18 de noviembre de 2021 entre las 19:04 y las 20:09, intervalo de tiempo en el que se produjo el atentado contra Manuel."

El apelante se centra en la proposición 18ª, cuando se consignan en diferentes proposiciones los múltiples indicios que le han llevado a declarar probado que Manuel conocía y participaba en el plan.

A las proposiciones 18ª y 19 ya hemos hecho referencia, pero también debemos hacer referencia a las proposiciones 17ª y 20ª que se refieren a extremos tan importantes como la huida y la imposibilidad de defensa por parte de Manuel.

Proposición 17ª (El acusado Leandro en el desarrollo de la función que tenía encomendada procedió instantes después del disparo a la recogida en un lugar cercano del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido con el fin de facilitar su huida del fugar de los hechos.)

"Este tribunal considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro en el desarrollo de la función que tenía encomendada procedió instantes después del disparo a la recogida en un lugar cercano del acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido con el fin de facilitar su huida del lugar de los hechos.

Queda acreditado a través de las declaraciones de los agentes con TIP NUM001 y NUM002, y en la documental correspondiente al informe de análisis e imágenes, folios 867 a 883, la presencia de un vehículo con color, modelo y marca, misma pegativa del vehículo propiedad de la señora Carmela, en las inmediaciones, el día 18 de noviembre de 2021 entre las 19:04. y las 20:09, intervalo de tiempo en el que se produjo el atentado contra Manuel.

Según declaraciones y confesión de Anton el día 3 de julio del 2025 indica que "después del disparo, Ernesto le recoge en moto y tira la maleta con el arma en la basura y le lleva hasta donde estaba Leandro. Se muestra el plano del lugar de los hechos, según consta en la grabación. Anton señala en la pantalla todo el recorrido que hicieron él y Ernesto hasta donde les recogió Leandro.

Leandro le pregunta si Manuel estaba muerto y Anton le dijo que sí. Solo le preguntaba que si estaba muerto. Lo notó muy asustado y entendió que él era el que había hecho el encargo. Después van a la casa de Leandro y se reúne con Ernesto. Van hasta el piso cerca de la Sagrada Familia, donde Vivian Ernesto y él "

Proposición 20ª (El acusado Leandro conocía o podía representarse que la ejecución de Manuel la tarde del 18 de noviembre de 2021 se llevaría a cabo por el acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.)

"Este Jurado considera PROBADO POR UNANIMIDAD el hecho que el acusado Leandro conocía o podía representarse que la ejecución de Manuel la tarde del 18 de noviembre de 2021 se llevaría a cabo por el acusado Anton y el otro individuo en paradero desconocido de forma que se asegurara el resultado de muerte y sin que Manuel tuviera posibilidad alguna de defensa eficaz.

Este tribunal considera que los motivos que justifican esta respuesta están recogidos en la respuesta de la pregunta 19."

Como puede observarse el Jurado ha tomado en consideración la participación activa del acusado en las gestiones previas de documentación, logística y comunicaciones; su contacto directo con los autores materiales inmediatamente antes y después del crimen; que preguntara por el resultado a modo de verificación de que la víctima estaba muerta; y la conducta posterior, la ayuda a huir a los autores materiales de la muerte tras confirmarle que sí lo estaba. En base a todo ello no podemos más que concluir que la inferencia que ha realizado el Jurado es lógico racional y cuenta con sustento probatorio.

Concluyendo. Una vez valorada la motivación de todas las proposiciones cualquier observador ajeno a los hechos llegaría a la conclusión de que el acusado, con pleno conocimiento, fue una pieza esencial en el entramado para dar muerte a Manuel, sin que ninguna posibilidad de defensa tuviera, cometido por precio y uso de arma.

No apreciando ninguna contradicción entre las diferentes proposiciones del objeto del veredicto, ni entre los hechos que se declaran probados en cada una de ellas, los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo se desestiman.

5. Noveno motivo. Déficit de motivación en el posterior proceso de motivación fáctica que se ha llevado a cabo por el Magistrado-Presidente en la sentencia en relación con la prueba de indicios y con elementos subjetivos que condicionan la calificación jurídico-penal.

5.1En el presente motivo se hace referencia a las facultades del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado y la motivación de la sentencia, que el apelante considera infringidas en el presente caso. Denuncia que en la fundamentación jurídica ni se controla la motivación fáctica recogida en el veredicto, ni se emite el propio juicio de racionalidad, explicitando si los indicios referidos permiten un razonamiento lógico y coherente hacia la declaración de hechos probados o la culpabilidad. Señala que no existe prueba directa y que se aplica erróneamente la prueba indiciaria al tenerse por acreditado en sentencia que el acusado actuó guiado por el ánimo de matar a Manuel o representándose y aceptando dicho resultado. Se trata de un extenso motivo en el que vuelve a cuestionarse la inferencia que se hace sobre el conocimiento del plan por parte de Leandro, sobre la gratificación que iba a recibir, que conocía o podía representarse que Anton había recibido dinero.

5.2Las facultades del Magistrado Presidente las encontramos en diferentes artículos de la LOTJ. En lo que aquí interesa traemos a colación el art. 63 que se refiere a la devolución del acta al Jurado: "1. El Magistrado-Presidente devolverá el acta al Jurado si, a la vista de la copia de la misma, apreciase alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos.

b) Que no se ha pronunciado sobre la culpabilidad o inculpabilidad de todos los acusados y respecto de la totalidad de los hechos delictivos imputados.

c) Que no se ha obtenido en alguna de las votaciones sobre dichos puntos la mayoría necesaria.

d) Que los diversos pronunciamientos son contradictorios, bien los relativos a los hechos declarados probados entre sí, bien el pronunciamiento de culpabilidad respecto de dicha declaración de hechos probados.

e) Que se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación.

2. Si el acta incluyese la declaración de probado de un hecho que, no siendo de los propuestos por el Magistrado, implique una alteración sustancial de éstos o determine una responsabilidad más grave que la imputada, se tendrá por no puesta.

3. Antes de devolver el acta se procederá en la forma establecida en el artículo 53 de la presente Ley."

Y el art. artículo 70 sobre el contenido de la sentencia: "1. El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.

2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

3. La sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado, se publicará y se archivará en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma."

Examinado el veredicto y la sentencia no detectamos infracción alguna. El veredicto está debidamente motivado, es coherente, lógico, sin contradicción alguna, por lo que Magistrado Presidente lo ha incorporado a la sentencia y complementado en aquello que ha considerado necesario. A la complementación del veredicto ya nos hemos referido anteriormente.

El control del Magistrado Presidente sobre la racionalidad del veredicto queda patente y se consigna en la propia sentencia: "Por los miembros del jurado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 LOTJ, se solicitó la presencia de este magistrado presidente a fin de ampliar las instrucciones, y así se verificó en la sesión de fecha 10 de julio de 2025. Se constataron en el objeto del veredicto algunas incoherencias, errores tipográficos y de numeración que fueron subsanados en los términos que se recogen en la correspondiente acta, y se aclararon las dudas planteadas por los miembros del jurado.

Undécimo. Tras la deliberación y votación y obtenida la mayoría necesaria en la votación sobre los hechos y la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada hecho delictivo imputado y redactada y extendida la oportuna acta de emisión y justificación del veredicto, así se me hizo saber, en la mañana del día 11 de julio de 2025, entregándome una copia de la referida acta. Examinada esta, y tras oír a las partes, este magistrado presidente consideró que el veredicto debía ser devuelto al jurado, al amparo de lo dispuesto en los artículo 63 y 64 LOTJ y por entender que existían pronunciamientos contradictorios en los hechos 2, 9, 21 y 22 del objeto del veredicto en relación con los pronunciamientos respecto de otros hechos y con el pronunciamiento de culpabilidad por un delito de asesinato con alevosía y por precio, sin efectuar el jurado una redacción alternativa; todo ello por los argumentos que constan en la correspondiente acta y grabación de la sesión. De todo lo cual se dio cuenta seguidamente al jurado y a efectos de subsanar los defectos observados se concretaron los puntos sobre los que deberían emitir nuevos procedimientos, y se le dio traslado por escrito de las propuestas de nuevos pronunciamientos.

Tras nueva deliberación y votación en relación con el objeto del veredicto y obtenida la mayoría necesaria en la votación sobre los hechos y la culpabilidad o inculpabilidad de cada acusado por cada hecho delictivo imputado y redactada y extendida la oportuna acta de emisión y justificación del veredicto, así se me hizo saber de nuevo, en la misma mañana del día 11 de julio de 2025, entregándome una copia de la referida acta. Examinada esta, y no apreciándose ya causa alguna para la devolución del acta al jurado, procedí a convocar a las partes en la misma mañana y se procedió a leer, a las 14:08 horas, el veredicto, en audiencia pública, por la portavoz del jurado."

En la propia sentencia se consigna que el Jurado ha contado con un abundante material probatorio, como los numerosos testigos que han declarado en el plenario, los peritos de distintas especialidades, el visionado de imágenes, la aportación de numerosos documentos y las propias declaraciones de los acusados, que se consideran relevantes, en cuanto que han reconocido total o parcialmente los hechos declarados probados antes expuestos.

Y añade: "La función de este magistrado presidente en relación con el análisis de la justificación probatoria es la de verificar, por una parte, que el jurado ha contado con prueba de cargo e incriminatoria apta y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y, de otra parte, que la justificación del veredicto se fundamenta en un proceso decisional lógico, racional y coherente, no arbitrario, y que está debidamente explicitado y satisface las exigencias de una motivación suficiente, aun cuando sea escueta y sucinta, de la convicción alcanzada. Le cabe, en todo. caso, una función de complemento de esta' motivación que en ningún caso puede suplir la función valorativa de la prueba y de fijación de los hechos probados que corresponde exclusivamente al jurado."

Y eso es precisamente lo que ha hecho el Magistrado Presidente, habiendo controlado y ejercido las funciones que la ley le otorga.

El recurso se desestima.

6.Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier García Gamero, en nombre y representación de Leandro, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal del Jurado.

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Anton contra la anterior sentencia, dejando sin efecto la aplicación del art. 36.2 del CP para ambos acusados.

Mantenemos el resto de penas y medidas impuestas en sentencia, así como el pronunciamiento en costas y la indemnización fijada como responsabilidad civil con sus correspondientes intereses.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, que firmamos y ordenamos.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Javier García Gamero, en nombre y representación de Leandro, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2025 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal del Jurado.

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ricard Simó Pascual, en nombre y representación de Anton contra la anterior sentencia, dejando sin efecto la aplicación del art. 36.2 del CP para ambos acusados.

Mantenemos el resto de penas y medidas impuestas en sentencia, así como el pronunciamiento en costas y la indemnización fijada como responsabilidad civil con sus correspondientes intereses.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, que firmamos y ordenamos.

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