Sentencia Penal 109/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 109/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 71/2024 de 30 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL

Nº de sentencia: 109/2024

Núm. Cendoj: 48020310012024100127

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3998

Núm. Roj: STSJ PV 3998:2024


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA.SRA. MAGISTRADA Dª. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO.SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a 30 de octubre de 2024

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones Tribunal del Jurado ( arts. 846 bis a-f Lecrim) , 0000071/2024 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000109/2024

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Teresa Zulueta Calvo, en nombre y representación de Romulo, bajo la dirección letrada de D. BERNARDO SEBASTIAN GARATE, contra sentencia nº 71/2024 de fecha 08 de abril de 2024 dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa ,Sección Primera, en el rollo del tribunal del jurado nº 1056/2021 por un delito de allanamiento de morada y un delito de coacciones leves.

Son partes apeladas el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. D.ª Dorleta Alava Zalduendo y por la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Cuartero Iturralde y la ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por Dª Adela representada por la procuradora Dª Ana María Conde Redondo y bajo la dirección letrada de Dª María Milagros Moriñigo Robles.

La ACUSACIÓN PARTICULAR interpuso recurso supeditado de apelación.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Gipuzkoa ,Sección Primera, en el rollo del tribunal del jurado nº 1056/2021 dictó con fecha 08 de abril de 2024 sentencia nº 71/2024 cuyos Hechos Probados son:

"El Jurado ha declarado probado por unanimidad, los siguientes hechos:

PRIMERO.- Romulo nacido el día NUM000 de 1987, con DNI NUM001, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, venía obligado por Auto de 17 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián en el Procedimiento de Diligencias Previas 748/2020 a cumplir como medida cautelar la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros a su ex-pareja Dña. Adela, a su domicilio sito en la DIRECCION000 de San Sebastián, y a cualquier otro lugar donde se encontrara, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de la causa.

El encausado fue notificado y requerido personalmente en fecha 1 de marzo de 2021, para el cumplimiento de esta medida cautelar, bajo apercibimiento de que, si quebrantaba dicha prohibición, incurriría en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.

A pesar de ello, teniendo conocimiento de la resolución judicial, sobre las 10.00 horas del día 9 de Agosto del 2021, accedió al interior del domicilio de Adela sito en la DIRECCION000 de San Sebastián a través del balcón de la vivienda que se encontraba con la puerta batiente, sin el consentimiento expreso ni tácito de Adela.

SEGUNDO.-Una vez en el interior, el acusado, haciendo caso omiso a las advertencias de Adela de que se marchara y abandonara el lugar y con la intención de impedir que ésta llamara a la policía por teléfono, le agarró con fuerza de la mano y se la apartó del dispositivo de asistencia que aquella tenía instalado en su domicilio.

Huyó del lugar por el balcón cuando Adela accionó el citado dispositivo sanitario de urgencia.

TERCERO.- El acusado tiene antecedentes penales por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, al haber sido condenado por sentencia firme de fecha 2 de Marzo del 2020, a pena de un año de prisión, que quedó extinguida en fecha 17 de Noviembre del 2020. "

y cuyo fallo dice:

"Debemos condenar y condenamos a D. Romulo, como autor de:

.- Un delito de allanamiento de morada, a la pena de un año de prisión, más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Un delito de coacciones leves sobre la mujer, agravado por haberse cometido los hechos quebrantando una medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, concurriendo la agravante de reincidencia en este último supuesto, a la pena de un año de prisión, más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Prohibición de acercamiento y comunicación a Adela, a su domicilio, lugar de trabajo, o lugar que frecuente, a menos de 300 metros, y comunicarse con ella, por cualquier medio, directo e indirecto, por tiempo de tres adicionales a la pena de prisión prevista para el delito de coacciones.

.- Prohibición de la tenencia y porte de armas durante igual plazo.

.- Pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la intervención de la acusación particular.

.- Asímismo, el acusado deberá indemnizar a Adela en la cantidad de 1.000 euros como daño moral."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal de Romulo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-El MINISTERIO FISCAL y la representación procesal de la ACUSACIÓN PARTICULAR ejercida por D.ª Adela presentaron sendos escritos de impugnación al recurso de apelación solicitando la íntegra desestimación del mismo.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

QUINTO.-Al estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para que tuviera lugar el día el día 23 de octubre del 2024 a las 10:30 horas, en Sala de vistas, nº 1, Barroeta Aldamar, 10, Albia.

SEXTO.-Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Los de la sentencia apelada, que se confirman.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romulo

I.1En la citada representación se interpuso recurso por los siguientes motivos:

(i) Vulneración de la presunción de inocencia.

(ii) Error en la valoración de la prueba en relación con la concurrencia de una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada.

I.2Tanto el MINISTERIO FISCAL como la representación procesal de la ACUSACIÓN PARTICULAR impugnaron ambos motivos de recurso.

I.3Por su parte la representación procesal de Dª Adela formuló recurso supeditado por los siguientes motivos:

(i) Existencia de concurso real de delitos.

(ii) Incorrecta determinación de la responsabilidad civil.

A) RECURSO DE Romulo

SEGUNDO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia

II.1La representación procesal de Romulo entiende vulnerada la presunción de inocencia en tanto la única prueba de cargo es la declaración de la denunciante. Declaración que contiene generalidades y ambigüedades sobre lo ocurrido, por lo que no pueden inferirse de la misma las consecuencias alcanzadas por el Tribunal del Jurado y la Magistrada Presidente.

Por otro lado, es consistente la declaración del recurrente a la hora de explicar lo ocurrido, si bien mediatizado por su trastorno de ideas delirantes.

II.2El MINISTERIO FISCAL impugna el motivo de recurso, entendiendo no vulnerada la presunción de inocencia en tanto existe prueba de cargo, la declaración de la víctima, que goza de corroboración periférica.

De igual manera lo impugna la ACUSACIÓN PARTICULAR, añadiendo que el propio recurrente reconoció en el juicio oral parte de los hechos.

II.3La presunción de inocencia es un derecho que asiste a toda persona que se enfrenta a un procedimiento penal. Entre otros textos legales aparece recogida en el artículo 24.2 de la Constitución y en el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como parte del derecho a un proceso equitativo:

Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

De igual manera aparece definida en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, siendo definida en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, conforme a la que:

Los Estados miembros garantizarán que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Dentro de esta presunción se encuentra la obligación de la acusación ...proponer las pruebas suficientes para fundamental la declaración de culpabilidad( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 6 de diciembre de 1988, asunto Barberá, Messegué y Jabardo c. España) y está estrechamente vinculada al derecho a no declarar contra sí mismo( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2000, asunto Heaney y Mcguinness c. Irlanda ),de forma que la falta de aportación de prueba de descargo no debe ser por sí misma prueba de culpabilidad, sin perjuicio de las consecuencias que puedan extraerse de la falta de aportación de datos a disposición del acusado (caso Murray contra Reino Unido, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996).

Sentado lo anterior, esta Sala ha tenido oportunidad de decir en multitud de pronunciamientos, por todas, la sentencia de 7 de julio de 2022 (ECLI:ES:TSJPV:2022:1218) que la presunción de inocencia, columna básica de nuestro sistema de Derecho sancionador, es una presunción iuris tantum,que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002 (ECLI:ES:TS:2002:3990) posibilita

su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria....

Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 98/1990, de 24 de mayo (ECLI:ES:TC:1990:98)

...exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral aunque también puede ser enervada mediante medios de prueba preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como las diligencias sumariales y policiales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, la sentencia de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) del Tribunal Supremo ha establecido que, el órgano ad quemdebe tener en cuenta, que la

...presunción de inocencia impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007 , 617/2013 , 310/2019 -. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto (...). Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016 -.

II.4La posibilidad de que la enervación de la presunción de inocencia descanse principalmente en la declaración de la víctima ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 64/1994, de 28 de febrero de 1994 (ECLI:ES:TC:1994:64):

Basta con recordar al respecto la abundante y reiterada doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 ) acerca de que "... la declaración de la víctima del delito, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso...." ( STC 229/1991 , fundamento jurídico 4º).

En atención a lo anterior, procede desestimar el presente motivo de recurso, en tanto existen pruebas de cargo, como son la declaración de la víctima y las restantes testificales que sirven para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente, cuya licitud no ha sido puesta en duda.

A mayor abundamiento la valoración de la prueba es razonada y razonable, contando con la corroboración periférica de los agentes de la Ertzaintza que depusieron en el acto del juicio.

TERCERO.- Error en la valoración de la prueba en relación con la concurrencia de una eximente incompleta o una atenuante muy cualificada

III.1La representación procesal de Romulo alega la incorrecta valoración de la prueba por el Tribunal del Jurado, en tanto constan en autos documentos que acreditan el estado mental del recurrente.

En concreto se trata de tres informes periciales:

A) Informe de la UFVI de 23 de junio de 2020 en el que se describe un trastorno de ideas delirantes persistentes.

B) Informe del Dr. Pelayo, de 22 de marzo de 2023, en el que se le describe gravemente enfermo, con un psiquismo invadido de ideación delirante que polarizaba su conducta,añadiéndose que no se encontraba en condiciones de declarar en el juicio.

C) Informe de la Unidad de Psiquiatría Legal Aita Menni Mondragón de 21 de junio de 2023 que concluye en la existencia de un trastorno de ideas delirantey un trastorno mixto de la personalidad de tipo paranoide y antisocialconcluyendo que

Desde una perspectiva vital-funcional, parece razonable considerar que esta problemática psiquiátrica, interfiere negativamente en la gestión de sus relaciones afectivas y emocionales, con especial mención al ámbito de las relaciones de pareja.

No obstante, también desde esta misma perspectiva y en total compatibilidad con lo anteriormente expuesto, a nuestro juicio clínico y diagnóstico y sobre la base de que este Trastorno Psiquiátrico no afecta a otras muchas de las funciones neurocognitivas superiores, parece razonable considerar que la persona evaluada preserva globalmente la capacidad en la gestión de su propia persona incluyendo la que hace referencia a la dimensión comportamental y en definitiva, a la capacidad de poder obrar adecuadamente.

Adicionalmente alega que la Diputación Foral de Gipuzkoa reconoció al recurrente una incapacidad del 41% por motivos de salud mental.

Por todo ello considera concurrente una eximente incompleta del artículo 20.1 del Código Penal (en adelante, CP) , o una atenuante muy cualificada del artículo 21.1 CP en relación con el anterior, o, subsidiariamente, una atenuante simple.

III.2El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso poniendo de manifiesto, en primer lugar, que en el acto del juicio no se practicó pericial alguna sobre la cuestión, especialmente de que el día de los hechos sus facultades volitivas estuviesen alteradas. En este sentido, en el acto del juicio declaró de forma consciente y reconoció que sabía del auto que ordenaba el alejamiento de su expareja.

III.4Igualmente lo impugna la representación de la ACUSACIÓN PARTICULAR.

Pone de manifiesto que los informes citados por la defensa dejan claro en todo momento que las capacidades volitivas del recurrente respecto a los hechos estaban intactas, empezando por el más cercano a los hechos, que es el de la UFVI.

III.5El recurso se formula al amparo del artículo 846 bis c) letra b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dedicado a la infracción de precepto constitucional o legal.

Si atendemos a un criterio puramente formal procedería la desestimación a liminedel recurso, en tanto la calificación jurídica de los hechos es plenamente legal, centrándose las alegaciones en aspectos meramente fácticos; sin embargo, por respeto al derecho a la tutela efectiva de los Tribunales procederemos a su desarrollo.

III.6Procede desestimar el presente motivo de recurso.

El punto de partida para alcanzar esa conclusión son las limitaciones que este Tribunal tiene a la hora de enjuiciar la valoración probatoria del Tribunal de instancia, limitaciones que son aún mayores cuando nos encontramos ante la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal del Jurado; como dijimos en nuestra sentencia de 20 de diciembre de 2021 (ECLI:ES:TSJPV:2021:2565)

...la función revisora que corresponde a este Tribunal en sede de apelación consiste en verificar que el juicio de inferencia que sustenta el pronunciamiento del Tribunal juzgador sobre la participación en los hechos delictivos del acusado ha sido deducido de una valoración racional y razonada de los hechos que conducen a la conclusión obtenida desde una ponderación de aquéllos basada en las reglas de la lógica, del recto criterio y de las enseñanzas de la experiencia; pero, constatada la racionalidad de la inferencia de acuerdo a dichos cánones, ni esta Sala ni las partes tienen facultad para modificar la valoración de las pruebas efectuadas por el Tribunal juzgador, que es una función exclusiva y privativa de este, y que es, precisamente lo que hace la parte recurrente a lo largo de todo su recurso de apelación y en concreto, en el primero y segundo que ahora estamos analizando, es decir, una interpretación subjetiva y partidaria, a su conveniencia, de la prueba practicada en la instancia...

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara acotando esta limitación; así, la sentencia de 10 de octubre de 2014 (ECLI:ES:TS:2014:4458) nos recuerda que

...está fuera de [las competencias de este Tribunal] sustituir la decisión de los jurados acerca de la valoración de la prueba y de la credibilidad de los testigos, por la suya propia, por no compartir aquella o por considerarla menos racional o menos consistente que la que se sostiene en la sentencia de apelación, aun cuando no pueda acordar la condena y se limite a anular la sentencia recurrida y a ordenar la celebración de un nuevo juicio.

Dicho de otra forma, el tribunal de apelación no puede sustituir una valoración probatoria o una decisión acerca de la credibilidad de los testigos que no sea totalmente absurda, por la propia, basándose en que esta última es más racional o más completa o acertada que la primera...

porque, como ya había dicho en la sentencia de 24 de octubre de 2000 (ECLI:ES:TS:2000:7671)

...el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración-legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( Art. 3º L.O.T.J ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741L.E.Criminal ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia.

En conclusión, esta Sala de apelaciones no podrá modificar el relato fáctico determinado por el Tribunal del Jurado sino en los supuestos en que la inferencia alcanzada por éste pueda ser considerada ajena a cualquier criterio de racionalidad o arbitraria. No nos corresponde hacer una valoración de la prueba practicada ante el Tribunal de instancia -en este caso, el Tribunal del Jurado- sino más bien un juicio del juicio,una valoración de la inferencia probatoria alcanzada en su conjunto por el juzgador que gozó de la inmediación.

Dicho esto, debemos confirmar, como anticipábamos, el pronunciamiento del jurado en relación con la no concurrencia de la atenuante derivada de la salud mental del recurrente en tanto los motivos que llevan a ello son racionales y están suficientemente motivados, especialmente si tenemos en cuenta que quién alcanzó la convicción es un jurado lego en Derecho.

Ninguno de los informes sustenta la falta de capacidad del recurrente para ser consciente de los hechos que cometía; en este sentido el emitido por el Dr. Pelayo únicamente dice que en un momento dado no estaba en condiciones de ser juzgado, pero de ahí no se puede inferir que cuando sucedieron los hechos enjuiciados -años antes- no fuese capaz de entender sus actos, aún en un mínimo grado.

B) RECURSO DE Dª Adela

CUARTO.- Concurrencia de concurso real de delitos

IV.1Se impugna la sentencia alegando que concurren en los hechos dos circunstancias agravantes que deben penarse a través de un concurso real de delitos entre el delito de coacciones y el delito de quebrantamiento de la orden de alejamiento, y no como un subtipo agravado de las coacciones.

Subsidiariamente procedería, si se desestima lo anterior, aumentar la pena del delito de allanamiento hasta los dos años, vistas las circunstancias del caso.

IV.2Existencia de concurso real de delitos.

Lo primero que debemos descartar es la posibilidad de pena un delito de coacciones agravado por el quebrantamiento de condena con un delito de autónomo de esta misma calificación en tanto, como dice la sentencia impugnada, incurriríamos en quebrantamiento del principio no bis in idemal castigar dos veces el quebrantamiento: por tanto, debemos determinar si procede confirmar la calificación hecha por la Audiencia Provincial o si debemos subsumir los hechos declarados probados en un delito de coacciones básico -172.2 primer párrafo CP- en concurso real con un delito de quebrantamiento de condena -468.2 CP-.

Y para ello debemos acudir al artículo 8 CP, al principio de especialidad, y confirmar la calificación jurídica de los hechos contenida en la sentencia impugnada, en tanto el tipo regulado en el artículo 172.2 tercer párrafo CP expresamente recoge las coacciones efectuadas con el quebrantamiento de una de las medidas a que se refiere el artículo 48 CP y los hechos se produjeron en una unidad de acto que no permite penarlos independientemente, en tanto el tiempo que llevó su ejecución no fue especialmente dilatado ni se repartió en varios actos.

IV.3Determinación de la pena.

IV.3.aComo punto de partida debemos acudir a la sentencia de 12 de abril de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:393) en la que tratando la cuestión de la revisión de la pena en fase de apelación dijimos que:

...la determinación de la pena es una prerrogativa del juzgador de instancia, en la que si bien no está expresamente vedado entrar al Tribunal revisor, debe hacerlo con extrema cautela, de forma que sólo procederá controlar que se ha hecho dentro de los parámetros legales, que se encuentra motivada y que es razonable a la vista de las circunstancias.

En ella citábamos la de 16 de mayo de 2018 ( ECLI:ES:TSJPV:2018:375 ), que recogiendo otras anteriores, decía

...la cuestión de la cuantía de la pena impuesta por el Tribunal sólo puede ser planteada en recurso cuando haya recurrido a fines de pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria...

Por tanto, compete a esta Sala de apelaciones verificar la motivación y razonabilidad de la pena impuesta, habida cuenta que se encuentra dentro del marco legalmente establecido.

IV.3.bEn el presente caso la Audiencia Provincial, entre un marco penológico que iba de seis meses a dos años de prisión opta por una pena de un año de prisión con el siguiente razonamiento:

...las dos acusaciones han solicitado la imposición de la pena máxima de dos años de prisión, pero sin ofrecer justificación o razonamiento adicional alguno.

Al respecto, entendemos que debemos valorar las especiales circunstancias del desvalor del hecho, en forma de entrada subrepticia en el domicilio, hasta el dormitorio en el que se hallaba la víctima, con posterior permanencia en el mismo un cierto intervalo temporal, que la víctima cifró en diez, quince minutos, haciendo caso omiso a las reiteradas peticiones de que se marchara, que le fueron cursadas por la Sra. Adela, hasta que constató que la misma había activado la petición de ayuda externa.

Estas circunstancias vinculadas al desvalor del hecho cometido por el autor justifican la elevación punitiva hasta el año de duración de la pena de prisión, más accesorias legales.

Razonamiento que nos parece lógico habida cuenta que en las acusaciones no justificaron en el momento oportuno las razones por las que interesaban una pena superior.

Por todo ello debemos desestimar el presente motivo de recurso.

QUINTO.- Determinación de la responsabilidad civil

V.1Finalmente la acusación particular impugna la responsabilidad civil impuesta habida cuenta el importante daño moral sufrido por la recurrente como consecuencia de los hechos declarados probados.

V.2Es pronunciamiento reiterado de esta Sala (entre otras, sentencia de 15 de octubre de 2020, ECLI:ES:TSJPV:2020:384, que cita la doctrina en la materia del Tribunal Supremo) que,

la fijación del quantum de la responsabilidad civil es competencia del Tribunal de instancia, que dispone de "un criterio valorativo soberano" lo que la convierte en "...una cuestión totalmente autónoma (...) discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( SSTS. 18.3.2004 , 29.9.2003 , 29.9.99 , 24.5.99 )"

Por tanto, esta Sala se encuentra ante un limitado ámbito de control, restringido a la existencia o no de obligación de indemnizar, pero no su alcance cuantitativo, siempre que sea congruente con las peticiones de las partes, y no pueda ser tildado de irracional, ilegal o contrario a la lógica, pues en estos supuestos entraríamos dentro del alcance general de la revisión que nos compete.

V.3La Audiencia Provincial motiva la cantidad acordada de la siguiente manera:

El delito cometido por el acusado, tanto en forma de allanamiento de morada, como de coacciones leves, son, por sus propias características, aptos para provocar un grave daño moral a la víctima.

En este mismo sentido, debemos atender al relato que nos ha sido ofrecido por la propia víctima, la sensación, por lo demás perfectamente lógica y natural, de temor e intranquilidad que sufrió tras padecer estos hechos.

La situación, que de nuevo se presenta como lógica y racional, relatada por la víctima de bajar las persianas, de sentirse prisionera en su propia casa, sensación de intranquilidad y temor en el propio domicilio a raíz de padecer estos hechos, justifica la existencia de un daño moral que el acusado debe compensar, acudiendo al único remedio tangible en derecho, cual sería la compensación económica, la fijación de una indemnización que en caso, a falta de mayores aditamentos entendemos que es razonable limitar al importe de 1.000 euros.

Por lo que cabe inferir no un razonamiento plenamente ilógico, pero sí al menos una incoherencia significativa, fijando una cantidad baja para lo que se caracteriza como un grave daño moral, con una descripción pormenorizada a la que nos remitimos.

Por todo ello entendemos que entra dentro de nuestro ámbito de control estimar el presente motivo de recurso y fijar la responsabilidad civil en TRES MIL EUROS, cantidad solicitada en el escrito de acusación, con remisión a la motivación fáctica contenida en la sentencia de instancia.

SEXTO.- Costas de la presente alzada

VI.1El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722) y 24 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1114) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.

VI.2No apreciándose mala fe o temeridad en los recursos procede la declaración de las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Adela contra sentencia nº 71/2024 de fecha 08 de abril de 2024 dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa ,Sección Primera, en el rollo del tribunal del jurado nº 1056/2021 por un delito de allanamiento de morada y un delito de coacciones leves.

DESESTIMAMOSel recurso interpueso por la representación procesal de Romulo contra la misma sentencia.

FIJAMOS LA RESPONSABILIDAD CIVILderivada de los delitos por lo que se condena en TRES MIL EUROS.

CONFIRMAMOSel resto de pronunciamientos de la sentencia impugnada.

DECLARAMOSde oficio las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Presidente, y la Ilma. Sra. Magistrada y el Ilmo. Sr. Magistrado que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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