Sentencia Penal 198/2025 ...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Penal 198/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 538/2024 de 30 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 198/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100206

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:5701

Núm. Roj: STSJ M 5701:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0525864

ProcedimientoAsunto Penal 538/2024, Recurso de Apelación 404/2024

Materia:Agresiones sexuales

Apelante:D. Jose Carlos

PROCURADOR D. LUÍS EDUARDO RONCERO CONTRERAS

Apelado:Dña. Emma

PROCURADORA Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 198/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Ordinario 753/2023, sentencia de fecha 8/7/2024, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"De la apreciación en conciencia de la prueba practicada resulta probado y así lo declaramos que el acusado, D. Jose Carlos, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM000/1997, y sin antecedentes penales, en la madrugada del día 18 de diciembre de 2022, estuvo con sus amigos íntimos, D. Fermín y Da Emma, en el local de copas, "El Final Disco Pub", sito en la c/ Travesía José Noriega 6 de Madrid, en el cual los tres compraron una botella de ron para compartir, de la cual estuvieron bebiendo hasta acabar la botella.

Da Emma, fue viéndose afectada progresivamente por la ingesta etílica, hasta llegar a perder el control de lo que hacía y la capacidad para mantener el equilibrio, lo que le hizo caerse varias veces, teniendo que ser sujetada por D. Fermín, en distintas ocasiones. Asimismo, Da Emma estuvo invitando a chupitos a otros clientes del local, a los que no conocía. En algún momento de la noche, Da Emma consumió cocaína, no siendo consumidora habitual o esporádica de dicha sustancia.

Aproximadamente una hora y media después de llegar al local, D. Jose Carlos y D. Fermín, preocupados por el alarmante estado de embriaguez de Da Emma, decidieron impedir a esta que siguiera bebiendo, tratando de evitar que empeorase y que causara algún incidente en el local.

Sobre las 4 de la madrugada, los tres salieron del local y se dirigieron en el vehículo de D. Fermín a casa de Da Emma, si bien, ante el estado de embriaguez que presentaba esta, D. Jose Carlos y D. Fermín decidieron no dejarla en su casa y llevarla al domicilio de D. Jose Carlos, sito en la DIRECCION000 de Madrid, para que pasara allí la noche. D. Fermín condujo hasta dicho lugar y dejó allí a los otros dos.

D. Jose Carlos tuvo que ayudar a Da Emma a llegar al portal de la casa y a subir las escaleras. Una vez dentro de la vivienda, donde también se hallaban dos hermanos del acusado, Da Emma y D. Jose Carlos entraron en un dormitorio y este, aprovechándose del estado de embriaguez que presentaba Emma, llevó a cabo tocamientos sobre el cuerpo de su amiga, le dio un "chupetón" bajo un pecho y otro en la mandíbula (que le dejaron sendas marcas) y la penetró vaginalmente, al menos con los dedos, sin que Da Emma, debido al estado de embriaguez en el que se hallaba, tuviera capacidad para acceder libre, voluntaria y conscientemente, a nada de ello.

Como consecuencia de lo expuesto, Da Emma tuvo lesiones consistentes en equimosis y laceraciones en introito vaginal, tardando en curar 5 días con perjuicio personal básico.

No consta que el acusado tuviera disminuidas sus facultades intelectuales o volitivas por la previa ingesta etílica cuando llevó a cabo la conducta descrita".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado D. Jose Carlos, como autor de un delito de agresión sexual de los artículos 178.1 y 2 y 179 del Código Penal, según redacción dada a dicho testo legal por la LO 10/2022, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas:

La pena de prisión de cinco años y seis meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

La pena de prohibición de aproximarse a D' Emma a su domicilio o lugares donde estuviere o cualesquiera otro que frecuente, a una distancia inferior a quinientos metros durante 8 años.

La medida de seguridad de libertad vigilada durante el plazo de 6 años. Deberá estarse a lo previsto en el artículo 106 del Código Penal a la hora de ejecutarse esta medida.

La pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retributivas, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad durante el plazo de 13 años.

D. Jose Carlos deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

CONDENAMOS al acusado, D. Jose Carlos a que indemnice a Da Emma, en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS (250 €) por lesiones y DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros) por daño moral, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Jose Carlos, recurso impugnado por Emma y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO. -Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 29/4/2025.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO. -Se declara probado que el día de autos Jose Carlos ingirió bebidas alcohólicas que mermaban levemente sus facultades superiores.

Fundamentos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO. -Es objeto del presente recurso la sentencia que condenó a Jose Carlos como autor de un delito de agresión sexual, ex artículos 178.1 y 2 y 179 del Código Penal, por hechos ocurridos el día 18 de diciembre de 2022 en Madrid, pronunciamiento frente al que se alza aquél solicitando su absolución con todas las declaraciones favorables y subsidiariamente le sea impuesta la pena mínima de cuatro años de prisión sin responsabilidad civil anudada.

TERCERO. - 1.El primer motivo del recurso se titula "Vulneración del art. 24 de la CE. Indefensión. Vulneración del principio acusatorio. Falta de concreción hechos probados", si bien su desarrollo deja ver una queja porque el factum no coincide con el relato de los escritos de acusación y es incorrecto, defecto vinculado a las imprecisiones detectables, se dice, en los escritos de calificación, pues el Fiscal habla de "relación sexual plena", mientras que la narración histórica de la sentencia se refiere a una conducta estribante en "introducción de dedos en la vagina".

Partimos de que el principio acusatorio obliga al Tribunal a valorar exclusivamente los hechos sobre los que las acusaciones fundan su pretensión. Entre los hechos objeto de acusación y los enjuiciados ha de existir esencial identidad y ni siquiera a través del expediente del art. 733 LECrim puede desligarse el Tribunal de esa vinculación al sustrato fáctico, en tanto no está habilitado para introducir hechos nuevos incriminatorios. Admitirlo supondría una quiebra del principio acusatorio y, singularmente, del derecho de defensa. La STC 347/2006 de 11 de Diciembre proclama a este respecto: " .... Nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio". A estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusación o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas, y se refiere no solamente a la primera instancia, sino también a la fase de apelación ( SSTC 12/1981, de 12 de Abril; 104/1986, de 17 de Julio; 225/1997, de 15 de Diciembre; 4/2002, de 14 de Enero; 228/2002, de 9 de Diciembre y 33/2003, de 13 de Diciembre).

Como subraya la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2012, la razón es que el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación, como aplicación al proceso penal del principio de contradicción. En consecuencia, al Juez no le está permitido excederse de los términos del debate tal como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual significa en última instancia, que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias ( SSTC 53/1987, de 7 de Mayo; 17/1988, de 16 de Febrero y 95/1995, de 19 de Junio).

En definitiva, fijada la pretensión, el Juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento, fáctico y jurídico ( STC 228/2002, de 9 de Diciembre). Desde la primera de las perspectivas la congruencia exige que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, sea utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal, siempre y cuando se trate de una variación sustancial, pues el Juzgador conserva un relativo margen de autonomía para fijar los hechos probados de conformidad con el resultado de los medios de prueba incluyendo aspectos circunstanciales siempre que no muten la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal ( SSTC 10/1988, de 1 de Febrero; 225/1997, de 15 d Diciembre; 302/2000, de 11 de Diciembre y la ya citada 228/2002).

En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional encontramos abundantes avales de tal entendimiento ( SSTC 12/1981, 20/1987, de 19 de febrero o 33/2003, de 13 de febrero). Sirvan como muestra unos fragmentos de la STC 40/2004, de 22 de marzo : "Comenzando por la primera de las vulneraciones denunciadas en ambos recursos de amparo, como recientemente afirmábamos en la STC 33/2003, de 13 de febrero , FJ 3, "desde la STC 12/1981, de 12 de abril , este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y que éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, desde entonces hemos declarado que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que 'sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral', pero también la calificación jurídica, dado que ésta 'no es ajena al debate contradictorio' (FJ 4)".

Ese derecho a ser informado de la acusación, en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, FJ 4 ; 95/1995, de 19 de junio, FJ 3.a; 302/2000, de 11 de diciembre, FJ 2), se convierte en un instrumento indispensable para poder ejercitar el derecho de defensa, del que forma parte esencial el derecho a contradecir la pretensión acusatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 3; 33/2003, de 13 de febrero , FJ 3), pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, SSTC 11/1992, de 27 de enero, FJ 3; 36/1996, de 11 de marzo, FJ 4; 19/2000, de 31 de enero, FJ 4; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 14; 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 4; 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 3).

Por otra parte, sobre la cuestión de los defectos del factum, es ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022, que explica:

"Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos ( STS 1610/2001, de 17-9; 559/2002, de 27-3).

Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 1006/2000, de 5-6; 471/2001, de 22-3 ; 717/2003 de 21-5 ; 474/2004, de 13-4 ; 1253/2005; de 26-10 ; 1538/2005, de 28-12 ; 877/2004, de 22-10 ; 24/2010, de 1-2) hacer viable a este motivo son los siguientes.

a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensibles el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado.

Este requisito compuesto, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional del fallo de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podría oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y sobre ser gramatical, sin que para su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho.

b) la incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.

c) además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado.

d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado.

La STS 24/2010, de 1º-2, en relación a la falta de claridad y omisiones en los hechos probados, precisa:

La falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que sólo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer que es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incomprensión del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 24.3.200, 23.7.2001, 1.10.2004, 2.11.2004, 28.12.2005)".

Reiterando después: "Por ello, se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el tribunal puede no considerar probados o simplemente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( SSTS. 31.1.2003, 28.3.2003, 12.2.2004).

La solución a las omisiones en los hechos probados -decíamos en STS. 30.9.2005 - no viene por el cauce utilizado por el recurrente -falta de claridad del art. 851.1 LECrim. - sino por la vía del art. 849.2 LECrim . En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente, y la S. 6.4.92 , recuerda que las omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no como aquí que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia - SS. 18 y 28.5.92 - o como dicen las SS. 375/2004 de 23.3 y 1265/2004 de 2.11, cosa distinta es que el recurrente pretenda ensanchar el "factum" con complementos descriptivos o narrativos, que considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del "error facti" que contempla el art. 849.2 LECrim".

3.Las protestas del recurrente son de obligado rechazo. La descripción fáctica de la sentencia no está ayuna de la necesaria concreción; en el factum podemos leer que (el acusado) "...aprovechándose del estado de embriaguez que presentaba Emma, llevó a cabo tocamientos sobre el cuerpo de su amiga, le dio un "chupetón" bajo un pecho y otro en la mandíbula (que le dejaron sendas marcas) y la penetró vaginalmente, al menos con los dedos, sin que Dª Emma, debido al estado de embriaguez en el que se hallaba, tuviera capacidad para acceder libre, voluntaria y conscientemente, a nada de ello", y más adelante que "Como consecuencia de lo expuesto, Dª Emma tuvo lesiones consistentes en equimosis y laceraciones en introito vaginal, tardando en curar 5 días con perjuicio personal básico", descripción asaz explícita para su incardinación típica como delito de agresión sexual ex artículos 178.1 y 2 y 179 de Código Penal. El apelante no llega a indicar por qué hay imprecisión, en qué extremo o vertiente hurta el tribunal la necesaria concreción; si se refiere a la oración "...la penetró vaginalmente, al menos con los dedos", la medida sobre suficiencia descriptiva la da el texto legal, al equiparar al acceso carnal por vía vaginal la introducción de miembros corporales u objetos, uniformando la respuesta punitiva, lo que torna innecesario cualquier añadido al relato hecho en la instancia.

Además no hay discordancia entre los hechos probados y los relatados por las acusaciones en su calificación. Los hechos nucleares son los mismos, en tanto se atribuyó al acusado haber mantenido "relación sexual plena" - esto permitió a la Defensa conocer bien la imputación - y después el tribunal se limitó a ampliar detalles sobre el suceso, sin aportar elementos extraños a la previa calificación acusatoria como apoyo fáctico de la responsabilidad penal finalmente declarada. En suma, el tribunal hizo una concreción sobre la naturaleza del acceso carnal precisando que lo fue al menos por vía vaginal mediante introducción de dedos, y no incrementó aspectos relevantes para la subsunción penal, el grado de perfección delictiva o participación, o circunstancias agravantes genéricas o específicas.

CUARTO. - 1.El segundo motivo del recurso se articula "por error en la apreciación de las pruebas", y partiendo de que concurren dos versiones contradictorias sobre el suceso enjuiciado fija como cuestión medular saber si la denunciante estaba sumida en un estado de embriaguez de tal magnitud que le impidiese ser consciente de sus actos y percatarse de la relación sexual.

El disconforme niega la pérdida de consciencia y capacidad para consentir la relación, y hace una narración sobre la previa ingesta etílica de la Sra. Emma, cómo participó y prestó expreso consentimiento al contacto sexual, los datos periféricos que lo corroborarían y la falta de consistencia de la declaración de la denunciante, única prueba de cargo, se dice, mencionando como aspectos que devalúan su fuerza incriminatoria la escasa cantidad de alcohol ingerido - "tres chupitos" -, la incoherencia por haber manifestado sucesivamente que al despertar nada recordaba y que "estaba siendo penetrada" en ese momento, además la normalidad con que fue vista por terceros tras abandonar el establecimiento - testigos Sres. Julián e Fermín -, y la falta de informe facultativo que determine el grado de afectación de las facultades consecuencia de la ingesta etílica; añade que su propia actitud, impidiendo que la denunciante bebiera en exceso, permite descartar intención de aprovecharse de su estado, e insiste en su versión exculpatoria, apelando también al postulado pro reo.

2.Como punto de partida interesa recordar, sobre la naturaleza, designio y límites del recurso de apelación que, como indica doctrina legal representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 y 3 de junio de 2020, mientras que en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico de la sentencia de instancia se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º), el ámbito del recurso de apelación es más amplio además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta.

Indican las citadas sentencias en relación al régimen de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicable al recurso de apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales competencia del Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que éste "se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

Resulta por tanto, que "En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez 'a quo' para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de las que destacamos por su claridad la sentencia 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85, 145/87 , 194/90 y 21/93 )".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre , FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5). (...)

(...) Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero)."

Por otra parte, cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si existió prueba de cargo -entendiendo por tal la obtenida con respeto a la legalidad constitucional e introducida en el plenario conforme a la legalidad ordinaria, y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad- y además procede verificar la suficiencia de dicha prueba para desvirtuar la verdad interina de inocencia, y por último, constatar si existió motivación razonable que justifique el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Es limite a la función revisora la inmediación en la percepción sensorial de la actividad probatoria, que sólo disfruta el órgano jurisdiccional ante el que se celebró el juicio, mientas que la valoración racional alcanza tanto al Tribunal enjuiciador como al que desarrolla funciones de control; éste ha de revisar si la convicción del a quo se justifica objetivamente desde la perspectiva de la lógica y la razón.

3.En el caso sometido a nuestra consideración la Sala de instancia formó su criterio valorando en conjunto la prueba, fundamentalmente las manifestaciones del acusado y declaración de Emma -denunciante -, Fermín - amigo del acusado y acompañante de ambos en la ocasión - y Julián - hermano del acusado, presente cuando éste y la Sra. Emma llegaron a su vivienda para pernoctar -, más la prueba pericial por dictamen médico forense sobre las lesiones padecidas por la denunciante, y documental, informes médicos y declaraciones anteriores.

La Sala hace un minucioso examen de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, con expresa cita de cada medio y sus rendimientos, haciendo hincapié en las manifestaciones de distinto signo proporcionadas por el Sr. Jose Carlos y la Sra. Emma, la información por testimonio de Fermín, a quien el Tribunal concede crédito pese a su dudosa imparcialidad al decantarse por su amigo y reprobar la denuncia, subrayando que del relato de ese testigo resulta que Emma el día de autos estaba intensamente embriagada, casi no se sostenía en pie al salir de la discoteca y ambos amigos decidieron no dejarla en su casa en ese estado, y, menos relevante, la declaración de Julián, quien vio a su hermano y la Sra. Emma entrar en la vivienda y manifestó haberlos oído mantener relaciones sexuales.

El tribunal no se limita a una mera enumeración o relato de fuentes de prueba sino que las relaciona, y su análisis llega al cotejo entre lo manifestado en el plenario y anteriores declaraciones vertidas en fase policial o sumarial, destacando los cambios, la mayor tibieza del relato del Sr. Fermín o la novedad del testimonio del Sr. Julián, también conecta las respectivas versiones del acusado y el Sr. Fermín, trayendo a colación lo informado por aquél a éste en un principio, y en concreto el grado de ebriedad sufrido por la víctima, tal que no pudieron llevar a término el acto sexual.

Esto sin embargo no impidió el contacto descrito en el factum, que no requería consciencia ni menos colaboración de la ofendida, y las lesiones por ella sufridas en diversas partes del cuerpo - equimosis en mandíbula y mama izquierda y laceraciones en introito vaginal - son testigos mudos de la agresión, a relacionar también con la pérdida del anillo anticonceptivo, detectada horas después, cuando había recuperado el discernimiento.

4.Si nos centramos en el testimonio de la víctima, no se resiente en su credibilidad, en tanto no constan - ni los sugiere el recurrente - motivos de rencor o despecho que pudieran condicionar su declaración, y ninguna circunstancia personal le impide un relato lógico y veraz, que, a mayor abundamiento, refrendan otras fuentes probatorias; además la persistencia es categórica tanto en cuanto a elementos nucleares como accesorios.

Se cumple por tanto los cánones de la doctrina legal representada por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2020:

"Lógicamente cuando la declaración de la víctima constituye la única prueba de cargo está sujeta a una serie cautelas en su valoración, que deben ser ponderadas por jueces y tribunales y que son las siguientes:

a) La comprobación de la credibilidad subjetiva que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

b) El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

c) Por último, el tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

(i) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18 de junio de 1.998, entre otras).

(ii) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

(iii) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En cualquier caso, la valoración del testimonio de la víctima debe hacerse en su conjunto y el análisis de los parámetros a que nos acabamos de referir debe ser entendido en sus justos términos. No se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes de forma íntegra, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim. Estos criterios son orientativos. Permiten exteriorizar el razonamiento judicial que se ha seguido para otorgar credibilidad a los testimonios y hacen posible que esa credibilidad no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.

Según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , "(...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado (...)"."

5.En definitiva, como la supuesta falta de racionalidad y error en la valoración de la prueba, infractora de los derechos constitucionales del acusado, se dice, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que defiende una particular apreciación acorde a su interés, y ningún derecho resulta comprometido porque el tribunal en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resolviera en conciencia, lo que hizo cumpliendo la necesidad de motivación legalmente impuesta por los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución española, cumple el rechazo del motivo, no sin antes recordar que el principio in dubio pro reo, invocado por el apelante, es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable al acusado, tesitura que ahora no se da, como perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial que nada ha expresado al respecto.

QUINTO. - 1.El tercer motivo se formula, según su título "Por infracción del principio de proporcionalidad, motivación insuficiente y no fundada en la individualización de la pena impuesta"; su discurso propugna la imposición de la pena en su límite mínimo, denostando las razones que valieron al Tribunal para determinarla y alzaprimando la falta de antecedentes penales o conducta reprochable alguna.

Guarda relación con la determinación de la pena lo tratado en el motivo siguiente, y nos ceñiremos ahora a la individualización conforme a la calificación jurídica señalada por el tribunal de instancia, sin perjuicio de tratar después la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

2.La sentencia del Tribunal Supremo 164/2006, de 22 de febrero, en su fundamento jurídico tercero explica: "En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forma el catálogo de derechos del ciudadano, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales.

Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores.

En este sentido el art. 66.1 CP. en la actualidad art. 66.6, permite a los Tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorra toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de penas inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 390/1998, de 21 de marzo).

También ha de señalarse que, aunque la necesidad de motivación del artículo 120.3 de la Constitución alcanza en todo caso a la pena concreta impuesta, no puede establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24.6.2002). Por ello, este deber de razonar en la sentencia sobre la pena concreta que se impone adquiere especial relieve cuando el órgano judicial se aparta de modo notable del mínimo legalmente previsto, de modo que cuando tal se hace sin argumentación alguna al respecto o cuando la existente viola las reglas de la razonabilidad, o no existe explicación o justificación alguna sobre las razones que ha tenido en cuenta el Tribunal para imponer esa pena que supere la mínima que legalmente puede ser impuesta, y no hay datos en la sentencia recurrida de los que pudiera deducirse esa elevación de penas, esto y cuando el Tribunal de casación no puede inferir de los hechos probados, en relación con la normativa y jurisprudencia aplicable a ellos, que las penas impuestas no vulneran el principio de proporcionalidad, este Tribunal es quien tiene el deber de suplir este precepto procesal con sus propios razonamientos, y ante aquella ausencia de datos la pena no debería ser otra que la mínima dentro del mínimo legal ( SSTS. 2.6.2004, 15.4.2004, 16.4.2001, 25.1.2001, 19.4.99)".

3.El apartado 6º del artículo 66.1 del Código Penal, que es el aplicable a falta de circunstancias atenuantes y agravantes, tratándose de delito doloso, disciplina que la pena será impuesta en la extensión adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho; las razones que alumbran la determinación de la pena deben ser puestas de manifiesto por el órgano sentenciador.

En efecto, como venimos explicando p.e. en nuestras sentencias de 24 de marzo y 26 de abril de 2022 y 10 de noviembre 2023, la obligación de motivar la pena deriva de una advertencia constitucional, artículo 120.3, y entronca con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Carta Magna, exigente de que las pretensiones ante los órganos jurisdiccionales obtengan una respuesta fundada en Derecho; a mayor abundamiento el legislador ha querido subrayar la obligación de motivar las sentencias condenatorias penales, y a tal objeto el artículo 72 del Código Penal predica que Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en ese capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta; tal motivación, conforme entiende la doctrina legal, abarca los elementos esenciales, y entre otros las consecuencias punitivas y civiles en caso de condena -vid. SSTS de 4 de noviembre de 1996 y 6 de marzo de 2000- motivación que ha de ser clara, concreta y suficiente, como de una forma u otra exigen las sentencias de 1 de febrero de 1999 y 22 de julio de 2002, 11 de junio y 16 de octubre de 2009, y la pobreza o parquedad de la motivación sancionadora, si la sentencia contiene una relación circunstanciada de la acción y del sujeto suficientemente minuciosa, aconseja la subsanación por el órgano ad quem - SSTS de 21 de septiembre y 31 de octubre de 2000, y 18 de septiembre de 2001-.

A la vez la proporcionalidad de la pena es un valor fundamental reconocido por el Tribunal Constitucional, por ejemplo en sentencia 136/2000, de 20 junio, y también por el Tribunal Supremo, en base a los artículos 10.2 de la Constitución española, 10 y 18 del Convenio de Roma, y la concreta determinación de la sanción a imponer necesariamente ha de guardar correspondencia con la gravedad del hecho, ponderando el desvalor de la conducta y del resultado; la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, cuyo artículo 49 se titula "principios de legalidad y proporcionalidad de los delitos y las penas" prevé en su párrafo 3º que la intensidad de las penas no sea desproporcionada en relación a la infracción.

4.En el supuesto que tratamos el Tribunal expresó las razones que fundan la determinación de la pena y como circunstancias adversas señala que el abuso tuvo lugar en el domicilio del acusado al que éste llevó a la víctima, quien lo consideraba como un hermano, cuando ella se encontraba en un estado de embriaguez impeditivo, y con posterioridad le ocultó el suceso, descubierto por ella al sufrir molestias apercibiéndose de que no portaba el anillo anticonceptivo, lo cual le ocasionó grave inquietud porque desconocía qué podría haberle ocurrido; además la existencia de lesiones y afectación psicológica son tomadas en consideración como aspectos negativos. Por el contrario pondera el tribunal la carencia de antecedentes penales o constancia de anteriores conductas semejantes.

Aunque el disconforme niega aquellas premisas - falta de consentimiento, ocultación, atención psicológica recibida por la víctima - son circunstancias objetivas que incrementan el desvalor de la acción y el resultado, que junto al dato favorable de la carencia de antecedentes penales permiten determinar la extensión adecuada de la pena, además reveladas por el órgano enjuiciador para conocimiento y posible impugnación por el destinatario. Ninguno de esos pormenores es rechazable, carece de relevancia o es neutro para la individualización penológica. Además el corolario resultante no es exasperante, pues se aplicó la pena en su mitad inferior, aunque sin agotar el confín mínimo.

Cuestión distinta son los efectos derivados de aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que seguidamente trataremos y cuya estimación se traducirá en mitigación de las penas impuestas.

SEXTO. - 1.El cuarto motivo del recurso denuncia "Indefensión por inaplicación indebida de la eximente del 20.2º del Código Penal o subsidiariamente como atenuante del 21.1º y 2º del Código Penal", según su rúbrica, pues sostiene el apelante quedó acreditada en el juicio la previa ingesta alcohólica y la afectación de su capacidad, y además consumió cocaína, por lo que en caso de condena ha de ser impuesta la pena mínima.

2.Con arreglo al Código Penal, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integra la eximente del Nº 2 del artículo 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiere sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiere previsto o debido prever su comisión; cuando la pérdida de facultades intelectivas o volitivas del acusado a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del Nº 1 del artículo 21 del Código Penal de 1995, en relación con el Nº 2 del artículo 20 del mismo cuerpo legal , o simple atenuante del artículo 21-2º, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, según entiende doctrina legal de la que son representativas las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2001 y 25 de abril de 2002; la consideración de la embriaguez como atenuante analógica ex artículo 21-6º (-21.7º desde la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010-) es sostenida también por otras resoluciones del alto tribunal -v.gr. sentencia de 24 de noviembre de 1999 -. En cualquier caso es exigible la doble concurrencia de una causa biopatológica - estado de intoxicación derivado de la ingesta, en lo que ahora interesa- y efecto psicológico consiguiente, es decir, que en alguna medida padezca la capacidad del sujeto para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión- vid. sentencias del 12 de febrero de 1999, 20 de julio y 21 de septiembre de 2000-.

Independientemente de lo expuesto es de recordar que conforme a inveterada doctrina legal incumbe al acusado la impensa de acreditar los hechos por él alegados y soporte de circunstancias atenuantes o eximentes de la responsabilidad criminal. Es muy reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual las circunstancias modificativas han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependan (vid. SSTS de 15 y 17 de septiembre y 19 de diciembre de 1998, 29 de noviembre de 1999, 23 de abril de 2001, 21 de enero, 2 de julio y 4 de noviembre de 2002 y 20 de mayo de 2003, 29 de octubre de 2008, 6 de noviembre de 2014, 20 de julio de 2015 y 30 de enero de 2019). Por tanto, una vez enervada la presunción de inocencia, que comporta una verdad interina de inculpabilidad, mediante prueba de cargo suficiente, producida regularmente y proyectada sobre dos extremos fácticos: la existencia del hecho constitutivo de infracción penal y la vinculación del acusado, su participación en el acontecimiento enfrentado a la Ley penal, compete al reo aportar y justificar los aspectos fácticos relativos a la exención o atenuación de la responsabilidad criminal.

No desconocemos sin embargo la nueva doctrina representada por la sentencia del Tribunal Supremo 291/2024, de 21 de marzo, con raíz en la sentencia 77/2024, de 25 de enero y otros puntuales precedentes, que distingue entre carga formal y carga material de la prueba, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia y el estándar "más allá de toda duda razonable", pero esta jurisprudencia no impide el descarte de causas de exención o disminución de la imputabilidad en supuestos de meras especulaciones, aunque bastaría en cambio que la hipótesis de inimputabilidad o de imputabilidad reducida gozase de "...un umbral de atendibilidad suficiente, de verosimilitud apta para generar una duda epistémica razonablemente justificada sobre su concurrencia" debilitando así la hipótesis acusatoria basada en la presencia de todos los elementos constitutivos del delito - ídem respecto a la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal -.

3.Si nos atenemos a la prueba practicada resulta que todos los presentes en la cita reconocen una abundante ingesta etílica de la que participaron los tres; la Sra. Emma afirma que bebieron una cerveza, unos chupitos y una copa antes, el Sr. Fermín manifiesta que tras tomar algo en Vicálvaro y ya en la discoteca pidieron una botella de ron y estuvieron bebiendo dos horas o algo menos, y (a Emma) "le tuvieron que cortar el alcohol porque ya no se tenía", y el acusado además de aclarar que no comieron nada sostiene que pidieron una botella de ron y se tomaron un par de copas y el resto en chupitos. El factum se hace eco de la libación explicando que los tres compraron una botella de ron para compartir, de la cual estuvieron bebiendo hasta acabarla. Por su parte el testigo Julián - hermano del acusado -, presente en la vivienda escenario de los hechos cuando de madrugada llegaron denunciante y denunciado, expresa que "venían bien prendidos, bebidos, los dos subieron caminando por su propio pie..." - cumple aclarar que aunque el diccionario de la RAE no contempla como sinónimo de la palabra "embriagado" o "borracho" la locución "prendido", son numerosos los repertorios de vocabulario y foros en que se incluye con el significado de "moderada embriaguez" -.

Por tanto el dato de las libaciones hechas por el acusado en las horas precedentes al suceso está acreditado por varias fuentes, y la afectación que la ingesta etílica le producía es afirmada por el reo y por los testigos Sr. Julián y Sr. Fermín, aunque como advierte la Sala nadie fue preguntado por los síntomas que presentaba aquél, quien por su parte afirma que iba "contentillo". En esta tesitura es descartable una completa lucidez en el acusado y se presenta como una hipótesis atendible que actuó con leve afectación de sus facultades superiores, que a falta de mayor precisión cumple incardinar en la circunstancia atenuante analógica ex artículo 21.7ª en relación con 21.2ª del Código Penal.

Conforme a la regla 1ª del artículo 66.1 del Código Penal procede aplicar la pena en la mitad inferior de la que fija la ley para el delito y atendiendo a todos los pormenores del caso, objetivos y subjetivos, es oportuna la individualización en el límite mínimo, algo inferior a lo determinado por el Tribunal de instancia sin aplicar la referida atenuante analógica. Paralela mitigación se aplicará en las restantes penas y en cuanto a las medidas con la perspectiva de su utilidad para el fin con que fueron reguladas.

SÉPTIMO. - 1.El quinto motivo, con rótulo "En cuanto al pago de la responsabilidad civil", vale al apelante para negar consecuencias psicológicas ni daño moral derivado del hecho ilícito, y por tanto la oportunidad de que se haya concedido una indemnización por importe de 18000 euros, recalcando que las partes acusadoras no alegaron daño psíquico ni se aportó informe alguno, sin que tampoco el dictamen forense lo avale; termina por indicar que la víctima no acudió a recursos públicos gratuitos, por no necesitarlos.

De entrada hemos de diferenciar ambas categorías, no identificables aunque el sufrimiento moral puede venir alimentado por una aflicción psicológica causalmente relacionada con el delito, conmoción que no es imprescindible para apreciar daño moral. La Sala de instancia ya advierte que ni el Ministerio Fiscal ni la Acusación Particular introdujeron en los hechos de sus conclusiones que existieran consecuencias psicológicas del suceso en la denunciante, y sostiene con acierto que ello no impide estimar probado el daño moral, que se infiere de los propios hechos, ponderando como vertiente el impacto psicológico sufrido.

2.Los artículos 109 y siguientes del Código Penal disciplinan la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el hecho descrito en la ley como delito, la indemnizabilidad de los perjuicios materiales y morales, y la inclusión entre ellos no solo de los causados al agraviado, sino también los irrogados a sus familiares o a terceros. Partiendo de su letra sostiene el recurrente desconocer qué razones llevaron al Tribunal a conceder la indemnización. En definitiva, duda la parte si la decisión judicial se enmarca en una legítima discrecionalidad o en la arbitrariedad, y añade que la situación es contraria a la tutela judicial efectiva, exigente de motivación judicial, y génesis de indefensión.

Explica la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014 que "la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE, puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delito ( SSTC. 78/86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92, 19.12.93, 28.4.95, 12.5.2000, 1474/2005 de 29.11, 416/2007 de 23.5) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones".

Más adelante añade: "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS. 1198/2006 de 11.12, 131/2007 de 16.2, 643/2007 de 3.7, 784/2008 de 4.11).

La única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos -o no se concede indemnización alguna- y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad".

El daño moral, además -dice la STS. 22.7.2002 - no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la sentencia impugnada al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y sobre la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos ( SSTS 16.5.1998, 29.5.2000, 29.6.2001, 29.1.2005).

Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio de razonabilidad".

3.Conforme a estas enseñanzas, el daño moral no deriva de lesiones que sea preciso acreditar, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, de ahí que el daño moral no haya de identificarse con alteraciones psicopatológicas sufridas, probadas o no, y esto vacía en buena parte el reproche del recurrente.

En definitiva, existió daño moral que justifica el resarcimiento dispuesto, y ese daño está embebido en el ataque a la libertad sexual, suficientemente probado.

OCTAVO. - 1.El sexto y último motivo aborda las costas, defendiendo que no procede imponer las de la Acusación Particular por no haberlas solicitado, lo que hace que la sentencia cometa incongruencia al pronunciarse sobre algo no pretendido, y sin motivación al respecto.

Comenzando por el final, adviértase que el tribunal a quo motivó en lo menester la condena en costas y la inclusión de las relativa a la Acusación Particular pese a no existir solicitud. Por tanto es gratuita la afirmación contraria. Tampoco se advierte incongruencia extra petita, pues el pronunciamiento sobre costas es preceptivo - vid. artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y sistemático en la práctica forense.

Además, conforme establece la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2012:

"1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C. Penal) .

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5, 717/2007 de 17.9, 750/2008 de 12.11)."

Y matiza después: "Ahora bien, no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP. ), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP. ). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1, 1845/2000 de 5.12, 560/2002 de 28.3, 1571/2003 de 25.11). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara, por lo que debe aplicárseles los principios de postulación y contradicción".

Corolario de lo expuestos es que la imposición de costas, incluidas las de la Acusación Particular, es correcta.

NOVENO.-En definitiva, procede estimar en parte el recurso, revocando parcialmente la sentencia, y condenar a Jose Carlos como autor de un delito de agresión sexual ex artículos 178.1 y 2 y 179 del Código Penal, con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de prisión de cuatro años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Emma, a su domicilio o lugar en que se encuentre o cualquiera que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros durante siete años e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, durante el plazo de doce años, y medida de libertad vigilada durante el plazo de cinco años, a ejecutar ex artículo 106 del Código Penal.

DÉCIMO. -Cumple declarar de oficio las costas de esta alzada ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación entablado por Jose Carlos contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2024, dictada por la Sección nº29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario 753/2023, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y condenamos a Jose Carlos como autor de un delito de agresión sexual ex artículos 178.1 y 2 y 179 del Código Penal, con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de prisión de cuatro años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Emma, a su domicilio o lugar en que se encuentre o cualquiera que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros durante siete años e inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, durante el plazo de doce años, y medida de libertad vigilada durante el plazo de cinco años, a ejecutar ex artículo 106 del código Penal.

Confirmamos la resolución en sus restantes pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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