Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 10/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 103/2024 de 31 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 10/2025
Núm. Cendoj: 09059310012025100018
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:570
Núm. Roj: STSJ CL 570:2025
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 103 DE 2024
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA
ROLLO NÚMERO 6/2024
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 1 DE SEGOVIA
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilma. Sra. Blanca María Subiñas Castro
________________________________________________
En Burgos, a treinta y uno de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Segovia, seguida por un delito de estafa, contra DON Lorenzo y DON Pablo Jesús, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Higinio, que ejerce en el proceso la Acusación particular, representado por la Procuradora Doña María Teresa Pérez Muñoz y que se defiende a sí mismo dada su condición de Abogado, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL, y los indicados acusados, el primero de ellos representado por el Procurador Don Juan Santiago Gómez y asistido del Letrado Don Pablo Segovia Herrero, y el segundo representado por la Procuradora Doña María del Rosario Revilla Giménez y asistido del Letrado Don Pedro Cipriano Frutos Arahuetes García. Y siendo
Antecedentes
Con posterioridad, y antes del dictado de la presente sentencia, la representación de la parte apelante presentó escrito al que ha acompañado documento consistente en sentencia, de fecha 29 de Octubre de 2.024, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en rollo de apelación civil n.º 224/2024.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 31 de Julio de 2.024, por la Audiencia Provincial de Segovia, en la que se absuelve a Lorenzo de los delitos de estafa en grado de tentativa y de usurpación de estado civil de que venía acusado, así como a Pablo Jesús de los delitos de estafa consumada y usurpación de estado civil de que venía igualmente acusado, declarando de oficio las costas del proceso.
El recurso de apelación lo interpone la representación de DON Higinio, que ejerce en el proceso la Acusación Particular, y el cual alega en su recurso, como motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba por parte del tribunal sentenciador, solicitando que, en definitiva, se anule la sentencia impugnada, con devolución de la causa al tribunal "a quo" para nuevo enjuiciamiento debiendo estar dicho órgano de primera instancia compuesto de Magistrados distintos a los que enjuiciaron anteriormente la causa y dictaron la sentencia recurrida.
Tenemos, por tanto, una sentencia de primera instancia que resulta absolutoria en cuanto a las pretensiones acusatorias, y la parte apelante despliega, en su extenso y abigarrado escrito de recurso, una cascada de alegaciones bajo distintas rúbricas, pero que se resumen en el referido error en la valoración de la prueba que ha conducido a tal pronunciamiento absolutorio, valoración que se tacha de irracional y falta de la debida motivación.
Por otra parte, con posterioridad al dictado de la sentencia recurrida e igualmente a la interposición del recurso de apelación que nos ocupa, pero antes del dictado de la presente resolución por esta Sala de Apelación, la parte apelante ha aportado una sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.024, dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en rollo de apelación civil n.º 224/2024., en el que se debatió, y vino a establecerse, la responsabilidad civil de la entidad bancaria "Caja Rural" a que pertenecía la cuenta donde se produjo el fraude informático que es objeto del presente procedimiento. Aunque esta Sala de Apelación admitió prudentemente la unión de dicho documento (al ser de fecha posterior a la interposición del recurso de apelación de que tratamos), lo cierto es que su contenido en nada afecta lo que aquí se debate en relación con la responsabilidad penal de los acusados en el referido fraude.
En relación el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, en sentencias de fecha 26 de Noviembre de 2.018 y 7 de Octubre de 2.019, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.
En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2).
Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de Febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.
En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de Mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de Septiembre, 21/2009, de 26 de Enero, 24/2009 de 26 de Enero ó 191/2014, de 17 de Noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio .
Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.
De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de Marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de Mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de Septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España ; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España ; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España ; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).
En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que "
El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal.
El artículo 792.2 establece que
Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "
Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.
No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.
Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.
En la sentencia hoy recurrida, la Audiencia Provincial de Segovia considera que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena pretendida por las acusaciones respecto de los dos acusados, tanto en lo que se refiere al delito de estafa informática, como en lo que atañe al delito de usurpación del estado civil, de manera que el principio de presunción de inocencia que ampara a dichos acusados en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución no ha sido debidamente enervado y se mantiene incólume, lo cual, en definitiva, determina que se deba dictar un pronunciamiento absolutorio.
Se parte de la base de que los hechos objeto de enjuiciamiento consistieron en las dos transferencias de la cantidad de 4.800 Euros desde la cuenta corriente abierta en la entidad "Caja Rural" de que era titular la perjudicada Dulce, esposa de quien ejerce la acusación particular, Higinio, el cual figuraba en la cuenta como autorizado, transferencias que no fueron autorizadas por dichos titulares y que se efectuaron la primera a favor de la cuenta abierta en la entidad "La Caixa" de que era titular el acusado Lorenzo y la segunda, realizada casi inmediato a favor de la cuenta de que era titular en la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) el otro acusado Pablo Jesús. La primera de dichas transferencias fue rechazada, por hallarse la cuenta beneficiaria bloqueada, mientras que la segunda se consumó, llegando a disponerse del importe transferido.
En la sentencia recurrida se afirma que no se ha contado con prueba directa de la autoría por parte de los acusados en la realización de dichas transferencias, y que la acusación contra ellos por los delitos que se les imputan (tentativa de estafa informática, estafa informática consumada y usurpación de estado civil) se sustenta en el exclusivo hecho de que los mismos eran titulares de las cuentas bancarias de destino de las dos transferencias fraudulentas realizadas. Igualmente se razona por el órgano de enjuiciamiento que, en este tipo de estafas informáticas, es común el uso de cuentas abiertas a nombre de personas de las cuales se ha obtenido previamente sus datos personas, por lo que el mero hecho de que una persona figure como titular de la cuenta destinataria de la transferencia no supone por sí solo indicio suficiente para su condena. Para que sea posible dicha condena es preciso que venga acompañada de otros elementos probatorios indiciarios y, en plena conexión, que permitan concluir que, efectivamente, el titular de la cuenta de destino ha ejecutado la manipulación informática, o bien que ha actuado en connivencia con la persona que ha ejecutado tal manipulación. Y, en este caso, la investigación ha sido insuficiente sobre el ordenador de la víctima, no existiendo indagación desde un punto de vista tecnológico acerca de cómo y quién ejecutó la manipulación que propició la realización de las transferencias fraudulentas. Y tampoco aprecia el órgano de enjuiciamiento indicios, salvo el expresado, de que los aquí acusados hayan incurrido en un supuesto de dolo eventual al facilitar los datos de sus cuentas bancarias para recibir el importe de las transferencias fraudulentas.
Así, en cuanto al acusado Pablo Jesús, afloran dudas singulares en torno al grado de conocimiento que le era exigible a la vista de la dinámica comisiva que se despliega. Y es que, se afirma en la sentencia, no estamos ante el prototípico supuesto en el que dicho acusado se prestara a abrir una cuenta corriente bancaria a ruego de personas ignoradas y en las que recibir ingresos más o menos cuantiosos desconociéndose la razón de ser de los mismos, que luego transfiere a una cuenta de ignotos titulares a cambio de una comisión o porcentaje que suele ser jugosa y lucrativa en relación con tan escasa tarea. En el presente caso, la cuenta de Pablo Jesús en el Banco Bilbao Vizcaya era prexistente (abierta el 17/04/2020 según resulta del oficio cumplimentado por BBVA obrante al acontecimiento 133 del expediente digital), y este acusado se habría limitado a facilitarla, con sus claves, a un tercero para que en la misma recibiera un ingreso, eludiendo su embargo, sin que conste indicio suficiente de que Pablo Jesús conociera o, cuando menos, se representara, que el facilitar los datos de cuenta bancaria constituía colaboración para la comisión de un delito.
Y por lo que se refiere al acusado Lorenzo, no consta, y por el mismo se ha negado con rotundidad, que facilitara a persona alguna los datos de su cuenta bancaria, también preexistente, (con alta en "La Caixa" el 07/02/2017 según consta por la respuesta de dicha entidad al oficio remitido y que obra al acontecimiento 82), aunque manifestó que con anterioridad a los hechos le habían sustraído su mochila, con su documentación y la cartilla del Banco, sospechando que por ello persona desconocida pudo recabar sus datos bancarios, aportando denuncia presentada en fecha 6 de julio de 2021, es decir, una semana antes de los hechos enjuiciados. Si bien en dicha denuncia, que aportó en el juicio, se hace referencia, más que a una sustracción, a un extravío, y de documentos de identidad que se concretan en la denuncia, lo cierto es que dicho acusado manifestó que, como consecuencia de ello, procedió a cancelar la cuenta que tenía abierta en La Caixa, lo que pudiera ser explicación para que la primera transferencia efectuada desde la cuenta de Dulce fuera rechazada y retornada a la cuenta de origen, al detectarse operación fraudulenta, sin más explicación, según respuesta de "La Caixa" obrante al acontecimiento 148 del expediente digital.
Las parte apelante centra todo su alegato impugnatorio de la sentencia recurrida en el error en la valoración de la prueba, lo que, como ya hemos dicho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, exige que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Realmente, aunque el escrito de recurso, de inusitada extensión, y con expresiones desde luego ofensivas para el órgano de enjuiciamiento, que consideramos inapropiadas (quizás la explicación de tal irregular comportamiento está en que el Abogado que suscribe el escrito es el propio perjudicado), lo que hace es reiterar una y otra vez que la valoración que hace la sentencia recurrida de las pruebas practicadas es totalmente irracional y contrario a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia.
Y, aunque en esta Sala de Apelación rechacemos el tono de las alegaciones, por mucho que se hagan en aras del derecho de defensa, lo cierto es que debemos admitir la irracionalidad de la referida valoración que efectúa la Audiencia Provincial de Segovia, en concreto de la prueba indiciaria, porque la misma contradice las reglas de la lógica.
Efectivamente admitimos que no existe prueba directa de la participación de los acusados en la realización del artificio informático fraudulento que permitió que se efectuasen, desde una cuenta bancaria, dos transferencias de dinero no autorizadas por los titulares de dicha cuenta en favor de otras dos cuentas de que son titulares los acusados, una sola de las cuales se consumó, produciendo como consecuencia el apoderamiento de la cantidad transferida que salió de la cuenta beneficiaria bien el mismo día, o bien en los días inmediatos. Ni tampoco hay prueba directa de la confabulación o cooperación de los referidos acusados con la persona o persona desconocidas que, en su caso, hayan efectuado dicha operación informática fraudulenta. Pero sí hay prueba indiciaria de este último extremo. Hasta aquí llega nuestra conformidad con la sentencia recurrida.
Lo que no podemos compartir es la afirmación que hace la sentencia de que no estamos aquí ante el prototípico supuesto en el que dicho acusado se prestara a abrir una cuenta corriente bancaria a ruego de personas ignoradas y en las que recibir ingresos más o menos cuantiosos desconociéndose la razón de ser de los mismos, que luego transfiere a una cuenta de ignotos titulares a cambio de una comisión o porcentaje que suele ser jugosa y lucrativa en relación con tan escasa tarea. Ese hecho precisamente es el que las acusaciones deben probar, y el órgano de enjuiciamiento declarar o no probado, de manera que señalar, como hace el órgano de enjuiciamiento, que ello se excluye incurre en una evidente petición de principio, que es la que se produce cuando la proposición que se pretende probar se incluye implícita o explícitamente entre las premisas del argumento, que asumen la verdad de la conclusión, en lugar de respaldarla. Ya decimos que no hay prueba directa del hecho referido, pero puede haberla indirecta o indiciaria.
En la sentencia recurrida se utiliza también otro argumento ilógico. Así se dice que los acusados no se conocían, no tenían conocimientos informáticos y además habían abierto las cuentas bancarias que resultaron ser destinatarias de las transferencias fraudulentas con anterioridad, no se dice a qué acontecimiento, pues se limita a decir que ambas eran "preexistentes", pero no se indica preexistentes a qué. Lo cierto y verdad es que tales extremos no impiden en absoluto que los acusados participaran cooperando con el autor o autores del fraude informático. Resulta evidente que para ello no necesitaban los acusados conocerse (pudieron ser captados con independencia), ni tener conocimientos informáticos, ni era exigible que abrieran una cuenta bancaria al efecto, podrían tenerla con anterioridad a aceptar participar en el fraude. Tales circunstancias, por lo tanto, carecen de relevancia, y no pueden ni siquiera ser considerados "contraindicios".
Por lo tanto, la cuestión clave se reduce a determinar si hay indicio o indicios suficientes para considerar que los acusados participaron en el fraude, facilitando al autor o autores de la maquinación informática el acceso a sus cuentas bancarias para recibir las transferencias y permitir el apoderamiento del dinero por parte de éstos últimos.
En este punto es en el que la sentencia recurrida afirma que la existencia de un solo indicio (la titularidad de las cuentas por parte de los acusados) resulta insuficiente y ello determina la conclusión absolutoria.
Sobre la prueba indiciaria y su admisibilidad como prueba de cargo que permite la destrucción de la presunción de inocencia, la STS nº 834/2024, de Octubre, proclama:
Del indicado pronunciamiento podría deducirse que siempre se exige que haya una pluralidad de indicios y que no basta un indicio único, sin embargo, hay otros pronunciamientos de nuestro alto tribunal (véase al respecto las SSTS 281/21, de 11 de Marzo; 691/20, de 14 de Diciembre; o la 247/20, de 27 de Mayo)
Pero es que, con independencia de ello, lo cierto es que no es correcto concluir que, en el caso que nos ocupa, exista ese único indicio de la titularidad de las cuentas por parte de los acusados. El órgano de enjuiciamiento omite, o no valora adecuadamente, otros datos que tienen el carácter igualmente indiciario, plenamente aprovechables desde un punto de vista probatorio, y que tienen que ver con la actitud y comportamiento de ambos acusados en relación con dichas cuentas bancarias de las que eran titulares. Así, por una parte el acusado Lorenzo tiene una cuenta en la entidad "La Caixa" hacia la que se remite la primera de las transferencias fraudulentas, pero la misma no es aceptada por el banco porque la cuenta está bloqueada, según afirma dicha entidad por estar implicada dicha cuenta en una anterior operación irregular; no es cierto que el mismo la haya cancelado a raíz del supuesto extravío sustracción de sus documentos de identidad de una mochila, siendo extraño que en la denuncia no se mencionase la sustracción de una libreta bancaria o tarjeta referente a dicha cuenta. Lo cierto es que permanece sin explicación la razón por la que la primera de dichas transferencias fraudulentas se efectuó a esa cuenta y lo manifestado por el titular de la misma, el hoy acusado, resulta totalmente insuficiente y más que sospechoso. Por lo que respecto al otro acusado, Pablo Jesús, la situación resulta incluso más increíble. El mismo, titular de una cuenta en la entidad "BBVA" hacia la que se efectuó la segunda transferencia fraudulenta (ante el fracaso de la primera) y de la que el importe de la misma desapareció el mismo día o en días inmediatamente posteriores, afirma que, a petición de un amigo al que es imposible identificar y localizar, accede a poner a disposición de otro desconocido amigo de éste último, tanto dicha cuenta como los mecanismos para disponer de su saldo (tarjeta y clave correspondiente), con la disculpa de que el mismo tiene que recibir ahí un dinero que no quiere que se le controle. Aparte de lo increíble de tal explicación, y de su falta de acreditación, lo cierto es que el acusado tenía el control de su cuenta, y cede el mismo a un desconocido (según sus palabras) y ello es lo que permite la consumación del fraude y el apoderamiento del dinero.
Al no traer a la valoración probatoria tales datos y circunstancias, plenamente probados por las propias manifestaciones de los acusados, aunque los reconoce como existentes, el órgano de enjuiciamiento ha incurrido, por lo tanto, en un déficit de motivación de la absolución que justifica la pretensión anulatoria. La sentencia recurrida, aunque afirma utilizar la prueba indiciaria, en realidad la deshecha, y, conociendo el mecanismo habitual de este tipo de conductas defraudatorias de tipo informático, que igualmente se expresa en la sentencia, tal valoración probatoria errónea conduce necesariamente a la impunidad de las personas que, con su cooperación de facilitar sus cuentas bancarias, constituyen un instrumento imprescindible para que tales fraudes alcancen éxito, vista la dificultad, cuando no imposibilidad, de localizar e identificar a la personas autoras de la maquinación informática fraudulenta.
En definitiva, por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación y anular la sentencia recurrida, lo que conllevará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Segovia a fin de que dicte nueva sentencia que tenga en cuenta las consideraciones sobre la prueba que han quedado expuestas, pero ello tras una nueva celebración del juicio, con un tribunal compuesto de nuevos Magistrados, a fin de garantizar la imparcialidad de tal nuevo enjuiciamiento, por lo que procede igualmente la anulación del anterior juicio celebrado.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular que ejerce Higinio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, en fecha 31 de Julio de 2.019, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha sentencia y el juicio que la precedió, con devolución de la causa al citado tribunal para que se proceda a dictar nueva resolución, tras la celebración de nueva vista, debiendo el tribunal estar integrado por Magistrados diferentes, y declarando de oficio las costas del presente recurso de apelación.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
