Última revisión
10/01/2025
Sentencia Penal 424/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 535/2024 de 31 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO
Nº de sentencia: 424/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100475
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:13666
Núm. Roj: STSJ M 13666:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0428880
PROCURADOR Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
Dña. Felicidad
PROCURADOR D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JACOBO VIGIL LEVI
Dª MARIA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos/Ilma. Sres/Sra. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo ASUNTO PENAL 535/2024 (RECURSO DE APELACION 403/2023), correspondiente al Procedimiento Abreviado 823/2023,procedente de la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo partes apelantes Dña. Felicidad, representada por el Procurador Sr. Isidro Orquín Cedenilla y asistida por la Letrada Sra. Sánchez-Terán, y Fausto, representado por la Procuradora Sra. Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles y asistido por el Letrado Sr. Sánchez-Vera Gómez-Trelles , y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido
Antecedentes
"Sobre las 18:37 horas del día 8 de mayo de 2022 Felicidad, mayor de edad, de nacionalidad española, provista de DNI NUM000 y sin antecedentes penales, circulaba por la DIRECCION000 a DIRECCION001 conduciendo el vehículo BMW 420 D matrícula NUM001, propiedad de la mercantil ALPHABET ESPAÑA FLEET MANAGEMENT, asegurado en la compañía aseguradora SEGUROS BILBAO S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, siendo conductor habitual su pareja Fausto, mayor de edad, de nacionalidad española, provisto de DNI NUM000, y cuyos antecedentes penales por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólica se encuentran cancelados. El expresado Fausto ocupaba en el vehículo el asiento del copiloto, y sabía y era conocedor que su pareja no tenía carnet de conducir. A pesar de ello, le permitió que fuera conduciendo el vehículo, incluso teniendo al hijo común menor de edad en el asiento trasero derecho del vehículo.
Felicidad cogió el vehículo, sin tener permiso de conducir habilitado para ello y después de haber ingerido bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, lo que provocaba en la acusada, una alteración de la capacidad de conducción de vehículos a motor, con aumento (sic) tiempo de reacción ante imprevistos, y disminución de reflejos y de su función visual. Pese a ello, circulaba sin prestar la atención debida a la conducción y a las circunstancias de la vía, que se trataba de una vía urbana con una curva señalizada, calzada doble con tres carriles para cada sentido, con una anchura de siete metros o más, tratándose de una glorieta sin obstáculos en la vía, con una limitación establecida de velocidad genérica de 50 kms/h, y una señalización vertical consistente, en señal de prohibición de estacionar y parar a turismos y señalización horizontal consistente en delimitación de carriles y paso de peatones. Existiendo, además, una regulación semafórica, visibilidad ambiental buena e iluminación con luz del día natural. El día de los hechos, era un día despejado, con circulación fluida y tráfico normal en el momento del atropello.
Los peatones Doña Micaela y Doña Josefina, se encontraban correctamente paradas en la medianera ajardinada que separa los carriles ascendentes y descendentes de la DIRECCION001, esperando a cruzar por un paso de peatones regulado con semáforo, el cual se encontraba en fase roja para peatones y por lo tanto estaban esperando correctamente a que se pusiera en fase verde y así poder cruzar la calzada, para acceder al otro lado de la acera.
Felicidad, omitiendo los deberes más elementales de cuidado y atención exigibles a cualquier conductor, dado que circulaba por una vía urbana a una velocidad inadecuada y excesiva, atendidas las circunstancias existentes en la vía, conduciendo además sin prestar la atención debida a la conducción y no se percató con tiempo suficiente que estaba circulando por un tramo recto, pero que para acceder a la DIRECCION001 tenía una curva hacia la derecha y que por lo tanto debía de adecuar su conducción a las circunstancias existentes en la calzada, uniéndose el hecho que la misma conducía sin permiso de conducir y que por lo tanto carecía de la capacidad, pericia y cualificación necesaria para conducir vehículos a motor, añadiéndose que lo hacía bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas, motivó que al ir a acceder a la DIRECCION001 perdiera el control del vehículo, sin realizar ninguna maniobra evasiva o de frenado llegando a derrapar durante 12,3 metros, saliéndose de la carretera arrollando a las dos peatones Doña Micaela y Doña Josefina justo a 22,4 metros del inicio de la mediana ajardinada desde la DIRECCION000 siendo la velocidad en el momento del impacto al menos de 51,5 kms/h.
Felicidad, tras el impacto, permaneció en el lugar de los hechos hasta la llegada de los servicios de emergencia y los agentes de la Policía Municipal, donde se le practicó la prueba de alcoholemia y prueba toxicológica y una vez personados los agentes de la Policía Municipal con carnet profesional NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, éstos apreciaron en la acusada síntomas externos compatibles con la ingesta de bebidas alcohólicas tales como olor a alcohol, ojos enrojecidos, boca seca, habla balbuceante, frases repetitivas, continuos cambios de humor sin motivo aparente, movimientos torpes y muy descoordinada, cuando se dirige a los agentes no tiene enfoque en la mirada mirando hacia un lado, estando muy desorientada, manifestando que ha bebido alcohol y que ha matado a dos personas manifestando incluso ante el agente de Policía Nacional NUM006 el cual intentaba calmarla de manera espontánea y de forma reiterada "soy una mala persona y no sabéis lo que he hecho, donde está mi hijo?". Hechos manifestados incluso por Fausto el cual salió del asiento del copiloto de vehículo con evidentes signos de embriaguez, manifestando ante el agente de Policía Nacional con carnet profesional NUM007 "mi mujer ha matado a dos personas", agente que también escuchó de manera espontánea como la Felicidad decía, "he matado a una persona, he matado a una persona".
Al serle realizada a la acusada la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica con etilómetro ACS SAFIR, con número de serie o SESAHI T308004057 dio un resultado de 0,96 mg/l en la primera prueba practicada a las 19:28 horas, mientras que en el momento de irle a realizar la segunda prueba, la doctora con carnet profesional NUM008, recomendó a la vista del estado en que se encontraba Felicidad, la cual al parecer se encontraba en estado de shock y con sus facultades psíquicas alteradas, no realizar la segunda prueba trasladándose a Felicidad para su asistencia facultativa al Hospital DIRECCION002, realizándole un análisis de sangre por los facultativos.
En el análisis del laboratorio del Hospital DIRECCION002 a través del número de petición NUM009 y con fecha de extracción el día 8 de mayo de 2022 a las 21 horas, se detectó positivo en Cannabinoides así como positivo en Etanol con un resultado de 189 mg/dl.
No obstante, a través de la Unidad de Atestados de la Policía Municipal de Madrid, a través de oficio de fecha 9 de mayo de 2022, se solicitó al Juzgado de Instrucción que de la analítica de sangre realizada se diera autorización para acceder a la información para determinar si en el organismo de Felicidad existían drogas y/o alcohol, reiterándose dicha solicitud a través de oficio de fecha 10 de mayo de 2022 en relación con la práctica de la analítica sobre la muestra extraída con fines terapéuticos a Felicidad a fin de determinar un posible consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, siendo acordado a través de auto de fecha 10 de mayo de 2022 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid el cual libró oficio al Hospital DIRECCION002 de Madrid, para que realizara a Felicidad analítica de las muestras extraídas con fines terapéuticos al objeto de determinar la tasa de alcohol en sangre o estupefacientes psicotrópicos u otras sustancias estimulantes análogas, lo que dio lugar a que el Hospital DIRECCION002 remitiera y entregara el informe de laboratorio clínico a la Policía Judicial de Tráfico de la Policía Municipal de Madrid a través del Jefe de Servicio de Boquina del Hospital y al agente de Policía Municipal con carnet profesional NUM010.
Dichas muestras fueron remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, dando como resultado del análisis de sangre recibidas en la determinación de alcohol etílico y otros volátiles, así como de sustancias estupefacientes los siguientes resultados en sangre con los siguientes resultados y que indican consumo de alcohol, cannabis y diazoan:
-Alcohol etílico 1,84 g/l
-TetrahidroCannabinol (THC) 1,68 mg/l
-Hidroxilo-TetrahidroCannabinol (THC-OH) 4,15 mg/l
-Carboxi-etrahidroCannabinol 40,15 mg/l
-Diazepam 0,10 mg/l
El consumo y niveles de alcohol que presentaba Felicidad , según informe médico forense de 4 de octubre de 2022, afectaban sus capacidades intelectivas y físicas con afectación de la capacidad de reacción, los reflejos, capacidad visual en un grado severo. La presencia de otras sustancias Cannabis y Diazepam potencian los efectos negativos del alcohol.
Fausto, pareja de Felicidad, en el momento del accidente se encontraba sentado en el asiento del copiloto, siendo consciente y sabiendo que su pareja no tenía carnet de conducir y a pesar de ellos, no sólo no evitó que condujera el vehículo si no que le permitió que fuera conduciendo el vehículo del cual era conductor habitual sabiendo que su pareja Felicidad, carecía de permiso de conducir y que la misma se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, incluso con el hijo menor de ambos en los asientos traseros del vehículo.
A resultas del atropello Doña Josefina que había nacido el día NUM011 de 1950 (71 años a fecha del accidente), sufrió como causa inicial o fundamental de la muerte un politraumatismo severo siendo la causa inmediata de la muerte una hemorragia aguda siendo la data de la muerte a las 18:30 horas del día 9 de mayo de 2022.
Doña Josefina estaba jubilada y era viuda y como familiares más cercanos deja a sus únicos hijos Doña Marí Trini, nacida el NUM012 de 1978, la cual no convivía ni dependía económicamente de su madre, siendo su madre su único progenitor vivo, así como a su hijo Don Eugenio, nacido el día NUM013 de 1975, el cual no convivía ni dependía económicamente de su madre, siendo su madre su único progenitor vivo. Igualmente, la fallecida contaba con tres hermanos todos ellos mayores de 30 años de edad, Don Simón, Don Edemiro y Don Pedro Francisco, así como su madre Doña Clemencia.
A resultas de atropello Doña Micaela, que había nacido el NUM014 de 1943 (78 años a fecha del accidente), sufrió como causa inicial o fundamental de la muerte un politraumatismo severo siendo la causa inmediata de la muerte una hemorragia aguada siendo la data de la muerte a las 18:30 horas del día 8 de mayo de 2022.
Doña Micaela estaba jubilada y era soltera y como familiares más cercanos deja a su única hija Doña Herminia, nacida el día NUM015 de 1978, la cual no convivía ni dependía económicamente de su madre, siendo su único progenitor vivo.
La compañía aseguradora SEGUROS BILBAO S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS se personó en las actuaciones en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2022 a través de escrito de fecha 13 de mayo de 2022 (folio 175 de las actuaciones) manifestando la compañía aseguradora a través de escrito de fecha 17 de octubre de 2022 lo siguiente:
a) En relación con la fallecida Doña Micaela, la indemnización que correspondería a su única hija, Doña Herminia sería la cantidad de 22.379,01 euros, no ofertando más cantidad debido a que los investigados han asumido el importe en el procedimiento estando consignado el importe en el procedimiento.
b) En relación con la fallecida Doña Adela la indemnización que correspondería a sus hijos Doña Virginia y Don Andrés, sería la cantidad de 22379,01 euros para cada uno de ellos no ofertando más cantidad debido a que los investigados han asumido el importe en el procedimiento, estando consignado el importe en el procedimiento, matizando que, en fecha 19 de octubre de 2022 estaba consignado en el procedimiento la cantidad de 15.620,99 euros y restando por consignar la cantidad de 6758,02 euros que la compañía aseguradora consignará si es requerida para ello, añadiendo que le habían comunicado la existencia de otros cuatro posibles perjudicados de los cuales solo facilitaron su nombre sin más datos de contacto por lo que no podía en ese momento hacer oferta motivada de indemnización.
Felicidad ha ido realizando diversas consignaciones a lo largo del procedimiento, ascendiendo las sumas a 30.000 euros al inicio del procedimiento, más 14.000 euros a través de un plan de pago, manifestando a través de escrito de fecha 25 de enero de 2023 (folio 590 de las actuaciones) que suspendía los pagos que venía haciendo mensualmente.
La compañía aseguradora SEGUROS BILBAO S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS posteriormente, a través de escrito de fecha 20 de enero de 2023 realizó la siguiente oferta motivada:
a) En favor de Doña Herminia única perjudicada por el fallecimiento de su madre, Doña Micaela la cantidad de 22.379,01 euros.
b) En favor de los perjudicados por el fallecimiento de Doña Josefina el importe total de 150.729,16 euros desglosando las cantidades de la siguiente manera: En favor de su madre doña Edurne la cantidad de 55289,31 euros; En favor de cada uno de sus dos hijos mayores de 20 años de edad, la cantidad, Doña Marí Trini Y Don Eugenio la cantidad de 22.379,00 euros para cada uno de ellos; En favor de cada uno de los tres hermanos mayores de 30 años DON Pedro Francisco, Don Simón y Don Edemiro la cantidad para cada uno ellos de 16803,95 euros.
Los perjudicados por el fallecimiento de Doña Micaela y Dña. Josefina, renunciaron al ejercicio de las acciones civiles y penales derivadas de estos hechos, al haber sido indemnizados.
Como consecuencia de la pérdida del control del vehículo por parte de Felicidad y la salida de la calzada el BMW matrícula NUM001, impactó entre dos bolardos y un armario regulador, que son titularidad del Ayuntamiento de Madrid, aportándose valoración por parte del ayuntamiento de Madrid, en el que los dos bolardos tienen un valor total de 311,45 euros, siendo la empresa encargada de mantenimiento es OHL-SERVICIOS INGESAN S.A.C, mientras que el valor de los daños del armario regulador ascienden a 8133,341 euros, siendo la empresa encargada de mantenimiento UTE INSTALACIONES MADRID ESTE. Tales cantidades constan ingresadas en la cuenta del procedimiento."
Que debemos CONDENAR a Doña Felicidad como responsable en concepto de autora de delito contra la seguridad vial (conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas sustancias estupefacientes o psicotrópicas), en concurso del art. 382 con dos delitos de homicidio por imprudencia grave, en relación con el artículo 142 bis del Código Penal, en concurso ideal del art. 77.1 y 2 del Código Penal, con un delito contra la seguridad vial consistente en conducir sin permiso, anteriormente definido, apreciando la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, la accesoria de INHABILITACION DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena, y CINCO (5) AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMTORES, con PERDIDA DE VIGENCIA DEL PERMISO O LICENCIA que le habilite para la conducción y al pago de 2/3 de las costas causadas.
Que debemos CONDENAR a Don Fausto como responsable en concepto de cooperador necesario de un delito contra la seguridad vial, consistente en conducir sin permiso, ya definido a la pena de MULTA DE 18 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 15 EUROS con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma del artículo 53 del Código Penal y al pago de 1/3 de las costas causadas.
Hágase entrega de la cantidad de 311,45 euros, a la perjudicada OHL-SERVICIOS INGESAN S.A.C, y de la cantidad de 8133,31 euros, a la perjudicada UTE INSTALACIONES MADRID ESTE, que se encuentran consignadas en la cuenta correspondiente del procedimiento".
Es
Hechos
Fundamentos
La representación procesal de Felicidad, articula su recurso sobre la base de seis motivos:
1º.- al amparo del art. 790.2º LECRIM y demás concordantes por infracción de ley, por la indebida aplicación del art. 142 bis del Código Penal, habiéndose vulnerado además el principio de legalidad recogido en el art. 25 CE entre otras razones por haber incurrido el tribunal a quo en un prohibido "BIS IN IDEM".
2º.- Al amparo del art. 790.2º LECRIM y demás concordantes por infracción de ley, por la indebida aplicación del art. 77.1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 384, a pesar de que la propia sentencia reconoce abiertamente que ha utilizado el hecho de conducir sin carné para la subsunción en el art. 142 bis: es decir, el conducir sin carne (sic) ha sido utilizado en dos ocasiones para subsumir: para afirmar el art. 142 bis y, a continuación, como pretendido delito autónomo (en supuesto concurso ideal), motivo que se plantea con carácter subsidiario respecto del primero.
3º.- al amparo del art. 790.2 LECRIM y demás concordantes, por infracción de ley, por la indebida aplicación del art. 77.1 y 2 del Código Penal, lo que ha supuesto, contra legem, una penalidad más gravosa; motivo planteado con carácter subsidiario respecto a los dos primeros.
4º.- al amparo del art. 790.2º LECRIM y demás concordantes, por infracción de ley, por la indebida inaplicación del art. 21.5º CP, de manera suplementaria o añadida, al no haberse apreciado la atenuante de reparación del daño en su vertiente de ACTUS CONTRARIUS o reparación social pese a su concurrencia, ya que Dña. Felicidad viene realizando una labor social voluntaria desde poco después de acontecer el delito.
5º.- al amparo del art. 790.2º LECRIM y demás concordantes por infracción de ley, por la indebida inaplicación del art. 21.4º del Código Penal, ya que la Sala no ha apreciado (indebidamente) la atenuante de confesión, a pesar de que Dña. Felicidad confesó los hechos desde el primer momento y de forma sostenida durante todo el proceso y los hechos probados son su reflejo.
6º.- al amparo del art. 790.2º LECrim y demás concordantes, por infracción de ley, por incorrecta aplicación del art. 66.2 y concordantes relativos a la individualización de la pena de prisión, ya que la Sala a quo se aparta del mínimo legal sin motivación alguna, vulnerando que el arbitrio tiene que ser razonado.
El recurso interpuesto por la representación procesal de Fausto se articula sobre la base de X motivos:
1º.- al amparo del art. 790.2º LECRIM y demás concordantes por infracción de ley por la indebida inaplicación del art. 21.5º del Código Penal, al no haberse apreciado la atenuante de reparación del daño pese a haber reparado D. Fausto el daño sin que siquiera le fuese exigible responsabilidad civil.
2º.- al amparo del art. 790.2º LECRIM y demás concordantes de la misma ley, por infracción de ley por la indebida inaplicación del art. 21.7º CP en relación con el art. 21.4º al no haberse apreciado la atenuante analógica de confesión, pese a haber confesado D. Fausto los hechos sin que el Tribunal a quo haya tenido en cuenta tal circunstancia.
3º.- al amparo del art. 790.2º LECRIM y demás concordantes por infracción de ley, por inaplicación del art. 72 y demás concordantes CP, incluido el art. 66, relativos al razonamiento de la pena a imponer y a la individualización de la pena, ya que la Sala a quo se aparta del mínimo legal (multa de 6 meses ante la concurrencia de dos atenuantes) o, en todo caso, a la vista de las circunstancias concurrentes, sin motivación alguna sobre tal apartamiento al alza en la determinación/individualización de la pena.
Comenzando por el primer motivo, alega la recurrente, al amparo del art. 790.2º LECRIM y demás concordantes por infracción de ley, por la indebida aplicación del art. 142 bis del Código Penal, habiéndose vulnerado además el principio de legalidad recogido en el art. 25 CE entre otras razones por haber incurrido el tribunal a quo en un prohibido "BIS IN IDEM".
Considera la recurrente que la Sala no ha motivado la aplicación del art. 142 bis del Código Penal y que utiliza los mismos argumentos que para justificar la concurrencia del resto de tipos penales aplicados, sin que fundamente la singular entidad del riego y la singular entidad del deber de cuidado infringido.
No es ocioso recordar que el deber de motivación de las resoluciones por parte de Jueces y Tribunales se encuentra directamente vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución Española. En este sentido, como expone la STS nº 297/2020, de 11 de junio, con copiosa cita de la jurisprudencia aplicable: "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014 , seguida en múltiples resoluciones de esta Sala-417/2018 , 97/2018 , 743/2017 , 29/2016 , 141/2015 -), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre ) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio ).
Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre , 308/2006, de 23 de octubre , 134/2008, de 27 de octubre ; por todas).
En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).
Por su parte, la STS 174/2013, de 5 de marzo, con cita in extenso de la STS. 628/2010 de 1 de julio, precisa que podrá considerarse que la resolución judicial vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurrirá en estos casos:
a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "la CE no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2 de noviembre ).
b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13 de julio).
El Tribunal Constitucional, ( SSTC. 165/93, 158/95, 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SSTS 626/96 de 23 de septiembre , 1009/96 de 30 de diciembre , 621/97 de 5 de mayo y 553/2003 de 16 de abril ), han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.
En este sentido la STC. 256/2000 de 30 de octubre, dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24 de enero, 199/96 de 4 de junio, 20/97 de 10 de febrero).
Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento"". (En el mismo sentido, entre otras, STS nº 111/2020, de 11 de marzo).
Dicho lo anterior, y en relación con las circunstancias o elementos que han de concurrir para aplicar el tipo del art. 142 BIS CP, el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de noviembre de 2023, señala que los arts. 142 bis y 152 bis CP se introdujeron en virtud de LO 2/2019, de 1 de marzo, con el fin de dar respuesta a casos concretos de unidad de acción y pluralidad de resultados, para lo que se exigen una serie de requisitos y, en concreto, el art. 142 bis CP exige que el hecho revista notoria gravedad, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, y que hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de delito del art. 152.1.2º o 3º.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de abril de 2022, indicó que "...tanto en el art. 142 bis como en el 152 bis, se aplicarían ambos si el delito de homicidio imprudente como el de lesiones imprudentes (con lesiones constitutivas de delito del artículo 152.1.2.º o 3.º CP) se hubiera cometido con las circunstancias previstas en el art. 379 CP, es decir
En todo caso, esta conducción equivale ya a la existencia de imprudencia grave, por lo que los casos del art. 379 CP ya la llevarían aparejada y entrarían de lleno en la aplicación del art. 142 bis o 152 bis CP. Todo ello, matizando que debería entenderse la concurrencia en estos casos de la "notoria gravedad", lo que resultaría evidente explicando en la sentencia la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, es decir, explicando las circunstancias del hecho y cómo ha influido en el resultado la conducción bajo las circunstancias del art. 379 CP, cuál ha sido el riesgo que ello ha creado y cuál ha sido la norma del RD 6/2015 infringida entre las que son graves o muy graves, para, de ahí, concurrir la "notoria gravedad" del hecho de la conducción del autor del resultado plural cometido".
La infracción de una norma de tráfico resulta así un criterio a valorar para entender presente la notoria gravedad prevista en el artículo 142 bis del CP, pero no implica automáticamente la aplicación de tal precepto. También habrán de valorarse elementos externos a la conducta de la conducción que nos sitúen ante "la singular entidad y relevancia del riesgo creado" que prevé el artículo 142 bis del CP, tales como límites de velocidad, condiciones climáticas...
Como indica la STSJ Cantabria de 22 de mayo de 2022, entre las escasas resoluciones que se han pronunciado sobre este precepto, "La notoria gravedad que exige el tipo objetivo del precepto se ha de valorar, por mandato del legislador, en atención a la singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo de cuidado infringido, siempre que se haya producido el resultado típico. Dos son pues los parámetros de valoración: singular entidad y relevancia del riesgo y singular entidad y relevancia del deber normativo de cuidado infringido.
Comenzando por la singular entidad y relevancia del deber normativo de cuidado infringido, no cabe duda de que el legislador ya contempla en la tipificación una relevante infracción de la norma de cuidado, pues el artículo 142 bis remite a los casos previstos por el artículo 142.1 del mismo texto legal que se refiere a resultados producidos por imprudencia grave. El tipo agravado requiere por tanto la concurrencia de un plus sobre la relevante infracción de la norma de cuidado que es propia de la imprudencia grave. Dicho de otro modo, la muerte de dos o más personas causadas por imprudencia grave, sin la concurrencia de ese plus en cuanto a la infracción de la norma de cuidado, no permite la aplicación del artículo 142 bis"
La misma resolución, en relación con "la singular entidad y relevancia del riesgo", señala que "...no puede referirse a la materialización del mismo en los resultados que se contemplan en el artículo 142 bis del Código Penal, pues en tal caso su aplicación devendría obligatoria y no facultativa".
Igual doctrina se sostiene en la sentencia de 15.4.88, y en la 2178/2001, de 23.11, considerando que constituye imprudencia grave la conducción de un vehículo de motor a pesar de haber ingerido el conductor una cantidad de alcohol suficiente como para disminuir de forma notable su capacidad de atención y la pericia de su manejo, lo que fue determinante del resultado lesivo final producido" ( STS 2411/2001, de 01/04/2002).
Partiendo de la jurisprudencia expuesta, es preciso analizar los elementos de valoración tomados en consideración por la Sala a quo para aplicar el art. 142 bis del Código Penal, teniendo en cuenta en todo caso que no se discute por la defensa que la conducta de su representada, al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias psicotrópicas y causar la muerte de dos personas es constitutiva de una imprudencia grave.
Es evidente que cuando se conduce bajo los efectos del alcohol ya se infringe la norma de cuidado, pero ello se ve incrementado en el caso por el hecho de que la acusada carecía de carnet de conducir y, además, no fue capaz de adaptar su conducción a las circunstancias de la vía. La conducción de automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, atención, destreza y pericia que aseguren el más perfecto dominio del mentado vehículo y de sus mandos, dominio que en mayor o menor medida no es posible cuando el conductor se encuentra influido por la ingestión de bebidas espirituosas, las cuales dificultan, cuando no imposibilitan, el manejo del automóvil en condiciones de seguridad, privándole de la lucidez necesaria, de la atención, de la concentración precisas y de la rapidez de reflejos y de decisión que caracterizan al buen conductor" y ello se ve incrementado cuando no se posee el título habilitante para la conducción.
El órgano de enjuiciamiento reiterando lo expuesto en el apartado de hechos probados reseña cuáles son las circunstancias que denotan la relevancia del riesgo creado por la acusada y la entidad del deber de cuidado infringido. Esas circunstancias son el hecho de que la acusada se puso a los mandos de un vehículo bajo la influencia, no sólo de bebidas alcohólicas, sino también de sustancias psicotrópicas, siendo consciente de que lo hacía sin contar con permiso de conducir, con su hijo menor de edad en los asientos traseros, la circulación a una velocidad que, aun cuando no fuera excesiva (51,5 km/h), sí superaba la genérica permitida en la vía de 50 kms/h, el hecho de que, tras rebasar el tramo recto de la vía y con el fin de incorporarse a la DIRECCION001, no adaptase la velocidad y la conducción al tramo curvo de la glorieta, una glorieta carente de obstáculos, lo que motivó que perdiera el control del vehículo, derrapando a lo largo de 12,3 metros, pese a lo que cual, precisamente por el estado en que se hallaba y la impericia que suponía no tener carnet, no fue capaz de frenar ni realizar ninguna maniobra evasiva o de frenado, como tampoco de detener el vehículo antes de llegar al semáforo que regulaba el paso de peatones, lo que determinó que, pese a la anchura de la vía, y la existencia de tres carriles por sentido, arrollara a las dos víctimas que fueron arrastradas a 22,4 metros del inicio de la mediana ajardinada en cuyo paso de peatones esperaban la fase verde del semáforo.
La valoración de todos estos elementos da respuesta al deber de motivación pues concurren todos los elementos para apreciar la existencia del delito.
A todo ello hay que añadir que el riesgo se vio incrementado pues, según se refleja en el atestado, la acusada a punto estuvo de colisionar, tras el atropello con otro vehículo, al invadir la acusada el sentido de la marcha de éste turismo.
La actuación de la Sra. Felicidad, consciente de su falta de aptitud para conducir y bajo la influencia del alcohol, junto con el conjunto de circunstancias reseñadas, denotan un claro desprecio por su parte no sólo hacia su propia seguridad o la de su pareja, también respecto de la de su hijo menor y del resto de usuarios de la vía, despreciando las normas más elementales de circulación pues todo conductor ha de adaptar su conducción a las circunstancias de la vía y la incorporación de una vía a otra ha de ser, además, especialmente cautelosa ante la posible existencia de otros vehículos detenidos en la vía o de peatones, cuya presencia era esperable teniendo en cuenta que los hechos se produjeron a media tarde de un día de mayo, aún con luz diurna, creando la aquí recurrente con la conducción en los términos descritos en la sentencia, un riesgo relevante para la vida de las personas que, desgraciadamente, se tradujo en el fallecimiento de dos personas.
La motivación que realiza, por tanto, el órgano a quo, resulta suficiente para fundamentar la aplicación del art. 142 bis del Código Penal, sin llegar a conclusiones arbitrarias o irrazonables y sabido es que la Sala Segunda del Tribunal Supremo considera que la motivación ha de ser considerada textualmente. Ello determina la desestimación del primer motivo del recurso.
Respecto de la alegación de la vulneración del principio "non bis in ídem", dado que también se invoca en el motivo segundo, planteado en términos de subsidiariedad, nos pronunciaremos en el siguiente fundamento.
A su vez, como motivo tercero, invoca, al amparo del art. 790.2 LECRIM y demás concordantes, la infracción de ley por la indebida aplicación del art. 77.1 y 2 del Código Penal, lo que ha supuesto, contra legem, una penalidad más gravosa. Considera el recurrente que, de haberse penado por separado el delito de homicidio imprudente y el delito de conducción sin permiso, la pena a imponer hubiera sido inferior.
Se trata de dos motivos íntimamente ligados el uno al otro y, por ello, serán objeto de análisis conjunto.
Para resolver este motivo, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2023 que explica con especial claridad el juego punitivo de los arts. 142 bis, 152 bis, 382 y 77 del Código Penal, poniendo de relieve que las referencias que endicha sentencia se hacen al art. 152 bis del CP son aplicables, "mutatis mutandi", al art. 142 bis. Así, dice el Alto Tribunal, que en estos casos, se ha de acudir al concurso ideal para determinar, de todas las concurrentes, cuál es la infracción más gravemente penada y, conociendo ésta, acudir a la vía del art. 382 CP por cuanto, "De no ser así se crearía un espacio de impunidad en casos de pluralidad de resultados en el ámbito de la circulación, de tal manera que no quedarían penados resultados por lesiones imprudentes a los que se les debe aplicar el concurso ideal, para, luego, acudir a la infracción más gravemente penada y otorgar un reproche punitivo más correcto y adecuado en casos de unidad de acción con pluralidad de resultados". El espíritu de la norma es impedir que el delito de riesgo quede absorbido por el delito de resultado y de ahí que se castigue el más grave, imponiendo una pena proporcional a los conductores que, además de poner en peligro el tráfico vial, ocasionan graves consecuencias lesivas para los usuarios de la vía.
Señala la Sala Segunda, en la referida sentencia que "La aplicación de la regla del art. 382 CP implica tres operaciones en orden a la medición de la pena que de forma exacta debe imponerse al supuesto que genera el concurso:
a) la determinación de la infracción más grave y, consecuentemente, de su marco penal abstracto;
b) la agravación de ese marco penal, comprimiéndolo a su mitad superior, lo que determina un nuevo marco penal abstracto;
c) Finalmente, la estimación de las reglas generales de medición de la pena de los arts. 61 y siguientes CP que resulten aplicables sobre el marco penal abstracto definido anteriormente, hasta concretar la sanción de forma exacta.
C.- La mayoría doctrinal apunta que en el art. 382 CP se indica que "tan sólo" se apreciará la infracción más gravemente penada, esto es, que sólo es de aplicación una infracción (y consecuentemente una pena), y no cabe sobre ello aplicar otro "redoble" punitivo. Pero ello es porque en el marco del art. 382 CP no cabe aplicar más subida, por cuanto el concurso ideal ex art. 77.1 CP se aplica ya antes en el delito de lesiones imprudentes del art. 152.1 CP para aplicar ahí la mitad superior y evitar la impunidad de la pluralidad de resultados.
D.- El art. 382 CP apunta que se "aplicará la pena en su mitad superior", sin añadir supuestos de varios resultados, que debe considerar unidos, salvo los casos que entren en el ámbito del art. 142 bis o 152 bis CP en cuyo caso se aplican estas reglas en los supuestos de unidad de acción y varios resultados.
El art. 382 CP, que es el aplicable en estos casos, no da juego típico a una reduplicación de su propio concurso por la concurrencia de varios resultados en unidad de acción, pero lo es porque el concurso ideal ex art. 77.1 CP ya se ha aplicado antes para ver cuál es la infracción más gravemente penada.
E.- En virtud del régimen general de esta relación en el art. 382 CP se debería apreciar la infracción más grave, que en unos casos será el delito de peligro y en otros el de lesión, según la penalidad de las correspondientes infracciones aplicando ya antes el concurso ideal. No siempre lo será el de mayor pena el delito de resultado. Podría serlo en algunos casos el de peligro".
Añade la Sala Segunda que "Con esta decisión no hay riesgo alguno de "non bis in idem" de ninguna de las maneras, porque el concurso ideal del art. 77.1 CP ya se ha aplicado antes a las lesiones imprudentes del art. 152.1 CP para calcular la infracción más grave y es sobre esta pena cuando ya nos dirigimos al juego del art. 382 CP para acudir, también, a la mitad superior, que es lo que ofrece el resultado mínimo propuesto por el Fiscal de Sala en su recurso que se estima".
Ello es igualmente aplicable al presente caso, donde la Sala a quo, en aplicación del art. 77.1 CP, determina que la infracción más grave son los homicidios imprudentes del art. 142.1 CP y, partiendo de ello, y haciendo aplicación del art. 382 CP, indicar cuál sería la pena en su mitad superior que luego rebaja por aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Incluso aun cuando se prescindiera del delito de conducción sin permiso, seguiríamos estando ante un supuesto de notoria gravedad por el conjunto de circunstancias fácticas ya reseñadas anteriormente.
No existe, por tanto, vulneración del principio non bis in ídem, lo que conlleva la desestimación del motivo segundo, y tampoco se causa gravamen alguno a la acusada pues, tal y como señala la jurisprudencia ( STS 29 de diciembre de 2010 entre otras)
También la STS 6 de febrero de 2018, "
Ello determina la desestimación de los motivos segundo y tercero.
La Sentencia 995/2022, de 22 de diciembre, indicaba, en relación con la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP que "...la jurisprudencia ha entendido que no puede basarse exclusivamente en una reparación total del daño causado, ( STS nº 500/2019, de 24 de octubre), dado que esta posibilidad ya es contemplada en el precepto para dar lugar a la atenuante simple, requiriéndose un especial esfuerzo indemnizatorio para justificar una mayor reducción en la pena. En la STS nº 444/2019, de 3 de octubre, se decía que "siempre que se opere con la atenuante muy cualificada ha de concurrir un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29 de enero; y 868/2009, de 20 de julio). También hemos dicho que, para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima (en este sentido, STS 125/2018, de 15 de marzo)"".
Esta misma resolución deja ya apuntado que el resarcimiento de la víctima, con ser desde luego elemento muy relevante, no constituye el único fundamento posible de la atenuación. También un sector muy significado de la doctrina ha venido señalando que, de algún modo, la reparación (o disminución) del daño causado, constituye también una suerte de
A su vez, la S.T.S. de 2-2-2001 establece que la atenuación de la pena en los casos de los números NUM264 º y 5º del artículo 21 del Código Penal depende de la aportación valiosa del acusado, sea en beneficio del proceso, sea en beneficio del sujeto pasivo del delito; en ambos casos se trata de exteriorizar espontáneamente su reconocimiento de la norma infringida, cuya entidad justifique una reducción de la pena; no se quiere decir que el autor deba manifestar una auténtica contrición moral, como antiguamente se exigía, pero es necesario que haya un "actus contrarius" que permita, por su valor positivo, compensar parcialmente el disvalor de la conducta contraria a la norma.
Como expusimos en nuestra reciente Sentencia de 16 de julio de 2024, la apreciación de la atenuante requiere de dos elementos, uno cronológico, en el sentido de que ha de producirse la reparación antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable con el tope de la fecha de celebración de juicio, y un elemento sustancias consistente en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.
En todo caso la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretenden buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado (STS78/2009, de 11 de febrero y 544/2016 de 21 de junio, entre otras y con mención de otras muchas).
En la misma línea la STS 457/2020 de fecha 17 de septiembre de 2020 recuerda como la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal está fundada razones objetivas de política criminal, para premiar las conductas que hubieran servido para reparar el daño causado a la víctima, o al menos disminuirlo dando satisfacción a ésta, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, de responsabilidad civil, sino de toda la comunidad ( SSTS 536/06, de 3 de mayo, 809/07, de 11 de octubre o 50/08, de 29 de enero). Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, logrando que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o disminución del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal.
Nuestra jurisprudencia recoge que el fundamento material a la existencia de la atenuación es la realización de un "actus contrarius" mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo, 542/2005, 29 de abril). De este modo, la atenuante precisa de una actuación objetiva y personal del acusado, normalmente integrada por el resarcimiento o por la minoración de los perjuicios materiales derivados de la acción que se enjuicia, que coloque al perjudicado en mejor situación que aquella a la que estaba sumido tras el delito, con independencia del cual sea el resultado imperativo del proceso penal.
En el presente caso, es lo cierto que la Sala a quo sí ha considerado la conducta de la acusada posterior a los hechos, para apreciar la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 CP y hacerlo con especial intensidad puesto que la considera como muy cualificada. Así, basta la lectura del Fundamento CUARTO apartado 1, para comprobar que la Sala no sólo ha considerado el esfuerzo económico realizado por la acusada, directamente como a través de su pareja, para consignar una parte, al menos, de la responsabilidad civil que se reclamaba en favor de los familiares de las víctimas.
Junto a ello, la Sala alude a la carta escrita por la acusada para los familiares de las fallecidas, expresando su pesar al tiempo que pedía disculpas por su actuación que la llevó incluso a un intento de suicidio, situación de pesar que también se reflejó en el acto de la vista donde la acusada comenzó su intervención reiterando su petición de perdón a las familias de las finadas, y así lo refleja el órgano de enjuiciamiento.
Pero el órgano de enjuiciamiento no valora sólo estas dos circunstancias sino también el voluntariado que viene realizando la Sra. Felicidad desde pocos días después del accidente, en concreto desde el 31 de mayo de 2022 hasta la fecha del juicio oral, tres días a la semana en horario de mañana, junto a una de las perjudicadas.
Es el cúmulo de todas estas circunstancias las que llevan a la Sala a quo a apreciar la concurrencia de la atenuante como muy cualificada, entendiendo que tanto la carta remitida como la labor de voluntariado vienen a intensificar el grado de reparación del daño derivado de las consignaciones de las indemnizaciones que no fueron completas por lo que, de no ser por estas dos circunstancias adicionales, la Sala a quo no habría apreciado la atenuante como muy cualificada. Lo que no puede pretender el recurrente es que ello se califique como una misma circunstancia atenuante adicional a la reparación del daño derivada de la consignación de parte de las indemnizaciones.
Por tanto, este motivo es igualmente desestimado.
Considera la recurrente que el hecho de que la acusada desde el primer momento manifestara a los agentes que había matado a dos personas, determinaba un reconocimiento de los hechos que debe conducir a la aplicación de la atenuante al amparo del art. 21.4 CP o, en su defecto, como analógica de conformidad con el art. 21.7 del mismo texto legal.
La STS de 19-02-2014, nº 105/2014, que se refiere a un supuesto en el que los acusados admitieron su culpabilidad en el plenario, señala que para que proceda aplicar esta atenuante es preciso que el testimonio del que pretende beneficiarse de ella sea determinante, relevante, decisivo y eficaz para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia aplicando el derecho material correspondiente, y que en cada caso concreto se ha de valorar "cuánto hay de aportación o cooperación con la administración de justicia, o cuánto de confesión condicionada por la existencia de unas pruebas contundentes y definitivas, que hacen ineficaz e inoperante la confesión en juicio".
La reciente STS de 17 de octubre de 2024 señala que "Es reiterada la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica (SS08/10/2014, 17/02/2012, 22/12/2011, 08/11/2018). Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( SS 809/2004, de 23 junio, y 1348/2004, de 25 de noviembre). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SS 14/05/2001, 24/07/2002), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SS. 31/01/2001 y 22/01/1997). No puede apreciarse atenuación alguna cuando la confesión es tendenciosa, equívoca y falsa, exigiéndose que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades (S 20/09/2006).."
En el presente caso, tal y como determina la Sala a quo, la circunstancia no puede ser apreciada y es que, más allá de que manifestara al primer agente de Policía Nacional que aparece en el lugar, por circular inmediatamente detrás de ella, que había matado a una persona, es lo cierto que a los agentes de Policía Municipal que se personan en el lugar al recibir el aviso del siniestro, o bien no les decía nada, negándose a contestar a sus preguntas, o bien les decía que era una mala persona y que no sabían lo que había hecho, de forma que, aun cuando en el momento en que le fueran a practicar la prueba de alcoholemia en el interior de la furgoneta, reconociera que había matado a dos personas y los agentes dedujeran que era ella quién conducía, nada aportaba con ello a la investigación en la medida en que ya su propia pareja, e incluso su hijo menor de edad habían informado a los agentes de que era ella quién conducía el vehículo, poniendo de manifiesto el Sr. Fausto a uno de los agentes incluso que la acusada había intentado que se inculpara de lo sucedido, a lo que se unen las manifestaciones del primer agente de Policía Nacional y de los testigos ocupantes del vehículo con el que la acusada estuvo a punto de colisionar que desde el primer momento vieron que era ella la que ocupaba el asiento del piloto. Así las cosas, siendo los agentes conocedores de estas manifestaciones, el hecho de que la acusada manifestara a los agentes que había matado a dos personas, nada aportaba a las actuaciones pues ello ya era conocido por los agentes actuantes que tuvieron que llevar a cabo una investigación para determinar las circunstancias concretas en que se produjo el accidente al negarse a responder la acusada a sus preguntas. Tampoco ante el Juzgado de guardia la acusada fue capaz de aportar ningún dato más allá de que ese día había comido con sus padres.
Por tanto, no puede considerarse que la acusada aportara ningún dato relevante que facilitara la investigación de la forma en que se produjeron los hechos y, de ahí que, tal y como determinó la Sala a quo, no proceda la apreciación de la atenuante de confesión ni siquiera como analógica.
Como recuerda la STS de 11 de abril de 2018, para la individualización judicial de las penas, una vez aplicadas las reglas generales sobre participación, ejecución, concursos y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, deben ponderarse las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho conforme a lo que preceptúa el artículo 66 del Código Penal. Por otro lado, como dijo el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de noviembre de 2022, por más que la extensión concreta de la pena deba ser razonada, como impone el art. 72 del Código Penal, su individualización conforme a la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal es propiamente discrecional, y por ello, como regla general, no debe ser alterada, ni al alza ni a la baja, por el tribunal de apelación, salvo que se apoye en presupuestos fácticos erróneos, adolezca de motivación insuficiente o poco razonable o incida en arbitrariedad.
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de octubre de 2014 señaló que "La Jurisprudencia de esta Sala Segunda, establece que dentro de los límites legales la individualización de la pena ha de hacerse de manera razonada en términos suficientemente explicativos del criterio seguido por el Tribunal, a fin de controlar su corrección y la ausencia de toda arbitrariedad en la individualización de la pena. No obstante, la omisión de un razonamiento expreso específicamente elaborado a tal fin puede entenderse suplido por el resto de la fundamentación jurídica de la resolución cuando de ella puedan obtenerse las valoraciones necesarias sobre las que se asiente la individualización penológica final"
En el caso que nos ocupa, tal individualización se ha llevado a cabo por el Tribunal a quo y es que, tras determinar el marco legal aplicable, incluyendo la atenuante muy cualificada, la Sala señala que la pena a imponer oscilaría entre los dos años y seis meses y los cinco años de prisión, y entre tres años y seis meses a siete años de privación del permiso de conducir, y se decanta por imponer la pena de tres años y seis meses de prisión y cinco años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor, pero no lo hace sin motivación alguna, como sostiene la defensa, sino que alude a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el lugar de la colisión y la gravedad del resultado ocasionado. La alusión a las circunstancias en que ocurrieron los hechos no puede considerarse que no cumpla con los cánones de individualización de la pena cuando, a lo largo de todos los fundamentos jurídicos precedentes, la Sala reitera una y otra vez, cuáles fueron aquéllas, en concreto, el hecho de que la acusada condujera bajo la influencia del alcohol y de las drogas, sin permiso, en una zona despejada y convenientemente señalizada, con luz natural, y causando el fallecimiento de dos personas, circunstancias todas ellas que ya habían quedado expuestas en las 45 páginas anteriores de la resolución y que, por ello mismo, da por reproducidas, para determinar que la acusada no merece la imposición de la pena mínima.
Así las cosas, considerando que la motivación por remisión está jurisprudencialmente admitida, no puede apreciarse que la misma sea insuficiente, poco razonable o arbitraria. Es más, considerando que la pena se impone en su mitad inferior, el deber de motivación de la individualización de la pena se ve disminuido y, considerando la gravedad de los hechos cometidos y del resultado producido, esta Sala, que se encuentra limitada por las prohibiciones derivadas de la prohibición de la "reformatio in peius", no puede dejar de resaltar el carácter excesivamente benévolo de la sentencia de instancia a la hora de cuantificar las penas impuestas.
Por todo ello, este último motivo, y con ello el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. Felicidad, deben decaer.
Dice la sentencia de la Sala Segunda núm. 586/2018, de 23 de noviembre: "
En los mismos términos dice la sentencia núm. 631/2018, de 12 de diciembre: "
Procede dar por reproducido, por lo demás, todo lo expuesto anteriormente, en relación con la reparación del daño, con ocasión del recurso interpuesto por Dña. Felicidad.
Lo cierto es que en el presente caso, en el que el acusado negó toda responsabilidad hasta el acto del juicio oral cuando mostró ya su conformidad, es evidente que las consignaciones realizadas por su parte no perseguían el propósito de resarcir a los familiares de las víctimas, en su condición de perjudicados, por el daño sufrido, sino que respondían a una circunstancia muy concreta que no era otra que la de que su pareja, a través de los ingresos que él realizada para complementar los de ella y los efectuados por la aseguradora, pudiera obtener una rebaja penológica, y de hecho ya desde el escrito de conclusiones provisionales renunciaba a recibir esa cantidad si no se le consideraba responsable civilmente, lo que evidencia su intención de favorecer a su pareja. Y ello es posteriormente reiterado en el acto de juicio oral, para el caso de que se considerara que de su delito no se derivaba responsabilidad civil alguna como así fue, pues la misma, inicialmente sólo era exigida por las acusaciones particulares que, con anterioridad al acto del juicio oral, se apartaron del procedimiento con renuncia a las acciones civiles y penales.
Por ello el motivo ha de ser desestimado.
En primer lugar, es preciso señalar que la defensa, en el acto de juicio oral, tan sólo modificó la primera de sus conclusiones de conformidad con el reconocimiento de los hechos efectuado por el acusado, pero no así la conclusión referida a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resultando que en el escrito de conclusiones provisionales sólo había invocado la atenuante de reparación del daño del art.21.5 CP de manera que la invocación, con ocasión del recurso de apelación, de la atenuante de confesión supone introducir una cuestión nueva lo que está vedado al recurso.
Pero es más, dando por reproducida la jurisprudencia citada respecto del recurso de Felicidad sobre la indicada atenuante, lo cierto es que en el caso de D. Fausto tampoco efectuó ninguna actuación que contribuyera al esclarecimiento de los hechos en relación al delito por el que se le acusaba y por el que resulta condenado como cooperador necesario. Y es que, aun cuando el acusado manifestara a los agentes que su pareja había matado a dos personas, en ningún momento, ni antes de que el procedimiento se dirigiera contra él, ni en el curso de la investigación, reconoció que él había permitido a su pareja conducir sin permiso sino que, por el contrario, mantuvo que creía que ella poseía carnet.
Por ello, el motivo ha de ser desestimado.
Nuevamente, se dan por reproducidas aquí las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales realizadas con ocasión del último motivo del recurso interpuesto por la acusada Dña. Felicidad, en relación con el alcance del deber de motivación respecto de la pena.
En el caso del acusado, la Sala se aparta del mínimo legal en atención a que fue el acusado quien permitió que la acusada condujera lo que denota la gravedad de su conducta y a los graves resultados producidos. Motivación que es, ciertamente escueta, pero suficiente para comprender las razones de la Sala a quo para no aplicar el mínimo legal y es que si el acusado no hubiera permitido que su pareja condujera sin carnet, siendo además consciente de que se encontraba bajo los efectos del alcohol y de las drogas, no habría tenido lugar el siniestro que desembocó en el fallecimiento de dos personas.
Así las cosas, se considera que la Sala valora el alcance de la cooperación prestada por el acusado y el resultado de ello derivado para justificar la imposición de la pena más allá del mínimo legal, entrando ello dentro de la labor que le corresponde al órgano de enjuiciamiento sin incurrir en arbitrariedad alguna.
Por ello, el motivo decae también y, con ello, el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación entablados por la representación procesal de Felicidad Y Fausto contra la sentencia de fecha 8 de julio de 2024, dictada por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 823/2023, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

