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13/01/2026
Sentencia Penal 457/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 467/2025 de 31 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE
Nº de sentencia: 457/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100470
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13504
Núm. Roj: STSJ M 13504:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.049.00.1-2016/0004681
D. Rubén (acusación particular)
Procurador/a: D. Virgilio José Navarro Cerrillo.
MINISTERIO FISCAL
D. Alejandro
Procurador/a: D. Rafael Núñez Pagán.
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Manuel Suárez Robledano
Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco José Goyena Salgado
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 31 de octubre del dos mil veinticinco.
Antecedentes
1º. Con carácter principal, aduce error en la apreciación de la prueba, por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica. Lo que, a su vez, lleva aparejada la infracción de ley consistente en no haber condenado al acusado como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa.
2º. De forma subsidiaria, denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 147.1 CP.
En su virtud, suplica la estimación del recurso y el dictado de Sentencia condenatoria en los términos de su escrito de conclusiones -asesinato en grado de tentativa. Subsidiariamente, suplica se condene a D. Alejandro
Incoado el correspondiente rollo de Sala y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado, se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 21 de octubre de 2025.
El Ilmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado emite el voto particular imperado por el precitado art. 206.1 LOPJ.
Hechos
No ha lugar a pronunciarse sobre los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
En concreto, en palabras del Ministerio Público, el aserto de la sentencia entendiendo que no existe prueba de que la víctima fuese apuñalada en el mismo domicilio en el que fue golpeado,
Prosigue el Ministerio Público, en la misma línea argumentativa del recurrente principal, diciendo que
En suma: cuando la Sentencia entiende que no existe prueba de cargo sobre la autoría de las puñaladas, estaría emitiendo sin mayor razonamiento una conclusión ilógica y contraria a las máximas de la experiencia, visto el contexto y el devenir de otros hechos concomitantes que, sin embargo, la Sala a quo ha considerado plenamente acreditados.
Aunque con discutible ubicación sistemática, el recurso de apelación principal también alega, en un momento dado, que
En segundo término, desechada por la Sentencia apelada la prueba sobre la autoría de las puñaladas, excluye el Tribunal a quo la condena por lesiones con instrumento peligroso por entender que las causadas a la víctima no precisaron tratamiento médico: se trataría, pues, todo lo más, de un delito de lesiones leves del art. 147.2 CP, que estaría prescrito; de ahí la plena absolución del procesado.
Ahora bien; al decir de los apelantes, semejante apreciación trae causa de omisiones patentes en la valoración de la prueba, obviando la existencia de lesiones graves plenamente acreditadas y el tratamiento médico de que fueron objeto. De nuevo, en palabras del Ministerio Fiscal:
El análisis de los anteriores alegatos hace precisas, en primer lugar, algunas reflexiones acerca del ámbito del recurso de apelación penal -en concreto, de la apelación ordinaria-, enmarcadas en el frontispicio de la presunción de inocencia, pues delimitan el ámbito correcto de nuestro enjuiciamiento, sus límites en la revisión del juicio de hecho y de la aplicación del Derecho por el Tribunal
En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981
Para que una prueba pueda reputarse
Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre
"El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
En los mismos términos, v.gr., la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1 , ROJ STS 832/2016),
Nueva valoración de pruebas personales
Y ello sin que quepa ignorar -por imperativo de la jurisprudencia citada- que, dentro del juicio de hecho, para cuya conformación es precisa la garantía de la inmediación, se incluyen hoy sin género de dudas los elementos subjetivos del tipo. El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito
Debiendo precisarse, empero -como precisa la doctrina de la Sala Segunda en perfecta observancia de la garantía institucional de la inmediación- que
No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación,
Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal
Por supuesto que lo que acabamos de recordar sobre los límites que al enjuiciamiento entraña la ausencia de inmediación no obsta, en modo alguno, a lo que proclama como posible y debido la Sala Segunda en el ámbito de la casación, con mayor razón predicable al recurso apelación. En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo
En palabras de la STS 68/2021, de 28 de enero
"El régimen de impugnación de las sentencias absolutorias presenta, entre nosotros, muy relevantes peculiaridades. Así, aunque el recurrente no puede perseguir la modificación del relato de hechos probados sobre la base de una distinta valoración de las pruebas ni, en consecuencia, por esa causa, el dictado por el órgano jurisdiccional ad quem de una sentencia de sentido condenatorio,
Conscientes muchas veces de esa limitación, no es infrecuente, sin embargo, en la práctica forense, que las acusaciones recurrentes, al socaire de una pretendida falta o insuficiencia de motivación que atribuyen a la sentencia impugnada,
(....)
(La) exigencia (de motivación) también (es) predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre".
Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).
Si bien
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas,
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que
Por tanto,
Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras
En estos mismos términos, entre otras, las más recientes SSTS 111/2025, de 11 de febrero
No existe, pues, un derecho a la presunción de inocencia invertida a favor de las acusaciones (entre muchas, SSTS 58/2020, de 2 de febrero
En este sentido, recordábamos, entre muchas, en nuestras Sentencias 49/2018, de 7 de mayo -procedimiento del Tribunal del Jurado nº 66/2018 , FJ 1º.2, roj STSJ M 2019/2018- y
En referencia específica al derecho a la tutela judicial efectiva -que sería el derecho aquí concernido por afectar a la acusación particular los déficits de motivación invocados-, no está de más traer a colación las síntesis que de su doctrina hace el Tribunal Constitucional en su S. 101/2015, de 25 de mayo (FJ 4), en la que, con cita de
O, como reitera la STC 263/2015,de 14 de diciembre
En esta misma línea de pensamiento cumple recordar que no basta exponer el resultado de la prueba practicada, sino que es necesario una valoración crítica de la misma con la correspondiente exposición de razones por las que el Tribunal considera que el contenido de la prueba se ajusta a la verdad de lo ocurrido, que es precisamente en lo que consiste la justificación de los hechos probados. En tales términos se pronuncia la STS 167/2014, de 27 de febrero
Es inconcuso que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el Tribunal no expone, con mínimo desarrollo argumental, la
En relación con la insuficiencia de motivación -que el recurso predica de la justificación del juicio de hecho -, enfatizábamos en el FJ 4º de nuestra Sentencia 190/2019, de 24 de septiembre
O, en palabras del FJ 1º de la STS 603/2019, de 5 de diciembre
Pero insistimos, el deber de esta Sala de verificar en apelación si la motivación de la Sentencia absolutoria vulnera, en los términos expuestos, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones, no puede llevarnos a olvidar los límites de nuestro enjuiciamiento en casos como en presente. En palabras, muy ilustrativas, de la precitada STS 455/2022, de 10 de mayo
Como recuerda la STS 410/2018, de 19 de septiembre
Categoría, la del
En palabras de la STC 125/2017, de 13 de noviembre
Y todo ello en el bien entendido de que la duda que obliga a absolver ha de ser una duda razonable. Así lo recuerda el ATS de 10 de enero de 2019
Idea en la que insiste la STS de 23 de julio de 2019
Valga esto sin perjuicio, como ya hemos apuntado, de que la duda
En suma: como declara el FJ 4º de la más reciente STS 551/2023, de 5 de julio
"la operatividad del principio in dubio pro reo, concorde una muy reiterada jurisprudencia, (STS416/2015, de 22 de junio; 210/2013, de 5 de marzo; 635/2012, de 17 de julio; 433/2012, de 1 de junio, etc.) solamente puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución,
Y en autos, no obra en la sentencia recurrida muestra o manifestación dubitativa alguna sobre la culpabilidad del recurrente; mientras que afirma la existencia de prueba suficiente, racionalmente valorada, para destruir la presunción de inocencia del acusado".
Cuestión totalmente distinta es, de nuevo desde el prisma estricto del derecho a la presunción de inocencia, si el Tribunal efectúa una inferencia excesivamente laxa o poco concluyente y, debiendo dudar, no lo hace. Paradigma de lo que decimos son las siguientes afirmaciones del FJ 1º.1.2 de la STS 426/2023, de 1 de junio
En esta misma línea argumentativa, que completa lo ya reseñado en el
<< La más acreditada doctrina científica sostiene que la presunción de inocencia gira en torno a estas cuatro reglas: a) una regla sobre la carga de la prueba (quien acusa debe probar); b) otra referida a las condiciones de validez de las pruebas -la prohibición de que la condena se sustente en pruebas originariamente ilícitas, resultado de la vulneración de derechos fundamentales sustantivos, o que deriven en relación de antijuridicidad de pruebas ilícitas-; c) una tercera, referida a las condiciones de validez tanto de la valoración de las pruebas como del debate sobre las mismas: inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; y d) por último, una regla (identificable con el clásico principio in dubio pro reo), según la cual la culpabilidad ha de ser probada de forma suficiente "más allá de toda duda razonable" (beyond any reasonable doubt, en la expresión angloamericana); regla de la que deriva que si la culpabilidad no se ha establecido en juicio más allá de toda duda razonable se ha de adoptar la decisión más favorable al acusado, esto es, su absolución.
Hemos dicho en la Sentencia de fecha 184/2025, de 27 de febrero:
"(...) Surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
Insistimos,
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.
La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión políticoconstitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un
Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
Sentado lo anterior, debe insistirse en que cuando la prueba del hecho justiciable depende de manera esencial del testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, la información aportada por esta debe someterse a un exigente test que permita medir su calidad reconstructiva. Exigencia que no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo.
La afirmada víctima puede, sin duda, disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva prima facie aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.
Precisamente, la naturaleza muchas veces primaria de la información que trasmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena.
Acceso a la información que debe respetar condiciones constitucionales estructurales, como las de defensa y contradicción, así como especificas reglas de producción -vid. artículos 439 y 709, ambos, LECrim- pensadas para evitar resultados distorsionados no solo de la propia narración sino también de las motivaciones narrativas del testigo.
Partir, como condición metodológica de atribución de valor, de prejuicios valorativos de credibilidad derivados de una firme presunción de que quien narra haber sufrido el hecho victimizador ya es la víctima y que, por tanto, su testimonio es más valioso, cuando lo que se discute en juicio es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, supone una profunda alteración de las reglas del juego.
Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por el testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una
Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.
En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-.
Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.
De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de defecto de persistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.
(...)
Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la
Los énfasis son nuestros.
Vaya por delante que la pretensión de que esta Sala revoque la absolución y condene al procesado está totalmente vedada, en un caso como el presente, por disposición expresa del art. 792.2 LECrim, a cuyas prescripciones habrá de adaptarse el contenido de nuestro fallo. Como tantas veces ha señalado la Sala Segunda, aun no pedida la nulidad, ésta es inherente a los errores en la valoración de la prueba que a todas luces son denunciados por los apelantes principal y adhesivo. De ser estimado ese motivo de apelación, es evidente que esta Sala, sin incongruencia alguna, ha de subvenir al fallo insoslayablemente anudado por el art. 792.2 LECrim a la apreciación de error en la valoración de la prueba; no entenderlo así sería tanto como incurrir en un formalismo enervante con genuina denegación de justicia.
Aclarado lo anterior, la Sala anticipa que la Sentencia incurre en insalvables déficits en su motivación fáctica, por insuficiencia e inexistencia de raciocinio en unos casos y por omisión de todo razonamiento sobre algunas pruebas esenciales practicadas, en otros. Déficits lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones, con consiguiente virtualidad anulatoria al concernir a la
En este sentido, ya hemos dado cuenta -v.gr., STS 455/2022- de que, ante una Sentencia absolutoria
Ya hemos visto cómo las acusaciones entienden de todo punto ilógico el criterio de la Sala a quo, puesto que otros hechos acaecidos, plenamente probados al decir de la propia Sentencia, permiten inferir con la máxima probabilidad que las puñaladas fueron asestadas por quienes agredieron al Sr. Rubén con el golpe de un bate de beisbol en la zona occipital derecha de su cabeza o propinándole patadas y golpes cuando ya se hallaba en el suelo, de forma tal que le hicieron perder el sentido, abandonándolo a su suerte en la calle al lado de un contenedor de basura. Cierto que el Sr. Rubén declara con toda contundencia en el juicio, a diferencia de lo que dijo en instrucción, que no puede identificar al autor de las puñaladas porque perdió el sentido y antes no vio quién las asestó ni sintió siquiera que le fueran infligidas, recordando solo los golpes...; sin embargo, la inferencia lógica y natural, la que fluye con toda verosimilitud y probabilidad de los hechos concomitantes acreditados, es que quienes le agredieron, y tenían el pleno dominio funcional del hecho, fueron directamente, o por imputación recíproca, quienes apuñalaron al Sr. Rubén. No es creíble ni verosímil que en un lapso máximo de 90 minutos, alguien ajeno a los hechos se encontrase tirada a la víctima en la calle y decidiera, sin más, propinarle varias puñaladas, una de ellas interesando el riñón izquierdo de forma grave.
La Sentencia apelada reconoce -FJ 3º
Razonamiento que se completa con el siguiente (FJ 2º
"Para que esa teoría -la de la imputación recíproca- sea de aplicación y se pueda hacer responsable al Sr. Aurelio del delito de asesinato en grado de tentativa derivado de las puñaladas propinadas,
Los énfasis son nuestros.
Tan escueto razonamiento no se sostiene. No puede compartir esta Sala, en las circunstancias que acreditadamente concurren en el caso -según reconoce la misma Sentencia apelada, que no exista prueba con potencia incriminatoria sobre la autoría de las puñaladas. Un planteamiento semejante obvia, sin mayor justificación, la potencialidad enervante de la presunción de inocencia que ostenta,
Decididamente, la Sentencia tenía la carga de argumentar, y no lo ha hecho, sobre la falta de potencia incriminatoria de hechos-base, plenamente acreditados: los que sitúan al procesado, junto con otros agresores no identificados, en el tiempo y en el lugar donde fue acometida la víctima; procesado que es identificado como el autor de haber golpeado al Sr. Rubén en la cabeza con un bate de beisbol haciéndole perder el sentido... En esta tesitura, la Sentencia debió argumentar no solo sobre la insuficiencia de tales indicios para sustentar la autoría de las puñaladas, sino que también debió razonar sobre la verosimilitud de una tesis alternativa que excluyese la imputación recíproca de los hechos, es decir: que personas ajenas al procesado y a los otros agresores,
No tiene que pronunciarse esta Sala sobre cuál de los posibles escenarios es el más verosímil, el que goza de
El razonamiento, al respecto, de la Sentencia es el que sigue (FFJJ 3º y 4º):
La sola lectura de esta motivación patentiza lo que ya hemos anticipado.
Conviene la Sala con los apelantes en que los informes médicos evidencian una pluralidad de lesiones en el Sr. Rubén, compatibles con los golpes que dice haber recibido, que no son ni siquiera mencionadas por la Sentencia, constando, además, haber sido objeto de tratamiento mediante analgésicos...
Se refiere a estos extremos el recurso de la acusación particular en los siguientes términos:
Lo anterior es constatable. Enfatiza esta Sala, a modo de mero ejemplo, que en el Informe clínico de consulta externa de 6 de junio de 2016 -9 días después de los hechos- se hace constar el Informe Forense (f. 174), específicamente referido a las fracturas en las vértebras L.3 y L.2, y que se recomienda
Esto permite apreciar con particular evidencia la contravención con la lógica y con la razón de ciencia de esta afirmación de la Sala a quo:
Si bien es cierto que ese argumento ilógico casa con la omisión antes referida: malamente se puede atribuir el dolor a unas lesiones que ni siquiera son mencionadas por la Sentencia.
Por último, tampoco está de más dejar constancia -por lo que a continuación diremos- de que la Sentencia sí reconoce unas lesiones en la cabeza del Sr. Rubén, cuya mera descripción no deja indiferente:
Parte de esas lesiones son compatibles con el golpe con el bate de béisbol -así lo reconoce la Sala a quo-, pero sin llegar a precisar la potencialidad lesiva de ese golpe, constando, empero, que hizo caer al suelo al Sr. Rubén, dejándolo aturdido, perdiendo después el conocimiento. Ese golpe tiene lugar en la zona occipital derecha, y el acusado declara -como recoge la Sentencia-, que el procesado le golpea cuando él se da la vuelta, es decir, desde atrás...
No parece plausible entender que tales lesiones no requirieran, al menos, tratamiento de analgésicos, y máxime cuando consta que le han dejado como secuelas por perjuicio estético, dos cicatrices a nivel de ambos arcos supraciliares de forma lineal (f. 96 del informe médico forense de 30 de octubre de 2019). La Sala a quo tampoco se pronuncia sobre si, como postula la acusación, para cerrar esas heridas se requirieron puntos de aproximación..., que, en su caso, sí entrañarían un genuino tratamiento médico.
En todo caso, el yerro valorativo con incidencia en el fallo resulta patente: la Sentencia no hace referencia a lesiones del Sr. Rubén obrantes en los partes médicos, constatadas y compatibles con los golpes que se declara probado ha recibido, al tiempo que no se pronuncia sobre si dichas lesiones fueron objeto de tratamiento médico; y ello, en ambos casos, con preterición del análisis de pruebas esenciales practicadas en autos.
No obstante, esta Sala no puede menos de dejar constancia, como mínimo a mayor abundamiento, de otro déficit de motivación en la Sentencia apelada, cual es la falta de toda reflexión acerca del dolo homicida que pudiera derivarse de un hecho que se declara probado, a saber: que " Alejandro
Sin embargo, dicho esto, es innegable que las acusaciones incluyeron en sus conclusiones provisionales y definitivas la imputación de ese golpe al procesado, y que acusaron por asesinato en grado de tentativa al tratarse de una agresión alevosa. Cierto es que enfatizaron el concreto riesgo vital que entrañaba una de las puñaladas en el riñón, pero no se acierta a comprender, a la vista del hecho probado -y por el que se ha acusado-, que la Sala a quo no entrase a examinar no solo la entidad de esa agresión, sino si el mero hecho de asestar un golpe en la cabeza, en su zona occipital derecha, con un bate de beisbol, entraña per se dolo homicida, al menos a título de dolo eventual, o si, por el contrario, en las circunstancias del caso, ese golpe infligido no pasó de ser, desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo, un acto imprudente, todo lo más calificable de culpa consciente... En este sentido, la Sentencia debió razonar sobre si esa acometida con el bate traspasó o no la frontera de la imprudencia para adentrarse en el ámbito del dolo eventual, con los matices que precisa, a modo de ejemplo, la STS 900/2022, de 16 de noviembre
Esta Sala, ya lo hemos reiterado, no puede entrar a determinar otra cosa que no sea el déficit de motivación que apreciamos. Sí pondremos de manifiesto que ese análisis ponderativo -que no efectuamos y cuyo resultado no prejuzgamos- era especialmente necesario ante la doctrina jurisprudencial que, a la hora de apreciar la concurrencia de dolo homicida, relativiza la importancia de que las lesiones comprometan la vida del atacado -lo que, sin duda, tiene más que ver con el grado de perfección del delito. Al respecto, v.gr., la STS 295/2019, de 4 de junio
< En estas circunstancias, resulta obligado concluir que, con independencia del reparto de papeles o roles en la agresión, los tres acusados realizaron actos de naturaleza ejecutiva, siendo así obligado concluir que ante la, por todos aceptada, agresión por parte de uno de ellos con un bate de beisbol u objeto semejante en la cabeza de la víctima, los acusados, si no perseguían directamente provocarle la muerte, hubieron de forma necesaria de representarse dicho desenlace como altamente probable (dolo eventual). No es solo el instrumento contundente empleado en la agresión por uno de ellos, con la aceptación de los otros, el que así lo revela; ni solo el lugar al que se dirigieron los golpes; sino también la descrita conducta posterior de los tres acusados>>. En definitiva, por las razones expuestas consideramos que la Sala de primer grado ha incurrido en los mencionados errores a la hora de apreciar la prueba y de motivar el juicio de hecho, por lo que procede estimar los recursos -principal y adhesivo-, anulando en su integridad la Sentencia apelada. No cabe ignorar que es doctrina jurisprudencial reiterada que, en casos de vicio Ahora bien; esto último enlaza con un aspecto que juzgamos de capital importancia: en rigor, las exigencias constitucionales sobre el deber de imparcialidad no se colman por el hecho de que el justiciable carezca de temor racional a que las nuevas actuaciones o el subvenir al deber de motivación sean ignorados por el Juez a la hora de volver a resolver. El justiciable puede tener una confianza absoluta en la honradez del juzgador y en que éste actuará en conciencia para decidir; pero esto es del todo intrascendente cuando la situación que tiene lugar, desde un punto de vista puramente objetivo, provoca sospechas fundadas acerca de si el Juez será capaz de sustraerse a la inevitable influencia de su Son expresión paradigmática de lo que decimos las siguientes afirmaciones de la STS de 24 de junio de 1991 En esta misma línea, la precitada STS 881/2016, de 23 de noviembre Pues bien, precisamente en congruencia con la expresada doctrina jurisprudencial -que no impone soluciones categóricas y unívocas, sino que insta a analizar las circunstancias de cada caso y a resolver de modo consecuente con ellas-, entiende la Sala que se ha de celebrar un nuevo juicio por un Tribunal integrado por otros Magistrados. La razón es clara: la Sala de primer grado ha expresado una convicción firme sobre la falta de prueba acerca de hechos nucleares que sustentan la acusación, y lo ha hecho con los yerros ponderativos que hemos expuesto. La entidad de los déficits motivadores unida a la firmeza de la convicción aseverada por el Tribunal a quo hace razonable pensar que, salvada su incuestionada imparcialidad subjetiva, pueda suscitarse la duda fundada acerca de si los integrantes del Tribunal sentenciador en la instancia van a ser capaces de sustraerse a la inevitable influencia de su En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Devuélvanse las actuaciones al órgano a quo, para que, integrado con Magistrados distintos de los que dictaron la Sentencia anulada, proceda a la celebración de un nuevo juicio oral y al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Se declaran de oficio las costas de los recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 847.2 LECrim)
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
Voto
DISCREPANTE/CONCORDANTE QUE FORMULA EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA, EN LA PRESENTE SENTENCIA de 31 de octubre de 2025.
Mostrando mi más absoluto respeto al criterio mayoritario de la Sala, expresado en la sentencia dictada, he de manifestar mi opinión discrepante/concordante con la fundamentación en la que discrepemos, así como en el fallo de la sentencia mayoritaria.
Asimismo, he de señalar mi conformidad con el relato de hechos probados, fijado por el tribunal a quo en su resolución, salvo el apartado SEGUNDO.
El presente voto particular tiene la doble condición de ser discrepante y también concordante, en cuanto a que debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en la medida en que absuelve al acusado Alejandro del delito de asesinato en grado de tentativa, pero debe, por otra parte, revocarse en cuanto, declara prescrito y en consecuencia le absuelve, del delito de lesiones leves, que se declara en la sentencia impugnada.
Procederemos a desarrollar nuestro voto particular a través de dos fundamentos de derecho:
A)
En mi opinión, el tribunal a quo resuelve correctamente el enjuiciamiento del delito de referencia, cuya condena es la petición principal de las acusaciones, por lo que debería ser avalado en esta alzada, conforme a los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.
La confirmación de la absolución por el delito de asesinato en grado de tentativa, resulta procedente, como exponemos, con base en los siguientes fundamentos:
A') El objeto, tanto del recurso de apelación como de la adhesión del Ministerio Público, así como las líneas argumentales de ambos, nos permite abordarlos conjuntamente.
A) Una primera aproximación al análisis de los recursos formulados, debe partir de que nos encontramos ante la impugnación de una sentencia absolutoria.
a') Ciertamente, como tiene señalado el Tribunal Supremo: "La ley 41/2015, de 5 de octubre, ... ha establecido una nueva regulación del recurso de apelación abriendo la posibilidad de que cuando se considere contraria a derecho una sentencia absolutoria se pueda invocar error en la valoración de la prueba e interesar la nulidad de la sentencia por "insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada".
Atendido lo anterior, procede hacer las siguientes consideraciones:
a) Procede señalar, en primer lugar, cuál es el alcance del recurso de apelación, que determina la intervención de la Sala, lo que podemos hacer de la mano de la STS. de 8 de junio de 2022:
"2.- Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero. Se explica en ella que: < Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados. Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ... ... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia. Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria". Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior... La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior>>." b) Dicho alcance del recurso de apelación debe, a su vez, ponerse en relación con el hecho de que el recurso se formula contra una sentencia absolutoria. Ha de recordarse, por otro lado, que, como señala, la STS. 24 de octubre de 2019, con citas de las SSTS. nº 892/2007, y de la núm. 411/2007 "... que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio ". Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que " Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas ". ( STC 141/2006, FJ 3). En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 El Tribunal Constitucional recordaba en la STC nº 105/2016, de 6 de junio , que "La STC de Pleno 88/2013 de 11 de abril, FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal" (FJ 9) ". Igualmente, en esta línea cabe citar la STS. 29/05/2019: "El recurso del Ministerio Público plantea una vez más el problema de si en el contexto de un recurso de casación puede agravarse una condena o puede condenarse a quien ha sido absuelto. Sobre esta cuestión existe una doctrina constitucional reiterada, de la que es exponente la STC 146/2017, de 14 de diciembre, en la que se afirma lo siguiente: Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3 ); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4 ). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6). Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002, que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4 ; o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3 ); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio, FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre FJ 3 ; o 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2). En lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2000, afirmó "que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado" ( STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4). Tal ampliación era el corolario de la recepción de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31. A las que siguieron con posterioridad, la STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España, y la STEDH de 13 de junio de 2017, Atutxa Mendiola y otros c. España (§ 41 a 46) [...]". El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; por todas). En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.). Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias (y de las minorativas de pena), conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible. Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior. Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero). Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre). De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre). Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones. Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal. De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la a'') Otra cuestión que debemos abordar, determinante del resultado decisorio del recurso interpuesto, deriva de la propia petición impugnatoria y consecuencia que se vierte en el suplico del escrito de recurso y adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, dado que el éxito de la impugnación va dirigido a que se revoque la sentencia de instancia y se dicte por esta Sala nueva sentencia de condena por el delito de asesinato en grado de tentativa, y subsidiariamente por un delito de lesiones agravadas, en los términos solicitados por la acusación particular. Dicha petición, en principio no puede ser acogida, por no venir contemplada, todo lo contrario, en la previsión legal que contempla el art. 792 apdo.2, párrafo 2º y apdo. 3 LECrim. , que tan solo contempla, caso de apreciarse el quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, la declaración de nulidad y devolución de las actuaciones al órgano sentenciador. La doctrina que exponíamos en el fundamento anterior contemplaba la excepción a lo anterior, pero limitado al caso de que "la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales. Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas." Conforme a lo expuesto, las pretensiones de las partes recurrentes no pueden ser acogidas. A'') En cualquier caso, examinando los motivos formulados, tampoco podríamos llegar a estimar la pretensión revocatoria A este respecto y como primer motivo del recurso principal se alega b') Una primera consideración que cabe hacer, es la incorrecta formulación del motivo, dado que mezcla dos vías de impugnación. Por una parte, la infracción de ley y por otra el error en la apreciación de la prueba. La primera tiene por objeto hacer valer la incorrecta aplicación del derecho (norma sustantiva) por parte del tribunal de enjuiciamiento a los hechos declarados probados, o en su caso, a las consecuencias jurídicas derivadas del delito por el que se condena. La segunda vía se centra en la errónea apreciación por el tribunal de enjuiciamiento de los elementos fácticos del caso. Las dos vías se abordan en el recurso de apelación, así como en el de casación, conforme a criterios diferentes. b'') La formulación del motivo, al hacer referencia al error en la apreciación de la prueba, y el desarrollo argumental que se hace en los dos recursos planteados, no puede servir de base a esta Sala, para estimar el motivo, ya que se nos plantea, como tribunal de apelación, el problema insalvable de que la valoración de la suficiencia o bondad de la prueba practicada por parte del tribunal de instancia, o por el contrario su carácter infundado o insuficiente, requeriría el examen de la prueba de carácter subjetivo por parte de esta Sala, lo que no ocurre en el caso presente. Como ya exponíamos en el fundamento jurídico precedente, la revisión de una sentencia absolutoria, requiere inexcusablemente que el tribunal ad quem examine por sí y por tanto con inmediación, dicha prueba de naturaleza subjetiva, por lo que nos viene vedada dicha posibilidad de revisión para pronunciar una sentencia de condena, tal como solicita la parte recurrente. El tribunal a quo ha examinado toda la prueba practicada, y ha basado esencialmente su decisión en la valoración -- y conclusiones que alcanza- de la prueba testifical y pericial, así como en la declaración del acusado. Prueba de carácter subjetivo y respecto de la que resulta esencial e inevitable, su examen desde la inmediación, que no alcanza a esta Sala. Ciertamente, también basa su convicción el tribunal a quo, en la documental médica, respecto de la que no es exigible dicha inmediación en la alzada, pero no cabe duda que la valoración de la misma por el tribunal de instancia, está inescindiblemente unida al resto de la prueba, conforme previene el art. 741 LECrim. No puede ahora esta Sala, por tanto, ceñirse exclusivamente a la prueba documental, sin tener en cuenta también el resto de la prueba practicada, por lo que respecta al presente motivo de análisis. Lo anterior nos residencia, por lo tanto, en el campo del examen de la prueba y su valoración, respecto de la que se plantea a esta Sala, las limitaciones revisorias ya expuestas, en relación con la de carácter subjetivo, al no haberse practicado la misma ante la Sala y careciendo, por tanto, de la inmediación, que sí ha disfrutado la Sala de instancia. La necesidad de apreciar la totalidad de la prueba practicada, incluida la de carácter subjetivo, no puede ser salvada por esta Sala, a los efectos de ponderar la bondad de la valoración realizada por el tribunal a quo, dada la falta de inmediación que afecta a este tribunal de apelación. La conducta delictiva que se imputa al acusado, pasa por la constatación de elementos subjetivos, que requieren inexcusablemente el examen de la prueba subjetiva, valga la redundancia, lo que no es posible en esta alzada. Atendido lo anterior, hay que señalar que, con base en la prueba examinada y valorada, el tribunal a quo, alcanza la convicción y le basta la fundamentación que plasma en la sentencia, para considerar que no se ha acreditado que las puñaladas sufridas por la víctima se produjeran en la vivienda a la que acude y en el momento en que ocurren los demás hechos declarados probados. Los recursos plantean la siguiente tesis: "que resulta -en palabras del recurso de la acusación particular-- evidente que la totalidad de la agresión se produjo en el domicilio donde se había iniciado [la agresión], donde precisamente se tenía esa privacidad para agredir hasta acabar con su vida, sin nadie pudiese ser testigo de ello", al igual que "El hecho de que el Sr. Rubén no pudiese determinar quién ni cuando le asestó las puñaladas, no puede llevarnos a pensar que las mismas se las propinaron otras personas y en otro lugar", se sustenta, en que "era en ese domicilio donde se estaba agrediendo a mi mandante, y allí situó el Sr. Rubén la discusión por la droga que tenía que probar, y la posterior agresión que casi acaba con su vida." Dicha tesis no es admitida por el tribunal a quo conforme al siguiente razonamiento: "Ahora bien, para que esa teoría sea de aplicación y se pueda hacer responsable al Sr. Alejandro del delito de asesinato en grado de tentativa derivado de las puñaladas propinadas, será necesario acreditar que tales puñaladas se produjeron en el domicilio del Sr. Alejandro por parte de algunos de los varones presentes en el domicilio y sin que el acusado hiciera nada para impedirlo, y, al respecto, lo cierto es que la versión del denunciante ofrecida en el acto del juicio oral presenta importantes lagunas, como hemos expuesto, pues a lo largo de su declaración en el acto del plenario, reiteró en varias ocasiones que sólo sintió un golpe en el lado derecho de su cabeza, otro en la pierna, otro en el abdomen y otro en el lado izquierdo de la cara, pero no las puñaladas, de las que sólo se percata cuando se despierta en la vía pública y está siendo atendido por los miembros de una peña, sin saber quién ni cómo le dejó allí, y vio sus zapatillas y su ropa llenas de sangre, insistiendo en que no sabía quién le propinó las puñaladas y que mentiría si dijera lo contrario, lo que determina una clara inexistencia de prueba de cargo al respecto pues el Sr. Rubén no ha sido capaz de precisar el momento y lugar en que recibe las puñaladas, como tampoco el objeto ni la autoría de las mismas, ni siquiera preguntado por las personas responsables de la tienda de tatuajes a las que en su día hizo referencia, fue capaz de afirmar que hubieran sido ellas las que le dieron las puñaladas, lo que impide la condena del Sr. Alejandro por las mismas." El visionado de la declaración de la víctima por parte de esta Sala, nos lleva a considerar razonable la decisión del tribunal a quo. La tesis de las acusaciones se sustenta, como hemos señalado, en el hecho de que la víctima acudió al domicilio del acusado, con el fin de "probar" la droga, que, al parecer otra persona iba a comprar, y que, en un momento dado, ante la sospecha de la víctima de que la droga ofrecida iba a ser cortada o mezclada con otras sustancias, da lugar a que sea agredido por el acusado -así se declara probado y no ha sido impugnado-con un bate de béisbol. La tesis del apuñalamiento en el mismo lugar y ocasión, que implicaría la presencia y coparticipación, con base en la teoría de la imputación recíproca, sin embargo, queda en mera hipótesis, no suficientemente acreditada. En realidad, la tesis de las acusaciones, hacen en este extremo, supuesto de la cuestión, pues partiendo de que fue agredido inicialmente por el acusado en el domicilio de éste, lo que resulta probado. tuvo que ser también apuñalado en dicho lugar. Esto, sin embargo, no necesariamente tuvo que ocurrir así. La víctima, en su declaración en la vista, y ello al margen de que, como se indica en la sentencia impugnada, inicialmente ante la Policía dio una versión diferente, en modo alguno permite establecer, pese a lo que se dice en el recurso, que fijara el momento del apuñalamiento sin solución de continuidad a ser golpeado por el acusado, ni en el domicilio al que acudió. Manifestó a las distintas preguntas que se le hicieron que. una vez que resultó golpeado con el bate de béisbol en la cabeza, cayó al suelo, quedando, al menos, conmocionado y que lo que recuerda después es estar tirado en un callejón, donde fue auxiliado por unos jóvenes. Es en este momento cuando se apercibe que tiene las zapatillas y camiseta manchadas de sangre. La víctima, en su declaración en la vista recuerda el golpe en la cabeza, así como haber recibido golpes en un costado, abdomen y zona periorbitaria, pero no en la espalda, que es donde se sitúan las tres puñaladas recibidas. Lo anterior, que se declara probado, determinaría la autoría en una primera agresión, sin apuñalamiento, en el participó el acusado y otras personas, no identificadas, que estaban en el domicilio, pero no impide que pueda mantenerse, al menos con la misma contundencia que la tesis de las acusaciones, que la víctima fuera sacada del domicilio, como así pasó, y en dicho ínterin, apuñalada por otras personas -presumiblemente de entre las mo identificadas, y por lo tanto sin participación y conocimiento del acusado. Resulta relevante recoger lo que indica el Ministerio Fiscal en su recurso adhesivo y es que el marco temporal en el que ocurren los hechos es de nada menos que 90 minutos. Tiempo que permitiría diferenciar cronológica y espacialmente, las dos agresiones: por efecto del bate de béisbol y patadas y el apuñalamiento. La tesis de las acusaciones particulares, ciertamente tiene un componente lógico, pero sustentado en la hipótesis de la que parten. La otra hipótesis no puede descartarse por ser evidentemente ilógica. Y, por otra parte, a la vista del resultado no concluyente de la prueba practicada, resulta en definitiva ser una interpretación en contra del reo, o que cuando menos, debe plantear una duda razonable de cómo sucedieron los hechos. Así las cosas, el Tribunal a quo ofrece en su sentencia, una motivación racional, razonable, comprensible y cohonestable con los criterios de interpretación y valoración de la prueba, sin que, por otra parte, sean reflejo de un puro voluntarismo, que como ya se indicaba, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, equivaldría a una ausencia de motivación real. Procede, por todo lo expuesto, desestimar el motivo, lo que, en mi opinión determinaría, como hemos mantenido, la procedencia de mantener la absolución del delito de asesinato, en grado de tentativa. B) A través de un segundo motivo de apelación, en el que se alega La pretensión es desestimada por la sentencia de instancia, partiendo de que "el Sr. Rubén presentó heridas consistentes en zona orbitaria derecha y zona orbitaria izquierda por las que precisó una primera asistencia facultativa, con aplicación de hielo local, sin que se haya acreditado la necesidad de tratamiento quirúrgico." (Hecho Segundo del relato de HECHOS PROBADOS). La consecuencia que deriva de dicho relato el tribunal a quo es que, aun cuando se acredita la causación de lesiones a la víctima, por su carácter de leves ( art. 147.2 CP. ), al no precisar tratamiento ni médico ni quirúrgico, estaríamos ante un delito leve de lesiones, que estaría prescrito. En mi opinión dicha conclusión no es razonable, pues no se comparece con el resultado de la prueba practicada. En este punto procedería la anulación parcial de la sentencia recurrida, aspecto en el que coincido con la sentencia mayoritaria de esta Sala de apelación. Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: B') La conclusión que alcanza el tribunal de instancia no es correcta, ni por lo que respecta a la valoración de la prueba practicada, ni por la conclusión que alcanza, en orden a considerar que estamos ante un delito leve de lesiones y por lo tanto prescrito. El propio relato de hechos probados, en su apartado Primero, ya señala que la víctima sufrió lesiones más graves que las que se recogen en el apartado Segundo. Contamos en las actuaciones con dos informes médico-forenses (fols. 93 y ss. y 171 y ss.), especialmente el segundo, más amplio, que no sólo objetiva una herida contusión en zona orbitaria derecha y en zona orbitaria izquierda, que causa contusión con deformidad importante, así como en zona malar y crepitación de zona supraordinaria izquierda, sino también Un posterior examen (TAC realizado el 6-6-2016), se aprecia: Dicha apreciación motiva que se solicite valoración de fracturas vertebrales, que, por una parte, señala que las vértebras afectadas no han sido desplazadas, y por otra, recomienda tratamiento analgésico habitual, además de hielo local, así como evitar sobreesfuerzos. Ya, con el TAC que se realiza el 29-7-2016, se constata "callos de fractura", por lo que cabe considerar que las lesiones de las vértebras afectadas se han consolidado. El resultado de dichos informes, no impugnados, si bien hubiera sido relevante que se ratificaran en la vista y sujetos a aclaración respecto de las lesiones señaladas, ponen de evidencia, en mi opinión, que hay prueba que acreditaría la causación, no sólo de las lesiones propias de las puñaladas, sino también de importantes lesiones óseas, que sanaron, por su consolidación en 65 días y respecto de las que se pautó tratamiento analgésico -lo que debe hacer un facultativo-- y no sólo la aplicación de hielo local, amén de tener que ser vigiladas mediante la realización de tres TAC, lo que debe ser prescrito, también, por un facultativo. La conclusión racional y razonable es que, además de una primera asistencia facultativa, precisaron tratamiento médico, aunque no quirúrgico, pues al no haber desplazamiento de las vértebras, consolidaron por el transcurso del tiempo. Al concurrir el tratamiento médico, cabe apreciar, cuando menos, el elemento objetivo típico del delito de lesiones graves del art. 147.1 CP, por lo que dicho delito no estaría prescrito, y así debió declararse, entrando el tribunal de instancia a examinar la autoría de las concretas lesiones que hemos señalado y si cabe imputar como responsable al acusado Alejandro. En Madrid, a 11 de noviembre de 2025. Fdo.: Francisco José Goyena Salgado. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
