Sentencia Penal 457/2025 ...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Sentencia Penal 457/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 467/2025 de 31 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 208 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

Nº de sentencia: 457/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100470

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:13504

Núm. Roj: STSJ M 13504:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.049.00.1-2016/0004681

ProcedimientoRecurso de Apelación 467/2025 (362/2025)

Materia:Asesinato

Apelante:

D. Rubén (acusación particular)

Procurador/a: D. Virgilio José Navarro Cerrillo.

Apelante adhesivo:

MINISTERIO FISCAL

Apelado:

D. Alejandro

Procurador/a: D. Rafael Núñez Pagán.

SENTENCIA Nº 457/2025

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Manuel Suárez Robledano

Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco José Goyena Salgado

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 31 de octubre del dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.La Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia nº 324/2025, de 11 de junio, en el Procedimiento sumario ordinario nº 117/2024, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Coslada, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.-Se declara probado que el día 28 de mayo de 2016, en hora indeterminada pero, en todo caso, entre las 18:30 y las 20:00 horas, Rubén acudió al domicilio de Alejandro, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en San Fernando de Henares, con el fin de adquirir cocaína y, al sospechar que pudieran estar mezclándola y manifestar su intención de abandonar el lugar, se inició una discusión en el transcurso de la cual Alejandro golpeó al Sr. Rubén con un bate de béisbol en la zona occipital derecha de su cabeza, cayendo el Sr. Rubén al suelo donde se golpeó la cara y continuó recibiendo golpes en la pierna, el abdomen y el lado izquierdo de su cara por parte de otros varones allí presentes, sin que el Sr. Alejandro lo impidiera

No ha quedado probado que en ese momento y lugar el Sr. Rubén recibiera tres puñaladas.

SEGUNDO.-Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Rubén presentó heridas consistentes en zona orbitaria derecha y zona orbitaria izquierda por las que precisó una primera asistencia facultativa, con aplicación de hielo local, sin que se haya acreditado la necesidad de tratamiento quirúrgico.

TERCERO.- Finalmente, se declara probado que el procedimiento ha permanecido paralizado entre el Auto de fecha 26 de octubre de 2016, cuando se dictó auto de sobreseimiento provisional al encontrarse el perjudicado en ignorado paradero, y el Auto de 20 de mayo de 2019 cuando se acordó la reapertura de las actuaciones y la toma de declaración al Sr. Rubén".

SEGUNDO.La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa Alejandro del delito por el que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento".

TERCERO.Notificada la misma, la representación de la acusación particular ejercitada por D. Rubén, mediante escrito datado el 23 de junio de 2025 y presentado el siguiente día 26, interpuso recurso de apelación que articula en los siguientes motivos:

1º. Con carácter principal, aduce error en la apreciación de la prueba, por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica. Lo que, a su vez, lleva aparejada la infracción de ley consistente en no haber condenado al acusado como autor de un delito de asesinato en grado de tentativa.

2º. De forma subsidiaria, denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 147.1 CP.

En su virtud, suplica la estimación del recurso y el dictado de Sentencia condenatoria en los términos de su escrito de conclusiones -asesinato en grado de tentativa. Subsidiariamente, suplica se condene a D. Alejandro "como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso, penado y recogido en los artículos 147 y 148 del Código penal , a la pena de 4 años de prisión, con la correspondiente responsabilidad civil derivada de las lesiones causadas".

CUARTO.El Ministerio Fiscal se adhiere íntegramente al recurso de apelación mediante escrito fechado el 27 de julio de 2025 en el que solicita el dictado de Sentencia conforme con lo solicitado por el apelante principal.

QUINTO.Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter LECrim, se acordó, previos los oportunos emplazamientos, elevar las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Incoado el correspondiente rollo de Sala y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado, se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 21 de octubre de 2025.

SEXTO.Culminada la deliberación, votada y fallada la presente causa el día 28 de octubre de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 206.1 LOPJ, por Providencia del Ilmo. Sr. Presidente se designa nuevo Ponente al Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal.

El Ilmo. Sr. D. Francisco José Goyena Salgado emite el voto particular imperado por el precitado art. 206.1 LOPJ.

Hechos

No ha lugar a pronunciarse sobre los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.Si bien se mira tanto el motivo principal del recurso de apelación como su alegato subsidiario denuncian error en la valoración del juicio de hecho, ex art. 790.2 LECrim, y lo hacen, ante todo, por concurrir falta de racionalidad y apartamiento de las máximas de la experiencia en la motivación fáctica, a la hora de entender que no existe de prueba de cargo que pueda sustentar la participación del acusado en una agresión calificable como de asesinato en grado de tentativa -con singular referencia al hecho del apuñalamiento del Sr. Rubén. De otro lado, con idéntico alegato, denuncian quienes ahora apelan que la Sala a quo ha omitido todo razonamiento sobre ciertas lesiones plenamente acreditadas y sobre algunas pruebas decisivas obrantes, que acreditan que esas lesiones fueron objeto de tratamiento médico.

En concreto, en palabras del Ministerio Público, el aserto de la sentencia entendiendo que no existe prueba de que la víctima fuese apuñalada en el mismo domicilio en el que fue golpeado, "adolece de toda lógica. Aceptar el razonamiento de la sentencia supone aceptar que el recurrente fue víctima el mismo día, en un tramo de 90 minutos, según el marco temporal de la sentencia, de dos infortunios, el segundo de ellos, llevado a cabo por personas desconocidas que en otro lugar, ignoramos cual, procedieron sin más a apuñalarle... De la prueba practicada en la vista oral, no puede llegarse a otra conclusión que no sea que el Señor Rubén fue apuñalado al mismo tiempo que era golpeado en la cabeza por el procesado, y caía al suelo perdiendo el conocimiento".

Prosigue el Ministerio Público, en la misma línea argumentativa del recurrente principal, diciendo que el Sr. Rubén acude junto al procesado a una casa en la localidad de San Fernando de Henares. Allí, algo sale mal, y el procesado golpea con un bate al recurrente en la zona occipital, tras lo cual, éste cae al suelo donde recuerda haber sido golpeado en varias partes del cuerpo antes de perder el conocimiento. El recurrente, no infló en ningún momento su declaración, manifestando que sintió golpes y que -despertó después tirado-en el suelo en la DIRECCION000. A partir de este momento, existen dos escenarios. El más lógico y que sostiene este Ministerio Público y el recurrente, en el cual, tras ser golpeado y apuñalado, hasta el punto de perder el sentido y no recordar nada, es trasladado por el procesado y los demás varones no identificados hasta la DIRECCION000 donde le dejan tirado a su suerte, con evidente riesgo vital, hasta que recuperó el conocimiento y pudo pedir auxilio, como relataron los testigos que le auxiliaron. Un segundo escenario, el escogido por la sentencia, donde el recurrente es agredido, pierde el conocimiento, y posteriormente sale de allí y es apuñalado por otro u otros terceros desconocidos... Este último razonamiento no se sostiene. Entendemos que todo ocurrió en una unidad de acto y que no puede, como hace la sentencia recurrida, desdoblarse los hechos en dos momentos, ya que nada indica que los hechos se desarrollaran de esa forma".

En suma: cuando la Sentencia entiende que no existe prueba de cargo sobre la autoría de las puñaladas, estaría emitiendo sin mayor razonamiento una conclusión ilógica y contraria a las máximas de la experiencia, visto el contexto y el devenir de otros hechos concomitantes que, sin embargo, la Sala a quo ha considerado plenamente acreditados.

Aunque con discutible ubicación sistemática, el recurso de apelación principal también alega, en un momento dado, que "no puede obviarse, además el uso de instrumento peligroso por parte del Sr. Alejandro, usando un bate de béisbol para agredir al Sr. Rubén en la cabeza, zona especialmente vulnerable, que pudo conllevar mayores consecuencias; la agresión fue tan brutal, que perdió el conocimiento".

En segundo término, desechada por la Sentencia apelada la prueba sobre la autoría de las puñaladas, excluye el Tribunal a quo la condena por lesiones con instrumento peligroso por entender que las causadas a la víctima no precisaron tratamiento médico: se trataría, pues, todo lo más, de un delito de lesiones leves del art. 147.2 CP, que estaría prescrito; de ahí la plena absolución del procesado.

Ahora bien; al decir de los apelantes, semejante apreciación trae causa de omisiones patentes en la valoración de la prueba, obviando la existencia de lesiones graves plenamente acreditadas y el tratamiento médico de que fueron objeto. De nuevo, en palabras del Ministerio Fiscal:

"Tal y como señala el recurrente, la sentencia soslaya lesiones sufridas por la víctima como son la fractura costal en el arco posterior lateral d.11º izquierdo, la fractura de Apófisis transversa en L2 y fractura conminuta de la apófisis L3 con pequeños rastros óseos en el espesor del musculo erector del lado derecho. Nada se dice sobre las mismas, y su tratamiento, que cuando menos precisaron de un TAC y analgesia por los dolores que generan, y que no están vinculadas a las puñaladas, o así se desprende de los informes obrantes en Auto. Tampoco se dice nada de las cicatrices que sufrió en la región occipital fruto de los golpes recibidos en la cabeza y sobre si precisaron o no sutura, como sostiene el recurrente. En suma, se dice que no fue preciso tratamiento médico, pero no se analizan ni todas las lesiones sufridas ni el tratamiento que necesitó".

SEGUNDO. Criterios de enjuiciamiento.

El análisis de los anteriores alegatos hace precisas, en primer lugar, algunas reflexiones acerca del ámbito del recurso de apelación penal -en concreto, de la apelación ordinaria-, enmarcadas en el frontispicio de la presunción de inocencia, pues delimitan el ámbito correcto de nuestro enjuiciamiento, sus límites en la revisión del juicio de hecho y de la aplicación del Derecho por el Tribunal a quo.A estas reflexiones habremos de añadir otras consideraciones específicas sobre sobre cuándo se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones por déficit de motivación de una Sentencia absolutoria.

A.La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la motivación probatoria no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación; raciocinio del Tribunal "a quo" que sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985- y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que "para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud...El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado"-v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

Para que una prueba pueda reputarse de cargoes preciso que su interpretación, que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad. Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que "la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal" ( STC 101/1985), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, "lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena".

Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015- cuando dice (FJ 1º):

"El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas".

En los mismos términos, v.gr., la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1 , ROJ STS 832/2016), ATS 1183/2016,de 30 de junio ( FJ Único, ROJ ATS 7735/2016), STS 397/2017, de 1 de junio ( FJ 3, ROJ STS 2230/2017), STS 454/2017, de 21 de junio (FJ 4 , ROJ STS 2445/2017), STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017) y STS 597/2018, de 27 de noviembre -FJ 2.B, roj STS 4041/2018-.

Nueva valoración de pruebas personales [y la pericial, a estos efectos, lo es, según jurisprudencia hoy conteste (v.gr., SSTEDH 16.11.2010 -asunto García Hernández c. España - y 29.3.2016 -asunto Gómez Olmedo c. España -, y SSTS 767/2016 -roj STS 4426/2016- y 46/2020, de 11 de febrero- roj STS 390/2020-]por Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación vedada por reiteradísima jurisprudencia del TEDH [[entre las más recientes, SSTEDH de 8 de septiembre de 2020(asunto Romero García c. España -§§ 25 a 38 y, en particular, §§35 a 38), 14 de enero de 2020 (asuntos Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España -§§ 32 a 41 ), 24 de septiembre de 2019(asunto Camacho Camacho c. España -§§ 29 a 36 ) y 13 de junio de 2017( asunto Atutxa Mendiola c. España -§§ 38 a 46] y de los Tribunales Constitucional y Supremo (v.gr., entre muchas, SSTS 3/2016, FJ 2 º; 892/2016, de 25 de noviembre , FJ 2º -roj STS 5182/2016; 497/2017, de 20 de junio, FJ 5º - roj STS 2584/2017-, particularmente, con copiosa cita de precedentes, el FJ 2 de la STS 457/2017, de 21 de junio -roj STS 2526/2017) y más recientemente las SSTS 373/2018, de 19 de julio (FJ 1º, roj STS 2966/2018) y 390/2018, de 25 de julio (FJ 1º, roj STS 3067/2018); y el ATS 983/2018, de 12 de julio (FJ 1º.B, roj ATS 8761/2018) . Cfr., asimismo, SSTC 36/2018, de 23 de abril ; 146/2017, de 14 de diciembre ; 172/2016 (FFJJ 7 º y 8º), 105/2016 (FJ 5 º), 191/2014 (FFJJ 3º a 5 º), 105/2014 (FFJJ 2º a 4 º), 205/2013 (FJ 7 º) y 157/2013 (FJ 5º), y ATC 27/2017 (FJ 3º).

Y ello sin que quepa ignorar -por imperativo de la jurisprudencia citada- que, dentro del juicio de hecho, para cuya conformación es precisa la garantía de la inmediación, se incluyen hoy sin género de dudas los elementos subjetivos del tipo. El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio. Cfr. señaladamente la STEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§ 41 a 46), la STC 146/2017, de 14 de diciembre , y la STS 87/2018, de 21 de febrero (FJ 2º roj STS 496/2018).

Debiendo precisarse, empero -como precisa la doctrina de la Sala Segunda en perfecta observancia de la garantía institucional de la inmediación- que "el error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación -y a fortiori en apelación- si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. También cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo especifico exigido por el Tribunal. Por tanto, el Tribunal de casación -y con identidad de razón, decimos, el de apelación- puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ella las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le esta manifiestamente vedado" ( STS 604/2019, de 5 de diciembre , FJ 4º.2, roj STS 3930/2019).

No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación, que lo es de la recta formación de la convicción judicial con independencia del sentido de la decisión que haya de adoptar el Tribunal, pero que ha de extremarse, en particular, a la hora de confirmar y no digamos de imponer o de agravar una condena-; garantía de la inmediación que lo es también del derecho a un proceso justo - arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH-, de modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia.

Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal a quo,en principio sin otra restricción que no sea la prohibición de reformatio in peius,y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud -error factien el sentido casacional del término, error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, inexistencia o insuficiencia de tal motivación...; pero, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, es más que nunca defendible que no estamos ante un recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado asimilable a un novum iudicium,en el que el Tribunal tenga que volver a practicar la prueba en su integridad -extremo tampoco previsto por el art. 790.3 LECrim- y, valorándola en su conjunto -sin fragmentarla- y con la debida inmediación -de la que goza el Tribunal de instancia-, esté, como aquél, en sus mismas condiciones de inmediación para formar su convicción con las debidas garantías. Y ello sin perjuicio de la eventualidad -no negable- de revisar el juicio de hecho en contra del acusado, si éste comparece y es oído por el Tribunal, siempre que lo permita, por las circunstancias concurrentes en el caso, una valoración conjunta -no fragmentaria ni parcial- del acervo probatorio. Cfr. la más reciente STEDH de 13 de marzo de 2018 (De Vilches Gancedo y otros c. España) y STS 111/2025, de 11 de febrero ( roj STS 683/2025).

Por supuesto que lo que acabamos de recordar sobre los límites que al enjuiciamiento entraña la ausencia de inmediación no obsta, en modo alguno, a lo que proclama como posible y debido la Sala Segunda en el ámbito de la casación, con mayor razón predicable al recurso apelación. En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo -FJ 1º.3, roj STS 1581/2019:

En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, es sabido que esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta"( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; y 617/2013, de 3-7 ).

B.El análisis del recurso de apelación pasa también por considerar algunos criterios generales y complementarios de los precedentes sobre el ámbito de la revisión en apelación de las sentencias absolutorias y su conexión admisible con la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva. Es preciso recordar cuáles son las insoslayables exigencias de motivación a que también ha de subvenir una Sentencia penal de carácter absolutorio, so pena de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación.

En palabras de la STS 68/2021, de 28 de enero -roj STS 230/2021-, FJ 6º:

"El régimen de impugnación de las sentencias absolutorias presenta, entre nosotros, muy relevantes peculiaridades. Así, aunque el recurrente no puede perseguir la modificación del relato de hechos probados sobre la base de una distinta valoración de las pruebas ni, en consecuencia, por esa causa, el dictado por el órgano jurisdiccional ad quem de una sentencia de sentido condenatorio, sí le es dable interesar la nulidad de la recaída en la instancia cuando "justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en su motivación", el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia que, en definitiva, daría lugar a una vulneración del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española.

Conscientes muchas veces de esa limitación, no es infrecuente, sin embargo, en la práctica forense, que las acusaciones recurrentes, al socaire de una pretendida falta o insuficiencia de motivación que atribuyen a la sentencia impugnada, lo que, en realidad, persiguen no es otra cosa que imponer su particular, legítima, e incluso plenamente razonable valoración de la prueba sobre la realizada, también con suficiente fundamento y desde la objetividad e imparcialidad que es propia de su función, por el órgano jurisdiccional. Dichas pretensiones, naturalmente, no pueden progresar en la medida en que persigan un efecto (la nulidad de la sentencia) que en realidad no descansa en su falta de motivación, sino en la discrepancia de quien recurre con la valoración probatoria efectuada en ella.

(....)

(La) exigencia (de motivación) también (es) predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Si bien no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada, entre otras concreciones.

Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad,en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal".

En estos mismos términos, entre otras, las más recientes SSTS 111/2025, de 11 de febrero ; 874/2022 , de 7 de noviembre -FJ 4º.3, roj STS 4037/2022-; 728/2022, de 14 de julio -FJ 1º.1.1 roj STS 3152/2022-; y 607/2022, de 16 de junio -FJ 1º.3, roj STS 2591/2022.

No existe, pues, un derecho a la presunción de inocencia invertida a favor de las acusaciones (entre muchas, SSTS 58/2020, de 2 de febrero -FJ 2º, roj STS 508/2020 -; 503/2019, de 24 de octubre-FJ 1º, roj STS 3324/2019 - y 743/2017, de 16 de noviembre) que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas ( STC 141/2006 , FJ 3º). Sí, en cambio, rige, con sus limitaciones pero en toda su plenitud, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones; su derecho a obtener una respuesta no arbitraria, razonable y cabal tanto en la aplicación del Derecho como en la formación del juicio de hecho...

En este sentido, recordábamos, entre muchas, en nuestras Sentencias 49/2018, de 7 de mayo -procedimiento del Tribunal del Jurado nº 66/2018 , FJ 1º.2, roj STSJ M 2019/2018- y 105/2018, de 24 de julio -procedimiento de apelación nº 119/2018, FJ 1º, roj STSJ M 8816/2018- y acabamos de ver cómo en torno a la motivación de las resoluciones judiciales y su posible infracción de los derechos constitucionales, el Tribunal Supremo ha diferenciado los efectos de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -que ampara a todas las partes del proceso- y de la presunción de inocencia -dirigido a amparar al acusado), explicitando las diversas consecuencias que se derivan de la infracción de esos derechos constitucionales: nulidad de la Sentencia y absolución del acusado, respectivamente (cfr., con tal criterio, entre muchas, las SSTS 771/2017, de 29 de noviembre , FJ 3º.2, roj STS 4373/2017; 189/2021, de 3 de marzo, FJ 7º, roj STS 820/2021; y 476/2021, de 2 de junio, FJ 2º.3, roj STS 2189/2021).

En referencia específica al derecho a la tutela judicial efectiva -que sería el derecho aquí concernido por afectar a la acusación particular los déficits de motivación invocados-, no está de más traer a colación las síntesis que de su doctrina hace el Tribunal Constitucional en su S. 101/2015, de 25 de mayo (FJ 4), en la que, con cita de la STC 102/2014, de 23 de junio (FJ 3), afirma lo siguiente:

"Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio )'.

O, como reitera la STC 263/2015,de 14 de diciembre , en su FJ 3:

Es obligado recordar que aun cuando los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE ni garantizan la justicia de la decisión o la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe underecho al acierto, ni tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso, lo que en todo caso sí aseguran es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas( STC 173/2002, de 9 de octubre , FJ 8). El artículo 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar resoluciones fundadas en Derecho, no pudiendo considerarse cumplida esta exigencia con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Y una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4 ; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2 ; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 , y 173/2002, de 9 de octubre , FJ 6).

En esta misma línea de pensamiento cumple recordar que no basta exponer el resultado de la prueba practicada, sino que es necesario una valoración crítica de la misma con la correspondiente exposición de razones por las que el Tribunal considera que el contenido de la prueba se ajusta a la verdad de lo ocurrido, que es precisamente en lo que consiste la justificación de los hechos probados. En tales términos se pronuncia la STS 167/2014, de 27 de febrero -roj STS 604/2014-, cuando afirma (FJ 2º):

"La justificación no puede pues consistir en exponer aquel resultado de la práctica de los medios de prueba. No se justifica la declaración de hechos probados si meramente se expone lo que dijo un testigo, informó un perito o consta en un documento. Esa es tarea que corresponde fundamentalmente al fedatario. No al juzgador, que, a lo sumo, describe como antecedente de la valoración.

De tal suerte que la más prolija de las exposiciones acríticas y descriptivas, que no va más allá de la dación de cuenta de lo que partes, testigos y peritos dicen o documentos contienen, nunca puede sustituir la labor de valoración crítica, con subsiguientes exposición de razones por las que el Tribunal juzgador considera cuales de aquellos dichos o estos contenidos se adecuan a verdad, que es en lo que consiste la justificación."

Es inconcuso que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el Tribunal no expone, con mínimo desarrollo argumental, la ratio decidendi(FJ 2º.3 STS 1036/2013, de 26.12 , roj STS 6396/2013). Con idéntico criterio, entre muchas, la STS 597/2018, de 27 de noviembre -FJ 2.C, roj STS 4041/2018.

En relación con la insuficiencia de motivación -que el recurso predica de la justificación del juicio de hecho -, enfatizábamos en el FJ 4º de nuestra Sentencia 190/2019, de 24 de septiembre -roj STSJ M 8211/2019-, la necesidad de subvenir al deber de motivar también en el caso de Sentencias absolutorias:

Hemos de recordar a tal fin ante todo, con cita, por ejemplo, de la STS 290/2018, de 14 de junio , con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio , que: "El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cierto es que el señalado deber de motivar adquiere mayor importancia cuando la Sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las Sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". De modo que la Sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de la misma, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera que sea su Fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre , FJ 6, 30/2006, de 30 de enero , FJ 5, 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6 , o 107/2011, de 20 de junio , FJ 2)".

La STS de 29 de noviembre de 2018 ( ROJ: STS 4046/2018) señala en su FJ 30 que: "la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS 32/2000 de 19.1 , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico".

A la hora de abordar el siempre interesante ámbito de la exhaustividad de la motivación, y concretamente las hipótesis alternativas, la STS de 28 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 1514/2019) recuerda en su FJ 25 (con cita de otras anteriores) que: "Tan elemental forma de aproximación cognoscitiva al objeto del proceso, no debe, sin embargo, traducirse en una exigencia de motivación de la contrahipótesis que vaya más allá de lo necesario para acreditar que el órgano jurisdiccional ha ponderado de forma adecuada el material probatorio ofrecido a su consideración.Lo que el Tribunal a quo ha de explicar son las razones de su decisión, los datos que le han llevado a proclamar la realidad de la pretensión acusatoria como hipótesis verificable. Y a la hora de constatar la corrección del proceso de inferencia, no podemos integrar en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva la exigencia de que la Sala explique las razones de su no-decisión. En el plano formal, además, la comprobación de que el órgano jurisdiccional ha valorado las pruebas con las que la parte pasiva del proceso pretende avalar su propia hipótesis, requerirá un análisis de todas y cada una de las proposiciones impeditivas, pero no una glosa pormenorizada de alegaciones ajenas a la secuencia fáctica que verdaderamente integra el objeto del proceso".

O, en palabras del FJ 1º de la STS 603/2019, de 5 de diciembre (roj STS3935/2019):

"Esta Sala ha reiterado que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE . Hemos declarado además que la necesidad de motivar las sentencias viene también referida a los pronunciamientos absolutorios, por una triple razón: De un lado, porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , no excluye las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -recogida en el artículo 9.3 de la CE -, afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a las condenatorias, como a las absolutorias. Y aun cuando la jurisprudencia también destaca que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción de inculpabilidad que ya existente a favor del acusado y reconozca que para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, es cierto que la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda; de manera que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos. Decíamos en nuestra STS 1005/2006, de 11 de octubre , "En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación".

Pero insistimos, el deber de esta Sala de verificar en apelación si la motivación de la Sentencia absolutoria vulnera, en los términos expuestos, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones, no puede llevarnos a olvidar los límites de nuestro enjuiciamiento en casos como en presente. En palabras, muy ilustrativas, de la precitada STS 455/2022, de 10 de mayo (FJ 2º):

"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, el tribunal de segunda instancia no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, cualquiera que sea la naturaleza de esta.

'Cuando los gravámenes -explica la citada STS 136/2022 - afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales...".

C.Estas últimas reflexiones sobre la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones por una absolución arbitraria o inmotivada se completan con un recto entendimiento de las relaciones entre el principio in dubio pro reo,como regla de valoración de la prueba, y el deber racional de dudar, como exigencia del derecho a la presunción de inocencia.

Como recuerda la STS 410/2018, de 19 de septiembre -FJ 2º, roj STS 3158/2018-, "la dimensión normativa de este principio impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado. De modo que se quebranta en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. En definitiva, el principio indica cómo decidir si efectivamente el Tribunal duda, aunque esa duda no resulte obligada como resultado de la prueba practicada (vid. STS 382/2017, de 25 de mayo )".

Categoría, la del in dubio,perteneciente al ámbito de la valoración de la prueba, claramente diferenciado del que es propio del derecho a la presunción de inocencia. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional desde su primera jurisprudencia, de lo que da cuenta el ATS 1027/2018, de 26 de julio -roj ATS 9021/2018, cuando dice (FJ Único.B):

"En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver".

En palabras de la STC 125/2017, de 13 de noviembre (FJ 7º) "la regla in dubio pro reo, (está) destinada a resolver en el proceso penal el estado de incertidumbre sobre los hechos del juzgador, el estado de duda o la falta de convicción sobre los elementos constitutivos del tipo penal", en cuyo caso resulta obligada la absolución del acusado.

Y todo ello en el bien entendido de que la duda que obliga a absolver ha de ser una duda razonable. Así lo recuerda el ATS de 10 de enero de 2019 (ROJ ATS 2759/2019), con cita de la STS 660/2010, de 14 de julio: "el principio in dubio pro reonos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre, 1060/2003, de 21 de julio)".

Idea en la que insiste la STS de 23 de julio de 2019 (ROJ: STS 2680/2019): el in dubio"lo que integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado".

Valga esto sin perjuicio, como ya hemos apuntado, de que la duda "ha de tener una base suficientemente explicada, y no arbitraria, voluntarista o caprichosa. Como decía la STS 136/2022 , '(la duda razonable no es) cualquier duda extraída de una hipótesis abstractamente posible construida mediante una inverosímil combinación de circunstancias... la duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz de las circunstancias del caso. Para ello, la hipótesis alternativa sobre la que se sustente deberá: primero, ofrecer una explicación que abarque todos los datos constatados que sean relevantes; segundo, las consecuencias que de tal hipótesis se deriven no podrán ser incompatibles con los datos existentes; y, tercero, deberá resistir, al menos, intentos de falsación -sic- proveniente de las pruebas que en el proceso se han tenido por acreditadas'"(FJ 3º, STS 455/2022, de 10 de marzo , roj STS 1938/2022).

En suma: como declara el FJ 4º de la más reciente STS 551/2023, de 5 de julio -roj STS /2023-,

"la operatividad del principio in dubio pro reo, concorde una muy reiterada jurisprudencia, (STS416/2015, de 22 de junio; 210/2013, de 5 de marzo; 635/2012, de 17 de julio; 433/2012, de 1 de junio, etc.) solamente puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y sin embargo no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar,cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello. Es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo"

Y en autos, no obra en la sentencia recurrida muestra o manifestación dubitativa alguna sobre la culpabilidad del recurrente; mientras que afirma la existencia de prueba suficiente, racionalmente valorada, para destruir la presunción de inocencia del acusado".

Cuestión totalmente distinta es, de nuevo desde el prisma estricto del derecho a la presunción de inocencia, si el Tribunal efectúa una inferencia excesivamente laxa o poco concluyente y, debiendo dudar, no lo hace. Paradigma de lo que decimos son las siguientes afirmaciones del FJ 1º.1.2 de la STS 426/2023, de 1 de junio -roj STS 2499/2023:

"En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferenciadebe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril , entre otras) o que el Tribunal de instancia, con los elementos probatorios con los que contó y desde un planteamiento racional y neutro, debió dudar sobre la realidad de la tesis acusatoria".

Los énfasis son nuestros.

En esta misma línea argumentativa, que completa lo ya reseñado en el apartado A)de este Fundamento de Derecho, la STS 1197/2024, de 2 de abril de 2025 ( roj STS 1851/2025), citando, entre otras, la precedente STS 184/2025, proclama (FJ 4º):

<< La más acreditada doctrina científica sostiene que la presunción de inocencia gira en torno a estas cuatro reglas: a) una regla sobre la carga de la prueba (quien acusa debe probar); b) otra referida a las condiciones de validez de las pruebas -la prohibición de que la condena se sustente en pruebas originariamente ilícitas, resultado de la vulneración de derechos fundamentales sustantivos, o que deriven en relación de antijuridicidad de pruebas ilícitas-; c) una tercera, referida a las condiciones de validez tanto de la valoración de las pruebas como del debate sobre las mismas: inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; y d) por último, una regla (identificable con el clásico principio in dubio pro reo), según la cual la culpabilidad ha de ser probada de forma suficiente "más allá de toda duda razonable" (beyond any reasonable doubt, en la expresión angloamericana); regla de la que deriva que si la culpabilidad no se ha establecido en juicio más allá de toda duda razonable se ha de adoptar la decisión más favorable al acusado, esto es, su absolución.

La jurisprudencia ha hablado en ocasiones de casos en que podría afirmarse "objetivamente" que el Tribunal debió dudar ( STS 991/2014, de 4 de junio ) acuñándose una suerte de "incertidumbre objetiva" que convertiría en insuficiente la certeza subjetiva del juzgador basada en prueba objetivamente de cargo.

Hemos dicho en la Sentencia de fecha 184/2025, de 27 de febrero:

"(...) Surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.

Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.

La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión políticoconstitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.

La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímilarruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero-.

Sentado lo anterior, debe insistirse en que cuando la prueba del hecho justiciable depende de manera esencial del testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, la información aportada por esta debe someterse a un exigente test que permita medir su calidad reconstructiva. Exigencia que no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo.

La afirmada víctima puede, sin duda, disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva prima facie aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.

Precisamente, la naturaleza muchas veces primaria de la información que trasmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena.

Acceso a la información que debe respetar condiciones constitucionales estructurales, como las de defensa y contradicción, así como especificas reglas de producción -vid. artículos 439 y 709, ambos, LECrim- pensadas para evitar resultados distorsionados no solo de la propia narración sino también de las motivaciones narrativas del testigo.

La información trasmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextualestales como las circunstancias psicofísicasy psico-socioculturalesen las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada;el grado de compatibilidad de la versión ofrecidacon lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricasy de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración;la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relatoatendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.Pero no solo. Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información.

(...)

Partir, como condición metodológica de atribución de valor, de prejuicios valorativos de credibilidad derivados de una firme presunción de que quien narra haber sufrido el hecho victimizador ya es la víctima y que, por tanto, su testimonio es más valioso, cuando lo que se discute en juicio es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, supone una profunda alteración de las reglas del juego.

Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por el testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es altamente fiable.

Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.

En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-.

Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.

La fiabilidad,como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre,en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.

De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de defecto de persistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

(...)

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable">>.

Los énfasis son nuestros.

TERCERO. Motivación de la Sentencia apelada y decisión de esta Sala.

Vaya por delante que la pretensión de que esta Sala revoque la absolución y condene al procesado está totalmente vedada, en un caso como el presente, por disposición expresa del art. 792.2 LECrim, a cuyas prescripciones habrá de adaptarse el contenido de nuestro fallo. Como tantas veces ha señalado la Sala Segunda, aun no pedida la nulidad, ésta es inherente a los errores en la valoración de la prueba que a todas luces son denunciados por los apelantes principal y adhesivo. De ser estimado ese motivo de apelación, es evidente que esta Sala, sin incongruencia alguna, ha de subvenir al fallo insoslayablemente anudado por el art. 792.2 LECrim a la apreciación de error en la valoración de la prueba; no entenderlo así sería tanto como incurrir en un formalismo enervante con genuina denegación de justicia.

Aclarado lo anterior, la Sala anticipa que la Sentencia incurre en insalvables déficits en su motivación fáctica, por insuficiencia e inexistencia de raciocinio en unos casos y por omisión de todo razonamiento sobre algunas pruebas esenciales practicadas, en otros. Déficits lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones, con consiguiente virtualidad anulatoria al concernir a la ratio decidendide la absolución; déficits que resultan insalvables en esta alzada, habida cuenta de que esta Sala no puede sustituir al Tribunal de primer grado en la valoración del conjunto de la prueba cuando ésta, como es el caso, comprende numerosas pruebas de naturaleza personal.

En este sentido, ya hemos dado cuenta -v.gr., STS 455/2022- de que, ante una Sentencia absolutoria el tribunal de segunda instancia no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, cualquiera que sea la naturaleza de esta. Nuestras consideraciones se han de ceñir a la validez del razonamiento probatorio: in casu, si se ha ponderado de manera esencialmente completa la información probatoria significativa producida en el plenario en pro de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada; y si los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria son racionales, esto es, si las razones dadas no son expresión de un mero voluntarismo, se acomodan a la lógica y a las máximas de la experiencia.

1º.Ante todo, cuestionan los apelantes la racionalidad y acomodo a las máximas de la experiencia de que la Sala de primer grado haya entendido no probado que al procesado le sean imputables las puñaladas recibidas por el Sr., Rubén, habiéndolas infligido por sí o no haciendo nada para impedir que las infiriesen otras personas, no identificadas, que se hallaban con él en la vivienda y participaron en la agresión.

Ya hemos visto cómo las acusaciones entienden de todo punto ilógico el criterio de la Sala a quo, puesto que otros hechos acaecidos, plenamente probados al decir de la propia Sentencia, permiten inferir con la máxima probabilidad que las puñaladas fueron asestadas por quienes agredieron al Sr. Rubén con el golpe de un bate de beisbol en la zona occipital derecha de su cabeza o propinándole patadas y golpes cuando ya se hallaba en el suelo, de forma tal que le hicieron perder el sentido, abandonándolo a su suerte en la calle al lado de un contenedor de basura. Cierto que el Sr. Rubén declara con toda contundencia en el juicio, a diferencia de lo que dijo en instrucción, que no puede identificar al autor de las puñaladas porque perdió el sentido y antes no vio quién las asestó ni sintió siquiera que le fueran infligidas, recordando solo los golpes...; sin embargo, la inferencia lógica y natural, la que fluye con toda verosimilitud y probabilidad de los hechos concomitantes acreditados, es que quienes le agredieron, y tenían el pleno dominio funcional del hecho, fueron directamente, o por imputación recíproca, quienes apuñalaron al Sr. Rubén. No es creíble ni verosímil que en un lapso máximo de 90 minutos, alguien ajeno a los hechos se encontrase tirada a la víctima en la calle y decidiera, sin más, propinarle varias puñaladas, una de ellas interesando el riñón izquierdo de forma grave.

La Sentencia apelada reconoce -FJ 3º in fine-que "el Sr. Alejandro estaba en situación, temporal y física, de hacer uso del bate de béisbol y golpear con el mismo al Sr. Rubén, y aun cuando parece que dicho golpe no fue suficiente para causarle una lesión, sí tuvo la entidad necesaria para aturdir al Sr. Rubén y que éste cayera al suelo, permitiendo al resto de varones que había en su domicilio golpear al Sr. Rubén, sin que en momento alguno les dijera que pararan. Con esa actuación, propinando un golpe con el bate y sin impedir la actuación de los demás, es obvio que asumía el acto agresor de todos ellos y en base a la teoría de la imputación recíproca a la que antes nos hemos referido, el procesado ha de responder de dicha agresión".

Razonamiento que se completa con el siguiente (FJ 2º in fine):

"Para que esa teoría -la de la imputación recíproca- sea de aplicación y se pueda hacer responsable al Sr. Aurelio del delito de asesinato en grado de tentativa derivado de las puñaladas propinadas, será necesario acreditar que tales puñaladas se produjeron en el domicilio del Sr. Aurelio por parte de algunos de los varones presentes en el domicilio y sin que el acusado hiciera nada para impedirlo, y, al respecto, lo cierto es que la versión del denunciante ofrecida en el acto del juicio oral presenta importantes lagunas, como hemos expuesto, pues a lo largo de su declaración en el acto del plenario, reiteró en varias ocasiones que sólo sintió un golpe en el lado derecho de su cabeza, otro en la pierna, otro en el abdomen y otro en el lado izquierdo de la cara, pero no las puñaladas, de las que sólo se percata cuando se despierta en la vía pública y está siendo atendido por los miembros de una peña, sin saber quién ni cómo le dejó allí, y vio sus zapatillas y su ropa llenas de sangre, insistiendo en que no sabía quién le propinó las puñaladas y que mentiría si dijera lo contrario, lo que determina una clara inexistencia de prueba de cargoal respecto pues el Sr. Rubén no ha sido capaz de precisar el momento y lugar en que recibe las puñaladas, como tampoco el objeto ni la autoría de las mismas...".

Los énfasis son nuestros.

Tan escueto razonamiento no se sostiene. No puede compartir esta Sala, en las circunstancias que acreditadamente concurren en el caso -según reconoce la misma Sentencia apelada, que no exista prueba con potencia incriminatoria sobre la autoría de las puñaladas. Un planteamiento semejante obvia, sin mayor justificación, la potencialidad enervante de la presunción de inocencia que ostenta, nemine discrepante,la prueba de indicios: en el contexto de una agresión gravísima al Sr. Rubén -como es golpearle en la cabeza por detrás con un bate de beisbol y patearlo, ya en el suelo, fracturándole dos vértebras y una costilla y golpeándole también en la cara-, no se puede decir que no exista prueba alguna de la autoría de las puñaladas en los términos en que la Sentencia lo dice: como el Sr. Rubén no vio quién le apuñalaba no hay prueba de la autoría...; ninguna referencia a la virtualidad incriminatoria que, a todas luces, pueden tener indicios totalmente acreditados: que, en un lapso temporal muy corto, fuese agredido del modo expuesto por el procesado y otras personas en una vivienda hasta perder el conocimiento, recobrándolo en la calle, poco después, momento en el que percibe haber sido apuñalado en la espalda...

Decididamente, la Sentencia tenía la carga de argumentar, y no lo ha hecho, sobre la falta de potencia incriminatoria de hechos-base, plenamente acreditados: los que sitúan al procesado, junto con otros agresores no identificados, en el tiempo y en el lugar donde fue acometida la víctima; procesado que es identificado como el autor de haber golpeado al Sr. Rubén en la cabeza con un bate de beisbol haciéndole perder el sentido... En esta tesitura, la Sentencia debió argumentar no solo sobre la insuficiencia de tales indicios para sustentar la autoría de las puñaladas, sino que también debió razonar sobre la verosimilitud de una tesis alternativa que excluyese la imputación recíproca de los hechos, es decir: que personas ajenas al procesado y a los otros agresores, que tenían el pleno dominio funcional del hecho en la casa y fuera de ella hasta el Sr. Rubén fue dejado inconsciente al lado de un contenedor de basura-, le hayan apuñalado en la calle, tras ser abandonado por uno o varios de quienes le habían agredido haciéndole perder el conocimiento...

No tiene que pronunciarse esta Sala sobre cuál de los posibles escenarios es el más verosímil, el que goza de "una probabilidad altamente prevaleciente"en locución de la Sala Segunda, pues, en este punto, basta ahora con comprobar que resulta contrario a la lógica y a las máximas de la experiencia, ante tales indicios, negar categóricamente y sin más explicación la existencia de prueba con aptitud incriminatoria acerca de la autoría de las puñaladas. La consolidada categorización de la Sala Segunda y del Tribunal Constitucional sobre la prueba indiciaria exigía una motivación al respecto que la Sala a quoen absoluto da, con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones.

2º.El segundo yerro ponderativo del acervo probatorio no es menos patente y condiciona de modo decisivo la no apreciación del delito de lesiones graves causadas con instrumento peligroso: la Sala de primer grado entiende que no hubo sino un delito leve de lesiones, ya prescrito, por considerar que no hay prueba de que la víctima haya recibido tratamiento médico para su curación; el tratamiento médico dispensado solo se habría referido a la curación de las puñaladas, cuya autoría no consta. Y, en pro de esa conclusión, al margen de las puñaladas, la Sentencia solo se refiere, en sus fundamentos y en el factum,a las lesiones en la cara del Sr. Rubén, pero sin siquiera mencionar los informes médicos que reputan acreditadas la rotura de dos vértebras y de una costilla, y omitiendo también -como veremos a continuación- toda referencia a la dispensación expresa de tratamiento para la curación de tales lesiones que se hace constar en algunos de los informes de sanidad. La Sentencia obvia analizar, asimismo, si la acreditada realización de tomografías axiales computarizadas (TAC) en relación con esas lesiones ni siquiera mencionadas por la sentencia, pero de considerable entidad objetiva, trasciende el mero seguimiento de su evolución, esto es, si encaja perfectamente en lo que se ha de entender como genuino tratamiento médico, dirigido a poder diagnosticar el alcance de la lesión, a comprobar la sanidad y también el no surgimiento de complicaciones.

El razonamiento, al respecto, de la Sentencia es el que sigue (FFJJ 3º y 4º):

El informe de urgencias refleja que en la exploración el Sr. Rubén presentaba una herida contusión en zona orbitaria derecha y en zona orbitaria izquierda con deformidad importante, así como en zona malar, y crepitación de zona supraorbitaria izquierda que impide explorar las pupilas y los pares craneales. Estas lesiones son compatibles con los golpes que afirma haber recibido. Es cierto que no se refleja ninguna lesión en la zona en la que el Sr. Rubén se señaló como aquella en que recibió el golpe con el bate de béisbol, pero, como indicamos, no se le pudieron explorar las pupilas y los pares craneales) por la deformidad que presentaba(FJ 3º).

Si acudimos a los informes forenses, introducidos como pericia documentada, observamos que el riesgo vital se asocia en todo momento a las heridas causadas por las puñaladas que, según expusimos, no queda acreditado que se propinaran en el domicilio del Sr. Alejandro, a su vista y con su consentimiento, y ello determina que, por lo tanto, no pueda apreciarse la existencia de un delito de asesinato en grado de tentativa. A lo sumo, nos hallaríamos ante un delito de lesiones con instrumento peligroso de los arts. 147 y 148 o, en su caso, de un delito leve y, a este respecto, lo cierto es que los informes forenses obrantes en autos no precisan si por las lesiones que el perjudicado presentaba en la cara, requirieron tratamiento médico, ni siquiera si el ingreso hospitalario también estaba relacionado directamente con esas lesiones, o fue sólo preciso por las heridas causadas por las puñaladas (FJ 4º).

El informe del SUMMA NUM000 indica que el paciente presentaba dos orificios de entrada en espalda de aspecto punzante, que serían los que se corresponden con las puñaladas y, en relación a la cara, se indica que presenta distintas agresiones en cara; el informe de urgencias refleja las heridas en las zonas orbitarias a las que anteriormente aludimos, y en TAC craneal que se le realiza el mismo día, se alude a que presenta hematoma de partes blandas en región frontal y periorbitaria izquierdas, ocupación por material de partes blandas del seno maxilar derecho y algunas celdillas etmoidales en probable relación con secreciones. Engrosamiento mucoperióstico del seno esfenoidal y seno frontal (FJ 4º).

Todo ello debe ponerse en relación al resto de documentación médica contenida en el CD remitido por el Hospital de La Princesa y lo cierto es que de la misma se desprende que todo el tratamiento médico y quirúrgico estuvo referido a las heridas por arma blanca pues si bien es verdad que de las hojas de medicación se desprende que le fueron pautados analgésicos, ello ha de ponerse en relación a las hojas de enfermería de las que se desprende que el paciente refería dolor, no en la cara, sino en la espalda, justo en la zona donde tendría las heridas de arma blanca, y en relación a las heridas orbitarias, tan sólo consta una anotación de enfermería donde se refleja que presenta hematomas en los ojos y se le aplica, simplemente, hielo local, sin que ningún esfuerzo se haya desplegado por las acusaciones a fin de que los forenses pudieran aclarar en el acto de la vista si las lesiones en la cara justificaban su ingreso hospitalario o el mismo derivaba, exclusivamente, de las puñaladas (que ya dijimos que no se ha probado que fueran causadas por ninguno de los presentes en el domicilio del Sr. Aurelio ante la falta de memoria al respecto de la víctima), ni tampoco para precisar si los hematomas en las zonas orbitarias precisaron tratamiento médico más allá de la aplicación de hielo local que no constituye tratamiento médico y, siendo ello así, resulta que nos encontraríamos ante un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal (FJ 4º)".

La sola lectura de esta motivación patentiza lo que ya hemos anticipado.

Conviene la Sala con los apelantes en que los informes médicos evidencian una pluralidad de lesiones en el Sr. Rubén, compatibles con los golpes que dice haber recibido, que no son ni siquiera mencionadas por la Sentencia, constando, además, haber sido objeto de tratamiento mediante analgésicos...

Se refiere a estos extremos el recurso de la acusación particular en los siguientes términos:

"Antes de que mi representado el Sr. Rubén, quedase inconsciente, recibió múltiples golpes por todo el cuerpo como así relató, pudiendo comprobarse de los informes médicos, no solo lesiones en la cabeza compatibles con la agresión con el bate de béisbol -compatibilidad ésta, el inciso es de esta Sala, que la propia Sentencia reconoce, según hemos constatado-, y las relativas a las puñaladas, sino también otras lesiones consistentes en fractura costal en el arco portero lateral 11° izquierdo, fractura de apófisis transversas en L2, y fractura conminuta de la apófisis L3 con pequeños restos óseos en el espesor del musculo erector del lado derecho, pequeñas erosiones hepáticas, pequeña cantidad de líquido libre intraperitoneal, derrame pleural.

Por la propia naturaleza de dichas lesiones, necesariamente tuvieron que tener un tratamiento médico posterior a una primera asistencia. De hecho, se le realizaron al menos 5 TAC estando ingresado, tal y como consta en los propios informes donde se aprecian como las fracturas que se le causaron, fueron osificando. Constando que el día 27 de julio de 2016, se le realiza un último TAC donde se evidenció entre otras cosas, callo de fracturas en las vértebras fracturadas.

Observando los informes, es en consultas externas el 6/6/2016, cuando tras realizarle otro TAC, se le pauta dicho tratamiento, habiendo transcurrido 9 días desde de la agresión.

En las propias conclusiones medico forenses, obrantes en el informe efectuado al efecto (F. 171-175 del informe médico forense de fecha 23 de abril de 2021) se considera que las lesiones sufridas consisten en hematoma de partes blandas y región frontal y periorbitaria izquierdas, herida por arma blanca en HCI lateral posterior de lcm con laceración posterior del polo inferior del riñón izquierdo asociando hematoma perirrenal ipsilateral predominantemente posterior, que se extiende caudalmente rodeando tercio medio del uréter y que desplaza anteriormente al parénquima renal, herida lateral derecho abdominal que impresiona superficial, fractura costal en el arco posterolateral 11 izquierdo, fractura de la apófisis transversa de L2 y fractura conminuta en la apófisis espinosa de L3 con pequeños fragmentos óseos en el espesor del musculo erector del tronco del lado derecho".

Lo anterior es constatable. Enfatiza esta Sala, a modo de mero ejemplo, que en el Informe clínico de consulta externa de 6 de junio de 2016 -9 días después de los hechos- se hace constar el Informe Forense (f. 174), específicamente referido a las fracturas en las vértebras L.3 y L.2, y que se recomienda "tratamiento analgésico habitual, hielo local 10 o 15 minutos varias veces al día y evitar sobreesfuerzos".

Esto permite apreciar con particular evidencia la contravención con la lógica y con la razón de ciencia de esta afirmación de la Sala a quo:

"todo el tratamiento médico y quirúrgico estuvo referido a las heridas por arma blanca pues si bien es verdad que de las hojas de medicación se desprende que le fueron pautados analgésicos, ello ha de ponerse en relación a las hojas de enfermería de las que se desprende que el paciente refería dolor, no en la cara, sino en la espalda".

Primero, sí parece haberse prescrito tratamiento médico para la rotura de unas vértebras que la Sentencia ni menciona; pero es que, además, el dolor en la espalda pudo, desde luego, referirse a las puñaladas, pero no pudo dejar de referirse a la rotura de unas vértebras que se hallan, justamente, pegadas al riñón. No es lógico decir, con la generalidad e indiscriminación con que la Sentencia lo dice, que por que el paciente refiera el dolor a la espalda, éste ha de predicarse solo del causado por las puñaladas y no también, con toda evidencia, de la rotura de las vértebras L.2 y L.3 que, es notorio, se hallan a la altura de los riñones.

Si bien es cierto que ese argumento ilógico casa con la omisión antes referida: malamente se puede atribuir el dolor a unas lesiones que ni siquiera son mencionadas por la Sentencia.

Por último, tampoco está de más dejar constancia -por lo que a continuación diremos- de que la Sentencia sí reconoce unas lesiones en la cabeza del Sr. Rubén, cuya mera descripción no deja indiferente:

"herida contusión en zona orbitaria derecha y en zona orbitaria izquierda con deformidad importante,así como en zona malar, y crepitación de zona supraorbitaria izquierda que impide explorar las pupilas y los pares craneales. Estas lesiones son compatibles con los golpes que afirma haber recibido. Es cierto que no se refleja ninguna lesión en la zona en la que el Sr. Rubén se señaló como aquella en que recibió el golpe con el bate de béisbol, pero, como indicamos, no se le pudieron explorar las pupilas y los pares craneales) por la deformidad que presentaba"(FJ 3º).

Parte de esas lesiones son compatibles con el golpe con el bate de béisbol -así lo reconoce la Sala a quo-, pero sin llegar a precisar la potencialidad lesiva de ese golpe, constando, empero, que hizo caer al suelo al Sr. Rubén, dejándolo aturdido, perdiendo después el conocimiento. Ese golpe tiene lugar en la zona occipital derecha, y el acusado declara -como recoge la Sentencia-, que el procesado le golpea cuando él se da la vuelta, es decir, desde atrás...

No parece plausible entender que tales lesiones no requirieran, al menos, tratamiento de analgésicos, y máxime cuando consta que le han dejado como secuelas por perjuicio estético, dos cicatrices a nivel de ambos arcos supraciliares de forma lineal (f. 96 del informe médico forense de 30 de octubre de 2019). La Sala a quo tampoco se pronuncia sobre si, como postula la acusación, para cerrar esas heridas se requirieron puntos de aproximación..., que, en su caso, sí entrañarían un genuino tratamiento médico.

En todo caso, el yerro valorativo con incidencia en el fallo resulta patente: la Sentencia no hace referencia a lesiones del Sr. Rubén obrantes en los partes médicos, constatadas y compatibles con los golpes que se declara probado ha recibido, al tiempo que no se pronuncia sobre si dichas lesiones fueron objeto de tratamiento médico; y ello, en ambos casos, con preterición del análisis de pruebas esenciales practicadas en autos.

3º.Las anteriores consideraciones abocan a la nulidad de la Sentencia apelada, con reposición de actuaciones a los efectos de celebración de un nuevo juicio.

No obstante, esta Sala no puede menos de dejar constancia, como mínimo a mayor abundamiento, de otro déficit de motivación en la Sentencia apelada, cual es la falta de toda reflexión acerca del dolo homicida que pudiera derivarse de un hecho que se declara probado, a saber: que " Alejandro golpeó al Sr. Rubén con un bate de béisbol en la zona occipital derecha de su cabeza, cayendo el Sr. Rubén al suelo donde se golpeó la cara...".

La propia Sentencia refiere -FJ 3º- que,"aun cuando, parece que dicho golpe no fue suficiente para causarle una lesión, sí tuvo la entidad necesaria para aturdir al Sr. Rubén y que éste cayera al suelo, permitiendo al resto de varones que había en su domicilio golpear al Sr. Rubén". Ese golpe la Sentencia lo declara compatible con las lesiones en la cara de la víctima, y la Sala a quo manifiesta sus dudas sobre si causó lesión o no, porque "no se le pudieron explorar las pupilas y los pares craneales por la deformidad que presentaba".

Sin embargo, dicho esto, es innegable que las acusaciones incluyeron en sus conclusiones provisionales y definitivas la imputación de ese golpe al procesado, y que acusaron por asesinato en grado de tentativa al tratarse de una agresión alevosa. Cierto es que enfatizaron el concreto riesgo vital que entrañaba una de las puñaladas en el riñón, pero no se acierta a comprender, a la vista del hecho probado -y por el que se ha acusado-, que la Sala a quo no entrase a examinar no solo la entidad de esa agresión, sino si el mero hecho de asestar un golpe en la cabeza, en su zona occipital derecha, con un bate de beisbol, entraña per se dolo homicida, al menos a título de dolo eventual, o si, por el contrario, en las circunstancias del caso, ese golpe infligido no pasó de ser, desde el punto de vista del elemento subjetivo del tipo, un acto imprudente, todo lo más calificable de culpa consciente... En este sentido, la Sentencia debió razonar sobre si esa acometida con el bate traspasó o no la frontera de la imprudencia para adentrarse en el ámbito del dolo eventual, con los matices que precisa, a modo de ejemplo, la STS 900/2022, de 16 de noviembre -FJ 1.2, roj STS 4135/2022; o teniendo en cuenta, v.gr., los términos en que se expresa la STS 834/2024, de 7 de octubre (roj STS 5013/2024), cuando recuerda:

"Bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual, por lo que se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizado la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca. Entran aquí en la valoración de la conducta individual parámetros de razonabilidad de tipo general que no puede haber omitido considerar el agente, sin que sean admisibles por irrazonables, vanas e infundadas esperanzas de que el resultado no se produzca, sin peso frente al más lógico resultado de actualización de los riesgos por el agente generador".

Esta Sala, ya lo hemos reiterado, no puede entrar a determinar otra cosa que no sea el déficit de motivación que apreciamos. Sí pondremos de manifiesto que ese análisis ponderativo -que no efectuamos y cuyo resultado no prejuzgamos- era especialmente necesario ante la doctrina jurisprudencial que, a la hora de apreciar la concurrencia de dolo homicida, relativiza la importancia de que las lesiones comprometan la vida del atacado -lo que, sin duda, tiene más que ver con el grado de perfección del delito. Al respecto, v.gr., la STS 295/2019, de 4 de junio , cuando señala que, "aunque éste es un aspecto no desdeñable-el concreto compromiso vital acaecido-, lo que resulta decisivo para valorar si la acción se dirige contra la vida, con dolo directo o con dolo eventual, es la capacidad o potencialidad letal del arma o instrumento utilizado en la agresión y la forma en que ésta se ejecuta" -FJ 1º.2, roj STS 1874/2019. Y en este punto tampoco cabe desconocer la existencia de casos analizados por la jurisprudencia cuyas premisas de hecho guardan concomitancias con el presente. Sin la menor pretensión de exhaustividad, cumple recordar, a los solos efectos de enfatizar la preterición valorativa de que ahora hablamos, las siguientes palabras de la STS 564/2021, de 23 de junio - roj STS 2832/2021, FJ 3º):

<

En estas circunstancias, resulta obligado concluir que, con independencia del reparto de papeles o roles en la agresión, los tres acusados realizaron actos de naturaleza ejecutiva, siendo así obligado concluir que ante la, por todos aceptada, agresión por parte de uno de ellos con un bate de beisbol u objeto semejante en la cabeza de la víctima, los acusados, si no perseguían directamente provocarle la muerte, hubieron de forma necesaria de representarse dicho desenlace como altamente probable (dolo eventual). No es solo el instrumento contundente empleado en la agresión por uno de ellos, con la aceptación de los otros, el que así lo revela; ni solo el lugar al que se dirigieron los golpes; sino también la descrita conducta posterior de los tres acusados>>.

En definitiva, por las razones expuestas consideramos que la Sala de primer grado ha incurrido en los mencionados errores a la hora de apreciar la prueba y de motivar el juicio de hecho, por lo que procede estimar los recursos -principal y adhesivo-, anulando en su integridad la Sentencia apelada.

CUARTO.El Tribunal debe pronunciarse a continuación sobre si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa ( art. 793.2.2º in fineLECrim ).

No cabe ignorar que es doctrina jurisprudencial reiterada que, en casos de vicio in procedendoy también de déficits de motivación generadores de nulidad, "la constitución de una nueva Sala es una práctica posible ( SSTS de 30 de abril o 24 de junio de 1991 ), pero ni generalizada ni obligada, como prevé expresamente la LECrim para la apelación tras la última reforma ( art. 792.2 LECrim )"-FJ 3, STS 703/2016, de 14 de septiembre , roj STS 4081/2016). Esa misma Sentencia, con cita de jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Europeo de Derechos Humanos, recuerda que estos casos se refieren propiamente a supuestos calificados por la doctrina como de "incompatibilidad funcional" -"causas de inhabilidad",en otra expresión también frecuente entre los tratadistas-, y que, cuando la propia legislación -v.gr., incidente de nulidad y recursos devolutivos- llama al mismo órgano a revisar sus decisiones anteriores sin reparo alguno "no puede verse en esas previsiones una conculcación del derecho al juez imparcial".En este sentido, se trae a colación cómo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que "no puede mantenerse como regla general, resultante de la obligación de imparcialidad, que un Tribunal superior que anule una decisión administrativa o judicial, tenga la obligación de reenviar el caso a una autoridad jurisdiccional distinta, o a un órgano de esa autoridad compuesto en forma distinta" ( SSTEDH de 10 de junio de 1996 -caso Thomann contra Suiza -, de 26 de septiembre de 1995 -caso Diennet contra Francia -, y de 16 de julio de 1971 -caso Ringeisen contra Austria ).

Ahora bien; esto último enlaza con un aspecto que juzgamos de capital importancia: en rigor, las exigencias constitucionales sobre el deber de imparcialidad no se colman por el hecho de que el justiciable carezca de temor racional a que las nuevas actuaciones o el subvenir al deber de motivación sean ignorados por el Juez a la hora de volver a resolver. El justiciable puede tener una confianza absoluta en la honradez del juzgador y en que éste actuará en conciencia para decidir; pero esto es del todo intrascendente cuando la situación que tiene lugar, desde un punto de vista puramente objetivo, provoca sospechas fundadas acerca de si el Juez será capaz de sustraerse a la inevitable influencia de su anterior convicción.Siendo importante conseguir que el Juez repare el defecto que cometió y que tenga en cuenta las nuevas actuaciones practicadas o que pueda motivar lo que no motivó, más aún lo es -desde la perspectiva que nos ocupa- que la ponderación de todos los elementos probatorios tenga lugar sin la sospecha razonable de que el fallo puedeestar predeterminado por una convicción previamente asumida de forma indebida, sí, pero no por ello menos real.

Son expresión paradigmática de lo que decimos las siguientes afirmaciones de la STS de 24 de junio de 1991 - roj STS 9505/1991-: "...cuando un tribunal en la instancia ha procedido con infracción de alguna norma de las que ordenan el desarrollo del proceso, no debe conocer de nuevo de las actuaciones, porque al hacerlo pudiera verse comprometida su imparcialidad objetiva.../... y cuando toma una decisión en función de la prueba ante él practicada, si después ha de presenciar una nueva prueba, por él mismo considerada improcedente, y volver a decidir, es probable que de manera acaso inconsciente, bajo la inquietud de resolver lo que es justo, se prescinda de hecho, tal vez no queridamente, de la nueva prueba y se mantenga el mismo resultado"... "Es decir, en todo caso es imprescindible determinar si existe incompatibilidad objetiva de lo ya decidido con lo que se pueda decidir en el futuro en función de las resoluciones ya tomadas. Cuando un Tribunal, en el ejercicio legítimo de una actividad jurisdiccional, estima que una determinada prueba es impertinente, como también se ha puesto ya de relieve, y después ha de practicarse por esta misma Sala estas pruebas consideradas pertinentes y útiles en el recurso, desde otra perspectiva, todas ellas respetables, estima lo contrario, es evidente que, salvados todos los respetos a la imparcialidad subjetiva al actuar como lo hicieron y estimaron que debían actuar en conciencia y, en consecuencia, conforme a Derecho perdieron la imparcialidad objetiva que, con toda obviedad, deja de manera absoluta a salvo la rectitud en su obrar y en su decisión".

En esta misma línea, la precitada STS 881/2016, de 23 de noviembre .

Pues bien, precisamente en congruencia con la expresada doctrina jurisprudencial -que no impone soluciones categóricas y unívocas, sino que insta a analizar las circunstancias de cada caso y a resolver de modo consecuente con ellas-, entiende la Sala que se ha de celebrar un nuevo juicio por un Tribunal integrado por otros Magistrados. La razón es clara: la Sala de primer grado ha expresado una convicción firme sobre la falta de prueba acerca de hechos nucleares que sustentan la acusación, y lo ha hecho con los yerros ponderativos que hemos expuesto. La entidad de los déficits motivadores unida a la firmeza de la convicción aseverada por el Tribunal a quo hace razonable pensar que, salvada su incuestionada imparcialidad subjetiva, pueda suscitarse la duda fundada acerca de si los integrantes del Tribunal sentenciador en la instancia van a ser capaces de sustraerse a la inevitable influencia de su anterior convicción.

QUINTO.No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de los recursos, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim.

En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Virgilio José Navarro Cerrillo, en nombre y representación de D. Rubén -al que se adhiere íntegramente el Ministerio Fiscal-, frente a la Sentencia 324/2025, de 11 de junio, dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que anulamos, con reposición de actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral.

Devuélvanse las actuaciones al órgano a quo, para que, integrado con Magistrados distintos de los que dictaron la Sentencia anulada, proceda a la celebración de un nuevo juicio oral y al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Se declaran de oficio las costas de los recursos.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno ( art. 847.2 LECrim)

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

Voto

DISCREPANTE/CONCORDANTE QUE FORMULA EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA, EN LA PRESENTE SENTENCIA de 31 de octubre de 2025.

Mostrando mi más absoluto respeto al criterio mayoritario de la Sala, expresado en la sentencia dictada, he de manifestar mi opinión discrepante/concordante con la fundamentación en la que discrepemos, así como en el fallo de la sentencia mayoritaria.

Asimismo, he de señalar mi conformidad con el relato de hechos probados, fijado por el tribunal a quo en su resolución, salvo el apartado SEGUNDO.

El presente voto particular tiene la doble condición de ser discrepante y también concordante, en cuanto a que debe confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en la medida en que absuelve al acusado Alejandro del delito de asesinato en grado de tentativa, pero debe, por otra parte, revocarse en cuanto, declara prescrito y en consecuencia le absuelve, del delito de lesiones leves, que se declara en la sentencia impugnada.

Procederemos a desarrollar nuestro voto particular a través de dos fundamentos de derecho:

A) SOBRE LA ABSOLUCIÓN DEL DELITO DE ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA.

En mi opinión, el tribunal a quo resuelve correctamente el enjuiciamiento del delito de referencia, cuya condena es la petición principal de las acusaciones, por lo que debería ser avalado en esta alzada, conforme a los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia.

La confirmación de la absolución por el delito de asesinato en grado de tentativa, resulta procedente, como exponemos, con base en los siguientes fundamentos:

A') El objeto, tanto del recurso de apelación como de la adhesión del Ministerio Público, así como las líneas argumentales de ambos, nos permite abordarlos conjuntamente.

A) Una primera aproximación al análisis de los recursos formulados, debe partir de que nos encontramos ante la impugnación de una sentencia absolutoria.

a') Ciertamente, como tiene señalado el Tribunal Supremo: "La ley 41/2015, de 5 de octubre, ... ha establecido una nueva regulación del recurso de apelación abriendo la posibilidad de que cuando se considere contraria a derecho una sentencia absolutoria se pueda invocar error en la valoración de la prueba e interesar la nulidad de la sentencia por "insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada".

Atendido lo anterior, procede hacer las siguientes consideraciones:

a) Procede señalar, en primer lugar, cuál es el alcance del recurso de apelación, que determina la intervención de la Sala, lo que podemos hacer de la mano de la STS. de 8 de junio de 2022:

"2.- Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero. Se explica en ella que: <

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ...

... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior>>."

b) Dicho alcance del recurso de apelación debe, a su vez, ponerse en relación con el hecho de que el recurso se formula contra una sentencia absolutoria.

Ha de recordarse, por otro lado, que, como señala, la STS. 24 de octubre de 2019, con citas de las SSTS. nº 892/2007, y de la núm. 411/2007 "... que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio ".

Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que " Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas ". ( STC 141/2006, FJ 3).

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria.

El Tribunal Constitucional recordaba en la STC nº 105/2016, de 6 de junio , que "La STC de Pleno 88/2013 de 11 de abril, FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal" (FJ 9) ".

Igualmente, en esta línea cabe citar la STS. 29/05/2019: "El recurso del Ministerio Público plantea una vez más el problema de si en el contexto de un recurso de casación puede agravarse una condena o puede condenarse a quien ha sido absuelto.

Sobre esta cuestión existe una doctrina constitucional reiterada, de la que es exponente la STC 146/2017, de 14 de diciembre, en la que se afirma lo siguiente: "[...] resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora - como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3) -, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3 ); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4 ). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).

Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002, que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4 ; o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3 ); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio, FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre FJ 3 ; o 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2).

En lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2000, afirmó "que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado" ( STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4).

Tal ampliación era el corolario de la recepción de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31. A las que siguieron con posterioridad, la STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España, y la STEDH de 13 de junio de 2017, Atutxa Mendiola y otros c. España (§ 41 a 46) [...]".

El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (vd. por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre; 308/2006, de 23 de octubre; 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias (y de las minorativas de pena), conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre "Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible.

Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.

Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Si bien, efectivamente, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).

Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la motivación integrada por una mera aseveración apodíctica, entre otras concreciones.

Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal.

De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio factise concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre)."

a'') Otra cuestión que debemos abordar, determinante del resultado decisorio del recurso interpuesto, deriva de la propia petición impugnatoria y consecuencia que se vierte en el suplico del escrito de recurso y adhesión formulada por el Ministerio Fiscal, dado que el éxito de la impugnación va dirigido a que se revoque la sentencia de instancia y se dicte por esta Sala nueva sentencia de condena por el delito de asesinato en grado de tentativa, y subsidiariamente por un delito de lesiones agravadas, en los términos solicitados por la acusación particular.

Dicha petición, en principio no puede ser acogida, por no venir contemplada, todo lo contrario, en la previsión legal que contempla el art. 792 apdo.2, párrafo 2º y apdo. 3 LECrim. , que tan solo contempla, caso de apreciarse el quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, la declaración de nulidad y devolución de las actuaciones al órgano sentenciador.

La doctrina que exponíamos en el fundamento anterior contemplaba la excepción a lo anterior, pero limitado al caso de que "la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales; o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales. Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas."

Conforme a lo expuesto, las pretensiones de las partes recurrentes no pueden ser acogidas.

A'') En cualquier caso, examinando los motivos formulados, tampoco podríamos llegar a estimar la pretensión revocatoria

A este respecto y como primer motivo del recurso principal se alega INFRACCIÓN DE LEY, POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. INSUFICIENCIA O FALTA DE RACIONALIDAD EN LA MOTIVACIÓN FÁCTICA.

b') Una primera consideración que cabe hacer, es la incorrecta formulación del motivo, dado que mezcla dos vías de impugnación. Por una parte, la infracción de ley y por otra el error en la apreciación de la prueba. La primera tiene por objeto hacer valer la incorrecta aplicación del derecho (norma sustantiva) por parte del tribunal de enjuiciamiento a los hechos declarados probados, o en su caso, a las consecuencias jurídicas derivadas del delito por el que se condena. La segunda vía se centra en la errónea apreciación por el tribunal de enjuiciamiento de los elementos fácticos del caso. Las dos vías se abordan en el recurso de apelación, así como en el de casación, conforme a criterios diferentes.

b'') La formulación del motivo, al hacer referencia al error en la apreciación de la prueba, y el desarrollo argumental que se hace en los dos recursos planteados, no puede servir de base a esta Sala, para estimar el motivo, ya que se nos plantea, como tribunal de apelación, el problema insalvable de que la valoración de la suficiencia o bondad de la prueba practicada por parte del tribunal de instancia, o por el contrario su carácter infundado o insuficiente, requeriría el examen de la prueba de carácter subjetivo por parte de esta Sala, lo que no ocurre en el caso presente.

Como ya exponíamos en el fundamento jurídico precedente, la revisión de una sentencia absolutoria, requiere inexcusablemente que el tribunal ad quem examine por sí y por tanto con inmediación, dicha prueba de naturaleza subjetiva, por lo que nos viene vedada dicha posibilidad de revisión para pronunciar una sentencia de condena, tal como solicita la parte recurrente.

El tribunal a quo ha examinado toda la prueba practicada, y ha basado esencialmente su decisión en la valoración -- y conclusiones que alcanza- de la prueba testifical y pericial, así como en la declaración del acusado. Prueba de carácter subjetivo y respecto de la que resulta esencial e inevitable, su examen desde la inmediación, que no alcanza a esta Sala.

Ciertamente, también basa su convicción el tribunal a quo, en la documental médica, respecto de la que no es exigible dicha inmediación en la alzada, pero no cabe duda que la valoración de la misma por el tribunal de instancia, está inescindiblemente unida al resto de la prueba, conforme previene el art. 741 LECrim.

No puede ahora esta Sala, por tanto, ceñirse exclusivamente a la prueba documental, sin tener en cuenta también el resto de la prueba practicada, por lo que respecta al presente motivo de análisis.

Lo anterior nos residencia, por lo tanto, en el campo del examen de la prueba y su valoración, respecto de la que se plantea a esta Sala, las limitaciones revisorias ya expuestas, en relación con la de carácter subjetivo, al no haberse practicado la misma ante la Sala y careciendo, por tanto, de la inmediación, que sí ha disfrutado la Sala de instancia.

La necesidad de apreciar la totalidad de la prueba practicada, incluida la de carácter subjetivo, no puede ser salvada por esta Sala, a los efectos de ponderar la bondad de la valoración realizada por el tribunal a quo, dada la falta de inmediación que afecta a este tribunal de apelación.

La conducta delictiva que se imputa al acusado, pasa por la constatación de elementos subjetivos, que requieren inexcusablemente el examen de la prueba subjetiva, valga la redundancia, lo que no es posible en esta alzada.

Atendido lo anterior, hay que señalar que, con base en la prueba examinada y valorada, el tribunal a quo, alcanza la convicción y le basta la fundamentación que plasma en la sentencia, para considerar que no se ha acreditado que las puñaladas sufridas por la víctima se produjeran en la vivienda a la que acude y en el momento en que ocurren los demás hechos declarados probados.

Los recursos plantean la siguiente tesis: "que resulta -en palabras del recurso de la acusación particular-- evidente que la totalidad de la agresión se produjo en el domicilio donde se había iniciado [la agresión], donde precisamente se tenía esa privacidad para agredir hasta acabar con su vida, sin nadie pudiese ser testigo de ello", al igual que "El hecho de que el Sr. Rubén no pudiese determinar quién ni cuando le asestó las puñaladas, no puede llevarnos a pensar que las mismas se las propinaron otras personas y en otro lugar", se sustenta, en que "era en ese domicilio donde se estaba agrediendo a mi mandante, y allí situó el Sr. Rubén la discusión por la droga que tenía que probar, y la posterior agresión que casi acaba con su vida."

Dicha tesis no es admitida por el tribunal a quo conforme al siguiente razonamiento: "Ahora bien, para que esa teoría sea de aplicación y se pueda hacer responsable al Sr. Alejandro del delito de asesinato en grado de tentativa derivado de las puñaladas propinadas, será necesario acreditar que tales puñaladas se produjeron en el domicilio del Sr. Alejandro por parte de algunos de los varones presentes en el domicilio y sin que el acusado hiciera nada para impedirlo, y, al respecto, lo cierto es que la versión del denunciante ofrecida en el acto del juicio oral presenta importantes lagunas, como hemos expuesto, pues a lo largo de su declaración en el acto del plenario, reiteró en varias ocasiones que sólo sintió un golpe en el lado derecho de su cabeza, otro en la pierna, otro en el abdomen y otro en el lado izquierdo de la cara, pero no las puñaladas, de las que sólo se percata cuando se despierta en la vía pública y está siendo atendido por los miembros de una peña, sin saber quién ni cómo le dejó allí, y vio sus zapatillas y su ropa llenas de sangre, insistiendo en que no sabía quién le propinó las puñaladas y que mentiría si dijera lo contrario, lo que determina una clara inexistencia de prueba de cargo al respecto pues el Sr. Rubén no ha sido capaz de precisar el momento y lugar en que recibe las puñaladas, como tampoco el objeto ni la autoría de las mismas, ni siquiera preguntado por las personas responsables de la tienda de tatuajes a las que en su día hizo referencia, fue capaz de afirmar que hubieran sido ellas las que le dieron las puñaladas, lo que impide la condena del Sr. Alejandro por las mismas."

El visionado de la declaración de la víctima por parte de esta Sala, nos lleva a considerar razonable la decisión del tribunal a quo.

La tesis de las acusaciones se sustenta, como hemos señalado, en el hecho de que la víctima acudió al domicilio del acusado, con el fin de "probar" la droga, que, al parecer otra persona iba a comprar, y que, en un momento dado, ante la sospecha de la víctima de que la droga ofrecida iba a ser cortada o mezclada con otras sustancias, da lugar a que sea agredido por el acusado -así se declara probado y no ha sido impugnado-con un bate de béisbol.

La tesis del apuñalamiento en el mismo lugar y ocasión, que implicaría la presencia y coparticipación, con base en la teoría de la imputación recíproca, sin embargo, queda en mera hipótesis, no suficientemente acreditada. En realidad, la tesis de las acusaciones, hacen en este extremo, supuesto de la cuestión, pues partiendo de que fue agredido inicialmente por el acusado en el domicilio de éste, lo que resulta probado. tuvo que ser también apuñalado en dicho lugar.

Esto, sin embargo, no necesariamente tuvo que ocurrir así.

La víctima, en su declaración en la vista, y ello al margen de que, como se indica en la sentencia impugnada, inicialmente ante la Policía dio una versión diferente, en modo alguno permite establecer, pese a lo que se dice en el recurso, que fijara el momento del apuñalamiento sin solución de continuidad a ser golpeado por el acusado, ni en el domicilio al que acudió. Manifestó a las distintas preguntas que se le hicieron que. una vez que resultó golpeado con el bate de béisbol en la cabeza, cayó al suelo, quedando, al menos, conmocionado y que lo que recuerda después es estar tirado en un callejón, donde fue auxiliado por unos jóvenes. Es en este momento cuando se apercibe que tiene las zapatillas y camiseta manchadas de sangre.

La víctima, en su declaración en la vista recuerda el golpe en la cabeza, así como haber recibido golpes en un costado, abdomen y zona periorbitaria, pero no en la espalda, que es donde se sitúan las tres puñaladas recibidas.

Lo anterior, que se declara probado, determinaría la autoría en una primera agresión, sin apuñalamiento, en el participó el acusado y otras personas, no identificadas, que estaban en el domicilio, pero no impide que pueda mantenerse, al menos con la misma contundencia que la tesis de las acusaciones, que la víctima fuera sacada del domicilio, como así pasó, y en dicho ínterin, apuñalada por otras personas -presumiblemente de entre las mo identificadas, y por lo tanto sin participación y conocimiento del acusado.

Resulta relevante recoger lo que indica el Ministerio Fiscal en su recurso adhesivo y es que el marco temporal en el que ocurren los hechos es de nada menos que 90 minutos. Tiempo que permitiría diferenciar cronológica y espacialmente, las dos agresiones: por efecto del bate de béisbol y patadas y el apuñalamiento.

La tesis de las acusaciones particulares, ciertamente tiene un componente lógico, pero sustentado en la hipótesis de la que parten. La otra hipótesis no puede descartarse por ser evidentemente ilógica.

Y, por otra parte, a la vista del resultado no concluyente de la prueba practicada, resulta en definitiva ser una interpretación en contra del reo, o que cuando menos, debe plantear una duda razonable de cómo sucedieron los hechos.

Así las cosas, el Tribunal a quo ofrece en su sentencia, una motivación racional, razonable, comprensible y cohonestable con los criterios de interpretación y valoración de la prueba, sin que, por otra parte, sean reflejo de un puro voluntarismo, que como ya se indicaba, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, equivaldría a una ausencia de motivación real.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el motivo, lo que, en mi opinión determinaría, como hemos mantenido, la procedencia de mantener la absolución del delito de asesinato, en grado de tentativa.

B) A través de un segundo motivo de apelación, en el que

se alega INFRACCIÓN DE LEY, POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 147 CP .,ya con carácter subsidiario, se pretende por las partes recurrentes que debió preciarse y condenarse al acusado, en cualquier caso, por un delito de lesiones agravadas, de los arts. 147 y 148. 1 CP.

La pretensión es desestimada por la sentencia de instancia, partiendo de que "el Sr. Rubén presentó heridas consistentes en zona orbitaria derecha y zona orbitaria izquierda por las que precisó una primera asistencia facultativa, con aplicación de hielo local, sin que se haya acreditado la necesidad de tratamiento quirúrgico." (Hecho Segundo del relato de HECHOS PROBADOS).

La consecuencia que deriva de dicho relato el tribunal a quo es que, aun cuando se acredita la causación de lesiones a la víctima, por su carácter de leves ( art. 147.2 CP. ), al no precisar tratamiento ni médico ni quirúrgico, estaríamos ante un delito leve de lesiones, que estaría prescrito.

En mi opinión dicha conclusión no es razonable, pues no se comparece con el resultado de la prueba practicada.

En este punto procedería la anulación parcial de la sentencia recurrida, aspecto en el que coincido con la sentencia mayoritaria de esta Sala de apelación.

Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

B') La conclusión que alcanza el tribunal de instancia no es correcta, ni por lo que respecta a la valoración de la prueba practicada, ni por la conclusión que alcanza, en orden a considerar que estamos ante un delito leve de lesiones y por lo tanto prescrito.

El propio relato de hechos probados, en su apartado Primero, ya señala que la víctima sufrió lesiones más graves que las que se recogen en el apartado Segundo.

Contamos en las actuaciones con dos informes médico-forenses (fols. 93 y ss. y 171 y ss.), especialmente el segundo, más amplio, que no sólo objetiva una herida contusión en zona orbitaria derecha y en zona orbitaria izquierda, que causa contusión con deformidad importante, así como en zona malar y crepitación de zona supraordinaria izquierda, sino también "fractura de apófisis espinosa y transversa izquierda de L2"

Un posterior examen (TAC realizado el 6-6-2016), se aprecia: "Fractura costal en el arco posterolateral 11 izquierdo, fractura de la apófisis transversa de L2 y fractura conminuta en la apófisis espinosa de L3, con pequeños fragmentos óseos en el espesor del músculo erector del tronco del lado derecho."

Dicha apreciación motiva que se solicite valoración de fracturas vertebrales, que, por una parte, señala que las vértebras afectadas no han sido desplazadas, y por otra, recomienda tratamiento analgésico habitual, además de hielo local, así como evitar sobreesfuerzos.

Ya, con el TAC que se realiza el 29-7-2016, se constata "callos de fractura", por lo que cabe considerar que las lesiones de las vértebras afectadas se han consolidado.

El resultado de dichos informes, no impugnados, si bien hubiera sido relevante que se ratificaran en la vista y sujetos a aclaración respecto de las lesiones señaladas, ponen de evidencia, en mi opinión, que hay prueba que acreditaría la causación, no sólo de las lesiones propias de las puñaladas, sino también de importantes lesiones óseas, que sanaron, por su consolidación en 65 días y respecto de las que se pautó tratamiento analgésico -lo que debe hacer un facultativo-- y no sólo la aplicación de hielo local, amén de tener que ser vigiladas mediante la realización de tres TAC, lo que debe ser prescrito, también, por un facultativo.

La conclusión racional y razonable es que, además de una primera asistencia facultativa, precisaron tratamiento médico, aunque no quirúrgico, pues al no haber desplazamiento de las vértebras, consolidaron por el transcurso del tiempo.

Al concurrir el tratamiento médico, cabe apreciar, cuando menos, el elemento objetivo típico del delito de lesiones graves del art. 147.1 CP, por lo que dicho delito no estaría prescrito, y así debió declararse, entrando el tribunal de instancia a examinar la autoría de las concretas lesiones que hemos señalado y si cabe imputar como responsable al acusado Alejandro.

En Madrid, a 11 de noviembre de 2025.

Fdo.: Francisco José Goyena Salgado.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/ a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.