Sentencia Penal 143/2026 ...o del 2026

Última revisión
17/06/2026

Sentencia Penal 143/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 88/2026 de 31 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Nº de sentencia: 143/2026

Núm. Cendoj: 28079310012026100150

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:4579

Núm. Roj: STSJ M 4579:2026


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850

31053860

NIG: 28.148.00.1-2024/0004778

ProcedimientoAsunto Penal 88/2026, Recurso de Apelación 62/2026

Materia:Agresiones sexuales

Apelante:D. Bartolomé

PROCURADORA Dña. GLORIA ARIAS ARANDA

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 143/2026

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

ILMA. SRA. MAGISTRADA

D.ª MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº ASUNTO PENAL 88/2026 (RA 62/2026), correspondiente al Sumario ordinario nº 1513/2024, procedente de la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª GLORIA ARIAS ARANDA, en nombre y representación de Bartolomé, asistido por la letrada D.ª MARÍA JESÚS REDONDO CÁCERES y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO. - SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -Por la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025, en autos Sumario ordinario nº 1513/2024, con el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual:

- A la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-La prohibición de aproximarse a menos de 400 metros a Coral en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, incluso en el caso de que la víctima no se halle en dichos lugares, durante DIEZ AÑOS,y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o comunicación o medio informático o telemático durante DIEZ AÑOS.

- Se impone a Bartolomé la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menor de edad, por un plazo de DIECINUEVE AÑOS,de acuerdo a lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal.

- Y conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada durante DIEZ AÑOS.

Bartolomé deberá indemnizar a la perjudicada Coral en la suma de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta, por la expulsión del Territorio Nacional de Bartolomé una vez haya cumplido las dos terceras parte de la pena de prisión, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

Así como el pago de las costas causadas.

Para el cumplimento de la pena privativa de libertad impuesta, se abonará al condenado el a tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Manteniéndose la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, consistente en una orden de prohibición de acercarse a Coral, en cualquier lugar en que se encuentre y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros y la prohibición de comunicar con Coral por cualquier medio, oral, escrito, telemático.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO. -Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª GLORIA ARIAS ARANDA, en nombre y representación de Bartolomé, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se absuelva al recurrente de los hechos por los que viene condenado. Subsidiariamente se solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada, con la rebaja de la pena de prisión impuesta en uno o dos grados, o subsidiariamente, la atenuante simple a los efectos legales oportunos.

CUARTO. -Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, haciendo las alegaciones que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO. -Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº 88/2026 (RA 62/2026) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO. - SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

"SE DECLARA PROBADO QUE:Sobre las 12:00 horas del día 06-03-2024, el acusado, Bartolomé en su domicilio sito en la DIRECCION000, de la localidad de Valdetorres de Jarama (Madrid), recibió la visita de Coral. (de 23 años de edad en ese momento, por cuanto nacida el día NUM000 -2000, con domicilio en el mismo municipio), a quien ya conocía desde hacía varios años, sabiendo el procesado que Coral. es una persona extremadamente manipulable como consecuencia de la enfermedad psiquiátrica que padece. Así las cosas, el procesado, aprovechándose de la situación de enfermedad y discapacidad de Coral, ofreció a ésta un porro, a cambio de que tuviera sexo con él, negándose aquélla varías veces; por lo que el procesado, insistiendo en su propósito, con la finalidad de satisfacer su ánimo libidinoso, sin hacer uso de fuerza ni de intimidación, la agarró, accediendo con ella a su garaje donde, sin el consentimiento de Coral., le introdujo el pene en la boca, logrando que ésta le realizara una felación. Acto seguido, el procesado, con idéntico ánimo, sin hacer uso de fuerza ni de intimidación, agarró a Coral. por las piernas y la penetró vaginalmente durante varios minutos, sin su consentimiento, solicitando Coral. en reiteradas ocasiones al procesado que parara, haciendo éste caso omiso hasta que, finalmente, eyaculó. A continuación, el procesado agarró a Coral y la sacó de su casa.

No consta que el procesado entregara sustancia estupefaciente alguna a Coral.

No consta que Coral. sufriera lesiones físicas como consecuencias de estos hechos.

Como consecuencia de los hechos narrados, Coral. se sintió violada y maltratada psicológicamente y como una "puta", surgiendo en ella ideación autolítica de ahorcamiento. La perjudicada no ha renunciado a la indemnización legal que le pudiera corresponder.

Los hechos relatados fueron denunciados por Coral., en la comandancia de la Guardia Civil de Valdetorres de Jarama, el día 07-032024.

Coral. es una persona muy vulnerable y extremadamente manipulable, que presenta un diagnóstico compatible con trastorno de esquizofrenia paranoide, patología que no afecta de forma apreciable a su capacidad intelectiva, pero sí a su capacidad volitiva, encontrándose su estado psicopatológico afectado por el consumo de medicación."

PRIMERO. - SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO. -Por la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025, por la que se condena a Bartolomé, como autor de un delito de agresión sexual,previsto y penado en los arts. 179.1 y 180.3 CP, a las penas de: nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse a menos de 400 metros a Coral en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, incluso en el caso de que la víctima no se halle en dichos lugares, durante diez años, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o comunicación o medio informático o telemático durante diez años.

Se impone, asimismo, al condenado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menor de edad, por un plazo de diecinueve años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal.

Y conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada durante diez años.

En vía de responsabilidad civil Bartolomé deberá indemnizar a la perjudicada Coral en la suma de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta, por la expulsión del Territorio Nacional de Bartolomé una vez haya cumplido las dos terceras parte de la pena de prisión, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

Así como el pago de las costas causadas.

TERCERO. -El recurso formulado solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado. Subsidiariamente se solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada, con la rebaja de la pena de prisión impuesta en uno o dos grados, o subsidiariamente, la atenuante simple a los efectos legales oportunos.

El recurso se articula mediante cinco motivos, que, por razones de lógica argumental, examinaremos en algún caso en orden distinto al expuesto.

A) Como primer motivo se alega INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( ART. 24 CE ).

La lectura del motivo permite constatar que se contrae a una mera exposición técnico doctrinal de los citados derechos, sin que incida singularmente sobre lo resuelto en la sentencia impugnada. En la medida que el alcance es simplemente doctrinal, nada tenemos que objetar, pero también, sin mayor valor resolutivo.

B) Como tercer motivo (segundo que examinamos) se alega nuevamente la VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24.2 CE )

El motivo desarrolla lo que, a juicio de la defensa, configura la debilidad sobre la que ha sustentado la sentencia la autoría del delito del procesado.

El motivo señala, fluctúa en su línea discursiva "entre la reivindicación de la insuficiencia de la prueba valorada y la duda objetiva que los propios jueces incorporan al procedimiento y a la sentencia de la explicación de la propia prueba." Se introduce con ello la alegación al principio in dubio pro reo.

Hace hincapié el motivo en que el único elemento de prueba de cargo para descansar la autoría de Bartolomé como autor del delito, no es otro que la declaración de la víctima, que considera que no es clara ni diáfana, frente a la declaración del acusado, coherente, extensa y sin dudas a lo largo de todo el procedimiento.

Vistas las alegaciones expuestas, cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) Al hilo de la alegación del principio de presunción de inocencia, cabe traer a colación la STC. 33/2015, de 2 de marzo: "Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo."

Por su parte, la STS. 10/2017, de 19 de enero establece: "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."

Corresponde también y en primer lugar a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de apelación, realizar dicho examen de la labor del órgano de enjuiciamiento y su plasmación en la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.

Cabe apuntar, asimismo, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.

La prueba de cargo examinada por el tribunal a quo, en el presente caso, tal como se indica en la sentencia impugnada consiste en la declaración de la víctima (prueba principal), testificales de la tía y del padre de ésta, de las médicos que la atendieron en el Hospital Infanta Sofía y de Torrejón, y la respectiva documentación en los oportunos informes, así como el informe -y su ratificación en la vista--de las médicas forenses

Por otra parte, la Sala de instancia ha examinado la declaración del acusado.

Dicha prueba se ha practicado en el plenario, con sujeción a los principios ya citados.

Dicha prueba, con la excepción de la declaración del acusado, y sin perjuicio de que reconoció haber mantenido la relación sexual denunciada, es de claro tenor inculpatorio, en mayor o menor grado en cuanto que las testificales de la tía y del padre de la víctima son de referencia, al relatar lo que les dijo la víctima, y sin perjuicio de ser, no obstante prueba directa respecto de los hechos que pudieron ver por sí mismos, especialmente por lo que se refiere a la tía, al igual que respecto a las limitaciones volitivas y la influenciabilidad de la víctima, que, como examinaremos más adelante, confirman los informes médicos.

Por lo tanto, hemos de rechazar la base argumental del motivo que examinamos, en cuanto a que la única prueba de cargo, que cabría tener en cuenta, es la declaración de Coral.

En otro orden de cosas, la apelación al principio in dubio pro reo,debe igualmente, desestimarse, en la medida en que no ha sido infringido por el tribunal a quo.

b) En relación al principio in dubio pro reo,recogíamos en nuestras SSTSJM 12/2025, de 4 de marzo, 8/2025, de 7 de enero, 298/2024, de 16 de julio, 170/2024, de 16 de abril y 76/2024, de 20 de febrero la jurisprudencia dictada al respecto, de la mano de la STS. 627/2023, de 19 de julio, que tiene declarado:

<<"El principio " in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. )

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo " es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado STS. 45/97 de 16.1).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7, 677/2006 de 22.6, 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12, 479/2003, 836/2004 de 5.7, 1051/2004 de 28.9). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC. 147/99 de 15.6. Alcance principio in dubio pro reo. "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, F. 4; 103/1995, de 3 de julio, F. 4; 16/2000, de 16 de enero, F. 4; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4; y 137/2005, de 23 de mayo, F. 3).

La STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6). En este sentido la STS 999/2007, de 26- 11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr. , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".>>

Carece, por tanto, de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reopor cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso.

Por otra parte, la invocación del principio, en cuanto norma de interpretación dirigida al órgano de enjuiciamiento, no puede servir para trasladar al mismo las dudas que pueda tener el letrado defensor y, menos, convertir en duda del tribunal la que pueda tener la parte.

Atendido lo expuesto, procede desestimar el motivo examinado.

C) Como cuarto motivo de apelación (tercero que examinamos) se alega VULNERACIÓN DEL REQUISITO DE CONSENTIMIENTO DENTRO DE LA RELACIÓN.

El motivo desarrolla, al igual que se hace en el primero, un estudio técnico doctrinal sobre el requisito del consentimiento en los delitos contra la libertad sexual - a lo que nada cabe objetar-, para a continuación descender al caso concreto, en este caso sí, que es objeto de enjuiciamiento.

Su análisis -esto es la confrontación en si la relación sexual mantenida fue o no consentida-, más allá de las exigencias del tipo penal, que no es objeto de discusión, debe situarse en el plano de la valoración de la prueba, por lo que por razones de lógica argumental del examen que debe realizar esta Sala, lo haremos con ocasión del siguiente motivo de apelación.

D) Volvemos así al segundo de los motivos del recurso, en el que se alega INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD PROBATORIA SUFICIENTE Y CONTRADICTORIA PARA ENERVAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El motivo incide en la otra faceta del principio de presunción de inocencia, pues además de que su desvirtuación, como ya hemos señalado, requiere la aportación al proceso por parte de la acusación, de prueba de cargo con tal naturaleza, válidamente incorporada, dicha prueba ha de tener un contenido suficiente para tal fin, superando la presunción que ampara al acusado, que no tiene que demostrar su inocencia, imponiéndose a la prueba de descargo, que en su caso, se formule por la defensa del acusado.

Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) Ya hemos indicado en un apartado anterior, que la acusación ha aportado prueba de cargo, apta en principio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Prueba de cargo variada y de distinta clase: testifical, pericial y documental.

Dicha prueba ha sido examinada por el tribunal a quo, desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza, valorada en su conjunto conforme establece el art. 741 LECrim. y que reseña de modo particularizado, y de forma razonada y razonable, alcanzando la conclusión que plasma en el fallo.

Sin duda hay un dato fundamental del que partir, y es el reconocimiento por parte del acusado de la realidad de la relación sexual mantenida con Coral.

Dicho reconocimiento, ciertamente, por sí no implica responsabilidad penal, en la medida en que haya mediado efectivo y válido consentimiento por parte de la víctima, lo que constituye el nudo gordiano de la cuestión que se enjuicia.

La propia dinámica que da el acusado de cómo ocurrieron los hechos, pone de relieve que no hubo violencia ni ocasión de que se produjeran lesiones, lo que señalamos al hilo de la referencia que se hace en el cuarto motivo del recurso. Y, de igual manera, el reconocimiento por parte del acusado, determina la irrelevancia de que no se hayan encontrado restos genéticos del mismo.

En la dialéctica entre la versión de la víctima y el acusado acerca de si las relaciones fueron o no consentidas, el tribunal a quo declara en su sentencia: "En definitiva, contamos con el testimonio de Coral al que este Tribunal da plena credibilidad, no ofreciendo duda alguna de que no presto su consentimiento para mantener relaciones sexuales con el procesado, quien como se ha dicho, admitió haberlas mantenido."

Salva el tribunal a quo dos cuestiones de cierta relevancia:

Por un lado, el tema de la iniciativa de Coral en acercarse al acusado, señalando que "le conocía con anterioridad, ya habían mantenido relaciones sexuales, y era la persona que, al parecer le proporcionaba el hachís, que consumía esporádicamente, cuando se escapaba de la vigilancia familiar.", pero descarta "vistas las circunstancias personales de la víctima, que esta fuera la que tomara la iniciativa de acudir al domicilio del procesado, a fin de mantener relaciones sexuales, siendo ella la solicitara a " Bartolomé" la práctica del sexo oral y después vaginal."

Dicho descarte se hace al hilo de lo que declara Coral: "El día de los hechos, la arrastro hacia su casa, a un almacén lleno de basura, y la forzó diciéndole primero "chúpamela" dos veces y ella dijo que no.

Luego la llevo al colchón y le dijo que se abriera de piernas, y también dijo que no, y le propuso que se pusiera a cuatro patas, y también dijo que no, pero no pudo resistirse, después se fue corriendo, encontrándose con su tía, y le dijo que la había violado, y no me ha dado nada (sustancia).

Le obligo a la felación, a todo y se lo contó a su tía y a su padre. Fue al hospital, había prueba ya que tenía desgarros. Después fue ingresada en el Infanta Sofía, por un intento autolítico.",

En dicha declaración, a juicio del tribunal a quo, concurren los parámetros jurisprudenciales sobre la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Por otro lado, la sentencia analiza la contradicción que evidencia la defensa, acerca de que en sede de instrucción afirmó haber accedido a hacer una chupada, resolviéndola sobre la base de la contundencia con que en el plenario manifestó: "... de forma clara y rotunda que le dijo que no quería "chupársela" hasta en dos veces, le dijo que no, y cuando la condujo al interior, y la arrojó sobre un sucio colchón, se negó a abrirse de piernas, y después cuando le propuso que se pusiera a cuatro patas, se negó igualmente. Poniendo de manifestó que le obligo a hacerle la felación y a todo, la obligó bajándole los pantalones. Y admitió haber mantenido relaciones sexuales con Bartolomé, con anterioridad porque ejercía la prostitución y él era su "putero".

El acusado mantiene que fue Coral quien sorpresivamente acudió a él, reconociendo la felación, aunque no que la tirara en un colchón y la abriera de piernas.

Las testificales de la tía y del padre son de referencia en cuanto al hecho nuclear con significación penal, dado que no vieron los hechos. Conocen lo que Coral les dijo. Pero sí tiene relevancia el que ambos confirman las limitaciones volitivas, vulnerabilidad e influenciabilidad de Coral, así como que en el pueblo donde viven (Valdetorres de Jarama) todo el mundo conoce la enfermedad que padece Coral.

Dicha enfermedad es puesta de relieve por las testigos-peritas que la atendieron con ocasión de los hechos.

Así la Dra. Lourdes (Hospital Infanta Sofía) manifestó en la vista: "que el día 6 de marzo de 2024, estaba de guardia y atendió a Coral, el motivo fue que la paciente presentaba ansiedad, con ideación autolitica, con esquizofrenia paranoide de base. Siendo el motivo de malestar que se había encontrado a una persona en el supermercado que le había ofrecido sexo a cambio de hachís. No le dijo que le habían violado, y en ese momento no tenía signos psicóticos."

La Dra. Pura, médica del Hospital de Torrejón, Señaló "que Coral tiene una discapacidad que se percibe por cualquier persona."

A este respecto resulta especialmente esclarecedor el informe pericial forense que obra en las actuaciones (folios 49-50, y folio 75-76, ratificado al folio 130), sin que haya sido impugnado por la defensa del procesado

En dicho informe, tal como transcribe la sentencia de instancia, se señalan dos apartados como consideraciones y valoración forense:

"1.- Valoraciones diagnósticas genérica: El informado tiene diagnósticos relacionados con esquizofrenia paranoide y trastorno depresivo. Refiere conductas en automatismo (comentado también por su padre) y fácilmente manipulable.

2.- Valoraciones diagnósticas en relación a los hechos: Refiere agresión sexual el 4/3/2024. Refiere antecedentes de la misma situación en ocasiones anteriores por la misma persona. Ha sido reconocida en el Hospital de Torrejón y se han tomado muestras clínicas y forenses. Refiere un intento autolítico el 6/3/2024.

Añade que el Informado actúa en reacciones de automatismo que caracteriza su propia personalidad sin pensar en las consecuencias de sus actos. Se trata de una persona muy vulnerable, siendo extremadamente manipulable.

En general, podemos considerar que la informada tiene un grave deterioro de su voluntad.

Y en relación a las conclusiones medico forenses, concluye:

-Primera: Con base a lo anterior, se considera que Coral presenta un diagnóstico compatible con:

Trastorno de esquizofrenia paranoide.

-Segundo: Que las patologías sufridas por el informado, no afectan de forma apreciable a su capacidad intelectiva, pero si afecta a su capacidad volitiva. Su estado psicopatológico se ve afectado por el consumo de medicación."

En definitiva, el tribunal a quo ha examinado no sólo la declaración de la víctima, sino que ha tenido en cuenta y valorado, como no puede ser de otro modo, el resto de la prueba practicada, para alcanzar su convicción.

b) Examinada por esta Sala de apelación, el DVD de la grabación de la vista y resto de la prueba practicada, cabe afirmar que la valoración realizada por el tribunal a quo y que plasma en su sentencia, se cohonesta con el contenido de dicha prueba, siendo razonables las conclusiones que alcanza y que esta Sala comparte.

A partir del reconocimiento por parte del acusado de la realidad de la relación sexual mantenida con la víctima, la problemática que se plantea en el presente enjuiciamiento se centra en si dicha relación fue consentida o no.

El tribunal a quo otorga plena credibilidad a la declaración de la víctima, salvando con acierto, en opinión de esta Sala, tanto el hecho de que Coral fuera la que se acercó al acusado, como la contradicción de un inicial reconocimiento de haber prestado consentimiento, hecho en instrucción.

Las circunstancias personales de Coral, y la incidencia de la enfermedad que padece, hacen que el previo conocimiento del acusado y la posible dependencia del consumo de alguna droga por parte de Coral, la llevaran a conseguir "un porro". Lo anterior no conduce ineludiblemente a que el día de autos, la relación sexual mantenida fuera consentida por ella, ni siquiera aunque en otras ocasiones sí lo hubieran sido.

En el caso presente Coral ha negado de forma reiterada y clara que quisiera haber mantenido sexo con el acusado y dicha contundencia apreciada por el tribunal a quo, debe ser avalada en esta alzada.

Por otro lado, y a los efectos del requisito del consentimiento, este no sólo ha de ser libre, sino también no viciado. En el caso presente, la enfermedad que padece Coral (Trastorno de esquizofrenia paranoide), que determina una minusvalía del 47 %, nos lleva, también, a compartir que el acusado se valió de la vulnerabilidad de Coral para conseguir su propósito libidinoso, atentando contra la libertad sexual de la víctima, e incurriendo en el delito por el que viene condenado, no resultando creíble su afirmación de que desconocía la enfermedad de Coral.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar los dos motivos del recurso, analizados conjuntamente.

D) Como quinto motivo se alega la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ATENUANTE DEL ART. 21.2 EN RELACIÓN CON EL ART. 20.2 CP , BIEN COMO MUY CUALIFICADA, BIEN COMO ATENUANTE SIMPLE.

Ciertamente debemos convenir con la defensa en que la sentencia adolece del necesario pronunciamiento, oportunamente deducido por dicha parte y que, se recoge, paradójicamente en el Antecedente de Hecho segundo de la sentencia impugnada.

Ello, no obstante, dicha alegación no puede ser acogida y esto por las siguientes consideraciones:

a) El recurso no solicita la nulidad de la sentencia recurrida, como forma de dar respuesta a la omisión del pronunciamiento que se pretende.

Las sentencias deben ser motivadas y dar respuesta en derecho a las cuestiones oportunamente deducidas por las partes. Su omisión vulneraría, en principio el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por lo que debe solicitarse la nulidad, no pudiendo apreciarse, en principio, de oficio por esta Sala.

b) Es ya un criterio jurisprudencial consolidado la exigencia del requisito de solicitar previamente el complemento de sentencia para solventar la incongruencia omisiva.

A este respecto, por todas podemos citar el ATS 510/2021, de 3 junio, a cuyo tenor señala: "Asimismo, es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado "efecto ascensor"). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores).

Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre, 1073/2010 de 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero.) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim ( STS 626/2019, de 18 de diciembre con cita de la STS 290/2014, de 21 de marzo)."

Dicha doctrina y criterio es trasladable al recurso de apelación.

c) En el caso presente, por otra parte, la Sala de apelación puede examinar la procedencia de la estimación o no de la pretensión formulada en el recurso, a la vista de la preuba obrante en autos.

Y, a la vista de las propias consideraciones que se hacen el motivo y el resultado de la prueba practicada, nuestra respuesta ha de ser negativa.

La base sobre la que se sustenta la apreciación de la atenuante de drogadicción en el acusado, se ve decisivamente debilitada por la ausencia, tal como se reconoce por la defensa, de una prueba pericial sobre dicha dependencia. Reconociéndolo así, se hace hincapié en que su apreciación descansaría en las propias manifestaciones del acusado y, aun cuando se hace referencia a testigos que declararon en la vista, con base en ello no estaríamos más que ante la constatación del del mero consumo.

El examen de dicha prueba resulta a todas luces insuficiente (especialmente la de los testigos a que se refiere) para acreditar, no sólo su apreciación como muy cualificada, que implicaría una merma sustancial de las capacidades intelectivas y/o volitivas, sino siquiera como simple, que requiere que dicha limitación sea importante.

No se acredita y la prueba propuesta no es idónea, en principio y desde luego no en el caso presente, que el acusado presente un déficit permanente de sus capacidades, pero tampoco y esto es atinente a la concreta atenuante que solicita ( art. 21.1 CP) , que la conducta delictiva que se le imputa, estuviera condicionada por el consumo de sustancias estupefacientes o drogas en general.

El examen de su declaración en la vista, más allá de la manifestación de ser consumidor, no permite apreciar la limitación o influencia en la comisión del delito que se le imputa.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo formulado.

CUARTO. -No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª GLORIA ARIAS ARANDA, en nombre y representación de Bartolomé, frente a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025, dictada por la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos Sumario ordinario nº 1513/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO. - SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. -Por la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025, en autos Sumario ordinario nº 1513/2024, con el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Bartolomé, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual:

- A la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-La prohibición de aproximarse a menos de 400 metros a Coral en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, incluso en el caso de que la víctima no se halle en dichos lugares, durante DIEZ AÑOS,y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o comunicación o medio informático o telemático durante DIEZ AÑOS.

- Se impone a Bartolomé la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menor de edad, por un plazo de DIECINUEVE AÑOS,de acuerdo a lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal.

- Y conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada durante DIEZ AÑOS.

Bartolomé deberá indemnizar a la perjudicada Coral en la suma de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta, por la expulsión del Territorio Nacional de Bartolomé una vez haya cumplido las dos terceras parte de la pena de prisión, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

Así como el pago de las costas causadas.

Para el cumplimento de la pena privativa de libertad impuesta, se abonará al condenado el a tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Manteniéndose la medida cautelar impuesta por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, consistente en una orden de prohibición de acercarse a Coral, en cualquier lugar en que se encuentre y a su domicilio a una distancia inferior a 300 metros y la prohibición de comunicar con Coral por cualquier medio, oral, escrito, telemático.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, presentado ante esta Audiencia dentro del plazo de diez días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO. -Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª GLORIA ARIAS ARANDA, en nombre y representación de Bartolomé, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se absuelva al recurrente de los hechos por los que viene condenado. Subsidiariamente se solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada, con la rebaja de la pena de prisión impuesta en uno o dos grados, o subsidiariamente, la atenuante simple a los efectos legales oportunos.

CUARTO. -Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, haciendo las alegaciones que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO. -Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº 88/2026 (RA 62/2026) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO. - SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

"SE DECLARA PROBADO QUE:Sobre las 12:00 horas del día 06-03-2024, el acusado, Bartolomé en su domicilio sito en la DIRECCION000, de la localidad de Valdetorres de Jarama (Madrid), recibió la visita de Coral. (de 23 años de edad en ese momento, por cuanto nacida el día NUM000 -2000, con domicilio en el mismo municipio), a quien ya conocía desde hacía varios años, sabiendo el procesado que Coral. es una persona extremadamente manipulable como consecuencia de la enfermedad psiquiátrica que padece. Así las cosas, el procesado, aprovechándose de la situación de enfermedad y discapacidad de Coral, ofreció a ésta un porro, a cambio de que tuviera sexo con él, negándose aquélla varías veces; por lo que el procesado, insistiendo en su propósito, con la finalidad de satisfacer su ánimo libidinoso, sin hacer uso de fuerza ni de intimidación, la agarró, accediendo con ella a su garaje donde, sin el consentimiento de Coral., le introdujo el pene en la boca, logrando que ésta le realizara una felación. Acto seguido, el procesado, con idéntico ánimo, sin hacer uso de fuerza ni de intimidación, agarró a Coral. por las piernas y la penetró vaginalmente durante varios minutos, sin su consentimiento, solicitando Coral. en reiteradas ocasiones al procesado que parara, haciendo éste caso omiso hasta que, finalmente, eyaculó. A continuación, el procesado agarró a Coral y la sacó de su casa.

No consta que el procesado entregara sustancia estupefaciente alguna a Coral.

No consta que Coral. sufriera lesiones físicas como consecuencias de estos hechos.

Como consecuencia de los hechos narrados, Coral. se sintió violada y maltratada psicológicamente y como una "puta", surgiendo en ella ideación autolítica de ahorcamiento. La perjudicada no ha renunciado a la indemnización legal que le pudiera corresponder.

Los hechos relatados fueron denunciados por Coral., en la comandancia de la Guardia Civil de Valdetorres de Jarama, el día 07-032024.

Coral. es una persona muy vulnerable y extremadamente manipulable, que presenta un diagnóstico compatible con trastorno de esquizofrenia paranoide, patología que no afecta de forma apreciable a su capacidad intelectiva, pero sí a su capacidad volitiva, encontrándose su estado psicopatológico afectado por el consumo de medicación."

PRIMERO. - SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO. -Por la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025, por la que se condena a Bartolomé, como autor de un delito de agresión sexual,previsto y penado en los arts. 179.1 y 180.3 CP, a las penas de: nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse a menos de 400 metros a Coral en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, incluso en el caso de que la víctima no se halle en dichos lugares, durante diez años, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o comunicación o medio informático o telemático durante diez años.

Se impone, asimismo, al condenado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menor de edad, por un plazo de diecinueve años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal.

Y conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada durante diez años.

En vía de responsabilidad civil Bartolomé deberá indemnizar a la perjudicada Coral en la suma de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta, por la expulsión del Territorio Nacional de Bartolomé una vez haya cumplido las dos terceras parte de la pena de prisión, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

Así como el pago de las costas causadas.

TERCERO. -El recurso formulado solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado. Subsidiariamente se solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada, con la rebaja de la pena de prisión impuesta en uno o dos grados, o subsidiariamente, la atenuante simple a los efectos legales oportunos.

El recurso se articula mediante cinco motivos, que, por razones de lógica argumental, examinaremos en algún caso en orden distinto al expuesto.

A) Como primer motivo se alega INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( ART. 24 CE ).

La lectura del motivo permite constatar que se contrae a una mera exposición técnico doctrinal de los citados derechos, sin que incida singularmente sobre lo resuelto en la sentencia impugnada. En la medida que el alcance es simplemente doctrinal, nada tenemos que objetar, pero también, sin mayor valor resolutivo.

B) Como tercer motivo (segundo que examinamos) se alega nuevamente la VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24.2 CE )

El motivo desarrolla lo que, a juicio de la defensa, configura la debilidad sobre la que ha sustentado la sentencia la autoría del delito del procesado.

El motivo señala, fluctúa en su línea discursiva "entre la reivindicación de la insuficiencia de la prueba valorada y la duda objetiva que los propios jueces incorporan al procedimiento y a la sentencia de la explicación de la propia prueba." Se introduce con ello la alegación al principio in dubio pro reo.

Hace hincapié el motivo en que el único elemento de prueba de cargo para descansar la autoría de Bartolomé como autor del delito, no es otro que la declaración de la víctima, que considera que no es clara ni diáfana, frente a la declaración del acusado, coherente, extensa y sin dudas a lo largo de todo el procedimiento.

Vistas las alegaciones expuestas, cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) Al hilo de la alegación del principio de presunción de inocencia, cabe traer a colación la STC. 33/2015, de 2 de marzo: "Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo."

Por su parte, la STS. 10/2017, de 19 de enero establece: "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."

Corresponde también y en primer lugar a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de apelación, realizar dicho examen de la labor del órgano de enjuiciamiento y su plasmación en la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.

Cabe apuntar, asimismo, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.

La prueba de cargo examinada por el tribunal a quo, en el presente caso, tal como se indica en la sentencia impugnada consiste en la declaración de la víctima (prueba principal), testificales de la tía y del padre de ésta, de las médicos que la atendieron en el Hospital Infanta Sofía y de Torrejón, y la respectiva documentación en los oportunos informes, así como el informe -y su ratificación en la vista--de las médicas forenses

Por otra parte, la Sala de instancia ha examinado la declaración del acusado.

Dicha prueba se ha practicado en el plenario, con sujeción a los principios ya citados.

Dicha prueba, con la excepción de la declaración del acusado, y sin perjuicio de que reconoció haber mantenido la relación sexual denunciada, es de claro tenor inculpatorio, en mayor o menor grado en cuanto que las testificales de la tía y del padre de la víctima son de referencia, al relatar lo que les dijo la víctima, y sin perjuicio de ser, no obstante prueba directa respecto de los hechos que pudieron ver por sí mismos, especialmente por lo que se refiere a la tía, al igual que respecto a las limitaciones volitivas y la influenciabilidad de la víctima, que, como examinaremos más adelante, confirman los informes médicos.

Por lo tanto, hemos de rechazar la base argumental del motivo que examinamos, en cuanto a que la única prueba de cargo, que cabría tener en cuenta, es la declaración de Coral.

En otro orden de cosas, la apelación al principio in dubio pro reo,debe igualmente, desestimarse, en la medida en que no ha sido infringido por el tribunal a quo.

b) En relación al principio in dubio pro reo,recogíamos en nuestras SSTSJM 12/2025, de 4 de marzo, 8/2025, de 7 de enero, 298/2024, de 16 de julio, 170/2024, de 16 de abril y 76/2024, de 20 de febrero la jurisprudencia dictada al respecto, de la mano de la STS. 627/2023, de 19 de julio, que tiene declarado:

<<"El principio " in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. )

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo " es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado STS. 45/97 de 16.1).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7, 677/2006 de 22.6, 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12, 479/2003, 836/2004 de 5.7, 1051/2004 de 28.9). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC. 147/99 de 15.6. Alcance principio in dubio pro reo. "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, F. 4; 103/1995, de 3 de julio, F. 4; 16/2000, de 16 de enero, F. 4; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4; y 137/2005, de 23 de mayo, F. 3).

La STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6). En este sentido la STS 999/2007, de 26- 11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr. , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".>>

Carece, por tanto, de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reopor cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso.

Por otra parte, la invocación del principio, en cuanto norma de interpretación dirigida al órgano de enjuiciamiento, no puede servir para trasladar al mismo las dudas que pueda tener el letrado defensor y, menos, convertir en duda del tribunal la que pueda tener la parte.

Atendido lo expuesto, procede desestimar el motivo examinado.

C) Como cuarto motivo de apelación (tercero que examinamos) se alega VULNERACIÓN DEL REQUISITO DE CONSENTIMIENTO DENTRO DE LA RELACIÓN.

El motivo desarrolla, al igual que se hace en el primero, un estudio técnico doctrinal sobre el requisito del consentimiento en los delitos contra la libertad sexual - a lo que nada cabe objetar-, para a continuación descender al caso concreto, en este caso sí, que es objeto de enjuiciamiento.

Su análisis -esto es la confrontación en si la relación sexual mantenida fue o no consentida-, más allá de las exigencias del tipo penal, que no es objeto de discusión, debe situarse en el plano de la valoración de la prueba, por lo que por razones de lógica argumental del examen que debe realizar esta Sala, lo haremos con ocasión del siguiente motivo de apelación.

D) Volvemos así al segundo de los motivos del recurso, en el que se alega INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD PROBATORIA SUFICIENTE Y CONTRADICTORIA PARA ENERVAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El motivo incide en la otra faceta del principio de presunción de inocencia, pues además de que su desvirtuación, como ya hemos señalado, requiere la aportación al proceso por parte de la acusación, de prueba de cargo con tal naturaleza, válidamente incorporada, dicha prueba ha de tener un contenido suficiente para tal fin, superando la presunción que ampara al acusado, que no tiene que demostrar su inocencia, imponiéndose a la prueba de descargo, que en su caso, se formule por la defensa del acusado.

Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) Ya hemos indicado en un apartado anterior, que la acusación ha aportado prueba de cargo, apta en principio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Prueba de cargo variada y de distinta clase: testifical, pericial y documental.

Dicha prueba ha sido examinada por el tribunal a quo, desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza, valorada en su conjunto conforme establece el art. 741 LECrim. y que reseña de modo particularizado, y de forma razonada y razonable, alcanzando la conclusión que plasma en el fallo.

Sin duda hay un dato fundamental del que partir, y es el reconocimiento por parte del acusado de la realidad de la relación sexual mantenida con Coral.

Dicho reconocimiento, ciertamente, por sí no implica responsabilidad penal, en la medida en que haya mediado efectivo y válido consentimiento por parte de la víctima, lo que constituye el nudo gordiano de la cuestión que se enjuicia.

La propia dinámica que da el acusado de cómo ocurrieron los hechos, pone de relieve que no hubo violencia ni ocasión de que se produjeran lesiones, lo que señalamos al hilo de la referencia que se hace en el cuarto motivo del recurso. Y, de igual manera, el reconocimiento por parte del acusado, determina la irrelevancia de que no se hayan encontrado restos genéticos del mismo.

En la dialéctica entre la versión de la víctima y el acusado acerca de si las relaciones fueron o no consentidas, el tribunal a quo declara en su sentencia: "En definitiva, contamos con el testimonio de Coral al que este Tribunal da plena credibilidad, no ofreciendo duda alguna de que no presto su consentimiento para mantener relaciones sexuales con el procesado, quien como se ha dicho, admitió haberlas mantenido."

Salva el tribunal a quo dos cuestiones de cierta relevancia:

Por un lado, el tema de la iniciativa de Coral en acercarse al acusado, señalando que "le conocía con anterioridad, ya habían mantenido relaciones sexuales, y era la persona que, al parecer le proporcionaba el hachís, que consumía esporádicamente, cuando se escapaba de la vigilancia familiar.", pero descarta "vistas las circunstancias personales de la víctima, que esta fuera la que tomara la iniciativa de acudir al domicilio del procesado, a fin de mantener relaciones sexuales, siendo ella la solicitara a " Bartolomé" la práctica del sexo oral y después vaginal."

Dicho descarte se hace al hilo de lo que declara Coral: "El día de los hechos, la arrastro hacia su casa, a un almacén lleno de basura, y la forzó diciéndole primero "chúpamela" dos veces y ella dijo que no.

Luego la llevo al colchón y le dijo que se abriera de piernas, y también dijo que no, y le propuso que se pusiera a cuatro patas, y también dijo que no, pero no pudo resistirse, después se fue corriendo, encontrándose con su tía, y le dijo que la había violado, y no me ha dado nada (sustancia).

Le obligo a la felación, a todo y se lo contó a su tía y a su padre. Fue al hospital, había prueba ya que tenía desgarros. Después fue ingresada en el Infanta Sofía, por un intento autolítico.",

En dicha declaración, a juicio del tribunal a quo, concurren los parámetros jurisprudenciales sobre la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Por otro lado, la sentencia analiza la contradicción que evidencia la defensa, acerca de que en sede de instrucción afirmó haber accedido a hacer una chupada, resolviéndola sobre la base de la contundencia con que en el plenario manifestó: "... de forma clara y rotunda que le dijo que no quería "chupársela" hasta en dos veces, le dijo que no, y cuando la condujo al interior, y la arrojó sobre un sucio colchón, se negó a abrirse de piernas, y después cuando le propuso que se pusiera a cuatro patas, se negó igualmente. Poniendo de manifestó que le obligo a hacerle la felación y a todo, la obligó bajándole los pantalones. Y admitió haber mantenido relaciones sexuales con Bartolomé, con anterioridad porque ejercía la prostitución y él era su "putero".

El acusado mantiene que fue Coral quien sorpresivamente acudió a él, reconociendo la felación, aunque no que la tirara en un colchón y la abriera de piernas.

Las testificales de la tía y del padre son de referencia en cuanto al hecho nuclear con significación penal, dado que no vieron los hechos. Conocen lo que Coral les dijo. Pero sí tiene relevancia el que ambos confirman las limitaciones volitivas, vulnerabilidad e influenciabilidad de Coral, así como que en el pueblo donde viven (Valdetorres de Jarama) todo el mundo conoce la enfermedad que padece Coral.

Dicha enfermedad es puesta de relieve por las testigos-peritas que la atendieron con ocasión de los hechos.

Así la Dra. Lourdes (Hospital Infanta Sofía) manifestó en la vista: "que el día 6 de marzo de 2024, estaba de guardia y atendió a Coral, el motivo fue que la paciente presentaba ansiedad, con ideación autolitica, con esquizofrenia paranoide de base. Siendo el motivo de malestar que se había encontrado a una persona en el supermercado que le había ofrecido sexo a cambio de hachís. No le dijo que le habían violado, y en ese momento no tenía signos psicóticos."

La Dra. Pura, médica del Hospital de Torrejón, Señaló "que Coral tiene una discapacidad que se percibe por cualquier persona."

A este respecto resulta especialmente esclarecedor el informe pericial forense que obra en las actuaciones (folios 49-50, y folio 75-76, ratificado al folio 130), sin que haya sido impugnado por la defensa del procesado

En dicho informe, tal como transcribe la sentencia de instancia, se señalan dos apartados como consideraciones y valoración forense:

"1.- Valoraciones diagnósticas genérica: El informado tiene diagnósticos relacionados con esquizofrenia paranoide y trastorno depresivo. Refiere conductas en automatismo (comentado también por su padre) y fácilmente manipulable.

2.- Valoraciones diagnósticas en relación a los hechos: Refiere agresión sexual el 4/3/2024. Refiere antecedentes de la misma situación en ocasiones anteriores por la misma persona. Ha sido reconocida en el Hospital de Torrejón y se han tomado muestras clínicas y forenses. Refiere un intento autolítico el 6/3/2024.

Añade que el Informado actúa en reacciones de automatismo que caracteriza su propia personalidad sin pensar en las consecuencias de sus actos. Se trata de una persona muy vulnerable, siendo extremadamente manipulable.

En general, podemos considerar que la informada tiene un grave deterioro de su voluntad.

Y en relación a las conclusiones medico forenses, concluye:

-Primera: Con base a lo anterior, se considera que Coral presenta un diagnóstico compatible con:

Trastorno de esquizofrenia paranoide.

-Segundo: Que las patologías sufridas por el informado, no afectan de forma apreciable a su capacidad intelectiva, pero si afecta a su capacidad volitiva. Su estado psicopatológico se ve afectado por el consumo de medicación."

En definitiva, el tribunal a quo ha examinado no sólo la declaración de la víctima, sino que ha tenido en cuenta y valorado, como no puede ser de otro modo, el resto de la prueba practicada, para alcanzar su convicción.

b) Examinada por esta Sala de apelación, el DVD de la grabación de la vista y resto de la prueba practicada, cabe afirmar que la valoración realizada por el tribunal a quo y que plasma en su sentencia, se cohonesta con el contenido de dicha prueba, siendo razonables las conclusiones que alcanza y que esta Sala comparte.

A partir del reconocimiento por parte del acusado de la realidad de la relación sexual mantenida con la víctima, la problemática que se plantea en el presente enjuiciamiento se centra en si dicha relación fue consentida o no.

El tribunal a quo otorga plena credibilidad a la declaración de la víctima, salvando con acierto, en opinión de esta Sala, tanto el hecho de que Coral fuera la que se acercó al acusado, como la contradicción de un inicial reconocimiento de haber prestado consentimiento, hecho en instrucción.

Las circunstancias personales de Coral, y la incidencia de la enfermedad que padece, hacen que el previo conocimiento del acusado y la posible dependencia del consumo de alguna droga por parte de Coral, la llevaran a conseguir "un porro". Lo anterior no conduce ineludiblemente a que el día de autos, la relación sexual mantenida fuera consentida por ella, ni siquiera aunque en otras ocasiones sí lo hubieran sido.

En el caso presente Coral ha negado de forma reiterada y clara que quisiera haber mantenido sexo con el acusado y dicha contundencia apreciada por el tribunal a quo, debe ser avalada en esta alzada.

Por otro lado, y a los efectos del requisito del consentimiento, este no sólo ha de ser libre, sino también no viciado. En el caso presente, la enfermedad que padece Coral (Trastorno de esquizofrenia paranoide), que determina una minusvalía del 47 %, nos lleva, también, a compartir que el acusado se valió de la vulnerabilidad de Coral para conseguir su propósito libidinoso, atentando contra la libertad sexual de la víctima, e incurriendo en el delito por el que viene condenado, no resultando creíble su afirmación de que desconocía la enfermedad de Coral.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar los dos motivos del recurso, analizados conjuntamente.

D) Como quinto motivo se alega la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ATENUANTE DEL ART. 21.2 EN RELACIÓN CON EL ART. 20.2 CP , BIEN COMO MUY CUALIFICADA, BIEN COMO ATENUANTE SIMPLE.

Ciertamente debemos convenir con la defensa en que la sentencia adolece del necesario pronunciamiento, oportunamente deducido por dicha parte y que, se recoge, paradójicamente en el Antecedente de Hecho segundo de la sentencia impugnada.

Ello, no obstante, dicha alegación no puede ser acogida y esto por las siguientes consideraciones:

a) El recurso no solicita la nulidad de la sentencia recurrida, como forma de dar respuesta a la omisión del pronunciamiento que se pretende.

Las sentencias deben ser motivadas y dar respuesta en derecho a las cuestiones oportunamente deducidas por las partes. Su omisión vulneraría, en principio el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por lo que debe solicitarse la nulidad, no pudiendo apreciarse, en principio, de oficio por esta Sala.

b) Es ya un criterio jurisprudencial consolidado la exigencia del requisito de solicitar previamente el complemento de sentencia para solventar la incongruencia omisiva.

A este respecto, por todas podemos citar el ATS 510/2021, de 3 junio, a cuyo tenor señala: "Asimismo, es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado "efecto ascensor"). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores).

Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre, 1073/2010 de 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero.) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim ( STS 626/2019, de 18 de diciembre con cita de la STS 290/2014, de 21 de marzo)."

Dicha doctrina y criterio es trasladable al recurso de apelación.

c) En el caso presente, por otra parte, la Sala de apelación puede examinar la procedencia de la estimación o no de la pretensión formulada en el recurso, a la vista de la preuba obrante en autos.

Y, a la vista de las propias consideraciones que se hacen el motivo y el resultado de la prueba practicada, nuestra respuesta ha de ser negativa.

La base sobre la que se sustenta la apreciación de la atenuante de drogadicción en el acusado, se ve decisivamente debilitada por la ausencia, tal como se reconoce por la defensa, de una prueba pericial sobre dicha dependencia. Reconociéndolo así, se hace hincapié en que su apreciación descansaría en las propias manifestaciones del acusado y, aun cuando se hace referencia a testigos que declararon en la vista, con base en ello no estaríamos más que ante la constatación del del mero consumo.

El examen de dicha prueba resulta a todas luces insuficiente (especialmente la de los testigos a que se refiere) para acreditar, no sólo su apreciación como muy cualificada, que implicaría una merma sustancial de las capacidades intelectivas y/o volitivas, sino siquiera como simple, que requiere que dicha limitación sea importante.

No se acredita y la prueba propuesta no es idónea, en principio y desde luego no en el caso presente, que el acusado presente un déficit permanente de sus capacidades, pero tampoco y esto es atinente a la concreta atenuante que solicita ( art. 21.1 CP) , que la conducta delictiva que se le imputa, estuviera condicionada por el consumo de sustancias estupefacientes o drogas en general.

El examen de su declaración en la vista, más allá de la manifestación de ser consumidor, no permite apreciar la limitación o influencia en la comisión del delito que se le imputa.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo formulado.

CUARTO. -No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª GLORIA ARIAS ARANDA, en nombre y representación de Bartolomé, frente a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025, dictada por la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos Sumario ordinario nº 1513/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO. - SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO. -Por la Sección nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025, por la que se condena a Bartolomé, como autor de un delito de agresión sexual,previsto y penado en los arts. 179.1 y 180.3 CP, a las penas de: nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse a menos de 400 metros a Coral en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, incluso en el caso de que la víctima no se halle en dichos lugares, durante diez años, y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o comunicación o medio informático o telemático durante diez años.

Se impone, asimismo, al condenado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menor de edad, por un plazo de diecinueve años, de acuerdo a lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal.

Y conforme a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal se impone la medida de libertad vigilada durante diez años.

En vía de responsabilidad civil Bartolomé deberá indemnizar a la perjudicada Coral en la suma de 6.000 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se acuerda la sustitución de la pena de prisión impuesta, por la expulsión del Territorio Nacional de Bartolomé una vez haya cumplido las dos terceras parte de la pena de prisión, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.

Así como el pago de las costas causadas.

TERCERO. -El recurso formulado solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se absuelva al recurrente del delito por el que ha sido condenado. Subsidiariamente se solicita la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada, con la rebaja de la pena de prisión impuesta en uno o dos grados, o subsidiariamente, la atenuante simple a los efectos legales oportunos.

El recurso se articula mediante cinco motivos, que, por razones de lógica argumental, examinaremos en algún caso en orden distinto al expuesto.

A) Como primer motivo se alega INFRACCIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( ART. 24 CE ).

La lectura del motivo permite constatar que se contrae a una mera exposición técnico doctrinal de los citados derechos, sin que incida singularmente sobre lo resuelto en la sentencia impugnada. En la medida que el alcance es simplemente doctrinal, nada tenemos que objetar, pero también, sin mayor valor resolutivo.

B) Como tercer motivo (segundo que examinamos) se alega nuevamente la VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24.2 CE )

El motivo desarrolla lo que, a juicio de la defensa, configura la debilidad sobre la que ha sustentado la sentencia la autoría del delito del procesado.

El motivo señala, fluctúa en su línea discursiva "entre la reivindicación de la insuficiencia de la prueba valorada y la duda objetiva que los propios jueces incorporan al procedimiento y a la sentencia de la explicación de la propia prueba." Se introduce con ello la alegación al principio in dubio pro reo.

Hace hincapié el motivo en que el único elemento de prueba de cargo para descansar la autoría de Bartolomé como autor del delito, no es otro que la declaración de la víctima, que considera que no es clara ni diáfana, frente a la declaración del acusado, coherente, extensa y sin dudas a lo largo de todo el procedimiento.

Vistas las alegaciones expuestas, cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) Al hilo de la alegación del principio de presunción de inocencia, cabe traer a colación la STC. 33/2015, de 2 de marzo: "Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1, o 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo."

Por su parte, la STS. 10/2017, de 19 de enero establece: "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado."

Corresponde también y en primer lugar a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de apelación, realizar dicho examen de la labor del órgano de enjuiciamiento y su plasmación en la sentencia que es objeto del presente recurso de apelación.

Cabe apuntar, asimismo, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.

La prueba de cargo examinada por el tribunal a quo, en el presente caso, tal como se indica en la sentencia impugnada consiste en la declaración de la víctima (prueba principal), testificales de la tía y del padre de ésta, de las médicos que la atendieron en el Hospital Infanta Sofía y de Torrejón, y la respectiva documentación en los oportunos informes, así como el informe -y su ratificación en la vista--de las médicas forenses

Por otra parte, la Sala de instancia ha examinado la declaración del acusado.

Dicha prueba se ha practicado en el plenario, con sujeción a los principios ya citados.

Dicha prueba, con la excepción de la declaración del acusado, y sin perjuicio de que reconoció haber mantenido la relación sexual denunciada, es de claro tenor inculpatorio, en mayor o menor grado en cuanto que las testificales de la tía y del padre de la víctima son de referencia, al relatar lo que les dijo la víctima, y sin perjuicio de ser, no obstante prueba directa respecto de los hechos que pudieron ver por sí mismos, especialmente por lo que se refiere a la tía, al igual que respecto a las limitaciones volitivas y la influenciabilidad de la víctima, que, como examinaremos más adelante, confirman los informes médicos.

Por lo tanto, hemos de rechazar la base argumental del motivo que examinamos, en cuanto a que la única prueba de cargo, que cabría tener en cuenta, es la declaración de Coral.

En otro orden de cosas, la apelación al principio in dubio pro reo,debe igualmente, desestimarse, en la medida en que no ha sido infringido por el tribunal a quo.

b) En relación al principio in dubio pro reo,recogíamos en nuestras SSTSJM 12/2025, de 4 de marzo, 8/2025, de 7 de enero, 298/2024, de 16 de julio, 170/2024, de 16 de abril y 76/2024, de 20 de febrero la jurisprudencia dictada al respecto, de la mano de la STS. 627/2023, de 19 de julio, que tiene declarado:

<<"El principio " in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. )

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo " es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado STS. 45/97 de 16.1).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7, 677/2006 de 22.6, 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12, 479/2003, 836/2004 de 5.7, 1051/2004 de 28.9). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC. 147/99 de 15.6. Alcance principio in dubio pro reo. "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, F. 4; 103/1995, de 3 de julio, F. 4; 16/2000, de 16 de enero, F. 4; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4; y 137/2005, de 23 de mayo, F. 3).

La STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6). En este sentido la STS 999/2007, de 26- 11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr. , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".>>

Carece, por tanto, de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reopor cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso.

Por otra parte, la invocación del principio, en cuanto norma de interpretación dirigida al órgano de enjuiciamiento, no puede servir para trasladar al mismo las dudas que pueda tener el letrado defensor y, menos, convertir en duda del tribunal la que pueda tener la parte.

Atendido lo expuesto, procede desestimar el motivo examinado.

C) Como cuarto motivo de apelación (tercero que examinamos) se alega VULNERACIÓN DEL REQUISITO DE CONSENTIMIENTO DENTRO DE LA RELACIÓN.

El motivo desarrolla, al igual que se hace en el primero, un estudio técnico doctrinal sobre el requisito del consentimiento en los delitos contra la libertad sexual - a lo que nada cabe objetar-, para a continuación descender al caso concreto, en este caso sí, que es objeto de enjuiciamiento.

Su análisis -esto es la confrontación en si la relación sexual mantenida fue o no consentida-, más allá de las exigencias del tipo penal, que no es objeto de discusión, debe situarse en el plano de la valoración de la prueba, por lo que por razones de lógica argumental del examen que debe realizar esta Sala, lo haremos con ocasión del siguiente motivo de apelación.

D) Volvemos así al segundo de los motivos del recurso, en el que se alega INEXISTENCIA DE ACTIVIDAD PROBATORIA SUFICIENTE Y CONTRADICTORIA PARA ENERVAR EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

El motivo incide en la otra faceta del principio de presunción de inocencia, pues además de que su desvirtuación, como ya hemos señalado, requiere la aportación al proceso por parte de la acusación, de prueba de cargo con tal naturaleza, válidamente incorporada, dicha prueba ha de tener un contenido suficiente para tal fin, superando la presunción que ampara al acusado, que no tiene que demostrar su inocencia, imponiéndose a la prueba de descargo, que en su caso, se formule por la defensa del acusado.

Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) Ya hemos indicado en un apartado anterior, que la acusación ha aportado prueba de cargo, apta en principio para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. Prueba de cargo variada y de distinta clase: testifical, pericial y documental.

Dicha prueba ha sido examinada por el tribunal a quo, desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza, valorada en su conjunto conforme establece el art. 741 LECrim. y que reseña de modo particularizado, y de forma razonada y razonable, alcanzando la conclusión que plasma en el fallo.

Sin duda hay un dato fundamental del que partir, y es el reconocimiento por parte del acusado de la realidad de la relación sexual mantenida con Coral.

Dicho reconocimiento, ciertamente, por sí no implica responsabilidad penal, en la medida en que haya mediado efectivo y válido consentimiento por parte de la víctima, lo que constituye el nudo gordiano de la cuestión que se enjuicia.

La propia dinámica que da el acusado de cómo ocurrieron los hechos, pone de relieve que no hubo violencia ni ocasión de que se produjeran lesiones, lo que señalamos al hilo de la referencia que se hace en el cuarto motivo del recurso. Y, de igual manera, el reconocimiento por parte del acusado, determina la irrelevancia de que no se hayan encontrado restos genéticos del mismo.

En la dialéctica entre la versión de la víctima y el acusado acerca de si las relaciones fueron o no consentidas, el tribunal a quo declara en su sentencia: "En definitiva, contamos con el testimonio de Coral al que este Tribunal da plena credibilidad, no ofreciendo duda alguna de que no presto su consentimiento para mantener relaciones sexuales con el procesado, quien como se ha dicho, admitió haberlas mantenido."

Salva el tribunal a quo dos cuestiones de cierta relevancia:

Por un lado, el tema de la iniciativa de Coral en acercarse al acusado, señalando que "le conocía con anterioridad, ya habían mantenido relaciones sexuales, y era la persona que, al parecer le proporcionaba el hachís, que consumía esporádicamente, cuando se escapaba de la vigilancia familiar.", pero descarta "vistas las circunstancias personales de la víctima, que esta fuera la que tomara la iniciativa de acudir al domicilio del procesado, a fin de mantener relaciones sexuales, siendo ella la solicitara a " Bartolomé" la práctica del sexo oral y después vaginal."

Dicho descarte se hace al hilo de lo que declara Coral: "El día de los hechos, la arrastro hacia su casa, a un almacén lleno de basura, y la forzó diciéndole primero "chúpamela" dos veces y ella dijo que no.

Luego la llevo al colchón y le dijo que se abriera de piernas, y también dijo que no, y le propuso que se pusiera a cuatro patas, y también dijo que no, pero no pudo resistirse, después se fue corriendo, encontrándose con su tía, y le dijo que la había violado, y no me ha dado nada (sustancia).

Le obligo a la felación, a todo y se lo contó a su tía y a su padre. Fue al hospital, había prueba ya que tenía desgarros. Después fue ingresada en el Infanta Sofía, por un intento autolítico.",

En dicha declaración, a juicio del tribunal a quo, concurren los parámetros jurisprudenciales sobre la valoración de la declaración de la víctima como prueba de cargo.

Por otro lado, la sentencia analiza la contradicción que evidencia la defensa, acerca de que en sede de instrucción afirmó haber accedido a hacer una chupada, resolviéndola sobre la base de la contundencia con que en el plenario manifestó: "... de forma clara y rotunda que le dijo que no quería "chupársela" hasta en dos veces, le dijo que no, y cuando la condujo al interior, y la arrojó sobre un sucio colchón, se negó a abrirse de piernas, y después cuando le propuso que se pusiera a cuatro patas, se negó igualmente. Poniendo de manifestó que le obligo a hacerle la felación y a todo, la obligó bajándole los pantalones. Y admitió haber mantenido relaciones sexuales con Bartolomé, con anterioridad porque ejercía la prostitución y él era su "putero".

El acusado mantiene que fue Coral quien sorpresivamente acudió a él, reconociendo la felación, aunque no que la tirara en un colchón y la abriera de piernas.

Las testificales de la tía y del padre son de referencia en cuanto al hecho nuclear con significación penal, dado que no vieron los hechos. Conocen lo que Coral les dijo. Pero sí tiene relevancia el que ambos confirman las limitaciones volitivas, vulnerabilidad e influenciabilidad de Coral, así como que en el pueblo donde viven (Valdetorres de Jarama) todo el mundo conoce la enfermedad que padece Coral.

Dicha enfermedad es puesta de relieve por las testigos-peritas que la atendieron con ocasión de los hechos.

Así la Dra. Lourdes (Hospital Infanta Sofía) manifestó en la vista: "que el día 6 de marzo de 2024, estaba de guardia y atendió a Coral, el motivo fue que la paciente presentaba ansiedad, con ideación autolitica, con esquizofrenia paranoide de base. Siendo el motivo de malestar que se había encontrado a una persona en el supermercado que le había ofrecido sexo a cambio de hachís. No le dijo que le habían violado, y en ese momento no tenía signos psicóticos."

La Dra. Pura, médica del Hospital de Torrejón, Señaló "que Coral tiene una discapacidad que se percibe por cualquier persona."

A este respecto resulta especialmente esclarecedor el informe pericial forense que obra en las actuaciones (folios 49-50, y folio 75-76, ratificado al folio 130), sin que haya sido impugnado por la defensa del procesado

En dicho informe, tal como transcribe la sentencia de instancia, se señalan dos apartados como consideraciones y valoración forense:

"1.- Valoraciones diagnósticas genérica: El informado tiene diagnósticos relacionados con esquizofrenia paranoide y trastorno depresivo. Refiere conductas en automatismo (comentado también por su padre) y fácilmente manipulable.

2.- Valoraciones diagnósticas en relación a los hechos: Refiere agresión sexual el 4/3/2024. Refiere antecedentes de la misma situación en ocasiones anteriores por la misma persona. Ha sido reconocida en el Hospital de Torrejón y se han tomado muestras clínicas y forenses. Refiere un intento autolítico el 6/3/2024.

Añade que el Informado actúa en reacciones de automatismo que caracteriza su propia personalidad sin pensar en las consecuencias de sus actos. Se trata de una persona muy vulnerable, siendo extremadamente manipulable.

En general, podemos considerar que la informada tiene un grave deterioro de su voluntad.

Y en relación a las conclusiones medico forenses, concluye:

-Primera: Con base a lo anterior, se considera que Coral presenta un diagnóstico compatible con:

Trastorno de esquizofrenia paranoide.

-Segundo: Que las patologías sufridas por el informado, no afectan de forma apreciable a su capacidad intelectiva, pero si afecta a su capacidad volitiva. Su estado psicopatológico se ve afectado por el consumo de medicación."

En definitiva, el tribunal a quo ha examinado no sólo la declaración de la víctima, sino que ha tenido en cuenta y valorado, como no puede ser de otro modo, el resto de la prueba practicada, para alcanzar su convicción.

b) Examinada por esta Sala de apelación, el DVD de la grabación de la vista y resto de la prueba practicada, cabe afirmar que la valoración realizada por el tribunal a quo y que plasma en su sentencia, se cohonesta con el contenido de dicha prueba, siendo razonables las conclusiones que alcanza y que esta Sala comparte.

A partir del reconocimiento por parte del acusado de la realidad de la relación sexual mantenida con la víctima, la problemática que se plantea en el presente enjuiciamiento se centra en si dicha relación fue consentida o no.

El tribunal a quo otorga plena credibilidad a la declaración de la víctima, salvando con acierto, en opinión de esta Sala, tanto el hecho de que Coral fuera la que se acercó al acusado, como la contradicción de un inicial reconocimiento de haber prestado consentimiento, hecho en instrucción.

Las circunstancias personales de Coral, y la incidencia de la enfermedad que padece, hacen que el previo conocimiento del acusado y la posible dependencia del consumo de alguna droga por parte de Coral, la llevaran a conseguir "un porro". Lo anterior no conduce ineludiblemente a que el día de autos, la relación sexual mantenida fuera consentida por ella, ni siquiera aunque en otras ocasiones sí lo hubieran sido.

En el caso presente Coral ha negado de forma reiterada y clara que quisiera haber mantenido sexo con el acusado y dicha contundencia apreciada por el tribunal a quo, debe ser avalada en esta alzada.

Por otro lado, y a los efectos del requisito del consentimiento, este no sólo ha de ser libre, sino también no viciado. En el caso presente, la enfermedad que padece Coral (Trastorno de esquizofrenia paranoide), que determina una minusvalía del 47 %, nos lleva, también, a compartir que el acusado se valió de la vulnerabilidad de Coral para conseguir su propósito libidinoso, atentando contra la libertad sexual de la víctima, e incurriendo en el delito por el que viene condenado, no resultando creíble su afirmación de que desconocía la enfermedad de Coral.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar los dos motivos del recurso, analizados conjuntamente.

D) Como quinto motivo se alega la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ATENUANTE DEL ART. 21.2 EN RELACIÓN CON EL ART. 20.2 CP , BIEN COMO MUY CUALIFICADA, BIEN COMO ATENUANTE SIMPLE.

Ciertamente debemos convenir con la defensa en que la sentencia adolece del necesario pronunciamiento, oportunamente deducido por dicha parte y que, se recoge, paradójicamente en el Antecedente de Hecho segundo de la sentencia impugnada.

Ello, no obstante, dicha alegación no puede ser acogida y esto por las siguientes consideraciones:

a) El recurso no solicita la nulidad de la sentencia recurrida, como forma de dar respuesta a la omisión del pronunciamiento que se pretende.

Las sentencias deben ser motivadas y dar respuesta en derecho a las cuestiones oportunamente deducidas por las partes. Su omisión vulneraría, en principio el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por lo que debe solicitarse la nulidad, no pudiendo apreciarse, en principio, de oficio por esta Sala.

b) Es ya un criterio jurisprudencial consolidado la exigencia del requisito de solicitar previamente el complemento de sentencia para solventar la incongruencia omisiva.

A este respecto, por todas podemos citar el ATS 510/2021, de 3 junio, a cuyo tenor señala: "Asimismo, es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado "efecto ascensor"). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores).

Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre, 1073/2010 de 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero.) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim ( STS 626/2019, de 18 de diciembre con cita de la STS 290/2014, de 21 de marzo)."

Dicha doctrina y criterio es trasladable al recurso de apelación.

c) En el caso presente, por otra parte, la Sala de apelación puede examinar la procedencia de la estimación o no de la pretensión formulada en el recurso, a la vista de la preuba obrante en autos.

Y, a la vista de las propias consideraciones que se hacen el motivo y el resultado de la prueba practicada, nuestra respuesta ha de ser negativa.

La base sobre la que se sustenta la apreciación de la atenuante de drogadicción en el acusado, se ve decisivamente debilitada por la ausencia, tal como se reconoce por la defensa, de una prueba pericial sobre dicha dependencia. Reconociéndolo así, se hace hincapié en que su apreciación descansaría en las propias manifestaciones del acusado y, aun cuando se hace referencia a testigos que declararon en la vista, con base en ello no estaríamos más que ante la constatación del del mero consumo.

El examen de dicha prueba resulta a todas luces insuficiente (especialmente la de los testigos a que se refiere) para acreditar, no sólo su apreciación como muy cualificada, que implicaría una merma sustancial de las capacidades intelectivas y/o volitivas, sino siquiera como simple, que requiere que dicha limitación sea importante.

No se acredita y la prueba propuesta no es idónea, en principio y desde luego no en el caso presente, que el acusado presente un déficit permanente de sus capacidades, pero tampoco y esto es atinente a la concreta atenuante que solicita ( art. 21.1 CP) , que la conducta delictiva que se le imputa, estuviera condicionada por el consumo de sustancias estupefacientes o drogas en general.

El examen de su declaración en la vista, más allá de la manifestación de ser consumidor, no permite apreciar la limitación o influencia en la comisión del delito que se le imputa.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo formulado.

CUARTO. -No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª GLORIA ARIAS ARANDA, en nombre y representación de Bartolomé, frente a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025, dictada por la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos Sumario ordinario nº 1513/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª GLORIA ARIAS ARANDA, en nombre y representación de Bartolomé, frente a la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2025, dictada por la Sección 6 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos Sumario ordinario nº 1513/2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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