Última revisión
07/02/2025
Sentencia Penal 485/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 534/2024 de 04 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
Nº de sentencia: 485/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100526
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14999
Núm. Roj: STSJ M 14999:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0428327
PROCURADOR D./Dña. BERTA RODRIGUEZ-CURIEL ESPINOSA
PROCURADOR D./Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES
MINISTERIO FISCAL
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESUS MARIA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº ASUNTO PENAL 534/2024 (RECURSO DE APELACIÓN 402/2024), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 952/2023, procedente de la Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª BERTA RODRÍGUEZ-CURIEL ESPINOSA, en nombre y representación de Juan Antonio, asistido por el letrado D. FRANCISCO DE PAULA GARDE ÁLVAREZ y como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL y la procuradora D.ª PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS, en nombre y representación de D. Miguel, asistido por la letrada D.ª MARÍA DEL ROCÍO CAMACHO AYLLÓN.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa la decisión de la Sala.
Antecedentes
"Que debemos
El acusado indemnizara a Miguel en la cantidad de 95.000 euros.
A las cantidades indicadas se les aplicara los intereses legales.
Abonará el acusado las costas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma puede interponerse recurso de apelación ante el TSJ dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente a la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos;"
Asimismo, por la procuradora D.ª PALOMA GONZÁLEZ DEL YERRO VALDÉS, en nombre y representación de D. Miguel, se evacuó el trámite de alegaciones, haciendo las que consideró pertinentes, impugnando el recurso formulado y solicitando su desestimación y confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas.
"En fecha 21 de mayo de 2018, el acusado Juan Antonio, con DNI NUM000, abogado de profesión, redacto un contrato de préstamo con Miguel, siendo firmado por ambos, en virtud del cual Miguel le entregaba la cantidad de 95.000 euros, con la finalidad pagar varias deudas que el acusado mantenía y a las que no podía hacer frente, entre ellas deudas de la Agencia Tributaria y Seguridad Social y con la obligación de devolver dicho importe (sin intereses) en el plazo de 3 años, siendo estableciendo por el acusado en el mismo contrato como garantía de la devolución de ese préstamo, que si al vencimiento del préstamo, tres años después, es decir, en fecha 21 de Mayo de 2021, no pudiera devolver su importe, se comprometía a la venta de un bien inmueble descrito en el contrato de préstamo, atribuyéndose falsamente facultad de disposición de la que carecía por no haberla tenido nunca de la vivienda sita en la DIRECCION000 de la localidad de Orihuela, (Alicante). Y con la venta de dicho inmueble se comprometía a la devolución de los 95.000 euros prestados.
Así las cosas, llegado el día del vencimiento del préstamo, no procedió a su devolución, resultando que la vivienda sujeta a la garantía de devolución del préstamo pertenecía a la sociedad "LASAL COMUNICACIONES S.L" la cual había sido adquirida por compra con fecha 20 de julio de 2001. No habiendo tenido el acusado nunca la propiedad del inmueble. Habiendo saldado sus propias deudas el acusado con el dinero percibido por el perjudicado Miguel, e incorporando parte de dicha cantidad a su propio patrimonio."
Fundamentos
En vía de la responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Miguel en la cantidad de 95.000 euros, con aplicación de los intereses legales.
Se formulan cuatro motivos de impugnación.
A.- Como primer motivo se alega
El motivo hace hincapié en lo que considera declaraciones distintas del denunciante (contradicciones), preguntándose "cómo puede apreciar en (sic) Tribunal en su sentencia que la declaración del perjudicado es persistente y no concurre ningún elemento valorativo que haga dudar de su credibilidad."
La comprobación de las actuaciones, incluido el visionado del DVD del acto de la vista por parte de esta Sala, nos lleva a rechazar el alegado error en la valoración de la prueba por parte del tribunal a quo.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:
a) Dicha desestimación debe partir, en primer lugar, del simple hecho de que no apreciamos que existan contradicciones, cuando menos sustanciales, entre lo declarado por el perjudicado en instrucción y en la vista. En cualquier caso, las contradicciones que quiere indicar la defensa, han sido suficiente y razonadamente explicadas, y en definitiva salvadas en la vista, precisamente a preguntas del letrado de la defensa, debiendo hacer hincapié en que es en la vista oral, cuando la prueba alcanza su plena eficacia, sujeta además a contradicción y a la inmediación del órgano de enjuiciamiento.
El tribunal a quo señala en su sentencia: "De la prueba practicada hemos de concluir que el acusado falsamente ofreció a Miguel la posibilidad de devolverle la cantidad de 95.000 euros que le habían sido prestados. La declaración del perjudicado es persistente y no concurre ningún elemento valorativo que haga dudar de su credibilidad. La versión del acusado no fue verosímil, pues ya desde la alegación de la negativa del banco a recibir una transferencia por impedimento de la existencia de normativa sobre blanqueo de capitales no es aceptable jurídicamente, pues con cumplimiento de la citada normativa, si es que se interpuso por el propio banco, la transferencia pudo haberse realizado. Tampoco es racional que las partes negaran el valor al documento del contrato de préstamo, pues es precisamente ese documento el que sirvió de base para la querella, pretendiendo el acusado que una cantidad elevada de dinero fue donada por el perjudicado al acusado. Dada ya por concretado y realizado el contrato de préstamo entre las partes, es más inconcebible aún es su falta de garantía para el pago, salvo que se hubiera hecho, como es lo que deducimos, como hecho que facilitaría la firma del contrato al perjudicado, concretando el engaño causal que motivó el desplazamiento patrimonial."
b) No resulta cuestionado por el acusado la realidad de la entrega de los 95.000 euros por parte del perjudicado, así como que no ha procedido a su devolución al término del plazo pactado, ni hasta este momento.
Tampoco niega la realidad del contrato privado de préstamo, de fecha 21 de mayo de 2018, suscito entre aquéllos; e, igualmente, no niega que en el préstamo consta vinculada la devolución del capital entregado, a la garantía inmobiliaria que se indica en la cláusula quinta.
Concretamente se establece: "Como garantía de la devolución de este préstamo, el prestatario afecta la vivienda de su propiedad sita en la DIRECCION000
Si llegado el vencimiento del préstamo el 21 de Mayo de 2021, el prestatario no pudiera devolver su importe, se compromete a poner a la venta dicha vivienda, para devolver el importe de los 95.000 euros con el precio obtenido con la venta."
Reconoce el acusado, por otra parte, que fue él quien redactó el contrato, no pudiendo olvidarse que es abogado en ejercicio, como destaca el tribunal a quo, por lo que no puede desconocer las implicaciones que se derivan del citado negocio jurídico.
Partiendo de lo anterior, el perjudicado manifestó la razón de suscribir el citado préstamo, con tal naturaleza (no una donación), señalando gráficamente que 3.000 o 4.000 euros se pueden facilitar en el marco de una relación de amistad, como la que tenían (eran compañeros de carrera y durante años había sido el abogado que le había llevado diversos asuntos personales y de la familia), pero que 95.000 euros es cosa de negocios, en el sentido de que debía llevarse a cabo mediante el correspondiente contrato. Y así se hizo.
Explicó con claridad que el acusado le facilitó un listado de las deudas, que tenía que satisfacer con el dinero que pedía en préstamo y que dichas deudas fueron saldándose, en cada caso, mediante los correspondientes pagos que ordenaba el perjudicado, a través de su secretaria, lo que justifica la disposición de sucesivas cantidades en el tiempo y no de una única vez.
Lo anterior no desnaturaliza el que estemos ante un contrato de préstamo, incluso el que los pagos se realizaran con anterioridad a la firma del documento contractual, dado que el préstamo no requiere de una especial formalidad -puede ser verbal--, siendo por lo demás un contrato unilateral, que se perfecciona con la entrega del dinero. A partir de ese momento surge la única obligación que se deriva del contrato de préstamo, y que es la de devolver el prestatario la cantidad entregada, en el plazo pactado, y en su caso, con los intereses concertados.
El documento que refleja el contrato de préstamo, aunque fuera de fecha posterior a la entrega del dinero -en este caso, sólo lo fue materialmente en dinero efectivo al acusado de 3.000 o 4.000 euros y el resto mediante abonos ordenados directamente por el perjudicado, mediante transferencias, lo que tampoco desvirtúa la naturaleza del préstamo, ya que el pago por terceros es válido y equivale, en definitiva, para el deudor a haber dispuesto del dinero prestado y haber realizado él mismo los pagos de las deudas--, no sirve sino de documento que acredita la realidad del préstamo, siendo éste válido desde que las partes consintieron en ello.
Además, lo que incorpora el documento, siendo indiferente que no se hubiera ofrecido con anterioridad a su firma, es la garantía real para su cumplimiento (la devolución por el prestatario del dinero prestado).
En el caso presente, a la vista de la conducta del acusado, al cumplirse el plazo de vencimiento para la devolución, dando largas, cuando no, simplemente, negándose a ponerse en contacto con el perjudicado, y la negativa a realizar la garantía pactada, pese a las peticiones de éste, junto con la falta de toda justificación al respecto, permiten inferir, como correctamente hace el tribunal a quo, la intención de incumplir desde el principio su obligación de devolución al perjudicado, utilizando para ello el artificio de un negocio jurídico, para ofrecer una más elaborada conducta falaz, incluyendo el ofrecimiento de una garantía, que, en cuanto que nunca fue de su dominio, es claro que desde el principio no iba a servir de nada y sí sólo para fortalecer dicho engaño y mover más fácilmente la voluntad del perjudicado a entregarle el dinero, por si sólo la mistad no fuera suficiente.
Garantía sobre un inmueble, del que tenía conocimiento el perjudicado, que el acusado alquilaba en vacaciones desde hacía años, y que éste le hizo creer que era de su propiedad, hasta el punto de ofrecerlo como garantía por escrito.
Circunstancia -la errónea creencia sobre el dominio del inmueble--, que como manifestó el perjudicado, en la que coincidía el socio de despacho del acusado, lo que reforzó la convicción del perjudicado.
La alegación que se hace en el recurso, de que el perjudicado no comprobó en el Registro de la Propiedad la verdadera titularidad dominical del inmueble, resulta un tanto sarcástica, dada la relación de confianza que había entre acusado y perjudicado, y que desde luego no implica quiebra alguna del principio de autotutela, puesto en relación con este tipo de delitos. En este sentido, no se desarrolla en el recurso dicha infracción, más allá de la mera alegación expuesta.
c) Atendido lo expuesto, la conclusión que alcanza el tribunal a quo: "... de que el acusado engaño a D. Miguel para que le fuera transfiriendo cantidades de dinero que forman un total de 95.000 euros, sobre la base de una afirmación incierta, como es la titularidad de una vivienda, que provocaron un perjuicio patrimonial cierto e indubitado en él, integrando, como ha sido dicho los elementos típicos del delito de estafa objeto de acusación.", resulta acertado.
El tribunal a quo ha realizado un examen razonado y razonable de la prueba, singularizándola en la sentencia que dicta, de la que se extraen las razones por las que considera probados los hechos y rechaza las alegaciones de la defensa y concluye en un fallo de tenor condenatorio, que debe ser avalado en esta alzada.
Esta Sala, en el ámbito y alcance del recurso de apelación en que nos encontramos, a la vista de la prueba practicada, como ya adelantamos, comparte la valoración que de la misma realiza el tribunal a quo, en cuanto que es cohonestable con su resultado y en consecuencia las conclusiones que alcanza y que determinan un pronunciamiento condenatorio.
La sentencia impugnada contiene una motivación real, suficiente, expresiva del examen que ha realizado el tribunal a quo del acervo probatorio practicado, integrada al realizarse conforme a lo que dispone el art. 741 LECrim. , y de la que obtiene el factum que se traslada al relato de hechos probados, permitiendo la sentencia conocer, en palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo "el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada. En definitiva, cabe conocer cabalmente la convicción y decisión del tribunal de instancia, que traslada finalmente al fallo".
Atendido todo lo expuesto, procede desestimar el conjunto de motivos referidos al error en la valoración de la prueba.
B.- El segundo motivo alega
El motivo trae causa del precedentemente examinado y es tributario de su previa estimación, al fundarse en que no hay una motivación en la sentencia relativa a las contradicciones del perjudicado.
Ya hemos visto que no existen tales contradicciones o fueron salvadas, de forma que cabe entender suficiente y justificada por el perjudicado en la vista.
En cuanto a la alegación del principio
Al respecto, recogíamos en nuestras SSTSJM 170/2024, de 16 de abril, 76/2024, de 20 de febrero y 298/2024, de 16 de julio, la jurisprudencia dictada al respecto, de la mano de la STS. 627/2023, de 19 de julio, que tiene declarado:
"El principio " in dubio pro reo ", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr. )
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado STS. 45/97 de 16.1).
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).
Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7, 677/2006 de 22.6, 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12, 479/2003, 836/2004 de 5.7, 1051/2004 de 28.9). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado.
La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, STC. 147/99 de 15.6. Alcance principio in dubio pro reo. "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo, F. 4; 103/1995, de 3 de julio, F. 4; 16/2000, de 16 de enero, F. 4; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4; y 137/2005, de 23 de mayo, F. 3).
La STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6). En este sentido la STS 999/2007, de 26- 11, con cita en la STS 939/98 de 13-7, que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr. , pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12; 1037/95, de 27-12)".
Carece, por tanto, de fundamento alegar vulneración del principio
Atendido lo expuesto, procede desestimar el motivo analizado.
C.- Como tercer motivo se alega
El motivo, nuevamente, es tributario de la estimación de los anteriores, al considerar que no quedan acreditados los elementos del tipo, que darían lugar a la condena en la sentencia recurrida, en referencia a la acreditación de un engaño anterior que diera lugar al préstamo, ya que le deja el dinero dada su relación y que luego posteriormente el acusado no puede devolver.
La desestimación de los motivos anteriores, trae como consecuencia la misma suerte para el presente.
El perjudicado manifestó que la cantidad que constituía el préstamo, por su elevado importe, requería de su enmarque en un contrato formal y que venía anudado a la garantía que el propio acusado le ofreció. Resulta por lo tanto irrelevante que se documentara con posterioridad, lo que se concertó verbalmente, pues desde ese mismo momento ya existía el contrato. y se ha acreditado que el acusado no tenía intención de devolver el dinero, reforzando el engaño con el ofrecimiento de una garantía que no tenía ni en principio ni tampoco al final, efectividad alguna para asegurar la devolución del capital prestado. Prueba de ello es que, pudiendo el acusado haber comprado el inmueble durante el plazo de carencia del préstamo, tampoco lo hizo para cumplir.
La alegación al conocimiento por parte del perjudicado acerca de lo que es el Registro de la Propiedad y de que la no elevación a escritura pública, hace que el contrato no sea oponible a terceros, es igualmente irrelevante, desde el momento en que el inmueble ofrecido no era propiedad del acusado.
En otro orden de cosas el motivo debe ser desestimado por las siguientes consideraciones:
a) Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM [en este caso el criterio es aplicable también al art. 846 bis b)] sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos.
En este sentido cabe citar la STS. 627/2024, de 19 de junio: "Previamente habrá que recordar que, formalizado el motivo por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, es constante la jurisprudencia de esta Sala -por todas STS 991/2021, de 16-2 -, que precisa que el recurso de casación [aplicable, como decimos, también al recurso de apelación por la vía del art. 846 bis b)] cuando se articula por esta vía ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, -y correspondientemente su desestimación- conforme lo previsto en el art. 884.3 LECr ( STS 421/2018, de 20 de septiembre)."
b) Habiendo quedado incólume el relato de hechos probados, en el mismo se recogen los elementos del tipo de la estafa: La utilización de un negocio jurídico (préstamo), documentado privadamente y en el que se recoge expresamente como garantía de devolución del capital prestado, un inmueble y su realización, en caso de que, llegado el vencimiento, no se hubiera devuelto el dinero por el prestatario. La efectiva entrega del dinero (95.000 euros), en la forma que hemos señalado en apartados anteriores, y que el acusado hizo propio dicho dinero para saldar las deudas que tenía, no habiendo procedido a su devolución.
Nos encontraríamos ante un delito de estafa inscrito en la modalidad de los denominados negocios jurídicos criminalizados, que analiza correctamente la sentencia de instancia, como es el engaño y la utilización del negocio jurídico como medio para la comisión del delito, habiendo logrado con ello el acusado un desplazamiento patrimonial, en perjuicio del denunciante.
Ninguna dificultad hay, por tanto, en calificar los hechos como un delito de estafa agravada, sin necesidad de mayor esfuerzo argumental, como correctamente hace la sentencia.
Procede desestimar el motivo examinado.
D.- Como cuarto y último motivo, se alega
La defensa, con este motivo defiende que los hechos podrían incardinarse en el tipo penal previsto en el art. 251.1 CP.
El motivo debe ser desestimado, en primer lugar, por carecer del suficiente desarrollo argumental, pues dicha calificación alternativa que plantea la defensa, se fundamenta, únicamente en que tiene una horquilla de penas inferiores al enjuiciado.
Y, segundo, porque la conducta del encausado no se encuadra en el tipo penal del citado art. 251.1 CP, que castiga al que se atribuye falsamente sobre una cosa inmueble, la facultad de gravarla, así lo hace.
El relato de hechos probados, como ya hemos indicado, pivota sobre el engaño provocado por el acusado en el perjudicado, para obtener en beneficio del primero un desplazamiento patrimonial del segundo --delito de estafa ( art. 248 CP) --, utilizando para articular dicho engaño la apariencia de un negocio jurídico lícito, en el que la constitución de una falsa garantía real sirve como elemento potenciador de la falacia delictiva. La actuación del acusado no se limita, por tanto, a la mera agravación de un bien inmueble sobre el que no tiene el dominio.
En consecuencia, procede la desestimación de este último motivo de recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

