Sentencia Penal 50/2025 T...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Penal 50/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 553/2024 de 04 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Nº de sentencia: 50/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100062

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1473

Núm. Roj: STSJ M 1473:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0446079

Procedimiento Asunto penal 553/2024(Recurso de Apelación 417/2024)

Materia:De las falsedades

Apelante:VALORALIA I+D, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA GEMA MARTINEZ RUIZ

Apelado:D./Dña. Ana

PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA

D./Dña. Heraclio

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS SERRANO IGLESIAS

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 50/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA (Ponente)

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado Nº 1390/2022, sentencia Nº 227/24, de fecha 16/05/2024 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" PRIMERO.- El acusado Heraclio, español, mayor de edad y sin antecedentes penales y Ana, española, mayor de edad y sin antecedentes penales, quienes en el año 2012, como socios de la sociedad mercantil Valoralia I +D S. L, con domicilio social en la localidad de Tres Cantos, Partido Judicial de Colmenar Viejo- convocaron una Junta General que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2012 donde, entre otros, se acordó el cese del Consejo de Administración y el nombramiento de uno nuevo, con carácter indefinido, donde. Heraclio ocupó el cargo de Presidente y Ana el de Secretaria, siendo vocales Pedro Jesús y la entidad Arst & Sciencies Europe SLIJ que era la accionista mayoritaria de Valoralia.

Constituido el Consejo, en fecha 09 de abril de 2013 se celebró Consejo de Administración con presencia de todos sus miembros donde se otorgaron las más amplias facultades de administración, contratación y disposición de fondos de la Sociedad al Presidente y Secretaria si bien se fijó un límite económico a su gestión de forma tal que ningún acto de aquellos podría superar la cifra de 10.000 Euros.

Ambos acusados en fecha 16 de abril de 2013, en su condición de Secretaria y Presidente, procedieron a emitir certificado de la referida acta donde intencionadamente eliminaron la referencia de los 10.000 Euros con la finalidad de poder operar en el mercado sin limitación ninguna. Acto seguido, el 09 de mayo, acudieron ante el Notario de Miraflores de la Sierra donde, utilizando el certificado del acta de 09 de abril de 2013, se otorgaron en nombre de Valoralia, poder general Mercantil, con el que en fecha 26 de junio de 2014 firmaron recíprocamente dos contratos de "alta dirección" con condiciones laborales que no fueron autorizadas por el Consejo ni puestas en conocimiento del Consejo ni del resto de accionistas y en los que, de forma maliciosa, no se respetó el límite de los 10.000 Euros.

De esta forma, Heraclio, en nombre y representación de Valoralia I+D rubricó el contrato de alta dirección de Ana en el que se fijó una retribución fija de 59.500 Euros brutos más un 10 % de los resultados de investigación. También una indemnización equivalente a una anualidad de la retribución total que estuviera percibiendo en caso de despido, incluso procedente, extinción o modificación de las relaciones laborales.

Por su parte, Ana, en la misma fecha, actuando en nombre y representación de Valoralia, rubricó el contrato de alta dirección de Heraclio donde se fijó una retribución fija de 70.300 Euros más el 15 % de los resultados de investigación. También una indemnización equivalente a una anualidad de la retribución total que estuviera percibiendo en caso de despido, incluso procedente, extinción o modificación de las relaciones laborales.

Heraclio y Ana fueron despedidos en fecha 23 de diciembre de 2014. Así fue como Ana interpuso demanda ante la jurisdicción social y Heraclio ante la jurisdicción civil que se encuentra suspendido por prejudicialidad penal.

La querella fue presentada con fecha 3 de octubre de 2019 y admitida a trámite con fecha 16 de diciembre de 2019".

SEGUNDO.-Meritada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

Que debemos absolver a Ana y Heraclio, de los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal por el que venían siendo acusados tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Acusación Particular que representa a VALORALIA I+D, dejando sin efecto las medidas que hubieran podido adoptarse y con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de costas de oficio.

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso recurso de apelación frente a la misma la representación de las Acusación Particular: VALORALIA I+D S.L,recurso que fue impugnado por las representaciones respectivas de los acusados, y por el Ministerio Fiscal, que interesaron la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 790 al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar par el inicio de la deliberación de la causa el 4/02/2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez-Pereda,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia recurrida absuelve a Ana y Heraclio, de los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal por el que venían siendo acusados tanto por el Ministerio Fiscal, como por la Acusación Particular. Ha sido interpuesto recurso articulado por esta última, no así por el Ministerio Público que impugna ahora el mismo e interesa la íntegra confirmación de la sentencia.

El recurso interpuesto solicita explícitamente, sin más, se proceda a la revocación de la sentencia de absolución dictada y que se condene a los acusados absueltos, y lo hace en forma directa haciendo abstracción o eludiendo que la decisión absolutoria ha sido basada en la valoración de pruebas personales.

Efectivamente, el suplico del recurso que ahora reproducimos, solicita de este tribunal revisor, en literales términos:

"Dicte sentencia por la que, estimándose el recurso de apelación, se revoque la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid por los motivos expuestos en el presente escrito, dictando en su lugar otra por la que se condene a Doña Ana y a Don Heraclio como autores de un delito de Falsedad en Documento Mercantil tipificado en el Artículo 392,1 C.P . en relación con el Artículo 390.1.2 y un delito de Estafa Continuado (concurso medial art 77 C.P .), tipificado en el Artículo 250.1.7° C.P . en relación con el Artículo 74 C.P , condenando a cada uno de ellos individualmente a CINCO AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE DIEZ MESES....".

Tras la reforma de la LECR operada por LO 41/2015, de 5 de octubre, se han introducido serias modificaciones en cuanto al recurso de apelación y, en lo que atañe al caso concreto, en lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias, cual acontece en el presente caso.

En el supuesto sometido al análisis en esta alzada se ha dictado sentencia absolutoria, alegándose en el recurso el error en la valoración de la prueba practicada.

Pues bien, partiéndose de estas premisas, en el suplico del recurso, insistimos, se solicitó la revocación de la sentencia y la condena a la acusada.

El artículo 792.2 LECR, tras la nueva redacción establece: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia...por error en la apreciación de las pruebas". Es decir, si se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba la Sala de Apelación no podrá revocar la sentencia absolutoria que se dictó en la primera instancia y condenar. Ahora esto ya está vedado. Solo podrá, en aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 792.2, anular la sentencia y devolver las actuaciones al juzgado a quo para que: dicte nueva sentencia sin repetir juicio, o bien repita el juicio y dicte nueva sentencia, o bien se repita el juicio que celebrará otro juez el cual dictará nueva sentencia en el sentido que sea.

Pero para que la Sala proceda a anular la sentencia de instancia es necesario que la parte lo pida, y en el caso presente esto no se ha producido. El tribunal de apelación queda constreñido y limitado por los propios términos en que se formula el recurso, y como en el caso presente no se pide la nulidad, la Sala no puede concederla, y como solo se pide la revocación y que se dicte sentencia condenatoria, la Sala tampoco puede conceder tal pretensión pues se lo impide la nueva redacción del recurso de apelación que está vigente tras la reforma citada.

La Sala no pueda entrar a valorar si, en cuanto al error en la valoración de la prueba, motivo que penetra e inspira el recurso, se ha producido y justificado la "insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", artículo 790.2. tercer párrafo, precisamente porque, en definitiva, habiéndose alegado el error en la valoración de la prueba, y siendo la sentencia absolutoria, en el recurso no se solicitó la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al tribunal de primer grado.

De otra parte, en términos literales, en lo esencial, se expresa en el ordinal primero de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia:

"....dejamos constancia a continuación de las pruebas practicadas, con referencia esencial a las de naturaleza personal y la documental obrante en las actuaciones.

Dª Claudia, es la representante legal de Valoralia I+D, desde enero del año 2018, antes fue vocal durante los años 2016 y 2017, relatando a la Sala que detectaron una diferencia entre el acta y los poderes de los acusados Ana y Heraclio, para a continuación ser despedidos. D. Inocencio era su marido, el socio mayoritario y el administrador de la empresa, estando ya enfermo en aquellas fechas, con residencia fiscal en Andorra. Cuando ella entró a formar parte de la sociedad eran administradores los acusados, siendo ella la que toma la decisión de interponer la presente querella por la discrepancia antes reseñada entre la cantidad que constaba en el acta y la certificación.

D. Luis Carlos, consejero durante los años 2012, 2013 y 2014, declara en el plenario que no se dedicaba la gestión diaria, sólo a cuestiones científicas, acudía a los consejos de administración y le llegaban las actas del Consejo. No sabe si se hicieron operaciones superiores a los 10.000 €.

D. Laureano relata a la Sala que prestaba servicios jurídicos en el año 2014 para la sociedad, siendo el encargado de redactar los documentos que se hacían en la Junta, que posteriormente remitían a la notaría y no puede precisar ni concretar los extremos concretos del acta de la Junta de 9 de abril de 2013 y la certificación posterior de 16 de abril de 2013, firmados por los acusados, donde se elimina la limitación de los 10.000 €, no sabe la razón por la que ha sido cambiado este extremo, normalmente los documentos los redactaba él y en ocasiones el oficial de la notaría lo llevaba a su formato para que en el Registro Mercantil no se pusiera ningún inconveniente.

D. Pedro Jesús era consejero de la mercantil, quien declara que le facilitaban las actas del Consejo, como también las convocatorias a las Juntas, sin recordar expresamente el extremo de los documentos sobre el que se le interroga de las limitaciones dinerarias.

Por último, declara la acusada Da Ana, quien aquel momento era la Directora Financiera de la entidad, refiriendo que no sabía nada del acta de 9 de abril de 2013 ni de la certificación posterior de 13 de abril de 2003, siendo despedida el 26 de diciembre de 2014, interponiendo una demanda por despido improcedente en el año 2015. Preguntada por la razón por la que no coincide el acta y la certificación y también porque se otorgaron unos poderes con los cuales se otorgaron unos contratos de alta dirección tanto ella como el otro acusado, refiere que fue por indicación de los abogados laboralistas, que la retribución era la misma que ella ya venía cobrando. Su contrato era de alta dirección con una indemnización de 59.500 €. Reconoce su firma en la certificación del Consejo y en el contrato de alta dirección aportado en el procedimiento laboral, llegando a un acuerdo y recibiendo una indemnización de 50.000 €.

El acusado D. Heraclio reconoce la firma de los documentos que se le exhiben, consistente en el acta de 9 de abril de 2013 y el certificado de 16 de abril de 2013, pero manifiesta que desconocía la discrepancia existente entre el acta y la certificación y por tanto desconocía el límite de disposición de 10.000 €. La cantidad de 70.300 € un que se dispuso en el contrato de alta dirección era la misma que ya venía cobrando, llevando a cabo el nuevo contrato por consejo de los laboralistas.............".

Dicha clara y explícita consignación y valoración probatoria que se efectúa en el amplio ordinal primer y que da soporte a la redacción del inalterable relato de hechos probados, de unas pruebas personales conducentes a un fallo absolutorio, impide que la Sala altere la decisión que se expresa y argumenta en dicho fundamento jurídico, in fine.

Es cierto, y lo viene a recordar el TC, el carácter de novum iudicium del recurso de apelación y la decisión de la Audiencia Provincial, lo que determina que esta asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, pero sobre todo para la determinación de los hechos que realmente ocurrieron a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.

Ahora bien, lo que se cuestiona por esta sentencia es cómo debe verificarse esa revisión de la valoración de la prueba, negándose por el TC que el órgano de apelación tenga facultades para revocar una sentencia absolutoria sin haber oído las declaraciones de los acusados o de los testigos, ya que fue la inmediación del tribunal a quo, la que pudo llevarle e esa convicción de la absolución y, precisamente, el órgano de apelación carece de esa inmediación para rectificar la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario hizo el juez penal. Esta es la conclusión del TC en lo esencial, al señalar que: «Es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación....».

El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado, denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre,, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Por todo ello, el recurso interpuesto ha de ser, indefectiblemente, desestimado.

SEGUNDO.-En cualquier caso, sin pretender este tribunal eludir una respuesta, cabría apreciar, siquiera obiter dicta, que no puede solaparse lo que se visualiza como la presentación de una alternativa interpretación y valoración del material probatorio con el que ha contado el tribunal de instancia, siquiera el análisis desplegado en el recurso -basado únicamente en un presunto error de valoración probatoria- se haga aparecer trufado de algunas cuestiones jurídicas.

Hemos de insistir en que no le es dado al recurrente limitarse a impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que ha debido alegar de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Tribunal a quo. La mera existencia de hipótesis alternativas no invalida la que la Audiencia Provincial considera probada para sostener una condena, siempre que se encuentre adecuadamente amparada en la prueba practicada en juicio. En mucha menor medida puede ser motivo que justifique por sí mismo la irracionalidad del sustento probatorio de una sentencia absolutoria.

En definitiva, de lo hasta ahora expuesto, cabe obtener, en el trance de nuestra labor revisoría, la conclusión de que no se aprecia insuficiencia o falta de racionalidad del en la motivación fáctica el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni se omite razonamiento sobre pruebas practicadas que pudieren tener relevancia.

En este punto, y sin pretender la Sala resultar reiterativa, es oportuno recordar una vez más los términos en que se pronunció la STC 88/2013, FJ 8, con cita de la STC 126/2012, FJ 4, que "también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado".

Doctrina la anterior que dificulta el éxito de la pretensión de la recurrente que, colisiona, por otra parte, con la prescripción del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que instaura el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiese sido impuesta, cuando lo que se alegue sea error en la apreciación de las pruebas, salvo la concurrencia de las circunstancias que se recogen en el tercer párrafo del artículo 790.2 LEcrim.

Ab initio aludíamos al contenido del dicho precepto y a la limitación del recurso de apelación y también el de casación, los cuáles se han visto notablemente limitados en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena (...) el tribunal (de apelación) no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma que aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión"

La STS 865/2022 de 3 de Noviembre establece: "La doctrina constitucional minimizando la revisabilidad de sentencias absolutorias por vía de recurso que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en pronunciamientos posteriores que se cuentan ya por decenas (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: mucho más de un centenar en la actualidad). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes del contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E).

Una condena, si quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para contradecir la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga directa y personalmente a los testigos, peritos y acusados, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados para propiciar una condena que revierta la absolución o conduzca a una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal."

No encontramos en modo alguno elementos racionales y objetivos que sirvan al fin de mutar la decisión absolutoria que ha sido emanada y la recurrente no ha cumplido con la especial carga impuesta en el artículo 790.2 de la Lecrim, en orden a justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que han tenido relevancia.

Todo ello, sin perjuicio de insistir en que el modo y forma de construir el recurso y articular el suplico hubieran supuesto, sin más, el fracaso del mismo, por incumplimiento de los presupuestos procesales actualmente exigibles.

El recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.-En materia de costas declara la STS de fecha 30 de mayo del año 2007 que "Ha establecido también esta Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 LECrimla condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe; es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal.

No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aún cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal.

Partiendo de lo expuesto, esta Sala estima que no ha existido la temeridad o mala fe procesal en la parte querellante, por lo que en base a la absolución las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular, VALORALIA I+D S.L,contra la sentencia Nº 227/24, de fecha 16/05/2024, dictada por la Sección Nº 7 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado Nº 1390/22, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados. Dª. María José Rodríguez Dupla; D. Matías Madrigal Martínez Pereda y Dª María Teresa Chacón Alonso.Rubricados.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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