Última revisión
03/04/2025
Sentencia Penal 49/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 543/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Nº de sentencia: 49/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100061
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1472
Núm. Roj: STSJ M 1472:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2020/0155971
PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES PERALTA DE LA TORRE
MINISTERIO FISCAL
PROCURADOR D./Dña. ALVARO FRANCISCO ARANA MORO
D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA (Ponente)
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Antecedentes
" UNICO.- Se declara probado que don Victorio el día 28 de diciembre de 2020, y estando en el parque Arias de la calle Tembleque de Madrid, con doña Amalia, sobre las 22:30 horas de la noche, habiendo coincidido previamente en un pub denominado HACKER en el que demostró interés por Amalia, cada uno de ellos con su grupo de amigos, se marcharon juntos del lugar, y en el parque citado comenzaron a besarse, aunque luego se produjeron actos de contenido sexual, como tocamientos en zonas íntimas por encima y debajo de la ropa, una felación realizada por Amalia y penetración de Victorio estando Amalia de espaldas contra un árbol, sin eyaculación.
Cuando Amalia se queda sola, al marcharse Victorio, se dirige hacia el exterior del parque encontrándose a dos personas, doña Elisa y doña Catalina que se estaban despidiendo ya, porque estaba vigente el toque de queda, y se acerca a ellas, y les pide un abrazo, no se conocían de nada, mientras les decía que había sido agredida sexualmente, y la acompañan a un bar cercano para llamar a la Policía, unos 10 o 15 metros andando desde el parque al lugar donde estaban, y al llegar al bar ya se avisa a la Policía y al SAMUR, que emite el correspondiente parte médico que conta en las actuaciones, emitido a las 23:35 horas, y posterior derivación al Hospital para toma de muestras y revisión ante esa posible agresión sexual; y en el Hospital de la Paz se la examina a las 04:55 horas por el servicio de ginecología y se procede a la toma judicial de muestras en presencia del médico forense que son trasladadas por la Policía, al igual que la ropa interior; incorporándose a la causa los correspondientes informes de asistencia, médicos, forense y de análisis de muestras de la Unidad correspondiente de Policía Científica.
Amalia en todo momento refiere haber consumido alcohol y que, si bien aceptó los primeros besos, no pudo negarse al resto de actos sexuales, que no quería realizar, por ese previo consumo de alcohol que se lo impedía, dado que ni tan siquiera sabía lo que estaba ocurriendo; sin quedar debidamente acreditado que tuviera anuladas o mermadas sus facultades intelectivas o volitivas por dicha circunstancia, consumo excesivo de alcohol, que le impedía negarse".
"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Victorio del delito de abuso sexual del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Y proceder a la devolución de la cantidad de 6.000 euros efectuada por don Victorio, dado el fallo absolutorio.
Se dejan sin efecto cualquier medida cautelar o de protección que pudiera haberse adoptado".
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Hechos
Se aceptan los de la resolución impugnada.
Fundamentos
El recurso interpuesto, en primer término por la Acusación Particular, solicita explícitamente, sin más, se proceda a la revocación de la sentencia de absolución dictada y que se condene al procesado absuelto, y lo hace en forma directa haciendo abstracción o eludiendo que la decisión absolutoria ha sido basada en la valoración de pruebas personales.
Efectivamente, el suplico del recurso que ahora reproducimos, solicita de este tribunal revisor, en literales términos:
Tras la reforma de la LECR operada por LO 41/2015, de 5 de octubre, se han introducido serias modificaciones en cuanto al recurso de apelación y, en lo que atañe al caso concreto, en lo relativo a la apelación de sentencias absolutorias, cual acontece en el presente caso.
En el supuesto sometido al análisis en esta alzada se ha dictado sentencia absolutoria, alegándose en el recurso el error en la valoración de la prueba practicada.
Pues bien, partiéndose de estas premisas, en el suplico del recurso, insistimos, se solicitó la revocación de la sentencia y la condena a la acusada.
El artículo 792.2 LECR, tras la nueva redacción establece: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en la primera instancia...por error en la apreciación de las pruebas". Es decir, si se alega como motivo del recurso el error en la apreciación de la prueba la Sala de Apelación no podrá revocar la sentencia absolutoria que se dictó en la primera instancia y condenar. Ahora esto ya está vedado. Solo podrá, en aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 792.2, anular la sentencia y devolver las actuaciones al juzgado a quo para que: dicte nueva sentencia sin repetir juicio, o bien repita el juicio y dicte nueva sentencia, o bien se repita el juicio que celebrará otro juez el cual dictará nueva sentencia en el sentido que sea.
Pero para que la Sala proceda a anular la sentencia de instancia es necesario que la parte lo pida, y en el caso presente esto no se ha producido. El tribunal de apelación queda constreñido y limitado por los propios términos en que se formula el recurso, y como en el caso presente no se pide la nulidad, la Sala no puede concederla, y como solo se pide la revocación y que se dicte sentencia condenatoria, la Sala tampoco puede conceder tal pretensión pues se lo impide la nueva redacción del recurso de apelación que está vigente tras la reforma citada.
La Sala no pueda entrar a valorar si, en cuanto al error en la valoración de la prueba, motivo que penetra e inspira el recurso, se ha producido y justificado la "insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada", artículo 790.2. tercer párrafo, precisamente porque, en definitiva, habiéndose alegado el error en la valoración de la prueba, y siendo la sentencia absolutoria, en el recurso no se solicitó la nulidad de la sentencia y la devolución de los autos al tribunal de primer grado.
De otra parte, en términos literales, en lo esencial, después de reseñar y analizar diferentes y muy diversas declaraciones testificales, se expresa en el ordinal tercero de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia:
Dicha clara y explícita consignación y valoración probatoria que se efectúa en el amplio ordinal tercero y que da soporte a la redacción del inalterable relato de hechos probados, de unas pruebas personales conducentes a un fallo absolutorio, impide que la Sala altere la decisión que se expresa y argumenta en dicho fundamento jurídico, in fine.
Es cierto, y lo viene a recordar el TC, el carácter de novum iudicium del recurso de apelación y la decisión de la Audiencia Provincial, lo que determina que esta asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, pero sobre todo para la determinación de los hechos que realmente ocurrieron a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.
Ahora bien, lo que se cuestiona por esta sentencia es cómo debe verificarse esa revisión de la valoración de la prueba, negándose por el TC que el órgano de apelación tenga facultades para revocar una sentencia absolutoria sin haber oído las declaraciones de los acusados o de los testigos, ya que fue la inmediación del tribunal a quo, la que pudo llevarle e esa convicción de la absolución y, precisamente, el órgano de apelación carece de esa inmediación para rectificar la valoración que de las pruebas practicadas en el plenario hizo el juez penal. Esta es la conclusión del TC en lo esencial, al señalar que: «Es evidente que, de acuerdo con los criterios antes reseñados, el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación....».
El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado, denunciado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados, se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales supuestos; ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo pro actione no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 138/95 de 25 de septiembre , 149/95 de 16 de octubre, 172/95 de 21 de noviembre , 70/96 de 24 de abril, 142/96 de 16 de septiembre , 160/96 de 15 de octubre, 202/96 de 9 de diciembre, 209/96 de 17 de diciembre, 210/96 de 17 de diciembre, 9/97 de 14 de enero, 176/97 de 27 de octubre, 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre,, 23/99 de 8 de marzo, 11/01 de 29 de enero, 48/01 de 26 de febrero, 236/01 de 18 de diciembre y 12/02 de 28 de enero). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Por todo ello, el recurso interpuesto ha de ser, indefectiblemente, desestimado.
Y en el referido trance, no constatamos se demuestre, de manera justificada, una valoración insuficiente o irracional por parte del Tribunal a quo. La mera existencia de hipótesis alternativas no invalida la que la Audiencia Provincial considera probada para sostener una condena, siempre que se encuentre adecuadamente amparada en la prueba practicada en juicio. En mucha menor medida puede ser motivo que justifique por sí mismo la irracionalidad del sustento probatorio de una sentencia absolutoria.
En este punto, y sin pretender la Sala resultar reiterativa, es oportuno recordar una vez más los términos en que se pronunció la STC 88/2013, FJ 8, con cita de la STC 126/2012, FJ 4, que "también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado".
Doctrina la anterior que dificulta el éxito de la pretensión del Ministerio Fiscal que, colisiona, por otra parte, con la prescripción del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que instaura el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiese sido impuesta, cuando lo que se alegue sea error en la apreciación de las pruebas, salvo la concurrencia de las circunstancias que se recogen en el tercer párrafo del artículo 790.2 LEcrim.
Ab initio aludíamos al contenido del dicho precepto y a la limitación del recurso de apelación y también el de casación, los cuáles se han visto notablemente limitados en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena (...) el tribunal (de apelación) no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma que aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión"
La STS 865/2022 de 3 de noviembre establece: "La doctrina constitucional minimizando la revisabilidad de sentencias absolutorias por vía de recurso que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en pronunciamientos posteriores que se cuentan ya por decenas (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: mucho más de un centenar en la actualidad). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes del contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 C.E).
Una condena, si quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para contradecir la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga directa y personalmente a los testigos, peritos y acusados, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados para propiciar una condena que revierta la absolución o conduzca a una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal."
No encontramos en modo alguno elementos racionales y objetivos que sirvan al fin de mutar la decisión absolutoria que ha sido emanada.
Del inmutable juicio valorativo seguido de la conclusión absolutoria del tribunal de instancia, cabe resaltar como acreditado que Amalia empezó a beber a las 18:00 horas, terminando, en una hora, las 19:00 horas. Así, desde las 19:00 horas hasta las 22:45 horas no se ha acreditado ingesta. El tiempo transcurrido permite inferir la eliminación del alcohol y su efecto, habida cuenta, de otra parte, que baila en la discoteca. Se carece de elementos probatorios de los que considerar que se encontrara privada de sentido en el momento de los hechos que se denuncian. "Vocalizaba bien" e incluso dijo Que "la habían engañado". Que anduvo durante 10 o 15 minutos, sin problemas o impedimento reseñable. No se acredita, consecuentemente, el nuclear hecho: que la previa ingesta de alcohol de Amalia, provocara en ella un estado que no le permitió entender la práctica sexual y oponerse a ella, debido a su estado de semiinconsciencia; y que observado por el procesado, este lo aprovechara para cometer los hechos que se denuncian.
En el trance revisorio de los aludidos parámetros de valoración del tribunal, destacamos el ajustado análisis de la sentencia. Como mínimo se trataría de una cuestión controvertida o dudosa, que debe solventarse con la aplicación del principio in dubio pro reo.
En definitiva, en la tarea de revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, no apreciamos en la sentencia error que conduzca a rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, lo que supondría una vedada invasión de todos aquellos aspectos que han dependido exclusivamente de la inmediación.
Finalmente, las alegaciones y argumentos, de ambos recursos, constituyen apreciaciones sobre el peso o valor de determinadas pruebas con conclusiones que la Sala no comparte. No encontramos en modo alguno elementos racionales y objetivos que sirvan al fin de mutar la decisión absolutoria que ha sido emanada y el Ministerio Fiscal recurrente, cumple formalmente los presupuestos y formalidades del medio impugnatorio, más no con la especial carga impuesta en el artículo 790.2 de la Lecrim, en orden a justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que han tenido relevancia.
Consecuentemente, los recursos han de ser desestimados.
Amén de la exención correspondiente al recurso interpuesto por el Ministerio Público; no existe, respecto de la Acusación Particular, un principio objetivo que determine la imposición de costas sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal.
Partiendo de lo expuesto, esta Sala estima que no ha existido la temeridad o mala fe procesal, por lo que en base a la absolución las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos interpuestos por la representación de la Acusación Particular,
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
