Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 38/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 345/2023 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ROSER BACH FABREGO
Nº de sentencia: 38/2025
Núm. Cendoj: 08019312012025100068
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3599
Núm. Roj: STSJ CAT 3599:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésimo Segunda)
Procedimiento Abreviado 79/2022
Juzgado Instrucción 22 Barcelona
APELANTES:
Antonio
Pio
Tribunal
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Meseguer
Manuel Rivero Álvarez
En Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 345/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 21 de marzo de 2023 en su Procedimiento Abreviado 79/2022 en el que figuran como acusados Pio y Antonio
Antecedentes
1. La sentencia referida contiene la siguiente declaración de hechos probados:
2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
3. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba indicadas, recursos que fueron admitido y de los que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha celebrado vista al no considerarse necesaria para una mejor convicción del tribunal, tras lo cual quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.
5. Las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección en fecha 9 de octubre de 2023.
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
a) Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
b) Infracción de ley por inaplicación del artículo 368.2 del Código Penal.
c) Infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 20.2 y 21.1 y 2 del Código Penal.
d) Infracción de los artículos 72 y 66.1 del Código Penal.
En primer término, la parte apelante cuestiona la concurrencia de violencia e intimidación en la conducta del Sr. Antonio, que en la sentencia se sostiene por la declaración del testigo Sr. Justiniano. Señala que respecto del mismo debe tomarse en consideración un elemento determinante cual es que dicha persona no era la moradora, ni la poseedora ni la protectora aun ocasional de la posesión, sino que lo era el otro coacusado en el presente procedimiento, el Sr. Pio. El testigo no tenía dominio alguno, tampoco ocasional o temporal de la vivienda, ni menos aún de los objetos que se encontraban en su interior, de modo que su presencia era irrelevante a los efectos de vencer algún tipo de resistencia legítima en tanto que poseedor.
En segundo lugar, se cuestiona por la parte recurrente la consideración del delito de robo como consumado. Señala que, si bien la sentencia aduce que la falta de persecución de los autores permite apreciar la consumación, lo cierto es que no hubo persecución por cuanto la víctima no se encontraba en el lugar de los hechos y no presenció la sustracción; además el tiempo entre el intento de huida y la detención del Sr. Antonio es mínimo, siendo además que dicho intento de huida fue visto por varios vecinos; de modo que si bien no existe persecución de la víctima, si existió una persecución visual por parte de los vecinos, que fue el hecho determinante que permitió el auxilio policial de forma muy rápida. Respecto al hecho que se señala en la sentencia en el sentido de que uno delos autores logró escapar perdiendo dinero mientras huía efectúa dos consideraciones. En primer término, no puede entenderse que existiera disponibilidad a los efectos de la consumación de la sustracción, por cuanto el recurrente fue detenido en una terraza que no tenía acceso a la calle, de modo que la disponibilidad objetiva de los efectos era absolutamente ilusoria. En segundo lugar, y respecto a la referencia que se realiza en la sentencia al hallazgo de dinero esparcido en el suelo de una de las escaleras de la finca, señala el apelante que se trata de una inferencia excesivamente abierta.
En tercer lugar, cuestiona la parte recurrente la aplicación del subtipo agravado por uso de armas del artículo 242.3 del Código Penal. Aduce que la sentencia da por acreditado tal uso de armas en base a la declaración del testigo Sr. Justiniano, junto al hallazgo la pistola detonadora y el cuchillo en las terrazas por donde intentaban huir los autores del hecho; pese a ello el testigo, según sus propias manifestaciones, en ningún momento vio la pistola ni el cuchillo. De otra parte, el hallazgo de los efectos referidos en la terraza no permite inferir que fueran utilizados por el acusado, ya que no se extrajeron huellas o elementos identificativos.
En cuarto lugar, discrepa el apelante de la no aplicación del subtipo atenuado del artículo 242.4 del Código Penal. Afirma que los parámetros que toma en consideración la sala de instancia para denegar su aplicación no se ajustan a las exigencias de la aplicación del subtipo referido; la inmovilización del testigo fue prácticamente inexistente y respecto del objeto de la sustracción debe ponerse en relación con el desistimiento de los autores.
Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
En primer término, no puede ser atendida la queja relativa a la estimación de concurrencia de violencia o intimidación por haber recaído la conducta que las integrarían en una persona que no era morador de la vivienda ni titular de los efectos que se hallaban en la misma. Lo relevante en el tipo de robo violento es el carácter instrumental al apoderamiento de la conducta violenta o intimidatoria desplegada, es decir, como señala la STS de 2 de octubre de 2001 que la misma se encuentre en relación con la finalidad de apoderamiento, vaya dirigida directamente a la víctima de los hechos o a terceros. En el mismo sentido la STS 8/2011, de 26 de enero, que establece al definir la violencia del robo:
También debe ser desestimada la pretensión relativa a que se considere el delito de robo en grado de tentativa. Tal como afirma por la sala de instancia el acusado y su acompañante no fueron perseguidos de forma inmediata cuando salieron de la vivienda del Sr. Pio, siendo que éste último escapó de lugar de los hechos portando dinero que iba perdiendo mientras huía. Tal como consta en el
Ciertamente no se produjo una persecución continuada como se pretende en el recurso, por cuanto los autores de la sustracción salieron de la vivienda del Sr. Pio con el botín sin ser vistos por nadie, fue posteriormente, ya en los terrados, cuando fueron observados por los vecinos, aunque no hubo seguimiento alguno por parte de éstos, y después por la testigo Sra. Eufrasia, moradora de la vivienda DIRECCION002, que los vio saltar por los terrados hasta llegar a la altura de su vivienda, donde saltaron hasta su terraza.
Es consolidada la jurisprudencia sobre la consumación en las infracciones de apoderamiento; así la STS 96/2022 de 9 de febrero:
Conforme a los parámetros expuestos, resulta clara la consumación delictiva, siendo que sus autores tuvieron disponibilidad, aun momentánea, sobre los efectos sustraídos.
De otra parte, tampoco ofrece alguna la concurrencia del subtipo agravado de uso de armas o instrumentos peligrosos del artículo 242.3 del Código Penal. Pese a lo que se afirma por el recurrente, en la visualización de la declaración del Sr. Justiniano constatamos que manifestó que cuando abrió la puerta de la vivienda observó que uno de los individuos hizo un gesto con el brazo y le pareció ver una pistola, que le empujaron y cayó al suelo, y que le exhibieron un cuchillo, y que se colocaron en el brazo cuando le pidieron las llaves para poder salir.
Por último, y respecto de la aplicación del subtipo atenuado del apartado 4 del mismo precepto.
Sobre dicho tipo atenuado establece la STS 994/2024, de 11 de noviembre:
En el caso que examinamos, el carácter de la violencia ejercida sobre el acusado no puede considerarse menor, ni concurren especiales circunstancias que califiquen el hecho como de menor entidad. El perjudicado fue sometido a una considerable violencia física: fue empujado el suelo en el momento de la entrada en la vivienda, fue maniatado e inmovilizado y fue sujetado fuertemente por el cuello hasta el punto que los atacantes le rompieron la camisa, además de que, como hemos apuntado, le colocaron el cuchillo en el brazo. De otra parte, no hubo el desistimiento de los autores al que se refiere la parte en su impugnación, ya que uno de ellos huyó del lugar de los hechos y el recurrente no pudo conseguirlo al quedar herido en un pie y no poder continuar la marcha.
De otra parte, la tenencia fugaz de las sustancias estupefacientes por parte del acusado ya ha sido tomada en consideración por el tribunal a quo para calificar el delito en grado de tentativa.
En el caso que revisamos no puede estimarse que el acusado presentara una grave afectación en las facultades cognitivas, y tal como se afirma en la sentencia puede considerarse que existía una afectación en las facultades volitivas, pero no en una entidad que permita la aplicación de la eximente que se postula.
a) Infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal.
b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
c) Infracción de precepto legal por inaplicación de la eximente incompleta de los artículos 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal.
La Sala de instancia ha desestimado la alegación relativa a la ruptura de la cadena de custodia. Transcribimos la argumentación de la sentencia para una mayor claridad expositiva, dada la exhaustividad de la justificación:
De la exposición transcrita se deduce que ninguna irregularidad se produjo en la cadena de custodia de los efectos intervenidos hasta su remisión al instituto de toxicología y su posterior análisis.
En efecto, es cierto que los agentes de MMEE NUM001 y NUM000, previa exhibición del folio 17 manifestaron no reconocer la mochila como la que hallaron en la terraza del DIRECCION002, del conjunto de declaraciones de los agentes actuantes se deduce que dicha mochila no llegó a ser fotografiada, o por lo menos no se han incorporado a las actuaciones las imágenes correspondientes, lo que nada obsta a su correcta identificación y custodia. Así, del visionado de las declaraciones testificales constatamos que el agente de MMEE NUM001 manifestó que él junto con su compañera custodiaron la mochila, que iniciaron la cadena de custodia desde el lugar en que fue hallada y la entregaron con la minuta policial a los compañeros correspondientes. De otra parte, el agente de MMEE NUM011, instructor de las diligencias, expuso que la documentación de la cadena de custodia difiere cuando se trata de una investigación o de una actuación de agentes de seguridad ciudadana, como fue el caso que examinamos. En estos supuestos los objetos intervenidos ya vienen detallados y consignados en la minuta policial, que el instructor recibe. De ello deducimos que, aunque no consten en documento específico los agentes que se encargaron de la custodia de las sustancias, constan debidamente identificados en la minuta policial.
Por último, y lo que se refiere a la denunciada demora entre la aprehensión de las sustancias estupefacientes y su remisión para su análisis, se trata de una mera irregularidad que por sí misma carece de relevancia a los efectos de comprometer la cadena de custodia, así lo ha establecido la jurisprudencia de modo reiterado ( SSTS 773/2013 de 22 de octubre y 865/2013 de 13 de noviembre).
De todo ello debemos concluir que no se ha producido la ruptura de la cadena de custodia que se denuncia por la parte recurrente, de modo que existe una correspondencia entre la sustancia intervenida y la que fue objeto de análisis.
Expone la parte recurrente en apoyo de su impugnación que lo único que ha quedado acreditado es que el Sr. Pio sufrió un robo en su domicilio en el que le sustrajeron dinero en efectivo. A tal efecto, da cuenta de la declaración del acusado en el acto del juicio oral en la que expuso que era consumidor de sustancias estupefacientes, así cocaína, MDMA, éxtasis y GBH, y que las sustancias que tenía en su domicilio las traían los invitados a las fiestas, y las que fueran encontradas en las terrazas no eran suyas, y ni la caja ni la mochila estaban en su domicilio. Da cuenta asimismo de partes de las declaraciones de los funcionarios de MMEE actuantes: el agente NUM011, instructor de las diligencias y que intervino en el registro del domicilio que manifestó que en la vivienda había poca sustancia y que no se hizo la comparativa de las pastillas halladas en el domicilio con las halladas el terrado; el agente NUM004 que manifestó que solo participó en la custodia de la caja, que se quedó en la calle y que había muchas patillas, dinero y una pistola; el agente NUM012 que solo hicieron referencia a que les habían sustraído dinero; el agente NUM005 que expuso que entraron en el bloque del número DIRECCION002 y encontraron billetes por las escaleras y gotas de sangre, que subió al terrado, saltó al34 y encontraron un caja y un cuchillo, y en el piso se encontraron a dos personas que les dijeron que les habían robado; el agente NUM006 que manifestó que en el piso abierto no había nadie, no recordaba sangre en la escalera y no habló con nadie; el agente NUM007 manifestó que en el número DIRECCION002 había un piso vacío, vieron a un individuo herido en el suelo y la caja estaba en la terraza del número DIRECCION001. Reseña en particular lo manifestado por el agente NUM001 manifestó que la mochila que aparece en el folio 17 de las actuaciones no era la mochila que intervino al acusado Sr. Antonio, y a preguntas de las defensas dijo que la caja y la mochila no estaban juntas, y no reconoció la mochila; así como la declaración de la agente NUM000, que acompañaba al anterior, y que manifestó que encontraron fajos de billetes por las escaleras, la venida del DIRECCION002 les dijo que los atracadores estaban en el ático, y en la terraza había una mochila abierta con sustancias estupefacientes y billetes, y no reconoció la mochila cuya fotografía se le exhibió. Refiere, asimismo, por lo que se refiere a la inspección ocular que realizaron los agentes NUM013 y NUM014 que no se hallaron ni tomaron vestigios biológicos ni huellas dactilares de la caja donde se dice que había sustancias estupefacientes.
Concluye la parte apelante que el cuadro probatorio no permite alcanzar la certeza sobre la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable.
En efecto, pese a que el recurrente sostiene que únicamente se le puede atribuir la titularidad de las sustancias estupefacientes halladas en su vivienda, la prueba practicada, como hemos apuntado, permite inferir que la totalidad de las sustancias aprehendidas se hallaban en su vivienda.
Así, de las declaraciones testificales de los agentes de Mossos d'Esquadra actuantes se desprende que el Sr. Antonio y otro individuo desconocido, perpetraron un robo con violencia en el domicilio del Sr. Pio, como ya hemos argumentado en el anterior recurso. Ambos atacantes se dirigieron de forma inmediata del referido domicilio hasta el terrado superior del inmueble colindante, donde fueron halladas una gran cantidad de sustancias estupefacientes, que fueron abandonadas por éstos al no poder seguir con ellas en su huida. Asimismo, fueron halladas sustancias estupefacientes en la mochila que los autores del robo indicado abandonaron en la terraza del piso DIRECCION002, siendo ello observado de forma clara por la Sra. Eufrasia, como ya hemos expuesto, quien además señaló que la mochila se encontraba cerca del Sr. Antonio, así como un casco de moto, siendo que en la mochila indicada se hallaron dos documentos de la compañía DHL a nombre de Pio.
En el registro realizado en la vivienda del Sr. Pio se hallaron pequeñas cantidades de sustancias como el sildenafilo, todalafilo, ketamina, MDMA, Anfetamina, metanfetamina, Butirolactona (GBL), como se afirma en la sentencia, una muestra de la mayoría de las sustancias estupefacientes que fueron encontradas en las terrazas. La comparativa de las drogas intervenidas con las que fueron encontradas en la vivienda del acusado son de la misma clase (excepto la procaína y cocaína) e incluso los blísteres de pastillas hallados en el registro coinciden en la marca con las encontradas en las terrazas como botín del robo. Además, tal como se expone por la sala de instancia, existen otros elementos que apuntan de forma inequívoca que el recurrente se dedicaba al tráfico de sustancias estupefacientes, como la gran cantidad de dinero hallado, no habiendo ofrecido explicación alguna a la tenencia de tales cantidades en efectivo, así como el hallazgo de una máquina para contar dinero.
A tenor de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que el tribunal de instancia ha valorado de forma racional las pruebas practicadas en el plenario, valoración que ha sido adecuadamente justificada, de la que se desprende que dichas pruebas tienen la aptitud y consistencia necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia para formar la convicción sobre los hechos que se declaran probados.
En efecto, no basta la acreditación de una grave adicción a las sustancias estupefacientes, ya que el requisito troncal y necesario para la referida atenuación, en cualquiera de sus formas, es el carácter motivacional o funcional de tal adicción en relación al delito cometido, de forma que exista una conexidad o lazo de causalidad entre la dependencia y la infracción penal cometida por el agente. Así la jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a largo plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones (por todas, STS de 20 de octubre de 2016).
En el supuesto que examinamos, el cuadro probatorio no permite inferir que el acusado realizara el hecho punible como consecuencia de su adicción a la cocaína, pues la cantidad intervenida de esta sustancia intervenida, lleva a descartar de forma inequívoca el vínculo funcional al que se ha hecho referencia. Además, pese a lo que se indica en el recurso, el Sr. Pio no presenta trastorno de la personalidad alguno, sino simplemente un trastorno por dependencia a la cocaína y el alcohol.
Fallo
en atención a lo expuesto, no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. Font, en nombre y representación de Pio, y por la procuradora Sra. Ribas, en nombre y representación de Antonio contra la sentencia de 21 de marzo de 2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 22ª) cuya resolución confirmamos íntegramente.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

