Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 32/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 19/2024 de 04 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUEL ALVAREZ RIVERO
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 08019312012025100072
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3984
Núm. Roj: STSJ CAT 3984:2025
Encabezamiento
Procedimiento del Tribunal del Jurado 71/2023 Audiencia Provincial de Barcelona
Procedencia Juzgado de Instrucción 3 de L'hospitalet de Llobregat
Apelantes Dña Ana, Marcelino, D. Sixto
Roser Bach Fabrego
María Jesús Manzano Messeguer
Manuel Alvarez Rivero
En Barcelona, a 4 de Febrero de 2025
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por tribunal expresado al margen, el Rollo número 19/2024 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en procedimiento del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 11 de octubre de 2024, en su Rollo de Procedimiento 71/2023, en el que figuran como acusados
Ha sido ponente el Magistrado Manuel Alvarez Rivero quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
1.1 Indebida aplicación del artículo 139 del CPenal
1.2 Falta de motivación de la pena
El motivo debe ser desestimado. En primer lugar y desde el punto de vista de técnica jurídica, debemos considerar la defectuosa construcción del motivo alegado toda vez que bajo la cobertura formal de la infracción de precepto legal que se predica, lo que realmente se explicita en el recurso es una discrepancia respecto a la prueba practicada en el plenario y valorada por el Jurado.
Ya hemos dicho en reiteradas resoluciones precedentes, que, cuando se alega este particular motivo de apelación, esto es, infracción de precepto legal, debe partirse de la ineludible premisa del respeto al relato de hechos probados. Así, permaneciendo este incólume sin que el tribunal de apelación deba efectuar adicción o matización probatoria alguna es cuando ha de examinarse si tal relato factico tiene encaje o no en el correspondiente precepto legal que se dice infringido, bien por inclusión o bien por exclusión.
Pues bien, en el caso que nos ocupa el relato de hechos probados es suficientemente revelador en cuanto a la concurrencia de la alevosía como circunstancia determinante del delito de asesinato, cuando se expresa en los siguientes términos
También hemos dicho en resoluciones precedentes que atendida la redacción del artículo 846 bis c) de la Lecrim, la simple discrepancia en la valoración de la prueba no está prevista como motivo de apelación en los procedimientos del tribunal del jurado, en los que al margen de otros motivos, (quebrantamiento de normas y garantías procesales, infracción de precepto constitucional o legal, indebida disolución o falta de disolución del jurado), únicamente se contempla como especifico de apelación en materia probatoria (artículo 846 bis c) apartado e), la ausencia de toda prueba razonable con vulneración de la presunción de inocencia. Es decir, en el ámbito del Tribunal del Jurado únicamente puede combatirse la valoración probatoria por el Jurado en dos supuestos en particular: 1º) La ausencia total de valoración 2º) Si la valoración resulta ilógica o irracional, o lo que es lo mismo, un error palmario de razonamiento entendido como la ausencia o falta de cualquier enlace o conexión lógica entre la valoración de un hecho y la consecuencia que de dicha valoración se obtiene.
En todo caso, y al margen de lo expuesto, que ya colmaría la exigencia de motivación respecto al motivo concreto esgrimido, debemos añadir que este Tribunal comparte plenamente la calificación jurídica de asesinato previsto y penado en el artículo 139 del Cpenal conforme a la obligada subsunción normativa del relato de hechos probados acorde con el veredicto del jurado.
El Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones ( STS de 22 de Noviembre de 2023, STS 8 de Mayo de 2023, STS 3 de septiembre de 2021 y STS 19 de Diciembre de 2019, entre otras muchas) ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, un requisito objetivo, esto es, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que resulten objetivamente adecuados para asegurar la acción mediante la eliminación de las posibilidades de defensa. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella. En cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del
Se han distinguido tres modalidades de alevosía:
La llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el homicidio mediante trampa, emboscada o a traición de quien aguarda y acecha.
La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva.
Como modalidad de alevosía sorpresiva se ha configurado doctrinalmente la alevosía convivencial o doméstica, que deriva del quebranto de la atmósfera de confianza que rige en el propio hogar o espacio de intimidad y seguridad, es decir, una modalidad de alevosía sorpresiva en la que la relajación de los recursos defensivos viene impulsada por la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día o con la que ha convivido.
También ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo que la alevosía no resulta incompatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y su acción ( STS 11 de Diciembre de 2020, STS de 5 de Diciembre de 2019 y STS de 16 de Enero de 2018, entre otras muchas).
Como antesala valorativa de la proposición específica sobre la alevosía, hemos de decir que, si nos remitimos al Acta de Votación del Objeto de veredicto (folios 465 y ss), vemos que sobre la causa de la muerte de la víctima D. Pio, se formularon al Jurado dos proposiciones, la sexta y séptima. La proposición ordinal sexta interpelaba al jurado
Teniendo en cuenta lo anterior, sobre la particular circunstancia de alevosía, se formuló una proposición en concreto.
La proposición ordinal vigésima interpelaba al Jurado:
Es decir, el Jurado declaró probado por unanimidad que el hoy recurrente apuñaló reiteradamente a la víctima que murió a causa de shock hipovolemico, siendo así que no tuvo ocasión de defenderse dado que el ataque se produjo súbitamente, encontrándose bajo los efectos del consumo de alcohol y por consiguiente, el hoy recurrente actuó con un propósito criminal alevoso claro e inequívoco bajo la modalidad de la denominada "alevosía sorpresiva".
Todas estas conclusiones fácticas fueron convenientemente explicadas y razonadas a la hora de valorar la prueba practicada en el plenario. Basta la lectura del acta que obra a los folios 465 y ss y en particular respecto a la cuestión que nos atañe, la lectura del folio 474, para considerar que el Jurado valoró con el mínimo de motivación exigible en este ámbito procedimental. Para ello tuvo en consideración tanto la ausencia de heridas defensivas de relevancia en la victima como el porcentaje de alcohol en sangre (2.07 gr/l), según informe toxicológico adicional de autopsia. Y la sentencia, que se encuentra racionalmente motivada, explicitó en los Fundamentos de derecho segundo y quinto las consideraciones fácticas y las razones jurídicas de la concurrencia del delito asesinato por concurrencia de alevosía.
En consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular, ya hemos dicho en resoluciones precedentes que para la individualización de la pena, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho, entendida esta última, no como gravedad del delito (que ya ha sido considerada por el legislador al fijar el marco punitivo), sino atendidas todas las circunstancias fácticas concretas que condicionen el concreto reproche penal.
Aunque no pueda hablarse de una falta total de motivación, hemos de decir que el razonamiento contenido en el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida es ciertamente parco y escueto a la hora de valorar la imposición de la pena de 20 años de prisión. Ahora bien, dicho lo anterior, no vemos razones para modificar dicha pena toda vez que esta se encuentra dentro del margen punitivo del artículo 139 del CPenal y la resolución se ha remitido en todo caso a la gravedad del hecho. Al margen de otras consideraciones que pudieran efectuarse, la dinámica comisiva que se explicita en el relato de hechos probados permite inferir la gravedad de la conducta desplegada por el acusado quien asestó diversas puñaladas a la victima sin que existiera enfrentamiento coetáneo o precedente próximo a los hechos.Desde el estricto plano del elemento subjetivo del injusto (dolo) observamos que la conducta del acusado merece pues un plus de reprochabilidad atendida la contumaz acción de apuñalamiento que desembocó inexorablemente en la muerte de la víctima.
1.1 Indebida aplicación del artículo 139 del CPenal. Inexistencia de cooperación necesaria.
La proposición ordinal primera (del apartado b) interpelaba al Jurado:
La proposición ordinal quinta interpelaba al Jurado:
La proposición ordinal sexta interpelaba al jurado:
La proposición ordinal decimonovena interpelaba al Jurado:
La proposición ordinal vigésimo séptima interpelaba al jurado:
De inicio, respecto a la proposición vigésimo séptima, que es la que se refiere a la culpabilidad concreta del recurrente, hemos de efectuar dos consideraciones importantes:
1º) La primera, que dicha proposición resulta parcialmente contradictoria con la proposición octava que el jurado no atendió por no haber considerado probados todos los hechos contenidos en las proposiciones 1ª a 7ª y en la que se proponía la siguiente interpelación
2º) En segundo lugar y más importante, la proposición vigésimo séptima de culpabilidad, incluye un elemento valorativo que no debió someterse a la consideración del jurado. Así la expresión
Dicho lo anterior y a los efectos que se dirán, hemos de tener presente que el jurado únicamente consideró acreditado (proposición quinta) que el recurrente abrió la puerta corredera de la furgoneta. Por el contrario no consideró probadas ninguna de las tres premisas fácticas que le fueron propuestas a efectos de participación, esto es, que hubiera un concierto con el coacusado y autor material (proposición primera apartado b), que dijera "es ese, es ese" señalando a la víctima y que cubriera su rostro con un pañuelo o una mascarilla.
Hemos de partir pues de la ineludible base fáctica en cuanto a que la única acción atribuible al acusado es la apertura de la puerta de la furgoneta donde se encontraba la víctima. Ese hecho debe ser puesto en relación con el conocimiento de que el coacusado y autor material portaba un cuchillo lo que nos sitúa en la determinación técnica del grado de participación que la sentencia considera cooperación necesaria y que ya anunciamos que no podemos compartir.
De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular (sentencias de 6 de septiembre de 2024, 30 de mayo de 2024, 15 de Noviembre de 2023, entre otras), hemos de decir que desde el punto de vista del elemento subjetivo del injusto, la cooperación necesaria se caracteriza por la concurrencia de un doble dolo, constituido por el conocimiento y la voluntad de que otro, el autor material, realiza la acción u omisión delictiva, esto es, la conciencia de la ilicitud del acto proyectado y realizado por el autor, así como por el conocimiento y la voluntad de que con la propia acción u omisión se está auxiliando de algún modo a dicho verdadero autor en su realización del delito. Y dicho auxilio a la acción principal supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, es decir la cooperación necesaria se diferencia de la autoría material y directa en cuanto el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta, pero íntimamente relacionada con la del autor material, de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación del delito.
En el caso que nos ocupa la cuestión nuclear es determinar si a la vista de la doctrina expuesta y la acción atribuida al recurrente (la apertura de la puerta) esta puede reputarse de suficiente entidad y contenido para considerarse un auxilio colateral del todo punto necesario a la acción típica concreta desplegada por el autor material. Y la respuesta ha de ser negativa entendiendo que dicha acción unida al simple conocimiento de que el autor material portaba un cuchillo (sin la existencia de un concierto previo o en su caso coetáneo, declarados no probados) debe quedar enmarcada como simple complicidad.
Según reiterada Jurisprudencia, el cómplice es un auxiliar del autor que contribuye a la producción del delito a través del empleo anterior o simultáneo de medios, físicos o psíquicos, conducentes a la realización del proyecto, participando mediante su colaboración voluntaria, concretada en actos (u omisiones) de carácter secundario. Realiza una aportación favorecedora, no necesaria para el desarrollo del iter criminis, pero que eleva el riesgo de producción del resultado. Se trata de una participación no esencial, accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior. La complicidad no requiere el concierto previo, pues puede producirse a través de una adhesión simultánea, pero exige: a) la conciencia de la ilicitud del acto proyectado b) la voluntad de participar contribuyendo a la consecución del acto ilícito y c) la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del hecho, y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación decisiva.
Atendido lo expuesto la pena correspondiente al delito de asesinato ex artículo 139 del CPenal deberá rebajarse en un grado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 63 del cpenal. Así las cosas, procede imponer al recurrente la pena de 8 años de prisión. Al no resultar ya procedente la inhabilitación absoluta a que se refiere el artículo 55 del cpenal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56. 1.2º del cpenal se impone una pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Las penas accesorias acercamiento y comunicación respecto a Dña Ana deben ser mantenidas. Por lo que se refiere a la medida de libertad vigilada, el artículo 140 bis del CPenal (en relación con el articulo 106) permite la imposición de una medida de seguridad de libertad vigilada que no se configura pues como de imposición obligatoria dado los términos en que se expresa el citado precepto
1.1 Error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de la responsabilidad civil
La proposición trigésimo cuarta y trigésimo quinta (apartado b) interpelaban al jurado: " Pio
No obstante lo anteriormente expuesto en relación a los motivos del recurso de apelación, debemos decir que el Jurado se pronunció sobre la no acreditación de la filiación de los tres hijos respecto del finado al no existir prueba objetiva al efecto, consideración que condiciona la cuantía indemnizatoria en concepto de responsabilidad civil por aplicación analógica del baremo de accidentes de circulación. En consonancia con la valoración del jurado hemos de entender que un hecho de especial relevancia jurídica como es la filiación (en este caso aparentemente matrimonial, pues consta como fecha de celebración del matrimonio la de 19 de Junio de 2014) no puede ser objeto de determinación siquiera con efectos legales limitados por la simple manifestación subjetiva de la recurrente, esposa del fallecido. No constando pues libro, certificado o documento oficial ni prueba de adn, no procede acoger de ningún modo la pretensión de la recurrente.
Fallo
en atención a lo expuesto: Desestimar los recursos de apelación interpuestos por D. Marcelino y Dña Ana contra la Sentencia dictada con fecha 11 de Octubre de 2024 en el procedimiento del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona 71/2023.
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

