Sentencia Penal 61/2026 T...o del 2026

Última revisión
07/05/2026

Sentencia Penal 61/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 450/2024 de 04 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Nº de sentencia: 61/2026

Núm. Cendoj: 08019312012026100024

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:2809

Núm. Roj: STSJ CAT 2809:2026

Resumen:
Delito de lesiones causadas con instrumento peligroso. Agresión de tres atacantes sobre una víctima. Coautoría. Abuso de superioridad. Agresión de tres sobre uno.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación Penal nº 450/2024

AP Lleida (Sección 1ª)

Sumario 11/2023

Juzgado de Instrucción nº 4 de Lleida

Diligencias Previas 988/2021

APELANTES: Argimiro y Damaso

SENTENCIA Nº 61

TRIBUNAL:

D. José Grau Gassó

Dª. Roser Bach Fabregó

Dª. María Jesús Manzano Meseguer

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil veintiséis.

VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 450/2024, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Argimiro y Damaso, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2024 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito asesinato/homicidio en grado de tentativa. Como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.

1.La Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª) dictó Sentencia en su Sumario 11/2023, con fecha 23 de abril de 2024, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

"ÚNICO: Sobre las 2:00 horas de la madrugada del día 5 de junio de 2021, Martin, en compañía de unos amigos, se hallaba en la Plaça de la Sardana de la ciudad de Lleida, donde se encontraban de fiesta diversas personas.

En un momento determinado el procesado Argimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, llamó a Martin indicándole que se le acercara hasta el lugar en que el mismo estaba. Una vez allí, Argimiro agarró del cuello a Martin, diciéndole que "tenía que darse respetar", al tiempo que le propinaba diversas bofetadas en la cara. A continuación y mientras Argimiro sujetaba a Martin, se le acercaron diversas personas, entre ellos el procesado Damaso, también mayor de edad y sin antecedentes penales, los cuales, con ánimo de menoscabar la integridad física, de Martin, le propinaron golpes por todo el cuerpo, llegando a pincharlo con un objeto punzante en el cuello y en la zona del abdomen, pudiendo Martin zafarse de los agresores, quienes le persiguieron arrojándole botellas e intentando tirarlo por un muro que allí había, hasta que logró huir del lugar subiendo al coche de unos conocidos, los cuales le trasladaron al servicio de urgencias del Hospital Universitario Arnau de Vilanova.

A consecuencia de la agresión Martin sufrió lesiones consistentes en herida en región supraclavicular derecha de 1 cm aproximadamente, herida de 1 cm en base cervical anterior derecha, herida a nivel de horquilla esternal y herida en hipocondrio derecho; enfisema subcutáneo y en planos fasciales en región cervical derecha, supraclavicular derecha, en menor cantidad en región supraclavicular izquierda y en línea media supraesternal; hematoma en mediastino antero-superior con neumomediastino; y enfisema subcutáneo y en planos fasciales intermusculares en flanco derecho con alguna burbuja aérea intraabdominal adyacente. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico, tardando la víctima en curar 30 días, 3 de los cuales precisaron de hospitalización, estando el resto de días incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz queloidea de 1 cm en horquilla esternal, cicatriz de 1 cm en región supraclavicular derecha en su tercio externo, cicatriz de 1,5 cm en región supraclavicular derecha próxima a la articulación esternoclavicular y cicatriz de 1,5 cm en flanco derecho situada ligeramente por debajo del 10º arco costal derecho. El perjudicado reclama."

2.La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

"CONDENAMOS a Argimiro y a Damaso como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 100 metros a Martin a su domicilio y lugar en que se encuentre, y de comunicación con el mismo por cualquier medio durante el plazo de 5 años, y al pago por mitad de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Y en vía de responsabilidad civil que indemnicen, conjunta y solidariamente a Martin en la cantidad de 8.760 euros, más los intereses legales correspondientes.

ABSOLVEMOS a Argimiro y a Damaso de los delitos de homicidio y/o asesinato por los que venían acusados.

Abónese a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta."

3.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4.Recibidos los autos en fecha 4 de noviembre de 2024 y registrados en esta Sección de Apelación, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

1.Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Argimiro y a Damaso como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 148.1 del CP, concurriendo la agravante de superioridad del art. 22.2 del CP, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

Primer motivo. No coordinación premeditada de las lesiones entre los acusados.

Segundo motivo. Inexistencia del abuso de superioridad.

Tercer motivo. No intervención de Damaso.

Cuarto motivo. No aplicación de la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del CP.

Quinto motivo. No aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.

2. Primer motivo. No coordinación premeditada de las lesiones entre los acusados.

2.1Afirman los apelantes que no actuaron de forma coordinada, que no tenían un plan, que apenas se conocían, que sus actuaciones no fueron premeditadas, ni acordadas, ni simultáneas. Analiza por separado cada una de las acciones llevadas a cabo por los acusados, de forma aislada.

2.2Como hemos señalado en otras ocasiones, el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual. Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

2.3De las alegaciones de ambos acusados parece desprenderse que se está cuestionando la coautoría. Pero previamente a examinar dicha cuestión debemos detenerlos en el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que han llevado al Tribunal a quo a dictar el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.

Partimos de un hecho incuestionable como son las lesiones sufridas por el denunciante en la madrugada del día 5 de junio de 2021, plenamente acreditadas mediante los informes médicos y forenses obrantes a folios 18, 36 y 172 de las actuaciones, habiendo sido el informe forense debidamente ratificado en el acto del plenario. De acuerdo con el referido informe forense (folio 172) Martin sufrió lesiones consistentes en herida en región supraclavicular derecha de 1 cm aproximadamente, herida de 1 cm en base cervical anterior derecha, herida a nivel de horquilla esternal y herida en hipocondrio derecho; también sufrió enfisema subcutáneo y en planos faciales en región cervical derecha, supraclavicular derecha, en menor cantidad en región supraclavicular izquierda y en línea media supra esternal; hematoma en mediastino anterosuperior con neumomediastino y enfisema subcutáneo y en planos faciales intermusculares en flanco derecho con alguna burbuja aérea intraabdominal adyacente. Consta asimismo, que tales lesiones precisaron de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas con indicación de retirada de puntos a los 15 días, curas diarias con Betadine, analgesia y antibioterapia, así como control por su MAP y por CCEE de cirugía torácica para Rx de tórax; sigue diciendo dicho informe, que el denunciante precisó para la curación de sus heridas 30 días, 3 de los cuales requirieron de hospitalización y el resto estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz queloidea de 1 cm en horquilla esternal, cicatriz de 1 cm en región supraclavicular derecha en su tercio externo cicatriz de 1,5 cm en región supraclavicular derecha próxima a la articulación esternoclavicular y cicatriz de 1,5 cm en flanco derecho situada ligeramente por debajo del 10º arco costal derecho.

Que dichas lesiones le fueron causadas por los apelantes tampoco arroja duda alguna a la vista del acervo probatorio practicado. No solo contamos con la declaración del denunciante, Sr. Martin, quien en el acto del juicio oral relató la agresión sufrida por parte de ambos procesados, sino también con elementos que la corroboran. Su declaración se consigna en la sentencia: "Explicó Martin en el acto del plenario que era de madrugada y el mismo estaba con sus amigos en la Plaça de la Sardana; que Argimiro lo llamó y él se le acercó; que entonces Argimiro le cogió por el cuello diciéndole "aquí hay que hacerse respetar" y le empezó a abofetear; que acto seguido los amigos de Argimiro se le tiraron encima, y empezaron a pegarle puñetazos, y alguien le pinchó en la clavícula y el abdomen, sin que lograra ver con qué objeto lo pincharon; que fue todo muy rápido, percatándose de que lo habían pinchado cuando vio la sangre; que pudo zafarse y empezó a correr mientras varias personas le perseguían lanzándole botellas e incluso intentaban tirarlo por un muro, hasta que logró subió a un coche y lo sacaron de allí, llevándolo al hospital. Pero es que el denunciante fue taxativo al sostener que mientras Argimiro lo tenía agarrado, se le vinieron encima Damaso y un tercero al que conocen como " Corsario", agrediéndolo tal y como ha venido manteniendo a lo largo de todo el procedimiento, sin albergar duda alguna respecto de la participación de ambos procesados en los hechos."

Su relato cuenta con apoyo probatorio como es la declaración del Sr. Rodrigo, que en concordancia con lo que ya manifestó en fase de instrucción, relató que estaba en la Plaça de la Sardana cuando vio que a Martin lo estaban agarrando entre tres personas y le pegaban, observando después que tenía sangre y que lo habían pinchando, si bien no pudo ver quien lo apuñaló; que Martin pudo escapar, siendo perseguido por sus agresores quienes le tiraban botellas y le intentaban tirar por un muro, hasta que subió a un coche y se lo llevaron al hospital. Explicó el testigo que los agresores eran Argimiro, " Corsario" y Damaso; aclarando que identificó fotográficamente a aquéllos y que a Damaso lo identificó a los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos, siendo la persona que detuvieron en ese mismo momento.

Y su declaración es a su vez corroborada por lo manifestado por los Agentes de la Guardia Urbana con TIP NUM000 y NUM001, que prestaban servicio de paisano en el lugar y que explicaron que fueron avisados de la existencia de una pelea, motivo por el cual pidieron refuerzos a patrullas uniformadas, acudiendo los agentes con TIP NUM002, NUM003 y NUM004, quienes también declararon en el juicio oral. Los agentes ratificaron que un testigo les señaló a uno de los agresores que aún se hallaba en el lugar, facilitándoles la descripción física del mismo y de la ropa que portaba; que por ello detuvieron a la persona que les identificó el testigo, tratándose del procesado Damaso, tal como consta en el atestado. Los agentes afirmaron que el testigo estaba totalmente seguro que la persona que les identificó era uno de los agresores. Los agentes NUM005 y NUM006 también declararon que mientras la víctima estaba ya siendo atendida en el centro médico, les facilitó la descripción de uno de los agresores plenamente coincidente con la del testigo, persona corpulenta, con pelo "afro", y jersey blanco, descripción que coincidía plenamente con las características físicas y vestimenta de Damaso.

Consecuentemente contamos con una víctima con lesiones que se objetivan en los informes médicos obrantes en la causa, que afirma que ambos procesados fueron los autores, junto a otros, sin que exista posibilidad alguna de confusión. Contamos con una víctima cuyo relato queda corroborado por las testificales a las que hemos hecho referencia y en la que no concurre ninguna causa de incredibilidad subjetiva, pues con anterioridad a los hechos ninguna mala relación tenía con los procesados, habiendo sido persistente en su incriminación.

2.4Pero examinemos también la prueba de descargo. El Tribunal a quo no la omite, valorando la versión que ofrecen ambos acusados, que se sitúan en el lugar de los hechos. Argimiro manifestó que efectivamente en la madrugada del día 5 de junio de 2021 se hallaba en la zona del castillo de la ciudad de Lleida; que en un momento determinado, vio como Martin discutía con un amigo suyo apodado " Corsario", y que viendo que Martin se estaba poniendo agresivo, lo cogió con el fin de tranquilizarlo; que entonces ambos se encararon y empezaron a pegarse puñetazos mutuamente; que Martin se escapó y " Corsario" fue detrás de él, regresando al cabo de un momento con una navaja llena de sangre; que detrás de Martin corría más gente tirándole cosas. Negó que en ningún momento él agarrara a Martin para que otras personas lo agredieran. También negó que el otro procesado, Damaso, tuviese ninguna participación en la reyerta, afirmando que este no era de su grupo. Por su parte, Damaso reconoció que también estaba en la zona del castillo, pero que iba solo, no iba con en compañía de Argimiro ni con su grupo de amigos; que vio el forcejeo entre Martin y Argimiro, pero no participó, estando al lado fumando una cachimba, viendo como mucha gente corría detrás de Martin tirando botellas, y finalmente vio al conocido como " Corsario" lavarse las manos y guardarse algún objeto en las zapatillas que portaba.

Sin embargo, esta versión de ambos procesados es descartada por el Tribunal a quo a la vista de la declaración del Sr. Martin, corroborada fundamentalmente por la del Sr. Rodrigo, por lo que tenemos dos testigos que identifican a ambos procesados, sin que exista motivo alguno para dudar de sus manifestaciones.

En base a la prueba practicada el Tribunal a quo ninguna duda alberga de la activa y conjunta participación en los hechos de los dos procesados, junto con un tercero no juzgado en esta causa por hallarse en ignorado paradero.

2.5Llegados a este punto debemos examinar la figura de la coautoría. Constituye reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras SSTS Sentencia Penal Nº 993/2016, de 12 de Enero de 2017 y 515/2016, de 13 de Junio, que en los supuestos de agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual realizada por cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho cometido y que pertenece a todos, generando entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales. De esta manera se entiende que no será preciso para ser coautor el propinar la puñalada que produce el resultado lesivo o mortal, sino que es suficiente con acorralar a la víctima cuando un tercero la está agrediendo. Asimismo, la STS 623/2015, de 13 de octubre, examina los elementos de la coautoría: "1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito. 2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél. 3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por éste, no bastando el simple conocimiento. 4) Que cuando intervengan los que no hubieran concurrido a los actos de iniciación ya no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho; 5) que la coautoría presupone la común y unitaria resolución de todos los partícipes para llevarla a efecto, siendo esencial la unidad de conocimiento y voluntad de aquéllos como elemento subjetivo, junto al objetivo de la puesta en práctica de la acción conjunta, debiendo tener la actuación de cada uno la entidad y relevancia precisas que definan al delito; 6) que la coautoría debe ir acompañada en su vertiente subjetiva por dolo directo o eventual; que el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para llevar a efecto la realización de un plan delictivo por ellos trazado, establece entre los que se conciertan un vínculo de solidaridad penal que les hace partícipes con igual grado de responsabilidad, cualquiera que sea la función o cometido que a cada uno de los concertados se le asigne; y 7) que la jurisprudencia actual rompe con la idea de que la existencia de un acuerdo previo convierte a los diversos partícipes en coautores, pues conllevaría a un criterio extensivo de autor y calificaría como tal a toda forma de participación concertada, sin tener en cuenta el aporte objetivamente realizado al delito. Por este motivo, la jurisprudencia se ha acercado cada vez más a un concepto de autoría fundado en la noción del dominio del hecho, para el que resulta decisivo, en relación a la determinación de si se ha "tomado parte directa" en la realización de la acción típica, la posición ocupada por el partícipe en la ejecución del hecho consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento -el objetivo-, se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido las tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del "acuerdo previo" ("pactum scealeris" y reparto de papeles), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación. Otra teoría es la del "dominio del hecho" (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho en común.

En la definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho", implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan

común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el enjuiciado en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

Y, en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Decíamos en la STS 251/2004, de 26 de febrero , que "cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente

con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal". Y se añadía que "su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible ( STS 529/2005, de 27 de abril ). Se trata, pues, no tanto de que cada coautor domine su parte del hecho, sino de que todos y cada uno dominan el hecho en su conjunto (véase STS de 3 de julio de 2006 )."

En definitiva, según la doctrina del dominio del hecho todos los participantes responden de la totalidad de lo hecho en común. Se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer y ese acuerdo mutuo puede ser previo a la actuación o surgir durante la ejecución, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste, y que el acuerdo sea tácito y no explícito.

En el presente caso en el relato fáctico se describe la coautoría de los dos procesados reflejándose acciones independientes de cada uno de ellos.

Queda claro pues que existía un dolo directo de lesionar por parte de ambos, agrediendo a la víctima con diferentes actos de agresión, habiendo consentido todos ellos la participación en los hechos que se produjo incluso con la participación activa.

El motivo se desestima.

3. Segundo motivo. Inexistencia del abuso de superioridad.

3.1Exponen los apelantes que la sentencia otorga poca gravedad a la lesión y descarta el ensañamiento que solicitaba la acusación particular. La actuación del resto de personas nada tiene que ver con los dos procesados.

3.2Pues bien, ambas circunstancias agravantes son de naturaleza diferente y no están vinculadas.

Con respecto a la agravante de abuso de superioridad, contemplada en el número 2 del artículo 22 del Código Penal, que es la que nos interesa, la Jurisprudencia ha venido señalando (por todas, sentencia núm. 257/2020, de 28 de mayo y 684/2017, de 8 de octubre) que esta circunstancia concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, y el elemento subjetivo del abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.

A menudo, se ha señalado para su apreciación el concurso de los siguientes requisitos:

1) Un requisito objetivo: que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referido a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una notable desproporción física o una pluralidad de atacantes (superioridad personal) siendo precisamente este supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación.

2) Un resultado: que esta superioridad ha de producir una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.

3) Un requisito subjetivo consistente en que el agresor (o agresores) conozca esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ellas para la más fácil realización del delito. Este elemento subjetivo supone la intencionalidad del abuso prepotente, es decir, que la superioridad tiene que haberse buscado de propósito o, al menos aprovechado, por lo que no concurre la agravante cuando la superioridad se halle tan solo objetivamente presente en el desarrollo del suceso.

4) Y, naturalmente, un requisito excluyente: que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tiene que realizarse así.

3.3Aplicada la anterior doctrina al caso de autos comprobamos que el relato fáctico consigna el substrato fáctico de la referida agravante. Identifica un mayor desvalor, una mayor antijuridicidad derivada, precisamente, de la notable merma de posibilidades de defensa de las que pudo gozar el perjudicado, que fue aprovechado y buscado por los acusados. La superioridad numérica es evidente. Se identifica una superioridad medial y final buscada por los acusados que se caracteriza por el empleo de métodos que, inequívocamente, proporcionan al agresor una situación de ventaja y superioridad, que justifica por su mayor antijuridicidad, la intensificación del reproche -vid. por todas, STS 16.11.2011-.

Así se consigna en la sentencia: "En el caso que nos ocupa ha resultado acreditado que hubo una situación de superioridad de los agresores frente a la víctima derivada de la pluralidad de atacantes, tres contra uno, superioridad que era conocida por éstos y de la que se aprovecharon para perpetrar la agresión en grupo. Tal situación de superioridad, es claro que debilitó las posibilidades de defensa de Martin, si bien no llegó a anularlas, motivo por el cual la Sala entiende no concurre la circunstancia agravante de alevosía también postulada por la Acusación Particular, y sí solo la agravante de abuso de superioridad."

El motivo se desestima.

4. Tercer motivo. No intervención de Damaso.

4.1De manera muy escueta se expone que el Sr. Damaso no participó y que ni siquiera se conoce con el otro procesado, que solo se ha probado que estaba allí.

4.2El motivo va a ser desestimado sin mayores preámbulos ya que la prueba que incrimina a este procesado ha sido examinada en el fundamento jurídico 2.3 al que nos remitimos.

5. Cuarto motivo. No aplicación de la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del CP .

5.1Se afirma en el recurso que los procesados estaban en plena fiesta, con una buena cantidad de alcohol encima y habiendo consumido cocaína. Que ambos son consumidores habituales, lo que es bastante corriente en "latinos". Por ello, alertados de las consecuencias de las drogas, se han inscrito en un programa de deshabituación. Se acompañó el resultado de una analítica positiva en consumo de sustancias de fecha 6 y 7 de mayo de 2024 que fue inadmitida mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024 por las razones que en el mismo se exponen y se dan por reproducidas.

5.2El motivo no puede prosperar. Por los apelantes se pretende justificar la aplicación de la atenuante por el hecho de encontrarse de fiesta y ser "latinos", lo que no merece mayores comentarios. Lo cierto es que ninguna prueba se ha practicado que acredite que en el momento de los hechos sus facultades volitivas y/o intelectivas se encontraban disminuidas en grado alguno.

El motivo se desestima.

6. Quinto motivo. No aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .

6.1Exponen los apelantes que el tiempo desde la fecha de autos hasta el día del juicio es suficiente clarificador para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

6.2Como puede observarse los apelantes no concretan ningún período de paralización, simplemente alegan que entre la fecha de los hechos 5 de junio de 2021, hasta la celebración del juicio oral, 21 de marzo de 2024, ha transcurrido tiempo más que suficiente para aplicar la atenuante. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de dos procesados, de un sumario, que se han practicados testificales y periciales, que el juicio se haya celebrado en menos de tres años no justifica para nada la aplicación de la atenuante interesada.

El motivo, y con ello el recurso, se desestima.

7.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Argimiro y Damaso, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2024 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Antecedentes

1.La Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª) dictó Sentencia en su Sumario 11/2023, con fecha 23 de abril de 2024, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

"ÚNICO: Sobre las 2:00 horas de la madrugada del día 5 de junio de 2021, Martin, en compañía de unos amigos, se hallaba en la Plaça de la Sardana de la ciudad de Lleida, donde se encontraban de fiesta diversas personas.

En un momento determinado el procesado Argimiro, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, llamó a Martin indicándole que se le acercara hasta el lugar en que el mismo estaba. Una vez allí, Argimiro agarró del cuello a Martin, diciéndole que "tenía que darse respetar", al tiempo que le propinaba diversas bofetadas en la cara. A continuación y mientras Argimiro sujetaba a Martin, se le acercaron diversas personas, entre ellos el procesado Damaso, también mayor de edad y sin antecedentes penales, los cuales, con ánimo de menoscabar la integridad física, de Martin, le propinaron golpes por todo el cuerpo, llegando a pincharlo con un objeto punzante en el cuello y en la zona del abdomen, pudiendo Martin zafarse de los agresores, quienes le persiguieron arrojándole botellas e intentando tirarlo por un muro que allí había, hasta que logró huir del lugar subiendo al coche de unos conocidos, los cuales le trasladaron al servicio de urgencias del Hospital Universitario Arnau de Vilanova.

A consecuencia de la agresión Martin sufrió lesiones consistentes en herida en región supraclavicular derecha de 1 cm aproximadamente, herida de 1 cm en base cervical anterior derecha, herida a nivel de horquilla esternal y herida en hipocondrio derecho; enfisema subcutáneo y en planos fasciales en región cervical derecha, supraclavicular derecha, en menor cantidad en región supraclavicular izquierda y en línea media supraesternal; hematoma en mediastino antero-superior con neumomediastino; y enfisema subcutáneo y en planos fasciales intermusculares en flanco derecho con alguna burbuja aérea intraabdominal adyacente. Dichas lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico quirúrgico, tardando la víctima en curar 30 días, 3 de los cuales precisaron de hospitalización, estando el resto de días incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz queloidea de 1 cm en horquilla esternal, cicatriz de 1 cm en región supraclavicular derecha en su tercio externo, cicatriz de 1,5 cm en región supraclavicular derecha próxima a la articulación esternoclavicular y cicatriz de 1,5 cm en flanco derecho situada ligeramente por debajo del 10º arco costal derecho. El perjudicado reclama."

2.La sentencia apelada contiene el siguiente fallo:

"CONDENAMOS a Argimiro y a Damaso como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a la pena de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse en una distancia no inferior a 100 metros a Martin a su domicilio y lugar en que se encuentre, y de comunicación con el mismo por cualquier medio durante el plazo de 5 años, y al pago por mitad de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.

Y en vía de responsabilidad civil que indemnicen, conjunta y solidariamente a Martin en la cantidad de 8.760 euros, más los intereses legales correspondientes.

ABSOLVEMOS a Argimiro y a Damaso de los delitos de homicidio y/o asesinato por los que venían acusados.

Abónese a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, lo cual será aplicado al cumplimiento de la pena impuesta."

3.Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte apelante arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal que impugnó el recurso, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4.Recibidos los autos en fecha 4 de noviembre de 2024 y registrados en esta Sección de Apelación, sin celebrarse vista al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

1.Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Argimiro y a Damaso como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 148.1 del CP, concurriendo la agravante de superioridad del art. 22.2 del CP, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

Primer motivo. No coordinación premeditada de las lesiones entre los acusados.

Segundo motivo. Inexistencia del abuso de superioridad.

Tercer motivo. No intervención de Damaso.

Cuarto motivo. No aplicación de la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del CP.

Quinto motivo. No aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.

2. Primer motivo. No coordinación premeditada de las lesiones entre los acusados.

2.1Afirman los apelantes que no actuaron de forma coordinada, que no tenían un plan, que apenas se conocían, que sus actuaciones no fueron premeditadas, ni acordadas, ni simultáneas. Analiza por separado cada una de las acciones llevadas a cabo por los acusados, de forma aislada.

2.2Como hemos señalado en otras ocasiones, el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual. Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

2.3De las alegaciones de ambos acusados parece desprenderse que se está cuestionando la coautoría. Pero previamente a examinar dicha cuestión debemos detenerlos en el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que han llevado al Tribunal a quo a dictar el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.

Partimos de un hecho incuestionable como son las lesiones sufridas por el denunciante en la madrugada del día 5 de junio de 2021, plenamente acreditadas mediante los informes médicos y forenses obrantes a folios 18, 36 y 172 de las actuaciones, habiendo sido el informe forense debidamente ratificado en el acto del plenario. De acuerdo con el referido informe forense (folio 172) Martin sufrió lesiones consistentes en herida en región supraclavicular derecha de 1 cm aproximadamente, herida de 1 cm en base cervical anterior derecha, herida a nivel de horquilla esternal y herida en hipocondrio derecho; también sufrió enfisema subcutáneo y en planos faciales en región cervical derecha, supraclavicular derecha, en menor cantidad en región supraclavicular izquierda y en línea media supra esternal; hematoma en mediastino anterosuperior con neumomediastino y enfisema subcutáneo y en planos faciales intermusculares en flanco derecho con alguna burbuja aérea intraabdominal adyacente. Consta asimismo, que tales lesiones precisaron de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas con indicación de retirada de puntos a los 15 días, curas diarias con Betadine, analgesia y antibioterapia, así como control por su MAP y por CCEE de cirugía torácica para Rx de tórax; sigue diciendo dicho informe, que el denunciante precisó para la curación de sus heridas 30 días, 3 de los cuales requirieron de hospitalización y el resto estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz queloidea de 1 cm en horquilla esternal, cicatriz de 1 cm en región supraclavicular derecha en su tercio externo cicatriz de 1,5 cm en región supraclavicular derecha próxima a la articulación esternoclavicular y cicatriz de 1,5 cm en flanco derecho situada ligeramente por debajo del 10º arco costal derecho.

Que dichas lesiones le fueron causadas por los apelantes tampoco arroja duda alguna a la vista del acervo probatorio practicado. No solo contamos con la declaración del denunciante, Sr. Martin, quien en el acto del juicio oral relató la agresión sufrida por parte de ambos procesados, sino también con elementos que la corroboran. Su declaración se consigna en la sentencia: "Explicó Martin en el acto del plenario que era de madrugada y el mismo estaba con sus amigos en la Plaça de la Sardana; que Argimiro lo llamó y él se le acercó; que entonces Argimiro le cogió por el cuello diciéndole "aquí hay que hacerse respetar" y le empezó a abofetear; que acto seguido los amigos de Argimiro se le tiraron encima, y empezaron a pegarle puñetazos, y alguien le pinchó en la clavícula y el abdomen, sin que lograra ver con qué objeto lo pincharon; que fue todo muy rápido, percatándose de que lo habían pinchado cuando vio la sangre; que pudo zafarse y empezó a correr mientras varias personas le perseguían lanzándole botellas e incluso intentaban tirarlo por un muro, hasta que logró subió a un coche y lo sacaron de allí, llevándolo al hospital. Pero es que el denunciante fue taxativo al sostener que mientras Argimiro lo tenía agarrado, se le vinieron encima Damaso y un tercero al que conocen como " Corsario", agrediéndolo tal y como ha venido manteniendo a lo largo de todo el procedimiento, sin albergar duda alguna respecto de la participación de ambos procesados en los hechos."

Su relato cuenta con apoyo probatorio como es la declaración del Sr. Rodrigo, que en concordancia con lo que ya manifestó en fase de instrucción, relató que estaba en la Plaça de la Sardana cuando vio que a Martin lo estaban agarrando entre tres personas y le pegaban, observando después que tenía sangre y que lo habían pinchando, si bien no pudo ver quien lo apuñaló; que Martin pudo escapar, siendo perseguido por sus agresores quienes le tiraban botellas y le intentaban tirar por un muro, hasta que subió a un coche y se lo llevaron al hospital. Explicó el testigo que los agresores eran Argimiro, " Corsario" y Damaso; aclarando que identificó fotográficamente a aquéllos y que a Damaso lo identificó a los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos, siendo la persona que detuvieron en ese mismo momento.

Y su declaración es a su vez corroborada por lo manifestado por los Agentes de la Guardia Urbana con TIP NUM000 y NUM001, que prestaban servicio de paisano en el lugar y que explicaron que fueron avisados de la existencia de una pelea, motivo por el cual pidieron refuerzos a patrullas uniformadas, acudiendo los agentes con TIP NUM002, NUM003 y NUM004, quienes también declararon en el juicio oral. Los agentes ratificaron que un testigo les señaló a uno de los agresores que aún se hallaba en el lugar, facilitándoles la descripción física del mismo y de la ropa que portaba; que por ello detuvieron a la persona que les identificó el testigo, tratándose del procesado Damaso, tal como consta en el atestado. Los agentes afirmaron que el testigo estaba totalmente seguro que la persona que les identificó era uno de los agresores. Los agentes NUM005 y NUM006 también declararon que mientras la víctima estaba ya siendo atendida en el centro médico, les facilitó la descripción de uno de los agresores plenamente coincidente con la del testigo, persona corpulenta, con pelo "afro", y jersey blanco, descripción que coincidía plenamente con las características físicas y vestimenta de Damaso.

Consecuentemente contamos con una víctima con lesiones que se objetivan en los informes médicos obrantes en la causa, que afirma que ambos procesados fueron los autores, junto a otros, sin que exista posibilidad alguna de confusión. Contamos con una víctima cuyo relato queda corroborado por las testificales a las que hemos hecho referencia y en la que no concurre ninguna causa de incredibilidad subjetiva, pues con anterioridad a los hechos ninguna mala relación tenía con los procesados, habiendo sido persistente en su incriminación.

2.4Pero examinemos también la prueba de descargo. El Tribunal a quo no la omite, valorando la versión que ofrecen ambos acusados, que se sitúan en el lugar de los hechos. Argimiro manifestó que efectivamente en la madrugada del día 5 de junio de 2021 se hallaba en la zona del castillo de la ciudad de Lleida; que en un momento determinado, vio como Martin discutía con un amigo suyo apodado " Corsario", y que viendo que Martin se estaba poniendo agresivo, lo cogió con el fin de tranquilizarlo; que entonces ambos se encararon y empezaron a pegarse puñetazos mutuamente; que Martin se escapó y " Corsario" fue detrás de él, regresando al cabo de un momento con una navaja llena de sangre; que detrás de Martin corría más gente tirándole cosas. Negó que en ningún momento él agarrara a Martin para que otras personas lo agredieran. También negó que el otro procesado, Damaso, tuviese ninguna participación en la reyerta, afirmando que este no era de su grupo. Por su parte, Damaso reconoció que también estaba en la zona del castillo, pero que iba solo, no iba con en compañía de Argimiro ni con su grupo de amigos; que vio el forcejeo entre Martin y Argimiro, pero no participó, estando al lado fumando una cachimba, viendo como mucha gente corría detrás de Martin tirando botellas, y finalmente vio al conocido como " Corsario" lavarse las manos y guardarse algún objeto en las zapatillas que portaba.

Sin embargo, esta versión de ambos procesados es descartada por el Tribunal a quo a la vista de la declaración del Sr. Martin, corroborada fundamentalmente por la del Sr. Rodrigo, por lo que tenemos dos testigos que identifican a ambos procesados, sin que exista motivo alguno para dudar de sus manifestaciones.

En base a la prueba practicada el Tribunal a quo ninguna duda alberga de la activa y conjunta participación en los hechos de los dos procesados, junto con un tercero no juzgado en esta causa por hallarse en ignorado paradero.

2.5Llegados a este punto debemos examinar la figura de la coautoría. Constituye reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras SSTS Sentencia Penal Nº 993/2016, de 12 de Enero de 2017 y 515/2016, de 13 de Junio, que en los supuestos de agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual realizada por cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho cometido y que pertenece a todos, generando entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales. De esta manera se entiende que no será preciso para ser coautor el propinar la puñalada que produce el resultado lesivo o mortal, sino que es suficiente con acorralar a la víctima cuando un tercero la está agrediendo. Asimismo, la STS 623/2015, de 13 de octubre, examina los elementos de la coautoría: "1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito. 2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél. 3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por éste, no bastando el simple conocimiento. 4) Que cuando intervengan los que no hubieran concurrido a los actos de iniciación ya no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho; 5) que la coautoría presupone la común y unitaria resolución de todos los partícipes para llevarla a efecto, siendo esencial la unidad de conocimiento y voluntad de aquéllos como elemento subjetivo, junto al objetivo de la puesta en práctica de la acción conjunta, debiendo tener la actuación de cada uno la entidad y relevancia precisas que definan al delito; 6) que la coautoría debe ir acompañada en su vertiente subjetiva por dolo directo o eventual; que el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para llevar a efecto la realización de un plan delictivo por ellos trazado, establece entre los que se conciertan un vínculo de solidaridad penal que les hace partícipes con igual grado de responsabilidad, cualquiera que sea la función o cometido que a cada uno de los concertados se le asigne; y 7) que la jurisprudencia actual rompe con la idea de que la existencia de un acuerdo previo convierte a los diversos partícipes en coautores, pues conllevaría a un criterio extensivo de autor y calificaría como tal a toda forma de participación concertada, sin tener en cuenta el aporte objetivamente realizado al delito. Por este motivo, la jurisprudencia se ha acercado cada vez más a un concepto de autoría fundado en la noción del dominio del hecho, para el que resulta decisivo, en relación a la determinación de si se ha "tomado parte directa" en la realización de la acción típica, la posición ocupada por el partícipe en la ejecución del hecho consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento -el objetivo-, se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido las tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del "acuerdo previo" ("pactum scealeris" y reparto de papeles), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación. Otra teoría es la del "dominio del hecho" (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho en común.

En la definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho", implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan

común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el enjuiciado en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

Y, en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Decíamos en la STS 251/2004, de 26 de febrero , que "cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente

con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal". Y se añadía que "su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible ( STS 529/2005, de 27 de abril ). Se trata, pues, no tanto de que cada coautor domine su parte del hecho, sino de que todos y cada uno dominan el hecho en su conjunto (véase STS de 3 de julio de 2006 )."

En definitiva, según la doctrina del dominio del hecho todos los participantes responden de la totalidad de lo hecho en común. Se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer y ese acuerdo mutuo puede ser previo a la actuación o surgir durante la ejecución, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste, y que el acuerdo sea tácito y no explícito.

En el presente caso en el relato fáctico se describe la coautoría de los dos procesados reflejándose acciones independientes de cada uno de ellos.

Queda claro pues que existía un dolo directo de lesionar por parte de ambos, agrediendo a la víctima con diferentes actos de agresión, habiendo consentido todos ellos la participación en los hechos que se produjo incluso con la participación activa.

El motivo se desestima.

3. Segundo motivo. Inexistencia del abuso de superioridad.

3.1Exponen los apelantes que la sentencia otorga poca gravedad a la lesión y descarta el ensañamiento que solicitaba la acusación particular. La actuación del resto de personas nada tiene que ver con los dos procesados.

3.2Pues bien, ambas circunstancias agravantes son de naturaleza diferente y no están vinculadas.

Con respecto a la agravante de abuso de superioridad, contemplada en el número 2 del artículo 22 del Código Penal, que es la que nos interesa, la Jurisprudencia ha venido señalando (por todas, sentencia núm. 257/2020, de 28 de mayo y 684/2017, de 8 de octubre) que esta circunstancia concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, y el elemento subjetivo del abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.

A menudo, se ha señalado para su apreciación el concurso de los siguientes requisitos:

1) Un requisito objetivo: que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referido a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una notable desproporción física o una pluralidad de atacantes (superioridad personal) siendo precisamente este supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación.

2) Un resultado: que esta superioridad ha de producir una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.

3) Un requisito subjetivo consistente en que el agresor (o agresores) conozca esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ellas para la más fácil realización del delito. Este elemento subjetivo supone la intencionalidad del abuso prepotente, es decir, que la superioridad tiene que haberse buscado de propósito o, al menos aprovechado, por lo que no concurre la agravante cuando la superioridad se halle tan solo objetivamente presente en el desarrollo del suceso.

4) Y, naturalmente, un requisito excluyente: que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tiene que realizarse así.

3.3Aplicada la anterior doctrina al caso de autos comprobamos que el relato fáctico consigna el substrato fáctico de la referida agravante. Identifica un mayor desvalor, una mayor antijuridicidad derivada, precisamente, de la notable merma de posibilidades de defensa de las que pudo gozar el perjudicado, que fue aprovechado y buscado por los acusados. La superioridad numérica es evidente. Se identifica una superioridad medial y final buscada por los acusados que se caracteriza por el empleo de métodos que, inequívocamente, proporcionan al agresor una situación de ventaja y superioridad, que justifica por su mayor antijuridicidad, la intensificación del reproche -vid. por todas, STS 16.11.2011-.

Así se consigna en la sentencia: "En el caso que nos ocupa ha resultado acreditado que hubo una situación de superioridad de los agresores frente a la víctima derivada de la pluralidad de atacantes, tres contra uno, superioridad que era conocida por éstos y de la que se aprovecharon para perpetrar la agresión en grupo. Tal situación de superioridad, es claro que debilitó las posibilidades de defensa de Martin, si bien no llegó a anularlas, motivo por el cual la Sala entiende no concurre la circunstancia agravante de alevosía también postulada por la Acusación Particular, y sí solo la agravante de abuso de superioridad."

El motivo se desestima.

4. Tercer motivo. No intervención de Damaso.

4.1De manera muy escueta se expone que el Sr. Damaso no participó y que ni siquiera se conoce con el otro procesado, que solo se ha probado que estaba allí.

4.2El motivo va a ser desestimado sin mayores preámbulos ya que la prueba que incrimina a este procesado ha sido examinada en el fundamento jurídico 2.3 al que nos remitimos.

5. Cuarto motivo. No aplicación de la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del CP .

5.1Se afirma en el recurso que los procesados estaban en plena fiesta, con una buena cantidad de alcohol encima y habiendo consumido cocaína. Que ambos son consumidores habituales, lo que es bastante corriente en "latinos". Por ello, alertados de las consecuencias de las drogas, se han inscrito en un programa de deshabituación. Se acompañó el resultado de una analítica positiva en consumo de sustancias de fecha 6 y 7 de mayo de 2024 que fue inadmitida mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024 por las razones que en el mismo se exponen y se dan por reproducidas.

5.2El motivo no puede prosperar. Por los apelantes se pretende justificar la aplicación de la atenuante por el hecho de encontrarse de fiesta y ser "latinos", lo que no merece mayores comentarios. Lo cierto es que ninguna prueba se ha practicado que acredite que en el momento de los hechos sus facultades volitivas y/o intelectivas se encontraban disminuidas en grado alguno.

El motivo se desestima.

6. Quinto motivo. No aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .

6.1Exponen los apelantes que el tiempo desde la fecha de autos hasta el día del juicio es suficiente clarificador para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

6.2Como puede observarse los apelantes no concretan ningún período de paralización, simplemente alegan que entre la fecha de los hechos 5 de junio de 2021, hasta la celebración del juicio oral, 21 de marzo de 2024, ha transcurrido tiempo más que suficiente para aplicar la atenuante. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de dos procesados, de un sumario, que se han practicados testificales y periciales, que el juicio se haya celebrado en menos de tres años no justifica para nada la aplicación de la atenuante interesada.

El motivo, y con ello el recurso, se desestima.

7.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Argimiro y Damaso, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2024 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

1.Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Argimiro y a Damaso como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 148.1 del CP, concurriendo la agravante de superioridad del art. 22.2 del CP, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

Primer motivo. No coordinación premeditada de las lesiones entre los acusados.

Segundo motivo. Inexistencia del abuso de superioridad.

Tercer motivo. No intervención de Damaso.

Cuarto motivo. No aplicación de la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del CP.

Quinto motivo. No aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.

2. Primer motivo. No coordinación premeditada de las lesiones entre los acusados.

2.1Afirman los apelantes que no actuaron de forma coordinada, que no tenían un plan, que apenas se conocían, que sus actuaciones no fueron premeditadas, ni acordadas, ni simultáneas. Analiza por separado cada una de las acciones llevadas a cabo por los acusados, de forma aislada.

2.2Como hemos señalado en otras ocasiones, el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual. Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

2.3De las alegaciones de ambos acusados parece desprenderse que se está cuestionando la coautoría. Pero previamente a examinar dicha cuestión debemos detenerlos en el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que han llevado al Tribunal a quo a dictar el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.

Partimos de un hecho incuestionable como son las lesiones sufridas por el denunciante en la madrugada del día 5 de junio de 2021, plenamente acreditadas mediante los informes médicos y forenses obrantes a folios 18, 36 y 172 de las actuaciones, habiendo sido el informe forense debidamente ratificado en el acto del plenario. De acuerdo con el referido informe forense (folio 172) Martin sufrió lesiones consistentes en herida en región supraclavicular derecha de 1 cm aproximadamente, herida de 1 cm en base cervical anterior derecha, herida a nivel de horquilla esternal y herida en hipocondrio derecho; también sufrió enfisema subcutáneo y en planos faciales en región cervical derecha, supraclavicular derecha, en menor cantidad en región supraclavicular izquierda y en línea media supra esternal; hematoma en mediastino anterosuperior con neumomediastino y enfisema subcutáneo y en planos faciales intermusculares en flanco derecho con alguna burbuja aérea intraabdominal adyacente. Consta asimismo, que tales lesiones precisaron de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas con indicación de retirada de puntos a los 15 días, curas diarias con Betadine, analgesia y antibioterapia, así como control por su MAP y por CCEE de cirugía torácica para Rx de tórax; sigue diciendo dicho informe, que el denunciante precisó para la curación de sus heridas 30 días, 3 de los cuales requirieron de hospitalización y el resto estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz queloidea de 1 cm en horquilla esternal, cicatriz de 1 cm en región supraclavicular derecha en su tercio externo cicatriz de 1,5 cm en región supraclavicular derecha próxima a la articulación esternoclavicular y cicatriz de 1,5 cm en flanco derecho situada ligeramente por debajo del 10º arco costal derecho.

Que dichas lesiones le fueron causadas por los apelantes tampoco arroja duda alguna a la vista del acervo probatorio practicado. No solo contamos con la declaración del denunciante, Sr. Martin, quien en el acto del juicio oral relató la agresión sufrida por parte de ambos procesados, sino también con elementos que la corroboran. Su declaración se consigna en la sentencia: "Explicó Martin en el acto del plenario que era de madrugada y el mismo estaba con sus amigos en la Plaça de la Sardana; que Argimiro lo llamó y él se le acercó; que entonces Argimiro le cogió por el cuello diciéndole "aquí hay que hacerse respetar" y le empezó a abofetear; que acto seguido los amigos de Argimiro se le tiraron encima, y empezaron a pegarle puñetazos, y alguien le pinchó en la clavícula y el abdomen, sin que lograra ver con qué objeto lo pincharon; que fue todo muy rápido, percatándose de que lo habían pinchado cuando vio la sangre; que pudo zafarse y empezó a correr mientras varias personas le perseguían lanzándole botellas e incluso intentaban tirarlo por un muro, hasta que logró subió a un coche y lo sacaron de allí, llevándolo al hospital. Pero es que el denunciante fue taxativo al sostener que mientras Argimiro lo tenía agarrado, se le vinieron encima Damaso y un tercero al que conocen como " Corsario", agrediéndolo tal y como ha venido manteniendo a lo largo de todo el procedimiento, sin albergar duda alguna respecto de la participación de ambos procesados en los hechos."

Su relato cuenta con apoyo probatorio como es la declaración del Sr. Rodrigo, que en concordancia con lo que ya manifestó en fase de instrucción, relató que estaba en la Plaça de la Sardana cuando vio que a Martin lo estaban agarrando entre tres personas y le pegaban, observando después que tenía sangre y que lo habían pinchando, si bien no pudo ver quien lo apuñaló; que Martin pudo escapar, siendo perseguido por sus agresores quienes le tiraban botellas y le intentaban tirar por un muro, hasta que subió a un coche y se lo llevaron al hospital. Explicó el testigo que los agresores eran Argimiro, " Corsario" y Damaso; aclarando que identificó fotográficamente a aquéllos y que a Damaso lo identificó a los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos, siendo la persona que detuvieron en ese mismo momento.

Y su declaración es a su vez corroborada por lo manifestado por los Agentes de la Guardia Urbana con TIP NUM000 y NUM001, que prestaban servicio de paisano en el lugar y que explicaron que fueron avisados de la existencia de una pelea, motivo por el cual pidieron refuerzos a patrullas uniformadas, acudiendo los agentes con TIP NUM002, NUM003 y NUM004, quienes también declararon en el juicio oral. Los agentes ratificaron que un testigo les señaló a uno de los agresores que aún se hallaba en el lugar, facilitándoles la descripción física del mismo y de la ropa que portaba; que por ello detuvieron a la persona que les identificó el testigo, tratándose del procesado Damaso, tal como consta en el atestado. Los agentes afirmaron que el testigo estaba totalmente seguro que la persona que les identificó era uno de los agresores. Los agentes NUM005 y NUM006 también declararon que mientras la víctima estaba ya siendo atendida en el centro médico, les facilitó la descripción de uno de los agresores plenamente coincidente con la del testigo, persona corpulenta, con pelo "afro", y jersey blanco, descripción que coincidía plenamente con las características físicas y vestimenta de Damaso.

Consecuentemente contamos con una víctima con lesiones que se objetivan en los informes médicos obrantes en la causa, que afirma que ambos procesados fueron los autores, junto a otros, sin que exista posibilidad alguna de confusión. Contamos con una víctima cuyo relato queda corroborado por las testificales a las que hemos hecho referencia y en la que no concurre ninguna causa de incredibilidad subjetiva, pues con anterioridad a los hechos ninguna mala relación tenía con los procesados, habiendo sido persistente en su incriminación.

2.4Pero examinemos también la prueba de descargo. El Tribunal a quo no la omite, valorando la versión que ofrecen ambos acusados, que se sitúan en el lugar de los hechos. Argimiro manifestó que efectivamente en la madrugada del día 5 de junio de 2021 se hallaba en la zona del castillo de la ciudad de Lleida; que en un momento determinado, vio como Martin discutía con un amigo suyo apodado " Corsario", y que viendo que Martin se estaba poniendo agresivo, lo cogió con el fin de tranquilizarlo; que entonces ambos se encararon y empezaron a pegarse puñetazos mutuamente; que Martin se escapó y " Corsario" fue detrás de él, regresando al cabo de un momento con una navaja llena de sangre; que detrás de Martin corría más gente tirándole cosas. Negó que en ningún momento él agarrara a Martin para que otras personas lo agredieran. También negó que el otro procesado, Damaso, tuviese ninguna participación en la reyerta, afirmando que este no era de su grupo. Por su parte, Damaso reconoció que también estaba en la zona del castillo, pero que iba solo, no iba con en compañía de Argimiro ni con su grupo de amigos; que vio el forcejeo entre Martin y Argimiro, pero no participó, estando al lado fumando una cachimba, viendo como mucha gente corría detrás de Martin tirando botellas, y finalmente vio al conocido como " Corsario" lavarse las manos y guardarse algún objeto en las zapatillas que portaba.

Sin embargo, esta versión de ambos procesados es descartada por el Tribunal a quo a la vista de la declaración del Sr. Martin, corroborada fundamentalmente por la del Sr. Rodrigo, por lo que tenemos dos testigos que identifican a ambos procesados, sin que exista motivo alguno para dudar de sus manifestaciones.

En base a la prueba practicada el Tribunal a quo ninguna duda alberga de la activa y conjunta participación en los hechos de los dos procesados, junto con un tercero no juzgado en esta causa por hallarse en ignorado paradero.

2.5Llegados a este punto debemos examinar la figura de la coautoría. Constituye reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras SSTS Sentencia Penal Nº 993/2016, de 12 de Enero de 2017 y 515/2016, de 13 de Junio, que en los supuestos de agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual realizada por cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho cometido y que pertenece a todos, generando entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales. De esta manera se entiende que no será preciso para ser coautor el propinar la puñalada que produce el resultado lesivo o mortal, sino que es suficiente con acorralar a la víctima cuando un tercero la está agrediendo. Asimismo, la STS 623/2015, de 13 de octubre, examina los elementos de la coautoría: "1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito. 2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél. 3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por éste, no bastando el simple conocimiento. 4) Que cuando intervengan los que no hubieran concurrido a los actos de iniciación ya no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho; 5) que la coautoría presupone la común y unitaria resolución de todos los partícipes para llevarla a efecto, siendo esencial la unidad de conocimiento y voluntad de aquéllos como elemento subjetivo, junto al objetivo de la puesta en práctica de la acción conjunta, debiendo tener la actuación de cada uno la entidad y relevancia precisas que definan al delito; 6) que la coautoría debe ir acompañada en su vertiente subjetiva por dolo directo o eventual; que el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para llevar a efecto la realización de un plan delictivo por ellos trazado, establece entre los que se conciertan un vínculo de solidaridad penal que les hace partícipes con igual grado de responsabilidad, cualquiera que sea la función o cometido que a cada uno de los concertados se le asigne; y 7) que la jurisprudencia actual rompe con la idea de que la existencia de un acuerdo previo convierte a los diversos partícipes en coautores, pues conllevaría a un criterio extensivo de autor y calificaría como tal a toda forma de participación concertada, sin tener en cuenta el aporte objetivamente realizado al delito. Por este motivo, la jurisprudencia se ha acercado cada vez más a un concepto de autoría fundado en la noción del dominio del hecho, para el que resulta decisivo, en relación a la determinación de si se ha "tomado parte directa" en la realización de la acción típica, la posición ocupada por el partícipe en la ejecución del hecho consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento -el objetivo-, se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido las tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del "acuerdo previo" ("pactum scealeris" y reparto de papeles), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación. Otra teoría es la del "dominio del hecho" (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho en común.

En la definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho", implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan

común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el enjuiciado en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

Y, en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Decíamos en la STS 251/2004, de 26 de febrero , que "cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente

con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal". Y se añadía que "su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible ( STS 529/2005, de 27 de abril ). Se trata, pues, no tanto de que cada coautor domine su parte del hecho, sino de que todos y cada uno dominan el hecho en su conjunto (véase STS de 3 de julio de 2006 )."

En definitiva, según la doctrina del dominio del hecho todos los participantes responden de la totalidad de lo hecho en común. Se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer y ese acuerdo mutuo puede ser previo a la actuación o surgir durante la ejecución, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste, y que el acuerdo sea tácito y no explícito.

En el presente caso en el relato fáctico se describe la coautoría de los dos procesados reflejándose acciones independientes de cada uno de ellos.

Queda claro pues que existía un dolo directo de lesionar por parte de ambos, agrediendo a la víctima con diferentes actos de agresión, habiendo consentido todos ellos la participación en los hechos que se produjo incluso con la participación activa.

El motivo se desestima.

3. Segundo motivo. Inexistencia del abuso de superioridad.

3.1Exponen los apelantes que la sentencia otorga poca gravedad a la lesión y descarta el ensañamiento que solicitaba la acusación particular. La actuación del resto de personas nada tiene que ver con los dos procesados.

3.2Pues bien, ambas circunstancias agravantes son de naturaleza diferente y no están vinculadas.

Con respecto a la agravante de abuso de superioridad, contemplada en el número 2 del artículo 22 del Código Penal, que es la que nos interesa, la Jurisprudencia ha venido señalando (por todas, sentencia núm. 257/2020, de 28 de mayo y 684/2017, de 8 de octubre) que esta circunstancia concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, y el elemento subjetivo del abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.

A menudo, se ha señalado para su apreciación el concurso de los siguientes requisitos:

1) Un requisito objetivo: que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referido a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una notable desproporción física o una pluralidad de atacantes (superioridad personal) siendo precisamente este supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación.

2) Un resultado: que esta superioridad ha de producir una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.

3) Un requisito subjetivo consistente en que el agresor (o agresores) conozca esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ellas para la más fácil realización del delito. Este elemento subjetivo supone la intencionalidad del abuso prepotente, es decir, que la superioridad tiene que haberse buscado de propósito o, al menos aprovechado, por lo que no concurre la agravante cuando la superioridad se halle tan solo objetivamente presente en el desarrollo del suceso.

4) Y, naturalmente, un requisito excluyente: que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tiene que realizarse así.

3.3Aplicada la anterior doctrina al caso de autos comprobamos que el relato fáctico consigna el substrato fáctico de la referida agravante. Identifica un mayor desvalor, una mayor antijuridicidad derivada, precisamente, de la notable merma de posibilidades de defensa de las que pudo gozar el perjudicado, que fue aprovechado y buscado por los acusados. La superioridad numérica es evidente. Se identifica una superioridad medial y final buscada por los acusados que se caracteriza por el empleo de métodos que, inequívocamente, proporcionan al agresor una situación de ventaja y superioridad, que justifica por su mayor antijuridicidad, la intensificación del reproche -vid. por todas, STS 16.11.2011-.

Así se consigna en la sentencia: "En el caso que nos ocupa ha resultado acreditado que hubo una situación de superioridad de los agresores frente a la víctima derivada de la pluralidad de atacantes, tres contra uno, superioridad que era conocida por éstos y de la que se aprovecharon para perpetrar la agresión en grupo. Tal situación de superioridad, es claro que debilitó las posibilidades de defensa de Martin, si bien no llegó a anularlas, motivo por el cual la Sala entiende no concurre la circunstancia agravante de alevosía también postulada por la Acusación Particular, y sí solo la agravante de abuso de superioridad."

El motivo se desestima.

4. Tercer motivo. No intervención de Damaso.

4.1De manera muy escueta se expone que el Sr. Damaso no participó y que ni siquiera se conoce con el otro procesado, que solo se ha probado que estaba allí.

4.2El motivo va a ser desestimado sin mayores preámbulos ya que la prueba que incrimina a este procesado ha sido examinada en el fundamento jurídico 2.3 al que nos remitimos.

5. Cuarto motivo. No aplicación de la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del CP .

5.1Se afirma en el recurso que los procesados estaban en plena fiesta, con una buena cantidad de alcohol encima y habiendo consumido cocaína. Que ambos son consumidores habituales, lo que es bastante corriente en "latinos". Por ello, alertados de las consecuencias de las drogas, se han inscrito en un programa de deshabituación. Se acompañó el resultado de una analítica positiva en consumo de sustancias de fecha 6 y 7 de mayo de 2024 que fue inadmitida mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024 por las razones que en el mismo se exponen y se dan por reproducidas.

5.2El motivo no puede prosperar. Por los apelantes se pretende justificar la aplicación de la atenuante por el hecho de encontrarse de fiesta y ser "latinos", lo que no merece mayores comentarios. Lo cierto es que ninguna prueba se ha practicado que acredite que en el momento de los hechos sus facultades volitivas y/o intelectivas se encontraban disminuidas en grado alguno.

El motivo se desestima.

6. Quinto motivo. No aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .

6.1Exponen los apelantes que el tiempo desde la fecha de autos hasta el día del juicio es suficiente clarificador para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

6.2Como puede observarse los apelantes no concretan ningún período de paralización, simplemente alegan que entre la fecha de los hechos 5 de junio de 2021, hasta la celebración del juicio oral, 21 de marzo de 2024, ha transcurrido tiempo más que suficiente para aplicar la atenuante. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de dos procesados, de un sumario, que se han practicados testificales y periciales, que el juicio se haya celebrado en menos de tres años no justifica para nada la aplicación de la atenuante interesada.

El motivo, y con ello el recurso, se desestima.

7.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Argimiro y Damaso, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2024 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Fundamentos

1.Contra la sentencia de instancia por la que se condena a Argimiro y a Damaso como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el art. 148.1 del CP, concurriendo la agravante de superioridad del art. 22.2 del CP, se interpone recurso de apelación por su representación procesal en base a los siguientes motivos:

Primer motivo. No coordinación premeditada de las lesiones entre los acusados.

Segundo motivo. Inexistencia del abuso de superioridad.

Tercer motivo. No intervención de Damaso.

Cuarto motivo. No aplicación de la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del CP.

Quinto motivo. No aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP.

2. Primer motivo. No coordinación premeditada de las lesiones entre los acusados.

2.1Afirman los apelantes que no actuaron de forma coordinada, que no tenían un plan, que apenas se conocían, que sus actuaciones no fueron premeditadas, ni acordadas, ni simultáneas. Analiza por separado cada una de las acciones llevadas a cabo por los acusados, de forma aislada.

2.2Como hemos señalado en otras ocasiones, el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual. Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

2.3De las alegaciones de ambos acusados parece desprenderse que se está cuestionando la coautoría. Pero previamente a examinar dicha cuestión debemos detenerlos en el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral que han llevado al Tribunal a quo a dictar el pronunciamiento condenatorio que ahora se impugna.

Partimos de un hecho incuestionable como son las lesiones sufridas por el denunciante en la madrugada del día 5 de junio de 2021, plenamente acreditadas mediante los informes médicos y forenses obrantes a folios 18, 36 y 172 de las actuaciones, habiendo sido el informe forense debidamente ratificado en el acto del plenario. De acuerdo con el referido informe forense (folio 172) Martin sufrió lesiones consistentes en herida en región supraclavicular derecha de 1 cm aproximadamente, herida de 1 cm en base cervical anterior derecha, herida a nivel de horquilla esternal y herida en hipocondrio derecho; también sufrió enfisema subcutáneo y en planos faciales en región cervical derecha, supraclavicular derecha, en menor cantidad en región supraclavicular izquierda y en línea media supra esternal; hematoma en mediastino anterosuperior con neumomediastino y enfisema subcutáneo y en planos faciales intermusculares en flanco derecho con alguna burbuja aérea intraabdominal adyacente. Consta asimismo, que tales lesiones precisaron de tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de las heridas con indicación de retirada de puntos a los 15 días, curas diarias con Betadine, analgesia y antibioterapia, así como control por su MAP y por CCEE de cirugía torácica para Rx de tórax; sigue diciendo dicho informe, que el denunciante precisó para la curación de sus heridas 30 días, 3 de los cuales requirieron de hospitalización y el resto estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz queloidea de 1 cm en horquilla esternal, cicatriz de 1 cm en región supraclavicular derecha en su tercio externo cicatriz de 1,5 cm en región supraclavicular derecha próxima a la articulación esternoclavicular y cicatriz de 1,5 cm en flanco derecho situada ligeramente por debajo del 10º arco costal derecho.

Que dichas lesiones le fueron causadas por los apelantes tampoco arroja duda alguna a la vista del acervo probatorio practicado. No solo contamos con la declaración del denunciante, Sr. Martin, quien en el acto del juicio oral relató la agresión sufrida por parte de ambos procesados, sino también con elementos que la corroboran. Su declaración se consigna en la sentencia: "Explicó Martin en el acto del plenario que era de madrugada y el mismo estaba con sus amigos en la Plaça de la Sardana; que Argimiro lo llamó y él se le acercó; que entonces Argimiro le cogió por el cuello diciéndole "aquí hay que hacerse respetar" y le empezó a abofetear; que acto seguido los amigos de Argimiro se le tiraron encima, y empezaron a pegarle puñetazos, y alguien le pinchó en la clavícula y el abdomen, sin que lograra ver con qué objeto lo pincharon; que fue todo muy rápido, percatándose de que lo habían pinchado cuando vio la sangre; que pudo zafarse y empezó a correr mientras varias personas le perseguían lanzándole botellas e incluso intentaban tirarlo por un muro, hasta que logró subió a un coche y lo sacaron de allí, llevándolo al hospital. Pero es que el denunciante fue taxativo al sostener que mientras Argimiro lo tenía agarrado, se le vinieron encima Damaso y un tercero al que conocen como " Corsario", agrediéndolo tal y como ha venido manteniendo a lo largo de todo el procedimiento, sin albergar duda alguna respecto de la participación de ambos procesados en los hechos."

Su relato cuenta con apoyo probatorio como es la declaración del Sr. Rodrigo, que en concordancia con lo que ya manifestó en fase de instrucción, relató que estaba en la Plaça de la Sardana cuando vio que a Martin lo estaban agarrando entre tres personas y le pegaban, observando después que tenía sangre y que lo habían pinchando, si bien no pudo ver quien lo apuñaló; que Martin pudo escapar, siendo perseguido por sus agresores quienes le tiraban botellas y le intentaban tirar por un muro, hasta que subió a un coche y se lo llevaron al hospital. Explicó el testigo que los agresores eran Argimiro, " Corsario" y Damaso; aclarando que identificó fotográficamente a aquéllos y que a Damaso lo identificó a los agentes de policía que acudieron al lugar de los hechos, siendo la persona que detuvieron en ese mismo momento.

Y su declaración es a su vez corroborada por lo manifestado por los Agentes de la Guardia Urbana con TIP NUM000 y NUM001, que prestaban servicio de paisano en el lugar y que explicaron que fueron avisados de la existencia de una pelea, motivo por el cual pidieron refuerzos a patrullas uniformadas, acudiendo los agentes con TIP NUM002, NUM003 y NUM004, quienes también declararon en el juicio oral. Los agentes ratificaron que un testigo les señaló a uno de los agresores que aún se hallaba en el lugar, facilitándoles la descripción física del mismo y de la ropa que portaba; que por ello detuvieron a la persona que les identificó el testigo, tratándose del procesado Damaso, tal como consta en el atestado. Los agentes afirmaron que el testigo estaba totalmente seguro que la persona que les identificó era uno de los agresores. Los agentes NUM005 y NUM006 también declararon que mientras la víctima estaba ya siendo atendida en el centro médico, les facilitó la descripción de uno de los agresores plenamente coincidente con la del testigo, persona corpulenta, con pelo "afro", y jersey blanco, descripción que coincidía plenamente con las características físicas y vestimenta de Damaso.

Consecuentemente contamos con una víctima con lesiones que se objetivan en los informes médicos obrantes en la causa, que afirma que ambos procesados fueron los autores, junto a otros, sin que exista posibilidad alguna de confusión. Contamos con una víctima cuyo relato queda corroborado por las testificales a las que hemos hecho referencia y en la que no concurre ninguna causa de incredibilidad subjetiva, pues con anterioridad a los hechos ninguna mala relación tenía con los procesados, habiendo sido persistente en su incriminación.

2.4Pero examinemos también la prueba de descargo. El Tribunal a quo no la omite, valorando la versión que ofrecen ambos acusados, que se sitúan en el lugar de los hechos. Argimiro manifestó que efectivamente en la madrugada del día 5 de junio de 2021 se hallaba en la zona del castillo de la ciudad de Lleida; que en un momento determinado, vio como Martin discutía con un amigo suyo apodado " Corsario", y que viendo que Martin se estaba poniendo agresivo, lo cogió con el fin de tranquilizarlo; que entonces ambos se encararon y empezaron a pegarse puñetazos mutuamente; que Martin se escapó y " Corsario" fue detrás de él, regresando al cabo de un momento con una navaja llena de sangre; que detrás de Martin corría más gente tirándole cosas. Negó que en ningún momento él agarrara a Martin para que otras personas lo agredieran. También negó que el otro procesado, Damaso, tuviese ninguna participación en la reyerta, afirmando que este no era de su grupo. Por su parte, Damaso reconoció que también estaba en la zona del castillo, pero que iba solo, no iba con en compañía de Argimiro ni con su grupo de amigos; que vio el forcejeo entre Martin y Argimiro, pero no participó, estando al lado fumando una cachimba, viendo como mucha gente corría detrás de Martin tirando botellas, y finalmente vio al conocido como " Corsario" lavarse las manos y guardarse algún objeto en las zapatillas que portaba.

Sin embargo, esta versión de ambos procesados es descartada por el Tribunal a quo a la vista de la declaración del Sr. Martin, corroborada fundamentalmente por la del Sr. Rodrigo, por lo que tenemos dos testigos que identifican a ambos procesados, sin que exista motivo alguno para dudar de sus manifestaciones.

En base a la prueba practicada el Tribunal a quo ninguna duda alberga de la activa y conjunta participación en los hechos de los dos procesados, junto con un tercero no juzgado en esta causa por hallarse en ignorado paradero.

2.5Llegados a este punto debemos examinar la figura de la coautoría. Constituye reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras SSTS Sentencia Penal Nº 993/2016, de 12 de Enero de 2017 y 515/2016, de 13 de Junio, que en los supuestos de agresiones conjuntas no es preciso que se concrete en la sentencia la acción individual realizada por cada uno de los coautores, pues cada uno de los hechos ejecutados es un hecho cometido y que pertenece a todos, generando entre los coautores un vínculo de solidaridad que conlleva la imputación recíproca de las distintas contribuciones parciales. De esta manera se entiende que no será preciso para ser coautor el propinar la puñalada que produce el resultado lesivo o mortal, sino que es suficiente con acorralar a la víctima cuando un tercero la está agrediendo. Asimismo, la STS 623/2015, de 13 de octubre, examina los elementos de la coautoría: "1) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito. 2) Que posteriormente otro u otros ensamblen su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél. 3) Que quienes intervengan con posterioridad ratifiquen lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por éste, no bastando el simple conocimiento. 4) Que cuando intervengan los que no hubieran concurrido a los actos de iniciación ya no se hubiese producido la consumación, puesto que, quien interviene después, no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho; 5) que la coautoría presupone la común y unitaria resolución de todos los partícipes para llevarla a efecto, siendo esencial la unidad de conocimiento y voluntad de aquéllos como elemento subjetivo, junto al objetivo de la puesta en práctica de la acción conjunta, debiendo tener la actuación de cada uno la entidad y relevancia precisas que definan al delito; 6) que la coautoría debe ir acompañada en su vertiente subjetiva por dolo directo o eventual; que el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para llevar a efecto la realización de un plan delictivo por ellos trazado, establece entre los que se conciertan un vínculo de solidaridad penal que les hace partícipes con igual grado de responsabilidad, cualquiera que sea la función o cometido que a cada uno de los concertados se le asigne; y 7) que la jurisprudencia actual rompe con la idea de que la existencia de un acuerdo previo convierte a los diversos partícipes en coautores, pues conllevaría a un criterio extensivo de autor y calificaría como tal a toda forma de participación concertada, sin tener en cuenta el aporte objetivamente realizado al delito. Por este motivo, la jurisprudencia se ha acercado cada vez más a un concepto de autoría fundado en la noción del dominio del hecho, para el que resulta decisivo, en relación a la determinación de si se ha "tomado parte directa" en la realización de la acción típica, la posición ocupada por el partícipe en la ejecución del hecho consciente y querida. Es lo que constituye el elemento subjetivo de la coautoría. El otro elemento -el objetivo-, se concreta en la ejecución conjunta del hecho criminal. Sobre esta base, diversas han sido las tesis sustentadas por la doctrina para determinar cuándo concurren ambos elementos. Así, cabe hablar de la denominada teoría del "acuerdo previo" ("pactum scealeris" y reparto de papeles), según la cual responderán como autores los que habiéndose puesto de acuerdo para la comisión del hecho participan luego en su ejecución según el plan convenido, con independencia del alcance objetivo de su respectiva participación. Otra teoría es la del "dominio del hecho" (en cuanto posibilidad de interrumpir a voluntad el desarrollo del proceso fáctico), que en la coautoría debe predicarse del conjunto de los coautores; cada uno de ellos actúa y deja actuar a los demás, de ahí que lo que haga cada coautor puede ser imputado a los demás que actúen de acuerdo con él, lo que sin duda sucede cuando todos realizan coetáneamente los elementos del tipo penal de que se trate. Lo importante, en definitiva, es que cada individuo aporte una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos. Lo único verdaderamente decisivo, en suma, es que la acción de coautor signifique un aporte causal a la realización del hecho propuesto. La doctrina habla en estos supuestos de "imputación recíproca" de las distintas contribuciones causales, en virtud de la cual todos los partícipes responden de la "totalidad" de lo hecho en común.

En la definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1995 como "realización conjunta del hecho", implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan

común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas.

Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta elemento subjetivo de la coautoría, que puede concretarse en una deliberación previa realizada por los autores, con o sin reparto expreso de papeles, o bien puede presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación criminal es prácticamente simultánea a la acción o, en todo caso, muy brevemente anterior a ésta. Y puede ser expresa o tácita, lo cual es frecuente en casos como el enjuiciado en el que todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo precisamente mediante su aportación.

Y, en segundo lugar, la coautoría requiere una aportación al hecho que pueda valorarse como una acción esencial en la fase ejecutoria, lo cual integra el elemento objetivo, lo que puede tener lugar aun cuando el coautor no realice concretamente la acción nuclear del tipo delictivo. Sobre la trascendencia de esa aportación, un importante sector de la doctrina afirma la necesidad del dominio funcional del hecho en el coautor. Decíamos en la STS 251/2004, de 26 de febrero , que "cada coautor, sobre la base de un acuerdo, previo o simultáneo, expreso o tácito, tiene el dominio funcional, que es una consecuencia de la actividad que aporta a la fase ejecutiva y que lo sitúa en una posición desde la que domina el hecho al mismo tiempo y conjuntamente

con los demás coautores. Esta es la ejecución conjunta a la que se refiere el Código Penal". Y se añadía que "su aportación a la fase de ejecución del delito es de tal naturaleza, según el plan seguido en el hecho concreto, que no resulta prescindible ( STS 529/2005, de 27 de abril ). Se trata, pues, no tanto de que cada coautor domine su parte del hecho, sino de que todos y cada uno dominan el hecho en su conjunto (véase STS de 3 de julio de 2006 )."

En definitiva, según la doctrina del dominio del hecho todos los participantes responden de la totalidad de lo hecho en común. Se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer y ese acuerdo mutuo puede ser previo a la actuación o surgir durante la ejecución, siendo también posible la sucesiva, que se produce cuando alguien suma un comportamiento al ya realizado por otro a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido parcialmente realizados por éste, y que el acuerdo sea tácito y no explícito.

En el presente caso en el relato fáctico se describe la coautoría de los dos procesados reflejándose acciones independientes de cada uno de ellos.

Queda claro pues que existía un dolo directo de lesionar por parte de ambos, agrediendo a la víctima con diferentes actos de agresión, habiendo consentido todos ellos la participación en los hechos que se produjo incluso con la participación activa.

El motivo se desestima.

3. Segundo motivo. Inexistencia del abuso de superioridad.

3.1Exponen los apelantes que la sentencia otorga poca gravedad a la lesión y descarta el ensañamiento que solicitaba la acusación particular. La actuación del resto de personas nada tiene que ver con los dos procesados.

3.2Pues bien, ambas circunstancias agravantes son de naturaleza diferente y no están vinculadas.

Con respecto a la agravante de abuso de superioridad, contemplada en el número 2 del artículo 22 del Código Penal, que es la que nos interesa, la Jurisprudencia ha venido señalando (por todas, sentencia núm. 257/2020, de 28 de mayo y 684/2017, de 8 de octubre) que esta circunstancia concurre cuando la defensa de la víctima queda ostensiblemente debilitada por la superioridad personal, instrumental o medial del agresor que se ve por ello asistido de una mayor facilidad para la comisión del delito, y el elemento subjetivo del abuso de superioridad reside simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha desigualdad.

A menudo, se ha señalado para su apreciación el concurso de los siguientes requisitos:

1) Un requisito objetivo: que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia. Bien referido a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) bien al hecho de que concurra una notable desproporción física o una pluralidad de atacantes (superioridad personal) siendo precisamente este supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación.

2) Un resultado: que esta superioridad ha de producir una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de esta agravante como una alevosía menor o de segundo grado.

3) Un requisito subjetivo consistente en que el agresor (o agresores) conozca esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ellas para la más fácil realización del delito. Este elemento subjetivo supone la intencionalidad del abuso prepotente, es decir, que la superioridad tiene que haberse buscado de propósito o, al menos aprovechado, por lo que no concurre la agravante cuando la superioridad se halle tan solo objetivamente presente en el desarrollo del suceso.

4) Y, naturalmente, un requisito excluyente: que la superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tiene que realizarse así.

3.3Aplicada la anterior doctrina al caso de autos comprobamos que el relato fáctico consigna el substrato fáctico de la referida agravante. Identifica un mayor desvalor, una mayor antijuridicidad derivada, precisamente, de la notable merma de posibilidades de defensa de las que pudo gozar el perjudicado, que fue aprovechado y buscado por los acusados. La superioridad numérica es evidente. Se identifica una superioridad medial y final buscada por los acusados que se caracteriza por el empleo de métodos que, inequívocamente, proporcionan al agresor una situación de ventaja y superioridad, que justifica por su mayor antijuridicidad, la intensificación del reproche -vid. por todas, STS 16.11.2011-.

Así se consigna en la sentencia: "En el caso que nos ocupa ha resultado acreditado que hubo una situación de superioridad de los agresores frente a la víctima derivada de la pluralidad de atacantes, tres contra uno, superioridad que era conocida por éstos y de la que se aprovecharon para perpetrar la agresión en grupo. Tal situación de superioridad, es claro que debilitó las posibilidades de defensa de Martin, si bien no llegó a anularlas, motivo por el cual la Sala entiende no concurre la circunstancia agravante de alevosía también postulada por la Acusación Particular, y sí solo la agravante de abuso de superioridad."

El motivo se desestima.

4. Tercer motivo. No intervención de Damaso.

4.1De manera muy escueta se expone que el Sr. Damaso no participó y que ni siquiera se conoce con el otro procesado, que solo se ha probado que estaba allí.

4.2El motivo va a ser desestimado sin mayores preámbulos ya que la prueba que incrimina a este procesado ha sido examinada en el fundamento jurídico 2.3 al que nos remitimos.

5. Cuarto motivo. No aplicación de la atenuante de toxicomanía del art. 21.2 del CP .

5.1Se afirma en el recurso que los procesados estaban en plena fiesta, con una buena cantidad de alcohol encima y habiendo consumido cocaína. Que ambos son consumidores habituales, lo que es bastante corriente en "latinos". Por ello, alertados de las consecuencias de las drogas, se han inscrito en un programa de deshabituación. Se acompañó el resultado de una analítica positiva en consumo de sustancias de fecha 6 y 7 de mayo de 2024 que fue inadmitida mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2024 por las razones que en el mismo se exponen y se dan por reproducidas.

5.2El motivo no puede prosperar. Por los apelantes se pretende justificar la aplicación de la atenuante por el hecho de encontrarse de fiesta y ser "latinos", lo que no merece mayores comentarios. Lo cierto es que ninguna prueba se ha practicado que acredite que en el momento de los hechos sus facultades volitivas y/o intelectivas se encontraban disminuidas en grado alguno.

El motivo se desestima.

6. Quinto motivo. No aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP .

6.1Exponen los apelantes que el tiempo desde la fecha de autos hasta el día del juicio es suficiente clarificador para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas.

6.2Como puede observarse los apelantes no concretan ningún período de paralización, simplemente alegan que entre la fecha de los hechos 5 de junio de 2021, hasta la celebración del juicio oral, 21 de marzo de 2024, ha transcurrido tiempo más que suficiente para aplicar la atenuante. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de dos procesados, de un sumario, que se han practicados testificales y periciales, que el juicio se haya celebrado en menos de tres años no justifica para nada la aplicación de la atenuante interesada.

El motivo, y con ello el recurso, se desestima.

7.Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto,

NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Argimiro y Damaso, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2024 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Fallo

NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Argimiro y Damaso, contra la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2024 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª), la cual confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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