Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 108/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 37/2025 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 108/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100144
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4010
Núm. Roj: STSJ M 4010:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0008557
PROCURADOR Dña. BEATRIZ MAESTROARENA CHAPARRO
PROCURADOR Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ
MINISTERIO FISCAL
En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 33/2025, procedentes de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular Ofelia, representada por la Procuradora Dña. Lina María Esteban Sánchez, y, como acusados, Marino, mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y Eugenia, también mayor de edad, española, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias asimismo constan.
Y todo ello en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia Nº 73/2024, condenatoria para el primero de los acusados por delito continuado de apropiación indebida en concurso con falsedad documental, dictada por dicha Sección en fecha 8 de julio de 2024, tanto por parte del condenado, como por Eugenia, ambos representados por la Procuradora Dña. Beatriz Mestroarena Chaparro.
Antecedentes
Teresa
Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el 4 de marzo de 2025 en que se ha celebrado, formándose la decisión del Tribunal.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
.Sostiene la defensa que el acusado no transfirió esa suma de la cuenta que compartía con su hermano por propia decisión, sino que fue el propio director de la sucursal bancaria quien le informó que "debía" transferirse la mitad a una cuenta propia para evitar cualquier confusión. No existe prueba alguna en la causa que acredite que los fondos de dicha cuenta corriente eran de propiedad exclusiva del difunto hermano, y, a falta de pactos expresos entre los cotitulares de una cuenta bancaria, las propias sucursales "permiten retirar la parte proporcional que no corresponda al causante". Esta práctica encuentra apoyo en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Al no existir pacto alguno, al acusado le correspondía la mitad del saldo. Al ser cotitulares de la cuenta, tan propietario era como su hermano del dinero que la integraba. No concurren, por lo tanto, los elementos del tipo penal.
Pese a que el anuncio del motivo se enmarca en un claro posicionamiento de infracción de ley, se añade en su inciso final: "por falta de prueba de cargo suficiente para la aplicación del tipo penal". Así niega valor probatorio a los testigos que afirmaron que el difunto Rosendo en ningún momento expresó su voluntad de vender el vehículo. Pudo cambiar de opinión. La mera falsedad de la firma del contrato y de la declaración jurada de extravío de la licencia de circulación, y aun siendo nulos tales documentos (sin duda alguna lo son, dice el propio recurso), si la falsedad no se puede atribuir al acusado, decae la apropiación indebida, al estar en concurso medial. La conclusión de la Audiencia, de que ni el titular del vehículo ( Rosendo) ni la herencia yacente recibiesen cantidad alguna por la venta, es una deducción subjetiva de la Sala carente de todo apoyo. El recurrente no podía imaginar que dicha venta fuera falsa. Fue don Rosendo quien "se empeñó que se quedara con el vehículo, aceptando D. Marino por hacerle un favor a su hermano" (sic).
Alega el recurso que, de quedar probado que la firma de los documentos y mandatos no fue realizada por el acusado, el delito de apropiación indebida deja de existir. La falta de prueba de pago de los 20.000 euros ni desvirtúa la realidad de la operación ni revela ninguna actuación ilegal. Pero hay indicios de que esa cantidad se pagó en efectivo. Las deducciones de la Sala no se corresponden con la prueba practicada. Ningún testimonio vincula al acusado con la compraventa de la licencia del taxi y su vehículo.
Como en anterior motivo, en el anuncio de éste se añade: por falta de prueba suficiente para la aplicación del tipo penal. Reconoce la defensa que el acusado hizo esa entrega en su condición de administrador de la herencia, en concepto de "indemnización" por despido al conductor del taxi, por indicación del gestor. Añade que el contrato con el gestor ( Lázaro) se celebró tras el fallecimiento de Rosendo, pero antes ya había sido despedido el trabajador ( Eleuterio) según él mismo reconoció en su declaración (prueba preconstituida). Es evidente la intención (previa) de Rosendo de despedir al trabajador, y por lo tanto si había despedido ya al conductor del taxi antes de vender la licencia, no se puede negar que la indemnización correspondiese a la heredera. Lo que no podía imaginar el acusado es que el gestor no le abonaría la indemnización al trabajador. El acusado sufrió un engaño. La administración de la herencia fue intachable (como resulta de la prueba pericial contable).
La Sala de instancia considera que fue el acusado quien imitó la firma de su hermano en los documentos, basándose en una de las tres pruebas periciales practicadas, pero a la vez, con infracción del principio acusatorio pues se añade en la sentencia que todo ello se realizó con la connivencia de Lázaro (el gestor), cosa que nunca fue planteada por las acusaciones.
Se devalúa (y omite) la cualificación técnica del perito calígrafo judicial ante la prueba pericial de la policía científica, cuando ambas están sujetas a objetividad científica y así ha de valorarse por la Sala. En otro orden de cosas alega el apelante en este motivo desconocer de dónde extrae la sentencia la conclusión de que el acusado vio firmar a su hermano los documentos, pues esto no se afirmó. Indicó solamente que "había visto firmar documentos", que podían ser cualesquiera otros.
Se remite expresamente el recurrente (página 34) "a todo lo indicado en los motivos precedentes", sin mayor desarrollo.
En ningún momento del proceso se habla de esta confabulación, ni el gestor ha resultado imputado en la causa. Tampoco las acusaciones incluyeron tal extremo en sus respectivas conclusiones.
Nada opone la defensa a la declaración de nulidad de la venta de la licencia y el taxi, debido a la falsedad de las firmas de contrato. Ahora bien: discrepa el recurso de la sentencia en cuanto a otros pronunciamientos:
- en cuanto a la venta del vehículo Mercedes, dado que se declara también la falsedad del contrato (que no se discute) procede devolver al acusado la suma de 2.810 euros, pagada por el coche, sin que pese sobre él obligación alguna de indemnizar a la heredera de su hermano.
- derivada de la venta del vehículo Skoda -cuyo contrato de venta asimismo es falso- tampoco puede pesar obligación alguna sobre el acusado de indemnizar a la víctima (heredera del fallecido), por no haber tenido el recurrente intervención alguna en la transmisión del coche.
- en cuanto a los fondos retirados de la cuenta corriente conjunta del Banco Sabadell, así como en lo referente a la transferencia realizada a favor de la gestoría, y demás conceptos que se detallan en la Sentencia, en suma, el recurso viene a rechazar cualquier responsabilidad del acusado, y por lo tanto, cualquier obligación en términos de responsabilidad civil.
Por todo ello concluye suplicando la anulación de la sentencia recurrida, y la libre absolución del apelante.
Lázaro no fue considerado nunca -ni siquiera en la fase de instrucción- como imputado en esta causa, ni tampoco interrogado como testigo siquiera, ni se solicitó prueba alguna sobre su implicación en los hechos. Por lo tanto, la inclusión de su mención en la Sentencia supone una clara vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa.
El acusado absuelto no puede ni siquiera indirectamente verse obligado a participar en la reparación del daño derivado de unos hechos delictivos. Y esto es lo que pretende la Sentencia al aplicar la cantidad abonada en su día por esta acusada, al pago de la responsabilidad civil impuesta al otro acusado (y condenado).
Por ello concluye suplicando la estimación del recurso, y en consecuencia: 1º. Que se "confirme el contrato de compraventa de la licencia de taxi y del vehículo Skoda. 2º. De manera subsidiaria, con declaración de dicho contrato, que se ordene la devolución a la Sra. Eugenia de la suma de 120.000 euros, procediendo ella a devolver a la heredera la licencia municipal de autotaxi y el vehículo.
No está de más, por ello, reiterar con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse su evolución no sólo en el ámbito de su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.
1.- Inicialmente, -como, entre otras muchas, puede leerse en las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, se destacaba también que este carácter de
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
2.- Ahora bien: esta tendencia estricta, ha encontrado ciertamente importantes matices a raíz de la instauración en el orden penal de la doble instancia en nuestro sistema procesal penal. La matización se refiere al tradicional valor "inatacable" de la inmediación, evolucionando hacia una doctrina más abierta, que otorga "plenas facultades revisoras" al órgano de apelación, cuya función por lo tanto ya no se limita a una verificación de racionalidad argumental, sino que alcanza más amplios márgenes valorativos. Esta doctrina ha sido destacada por el Tribunal Supremo para los supuestos de sentencias condenatorias -y dejando al margen las peculiaridades que afectan al proceso ante el Tribunal del Jurado- por ejemplo, en la STS 136/2022, de 17 de febrero ( ROJ: STS 680/2022), citada ampliamente, entre otras, en la STS 570/2022, de 8 de junio ( ROJ: STS 2354/2022). En cualquier caso, conviene precisar que el enfoque del que nos hacemos eco, no puede llevar a un entendimiento de la apelación que la equipare por completo en posibilidades al enjuiciamiento que corresponde al órgano de instancia. Ni por la naturaleza procesal de los recursos, ni por su configuración sustancial, al no producirse ante el Tribunal de alzada la práctica de la prueba, que es la base sobre la que ha de descansar la conclusión que luego se somete a revisión por la parte que discrepa de su sentido, contenido o alcance.
Esta llamada a la diferencia existente entre el enjuiciamiento y el recurso cobra singular importancia en los supuestos en los cuales se construye la apelación sobre la alegación nuclear del error en la valoración de la prueba. Pese a los incuestionables puntos de relación que se aprecian entre este frecuente motivo y la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando es éste el campo de debate prioritario, la tarea del órgano de segunda instancia encuentra más amplios márgenes.
Como recuerda, por ejemplo, la STS 232/2024, de 8 de marzo de 2024, en los procesos de doble instancia, el juicio analítico exigible al Tribunal de apelación consiste en "supervisar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que está legalmente prevista, comprobando además que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar, más allá de cualquier duda razonable, las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena". (FJ 1.3)
4.- Tratamiento diferenciado encuentran aquellos recursos de apelación -o motivos singulares dentro de estos- que lo que denuncian es una infracción de ley, alegación que el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla bajo la denominación de "infracción de normas del ordenamiento jurídico" y al que se remite el artículo 846 ter. Se trata de un cauce eminentemente técnico que, aceptando el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, sirve para cuestionar la correcta aplicación de los tipos penales, argumentando la incorrecta incardinación en sus elementos -subjetivos u objetivos- de la descripción de la acción que el órgano de enjuiciamiento ha determinado como cierta a la luz de la prueba.
Cobra particular importancia este parámetro marco en la causa que hoy se ve sometida a nuestra revisión.
Así, se nos dice que un mes antes de su fallecimiento, el hermano del acusado le pide a éste que le compre el vehículo Mercedes, por necesitar liquidez para sus gastos (pág. 2 del recurso); el acusado se desentiende por completo de la firma del contrato; dice conocer rotundamente otras operaciones, y niega con la misma contundencia hacer imitado la firma de su hermano.
Es palmaria la negación de los hechos probados. En estos, la Audiencia nada dice sobre esa motivación de obediencia a los designios del difunto que se afirma en el recurso, y la Sentencia sostiene que el apelante
Partiendo de esta discrepancia radical, es incorrecto el planteamiento del recurso por el cauce de infracción de preceptos penales, pues traiciona ese respeto a los hechos probados que la Jurisprudencia viene exigiendo a través de su más que consolidada doctrina. Naturalmente, negar la correcta aplicación de un determinado tipo penal viene a ser una obviedad si se niega la acción determinante o nuclear. Pero la afirmación de la acción es el fruto de la prueba, y por lo tanto, el cauce de impugnación adecuado a las modalidades que recoge el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hubiera sido la invocación del error en la apreciación de las pruebas.
Es cierto que se entremezclan en varios de los apartados (3º, 4º) la denuncia de infracción de ley con la alegación de error valorativo; incluso en otros (5º, 6º) se añade al motivo formalmente principal la afirmación de insuficiencia probatoria, de claro encaje en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En suma, nos hallamos ante una constante y general combinación de alegaciones dando lugar más que a un híbrido motivo, a la alternancia entre los dos últimos citados, que pasaremos a examinar según el orden de enunciados del recurso.
Contradice el recurso, por una parte, el hecho de que la Audiencia haya declarado que, pese a la titularidad formal de dicha cuenta a nombre de los dos hermanos, los fondos que la nutrían eran propiedad exclusiva del difunto. Por otra parte, defiende el acusado su honor, alegando que como administrador de los bienes de su sobrina ejerció el cargo de forma exquisita.
El motivo no puede prosperar.
A propósito de la figura típica de la apropiación indebida exponía, por ejemplo, la STS de 27 de marzo de 2014 ( ROJ: STS 1459/2014):
No puede por lo tanto, considerarse desacertada la conclusión de la Sala sentenciadora. La acción colma los elementos del tipo penal, por mucho que el recurso pretenda legitimarla invocando normas de naturaleza tributaria (el artículo 30 del Reglamento del impuesto de sucesiones y donaciones); estas normas tendrán su ámbito propio de efectos en el terreno impositivo, pero no desvirtúan el análisis de encaje de una conducta en la que se describe en un precepto del Código Penal: el disponer como propios (y adueñarse) de unos fondos ajenos, que el acusado, como administrador del patrimonio de su sobrina tenía obligación de respetar como parte del caudal hereditario, por mucho que su hermano -el titular del dinero- le hubiese hecho constar como cotitular de la cuenta bancaria en la que se alojaba el dinero.
Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que la simple cotitularidad formal de una cuenta corriente no convierte al hoy recurrente en propietario automático de la mitad de los fondos.
Como, a título de ejemplo, recuerda la STS 608/2022, de 16 de septiembre (de la Sala Primera del Tribunal Supremo):
El motivo, en conclusión, no puede verse acogido.
Tampoco puede prosperar la tesis expuesta.
La falsedad documental que aparece prevista en los artículos 390.1.3º (en relación con el 392 para el caso de particulares) no hace falta explicar que admite la autoría mediata. Bastaría servirse de otra persona como instrumento ( art. 28 CP) para lograr la categoría de autor.
- Pero es que, lejos de representaciones hipotéticas, en el presente supuesto concurren otras razones todavía más poderosas. La Sentencia de la Audiencia Provincial declara de manera explícita que fue el propio acusado quien falsificó la firma de su hermano haciéndole pasar por vendedor en el contrato de recha 20 de septiembre de 2014. Añade que ni el vendedor ni la herencia yacente ingresaron ninguna cantidad por la transmisión del vehículo.
Cuanto echamos en falta en el enunciado del motivo es alguna referencia, aunque fuese formal, a los artículos 390 y 392 CP, pues la esencia del delito cometido mediante la compraventa del vehículo Mercedes pasa por la falsedad documental, que -insistimos- la defensa ni siquiera menciona. No puede quedar al margen del análisis de la acción un aspecto decisivo como es este.
Lo primero que debemos observar es que, ante una insuficiencia de prueba de cargo, el pronunciamiento de condena por parte de una Sala de Justicia cuanto vulnera no es el principio de legalidad, sino el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Asiste la razón al apelante en cuanto señala (pág. 10, párrafo final) que la adquisición del vehículo en vida de su hermano y por lo tanto antes de que aquél diese comienzo a su tarea de administrador del patrimonio, no puede ser constitutiva del delito de apropiación indebida. Es cierto: ninguna relación jurídica tendría (todavía) el acusado con el patrimonio de su hermano que generase obligaciones cuya traición diese lugar al delito. Pero es que estos hechos, lo que son es constitutivos del delito de falsedad documental por cuanto la Audiencia tuvo por probado que fue Marino quien falsificó la firma de su hermano Rosendo en el contrato de venta del coche. En cuanto a la calificación jurídica de apropiación indebida, la fecha de firma (falsificada) real de los documentos, naturalmente no es intrascendente, y este extremo no queda determinado en el relato de hechos probados. En ellos se dice que los documentos falsos se firmaron "en fechas indeterminadas del mes de septiembre u octubre de 2014" (falleciendo el titular de todos los bienes el 10 de octubre).
El recurso se esfuerza en rebatir la prueba asumida por la Sala sentenciadora partiendo de una posición de absoluta inocencia: el acusado, en la misma gestoría, ni siquiera podía imaginar que la firma del contrato (en el lugar del vendedor) no correspondiese a su hermano, que se encontraba allí mismo presente (dice el párrafo central de la página 11). Añade otro intento de excusa al final de la misma página: fue el mismo propietario del vehículo ( Rosendo) quien le pidió al acusado que se quedara con el vehículo, y éste aceptó para hacerle un favor a su hermano.
Ambos intentos de exculpación son tan profundamente forzados que por sí mismos debilitan hasta el extremo las demás alegaciones del motivo. Los interrogantes que se incluyen como posibilidades de acción alternativa en el escrito de recurso tratan de distraer la atención sobre la acción que la Audiencia declara probada (la falsificación de la firma por parte del acusado) y sin embargo no atacan el resultado de la prueba pericial sobre la que descansa (junto con la corroboración por otras pruebas) la conclusión de condena.
Tropezamos con un problema de arranque: del mismo modo que en cuanto al hecho anterior, se dice que "de quedar probado que la firma de los documentos de la venta y de los mandatos no han sido realizados (sic) por el acusado" dejaría de existir el delito. A lo largo del desarrollo de este motivo, la defensa aborda diversas cuestiones pero en ningún momento el hecho nuclear, que es la imitación por parte del acusado de la firma de su hermano en calidad de vendedor.
Calificamos como problema de arranque este planteamiento inicial dado que el Tribunal sentenciador, a la luz del resultado y valoración de la prueba, llega a la conclusión inequívoca de que los documentos aludidos fueron falsificados por Marino. De tal forma, el planteamiento adolece de una notable falta de correspondencia con el elemento esencial, que no es otro que la falsificación de la firma en el contrato de venta.
Se dice que la Sentencia carece de cualquier prueba que vincule la operación de venta de la licencia de taxi y su vehículo al acusado, "salvo la imputación de la falsificación de las firmas de su hermano" (pág. 15). Cabe preguntarse qué más se precisa para la declaración de comisión del delito.
Entendemos que con este claro reconocimiento, el propio recurso se desautoriza; y todo ello sin perjuicio de cuanto diremos a propósito del motivo quinto.
También se entremezcla en el motivo la denuncia de infracción de ley (por quebrantamiento de los artículos 252 y 74 CP) y presunción de inocencia, al negar la existencia de cargo suficiente para la aplicación del tipo penal. De nuevo afloran en este punto los intentos de presentación de la conducta como normal y carente de ánimo ilícito; como ajena por completo a la intención de aprovecharse económicamente de la situación generada por el grave estado de salud (y posterior fallecimiento) del propietario de todo el patrimonio al que afectan los hechos juzgados, que es, en suma, lo que late en el fondo de las conductas sometidas a enjuiciamiento en esta causa.
El despido del conductor del taxi se lleva a cabo una vez fallecido el titular de la licencia (y del vehículo) y en este punto el acusado dice que obró (siendo ya administrador de la herencia) por indicación o instrucciones del gestor, Lázaro, a cuya cuenta transfirió el importe de la indemnización, sin que conste en modo alguno que la misma fue realmente recibida por el trabajador despedido.
La primera objeción que cabe realizar a la conducta del acusado es de manifiesta irresponsabilidad. Desconocemos por qué razón acepta que, por la mera indicación de un gestor laboral, decide poner fin a la explotación de un negocio (el del taxi) que no consta que fuese ruinoso ni perjudicial para los intereses de la herencia ni de la heredera. Es más: no se menciona en ningún momento a qué razón respetable pudo obedecer la decisión de despedir al trabajador. Lo único que ha sido probado es que se le despide, la licencia (y el taxi) resultan adquiridas fraudulentamente por la esposa del gestor laboral, y ésta pretende inscribirla en el Ayuntamiento a su nombre para explotarla (sin que conste tampoco su vocación de empresaria ni conocimiento alguno en el mundo del transporte público). Y todo ello, se nos dice, por la mera y personal indicación de Lázaro.
A ello debe unirse la falta de consistencia del recurso en cuanto afirma (pág. 17) que el conductor "ya había sido despedido" antes del fallecimiento del titular de la licencia. De las confusas manifestaciones del testigo que se recogen en el escrito de recurso no cabe deducir en absoluto que antes de fallecer Rosendo ya se hubiese procedido a la extinción del contrato de trabajo. En modo alguno puede afirmarse que Rosendo había despedido al Sr. Eleuterio antes de vender la licencia. La interpretación forzada de la declaración testifical no resulta admisible.
Por una parte, hemos de partir -de nuevo- de que ha sido el acusado quien falsificó la firma de su hermano en el contrato de venta de la licencia y el taxi. Una vez más insistimos en que este hecho nuclear no es -como a veces parece deducirse en el recurso- una cuestión tangencial, un extremo que pueda ocupar un segundo plano a la hora de interpretar los elementos delictivos que guardan relación con la conducta enjuiciada.
En segundo lugar, no resulta suficiente exculpación el hecho de que en muchas otras operaciones el acusado hubiese cumplido adecuadamente con sus obligaciones de administrador de la herencia. Este dato -que no cuestionamos- se alega en la página 19 del escrito de recurso como una suerte de proyección de una excusa absolutoria general. El desempeño razonable del cargo de administrador no empece que el acusado idease, o cuando menos consintiese de forma consciente, lo que la Sala sentenciadora califica como una "expropiación" de la licencia del patrimonio de la menor y heredera. La expresión se circunscribe a este activo patrimonial en concreto, y por lo tanto no supone una censura de otras operaciones de administración, ni una condena general, pese a la incuestionable importancia que los actos juzgados tienen a la hora de representarse la conducta del acusado. En todo caso, insistimos: como en todo proceso penal, no se somete a juicio una trayectoria integral de la persona, sino unos hechos, concretos, definidos y ubicados temporalmente con la necesaria precisión. Cualquier otro entendimiento de una causa penal no puede verse amparado.
No es óbice para validar la motivación de una sentencia el que no incluya entre sus razonamientos cual ha podido ser "el móvil criminológico" que mueve al acusado para cometer el delito. La causa determinante de una actuación delictiva puede ilustrar notablemente el contexto a considerar por el Tribunal, puede influir de manera decisiva en la determinación de la pena, e incluso en ocasiones puede convertirse en integrante de los elementos subjetivos del tipo. Ahora bien: en aquellos tipos penales donde la motivación de la conducta no integra estos elementos, la Sentencia no tiene por qué descender -para considerarse completa- a la verificación acabada de este factor.
El reproche que se hace en el recurso a la Sentencia apelada por la "inexistente explicación... de la supuesta intención criminal" del acusado al comportarse de este modo con el gestor y su esposa (beneficiaria formal de la operación), no resulta argumento bastante para desvirtuar la conclusión principal: el acusado falsificó los documentos de la venta de la licencia y del taxi, y transfirió una suma (no exigua precisamente) al gestor en concepto de una indemnización por despido que no se ha justificado, y además sin velar porque esa cantidad llegase a su teórico destino y fin.
El perjuicio al patrimonio administrado es patente; la ausencia de justificación también; si a ello sumamos la plena capacidad del acusado para evaluar las circunstancias del injustificado desembolso, no cabe otra conclusión que la de refrendo de la consideración jurídica de los hechos que se detalla en la página 15 de la sentencia recurrida.
Como ya hemos tenido ocasión de expresar a propósito de apartados anteriores, se mantiene el error conceptual al confundir la categorías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto al recurso de apelación. Lo que lleva a cabo el recurso en las páginas dedicadas a este motivo es una crítica directa a la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia provincial, e introduce en su lugar la defensa una valoración propia, reproduciendo contenidos (detallados) del informe pericial cuya credibilidad quiere hacer prevalecer, y del que destaca su rigor y profusión. Cuestiona también (pág. 29) la suficiencia de la motivación de la Sentencia recurrida en torno a la prioridad de convicción que se otorga a la pericia policial, y resalta que estas pruebas son la clave principal para atribuir al acusado la falsedad documental.
- Ha dicho esta misma Sala (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que "cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías".
La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es la de someter a debate del Tribunal Superior una lectura alternativa de la prueba, pues ello supondría una alteración evidente desde el punto de vista funcional y procesal del papel asignado a cada fase del proceso. La carencia de inmediación (aunque como ya hemos dicho este medio de percepción de la prueba no implique blindajes intachables) priva al órgano de segunda instancia de una importante riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. En cuanto se refiere a las pruebas de naturaleza no personal, es también al órgano de enjuiciamiento a quien le compete la valoración conjunta (y por lo tanto interrelacionada) de su contenido y coherencia en el acervo completo. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso por parte de quien cuestiona la decisión de primera instancia es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada, sus contradicciones argumentales, la contrariedad a la lógica de la que pueda adolecer, o su patente error.
- Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis crítico y relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios probatorios que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a "las pruebas", cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
En esta línea, es importante resaltar que la valoración de la prueba que debe realizarse por el Tribunal desde esa óptica conjunta e integradora, no permite diseccionar el resultado de alguna prueba en particular para denunciar dentro de su análisis concreto -a su vez- un aspecto que, aisladamente examinado, pudiera sembrar alguna duda nuclear, salvo en aquellos casos en los que esta particularidad resultante de un dato preciso, cobre tal grado de relevancia por sí misma que se convierta en capaz de anular la conclusión a la que conduce el resto del acervo probatorio.
- Por último, como tuvimos ocasión de afirmar en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020), la importancia de la práctica contradictoria de la prueba y con todas las garantías en el acto del juicio, determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas pueda verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación valorativa, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción argumental, de subjetivismo, de lejanía con lo realizado en juicio, o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad, que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
En el presente supuesto, la defensa cuestiona que la Sala de instancia haya atribuido mayor poder de convicción a una prueba que a otra; concretamente a la pericial caligráfica realizada por la policía científica, que la expuesta por el perito calígrafo de la defensa.
Una opción de estas características, si no resulta carente de explicación a través de la motivación de la sentencia, no resulta censurable. Si la decisión selectiva del Tribunal encuentra amparo en una explicación suficiente, precisa, coherente, lógica y razonable, no hay razones para desautorizarla por mucho que la parte recurrente resultase más beneficioso otro resultado probatorio.
En el recurso se defiende la profesionalidad y capacidad científica del perito Sr. Urbano, y se citan ejemplos jurisprudenciales contrarios a la descalificación general de las pericias de parte, como si tan solo la pericia oficial tuviese el patrimonio exclusivo de la veracidad. Al mismo tiempo, se compara una prueba y otra en el escrito de recurso, llevando a cabo una exposición de contenidos del informe pericial, más propio de lo que es un discurso dirigido a un órgano de enjuiciamiento que lo que debe ser el contenido de un escrito de apelación.
No podemos más que compartir las citas jurisprudenciales que se incluyen en el recurso de apelación. Por supuesto que la prueba pericial no es patrimonio de una determinada extracción de profesionales, por mucho que -incluso el Tribunal Supremo- haya resaltado las ventajas que ofrece en general la pericia elaborada por personas o instituciones que no tienen interés alguno en el proceso. Ese dato de la imparcialidad ha sido objeto de comentario en multitud de ocasiones, arrastrándose sobre la prueba pericial innumerables pronunciamientos debido en buena medida, a la experiencia vivida en los Tribunales de Justicia, donde las pericias de parte -es una realidad que no puede negarse- tantas veces han presentado como evidencias lo que no pasan de ser interpretaciones forzadas en favor de quien ha encargado el dictamen de que se trate. Negar esta realidad sería tanto como desconocer la que resulta cotidiana en lo estrados.
Por ello, es sabido que el mismo Tribunal Supremo, valorando la riqueza de la imparcialidad, se pronunció repetidas veces sobre este particular, y si bien es cierto que los informes forenses no están dotados de garantías de total precisión, también justo es reseñar que la STS de 16-4-03 (con cita del criterio adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21-5-99, ratificado en el de 23-2- 2001, recogido en SSTS de 10-6-99, 5-6-2000, 23-10-2000, 16-4-2001 y 26-2-2003) recordaba que a este tipo de informes emitidos por funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia, la competencia o imparcialidad profesional de los peritos".
En el presente supuesto asistimos a uno de esos casos de disconformidad palmaria, que se reproduce en el recurso cuestionando la motivación de la Sentencia sobre este extremo.
La Sentencia apelada, lejos de cuanto sostiene la defensa, no incurre en defecto alguno de motivación con relación a la valoración de la prueba pericial. En ella podemos leer sobre este aspecto:
Es decir:
- por una parte, se trae a colación la tesis del beneficio de la falsificación para afirmar la autoría. Nada observa sobre esto el recurrente. Es reiterada jurisprudencia, de la que puede citarse como exponente la Sentencia 331/2013, de 25 de abril, la que afirma que
- Por otra, se comparan ambas pericias, y se explican con nitidez las razones por las cuales la Sala otorga mayor poder acreditativo a una prueba sobre la otra. No es una cuestión de tacha proyectada sobre el perito de la defensa por el mero hecho de haber sido propuesto por una parte que defiende un concreto interés en el seno del proceso. Es cuestión de mayor crédito, indicando los motivos de esta ponderación sobre explicaciones razonables, como sucede siempre ante dos fuentes de prueba que llegan a conclusiones irreconciliables. No puede pretender la defensa que se resuelva la incompatibilidad de conclusiones a su favor ante una explicación cumplida y ajustada a los cánones de la motivación probatoria, sin demostrar -como no hace en el presente supuesto- la quiebra analítica en la que hubiese incurrido el Tribunal sentenciador, por mucho que apele a la extensión del informe que se presentó para exculpar al acusado, y reproduzca en el recurso hasta el límite de la minuciosidad sus contenidos.
El motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores.
Como hemos dicho en pasajes anteriores no es otra cosa que lo que se vino haciendo bajo la formal invocación de infracción de normas del ordenamiento jurídico. En esta parte de la impugnación, confesándolo con claridad se expresa, si bien a efectos puramente nominales, o -como expresamente se nos dice-
De forma coherente con lo señalado por la propia defensa, damos por reproducidas todas las consideraciones que, a propósito del verdadero motivo sobre errónea valoración probatoria, hemos expuesto con antelación.
Ninguna duda cabe en torno a la ausencia de acusación contra el gestor, Lázaro, fallecido al poco tiempo del inicio de la instrucción (así lo reconoce el propio recurso en la pág. 36). Lo que sorprende es que en el recurso se reproche a la Sala de instancia la alusión a esta persona como probablemente partícipe en algunas de las acciones que han resultado juzgadas, cuando es la propia defensa la que en el mismo escrito y página le considera
Lo que no alcanzamos a comprender es la denuncia de infracción (en general) del artículo 24.2 de la Constitución que se contiene en el rótulo de este motivo.
Dicho precepto da cobijo a una serie de derechos, como son
Entre todo este catálogo, el apelante dice haber sufrido vulneración del principio acusatorio, con lo que solo cabe ubicar la denuncia que se realiza dentro del ámbito del derecho de defensa.
En otra vertiente (el alcance subjetivo en este caso) indica la STS de 11 de noviembre de 2013 ( ROJ: STS 5580/2013):
Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero
Por otra parte, no cabe reprochar a la Sala la inclusión en la Sentencia de consideraciones que puedan afectar en alguna medida a la persona no juzgada (debido a su fallecimiento temprano en el cronograma del proceso) cuando éstas no resultan gratuitas ni arbitrarias, y guardan directa relación con los hechos juzgados, sirviendo como explicación circunstancial de determinados extremos que resultan importantes en el conjunto de la motivación fáctica. El hecho de que ninguna acusación hubiese podido dirigirse contra el gestor laboral -debido a su muerte al poco tiempo del inicio de la instrucción- no es óbice para que resulte mencionado en la Sentencia en los términos en los que aparece.
El motivo tampoco puede prosperar.
Desde la perspectiva del recurso, al carecer el acusado absolutamente de cualquier responsabilidad en la comisión de los hechos (solamente se admiten intervenciones tangenciales), la aplicación del artículo 110 del Código Penal solo puede conducir a la exención absoluta para él de obligaciones económicas.
Se niega su participación en la venta de la licencia y el taxi. Se solicita que se le devuelva el importe pagado por la compra del vehículo Mercedes, que se dice realizada desde la más absoluta inocencia y motivada por el único y generoso afán de hacer un favor al difunto. Se niega el carácter delictivo de la extracción de la mitad de los fondos existentes en la cuenta corriente del Banco de Sabadell sobre los mismos argumentos que ya fueron expuestos en su momento.
El problema es que -como hemos ido desarrollando en los motivos precedentes- el recurrente, ni puede presentarse como agente extraño a lo todo lo sucedido y juzgado, ni por lo tanto puede eludir la responsabilidad establecida en el Código Penal para quienes son declarados autores de delito.
La reparación de los daños y perjuicios causados por la comisión de un delito proclamada en el artículo 109 del Código Penal y catalogada en las modalidades de los artículos siguientes representa una forma complementaria de satisfacer el mal causado, tratando de reparar desde el punto de vista económico las consecuencias de la acción criminal cometida. Dado que, según los argumentos expuestos a lo largo de los fundamentos anteriores, a juicio de esta Sala, el acusado ha sido declarado como autor de los distintos delitos de acuerdo con un acertado enjuiciamiento, carece de sentido que analicemos una por una las acciones que se desgranan en este último de sus motivos de apelación, pues el recurso parte de una idea ya descartada: la inocencia.
Una vez absuelta de los delitos de falsedad documental y apropiación indebida por los que se había dirigido acusación en su contra, interpone recurso de apelación por dos motivos: la inclusión en la sentencia de referencias a la posible connivencia de su esposo (fallecido) con el acusado Marino; y la indebida determinación de la responsabilidad civil en lo que le afecta por la compraventa de la licencia y vehículo taxi.
Gruesa imputación carente de base, que prescinde por completo de la justificación probatoria expuesta por el Tribunal de instancia en la motivación de la resolución recurrida.
Como respuesta al motivo, no podemos más que dar por reproducido cuanto hemos expresado en el Fundamento 4.7, a propósito de la misma cuestión planteada por la defensa del penado Marino.
La imposibilidad de atender a lo pedido es manifiesta. Si hemos considerado que, del resultado de la prueba, se concluye acertadamente por la Audiencia Provincial que la venta de la licencia y del vehículo taxi (Skoda) se documentó en un contrato que no firmó el propietario, dado que se falsificó su firma, atender cuanto se pide en el recurso deviene imposible. No son necesarias muchas más razones para rechazar esta parte de la súplica.
Contiene el recurso una segunda (y subsidiaria) petición: que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil se ordene a la víctima del delito (la heredera del propietario) devolver a la Sra. Eugenia la suma de 120.000 €.
En los hechos probados de la Sentencia recurrida, recordemos que se declara falsificada la firma del vendedor en el contrato mencionado (que abarcaba tanto la compraventa de la licencia como del vehículo taxi) y en el que figuraba como adquirente la Sra. Eugenia. También se recoge que el día 6 de noviembre de 2014 (después del fallecimiento del propietario) se ingresaron 100.000 euros en una cuenta abierta por el acusado Marino a nombre de la heredera. Ninguna otra cantidad se ha probado pagada.
La Sra. Eugenia -también consta en los hechos probados- firmó como compradora el contrato de transmisión al que nos referimos a instancia de su esposo, Lázaro.
Ahora bien: la razón por la que se absuelve a esta acusada es la duda que albergó la Sala acerca de su verdadera participación intelectual en el ardid falsario. Como consta en la página 13 de la Sentencia recurrida (y así sostuvo la defensa de la Sra. Eugenia) fue su esposo quien le trajo el contrato al domicilio simplemente para recoger su firma, y ella "pudo creer" que ya venía firmado por el propietario vendedor.
Es decir: cuanto se afirma es una participación meramente instrumental o formal de la recurrente en el acto falsario, concediéndole el beneficio de la duda en torno a la mendacidad de la operación. Pero, lo que es más importante, en ningún momento consta acreditado que el dinero abonado que ahora reclama fuese suyo, ni por lo tanto que con la operación fraudulenta haya sufrido un perjuicio económico personal real. Tan solo consta entre la documentación que se aportó con la denuncia inicial, un resguardo de transferencia por importe de 100.000 € "por cuenta de" (folio 21), y sin que diese explicaciones sobre la eventual titularidad de la cuenta de origen ni de dicha suma cuando fue citada a declarar como imputada ante el Juzgado Nº 49 de Madrid, ante el que se negó a prestar declaración (folio 160). Absolutamente nada de esto se comenta, desarrolla ni demuestra en la escueta argumentación del recurso, que se aferra simplemente a una aparición puramente nominal de la apelante en un contrato al que prestó su firma sin más.
Podríamos pensar que la cuenta corriente desde la que se produjo la transferencia era de naturaleza ganancial (lo desconocemos); o que fuesen fondos privativos de la recurrente (absolutamente nada se demuestra sobre ello). Estaríamos moviéndonos en el terreno puro de las presunciones. Pero aun así, sobre estas distintas modalidades de propiedad, seguiríamos careciendo de razones suficientes como para acceder a lo que se nos solicita.
Desde la escasa atención que en el recurso advertimos sobre tan importantes extremos, concluimos que acceder a lo que ahora se nos pide solamente podría suponer un enriquecimiento injusto, viéndose favorecida en la cantidad de 100.000 euros la persona a la que otros utilizaron formalmente para cometer un delito. Sin adentrarnos en esta opción, la acreditación de los elementos que otorgarían a la hoy recurrente el derecho de reintegro de la suma discutida, también podrá desplegarse en el proceso civil que, en su caso, pueda impulsar en defensa de su eventual derecho.
No resulta, pues, de aplicación automática, lo señalado en el Código Civil a cuyo amparo pretende la defensa de esta recurrente el beneficio.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
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