Sentencia Penal 108/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 108/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 37/2025 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON

Nº de sentencia: 108/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100144

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:4010

Núm. Roj: STSJ M 4010:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0008557

ProcedimientoRecurso de Apelación 37/2025

Materia:Apropiación indebida

Apelante:D. Marino y Dña. Elisa

PROCURADOR Dña. BEATRIZ MAESTROARENA CHAPARRO

Apelado:Dña. Ofelia

PROCURADOR Dña. LINA MARIA ESTEBAN SANCHEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 108/2025

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. Celso Rodríguez Padrón

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Manuel Suárez Robledano

D. Francisco José Goyena Salgado

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 33/2025, procedentes de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular Ofelia, representada por la Procuradora Dña. Lina María Esteban Sánchez, y, como acusados, Marino, mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y Eugenia, también mayor de edad, española, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias asimismo constan.

Y todo ello en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia Nº 73/2024, condenatoria para el primero de los acusados por delito continuado de apropiación indebida en concurso con falsedad documental, dictada por dicha Sección en fecha 8 de julio de 2024, tanto por parte del condenado, como por Eugenia, ambos representados por la Procuradora Dña. Beatriz Mestroarena Chaparro.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido en virtud de denuncia, por el Juzgado de Instrucción Num. 16 de los de Madrid, por delito de apropiación indebida y falsedad documental, dictándose Sentencia en fecha 8 de julio de 2024, que contiene literalmente los siguientes

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO.- El acusado Marino fue designado por su hermano Rosendo, administrador de los bienes de su hija y única heredera, Teresa, para el caso de fallecer siendo ésta menor de edad y hasta que esta cumpliera la edad de 21 años en testamento notarial de fecha 11 de abril de 2014. Como sustituta fue designada la sobrina del testador e hija de Marino, Micaela.

Teresa era fruto de una relación sentimental de Rosendo con Tarsila. En el testamente, Rosendo prohibió a esta la administración de los bienes que pudieran corresponder a su hija por testamento.

Al otorgar testamento, Rosendo sufría ya una grave e irreversible enfermedad que le causaría la muerte el 10 de octubre de 2014.

SEGUNDO.- Aprovechando el estado terminal de su hermano o su fallecimiento, en fechas indeterminadas del mes de septiembre u octubre de 2014, el acusado, en connivencia con Lázaro, dueño de la Gestoría DIRECCION000 a la que Rosendo había encomendado la gestión de sus bienes, imitó la firma de su hermano en varios documentos para beneficiarse a sí mismo o a terceros con los bienes de su hermano o de la herencia yacente.

Así, el acusado imitó la firma de su hermano en los siguientes documentos:

1º. Contrato de compraventa del vehículo Mercedes NUM000, de fecha 20-9-14, por el que se plasmaba que Rosendo vendía a Marino dicho vehículo, sin que ni Rosendo ni la herencia yacente ingresaran ninguna cantidad por esta transmisión.

2º. Mandato del Colegio oficial de Gestores Administrativos, de fecha 20-9-2014, a favor de Lázaro.

3º. Declaración jurada de extravío del permiso/licencia de circulación del vehículo Mercedes NUM000, de fecha 22-10-2014.

4º. Contrato de compraventa de la licencia municipal nº NUM001 del autotaxi y del vehículo adscrito a la misma marca Skoda matrícula NUM002, de fecha 22-09-2014, en el que figuraba como vendedor Rosendo y como adquirente Eugenia, esposa de Lázaro, fijándose como precio de la compraventa 120.000 euros, 114.000 correspondientes a la licencia y 6.000 al vehículo.

De dicho precio se ingresaron 100.000 euros el día 6 de noviembre de 2014 en una cuenta corriente NUM003 abierta por Marino a nombre de la menor Teresa.

No consta que se hubieran pagado los otros 20.000 euros ni dicha cantidad se ha ingresado en la citada cuenta corriente o en otras a nombre de la menor de edad.

5º. Solicitud de transmisión de la licencia del taxi, de fecha 22-9-2014, presentada en el Registro de la Dirección General de Gestión y Vigilancia de la Circulación del Ayuntamiento de Madrid el 29 de octubre de 2014.

Gracias a los tres primeros documentos, el acusado incorporó a su patrimonio el vehículo Mercedes NUM000, tasado en 4.965 euros.

Merced a los dos últimos documentos, Eugenia adquirió el vehículo y la licencia, si bien la explotación del taxi la llevó a cabo Lázaro hasta su fallecimiento el mes de mayo de 2015, como consecuencia de una enfermedad que ya padecía al tiempo de los hechos.

El Ayuntamiento de Madrid paralizó el procedimiento para la transmisión administrativa de la licencia en noviembre de 2017.

Ambos vehículos, Mercedes y Autotaxi, se encuentran actualmente en depósito judicial por auto de 15 de junio de 2017.

El acusado Marino, valiéndose de su condición de administrador de los bienes heredados por Teresa, transfirió el día 26 de noviembre de 2014, desde la cuenta corriente NUM003 a la cuenta corriente de la Gestoría DIRECCION000, la suma de 3.690 euros como pago de la indemnización al conductor del taxi, Eleuterio, con motivo de la transmisión del taxi y el despido del trabajador decidido por el Sr. Lázaro y su esposa o solo por el primero. No consta que Eleuterio cobrara dicha cantidad.

El 13 de octubre de 2016 el acusado transfirió la suma de 1365,14 euros como pago a la notaría Juan Aznar de la minuta emitida por gastos de adjudicación de título sucesorio en favor de Teresa. El 18 de octubre de 2016 ordenó una transferencia por importe de 1.687,95 euros en pago de honorarios de letrado con motivo del examen del expediente de adjudicación de bienes hereditarios en favor de Enriqueta, requerimiento a su madre para comparecer a notario, redacción de acta de requerimiento, etc.

El acusado era cotitular con su hermano de una cuenta corriente en Banco Sabadell, nº NUM004, cuyos fondos eran de exclusiva titularidad de su hermano. Aprovechando esa cotitularidad y con el pretexto de que el Banco Sabadell había comunicado que debían repartirse en cuentas separadas las sumas depositadas, para evitar la confusión de patrimonios, el acusado, sabedor de que en realidad la totalidad del dinero era de su hermano y, por tanto, correspondía a la herencia de su sobrina Teresa, transfirió a una cuenta de su titularidad la mitad del saldo existente en ese momento, por un total de 3.697,08 euros.

Las sumas del patrimonio de la menor de las que dispuso Marino para fines ajenos a los intereses de Teresa ascienden a 7.387,53 euros.

TERCERO.- La acusada Eugenia, a instancias de su esposo Lázaro, firmó en fechas indeterminadas el documento de transmisión de licencia y vehículo autotaxi antes mencionado.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

I. CONDENAMOS al acusado Marino, en concepto de autor de un delito CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA en concurso ideal medial con un delito CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL Y MERCANTIL, precedentemente definido, con la circunstancia modificativa ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS, a las penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES, con cuota diaria de VEINTE EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el Código Penal.

ABSOLVEMOS a Eugenia del delito de falsedad por el que se había formulado acusación.

II. En concepto de responsabilidad civil:

A) Declaramos la nulidad radical del contrato privado de transmisión de licencia y vehículo autotaxi reseñado en los hechos probados. B) Acordamos la restitución a la víctima Enriqueta de los dos vehículos, Mercedes BENZ NUM000 y Skoda NUM002, con la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por depreciación de ambos desde la fecha en que se produjo su distracción, a cargo del acusado Marino. C) Condenamos al acusado Marino al pago a Enriqueta de la suma de 7.387,53 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC . D) Condenamos al acusado Marino al pago a Enriqueta de la una indemnización, a determinar en ejecución de sentencia, por los beneficios de la explotación de la licencia de taxi que se hubieran producido en favor de la perjudicada, desde la muerte del causante hasta la fecha de la sentencia, en los términos expuestos en esta resolución.

III. CONDENAMOS a Marino a abonar 2/3 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y DECLARAMOS DE OFICIO 1/3 de las costas procesales correspondientes al delito de falsedad documental que se imputaba a la acusada absuelta Eugenia.

TERCERO.-Mediante Auto de 17 de septiembre de 2024, la Sala llevó a cabo la corrección de errores advertida en la Sentencia por la acusación particular que afectaba al nombre de la menor de edad, y asimismo subsanó la omisión detectada en el Fallo, incluyendo la declaración de nulidad del contrato de compraventa del vehículo Mercedes NUM000, de fecha 20-9-14.

CUARTO.-Por la representación procesal del penado, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado a las demás partes, formulando las alegaciones que constan incorporadas al Rollo de Sala. En dicho trámite, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, impugnaron el recurso considerando que tanto los hechos probados como la fundamentación jurídica de la Sentencia son conformes a Derecho y por ello ha de ser desestimado el recurso de la defensa.

QUINTO.-Asimismo interpuso recurso de apelación contra la sentencia citada Elisa, quien resultó absuelta por la Audiencia Provincial, en el particular relativo a la responsabilidad civil, interesando que se deje sin efecto la declaración de nulidad del contrato de compraventa de la licencia de taxi y del vehículo Skoda, o, con carácter subsidiario, su mantenimiento con obligación de devolver el precio abonado.

SEXTO.-El conocimiento de dichos recursos corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el día 22 de enero de 2025, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el 4 de marzo de 2025 en que se ha celebrado, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Marino, condenado por la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada, inicia la construcción del recurso de apelación llevando a cabo -bajo el rótulo de Antecedentes- una larga exposición de hechos en la que resume su versión de lo ocurrido, y que concluye con la expresión de discrepancia sobre la calificación jurídica que les atribuye la Sentencia apelada. A continuación ya plasma los motivos concretos de apelación, que sustenta, en síntesis, en los siguientes argumentos.

1.-En primer lugar, considera que la resolución incurre en infracción de ley al calificar como delito continuado de apropiación indebida la retirada de 3.697,08 euros de la cuenta del Banco de Sabadell ".... NUM004", por infracción de los artículos 252 y 74.1 del Código Penal.

.Sostiene la defensa que el acusado no transfirió esa suma de la cuenta que compartía con su hermano por propia decisión, sino que fue el propio director de la sucursal bancaria quien le informó que "debía" transferirse la mitad a una cuenta propia para evitar cualquier confusión. No existe prueba alguna en la causa que acredite que los fondos de dicha cuenta corriente eran de propiedad exclusiva del difunto hermano, y, a falta de pactos expresos entre los cotitulares de una cuenta bancaria, las propias sucursales "permiten retirar la parte proporcional que no corresponda al causante". Esta práctica encuentra apoyo en el artículo 30 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Al no existir pacto alguno, al acusado le correspondía la mitad del saldo. Al ser cotitulares de la cuenta, tan propietario era como su hermano del dinero que la integraba. No concurren, por lo tanto, los elementos del tipo penal.

2.- El segundo motivo de apelación también se basa en infracción de ley, por aplicación errónea e indebida de los artículos citados, al calificar como delito continuado de apropiación indebida en concurso medial con delito de falsedad la venta del vehículo Mercedes por importe de 2.180 euros.

Pese a que el anuncio del motivo se enmarca en un claro posicionamiento de infracción de ley, se añade en su inciso final: "por falta de prueba de cargo suficiente para la aplicación del tipo penal". Así niega valor probatorio a los testigos que afirmaron que el difunto Rosendo en ningún momento expresó su voluntad de vender el vehículo. Pudo cambiar de opinión. La mera falsedad de la firma del contrato y de la declaración jurada de extravío de la licencia de circulación, y aun siendo nulos tales documentos (sin duda alguna lo son, dice el propio recurso), si la falsedad no se puede atribuir al acusado, decae la apropiación indebida, al estar en concurso medial. La conclusión de la Audiencia, de que ni el titular del vehículo ( Rosendo) ni la herencia yacente recibiesen cantidad alguna por la venta, es una deducción subjetiva de la Sala carente de todo apoyo. El recurrente no podía imaginar que dicha venta fuera falsa. Fue don Rosendo quien "se empeñó que se quedara con el vehículo, aceptando D. Marino por hacerle un favor a su hermano" (sic).

3.- El tercer motivo, bajo la misma invocación que el anterior, combate la condena por la venta del vehículo Skoda, matrícula NUM002 y la licencia de taxi por importe de 120.000 euros.

Alega el recurso que, de quedar probado que la firma de los documentos y mandatos no fue realizada por el acusado, el delito de apropiación indebida deja de existir. La falta de prueba de pago de los 20.000 euros ni desvirtúa la realidad de la operación ni revela ninguna actuación ilegal. Pero hay indicios de que esa cantidad se pagó en efectivo. Las deducciones de la Sala no se corresponden con la prueba practicada. Ningún testimonio vincula al acusado con la compraventa de la licencia del taxi y su vehículo.

4.-El cuarto motivo se basa en la misma alegación de infracción de los artículos 252 y 74.1 CP , en cuanto a la calificación de apropiación indebida sobre la transferencia de 3.690,45 euros a favor de la Gestoría DIRECCION000.

Como en anterior motivo, en el anuncio de éste se añade: por falta de prueba suficiente para la aplicación del tipo penal. Reconoce la defensa que el acusado hizo esa entrega en su condición de administrador de la herencia, en concepto de "indemnización" por despido al conductor del taxi, por indicación del gestor. Añade que el contrato con el gestor ( Lázaro) se celebró tras el fallecimiento de Rosendo, pero antes ya había sido despedido el trabajador ( Eleuterio) según él mismo reconoció en su declaración (prueba preconstituida). Es evidente la intención (previa) de Rosendo de despedir al trabajador, y por lo tanto si había despedido ya al conductor del taxi antes de vender la licencia, no se puede negar que la indemnización correspondiese a la heredera. Lo que no podía imaginar el acusado es que el gestor no le abonaría la indemnización al trabajador. El acusado sufrió un engaño. La administración de la herencia fue intachable (como resulta de la prueba pericial contable).

5.- El quinto motivo obedece al mismo enunciado que los anteriores (infracción de ley por falta de prueba de cargo suficiente) y se refiere al delito continuado de falsedad documental, de los artículos 392.1 , 390.1.3 º, y 74 del Código penal .

La Sala de instancia considera que fue el acusado quien imitó la firma de su hermano en los documentos, basándose en una de las tres pruebas periciales practicadas, pero a la vez, con infracción del principio acusatorio pues se añade en la sentencia que todo ello se realizó con la connivencia de Lázaro (el gestor), cosa que nunca fue planteada por las acusaciones.

Se devalúa (y omite) la cualificación técnica del perito calígrafo judicial ante la prueba pericial de la policía científica, cuando ambas están sujetas a objetividad científica y así ha de valorarse por la Sala. En otro orden de cosas alega el apelante en este motivo desconocer de dónde extrae la sentencia la conclusión de que el acusado vio firmar a su hermano los documentos, pues esto no se afirmó. Indicó solamente que "había visto firmar documentos", que podían ser cualesquiera otros.

6.- El sexto motivo aparece ya rotulado como error en la valoración probatoria, con la consiguiente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Se remite expresamente el recurrente (página 34) "a todo lo indicado en los motivos precedentes", sin mayor desarrollo.

7.- En el séptimo motivo se denuncia la inclusión en la sentencia de un hecho nuevo relativo a una supuesta confabulación criminológica del acusado con el gestor, con infracción del principio acusatorio y del derecho de defensa.

En ningún momento del proceso se habla de esta confabulación, ni el gestor ha resultado imputado en la causa. Tampoco las acusaciones incluyeron tal extremo en sus respectivas conclusiones.

8.- El último motivo se dedica a la responsabilidad civil y a la cuantificación de su importe, alegando error en su determinación.

Nada opone la defensa a la declaración de nulidad de la venta de la licencia y el taxi, debido a la falsedad de las firmas de contrato. Ahora bien: discrepa el recurso de la sentencia en cuanto a otros pronunciamientos:

- en cuanto a la venta del vehículo Mercedes, dado que se declara también la falsedad del contrato (que no se discute) procede devolver al acusado la suma de 2.810 euros, pagada por el coche, sin que pese sobre él obligación alguna de indemnizar a la heredera de su hermano.

- derivada de la venta del vehículo Skoda -cuyo contrato de venta asimismo es falso- tampoco puede pesar obligación alguna sobre el acusado de indemnizar a la víctima (heredera del fallecido), por no haber tenido el recurrente intervención alguna en la transmisión del coche.

- en cuanto a los fondos retirados de la cuenta corriente conjunta del Banco Sabadell, así como en lo referente a la transferencia realizada a favor de la gestoría, y demás conceptos que se detallan en la Sentencia, en suma, el recurso viene a rechazar cualquier responsabilidad del acusado, y por lo tanto, cualquier obligación en términos de responsabilidad civil.

Por todo ello concluye suplicando la anulación de la sentencia recurrida, y la libre absolución del apelante.

SEGUNDO.-Asimismo, la representación procesal de Eugenia (esposa del gestor administrativo y absuelta del delito de falsedad en la sentencia apelada) interpone recurso de apelación. Se construye sobre dos motivos:

1.-Por infracción de normas de ordenamiento jurídico, con vulneración del principio acusatorio e infracción del artículo 24 de la Constitución, por incluirse en la sentencia la posible connivencia entre el acusado y el marido (fallecido) de la recurrente.

Lázaro no fue considerado nunca -ni siquiera en la fase de instrucción- como imputado en esta causa, ni tampoco interrogado como testigo siquiera, ni se solicitó prueba alguna sobre su implicación en los hechos. Por lo tanto, la inclusión de su mención en la Sentencia supone una clara vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa.

2.- El segundo motivo se refiere a la responsabilidad civil y nulidad del contrato de compraventa de la licencia y vehículo taxi., con infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal .

El acusado absuelto no puede ni siquiera indirectamente verse obligado a participar en la reparación del daño derivado de unos hechos delictivos. Y esto es lo que pretende la Sentencia al aplicar la cantidad abonada en su día por esta acusada, al pago de la responsabilidad civil impuesta al otro acusado (y condenado).

Por ello concluye suplicando la estimación del recurso, y en consecuencia: 1º. Que se "confirme el contrato de compraventa de la licencia de taxi y del vehículo Skoda. 2º. De manera subsidiaria, con declaración de dicho contrato, que se ordene la devolución a la Sra. Eugenia de la suma de 120.000 euros, procediendo ella a devolver a la heredera la licencia municipal de autotaxi y el vehículo.

TERCERO.-La lectura de los dos recursos que han sido interpuestos contra la Sentencia de la Audiencia Provincial evidencian en el fondo un planteamiento común. Pese a eludir formalmente la crítica de la resolución con base en el motivo de error en la valoración de la prueba, en el fondo, rechazan la interpretación que de la misma ha llevado a cabo el órgano de enjuiciamiento. Presentan una realidad (o, más bien, una versión de la misma) totalmente distinta a la del relato fáctico construido por el tribunal de instancia, derivando de este planteamiento consecuencias exoneratorias para ambos recurrentes en las dos vertientes que son objeto de condena: la puramente penal, y la inherente a la responsabilidad civil.

No está de más, por ello, reiterar con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse su evolución no sólo en el ámbito de su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

1.- Inicialmente, -como, entre otras muchas, puede leerse en las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, se destacaba también que este carácter de nuevo juiciootorgado a la apelación no podía entenderse desde la óptica de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

2.- Ahora bien: esta tendencia estricta, ha encontrado ciertamente importantes matices a raíz de la instauración en el orden penal de la doble instancia en nuestro sistema procesal penal. La matización se refiere al tradicional valor "inatacable" de la inmediación, evolucionando hacia una doctrina más abierta, que otorga "plenas facultades revisoras" al órgano de apelación, cuya función por lo tanto ya no se limita a una verificación de racionalidad argumental, sino que alcanza más amplios márgenes valorativos. Esta doctrina ha sido destacada por el Tribunal Supremo para los supuestos de sentencias condenatorias -y dejando al margen las peculiaridades que afectan al proceso ante el Tribunal del Jurado- por ejemplo, en la STS 136/2022, de 17 de febrero ( ROJ: STS 680/2022), citada ampliamente, entre otras, en la STS 570/2022, de 8 de junio ( ROJ: STS 2354/2022). En cualquier caso, conviene precisar que el enfoque del que nos hacemos eco, no puede llevar a un entendimiento de la apelación que la equipare por completo en posibilidades al enjuiciamiento que corresponde al órgano de instancia. Ni por la naturaleza procesal de los recursos, ni por su configuración sustancial, al no producirse ante el Tribunal de alzada la práctica de la prueba, que es la base sobre la que ha de descansar la conclusión que luego se somete a revisión por la parte que discrepa de su sentido, contenido o alcance.

Esta llamada a la diferencia existente entre el enjuiciamiento y el recurso cobra singular importancia en los supuestos en los cuales se construye la apelación sobre la alegación nuclear del error en la valoración de la prueba. Pese a los incuestionables puntos de relación que se aprecian entre este frecuente motivo y la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando es éste el campo de debate prioritario, la tarea del órgano de segunda instancia encuentra más amplios márgenes.

Como recuerda, por ejemplo, la STS 232/2024, de 8 de marzo de 2024, en los procesos de doble instancia, el juicio analítico exigible al Tribunal de apelación consiste en "supervisar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que está legalmente prevista, comprobando además que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar, más allá de cualquier duda razonable, las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena". (FJ 1.3)

4.- Tratamiento diferenciado encuentran aquellos recursos de apelación -o motivos singulares dentro de estos- que lo que denuncian es una infracción de ley, alegación que el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla bajo la denominación de "infracción de normas del ordenamiento jurídico" y al que se remite el artículo 846 ter. Se trata de un cauce eminentemente técnico que, aceptando el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, sirve para cuestionar la correcta aplicación de los tipos penales, argumentando la incorrecta incardinación en sus elementos -subjetivos u objetivos- de la descripción de la acción que el órgano de enjuiciamiento ha determinado como cierta a la luz de la prueba.

Cobra particular importancia este parámetro marco en la causa que hoy se ve sometida a nuestra revisión.

CUARTO.-Por cuanto se refiere al recurso interpuesto en defensa de Marino, la divergencia que advertíamos en el comienzo del Fundamento jurídico anterior queda patente desde el momento en el que la defensa del penado introduce en el escrito de impugnación -a modo de Antecedentes ilustrativos- un relato propio de lo sucedido, que no se ajusta en absoluto a la versión dada por cierta por la Audiencia Provincial.

Así, se nos dice que un mes antes de su fallecimiento, el hermano del acusado le pide a éste que le compre el vehículo Mercedes, por necesitar liquidez para sus gastos (pág. 2 del recurso); el acusado se desentiende por completo de la firma del contrato; dice conocer rotundamente otras operaciones, y niega con la misma contundencia hacer imitado la firma de su hermano.

Es palmaria la negación de los hechos probados. En estos, la Audiencia nada dice sobre esa motivación de obediencia a los designios del difunto que se afirma en el recurso, y la Sentencia sostiene que el apelante "imitó la firma de su hermano en los siguientes documentos..."(Hecho Probado Segundo).

Partiendo de esta discrepancia radical, es incorrecto el planteamiento del recurso por el cauce de infracción de preceptos penales, pues traiciona ese respeto a los hechos probados que la Jurisprudencia viene exigiendo a través de su más que consolidada doctrina. Naturalmente, negar la correcta aplicación de un determinado tipo penal viene a ser una obviedad si se niega la acción determinante o nuclear. Pero la afirmación de la acción es el fruto de la prueba, y por lo tanto, el cauce de impugnación adecuado a las modalidades que recoge el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hubiera sido la invocación del error en la apreciación de las pruebas.

Es cierto que se entremezclan en varios de los apartados (3º, 4º) la denuncia de infracción de ley con la alegación de error valorativo; incluso en otros (5º, 6º) se añade al motivo formalmente principal la afirmación de insuficiencia probatoria, de claro encaje en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En suma, nos hallamos ante una constante y general combinación de alegaciones dando lugar más que a un híbrido motivo, a la alternancia entre los dos últimos citados, que pasaremos a examinar según el orden de enunciados del recurso.

4.1.- El apartado primero se concentra en la retirada de la suma de 3.697,08 euros de la cuenta corriente del Banco de Sabadell ".... NUM004". Defiende el recurrente la legalidad de dicha acción, basándose en la cotitularidad de la cuenta, y además atribuyendo al director de la sucursal bancaria la razón de este acto. Niega por tanto la existencia de delito.

Contradice el recurso, por una parte, el hecho de que la Audiencia haya declarado que, pese a la titularidad formal de dicha cuenta a nombre de los dos hermanos, los fondos que la nutrían eran propiedad exclusiva del difunto. Por otra parte, defiende el acusado su honor, alegando que como administrador de los bienes de su sobrina ejerció el cargo de forma exquisita.

El motivo no puede prosperar.

A)El delito de apropiación indebida por el que pronuncia condena la Audiencia, es el tipificado en el artículo 252 del Código penal vigente al tiempo de cometerse los hechos (anterior a la reforma de 30 de marzo de 2015), que comprendía las actuales modalidades de apropiación y administración desleal.

A propósito de la figura típica de la apropiación indebida exponía, por ejemplo, la STS de 27 de marzo de 2014 ( ROJ: STS 1459/2014):

"La doctrina de este Tribunal Supremo de (SSTS 513/2007, de 19 de junio , 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio , entre otras muchas), ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y la distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico. Esta consideración de la apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el patrimonio.

La doble dimensión de la apropiación indebida permite una clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente, en los supuestos de obligación de devolver o el destinatario final del dinero, en los supuestos de obligación de entregar, un derecho a recibir otro tanto, construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación indebida. Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta Sala, como hemos dicho, ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal, apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica, de manera que en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado".

B)Los hechos probados de la sentencia apelada afirman que los fondos existentes en la mencionada cuenta corriente eran exclusiva aportación del fallecido, y ningún indicio se nos aporta en el recurso (cuyo respeto a los hechos probados viene obligado) para desmentir la afirmación. En consecuencia, el acusado -que además era administrador del patrimonio de la única heredera del causante- al hacer acopio para sí de la mitad de esos fondos, literalmente llevó a cabo un acto de apropiación para el que no le facultaba el mero hecho (formal) de figurar como cotitular de la cuenta.

No puede por lo tanto, considerarse desacertada la conclusión de la Sala sentenciadora. La acción colma los elementos del tipo penal, por mucho que el recurso pretenda legitimarla invocando normas de naturaleza tributaria (el artículo 30 del Reglamento del impuesto de sucesiones y donaciones); estas normas tendrán su ámbito propio de efectos en el terreno impositivo, pero no desvirtúan el análisis de encaje de una conducta en la que se describe en un precepto del Código Penal: el disponer como propios (y adueñarse) de unos fondos ajenos, que el acusado, como administrador del patrimonio de su sobrina tenía obligación de respetar como parte del caudal hereditario, por mucho que su hermano -el titular del dinero- le hubiese hecho constar como cotitular de la cuenta bancaria en la que se alojaba el dinero.

Ha de tenerse en cuenta, por otra parte, que la simple cotitularidad formal de una cuenta corriente no convierte al hoy recurrente en propietario automático de la mitad de los fondos.

Como, a título de ejemplo, recuerda la STS 608/2022, de 16 de septiembre (de la Sala Primera del Tribunal Supremo): Es doctrina de esta Sala que los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados; por lo que habrá de estarse a las relaciones internas entre los titulares, y más concretamente a la originaria procedencia del dinero que nutre la cuenta para calificar el carácter dominical de los fondos. De esta manera, nos hemos pronunciado en las sentencias 1090/1995, de 19 de diciembre ; 83/2013, de 15 de febrero ; 534/2018, de 28 de septiembre , y 454/2021, de 28 de junio , entre otras.

El motivo, en conclusión, no puede verse acogido.

4.2.- En el motivo segundo se concentra el recurso en la compra del vehículo Mercedes, también propiedad del hermano del acusado, por importe de 2.810 €.Sostiene el apelante que esta operación no fue fraudulenta, pues pese a reconocer que la firma del contrato atribuida a su hermano (como vendedor) es falsa, al no ser realizada por aquél, no existe delito.

Tampoco puede prosperar la tesis expuesta.

A)- Por una parte, dado que el mero hecho -incluso representado como hipótesis- de que el comprador no hubiese sido quien estampase la firma en el contrato, no decae la consumación de la acción típica. Pensemos en que una persona, con conocimiento del carácter ilícito de la adquisición que realiza, no puede verse eximida de la calificación penal por la simple circunstancia de no haber firmado el documento en el que se instrumenta la compraventa falsa y de la que resulta ser el beneficiario. Ello sería tanto como otorgar a la capacidad más o menos acabada de idear el método documental fraudulento, el poder de burlar el delito.

La falsedad documental que aparece prevista en los artículos 390.1.3º (en relación con el 392 para el caso de particulares) no hace falta explicar que admite la autoría mediata. Bastaría servirse de otra persona como instrumento ( art. 28 CP) para lograr la categoría de autor.

- Pero es que, lejos de representaciones hipotéticas, en el presente supuesto concurren otras razones todavía más poderosas. La Sentencia de la Audiencia Provincial declara de manera explícita que fue el propio acusado quien falsificó la firma de su hermano haciéndole pasar por vendedor en el contrato de recha 20 de septiembre de 2014. Añade que ni el vendedor ni la herencia yacente ingresaron ninguna cantidad por la transmisión del vehículo.

Cuanto echamos en falta en el enunciado del motivo es alguna referencia, aunque fuese formal, a los artículos 390 y 392 CP, pues la esencia del delito cometido mediante la compraventa del vehículo Mercedes pasa por la falsedad documental, que -insistimos- la defensa ni siquiera menciona. No puede quedar al margen del análisis de la acción un aspecto decisivo como es este.

B)El recurso en este punto, a diferencia del motivo anterior, ya no descansa en la exclusiva alegación de infracción de precepto legal, sino que introduce de forma acumulada (aunque sin mencionarlo) el motivo de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuanto añade a la cita de los artículos 252 y 74 la expresión "por falta de prueba de cargo suficiente para la aplicación del tipo penal".

Lo primero que debemos observar es que, ante una insuficiencia de prueba de cargo, el pronunciamiento de condena por parte de una Sala de Justicia cuanto vulnera no es el principio de legalidad, sino el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Asiste la razón al apelante en cuanto señala (pág. 10, párrafo final) que la adquisición del vehículo en vida de su hermano y por lo tanto antes de que aquél diese comienzo a su tarea de administrador del patrimonio, no puede ser constitutiva del delito de apropiación indebida. Es cierto: ninguna relación jurídica tendría (todavía) el acusado con el patrimonio de su hermano que generase obligaciones cuya traición diese lugar al delito. Pero es que estos hechos, lo que son es constitutivos del delito de falsedad documental por cuanto la Audiencia tuvo por probado que fue Marino quien falsificó la firma de su hermano Rosendo en el contrato de venta del coche. En cuanto a la calificación jurídica de apropiación indebida, la fecha de firma (falsificada) real de los documentos, naturalmente no es intrascendente, y este extremo no queda determinado en el relato de hechos probados. En ellos se dice que los documentos falsos se firmaron "en fechas indeterminadas del mes de septiembre u octubre de 2014" (falleciendo el titular de todos los bienes el 10 de octubre).

El recurso se esfuerza en rebatir la prueba asumida por la Sala sentenciadora partiendo de una posición de absoluta inocencia: el acusado, en la misma gestoría, ni siquiera podía imaginar que la firma del contrato (en el lugar del vendedor) no correspondiese a su hermano, que se encontraba allí mismo presente (dice el párrafo central de la página 11). Añade otro intento de excusa al final de la misma página: fue el mismo propietario del vehículo ( Rosendo) quien le pidió al acusado que se quedara con el vehículo, y éste aceptó para hacerle un favor a su hermano.

Ambos intentos de exculpación son tan profundamente forzados que por sí mismos debilitan hasta el extremo las demás alegaciones del motivo. Los interrogantes que se incluyen como posibilidades de acción alternativa en el escrito de recurso tratan de distraer la atención sobre la acción que la Audiencia declara probada (la falsificación de la firma por parte del acusado) y sin embargo no atacan el resultado de la prueba pericial sobre la que descansa (junto con la corroboración por otras pruebas) la conclusión de condena.

4.3.- El motivo tercero se dedica al hecho de la venta de la licencia de taxi y del vehículo Skoda propiedad del hermano del acusado que -también mediante firma falsa- se realiza a favor de Eugenia por importe de 120.000 €.

Tropezamos con un problema de arranque: del mismo modo que en cuanto al hecho anterior, se dice que "de quedar probado que la firma de los documentos de la venta y de los mandatos no han sido realizados (sic) por el acusado" dejaría de existir el delito. A lo largo del desarrollo de este motivo, la defensa aborda diversas cuestiones pero en ningún momento el hecho nuclear, que es la imitación por parte del acusado de la firma de su hermano en calidad de vendedor.

Calificamos como problema de arranque este planteamiento inicial dado que el Tribunal sentenciador, a la luz del resultado y valoración de la prueba, llega a la conclusión inequívoca de que los documentos aludidos fueron falsificados por Marino. De tal forma, el planteamiento adolece de una notable falta de correspondencia con el elemento esencial, que no es otro que la falsificación de la firma en el contrato de venta.

Se dice que la Sentencia carece de cualquier prueba que vincule la operación de venta de la licencia de taxi y su vehículo al acusado, "salvo la imputación de la falsificación de las firmas de su hermano" (pág. 15). Cabe preguntarse qué más se precisa para la declaración de comisión del delito.

Entendemos que con este claro reconocimiento, el propio recurso se desautoriza; y todo ello sin perjuicio de cuanto diremos a propósito del motivo quinto.

4.4.- En el cuarto se niega la comisión de delito con relación a la transferencia de 3.690,45 euros a favor de la Gestoría Lázaro el 26 de noviembre de 2014, como pago de la indemnización por despido al conductor del taxi.

También se entremezcla en el motivo la denuncia de infracción de ley (por quebrantamiento de los artículos 252 y 74 CP) y presunción de inocencia, al negar la existencia de cargo suficiente para la aplicación del tipo penal. De nuevo afloran en este punto los intentos de presentación de la conducta como normal y carente de ánimo ilícito; como ajena por completo a la intención de aprovecharse económicamente de la situación generada por el grave estado de salud (y posterior fallecimiento) del propietario de todo el patrimonio al que afectan los hechos juzgados, que es, en suma, lo que late en el fondo de las conductas sometidas a enjuiciamiento en esta causa.

El despido del conductor del taxi se lleva a cabo una vez fallecido el titular de la licencia (y del vehículo) y en este punto el acusado dice que obró (siendo ya administrador de la herencia) por indicación o instrucciones del gestor, Lázaro, a cuya cuenta transfirió el importe de la indemnización, sin que conste en modo alguno que la misma fue realmente recibida por el trabajador despedido.

A)El despido, como decisión del empresario de extinción de un contrato de trabajo sobre un trabajador, obedece según la legislación laboral a unas causas determinadas y se ajusta a un procedimiento que debe observarse a riesgo de que fracase la decisión extintiva si se viera conculcado. Como administrador de la herencia de su hermano, el acusado estaba obligado a velar por los intereses de la heredera y ello comportaba la adopción de las decisiones de gestión que resultasen necesarias para la mejor conservación y explotación del patrimonio administrado.

La primera objeción que cabe realizar a la conducta del acusado es de manifiesta irresponsabilidad. Desconocemos por qué razón acepta que, por la mera indicación de un gestor laboral, decide poner fin a la explotación de un negocio (el del taxi) que no consta que fuese ruinoso ni perjudicial para los intereses de la herencia ni de la heredera. Es más: no se menciona en ningún momento a qué razón respetable pudo obedecer la decisión de despedir al trabajador. Lo único que ha sido probado es que se le despide, la licencia (y el taxi) resultan adquiridas fraudulentamente por la esposa del gestor laboral, y ésta pretende inscribirla en el Ayuntamiento a su nombre para explotarla (sin que conste tampoco su vocación de empresaria ni conocimiento alguno en el mundo del transporte público). Y todo ello, se nos dice, por la mera y personal indicación de Lázaro.

A ello debe unirse la falta de consistencia del recurso en cuanto afirma (pág. 17) que el conductor "ya había sido despedido" antes del fallecimiento del titular de la licencia. De las confusas manifestaciones del testigo que se recogen en el escrito de recurso no cabe deducir en absoluto que antes de fallecer Rosendo ya se hubiese procedido a la extinción del contrato de trabajo. En modo alguno puede afirmarse que Rosendo había despedido al Sr. Eleuterio antes de vender la licencia. La interpretación forzada de la declaración testifical no resulta admisible.

B)Dado el momento en que se producen estos hechos concretos (tras la muerte de Rosendo) la incardinación jurídico penal ya puede referirse a los delitos de falsedad documental y administración desleal. Y en ambas calificaciones no podemos más que ratificar el criterio de la Sala de instancia, sin que el recurso nos aporte razonamiento bastante como para revertir la consideración criminal de los hechos.

Por una parte, hemos de partir -de nuevo- de que ha sido el acusado quien falsificó la firma de su hermano en el contrato de venta de la licencia y el taxi. Una vez más insistimos en que este hecho nuclear no es -como a veces parece deducirse en el recurso- una cuestión tangencial, un extremo que pueda ocupar un segundo plano a la hora de interpretar los elementos delictivos que guardan relación con la conducta enjuiciada.

En segundo lugar, no resulta suficiente exculpación el hecho de que en muchas otras operaciones el acusado hubiese cumplido adecuadamente con sus obligaciones de administrador de la herencia. Este dato -que no cuestionamos- se alega en la página 19 del escrito de recurso como una suerte de proyección de una excusa absolutoria general. El desempeño razonable del cargo de administrador no empece que el acusado idease, o cuando menos consintiese de forma consciente, lo que la Sala sentenciadora califica como una "expropiación" de la licencia del patrimonio de la menor y heredera. La expresión se circunscribe a este activo patrimonial en concreto, y por lo tanto no supone una censura de otras operaciones de administración, ni una condena general, pese a la incuestionable importancia que los actos juzgados tienen a la hora de representarse la conducta del acusado. En todo caso, insistimos: como en todo proceso penal, no se somete a juicio una trayectoria integral de la persona, sino unos hechos, concretos, definidos y ubicados temporalmente con la necesaria precisión. Cualquier otro entendimiento de una causa penal no puede verse amparado.

No es óbice para validar la motivación de una sentencia el que no incluya entre sus razonamientos cual ha podido ser "el móvil criminológico" que mueve al acusado para cometer el delito. La causa determinante de una actuación delictiva puede ilustrar notablemente el contexto a considerar por el Tribunal, puede influir de manera decisiva en la determinación de la pena, e incluso en ocasiones puede convertirse en integrante de los elementos subjetivos del tipo. Ahora bien: en aquellos tipos penales donde la motivación de la conducta no integra estos elementos, la Sentencia no tiene por qué descender -para considerarse completa- a la verificación acabada de este factor.

El reproche que se hace en el recurso a la Sentencia apelada por la "inexistente explicación... de la supuesta intención criminal" del acusado al comportarse de este modo con el gestor y su esposa (beneficiaria formal de la operación), no resulta argumento bastante para desvirtuar la conclusión principal: el acusado falsificó los documentos de la venta de la licencia y del taxi, y transfirió una suma (no exigua precisamente) al gestor en concepto de una indemnización por despido que no se ha justificado, y además sin velar porque esa cantidad llegase a su teórico destino y fin.

El perjuicio al patrimonio administrado es patente; la ausencia de justificación también; si a ello sumamos la plena capacidad del acusado para evaluar las circunstancias del injustificado desembolso, no cabe otra conclusión que la de refrendo de la consideración jurídica de los hechos que se detalla en la página 15 de la sentencia recurrida.

4.5.-En el apartado siguiente, el recurso persiste en invocar como motivo de apelación el de infracción de normas del ordenamiento jurídico con referencia al delito continuado de falsedad documental, y considera que la sentencia incurre en quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 390, 392 y 74 del Código Penal.

Como ya hemos tenido ocasión de expresar a propósito de apartados anteriores, se mantiene el error conceptual al confundir la categorías establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto al recurso de apelación. Lo que lleva a cabo el recurso en las páginas dedicadas a este motivo es una crítica directa a la valoración de la prueba pericial realizada por la Audiencia provincial, e introduce en su lugar la defensa una valoración propia, reproduciendo contenidos (detallados) del informe pericial cuya credibilidad quiere hacer prevalecer, y del que destaca su rigor y profusión. Cuestiona también (pág. 29) la suficiencia de la motivación de la Sentencia recurrida en torno a la prioridad de convicción que se otorga a la pericia policial, y resalta que estas pruebas son la clave principal para atribuir al acusado la falsedad documental.

A)Refiriéndonos al primero de los extremos apuntados, dado que lo que se plantea sencillamente una cuestión de valoración pura de la prueba (incomprensiblemente encauzado como infracción de ley), podemos recordar las directrices generales que en esta materia ha venido resaltando la jurisprudencia, a modo de marco de enjuiciamiento. Fundamentalmente en cuanto afecta a tres aspectos.

- Ha dicho esta misma Sala (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que "cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías".

La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es la de someter a debate del Tribunal Superior una lectura alternativa de la prueba, pues ello supondría una alteración evidente desde el punto de vista funcional y procesal del papel asignado a cada fase del proceso. La carencia de inmediación (aunque como ya hemos dicho este medio de percepción de la prueba no implique blindajes intachables) priva al órgano de segunda instancia de una importante riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. En cuanto se refiere a las pruebas de naturaleza no personal, es también al órgano de enjuiciamiento a quien le compete la valoración conjunta (y por lo tanto interrelacionada) de su contenido y coherencia en el acervo completo. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso por parte de quien cuestiona la decisión de primera instancia es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada, sus contradicciones argumentales, la contrariedad a la lógica de la que pueda adolecer, o su patente error.

- Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis crítico y relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios probatorios que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a "las pruebas", cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.

En esta línea, es importante resaltar que la valoración de la prueba que debe realizarse por el Tribunal desde esa óptica conjunta e integradora, no permite diseccionar el resultado de alguna prueba en particular para denunciar dentro de su análisis concreto -a su vez- un aspecto que, aisladamente examinado, pudiera sembrar alguna duda nuclear, salvo en aquellos casos en los que esta particularidad resultante de un dato preciso, cobre tal grado de relevancia por sí misma que se convierta en capaz de anular la conclusión a la que conduce el resto del acervo probatorio.

- Por último, como tuvimos ocasión de afirmar en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020), la importancia de la práctica contradictoria de la prueba y con todas las garantías en el acto del juicio, determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas pueda verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación valorativa, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción argumental, de subjetivismo, de lejanía con lo realizado en juicio, o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad, que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

En el presente supuesto, la defensa cuestiona que la Sala de instancia haya atribuido mayor poder de convicción a una prueba que a otra; concretamente a la pericial caligráfica realizada por la policía científica, que la expuesta por el perito calígrafo de la defensa.

Una opción de estas características, si no resulta carente de explicación a través de la motivación de la sentencia, no resulta censurable. Si la decisión selectiva del Tribunal encuentra amparo en una explicación suficiente, precisa, coherente, lógica y razonable, no hay razones para desautorizarla por mucho que la parte recurrente resultase más beneficioso otro resultado probatorio.

B)En este caso, la Sentencia, al analizar la prueba que venimos comentando, ofrece cumplida explicación de su criterio.

En el recurso se defiende la profesionalidad y capacidad científica del perito Sr. Urbano, y se citan ejemplos jurisprudenciales contrarios a la descalificación general de las pericias de parte, como si tan solo la pericia oficial tuviese el patrimonio exclusivo de la veracidad. Al mismo tiempo, se compara una prueba y otra en el escrito de recurso, llevando a cabo una exposición de contenidos del informe pericial, más propio de lo que es un discurso dirigido a un órgano de enjuiciamiento que lo que debe ser el contenido de un escrito de apelación.

No podemos más que compartir las citas jurisprudenciales que se incluyen en el recurso de apelación. Por supuesto que la prueba pericial no es patrimonio de una determinada extracción de profesionales, por mucho que -incluso el Tribunal Supremo- haya resaltado las ventajas que ofrece en general la pericia elaborada por personas o instituciones que no tienen interés alguno en el proceso. Ese dato de la imparcialidad ha sido objeto de comentario en multitud de ocasiones, arrastrándose sobre la prueba pericial innumerables pronunciamientos debido en buena medida, a la experiencia vivida en los Tribunales de Justicia, donde las pericias de parte -es una realidad que no puede negarse- tantas veces han presentado como evidencias lo que no pasan de ser interpretaciones forzadas en favor de quien ha encargado el dictamen de que se trate. Negar esta realidad sería tanto como desconocer la que resulta cotidiana en lo estrados.

Por ello, es sabido que el mismo Tribunal Supremo, valorando la riqueza de la imparcialidad, se pronunció repetidas veces sobre este particular, y si bien es cierto que los informes forenses no están dotados de garantías de total precisión, también justo es reseñar que la STS de 16-4-03 (con cita del criterio adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21-5-99, ratificado en el de 23-2- 2001, recogido en SSTS de 10-6-99, 5-6-2000, 23-10-2000, 16-4-2001 y 26-2-2003) recordaba que a este tipo de informes emitidos por funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga "prima facie" eficacia probatoria sin contradicción procesal a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia, la competencia o imparcialidad profesional de los peritos".

En el presente supuesto asistimos a uno de esos casos de disconformidad palmaria, que se reproduce en el recurso cuestionando la motivación de la Sentencia sobre este extremo.

La Sentencia apelada, lejos de cuanto sostiene la defensa, no incurre en defecto alguno de motivación con relación a la valoración de la prueba pericial. En ella podemos leer sobre este aspecto: "Aunque hubiera sido suficiente para atribuirle la falsedad el hecho de beneficiarse de los documentos que ampararon su adquisición de un vehículo del difunto y su indudable colaboración para consentir el traspaso de la licencia, las razones dadas por la perita de policía científica nos resultan más razonables y asumibles que las del perito de la defensa. No solo la cualificación, experiencia y total independencia de dicha perita están fuera de cuestionamiento, sino que son asumibles sus explicaciones acerca de por qué considera suficientes los rasgos de las firmas que revelan las coincidencias con la escritura de Marino, a diferencia de las razones del perito de la defensa, dado que el acusado evidentemente estaba imitando una firma ajena y por tanto su escritura está deformada e intenta parecerse a la de hermano. Pese a ello dejó rastros suficientes para determinar la autoría material de la falsificación. Por otra parte, el perito de parte obtuvo un nuevo cuerpo de escritura del acusado para reproducir la pericial, lo que nos ofrece menos fiabilidad que el practicado antes de que se concluyera con la falsedad de las firmas y la autoría del acusado".

Es decir:

- por una parte, se trae a colación la tesis del beneficio de la falsificación para afirmar la autoría. Nada observa sobre esto el recurrente. Es reiterada jurisprudencia, de la que puede citarse como exponente la Sentencia 331/2013, de 25 de abril, la que afirma que "el delito de falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación".

- Por otra, se comparan ambas pericias, y se explican con nitidez las razones por las cuales la Sala otorga mayor poder acreditativo a una prueba sobre la otra. No es una cuestión de tacha proyectada sobre el perito de la defensa por el mero hecho de haber sido propuesto por una parte que defiende un concreto interés en el seno del proceso. Es cuestión de mayor crédito, indicando los motivos de esta ponderación sobre explicaciones razonables, como sucede siempre ante dos fuentes de prueba que llegan a conclusiones irreconciliables. No puede pretender la defensa que se resuelva la incompatibilidad de conclusiones a su favor ante una explicación cumplida y ajustada a los cánones de la motivación probatoria, sin demostrar -como no hace en el presente supuesto- la quiebra analítica en la que hubiese incurrido el Tribunal sentenciador, por mucho que apele a la extensión del informe que se presentó para exculpar al acusado, y reproduzca en el recurso hasta el límite de la minuciosidad sus contenidos.

El motivo ha de correr la misma suerte que los anteriores.

4.6.- Ya en el motivo sexto el recurso se decanta por expresar como base de la impugnación el error en la valoración y apreciación de las pruebas, con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Como hemos dicho en pasajes anteriores no es otra cosa que lo que se vino haciendo bajo la formal invocación de infracción de normas del ordenamiento jurídico. En esta parte de la impugnación, confesándolo con claridad se expresa, si bien a efectos puramente nominales, o -como expresamente se nos dice- "de manera complementaria a todo lo anterior",con explícita remisión "a todo lo indicado en los motivos precedentes" "dada ya la elevada extensión de este recurso".

De forma coherente con lo señalado por la propia defensa, damos por reproducidas todas las consideraciones que, a propósito del verdadero motivo sobre errónea valoración probatoria, hemos expuesto con antelación.

4.7.- En el motivo séptimo se denuncia la inclusión en la Sentencia de un hecho novedoso, cual es la supuesta confabulación "criminológica" del acusado con el gestor laboral, entendiendo que con ello se produce una infracción del principio acusatorio.

Ninguna duda cabe en torno a la ausencia de acusación contra el gestor, Lázaro, fallecido al poco tiempo del inicio de la instrucción (así lo reconoce el propio recurso en la pág. 36). Lo que sorprende es que en el recurso se reproche a la Sala de instancia la alusión a esta persona como probablemente partícipe en algunas de las acciones que han resultado juzgadas, cuando es la propia defensa la que en el mismo escrito y página le considera "única persona que pudo imitar la firma de don Rosendo". Notable grado de incoherencia se advierte en el reproche a la mención ajena de lo que se plasma como conclusión propia.

Lo que no alcanzamos a comprender es la denuncia de infracción (en general) del artículo 24.2 de la Constitución que se contiene en el rótulo de este motivo.

Dicho precepto da cobijo a una serie de derechos, como son "al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia".

Entre todo este catálogo, el apelante dice haber sufrido vulneración del principio acusatorio, con lo que solo cabe ubicar la denuncia que se realiza dentro del ámbito del derecho de defensa.

A)Como primera aproximación, y siguiendo una jurisprudencia ya clásica, de acuerdo -por ejemplo- con los términos de la STS de 14 de mayo de 2014 ( ROJ: STS 2048/2014): " Esta Sala Segunda tiene asimismo declarado (SSTS. 609/2002 de 10.10 , 368/2007 de 9.5 , 279/2007 de 11.4 , 922/2009 de 30.9 ) que el principio acusatorio exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97 ). Por ello el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado. En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión. Constituye asimismo, el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto. Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan ( SS 14/86 de 12 noviembre , 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero )".

En otra vertiente (el alcance subjetivo en este caso) indica la STS de 11 de noviembre de 2013 ( ROJ: STS 5580/2013): "Como recuerdan las SSTS 940/2012, de 24 de noviembre , y 263/2013, de 3 de abril , el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento.

Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero , que "... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación".

B)En el presente supuesto, ninguna acusación llegó a dirigirse contra el gestor laboral, y la que se orientó (en la fase de instrucción a título indiciario) contra el acusado hoy recurrente, le permitió a este defenderse en todo momento, proponer las diligencias de investigación que resultasen factibles, y para el acto de la vista oral, los medios de prueba que tuvo por convenientes para defenderse de la imputación. De ningún modo cabe admitir que el recurrente ha sufrido suerte alguna de indefensión.

Por otra parte, no cabe reprochar a la Sala la inclusión en la Sentencia de consideraciones que puedan afectar en alguna medida a la persona no juzgada (debido a su fallecimiento temprano en el cronograma del proceso) cuando éstas no resultan gratuitas ni arbitrarias, y guardan directa relación con los hechos juzgados, sirviendo como explicación circunstancial de determinados extremos que resultan importantes en el conjunto de la motivación fáctica. El hecho de que ninguna acusación hubiese podido dirigirse contra el gestor laboral -debido a su muerte al poco tiempo del inicio de la instrucción- no es óbice para que resulte mencionado en la Sentencia en los términos en los que aparece.

El motivo tampoco puede prosperar.

4.8.- En el último motivo, el planteamiento del recurso en lo relativo a la determinación sobre el acusado de la responsabilidad civil derivada de delito, parte del mismo presupuesto en el que se sitúa la defensa desde el primer momento: crea una realidad paralela a la declarada en los hechos probados de la sentencia recurrida, y sobre esa versión alternativa de los mismos presenta -desde su lógica- la imposibilidad de hacer al apelante responsable civil.

Desde la perspectiva del recurso, al carecer el acusado absolutamente de cualquier responsabilidad en la comisión de los hechos (solamente se admiten intervenciones tangenciales), la aplicación del artículo 110 del Código Penal solo puede conducir a la exención absoluta para él de obligaciones económicas.

Se niega su participación en la venta de la licencia y el taxi. Se solicita que se le devuelva el importe pagado por la compra del vehículo Mercedes, que se dice realizada desde la más absoluta inocencia y motivada por el único y generoso afán de hacer un favor al difunto. Se niega el carácter delictivo de la extracción de la mitad de los fondos existentes en la cuenta corriente del Banco de Sabadell sobre los mismos argumentos que ya fueron expuestos en su momento.

El problema es que -como hemos ido desarrollando en los motivos precedentes- el recurrente, ni puede presentarse como agente extraño a lo todo lo sucedido y juzgado, ni por lo tanto puede eludir la responsabilidad establecida en el Código Penal para quienes son declarados autores de delito.

La reparación de los daños y perjuicios causados por la comisión de un delito proclamada en el artículo 109 del Código Penal y catalogada en las modalidades de los artículos siguientes representa una forma complementaria de satisfacer el mal causado, tratando de reparar desde el punto de vista económico las consecuencias de la acción criminal cometida. Dado que, según los argumentos expuestos a lo largo de los fundamentos anteriores, a juicio de esta Sala, el acusado ha sido declarado como autor de los distintos delitos de acuerdo con un acertado enjuiciamiento, carece de sentido que analicemos una por una las acciones que se desgranan en este último de sus motivos de apelación, pues el recurso parte de una idea ya descartada: la inocencia.

QUINTO.- Con relación al recurso interpuesto por la representación procesal de Elisa.

Una vez absuelta de los delitos de falsedad documental y apropiación indebida por los que se había dirigido acusación en su contra, interpone recurso de apelación por dos motivos: la inclusión en la sentencia de referencias a la posible connivencia de su esposo (fallecido) con el acusado Marino; y la indebida determinación de la responsabilidad civil en lo que le afecta por la compraventa de la licencia y vehículo taxi.

A)En cuanto a la primera de las cuestiones anunciadas, en este segundo recurso, lacónicamente se invoca vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa al final de su construcción, basándose en algunas de las ideas ya expuestas por el otro apelante, si bien con un reproche añadido. Se nos dice que la Sala sentenciadora "necesitaba montar un argumento o excusa para esgrimir la nulidad radical del contrato..."(de compraventa de la licencia y vehículo taxi). Se viene a imputar de este modo nada menos que la inclusión en la Sentencia de una artificiosa imputación ajena a cualquier pauta de enjuiciamiento aceptable en Derecho.

Gruesa imputación carente de base, que prescinde por completo de la justificación probatoria expuesta por el Tribunal de instancia en la motivación de la resolución recurrida.

Como respuesta al motivo, no podemos más que dar por reproducido cuanto hemos expresado en el Fundamento 4.7, a propósito de la misma cuestión planteada por la defensa del penado Marino.

B)En el segundo motivo se viene a decir que un acusado absuelto no puede, ni siquiera de forma indirecta, verse obligado a participar en la reparación del daño causado por el delito cometido por otra persona. Pero es más: lo que se pide en la súplica -en primer lugar- no es nada menos que una derogación radical de los hechos probados, "confirmando"el contrato de compraventa (que la Audiencia declaró nulo debido a su falsedad); es decir: sin que en el recurso se ataque con una mínima argumentación la valoración de la prueba realizada por el órgano sentenciador, se pretende dejar sin efecto el hecho nuclear en torno al cual gira toda la causa (la falsedad documental cometida sobre los contratos).

La imposibilidad de atender a lo pedido es manifiesta. Si hemos considerado que, del resultado de la prueba, se concluye acertadamente por la Audiencia Provincial que la venta de la licencia y del vehículo taxi (Skoda) se documentó en un contrato que no firmó el propietario, dado que se falsificó su firma, atender cuanto se pide en el recurso deviene imposible. No son necesarias muchas más razones para rechazar esta parte de la súplica.

Contiene el recurso una segunda (y subsidiaria) petición: que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil se ordene a la víctima del delito (la heredera del propietario) devolver a la Sra. Eugenia la suma de 120.000 €.

En los hechos probados de la Sentencia recurrida, recordemos que se declara falsificada la firma del vendedor en el contrato mencionado (que abarcaba tanto la compraventa de la licencia como del vehículo taxi) y en el que figuraba como adquirente la Sra. Eugenia. También se recoge que el día 6 de noviembre de 2014 (después del fallecimiento del propietario) se ingresaron 100.000 euros en una cuenta abierta por el acusado Marino a nombre de la heredera. Ninguna otra cantidad se ha probado pagada.

La Sra. Eugenia -también consta en los hechos probados- firmó como compradora el contrato de transmisión al que nos referimos a instancia de su esposo, Lázaro.

Ahora bien: la razón por la que se absuelve a esta acusada es la duda que albergó la Sala acerca de su verdadera participación intelectual en el ardid falsario. Como consta en la página 13 de la Sentencia recurrida (y así sostuvo la defensa de la Sra. Eugenia) fue su esposo quien le trajo el contrato al domicilio simplemente para recoger su firma, y ella "pudo creer" que ya venía firmado por el propietario vendedor.

Es decir: cuanto se afirma es una participación meramente instrumental o formal de la recurrente en el acto falsario, concediéndole el beneficio de la duda en torno a la mendacidad de la operación. Pero, lo que es más importante, en ningún momento consta acreditado que el dinero abonado que ahora reclama fuese suyo, ni por lo tanto que con la operación fraudulenta haya sufrido un perjuicio económico personal real. Tan solo consta entre la documentación que se aportó con la denuncia inicial, un resguardo de transferencia por importe de 100.000 € "por cuenta de" (folio 21), y sin que diese explicaciones sobre la eventual titularidad de la cuenta de origen ni de dicha suma cuando fue citada a declarar como imputada ante el Juzgado Nº 49 de Madrid, ante el que se negó a prestar declaración (folio 160). Absolutamente nada de esto se comenta, desarrolla ni demuestra en la escueta argumentación del recurso, que se aferra simplemente a una aparición puramente nominal de la apelante en un contrato al que prestó su firma sin más.

Podríamos pensar que la cuenta corriente desde la que se produjo la transferencia era de naturaleza ganancial (lo desconocemos); o que fuesen fondos privativos de la recurrente (absolutamente nada se demuestra sobre ello). Estaríamos moviéndonos en el terreno puro de las presunciones. Pero aun así, sobre estas distintas modalidades de propiedad, seguiríamos careciendo de razones suficientes como para acceder a lo que se nos solicita.

Desde la escasa atención que en el recurso advertimos sobre tan importantes extremos, concluimos que acceder a lo que ahora se nos pide solamente podría suponer un enriquecimiento injusto, viéndose favorecida en la cantidad de 100.000 euros la persona a la que otros utilizaron formalmente para cometer un delito. Sin adentrarnos en esta opción, la acreditación de los elementos que otorgarían a la hoy recurrente el derecho de reintegro de la suma discutida, también podrá desplegarse en el proceso civil que, en su caso, pueda impulsar en defensa de su eventual derecho.

No resulta, pues, de aplicación automática, lo señalado en el Código Civil a cuyo amparo pretende la defensa de esta recurrente el beneficio.

SEXTO.-Por todo ello, ambos recursos han de ser desestimados, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando los Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Beatriz Maestroarena Chaparro, en nombre y representación de Marino, y de Elisa contra la Sentencia Nº 73/2024, de fecha 8 de julio de 2024, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1410/21 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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