Sentencia Penal 68/2025 T...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 68/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 444/2023 de 04 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ROSER BACH FABREGO

Nº de sentencia: 68/2025

Núm. Cendoj: 08019312012025100040

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3264

Núm. Roj: STSJ CAT 3264:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 444/2023

Audiencia Provincial de Barcelona Sección Tercera

Procedimiento Abreviado 63/2022

Juzgado de Instrucción 2 Mataró

APELANTE: Calixto

S E N T E N C I A Nº 68

Magistradas

Àngels Vivas Larruy

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

En Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las magistradas expresadas al margen, el Rollo núm. 444/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 2 de octubre de 2023 en su Procedimiento Abreviado 63/2022 en el que figura como acusado Calixto. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y las acusaciones particulares ejercitadas por Adelina, Gregorio y Frida, y Leonor.

Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

1. En la sentencia referida se declaran como probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El día 30 de noviembre de 2019, sobre las 3'30 horas de la Madrugada, el acusado, Calixto, circulaba conduciendo el vehículo Volkswagen Polo, matrícula NUM000, por la carretera Nacional II, a la cual se había incorporado por la carretera BV-5033, dentro del término de Sant Andreu de Llavaneres, localidad donde se celebraban fiestas. El acusado conducía el vehículo acompañado por su compañera sentimental, Genoveva.

El acusado circulaba en dicha carretera, en dirección norte (La Jonquera) en un tramo en el que se disponía de dos carriles, ocupando el carril izquierdo de la marcha. El tramo de circulación tenía un trazado en recta y la vía no disponía de iluminación propia, aunque sí de los elementos urbanos que eran adyacentes. De otra parte, el acusado, al conducir el vehículo, tenía las capacidades psicofísicas necesarias para tal actividad, como la de reflejos y de respuesta ante imprevistos, muy disminuidas como consecuencia del consumo previo de alcohol y de cannabis.

SEGUNDO.- A la altura del punto quilométrico 652,5 de la referida carretera, el acusado, desatendiendo la conducción, topó y colisionó, por detrás, con el ciclomotor Piaggio Liberty 125, matrícula NUM001, que tenía las luces activadas y era conducido, por el mismo carril, por Leonor y en el que iba como copiloto Ramona.

Dicha motocicleta circulaba a una velocidad muy inferior a la del vehículo conducido por el acusado, lo cual provocó en impacto muy violento con la colisión. A consecuencia de ello, las dos ocupantes del ciclomotor salieron disparadas y se golpearon contra la luna delantera o parabrisas del vehículo, donde permanecieron hasta que el acusado empezó a frenar y, como efecto de tal maniobra, ambas personas salieron proyectadas hacia delante. Sus cuerpos quedaron inmóviles a 67 y 76 metros, respectivamente, del lugar de la colisión.

Respecto del ciclomotor, tras el impacto de la colisión, quedó adherido a la parte frontal del vehículo, siendo arrastrado hasta que empezó la maniobra de frenado, momento en que se rompió en varios trozos que salieron proyectados hacia el margen derecho de la vía, a más de 90 metros del punto de colisión. La mitad posterior del ciclomotor quedó del todo desintegrada.

El acusado, tras la colisión, comenzó una maniobra de frenado, desplazándose hasta el carril derecho de la misma dirección, para luego dar un golpe de volante que le llevó a invadir el carril de la dirección contraria, colisionando, por roce, con su parte delantera izquierda, con el lateral posterior izquierdo del vehículo Volkswagen Tiguan matrícula NUM002, que circulaba en dirección Barcelona. Justo después de esta colisión, ambos vehículos se detuvieron, quedando el vehículo del acusado, finalmente, en dirección Barcelona.

TERCERO.- Como consecuencia del hecho descrito, Ramona falleció debido a las lesiones encefálicas y torácicas sufridas.

Por su parte, Leonor, que contaba 18 años de edad, sufrió traumatismo cráneo-encefálico leve, hematoma fronto parietal izquierdo extracraneal, fractura cóndilo occipital derecho, rectificación de columna cérvicodorsal, fractura de cuerpo vertebral en estallido, con apófisis espinosa de L1 y L4, con pérdida de altura y afectación de muro posterior, fractura de apófisis espinosa de L2, fractura longitudinal de hemicoxis derecho y contusión en el tórax. También sufrió focos de contusión retroperitoneal, laceraciones renales, laceración hepática, laceración esplénica, hemoperitoneo, desgarro en la mucosa anal y fractura de maléolo peroneal derecho. Todas estas lesiones requirieron para su curación de tratamiento médico con ingreso hospitalario, analgésicos, sedación, intervenciones quirúrgicas, inmovilización y rehabilitación.

CUARTO.- Justo en el momento en que el vehículo que conducía quedó detenido, el acusado marchó precipitadamente del lugar, hasta el punto de que lo hizo dejando abiertas las puertas del conductor y del copiloto del turismo, acompañado de Genoveva, dirigiéndose al domicilio de ésta y de sus padres, sito en Sant Andreu de Llavaneres. En dicho domicilio permanecieron ambos hasta que fueron requeridos por agentes policiales, una hora después, para que volvieran al lugar donde se había producido la colisión.

QUINTO.- El acusado, tras practicar una prueba de detección alcoholométrica con etilómetro digital - en la que dio como resultado 0'71 mgs de alcohol por litro de aire expirado- dio su consentimiento, ante agentes policiales, para que se le extrajera una muestra de sangre para poder hacer un análisis de presencia de alcohol en sangre, practicándose la extracción a las 5,35 horas del 30 de noviembre de 2019.

Dicho análisis dio como resultado la presencia en la sangre del acusado de tetrahidrocannabinol, principio activo de la marihuana, y de etanol, principio activo de las bebidas alcohólicas, en cantidad de 1,25 gramos por litro de sangre.

SEXTO.- El presente procedimiento se incoó en fecha 2 de diciembre de 2019, finalizando la fase de Instrucción el 21 de diciembre de 2021 y acordándose la apertura de Juicio Oral el 19 de abril de 2022. La causa llegó a la Audiencia Provincial de Barcelona el 8 de junio de 2022 y se dictó Auto de admisión de pruebas, con señalamiento de juicio oral - para el 19 de julio de 2023 - el día 29 de junio de 2022".

2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Calixto

- Como autor de un delito de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefaciente, del artículo 379. 2 del Código Penal , en concurso de normas del artículo 382. 1 del mismo Código con los delitos de homicidio y de lesiones por imprudencia, previstos en los artículos 142. 2 y 152. 1. 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con imposición de las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y CINCO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, con aplicación del artículo 47 del Código Penal .

- Como autor de un delito de abandono del lugar del accidente, regulado en el artículo 382 bis del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez de los artículos 21. 7 ª, 21. 1 ª y 20. 2ª del Código Penal , imponiéndole las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, con aplicación del artículo 47 del Código Penal .

Se impone al acusado, finalmente, el pago de las costas causadas en este procedimiento, incluyendo las causadas por las dos Acusaciones Particulares comparecidas".

3. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, al no haberse solicitado vista pública ni estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

5. Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 19 de diciembre de 2023.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1.Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso que se fundamenta en los siguientes motivos:

a) Al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por lo que respecta a los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y el delito de homicidio y de lesiones por imprudencia.

b) Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) y artículo 790.2 LECrim por infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 382 bis del Código Penal, y en su caso por inaplicación del artículo 14 del Código Penal en relación con el delito de abandono del lugar del accidente del artículo 382 bis del Código Penal.

c) Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) y artículo 790.2 LECrim por infracción de precepto legal inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal en relación a ambos delitos.

d) Al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) LECrim por vulneración del artículo 24.1 CE relativo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad por considerar excesiva la pena impuesta por el delito de abandono del lugar del accidente.

2.En el primer motivo del recurso se alega por la parte recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia por lo que respecta a los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y el delito de homicidio y lesiones por imprudencia.

2.1.En el desarrollo de su motivo se refiere el recurrente en primer término al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y, en particular, cuestiona la validez en la obtención de las pruebas de ingesta de sustancias.

Afirma que el tribunal sentenciador considera probada la ingesta previa de alcohol y marihuana de la prueba obtenida para fundamentar dicho tipo penal y desestima la cuestión previa que la parte planteó sobre la vulneración de derechos fundamentales o irregularidad en la práctica de dichas pruebas.

Así, expone que al acusado se le practicó una prueba de detección indiciaria por parte del Mosso d'Esquadra NUM003 con resultado positivo, pero no consta que fuera informado de la posibilidad de someterse a una segunda prueba en aire espirado ni un test salivar, como tampoco se le informó del derecho a la realización posterior de una prueba de contraste de los resultados obtenidos mediante un análisis de sangre; y no hay ninguna explicación que justifique que lo trasladaran al centro hospitalario para la extracción d sangre antes de practicarle una segunda prueba de detección de alcohol y drogas en el lugar del accidente.

Estima que no fueron cumplidas las exigencias previstas en el artículo 796.1.7 LECrim y el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, al no ser informado de la posibilidad de realizar las pruebas ya indicadas, y con ello se vulneró no solo la normativa administrativa, sino que se conculcó el derecho fundamental a ser informado de los derechos que se le atribuyen y de los derechos que le asistente, así como el derecho a un proceso público con todas la garantías del artículo 24.2 CE. La ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas ya existe una conexión, y por tanto a la prueba de análisis de sangre y los informes médicos del Sr. Sebastián.

Desde la consideración de la inutilizabilidad de la prueba referida, abordar el recurrente el análisis del resto de pruebas practicadas de la que debería inferirse que el acusado había ingerido previamente al accidente sustancias tóxicas de modo relevante que le impedían conducir y que tuvieran una incidencia decisiva en el mismo. En este sentido, el único indicio acreditado que podría sostener la condena del acusado sería el fuerte olor a alcohol, ya que el resto de síntomas que presentaba son compatibles con el hecho de haber padecido una colisión, y ese único indicio es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

2.2.Se refiere el recurrente, en segundo término, al delito de homicidio y lesiones por imprudencia.

En el desarrollo de la impugnación afirma la parte que debe valorarse si la hipótesis acusatoria se halla debidamente acreditada, es decir, si el acusado causó el accidente por no observar la debida atención al no percatarse del ciclomotor que circulaba por la misma vía, o nos encontramos ante una conducta no punible al ser la causa de la colisión una invasión sorpresiva por parte del ciclomotor de la trayectoria del vehículo que conducía el acusado.

Se refiere en este punto a la declaración del acusado en el acto del juicio, que manifestó que estaba en condiciones de conducir, que no tenía nada delante, y de repente vio una luz blanca, frenó y no veía nada y pensó que había chocado con un animal.

Y se refiere, asimismo, a los informes periciales emitidos por los agentes de Mossos d'Esquadra y al emitido por el perito Sr. Jesús Ángel, los primeros sostienen que la colisión entre el vehículo del acusado y el ciclomotor se produjo por una falta de atención debido a la ingesta de alcohol y drogas y, por el contrario, el Sr. Jesús Ángel sostiene que la colisión se produjo por la ausencia de iluminación en la vía y por un cambio de carril del ciclomotor. De este último informe destaca que el perito solo pudo examinar el vehículo, ya que el ciclomotor fue destruido; el lugar del accidente cuenta con dos sentidos de circulación señalados con líneas longitudinales que la dividen en tres carriles de marcha, dos en dirección a Girona y uno en dirección a Barcelona y tiene iluminación limitada a la artificial de las farolas cercanas; reseña la localización de los daños del vehículo y los del ciclomotor. A continuación, la parte da cuenta de las declaraciones de los peritos. Sobre si el acusado pudo apercibirse de la presencia del ciclomotor en la vía señala que el Sr. Calixto en el acto del plenario negó haberlo visto y en el informe de los Mossos d'Esquadra se señala como causa indirecta del accidente la falta de iluminación indirecta de la vía, y al no haberse podido examinar el ciclomotor no se pudo comprobar si la luz posterior funcionaba correctamente, y la prueba testifical nada relevante ha aportado al respecto.

Se concluye en este punto en el recurso estimando que no se ha acreditado la existencia de la conducta constitutiva del delito de homicidio y lesiones por imprudencia.

2.3.Nos referiremos en primer término a la denuncia de la parte referida a las pruebas de detección de alcohol.

La queja se centra sustancialmente en la imposibilidad del acusado de poder realizar una segunda prueba de detección de alcohol por aire espirado, y que ni siquiera se le ofreció dicha posibilidad. Señala en este sentido que la diligencia de extracción de sangre se llevó a efecto de modo ilícito al contravenir la normativa administrativa que regula las pruebas de detección de alcohol, en cuanto conforme a la regulación vigente la prueba de detección mediante análisis de sangre se configura como una prueba de contraste que debe realizarse una vez se ha efectuado la de detección mediante aire espirado en dos ocasiones.

Esta alegación ya se planteó por la defensa del acusado en el trámite de cuestiones previas en el acto del juicio, y fue desestimada por la sala de instancia. Se expone en tal sentido por el tribunal a quoque la prueba practicada, en especial la testifical del agente de Mossos d'Esquadra NUM004, evidencia que el Sr. Calixto en ningún momento fue requerido ni obligado a que se sometiera a la prueba de análisis de sangre, sino que se le dio la opción de hacerlo voluntariamente, tras realizar una prueba indiciaria por aire espirado con resultado positivo, y a la vista de las circunstancias.

Compartimos la decisión del tribunal y estimamos que no existen razones para cuestionar la utilizabilidad de la prueba cuestionada.

En efecto, tal como se afirma en la resolución impugnada, y así se hace constar en su factum,el acusado fue sometido a una primera prueba de detección alcoholimétrica con etilómetro digital, que dio como resultado 0,71 mg de alcohol por litro de aire espirado, y posteriormente dio su consentimiento para que se le realizara la prueba mediante análisis de sangre, que se realizó a las 5.35 horas del mismo día 30 de noviembre de 2019, y dio como resultado la presencia en sangre de tetrahidrocannabinol y etanol en cantidad de 1,25 gramos por litro de sangre.

La explicación ofrecida por el agente indicado fue que tras la práctica de la referida prueba evidencial por aire espirado, y, ante la insistencia del acusado de ser trasladado a un hospital para que pudiera ser atendida su acompañante se optó por ofrecerle la posibilidad de hacer la prueba directamente en el Hospital de Mataró y mediante analítica de sangre, opción que en la sentencia se valora como totalmente razonable y atendible no solamente por la actitud del Sr. Calixto, sino también por el tiempo que había transcurrido desde el accidente, casi dos horas, y la probabilidad de que pudiera acudir alguna persona relacionada por parentesco o amistad con las víctimas del accidente y coincidieran con quien aparecía como causante del mismo. Y ciertamente, la actuación de los agentes de policía actuantes parece razonable y lógica.

En todo caso la cuestión a dilucidar es si, como se denuncia por la parte recurrente, en la obtención de la prueba de determinación alcohólica obtenida se vulneraron los derechos y garantías del acusado, ya que fundamenta su queja en la regla de exclusión probatoria del artículo 11 LOPJ. La respuesta es claramente negativa. Ninguna vulneración de derechos o garantías se produjo en la obtención de la prueba cuestionada. En primer término, debemos tomar en consideración que el único reproche que se efectúa por el recurrente en este punto es que se omitió realizar al acusado una segunda prueba de detección con etilómetro y de una prueba salivar de detección de drogas. Ciertamente, el Reglamento General de Circulación establece en su artículo 23, sobre la práctica de las referidas pruebas:

"1. Si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto para determinados conductores en el artículo 20 o, aún sin alcanzar estos límites, presentara la persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle previamente"

De modo que la segunda prueba se realiza a mayor garantía para el interesado y a efectos de contraste; en tal sentido lo enfatiza la STS 210/2017, citada por el recurrente: "más que de dos pruebas sucesivas, estamos ante una única prueba cuya fiabilidad plena (aspiración del proceso y de la justicia penal y no solo garantía del imputado) requiere dos mediciones con un intervalo de tiempo".

El propio precepto en su apartado tercero establece la posibilidad de contrastar los resultados obtenidos mediante análisis médicos:

"3. Igualmente, le informará del derecho que tiene a formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico al que sea trasladado estime más adecuados."

De la regulación expuesta, se deduce que efectivamente la detección mediante etilómetro se realiza a través de dos pruebas consecutivas, si bien en este punto debemos precisar que la obligatoriedad que enfatiza la citada STS 210/2017 lo es a los efectos de considerar típica ex artículo 383 del Código Penal la negativa a realizar la segunda prueba para la comprobación de la tasa de alcoholemia. En realidad, la auténtica prueba de contraste es la que se prevé en apartado 3 del artículo 23 del Reglamento, consistente en la realización de análisis, que arrojan un mayor nivel de fiabilidad.

En el caso que examinamos, como ya hemos apuntado, no se realizó al acusado la segunda prueba mediante etilómetro, siendo que aceptó voluntariamente a la prueba de contraste mediante análisis de sangre, y ello por la propia situación en que se encontraba el acusado, que insistía en ser trasladado a un centro hospitalario y ante la probabilidad de que pudiera coincidir en el lugar con llegados de las víctimas del accidente.

Como hemos avanzado ninguna vulneración de derechos se le ha ocasionado al recurrente, en cuanto aceptó de forma voluntaria la realización de un análisis de sangre, y en todo caso tampoco se señala en el recurso cual es el concreto quebranto que la falta de materialización de tal prueba le puede haber ocasionado.

El motivo se desestima.

2.4.En lo que se refiere a la impugnación relativa al delito de homicidio y lesiones por imprudencia, como ya hemos apuntado, se cuestiona en el recurso que el acusado causara el accidente al no prestar la debida atención, ya que el ciclomotor invadió de forma sorpresiva la trayectoria del vehículo conducido por el Sr. Calixto.

No obstante, ello, la queja del recurrente no puede ser atendida.

La sentencia fundamenta la convicción sobre los hechos probados y su calificación típica en una exhaustiva argumentación que compartimos en esta alzada.

Así, estima acreditada la influencia que el consumo de alcohol y marihuana en el acusado en el momento del accidente tomando en consideración la prueba pericial forense practicada en el acto del juicio, de la se deduce que el Sr. Calixto se hallaba bajo los efectos del alcohol y de cannabis que le ocasionó una alteración importante en sus reflejos. Y señala que si bien el acusado reconoció la ingesta de bebidas alcohólicas, pero no el consumo de marihuana, se trata de un hecho que se deduce totalmente acreditado a la vista de la analítica anteriormente referida, que además viene corroborado por el consumo habitual que se afirmó por el perito y el hallazgo en el vehículo que conducía el acusado de muestras de marihuana bajo el asiento del conductor así como el olor característico del consumo de dicha sustancia que desprendía el vehículo, tal como expusieron los funcionarios policiales actuantes. También se destaca por la sala de instancia que la actitud del acusado referido por dichos testigos, dificultad para hablar, movimientos lentos, halitosis evidente y actitud chulesca y de indiferencia al grave resultado producido, actitud compatible con la ingesta de bebidas alcohólicas y el consumo de marihuana, en las horas previas a la presentación de los síntomas.

La sentencia también estima acreditado que el acusado circulaba por la Nacional II a las 3.30 horas de la madrugada sin prestar la mínima atención que exigía la circulación y sin contar con las capacidades psicofísicas exigibles para la conducción del vehículo, e indica que esa falta de atención se pone de manifiesto en el hecho de que, pese a circular por un tramo largo y recto, no se apercibió de que por delante de él y en el mismo carril circulaba el ciclomotor con las luces reglamentarias activadas. Infiere la sala que no se apercibió de la existencia del ciclomotor del hecho de que no conste ningún tipo de maniobra de evitación previa a la colisión, ya fuera por frenada o cambio de dirección, y ello conforme al estudio pericial realizado Mossos d'Esquadra que acredita asimismo que las luces del ciclomotor eran visibles a una distancia de 100 metros, y por tanto la colisión perfectamente evitable. También se refiere la sala de instancia al informe pericial que se invoca en el recurso para sostener que en el momento de la colisión el ciclomotor habría realizado un cambio de carril, señalando que se trata de una tesis no acreditada y refutada por los Mossos d'Esquadra, y aun cuando se hubiera realizado tal maniobra en todo debería haber sido observado por el acusado. En este punto debemos precisar que, si bien no se pudo examinar después del accidente el correcto funcionamiento de la luz posterior del ciclomotor, en el propio recurso se hace referencia a las manifestaciones realizadas por los Mossos d'Esquadra acerca de las imágenes del Port Balís en las que se puede observar la luz posterior del ciclomotor, siendo que no existen razones para cuestionar la fiabilidad de tales manifestaciones.

Sobre la calificación de la imprudencia como grave, estimamos que no ofrece duda alguna, no solo por la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia, que además viene reiterada en la STS 59/2025, de 30 de enero, sino, tal como también se señala por la sala de instancia por la nueva redacción de los artículos 142 y 152 del Código Penal en virtud de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, vigente en el momento de los hechos, en virtud de los cuales se reputa en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancia del artículo 379 determinara la producción del hecho.

2.5.El motivo se desestima.

3.En su segundo motivo de impugnación alega la parte recurrente infracción de ley por aplicación indebida del artículo 382 bis del Código Penal y en su caso por inaplicación del artículo 14 del Código Penal en relación con el mismo precepto.

3.1.Afirma la parte que es cuestión no controvertida que el acusado y su novia abandonaron el lugar del accidente, integrando tal conducta el elemento objetivo del tipo penal, pero no concurre el elemento subjetivo, esto es, la de incumplir la obligación y deber de auxiliar a las víctimas o solicitar ayuda para las mismas. De los hechos declarados probados se deduce que los restos del ciclomotor salieron proyectados a más de 90 metros del punto de colisión en sentido contrario de donde quedó detenido el vehículo, y los cuerpos de las víctimas quedaron inmóviles a 67 y 76 metros respectivamente del punto de la colisión, de modo que el acusado no pudo ver, en una vía con nula o muy deficiente iluminación indirecta, ni las víctimas ni los restos del ciclomotor.

Refiere asimismo que la defensa planteó en el plenario la posible concurrencia de error, y señal que es posible sostener sin dudas que el acusado obró con la conciencia de la licitud, al creer que había colisionado con un animal al no ver ni a las víctimas ni el ciclomotor.

3.2.La impugnación no puede prosperar.

En la sentencia se afirma de forma expresa la concurrencia del elemento subjetivo del tipo que se cuestiona en el recurso. Así se afirma que el acusado abandonó el lugar del accidente de forma inmediata con plena conciencia de que había colisionado con dos vehículos, descartando la versión defensiva en el sentido de que pensaba que había chocado con un animal, teniendo en cuenta que el ciclomotor llevaba luces y además sí tuvo pleno conocimiento de que colisionó con un turismo.

Concluye la resolución de instancia afirmando que el acusado "sabía que había causado un accidente de tráfico, y debía saber de la probabilidad de consecuencias para terceras personas, pero decidió, pese a ello, marchar precipitada e inmediatamente del lugar de accidente".

La inferencia realizada por la sala es correcta y se corresponde con la prueba practicada en este punto. Además, ciertamente, es suficiente con el conocimiento de la alta probabilidad que se afirma en la sentencia, es decir, con la concurrencia de dolo eventual; así lo ha establecido la jurisprudencia respecto al delito de omisión del deber de socorro, de análoga estructura típica, así establece la STS 648/2015, de 22 de octubre: "La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo, certeza de la necesidad de ayuda, o del eventual, en función de la probabilidad de la presencia de dicha situación, pese a lo cual se adopta una actitud pasiva".

La apreciación de dolo eventual descarta la existencia del error invocado, así la STS 811/2022, de 13 de octubre: "Más allá de las limitaciones puestas de manifiesto por la dogmática para supuestos fronterizos, lo cierto es que cuando el autor desconoce en detalle uno de los elementos del tipo, puede tener razones para dudar y además tiene a su alcance la opción entre desvelar su existencia o prescindir de la acción. La pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual. Con su actuación pone de relieve que le es indiferente la concurrencia del elemento respecto del que ha dudado, en función de la ejecución de una acción que desea llevar a cabo. Actúa entonces con dolo eventual ( SSTS 123/2001, 5 de febrero y 159/2005, 11 de febrero ). Y el dolo eventual deviene tan reprochable como el dolo directo, pues ambas modalidades carecen de trascendencia diferencial a la hora de calibrar distintas responsabilidades criminales pues, en definitiva, "todas las formas de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción" ( SSTS 737/1999, de 14 de mayo ; 1349/20001, de 10 de julio ; 2076/2002, de 23 enero 2003 )".

El motivo se desestima.

4.En su tercer motivo de impugnación solicita la parte apelante la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

4.1.Expone que ya puso de manifiesto en el acto del juicio oral que el auto de admisión de pruebas se dictó en fecha 29 de junio de 2022 y el juicio oral se señaló para el 20 de junio de 2023. Asimismo, indica que desde la comisión de los hechos hasta la finalización de la instrucción se emplearon dos años.

4.2.El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE y 6.1 CEDH) impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El tiempo razonable de los procesos es un concepto indeterminado y excesivamente abierto, cuya determinación se encomienda a los tribunales en cada caso concreto que se les someta con denuncia por infracción de este derecho. Tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen exigiendo, al valorar la razonabilidad de los tiempos del proceso, un análisis detenido de la complejidad de la causa, del comportamiento mantenido a lo largo de la tramitación por el sometido a proceso y la actividad de impulso de las autoridades competentes ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003 -asunto González Doria c. España- y STEDH de 28 de octubre de 2003 -asunto López Solé y otro c. España-). En igual sentido nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 78/2013, de 8 de abril -FJ4- constata que "la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa".De manera que la atenuación invocada en aplicación del art. 21.6 del Código Penal exige para su aplicación que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento. Se excluye su eficacia, por tanto, cuando los retrasos no puedan merecer esos calificativos, pero también en aquellos casos en los que, aun producidos, tales retrasos sean atribuibles al propio inculpado o estén relacionados con la complejidad de la causa ( STS 542/2017, de 12 de julio).

También en este punto coincidimos con la decisión adoptada por la sala de instancia. En efecto, examinadas las actuaciones no se observan periodos de paralización del procedimiento. En este punto, debe recordarse, como criterio referencial a estos fines, el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de Julio de 2012, en el que unánimemente se concluyó que "Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en cada caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideración de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el artículo 21.6 del Código Penal , la paralización de una causa por tiempo superior a dieciocho meses, cuando no sea atribuible al propio inculpado".

En el caso que examinamos, el periodo que se indica en el recurso no alcanza la duración referida de dieciocho meses que venimos admitiendo para calificación la dilación como indebida, y tampoco consideramos que la duración total del procedimiento se pueda considerar como especialmente excesiva.

4.3.El motivo se desestima.

5.En el cuarto motivo de impugnación denuncia el recurrente que la pena impuesta por el delito de abandono del lugar del accidente es desproporcionada.

5.1.La impugnación debe ser también desestimada.

La pena impuesta de un año y seis meses de prisión se encuentra en la mitad inferior de la legalmente prevista, y ni siquiera se acerca al límite máximo de dicha mitad inferior que se sitúa en dos años y seis meses. Y los parámetros que ha tomado en consideración la sala de instancia para proceder a la individualización de la pena, la actitud del acusado que se prolongó durante las horas siguientes y la indiferencia ante la gravedad de lo sucedido, ya que murió una persona joven y otra resultó gravemente herida, son marcadores que evidencian tasas de antijuricidad del hecho que justifican que la pena, aun concurriendo una circunstancia atenuante, no se haya impuesto en su límite mínimo.

5.2.El motivo se desestima.

6.Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

No haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. Font, en nombre y representación de Calixto, contra la sentencia de 2 de octubre de 2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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