Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 68/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 444/2023 de 04 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ROSER BACH FABREGO
Nº de sentencia: 68/2025
Núm. Cendoj: 08019312012025100040
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3264
Núm. Roj: STSJ CAT 3264:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona Sección Tercera
Procedimiento Abreviado 63/2022
Juzgado de Instrucción 2 Mataró
APELANTE: Calixto
Magistradas
Àngels Vivas Larruy
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Meseguer
En Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las magistradas expresadas al margen, el Rollo núm. 444/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 2 de octubre de 2023 en su Procedimiento Abreviado 63/2022 en el que figura como acusado Calixto. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y las acusaciones particulares ejercitadas por Adelina, Gregorio y Frida, y Leonor.
Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
1. En la sentencia referida se declaran como probados los siguientes hechos:
2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
3. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba indicada, recurso que fue admitido y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, al no haberse solicitado vista pública ni estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.
5. Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 19 de diciembre de 2023.
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
a) Al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por lo que respecta a los delitos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y el delito de homicidio y de lesiones por imprudencia.
b) Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) y artículo 790.2 LECrim por infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 382 bis del Código Penal, y en su caso por inaplicación del artículo 14 del Código Penal en relación con el delito de abandono del lugar del accidente del artículo 382 bis del Código Penal.
c) Al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) y artículo 790.2 LECrim por infracción de precepto legal inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal en relación a ambos delitos.
d) Al amparo del artículo 846 bis c) apartado e) LECrim por vulneración del artículo 24.1 CE relativo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y del principio de proporcionalidad por considerar excesiva la pena impuesta por el delito de abandono del lugar del accidente.
Afirma que el tribunal sentenciador considera probada la ingesta previa de alcohol y marihuana de la prueba obtenida para fundamentar dicho tipo penal y desestima la cuestión previa que la parte planteó sobre la vulneración de derechos fundamentales o irregularidad en la práctica de dichas pruebas.
Así, expone que al acusado se le practicó una prueba de detección indiciaria por parte del Mosso d'Esquadra NUM003 con resultado positivo, pero no consta que fuera informado de la posibilidad de someterse a una segunda prueba en aire espirado ni un test salivar, como tampoco se le informó del derecho a la realización posterior de una prueba de contraste de los resultados obtenidos mediante un análisis de sangre; y no hay ninguna explicación que justifique que lo trasladaran al centro hospitalario para la extracción d sangre antes de practicarle una segunda prueba de detección de alcohol y drogas en el lugar del accidente.
Estima que no fueron cumplidas las exigencias previstas en el artículo 796.1.7 LECrim y el artículo 14 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, al no ser informado de la posibilidad de realizar las pruebas ya indicadas, y con ello se vulneró no solo la normativa administrativa, sino que se conculcó el derecho fundamental a ser informado de los derechos que se le atribuyen y de los derechos que le asistente, así como el derecho a un proceso público con todas la garantías del artículo 24.2 CE. La ilicitud constitucional se extiende también a las pruebas derivadas ya existe una conexión, y por tanto a la prueba de análisis de sangre y los informes médicos del Sr. Sebastián.
Desde la consideración de la inutilizabilidad de la prueba referida, abordar el recurrente el análisis del resto de pruebas practicadas de la que debería inferirse que el acusado había ingerido previamente al accidente sustancias tóxicas de modo relevante que le impedían conducir y que tuvieran una incidencia decisiva en el mismo. En este sentido, el único indicio acreditado que podría sostener la condena del acusado sería el fuerte olor a alcohol, ya que el resto de síntomas que presentaba son compatibles con el hecho de haber padecido una colisión, y ese único indicio es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
En el desarrollo de la impugnación afirma la parte que debe valorarse si la hipótesis acusatoria se halla debidamente acreditada, es decir, si el acusado causó el accidente por no observar la debida atención al no percatarse del ciclomotor que circulaba por la misma vía, o nos encontramos ante una conducta no punible al ser la causa de la colisión una invasión sorpresiva por parte del ciclomotor de la trayectoria del vehículo que conducía el acusado.
Se refiere en este punto a la declaración del acusado en el acto del juicio, que manifestó que estaba en condiciones de conducir, que no tenía nada delante, y de repente vio una luz blanca, frenó y no veía nada y pensó que había chocado con un animal.
Y se refiere, asimismo, a los informes periciales emitidos por los agentes de Mossos d'Esquadra y al emitido por el perito Sr. Jesús Ángel, los primeros sostienen que la colisión entre el vehículo del acusado y el ciclomotor se produjo por una falta de atención debido a la ingesta de alcohol y drogas y, por el contrario, el Sr. Jesús Ángel sostiene que la colisión se produjo por la ausencia de iluminación en la vía y por un cambio de carril del ciclomotor. De este último informe destaca que el perito solo pudo examinar el vehículo, ya que el ciclomotor fue destruido; el lugar del accidente cuenta con dos sentidos de circulación señalados con líneas longitudinales que la dividen en tres carriles de marcha, dos en dirección a Girona y uno en dirección a Barcelona y tiene iluminación limitada a la artificial de las farolas cercanas; reseña la localización de los daños del vehículo y los del ciclomotor. A continuación, la parte da cuenta de las declaraciones de los peritos. Sobre si el acusado pudo apercibirse de la presencia del ciclomotor en la vía señala que el Sr. Calixto en el acto del plenario negó haberlo visto y en el informe de los Mossos d'Esquadra se señala como causa indirecta del accidente la falta de iluminación indirecta de la vía, y al no haberse podido examinar el ciclomotor no se pudo comprobar si la luz posterior funcionaba correctamente, y la prueba testifical nada relevante ha aportado al respecto.
Se concluye en este punto en el recurso estimando que no se ha acreditado la existencia de la conducta constitutiva del delito de homicidio y lesiones por imprudencia.
La queja se centra sustancialmente en la imposibilidad del acusado de poder realizar una segunda prueba de detección de alcohol por aire espirado, y que ni siquiera se le ofreció dicha posibilidad. Señala en este sentido que la diligencia de extracción de sangre se llevó a efecto de modo ilícito al contravenir la normativa administrativa que regula las pruebas de detección de alcohol, en cuanto conforme a la regulación vigente la prueba de detección mediante análisis de sangre se configura como una prueba de contraste que debe realizarse una vez se ha efectuado la de detección mediante aire espirado en dos ocasiones.
Esta alegación ya se planteó por la defensa del acusado en el trámite de cuestiones previas en el acto del juicio, y fue desestimada por la sala de instancia. Se expone en tal sentido por el tribunal
Compartimos la decisión del tribunal y estimamos que no existen razones para cuestionar la utilizabilidad de la prueba cuestionada.
En efecto, tal como se afirma en la resolución impugnada, y así se hace constar en su
La explicación ofrecida por el agente indicado fue que tras la práctica de la referida prueba evidencial por aire espirado, y, ante la insistencia del acusado de ser trasladado a un hospital para que pudiera ser atendida su acompañante se optó por ofrecerle la posibilidad de hacer la prueba directamente en el Hospital de Mataró y mediante analítica de sangre, opción que en la sentencia se valora como totalmente razonable y atendible no solamente por la actitud del Sr. Calixto, sino también por el tiempo que había transcurrido desde el accidente, casi dos horas, y la probabilidad de que pudiera acudir alguna persona relacionada por parentesco o amistad con las víctimas del accidente y coincidieran con quien aparecía como causante del mismo. Y ciertamente, la actuación de los agentes de policía actuantes parece razonable y lógica.
En todo caso la cuestión a dilucidar es si, como se denuncia por la parte recurrente, en la obtención de la prueba de determinación alcohólica obtenida se vulneraron los derechos y garantías del acusado, ya que fundamenta su queja en la regla de exclusión probatoria del artículo 11 LOPJ. La respuesta es claramente negativa. Ninguna vulneración de derechos o garantías se produjo en la obtención de la prueba cuestionada. En primer término, debemos tomar en consideración que el único reproche que se efectúa por el recurrente en este punto es que se omitió realizar al acusado una segunda prueba de detección con etilómetro y de una prueba salivar de detección de drogas. Ciertamente, el Reglamento General de Circulación establece en su artículo 23, sobre la práctica de las referidas pruebas:
De modo que la segunda prueba se realiza a mayor garantía para el interesado y a efectos de contraste; en tal sentido lo enfatiza la STS 210/2017, citada por el recurrente:
El propio precepto en su apartado tercero establece la posibilidad de contrastar los resultados obtenidos mediante análisis médicos:
De la regulación expuesta, se deduce que efectivamente la detección mediante etilómetro se realiza a través de dos pruebas consecutivas, si bien en este punto debemos precisar que la obligatoriedad que enfatiza la citada STS 210/2017 lo es a los efectos de considerar típica ex artículo 383 del Código Penal la negativa a realizar la segunda prueba para la comprobación de la tasa de alcoholemia. En realidad, la auténtica prueba de contraste es la que se prevé en apartado 3 del artículo 23 del Reglamento, consistente en la realización de análisis, que arrojan un mayor nivel de fiabilidad.
En el caso que examinamos, como ya hemos apuntado, no se realizó al acusado la segunda prueba mediante etilómetro, siendo que aceptó voluntariamente a la prueba de contraste mediante análisis de sangre, y ello por la propia situación en que se encontraba el acusado, que insistía en ser trasladado a un centro hospitalario y ante la probabilidad de que pudiera coincidir en el lugar con llegados de las víctimas del accidente.
Como hemos avanzado ninguna vulneración de derechos se le ha ocasionado al recurrente, en cuanto aceptó de forma voluntaria la realización de un análisis de sangre, y en todo caso tampoco se señala en el recurso cual es el concreto quebranto que la falta de materialización de tal prueba le puede haber ocasionado.
El motivo se desestima.
No obstante, ello, la queja del recurrente no puede ser atendida.
La sentencia fundamenta la convicción sobre los hechos probados y su calificación típica en una exhaustiva argumentación que compartimos en esta alzada.
Así, estima acreditada la influencia que el consumo de alcohol y marihuana en el acusado en el momento del accidente tomando en consideración la prueba pericial forense practicada en el acto del juicio, de la se deduce que el Sr. Calixto se hallaba bajo los efectos del alcohol y de cannabis que le ocasionó una alteración importante en sus reflejos. Y señala que si bien el acusado reconoció la ingesta de bebidas alcohólicas, pero no el consumo de marihuana, se trata de un hecho que se deduce totalmente acreditado a la vista de la analítica anteriormente referida, que además viene corroborado por el consumo habitual que se afirmó por el perito y el hallazgo en el vehículo que conducía el acusado de muestras de marihuana bajo el asiento del conductor así como el olor característico del consumo de dicha sustancia que desprendía el vehículo, tal como expusieron los funcionarios policiales actuantes. También se destaca por la sala de instancia que la actitud del acusado referido por dichos testigos, dificultad para hablar, movimientos lentos, halitosis evidente y actitud chulesca y de indiferencia al grave resultado producido, actitud compatible con la ingesta de bebidas alcohólicas y el consumo de marihuana, en las horas previas a la presentación de los síntomas.
La sentencia también estima acreditado que el acusado circulaba por la Nacional II a las 3.30 horas de la madrugada sin prestar la mínima atención que exigía la circulación y sin contar con las capacidades psicofísicas exigibles para la conducción del vehículo, e indica que esa falta de atención se pone de manifiesto en el hecho de que, pese a circular por un tramo largo y recto, no se apercibió de que por delante de él y en el mismo carril circulaba el ciclomotor con las luces reglamentarias activadas. Infiere la sala que no se apercibió de la existencia del ciclomotor del hecho de que no conste ningún tipo de maniobra de evitación previa a la colisión, ya fuera por frenada o cambio de dirección, y ello conforme al estudio pericial realizado Mossos d'Esquadra que acredita asimismo que las luces del ciclomotor eran visibles a una distancia de 100 metros, y por tanto la colisión perfectamente evitable. También se refiere la sala de instancia al informe pericial que se invoca en el recurso para sostener que en el momento de la colisión el ciclomotor habría realizado un cambio de carril, señalando que se trata de una tesis no acreditada y refutada por los Mossos d'Esquadra, y aun cuando se hubiera realizado tal maniobra en todo debería haber sido observado por el acusado. En este punto debemos precisar que, si bien no se pudo examinar después del accidente el correcto funcionamiento de la luz posterior del ciclomotor, en el propio recurso se hace referencia a las manifestaciones realizadas por los Mossos d'Esquadra acerca de las imágenes del Port Balís en las que se puede observar la luz posterior del ciclomotor, siendo que no existen razones para cuestionar la fiabilidad de tales manifestaciones.
Sobre la calificación de la imprudencia como grave, estimamos que no ofrece duda alguna, no solo por la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia, que además viene reiterada en la STS 59/2025, de 30 de enero, sino, tal como también se señala por la sala de instancia por la nueva redacción de los artículos 142 y 152 del Código Penal en virtud de la Ley Orgánica 2/2019, de 1 de marzo, vigente en el momento de los hechos, en virtud de los cuales se reputa en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancia del artículo 379 determinara la producción del hecho.
Refiere asimismo que la defensa planteó en el plenario la posible concurrencia de error, y señal que es posible sostener sin dudas que el acusado obró con la conciencia de la licitud, al creer que había colisionado con un animal al no ver ni a las víctimas ni el ciclomotor.
En la sentencia se afirma de forma expresa la concurrencia del elemento subjetivo del tipo que se cuestiona en el recurso. Así se afirma que el acusado abandonó el lugar del accidente de forma inmediata con plena conciencia de que había colisionado con dos vehículos, descartando la versión defensiva en el sentido de que pensaba que había chocado con un animal, teniendo en cuenta que el ciclomotor llevaba luces y además sí tuvo pleno conocimiento de que colisionó con un turismo.
Concluye la resolución de instancia afirmando que el acusado "sabía que había causado un accidente de tráfico, y debía saber de la probabilidad de consecuencias para terceras personas, pero decidió, pese a ello, marchar precipitada e inmediatamente del lugar de accidente".
La inferencia realizada por la sala es correcta y se corresponde con la prueba practicada en este punto. Además, ciertamente, es suficiente con el conocimiento de la alta probabilidad que se afirma en la sentencia, es decir, con la concurrencia de dolo eventual; así lo ha establecido la jurisprudencia respecto al delito de omisión del deber de socorro, de análoga estructura típica, así establece la STS 648/2015, de 22 de octubre:
La apreciación de dolo eventual descarta la existencia del error invocado, así la STS 811/2022, de 13 de octubre:
El motivo se desestima.
También en este punto coincidimos con la decisión adoptada por la sala de instancia. En efecto, examinadas las actuaciones no se observan periodos de paralización del procedimiento. En este punto, debe recordarse, como criterio referencial a estos fines, el Acuerdo del pleno no jurisdiccional de magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de Julio de 2012, en el que unánimemente se concluyó que
En el caso que examinamos, el periodo que se indica en el recurso no alcanza la duración referida de dieciocho meses que venimos admitiendo para calificación la dilación como indebida, y tampoco consideramos que la duración total del procedimiento se pueda considerar como especialmente excesiva.
La pena impuesta de un año y seis meses de prisión se encuentra en la mitad inferior de la legalmente prevista, y ni siquiera se acerca al límite máximo de dicha mitad inferior que se sitúa en dos años y seis meses. Y los parámetros que ha tomado en consideración la sala de instancia para proceder a la individualización de la pena, la actitud del acusado que se prolongó durante las horas siguientes y la indiferencia ante la gravedad de lo sucedido, ya que murió una persona joven y otra resultó gravemente herida, son marcadores que evidencian tasas de antijuricidad del hecho que justifican que la pena, aun concurriendo una circunstancia atenuante, no se haya impuesto en su límite mínimo.
Fallo
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
