En Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 456/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 16 de junio de 2023 en su Procedimiento Abreviado 66/2021 en el que figuran como acusados Bernardino, Serafin, Landelino, Jacobo, Carlota, Roberto, Everardo, Amadeo, Ángel Jesús Y Teodoro.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Magistrada Roser Bach Fabregó que expresa el parecer unánime del Tribunal.
1. La sentencia referida contiene la siguiente declaración de hechos probados:
"HECHOS PROBADOS ÚNICAMENTE CON RESPECTO A LOS ACUSADOS Serafin, Landelino, Carlota, Roberto, Everardo Y Amadeo, QUE RESULTAN DE LA CONFORMIDAD ALCANZADA ENTRE EL MINISTERIO FISCAL Y LOS ACUSADOS REFERENCIADOS:
A consecuencia de unas quejas vecinales motivadas por una presunta actividad de venta de sustancias estupefacientes que se estaba desarrollando en el domicilio sito en el DIRECCION000 de esta ciudad, en el que residían en febrero de 2018 los acusados Serafin, Roberto y Carlota, se estableció un dispositivo policial de vigilancia que comprobó que sobre las 18:30 horas del 20 de febrero de 2018, el acusado Serafin, en el domicilio reseñado, entregó, a cambio de ochenta euros, a Carlos Manuel un envoltorio de celofán que resultó contener la sustancia estupefaciente metanfetamina con un peso neto de 0.873 gramos (OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILIGRAMOS) con una riqueza del 68,1% +-3,1% en peso expresado en metanfetamina base.
Meses después, concretamente en fecha 18 de junio de 2018,el Guardia Civil con carnet profesional número NUM000 procedió a interceptar en la Aduana de la Terminal 1 del Aeropuerto de El Prat al acusado Serafin, procedente de Zurich, cuando salía de dicha Aduana haciéndolo por el Canal Verde (nada que declarar). El agente le solicitó la documentación por cuanto se había recibido información en la Comandancia dimanante de fuentes policiales para el control del mismo. Tras identificarse como tal, el agente requirió al acusado que procediera a la apertura del equipaje, hallándole en el bolso de mano dos bolsitas con autocierre que resultaron contener metanfetamina con un peso neto total de 8,382 gramos (OCHO GRAMOS Y TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILÍGRAMOS) con una riqueza del 78,9%+- 3,1% en peso expresado en metanfetamina.
De nuevo, sobre las 05:10 horas del día 27 de junio de 2018,agentes de la Policía Local de Cabrils, mientras realizaban un control preventivo de seguridad ciudadana, dieron el alto a un vehículo marca Hyundai con dos personas en su interior, quienes informaron a los agentes que venían de una fiesta y que se dirigían a Barcelona. En el registro preventivo, a uno de los ocupantes del vehículo, el acusado Serafin, se le intervino una bolsa tipo precinto con marihuana con peso neto de 0,158 gramos (CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILÍGRAMOS) con una riqueza del 22% +-1% en thc y dos bolsitas que resultaron contener:
? Metanfetamina con un peso neto de 0,364 gramos (TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILÍGRAMOS) con una riqueza del 69,4%+- 3,1% en peso expresado en metanfetamina y
? Metanfetamina con un peso neto de 1,501 gramos (UN GRAMO Y QUINIENTOS UN MILÍGRAMOS) con una riqueza del 71,4%+- 3,1% en peso expresado en metanfetamina
Tras ser autorizada judicialmente la intervención del teléfono móvil utilizado por el acusado Serafin, se comprobó que uno de los principales proveedores de sustancias estupefacientes al mismo y a sus compañeros de piso Roberto y Carlota, para su posterior venta a terceros, era el acusado Bernardino, alias " Birras". Una vez recibidas las sustancias de este último y de otros proveedores, la principal actividad de Serafin era atender a los clientes y vender las cantidades en gramos que le solicitaban. Por su parte, Roberto atendía los pedidos que Serafin no podía atender, encargándole este último las entregas, y Carlota atendía también en ocasiones a los clientes, suministrándoles el pedido que hacían.
Gracias a la intervención telefónica se pudo comprobar también que el acusado Serafin mantenía contactos relacionados con la compraventa de drogas con el también acusado Landelino, alias " Chipiron", quien, en compañía del también acusado Everardo, se dedicaba a la venta y suministro de sustancias estupefacientes a terceros en su domicilio común, sito en el DIRECCION001 de Barcelona. Así, una dotación policial comprobó que sobre las 21:40 horas del día 21 de septiembre de 2018, el acusado Landelino, en el domicilio citado, entregó a Luis Miguel una bolsita de plástico transparente con autocierre que resultó contener metanfetamina con peso neto de 0,562 gramos (QUINIENTOS SESENTA Y DOS MILÍGRAMOS) con una riqueza del 48,3%%+-1,8% en peso expresado en metanfetamina.
Días después, una dotación policial compuesta por agentes de la Unitat dInvestigació de lEixample de Barcelona, sobre las 08:00 horas del día 8 de octubre de 2018, mientras se encontraban realizando tareas de vigilancia del inmueble de apartamentos turísticos situados en DIRECCION002 de Barcelona, donde se hallaban pernoctando en el DIRECCION002 los acusados Serafin, Roberto y Carlota, hallándose en función de vigilancia del inmueble y a la espera de recibir la autorización judicial para llevar a cabo la diligencia de entrada y registro en el referenciado domicilio, observó que salían del inmueble los acusados Serafin y Roberto, junto con Romeo, quien acababa de adquirir en la vivienda una bolsita de sustancia estupefaciente a cambio de una cantidad indeterminada de dinero. Practicado registro de forma superficial a los tres mencionados, se hallaron en su poder las siguientes sustancias:
? En poder del acusado Serafin, dos bolsitas de plástico transparente con autocierre que resultaron contener marihuana con un peso neto de 0,944 gramos (NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILÍGRAMOS) con una riqueza del 16%+-1%+-1,8% en thc y un frasco de vidrio con gotero que resultó contener GHB y GBL con un peso neto de 6,7 gramos (SEIS GRAMOS Y SETECIENTOS MILÍGRAMOS);
? En poder del acusado Roberto, una bolsita de plástico que resultó contener metanfetamina con un peso neto de 0,730 gramos (SETECIENTOS TREINTA MILÍGRAMOS) con una riqueza del 75,1%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina. Además, se le intervinieron tres bolsitas de plástico transparente con autocierre, vacías y sin estrenar;
? En poder del comprador, Romeo, se halló una bolsita transparente con autocierre que resultó contener ketamina con un peso neto de 1,081 gramos (UN GRAMO Y OCHENTA Y UN MILÍGRAMOS) con una riqueza del 79,4%+-2,8% en peso expresado en ketamina, un envoltorio de plástico transparente que resultó contener metanfetamina con un peso neto de 1,314 gramos (UN GRAMO Y TRESCIENTOS CATORCE MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 73,2%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina y un frasco de vidrio con gotero que resultó contener GBL con un peso neto de 6,7 gramos (SEIS GRAMOS Y SETECIENTOS MILÍGRAMOS).
Practicada entrada y registro en los domicilios de los acusados en fecha 8 de octubre de 2018, fueron halladas e intervenidas las siguientes sustancias:
En el domicilio sito en DIRECCION002 de Barcelona, donde residían los acusados Serafin, Roberto y Carlota se halló:
1.- Una bolsa de plástico con autocierre conteniendo un recipiente de plástico transparente que contenía:
- 1.1.- Sustancia cristalina de color blanco con peso neto de 0,425 gramos (CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILÍGRAMOS) de 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), con una riqueza del 75,3%+-4,1% en peso expresado en MDMA y
- 1.2.- Medio comprimido de color naranja y forma de nube con peso neto de 0,193 gramos (CIENTO NOVENTA Y TRES MILÍGRAMOS) de 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), con una riqueza del 47,2%+-1,6% en peso expresado en MDMA.
2.- Un envoltorio de plástico de color blanco y rojo cerrado con alambre verde con un neto de 7,326 gramos (SIETE GRAMOS Y TRESCIENTOS VEINTISEIS MILÍGRAMOS) de 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), con una riqueza del 76,9%+-4,1% en peso expresado en MDMA.
3.- Treinta y dos comprimidos de color naranja y forma de nube con un neto de 14,184 gramos (CATORCE GRAMOS Y CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILÍGRAMOS) de 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), con una riqueza del 46,0%+-1,6% en peso expresado en MDMA.
4.- Una bolsita con autocierre con un envoltorio de plástico de color blanco conteniendo un neto de 4,186 gramos (CUATRO GRAMOS Y CIENTO OCHENTA Y SEIS MILÍGRAMOS) de cocaína, cafeína y fenacetina, con una riqueza del 28,2%+-1,7% en peso expresado en cocaína.
5.- Una bolsita con autocierre con un neto de 0,053 gramos (CINCUENTA Y TRES MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 70,0%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
6.- Un envoltorio de celofán con peso neto de 0,586 gramos (QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILÍGRAMOS) de cloroetcatinona.
7.- Tres blísters completos y un fragmento de blíster comercial de "Sildamax" conteniendo, en total, treinta y dos (32) comprimidos con forma romboide de color azul con peso neto total de 0,540 gramos (QUINIENTOS CUARENTA MILÍGRAMOS) de sildenafilo.
8.- Una bolsita con autocierre con un neto de 8,878 gramos (OCHO GRAMOS Y OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 79,0%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
9.- Un envoltorio de celofán con un neto de 0,481 gramos (CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 69,0%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
10.- Ocho frascos con tapón con cuentagotas, cada uno de ellos con restos de sustancia líquida incolora, de los que en los restos de cuatro frascos se identifica GBL. En los cuatro frascos restantes no se identifica ninguna de las sustancias investigadas.
11.- Una cajita de vidrio con tapa con borde de color verde conteniendo un peso neto de 1,494 gramos (UN GRAMO Y CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 76,9%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
12.- Un envoltorio de celofán con restos de sustancia cristalina de color blanco en los que se identifica metanfetamina.
13.- Una bolsita con autocierre con un peso neto de 0,153 gramos (CIENTO CINCUENTA Y TRES MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 76,0%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
14.- Un frasco con etiqueta comercial "TESTOSTERON ENANTHATE 250 mg/ml" con sustancia líquida amarillenta, conteniendo testosterona, sustancias todas ellas destinadas a su ilícita transmisión a terceros.
En el domicilio también se hallaron veinticuatro pipas de cristal, dos pipas de fumar rotas, numerosos envoltorios rojos y plateados, así como otros transparentes, una báscula en forma de ratón de ordenador, una bolsa roja y plateada que contenía bridas, dos básculas de precisión plateadas, dos encendedores y 2310 euros procedentes de la venta de drogas. En el domicilio se identificó y detuvo a los tres acusados residentes en el mismo.
En el domicilio sito en DIRECCION001 de Barcelona, donde residían los acusados Landelino y Everardo, se halló:
1.- Una bolsita de celofán con un peso neto de 0,596 gramos (QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 76,5%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
2.- Un bote de plástico con etiqueta amarilla conteniendo veinte (20) de color blanco con sustancia metandrostenolona.
3.- Una bolsita de celofán con un peso neto de 0,410 gramos (CUATROCIENTOS DIEZ MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 74,9%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
4.- Un envoltorio dorado con un peso neto 0,342 gramos (TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILÍGRAMOS) de hachís con una riqueza del 25%+-1% en thc.
5.- Un blíster y un fragmento de otro con nueve comprimidos y un fragmento de comprimido de color azul y forma romboide conteniendo sildenafilo.
6.- Una bolsa autocierre conteniendo:
6.1.- Un bote de cristal de 10 ml. de capacidad etiquetado "GOLD RUSH" conteniendo sustancia líquida amarillenta denominada isoamilo.
6.2.- Un bote de cristal de 300 ml. de capacidad etiquetado "HIGHRISE" conteniendo sustancia líquida amarillenta denominada isoamilo
7.- Una bolsita autocierre con un peso neto 1,504 gramos (UN GRAMO Y QUINIENTOS CUATRO MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 77,3%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
8.- Una botellita de vidrio transparente con gotero con líquido transparente con peso neto de 30,1 gramos (TREINTA GRAMOS Y CIEN MILÍGRAMOS) de GHB y GBL.
9.- Dos bolsas autocierre conteniendo la primera dos botellas con tapón rojo con líquido transparente; una botella de peso neto 1061,7 gramos (MIL SESENTA Y UN GRAMOS Y SETECIENTOS MILÍGRAMOS) que resultó ser GHB y GBL y una botella de las mismas características con peso neto 554,5 gramos (QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS Y QUINIENTOS MILÍGRAMOS) de GHB y GBL; la segunda contenía una botella de las mismas características con un peso neto 1068,5 gramos (MIL SESENTA Y OCHO GRAMOS Y QUINIENTOS MILÍGRAMOS) de GHB y GBL.
10.- Una botella con tapón rojo con líquido transparente de peso neto de 268,5 gramos (DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO GRAMOS Y QUINIENTOS MILÍGRAMOS) de GHB y GBL, sustancias destinadas a su ilícita transmisión a terceros.
En el domicilio también se halló una pipa para fumar, un teléfono móvil de la marca Apple con funda dorada, un papel autoadhesivo amarillo con anotaciones manuscritas, un teléfono móvil Apple de color negro con funda roja, alambres plastificados, cinco botes dosificadores vacíos y nuevos y bolsas monodosis con autocierre y 940 euros procedentes de la venta de drogas. En el domicilio se identificó a los dos acusados en él residentes y se procedió a su detención tras la práctica de la diligencia.
En el domicilio del señor Jacobo sito en DIRECCION003 de Barcelona, se intervinieron a don Amadeo las siguientes sustanciales, antes de proceder a su detención:
1.- Una bolsa de plástico con peso neto de 15,498 gramos (QUINCE GRAMOS Y CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILÍGRAMOS) de 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA) con una riqueza del 75,4%+-4,1% en peso expresado en MDMA.
2.- Una bolsa de plástico con un peso neto de 11,694 gramos (ONCE GRAMOS Y SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 56,1%+-1,8% en peso expresado en metanfetamina.
3.- Una bolsa de plástico conteniendo;
3.1.- Seis bolsas de plástico con un neto de 6,741 gramos (SEIS GRAMOS Y SETECIENTOS CUARENTA Y UN MILÍGRAMOS) de 4-cloroetcatinona.
3.2.- Una bolsa de plástico con un neto de 6,609 gramos (SEIS GRAMOS Y SEISCIENTOS NUEVE MILÍGRAMOS) de ketamina con una riqueza del 73,2%+-2,6% en peso expresado en ketamina.
4.- Una bolsa de plástico conteniendo;
4.1.- Un comprimido de color rojo con el logotipo de Chupa-Chups con un peso neto de 0,343 gramos (TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILÍGRAMOS) de 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA) con una riqueza del 37,0%+-1,6% en peso expresado en MDMA.
4.2.- Una bolsa de plástico con peso neto de 0,543 gramos (QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILÍGRAMOS) de cocaína y cafeína con una riqueza del 55,8%+-2,6% en peso expresado en cocaína.
5.- Una bolsa de plástico con peso neto de 2,499 gramos (DOS GRAMOS Y CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILÍGRAMOS) de 4-cloroetcatinona.
6.- Dos bolsas de plástico con peso neto total de 0,742 gramos (SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MILÍGRAMOS) de 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA) con una riqueza del 14,2%+-0,9% en peso expresado en MDMA.
7.- Una bolsa de plástico con peso neto de 2,731 gramos (DOS GRAMOS Y SETECIENTOS TREINTA Y UN MILÍGRAMOS) de ketamina con una riqueza del 76,3%+-2,7% en peso expresado en ketamina.
8.- Una bolsa de plástico conteniendo;
8.1.- Cuatro bolsas de plástico con peso neto total de 3,543 gramos (TRES GRAMOS Y QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MILÍGRAMOS) de 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA) con una riqueza del 60,2%+-4,1% en peso expresado en MDMA.
8.2.- Tres bolsas de plástico con un peso neto de 2,970 gramos (DOS GRAMOS Y NOVECIENTOS SETENTA MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 64,3%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
9.- Una bolsa de plástico con peso neto de 0,417 gramos (CUATROCIENTOS DIECISIETE MILÍGRAMOS) de anfetamina con una riqueza del 64,5%+-3,2% en peso expresado en anfetamina.
10.- Una bolsa de plástico con un peso neto de 5,220 gramos (CINCO GRAMOS Y DOSCIENTOS VEINTE MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 68,5%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
11.- Tres blísteres de sildenafilo con ocho (8) comprimidos de color azul con peso neto aproximado por comprimido de 0,776 gramos (SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILÍGRAMOS).
12.- Una fiambrera conteniendo sustancia amarillenta humedecida con peso neto de 34,6 gramos (TREINTA Y CUATRO GRAMOS Y SEISCIENTOS MILÍGRAMOS) de anfetamina con una riqueza del 62,9%+-3,1% en peso expresado en anfetamina.
13.- Un comprimido de color rosa con el logotipo Dodge con un peso neto de 0,565 gramos (QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MILÍGRAMOS) de 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA) con una riqueza del 31,3%+-1,6% en peso expresado en MDMA.
14.- Una bolsa de plástico con peso neto de 0,117 gramos (CIENTO DIECISIETE MILÍGRAMOS) de marihuana con una riqueza del 13,5%+-0,5% en thc.
15.- Una bolsa de plástico conteniendo:
15.1.- Una bolsa de plástico con un peso neto de 0,135 gramos (CIENTO TREINTA Y CINCO MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 74,2%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
15.2.- Una bolsa de plástico con un peso neto de 1,607 gramos (UN GRAMO Y SEISCIENTOS SIETE MILÍGRAMOS) de 4-cloroetcatinona.
16.- Una bolsa de plástico con un neto de 0,775 gramos (SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MILÍGRAMOS) de cocaína y cafeína con una riqueza del 54,2%+-2,6% en peso expresado en cocaína.
17.- Una bolsa de plástico con peso neto de 0,587 gramos (QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MILÍGRAMOS) de 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), con una riqueza del 73,2%+-4,1% en peso expresado en MDMA.
18.- Siete frascos de color topacio con gotero con líquido incoloro en su interior con peso neto de 180,2 gramos (CIENTO OCHENTA GRAMOS Y DOSCIENTOS MILÍGRAMOS) de GBL y,
19.- Un frasco sin abrir de 10 ml. con líquido amarillento en su interior con testosterona, sustancias destinadas por el acusado a su ilícita transmisión a terceros o a la mezcla y dosificación de las drogas.
Un gramo de metanfetamina o de anfetamina alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de seis (6) euros, según valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía publicada periódicamente.
Un gramo de GHB o GBL alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de cuarenta y tres (43) euros, según valoración indicada.
Un gramo de MDMA alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de diez (10) euros, según valoración indicada.
Un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de sesenta (60) euros, según valoración indicada.
Un gramo de heroína alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de treinta y cinco (35) euros, según valoración indicada.
Un gramo de marihuana o de hachís alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de cinco (5) euros, según valoración indicada.
Un gramo de ketamina alcanza en el mercado ilícito un precio de 45 euros.
Los acusados don Serafin y don Landelino han permanecido en prisión provisional por esta causa desde el 10 de octubre de 2018 hasta el 30 de abril de 2019.
La presente causa ha sufrido retraso en su enjuiciamiento, habiendo estado paralizada entre la fecha del auto de apertura del juicio oral (22 de mayo de 2020) y el dictado del auto de admisión de pruebas para el juicio oral (de fecha 4 de octubre de 2021), por motivos no imputables a los acusados.
Los acusados Serafin, Carlota, Landelino y Everardo eran en la fecha de autos toxicómanos de larga evolución, padeciendo por ello una leve disminución de sus facultades volitivas derivada del abuso de las sustancias a que eran adictos.
HECHOS PROBADOS, ÚNICAMENTE CON RESPECTO A Bernardino, Jacobo Y Teodoro, POR NO CONCURRIR CONFORMIDAD PARA ESTOS ACUSADOS:
A consecuencia de unas quejas vecinales motivadas por una presunta actividad de venta de sustancias estupefacientes que se estaba desarrollando en el domicilio sito en el DIRECCION000 de esta ciudad, en el que residían en febrero de 2018 los acusados Serafin, Roberto y Carlota, se estableció un dispositivo policial de vigilancia que comprobó que sobre las 18:30 horas del 20 de febrero de 2018, el acusado Serafin, en el domicilio reseñado, entregó, a cambio de ochenta euros, a Carlos Manuel un envoltorio de celofán que resultó contener la sustancia estupefaciente metanfetamina con un peso neto de 0.873 gramos (OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILIGRAMOS) con una riqueza del 68,1% +-3,1% en peso expresado en metanfetamina base.
Meses después, concretamente en fecha 18 de junio de 2018,el Guardia Civil con carnet profesional número NUM000 procedió a interceptar en la Aduana de la Terminal 1 del Aeropuerto de El Prat al acusado Serafin, procedente de Zurich, cuando salía de dicha Aduana haciéndolo por el Canal Verde (nada que declarar). El agente le solicitó la documentación por cuanto se había recibido información en la Comandancia dimanante de fuentes policiales para el control del mismo. Tras identificarse como tal, el agente requirió al acusado que procediera a la apertura del equipaje, hallándole en el bolso de mano dos bolsitas con autocierre que resultaron contener metanfetamina con un peso neto total de 8,382 gramos (OCHO GRAMOS Y TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MILÍGRAMOS) con una riqueza del 78,9%+- 3,1% en peso expresado en metanfetamina.
De nuevo, sobre las 05:10 horas del día 27 de junio de 2018, agentes de la Policía Local de Cabrils, mientras realizaban un control preventivo de seguridad ciudadana, dieron el alto a un vehículo marca Hyundai con dos personas en su interior, quienes informaron a los agentes que venían de una fiesta y que se dirigían a Barcelona. En el registro preventivo, a uno de los ocupantes del vehículo, el acusado Serafin, se le intervino una bolsa tipo precinto con marihuana con peso neto de 0,158 gramos (CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILÍGRAMOS) con una riqueza del 22% +-1% en thc y dos bolsitas que resultaron contener:
? Metanfetamina con un peso neto de 0,364 gramos (TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILÍGRAMOS) con una riqueza del 69,4%+- 3,1% en peso expresado en metanfetamina y
? Metanfetamina con un peso neto de 1,501 gramos (UN GRAMO Y QUINIENTOS UN MILÍGRAMOS) con una riqueza del 71,4%+- 3,1% en peso expresado en metanfetamina
Tras ser autorizada judicialmente la intervención del teléfono móvil utilizado por el acusado Serafin, se comprobó que uno de los principales proveedores de sustancias estupefacientes al mismo y a sus compañeros de piso Roberto y Carlota, para su posterior venta a terceros, era el acusado Bernardino, alias " Birras". Una vez recibidas las sustancias de este último y de otros proveedores, la principal actividad de Serafin era atender a los clientes y vender las cantidades en gramos que le solicitaban. Por su parte, Roberto atendía los pedidos que Serafin no podía atender, encargándole este último las entregas, y Carlota atendía también en ocasiones a los clientes, suministrándoles el pedido que hacían.
La observación telefónica del teléfono del acusado Bernardino permitió que sobre las 21:50 horas del día 8 de agosto de 2018, agentes de Mossos dEsquadra procedieran a parar, identificar y cachear al referido Bernardino, a la altura del DIRECCION004 de Barcelona, cuando se dirigía al domicilio del también acusado Jacobo, a quien también surtía de droga para su posterior venta. A Bernardino le fueron ocupadas tres bolsitas que resultaron contener lo siguiente:
1. Metanfetamina con un peso neto de 10,020 gramos (DIEZ GRAMOS Y VEINTE MILÍGRAMOS) con una riqueza del 69,7%+- 3,1% en peso expresado en metanfetamina,
2. Metanfetamina con un peso neto de 0,675 gramos (SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILÍGRAMOS) con una riqueza del 41,8%+- 1,8% en peso expresado en metanfetamina y
3. Metanfetamina con un peso neto de 9,993 gramos (NUEVE GRAMOS Y NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MILÍGRAMOS) con una riqueza del 34,4%+- 1,8% en peso expresado en metanfetamina.
De nuevo, en fecha 29 de agosto de 2018 el acusado Bernardino fue interceptado en la calle San Antonio María Claret de esta ciudad por parte de una dotación policial que le halló en posesión de dos bolsas que ocultaba en su ropa interior, destinadas a su transmisión a terceros, y que contenían:
1. Metanfetamina con un peso neto de 20,026 gramos (VEINTE GRAMOS Y VEINTISEIS MILIGRAMOS) con riqueza del 77,7% en metanfetamina base y,
2. Metanfetamina con un peso neto de 29,958 gramos (VEINTINUEVE GRAMOS Y NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILIGRAMOS) con riqueza del 78,3% en anfetamina base.
Practicada entrada y registro en el domicilio del señor Bernardino en fecha 8 de octubre de 2018, sito en DIRECCION005 de Barcelona, quien llamaba a este piso "el piso nuevo", se hallaron:
1.-Una bolsa que contenía tierra mezclada con metanfetamina con un peso neto de 1,431 gramos (UN GRAMOS Y CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MILÍGRAMOS) con una riqueza del 30,1%+- 1,8% en peso expresado en metanfetamina.
2.- Una bolsa que contenía bolsas con restos de líquidos transparentes, resultando ser metanfetamina.
3.- Una bolsita de plástico con metanfetamina, con un peso neto de 10,119 gramos (DIEZ GRAMOS Y CIENTO DIECINUEVE MILÍGRAMOS) con una riqueza del 52,8%+- 1,8% en peso expresado en metanfetamina.
4.- Dos bolsas de plástico con metanfetamina con peso neto de 8,702 gramos (OCHO GRAMOS Y SETECIENTOS DOS MILÍGRAMOS) con una riqueza del 43,4%+-1,8% en peso expresado en metanfetamina.
5.- Una bolsa de plástico con metanfetamina con un peso neto de 3,002 gramos (TRES GRAMOS Y DOS MILÍGRAMOS) con una riqueza del 2,4%+-0,2% en peso expresado en metanfetamina.
6.- Dos bolsas de plástico con metanfetamina con un peso neto total de 198,0 gramos (CIENTO NOVENTA Y OCHO GRAMOS) con una riqueza del 64,3%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
7.- Una bolsa de plástico con metanfetamina con un peso neto de 47,659 gramos (CUARENTA Y SIETE GRAMOS Y SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILÍGRAMOS) con una riqueza del 61,9%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
8.1.- Una bolsa que contenía:
8.1.1.- una bolsita de plástico y un envoltorio de plástico con un neto total de 5,260 gramos (CINCO GRAMOS Y DOSCIENTOS SESENTA MILÍGRAMOS) de heroína, dextrometorfano, cafeína, fenacetina, acetilcodeína y 6-monoacetilmorfina, con una riqueza del 27,7%+-1,9% en peso expresado en heroína;
8.1.2.- un envoltorio de plástico con un neto de 0,339 gramos (TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 75,0%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina y
8.1.3.- dos trozos de cristal con un neto total de 0,699 gramos (SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILÍGRAMOS) de 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), con una riqueza del 73,3%+-4,1% en peso expresado en MDMA.
8.2.- Una bolsita de plástico con peso neto total de 31,750 gramos (TREINTA Y GRAMOS Y SETECIENTOS CINCUENTA MILÍGRAMOS) de fenacetina.
8.3.- Una bolsa con cuatro bolsitas de plástico conteniendo un neto de 37,2 gramos (TREINTA Y SIETE GRAMOS Y DOSCIENTOS MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 55,6%+-1,8% en peso expresado en metanfetamina.
9.- Un (1) bote de vidrio con un neto de 21,0 gramos (VEINTIÚN GRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 0,4%+-0,04% en peso expresado en metanfetamina.
10.- Un (1) envoltorio de plástico con un neto de 0,368 gramos (TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 0,7%+-0,07% en peso expresado en metanfetamina, sustancias todas ellas destinadas a su ilícita transmisión a terceros.
En el domicilio también se hallaron veinticuatro (24) paquetes que contenían bolsas de plástico vacías, tres básculas de precisión, tres terminales telefónicos (uno marca Samsung con dos tarjetas SIM, otro marca Samsung con una tarjeta SIM y otro marca Xiaomi), 500 euros en diez billetes de cincuenta euros procedentes de la venta de drogas y una pipa de cristal.
En el domicilio se encontraba el acusado Bernardino, quien, al ver a los agentes, se descolgó a un patio interior de los bajos del inmueble, donde procedió a deshacerse de distintas sustancias arrojándolas al lavadero y haciendo correr el agua para hacerlas desaparecer. Posteriormente, en fecha 12 de octubre de 2018, la inquilina del DIRECCION002, Ángela, mientras se hallaba limpiando el patio interior de su domicilio, encontró entre las macetas una bolsita transparente con cristales en su interior, arrojada por Bernardino el referido día 8 de octubre de 2018. Dicha bolsita resultó contener metanfetamina con un peso neto de 10,158 gramos (DIEZ GRAMOS Y CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILÍGRAMOS) con una riqueza del 76,4%+- 3,1% en peso expresado en metanfetamina.
Todas las sustancias intervenidas al señor Bernardino tenían el propósito de ser utilizadas en el tráfico ilícito con terceros.
De las observaciones telefónicas resultó que el acusado Jacobo adquiría igualmente droga al acusado Bernardino para posteriormente venderla en menores cantidades a pequeños clientes en distintos domicilios que utilizaba a tal fin. En particular, la observación telefónica del teléfono del acusado Bernardino permitió que sobre las 21:50 horas del día 8 de agosto de 2018, agentes de Mossos dEsquadra procedieran a parar, identificar y cachear al referido Bernardino, a la altura del DIRECCION004 de Barcelona, cuando se dirigía al domicilio del también acusado Jacobo.
En fecha 8 de octubre de 2018 se autorizó la práctica de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Jacobo.
De las investigaciones realizadas por el cuerpo de los Mossos dEsquadra indiciariamente se interpretó que el domicilio del señor Jacobo se encontraba sito en DIRECCION006, Barcelona. Por ese motivo, el auto de entrada y registro inicial que autorizaba para entrar en el domicilio del señor Jacobo habilitó a realizar la entrada y registro del mismo por la concurrencia de indicios sobre la presunta comisión de un delito contra la salud pública.
Sin embargo, al llegar a ese domicilio, los agentes de los Mossos dEsquadra conocieron al señor Teodoro, que era la persona que realmente vivía allí, explicándole a los agentes que el nuevo domicilio del señor Jacobo estaba sito en DIRECCION003 de Barcelona, razón por la que los agentes actuantes pidieron la ampliación de la entrada y registro a este último domicilio.
En el domicilio sito en DIRECCION003 de Barcelona, del acusado Jacobo, se hallaron:
1.- Once comprimidos con forma redonda de color blanco con peso neto total de 1,837 gramos (UN GRAMO Y OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MILÍGRAMOS) de clonazepam.
2.- Una botella de plástico de color blanco con etiqueta comercial "GBL Gamma Butyrolactone" de 1000 ml de capacidad con GHB.
3.- Una bolsita con autocierre con un peso neto de 14,108 gramos (CATORCE GRAMOS Y CIENTO OCHO MILÍGRAMOS) de metanfetamina.
4.- Seis blísters comerciales "Sildenafil Citrate 100" conteniendo, en total, veinticuatro comprimidos con forma romboide de color azul con peso neto unitario de 0,772 gramos (SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILIGRAMOS) de sildenafilo.
5.- Dos frascos de color ámbar con etiqueta comercial "JUNGLE JUICE PREMIUM" conteniendo 24 ml de nitrito de isoamilo.
6.- Un recipiente de crema "Nivea" con peso neto de 3,166 gramos (TRES GRAMOS Y CIENTO SESENTA Y SEIS MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 32,8%+-1,8% en peso expresado en metanfetamina.
7.- Cinco recipientes de vidrio con diversas formas y tamaños con restos de metanfetamina y cafeína y,
8.- Un frasco de vidrio transparente y tapa de color blanco con cuentagotas con líquido con un peso neto de 5,732 gramos (CINCO GRAMOS Y SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILÍGRAMOS) de GHB, sustancias destinadas a su ilícita transmisión a terceros.
En el domicilio también se hallaron tres básculas de precisión, treinta y ocho botellas de diferentes colores con dosificador, dos pipas, bolsas con autocierre de plástico transparente de diferentes medidas y dos sopletes. En el domicilio se identificó al acusado Jacobo, quien, finalizada la diligencia de entrada y registro, fue trasladado a DIRECCION006 de Barcelona, domicilio que la policía consideraba que era suyo, pero que en el momento de la entrada y registro ya no lo era, para practicar la diligencia de entrada y registro en el mismo, siendo detenido a su finalización.
En el domicilio sito en DIRECCION006 de Barcelona, donde residía el acusado Teodoro, pero en el que el señor Jacobo había residido durante tiempo indeterminado, pero en todo caso hasta hace aproximadamente una semana, se halló:
1.- Una bolsa de plástico cerrada mediante un nudo con un neto de 266,4 gramos (DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS Y CUATROCIENTOS MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 79,7%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
2.- Una bolsita de plástico con autocierre con un neto de 15,248 gramos (QUINCE GRAMOS Y DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 70,3%+-3,6% en peso expresado en metanfetamina.
3.- Una bolsa de plástico con autocierre con peso neto de 15,212 gramos (QUINCE GRAMOS Y DOSCIENTOS DOCE MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 69,4%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
4.- Una bolsa de plástico con autocierre con un peso neto de 35,551 gramos (TREINTA Y CINCO GRAMOS Y QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 59,0%+-1,8% en peso expresado en metanfetamina.
5.- Un frasco con etiqueta comercial "AMSTERDAM SPECIAL" con líquido de color amarillento de volumen 30 ml. de nitrito de isoamilo.
6.- Una bolsa de plástico con autocierre conteniendo ciento veinticinco blísters comerciales "Viagar Pfizer" con, en total, quinientos comprimidos romboides de color azul, con volumen neto por comprimido 0,781 gramos (SETECIENTOS OCHENTA Y UN MILÍGRAMOS) de sildenafilo.
7.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto 5,462 gramos (CINCO GRAMOS Y CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 74,7%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
8.- Una bolsita de plástico con autocierre con un neto de 2,988 gramos (DOS GRAMOS Y NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 80,1%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
9.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto de 1,028 gramos (UN GRAMO Y VEINTIOCHO MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 74,8%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
10.- Una bolsita de plástico con autocierre con un neto de 1,741 gramos (UN GRAMO Y SETECIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 73,3%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
11.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto de 0,706 gramos (SETECIENTOS SEIS MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 70,2%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
12.- Una bolsita de plástico con autocierre con peso neto de 0,942 gramos (NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 65,3%+-2,9% en peso expresado en metanfetamina.
13.- Una bolsita de plástico con autocierre con un neto de 1,887 gramos (UN GRAMO Y OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILÍGRAMOS) de clorometcatinona, N-etil-hexedrona, isopropilfenidato y 4-cloro-alpha-PVP.
14.- Una bolsita de plástico con autocierre con un neto de 0,746 gramos (SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILÍGRAMOS) de clorometcatinona e isopropilfenidato.
15.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto de 0,617 gramos (SEISCIENTOS DIECISIETE GRAMOS) de clorometcatinona, N-etil-hexedrona, isopropilfenidato y 4-cloro-alpha-PVP.
16.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto de 0,887 gramos (OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILÍGRAMOS) de clorometcatinona e isopropilfenidato.
17.- Una bolsa de plástico cerrada mediante nudo con un peso neto de 113,4 gramos (CIENTO TRECE GRAMOS Y CUATROCIENTOS MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 79,3%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
18.- Una bolsa de plástico cerrada mediante nudo con un neto de 16,660 gramos (DIECISEIS GRAMOS Y SEISCIENTOS SESENTA MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 79,1%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
19.- Una bolsa de plástico con autocierre con un neto de 96,5 gramos (NOVENTA Y SEIS GRAMOS Y QUINIENTOS MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 57,5%+-1,8% en peso expresado en metanfetamina.
20.- Una bolsa de plástico con autocierre con un peso neto de 14,594 gramos (CATORCE GRAMOS Y QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 67,7%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
21.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto 1,283 gramos (UN GRAMO Y DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 80,5%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
22.- Una bolsita de plástico con autocierre con un neto de 0,246 gramos (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 76,6%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
23.- Una bolsita de plástico con autocierre con un neto de 0,956 gramos (NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 79,6%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
24.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto de 0,017 gramos (DIECISIETE MILÍGRAMOS) de metanfetamina.
25.- Un vaso de plástico con un peso neto de 1,050 gramos (UN GRAMO Y CINCUENTA MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 77,1%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
26.- Un frasco de color ámbar con gotero con sustancia líquida incolora con peso neto de 4,7 gramos (CUATRO GRAMOS Y SETECIENTOS MILÍGRAMOS) de GBL.
27.- Un frasco con etiqueta comercial "THE REAL AMSTERDAM" con sustancia líquida de color amarillento de volumen aproximado de 30 ml. de nitrito de isoamilo.
28.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto de 1,087 gramos (UN GRAMO Y OCHENTA Y SIETE MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 53,9%+-1,8% en peso expresado en metanfetamina.
29.- Un frasco con etiqueta comercial "COLT" con sustancia líquida de color amarillento de volumen aproximado 30 ml. de nitrito de isoamilo.
30.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto de 8,625 gramos (OCHO GRAMOS Y SEISCIENTOS VEINTICINCO MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 76,2%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
31.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto de 33,9 gramos (TREINTA Y TRES GRAMOS Y NOVECIENTOS MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 62,7%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
32.- Una bolsita de plástico con autocierre con un neto de 34,5 gramos (TREINTA Y CUATRO GRAMOS Y QUINIENTOS MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 77,5%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
33.- Una bolsita de plástico con autocierre con un neto de 27,2 gramos (VEINTISIETE GRAMOS Y DOSCIENTOS MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 75,0%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
34.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto de 35,7 gramos (TREINTA Y CINCO GRAMOS Y SETECIENTOS MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 73,8%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
35.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto de 13,536 gramos (TRECE GRAMOS Y QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 75,0%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
36.- Una bolsita de plástico con autocierre con un neto de 0,091 gramos (NOVENTA Y UN MILÍGRAMOS) de ketamina con una riqueza del 63,8%+-3,7% en peso expresado en ketamina.
37.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto de 0,911 gramos (NOVECIENTOS ONCE MILÍGRAMOS) de cloroetcatinona.
38.- Una bolsita de plástico con autocierre con dos fragmentos de peso neto total de 3,061 gramos (TRES GRAMOS Y SESENTA Y UN MILÏGRAMOS) de 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), con una riqueza del 75,0%+-4,1% en peso expresado en MDMA.
39.- Una bolsita de plástico con autocierre con un fragmento de peso neto de 1,868 gramos (UN GRAMO Y OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MILÍGRAMOS) de 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA) con una riqueza del 75,8%+-4,1% en peso expresado en MDMA.
40.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto de 46,9 gramos (CUARENTA Y SEIS GRAMOS Y NOVECIENTOS MILÍGRAMOS) de cloroetcatinona.
41.- Una bolsita de plástico con autocierre con peso neto; 15,947 gramos (QUINCE GRAMOS Y NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 76,7%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
42.- Una bolsa de plástico cerrada mediante un nudo con un peso neto de 93,1 gramos (NOVENTA Y TRES GRAMOS Y CIEN MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 72,7%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
43.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto de 25,074 gramos (VEINTICINCO GRAMOS Y SETENTA Y CUATRO MILÍGRAMOS) de 3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), con una riqueza del 77,2%+-4,1% en peso expresado en MDMA.
44.- Una bolsa de plástico de color negro cerrada mediante un nudo con un peso neto de 22,233 gramos (VEINTIDOS GRAMOS Y DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 75,4%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
45.- Una bolsita de plástico con autocierre con un neto de 3,532 gramos (TRES GRAMOS Y QUINIENTOS TREINTA Y DOS MILÍGRAMOS de cafeína.
46.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto de 30,481 gramos (TREINTA GRAMOS Y CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MILÍGRAMOS) de ketamina y cafeína, con una riqueza del 57,1%+-2,7% en peso expresado en ketamina.
47.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto de 18,912 gramos (DIECIOCHO GRAMOS Y NOVECIENTOS DOCE MILÍGRAMOS) de ketamina con una riqueza del 80,8%+-2,8% en peso expresado en ketamina.
48.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto de 7,523 gramos (SIETE GRAMOS Y QUINIENTOS VEINTITRES MILÍGRAMOS) de cocaína con una riqueza del 83,5%+-2,6% en peso expresado en cocaína.
49.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto de 0,288 gramos (DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILÍGRAMOS) de ketamina con una riqueza del 61,9%+-2,6% en peso expresado en ketamina.
50.- Un frasco con etiqueta comercial "JUNGLE JUICE BLACK LABEL" con sustancia líquida de color amarillento con volumen aproximado de 30 ml. de nitrito de isoamilo.
51.- Treinta y seis blísters comerciales "Viagra Pfizer" con, en total, ciento cuarenta y cuatro comprimidos romboides de color azul con volumen neto por comprimido de 0,658 gramos (SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILÍGRAMOS) de sildenafilo.
52.- Una bolsita de plástico con autocierre con un peso neto de 1,110 gramos (UN GRAMO Y CIENTO DIEZ MILÍGRAMOS) de metanfetamina con una riqueza del 67,6%+-3,1% en peso expresado en metanfetamina.
53.- Ciento veintitrés blísters comerciales "Viagra Pfizer" con, en total, ciento noventa y dos comprimidos romboides de color azul con un volumen neto por comprimido de 0,679 gramos (SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILÍGRAMOS) de sildenafilo.
54.- Una bolsita de plástico con autocierre con peso neto de 0,193 gramos (CIENTO NOVENTA Y TRES MILÍGRAMOS) de ketamina y cafeína con una riqueza del 57,2%+-2,7% en peso expresado en ketamina, sustancias destinadas por los acusados a su venta a terceros.
Dichas sustancias pertenecían al señor Jacobo y, estaban destinadas al tráfico ilícito con terceros.
En el domicilio también se hallaron tres cajas de cartón con diversas jeringuillas, cinco jeringuillas sueltas, diversas bolsitas de plástico termosellado vacías, una caja con bolsas de plástico monodosis vacías, una báscula de cocina y una báscula de precisión y 110 euros procedentes de la venta de sustancias estupefacientes.
Cuando los agentes acudieron al domicilio sito en DIRECCION003 de Barcelona, previamente habían corroborado que efectivamente el señor Jacobo estaba allí, siendo este el lugar de su residencia.
No obstante, en el domicilio sito en DIRECCION006 de Barcelona, residía el acusado Teodoro, pero no el señor Jacobo, que únicamente había residido durante tiempo indeterminado, pero en todo caso hasta hace aproximadamente una semana.
Dichas sustancias pertenecían al señor Jacobo.
Un gramo de metanfetamina o de anfetamina alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de seis (6) euros, según valoración de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía publicada periódicamente.
Un gramo de GHB o GBL alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de cuarenta y tres (43) euros, según valoración indicada.
Un gramo de MDMA alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de diez (10) euros, según valoración indicada.
Un gramo de cocaína alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de sesenta (60) euros, según valoración indicada.
Un gramo de heroína alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de treinta y cinco (35) euros, según valoración indicada.
Un gramo de marihuana o de hachís alcanza en el mercado ilícito un precio aproximado de cinco (5) euros, según valoración indicada.
Un gramo de ketamina alcanza en el mercado ilícito un precio de 45 euros.
El acusado don Bernardino estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 10 de octubre de 2018 hasta el 30 de abril de 2019.
El acusado don Jacobo estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 10 de octubre de 2018 hasta el 30 de abril de 2019.
El acusado don Teodoro permaneció en prisión provisional por esta causa desde el 10 de octubre de 2018 hasta el 30 de abril de 2019.
La presente causa ha sufrido retraso en su enjuiciamiento, habiendo estado paralizada entre la fecha del auto de apertura del juicio oral (22 de mayo de 2020) y el dictado del auto de admisión de pruebas para el juicio oral (de fecha 4 de octubre de 2021), por motivos no imputables a los acusados.
2.Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"1º. Condenamos a don Bernardino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368, primer inciso, y 369.1.5ª del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP ., a la pena de seis años y un día de prisión, con la pena accesoria del art. 56.1.2º del CP , de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, multa de 3.000 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el art. 53.3 del CP y, al pago de la parte proporcional de las costas procesales.
2º. Condenamos por conformidad a don Serafin como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, primer inciso del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª en relación con el artículo 20.2ª del CP . y, la de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP ., a la pena de 2 años de prisión que irá acompañada de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de 3.000 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, al pago de la parte proporcional de las costas procesales.
3º. Condenamos por conformidad a don Landelino como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, primer inciso del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª en relación con el artículo 20.2ª del CP . y, la de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP ., a la pena de 2 años de prisión y, multa de 130.000 euros con 3 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, al pago de la parte proporcional de las costas procesales.
4º. Condenamos don Jacobo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los artículos 368, primer inciso, y 369.1.5ª del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP ., a la pena de 7 años de prisión, con la pena accesoria del art. 56.1.2º del CP , de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 52.000 euros, sin responsabilidad personal subsidiaria conforme a lo dispuesto en el art. 53.3 del CP y, al pago de la parte proporcional de las costas procesales.
5º. Condenamos por conformidad a don Carlota como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, primer inciso del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª en relación con el artículo 20.2ª del CP . y, la de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP ., a la pena de 2 años de prisión, y multa de 3.000 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, al pago de la parte proporcional de las costas procesales.
6º. Condenamos a don Roberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, primer inciso del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP ., a la pena de 3 años de prisión y multa de 3.000 euros con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, al pago de la parte proporcional de las costas procesales.
7º. Condenamos a don Everardo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, primer inciso del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2ª en relación con el artículo 20.2ª del CP . y, la de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP ., a la pena de 2 años de prisión, y multa de 130.000 euros con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, al pago proporcional de las costas procesales.
8º. Condenamos a don Amadeo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, primer inciso del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del CP ., a la pena de 3 años de prisión y multa de 9.000 euros con 2 meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y, al pago proporcional de las costas procesales.
9º. Absolvemos a don Ángel Jesús, que se le retiró la acusación.
10º. Absolvemos a don Teodoro.
Declárense de oficio su parte proporcional de las costas procesales.
A las sustancias, el metálico y demás efectos intervenidos, se le dará el destino legalmente previsto conforme a los artículos 127 y 374 del Código Penal , en relación con el artículo 367 ter de la LECrim ".
3.Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba indicadas, recursos que fueron admitido y de los que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
4.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, no se ha celebrado vista al no considerarse necesaria para una mejor convicción del tribunal, tras lo cual quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.
5.Las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección en fecha 28 de diciembre de 2023.
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Recurso de Bernardino.
1.Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se interpone recurso de apelación por el acusado que se fundamenta en un único motivo referido a quebrantamiento de normas y garantías procesales.
1.2.Bajo el motivo enunciado realiza la parte apelante diversas alegaciones con alcance también distinto.
En primer término, aduce que el acusado reconoció que el día 8 de agosto de 2018 fue identificado por agentes de Mossos d'Esquadra y le intervinieron tres bolsitas que resultaron ser metanfetamina, pero atendiendo a su peso neto y el margen de error no alcanza la cantidad necesaria para la consideración de notoria importancia; del mismo modo que en relación a la aprehensión el día 29 de agosto de 2018 de dos bolsitas de la misma sustancia. En lo que se refiere a las sustancias ocupadas en el domicilio del acusado sito en la DIRECCION005 de Barcelona, señala que durante el juicio oral no se pudo determinar si todas ellas pertenecían al acusado, ya que dicha vivienda no solo la ocupaba él, y de igual forma en cuanto a las bolsas que el Sr. Bernardino tiró por el desagüe no pudieron ser recuperadas y no se pudo determinar de qué sustancias se trataba. Señala la parte apelante en este sentido que en realidad no discute la autoría de los hechos, ya que en su declaración reconoció los hechos, sino la gravedad de la pena impuesta
En segundo término, entiende la parte recurrente que debería haberse aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y no como simple.
1.3.Respecto a la primera de las alegaciones que se realizan en orden a la calificación de los hechos como de un delito contra la salud pública en su modalidad de notoria importancia, debemos tener en cuenta que, como se afirma en el recurso, el Sr. Bernardino reconoció los hechos en el acto del juicio. En la sentencia se declara probado que llegó a tener en su domicilio dos bolsas de plástico con metanfetamina con peso total de 198,0 gramos con una riqueza del 64,3%+-3,1% y, una bolsa de plástico con metanfetamina con un peso neto de 47,659 gramos con una riqueza del 61,9%+-3,1%. Como se indica en la sentencia, esas dos bolsas y superan con creces la cantidad considerada de notoria importancia, que para dicha sustancia se sitúa en los 30 gramos. En lo que se refiere a la prueba de los hechos que se declaran probados, se afirma por la sala de instancia que no se ha contado únicamente con el reconocimiento del acusado, así los hallazgos en su domicilio ya referidos, así como las conversaciones telefónicas intervenidas, especialmente las mantenidas con el acusado Sr. Jacobo, en las que se refieren a entregas de cantidades en gramos o bultos.
De modo, que, a la vista de lo expuesto, debe concluirse que la calificación de los hechos como de un delito contra la salud pública en su modalidad de notoria importancia no ofrece duda alguna.
1.4.En lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas que se postula como muy cualificada, señala la parte apelante que una vez finalizada la fase de instrucción el Ministerio Fiscal presentó su escrito de acusación transcurridos más de siete meses, y no se dicta el auto de apertura de juicio oral hasta casi cinco meses más tarde, y es en ese momento cuando comienzan las dilaciones indebidas, dado que desde el auto de prosecución del procedimiento hasta el auto de apertura del juicio oral transcurre un año. Después, tal como se indica en la sentencia, la causa estuvo paralizada entre la fecha de la apertura del juicio oral, el 22 de mayo de 2020, y el dictado del auto de admisión de prueba, el 4 de octubre de 2021, sin embargo, lo que no se indica en la sentencia es que se señaló el inicio de las sesiones del juicio oral para los meses de enero y febrero de 2023.
La sentencia de instancia ha estimado concurrente la atenuante de dilaciones indebidas como simple.
La STS de 4 de julio de 2022 se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas cualificada. Así señala que "Es criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( STS 739/2011, de 14 de julio ; 484/2012, de 12 de junio ; 370/2016, de 28 de abril ; 474/2016, de 2 de junio ; 454/2017, de 21 de junio ; o 220/2018, de 9 de mayo ). Como explicaba y compendiaba la STS 249/2015, de 5 de abril "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003 de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002 de 21 de marzo (9 años ); 39/2007 de 15 de enero (10 años ); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008 de 12 de 4 febrero (16 años ); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años ); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/2014, de 21 de abril (12 años)".
En el caso que examinamos a la vista de las incidencias procesales que se detallan en la sentencia debe considerarse que efectivamente en la tramitación del proceso se observan paralizaciones injustificadas y no imputables a los acusados, pero a la vista de la doctrina jurisprudencial en modo alguno pueden considerarse de la intensidad necesaria para estimar la atenuación como muy cualificada, teniendo en cuenta la complejidad del procedimiento.
2.Se desestima el motivo y el recurso de apelación declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Recurso de Jacobo.
1.Contra la sentencia condenatoria dictada en la instancia se interpone recurso de apelación que se fundamenta en los siguientes motivos:
a) Infracción del derecho a la presunción de inocencia. Indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código Penal.
b) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo.
c) Infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante por abuso de drogas y adicción a sustancias estupefacientes del artículo 21.1 y 21.2 del Código Penal.
d) Trato desigual respecto al resto de acusados.
2.En su primer motivo de impugnación alega la parte recurrente infracción del derecho a la presunción de inocencia e indebida aplicación de los artículos 368 y 369 del Código Penal.
2.1.En desarrollo de su motivo se refiere la parte en primer lugar a la diligencia de entrada y registro en su domicilio. Aduce que el Sr. Jacobo se encontraba en un domicilio distinto al que se autorizó el acceso, por lo cual existió un periodo "ventana" entre ambos, es decir, entre donde se le encontró a donde realmente estaba siendo autorizada la diligencia a resultas de la nueva información de los investigadores. Señala que además de un amigo, también acusado en el presente procedimiento, había dos individuos más que ni siquiera fueron identificados.
En segundo lugar, manifiesta que es injusto que algunos de los acusados hayan obtenido una pena "premiada" bajo la conformidad del Ministerio Fiscala a unos acusados, y que el Sr. Teodoro haya sido absuelto, estando en las mismas circunstancias que el recurrente. También señala que existe una discriminación en cuanto a la imposición de la pena de siete años de prisión pese a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, así como en relación a los acusados que pactaron la conformidad.
2.2.La queja relativa a la diligencia de entrada y registro ya se planteó en la instancia y fue resuelta en la sentencia, decisión que compartimos, y transcribimos a continuación la argumentación de la sala de instancia sobre lo que se nos plantea ahora, siendo que en el recurso no se efectúa solicitud alguna que derive de la denuncia formulada.
Así, se afirma en la sentencia:
"De la cuestión previa expresada de manera genérica del acusado y, valorando que la misma no obra en el escrito de defensa del mismo, interpretamos que se está haciendo referencia a los autos de entrada en sus domicilios. En concreto obra en el folio 699 de las actuaciones auto de 5 de octubre de 2018 de entrada y registro en el domicilio, entre otros, de don Jacobo, en relación con el domicilio sito en DIRECCION006, Barcelona y, obra en el folio 711 de las actuaciones el auto de 8 de octubre de 2018 sobre la entrada y registro en el domicilio, entre otros, de don Jacobo, en relación con el domicilio sito DIRECCION003, Barcelona. En cuanto a la detención del señor Jacobo obra en el folio 1001 el acta de información sobre los motivos de la detención y 1002 la información de derechos.
El domicilio que aparece en la base de datos policial como perteneciente al señor Jacobo según el folio 528 es el sito en DIRECCION004 - lugar donde se interviene al señor Bernardino en fecha de 8 de agosto-, DIRECCION002, donde residiría el acusado de manera ilegal desde el mes de junio de 2018, razón por la que se desconocía si cambiaría de domicilio en breve. Obra en el folio 664 la comprobación sobre que el domicilio del señor Jacobo se encuentra en DIRECCION004, firmando el acta de seguimiento el agente con TIP NUM001 de fecha 28 de agosto de 2018. Obra en el folio 695 comparecencia del agente con TIP NUM002 expresando que el domicilio del señor Jacobo se encuentra sito en DIRECCION006, Barcelona, de fecha 4 de octubre de 2018. Así, en el folio 697 se fija que el domicilio confirmado del señor Jacobo se encuentra en DIRECCION006, firmando la ampliación del atestado el agente con TIP NUM002 Y NUM003, considerando que el mismo es el domicilio habitual. En el acto del juicio el agente con TIP NUM004 manifestó que el domicilio del señor Jacobo era el sito en DIRECCION006, manifestando que el día antes o dos días antes a la petición de la entrada y registro comprobó que residía allí, viéndole entrar en el portal.
(...) 16. Obra en el folio 709 la petición de los Mossos dEsquadra de la entrada y registro en el domicilio sito en la DIRECCION003, Barcelona, por ser domicilio de Jacobo, según las manifestaciones del señor Teodoro. Por ello, el auto de 8 de octubre de 2018 efectivamente autoriza dicha intervención domiciliaria. En el folio 752 de las actuaciones obra la diligencia de entrada en el domicilio sito en DIRECCION003, Barcelona, que expresa que allí se encontraba el señor Jacobo. Y, en el folio 1202 de la causa en relación con la información de derechos del detenido obra que el señor Jacobo define que su domicilio se encuentra sito en la DIRECCION003 de Barcelona.
17. Es decir, el domicilio siempre fue el correcto al tiempo de practicar cada intervención. La primera hipótesis que tenían los Mossos era que el señor Jacobo residía en el domicilio sito DIRECCION004, de manera ilegal, razón por la que los agentes estaban expectantes de un eventual cambio de domicilio. De las intervenciones telefónicas los agentes infieren que el señor Jacobo habla regularmente con el señor Bernardino para obtener sustancias estupefacientes con el propósito de venderlas a terceros, hipótesis que refuerzan al intervenir al señor Bernardino en fecha 8 de agosto de 2018 en el domicilio que en aquel momento figuraba cómo perteneciente al señor Jacobo.
18. Los agentes comprueban posteriormente antes de las peticiones de entrada y registro, valorando que el señor Jacobo residía de forma ilegal, cuál era el nuevo domicilio, identificándolo en DIRECCION006. Al autorizarse la intervención, los agentes acuden allí y, encuentran el señor Teodoro que no era objeto de la investigación. Este expresó que el señor Jacobo actualmente no residía en esa vivienda, sino en DIRECCION003, por ello, los agentes, a los efectos de comprobar esta nueva hipótesis piden una ampliación de los oficios de entrada y registro. Al acudir a este nuevo domicilio encuentran al señor Jacobo, que lo reconoce cómo su domicilio, versión que luego se confirma en el trámite de información de derechos ante el juzgado, en el que expresa que ese es su domicilio.
19. Es decir, la confirmación final de que el domicilio es el DIRECCION003, es una hipótesis que no se sabe con exactitud hasta un momento posterior al de la entrada y registro, sin perjuicio de que la hipótesis del señor Teodoro tenía una apariencia de exactitud al encontrarse el investigado en aquel lugar.
20. No obstante, en las diligencias de entrada y registro no se expresa que en alguno de los domicilios hubiera documentación personal del señor Jacobo, por lo que pese a encontrar al mismo en el domicilio sito en el DIRECCION003, aún no se podía descartar por completo la hipótesis de que residiera en el DIRECCION006, razón por la que se practicó la entrada".
En segundo término, y en relación a la pena impuesta al acusado, su individualización viene adecuadamente justificada en la sentencia de instancia. La pena, de siete años de prisión, sobrepasa ligeramente el límite mínimo, siendo que la sala de instancia ha tomado en consideración que el Sr. Jacobo poseía sustancia estupefaciente metanfetamina en cantidad muy superior a la que determina la calificación como de notoria importancia, y MDMA y ketamina, que son sustancias gravemente perjudiciales para la salud, las tenía repartidas en diferentes domicilios y la actividad de tráfico no fue esporádica, sino continuada durante los meses de julio, agosto, septiembre y principios de octubre. Los elementos valorados para la imposición de la pena integran marcadores de antijuridicidad que ciertamente justifican la determinación penológica por encima del mínimo legal, y en todo caso en su mitad inferior.
Por último, y en lo que se refiere a las supuestas desigualdades que se denuncian por la parte, debemos señalar que el recurso de apelación formulado nos habilita para revisar la condena del recurrente, y conforme a los motivos del mismo a examinar, en su caso, el cuadro probatorio que la sustenta, y a verificar su suficiencia, así como la legalidad de las penas impuestas; pero en modo alguno nos faculta para entrar a valorar los pronunciamientos absolutorios ni su justificación, ni siquiera para evaluar las supuestas desigualdades en la determinación de las penas que denuncia la parte.
2.3.El motivo se desestima.
3.En su segundo motivo de impugnación alega la parte recurrente vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo.
Aduce la parte que cuestiona el testimonio de los agentes de policía en cuyo relato se basa principalmente la condena, si bien en el desarrollo del motivo en ningún momento se concreta cuál es el motivo del cuestionamiento general de la prueba testifical referida, en tanto que se limita a transcribir jurisprudencia sobre la prueba necesaria para enervar la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima. Lo que debe llevar a la desestimación de la impugnación al resultarnos imposible determinar los reales motivos de discrepancia de la parte.
4.En su tercer motivo de impugnación la parte apelante alega infracción de ley por indebida inaplicación de la atenuante de abuso de drogas y adicción a sustancias estupefacientes de los artículos 21.1 y 21.2 del Código Penal.
Debemos poner de manifiesto que, atendido el fundamento del gravamen, infracción de ley, la posibilidad de revisión requiere la intangibilidad del hecho que se declara probado en la instancia y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. Ello determina que no procede analizar la valoración de la prueba sobre los hechos que se han declarado probado.
En la sentencia nada se refiere sobre la alegada adicción o intoxicación del recurrente entre otras razones porque la atenuación no fue solicitada.
El motivo se desestima.
5.En el cuarto motivo de impugnación aduce la parte apelante que se le ha dado un trato discriminatorio respecto del resto de acusados por cuanto se le ha mantenido en situación de prisión provisional por un tiempo superior.
El presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial no es el cauce adecuado para discutir cuestiones relativas a la situación personal del recurrente o a las medidas cautelares adoptadas, de modo que la queja excede del ámbito de decisión de la presente resolución.
El motivo se desestima.
6.Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Fallo
en atención a lo expuesto, no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por la procuradora Sra. Alonso, en nombre y representación de Bernardino, y por el procurador Sr. Berbegal, en nombre y representación de Jacobo contra la sentencia de 16 de junio de 2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 5ª) cuya resolución confirmamos íntegramente.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes personas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.