Última revisión
11/05/2026
Sentencia Penal 36/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2026 de 04 de marzo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 141 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FERNANDO ALAÑON OLMEDO
Nº de sentencia: 36/2026
Núm. Cendoj: 15030310012026100043
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:1506
Núm. Roj: STSJ GAL 1506:2026
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: no
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: AB
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000009 /2024
RECURRENTE: Carlos Francisco
Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO
Abogado/a: JOSE MANUEL FERREIRO NOVO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Excmo. Sr. Presidente:
Don Ignacio Alfredo Picatoste Sueiras
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Varela Agrelo
Don Fernando Alañón Olmedo - Ponente
En A Coruña, a cuatro de marzo de dos mil veintiséis
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 1/2026) el procedimiento abreviado seguido en la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 9/2024) partiendo de la causa tramitada con el número 372/2023 en la Sec. Instrucción Tribunal Inst. Pza. 3 de A Coruña por delito contra la salud pública contra el acusado Carlos Francisco.
Son partes en este recurso, como apelante el acusado, representado por el procurador Don Luis Ángel Painceira Cortizo y con la asistencia de Don José Manuel Ferreiro Novo; y como apelados el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Fernando Alañón Olmedo.
"Que debemos
Se dispone el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas así como el comiso del dinero intervenido, y demás efectos e instrumentos del delito con el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo, de Fondo de Bienes decomisados por Tráfico ilícito de drogas."
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que se sustituye por el siguiente:
"Sobre las 18:10 horas del día 2 de abril de 2023, Carlos Francisco, de nacionalidad búlgara, mayor de edad, cuya situación administrativa en España no consta acreditada y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja, Paloma, en el interior del domicilio común sito en la DIRECCION000, de la ciudad de A Coruña.
En el transcurso de la discusión, Paloma abandonó la vivienda y salió al exterior, siendo seguida por Carlos Francisco. Tras recibirse aviso en la Sala CIMACC-091 de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía, se personaron en el lugar varias dotaciones policiales. Los agentes con carnés profesionales n.º NUM000 y NUM001 procedieron a separar a Paloma, con el fin de tranquilizarla, mientras que los agentes con carnés n.º NUM002 y NUM003 intervinieron con Carlos Francisco, a quien solicitaron que depositara sus pertenencias en el suelo. En ese momento, el agente n.º NUM002 observó cómo se le desprendía del bolsillo un envoltorio de plástico blanco, con apariencia de contener cocaína.
Los agentes requirieron a Carlos Francisco para que se identificara, a fin de proponerlo para sanción administrativa. El acusado manifestó que su documentación se hallaba en el interior del domicilio y consintió en ser acompañado por los agentes para recogerla. La puerta de la vivienda se encontraba abierta, y accedieron al interior Carlos Francisco y, con su permiso, los agentes con carnés n.º NUM004, NUM001, NUM005 y NUM002.
Dado que la puerta del inmueble daba directamente al salón comedor, de reducidas dimensiones, los agentes observaron algunos efectos que consideraron relacionados con un delito contra la salud pública por lo que procedieron a la detención de Carlos Francisco por la posible comisión de un delito de aquella clase, asegurando las sustancias intervenidas, que colocaron sobre la mesa de centro. Instantes después se personó en el lugar el coordinador de servicios, con carné profesional n.º NUM006, quien ordenó que no se alterara la escena y se entrevistó con el acusado, informándole de la intención de proceder al registro del domicilio, bien con su consentimiento, bien mediante autorización judicial. Carlos Francisco anunció su consentimiento voluntario al registro, tras lo cual el coordinador contactó con el Jefe de Tráfico Medio de la Brigada Provincial de Policía Judicial (UDYCO), quien a su vez dio aviso al Juzgado de Guardia.
Sobre las 20:15 horas se presentaron en el lugar agentes de la UDYCO y una letrada del turno de oficio, con quien el acusado se entrevistó, reiterando ante ella su consentimiento al registro. El mismo se practicó acto seguido en presencia de dos testigos.
Carlos Francisco es consumidor habitual, desde hace años, de cannabis y cocaína".
En el desarrollo del motivo la defensa sostiene que la entrada y registro en la vivienda del acusado se realizó sin ninguno de los títulos habilitantes constitucionalmente admitidos: ni autorización judicial, ni delito flagrante, ni consentimiento válido del titular. Por ello pide que se declare la nulidad de la diligencia de entrada y registro y, por conexión, de toda la prueba derivada ( art. 11.1 LOPJ), lo que llevaría a la absolución.?
La sentencia de instancia declara probado que, durante una intervención policial en la vía pública por motivos ajenos a este procedimiento, al acusado se le cae una pequeña bolsa con cocaína, lo que motiva que los agentes intenten identificarlo para incoar un expediente sancionador por tenencia de drogas en la vía pública. Como el acusado no llevaba el DNI encima y dijo tenerlo en su domicilio, sube con los agentes desde el portal hasta su piso para identificarse. Hasta aquí, acusado y agentes coinciden en su relato; la discrepancia comienza en cómo se produce la entrada de los policías en el domicilio.?
El acusado mantiene, en instrucción y en el juicio, que nunca autorizó la entrada; los agentes declaran en juicio que sí prestó consentimiento. La Audiencia da mayor credibilidad a los policías, apoyándose en la jurisprudencia sobre la especial fiabilidad de los agentes en el ejercicio de sus funciones y concluye que hubo consentimiento válido para entrar.
Una vez dentro, la sentencia afirma que los agentes vieron a simple vista diversas sustancias estupefacientes en cantidades incompatibles con el autoconsumo y que se limitaron a "asegurar" la escena y los efectos, a la espera de la llegada, horas después, de la policía judicial, que realizó el registro ya con letrada y nuevo consentimiento del acusado.
La defensa despliega su argumentación en dos planos:?
1) La entrada en el domicilio fue ilícita porque el consentimiento no fue válido.
2) El registro fue igualmente ilícito porque los agentes de seguridad ciudadana realizaron en realidad un registro sin título habilitante, pese a alegarse hallazgo casual y flagrancia.?
Sostiene que entrada y registro son actos distintos, ambos necesitados de cobertura: autorización judicial, consentimiento o flagrancia delictiva; fuera de estos supuestos, la diligencia es nula de pleno derecho.?
Aunque el acusado niega cualquier consentimiento, la defensa asume, a efectos dialécticos, el relato fáctico de la sentencia (es decir, que sí consintió), pero discute la validez jurídica de ese consentimiento. Invoca la doctrina del Tribunal Supremo, citando expresamente la STS 440/2018, que fija requisitos para que el consentimiento domiciliario sea válido: debe prestarse por persona capaz, de modo libre y convincente, por escrito, de forma expresa, en condiciones de serenidad y libertad, y por el titular del domicilio; si la persona está detenida, requiere asistencia letrada.?
La defensa se centra en la situación de libertad del acusado: sostiene que, al acudir acompañado por varios agentes al domicilio para ser identificado y sancionado por tenencia de drogas, no se encontraba realmente en libertad, sino en una situación de privación de libertad
La sentencia del TS, según la reproducción que hace el recurso, afirma que entre libertad y detención no existen zonas intermedias: si una persona es requerida a acompañar a los agentes, con posibilidad de sanción si se niega, está privada de libertad y ello puede constituir detención, aunque no se formalice como tal. Sobre esta base, el TS concluye que, cuando una persona se halla detenida (o en situación equivalente) y presta consentimiento para un registro domiciliario sin asistencia letrada, dicho consentimiento es inválido y la diligencia de entrada y registro es nula, arrastrando la nulidad de las pruebas obtenidas.?
La defensa traslada esa doctrina al caso: quien sube a su domicilio escoltado por la policía para ser identificado, sin plena libertad de movimientos y bajo una evidente "intimidación ambiental", no está en condiciones de prestar un consentimiento libre y sereno. Al no haber asistencia letrada ni constancia escrita del consentimiento, entiende que se vulneran los estándares constitucionales y jurisprudenciales; las dudas sobre la libertad o serenidad han de resolverse a favor del derecho fundamental, por exigencia de la doctrina constitucional.?
El segundo eje del recurso es demostrar que, contra lo que sostiene la Audiencia, los agentes no se limitaron a constatar un hallazgo casual y asegurar la escena, sino que realizaron un registro completo o parcial de la vivienda sin consentimiento ni autorización judicial, sin concurrir tampoco delito flagrante en los términos exigidos por la jurisprudencia.?
La sentencia recurrida afirma que, una vez dentro, en un espacio reducido y abierto, los agentes perciben a simple vista resina de cannabis, marihuana y cocaína en cantidades no compatibles con el autoconsumo, sin abrir muebles ni manipular nada; se trataría de un hallazgo inmediato amparado en una actuación legítima por venir precedida de consentimiento. La defensa sostiene que esa reconstrucción choca con la documentación obrante en autos y con las declaraciones de los propios agentes y de la policía judicial.?
Apoyándose en el atestado y en el acta de registro, la defensa sostiene que, en la fotografía de la barra de la cocina tomada por la policía judicial al llegar, no solo aparecen la caja de plástico transparente y la bolsa con supuesta marihuana y la caja metálica, sino también una bolsa más grande con cocaína y tres pastillas, elementos que la sentencia sitúa, erróneamente, como hallados en el registro posterior.? En segundo lugar que la policía judicial distingue en su diligencia qué efectos se hallan ya en la barra al llegar (presuntamente por hallazgo casual previo) y cuáles se incautan en el registro posterior; entre los primeros figuran una bolsa de 11,7 gramos de cocaína y tres pastillas, cuya procedencia los agentes uniformados no supieron concretar en el juicio. Finalmente que la caja metálica negra, no translúcida, fue obtenida por los agentes de seguridad ciudadana accediendo a una estantería y abriéndola, lo que, según la defensa, no puede considerarse "simple percepción" ni flagrancia, sino un registro material de un contenedor opaco.?
A partir de esos datos, la defensa concluye que los agentes, una vez dentro, no se limitaron a "ver" y asegurar lo que estaba a la vista, sino que manipularon muebles, abrieron recipientes y localizaron más droga, es decir, practicaron un registro sin título habilitante. Recuerda que la flagrancia exige que el delito sea percibido de modo inmediato, evidente, sin necesidad de indagaciones ni aperturas de contenedores, y que exista urgencia que justifique la injerencia sin autorización judicial. Abrir una caja opaca o manipular bolsas adicionales excede ese marco.?
Además, la defensa apunta que, de haber existido realmente flagrancia, habría bastado con salir del domicilio con el acusado, cerrar la vivienda y esperar a la policía judicial y a la letrada para formalizar la diligencia con todas las garantías, sin necesidad de registrar por su cuenta.?
Sostiene, en consecuencia, que la nulidad de la actuación inicial (entrada y registro por los agentes de seguridad ciudadana) contamina también el registro posterior efectuado por la policía judicial con asistencia letrada. El acusado declaró que solo firmó el consentimiento posterior porque su vivienda ya había sido registrada por completo, incluida una habitación cuya previa entrada por los uniformados él afirma y que considera verosímil a la vista del proceder policial documentado.? Se añade que los testigos de la diligencia de registro posterior manifestaron que no se les permitió asistir al registro en el interior, sino que fueron mantenidos fuera y que, cuando accedieron, el registro estaba ya realizado, lo que refuerza la sospecha de irregularidad. En opinión de la defensa, la "intimidación ambiental e incluso física" sufrida por el acusado invalida también el consentimiento que se dice prestó ante la policía judicial.?
El tribunal afirma que los hechos probados integran un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño y sustancias que no lo causan, por la tenencia de cocaína, resina de cannabis, cannabis y MDMA/2C-B con finalidad de tráfico. La convicción judicial se forma conforme al art. 741 LECrim, valorando en conciencia la prueba practicada en el juicio, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y verificando que la prueba de cargo se obtuvo sin vulnerar derechos fundamentales, como exige el art. 11.1 LOPJ y el art. 24.2 CE sobre presunción de inocencia.?
La Sala recuerda doctrina del Tribunal Supremo sobre la exigencia de un discurso argumental lógico y no basado en intuiciones o presentimientos: la condena debe apoyarse en un razonamiento coherente y en prueba suficiente, no en meras sospechas. También cita la jurisprudencia que permite inferir la intención de tráfico a partir de la cantidad, variedad de sustancias, forma de almacenamiento, presencia de útiles (báscula, bolsitas) y dinero en efectivo fraccionado, indicando que estas circunstancias, en el caso, excluyen razonablemente el destino exclusivo a autoconsumo y permiten afirmar una finalidad de distribución a terceros. En consecuencia, entiende que la prueba, tanto directa como indiciaria, genera un cuadro incriminatorio sólido, plural y concluyente, que descarta la duda razonable y, por tanto, la aplicación del principio pro reo.
El núcleo de la fundamentación es la respuesta a la alegación de la defensa sobre la nulidad de la prueba derivada de la entrada en el domicilio y el registro. La defensa sostiene que la entrada fue ilegítima (sin autorización judicial, sin flagrancia y sin consentimiento válido) y que, en consecuencia, toda la prueba quedaría afectada por nulidad radical. La Sala admite que, si prosperara esa tesis, la conclusión habría de ser absolutoria por la fuerte conexión de antijuridicidad, pero adelanta que dicha alegación debe ser desestimada.
En primer lugar, distingue entre la entrada inicial y el posterior registro formal. La entrada se produjo porque, tras caerle al acusado un envoltorio con aparente cocaína en la vía pública, los agentes le requirieron para identificarse con vistas a una sanción administrativa, y él manifestó que su documentación estaba en el domicilio, consintiendo ser acompañado al interior. La puerta estaba abierta, y el acusado permitió expresamente el acceso de varios agentes para recoger la documentación, en un contexto que el tribunal describe como ajeno a cualquier coacción, irrupción forzosa o finalidad investigadora en ese primer momento, pues se enmarcaba en una actuación de seguridad ciudadana y propuesta de sanción.
?Una vez dentro, en un único espacio reducido (salón-comedor al que daba directamente la puerta), los agentes observaron, a simple vista, una caja de plástico transparente con resina de cannabis, una bolsa que desprendía fuerte olor a marihuana y una caja metálica con bolsitas y dinero, todo ello accesible sin necesidad de abrir muebles ni manipular nada, según las declaraciones testificales valoradas por la Sala, incluida la de la pareja del acusado. El tribunal califica esta situación como un hallazgo inmediato en el curso de una actuación lícita, no fruto de un registro o búsqueda planificada. Los agentes se limitaron a asegurar las sustancias, colocándolas sobre la mesa, preservando la escena y comunicando con su superior, dentro de una función preventiva.?
A partir de ahí, se produce la detención del acusado, se le informa de la intención de registrar la vivienda
Para justificar la licitud de ambas fases, la Sala se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo sobre el consentimiento como causa legitimadora de entrada sin autorización judicial, siempre que sea libre, voluntario, consciente y sin coacción ( STS 278/2023, de 19 de abril, con cita de la 113/2018, de 13 de marzo)
La figura del hallazgo casual lícito, que permite asegurar lo ilícito visible a simple vista en el marco de una presencia policial legítima, incluso sin previa autorización judicial.
?En cuanto al registro, la sentencia reproduce los requisitos fijados por la STS 440/2018 para la validez del consentimiento domiciliario: otorgarlo persona capaz, de manera consciente y libre, sin error, violencia ni intimidación, reflejarlo por escrito, ser expreso o tácito inequívoco, prestarse en condiciones de serenidad y libertad ambiental, por el titular del domicilio, para un asunto concreto y, si se trata de persona detenida, con asistencia letrada. Recuerda también la doctrina de la STS 234/2016, según la cual la ausencia de letrado cuando el sujeto está detenido invalida el consentimiento y genera nulidad ex art. 11.1 LOPJ, pero subraya que en este caso sí hubo asistencia letrada antes del registro y que el consentimiento fue prestado tras esa asistencia.
Se constata que el acusado reconoció en el juicio, a preguntas de su defensa, que dio su consentimiento, aunque alegó presiones y golpes; estos extremos no se consideran acreditados. La letrada de oficio se acogió al secreto profesional, sin aportar datos que desvirtuaran la regularidad del acto. Los testigos del registro situaron su posición junto a la puerta y ofrecieron información parcial, sin confirmar irregularidades graves.?
Con base en ello, la Sala concluye que se cumplieron los requisitos jurisprudenciales: el acusado estaba asistido, fue informado, y su voluntad se manifestó de modo expreso, sin que existan indicios objetivos de coacción o intimidación ambiental que permitan anular el consentimiento. Además, siguiendo la STS 278/2023, se enfatiza que hay que diferenciar entre entrada y registro, y que el acusado consintió en dos momentos distintos, desplegando actos concluyentes de anuencia y no simple pasividad resignada.?
En cuanto al valor probatorio de los agentes policiales, la sentencia recuerda la jurisprudencia que atribuye a sus declaraciones el carácter de testimonio sometido a las reglas de la sana crítica, sin presunción de veracidad automática, pero con alto poder de convicción cuando no existen datos que permitan dudar de su profesionalidad e imparcialidad. Al no apreciarse contradicciones relevantes ni móviles espurios, y ante la ausencia de prueba que desvirtúe su relato, la Sala otorga a esas declaraciones un peso decisivo en la fijación de los hechos probados. Rechaza, así, la tesis defensiva de una construcción artificial de la entrada y el registro.
El TS analiza si el consentimiento es válido pese a la ausencia de asistencia letrada, declarando su nulidad radical ( art. 11.1 LOPJ) . Reconoce la doctrina reiterada: el domicilio es inviolable salvo consentimiento del titular, autorización judicial o flagrancia ( art. 18.2 CE) . Cuando el titular está detenido, el consentimiento requiere presencia de letrado para ser válido, por la "intimidación ambiental" de la presencia policial que impide un consentimiento libre y consciente, afectando derechos de defensa e inviolabilidad (cita SSTS 845/2017, 11/2011, 1080/2005, 678/2001 y más).
Tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia en la resolución del recurso de apelación sostuvieron que el acusado, cuando se lleva a cabo el hallazgo de la sustancia prohibida en su domicilio, no se encontraba detenido, validando de esa forma el hallazgo. La cuestión crucial es la determinación de si el interesado se encontraba en aquel momento, acompañado por agentes policiales a su domicilio para una diligencia de identificación, detenido o no, a los efectos de considerar precisa la asistencia letrada para la prestación del consentimiento para el acceso a su domicilio. La Sala 2ª es clara al respecto, cuando el interesado es acompañado por los agentes policiales en el curso de la diligencia de identificación está, sin duda, privado de libertad y tal situación solo puede ser calificada como de detención. Se añade que no existe un
Pues bien, desde esa consideración, la consecuencia no puede ser otra que la de estimar que no cabe que el acusado hubiera prestado válidamente su consentimiento a la entrada en su domicilio a los agentes que le acompañaban porque tal eventualidad solo sería válida si Carlos Francisco hubiera contado con asistencia letrada. Sirva como muestra lo indicado en la sentencia 123/2025, de 13 de febrero que, con cita de las SSTS 1803/2002, de 4-11; 201/2006, de 14-3; 933/2010, de 28-10; 719/2013, de 9-10; 440/2018, de 4-10; 274/2021, de 8-4, enseña que los requisitos que deben tenerse en cuenta para el consentimiento autorizando la entrada y registro domiciliario son los siguientes:
Y sobre la base anterior es incuestionable que la entrada por parte de los agentes policiales en el domicilio del acusado, aun dando por cierto que prestó su consentimiento, es nula por no estar presenta la asistencia letrada, requisito de validez.
La consecuencia no es otra que la nulidad de todas aquellas diligencias derivadas de este ilícito acceso domiciliario, esto es, del conocimiento que los agentes tuvieron en aquel momento de que existía sustancia prohibida en la morada del hoy apelante y fácilmente se colige que toda la prueba de cargo se apoya en aquella premisa inicial por lo que la conexión de antijuridicidad es patente y manifiesta. Si no hubiera existido el acceso no se hubiera descubierto aquello que a la postre motivó el ulterior registro, y entrada, y la incautación de los elementos que han sustentado la condena, todo ello en relación con el art 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La sentencia 711/2025, de 10 de septiembre, con cita de la 623/2018, de 5 de diciembre, explica cuando las pruebas derivadas pueden o no ser valoradas, esto es, cuando existe o no conexión de antijuridicidad. Ese análisis se verifica desde un punto de vista interno, si la inconstitucionalidad de la originaria se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla, y externo, si se dan o no las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho exige de modo que, con reflejo en la sentencia 161/1999, solo si la prueba refleja es ajena "a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de la tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configura el contenido del derecho fundamental sustantivo"(con cita de las S.S.T. precedentes 49/99 y 11/1981 ). Por su parte la sentencia 602/2025, de 30 de junio, indica que para determinar la conexión de antijuridicidad habrá que examinar el acto lesivo del derecho y su resultado, desde una perspectiva interna, con análisis de las características de la vulneración del derecho sustantivo, y también desde una perspectiva externa, en atención a las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho ( STC 81/1998, FJ 4, 121/1998, FJ 5, 49/1999, FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6, 166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ 4). Y puede suceder que la nulidad de las pruebas originales no afecte a las derivadas cuando entre ellas no existe una relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad ( SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, de 13 de julio, 49/1999, 166/1999, 171/1999).
En este caso, entendemos que existe plena conexión de antijuridicidad desde el inicial acceso de las fuerzas policiales al domicilio del acusado, cuya nulidad se ha declarado, porque de no haber existido este la consecuencia de la diligencia policial de identificación habría sido únicamente esta, al margen del propio procedimiento gubernativo sancionador, de modo que el conocimiento determinante de la segunda medida de injerencia del derecho a la inviolabilidad del domicilio, momento de aprehensión de todo el material probatorio de cargo, no habría tenido lugar sin el primero. La relación causal es incuestionable y de no proceder a la declaración de nulidad de la segunda injerencia, el derecho del acusado a la inviolabilidad de su domicilio quedaría, de facto, extinguido.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de Autos
que, estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 16 de octubre de 2025, en el procedimiento abreviado nº 9/2024, debemos revocar esta y en su virtud, debemos absolver y absolvemos al acusado de cualquier responsabilidad derivada de los hechos enjuiciados y todo ello declarando de oficio las costas de todo el procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que debemos
Se dispone el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas así como el comiso del dinero intervenido, y demás efectos e instrumentos del delito con el destino previsto en la Ley 17/2003 de 29 de mayo, de Fondo de Bienes decomisados por Tráfico ilícito de drogas."
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que se sustituye por el siguiente:
"Sobre las 18:10 horas del día 2 de abril de 2023, Carlos Francisco, de nacionalidad búlgara, mayor de edad, cuya situación administrativa en España no consta acreditada y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja, Paloma, en el interior del domicilio común sito en la DIRECCION000, de la ciudad de A Coruña.
En el transcurso de la discusión, Paloma abandonó la vivienda y salió al exterior, siendo seguida por Carlos Francisco. Tras recibirse aviso en la Sala CIMACC-091 de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía, se personaron en el lugar varias dotaciones policiales. Los agentes con carnés profesionales n.º NUM000 y NUM001 procedieron a separar a Paloma, con el fin de tranquilizarla, mientras que los agentes con carnés n.º NUM002 y NUM003 intervinieron con Carlos Francisco, a quien solicitaron que depositara sus pertenencias en el suelo. En ese momento, el agente n.º NUM002 observó cómo se le desprendía del bolsillo un envoltorio de plástico blanco, con apariencia de contener cocaína.
Los agentes requirieron a Carlos Francisco para que se identificara, a fin de proponerlo para sanción administrativa. El acusado manifestó que su documentación se hallaba en el interior del domicilio y consintió en ser acompañado por los agentes para recogerla. La puerta de la vivienda se encontraba abierta, y accedieron al interior Carlos Francisco y, con su permiso, los agentes con carnés n.º NUM004, NUM001, NUM005 y NUM002.
Dado que la puerta del inmueble daba directamente al salón comedor, de reducidas dimensiones, los agentes observaron algunos efectos que consideraron relacionados con un delito contra la salud pública por lo que procedieron a la detención de Carlos Francisco por la posible comisión de un delito de aquella clase, asegurando las sustancias intervenidas, que colocaron sobre la mesa de centro. Instantes después se personó en el lugar el coordinador de servicios, con carné profesional n.º NUM006, quien ordenó que no se alterara la escena y se entrevistó con el acusado, informándole de la intención de proceder al registro del domicilio, bien con su consentimiento, bien mediante autorización judicial. Carlos Francisco anunció su consentimiento voluntario al registro, tras lo cual el coordinador contactó con el Jefe de Tráfico Medio de la Brigada Provincial de Policía Judicial (UDYCO), quien a su vez dio aviso al Juzgado de Guardia.
Sobre las 20:15 horas se presentaron en el lugar agentes de la UDYCO y una letrada del turno de oficio, con quien el acusado se entrevistó, reiterando ante ella su consentimiento al registro. El mismo se practicó acto seguido en presencia de dos testigos.
Carlos Francisco es consumidor habitual, desde hace años, de cannabis y cocaína".
En el desarrollo del motivo la defensa sostiene que la entrada y registro en la vivienda del acusado se realizó sin ninguno de los títulos habilitantes constitucionalmente admitidos: ni autorización judicial, ni delito flagrante, ni consentimiento válido del titular. Por ello pide que se declare la nulidad de la diligencia de entrada y registro y, por conexión, de toda la prueba derivada ( art. 11.1 LOPJ), lo que llevaría a la absolución.?
La sentencia de instancia declara probado que, durante una intervención policial en la vía pública por motivos ajenos a este procedimiento, al acusado se le cae una pequeña bolsa con cocaína, lo que motiva que los agentes intenten identificarlo para incoar un expediente sancionador por tenencia de drogas en la vía pública. Como el acusado no llevaba el DNI encima y dijo tenerlo en su domicilio, sube con los agentes desde el portal hasta su piso para identificarse. Hasta aquí, acusado y agentes coinciden en su relato; la discrepancia comienza en cómo se produce la entrada de los policías en el domicilio.?
El acusado mantiene, en instrucción y en el juicio, que nunca autorizó la entrada; los agentes declaran en juicio que sí prestó consentimiento. La Audiencia da mayor credibilidad a los policías, apoyándose en la jurisprudencia sobre la especial fiabilidad de los agentes en el ejercicio de sus funciones y concluye que hubo consentimiento válido para entrar.
Una vez dentro, la sentencia afirma que los agentes vieron a simple vista diversas sustancias estupefacientes en cantidades incompatibles con el autoconsumo y que se limitaron a "asegurar" la escena y los efectos, a la espera de la llegada, horas después, de la policía judicial, que realizó el registro ya con letrada y nuevo consentimiento del acusado.
La defensa despliega su argumentación en dos planos:?
1) La entrada en el domicilio fue ilícita porque el consentimiento no fue válido.
2) El registro fue igualmente ilícito porque los agentes de seguridad ciudadana realizaron en realidad un registro sin título habilitante, pese a alegarse hallazgo casual y flagrancia.?
Sostiene que entrada y registro son actos distintos, ambos necesitados de cobertura: autorización judicial, consentimiento o flagrancia delictiva; fuera de estos supuestos, la diligencia es nula de pleno derecho.?
Aunque el acusado niega cualquier consentimiento, la defensa asume, a efectos dialécticos, el relato fáctico de la sentencia (es decir, que sí consintió), pero discute la validez jurídica de ese consentimiento. Invoca la doctrina del Tribunal Supremo, citando expresamente la STS 440/2018, que fija requisitos para que el consentimiento domiciliario sea válido: debe prestarse por persona capaz, de modo libre y convincente, por escrito, de forma expresa, en condiciones de serenidad y libertad, y por el titular del domicilio; si la persona está detenida, requiere asistencia letrada.?
La defensa se centra en la situación de libertad del acusado: sostiene que, al acudir acompañado por varios agentes al domicilio para ser identificado y sancionado por tenencia de drogas, no se encontraba realmente en libertad, sino en una situación de privación de libertad
La sentencia del TS, según la reproducción que hace el recurso, afirma que entre libertad y detención no existen zonas intermedias: si una persona es requerida a acompañar a los agentes, con posibilidad de sanción si se niega, está privada de libertad y ello puede constituir detención, aunque no se formalice como tal. Sobre esta base, el TS concluye que, cuando una persona se halla detenida (o en situación equivalente) y presta consentimiento para un registro domiciliario sin asistencia letrada, dicho consentimiento es inválido y la diligencia de entrada y registro es nula, arrastrando la nulidad de las pruebas obtenidas.?
La defensa traslada esa doctrina al caso: quien sube a su domicilio escoltado por la policía para ser identificado, sin plena libertad de movimientos y bajo una evidente "intimidación ambiental", no está en condiciones de prestar un consentimiento libre y sereno. Al no haber asistencia letrada ni constancia escrita del consentimiento, entiende que se vulneran los estándares constitucionales y jurisprudenciales; las dudas sobre la libertad o serenidad han de resolverse a favor del derecho fundamental, por exigencia de la doctrina constitucional.?
El segundo eje del recurso es demostrar que, contra lo que sostiene la Audiencia, los agentes no se limitaron a constatar un hallazgo casual y asegurar la escena, sino que realizaron un registro completo o parcial de la vivienda sin consentimiento ni autorización judicial, sin concurrir tampoco delito flagrante en los términos exigidos por la jurisprudencia.?
La sentencia recurrida afirma que, una vez dentro, en un espacio reducido y abierto, los agentes perciben a simple vista resina de cannabis, marihuana y cocaína en cantidades no compatibles con el autoconsumo, sin abrir muebles ni manipular nada; se trataría de un hallazgo inmediato amparado en una actuación legítima por venir precedida de consentimiento. La defensa sostiene que esa reconstrucción choca con la documentación obrante en autos y con las declaraciones de los propios agentes y de la policía judicial.?
Apoyándose en el atestado y en el acta de registro, la defensa sostiene que, en la fotografía de la barra de la cocina tomada por la policía judicial al llegar, no solo aparecen la caja de plástico transparente y la bolsa con supuesta marihuana y la caja metálica, sino también una bolsa más grande con cocaína y tres pastillas, elementos que la sentencia sitúa, erróneamente, como hallados en el registro posterior.? En segundo lugar que la policía judicial distingue en su diligencia qué efectos se hallan ya en la barra al llegar (presuntamente por hallazgo casual previo) y cuáles se incautan en el registro posterior; entre los primeros figuran una bolsa de 11,7 gramos de cocaína y tres pastillas, cuya procedencia los agentes uniformados no supieron concretar en el juicio. Finalmente que la caja metálica negra, no translúcida, fue obtenida por los agentes de seguridad ciudadana accediendo a una estantería y abriéndola, lo que, según la defensa, no puede considerarse "simple percepción" ni flagrancia, sino un registro material de un contenedor opaco.?
A partir de esos datos, la defensa concluye que los agentes, una vez dentro, no se limitaron a "ver" y asegurar lo que estaba a la vista, sino que manipularon muebles, abrieron recipientes y localizaron más droga, es decir, practicaron un registro sin título habilitante. Recuerda que la flagrancia exige que el delito sea percibido de modo inmediato, evidente, sin necesidad de indagaciones ni aperturas de contenedores, y que exista urgencia que justifique la injerencia sin autorización judicial. Abrir una caja opaca o manipular bolsas adicionales excede ese marco.?
Además, la defensa apunta que, de haber existido realmente flagrancia, habría bastado con salir del domicilio con el acusado, cerrar la vivienda y esperar a la policía judicial y a la letrada para formalizar la diligencia con todas las garantías, sin necesidad de registrar por su cuenta.?
Sostiene, en consecuencia, que la nulidad de la actuación inicial (entrada y registro por los agentes de seguridad ciudadana) contamina también el registro posterior efectuado por la policía judicial con asistencia letrada. El acusado declaró que solo firmó el consentimiento posterior porque su vivienda ya había sido registrada por completo, incluida una habitación cuya previa entrada por los uniformados él afirma y que considera verosímil a la vista del proceder policial documentado.? Se añade que los testigos de la diligencia de registro posterior manifestaron que no se les permitió asistir al registro en el interior, sino que fueron mantenidos fuera y que, cuando accedieron, el registro estaba ya realizado, lo que refuerza la sospecha de irregularidad. En opinión de la defensa, la "intimidación ambiental e incluso física" sufrida por el acusado invalida también el consentimiento que se dice prestó ante la policía judicial.?
El tribunal afirma que los hechos probados integran un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño y sustancias que no lo causan, por la tenencia de cocaína, resina de cannabis, cannabis y MDMA/2C-B con finalidad de tráfico. La convicción judicial se forma conforme al art. 741 LECrim, valorando en conciencia la prueba practicada en el juicio, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y verificando que la prueba de cargo se obtuvo sin vulnerar derechos fundamentales, como exige el art. 11.1 LOPJ y el art. 24.2 CE sobre presunción de inocencia.?
La Sala recuerda doctrina del Tribunal Supremo sobre la exigencia de un discurso argumental lógico y no basado en intuiciones o presentimientos: la condena debe apoyarse en un razonamiento coherente y en prueba suficiente, no en meras sospechas. También cita la jurisprudencia que permite inferir la intención de tráfico a partir de la cantidad, variedad de sustancias, forma de almacenamiento, presencia de útiles (báscula, bolsitas) y dinero en efectivo fraccionado, indicando que estas circunstancias, en el caso, excluyen razonablemente el destino exclusivo a autoconsumo y permiten afirmar una finalidad de distribución a terceros. En consecuencia, entiende que la prueba, tanto directa como indiciaria, genera un cuadro incriminatorio sólido, plural y concluyente, que descarta la duda razonable y, por tanto, la aplicación del principio pro reo.
El núcleo de la fundamentación es la respuesta a la alegación de la defensa sobre la nulidad de la prueba derivada de la entrada en el domicilio y el registro. La defensa sostiene que la entrada fue ilegítima (sin autorización judicial, sin flagrancia y sin consentimiento válido) y que, en consecuencia, toda la prueba quedaría afectada por nulidad radical. La Sala admite que, si prosperara esa tesis, la conclusión habría de ser absolutoria por la fuerte conexión de antijuridicidad, pero adelanta que dicha alegación debe ser desestimada.
En primer lugar, distingue entre la entrada inicial y el posterior registro formal. La entrada se produjo porque, tras caerle al acusado un envoltorio con aparente cocaína en la vía pública, los agentes le requirieron para identificarse con vistas a una sanción administrativa, y él manifestó que su documentación estaba en el domicilio, consintiendo ser acompañado al interior. La puerta estaba abierta, y el acusado permitió expresamente el acceso de varios agentes para recoger la documentación, en un contexto que el tribunal describe como ajeno a cualquier coacción, irrupción forzosa o finalidad investigadora en ese primer momento, pues se enmarcaba en una actuación de seguridad ciudadana y propuesta de sanción.
?Una vez dentro, en un único espacio reducido (salón-comedor al que daba directamente la puerta), los agentes observaron, a simple vista, una caja de plástico transparente con resina de cannabis, una bolsa que desprendía fuerte olor a marihuana y una caja metálica con bolsitas y dinero, todo ello accesible sin necesidad de abrir muebles ni manipular nada, según las declaraciones testificales valoradas por la Sala, incluida la de la pareja del acusado. El tribunal califica esta situación como un hallazgo inmediato en el curso de una actuación lícita, no fruto de un registro o búsqueda planificada. Los agentes se limitaron a asegurar las sustancias, colocándolas sobre la mesa, preservando la escena y comunicando con su superior, dentro de una función preventiva.?
A partir de ahí, se produce la detención del acusado, se le informa de la intención de registrar la vivienda
Para justificar la licitud de ambas fases, la Sala se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo sobre el consentimiento como causa legitimadora de entrada sin autorización judicial, siempre que sea libre, voluntario, consciente y sin coacción ( STS 278/2023, de 19 de abril, con cita de la 113/2018, de 13 de marzo)
La figura del hallazgo casual lícito, que permite asegurar lo ilícito visible a simple vista en el marco de una presencia policial legítima, incluso sin previa autorización judicial.
?En cuanto al registro, la sentencia reproduce los requisitos fijados por la STS 440/2018 para la validez del consentimiento domiciliario: otorgarlo persona capaz, de manera consciente y libre, sin error, violencia ni intimidación, reflejarlo por escrito, ser expreso o tácito inequívoco, prestarse en condiciones de serenidad y libertad ambiental, por el titular del domicilio, para un asunto concreto y, si se trata de persona detenida, con asistencia letrada. Recuerda también la doctrina de la STS 234/2016, según la cual la ausencia de letrado cuando el sujeto está detenido invalida el consentimiento y genera nulidad ex art. 11.1 LOPJ, pero subraya que en este caso sí hubo asistencia letrada antes del registro y que el consentimiento fue prestado tras esa asistencia.
Se constata que el acusado reconoció en el juicio, a preguntas de su defensa, que dio su consentimiento, aunque alegó presiones y golpes; estos extremos no se consideran acreditados. La letrada de oficio se acogió al secreto profesional, sin aportar datos que desvirtuaran la regularidad del acto. Los testigos del registro situaron su posición junto a la puerta y ofrecieron información parcial, sin confirmar irregularidades graves.?
Con base en ello, la Sala concluye que se cumplieron los requisitos jurisprudenciales: el acusado estaba asistido, fue informado, y su voluntad se manifestó de modo expreso, sin que existan indicios objetivos de coacción o intimidación ambiental que permitan anular el consentimiento. Además, siguiendo la STS 278/2023, se enfatiza que hay que diferenciar entre entrada y registro, y que el acusado consintió en dos momentos distintos, desplegando actos concluyentes de anuencia y no simple pasividad resignada.?
En cuanto al valor probatorio de los agentes policiales, la sentencia recuerda la jurisprudencia que atribuye a sus declaraciones el carácter de testimonio sometido a las reglas de la sana crítica, sin presunción de veracidad automática, pero con alto poder de convicción cuando no existen datos que permitan dudar de su profesionalidad e imparcialidad. Al no apreciarse contradicciones relevantes ni móviles espurios, y ante la ausencia de prueba que desvirtúe su relato, la Sala otorga a esas declaraciones un peso decisivo en la fijación de los hechos probados. Rechaza, así, la tesis defensiva de una construcción artificial de la entrada y el registro.
El TS analiza si el consentimiento es válido pese a la ausencia de asistencia letrada, declarando su nulidad radical ( art. 11.1 LOPJ) . Reconoce la doctrina reiterada: el domicilio es inviolable salvo consentimiento del titular, autorización judicial o flagrancia ( art. 18.2 CE) . Cuando el titular está detenido, el consentimiento requiere presencia de letrado para ser válido, por la "intimidación ambiental" de la presencia policial que impide un consentimiento libre y consciente, afectando derechos de defensa e inviolabilidad (cita SSTS 845/2017, 11/2011, 1080/2005, 678/2001 y más).
Tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia en la resolución del recurso de apelación sostuvieron que el acusado, cuando se lleva a cabo el hallazgo de la sustancia prohibida en su domicilio, no se encontraba detenido, validando de esa forma el hallazgo. La cuestión crucial es la determinación de si el interesado se encontraba en aquel momento, acompañado por agentes policiales a su domicilio para una diligencia de identificación, detenido o no, a los efectos de considerar precisa la asistencia letrada para la prestación del consentimiento para el acceso a su domicilio. La Sala 2ª es clara al respecto, cuando el interesado es acompañado por los agentes policiales en el curso de la diligencia de identificación está, sin duda, privado de libertad y tal situación solo puede ser calificada como de detención. Se añade que no existe un
Pues bien, desde esa consideración, la consecuencia no puede ser otra que la de estimar que no cabe que el acusado hubiera prestado válidamente su consentimiento a la entrada en su domicilio a los agentes que le acompañaban porque tal eventualidad solo sería válida si Carlos Francisco hubiera contado con asistencia letrada. Sirva como muestra lo indicado en la sentencia 123/2025, de 13 de febrero que, con cita de las SSTS 1803/2002, de 4-11; 201/2006, de 14-3; 933/2010, de 28-10; 719/2013, de 9-10; 440/2018, de 4-10; 274/2021, de 8-4, enseña que los requisitos que deben tenerse en cuenta para el consentimiento autorizando la entrada y registro domiciliario son los siguientes:
Y sobre la base anterior es incuestionable que la entrada por parte de los agentes policiales en el domicilio del acusado, aun dando por cierto que prestó su consentimiento, es nula por no estar presenta la asistencia letrada, requisito de validez.
La consecuencia no es otra que la nulidad de todas aquellas diligencias derivadas de este ilícito acceso domiciliario, esto es, del conocimiento que los agentes tuvieron en aquel momento de que existía sustancia prohibida en la morada del hoy apelante y fácilmente se colige que toda la prueba de cargo se apoya en aquella premisa inicial por lo que la conexión de antijuridicidad es patente y manifiesta. Si no hubiera existido el acceso no se hubiera descubierto aquello que a la postre motivó el ulterior registro, y entrada, y la incautación de los elementos que han sustentado la condena, todo ello en relación con el art 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La sentencia 711/2025, de 10 de septiembre, con cita de la 623/2018, de 5 de diciembre, explica cuando las pruebas derivadas pueden o no ser valoradas, esto es, cuando existe o no conexión de antijuridicidad. Ese análisis se verifica desde un punto de vista interno, si la inconstitucionalidad de la originaria se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla, y externo, si se dan o no las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho exige de modo que, con reflejo en la sentencia 161/1999, solo si la prueba refleja es ajena "a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de la tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configura el contenido del derecho fundamental sustantivo"(con cita de las S.S.T. precedentes 49/99 y 11/1981 ). Por su parte la sentencia 602/2025, de 30 de junio, indica que para determinar la conexión de antijuridicidad habrá que examinar el acto lesivo del derecho y su resultado, desde una perspectiva interna, con análisis de las características de la vulneración del derecho sustantivo, y también desde una perspectiva externa, en atención a las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho ( STC 81/1998, FJ 4, 121/1998, FJ 5, 49/1999, FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6, 166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ 4). Y puede suceder que la nulidad de las pruebas originales no afecte a las derivadas cuando entre ellas no existe una relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad ( SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, de 13 de julio, 49/1999, 166/1999, 171/1999).
En este caso, entendemos que existe plena conexión de antijuridicidad desde el inicial acceso de las fuerzas policiales al domicilio del acusado, cuya nulidad se ha declarado, porque de no haber existido este la consecuencia de la diligencia policial de identificación habría sido únicamente esta, al margen del propio procedimiento gubernativo sancionador, de modo que el conocimiento determinante de la segunda medida de injerencia del derecho a la inviolabilidad del domicilio, momento de aprehensión de todo el material probatorio de cargo, no habría tenido lugar sin el primero. La relación causal es incuestionable y de no proceder a la declaración de nulidad de la segunda injerencia, el derecho del acusado a la inviolabilidad de su domicilio quedaría, de facto, extinguido.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de Autos
que, estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 16 de octubre de 2025, en el procedimiento abreviado nº 9/2024, debemos revocar esta y en su virtud, debemos absolver y absolvemos al acusado de cualquier responsabilidad derivada de los hechos enjuiciados y todo ello declarando de oficio las costas de todo el procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada que se sustituye por el siguiente:
"Sobre las 18:10 horas del día 2 de abril de 2023, Carlos Francisco, de nacionalidad búlgara, mayor de edad, cuya situación administrativa en España no consta acreditada y sin antecedentes penales, mantuvo una discusión con su pareja, Paloma, en el interior del domicilio común sito en la DIRECCION000, de la ciudad de A Coruña.
En el transcurso de la discusión, Paloma abandonó la vivienda y salió al exterior, siendo seguida por Carlos Francisco. Tras recibirse aviso en la Sala CIMACC-091 de la Comisaría Provincial del Cuerpo Nacional de Policía, se personaron en el lugar varias dotaciones policiales. Los agentes con carnés profesionales n.º NUM000 y NUM001 procedieron a separar a Paloma, con el fin de tranquilizarla, mientras que los agentes con carnés n.º NUM002 y NUM003 intervinieron con Carlos Francisco, a quien solicitaron que depositara sus pertenencias en el suelo. En ese momento, el agente n.º NUM002 observó cómo se le desprendía del bolsillo un envoltorio de plástico blanco, con apariencia de contener cocaína.
Los agentes requirieron a Carlos Francisco para que se identificara, a fin de proponerlo para sanción administrativa. El acusado manifestó que su documentación se hallaba en el interior del domicilio y consintió en ser acompañado por los agentes para recogerla. La puerta de la vivienda se encontraba abierta, y accedieron al interior Carlos Francisco y, con su permiso, los agentes con carnés n.º NUM004, NUM001, NUM005 y NUM002.
Dado que la puerta del inmueble daba directamente al salón comedor, de reducidas dimensiones, los agentes observaron algunos efectos que consideraron relacionados con un delito contra la salud pública por lo que procedieron a la detención de Carlos Francisco por la posible comisión de un delito de aquella clase, asegurando las sustancias intervenidas, que colocaron sobre la mesa de centro. Instantes después se personó en el lugar el coordinador de servicios, con carné profesional n.º NUM006, quien ordenó que no se alterara la escena y se entrevistó con el acusado, informándole de la intención de proceder al registro del domicilio, bien con su consentimiento, bien mediante autorización judicial. Carlos Francisco anunció su consentimiento voluntario al registro, tras lo cual el coordinador contactó con el Jefe de Tráfico Medio de la Brigada Provincial de Policía Judicial (UDYCO), quien a su vez dio aviso al Juzgado de Guardia.
Sobre las 20:15 horas se presentaron en el lugar agentes de la UDYCO y una letrada del turno de oficio, con quien el acusado se entrevistó, reiterando ante ella su consentimiento al registro. El mismo se practicó acto seguido en presencia de dos testigos.
Carlos Francisco es consumidor habitual, desde hace años, de cannabis y cocaína".
En el desarrollo del motivo la defensa sostiene que la entrada y registro en la vivienda del acusado se realizó sin ninguno de los títulos habilitantes constitucionalmente admitidos: ni autorización judicial, ni delito flagrante, ni consentimiento válido del titular. Por ello pide que se declare la nulidad de la diligencia de entrada y registro y, por conexión, de toda la prueba derivada ( art. 11.1 LOPJ), lo que llevaría a la absolución.?
La sentencia de instancia declara probado que, durante una intervención policial en la vía pública por motivos ajenos a este procedimiento, al acusado se le cae una pequeña bolsa con cocaína, lo que motiva que los agentes intenten identificarlo para incoar un expediente sancionador por tenencia de drogas en la vía pública. Como el acusado no llevaba el DNI encima y dijo tenerlo en su domicilio, sube con los agentes desde el portal hasta su piso para identificarse. Hasta aquí, acusado y agentes coinciden en su relato; la discrepancia comienza en cómo se produce la entrada de los policías en el domicilio.?
El acusado mantiene, en instrucción y en el juicio, que nunca autorizó la entrada; los agentes declaran en juicio que sí prestó consentimiento. La Audiencia da mayor credibilidad a los policías, apoyándose en la jurisprudencia sobre la especial fiabilidad de los agentes en el ejercicio de sus funciones y concluye que hubo consentimiento válido para entrar.
Una vez dentro, la sentencia afirma que los agentes vieron a simple vista diversas sustancias estupefacientes en cantidades incompatibles con el autoconsumo y que se limitaron a "asegurar" la escena y los efectos, a la espera de la llegada, horas después, de la policía judicial, que realizó el registro ya con letrada y nuevo consentimiento del acusado.
La defensa despliega su argumentación en dos planos:?
1) La entrada en el domicilio fue ilícita porque el consentimiento no fue válido.
2) El registro fue igualmente ilícito porque los agentes de seguridad ciudadana realizaron en realidad un registro sin título habilitante, pese a alegarse hallazgo casual y flagrancia.?
Sostiene que entrada y registro son actos distintos, ambos necesitados de cobertura: autorización judicial, consentimiento o flagrancia delictiva; fuera de estos supuestos, la diligencia es nula de pleno derecho.?
Aunque el acusado niega cualquier consentimiento, la defensa asume, a efectos dialécticos, el relato fáctico de la sentencia (es decir, que sí consintió), pero discute la validez jurídica de ese consentimiento. Invoca la doctrina del Tribunal Supremo, citando expresamente la STS 440/2018, que fija requisitos para que el consentimiento domiciliario sea válido: debe prestarse por persona capaz, de modo libre y convincente, por escrito, de forma expresa, en condiciones de serenidad y libertad, y por el titular del domicilio; si la persona está detenida, requiere asistencia letrada.?
La defensa se centra en la situación de libertad del acusado: sostiene que, al acudir acompañado por varios agentes al domicilio para ser identificado y sancionado por tenencia de drogas, no se encontraba realmente en libertad, sino en una situación de privación de libertad
La sentencia del TS, según la reproducción que hace el recurso, afirma que entre libertad y detención no existen zonas intermedias: si una persona es requerida a acompañar a los agentes, con posibilidad de sanción si se niega, está privada de libertad y ello puede constituir detención, aunque no se formalice como tal. Sobre esta base, el TS concluye que, cuando una persona se halla detenida (o en situación equivalente) y presta consentimiento para un registro domiciliario sin asistencia letrada, dicho consentimiento es inválido y la diligencia de entrada y registro es nula, arrastrando la nulidad de las pruebas obtenidas.?
La defensa traslada esa doctrina al caso: quien sube a su domicilio escoltado por la policía para ser identificado, sin plena libertad de movimientos y bajo una evidente "intimidación ambiental", no está en condiciones de prestar un consentimiento libre y sereno. Al no haber asistencia letrada ni constancia escrita del consentimiento, entiende que se vulneran los estándares constitucionales y jurisprudenciales; las dudas sobre la libertad o serenidad han de resolverse a favor del derecho fundamental, por exigencia de la doctrina constitucional.?
El segundo eje del recurso es demostrar que, contra lo que sostiene la Audiencia, los agentes no se limitaron a constatar un hallazgo casual y asegurar la escena, sino que realizaron un registro completo o parcial de la vivienda sin consentimiento ni autorización judicial, sin concurrir tampoco delito flagrante en los términos exigidos por la jurisprudencia.?
La sentencia recurrida afirma que, una vez dentro, en un espacio reducido y abierto, los agentes perciben a simple vista resina de cannabis, marihuana y cocaína en cantidades no compatibles con el autoconsumo, sin abrir muebles ni manipular nada; se trataría de un hallazgo inmediato amparado en una actuación legítima por venir precedida de consentimiento. La defensa sostiene que esa reconstrucción choca con la documentación obrante en autos y con las declaraciones de los propios agentes y de la policía judicial.?
Apoyándose en el atestado y en el acta de registro, la defensa sostiene que, en la fotografía de la barra de la cocina tomada por la policía judicial al llegar, no solo aparecen la caja de plástico transparente y la bolsa con supuesta marihuana y la caja metálica, sino también una bolsa más grande con cocaína y tres pastillas, elementos que la sentencia sitúa, erróneamente, como hallados en el registro posterior.? En segundo lugar que la policía judicial distingue en su diligencia qué efectos se hallan ya en la barra al llegar (presuntamente por hallazgo casual previo) y cuáles se incautan en el registro posterior; entre los primeros figuran una bolsa de 11,7 gramos de cocaína y tres pastillas, cuya procedencia los agentes uniformados no supieron concretar en el juicio. Finalmente que la caja metálica negra, no translúcida, fue obtenida por los agentes de seguridad ciudadana accediendo a una estantería y abriéndola, lo que, según la defensa, no puede considerarse "simple percepción" ni flagrancia, sino un registro material de un contenedor opaco.?
A partir de esos datos, la defensa concluye que los agentes, una vez dentro, no se limitaron a "ver" y asegurar lo que estaba a la vista, sino que manipularon muebles, abrieron recipientes y localizaron más droga, es decir, practicaron un registro sin título habilitante. Recuerda que la flagrancia exige que el delito sea percibido de modo inmediato, evidente, sin necesidad de indagaciones ni aperturas de contenedores, y que exista urgencia que justifique la injerencia sin autorización judicial. Abrir una caja opaca o manipular bolsas adicionales excede ese marco.?
Además, la defensa apunta que, de haber existido realmente flagrancia, habría bastado con salir del domicilio con el acusado, cerrar la vivienda y esperar a la policía judicial y a la letrada para formalizar la diligencia con todas las garantías, sin necesidad de registrar por su cuenta.?
Sostiene, en consecuencia, que la nulidad de la actuación inicial (entrada y registro por los agentes de seguridad ciudadana) contamina también el registro posterior efectuado por la policía judicial con asistencia letrada. El acusado declaró que solo firmó el consentimiento posterior porque su vivienda ya había sido registrada por completo, incluida una habitación cuya previa entrada por los uniformados él afirma y que considera verosímil a la vista del proceder policial documentado.? Se añade que los testigos de la diligencia de registro posterior manifestaron que no se les permitió asistir al registro en el interior, sino que fueron mantenidos fuera y que, cuando accedieron, el registro estaba ya realizado, lo que refuerza la sospecha de irregularidad. En opinión de la defensa, la "intimidación ambiental e incluso física" sufrida por el acusado invalida también el consentimiento que se dice prestó ante la policía judicial.?
El tribunal afirma que los hechos probados integran un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño y sustancias que no lo causan, por la tenencia de cocaína, resina de cannabis, cannabis y MDMA/2C-B con finalidad de tráfico. La convicción judicial se forma conforme al art. 741 LECrim, valorando en conciencia la prueba practicada en el juicio, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y verificando que la prueba de cargo se obtuvo sin vulnerar derechos fundamentales, como exige el art. 11.1 LOPJ y el art. 24.2 CE sobre presunción de inocencia.?
La Sala recuerda doctrina del Tribunal Supremo sobre la exigencia de un discurso argumental lógico y no basado en intuiciones o presentimientos: la condena debe apoyarse en un razonamiento coherente y en prueba suficiente, no en meras sospechas. También cita la jurisprudencia que permite inferir la intención de tráfico a partir de la cantidad, variedad de sustancias, forma de almacenamiento, presencia de útiles (báscula, bolsitas) y dinero en efectivo fraccionado, indicando que estas circunstancias, en el caso, excluyen razonablemente el destino exclusivo a autoconsumo y permiten afirmar una finalidad de distribución a terceros. En consecuencia, entiende que la prueba, tanto directa como indiciaria, genera un cuadro incriminatorio sólido, plural y concluyente, que descarta la duda razonable y, por tanto, la aplicación del principio pro reo.
El núcleo de la fundamentación es la respuesta a la alegación de la defensa sobre la nulidad de la prueba derivada de la entrada en el domicilio y el registro. La defensa sostiene que la entrada fue ilegítima (sin autorización judicial, sin flagrancia y sin consentimiento válido) y que, en consecuencia, toda la prueba quedaría afectada por nulidad radical. La Sala admite que, si prosperara esa tesis, la conclusión habría de ser absolutoria por la fuerte conexión de antijuridicidad, pero adelanta que dicha alegación debe ser desestimada.
En primer lugar, distingue entre la entrada inicial y el posterior registro formal. La entrada se produjo porque, tras caerle al acusado un envoltorio con aparente cocaína en la vía pública, los agentes le requirieron para identificarse con vistas a una sanción administrativa, y él manifestó que su documentación estaba en el domicilio, consintiendo ser acompañado al interior. La puerta estaba abierta, y el acusado permitió expresamente el acceso de varios agentes para recoger la documentación, en un contexto que el tribunal describe como ajeno a cualquier coacción, irrupción forzosa o finalidad investigadora en ese primer momento, pues se enmarcaba en una actuación de seguridad ciudadana y propuesta de sanción.
?Una vez dentro, en un único espacio reducido (salón-comedor al que daba directamente la puerta), los agentes observaron, a simple vista, una caja de plástico transparente con resina de cannabis, una bolsa que desprendía fuerte olor a marihuana y una caja metálica con bolsitas y dinero, todo ello accesible sin necesidad de abrir muebles ni manipular nada, según las declaraciones testificales valoradas por la Sala, incluida la de la pareja del acusado. El tribunal califica esta situación como un hallazgo inmediato en el curso de una actuación lícita, no fruto de un registro o búsqueda planificada. Los agentes se limitaron a asegurar las sustancias, colocándolas sobre la mesa, preservando la escena y comunicando con su superior, dentro de una función preventiva.?
A partir de ahí, se produce la detención del acusado, se le informa de la intención de registrar la vivienda
Para justificar la licitud de ambas fases, la Sala se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo sobre el consentimiento como causa legitimadora de entrada sin autorización judicial, siempre que sea libre, voluntario, consciente y sin coacción ( STS 278/2023, de 19 de abril, con cita de la 113/2018, de 13 de marzo)
La figura del hallazgo casual lícito, que permite asegurar lo ilícito visible a simple vista en el marco de una presencia policial legítima, incluso sin previa autorización judicial.
?En cuanto al registro, la sentencia reproduce los requisitos fijados por la STS 440/2018 para la validez del consentimiento domiciliario: otorgarlo persona capaz, de manera consciente y libre, sin error, violencia ni intimidación, reflejarlo por escrito, ser expreso o tácito inequívoco, prestarse en condiciones de serenidad y libertad ambiental, por el titular del domicilio, para un asunto concreto y, si se trata de persona detenida, con asistencia letrada. Recuerda también la doctrina de la STS 234/2016, según la cual la ausencia de letrado cuando el sujeto está detenido invalida el consentimiento y genera nulidad ex art. 11.1 LOPJ, pero subraya que en este caso sí hubo asistencia letrada antes del registro y que el consentimiento fue prestado tras esa asistencia.
Se constata que el acusado reconoció en el juicio, a preguntas de su defensa, que dio su consentimiento, aunque alegó presiones y golpes; estos extremos no se consideran acreditados. La letrada de oficio se acogió al secreto profesional, sin aportar datos que desvirtuaran la regularidad del acto. Los testigos del registro situaron su posición junto a la puerta y ofrecieron información parcial, sin confirmar irregularidades graves.?
Con base en ello, la Sala concluye que se cumplieron los requisitos jurisprudenciales: el acusado estaba asistido, fue informado, y su voluntad se manifestó de modo expreso, sin que existan indicios objetivos de coacción o intimidación ambiental que permitan anular el consentimiento. Además, siguiendo la STS 278/2023, se enfatiza que hay que diferenciar entre entrada y registro, y que el acusado consintió en dos momentos distintos, desplegando actos concluyentes de anuencia y no simple pasividad resignada.?
En cuanto al valor probatorio de los agentes policiales, la sentencia recuerda la jurisprudencia que atribuye a sus declaraciones el carácter de testimonio sometido a las reglas de la sana crítica, sin presunción de veracidad automática, pero con alto poder de convicción cuando no existen datos que permitan dudar de su profesionalidad e imparcialidad. Al no apreciarse contradicciones relevantes ni móviles espurios, y ante la ausencia de prueba que desvirtúe su relato, la Sala otorga a esas declaraciones un peso decisivo en la fijación de los hechos probados. Rechaza, así, la tesis defensiva de una construcción artificial de la entrada y el registro.
El TS analiza si el consentimiento es válido pese a la ausencia de asistencia letrada, declarando su nulidad radical ( art. 11.1 LOPJ) . Reconoce la doctrina reiterada: el domicilio es inviolable salvo consentimiento del titular, autorización judicial o flagrancia ( art. 18.2 CE) . Cuando el titular está detenido, el consentimiento requiere presencia de letrado para ser válido, por la "intimidación ambiental" de la presencia policial que impide un consentimiento libre y consciente, afectando derechos de defensa e inviolabilidad (cita SSTS 845/2017, 11/2011, 1080/2005, 678/2001 y más).
Tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia en la resolución del recurso de apelación sostuvieron que el acusado, cuando se lleva a cabo el hallazgo de la sustancia prohibida en su domicilio, no se encontraba detenido, validando de esa forma el hallazgo. La cuestión crucial es la determinación de si el interesado se encontraba en aquel momento, acompañado por agentes policiales a su domicilio para una diligencia de identificación, detenido o no, a los efectos de considerar precisa la asistencia letrada para la prestación del consentimiento para el acceso a su domicilio. La Sala 2ª es clara al respecto, cuando el interesado es acompañado por los agentes policiales en el curso de la diligencia de identificación está, sin duda, privado de libertad y tal situación solo puede ser calificada como de detención. Se añade que no existe un
Pues bien, desde esa consideración, la consecuencia no puede ser otra que la de estimar que no cabe que el acusado hubiera prestado válidamente su consentimiento a la entrada en su domicilio a los agentes que le acompañaban porque tal eventualidad solo sería válida si Carlos Francisco hubiera contado con asistencia letrada. Sirva como muestra lo indicado en la sentencia 123/2025, de 13 de febrero que, con cita de las SSTS 1803/2002, de 4-11; 201/2006, de 14-3; 933/2010, de 28-10; 719/2013, de 9-10; 440/2018, de 4-10; 274/2021, de 8-4, enseña que los requisitos que deben tenerse en cuenta para el consentimiento autorizando la entrada y registro domiciliario son los siguientes:
Y sobre la base anterior es incuestionable que la entrada por parte de los agentes policiales en el domicilio del acusado, aun dando por cierto que prestó su consentimiento, es nula por no estar presenta la asistencia letrada, requisito de validez.
La consecuencia no es otra que la nulidad de todas aquellas diligencias derivadas de este ilícito acceso domiciliario, esto es, del conocimiento que los agentes tuvieron en aquel momento de que existía sustancia prohibida en la morada del hoy apelante y fácilmente se colige que toda la prueba de cargo se apoya en aquella premisa inicial por lo que la conexión de antijuridicidad es patente y manifiesta. Si no hubiera existido el acceso no se hubiera descubierto aquello que a la postre motivó el ulterior registro, y entrada, y la incautación de los elementos que han sustentado la condena, todo ello en relación con el art 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La sentencia 711/2025, de 10 de septiembre, con cita de la 623/2018, de 5 de diciembre, explica cuando las pruebas derivadas pueden o no ser valoradas, esto es, cuando existe o no conexión de antijuridicidad. Ese análisis se verifica desde un punto de vista interno, si la inconstitucionalidad de la originaria se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla, y externo, si se dan o no las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho exige de modo que, con reflejo en la sentencia 161/1999, solo si la prueba refleja es ajena "a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de la tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configura el contenido del derecho fundamental sustantivo"(con cita de las S.S.T. precedentes 49/99 y 11/1981 ). Por su parte la sentencia 602/2025, de 30 de junio, indica que para determinar la conexión de antijuridicidad habrá que examinar el acto lesivo del derecho y su resultado, desde una perspectiva interna, con análisis de las características de la vulneración del derecho sustantivo, y también desde una perspectiva externa, en atención a las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho ( STC 81/1998, FJ 4, 121/1998, FJ 5, 49/1999, FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6, 166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ 4). Y puede suceder que la nulidad de las pruebas originales no afecte a las derivadas cuando entre ellas no existe una relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad ( SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, de 13 de julio, 49/1999, 166/1999, 171/1999).
En este caso, entendemos que existe plena conexión de antijuridicidad desde el inicial acceso de las fuerzas policiales al domicilio del acusado, cuya nulidad se ha declarado, porque de no haber existido este la consecuencia de la diligencia policial de identificación habría sido únicamente esta, al margen del propio procedimiento gubernativo sancionador, de modo que el conocimiento determinante de la segunda medida de injerencia del derecho a la inviolabilidad del domicilio, momento de aprehensión de todo el material probatorio de cargo, no habría tenido lugar sin el primero. La relación causal es incuestionable y de no proceder a la declaración de nulidad de la segunda injerencia, el derecho del acusado a la inviolabilidad de su domicilio quedaría, de facto, extinguido.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de Autos
que, estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 16 de octubre de 2025, en el procedimiento abreviado nº 9/2024, debemos revocar esta y en su virtud, debemos absolver y absolvemos al acusado de cualquier responsabilidad derivada de los hechos enjuiciados y todo ello declarando de oficio las costas de todo el procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En el desarrollo del motivo la defensa sostiene que la entrada y registro en la vivienda del acusado se realizó sin ninguno de los títulos habilitantes constitucionalmente admitidos: ni autorización judicial, ni delito flagrante, ni consentimiento válido del titular. Por ello pide que se declare la nulidad de la diligencia de entrada y registro y, por conexión, de toda la prueba derivada ( art. 11.1 LOPJ), lo que llevaría a la absolución.?
La sentencia de instancia declara probado que, durante una intervención policial en la vía pública por motivos ajenos a este procedimiento, al acusado se le cae una pequeña bolsa con cocaína, lo que motiva que los agentes intenten identificarlo para incoar un expediente sancionador por tenencia de drogas en la vía pública. Como el acusado no llevaba el DNI encima y dijo tenerlo en su domicilio, sube con los agentes desde el portal hasta su piso para identificarse. Hasta aquí, acusado y agentes coinciden en su relato; la discrepancia comienza en cómo se produce la entrada de los policías en el domicilio.?
El acusado mantiene, en instrucción y en el juicio, que nunca autorizó la entrada; los agentes declaran en juicio que sí prestó consentimiento. La Audiencia da mayor credibilidad a los policías, apoyándose en la jurisprudencia sobre la especial fiabilidad de los agentes en el ejercicio de sus funciones y concluye que hubo consentimiento válido para entrar.
Una vez dentro, la sentencia afirma que los agentes vieron a simple vista diversas sustancias estupefacientes en cantidades incompatibles con el autoconsumo y que se limitaron a "asegurar" la escena y los efectos, a la espera de la llegada, horas después, de la policía judicial, que realizó el registro ya con letrada y nuevo consentimiento del acusado.
La defensa despliega su argumentación en dos planos:?
1) La entrada en el domicilio fue ilícita porque el consentimiento no fue válido.
2) El registro fue igualmente ilícito porque los agentes de seguridad ciudadana realizaron en realidad un registro sin título habilitante, pese a alegarse hallazgo casual y flagrancia.?
Sostiene que entrada y registro son actos distintos, ambos necesitados de cobertura: autorización judicial, consentimiento o flagrancia delictiva; fuera de estos supuestos, la diligencia es nula de pleno derecho.?
Aunque el acusado niega cualquier consentimiento, la defensa asume, a efectos dialécticos, el relato fáctico de la sentencia (es decir, que sí consintió), pero discute la validez jurídica de ese consentimiento. Invoca la doctrina del Tribunal Supremo, citando expresamente la STS 440/2018, que fija requisitos para que el consentimiento domiciliario sea válido: debe prestarse por persona capaz, de modo libre y convincente, por escrito, de forma expresa, en condiciones de serenidad y libertad, y por el titular del domicilio; si la persona está detenida, requiere asistencia letrada.?
La defensa se centra en la situación de libertad del acusado: sostiene que, al acudir acompañado por varios agentes al domicilio para ser identificado y sancionado por tenencia de drogas, no se encontraba realmente en libertad, sino en una situación de privación de libertad
La sentencia del TS, según la reproducción que hace el recurso, afirma que entre libertad y detención no existen zonas intermedias: si una persona es requerida a acompañar a los agentes, con posibilidad de sanción si se niega, está privada de libertad y ello puede constituir detención, aunque no se formalice como tal. Sobre esta base, el TS concluye que, cuando una persona se halla detenida (o en situación equivalente) y presta consentimiento para un registro domiciliario sin asistencia letrada, dicho consentimiento es inválido y la diligencia de entrada y registro es nula, arrastrando la nulidad de las pruebas obtenidas.?
La defensa traslada esa doctrina al caso: quien sube a su domicilio escoltado por la policía para ser identificado, sin plena libertad de movimientos y bajo una evidente "intimidación ambiental", no está en condiciones de prestar un consentimiento libre y sereno. Al no haber asistencia letrada ni constancia escrita del consentimiento, entiende que se vulneran los estándares constitucionales y jurisprudenciales; las dudas sobre la libertad o serenidad han de resolverse a favor del derecho fundamental, por exigencia de la doctrina constitucional.?
El segundo eje del recurso es demostrar que, contra lo que sostiene la Audiencia, los agentes no se limitaron a constatar un hallazgo casual y asegurar la escena, sino que realizaron un registro completo o parcial de la vivienda sin consentimiento ni autorización judicial, sin concurrir tampoco delito flagrante en los términos exigidos por la jurisprudencia.?
La sentencia recurrida afirma que, una vez dentro, en un espacio reducido y abierto, los agentes perciben a simple vista resina de cannabis, marihuana y cocaína en cantidades no compatibles con el autoconsumo, sin abrir muebles ni manipular nada; se trataría de un hallazgo inmediato amparado en una actuación legítima por venir precedida de consentimiento. La defensa sostiene que esa reconstrucción choca con la documentación obrante en autos y con las declaraciones de los propios agentes y de la policía judicial.?
Apoyándose en el atestado y en el acta de registro, la defensa sostiene que, en la fotografía de la barra de la cocina tomada por la policía judicial al llegar, no solo aparecen la caja de plástico transparente y la bolsa con supuesta marihuana y la caja metálica, sino también una bolsa más grande con cocaína y tres pastillas, elementos que la sentencia sitúa, erróneamente, como hallados en el registro posterior.? En segundo lugar que la policía judicial distingue en su diligencia qué efectos se hallan ya en la barra al llegar (presuntamente por hallazgo casual previo) y cuáles se incautan en el registro posterior; entre los primeros figuran una bolsa de 11,7 gramos de cocaína y tres pastillas, cuya procedencia los agentes uniformados no supieron concretar en el juicio. Finalmente que la caja metálica negra, no translúcida, fue obtenida por los agentes de seguridad ciudadana accediendo a una estantería y abriéndola, lo que, según la defensa, no puede considerarse "simple percepción" ni flagrancia, sino un registro material de un contenedor opaco.?
A partir de esos datos, la defensa concluye que los agentes, una vez dentro, no se limitaron a "ver" y asegurar lo que estaba a la vista, sino que manipularon muebles, abrieron recipientes y localizaron más droga, es decir, practicaron un registro sin título habilitante. Recuerda que la flagrancia exige que el delito sea percibido de modo inmediato, evidente, sin necesidad de indagaciones ni aperturas de contenedores, y que exista urgencia que justifique la injerencia sin autorización judicial. Abrir una caja opaca o manipular bolsas adicionales excede ese marco.?
Además, la defensa apunta que, de haber existido realmente flagrancia, habría bastado con salir del domicilio con el acusado, cerrar la vivienda y esperar a la policía judicial y a la letrada para formalizar la diligencia con todas las garantías, sin necesidad de registrar por su cuenta.?
Sostiene, en consecuencia, que la nulidad de la actuación inicial (entrada y registro por los agentes de seguridad ciudadana) contamina también el registro posterior efectuado por la policía judicial con asistencia letrada. El acusado declaró que solo firmó el consentimiento posterior porque su vivienda ya había sido registrada por completo, incluida una habitación cuya previa entrada por los uniformados él afirma y que considera verosímil a la vista del proceder policial documentado.? Se añade que los testigos de la diligencia de registro posterior manifestaron que no se les permitió asistir al registro en el interior, sino que fueron mantenidos fuera y que, cuando accedieron, el registro estaba ya realizado, lo que refuerza la sospecha de irregularidad. En opinión de la defensa, la "intimidación ambiental e incluso física" sufrida por el acusado invalida también el consentimiento que se dice prestó ante la policía judicial.?
El tribunal afirma que los hechos probados integran un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño y sustancias que no lo causan, por la tenencia de cocaína, resina de cannabis, cannabis y MDMA/2C-B con finalidad de tráfico. La convicción judicial se forma conforme al art. 741 LECrim, valorando en conciencia la prueba practicada en el juicio, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, y verificando que la prueba de cargo se obtuvo sin vulnerar derechos fundamentales, como exige el art. 11.1 LOPJ y el art. 24.2 CE sobre presunción de inocencia.?
La Sala recuerda doctrina del Tribunal Supremo sobre la exigencia de un discurso argumental lógico y no basado en intuiciones o presentimientos: la condena debe apoyarse en un razonamiento coherente y en prueba suficiente, no en meras sospechas. También cita la jurisprudencia que permite inferir la intención de tráfico a partir de la cantidad, variedad de sustancias, forma de almacenamiento, presencia de útiles (báscula, bolsitas) y dinero en efectivo fraccionado, indicando que estas circunstancias, en el caso, excluyen razonablemente el destino exclusivo a autoconsumo y permiten afirmar una finalidad de distribución a terceros. En consecuencia, entiende que la prueba, tanto directa como indiciaria, genera un cuadro incriminatorio sólido, plural y concluyente, que descarta la duda razonable y, por tanto, la aplicación del principio pro reo.
El núcleo de la fundamentación es la respuesta a la alegación de la defensa sobre la nulidad de la prueba derivada de la entrada en el domicilio y el registro. La defensa sostiene que la entrada fue ilegítima (sin autorización judicial, sin flagrancia y sin consentimiento válido) y que, en consecuencia, toda la prueba quedaría afectada por nulidad radical. La Sala admite que, si prosperara esa tesis, la conclusión habría de ser absolutoria por la fuerte conexión de antijuridicidad, pero adelanta que dicha alegación debe ser desestimada.
En primer lugar, distingue entre la entrada inicial y el posterior registro formal. La entrada se produjo porque, tras caerle al acusado un envoltorio con aparente cocaína en la vía pública, los agentes le requirieron para identificarse con vistas a una sanción administrativa, y él manifestó que su documentación estaba en el domicilio, consintiendo ser acompañado al interior. La puerta estaba abierta, y el acusado permitió expresamente el acceso de varios agentes para recoger la documentación, en un contexto que el tribunal describe como ajeno a cualquier coacción, irrupción forzosa o finalidad investigadora en ese primer momento, pues se enmarcaba en una actuación de seguridad ciudadana y propuesta de sanción.
?Una vez dentro, en un único espacio reducido (salón-comedor al que daba directamente la puerta), los agentes observaron, a simple vista, una caja de plástico transparente con resina de cannabis, una bolsa que desprendía fuerte olor a marihuana y una caja metálica con bolsitas y dinero, todo ello accesible sin necesidad de abrir muebles ni manipular nada, según las declaraciones testificales valoradas por la Sala, incluida la de la pareja del acusado. El tribunal califica esta situación como un hallazgo inmediato en el curso de una actuación lícita, no fruto de un registro o búsqueda planificada. Los agentes se limitaron a asegurar las sustancias, colocándolas sobre la mesa, preservando la escena y comunicando con su superior, dentro de una función preventiva.?
A partir de ahí, se produce la detención del acusado, se le informa de la intención de registrar la vivienda
Para justificar la licitud de ambas fases, la Sala se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo sobre el consentimiento como causa legitimadora de entrada sin autorización judicial, siempre que sea libre, voluntario, consciente y sin coacción ( STS 278/2023, de 19 de abril, con cita de la 113/2018, de 13 de marzo)
La figura del hallazgo casual lícito, que permite asegurar lo ilícito visible a simple vista en el marco de una presencia policial legítima, incluso sin previa autorización judicial.
?En cuanto al registro, la sentencia reproduce los requisitos fijados por la STS 440/2018 para la validez del consentimiento domiciliario: otorgarlo persona capaz, de manera consciente y libre, sin error, violencia ni intimidación, reflejarlo por escrito, ser expreso o tácito inequívoco, prestarse en condiciones de serenidad y libertad ambiental, por el titular del domicilio, para un asunto concreto y, si se trata de persona detenida, con asistencia letrada. Recuerda también la doctrina de la STS 234/2016, según la cual la ausencia de letrado cuando el sujeto está detenido invalida el consentimiento y genera nulidad ex art. 11.1 LOPJ, pero subraya que en este caso sí hubo asistencia letrada antes del registro y que el consentimiento fue prestado tras esa asistencia.
Se constata que el acusado reconoció en el juicio, a preguntas de su defensa, que dio su consentimiento, aunque alegó presiones y golpes; estos extremos no se consideran acreditados. La letrada de oficio se acogió al secreto profesional, sin aportar datos que desvirtuaran la regularidad del acto. Los testigos del registro situaron su posición junto a la puerta y ofrecieron información parcial, sin confirmar irregularidades graves.?
Con base en ello, la Sala concluye que se cumplieron los requisitos jurisprudenciales: el acusado estaba asistido, fue informado, y su voluntad se manifestó de modo expreso, sin que existan indicios objetivos de coacción o intimidación ambiental que permitan anular el consentimiento. Además, siguiendo la STS 278/2023, se enfatiza que hay que diferenciar entre entrada y registro, y que el acusado consintió en dos momentos distintos, desplegando actos concluyentes de anuencia y no simple pasividad resignada.?
En cuanto al valor probatorio de los agentes policiales, la sentencia recuerda la jurisprudencia que atribuye a sus declaraciones el carácter de testimonio sometido a las reglas de la sana crítica, sin presunción de veracidad automática, pero con alto poder de convicción cuando no existen datos que permitan dudar de su profesionalidad e imparcialidad. Al no apreciarse contradicciones relevantes ni móviles espurios, y ante la ausencia de prueba que desvirtúe su relato, la Sala otorga a esas declaraciones un peso decisivo en la fijación de los hechos probados. Rechaza, así, la tesis defensiva de una construcción artificial de la entrada y el registro.
El TS analiza si el consentimiento es válido pese a la ausencia de asistencia letrada, declarando su nulidad radical ( art. 11.1 LOPJ) . Reconoce la doctrina reiterada: el domicilio es inviolable salvo consentimiento del titular, autorización judicial o flagrancia ( art. 18.2 CE) . Cuando el titular está detenido, el consentimiento requiere presencia de letrado para ser válido, por la "intimidación ambiental" de la presencia policial que impide un consentimiento libre y consciente, afectando derechos de defensa e inviolabilidad (cita SSTS 845/2017, 11/2011, 1080/2005, 678/2001 y más).
Tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Superior de Justicia en la resolución del recurso de apelación sostuvieron que el acusado, cuando se lleva a cabo el hallazgo de la sustancia prohibida en su domicilio, no se encontraba detenido, validando de esa forma el hallazgo. La cuestión crucial es la determinación de si el interesado se encontraba en aquel momento, acompañado por agentes policiales a su domicilio para una diligencia de identificación, detenido o no, a los efectos de considerar precisa la asistencia letrada para la prestación del consentimiento para el acceso a su domicilio. La Sala 2ª es clara al respecto, cuando el interesado es acompañado por los agentes policiales en el curso de la diligencia de identificación está, sin duda, privado de libertad y tal situación solo puede ser calificada como de detención. Se añade que no existe un
Pues bien, desde esa consideración, la consecuencia no puede ser otra que la de estimar que no cabe que el acusado hubiera prestado válidamente su consentimiento a la entrada en su domicilio a los agentes que le acompañaban porque tal eventualidad solo sería válida si Carlos Francisco hubiera contado con asistencia letrada. Sirva como muestra lo indicado en la sentencia 123/2025, de 13 de febrero que, con cita de las SSTS 1803/2002, de 4-11; 201/2006, de 14-3; 933/2010, de 28-10; 719/2013, de 9-10; 440/2018, de 4-10; 274/2021, de 8-4, enseña que los requisitos que deben tenerse en cuenta para el consentimiento autorizando la entrada y registro domiciliario son los siguientes:
Y sobre la base anterior es incuestionable que la entrada por parte de los agentes policiales en el domicilio del acusado, aun dando por cierto que prestó su consentimiento, es nula por no estar presenta la asistencia letrada, requisito de validez.
La consecuencia no es otra que la nulidad de todas aquellas diligencias derivadas de este ilícito acceso domiciliario, esto es, del conocimiento que los agentes tuvieron en aquel momento de que existía sustancia prohibida en la morada del hoy apelante y fácilmente se colige que toda la prueba de cargo se apoya en aquella premisa inicial por lo que la conexión de antijuridicidad es patente y manifiesta. Si no hubiera existido el acceso no se hubiera descubierto aquello que a la postre motivó el ulterior registro, y entrada, y la incautación de los elementos que han sustentado la condena, todo ello en relación con el art 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La sentencia 711/2025, de 10 de septiembre, con cita de la 623/2018, de 5 de diciembre, explica cuando las pruebas derivadas pueden o no ser valoradas, esto es, cuando existe o no conexión de antijuridicidad. Ese análisis se verifica desde un punto de vista interno, si la inconstitucionalidad de la originaria se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla, y externo, si se dan o no las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho exige de modo que, con reflejo en la sentencia 161/1999, solo si la prueba refleja es ajena "a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de la tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configura el contenido del derecho fundamental sustantivo"(con cita de las S.S.T. precedentes 49/99 y 11/1981 ). Por su parte la sentencia 602/2025, de 30 de junio, indica que para determinar la conexión de antijuridicidad habrá que examinar el acto lesivo del derecho y su resultado, desde una perspectiva interna, con análisis de las características de la vulneración del derecho sustantivo, y también desde una perspectiva externa, en atención a las necesidades esenciales de tutela exigidas por la realidad y efectividad de este derecho ( STC 81/1998, FJ 4, 121/1998, FJ 5, 49/1999, FJ 14, 94/1999, de 31 de mayo, FJ 6, 166/1999, FJ 4, 171/1999, FJ 4). Y puede suceder que la nulidad de las pruebas originales no afecte a las derivadas cuando entre ellas no existe una relación natural, o si, en segundo lugar, no se da la conexión de antijuridicidad ( SSTC 81/1998, 121/1998, 151/1998, de 13 de julio, 49/1999, 166/1999, 171/1999).
En este caso, entendemos que existe plena conexión de antijuridicidad desde el inicial acceso de las fuerzas policiales al domicilio del acusado, cuya nulidad se ha declarado, porque de no haber existido este la consecuencia de la diligencia policial de identificación habría sido únicamente esta, al margen del propio procedimiento gubernativo sancionador, de modo que el conocimiento determinante de la segunda medida de injerencia del derecho a la inviolabilidad del domicilio, momento de aprehensión de todo el material probatorio de cargo, no habría tenido lugar sin el primero. La relación causal es incuestionable y de no proceder a la declaración de nulidad de la segunda injerencia, el derecho del acusado a la inviolabilidad de su domicilio quedaría, de facto, extinguido.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de Autos
que, estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 16 de octubre de 2025, en el procedimiento abreviado nº 9/2024, debemos revocar esta y en su virtud, debemos absolver y absolvemos al acusado de cualquier responsabilidad derivada de los hechos enjuiciados y todo ello declarando de oficio las costas de todo el procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
que, estimando como estimamos el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 16 de octubre de 2025, en el procedimiento abreviado nº 9/2024, debemos revocar esta y en su virtud, debemos absolver y absolvemos al acusado de cualquier responsabilidad derivada de los hechos enjuiciados y todo ello declarando de oficio las costas de todo el procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
