Se admiten como tales los asi declarados en la sentencia de instancia.
1.Recurre en apelación la defensa del acusado, el Sr. Jason, condenado por el Tribunal del Jurado, fundamentando el recurso en los siguientes motivos:
1.1. En base al artículo 846 bis c), a) LECRIM por vulneración del derecho a la defensa al haberse incurrido en quebrantamiento de normas: infracción del art. 746.4º de la LECRIM y art. 24 CE.
1.2. En base al artículo 846 bis c), e) LECRIM por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en juicio carece de base razonable entender que el recurrente fuese autor del delito de asesinato con alevosía, ensañamiento y para facilitación y evitación de descubrimiento de otro delito por el que se le condena.
1.3. En base al artículo 846 bis c), a) LECRIM por considerar infringido y aplicado indebidamente el art. 173.2 del CP, sobre maltrato habitual sin que exista prueba sobre su concurrencia y con una motivación que no puede comportar su apreciación.
1.4. De forma alternativa al segundo motivo, en base al 846 bis c) apartado a) de la LECRIM por considerar infringido y aplicado indebidamente el art. 139.1º del CP ya que se ha apreciado la alevosía sin que exista prueba sobre su concurrencia, y con una motivación que no puede comportar su apreciación.
1.5. En base al 846 bis c) apartado a) de la LECRIM por considerar infringido y aplicado indebidamente el art. 139.3º del CP ya que se ha apreciado el ensañamiento sin que exista prueba sobre su concurrencia, y con una motivación que no puede comportar su apreciación.
1.6. En base al 846 bis c) apartado a) de la LECRIM por considerar infringido y apreciado indebidamente el art. 139.3º del CP ya que se ha apreciado la circunstancia para apreciar otro delito o para apreciar o para evitar que se descubra sin que exista prueba sobre su concurrencia y con una prueba que no puede comportar su apreciación.
1.7. En base al 846 bis c) apartado a) de la LECRIM por considerar infringido y apreciado indebidamente el art.241.1 y 2 del CP, sobre robo con violencia en casa habitada sin que exita prueba sobre su concurrencia, y con una motivación que no puede comportar su apreciación.
1.8. Por el mismo motivo por la apreciación en base al 846 bis c) apartado a) de la LECRIM por considerar infringido y apreciado indebidamente el art. 248.1 y 2 a) del CP sobre estafa sin que exista prueba sobre su concurrencia y con una motivación que no puede comportar su apreciación.
1.9. Infracción legal en la determinación de la responsabilidad civil, basada en el art. 846 bis c) letra b) de la LECRIM.
Finaliza el recurso solicitando que se estime el primer motivo y se decrete la nulidad, subsidiariamente el segundo, tercero, séptimo y octavo y en consecuencia se absuelva al recurrente de los delitos por lo que se le ha condenado. Subsidiariamente, si no se estima el segundo se de lugar al cuarto quinto y sexto y se le condene por el delito de homicidio y se de lugar al motivo noveno no dando lugar al pago de responsabilidad civil.
2.Por su parte las impugnantes Ministerio Fiscal y la acusación particular y acusación la popular, se han opuesto al recurso interesan que se mantenga la sentencia en sus términos.
3.Previo a entrar en el análisis concreto de cada uno de los hechos que alega resulta imprescindible hacer referencia a la doctrina que de forma constante se establece por el TS en el tema planteado. Así por todas STS 125/2019 de 10 de octubre de 2019, ECLI: TS: 2019:215, en cuanto a la fundamentación de la sentencia del tribunal del jurado y la fundamentación que se plasma en el acta de deliberación y votación lo siguiente: "Según se expone en la STS 331/2015, de 3 de junio , " [...] la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión especifica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución . En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación[...]". La motivación supone la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad. No conlleva, pues, la imposición de una determinada extensión, ni de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en los motivos) de los distintos integrantes del tribunal.
2.1. Por esa razón una doctrina constante, destacada en la STS 628/2010, de 1 de Julio , incide en que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de modo absoluto de esa motivación, por ausencia de los elementos de juicio que permitan identificar los criterios jurídicos que fundamentan la decisión o cuando la motivación sea meramente aparente, lo que ocurre si la decisión judicial parte de premisas inexistente o patentemente erróneas o sigue un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de julio ). En definitiva y según señala la STC. 82/2001 , "[...] solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento [...]".
3.2. El deber de motivación tiene singularidades en el caso de sentencias dictadas en procedimiento del Tribunal del Jurado, por la intervención de jueces legos, no expertos en derecho. En la STS número 694/2014, de 20 de octubre , se indica que "[...] cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 ; 300/2012, de 3-5 ; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014 , de 1- 2 ; y 454/2014, de 10-6 , entre otras) [...]". La STS. 132/2004 de 4 de febrero nos dice también que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado- Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba. En esta dirección la STS. 1116/2004 de 14.10 precisa: "[...] La necesidad de motivación de la sentencia ( artículos 120.3 y 24 C .E .), también alcanza al Jurado, dándose la peculiaridad de que quién dicta la sentencia, el Magistrado-Presidente, no ha participado en la decisión de aquél sobre los hechos. Si el veredicto fuese de culpabilidad, conforme dispone el artículo 70.2 citado, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, lo que corresponde al Magistrado-Presidente.
3.3. Este mandato debe ponerse en relación con el artículo 61.1.d), que establece, en relación con el acta de votación, la existencia de un cuarto apartado que deberá contener una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. De ambos preceptos se deduce que el Magistrado-Presidente debe señalar en este apartado de la presunción de inocencia los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el Jurado y además añadir sus propias consideraciones sobre la concurrencia en el caso de la prueba de cargo que técnicamente deba ser considerada como tal.(...)" (...) El Magistrado-Presidente debe pues tener en cuenta las explicaciones sucintas expresadas por el Jurado que complementará con sus propias consideraciones sobre la prueba de cargo tenida en cuenta por aquél. Lo que no es coherente es que dichas consideraciones sean contradictorias o divergentes con la decisión del Jurado[...]".Establecido lo anterior, se aborda la queja relacionada con la solicitud de nulidad de la sentencia planteada en el primer motivo de recurso.
4.Primer motivo del recurso: En base al artículo 846 bis c), a) LECRIM por vulneración del derecha la defensa al haberse incurrido en quebrantamiento de normas: infracción del art. 746.4º de la LECRIM y art. 24 CE.
4.1. Alega en síntesis la recurrente en este punto que, desde su detención al acusado se le asigno abogado de oficio que le defendió en la causa hasta que llegado el momento del juicio en enero de 2024 no pudo comparecer por hallarse de baja médica, por lo que se designó por el ICAB a la actual letrada, que solicitó la suspensión hasta que el letrado primero tuviera el alta; se denegó y se mantuvo un señalamiento para el inicio del juicio en 26 de enero. La parte alega que estaba muy próximo a llegar el límite de la prisión provisional, y que, si se le hubiera dejado en libertad hubiera podido asistir el letrado inicialmente designado, lo que sin embargo no se hizo. En definitiva, considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva relativa a un juicio con todas las garantías del art. 24.1, 2 CE y solicita la nulidad de todo lo actuado, la retroacción de las actuaciones al momento anterior del cese del letrado y la celebración de nuevo juicio.
4.2. El motivo no puede tener acogida, consta en efecto la baja del letrado inicialmente designado, la designa de la nueva letrada y la suspensión de la fecha inicial prevista del día 8 de enero hasta el día 26 de enero, resolución que no se recurrió, como cabía, aquietándose la defensa a la misma.
La letrada, que fue designada dispuso de 21 días entre su designa y el inicio de la vista. En cualquier caso, la resolución que decidió mantener el señalamiento tiene en consideración la gravedad de los delitos objeto de acusación y la inminencia del plazo de finalización de la prisión provisional del acusado.
A pesar de las alegaciones que hace la recurrente, no concreta en que se ha traducido la indefensión que se hubiera podido provocar por esta razón, y cuales han sido los impedimentos que conllevaban que no se hubiera podido ejercer una adecuada defensa ( art. 746. 47ºLECRIM).
Por lo demás, la recurrente, reitero la petición al inicio del juicio en el tribunal del jurado sin manifestar protesta alguna cuando se denegó de nuevo. No dudamos de la deseabilidad de mayor tiempo para preparación del juicio, pero la alegación es una queja que no se anuda a la concreción de la posible indefensión para el acusado. En todo caso, se ponderaron debidamente los intereses y derechos en juego, por parte de la magistrada presidenta.
4.3. La STC de 3 de noviembre de 2014, señala entre otras cosas que "El deber de los órganos judiciales de velar por evitar la indefensión del justiciable se proyecta especialmente en el proceso penal, en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante la designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva de este derecho requiere, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey ), 13 de mayo de 1990 (caso Ártico ) y 25 de abril de 1983 (caso Pakelli ), proporcionar asistencia letrada real y operativa, expresando que debe garantizarse al demandante una verdadera «asistencia» y no el simple «nombramiento» de un abogado, garantía que comprende la del derecho de acceso al recurso [ SSTEDH 17 julio 2007 (caso Bobek ) y 5 de julio 2012 (caso Szubert ), entre otras].En este sentido, este Tribunal ha afirmado en numerosas resoluciones el deber positivo de velar por la efectividad de la defensa del acusado o del condenado en el proceso penal por parte de profesionales designados de oficio (por todas, STC 47/2003, de 3 de marzo , FJ 2).(...)"Doctrina constitucional proclive a no incurrir en exceso de formalidad exorbitante que "mutatis mutandis" es dable predicar del supuesto analizado.
4.4. La sentencia TS 587/2004 de 7 de mayo recoge de forma explícita el contenido de la indefensión. "La indefensión es la situación en la que, normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando su capacidad de ejercitar bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTS 89/1986 [ RTC 1986 , 89 ] y 145/1990 [ RTC 1990, 145] , siempre que la indefensión tenga un carácter material, expresión con la que se quiere subrayar su relevancia o trascendencia, es decir, que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 126/1996 [ RTC 1996 , 126 ] y 186/1998 [ RTC 1998, 186] )». ( STC 52/1999, de 12 de abril [ RTC 1999, 52] ). En este sentido el menoscabo de ese derecho se entiende producido cuando pudiera afirmarse que el resultado previsible de la actividad probatoria que no llegó a producirse, de haber concurrido, habría dado lugar a un fallo de sentido diferente al que tuvo lugar (por todas, STC núm. 211/2000, de 18 de septiembre [ RTC 2000, 211] ).
Añadimos finalmente que en efecto ni el letrado inicial fue designado, ni solicitó continuar, que además la instrucción estaba concluida, fijándose la nueva designa, para el juicio y posibles recursos, que a la vista de las grabaciones y del recurso se ha desempeñado con total eficacia. El motivo se rechaza, no procede declarar la nulidad.
5.Segundo motivo del recurso: En base al artículo 846 bis c), e) LECRIM por vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en juicio carece de base razonable entender que el recurrente fuese autor del delito de asesinato con alevosía, ensañamiento y para facilitación y evitación de descubrimiento de otro delito por el que se le condena.
5.1. En este punto se alega en síntesis que no hay base razonable para entender la autoría del acusado en relación a los hechos por los que ha sido condenado. Indica que recure los hechos 2, 3, 4, y 5 de la sentencia correspondientes a los del objeto del veredicto 3-4-5-y 6.
Para argumentar la alegación transcribe los hechos del objeto del veredicto y las argumentaciones que expone el jurado para a continuación replicar la prueba aun indicando que no intenta valorarla de nuevo, opone a las conclusiones del tribunal las propias en el sentido de alegar prueba que, sostiene, desmiente lo que el jurado da por probado.
5.2. Atendiendo al propio precepto que la parte invoca ( art.846 bis c), apartado e) de la LECRIM) es claro que el alcance de la apelación en la resolución del recurso esta tasada y limitada a los enunciados que recoge el precepto, es decir que la invocación de la vulneración de la presunción de inocencia se ha de referir a que atendida la prueba, la condena carezca de base razonable. Así lo venimos indicado en varias sentencias.
Este Tribunal ha establecido que la revisión de la suficiencia de la prueba en sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, al tribunal de apelación se le presentan severas limitaciones para la revisión del juicio valorativo que sobre la prueba desplegada en el plenario se ha efectuado por los miembros del jurado, pues en otro caso estaríamos desnaturalizando la función del Tribunal del Jurado como institución, para dejarla supeditada al juicio revisorio que esa misma prueba pudiere merecer al tribunal de apelación, carente siempre de la posición privilegiada de los miembros del jurado, como receptores directos de las pruebas cuestionadas y del impacto que las mismas han de producir exclusivamente en quien las recibe personal y directamente.
Precisamente por ello es constante la jurisprudencia que ha fijado estos límites, y se cita por todas la STS 300/2012, de 3 de mayo , en la que se razona "Como también señala la sentencia de esta Sala 1077/2000, de 24 de octubre , el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3 LOTJ )".Estos límites son los que se señalan en el artículo 846 bis c) apartado e) LECrim al referirse a la impugnación referida a la vulneración de la presunción de inocencia "porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta",y delimitan los términos en que debemos centrar nuestro análisis.
5.3. En este caso, el tribunal del jurado no ha dispuesto de prueba directa de los hechos. La condena se articula en base a los indicios concurrentes que, respecto de cada una de las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto, establece el jurado en un acta exhaustiva y prolija.
Es sabido que la prueba de indicios puede constituir la base de una condena, y debe recordarse que la suficiencia incriminatoria que proporciona la prueba indiciaria puede alcanzarse siempre que los indicios que suministre sean plurales, estén acreditados por prueba directa, que se presenten como periféricos al dato fáctico a probar, que sean interrelacionables y que la ilación del hecho base al hecho consecuencia se presente lógica y razonable, desde las reglas de la experiencia humana, en un grado de suficiente conclusividad que convierta a las otras hipótesis de producción en liza en meras posibilidades carentes de condiciones de realidad ( SSTC 340/2006, 105/2016).
Establecida pues la validez y suficiencia de la prueba indiciaria y los requisitos exigibles para su prosperabilidad, recogidos también en la sentencia de instancia y las impugnantes con cita de abundante jurisprudencia, a la que en lo necesario nos remitimos, pasamos al análisis de las proposiciones del objeto de veredicto y su traslado a la sentencia por la magistrada presidenta.
5.4. En el objeto del veredicto, y en referencia a la autoría se propuso a los jurados tres proposiciones la tercera directamente relacionada con la muerte, la cuarta para establecer la alevosía y la quinta sobre el ensañamiento. La sexta se refiere a la circunstancia 4ª del 139, "para facilitar la comisión de otro delito o evitar que se descubra".
Todas ellas han sido declaradas por el jurado en la forma propuesta por la magistrada presidenta por unanimidad, excepto la última (7 a 2).
En la proposición 3 "La mañana del día 27 de enero de 2020, en hora indeterminada, pero en todo caso antes de las 15:00 horas, mientras la Sra. Dafne se encontraba en su domicilio, el acusado Jason, valiéndose de una cuerda que llevaba consigo y también de una bolsa de plástico que puso en su cabeza, mediante comprensión del cuello y estrangulación le provocó la muerte por asfixia mecánica (anoxia encefálica).
El acusado llevó a cabo la anterior conducta, con intención de acabar con la vida de aquella, o al menos, sabiendo que la muerte podría sobrevenir como consecuencia natural altamente probable de su conducta, la atacó, golpeándola repetidamente en la cara y en la cabeza hasta que, valiéndose de una cuerda que llevaba consigo y también de una bolsa de plástico que puso en su cabeza, mediante comprensión del cuello y estrangulación le provocó la muerte por asfixia mecánica (anoxia encefálica).
A resultas de esta acción, la Sra. Dafne resultó con hematomas prioritarios bilateral, hematomas supra e infralabial, hematoma en dorso de la mano izquierda, hematoma en brazo izquierdo, hematoma en la cara interna del antebrazo izquierdo, hematomas digitados en cara antero interna de ambos muros, hematoma en cara externa del muslo izquierdo y hematoma en tercio inferior externo del muslo izquierdo y finalmente, surco apergaminado de 1/2 cm en el cuello, con rotura del asta izquierda de hiodes y contenido espumoso a nivel bronquial, con la consecuente asfixia mecánica por anoxia encefálica. (Hecho Probado por unanimidad)"
5.5. Los jurados justificaron su decisión exponiendo que la proposición había quedado probada (fol. 580 y sigtes.) por:
Los informes del levantamiento del cadáver y de la autopsia: fue hallada dentro del canapé de la cama con una bolsa de plástico en la cabeza y una cuerda en el cuello, y murió por asfixia por estrangulación.
La fuerte discusión previa declaración testifical de Margarita (hija de la víctima) que oyó la fuerte discusión, insultos, con golpes en la pared en la madrugada del lunes 27, tras la que el acusado abandona el domicilio. El escenario de manifiesta hostilidad es detonante de los hechos posteriores. El acusado se sitúa en el hotel DIRECCION007 Barcelona esa madrugada a la 1.10h. (recepcionista y cámaras).
La pericial de extracción de datos del dispositivo de Dafne, Samsumg Galaxy J5, (dos llamadas de contenido x Jazztel a las 8.43h (11 minutos) y a las 9,25h (5 segundos) que concluyen efectuadas por la finada, en base a que está en tránsito a DIRECCION008, pues había llevado a su hija a la escuela DIRECCION009. (fols. 1913 a 1945) y testifical de Margarita. Pericial, que acredita por la posición del Samsung que Dafne estaba ya en su domicilio a las 9.14 horas, en la DIRECCION001.
El terminal del acusado Oppo RX17 indica que estaba en el lugar, DIRECCION001, cuando sucedieron los hechos, a las 12.38 realiza foto del reverso de la tarjeta de crédito de ella, en ese lugar.
Desde las 9.59h del día 27 las búsquedas del terminal Samsung (de Dafne se dirigen a temas patrimoniales, lo que se consideran indicios de que no es ella quien lo hace sino el acusado. Sitúa la consumación del delito entre 9,14h y 9.59h.
Informe lofoscópico: 7 de las 10 huellas de la bolsa de plástico (en la cabeza de Dafne) eran del acusado (diferentes dedos y palmas de las manos) y no había otras huellas (fol.1099). En la cuerda había ADN de la víctima y cromosoma Y compatible con el linaje paterno del acusado. Descartan terceras personas.
Eliminación del perfil de Whatssap de los dos terminales el de Dafne y el suyo propio. Testifical de la vecina del DIRECCION010 que coincide con el acusado en el ascensor portando este una maleta de flores que era de Margarita a las 18.29h.
Concluyen que la muerte fue intencionada por los instrumentos usados y el mecanismo de actuación (estrangulamiento) (informe medico forense 1364 al 1373).
5.6. La magistrada presidenta traslada el contenido de estas conclusiones y justificaciones del jurado en respuesta a las mismas, en su fundamento segundo de valoración de la prueba (fol.602) dando cuenta de cada una de las afirmaciones que hacen, de las respuestas del jurado a la proposición del objeto, justificando la suficiencia de las mismas. Aborda también la jurisprudencia del TC y de la Sala Penal del TS, (SSTC 175/2012de º14 de noviembre, y 15/2014 de 30 de enero) en relación a la prueba indiciaria y sus exigencias y traslada los indicios que el jurado aporta, complementando en lo necesario para explicitar de forma más detallada las conclusiones:
"(...)En el presente caso, no existe duda alguna de la autoría del acusado. Para ello, el Jurado valoró la existencia de una discusión previa la madrugada del día 27 de enero en el domicilio familiar por los criterios discordantes que ambos tenían en relación a la posible adquisición de una moto, discusión que generó un escenario de manifiesta hostilidad y tensión entre la pareja y que pudo suponer un punto de inflexión de su relación y el detonante de los hechos posteriores. Para llegar a dicha conclusión, el Jurado tuvo en cuenta la declaración de Margarita, que desde su habitación pudo escuchar la discusión con golpes en la pared e insultos, y posteriormente la salida del acusado del domicilio; a la mañana siguiente su madre le confirmó su intención de dejar la relación, diciéndole que ésta era la definitiva. El propio acusado reconoció la existencia de la discusión, el motivo y su salida del domicilio para pasar la noche fuera, versión que confirman las grabaciones de las cámaras de seguridad del hotel DIRECCION007 Barcelona Gates situado al lado del edificio del domicilio de la víctima y en las que puede observarse que sobre las 01:10 horas del día 27 de enero el acusado entra en la recepción del hotel (folios 374, 250 y 251).
Por la mañana del día siguiente, entre las 08:38 y las 08:55 horas, Dafne llevó a su hija al colegio sito en la localidad de DIRECCION008 tal como se desprende de la declaración de Margarita y del informe pericial de extracción de datos de material electrónico/telefónico (folios 1913 a 1946), debidamente ratificado por los TIP núm. NUM003 y NUM004; durante esa mañana, desde el teléfono móvil de Dafne se realizaron dos llamadas a la operadora Jazztel, la primera con una duración de 11 minutos y 18 segundos y una segunda, a las 09:25 horas con una duración de 5 segundos y que el Jurado considera que fueron las últimas realizadas por Dafne, existiendo prueba de que la última de ellas la efectuó cuando ya había llegado a su domicilio tal como se desprende del informe pericial indicado que sitúa dicho terminal dentro de la zona de cobertura de su domicilio. A partir de ese momento, el Jurado concluye sobre la imposibilidad de Dafne de utilizar su teléfono ya que el acusado acabó con su vida, situando el momento del fallecimiento sobre las 10:00 horas.
Cierto es que en el informe médico forense se indicó que la muerte debió producirse entre las 09:00 y las 15:00 horas, sin embargo, el Jurado, tras la valoración conjunta de la prueba practicada en juicio, recabó varios indicios, plurales y de contenido incriminatorio, que les permitió ajustar la franja horaria en que se produjo el fallecimiento de Dafne, sosteniendo que en todo caso sería próxima a las 10:00 horas. Para ello, el Jurado valoró el estudio realizado en las distintas periciales de material electrónico -debidamente ratificados en juicio por los agentes policiales que los confeccionaron- así como el distinto contenido de las búsquedas por internet y llamadas efectuadas desde el terminal del que era titular y usuaria, y en este sentido, consta que durante la madrugada del día 27 de enero, Dafne realizó distintas búsquedas por internet dirigidas a obtener información sobre cerrajeros, cambios de cerradura y presupuestos; mientras que las búsquedas por internet y correos electrónicos efectuados desde su terminal a partir de las 09:59 horas del día 27 de enero, tienen un contenido de marcado carácter patrimonial -solicitud de cambios de contraseñas de las cuentas bancarias que se producen desde las 09:59 horas, consulta de claves para operar a través de la entidad Bankinter, búsqueda de valor de ING, búsqueda de vuelos y reserva de hoteles- que en principio, no sería lógico que tales consultas, más cuando se efectúan a diversas entidades bancarias, hubiesen sido realizadas por el legítimo titular de las cuentas, en este caso Dafne estas consultas que se realizaron hasta casi las 16:00 horas se efectuaron desde el teléfono de la finada y en una zona de cobertura compatible con su domicilio, mientras que las posteriores a dicha hora y hasta la madrugada del día 28 de enero, de idéntico contenido patrimonial, se efectuaron desde una zona de cobertura coincidente con el Hotel DIRECCION005, en el que se alojó el acusado según reconoció.
En segundo lugar, el Jurado contó con el informe pericial elaborado sobre el terminal telefónico del acusado en el que consta que a las 12:38:18 horas, desde su teléfono móvil, realizó una fotografía de reverso de una tarjeta bancaria a nombre de Dafne, siendo la posición del teléfono en el momento de realizar la acción nuevamente compatible con la zona de cobertura del domicilio de la víctima.
En tercer lugar, el Jurado valoró el dato que puso de manifiesto tanto Margarita como la pericial informática relativo a la eliminación del perfil de WhatsApp del teléfono de la finada; cierto es que la pericial no pudo determinar el momento en que dicha eliminación pudo tener lugar, pero según refirió Dania, hermana de la finada, después de tratar de contactar con su hermana con resultado negativo, sobre las 10:30 horas del día 27 se sorprendió al percatarse de que se había eliminado el perfil de WhatsApp del teléfono de su hermana; dato que fue también corroborado por Margarita y que puede apreciarse en los WhatsApp que fueron remitidos por la madre de la finada (10:57 horas) y por su hija (17:22 horas) ante la falta de noticias de la finada. A los anteriores indicios, añadir que el propio acusado reconoció haber acudido al domicilio durante la mañana del día 27 de enero con la intención de recoger sus efectos personales, afirmando que cuando llegó, Dafne todavía no estaba, pero lo hizo minutos después (sobre las 08:55 horas según informes periciales antes referidos).
Reconoció el acusado que ambos coincidieron en el interior del domicilio, decidieron, de común acuerdo, acabar con su relación y repartir parte de los ingresos habidos en una cuenta titularidad exclusiva de Dafne pero de la que ambos eran usuarios, acordando que ella realizaría una transferencia por importe de 3.000 euros a la cuenta de la que él era titular, tras lo cual abandonó el domicilio al que no retornó hasta aproximadamente las 14:00 horas, indicando que durante dicho lapso temporal fue a comprar tabaco, a desayunar y a pasear por las proximidades del domicilio. Sin embargo, dicha declaración se contradice con la prueba objetiva practicada en juicio y así, tal como hemos indicado, a las 12:38 horas se encontraba en el interior del domicilio de la víctima (consta la fotografía que con su móvil realizó sobre una tarjeta de la víctima) coincidiendo la posición de su teléfono con la zona de cobertura del domicilio de la víctima y hasta las 15:56 horas estuvo continuamente realizando consultas y operaciones sobre las cuentas bancarias de la víctima mediante la utilización del teléfono de ésta situado en una zona de cobertura compatible con su domicilio tal como hemos avanzado con anterioridad. Como tampoco es compatible su versión con el momento en que se realizó la transferencia por importe de 3.000 euros, pues según los informes periciales efectuados sobre el teléfono de la víctima, aquella tuvo lugar entre las 15:23 y las 15:56 horas, y por tanto una vez fallecida Dafne, incluso en el supuesto de acoger la franja horaria de la muerte mantenida por los forenses. Por último, el Jurado valoró el testimonio prestado por la vecina Sra. Amapola, de cuya declaración se desprende que sobre las 16:29 horas coincidió en el ascensor con el acusado que portaba una bolsa y una maleta de flores que le pareció de niña, reconociendo la que consta intervenida en las presentes actuaciones y que fue incautada al acusado en el momento de su detención; refirió la testigo que podría concretar la franja horaria en que se produjo dicho encuentro al haber recibido una llamada de su marido justo después de encontrarse con el acusado, llamada que mostró a los agentes policiales que dejaron constancia del dicho registro horario, tal como informó el agente TIP núm. NUM005. Los anteriores indicios permiten concluir, de forma lógica y razonable, que el acusado desde que llegó por la mañana al domicilio, no lo abandonó hasta las 16:29 horas.
De especial relevancia es el indicio valorado por el Jurado consistente en los informes lofoscópico y de comparativa de lofogramas (folios1083 a 1101), -debidamente ratificados en juicio- en los que se constata la revelación de 10 fragmentos de huellas en la bolsa utilizada para acabar con la vida de la víctima, de las cuales, siete de ellas corresponden al acusado, concretamente al dedo pulgar de la mano derecha y con las palmas de ambas manos. Asimismo, el Jurado contó con el informe del laboratorio biológico, debidamente ratificado en juicio y que obra a los folios 1158 y siguientes de la causa, en el que, tras analizar la cuerda que la víctima llevaba anudada al cuello, se reveló cromosoma Y compatible con el linaje paterno del acusado, por lo que, no existiendo prueba alguna de que otras personas provenientes del mismo linaje paterno hubieran estado en contacto con dicha cuerda, resulta lógico concluir que tal muestra únicamente puede corresponder al acusado."
La inferencia sobre la autoría del acusado viene corroborada por elementos indiciarios muy potentes. La conclusión no deja resquicio alguno a la hipótesis alternativa defensiva sobre que no fue él quien la mató, ni a la duda razonable que se invoca en el recurso como "falta de certeza directa".
5.7. La defensa alega que, acepta la existencia de la discusión previa, que el acusado se marchó al hotel, dice que ella le llamo en 35 ocasiones esa noche (folios 1931 a 1948) de lo que sigue que era una discusión que no podía conducir al asesinato. Respecto a la fotografía del reverso de la tarjeta efectuado en el domicilio de la víctima (que también era el suyo) dice que no demuestra la autoría, y sobre las búsquedas de internet que pasan a ser patrimonial y que son solo hipótesis. Como lo es que se fije la hora de la muerte entre las 9.14 y las 9.59 cuando los forenses dan más margen temporal. Y finalmente que las huellas en la bolsa de plástico, y la alusión a que en el informe pericial se dice que hay un lofograma no identificado, de lo que sigue que había terceras personas.
Ninguna de las proposiciones que hace son alternativas, ni desvirtúan las conclusiones del jurado trasladadas a la sentencia con fidelidad y precisión, y complementadas en algún punto. Incluso lo que la defensa tacha de mera hipótesis, tiene su respaldo anudado con los hechos anteriores y posteriores, por ejemplo, el tipo de búsquedas de cerrajeros en la madrugada y el cambio, entrada la mañana del día de los hechos, a búsquedas patrimoniales y reservas de hoteles, por ello se da por probado. Y ha de señalarse que, precisamente se valoran los indicios partiendo de hechos base acreditados, ubicación, espacio temporal y pruebas biológicas ya que no hay una prueba directa. Y tales indicios han de ser examinados en su conjunto y no de forma fragmentaria.
La defensa pretende cuestionar la eficacia probatoria de los referidos indicios de forma individual, desvinculados del resto de elementos indiciarios que la sentencia toma en consideración, en relación a la conclusión de los jurados sobre la autoría del acusado, alegando que éstos han omitido la valoración de determinados contraindicios que operan en favor de la inocencia del acusado, en particular los relativos a que, el acusado, tenía una bolsa en la mesa de noche para poner los pañuelos que usaba por sus alergias, y que hay una huella no identificada en la bolsa de plástico que cubría la cabeza de Dafne lo que sigue que se acredita que no la mato él.
La sentencia aborda también este extremo indicando que no hay prueba alguna de lo que dice, ni del lugar de la bolsa, ni de las alergias.
Alega también, que se ha omitido el contra indicio que el acusado fue detenido con la misma ropa que llevaba el día anterior, y que no le hallaron ADN de ella, y sobre el encuentro con la vecina (dice la vecina a las 16.29h) que no puede ser porque él estaba conduciendo, fue fotografiado a las 16.40, y tenía que ir desde el piso al parking coger el coche y conducir. El hecho base del encuentro no se niega, el margen de diferencia horaria no desvirtúa la significación del hecho. Sobre todo, lo que acredita es la permanencia en el domicilio en la franja temporal que se viene indicando.
Alude también a la declaración del acusado, que niega rotundamente haberla matado. Acepta las muchas discusiones, que la cuenta bancaria estaba a nombre de ella, pero él le daba dinero a ella. Que habían decido romper y él quería dinero y sus cosas para ir a Punta Cana para montar un negocio y que, la autopsia acredita como murió, pero no quién la mató. Todas estas aseveraciones, se admiten solo como un alegato defensivo.
Finalmente menciona que se había pedido una prueba sobre el correo electrónico de la fallecida, que la policía no hizo, relativa a dos correos no verificados por no funcionar las contraseñas. Esta mención nada aporta, no desvirtúa los hechos básicos de la discusión anterior, la permanencia únicamente de él y Dafne en el domicilio el día de los hechos, sus huellas no solo en la bolsa que tenía en la cabeza sino también en la cuerda usada para el estrangulamiento, las franjas horarias en los que se produce, establecidas no solo por la pericial forenses sino por las testificales que dan cuenta de las desaparición de los perfiles de WhatsApp, y las periciales de extracción datos que acreditan el tipo de consulta y movimientos de los teléfonos.
Desde la perspectiva de la apreciación global o de conjunto del cuadro indiciario, debe subrayarse que, la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular ( STS de 16 de mayo de 2014).
A tenor de lo que hemos expuesto debemos afirmar que nos hallamos ante una pluralidad de indicios, todos ellos encadenados y acreditados mediante prueba directa, adecuadamente justificada, en los términos que exige el artículo 61.1d) LOTJ, que llevan de forma necesaria, como inferencia racional y lógica, a la declaración de autoría que se afirma en la sentencia. Este motivo del recurso.
6.Tercer motivo del recurso: En base al artículo 846 bis c), a) LECRIM por considerar infringido y aplicado indebidamente el art. 173.2 del CP, sobre maltrato habitual sin que exista prueba sobre su concurrencia y con una motivación que no puede comportar su apreciación.
6.1. Alega en síntesis que la proposición primera del objeto de veredicto se considera probado ese maltrato, empujones forcejeos aislamiento en base a la declaración de la hija de la finada, Margarita, discusión por el gato, sustracción de objetos, lo que ha negado el acusado, lo que contrasta con la afirmación de que ella era una persona de carácter y no influenciable, y que además no hay evidencias de maltrato; que no la apartó de la familia sino que la familia no lo invitaba a él, que no hay ninguna denuncia previa, por maltrato, quita importancia las declaraciones de la vecina que declara haber oído discusiones, y afirma que no consta que esta vecina llamara a la policía, y que, además, el día en concreto la noche del 26 al 27 de enero esta vecina no escuchó nada. Por último, que no se han acreditado los Whtssap que recibió el exmarido de Dafne de un hombre que le amenazaba si quedaba con ella.
6.2. En la proposición primera del objeto del veredicto se dice: "A partir del verano de 2019 el acusado Jason inició una Primera relación sentimental con la Sra. Dafne, pasando a convivir con ella y su hija menor Margarita, en el domicilio de aquella sito en DIRECCION001 de DIRECCION002. Durante la convivencia, el acusado Jason mostró actitudes de hostilidad y agresividad verbal e instauró un clima de dominación e imposición, con continuos gritos, menosprecios, insultos y vejaciones continuadas en un contexto de afán de control y voluntad de aislamiento social y familiar de su pareja, conducta que se fue generalizando poco a poco, sometiendo a la Sra. Dafne a ataques y agresiones de tipo físico -forcejeos, agarrones y empujones- y psíquicos, que se producían en el domicilio en el que convivían y a presencia de la hija menor de la Sra. Dafne. "
6.3. Los jurados afirmaron en el acta de votación, establecida la relación sentimental, que quedaba probado por la testifical de Margarita (hija de Dafne) que afirma el sometimiento de la madre al acusado, que ello se intensificó en Cantabria con continuas discusiones y gritos. La declaración de la vecina Sra. Anastasia que complementa la de la hija, "había discusiones prácticamente a diario "y que la voz que escuchaba era masculina y del mismo hombre, incluso llego a informar a los MMEE; las testificales de Margarita y de la hermana de la finada Abril e Dania que manifiestan que la relación se deterioró, aislándose de la familia, estado de ánimo más serio, y la ex pareja de la fallecida Gino, que recibió la llamada de un hombre instándole a cortar toda relación con Dafne, y que no quedase que le iba a romper la cabeza. Considera el maltrato continuado en base a estas testificales. También que el acusado admite discusiones y peleas y el episodio de septiembre. Dan credibilidad alas testificales.
6.4. La magistrada presidenta traslada ello a la sentencia haciendo constar la valoración de jurado, que da credibilidad a las testificales, aborda las cautelas respecto a las mismas por ser familiares directos, y destaca la prueba periférica también testifical, de la vecina que oía las discusiones y gritos sobre todo por la noche. Y pone en valor la mención al deterioro y cambios en la relación familiar desde que la finada estaba con el acusado. El ajuste de la calificación jurídica al delito del maltrato habitual es totalmente compartible. No se trata del número de actos ni del tiempo que dure se trata de la creación de este clima hostil, en el que hay una violencia psicológica, a la imposición y al desprecio, actos cuya repetición configuran la habitualidad.
Destacamos que el jurado, y así lo recoge la magistrada presidenta da total credibilidad al testimonio de Margarita testigo directo de la situación que se vivía en el domicilio, cuya descripción es altamente descriptiva (Video 6 Minuto 42 y video 7). Este motivo del recurso ha de rechazarse.
7.Cuarto motivo del recurso: De forma alternativa al segundo motivo, en base al 846 bis c) apartado a) de la LECRIM por considerar infringido y aplicad indebidamente el art. 139.1º del CP ya que se ha apreciado la alevosía sin que exista prueba sobre su concurrencia, y con una motivación que no puede comportar su apreciación.
7.1. La circunstancia de alevosía que se refleja en el punto 4º del objeto del veredicto queda formulada del siguiente tenor: " Dafne no tuvo oportunidad de defensa eficaz por cuanto no esperaba el ataque repentino, se encontraba desprevenida en la tranquilidad de su domicilio y confiada por su relación previa con Jason y sin medio alguno para reaccionar al ataque de una persona con mayor vigor físico, sin que existiera ninguna otra persona en ese espacio cerrado que pudiera auxiliarla. Por tal razón, el acusado pudo darle muerte sin riesgo para su persona, eligiendo por ello de manera consciente el domicilio de la víctima a fin de aprovecharse de tales circunstancias. (Hecho Probado por unanimidad)(...)"
7.2. La magistrada Presidenta lo traslada a la sentencia con total precisión. Respecto a la circunstancia de alevosía, las premisas declaradas probadas por el jurado y su justificación abocan a la desestimación de la queja del recurrente.
La jurisprudencia viene aplicando tal circunstancia "a todos aquellos supuestos en los que el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor o agresores de conectar el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido, es decir, la esencia de la alevosía como circunstancia constitutiva del delito asesinato (art. 139-1) o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (art. 22-1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada. En cuanto a su naturaleza, recuerda esa resolución, aunque esta Sala unas veces ha destacado su carácter subjetivo, lo que supone mayor culpabilidad, y otras su carácter objetivo, lo que implica mayor antijuricidad, en los últimos tiempos, aun admitiendo su carácter mixto, ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado. En cuanto a la "eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación". Por ello, esta Sala arrancando de la definición legal de la alevosía, refiere invariablemente la concurrencia de los siguientes elementos: a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas. b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "modus operandi", que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo. d) Y en cuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades" ( STSde 16 de enero de 2019 ).
7.3. En el supuesto que revisamos la acción homicida del acusado que se ha declarado probada en los términos ya expuestos debe ser calificada de alevosa. El acusado dirigió su ataque mortal a la víctima cuando ésta se hallaba en unas condiciones que le impedían oponer cualquier tipo de resistencia.
La consideración de que el ataque se produce donde vive la víctima, aunque fuera también el lugar donde él vivía por la relación sentimental que mantenían aunque ya se había roto, abunda en la conclusión de no excluir en absoluto, que, al ser un domicilio de los dos, era un lugar de confianza y de seguridad, a ello se suma la conclusión de los golpes reiterados y continuados que propinó a Dafne, fueron previos a la estrangulación, sin que consten signos de defensa, de lo que se sigue que el ataque era sorpresivo componiendo una situación ante la cual la víctima no pudo responder, ni tuvo capacidad para reaccionar. Se rechaza el motivo.
8.Quinto motivo del recurso: Por el mismo motivo en base al 846 bis c) apartado a) de la LECRIM por considerar infringido y aplicado indebidamente el art. 139.3º del CP ya que se ha apreciado el ensañamiento sin que exista prueba sobre su concurrencia, y con una motivación que no puede comportar su apreciación.
8.1. Básicamente, señalamos en este punto que, ninguno de los golpes propinados con anterioridad a la muerte que consta por asfixia mecánica, con anoxia encefálica, es decir por la estrangulación con la cuerda, eran necesarios para producirla.
Consta en la sentencia en cuanto a las lesiones detectadas en la autopsia: " (...)A resultas de esta acción, la Sra. Dafne resultó con hematomas prioritarios bilateral, hematomas supra e infralabial, hematoma en dorso de la mano izquierda, hematoma en brazo izquierdo, hematoma en la cara interna del antebrazo izquierdo, hematomas digitados en cara antero interna de ambos muros, hematoma en cara externa del muslo izquierdo y hematoma en tercio inferior externo del muslo izquierdo y finalmente, surco apergaminado de 1/2 cm en el cuello, con rotura del asta izquierda de hiodes y contenido espumoso a nivel bronquial, con la consecuente asfixia mecánica por anoxia encefálica. (Hecho Probado por unanimidad) (..).
El ensañamiento implicade forma deliberada otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto, innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima. Los golpes en la cara, piernas y brazos así como cubrirle la cabeza con la bolsa de plástico constatan que se infirió un sufrimiento adicional de dolor y angustia que justifica la mayor la apreciación de la circunstancia de ensañamiento.
9.Sexto motivo del recurso: De forma alternativa al segundo motivo en base a la apreciación del art. 846 bis c) apartado a) de la LECRIM por considerar infringido y apreciado indebidamente el art. 139.4º del CP ya que se ha apreciado la circunstancia para apreciar otro delito o para apreciar o para evitar que se descubra sin que exista prueba sobre su concurrencia y con una prueba que no puede comportar su apreciación.
9.1. En este punto alega la recurrente que el acusado siempre había utilizado la misma tarjeta del Deutchbank que es la que pertenecía a la cuenta que había abierto con Dafne que la transferencia de 3000 euros corresponde a una transferencia que había hecho la Sra. Dafne tal como habían quedado para que pudiera iniciar la vida en solitario en Barcelona después de decidir de mutuo acuerdo dejar la relación y alega que, sin la fallecida, él no tenía acceso a dinero, de lo que sigue que la transferencia la hizo ella, que las tarjetas que se llevó no se usaron, y que las joyas fueron algunas, tasadas en 1200 euros.
Respecto del cambio de contraseñas dice que lo hizo la finada y que lo declaro Margarita. Sobre el escrito que se atribuye a Dafne no se puede saber quién lo ha escrito; ya que el ordenador del trabajo de Dafne no se inspeccionó por los MMEE; que no se basa en nada el alegado sentimiento de inferioridad, que Margarita, tenía 13 años cuando ocurrieron los hechos y difícilmente podía saber cuáles eran los acuerdos económicos de la pareja. De ello concluye que no se sostiene la afirmación de que, el acusado no podría seguir lucrándose si finalizaba la relación.
Que el acusado ha explicado porque tenía la tarjeta de DeutcheBank que la cuenta estaba a nombre de ella porque tenía problema con hacienda, de todo ello sigue que para él era imprescindible que ella estuviera viva. Las alegaciones no pueden considerarse pues no implican contradicción alguna y los indicios que el jurado señala, son muchos y unívocos, arman la prueba de la conclusión y abundan en un patrón de actuación del acusado.
9.2. Lo primero que debe señalarse es que la apropiación subsiguiente a darle muerte no empece a la conclusión de que concurre esta agravante señalada por el jurado.
La proposición Sexta del objeto en este tema es del siguiente tenor "(..) Jason acabó con la vida de la Sra. Dafne a fin de no ser descubierto y facilitar la sustracción de los efectos personales, joyas, dispositivos electrónicos, documentación y claves de acceso para operar a través de la banca online perteneciente a la Sra. Dafne. (Hecho Probado por mayoría)."
Se basa el jurado para afirmar que ese era uno de los motivos para el crimen, no el principal, y tener por acreditada la intención de robar por: las numerosas fotografías que tomó el día 26 de enero con el terminal Oppo y las del día 27 (folios 1882 a 1891). Por el intento de cambiar las claves de la cuenta bancaria del DeutcheBank a la que se refirió el acusado en su declaración como cuenta conjunta a pesar de que la titularidad era de Dafne. Que tal intento de cambio de claves lo hizo el desde el Samsumg Galaxi J5 propiedad de la víctima operación que este jurado ha argumentado en el hecho III, respecto a que no lo hizo ella sino él.
Adicionalmente existen antecedentes de robo de los que se tiene constancia sin que hayan tenido consecuencias para Jason. Según manifestación de Dafne por valor de 1200 euros /escrito de Dafne extraído de las anotaciones de su ordenador folio 644, del episodio monedero y Tablet, (argumentos en el punto II y añade otros argumentos considerados:
Jason acusa un sentimiento de inferioridad económica (ingresos por valor de 1000 euros en la cuenta de CaixaBank cuya titularidad es del acusado, su hijo y su madre (folios 881-897), la declaración de Margarita que relata que Jason es mantenido por su madre); y social respecto a Dafne en consecuencia intenta sobreponerse a ella infligiéndole maltratos continuados. El acusado mantiene un patrón de abuso de cocaína (informe del psicólogo forense) hecho que podría comportar eventuales brotes de ira. La decisión de Dafne de terminar la relación con Jason (la mañana del día 27 de enero dice "esta es la definitiva estoy harta" según declaración de Margarita implica que no podía seguir lucrándose a costa de ella.
9.3. La magistrada presidenta lo traslada a la sentencia. "(...) "Igualmente, el Jurado declaró probado que uno de los motivos por los que el acusado acabó con la vida de Dafne, fue para no ser descubierto y facilitar de éste modo la sustracción de efectos personales, joyas, dispositivos electrónicos y claves de acceso para operar a través de la banca online." "(..)Para ello, el Jurado valoró correctamente que el día anterior a los hechos, el acusado realizó con su teléfono móvil diversas fotografías de documentación bancaria de la víctima(..)"; en los términos que se han indicado como razonamientos del jurado en párrafos anteriores, y señala: "(...)
Tal prueba es indicativa de que la idea de sustracción de bienes personales de la víctima, no surgió tras acabar con la vida de aquella, sino que era una idea previa que, al menos, surgió el día anterior, y permite afirmar que el acusado acabó con la vida de la Sra. Dafne para apoderarse de sus bienes personales, tarjetas bancarias y de coordenadas necesarias para poder operar desde las distintas cuentas bancarias de las que era titular su pareja y evitar así ser descubierto antes de alcanzar su ilícito propósito.(..)". Es decir que se anuda perfectamente la intencionalidad anterior de apropiación de las cosas surgida con anterioridad a los hechos.
Por último, el Jurado tuvo en cuenta la declaración de Margarita al referir que su madre le había dicho que esta "era la definitiva" con clara referencia a dejar definitivamente la relación, intención que no podía desconocer el acusado pues esa misma noche, tras la discusión, había abandonado el domicilio siendo conocedor de la intención de su pareja, de lo que fácilmente podía deducir que ya no podría seguir lucrándose a costa de ella" (..). En definitiva, está acreditada la intención anterior de apoderamiento, a la acción homicida. Y tal calificación la expresa la sentencia en su fundamento tercero : " (..) Por último, el Jurado considera concurrente la circunstancia del art. 139.1.4ª del Código Penal por entender que el acusado acabó con la vida de su pareja motivado por el ánimo de apoderarse de los efectos personales de la víctima así como de su documentación y tarjetas bancarias y con ello lucrarse de forma ilícita a costa de la Sra. Dafne. Para ello, el Jurado tuvo en cuenta tanto los actos anteriores -fotografías de las tarjetas bancarias y de coordenadas pertenecientes a la víctima y realizadas el día anterior a los hechos- así como los actos inmediatamente posteriores a acabar con la vida de su pareja -desde el mismo domicilio donde sucedieron los hechos de varias trató de realizar varias operaciones financieras con la finalidad de apropiarse de los fondos bancarios de aquella- y los sucedidos tras salir del domicilio -intento de extracciones desde las distintas entidades bancarias en las que la víctima tenía cuentas, cambio de contraseñas y solicitud de ampliación de límites de las tarjetas, compras a través de las tarjetas e incluso el intento de pago de un billete de avión para salir de España con la intención de no ser descubierto-, actos demostrativos de que el propósito de apoderarse de los objetos de la víctima no surgió después de causarle la muerte, sino que acabó dolosamente con su vida para facilitar el acto depredatorio que al menos planeó el día anterior y que consumó el día de los hechos, acabando con la vida de la víctima para lograr la sustracción de sus efectos y el acceso a sus cuentas bancarias a fin de obtener un ilícito beneficio patrimonial, procurando de esta forma la impunidad de sus actos.(..)"
9.4. La pertinencia de la calificación que efectúa la sentencia, en cuanto a la concurrencia de esta circunstancia agravante está en la línea interpretativa que establece el tribunal Supremo. Por todas señalamos la STS, nº 657/2018 de 1 de marzo (se trataba de una acción homicida con la calificación del apoderamiento de hurto). En la misma se aborda la problemática de su aplicación y la exclusión del principio de ne bis in ídem, cuando concurre el apoderamiento con otro delito, así como el alcance y significado de la reforma que introduce esta circunstancia agravatoria. indica entre otras cosas lo siguiente: "(...) una de las novedades en materia de delitos contra la vida que introdujo la LO 1/2015, de 30 de marzo, en vigor desde el 1 de julio de 2015, unos meses antes de la comisión de los hechos. Tal reforma no venció la tentación de retocar la tradicional y con un rodaje de muchos años regulación de los delitos de homicidio y asesinato, importando algunos elementos del derecho comparado (especialmente Alemania) e introduciendo alguna otra novedad más original. La nueva regulación abre un semillero de problemas interpretativos que deberá ir esclareciendo la jurisprudencia. Ya han sido destacados por los primeros comentaristas que, en general, se muestran más bien críticos con las modificaciones. La materia de concursos es precisamente uno de los apartados donde surgen con profusión cuestiones que se prestan a soluciones controvertidas.(...) ." (...) La nueva regulación permite distinguir tres escalones en el delito de asesinato: (i)el tipo básico del art. 139 (prisión de 15 a 25 años); (ii)el asesinato agravado del art. 139.2 (cuando concurren dos circunstancias cualificadoras: prisión de 20 a 25 años); y (iii)el asesinato hiperagravado o singularmente grave del art. 140 (prisión permanente revisable)."(..)
"(...) Pero en realidad, aunque pueda criticarse la técnica tipificadora, no hay incompatibilidad entre el "non bis in ídem" y la fórmula agravatoria elegida por el legislador de 2015. Varias consideraciones fundan esta conclusión: a)De una parte, la agravación del art. 139.1.4 CP juega también cuando el otro delito no ha llegado a iniciarse. Cuando además de la finalidad, que es lo que determina la cualificación como asesinato, se comete el otro delito es necesario para abarcar el total desvalor de la conducta proceder a la doble punición.(..)"
"(..) La ratio de la agravación no es la comisión de otro delito, sino la consideración del móvil que lleva a acabar con la vida de otra persona. Ese móvil determina al legislador a establecer un reproche superior, independiente de la sanción que pueda merecer ese otro delito que podría ser grave, menos grave, o leve. Siempre se penará aparte del asesinato.(..). "(...) Quien priva dolosamente de la vida a otro simplemente porque es obstáculo para la consecución de un objetivo delictivo distinto y casi siempre menor realiza una conducta más reprobable. Se ha catalogado a este asesinato como "homicidio criminis causae". Abarcaría tres especies: a)el homicidio que se realiza "por no haber logrado el fin propuesto al intentar el (otro) delito"; b)el que se lleva a cabo "para reparar, facilitar, consumar o para asegurar" los resultados de otro delito, y c)el que se comete con el objetivo de "procurar la impunidad para sí o para otro" o con el fin de "ocultar otro delito". No estamos ante un delito complejo, -un delito de homicidio y otro delito en conexión- como ha llegado a sugerir alguien. No. El delito fin puede no haber llegado a ser cometido operando también la agravación. Es la finalidad, que se considera especialmente abyecta, la que cualifica el asesinato.
"(..) Esta modalidad de asesinato entra en concurso de delitos, no de normas del art. 8 CP , con el delito que se favorece (en principio se tratará de un concurso medial) o que se oculta (modalidad de concurso real). El delito fin o el encubierto no quedan absorbidos por el asesinato. Han de ser penados con independencia del mismo abrazados por la correspondiente figura concursal. (..)."
9.5. De manera que la queja del recurrente no puede encontrar acogida, una vez que se declara probado de forma razonada que si ha habido la intención de apoderamiento de bienes y la subsiguiente muerte, lo que se traslada por la magistrada a la sentencia y se argumenta en la calificación la mera alegación de que no procede considerar la agravación. El acusado hizo todo para ganar tiempo, anulo los perfiles de Whatsasp de la víctima, contesto al teléfono a la hija de la fallecida cuando ésta le contactó al encontrar y muy extraño que no la hubiera ido a buscar, y no la hubiera avisado. Le dijo repetidamente por teléfono que la madre no se podía poner al teléfono, y la engañó diciendo que habían tenido que ir a Valencia de forma urgente porque su padre estaba muy enfermo lo cual no era cierto ya que la propia Margarita hablo con la esposa del padre del acusado. Finalmente, Margarita hablo con su padre biológico, del que estaba separado la víctima y llamaron a un cerrajero, para abrir la puerta del piso, donde se encontraba la víctima muerta, no remitimos al video 7, a partir del minuto 24. En suma, sin necesidad de mayores razonamientos se rechaza el motivo.
10.Séptimo motivo del recurso: Por el mismo motivo por la apreciación en base al 846 bis c) apartado a) de la LECRIM por considerar infringido y apreciado indebidamente el art.241.1 y 2 del CP, sobre robo con violencia en casa habitada sin que exista prueba sobre su concurrencia, y con una motivación que no puede comportar su apreciación.
10.1. Combate en este punto el hecho VI del objeto del veredictoo, séptimo de los hechos probados, reproduce los argumentos de la sentencia que valida traslada los del jurado al texto; y mantiene que si finalmente e considera que hay un delito de robo con violencia no puede decirse que sea en casa habitada porque ese era su domicilio.
10.2. El tenor del mismo es el siguiente: "Sexto": Tras dar muerte de la Sra. Dafne y abandonar el domicilio, el acusado con la finalidad de seguir obteniendo un beneficio económico a costa de lo ajeno y haciendo uso de la documentación bancaria de la Sra. Dafne, sin conocimiento ni consentimiento de su titular, realizó las siguientes operaciones: (Hecho Probado por unanimidad)
A) Utilizando la tarjeta bancaria de la Sra. Dafne Visa Oro del Deustche Bank así como sus claves de la banca online, acudió a la sucursal sita en DIRECCION003 de DIRECCION004 y, entre las 16:57 y las 17:06 horas realizó, sin éxito, diversos intentos de sustracción por importe de 640 euros, llegando a retirar en efectivo 200 euros;
B) Sobre las 21:00 horas, utilizó la tarjeta de la Sra. Dafne para pagar los servicios del Hostal DIRECCION005 sito en DIRECCION006, cuyo importe ascendió a 35,50 euros;
C) Sobre las 21:46 horas utilizó la tarjeta de la Sra. Dafne y realizó 3 intentos de compra por importe, cada uno de ellos, de 358,98 euros de Etravel y ETR google, así como diversas operaciones a través de la cuenta online a fin de obtener datos bancarios, información, cambios de cuenta para retirada de fondos, cambios de límite de disposición o cambios de contraseñas de las tarjetas de las que era titular la Sra. Dafne;
D) Sobre las 4:30 horas de la madrugada del día 28 de enero de 2020, utilizó la tarjeta del Deustche Bank de la que era titular la Sra. Dafne y realizó, sin éxito, varias sustracciones por importe total de 600 euros, y una retirada en efectivo por importe de 200 euros, por la que se cargó una comisión de 1,80 euros.
E) Sobre las 05:11 y 5:21 horas de la madrugada del día 28 de enero de 2020, utilizó la referida tarjeta para realizar un infructuoso de sustracción de 40 euros, así como distintas operaciones tales como consulta de últimos movimientos y petición de talonario de cheques.
G) Ese mismo día, acudió al aeropuerto del Barcelona (Terminal 1) y utilizando idéntica tarjeta cuyo titular era la Sra. Dafne intentó adquirir un billete de avión con destino Punta Cana y trató de realizar varias compras por importe de 457,01 euros, sin lograr su propósito."
10.2. La sentencia de instancia trabaja este tema de forma impecable estableciendo la concurrencia del ánimo de lucro y la violencia ejercida con la finalid ad del apoderamiento; señalando en un pasaje: "(...) En nuestro caso, el acusado, tras acabar con la vida de su pareja y aprovechando dicho acto violento, ejecutó su inicial propósito de sustraer los objetos de la víctima. Tal como ha quedado acreditado, existió inmediatez y proximidad temporal y espacial entre la violencia y la sustracción, y prueba de ello es que no llegó a salir del domicilio en ningún momento anterior hasta su salida con los objetos de la víctima; por lo que puede concluirse razonablemente que esa violencia se utilizó y favoreció la sustracción, apoderándose de los objetos existentes sin tener que enfrentarse a ningún tipo de resistencia que pudiera provenir de la víctima que ya había fallecido. No cabe duda que la conducta del acusado estaba presidida por privar definitivamente de tales objetos a su propietaria e incorporarlos a su esfera patrimonial, obteniendo con ello un ilícito enriquecimiento a costa de lo ajeno, con lo que concurrió la exigencia de ánimo de lucro exigido por el tipo penal. Por lo demás, es de aplicación el tipo agravado del apartado segundo del art. 242 pues el delito se cometió en casa habitada que era el domicilio de la víctima. (...)".
Tampoco puede prosperar este motivo, el hecho de que fuera el piso donde el acusado vivía, por mor de la relación sentimental que tenia o tuvo con la víctima no disminuye la agravación ni hace perder el carácter de que se trata de un domicilio, lo cual per se ya implica la agravación. No estamos hablando de la ajenidad que se requeriría si se tratara de un delito de allanamiento de morada, precisamente, la agravación de casa habitada implica un desvalor por la intimidad que acoge el lugar, que es donde se desenvuelve la vida de una persona.
11.Octavo motivo del recurso: Por el mismo motivo por la apreciación en base al 846 bis c) apartado a) de la LECRIM por considerar infringido y apreciado indebidamente el art. 248.1 y 2 a) del CP sobre estafa sin que exista prueba sobre su concurrencia y con una motivación que no puede comportar su apreciación.
11.1. Combate en este punto el hecho probado VII que se corresponde con el octavo de la sentencia. Incide, cogiendo párrafo a párrafo la sentencia que ya se ha explicado porque utilizo la tarjeta del Deutxhe Bank, se remite a la última palabra del acusado en el juicio oral, que niega haber maltratado a Dafne, que no existiendo maltrato ni asesinato no habría delito por concurrir excusa absolutoria y si se considera que hay delito de estafa debe considerarse el escaso importe defraudado.
11.2. El reproche que hace la recurrente atañe a los hechos y a la prueba practicada, nos remitimos a lo ya expuesto anteriormente, insistiendo en las restricciones de la apelación y a que la valoración de la prueba corresponde al jurado.
La sentencia explica con claridad la concurrencia el tipo penal, y señala quienes son los perjudicados partiendo de la base de que no fue la titular de las tarjetas quien efectúa ni las extracciones de dinero ni los varios intentos de sacarlo. Descarta también la concurrencia de la excusa absolutoria, al ser los herederos de la finada, quienes son perjudicados por el delito, despareciendo el fundamento natural de la citada excusa. Poco cabe añadir a lo que establece la sentencia que da por probado a tenor de lo que indica el jurado, la concurrencia del delito de estafa.
"(...)El propio acusado reconoció haber utilizado las tarjetas bancarias de las que era titular su pareja, la Sra. Dafne, haciendo uso de las mismas tras su fallecimiento por lo que claramente no contaba con el consentimiento de su legítimo titular. Fueron varias las operaciones fraudulentas que realizó aprovechando idéntica ocasión, como se desprende de las grabaciones de las sucursales de las distintas entidades bancarias a las que acudió la tarde del día 27 de enero, obteniendo en alguna de ellas retiradas de dinero en efectivo por importe total de 453,45 euros, y otras en las que no alcanzó su propósito (intentos de retirada por importe de 640, 600 y 40 euros) o intentos de pago con las referidas tarjetas (3 intentos de compra por 358,98 euros cada uno, intento de pago del billete de avión o varias compras por importe total de 457,01 euros). Cabe descartar la aplicación de la excusa absolutoria del art. 268 del Código Penal no solo por cuanto en el apoderamiento de las tarjetas, necesarias para su utilización fraudulenta, concurrió violencia, sino porque se trata de la utilización fraudulenta de unas tarjetas bancarias cuyo titular había fallecido con anterioridad a su utilización, por lo que con la muerte de su titular, se transmiten sus derechos y obligaciones patrimoniales a los llamados a sucederle, siendo por tanto el perjudicado el patrimonio hereditario y no la persona fallecida, lo que hace desaparecer el fundamento material de la excusa absolutoria en relación a conductas típicas ejecutadas después del fallecimiento de la víctima. (en este sentido la STS de 29 de noviembre de 2023 ). Es evidente que alguno de los actos o intentos de disposición fraudulentos, consumados o no, exceden del límite de 400 euros, por lo que estaríamos ante un delito de estafa continuado en los términos solicitados por las acusaciones."La recurrente hace aportación alguna. El jurado argumenta con suficiencia y la sentencia traslada las conclusiones del objeto de forma impecable. El motivo no puede tener acogida.
12.Noveno motivo del recurso: Infracción legal en la determinación de la responsabilidad civil, basada en el art. 846 bis c) letra b) de la LECRIM.
12.1. En síntesis, alega en este punto su disconformidad con las indemnizaciones que se han fijado a favor de los hermanos de la finada Ricardo y John, ya que no tenía ninguna relación con ellos que se haya acreditado más allá de estar en el mismo libro de familia, que se han aportado informes sobre daños económicos perjuicios y /o daños morales o psíquicos sufrido que no hay ninguna motivación explícita y tampoco se argumenta por parte de las acusaciones.
Aunque la sentencia no dice explícitamente cuales son los parámetros elegidos para establecer los quantums indemnizatorios, es claro que legalmente procede tomar las cantidades asignadas por muerte en el Baremo establecido para los accidentes de circulación. Y, así se ha efectuado como señala el Ministerio Fiscal en la impugnación y la propia acusación particular, tomando como criterio orientativo el que fija la Ley 35/2015 de 22 de septiembre.
12.2. En cuanto al daño moral El artículo 110.3º del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el art. 109 del CP (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito o falta) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el art. 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.
Cabe señalar que el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [ RJ 1995, 4089], 19 octubre 1996 [ RJ 1996, 7508], 24 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6457]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 1990, 5780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770])."
Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial (disminución de clientela, etc.) es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93, 2-3-94 y 11-12- 98).
12.3. Cabe recordar que desde el punto que la jurisprudencia ha establecido por todas en STS 20-5-2009 (Rec 2278/2008 ): «En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".
Tal doctrina nos enseña que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, S.T.S. 907/2000 de 29-5 ; 1490/2005 de 12-12 ).La existencia del daño moral y la virtualidad de determinados hechos delictivos para generarlo ha permitido hacer a esta Sala manifestaciones, como la que se materializó en el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20-12-2006 que rezaba así: "Por regla general no se excluye la indemnización por daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6º C.P .". El daño moral puede incluso acompañar a delitos patrimoniales. Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían: a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización. b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación. c) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad». (F. J. 4º.2).
12.4. En este caso concreto aparte de que las cantidades reconocidas se compadecen con las del Baremo tomadas de forma orientativa, teniendo en cuenta que se trata de un delito doloso, es relevante que se encuentran en los límites solicitados por la acusación, cumpliéndose el resto de requisitos, ya que las circunstancias de los hechos que se reflejan en el relato factico y la perdida de Dafne evidencia la intensidad y gravedad del dolor que se ha causado y sus repercusiones en la familia. El motivo no puede tener acogida.
13.No habiéndose planteado otras cuestiones, se desestima el recurso y se declaran de oficio las costas de esta alzada.