Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 333/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 123/2024 de 04 de septiembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 333/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100383
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11190
Núm. Roj: STSJ M 11190:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0055145
PROCURADOR D./Dña. MIGUEL LOZANO SÁNCHEZ
D. MATÍAS RAFAEL MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"El 30 de enero de 2018, Jesús Manuel, como administrador de "FLUVIAL FLUIDOS Y VALVULERÍA, S.L.", libró el cheque n° NUM000 a favor de "VITROTEC, SLU" por un importe de 836'93 euros y con cargo a la cuenta bancaria NUM001 de CAIXABANK, de la que era titular la primera entidad citada; enviándose por correo ordinario a su beneficiaria.
El acusado Alfredo, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras hacerse con el citado cheque en circunstancias no determinadas, lo alteró en los siguientes extremos: la beneficiaria pasó a ser "XIO WAY INTERNATIONAL" y la cantidad a pagar 100.036,93 euros.
El 28 de febrero de 2018, el acusado se personó en la sucursal del DEUTSCHE BANK, sita en la Calle Velázquez de la ciudad de Madrid, e ingresó el citado cheque en la cuenta bancaria NUM002, de la que era titular "XIO WAY INTERNATIONAL" y en la que figuraba como autorizado el propio acusado, firmando el acusado en el reverso del cheque.
CAIXABANK, antes de realizar el pago del cheque, contactó con la libradora de dicho documento, quien ordenó que no se pagara".
"Que debemos condenar y condenamos al acusado Alfredo, como autor penalmente responsable de un delito de falsificación de documento mercantil y de un delito de estafa en grado de tentativa, ya antes definidos, estando ambos delitos en relación de concurso medial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de once meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena de multa de siete meses a razón de diez euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas".
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
En resumen sostiene el Sr. Alfredo que el error de la Sala en trance de apreciar las pruebas practicadas ha determinado su condena con material incriminatorio insuficiente, y para combatir el razonamiento judicial, tras disertar sobre al ámbito del recurso de apelación como remedio ante una equivocada valoración probatoria, subraya que los medios practicados consistieron en declaraciones testificales y documentos, y a propósito de su declaración insiste en negar que tuviera conocimiento de que el cheque litigioso hubiera sido falsificado, y antes bien, toda vez que administra la mercantil Xio Way International, dedicada a la gestión de inversiones en el mercado de importación de metales, tuvo noticia a través de un tercero - Ramón - de que Fluvial Fluídos y Valvulería, S.L tenía interés en invertir en metales preciosos, y facilitado que fue el cheque lo presentó, dando después por cancelada la operación al no percibir su importe; sobre el testimonio de Jesús Manuel, administrador de Fluvial Fluídos y Valvulería, S.L, libradora del cheque en cuestión, resalta que envió el documento a Vitrotec SLU por correo ordinario y quedó ingresado sin obstáculo, de donde resultaría en su criterio la imposibilidad de que el recurrente lo haya obtenido ni manipulado.
Más adelante insiste en la inexistencia de prueba que lo señale como falsificador del cheque, a falta de prueba pericial caligráfica, ni tan siquiera conocedor, pues se habría limitado a acudir a una oficina bancaria para cobrarlo estimando que era legítimo y porfía en que no se ha desvirtuado su presunción de inocencia, señalando in fine que ha acreditado el volumen de negocio que desarrolla la mercantil Xio Way International, con facturación acorde a operaciones como la que dice le fue encargada.
1.6. Debe recordarse también que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta Sala han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
1.7. Es cierto, que la inserción del elemento de la razonabilidad dentro del contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia genera un espacio común en el que se entremezcla con el derecho a la tutela judicial efectiva, de modo que aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar al verificar la racionalidad del proceso valorativo no son sólo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el Tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo. Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no sólo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa.
En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio, de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril , entre otras)".
Para terminar, en cuanto a la operatividad del principio in dubio pro reo, reiterada jurisprudencia de la que son representativas las SSTS de 1 de junio y 17 de julio de 2012, 5 de marzo de 2013, 22 de junio de 2015 y 28 de octubre de 2022, señala que sólo puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir, cuando el propio tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, y sin embargo no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos casos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, pues había a su entender motivos para ello. En suma correspondiendo al tribunal y no a las partes valorar la prueba y obtener la convicción resultante, si se practicó prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y el tribunal obtuvo convicción para fundar su sentencia condenatoria no entra en escena el postulado "in dubio pro reo".
En efecto, el Sr. Alfredo acogiéndose a sus derechos declinó prestar declaración en un primer momento y en el plenario ha negado toda implicación en la falsedad e intento de cobro del título, atribuyendo a una persona ignota, de nombre Ramón, supuesto intermediario en la operación mercantil que pretendidamente daría cobertura material a la entrega del medio de pago, la transmisión del documento, siendo mero receptor el acusado en la confianza de que se trataba de un acto rutinario, de ahí que lo ingresara en la cuenta bancaria de la que era titular Xio Way International.
Sin embargo el testigo Sr. Jesús Manuel, administrador de Fluvial Fluídos y Valvulería, S.L, explicó en el juicio que el documento en su origen fue librado por importe de 836,93 euros para abono de esa cantidad a Vitrotec SLU, y que no existió relación entre aquella entidad y Xia Way International o el acusado, e incluso que con ese tenor original el título fue hecho efectivo - tal y como se sostiene en el recurso -, por lo que según todos los signos la manipulación fue posterior y, como expresa el factum, haciéndose con el cheque en circunstancias no determinadas, lo que resulta indiferente para atribuir la responsabilidad al acusado en tanto pruebas y datos periféricos lo sitúan como partícipe protagonista de la mendacidad e intento depredatorio: el acusado estaba autorizado en la cuenta bancaria en que ingresó el cheque para su cobro, era el administrador único, de hecho y de derecho, de la sociedad a cuyo favor tras el amaño aparecía librado el cheque, y titular único de la mercantil, y fue él mismo quien presentó e ingresó el documento en el banco para cobro de su importe, una vez manipulado en extremos fundamentales, cuales son la identificación de la entidad beneficiaria, -titularidad y administración del reo - y el quantum. Por tanto el Sr. Alfredo era la única persona con interés en la alteración, para lucrarse ilícitamente, de ahí se infiere que conocía la manipulación fraudulenta aunque no hubiera, como hipótesis, participado en la confección, lo que es irrelevante por no tratarse de un delito de propia mano la falsedad documental.
A mayor abundamiento la conclusión inculpatoria resulta reforzada por la falta de credibilidad de la versión alternativa mantenida por el acusado, por completo inverosímil, implicando a un tercero del que nada se sabe y cuyo nombre se proporciona en el plenario, no antes.
Sostiene el disconforme que el relato de hechos probados no alberga los elementos del delito de estafa ni su participación en los mismos, complementados y contradichos en los fundamentos jurídicos, y esto porque no se acreditó que conociera la falsedad del cheque ni si fue autor de la falsificación, de donde colige no resulta ajustada a Derecho la condena por un delito tipificado en el artículo 248.1 del Código Penal. Por añadidura hace hincapié en el requisito del engaño, que sería insuficiente conforme a las circunstancias para obtener el desplazamiento patrimonial.
Por lo demás, el protagonismo del Sr. Alfredo en el fraude resulta sin esfuerzos de la narración histórica, que lo sitúa como tenedor "en circunstancias no determinadas", alterador del contenido literal - recuérdese que la falsificación no precisa ser de propia mano - y artífice del intento de cobro.
En suma, no vemos deficiencia o ineptitud del factum, que es conciso, para propiciar la calificación como delito de estafa.
En la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio de 2024 podemos leer:
"Tal como hemos expuesto en pacífica jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 220/2010, de 2 de marzo; 752/2011, de 26 de julio; y 465/2012, de 1 de junio o 563/2013, de 18 de junio , entre muchas otras), los elementos que estructuran el delito de estafa son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción; 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero; 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro y 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, el cual debe estar vinculado con la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).
Con respecto a la primera y última de estas exigencias, que son aquellas cuya concurrencia cuestiona el motivo, la STS 928/2005, de 11 de julio , subraya que esta misma Sala ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la idoneidad o suficiencia del engaño a su adecuación en cada caso concreto, por lo que en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia la operatividad que resulte del principio de autorresponsabilidad.
En la Sentencia 900/2006, de 22 de septiembre , se argumenta que en el delito de estafa no basta con la concurrencia de un engaño que causalmente produzca un perjuicio patrimonial al titular del patrimonio perjudicado, sino que resulta normativamente exigido que el perjuicio patrimonial sea imputable objetivamente a la acción engañosa, de acuerdo con el fin de protección de la norma, requiriéndose a tal efecto en el artículo 248 del Código Penal que ello tenga lugar mediante un engaño "bastante". Por tanto, el contexto teórico adecuado para resolver los problemas a que da lugar esta exigencia típica es el de la imputación objetiva del resultado, que -como se indica en la sentencia de referencia- parte de la idea de que la mera verificación de una causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado, requiriéndose constatar que la acción haya creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, esto es, que se trate de uno de los resultados que quiere evitar la norma penal. En consecuencia, el juicio de idoneidad del engaño, en orden a la producción del error y a la imputación de la disposición patrimonial perjudicial, comienza a partir de la constatación de que el engaño no es de los socialmente adecuados o permitidos.
La doctrina de esta Sala (SSTS 17 de noviembre de 1999; 634/2000, de 26 de junio; 564/2007, de 25 de junio o 162/2012, de 15 de marzo, entre muchas otras), ha declarado también que, a la hora de estimar concurrente el elemento del engaño, es "bastante" aquel que se muestra suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, para lo que debe ofrecer una suficiente entidad que permita apreciar -en la convivencia social- que actúa como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad, tanto atendiendo a módulos objetivos, como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( STS 344/2013, de 30 de abril).
Por todo ello, es comprensible que la jurisprudencia de esta Sala niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa en aquellos casos en los que la propia indolencia, y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal, hayan estado en el origen del acto dispositivo ( Sentencia 1024/2007, de 30 de noviembre ); si bien, de adverso, se ha dicho también que la suficiencia del engaño no impone que no exista posibilidad de desvelarlo, antes al contrario, será éste bastante si es capaz de inducir a confusión a quien preste una atención o diligencia que pueda ser considerada normal o razonable en el concreto ámbito en que la actividad se desarrolle ( STS 948/2002, de 8 de julio), esto es, si resulta tan convincente que pueda romper la barrera de desconfianza que el sujeto pasivo pueda tener frente a un extraño y realizar por ello un acto de disposición patrimonial ( STS 659/2005, de 8 de abril)".
Conforme a reiterada doctrina legal de la que es fiel exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2000, el engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor y sustancia del delito de estafa, ha de existir y ser bastante, es decir suficiente y proporcional para la consecución del fin propuesto, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifiesta, y su idoneidad ha de valorarse atendiendo a módulos objetivos - en referencia a una persona media y al menester de seriedad y entidad - y también en función de las condiciones personales del sujeto afectado y circunstancias todas del caso concreto, de tal forma que el doble baremo objetivo y subjetivo desempeñará función determinante. El engaño además ha de ser causante del error y el desplazamiento patrimonial - vid. SSTS de 22 de diciembre del 2009, 16 de marzo de 2010, 10 de junio de 2012, 17 de enero, 12 y 30 de abril, 13 y 16 de junio de 2013-.
En cualquier caso únicamente queda excluido el engaño burdo, equivalente a una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia que descartan la idoneidad objetiva del engaño - STS de 26 de junio de 2000 -, sin que resulte admisible desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
En el presente caso resulta paladino no sólo la existencia de engaño antecedente y concurrente, causa idónea de error y correlativo desplazamiento patrimonial frustrado, sino también la aptitud de la farsa, aunque cupiera a la entidad bancaria la indagación y comprobación de fiabilidad, como es propio en el tráfico jurídico económico, singularmente en el contexto de las entidades financieras, cautela que evitó la consumación del delito.
En suma, el motivo es de necesario rechazo.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación entablado por Enrique contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2024, dictada por la Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado Nº 472/2023, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

