Sentencia Penal 1/2026 Tr...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 1/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 86/2025 de 05 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ISABEL DURAN SECO

Nº de sentencia: 1/2026

Núm. Cendoj: 09059310012026100002

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2

Núm. Roj: STSJ CL 2:2026

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BURGOS

Rollo de Apelación número 86/2025

Audiencia Provincial de León (Sección 3ª)

Rollo número PO 58/2024

S E N T E N C I A Nº 1/2026

Señores:

Excma. Sra. Dña. Ana del Ser López

Ilmo Sr. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilma. Sra. Dña. Isabel Durán Seco

En Burgos a 5 de enero de 2026.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia (RPL 86/2025) la causa procedente de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª (PO 58/2024), seguida por un delito de asesinato en grado de tentativa contra Dña. Flora, cuyas circunstancias ya constan en la resolución impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Flora, representada por el Procurador D. Francisco Sarmiento Ramos y asistida por el letrado D. Luis Martín Más, habiéndose impugnado por el Ministerio Fiscal, así como por la Acusación Particular ejercida por D. Celestino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ismael Diez Llamazares y asistido por el letrado D. Jesús Antonio González Boado Alonso, interviniendo como actor civil SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dña. Yolanda Sevilla Miguelez y asistido del Letrado D. Maximiliano Manuel Pflüger Samper y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Isabel Durán Seco.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 12 de mayo de 2025, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- Dª Flora, D.N.I. NUM000, es mayor de edad en cuanto que nacida el NUM001 de 1986 en DIRECCION000 (León).

Celestino, con D.N.I. es mayor de edad. Nació el NUM002 de 1984. Él es militar -suboficial- del ejército del aire. Ambos mantuvieron una relación sentimental con convivencia, habitando en la DIRECCION001 de DIRECCION002 (León). Tuvieron dos hijos, Luciano, nacido el NUM003 de 2013 y Desiderio, nacido el NUM004 de 2017.

SEGUNDO.- Terminada la relación sentimental, ambos progenitores acordaron que los hijos comunes, quedaran bajo la custodia de la madre, fijando un régimen de visitas para el padre. Más tarde, por Sentencia del del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Leon, se acordó atribuir la custodia de los hijos al padre, con derecho de visitas para la madre.

TERCERO.-La relación personal entre Flora y Celestino, se fue complicando y deteriorando, en particular por las visitas de los hijos comunes, hasta el punto de que eran frecuentes desencuentros en los intercambios.

CUARTO.-En un momento dado en fechas próximas al 22 de junio de 2020, Flora, con el fin de acabar con la vida de Celestino, aplicó una sustancia no determinada, pero que contenía una dosis letal de Talio (comúnmente usado como raticida), a una barra de chocolate Milka que entregó a su hijo Luciano el día 22 de junio de 2020, alrededor de las 20 horas. Le dijo que, él no podía comerlo bajo ningún concepto, pero que se lo debía dar a su padre Celestino a quien debía convencer para que lo tomara. El niño así lo hizo, siguiendo las instrucciones de su mencionada madre.

QUINTO.-Ese día 22 de junio de 2020, Celestino que había ido a recoger a sus hijos al ya mencionado domicilio que antes fuera común, ante la insistencia de su hijo Luciano, en hora no concretada pero después de las 20 horas, acabó comiendo el chocolate que le ofreció su citado hijo mientras se dirigían al domicilio que entonces ocupaba el Sr. Celestino. Ya ese mismo día y al poco de la ingesta del chocolate se encontró algo indispuesto con dolor de barriga y hormigueo en las manos. Su salud fue empeorando y el día NUM003 de 2024, -cumpleaños de su hijo Luciano-, celebraron una fiesta familiar en el domicilio de Celestino, si bien éste estuvo todo el día postrado. Ya por la tarde noche, fue a la Clínica DIRECCION003 de León como consecuencia de un dolor plantar bilateral en manos y pies, lesiones cutáneas y debilidad muscular, además de dolores abdominales. Quedó allí ingresado ese día.

SEXTO.-A pesar del tratamiento médico recibido y dado que no mejoraba, sino al contrario, fue trasladado al Hospital Universitario de León, donde ingresó el día 30 de junio de 2020 a las 1.29 horas, debido a su empeoramiento. Celestino presentaba una progresión de las lesiones cutáneas, encefalopatía y movimientos clónicos de manos y pies. En fecha 15 de julio, ingresó en la UCI presentando insuficiencia respiratoria que obligó a intubación orotraqueal y ventilación mecánica. A lo largo de los días comenzó a presentar más complicaciones, como úlcera corneal, alteraciones visuales, intensa debilidad muscular, lesiones cutáneas descamativas y alopecia.

SEPTIMO.-Los resultados de los análisis médicos realizados a Celestino arrojaron unos niveles de Talio en orina de 895,7 microgramos/litro y de 383,7 microgramos/litro en sangre, filiándose el cuadro como una intoxicación aguda por Talio que superaba ampliamente el umbral admisible en el cuerpo humano y que podía producir la muerte). Celestino fue tratado, entre otros medicamentos, con azul de Prusia, terminado el mismo, ante normalización de niveles de Talio, el día 2 de septiembre de 2020.

El resto de las pruebas diagnósticas realizadas durante su amplio ingreso descartaron otras etiologías en el origen de su cuadro clínico, ya fuera como productoras o como causa intercurrente.

Celestino permaneció en UCI del CAULE hasta el día 24 de agosto de 2020, día en que pasó a planta de medicina interna. Regresó a UCI el día 26 de agosto de 2020, por la aparición de un cuadro de infección nosocomial y volvió a planta de medicina interna el 15 de septiembre de 2020.

Nuevamente, volvió a UCI el 20 de septiembre, por colapso pulmonar derecho, permaneciendo en dicho servicio hasta el 24 de septiembre 2020.

Requirió un tercer ingreso en UCI, del 23 de octubre al 28 de octubre de 2020, nuevamente por un cuadro de insuficiencia respiratoria severa. Pasó, posteriormente por los servicios de neumología y medicina interna, siendo trasladado al hospital DIRECCION004, de León, el 18 de diciembre de 2020. El alta hospitalaria, se produjo el día 22 de enero de 2021.

OCTAVO.-Las lesiones causadas al mismo fueron las siguientes: Neuropatías periféricas múltiples en las cuatro extremidades (polineuropatía mixta axial severa), atrofia de ambos nervios ópticos, deterioro cognitivo leve a moderado.

Durante sus ingresos, Celestino requirió varias interconsultas con dermatología, oftalmología (por su ceguera progresiva) y psiquiatría, por cuadro confusionales, de desorientación y agitación, así como por afectaciones de la esfera cognitiva.

El resto de su evolución estuvo marcada por la rehabilitación de sus capacidades motoras residuales, en las que gracias a su gran tesón y fuerza de voluntad logró evitar el uso definitivo de una silla de ruedas, precisando sólo un bastón para deambulación (aunque es lenta e inestable).

Asimismo, se realizó una recuperación paulatina de parte de sus capacidades cognitivas.

La afectación de ambos nervios ópticos ha evolucionado muy poco, quedando, a efectos prácticos, un cuadro de ceguera bilateral. Finalmente, y a efectos de valoración médico legal, se ha tratado de un cuadro clínico de extraordinaria gravedad, en el que se ha evitado su fallecimiento gracias a los esfuerzos continuados de los facultativos que lo han tratado, y en menor parte a la buena salud y forma física previa del intoxicado.

El tiempo total de curación ha sido de 705 díasde los cuales, 75 díasfueron de perjuicio muy grave, 140 días fueron de perjuicio grave y 490 díasfueron de perjuicio moderado, quedándole como secuelas las siguientes:

- Sistema nervioso/ Neurología/ Trastornos Cognitivos y Daño Neuropsicológico/ Síndrome frontal/ trastorno orgánico de la personalidad/ alteración de funciones cerebrales superiores integradas / Moderado.

- Sistema nervioso/ Neurología/ Secuelas motoras y sensitivas de origen central y medular/ Monoparesia de miembros superiores o inferiores/ Moderada (Balance muscular Oxford 3) - Órganos de los sentidos/cara/cuello / Sistema ocular / Globo ocular / Ceguera.

- Necesidad de un bastón para deambular, con cojera manifiesta y marcha lenta e insegura.

Además, Celestino presenta como secuelas complementarias las siguientes:

- Existencia de perjuicio por pérdida de calidad de vida - Existencia de daño moral complementario por perjuicio psico-físico

- Existencia de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares

- Necesidad de adecuación de la vivienda familiar

- Dificultad de uso de medios de transportes comunitarios, por su ceguera y dificultades en mantener bipedestación periodos de tiempo mayores de 10-15minutos.

En fecha 17 de noviembre de 2021 se le reconoció a Celestino la incapacidad permanente absoluta por resolución de 17.11.2021.

Por la asistencia médica prestada, el Sacyl reclama a Segur Caixa Adeslas 152.523,65 eurosconforme a las facturas aportadas por dicha Aseguradora de la que era mutualista por su pertenencia a ISFAS.

NOVENO.- Flora padece un trastorno mixto de personalidad con rasgos de Cluster A. Su trastorno de personalidad no muestra alteraciones en las bases mentales superiores que rigen su conocimiento y su voluntad y es imputable.

DECIMO.- Por Auto de 29.7.2020 se autorizó judicialmente la entrada y registro en la vivienda que ocupaba la Sra. Flora donde se localizó lo que consta en el Acta que obra al ac 38 -que se da por reproducida-, entre otros efectos una jeringuilla de plástica y una tableta de chocolate Milka, un bote con un líquido sin identificar y otras dos jeringuillas de plástico, así como otra en la sala de estar y en el trastero una caja de herbicida.

DECIMO PRIMERO.- Por Auto de 30 de julio de 2020, se decretó la prisión comunicada y sin fianza de Flora y por Auto de 19 de abril de 2021 se decretó la libertad provisional de la misma con medidas».

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: «Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Flora, como autora de un delito de asesinato en tentativa, ya definido, concurriendo la agravante de parentesco, a la que imponemos la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES (12 años y 6 meses)de prisióne inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibiciónde aproximarse a menos de 200 metros a Celestino, a su persona, domicilio, o lugar en que se encuentre durante veintidós años y seis meses (22 años y 6 meses)y comunicarse con él, por cualquier medio o procedimiento, también durante veintidós años y seis meses (22 años y 6 meses)y la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestaddurante el tiempo de la condena respecto a los dos hijos comunes Luciano y Desiderio.

En el cumplimiento de la pena de prisión, se le deberá abonar el tiempo en que estuvo privada de libertad provisionalmente.

En concepto de responsabilidad civil, Flora deberá indemnizar a Celestino en un total de Ochocientas veintidós mil quinientos veintidós euros y ochenta y cinco céntimos (822.592,85 euros):

Mas las cantidades por gastos médicosno cubiertos y gastos para adecuación de la vivienda familiarque se cuantificarán en ejecución de sentenciaconforme a los pagos o presupuestos que se deberán reclamar por el Sr. Celestino en el plazo máximo de DOS AÑOS (2 años) desde la firmeza de esta resolución.

Asimismo, Flora, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a ADESLAS SEGUR CAIXA en la cantidad máxima de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTITRES EUROS Y SESENTA Y CINCO CENTIMOS (152.523,65 euros)siempre que, en ejecución de sentenciaen el plazo máximo de DOS AÑOS (2 años)desde la firmeza de esta resolución, dicha mercantil acredite haber hecho el pago de dicha cantidad a la Entidad que se lo reclama.

Todo ello con imposición de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que no es firme y cabe contra ella recurso de apelación para ante y la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de diez días desde la última notificación, es lo que aquí pronunciamos, mandamos y firmamos».

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Flora, alegando, en primer lugar, error en la apreciación de las pruebas, al haberse valorado de forma ilógica la practicadas en el plenario; insuficiencia de la prueba practicada para enervar el principio de presunción de inocencia. En segundo lugar, infracción de ley por la aplicación indebida del artículo 39 j ) CP, pena de privación de la patria potestad, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En tercer lugar, infracción de ley, por la indebida aplicación del art. 66 CP en relación con el art. 21. 6ª CP relativa a la atenuante de dilaciones indebidas. En cuarto lugar, infracción de ley, por indebida aplicación del art. 109 CP, en relación con los arts. 116 y siguientes del CP, en concreto en relación con la pretensión indemnizatoria deducida por SegurCaixa Adeslas. Por todo ello, solicitó la absolución de Dña. Flora del delito de asesinato en grado de tentativa y, para el caso de ser confirmada la condena, que se admitieran las alegaciones subsidiarias alegadas.

TERCERO.-Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándose por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, ejercida por D. Celestino, quienes solicitaron la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de noviembre de 2025, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de los hechos y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1)Es objeto del presente recurso de apelación, que se encuentra pendiente ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 12 de mayo de 2025, por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la que se condena a Dña. Flora, como autora de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a Celestino, a su persona, domicilio, o lugar en que se encuentre durante 22 años y 6 meses y comunicarse con él, por cualquier medio o procedimiento, durante el mismo periodo y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante el tiempo de la condena respecto a los dos hijos comunes Luciano y Desiderio. En concepto de responsabilidad civil, se la condena a indemnizar a Celestino en un total de 822.592,85 euros. Además, deberá abonar las cantidades por gastos médicos no cubiertos y gastos para adecuación de la vivienda familiar que se cuantificarán en ejecución de sentencia conforme a los pagos o presupuestos que se deberán reclamar por el Sr. Celestino en el plazo máximo de 2 años desde la firmeza de la resolución. Respecto a la responsabilidad civil, Dña. Flora es condenada a indemnizar a ADESLAS SEGUR CAIXA en la cantidad máxima de 152.523,65 euros siempre que, en ejecución de sentencia en el plazo máximo de 2 años desde la firmeza de la resolución, dicha mercantil acredite haber hecho el pago de dicha cantidad a la Entidad que se lo reclama. Dña. Flora debe abonar las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.

2)Frente a dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la condenada en el que se articulan cuatro motivos de impugnación. En primer lugar, error en la apreciación de las pruebas, al haberse valorado de forma ilógica la practicadas en el plenario; insuficiencia de la prueba practicada para enervar el principio de presunción de inocencia. En segundo lugar, infracción de ley por la aplicación indebida del artículo 39 j ) CP, pena de privación de la patria potestad, en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En tercer lugar, infracción de ley, por la indebida aplicación del art. 66 CP en relación con el art. 21. 6ª relativo a la atenuante de dilaciones indebidas. En cuarto lugar, infracción de ley, por indebida aplicación del art. 109 CP, en relación con los arts. 116 y siguientes del CP, en concreto en relación con la pretensión indemnizatoria deducida por SegurCaixa Adeslas. Por todo ello, solicitó la absolución de Dña. Flora del delito de asesinato en grado de tentativa.

3)El recurso ha sido impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación Particular, quienes han expuesto de manera detallada y fundamentada los motivos de impugnación que, en general, compartimos.

SEGUNDO.- MOTIVO RELATIVO AL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

I.- Resumen del motivo del recurso

1)Antes de entrar en el examen pormenorizado de este motivo, resulta procedente efectuar una exposición sintética de su contenido y, al mismo tiempo, dejar constancia de que algunas de las consideraciones que la recurrente introduce al analizar los testimonios no constituyen sino meras valoraciones subjetivas, que esta Sala no puede acoger como auténticos argumentos de impugnación. Así ocurre, por ejemplo, cuando se califica de «poco idóneo» el supuesto envenenamiento mediante chocolate de una persona a quien supuestamente no le gusta el chocolate, o cuando se sugiere que el testimonio de D. Aquilino, al relatar que D. Celestino le comentó «a ver si la guarra esta me ha envenenado» obedece a un intento de «cargar las tintas» contra la acusada. Tales apreciaciones constituyen juicios de parte interesados, orientados más a desacreditar el alcance incriminatorio de las declaraciones que a poner de relieve verdaderas deficiencias en su obtención o valoración, por lo que no resultan idóneas para desvirtuar la eficacia probatoria que el tribunal de instancia, en ejercicio de su facultad de inmediación, otorgó a dichos testimonios.

La recurrente articula su primer motivo de impugnación por error en la apreciación de la prueba y por insuficiencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), desarrollando su argumentación a partir de un análisis fragmentado en dos planos: por un lado, descompone, indicio por indicio, los elementos que la Sala de Instancia considera acreditados para fundamentar la autoría atribuida a Dña. Flora, con la pretensión de desvirtuarlos de manera aislada; de otro, examina cada uno de los testimonios prestados en el acto del juicio oral, cuestionando de forma individualizada su eficacia probatoria. Tal planteamiento desconoce, como se expondrá a continuación, que la valoración de la prueba ha de efectuarse de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica.

Sostiene la recurrente que la condena se sustenta exclusivamente en una prueba de carácter indiciario que no cumpliría los requisitos exigidos por la doctrina constitucional y jurisprudencial, al no concurrir hechos base plenamente acreditados ni una inferencia lógica y razonada, conforme a las reglas de la experiencia. A tal efecto, invoca y recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relativa a la prueba de indicios.

Afirma la recurrente que buena parte de los elementos que la sentencia identifica como indicios constituyen, en realidad, hechos neutros, irrelevantes o no suficientemente acreditados, y que la investigación se habría desarrollado bajo una hipótesis preconcebida de culpabilidad, sin explorar otras alternativas plausibles. Denuncia, asimismo, la ausencia de una motivación reforzada del juicio de inferencia y sostiene que la conclusión condenatoria se apoya en meras sospechas, así como en la afirmación de que no existe una explicación alternativa razonable de los hechos.

Bajo su criterio, la sentencia efectúa una valoración ilógica de la prueba, en la medida en que los testimonios reflejan la ausencia de conflicto previo entre las partes y ponen de manifiesto contradicciones en el surgimiento de las sospechas de una posible intoxicación, las cuales, según afirma, se habrían generado tras la intervención de familiares y de una psicóloga. Añade que no se aportaron pruebas materiales de carácter incriminatorio contra la acusada y que la declaración del menor se practicó de forma tardía, con el consiguiente riesgo de contaminación. Considera, en definitiva, que la valoración probatoria realizada prescinde de estos elementos esenciales, desvirtuando la verdad material de los hechos.

En relación con el testimonio del menor Luciano, la recurrente sostiene que la declaración preconstituida carece de validez al no habérsele ofrecido la dispensa prevista en el artículo 416 de la LECrim. Subsidiariamente, para el caso de que se estime válida dicha prueba, afirma que la declaración se encuentra condicionada por la intervención de la psicóloga y que, de su propio contenido, se desprende que fue el menor quien entregó el chocolate a su padre sin intervención de su madre, sin que mediara instrucción alguna por parte de esta ni se apreciara riesgo en la entrega. Tales extremos desvirtuarían la tesis acusatoria y reforzarían la inocencia de Dña. Flora.

2)El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Flora y solicita su íntegra desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, al considerar que no concurre el denunciado error en la valoración de la prueba. Sostiene que la resolución de instancia realiza una valoración correcta, razonada y conforme a derecho de la prueba de cargo practicada, basada en un conjunto sólido, plural y concordante de indicios debidamente acreditados y ratificados en el plenario, que permiten tener por probada la autoría de la recurrente en el delito de asesinato en grado de tentativa. Añade que la relación de causalidad entre la ingesta del chocolate adulterado con talio y el gravísimo cuadro clínico sufrido por la víctima resulta plenamente acreditada, siendo inverosímiles las explicaciones alternativas ofrecidas por la defensa. Asimismo, rechaza las alegaciones relativas a la prueba preconstituida del menor, al no resultar aplicable la dispensa del artículo 416 LECrim por razón de su edad, habiendo sido la diligencia correctamente practicada con las debidas garantías. En definitiva, entiende el Ministerio Fiscal que la condena no se apoya en meras sospechas, sino en indicios probados, concatenados y suficientemente motivados, por lo que interesa la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

3)La acusación particular interesa igualmente la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, al considerar que la resolución de instancia contiene una valoración exhaustiva, coherente y plenamente motivada de la prueba practicada, ajustada a las exigencias de la prueba indiciaria conforme a reiterada jurisprudencia. Sostiene que la parte recurrente se limita a ofrecer una reinterpretación parcial, interesada y fragmentaria del acervo probatorio, pretendiendo sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el suyo propio, sin acreditar error alguno en el proceso lógico-valorativo seguido en la sentencia. Añade que los indicios apreciados aparecen debidamente acreditados, concatenados y valorados de forma conjunta, descartando razonadamente hipótesis alternativas carentes de sustento probatorio, y que todas las declaraciones testificales, periciales y documentales, incluida la prueba preconstituida del menor, fueron practicadas con las debidas garantías y correctamente apreciadas. En consecuencia, concluye que no concurre vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, ni error en la valoración de la prueba, interesando la íntegra confirmación del fallo condenatorio.

II. Cuestiones teóricas aplicables

1)Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo,que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

2)En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba,la jurisprudencia ha reiterado que el tribunal de apelación no debe limitarse a revalorar la prueba ya examinada por el órgano de instancia, sino revisar críticamente su valoración, corrigiéndola cuando aprecie error, pero siempre respetando aquellos aspectos vinculados a la inmediación y motivando adecuadamente cualquier cambio. Así lo establece, entre otras, la STC 17/2000, de 31 de enero, y la STS de 4 de noviembre de 2021.

Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.

No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal ad quem.La STS 136/2022, de 17 de febrero, lo confirma expresamente, declarando que en recursos contra sentencias condenatorias el tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras, tanto fácticas como jurídicas, debiendo verificar si la prueba practicada permite enervar la presunción de inocencia. Subraya que este es el verdadero sentido de la doble instancia penal, como garantía del derecho al recurso y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .

En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise tanto la responsabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJ 47/2025, de 20 de mayo.

3)La prueba indiciariaes un medio legítimo y válido para fundamentar una condena penal cuando no existen pruebas directas, siempre que se cumplan determinados requisitos. «Es la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos; datos base, que a través de ellos, permiten al Juez arribar el hecho consecuencia por medio de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se puede concretar en la fórmula sacramental que emplea el Tribunal Europeo de Derechos Humanos; "certeza más allá de toda duda razonable»( STS núm. 328/2025, de 9 de abril). El TS resume claramente su doctrina al respecto cuando señala: «En relación con los requisitos de la prueba de indicios ha dicho reiteradamente esta Sala que: 1º) Desde el punto de vista formal: a) Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia. b) Que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que - aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2º) Desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia. A) En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único, pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. B) Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( art. 1253 del Código Civil , - antiguo-). Responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia implica que la inferencia no resulte excesivamente abierta, en el sentido de que el análisis racional de los indicios permita alcanzar alguna conclusión alternativa perfectamente razonable que explique los hechos sin determinar la participación del acusado, en cuyo caso la calificación acusatoria no puede darse por probada».(Doctrina expuesta en el voto particular de la STS núm. 1000/2025, de 9 de diciembre).

4) La dispensa del art. 416 LEcrim . respecto de los menores de edad.

En relación con los menores de edad, la dispensa del art. 416 LECrim conserva su naturaleza de derecho personalísimo del testigo-pariente, también cuando se trata de un niño/a o un adolescente, si bien su efectividad queda supeditada a que el propio menor cuente con la madurez suficiente para comprender el conflicto que la norma pretende resolver entre el deber de colaborar con la Justicia y la lealtad familiar. Así lo positiviza el apartado tercero del precepto que dispone: «Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver».

El TS ha venido fijando, con carácter orientativo, un umbral de edad situado en la horquilla de los 12 a 14 años para presumir la existencia de una madurez suficiente del menor a efectos del ejercicio de la dispensa, de modo que, por encima de dicha franja, se admite, en principio, la capacidad para entender su sentido y alcance; entre los 12 y los 14 años se impone una valoración individualizada, con apoyo, en su caso, de peritos; y, por debajo de los 12 años, se considera ordinariamente que el menor carece de la comprensión necesaria para ejercer válidamente este derecho ( STS 329/2021, de 22 de abril, entre otras).

En este sentido se ha declarado que: «El derecho a la dispensa establecido en el artículo 416 de la LECrim , configurado no como un derecho del acusado sino como una medida protectora del menor tendente a garantizar que éste declare libremente y en condiciones de seguridad ( STS Pleno 389/2020, de 10 de julio y 159/2023, de 8 de marzo ), es ejercitable por menores de edad, si bien se precisa que éstos tengan suficiente grado de discernimiento para su ejercicio, lo que exige un examen ponderado de esta cuestión por el tribunal».( STS 571/2024, de 6 de junio).

En consecuencia, tratándose de un niño de edad por debajo de los 12 años, la combinación de la literalidad del art. 416.3 LEcrim y de la citada doctrina jurisprudencial conduce, en la práctica, a negar, la posibilidad de acogerse a la dispensa, pues a esa edad el menor no alcanza a comprender el significado ni las consecuencias de renunciar a declarar contra un pariente. De ello se sigue que el órgano judicial no debe ofrecerle tal opción, debiendo articular su testimonio mediante exploración preconstituida o anticipada, con las cautelas reforzadas que imponen su corta edad y la salvaguarda de su interés superior.

III. Aplicación de las cuestiones teóricas planteadas al caso concreto

1)En el caso que nos ocupa, Dña. Flora resulta responsable en concepto de autora mediatapor dominio del hecho, concretamente por dominio de la voluntadde un menor de edad, al haber utilizado a su hijo, de seis años, como mero instrumento para perpetrar el envenenamiento de su expareja y padre de sus hijos menores de edad, instigándole a entregar un trozo de chocolate impregnado de Talio, sin que el niño tuviera conocimiento ni capacidad de decisión autónoma sobre la acción delictiva. (Sobre la doctrina de la autoría mediata puede verse, entre otras, STS núm. 314/2021, de 15 de abril).

Dado que uno de los indicios fundamentales para determinar dicha responsabilidad penal ha consistido precisamente en la prueba preconstituida de la declaración de dicho menorde siete años, corresponde precisar, con carácter previo a su valoración probatoria, la validez de dicha prueba a la luz de la doctrina expuesta en el fundamento de derecho anterior sobre la dispensa del art. 416.3 LEcrim. Como se ha razonado, a esa temprana edad, el menor carece de madurez suficiente para comprender el significado y alcance del derecho a la dispensa por parentesco, motivo por el cual no se le ofreció tal opción, articulándose su testimonio conforme a las garantías propias de la exploración anticipada de menores, de acuerdo con los arts. 416.3 y 449 bis LEcrim, y en armonía con la jurisprudencia del TS. Ahora bien, el hecho de que el menor no reúna la madurez para entender la dispensa no resulta incompatible, como se analizará más adelante en la valoración probatoria, con que posea capacidad suficiente para relatar de forma fiable los hechos que recuerda y percibió directamente.

En el presente caso, el menor no había cumplido los 12 años a partir de los cuales el TS considera que debe informársele necesariamente en los términos del art. 416 de la LECrim, salvo que el examen de este por el tribunal acredite la falta del discernimiento exigible. Una vez alcanzada dicha edad, y de conformidad a lo establecido en el Código Civil, la ley presume ese grado de madurez, en tanto que el menor debe ser oído necesariamente en cuestiones que afectan de forma directa a sus intereses como controversias sobre el ejercicio de la patria potestad ( arts. 156 y 159 CC), adopción de medidas de protección sobre menores ( artículo 161, 172 , 172 ter , 173 y 176 bis CC), prestación de consentimiento para la adopción ( artículo 177, 178, CC) y remoción de la tutela ( 223 CC) .

A lo anterior cabe añadir que la defensa no formuló objeción alguna respecto de la necesidad de informar al menor sobre el derecho a la dispensa, asumiendo implícitamente en ese momento que la misma no resultaba exigible.

En consecuencia, la prueba es plenamente válida y susceptible de ser valorada como indicio incriminatorio, sin que pueda reprocharse defecto alguno en su práctica.

2)Pasamos ya a examinar la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que exige verificar la existencia de una actividad probatoria de cargo válida y suficiente en relación con los hechos enjuiciados.

Aplicando al presente caso las premisas señaladas en el apartado anterior, lo que la recurrente pretende, en definitiva, es sustituir su propia valoración de la prueba por la efectuada por los Jueces a quo.En este supuesto, como ya se ha dicho, no estamos ante una prueba directa, porque no existe, nadie vio a Dña. Flora realizar la conducta delictiva. La responsabilidad penal, por tanto, solo puede fundamentarse a través de indicios. La recurrente cuestiona el juicio de racionalidad realizado por la Audiencia Provincial de León, y lo hace con una interpretación subjetiva de la prueba y en defensa de sus intereses que pretende que prevalezcan frente a la interpretación objetiva e imparcial de la Sala de Instancia.

Esta Sala considera que la sentencia recurrida ha realizado una valoración adecuada del conjunto de pruebas practicadas, ajustada a derecho y conforme a los principios de lógica y experiencia judicial, tal y como con razón afirman tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.

Como ya hemos señalado, el motivo del recurso se fragmenta en dos partes. Por un lado, se analiza indicio por indicio y, por otro, testimonio a testimonio. Esta Sala realizará un análisis conjunto de indicios y testimonios

Respecto a que la forma de los interrogatorios realizada por la Ministerio Fiscaly permitida por el Presidente de la Sala, fue sugestiva y narrativa, siendo la declarante la propia Ministerio Fiscal, entendemos que dicha queja debió articularse en el propio acto del juicio oral, mediante la oportuna protesta o impugnación de la formulación de las preguntas, de modo que el tribunal pudiera, en su caso, reconducirlas. El silencio de la defensa en aquel momento procesal resta fuerza a que ahora pretenda privar globalmente de eficacia probatoria a las declaraciones. A ello debemos añadir que no se ajusta a la realidad afirmar que la acusación se limitara a formular preguntas sugestivas o narrativas que los testigos se limitaran a corroborar. Del visionado del acto del juicio oral esta Sala ha podido comprobar que los testigos respondieron con plena libertad.

A continuación, nos referimos a alegaciones concretasde la parte recurrente.

En primer lugar, se alega que el supuesto de hecho base consistente en la presencia de talio en el chocolate nunca fue verificadopor hallazgo físico ni por análisis químico y que se trata de una conjetura erigida en premisa.

Ciertamente, no consta acreditado por hallazgo físico o análisis químico directo la presencia de talio en el chocolate ingerido por el perjudicado ni tampoco en el que se halló en la vivienda de la acusada, por dos razones precisas.De un lado, el trozo de chocolate envenenado ya había sido consumido por el D. Celestino, impidiendo su análisis posterior; de otro, el fragmento de chocolate del mismo tipo localizado en el domicilio durante la entrada y registro un mes después resultó libre de contaminación tóxica, circunstancia que es lógicamente explicable por el tiempo transcurrido y por el consumo previo del chocolate envenenado.

No obstante, tal ausencia de hallazgo directo no desvirtúa la fuerza del indicio. Analizado en conjunto con los elementos probatorios permite inferir de manera razonable que el chocolate constituyó el medio de la intoxicación. Así, los informes médicos y toxicológicos constatan de manera concluyente la presencia de talio en el organismo de D. Celestino, dato que, según los médicos forenses, solo puede explicarse por ingestión exógena. En palabras del propio informe médico forense, ratificado posteriormente: «El diagnóstico es ya de certeza, pudiéndose filiar el cuadro como una intoxicación por talio... El resto de pruebas diagnósticas realizadas durante su amplio ingreso permiten descartar otras etiologías en el origen de su cuadro clínico, ya sea como productoras o como causa intercurrente»(acontecimiento 532 DPA 677/2020).

En segundo lugar, la defensa de Dña. Flora denuncia una investigación (con visión de túnel)dirigida desde el inicio a confirmar la culpabilidad de la acusada, obviando hipótesis alternativas (contaminación accidental, laboral o por terceros). Apoya esta crítica en el reconocimiento del propio instructor de la guardia civil en el plenario de que habría cambiado la investigación de haber conocido determinados extremos (como que el menor pudiera haber comprado el chocolate por iniciativa propia); la omisión de diligencias exculpatorias (registros domiciliarios, informáticos y telefónicos sin hallazgo de talio ni de su adquisición); la falta de investigación de otros posibles focos de contaminación.

La Sala considera que la alegación de la recurrente en el sentido de que la investigación policial no buscó esclarecer los hechos sino asegurar su condena carece de sustento, pues la dirección investigativa se orientó razonablemente a partir, en primer lugar, de las declaraciones de los testigos.Así, ya en el Informe del Hospital de León, de fecha 16 de julio de 2020, se hace referencia a que la familia refiere relación conflictiva con la exmujer, que le envío por medio de su hijo un dulce para que se lo tomara insistiendo el niño; y que tras ingerirlo comenzó con dolor abdominal difuso, náuseas, vómitos y quemazón en la planta de los pies (acontecimiento número 8 DPA 677/2020). Consta también un audio de un DVD en el que el menor habla con la entonces pareja de D. Celestino, Dña. Inés, el día 22 de junio, en el que le dice que: «le hemos dado a papá un cacho de Milka que dentro llevaba fresa y nata y que le ha encantado, estaba super rica».A partir de estas manifestaciones iniciales, las diligencias se centran en corroborar o desmentir dicha versión mediante los correspondientes análisis toxicológicos, informes médicos y registro domiciliario. Ello no supone un sesgo acusatorio, sino el ejercicio legítimo de la función policial de contrastar la hipótesis principal surgida de los primeros indicios.A ello se añade la declaración del menor de edad (prueba preconstituida con plenas garantías), quien afirmó claramente que fue su madre la persona que le entregó el chocolate para que se lo diese a su padre. Dicha tesis incriminatoria se consolidó descartando, razonadamente, otras posibles causas del envenenamiento, especialmente las de origen laboral o accidental, que carecieron de respaldo probatorio. A esto nos volveremos a referir más adelante.

No puede afirmarse, por tanto, que la investigación incurriera en parcialidad por centrarse en la línea más verosímil conforme a la situación conflictiva entre las partes y a las primeras declaraciones, siempre que se practiquen las pruebas necesarias para confirmar los hechos, como ocurrió en el presente caso, lo que refuerza la solidez de la sentencia impugnada.

En tercer término, la recurrente sostiene que los indicios son intrínsecamente neutros, señalando que las jeringuillas de plástico, sin aguja, halladas en la vivienda, constituyen utensilios pediátricos comunes para la dosificación de jarabes y que su mera presencia carece de virtualidad incriminatoria. Añade que el supuesto móvil económico y las desavenencias sentimentales se reducen a meras especulaciones y que resulta ilógico que una madre introduzca veneno en un alimento que su propio hijo pudiera ingerir, asumiendo un riesgo letal para él.

En relación con estas objeciones acerca del «carácter intrínsecamente neutro» de los indicios, se aprecia, en primer lugar, que se están mezclando cuestiones distintas. Por un lado, la naturaleza y significado de los objetos hallados en la entrada y registro domiciliario (jeringuillas); por otro lado, la existencia de un móvil y, finalmente, una mera valoración subjetiva sobre la conducta de una madre. Ciertamente, la recurrente tiene razón al precisar que las jeringuillas de plástico sin aguja halladas en la vivienda constituyen utensilios pediátricos comunes para dosificar jarabes, careciendo por sí solas de virtualidad incriminatoria; sin embargo, tal matiz no desvirtúa el valor indiciario reconocido por la sentencia, pues esta se refiere genéricamente a «jeringuillas» sin distinguirtipos, pudiendo legítimamente aludir a la jeringuilla con aguja hipodérmica cuya existencia reconoce la propia defensa más adelante en su recurso y a la que se refirió la acusada en su declaración en el acto del juicio oral.

En cuanto al móvil, debe señalarse que esta Sala,igual que la de Instancia, considera acreditada la mala relaciónentre las partes, derivada de la desavenencia por la custodia de los menores y la vivienda. Dicho extremo se sustenta en hechos objetivos y no en meras especulaciones como sostiene la defensa (sobre este punto se volverá a incidir más adelante).

Finalmente, la afirmación de que resulta ilógico que una madre introduzca veneno en un alimento que su hijo puede ingerir, no pasa de ser una opinión defensiva carente de valor exculpatorio autónomo,pues la experiencia judicial demuestra que lo ilógico desde parámetros afectivos o morales no excluye, por sí solo, la comisión de hechos delictivos graves cuando, como en este supuesto, concurren indicios serios y concordantes.

En cuarto lugar, la recurrente cuestiona cada uno de los indiciosrecogidos en la sentencia, poniendo de relieve que no constituyen tales indicios y que, además, muchos de ellos no están siquiera probados, resultan irrelevantes o no apuntan a ninguna culpabilidad. En realidad, lo que la recurrente hace es ofrecer una lectura alternativa del conjunto de la prueba sin identificar errores concretos. Por un lado, niega que muchos tengan el carácter de indicio y, por otro, aquellos que sí pueden considerarse como tales son reinterpretados de forma aislada, prescindiendo de su análisis global y de la concatenación de estos.

Ciertamente, la recurrente tiene razón al señalar que en la enumeración de inicios de la sentencia impugnada figuran hechos directamente probados e irrefutables, como la relación mantenida, los hijos que tuvieron fruto de dicha relación, la separación, a quién se le atribuyó la custodia en un principio y posteriormente, dónde vivía la Sra. Flora, que D. Celestino fue a recoger a los menores el día 22 de junio de 2020 a la casa en la que vivía Dña. Flora, que según el informe médico Dña. Flora es imputable. Todo ello no constituye propiamente indicios, sino datos fácticos incontrovertidosque sirven de mero soporte cronológico y contextual.

Ahora bien, tal imprecisión terminológica no supone, a juicio de esta Sala, un error de valoración probatoria ni vicia de fundamentación a la sentencia.

En el presente caso, los verdaderos indicios decisivos, debidamente valorados por el Tribunal de instancia, son los siguientes:

a) La mala relación entre D. Celestino y Dña. Flora.

La sentencia de instancia, en el Fundamento de Derecho Cuarto relativo a la prueba, al analizar las declaraciones testificales y la declaración de la propia de Dña. Flora, considera como indicio la mala relación existente entre las partes. Se hace referencia a una relación conflictiva, especialmente en los intercambios de los menores durante las visitas. Según consta en el plenario, así lo relatan el Sr. Celestino, su hermano Aquilino, la entonces pareja de D. Celestino, Inés, y el testigo Jesús Carlos, amigo de D. Celestino. A estos testimonios se añade el episodio ocurrido en febrero de 2020, cuando la acusada se trasladó a la vivienda de D. Celestino, provocando la intervención de la policía a requerimiento de una vecina que la observó en actitud sospechosa.

Pues bien, respecto a ello, sostiene la defensa que el que la relación no fuera armónica no constituye, por sí solo, indicio de la comisión de un delito de asesinato en grado de tentativa. Añade que no puede darse por probado el episodio acaecido en febrero de 2020, como fruto de esa mala relación tal y como dice la sentencia, porque se está valorando el testimonio de una vecina que no ha declarado en la causa y que fue D. Celestino el que dijo que Dña. Flora llevaba unas ganzúas ese día. Al valorar el testimonio de D. Celestino, afirma que él mismo desestimó que hubiera conflictividad, que D. Celestino no dijo que tuviera miedo de Dña. Flora, sino preocupación y que el tema de hacer testamento es algo habitual en parejas separadas y que no lo realizó por miedo.

Efectivamente, la mera existencia de una relación no armónica entre las partes no constituye, por sí sola, un indicio suficiente para la comisión de un delito de asesinato en grado de tentativa; no obstante, tal circunstancia adquiere plena virtualidad incriminatoria cuando se integra en el conjunto de indicios valorados conjuntamente por la sentencia, configurando un móvil para la acción dolosa en el contexto de las desavenencias acreditadas.

Respecto al incidente acaecido en febrero de 2020, la sentencia no incurre en error al darlo por probado como manifestación de la conflictividad entre las partes, pues, aunque el testimonio de la vecina (recogido en el atestado policial) se limite a señalar que la vio de forma sospechosa intentando abrir la puerta sin precisar instrumentos, lo decisivo es que la propia Dña. Flora reconoció, en el acto del juicio oral (3: 34:47), su presencia en la vivienda aquel día, así como la intervención policial consiguiente, hechos incontrovertidos que corroboran la tensión existente entre ellos más allá de meras especulaciones.

En cuanto a la declaración de D. Celestino afirmó ciertamente que la separación no fue conflictiva (13:58 declaración de D. Celestino acto juicio oral), pero añadió que, desde los últimos meses, un poco antes de tener él la custodia, es decir, desde que recurrió para obtener la custodia se puso la cosa más tensa; que el uso de la vivienda no era pacífico (15:38); que tenía discrepancias en torno a cómo ella cuidaba a los niños (16:11), con varios asuntos judiciales abiertos; puso de manifiesto su preocupación (18:46) y que le comentó a su entonces pareja que tenía temor de que algo le pudiera pasar a los niños; y que debido a lo acontecido en febrero de 2020, cuando supuestamente Dña. Flora intentó entrar en su vivienda, hizo testamento nombrando tutor legal a su hermano pasando todos sus bienes a sus hijos (19:34). También el hermano de D. Celestino, D. Aquilino, se refirió al temor de su hermano a que le ocurriera algo a él o a sus hijos (47:10, declaración de D. Aquilino acto del juicio oral). En su declaración ante el juez instructor D. Celestino (12:29) puso de manifiesto que quería solicitar una medida de alejamiento.

De todo lo anterior queda perfectamente acreditada la mala relación entre las partes.

b) Que Dña. Flora utilizando a su hijo como instrumento fue la que le proporcionó el chocolate con la indicación de que se lo diese a D. Celestino

Comenzando por la validez de la declaración del menor, no puede negarse, como indica la recurrente, que dicha declaración como prueba preconstituida se realizó diez meses después de los hechos, cuando idealmente debió practicarse de forma más próxima y fresca para preservar su espontaneidad, tal como recomendó el instructor de la guardia civil. No obstante, tal demora temporal no desvirtúa su eficacia probatoria ni le resta credibilidad, ya que se prestó con todas las garantías procesales exigidas en la LECrim, sin que la defensa recurriera oportunamente su admisibilidad.

Respecto a este indicio la parte recurrente alega que la declaración del menor ha sido dirigida de forma sugestiva y condicionada por la psicóloga o por miembros del entorno familiar. Además, se cuestiona la credibilidad de la declaración preconstituida del menor centrándose, fundamentalmente, en su respuesta al final de la prueba a la psicóloga cuando esta le pregunta (a partir del minuto 3:58 de la prueba preconstituida segundo video): «¿Habéis hablado de lo del chocolate?»,respondiendo Luciano: «No, bueno, algunas veces, pero muy pocas...de que lo hizo y de eso... A ver yo no cuento nada, ellos me han dicho que quien fue, fue mi madre. Eso me han dicho ellos»;preguntando a continuación la psicóloga al niño: «Pero que quien fue tu mama ¿qué?»Respondiendo Luciano: «Que le dio el chocolate».Así, considera la recurrente que se produce una contaminación externa que priva de eficacia probatoria al testimonio, y añade que el niño no insistió a su padre para que comiera el chocolate ni les prohibió probarlo.

Pues bien, debemos poner de manifiesto que la Sala de Instancia, con la inmediación y prerrogativas que le asisten, ha valorado correctamente la prueba preconstituida de la declaración del menor. Dicha prueba se celebró el día 28/05/2021 (constan dos videos porque el primero se cortó) y se reprodujo en el acto del juicio oral. El niño afirma, al comienzo de su declaración, que el día de su cumpleaños su padre se lo pasó en la cama, que estaba malo, que no sabe por qué, que le dolían las piernas y la cabeza, y de forma clara explica: «mi madre le dio un chocolate a él, que era uno de milka, sí, se lo dio para que lo probara y nos comprara a nosotros, y entonces yo se lo di»(10:01 de la prueba preconstituida, del primer vídeo); «lo cogió de la nevera y lo partió en un trozo y luego me lo dio y me dijo que se lo diera a papá»(10:40 de la prueba preconstituida, del primer vídeo); «que lo cogió, lo metió en un papel y me dijo que se lo diera»(13:05 de la prueba preconstituida, del primer vídeo); a la pregunta de si Desiderio y él lo podían comer, el niño responde: «nos dijo que no, porque era para papá»(15:09 de la prueba preconstituida, del primer vídeo), «lo metió en una servilleta»(15:29 de la prueba preconstituida, del primer vídeo); «que se lo diera a papá»(21:09 de la prueba preconstituida, del primer vídeo). De forma también absolutamente clara afirma, al ser preguntado si recuerda haber comido del chocolate de papá, que no (3:02 de la prueba preconstituida, del segundo vídeo); sino que del que comió fue «del paquete también»(3:38 de la prueba preconstituida, del segundo vídeo), del que estaba en la nevera.

Por tanto, la respuesta final del menor no desvirtúa el testimonio; la consistencia y el nivel de detalle de su relato permiten diferenciar con claridad lo vivido directamente por él de cualquier influencia externa. Es más, ni siquiera los testigos negaron haber hablado con el menor sobre el chocolate (así, declaración de D. Aquilino acto juicio oral 50:43, quien señaló que hablaron cuando su hermano estaba prácticamente clínicamente muerto y que el niño le respondió preguntándole a su vez que por qué su madre le había dado eso para que se lo diera a su padre). Además, olvida la recurrente que la psicóloga ahondó sobre la cuestión señalada por el menor y señaló a continuación: pero eso es lo que tú nos has contado ahora, que mamá te dio el chocolate para papá, ¿eso es lo que tú viviste? Respondiendo el menor afirmativamente (4:44 prueba preconstituida segundo video); «¿algo más te han dicho?», respondiendo el menor negativamente (4:53 prueba preconstituida segundo video). Todo ello refuerza la espontaneidad de su versión original detallada: su madre cogió el chocolate de la nevera; lo metió en un papel, en una servilleta (algo que también expresó su padre en la declaración ante el juez instructor, minuto 4:35, al señalar que cuando fue a recoger a sus hijos a casa de Flora salieron con un trozo de chocolate envuelto); ellos probaron, pero de otro trozo, no del de papá.

Insiste la defensa en señalar que el chocolate lo habría comprado el niño, como regalo por las buenas notas, como para demostrar que, además de sacar buenas notas, era gentil. Señala que así lo declaró D. Celestino en el acto del juicio oral y que, además, se evidencia que fue esta la versión del niño al principio teniendo en cuenta el mensaje que envió D. Celestino a Dña. Inés vía WhatsApp ese mismo día.

Con relación a ello hemos de recordar que el mensaje de WhatsApp que le envía D. Celestino a Dña. Inés el día 22 de junio en el que hablaban de que se encontraba mal tras haber comido el chocolate, dice literalmente: «Me ha dicho que era suyo y que lo pagó con su dinero...pero llevaba en casa ya días».Tal manifestación no solo no respalda la tesis defensiva, sino que la contradice implícitamente, revelando la incredulidad del propio D. Celestino ante la versión de su hijo. La expresión «llevaba en casa ya días»denota escepticismo del perjudicado respecto a que el niño lo hubiera comprado recientemente con su dinero y poniendo de relieve que, incluso en la hipótesis de que el menor lo hubiera comprado, el hecho de que la tableta de chocolate llevase días en el domicilio permitía perfectamente su manipulación por la acusada, que es, en definitiva, lo que subyace en el propio mensaje.

En este contexto, el tribunal de instancia, ejerciendo su función de valoración de la prueba con la inmediación que le es propia, ha considerado acertadamente, a juicio de esta Sala, que debe prevalecer la declaración del menor como prueba preconstituida, practicada con todas las garantías, en la que afirma que fue su madre quien le entregó el chocolate para que se lo diera a su padre.

La valoración efectuada por el tribunal de instancia ha sido lógica y racional, correspondiendo a la recurrente, en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, proponer una interpretación ajustada a sus pretensiones. No hay contradicción con el hecho de que ellos probaran el chocolate de la nevera, porque no comieron del trozo de su padre.

La valoración de la prueba testimonial corresponde al tribunal con un amplio margen de apreciación, conforme al principio de libre valoración racional de la prueba. Las eventuales contradicciones o influencias externas no invalidan automáticamente el testimonio, sino que únicamente afectan a su ponderación dentro del conjunto probatorio.

En este sentido, la declaración del menor no puede considerarse irrelevante, y sus manifestaciones deben integrarse con el resto de indicios, los cuales refuerzan la conclusión sobre la participación de la acusada en los hechos. Este indicio ha quedado plenamente acreditado tanto por la declaración de D. Celestino como por la del menor Luciano (prueba preconstituida).

c) El nexo temporal entre la ingesta de chocolate suministrado por la recurrente utilizando como instrumento a su hijo y el malestar en D. Celestino

La sentencia de instancia considera un indicio que ya esa misma tarde que tomó el chocolate comenzó a encontrarse mal, con dolor de barriga y hormigueo en las manos.

Sobre esta cuestión la recurrente reconoce que podría ser un indicio, pero no es unívoco y, en ningún caso, lo es de la autoría de los hechos. Insiste de nuevo en que no se investigaron otras posibles hipótesis, lo que reconoció el propio guardia civil instructor en el acto del juicio oral.

Tal objeción, a nuestro juicio, incurre en error al pretender valorar el indicio de forma aislada, desconociendo que la prueba indiciaria exige la apreciación conjunta y armónica de todos los elementos concurrentes, tal y como ha quedado expresado cuando hemos aludido a la doctrina sobre la prueba de indicios. El nexo cronológico entre la ingesta del chocolate suministrado a través del menor y el inicio de síntomas compatibles con la intoxicación por talio (corroborados por los informes médicos y toxicológicos que detectan el tóxico en el organismo de D. Celestino) configura un indicio de indudable virtualidad incriminatoria cuando se enlaza con la entrega del chocolate por Dña. Flora a su hijo, acreditada, y con la exclusión de otras fuentes exógenas. En este sentido, hemos de recordar que los forenses señalaron que, dada la cantidad de talio en el organismo, no podía deberse a que lo hubiera respirado o que hubiera estado en contacto con algún animal.

Este indicio temporal refuerza la cadena lógica que conecta la conducta de la recurrente con la intoxicación sufrida por D. Celestino, mostrando claramente que el chocolate fue la causa del envenenamiento. Dicho indicio integrado en el conjunto probatorio nos lleva a la certeza de que los hechos ocurrieron como señala la sentencia de instancia, más allá de toda duda razonable. Los médicos forenses afirmaron que, en la mayoría de los casos, los primeros síntomas de intoxicación por talio comienzan a aparecer en los primeros 8/10 días (2:16:40 acto juicio oral), explicando que los médicos del Hospital de León consideraban al principio que se trataba de una intoxicación por arsénico y no por talio, puesto que son médicos clínicos y no forenses (2:17:13 acto juicio oral), pero que ellos ya vieron claramente en su primer informe que se trataba de una intoxicación por talio y que eso ya aparece en un informe de 16 de julio (2:17:46) y que posiblemente sus resultados ya estén tomados el 30 de junio y que los resultados que aparecieron en una intoxicación por talio son lo normal (2:18:22). Explican que se trata de un cuadro «absolutamente patognomónico»de la intoxicación por talio, que lo tiene todo (2:18:49). Añadieron que a D. Celestino se le hicieron gran número de pruebas diagnósticas para intentar determinar si había alguna otra posibilidad de producir esa clínica y lo descartaron (2:19:33). Respondieron afirmativamente a que es normal la forma en la que aparecieron los síntomas (2:20:29), explicando a la sala las tres fases de la intoxicación, que coinciden con lo acontecido a D. Celestino.

Por lo que se refiere a que no hubo otras líneas de investigación, debemos insistir en lo ya señalado anteriormente cuando nos hemos referido a la crítica de la defensa de que se realizó una investigación con visión de túnel. Se investigó la línea más verosímil conforme a la situación conflictiva entre ellos, las primeras declaraciones y los informes médicos. El propio guardia civil así lo afirmó a preguntas del letrado de la defensa (1:41:38) sobre si se siguió la línea de investigación de contaminación accidental, respondiendo que no, porque eso nos dijeron los médicos que era prácticamente imposible, que con esa cantidad era prácticamente improbable.

d) Los síntomas que presenta D. Celestino tras ingerir el chocolate

Respecto a la sintomatología que tuvo D. Celestino, alega la parte recurrente que no constituye un indicio de autoría. Ciertamente, la sintomatología que presentó el perjudicado (malestar general, dolor abdominal, dolor en los pies etc.), prácticamente inmediatamente después de ingerir el chocolate suministrado por el menor, no constituye por sí sola un indicio de autoría imputable a la recurrente, como acierta a señalar la defensa; sin embargo, tal hecho adquiere relevancia iniciaría cuando se integra en el conjunto probatorio, estableciendo el nexo temporal preciso entre la ingesta del chocolate y el inicio de los síntomas compatibles con la intoxicación por talio acreditada toxicológicamente. Este indicio cronológico, lejos de ser aislado, se enlaza directamente con la entrega del chocolate por parte de la recurrente, a través del menor que utiliza como un instrumento, y con la detección del tóxico en el organismo de la víctima y configurando una secuencia lógica que refuerza la inferencia causal exógena. Insistimos en que los indicios han de valorarse en su conjunto, de modo que el nexo temporal entre la ingesta y los síntomas contribuye decisivamente a la certeza de que los hechos ocurrieron como se señala por la sala de instancia

e) La exclusión de otras fuentes

Entiende la Sala de instancia que no hay otra posibilidad distinta a la intoxicación por talio por parte de la acusada y que ese producto solo se encuentra en procesos industriales, sometidos a severos controles de seguridad.

Al respecto, la recurrente sostiene que ello no constituye un indicio más, sino, a lo sumo una conclusión, y que tampoco demuestra que no haya otras alternativas. Señala que el propio médico forense afirmó que, en el ámbito rural, todavía había raticidas con sulfato de talio, y que su propia madre tenía; de lo cual concluye que podría haber existido un raticida antiguo en la base de DIRECCION005 o en cualquier otro entorno.

Pues bien, frente a lo sostenido por la recurrente lo que la sentencia valora como indicio no es una mera conclusión, sino un hecho objetivamente acreditado: la intoxicación por talio por vapores solo se produce en procesos industriales sometidos a severos controles de seguridad (así lo declararon los médicos forenses en el acto del juicio oral, a partir de 2:24:00); sin que exista constancia de aeronaves, dispositivos u otros elementos emisores en la base de DIRECCION005 en la que trabajaba D. Celestino, permitiendo descartar racionalmente cualquier exposición accidental, laboral o ambiental, tratándose de una administración intencional.

La cuestión planteada al perito se centraba en la accesibilidad de la sustancia; concretamente, respondiendo a preguntas de la Ministerio Fiscal sobre si dicha sustancia era accesible para una persona normal (2:26:20). En este sentido, uno de los médicos forenses que compareció en el acto del juicio oral señaló que, en medios rurales, no es raro encontrar algún envase con sulfato de talio, e incluso mencionó que su madre poseía uno (2:26:44).

La recurrente pretende contrarrestar dicho indicio invocando que el médico forense mencionó raticidas antiguos con sulfato de talio aún presentes en el ámbito rural (y que incluso su propia madre poseía), sugiriendo así su posible presencia en la base militar de DIRECCION005 o en otro entorno. Sin embargo, dicha manifestación del médico forense se refiere exclusivamente a la disponibilidad comercial del producto, y no a su emisión en el aire ni a su presencia en instalaciones militares. De este modo, la recurrente omite que la intoxicación detectada requiere ingestión directa y no inhalación ambiental.

Asimismo, se indicó que, de haberse producido la intoxicación por inhalación, los síntomas habrían aparecido con anterioridad (2:37:07), precisando que primero deberían haberse generado vapores de talio, sustancia que solo se utiliza en procesos industriales extraordinarios. Aunque los peritos no podían determinar la dosis exacta de talio administrada, afirmaron que esta fue muy elevada (2:44:16), y destacaron que, dada la cantidad presente en el organismo, les sorprendió que la víctima hubiera sobrevivido (2:15:02, acto de juicio oral).

Por tanto, los médicos descartan que la intoxicación pudiera haberse producido por vía distinta a la ingestión directa.

f) El desinterés de Dña. Flora por el estado de salud de D. Celestino

Otro indicio valorado por la Audiencia Provincial de León reside en la absoluta falta de interés mostrada por la acusada respecto al estado de salud de su expareja tras ocurrir los hechos. Así lo declararon los testigos en el acto del juicio oral (en este sentido D. Aquilino, el hermano de D. Celestino, 49:37 acto juicio oral). La tesis defensiva, según la cual solo habría conocido la verdadera gravedad de lo sucedido en el momento de su detención, no se compadece con los datos objetivos: los hechos tuvieron lugar el día 22 de junio y los menores estuvieron con ella, tal y como declaró en el acto del juicio oral, en la playa y luego en DIRECCION000, sin que conste extrañeza alguna por el hecho de que su padre nunca estuviera disponible para hablar con ellos, hasta que el día 15 el menor le comunicó explícitamente el ingreso hospitalario, sin que realizara tampoco gestión alguna para interesarse por su situación, siendo detenida el 30 de julio.

Tal comportamiento, aunque aislado no baste para afirmar la autoría, adquiere plena virtualidad incriminatoria cuando se integra en el conjunto de datos concurrentes: mala relación, facilitación del chocolate al menor con la indicación de que se lo diese a papá, nexo temporal entre la ingesta y el malestar, sintomatología y detección del tóxico en el organismo, exclusión de fuentes alternativas. Este indicio muestra que la acusaba sabía el origen del problema de la víctima y unido al resto de indicios sirve para confirmar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.

Esta Sala entiende que con los indicios con los que contamos, podemos inferir el delito de asesinato en grado de tentativa y la autoría mediata de Dña. Flora basándonos en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. De todos esos indicios que han sido valorados en la sentencia que se impugna se deriva la comisión del delito con la certeza requerida por el Alto Tribunal.

Por todo lo anteriormente señalado, entendemos que la sentencia recurrida ha valorado correctamente la prueba, siguiendo criterios de lógica, experiencia y proporcionalidad, sin que se aprecien vicios en la motivación ni en la valoración de indicios. Los argumentos del recurso relativos a supuestas contradicciones, contaminación del menor o ausencia de prueba directa no resultan suficientes para desvirtuar la convicción judicial. En consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- MOTIVO POR INFRACCIÓN DE LEY RELATIVO A LA APLICACIÓN INDEBIDA DEL ART. 39 J) CP , PENA DE PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, EN RELACIÓN CON LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

1.)La recurrente alega, como motivo subsidiario, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 39 j) del Código Penal, al considerar improcedente la pena de privación de la patria potestad impuesta, por entender que no concurre la necesaria conexión entre el delito cometido y los deberes parentales, resultando la medida desproporcionada. Asimismo, denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente en la sentencia respecto a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de dicha pena accesoria.

2)El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del motivo, al considerar correctamente aplicada la pena de privación de la patria potestad prevista en el artículo 39 j) del Código Penal, por existir una relación directa entre el delito cometido y los deberes maternos. Destaca que la conducta de la acusada puso en grave e inminente peligro a los menores, afectando de manera directa a su seguridad, desarrollo y crianza, actuando además uno de ellos como instrumento del delito, todo ello en atención al interés superior del menor.

3)La Acusación particular interesa igualmente la desestimación del motivo, al considerar ajustada a derecho la pena de privación de la patria potestad, negando su carácter desproporcionado. Sostiene que la conducta de la condenada generó un grave e inminente riesgo para la vida de sus hijos, lo que evidencia la conexión entre el delito y los deberes parentales, rechazando así que la medida sea innecesaria, inidónea o desproporcionada frente a otras menos lesivas.

4)Como reiteradamente ha declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, la privación de la patria potestad constituye una medida de carácter excepcional, que exige la existencia de una conexión funcional entre el delito cometido y los deberes inherentes a la patria potestad, en cuanto orientados a la protección del interés superior del menor (entre otras, STS 477/2017, de 26 de junio). Tal conexión concurre plenamente en el presente caso.

En efecto, los hechos declarados probados revelan que la acusada, madre de los menores, entregó a su hijo de seis años un trozo de chocolate impregnado con talio para que se la hiciera llegar a su padre, acción que generó un riesgo grave, real e inminente para la vida e integridad no solo de la víctima directa, que estuvo a punto de fallecer, sino también de los propios menores, quienes pudieron ingerir total o parcialmente la sustancia tóxica. La utilización de uno de los hijos como instrumento del delito evidencia, de forma especialmente intensa, la quiebra de los deberes básicos de cuidado, protección y salvaguarda que integran el contenido esencial de la patria potestad.

En tales circunstancias, no puede compartirse que la conducta delictiva carezca de repercusión en la esfera paterno-filial. Muy al contrario, el delito pone de manifiesto una incapacidad grave para el ejercicio responsable de las funciones parentales y una afectación directa al entorno de seguridad y estabilidad que resulta imprescindible para el desarrollo de los menores, presupuesto que la jurisprudencia viene exigiendo para la imposición de esta pena accesoria. La medida acordada responde, por ello, a una finalidad genuinamente protectora y no meramente sancionadora.

Tampoco cabe apreciar vulneración del principio de proporcionalidad de las penas. La privación de la patria potestad no opera aquí como un castigo añadido desvinculado del hecho, sino como una consecuencia directamente conectada con la necesidad de proteger a los menores frente a un riesgo objetivamente acreditado. La gravedad de la conducta, la instrumentalización de uno de los hijos y las secuelas derivadas del delito justifican que se haya estimado insuficiente la adopción de medidas menos intensas.

Finalmente, no puede apreciarse la denunciada falta de motivación. La sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho octavo, razona de manera suficiente la procedencia de la pena. En tal sentido expone doctrina jurisprudencial aplicable al caso, a la que en aras a la brevedad nos remitimos y no vamos a reproducir aquí, se centra en la necesidad de vinculación entre los derechos inherentes a la patria potestad y su relación directa con el delito. Así, afirma, correctamente a juicio de esta Sala, que el menor «fue el instrumento inmediato del delito por cuanto la acusada se aprovechó de la relación de su propio hijo con su padre para conseguir que Celestino comiese el chocolate envenenado. Todo ello sin desdeñar el peligro que supuso para Luciano, que desobedeciendo las instrucciones de su madre -la acusada- dado que no dejaba de ser un niño, él mismo -o su hermano-comiesen de ese chocolate envenenado con Talio». Añade también la sala de instancia el informe de la psicóloga Lorenza (al que la llevó su tío porque el niño estaba mal) que, si bien no se ratificó, se refiere a la afectación del menor.

Consideramos, por lo tanto, que la sentencia de instancia explicitando la relación entre el delito y los deberes parentales, así como la afectación que los pudieron tener en los propios menores, aplica de forma correcta la pena de inhabilitación de la patria potestad, satisfaciendo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello, procede desestimar el motivo de recurso y confirmar la imposición de la pena de privación de la patria potestad en los términos acordados en la resolución recurrida.

CUARTO.- MOTIVO POR INFRACCIÓN DE LEY RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ART. 66 CP , EN RELACIÓN CON EL ART. 21 6ª CP (DILACIONES INDEBIDAS MUY CUALIFICADAS)

1)La recurrente alega infracción de ley por indebida aplicación del artículo 66 del Código Penal, en relación con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª, interesando su apreciación como muy cualificada, al entender que la causa ha sufrido paralizaciones prolongadas e injustificadas que exceden la complejidad del procedimiento, lo que justificaría la imposición de la pena inferior en grado.

2)La acusación particular y el Ministerio Fiscal se oponen al motivo, negando la concurrencia de dilaciones indebidas y sosteniendo que el tiempo de tramitación se encuentra justificado por la complejidad del caso y por la necesidad de esperar a la estabilización de las lesiones de la víctima, sin que consten períodos de inactividad procesal imputables al órgano judicial

3)Esta Sala considera, de acuerdo con el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que tampoco puede prosperar la pretensión subsidiaria de aplicar la atenuante de dilaciones indebidas en grado muy cualificado.

La reciente STS núm. 887/2025, de 29 de octubre, sistematiza veinticinco criterios para la apreciación de la atenuante del art. 21.6ª CP que no concurren en este supuesto.

En tal sentido, el Tribunal Supremo recuerda que para la apreciación simple es necesaria una dilación «extraordinaria, esto es, fuera de toda normalidad»,mientras que para la muy cualificada se requiere «una auténtica desmesura que no pueda ser explicada»( STS núm. 357/2014 de 16 de abril; STS núm. 941/2016, de 15 de diciembre: «Atenuante ordinaria requiere dilación extraordinaria (...) eficacia extraordinaria de la atenuante solo podrá aparecer ante dilación archiextraordinaria, desmesurada, inexplicable»).

De igual modo, la STS 887/2025 señala que la cualificación exige valorar la existencia de paralizaciones de varios años, indicando: «Para la calificación de la atenuante como muy cualificada (...) la Jurisprudencia de esta Sala ha contemplado demoras o paralizaciones cuya suma sea superior a varios años (...) incluso en tales casos no operaría si la complejidad de la causa no lo permitiera, bastando con la atenuante simple».,

La apreciación de dicha atenuante exige que la demora sea extraordinaria e injustificada, no imputable al acusado y que exceda de la complejidad objetiva del procedimiento, siendo imprescindible la identificación de períodos concretos y relevantes de paralización procesal imputables al órgano judicial (entre otras, STS 404/2022, de 22 de abril).

En el presente caso, la recurrente se limita a invocar de forma genérica la duración global del procedimiento y a afirmar la existencia de supuestos períodos de inactividad, sin identificar ni concretar los lapsos temporales específicos de paralización ni las actuaciones que habrían sido indebidamente omitidas por el órgano judicial, lo que resulta insuficiente para fundamentar la apreciación de la atenuante pretendida, y con mayor razón su calificación como muy cualificada.

Por lo demás, del examen de las actuaciones no se desprende la existencia de dilaciones indebidas en los términos exigidos por la jurisprudencia. El tiempo de tramitación aparece razonablemente justificado por la complejidad del caso, la gravedad de los hechos y la necesidad de esperar a la estabilización de las lesiones de la víctima para la emisión del correspondiente informe de sanidad, sin que consten períodos relevantes de inactividad o inacción imputables al órgano judicial ni en la fase de instrucción ni en la de plenario.

En consecuencia, no apreciándose vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ni concurrencia de los presupuestos del artículo 21.6ª del Código Penal, procede desestimar el motivo de recurso y confirmar la pena impuesta sin aplicación de la atenuante interesada.

QUINTO.- MOTIVO POR INFRACCIÓN DE LEY RELATIVO A LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 109 CP , EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 116 Y SIGUIENTES DEL CP , EN RELACIÓN CON LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA DEDUCIDA POR SEGURCAIXA ADESLAS

1)La recurrente alega infracción de ley por indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal, en relación con los artículos 116 y siguientes del mismo texto legal, impugnando la condena en concepto de responsabilidad civil a favor de la entidad SEGURCAIXA ADESLAS. Sostiene que dicha entidad se personó tardíamente en el procedimiento, cuando la causa ya se hallaba calificada, formulando una pretensión indemnizatoria autónoma no interesada por las acusaciones, lo que habría causado indefensión material. Añade que tales gastos no constaban en el auto de procesamiento y que la entidad dispone de la vía civil para el ejercicio de sus acciones.

2)La acusación particular no formula oposición específica a este motivo. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa su desestimación, al considerar ajustada a derecho la condena civil acordada, destacando que la entidad se halla personada como actor civil, que su pretensión fue admitida por la Sala y que la sentencia difiere la concreta acreditación de los gastos reclamados a la fase de ejecución.

3)El motivo no puede ser estimado. En primer término, consta que, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2025 dictado por la Audiencia Provincial con anterioridad a la celebración del juicio oral, se admitió la personación de dicha entidad como actor civil, pero condicionando su adhesión a las calificaciones del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular.

En segundo lugar, en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal (acontecimiento número 64 PO 58/2024) y de la Acusación Particular (acontecimiento número 77 PO 58/2024) se solicita tras la solicitud de la responsabilidad civil a favor D. Celestino lo siguiente: «Más las cantidades que queden acreditadas en el juicio oral o en ejecución de sentencia, especialmente por gastos médicos no cubiertos y gastos de adecuación de la vivienda familiar».

De conformidad con el artículo 109.1 CP, «La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos por las leyes, los daños y perjuicios por él causados».Esta responsabilidad civil derivada del delito comprende todos los perjuicios económicos directamente vinculados con la comisión del hecho punible, los cuales deben ser determinados por el Tribunal sentenciador conforme a lo alegado por las partes y a lo probado en el procedimiento, incluyendo la identificación de los perjudicados y la cuantificación de los perjuicios irrogados ( STS 103/2023, de 16 de febrero).

La sentencia recurrida no declara acreditado el pago efectivo de tales gastos por la entidad aseguradora ni impone de forma inmediata su reintegro, sino que se limita a acoger la pretensión resarcitoria en cuanto al concepto reclamado, difiriendo expresamente la concreción de su efectividad a la fase de ejecución de sentencia, previa acreditación del pago por parte del actor civil, y dentro del plazo máximo fijado al efecto. Tal decisión no introduce un nuevo concepto indemnizatorio ni altera el objeto subjetivo del proceso, sino que preserva la congruencia con lo solicitado por las acusaciones, garantizando al mismo tiempo el control judicial y la contradicción en el momento procesal oportuno.

En tales condiciones no puede prosperar la alegación de indefensión formulada por la recurrente. La mera tardanza en la personación de SEGURCAIXA ADESLAS no genera indefensión cuando su pretensión indemnizatoria fue debidamente conocida desde la fase de calificación provisional, su personación fue admitida por la Sala y valorada en la sentencia, que difiere la acreditación y cuantificación de los gastos a la fase de ejecución, sin menoscabo del derecho de contradicción de las partes.

Por todo ello, al no concurrir infracción de los artículos 109 y siguientes del Código Penal ni vulneración del derecho de defensa de la recurrente respecto de la condena civil a favor de SEGURCAIXA ADESLAS, procede desestimar el motivo de recurso y confirmar el pronunciamiento sobre responsabilidad civil acordado en la sentencia de instancia.

SEXTO.- COSTAS

Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o male fe en su planteamiento, y el recurso es manifestación de su derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sarmiento Ramos en nombre y representación de Dña. Flora contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2025, de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en el procedimiento del que dimana el presente rollo debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma,

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.,

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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