Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 1/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 86/2025 de 05 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 98 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Enero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ISABEL DURAN SECO
Nº de sentencia: 1/2026
Núm. Cendoj: 09059310012026100002
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2
Núm. Roj: STSJ CL 2:2026
Encabezamiento
Señores:
Excma. Sra. Dña. Ana del Ser López
Ilmo Sr. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilma. Sra. Dña. Isabel Durán Seco
En Burgos a 5 de enero de 2026.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia (RPL 86/2025) la causa procedente de la Audiencia Provincial de León, Sección 3ª (PO 58/2024), seguida por un delito de asesinato en grado de tentativa contra Dña. Flora, cuyas circunstancias ya constan en la resolución impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Flora, representada por el Procurador D. Francisco Sarmiento Ramos y asistida por el letrado D. Luis Martín Más, habiéndose impugnado por el Ministerio Fiscal, así como por la Acusación Particular ejercida por D. Celestino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ismael Diez Llamazares y asistido por el letrado D. Jesús Antonio González Boado Alonso, interviniendo como actor civil SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dña. Yolanda Sevilla Miguelez y asistido del Letrado D. Maximiliano Manuel Pflüger Samper y
Antecedentes
Celestino,
Celestino
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:
Fundamentos
La recurrente articula su primer motivo de impugnación por error en la apreciación de la prueba y por insuficiencia de prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), desarrollando su argumentación a partir de un análisis fragmentado en dos planos: por un lado, descompone, indicio por indicio, los elementos que la Sala de Instancia considera acreditados para fundamentar la autoría atribuida a Dña. Flora, con la pretensión de desvirtuarlos de manera aislada; de otro, examina cada uno de los testimonios prestados en el acto del juicio oral, cuestionando de forma individualizada su eficacia probatoria. Tal planteamiento desconoce, como se expondrá a continuación, que la valoración de la prueba ha de efectuarse de manera conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica.
Sostiene la recurrente que la condena se sustenta exclusivamente en una prueba de carácter indiciario que no cumpliría los requisitos exigidos por la doctrina constitucional y jurisprudencial, al no concurrir hechos base plenamente acreditados ni una inferencia lógica y razonada, conforme a las reglas de la experiencia. A tal efecto, invoca y recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo relativa a la prueba de indicios.
Afirma la recurrente que buena parte de los elementos que la sentencia identifica como indicios constituyen, en realidad, hechos neutros, irrelevantes o no suficientemente acreditados, y que la investigación se habría desarrollado bajo una hipótesis preconcebida de culpabilidad, sin explorar otras alternativas plausibles. Denuncia, asimismo, la ausencia de una motivación reforzada del juicio de inferencia y sostiene que la conclusión condenatoria se apoya en meras sospechas, así como en la afirmación de que no existe una explicación alternativa razonable de los hechos.
Bajo su criterio, la sentencia efectúa una valoración ilógica de la prueba, en la medida en que los testimonios reflejan la ausencia de conflicto previo entre las partes y ponen de manifiesto contradicciones en el surgimiento de las sospechas de una posible intoxicación, las cuales, según afirma, se habrían generado tras la intervención de familiares y de una psicóloga. Añade que no se aportaron pruebas materiales de carácter incriminatorio contra la acusada y que la declaración del menor se practicó de forma tardía, con el consiguiente riesgo de contaminación. Considera, en definitiva, que la valoración probatoria realizada prescinde de estos elementos esenciales, desvirtuando la verdad material de los hechos.
En relación con el testimonio del menor Luciano, la recurrente sostiene que la declaración preconstituida carece de validez al no habérsele ofrecido la dispensa prevista en el artículo 416 de la LECrim. Subsidiariamente, para el caso de que se estime válida dicha prueba, afirma que la declaración se encuentra condicionada por la intervención de la psicóloga y que, de su propio contenido, se desprende que fue el menor quien entregó el chocolate a su padre sin intervención de su madre, sin que mediara instrucción alguna por parte de esta ni se apreciara riesgo en la entrega. Tales extremos desvirtuarían la tesis acusatoria y reforzarían la inocencia de Dña. Flora.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.
No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal
En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise tanto la responsabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJ 47/2025, de 20 de mayo.
En relación con los menores de edad, la dispensa del art. 416 LECrim conserva su naturaleza de derecho personalísimo del testigo-pariente, también cuando se trata de un niño/a o un adolescente, si bien su efectividad queda supeditada a que el propio menor cuente con la madurez suficiente para comprender el conflicto que la norma pretende resolver entre el deber de colaborar con la Justicia y la lealtad familiar. Así lo positiviza el apartado tercero del precepto que dispone:
El TS ha venido fijando, con carácter orientativo, un umbral de edad situado en la horquilla de los 12 a 14 años para presumir la existencia de una madurez suficiente del menor a efectos del ejercicio de la dispensa, de modo que, por encima de dicha franja, se admite, en principio, la capacidad para entender su sentido y alcance; entre los 12 y los 14 años se impone una valoración individualizada, con apoyo, en su caso, de peritos; y, por debajo de los 12 años, se considera ordinariamente que el menor carece de la comprensión necesaria para ejercer válidamente este derecho ( STS 329/2021, de 22 de abril, entre otras).
En este sentido se ha declarado que:
En consecuencia, tratándose de un niño de edad por debajo de los 12 años, la combinación de la literalidad del art. 416.3 LEcrim y de la citada doctrina jurisprudencial conduce, en la práctica, a negar, la posibilidad de acogerse a la dispensa, pues a esa edad el menor no alcanza a comprender el significado ni las consecuencias de renunciar a declarar contra un pariente. De ello se sigue que el órgano judicial no debe ofrecerle tal opción, debiendo articular su testimonio mediante exploración preconstituida o anticipada, con las cautelas reforzadas que imponen su corta edad y la salvaguarda de su interés superior.
Dado que uno de los indicios fundamentales para determinar dicha responsabilidad penal ha consistido precisamente en la
En el presente caso, el menor no había cumplido los 12 años a partir de los cuales el TS considera que debe informársele necesariamente en los términos del art. 416 de la LECrim, salvo que el examen de este por el tribunal acredite la falta del discernimiento exigible. Una vez alcanzada dicha edad, y de conformidad a lo establecido en el Código Civil, la ley presume ese grado de madurez, en tanto que el menor debe ser oído necesariamente en cuestiones que afectan de forma directa a sus intereses como controversias sobre el ejercicio de la patria potestad ( arts. 156 y 159 CC), adopción de medidas de protección sobre menores ( artículo 161, 172 , 172 ter , 173 y 176 bis CC), prestación de consentimiento para la adopción ( artículo 177, 178, CC) y remoción de la tutela ( 223 CC) .
A lo anterior cabe añadir que la defensa no formuló objeción alguna respecto de la necesidad de informar al menor sobre el derecho a la dispensa, asumiendo implícitamente en ese momento que la misma no resultaba exigible.
En consecuencia, la prueba es plenamente válida y susceptible de ser valorada como indicio incriminatorio, sin que pueda reprocharse defecto alguno en su práctica.
Aplicando al presente caso las premisas señaladas en el apartado anterior, lo que la recurrente pretende, en definitiva, es sustituir su propia valoración de la prueba por la efectuada por los Jueces
Esta Sala considera que la sentencia recurrida ha realizado una valoración adecuada del conjunto de pruebas practicadas, ajustada a derecho y conforme a los principios de lógica y experiencia judicial, tal y como con razón afirman tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular.
Como ya hemos señalado, el motivo del recurso se fragmenta en dos partes. Por un lado, se analiza indicio por indicio y, por otro, testimonio a testimonio. Esta Sala realizará un análisis conjunto de indicios y testimonios
Respecto a que la
A continuación, nos referimos a
En primer lugar, se
Ciertamente, no consta acreditado por hallazgo físico o análisis químico directo la presencia de talio en el chocolate ingerido por el perjudicado ni tampoco en el que se halló en la vivienda de la acusada, por
No obstante, tal ausencia de hallazgo directo no desvirtúa la fuerza del indicio. Analizado en conjunto con los elementos probatorios permite inferir de manera razonable que el chocolate constituyó el medio de la intoxicación. Así, los informes médicos y toxicológicos constatan de manera concluyente la presencia de talio en el organismo de D. Celestino, dato que, según los médicos forenses, solo puede explicarse por ingestión exógena. En palabras del propio informe médico forense, ratificado posteriormente:
En segundo lugar, la defensa de Dña. Flora
La Sala considera que la alegación de la recurrente en el sentido de que la investigación policial no buscó esclarecer los hechos sino asegurar su condena carece de sustento, pues
No puede afirmarse, por tanto, que la investigación incurriera en parcialidad por centrarse en la línea más verosímil conforme a la situación conflictiva entre las partes y a las primeras declaraciones, siempre que se practiquen las pruebas necesarias para confirmar los hechos, como ocurrió en el presente caso, lo que refuerza la solidez de la sentencia impugnada.
En tercer término, la recurrente sostiene que los indicios son intrínsecamente neutros, señalando que las jeringuillas de plástico, sin aguja, halladas en la vivienda, constituyen utensilios pediátricos comunes para la dosificación de jarabes y que su mera presencia carece de virtualidad incriminatoria. Añade que el supuesto móvil económico y las desavenencias sentimentales se reducen a meras especulaciones y que resulta ilógico que una madre introduzca veneno en un alimento que su propio hijo pudiera ingerir, asumiendo un riesgo letal para él.
En relación con estas objeciones acerca del «carácter intrínsecamente neutro» de los indicios, se aprecia, en primer lugar, que se están mezclando cuestiones distintas. Por un lado, la naturaleza y significado de los objetos hallados en la entrada y registro domiciliario (jeringuillas); por otro lado, la existencia de un móvil y, finalmente, una mera valoración subjetiva sobre la conducta de una madre. Ciertamente, la recurrente tiene razón al precisar que las jeringuillas de plástico sin aguja halladas en la vivienda constituyen utensilios pediátricos comunes para dosificar jarabes, careciendo por sí solas de virtualidad incriminatoria; sin embargo, tal matiz no desvirtúa el valor indiciario reconocido por la sentencia, pues esta
En cuanto al móvil, debe señalarse que
Finalmente,
En cuarto lugar, la recurrente cuestiona
Ciertamente, la recurrente tiene razón al señalar que en la enumeración de inicios de la sentencia impugnada figuran hechos directamente probados e irrefutables, como la relación mantenida, los hijos que tuvieron fruto de dicha relación, la separación, a quién se le atribuyó la custodia en un principio y posteriormente, dónde vivía la Sra. Flora, que D. Celestino fue a recoger a los menores el día 22 de junio de 2020 a la casa en la que vivía Dña. Flora, que según el informe médico Dña. Flora es imputable. Todo ello no constituye propiamente indicios, sino
Ahora bien, tal
En el presente caso, los verdaderos
La sentencia de instancia, en el Fundamento de Derecho Cuarto relativo a la prueba, al analizar las declaraciones testificales y la declaración de la propia de Dña. Flora, considera como indicio la mala relación existente entre las partes. Se hace referencia a una relación conflictiva, especialmente en los intercambios de los menores durante las visitas. Según consta en el plenario, así lo relatan el Sr. Celestino, su hermano Aquilino, la entonces pareja de D. Celestino, Inés, y el testigo Jesús Carlos, amigo de D. Celestino. A estos testimonios se añade el episodio ocurrido en febrero de 2020, cuando la acusada se trasladó a la vivienda de D. Celestino, provocando la intervención de la policía a requerimiento de una vecina que la observó en actitud sospechosa.
Pues bien, respecto a ello, sostiene la defensa que el que la relación no fuera armónica no constituye, por sí solo, indicio de la comisión de un delito de asesinato en grado de tentativa. Añade que no puede darse por probado el episodio acaecido en febrero de 2020, como fruto de esa mala relación tal y como dice la sentencia, porque se está valorando el testimonio de una vecina que no ha declarado en la causa y que fue D. Celestino el que dijo que Dña. Flora llevaba unas ganzúas ese día. Al valorar el testimonio de D. Celestino, afirma que él mismo desestimó que hubiera conflictividad, que D. Celestino no dijo que tuviera miedo de Dña. Flora, sino preocupación y que el tema de hacer testamento es algo habitual en parejas separadas y que no lo realizó por miedo.
Efectivamente, la mera existencia de una relación no armónica entre las partes no constituye, por sí sola, un indicio suficiente para la comisión de un delito de asesinato en grado de tentativa; no obstante, tal circunstancia adquiere plena virtualidad incriminatoria cuando se integra en el conjunto de indicios valorados conjuntamente por la sentencia, configurando un móvil para la acción dolosa en el contexto de las desavenencias acreditadas.
Respecto al incidente acaecido en febrero de 2020, la sentencia no incurre en error al darlo por probado como manifestación de la conflictividad entre las partes, pues, aunque el testimonio de la vecina (recogido en el atestado policial) se limite a señalar que la vio de forma sospechosa intentando abrir la puerta sin precisar instrumentos, lo decisivo es que la propia Dña. Flora reconoció, en el acto del juicio oral (3: 34:47), su presencia en la vivienda aquel día, así como la intervención policial consiguiente, hechos incontrovertidos que corroboran la tensión existente entre ellos más allá de meras especulaciones.
En cuanto a la declaración de D. Celestino afirmó ciertamente que la separación no fue conflictiva (13:58 declaración de D. Celestino acto juicio oral), pero añadió que, desde los últimos meses, un poco antes de tener él la custodia, es decir, desde que recurrió para obtener la custodia se puso la cosa más tensa; que el uso de la vivienda no era pacífico (15:38); que tenía discrepancias en torno a cómo ella cuidaba a los niños (16:11), con varios asuntos judiciales abiertos; puso de manifiesto su preocupación (18:46) y que le comentó a su entonces pareja que tenía temor de que algo le pudiera pasar a los niños; y que debido a lo acontecido en febrero de 2020, cuando supuestamente Dña. Flora intentó entrar en su vivienda, hizo testamento nombrando tutor legal a su hermano pasando todos sus bienes a sus hijos (19:34). También el hermano de D. Celestino, D. Aquilino, se refirió al temor de su hermano a que le ocurriera algo a él o a sus hijos (47:10, declaración de D. Aquilino acto del juicio oral). En su declaración ante el juez instructor D. Celestino (12:29) puso de manifiesto que quería solicitar una medida de alejamiento.
De todo lo anterior queda perfectamente acreditada la mala relación entre las partes.
Comenzando por la validez de la declaración del menor, no puede negarse, como indica la recurrente, que dicha declaración como prueba preconstituida se realizó diez meses después de los hechos, cuando idealmente debió practicarse de forma más próxima y fresca para preservar su espontaneidad, tal como recomendó el instructor de la guardia civil. No obstante, tal demora temporal no desvirtúa su eficacia probatoria ni le resta credibilidad, ya que se prestó con todas las garantías procesales exigidas en la LECrim, sin que la defensa recurriera oportunamente su admisibilidad.
Respecto a este indicio la parte recurrente alega que la declaración del menor ha sido dirigida de forma sugestiva y condicionada por la psicóloga o por miembros del entorno familiar. Además, se cuestiona la credibilidad de la declaración preconstituida del menor centrándose, fundamentalmente, en su respuesta al final de la prueba a la psicóloga cuando esta le pregunta (a partir del minuto 3:58 de la prueba preconstituida segundo video):
Pues bien, debemos poner de manifiesto que la Sala de Instancia, con la inmediación y prerrogativas que le asisten, ha valorado correctamente la prueba preconstituida de la declaración del menor. Dicha prueba se celebró el día 28/05/2021 (constan dos videos porque el primero se cortó) y se reprodujo en el acto del juicio oral. El niño afirma, al comienzo de su declaración, que el día de su cumpleaños su padre se lo pasó en la cama, que estaba malo, que no sabe por qué, que le dolían las piernas y la cabeza, y de forma clara explica:
Por tanto, la respuesta final del menor no desvirtúa el testimonio; la consistencia y el nivel de detalle de su relato permiten diferenciar con claridad lo vivido directamente por él de cualquier influencia externa. Es más, ni siquiera los testigos negaron haber hablado con el menor sobre el chocolate (así, declaración de D. Aquilino acto juicio oral 50:43, quien señaló que hablaron cuando su hermano estaba prácticamente clínicamente muerto y que el niño le respondió preguntándole a su vez que por qué su madre le había dado eso para que se lo diera a su padre). Además, olvida la recurrente que la psicóloga ahondó sobre la cuestión señalada por el menor y señaló a continuación: pero eso es lo que tú nos has contado ahora, que mamá te dio el chocolate para papá, ¿eso es lo que tú viviste? Respondiendo el menor afirmativamente (4:44 prueba preconstituida segundo video); «¿algo más te han dicho?», respondiendo el menor negativamente (4:53 prueba preconstituida segundo video). Todo ello refuerza la espontaneidad de su versión original detallada: su madre cogió el chocolate de la nevera; lo metió en un papel, en una servilleta (algo que también expresó su padre en la declaración ante el juez instructor, minuto 4:35, al señalar que cuando fue a recoger a sus hijos a casa de Flora salieron con un trozo de chocolate envuelto); ellos probaron, pero de otro trozo, no del de papá.
Insiste la defensa en señalar que el chocolate lo habría comprado el niño, como regalo por las buenas notas, como para demostrar que, además de sacar buenas notas, era gentil. Señala que así lo declaró D. Celestino en el acto del juicio oral y que, además, se evidencia que fue esta la versión del niño al principio teniendo en cuenta el mensaje que envió D. Celestino a Dña. Inés vía WhatsApp ese mismo día.
Con relación a ello hemos de recordar que el mensaje de WhatsApp que le envía D. Celestino a Dña. Inés el día 22 de junio en el que hablaban de que se encontraba mal tras haber comido el chocolate, dice literalmente:
En este contexto, el tribunal de instancia, ejerciendo su función de valoración de la prueba con la inmediación que le es propia, ha considerado acertadamente, a juicio de esta Sala, que debe prevalecer la declaración del menor como prueba preconstituida, practicada con todas las garantías, en la que afirma que fue su madre quien le entregó el chocolate para que se lo diera a su padre.
La valoración efectuada por el tribunal de instancia ha sido lógica y racional, correspondiendo a la recurrente, en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, proponer una interpretación ajustada a sus pretensiones. No hay contradicción con el hecho de que ellos probaran el chocolate de la nevera, porque no comieron del trozo de su padre.
La valoración de la prueba testimonial corresponde al tribunal con un amplio margen de apreciación, conforme al principio de libre valoración racional de la prueba. Las eventuales contradicciones o influencias externas no invalidan automáticamente el testimonio, sino que únicamente afectan a su ponderación dentro del conjunto probatorio.
En este sentido, la declaración del menor no puede considerarse irrelevante, y sus manifestaciones deben integrarse con el resto de indicios, los cuales refuerzan la conclusión sobre la participación de la acusada en los hechos. Este indicio ha quedado plenamente acreditado tanto por la declaración de D. Celestino como por la del menor Luciano (prueba preconstituida).
La sentencia de instancia considera un indicio que ya esa misma tarde que tomó el chocolate comenzó a encontrarse mal, con dolor de barriga y hormigueo en las manos.
Sobre esta cuestión la recurrente reconoce que podría ser un indicio, pero no es unívoco y, en ningún caso, lo es de la autoría de los hechos. Insiste de nuevo en que no se investigaron otras posibles hipótesis, lo que reconoció el propio guardia civil instructor en el acto del juicio oral.
Tal objeción, a nuestro juicio, incurre en error al pretender valorar el indicio de forma aislada, desconociendo que la prueba indiciaria exige la apreciación conjunta y armónica de todos los elementos concurrentes, tal y como ha quedado expresado cuando hemos aludido a la doctrina sobre la prueba de indicios. El nexo cronológico entre la ingesta del chocolate suministrado a través del menor y el inicio de síntomas compatibles con la intoxicación por talio (corroborados por los informes médicos y toxicológicos que detectan el tóxico en el organismo de D. Celestino) configura un indicio de indudable virtualidad incriminatoria cuando se enlaza con la entrega del chocolate por Dña. Flora a su hijo, acreditada, y con la exclusión de otras fuentes exógenas. En este sentido, hemos de recordar que los forenses señalaron que, dada la cantidad de talio en el organismo, no podía deberse a que lo hubiera respirado o que hubiera estado en contacto con algún animal.
Este indicio temporal refuerza la cadena lógica que conecta la conducta de la recurrente con la intoxicación sufrida por D. Celestino, mostrando claramente que el chocolate fue la causa del envenenamiento. Dicho indicio integrado en el conjunto probatorio nos lleva a la certeza de que los hechos ocurrieron como señala la sentencia de instancia, más allá de toda duda razonable. Los médicos forenses afirmaron que, en la mayoría de los casos, los primeros síntomas de intoxicación por talio comienzan a aparecer en los primeros 8/10 días (2:16:40 acto juicio oral), explicando que los médicos del Hospital de León consideraban al principio que se trataba de una intoxicación por arsénico y no por talio, puesto que son médicos clínicos y no forenses (2:17:13 acto juicio oral), pero que ellos ya vieron claramente en su primer informe que se trataba de una intoxicación por talio y que eso ya aparece en un informe de 16 de julio (2:17:46) y que posiblemente sus resultados ya estén tomados el 30 de junio y que los resultados que aparecieron en una intoxicación por talio son lo normal (2:18:22). Explican que se trata de un cuadro
Por lo que se refiere a que no hubo otras líneas de investigación, debemos insistir en lo ya señalado anteriormente cuando nos hemos referido a la crítica de la defensa de que se realizó una investigación con visión de túnel. Se investigó la línea más verosímil conforme a la situación conflictiva entre ellos, las primeras declaraciones y los informes médicos. El propio guardia civil así lo afirmó a preguntas del letrado de la defensa (1:41:38) sobre si se siguió la línea de investigación de contaminación accidental, respondiendo que no, porque eso nos dijeron los médicos que era prácticamente imposible, que con esa cantidad era prácticamente improbable.
Respecto a la sintomatología que tuvo D. Celestino, alega la parte recurrente que no constituye un indicio de autoría. Ciertamente, la sintomatología que presentó el perjudicado (malestar general, dolor abdominal, dolor en los pies etc.), prácticamente inmediatamente después de ingerir el chocolate suministrado por el menor, no constituye por sí sola un indicio de autoría imputable a la recurrente, como acierta a señalar la defensa; sin embargo, tal hecho adquiere relevancia iniciaría cuando se integra en el conjunto probatorio, estableciendo el nexo temporal preciso entre la ingesta del chocolate y el inicio de los síntomas compatibles con la intoxicación por talio acreditada toxicológicamente. Este indicio cronológico, lejos de ser aislado, se enlaza directamente con la entrega del chocolate por parte de la recurrente, a través del menor que utiliza como un instrumento, y con la detección del tóxico en el organismo de la víctima y configurando una secuencia lógica que refuerza la inferencia causal exógena. Insistimos en que los indicios han de valorarse en su conjunto, de modo que el nexo temporal entre la ingesta y los síntomas contribuye decisivamente a la certeza de que los hechos ocurrieron como se señala por la sala de instancia
Entiende la Sala de instancia que no hay otra posibilidad distinta a la intoxicación por talio por parte de la acusada y que ese producto solo se encuentra en procesos industriales, sometidos a severos controles de seguridad.
Al respecto, la recurrente sostiene que ello no constituye un indicio más, sino, a lo sumo una conclusión, y que tampoco demuestra que no haya otras alternativas. Señala que el propio médico forense afirmó que, en el ámbito rural, todavía había raticidas con sulfato de talio, y que su propia madre tenía; de lo cual concluye que podría haber existido un raticida antiguo en la base de DIRECCION005 o en cualquier otro entorno.
Pues bien, frente a lo sostenido por la recurrente lo que la sentencia valora como indicio no es una mera conclusión, sino un hecho objetivamente acreditado: la intoxicación por talio por vapores solo se produce en procesos industriales sometidos a severos controles de seguridad (así lo declararon los médicos forenses en el acto del juicio oral, a partir de 2:24:00); sin que exista constancia de aeronaves, dispositivos u otros elementos emisores en la base de DIRECCION005 en la que trabajaba D. Celestino, permitiendo descartar racionalmente cualquier exposición accidental, laboral o ambiental, tratándose de una administración intencional.
La cuestión planteada al perito se centraba en la accesibilidad de la sustancia; concretamente, respondiendo a preguntas de la Ministerio Fiscal sobre si dicha sustancia era accesible para una persona normal (2:26:20). En este sentido, uno de los médicos forenses que compareció en el acto del juicio oral señaló que, en medios rurales, no es raro encontrar algún envase con sulfato de talio, e incluso mencionó que su madre poseía uno (2:26:44).
La recurrente pretende contrarrestar dicho indicio invocando que el médico forense mencionó raticidas antiguos con sulfato de talio aún presentes en el ámbito rural (y que incluso su propia madre poseía), sugiriendo así su posible presencia en la base militar de DIRECCION005 o en otro entorno. Sin embargo, dicha manifestación del médico forense se refiere exclusivamente a la disponibilidad comercial del producto, y no a su emisión en el aire ni a su presencia en instalaciones militares. De este modo, la recurrente omite que la intoxicación detectada requiere ingestión directa y no inhalación ambiental.
Asimismo, se indicó que, de haberse producido la intoxicación por inhalación, los síntomas habrían aparecido con anterioridad (2:37:07), precisando que primero deberían haberse generado vapores de talio, sustancia que solo se utiliza en procesos industriales extraordinarios. Aunque los peritos no podían determinar la dosis exacta de talio administrada, afirmaron que esta fue muy elevada (2:44:16), y destacaron que, dada la cantidad presente en el organismo, les sorprendió que la víctima hubiera sobrevivido (2:15:02, acto de juicio oral).
Por tanto, los médicos descartan que la intoxicación pudiera haberse producido por vía distinta a la ingestión directa.
Otro indicio valorado por la Audiencia Provincial de León reside en la absoluta falta de interés mostrada por la acusada respecto al estado de salud de su expareja tras ocurrir los hechos. Así lo declararon los testigos en el acto del juicio oral (en este sentido D. Aquilino, el hermano de D. Celestino, 49:37 acto juicio oral). La tesis defensiva, según la cual solo habría conocido la verdadera gravedad de lo sucedido en el momento de su detención, no se compadece con los datos objetivos: los hechos tuvieron lugar el día 22 de junio y los menores estuvieron con ella, tal y como declaró en el acto del juicio oral, en la playa y luego en DIRECCION000, sin que conste extrañeza alguna por el hecho de que su padre nunca estuviera disponible para hablar con ellos, hasta que el día 15 el menor le comunicó explícitamente el ingreso hospitalario, sin que realizara tampoco gestión alguna para interesarse por su situación, siendo detenida el 30 de julio.
Tal comportamiento, aunque aislado no baste para afirmar la autoría, adquiere plena virtualidad incriminatoria cuando se integra en el conjunto de datos concurrentes: mala relación, facilitación del chocolate al menor con la indicación de que se lo diese a papá, nexo temporal entre la ingesta y el malestar, sintomatología y detección del tóxico en el organismo, exclusión de fuentes alternativas. Este indicio muestra que la acusaba sabía el origen del problema de la víctima y unido al resto de indicios sirve para confirmar la responsabilidad penal más allá de toda duda razonable.
Esta Sala entiende que con los indicios con los que contamos, podemos inferir el delito de asesinato en grado de tentativa y la autoría mediata de Dña. Flora basándonos en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar. De todos esos indicios que han sido valorados en la sentencia que se impugna se deriva la comisión del delito con la certeza requerida por el Alto Tribunal.
Por todo lo anteriormente señalado, entendemos que la sentencia recurrida ha valorado correctamente la prueba, siguiendo criterios de lógica, experiencia y proporcionalidad, sin que se aprecien vicios en la motivación ni en la valoración de indicios. Los argumentos del recurso relativos a supuestas contradicciones, contaminación del menor o ausencia de prueba directa no resultan suficientes para desvirtuar la convicción judicial. En consecuencia, este motivo del recurso debe ser desestimado.
En efecto, los hechos declarados probados revelan que la acusada, madre de los menores, entregó a su hijo de seis años un trozo de chocolate impregnado con talio para que se la hiciera llegar a su padre, acción que generó un riesgo grave, real e inminente para la vida e integridad no solo de la víctima directa, que estuvo a punto de fallecer, sino también de los propios menores, quienes pudieron ingerir total o parcialmente la sustancia tóxica. La utilización de uno de los hijos como instrumento del delito evidencia, de forma especialmente intensa, la quiebra de los deberes básicos de cuidado, protección y salvaguarda que integran el contenido esencial de la patria potestad.
En tales circunstancias, no puede compartirse que la conducta delictiva carezca de repercusión en la esfera paterno-filial. Muy al contrario, el delito pone de manifiesto una incapacidad grave para el ejercicio responsable de las funciones parentales y una afectación directa al entorno de seguridad y estabilidad que resulta imprescindible para el desarrollo de los menores, presupuesto que la jurisprudencia viene exigiendo para la imposición de esta pena accesoria. La medida acordada responde, por ello, a una finalidad genuinamente protectora y no meramente sancionadora.
Tampoco cabe apreciar vulneración del principio de proporcionalidad de las penas. La privación de la patria potestad no opera aquí como un castigo añadido desvinculado del hecho, sino como una consecuencia directamente conectada con la necesidad de proteger a los menores frente a un riesgo objetivamente acreditado. La gravedad de la conducta, la instrumentalización de uno de los hijos y las secuelas derivadas del delito justifican que se haya estimado insuficiente la adopción de medidas menos intensas.
Finalmente, no puede apreciarse la denunciada falta de motivación. La sentencia recurrida, en el Fundamento de Derecho octavo, razona de manera suficiente la procedencia de la pena. En tal sentido expone doctrina jurisprudencial aplicable al caso, a la que en aras a la brevedad nos remitimos y no vamos a reproducir aquí, se centra en la necesidad de vinculación entre los derechos inherentes a la patria potestad y su relación directa con el delito. Así, afirma, correctamente a juicio de esta Sala, que el menor
Consideramos, por lo tanto, que la sentencia de instancia explicitando la relación entre el delito y los deberes parentales, así como la afectación que los pudieron tener en los propios menores, aplica de forma correcta la pena de inhabilitación de la patria potestad, satisfaciendo las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por todo ello, procede desestimar el motivo de recurso y confirmar la imposición de la pena de privación de la patria potestad en los términos acordados en la resolución recurrida.
La reciente STS núm. 887/2025, de 29 de octubre, sistematiza veinticinco criterios para la apreciación de la atenuante del art. 21.6ª CP que no concurren en este supuesto.
En tal sentido, el Tribunal Supremo recuerda que para la apreciación simple es necesaria una dilación
De igual modo, la STS 887/2025 señala que la cualificación exige valorar la existencia de paralizaciones de varios años, indicando:
La apreciación de dicha atenuante exige que la demora sea extraordinaria e injustificada, no imputable al acusado y que exceda de la complejidad objetiva del procedimiento, siendo imprescindible la identificación de períodos concretos y relevantes de paralización procesal imputables al órgano judicial (entre otras, STS 404/2022, de 22 de abril).
En el presente caso, la recurrente se limita a invocar de forma genérica la duración global del procedimiento y a afirmar la existencia de supuestos períodos de inactividad, sin identificar ni concretar los lapsos temporales específicos de paralización ni las actuaciones que habrían sido indebidamente omitidas por el órgano judicial, lo que resulta insuficiente para fundamentar la apreciación de la atenuante pretendida, y con mayor razón su calificación como muy cualificada.
Por lo demás, del examen de las actuaciones no se desprende la existencia de dilaciones indebidas en los términos exigidos por la jurisprudencia. El tiempo de tramitación aparece razonablemente justificado por la complejidad del caso, la gravedad de los hechos y la necesidad de esperar a la estabilización de las lesiones de la víctima para la emisión del correspondiente informe de sanidad, sin que consten períodos relevantes de inactividad o inacción imputables al órgano judicial ni en la fase de instrucción ni en la de plenario.
En consecuencia, no apreciándose vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ni concurrencia de los presupuestos del artículo 21.6ª del Código Penal, procede desestimar el motivo de recurso y confirmar la pena impuesta sin aplicación de la atenuante interesada.
En segundo lugar, en los escritos de acusación del Ministerio Fiscal (acontecimiento número 64 PO 58/2024) y de la Acusación Particular (acontecimiento número 77 PO 58/2024) se solicita tras la solicitud de la responsabilidad civil a favor D. Celestino lo siguiente:
De conformidad con el artículo 109.1 CP,
La sentencia recurrida no declara acreditado el pago efectivo de tales gastos por la entidad aseguradora ni impone de forma inmediata su reintegro, sino que se limita a acoger la pretensión resarcitoria en cuanto al concepto reclamado, difiriendo expresamente la concreción de su efectividad a la fase de ejecución de sentencia, previa acreditación del pago por parte del actor civil, y dentro del plazo máximo fijado al efecto. Tal decisión no introduce un nuevo concepto indemnizatorio ni altera el objeto subjetivo del proceso, sino que preserva la congruencia con lo solicitado por las acusaciones, garantizando al mismo tiempo el control judicial y la contradicción en el momento procesal oportuno.
En tales condiciones no puede prosperar la alegación de indefensión formulada por la recurrente. La mera tardanza en la personación de SEGURCAIXA ADESLAS no genera indefensión cuando su pretensión indemnizatoria fue debidamente conocida desde la fase de calificación provisional, su personación fue admitida por la Sala y valorada en la sentencia, que difiere la acreditación y cuantificación de los gastos a la fase de ejecución, sin menoscabo del derecho de contradicción de las partes.
Por todo ello, al no concurrir infracción de los artículos 109 y siguientes del Código Penal ni vulneración del derecho de defensa de la recurrente respecto de la condena civil a favor de SEGURCAIXA ADESLAS, procede desestimar el motivo de recurso y confirmar el pronunciamiento sobre responsabilidad civil acordado en la sentencia de instancia.
Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o male fe en su planteamiento, y el recurso es manifestación de su derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que,
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.,
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
