Sentencia Penal 51/2024 T...e del 2024

Última revisión
09/01/2025

Sentencia Penal 51/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 43/2024 de 05 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 72 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA FELIX TENA ARAGON

Nº de sentencia: 51/2024

Núm. Cendoj: 10037310012024100051

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1357

Núm. Roj: STSJ EXT 1357:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00051/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSICIA DE EXTREMDURA

SALA CIVIL Y PENAL

CACERES

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 0034927620453 Fax: 0034927620210

Correo eletrónico: TSJ.CIVILPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MPG

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:06083 41 2 2020 0000075

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000043 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2021

RECURRENTE: Carlos

Procurador/a: JESUS DIAZ DURAN

Abogado/a: IRENE RUIZ SANCHEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, MAPFRE INVERSION SOCIEDAD DE VALORES SA

Procurador/a: , LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

Abogado/a: , DIEGO PABLO CASTILLO GUIJARRO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA CIVIL Y PENAL

CACERES

SENTENCIA Núm.51/2024

PRESIDENTA

EXCMA. SRA. MAGISTRADA (PONENTE)

DOÑA MARÁ FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

ILMA. SRA. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En Cáceres, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura ha visto, en grado de apelación, la presente causa seguida en la Audiencia Provincial, Sección Tercera Mérida , PA 41/2021, seguido por un presunto delito de ESTAFA , contra Carlos, con DNI NUM000 en situación en Libertad Provisional por esta causa, compareciendo en esta instancia en calidad de Apelante, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Díaz Duran, bajo la dirección Letrada de Doña Irene Ruíz Sánchez, , como parte Apelada comparece la acusación particular de MAPFRE VIDA SA Y MAPFRE INVERSIÓN S.A , representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Miguel Álvarez Cuadrado, bajo la dirección letrada de D. Diego Pablo Castillo Guijarro y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO. -Incoado por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de Mérida el Procedimiento Abreviado núm. 41/201, y llegado el día señalado para el juicio, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal, el acusado y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO. -Con fecha veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, por la Audiencia Provincial se dictó sentencia núm. 92/2024, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

D. Carlos mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de obtener un ilícito beneficio económico a costa de lo ajeno y con fines de engaño, en sus labores de gestión de la oficina delegada de MAPFRE en la localidad de La Zarza, cuya representación ostentaba su madre, Dª. Camila desde el 28 de julio de 2000, ideó un plan para hacerse con cantidades de dinero correspondientes a productos financieros y de seguros contratados por distintos clientes de la referida oficina, realizando así las siguientes operaciones:

El 21 de junio de 2012, D. Carlos, a sabiendas de su falsedad, y con la intención de obtener un ilícito beneficio económico, remitió a MAPFRE INVERSIONES, un contrato de reembolso parcial de 2502,53 euros sobre el fondo MAPFRE FONDTESORO PLUS nº de cuenta NUM001 contratado por Enma, quien nada sabía sobre esta operación, imitando la firma de la misma, e indicando como cuenta corriente donde abonar el referido reembolso la cuenta NUM002, titularidad del propio D. Carlos, apropiándose así de dicha cantidad.

En relación con los productos contratados por Mónica y Ceferino con MAPFRE INVERSIONES, D. Carlos, en ejecución del plan ideado, realizó las siguientes operaciones sin consentimiento de los titulares, indicando a los mismos, con intención de engaño, que los documentos que firmaban eran contratos de renovación de los productos financieros contratados, consistiendo tales documentos realmente en operaciones de reembolso de cantidades en cuentas titularidad del encausado:

El 18 de junio de 2010 remitió a MAPFRE INVERSIONES un contrato de reembolso sobre el fondo de inversión MAPFRE FONTESORO PLUS, por importe de 125,31 euros, indicando como cuenta de abono NUM003, titularidad del propio D. Carlos.

El 5 de enero de 2012 remitió a MAPFRE INVERSIONES un contrato de reembolso sobre el fondo de inversión MAPFRE FONTESORO PLUS, por importe de 155,99 euros, indicando como cuenta de abono NUM003, titularidad del propio D. Carlos.

De igual manera, D. Carlos los días 30 de agosto de 2013 y 17 de septiembre de 2013, con idénticos fines, presentó a Mónica sendos documentos de reembolso de 2.500,01 euros y 2.500 euros, respectivamente en la cuenta NUM003, titularidad del propio D. Carlos, sobre el fondo de inversión MAPFRE PUENTE GARANTÍA 5 (cuenta NUM004) del que aquella era titular, y con fines de engaño y de obtener un ilícito beneficio económico a costa de lo ajeno, le indicó que el documento que firmaba tenía por objeto la renovación del referido producto financiero para obtener una mayor rentabilidad, firmándolo, como consecuencia del engaño, la perjudicada, haciéndose así el encausado con las referidas cantidades.

El 19 de febrero de 2015, MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A formalizó con D. Carlos un contrato de agencia de seguros, y el 9 de julio de 2015, MAPFRE FAMILIAR firmó con el encausado un contrato de delegación de la oficina sita en la localidad de La Zarza, delegación que anteriormente había ostentado su madre, Camila. En el ámbito de sus labores de gestión como consecuencia de los contratos firmados, D. Carlos, en ejecución del plan preconcebido y con idéntica finalidad de obtener un ilícito beneficio económico, realizó las siguientes operaciones:

En relación con los productos contratados por Enma con MAPFRE INVERSIÓN:

El 10 de febrero de 2017, D. Carlos presentó a MAPFRE INVERSIONES, a sabiendas de la falsedad, un contrato de reembolso parcial de 18.000 euros del fondo de inversión MAPFRE FONDTESORO (cuenta de participación NUM001), titularidad de Enma, en el que D. Carlos había imitado la firma de la titular, quien desconocía la referida operación, indicando como cuenta de abono de la referida cantidad la cuenta NUM005, titularidad de D. Carlos, haciéndose así con la referida cantidad.

El 17 de marzo de 2017, con idéntica intención y mecánica comisiva, D. Carlos presentó a MAPFRE INVERSIONES, a sabiendas de la falsedad, un contrato de reembolso parcial de 12.000 euros del fondo de inversión MAPFRE FONDTESORO ( cuenta de participación NUM001), titularidad de Enma, en el que D. Carlos había imitado la firma de la titular, quien desconocía la referida operación, indicando como cuenta de abono de la referida cantidad la cuenta NUM005, titularidad del propio D. Carlos, haciéndose así con la referida cantidad.

El 10 de octubre de 2016 presentó a MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, documento de recepción de 13.065,61 euros correspondientes al vencimiento la póliza de ahorro NUM006, titularidad de Enma, imitando, a sabiendas del engaño, la firma de aquella, quien nada sabía del referido abono, indicando como cuenta de abono la cuenta NUM005, titularidad del propio D. Carlos, apropiándose así de las referidas cantidades.

El 31 de julio e 2016, D. Carlos, con idéntica intención, presentó a MAPFRE SEGUROS Y REASEGUROS, documento de abono del importe de 15.495,47 euros por vencimiento de la póliza de ahorro NUM007, imitando la firma de su titular, Enma, quien nada sabía de esta operación, e indicando como cuenta de abono la cuenta NUM005, titularidad del propio D. Carlos, apropiándose así de las referidas cantidades.

En relación con los productos contratados por Ceferino y Mónica, D. Carlos, en ejecución del plan ideado, con idéntico ánimo de lucro, realizó las siguientes operaciones:

El 1 de julio de 2016 presentó a Dª. Mónica un contrato de reembolso de 15.000 euros sobre el fondo de inversión MAPFRE PUENTE GARANTÍA 5 (cuenta NUM004), titularidad de la misma, indicándole, con fines de engaño y aprovechándose de la relación de confianza generada por las duraderas relaciones comerciales entre los mismos, que se trataba de un contrato de renovación de su producto financiero para la obtención de una mayor rentabilidad, firmándolo, como consecuencia del engaño, Mónica. En el referido contrato se indicaba como cuenta de abono de la referida cantidad la cuenta NUM008, titularidad del encausado, apropiándose, de este modo de las referidas cantidades.

De la misma manera y con idéntica intención, el 21 de julio de 2016 presentó un contrato de reembolso de 18.640,74 sobre el fondo de inversión MAPFRE GARANTÍA 5 (cuenta NUM004) de Dª. Mónica, indicándole, a sabiendas de la falsedad, que se trataba de un contrato para la renovación de su producto, firmando Mónica el referido contrato como consecuencia del engaño, ignorando en todo momento la perjudicada la referida operación de reembolso. D. Carlos en el contrato de reembolso indicó como cuenta corriente para el abono de las cantidades la cuenta NUM008, de la que era titular, apropiándose, de este modo de las referidas cantidades.

El 20 de abril de 2017, con idéntica intención, D. Carlos, con fines de engaño presentó a la firma de Ceferino un contrato de rescate del capital asegurado en la póliza de Seguro de Vida NUM009 titularidad del mismo, indicándole, aprovechándose de la relación de confianza existente por una continuada relación profesional en el tiempo, que se trataba de un contrato de renovación y reinversión de su producto de ahorro, firmando el referido contrato, como consecuencia del engaño, Ceferino. D. Carlos había indicado como cuenta de abono del rescate la cuenta NUM008, titularidad del encausado, haciéndose así el mismo con el importe del rescate que ascendía a 14.658,93 euros.

En relación con los productos contratados por Marcelino y Penélope D. Carlos, en ejecución de su plan preconcebido realizó las siguientes operaciones:

El día 1 de Octubre de 2015, D. Carlos presentó, a sabiendas de la falsedad, a MAPFRE INVERSIONES un contrato de reembolso parcial de 3892, 56 euros a cuenta del fondo de inversión FONDMAPFRE RENTA CORTO F.I (cuenta NUM010) titularidad de D. Marcelino y Dª. Penélope, quienes desconocían tal operación, imitando la firma de estos, e indicando como cuenta de abono la cuenta NUM011, titularidad del propio D. Carlos, apropiándose de este modo el encausado de la referida cantidad.

El 3 de septiembre de 2015, D. Carlos presentó, a sabiendas de la falsedad, a MAPFRE INVERSIONES un contrato de reembolso parcial de 7184,12 euros a cuenta del fondo de inversión FONDMAPFRE RENTA CORTO F.I (cuenta NUM010) titularidad de D. Marcelino y Dª. Penélope, quienes desconocían tal operación, imitando la firma de estos, e indicando como cuenta de abono la cuenta NUM011, titularidad del encausado, apropiándose de este modo de la referida cantidad.

El 7 de noviembre de 2016, D. Carlos presentó, a sabiendas de la falsedad, a MAPFRE FAMILIA un documento de reembolso por vencimiento de la póliza de ahorro NUM012 titularidad de Jenaro y Penélope, quienes desconocían la referida operación, imitando la firma de los perjudicados, e indicando como cuenta corriente para el abono la cuenta NUM011, titularidad del encausado, haciéndose así con el importe del producto, que ascendía a los 14087,80 euros.

El importe total de las cantidades defraudadas asciende a 139.809,07 euros.

D. Carlos realizó el 14 de abril de 2014 dos transferencias de 2.500 euros a favor de D. Ceferino y de Mónica y les abonó en efectivo 281,30 euros.

Para reparar el perjuicio ocasionado a Dª. Mónica, MAPFRE INVERSIÓN y MAPFRE VIDA, S.A llegaron a un acuerdo de reparación con la perjudicada en consecuencia del cual MAPFRE INVERSIÓN sufrió un perjuicio de 36.409 95 euros; y MAPFRE VIDA, S.A sufrió un perjuicio de 28.561,08 euros.

Como consecuencia de estos hechos, y para reparar el perjuicio ocasionado a D, Ceferino y a Dª. Mónica, MAPFRE INVERSIÓN y MAPFRE VIDA llegaron a sendos acuerdos indemnizatorios con aquellos, sufriendo en consecuencia un perjuicio económico de 33.640,74 euros MAPFRE INVERSIÓN y de 16.180,09 euros MAPFRE VIDA.

De igual modo, MAPFRE INVERSIÓN Y MAPFRE VIDA suscribieron sendos acuerdos de compensación con D. Marcelino y Dª. Penélope para reparar los perjuicios ocasionados por el encausado. Como consecuencia de tales acuerdos, MAPFRE VIDA sufrió un quebranto económico de 14.087,80 euros y MAPFRE INVERSIÓN sufrió un quebranto de 11.201 euros.

El perjuicio total sufrido por MAPFRE INVERSIÓN asciende a 81.251, 69 euros, a 58.828,97 euros asciende el perjuicio sufrido por MAPFRE VIDA.

Durante el periodo en que se produjeron los hechos D. Carlos presentaba una dependencia a cocaína de larga duración y evolución tórpida, hiperactividad y déficit de atención, consumía sustancias estupefacientes y alcohol y presentaba una adicción al juego, adicciones todas ellas que le impulsaban a conseguir cantidades de dinero para financiar su consumo.

TERCERO. -En la expresada Sentencia, con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente fallo:

Condenamos a D. Carlos como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 del Código Penal en la modalidad agravada del art. 250.1.5 del mismo texto legal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular de los arts. 390.1.1º y 392.1 del mismo texto legal, concurriendo las circunstancias atenuantes de haber cometido los hechos a consecuencia de su dependencia a las drogas, alcohol y la de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias que deje de pagar, previa exacción de bienes.

En concepto de responsabilidad civil, D. Carlos indemnizará en 81.251,69 euros a Mapfre Inversión y en 58.828,97 euros a Mapfre Vida, más los intereses legales de estas cantidades desde que se restituyeron a los clientes de ambas entidades.

Se imponen a D. Carlos las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes la presente resolución, se podrá interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de diez días desde su notificación, del que, en su caso, conocerá el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Así por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

CUARTO. -Notificada la Sentencia dictada a las partes por el Procurador Don Jesús Díaz Durán, en nombre y representación de D. Carlos, bajo la dirección letrada de Doña Irene Ruíz Sánchez se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma, interesando se dicte sentencia revocatoria en la que se condena a su representado como autor de un de un delito de estafa del artículo 248 del CP en su modalidad agravada del 250.1 del CP con las circunstancias atenuantes de drogadicción, alcoholismo y ludopatía del artículo 21.2 del CP, confesión del artículo 21.4 del C.P, reparación parcial del daño del artículo 21.5 del C.P con la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el tiempo que dure la condena y la pena de multa de 6 meses a razón de 3 euros.

Para el caso de que no se tenga en cuenta la petición que realiza esta parte se tenga la calificación alternativa planteada por el Ministerio Fiscal en la vista.

QUINTO. -Por la representación procesal de Mapfre vida SA, y de Mapfre Inversión S.A, evacuando el traslado conferido, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto por la defensa, interesando en base a las alegaciones formuladas en su escrito de fecha 26 de septiembre de 2024 la desestimación del recurso, conformando la sentencia recurrida en todos sus términos, con expresa condena en costas al recurrente.

SEXTO. -Por el Ministerio Fiscal, en igual trámite, se presentó escrito impugnando el recurso de apelación interpuesto, interesando, en base a las alegaciones formuladas la confirmación de la sentencia apelada.

SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala, se acordó pro resolución de fecha 22 de octubre de 2024 incoar el correspondiente Rollo de Apelación, nombrándose conforme al turno establecido Ponente para esta a la Excma. Sra. Magistrada Doña María Félix Tena Aragón, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de la Vista se señaló para Deliberación, Votación y Fallo, el día 4 de noviembre de 2024, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo legalmente establecido.

OCTAVO. -En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Excma. Sra. Magistrada- Presidenta DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. -La primera de las cuestiones que la recurrente plantea a este Tribunal es un "Quebrantamiento de normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba".Quebrantamiento que se produce porque en el antecedente quinto de la sentencia de instancia se recoge que esa parte calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa agravada en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular concurriendo una serie de circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuando esa parte modificó sus conclusiones en el acto de la vista y su calificación fue la de un delito de estafa agravada. En su escrito de apelación lo transcribe así: "delito de estafa del artículo 248 del CP en su modalidad agravada del 250.1 del CP con las circunstancias atenuantes de drogadicción, alcoholismo y ludopatía del artículo 21.2 del CP , confesión del artículo 21.4 del C.P , reparación parcial del daño del artículo 21.5 del C.P con la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del C.P , que no se incluyeron en el escrito de calificación al igual que se modificó la circunstancia quinta del escrito de defensa en lo que se refiere a la pena y solicitamos se le condenara a un año de prisión, inhabilitación especial para el tiempo que dure la condena y la pena de multa de 6 meses a razón de 3 euros".

El contenido de ese antecedente quinto es el siguiente.: "La defensa calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 248 del Código Penal en la modalidad agravada del art. 250.1.5 con las circunstancias atenuantes de drogadicción, alcoholismo y ludopatía, del art. 21.2, confesión del art. 21.4, reparación parcial del daño del art, 21.5 y con la circunstancia muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6, en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, solicitando que se le imponga la pena de 1 año de prisión y la pena de 6 meses con una cuota de 3 euros"

No le falta razón a la recurrente al exponer que en el trámite de conclusiones en el acto del juicio oral modificó las que había presentado como provisionales en su escrito de defensa, suprimiendo en el plenario todo lo relativo al delito de falsedad en documento mercantil, pero ese error en la transcripción de los antecedentes no considera el Tribunal de apelación que suponga un quebrantamiento de normas y garantías procesales con las consecuencias revocatorias por indefensión que la parte pretende porque, en primer lugar, ninguna impugnación se realiza sobre los declarados como hechos probados de la sentencia de instancia, hechos probados que parten del reconocimiento sin matices de los mismos por parte del acusado, y en segundo lugar, porque la diferencia entre la acusación y la defensa que surge en el trámite de conclusiones definitivas son cuestiones estrictamente jurídicas de calificación de los hechos, más en concreto, de una parte de la calificación de los mismos. El delito de estafa agravada se recoge en la sentencia de instancia en similares términos a como lo había realizado tanto las acusaciones, pública y privada, como la propia defensa; y la falsedad de ciertos documentos que habían sido utilizados para conseguir la distracción patrimonial, también está reconocido al no haber resultado impugnados los declarados hechos probados. La discrepancia que surge en ese trámite de conclusiones definitivas, es la consideración de si los documentos en los que constan las falsedades han de ser considerados como documentos mercantiles o privados, pero reconociendo y partiendo de la falsedad como tal, como explica la propia defensa, si bien derivando su planteamiento de interpretación de la norma en que al tratarse de falsedades en documentos privados cometida por particular y ser el engaño utilizado para cometer la estafa, esa falsedad como delito no podía calificarse separadamente de la estafa, y el delito de estafa absorbía la antijuridicidad de la falsedad documental, citando para ello algunas Sentencias del Tribunal Supremo en ese sentido. Por lo tanto, si ese antecedente de hecho se refiere única y exclusivamente a la calificación jurídica, que como hemos visto no afecta a los declarados hechos probados, y que partiendo de esos hechos probados incólumes en esta alzada, debemos pronunciarnos sobre la cuestión estrictamente de derecho suscitada por esa parte, cuestión de derecho que no pasa por poner en duda la falsedad como tal, sino la consideración a efectos penales del documento falsificado, entiende esta sala de apelación que, si bien es cierto que la sentencia de instancia no tiene un fundamento concreto y específico para justificar y amparar por qué se consideran documentos mercantiles los que han sido objeto de mendacidad, ello puede ser suplido por este tribunal al haber podido la parte exponer en su escrito de recurso, como así hace, los motivos y argumentos que entiende le asisten para la consideración de estos documentos como privados.

Centrado este debate en los términos expuestos tenemos que anunciar la desestimación de este motivo de recurso. Los documentos sobre los que se efectuaron esas falsedades, en algunos de ellos suponiendo la participación de personas que no la habían tenido, siendo varios en los que el acusado firmó como si fuera el titular con capacidad de disposición de los productos que tenían contratados los particulares titulares, señalando, a su vez, su propia cuenta bancaria en la que se realizaban las supuestas disposiciones de los titulares; y en otras ocasiones haciéndoles creer a los clientes que estaban suscribiendo y contratando productos y operaciones que no eran tales, y que siempre iban destinadas a mover una distracción patrimonial de Mapfre en beneficio propio y no de aquellas personas a cuyo nombre o titularidad falazmente parecía que se estaban haciendo. Todos estos documentos se realizaban con la participación directa del acusado en su condición, en los primeros años, como colaborador de su madre que era la agente de la compañía Mapfre en la localidad de residencia, y posteriormente como el agente propio de la compañía. Estas dos consideraciones, en primer lugar, que el acusado actuaba como agente delegado de una compañía que ofrecía tanto seguros como otro tipo de productos, y en segundo término, que todos estos documentos estaban llamados a tener una eficacia en el tráfico mercantil entre empresa y cliente nos conducen inexorablemente, a criterio de este Tribunal, a su consideración de documento mercantil.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10-2-2023 "entre los documentos cuyo falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, con fines meramente enunciativos, los que tienen el carácter legal de título-valor; los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-; los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-; aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc".

Y continúa añadiendo con cita en otras muchas "la emisión de un documento que en absoluto responde a la efectiva realización del negocio que expresa, trasciende el ámbito de la mera "falsedad ideológica", inhábil para configurar la falsedad en documento público o mercantil cometida por un particular ( artículo 392.1 del Código Penal ). Lo expresaba, por ejemplo, recopilando la doctrina jurisprudencial al respecto, nuestra sentencia número 483/2019, de 14 de octubre , al observar: "La jurisprudencia de esta Sala ha señalado en general que el número 2 del apartado 1 del art. 390, la simulación de un documento, puede incluir supuestos de falsedad ideológica cuando la mendacidad afecta al documento en su conjunto porque se haya confeccionado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica inexistente. Por el contrario, la alteración del contenido del documento de forma parcial, sería atípica por la despenalización expresa del art. 392 ya que sería un supuesto de falta a la verdad en la narración de los hechos. En la STS nº 817/1999, de 14 de diciembre se razonaba que un documento exige una persona que lo elabora, confecciona o suscribe; generalmente presupone una realidad objetiva en cuyo seno el documento se origina, y por la que se explica su propia existencia; y posee un concreto contenido de afirmaciones o negaciones como verdades relatadas. Puede decirse que la falta de verdad en la narración de los hechos entraña mendacidad en lo que el contenido del documento relata, mientras que la inautenticidad atañe al origen creador ya sea en su dimensión subjetiva es decir la de la identidad de la persona que aparece como autora del mismo, o sea en su dimensión objetiva que afecta a aquella supuesta realidad antecedente que condujo o determinó la elaboración misma del documento y que éste, por el solo hecho de existir -con independencia de la fidelidad mayor o menor de su contenido- presupone como realidad objetiva verdadera. Si el documento no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó, trayendo causa de él su existencia como tal documento, será éste inauténtico porque su elaboración es en tal caso simulada al igual que si aparece originado subjetivamente por persona distinta de la que en la realidad fue su autora. Ambos serán, por su origen falso, supuestos de inautenticidad, subsumibles en el número 2º del artículo 390, frente a los casos de inveracidad de contenido, propio del número 4º del artículo 390 del Código Penal en donde, siendo el origen subjetivo y objetivo verdadero, es decir auténtico, el documento es simplemente inveraz en su contenido".

En la STS nº 905/2014, de 29 de diciembre , se citan las sentencias 784/2009, de 14 de julio ; 278/2010, de 15 de marzo ; 1064/2010, de 21 de octubre ; y 1100/2011, de 27 de octubre , y recuerda que en todas ellas "se subraya que el apartado segundo del art. 390.1 comprende aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente ( STS 309/2012, de 12 de abril )".

En los hechos probados de la sentencia de instancia cuando se van detallando los documentos que se declaran falsos, reconocidos como tales por el acusado, se recoge que son contratos de reembolsos parciales, simulando la participación del titular de los fondos, los firmaba el acusado y reseñaba sus datos bancarios en cuya cuenta se hacían esos reembolsos. En otros supuestos que sí está firmado por quienes aparecen encabezado suponían los particulares que estaban firmando contratos de renovación de los productos financieros que tenían contratados, pero el contenido del documento eran operaciones de reembolso en la que de nuevo el acusado había puesto sus propios datos bancarios para recibir en esa cuenta el dinero de los particulares. Estas acciones las realizaba cuando trabajaba como colaborador de su madre que era la agente de la compañía Mapfre, y a partir de febrero de 2015 en el que ya es él el agente de la compañía continúa falsificando documentos como los citados, algunos de reembolso parcial de depósitos, reembolso que se producía no en la cuenta de los titulares de esos reembolsos sino la suya propia, y que él firmaba fingiendo la participación de los titulares de los fondos; o bien, llegado los vencimientos de algunas pólizas de ahorro interesaba que se le realizara el reintegro en su cuenta sin que el particular titular de esa póliza tuviera conocimiento de ello. Con estos hechos con este tipo de documentos entiende este Tribunal que los documentos han de ser calificados como mercantiles con una especial protección similar a la de los documentos públicos oficiales al quebrar con su mendacidad la confianza de los particulares en las relaciones y en el tráfico negocial con la compañía Mapfre con quienes se mantenía una relación de empresa-cliente. En el ATS de 11-4-2019 se dice "hemos de traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala por la que, cuando nos enfrentamos a una falsedad en documento mercantil, no es necesaria una finalidad adicional o resultado ulterior; si a esa conducta delictiva per se, le añadimos la utilización del documento falso elaborado para obtener un lucro mediando una conducta engañosa, entran en juego otros bienes jurídicos: el desvalor total de la acción no puede abarcarse más que mediante la doble condena ( STS 936/2016, de 15 de diciembre , entre otras)".Y en STS como las de 23-4-2019, 16-5-2013 y 18-2-2014 se confirman sentencias condenatorias contra un agente de una Cia de seguros que había falsificado operaciones de clientes cobrando primas y otros productos bancarios en su beneficio. La condena era por un delito de estafa en concurso con un delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Todo ello nos permite desestimar este primer motivo de recurso, los documentos falsificados no pueden tener otra consideración si no la de documentos mercantiles, y ese delito no puede ser absorbido por el delito de estafa, se produce una afectación de dos bienes jurídicos tanto el patrimonial con el delito de estafa, como el de la confianza depositada en el correcto tráfico negocial y mercantil que ostentan ciertos documentos, más aún cuando se suscriben y gestionan por una persona que tiene la condición de agente de la empresa que resulta, junto con los particulares, afectada. Otra cosa es que siguiendo la tesis de la Sentencia de la Audiencia Provincial que consideramos correcta, estos delitos se hallen en concurso medial porque las falsedades se realizan como medio para conseguir la distracción patrimonial, como el engaño que se utiliza para terminar consumando el delito de estafa, y que nos sitúa en cuanto a penalidad se refiere, y como también recoge la sentencia de instancia en el art. 77.1 inciso final y 3 del Código Penal, con independencia de la determinación concreta de la pena que en función de la estimación de los siguientes motivos de recurso haya de realizar este Tribunal.

SEGUNDO. -Continúa esta apelante reiterando la concurrencia de ciertas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que no tuvieron una acogida favorable en la instancia. Comienza, en primer lugar, con la atenuante de confesión del artículo 21. 4 CP, o en su caso, al menos, la analógica del artículo 21.7 en relación con la del art 21.4, ambos del CP. La atenuante de confesión ha de tener unos requisitos objetivos que el propio Código Penal se encarga de recoger, a los efectos que aquí nos interesan, y por lo que ha sido rechazada su estimación en la sentencia de instancia, es que cuando el acusado reconoció los hechos, la causa judicial ya estaba iniciada y la acción instructora dirigida frente al mismo. Todo ello es cierto, pero entendemos en esta alzada que deben tenerse en cuenta otra serie de circunstancias concurrentes que posibilitarían su estimación como atenuante analógica. La causa penal se inició por querella presentada por la compañía de seguros de la que era agente el querellado. Antes del ejercicio de la acción penal, la compañía había realizado auditorías e inspecciones de la agencia que regentaba, primero la madre del acusado, y desde 2015 él mismo como agente. En el transcurso de esas inspecciones, el acusado ya reconoció los hechos, y los documentos consistentes en contratos y autorizaciones de retirada de fondos que habían sido falsificados para ser el sustrato documental de la estafa para conseguir la distracción patrimonial fueron entregados por el acusado, o al menos, estando a su exclusiva disposición no los destruyó ni ocultó, y finalmente, cuando la querella fue admitida y se le citó para tomarle declaración, reconoció los hechos y explicó el modus operandia preguntas de SS, reconocimiento y explicación que ha mantenido a lo largo de la causa y en el acto del juicio oral, de hecho, en la sentencia de instancia se recoge que el relato de hechos probados parte de la declaración del acusado y de la prueba documental, ninguna otra prueba se ha practicado en el plenario. Todas estas circunstancias son las que, a criterio de este tribunal de apelación, consideramos que deben ser valoradas para apreciar la concurrencia de esta atenuante analógica. El TS en sentencia reciente de 31-5-2023 ha explicado que "en ocasiones la confesión tardía, se ha estimado como atenuante analógica a la de confesión; pero en ese caso, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer los hechos, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado (en este sentido, STS 464/2016, de 31 de mayo ); que aparezca una actuación colaborativa del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( Sentencias del Tribunal Supremo 672/2021, de 9 de septiembre ; 204/2020, de 25 de mayo ; ó 51/2020, de 19 de diciembre de 2019 , entre otras muchas)".

Postura que también se apuntaba en la STS de 18-1-2018 con cita de otras: en la STS 750/2017 de 22 de noviembre ya se decía que "la atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aún no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado".

No ha de correr igual suerte la atenuante de reparación del daño que también expone la recurrente. Y no se va a acoger porque en este supuesto consideramos que no concurren los requisitos jurisprudenciales que sobre ellos se han venido estableciendo. Lo único que consta en las actuaciones sobre este particular es que en el año 2014, el acusado reintegró el 14 de abril dos transferencias de 2.500 euros a favor de D. Ceferino y de Mónica y les abonó en efectivo 281,30 euros. Véase que esa "reparación" se hizo muchos años antes de dar inicio esta causa, y no solo ello, sino que después de abonar esas cantidades a dos de los perjudicados, el acusado continuó falsificando documentos mercantiles para poder continuar apropiándose de cantidades de dinero que en total han producido un detrimento que supera los 139.000 euros, por lo que tampoco por este motivo, la desproporción entre lo abonado y el perjuicio total causado puede ser atendida esta petición.

Y finalmente, en cuanto a las atenuantes se refiere, insiste esta parte en que la atenuante de dilaciones indebidas ha de ser acogida como muy cualificada. El tiempo transcurrido es excesivo y desproporcionado entre que las actuaciones llegaron a la Audiencia Provincial y la fecha de celebración del juicio, por una parte, y por otra, desde que se celebró el juicio y se dictó la sentencia.

Veamos el íter de las actuaciones judiciales. El día 29 de septiembre de 2021 se recepcionan los autos en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en Mérida. El día 30 de septiembre de 2021 se dicta el auto de admisión de prueba (acontecimiento 18). En el acontecimiento 19 se recoge la primera Diligencia de señalamiento datada el 5 de noviembre de 2021 y señalando la celebración del juicio para el día 10 de marzo de 2022. En el acontecimiento 52 obra una Diligencia con un nuevo señalamiento, teniendo la Diligencia como fecha el 21 de octubre de 2022, se desconocen las razones de por qué el juicio no se celebró el día 10 de marzo porque ninguna referencia se hace en esta Diligencia al respecto, y menos aún conocemos por qué se tardan siete meses en poner esa Diligencia con un nuevo señalamiento que según obra en la misma sería el 23 de marzo de 2023. En el acontecimiento 72 obra una nueva Diligencia de fecha 8 de junio de 2023 diciendo que no se celebró el juicio el 23 de marzo por la huelga, desconocemos si quien estaba en huelga era la letrada de la Administración de Justicia de la UPAD de esa Sección de la Audiencia Provincial, o se trataba de alguna otra circunstancia la que impidió esa celebración, lo cierto es que se realiza un nuevo señalamiento para el 26 de octubre de 2023. En el acontecimiento 73 obra una Diligencia de 27 de octubre de 2023 en la que se dice que no se había notificado a las partes el señalamiento para el día 26 lo que provoca una nueva fecha para esa celebración, en concreto el 15 de febrero de 2024. En el acontecimiento 100 obra una nueva Diligencia de fecha 14 de febrero del 24 en la que se dice que se suspende el juicio del día siguiente por imposibilidad del ponente, desconocemos en qué consistía esa imposibilidad y si era salvable o no, y se vuelve a señalar para el día 4 de marzo de 2024. Ese día, por fin, se celebra el juicio, la fecha de la sentencia que hoy es objeto de recurso es de 25 de junio de 2024, esto es, más de tres meses después de haberse celebrado el juicio.

Planteada así la cuestión, debemos comprobar, en primer lugar, si es posible apreciar la concurrencia de una atenuante de dilaciones que se produce en fase de enjuiciamiento y en el tiempo posterior de dictar la sentencia para después, en su caso, comprobar si concurren las especialísimas circunstancias que el Tribunal Supremo viene exigiendo para que esta atenuante sea acogida como muy cualificada.

En relación con la primera cuestión, el Tribunal Supremo ha venido admitiendo la posibilidad de que la paralización del procedimiento para acoger esta atenuante se produzca en fases distintas de la fase de instrucción. En la reciente STS de 19-4-2024 se recoge que "La atenuante de dilaciones indebidas tiene su plena justificación cuando el retraso injustificado se produce antes del juicio oral porque lo que constitucionalmente está protegido es que el juicio sea celebrado de forma pública y en tiempo razonable. Sin embargo, dados los amplios términos en que está definida la atenuante en el artículo 21.6 CP no puede descartarse su aplicación cuando la dilación sea posterior al juicio, singularmente cuando ésta se produce entre su celebración y el dictado de la sentencia, dada la inescindible relación que existe entre el acto procesal y la resolución judicial que pone fin a la instancia. Sin embargo, cuando la dilación se produce con posterioridad a la sentencia su aplicación debe ser excepcional y sólo para los casos extremos, bien para el cálculo del tiempo total de duración del proceso, bien para apreciar una dilación singularmente relevante durante la tramitación de los recursos, en el bien entendido que la duración de éstos, por su propia naturaleza, es dilatada, especialmente en el caso del Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España y con un número necesariamente limitado de integrantes.

Precisamente, en este caso, se ha aplicado la atenuante de dilaciones por el lapso de tiempo que el ponente tardó en dictar sentencia, pero la misma no puede apreciarse como cualificada dada la complejidad de la causa".

En las SSTS de 8 de junio de 1999, 30 de diciembre de 2002, 7 de febrero de 2005, 8 de enero de 2008, 29 septiembre 2008 y 12 diciembre 2008, entre otras, se aclara también que aunque el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales sí que impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable ( art. 14.3 PIDCyP y art. 6.1 CEDH) precisando, no obstante, que en esta materia no hay pautas tasadas por lo que en cada ocasión habrá que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan).

Como se lee en la STS n° 941/2016, de 15 de diciembre, "En nuestra STS 578/2016 de 30 de junio , con cita de las STS n° 586/2014 de 23 de julio y n° 126/2014 de 21 de febrero recordábamos la doctrina de esta Sala conforme a la cual: Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén "fuera de toda normalidad"; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas".Y en la STS 357/2014 de 16 de abril insiste el TS: si la atenuante simple exige unos retrasos extraordinarios, para su cualificación, habrá de reclamarse mucho más: una auténtica desmesura que no pueda ser explicada.

Y entre los criterios que debemos analizar para la constatación de esa desmesura, cabe acudir no solamente, en cuanto a la duración, al tiempo extraordinario desde la perspectiva global del total procedimiento, sino a otros más específicos: como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización".

Respecto a los periodos de duración esta obligación lo es para cuando se postula la atenuante para valorar si con retrasos puntuales en el procedimiento, fuera del marco global conceptual desde "inicio a sentencia" podrían existir lapsos de paralización que hagan merecer la aplicación de la atenuante. En cuanto al transcurso del tiempo se ha referido el TS en reiteradas ocasiones a que debe ser examinado en concordancia con el tipo de procedimiento y sus características concretas.

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre).

En la STS 27-5-2020 se recoge que, "aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año.

De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada".

En aplicación de esta jurisprudencia, debemos de adelantar que, a criterio de este Tribunal de apelación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de ser acogida como muy cualificada. Del íter procesal que hemos referido al inicio de esta fundamentación se detrae que, si bien la causa ha tardado un año en instruirse, con un reconocimiento de hechos desde el inicio, con un solo acusado, y que la prueba propuesta y admitida era la declaración del acusado, dos testigos, y documental, ha tardado tres años en celebrarse. En ese período solo contamos con algunas Diligencias en las que se expresa la causa de la suspensión, una de ellas la huelga que se produjo en marzo de 2023, sin especificar si la letrada de la Administración de Justicia de la UPAD de la Sección de la Audiencia Provincial era quien se encontraba de huelga, diligencia por cierto que se puso dos meses después de la fecha que estaba prevista para la celebración del juicio, cuando antes de ello ya se había suspendido en otras ocasiones y, en esos casos, desconocemos el motivo. Pero es que el nuevo señalamiento que se produce en esa Diligencia ni siquiera fue comunicado a las partes como recoge la Diligencia siguiente. Señalamiento, que, por cierto, vuelve a sufrir otra suspensión. Esta absoluta desproporción en el tiempo que se ha tardado en celebrar el juicio oral de un procedimiento con las características que ya hemos apuntado, sin que se conozca ni obre en la causa las motivaciones de muchas de estas suspensiones, y sin que otras estén debidamente justificadas, ni en la tramitación de la causa, ni mucho menos en la sentencia en la que se dice que se han cumplido las prescripciones legales, (último de los antecedentes de hecho), si a la vez la ponemos en relación con que ese órgano judicial no soporta un volumen de entrada llamativo ni superior a los módulos de 2018 recomendados por el Consejo General del Poder Judicial y el Ministerio de Justicia, y que en ningún tribunal de la Comunidad Autónoma de Extremadura se tarda tres años en celebrar ningún juicio desde que la causa está a disposición de cualquiera de las secciones penales o mixtas de ninguna de las dos Audiencias Provinciales, no podemos sino concluir que en este caso concreto nos encontramos ante una absoluta e injustificada paralización atribuible exclusivamente al órgano judicial en la celebración del juicio oral correspondiente. Pero no es esta la única paralización inexplicable e inasumible que podemos observar en la causa. El juicio se celebró, por fin, y tuvo lugar el 4 de marzo de 2024, la sentencia no se dicta hasta el 25 de junio de 2024, esto es más de tres meses después de haberse celebrado el juicio. Un juicio y una sentencia que, como ya hemos expuesto, no había disparidad alguna en relación con los hechos y sí únicamente en cuanto a la calificación jurídica y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal concurrente, por lo que tampoco, ni por el número de acusados, ni por la complejidad de la causa, ni por la prueba voluminosa que se hubiera practicado y tuviera que ser valorada, ni por ninguna otra circunstancia que a este Tribunal le conste, puede justificarse esa nueva paralización totalmente desproporcionada con las circunstancias concurrentes; por todo ello, y ante estas dos circunstancias tan llamativas y extraordinarias, fuera de lo habitual en el trabajo ordinario de los tribunales de nuestra CCAA, es por lo que considera este Tribunal de apelación que esta petición particular también debe de tener una acogida favorable.

Colofón, o resumen de lo expuesto, es que debe de revisarse la pena impuesta dado que esa pena debe de ir acomodada a las nuevas circunstancias atenuantes, la acogida por la AP de dependencia del artículo 21.2 del Código Penal, a la que debe añadirse la de confesión analógica del art. 21.7 en relación con el 21.4, y la de dilaciones indebidas como muy cualificada, (la AP la había estimado como simple), del artículo 21.6 del Código Penal, lo que en aplicación del art. 66 del mismo texto legal implica la rebaja de dos grados de la pena de la que debe partirse y no solo la rebaja en un grado como venía explicitado en la sentencia de instancia al acogerse dos circunstancias atenuantes; en este caso concreto este Tribunal acoge tres circunstancias atenuantes y una de ellas con carácter de muy cualificado, lo que necesariamente lleva su traducción en cuanto a la pena, que la correspondiente a los delitos en concurso medial por los que ha sido condenado el hoy recurrente sea rebajada en dos grados.

TERCERO. -En el Fundamento de Derecho quinto de la sentencia de instancia se realiza una pormenorizada exposición sobre la pena a imponer en un concurso medial de delitos conforme a la nueva redacción que la reforma del CP de 2015 supuso del art. 77.3, compartiendo esa misma postura. El delito de estafa está sancionado con una pena de dos a seis años de prisión y multa de seis a 12 meses, la sentencia de instancia dice rebajar esta pena en un grado que iría desde 1 a 2 años de prisión y de 3 a 6 meses de multa. Conforme al art 77.3 deberíamos partir de la pena superior a la que en concreto le correspondería al delito más grave si no hubiera concurso, por lo que si la horquilla iría de 1 a dos años, se establece una pena mínima de dos años y un día y la multa serían 6 meses y 1 día. Si conforme a lo ya expuesto este Tribunal considera que la pena debe rebajarla dos grados, partiríamos de una pena de seis meses de prisión a un año y multa de un mes y medio a tres meses, lo que con la regla ya citada de dosimetría tecnológica del art. 77.3 partiríamos de una pena mínima de un año y un día de prisión y tres meses y un día de multa y como límite máximo de la pena, se suman las penas que a cada uno de los delitos le corresponderían si no existiera el concurso. Tenemos que analizar la que podría imponerse por el delito continuado de falsedad en documento mercantil cometida por particular, el artículo 392 del Código Penal señala una pena de 6 meses a 3 años de prisión y multa de 6 a 12 meses, al tener el carácter de continuado nos situamos en una pena de un año y nueve meses de prisión a tres años de prisión y multa de nueve a 12 meses, si esta pena tenemos que rebajarla en dos grados la pena de un año y nueve meses, supondría, si se rebaja en un grado, una pena de 10 meses y 15 días, y si se baja dos grados nos encontraríamos en una pena de 5 meses y 7 días a 10 meses y 15 días, y la multa nos quedaría, si se rebaja un grado, de 4 meses y 15 días a 9 meses, y rebajada en dos grados, de 2 meses y 7 días a 4 meses y 15 días. La pena concreta para este concurso medial partiría de una pena mínima de un año y un día y un máximo de 1 año, 10 meses y 15 días, (el resultado de sumar 1 año de prisión del delito de estafa y 10 meses y 15 días del delito continuado de falsedad). Dentro de este arco penológico entiende el Tribunal que la pena concreta debe quedar fijada en 1 año y 9 meses de prisión teniendo en cuenta el prolongado tiempo en que se cometieron los hechos, el número de afectados particulares, y la cuantía de lo defraudado que supera sobradamente el doble de la cualificación de 50.000 Euros. Y en cuanto a la multa, por el delito de estafa nos encontramos con una pena mínima de 3 meses y 1 día de multa y una máxima de 7 meses y 15 días, (el resultado de sumar los 3 meses de multa por el delito de estafa y los 4 meses y 15 días del delito continuado de falsedad), y que siguiendo la misma proporcionalidad que en la pena privativa de libertad, se fija en 7 meses de multa.

La cuantía diaria de la multa viene determinada en la sentencia de instancia en 6 euros, interesando la apelante que lo sea en 3 euros ante los escasos ingresos que el acusado percibe y que expuso en el plenario. En STS de 15-11-2023 se dice que "el art. 50.5 CP señala que los tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias "teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Pero con ello no se requiere significar que los tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( SSTS 201/2014, de 14-3 ; 434/2014, de 3-6 ; 572/2019, de 25-11 )."

La AP ha impuesto una cuantía de 6 euros, cifra muy próxima al mínimo posible, claramente alejada del máximo y que se impone generalmente cuando no se conocen los ingresos del penado, y este Tribunal considera que esa cuantía debe mantenerse dado que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Es claro que aun cuando la cuantía de la cuota y la extensión temporal de la multa cumplen una función diferenciada en el sistema, también lo es que por la vía de la minimización de la cuota diaria puede vaciarse de contenido efectivo la sanción en su conjunto.

CUARTO. -No se hace un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ante la estimación parcial del recurso.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Carlos contra la sentencia dictada por la AP de Badajoz, (sección 3º con sede en Mérida), de fecha 25 de junio de 2024, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEcitada resolución, condenando al hoy apelante por un delito de estafa agravada en concurso medial con un delito continuado de falsedad documental mercantil concurriendo las circunstancias atenuantes de dependencia, analógica de confesión y la muy cualificada de dilaciones indebidas a las penas de 1 año y 9 meses de prisión y multa de 7 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la accesoria legal de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.