Sentencia Penal 340/2024 ...e del 2024

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06/03/2025

Sentencia Penal 340/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 301/2023 de 05 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ROSER BACH FABREGO

Nº de sentencia: 340/2024

Núm. Cendoj: 08019312012024100235

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9896

Núm. Roj: STSJ CAT 9896:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 301/2023

Audiencia Provincial de Barcelona Sección Quinta

Sumario 26/2021

Juzgado de Instrucción 18 Barcelona

APELANTE: Mariano

S E N T E N C I A Nº 340

Tribunal

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

Manuel Álvarez Rivero

En Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 301/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de mayo de 2023 en su Sumario 26/2021 en el que figura como acusado Mariano. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Dª Edurne.

Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó.

Antecedentes

1.En la sentencia referida se declaran como probados los siguientes hechos:

"En la tarde del día 3 de octubre de 2020, a partir de las 18:30 horas, Edurne, nacida el NUM000 de 1957, celebraba una reunión familiar en el domicilio del procesado en esta causa Mariano, mayor de edad y sin antecedentes penales, de la DIRECCION000, de Barcelona, donde también vivían, subarrendados en una de las habituaciones, la hija de Edurne y su yerno. En la reunión estuvieron Edurne, la hija y yerno de ésta, otros miembros de la familia, un vecino llamado Carlos Antonio, el procesado Mariano y Artemio, que también vivía en la casa (hasta alrededor de las 22:00 horas en que se fue a su habitación).

Durante la celebración, Edurne y los allí reunidos, comieron, bailaron y consumieron bebidas alcohólicas. El procesado se ausentó de la vivienda hacia las 22:00 horas y regresó aproximadamente a las 02:00 horas, cuando la fiesta había finalizado e Edurne, su hija y su yerno, lo esperaban despiertos para pedirle permiso para que Edurne, que en ese momento se encontraba en estado de ebriedad, durmiera en su vivienda. El procesado cedió su habituación a Edurne y decidió que él dormiría en el salón. En un momento de la madrugada del día 4 de octubre de 2020, sobre las 03:30 o las 04:30 horas, Mariano entró en la habitación y sorpresivamente quitó las bragas a Edurne, la cogió de los tobillos y la arrastró por la cama hacia el borde, abriéndole las piernas, mientras ella se oponía a esa acción moviendo brazos y piernas y le pedía que se detuviera. El acusado lejos de hacerlo, se puso sobre ella, mantuvo sus piernas abiertas empleando fuerza con su cuerpo y la penetró vaginalmente.

Como consecuencia de estos hechos Edurne presenta trastorno por estrés postraumático.

El procesado Mariano consumió durante esa tarde y noche bebidas alcohólicas y ello tuvo un impacto liviano en sus facultades intelectivas y volitivas".

2.Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Condenamos al procesado, Mariano, como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual con penetración (violación), ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Edurne, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado a una distancia no inferior a 500 metros, por tiempo de seis años y seis meses, así como prohibición de comunicación con Edurne por cualquier medio por tiempo de seis años y seis meses; y le imponemos la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años.

Condenamos, asimismo, al procesado al abono de las costas procesales devengadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Edurne en la cantidad de 3.000 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de esta resolución.

Mantenemos hasta la firmeza de esta sentencia o su revocación, salvo que el tiempo de la medida supere los seis años y seis meses de la pena accesoria aquí impuesta, las medidas cautelares adoptadas en el auto de fecha 10 de octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción 6 de Barcelona en funciones de guardia".

3.Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Mariano.

El recurso fue admitido y se dio traslado de los mismos a las partes para que formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos.

4.Recibidos los autos y registrados en esta Sección, al no haberse acordado la celebración de vista pública al no estimarse necesaria para la formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

6.Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 29 de agosto de 2023.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1.Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso que se fundamenta en los siguientes motivos:

a) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.

b) Errónea determinación de la pena, vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la pena de prisión y tiempo y distancia de prohibición de acercamiento y falta de proporcionalidad en la determinación de la responsabilidad civil.

Solicita que se dicte en esta alzada sentencia por la que se absuelva al acusado, y de forma subsidiaria se imponga una pena de cuatro años de prisión, la prohibición de acercamiento se establezca en una distancia de 100 metros y no se fije cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.

2.En el primer motivo del recurso se vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio de in dubio pro reo,y error en la valoración de la prueba.

Sostiene el recurrente que las pruebas practicadas en el plenario no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia ya que la versión ofrecida por la víctima no ostenta las plenas garantías para dotarla de credibilidad y en base a ella dictar una sentencia condenatoria.

2.1.Cuando se invoca la insuficiencia de prueba de cargo como sustento de la condena en la instancia en el recurso de apelación, debemos recordar que el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

2.2.Respecto a la declaración de la víctima del delito como prueba de cargo y los elementos que la doctrina de la Sala Penal del Tribunal, ya hemos señalado en otras resoluciones (por todas la S 100/2021 dictada en el Rollo de Sala 216/2020, de 16 de marzo), que pese a lo que pudiera desprenderse de una lectura apresurada de algunas resoluciones de la Sala Segunda, la declaración testifical de la persona que afirma haber sido víctima no tiene un valor privilegiado. Tal enunciado es difícilmente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y con el principio de valoración racional de la prueba, que proscriben la prueba legal o tasada.

En todo caso, la propia Sala Segunda ha aclarado que se trata de criterios a valorar que han de ser convenientemente contextualizados a la luz de las circunstancias del caso concreto, de modo que ni la concurrencia de todos ellos significa siempre y necesariamente que haya de otorgarse valor de cargo al testimonio ni la ausencia de uno de ellos invalida el testimonio o le priva de aptitud probatoria. Cabe señalar así que a quienes enjuician les corresponde valorar esos ítems, pero que no puede establecerse de antemano el sentido de la valoración, pues ello dependerá del conjunto de circunstancias concurrentes, del resto de elementos probatorios y de la calidad de las inferencias realizadas tanto para determinar la relevancia del medio de prueba, como para determinar su fiabilidad, como para conectar los elementos probatorios entre sí y con la hipótesis a probar.

2.3.La sala de instancia ha tomado en cuenta para formar su convicción sobre los hechos que se declaran probados la declaración de la perjudicada.

Así señala que no se aprecian motivos de incredulidad subjetiva, ya que entre la Sra. Edurne y el acusado no existían relaciones previas, y no se han advertido razones por las que aquélla hubiera podido faltar a la verdad.

Afirma asimismo la sala que la declaración de la Sra. Edurne viene parcialmente corroborada por la declaración del testigo Sr. Artemio, testigo que aun cuando mostró en el acto del juicio una actitud tendente a no perjudicar al acusado, si refirió que oyó las palabras "déjame, déjame", expresión que el propio acusado admitió que se las había dicho la denunciante, si bien para que la permitiera ponerse encima de él. De otra parte, señala que la versión de la Sra. Edurne viene

corroborada por la prueba pericial forense en la que se establece que presenta sintomatología ansioso-depresiva secundaria a una agresión sexual, al no constar antecedentes psiquiátricos previos.

Sobre el contenido de la declaración de la Sra. Edurne, la sentencia afirma que su relato no se corresponde completamente con el resto de prueba practicada, especialmente en lo que se refiere a la ingesta alcohólica por parte de aquélla, y ello debido probablemente a que no quería reconocer el estado de ebriedad y pensó que en el contexto de una reunión en que bebieron y bailaron no iba a ser creída. Y concluye que ello no invalida globalmente el aprovechamiento probatorio de cargo de su declaración, en cuanto una parte muy significativa viene objetivamente corroborada.

2.4.Frente a la valoración expuesta y la conclusión que se alcanza en la sentencia, como ya hemos apuntado, el recurrente cuestiona la habilidad de la declaración de la perjudicada para conformar la prueba de cargo que sustenta el pronunciamiento condenatorio.

Así señala que la propia sentencia admite que no se ha contado con las declaraciones testificales de la hija o el yerno de la Sra. Edurne; que no existe parte médico en el que consten lesiones o heridas consecuencia del forcejeo con el acusado; que la sala de instancia de extralimita en la interpretación de la declaración de la denunciante en el sentido de que no quería reconocer su estado de ebriedad, y se trata de una inferencia contra reo; y no existen corroboraciones periféricas en tanto que el "lamento" referido por el testigo Sr. Artemio puede corresponder a un jadeo propio de una relación sexual, y el supuesto trastorno de estrés postraumático puede tener causas ajenas a los hechos denunciados.

2.5.Las quejas de la parte recurrente no pueden prosperar.

La valoración de la prueba realizada por la sala de instancia es razonable y está exhaustivamente justificada y, ya lo avanzamos, la compartimos plenamente en esta alzada.

En efecto, la fiabilidad que al tribunal sentenciador le ha merecido la declaración de la perjudicada se ajusta plenamente a las exigencias para dotar a la declaración de la víctima, aun como prueba única, de valor de prueba de cargo, pese a las objeciones que en este punto se señalan en el recurso.

En primer término, no podemos valorar los elementos que supuestamente podrían corroborar el relato de la víctima que no se han incorporado al cuadro probatorio. Lo que debemos analizar en la revisión que realizamos, como hemos apuntado, es si las pruebas que efectivamente conforman el cuadro probatorio son suficientes y tienen carga incriminatoria para enervar la presunción de inocencia. Y, como hemos avanzado, la respuesta es afirmativa. El relato nuclear de la víctima, la penetración vaginal forzada, viene corroborado por la declaración del testigo ya indicado, que manifestó haber oído la expresión "déjame, déjame", siendo que el propio acusado admitió que la profirió la denunciante, si bien le da un sentido diferente, y, de otra parte, por la constatación objetiva de un trastorno por estrés postraumático, compatible con el ataque contra la libertad sexual denunciado. El hecho de que la perjudicada no presentara lesiones físicas carece de trascendencia, en tanto que de la dinámica de los hechos no se deduce que necesariamente se tuviera que ocasionar dichas lesiones.

En segundo término, la valoración que se realiza en la sentencia sobre el contenido de la declaración de la Sra. Edurne ni se extralimita, como se afirma en el recurso, ni es una inferencia contra reo. La sala ofrece una posible explicación a los desajustes del relato, que se limitan al estado de embriaguez, siendo el que núcleo de la narración viene objetivamente corroborado, como ya hemos indicado.

Por último, sobre el invocado principio in dubio pro reodebemos señalar que la jurisprudencia se ha referido al ámbito de aplicación del principio invocado y si bien ha definido su alcance en el recurso de casación, en lo fundamental es aplicable al recurso de apelación, con las especialidades propias de las posibilidades revisorias de este último. Así la STS 27 noviembre de 2018 establece que "En efecto, en la sentencia de esta Sala 912/2016, de 1 diciembre , se argumenta que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. Se diferencia ese principio de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, concurran dudas en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/1997, de 16.1 )".

Pues bien, en el presente caso es claro que el tribunal a quono argumenta en ninguno de sus razonamientos que tenga dudas sobre la verificación probatoria de los hechos que integran el tipo penal aplicado ni se pueden apreciar de forma tácita en la exposición que realiza. Por el contrario, en la sala expresa en la sentencia su convicción sin duda alguna de forma que la impugnación alegada deviene inviable.

2.6.A tenor de lo anteriormente expuesto, debemos concluir que el tribunal de instancia ha valorado de forma racional la declaración de la víctima y las demás pruebas practicadas, valoración que ha sido adecuadamente justificada, de la que se desprende que dichas pruebas tienen la aptitud y consistencia necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia para formar la convicción sobre los hechos que se declaran probados.

El motivo se desestima.

3.En el segundo motivo del recurso se alega errónea determinación de la pena, vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la pena de prisión y tiempo y distancia de prohibición de acercamiento y falta de proporcionalidad en la determinación de la responsabilidad civil.

3.1.Sobre la individualización de la pena, hemos afirmado en anteriores resoluciones que cuando el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción. Sobre ello, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina alrededor de la necesidad de que, en el juicio de individualización de la pena, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se explicite y se precisen todas las circunstancias relevantes, tanto las que atañen a la gravedad del hechos como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psicosociales de la persona declarada criminalmente responsable ( SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015).

El margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez a la hora de individualizar la pena no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada. Por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. El tribunal, en consecuencia, está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho que no son los mismos que determinan la calificación de los delitos. Tales elementos hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena. Por tanto, cabe partir de una suerte de regla aritmética aproximativa de individualización: a menor desvalor de resultado y no identificándose especiales marcadores de antijuricidad ni factores intensificadores de la culpabilidad, la pena deberá imponerse en el límite mínimo, o próximo a este, de la prevista en el tipo.

En el caso que examinamos la sala de instancia justifica la imposición de la pena de cinco años y seis meses, dentro de la mitad inferior pero superior a la mínima, teniendo en cuenta que el empleo de violencia o intimidación descartan la imposición de la pena en su límite mínimo, ya que no se correspondería con la gravedad del injusto.

Estimamos que la individualización penológica realizada por el tribunal a quo está debidamente justificada y tiene correspondencia con la gravedad de los hechos.

En efecto, el empleo de violencia es un marcador que evidencia una tasa de antijuridicidad que debe ser ponderado a los efectos de la determinación concreta de la pena a imponer. Por tanto, no puede considerarse que la pena finalmente impuesta carezca de motivación suficiente o no sea proporcionada a la entidad de los hechos.

Tampoco estimamos que concurran elementos para modificar la distancia fijada en la sentencia para la pena de alejamiento. La distancia de 500 metros se estima adecuada para dar protección y tranquilidad a la perjudicada, siendo que la parte apelante no aporta razones que determinen el perjuicio que le pude ocasionar establecer esa medida.

3.2.En lo que se refiere a la responsabilidad civil, la sentencia la establece en la cantidad de 3.000 euros, señalando que dicha cuantía responde tanto a la secuela de estrés postraumático, como al daño moral y pretende resarcir a la víctima por el delito de naturaleza sexual que sufrió.

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 CP) .

El artículo 110.3 del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el art. 109 del CP (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito o falta) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el art. 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. Cabe señalar que el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [ RJ 1995, 4089], 19 octubre 1996 [ RJ 1996, 7508], 24 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6457]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 1990, 5780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770]).

Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial (disminución de clientela, etc.) es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93, 2-3-94 y 11-12- 98).

En los delitos contra la libertad e indemnidad sexual el daño moral es evidente. Afectan a sentimientos tales como la dignidad, libertad y autoestima de la víctima que constituyen intereses constitucionalmente protegidos cuya lesión debe ser resarcida.

Junto a los daños morales encontramos los daños psicológicos que suponen una alteración clínicamente significativa que afecta en mayor o menor medida a la adaptación de la persona a los distintos ámbitos de su vida. Diríamos que el daño moral afecta al sentimiento mientras que el daño psicológico tiene entidad propia y produce una alteración objetivable en sus funciones psíquicas.

Reiterada jurisprudencia pone de relieve las dificultades existentes a la hora de determinar la indemnización que corresponde a las víctimas de delitos sexuales ( SSTS 26.1.2005, 16.2.2007, 28.11.2007, 1.7.2008, 28.7.2009). Se reitera por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que se debe acudir a la gravedad de los hechos -su entidad real o potencial, la relevancia social y repulsa social de los mismos y las circunstancias personales de la víctima- y como límite cuantitativo a la pretensión deducida por las acusaciones, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo o de rogación, siempre que la cantidad resultante no pueda calificarse de objetivamente desproporcionada.

Si bien es cierto que se reconoce una amplia libertad a los Jueces y Tribunales a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, no lo es menos que ello no les exime de la obligación de ofrecer buenas razones, explicadas y explicables, que permitan, por un lado, cumplir con el deber de motivación exigible a toda decisión jurisdiccional de consecuencias y, por otro, justificar de forma racional la propia decisión, permitiendo su efectivo control.

Es a la luz de lo expuesto estimamos que la cantidad fijada en la sentencia es adecuada, teniendo en cuenta el ataque a la libertad sexual de la víctima, realizado mediante violencia, y la secuela de estrés postraumático que presenta, siendo que se trata que una cantidad inferior a las que de forma habitual se suelen establecer como reparación en los casos de ataques graves a la libertad sexual.

3.3.El motivo se desestima.

4.El recurso se desestima y se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

No haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Anna Roca, en nombre y representación de Mariano, contra la sentencia de 3 de mayo de 2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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