Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 340/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 301/2023 de 05 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ROSER BACH FABREGO
Nº de sentencia: 340/2024
Núm. Cendoj: 08019312012024100235
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9896
Núm. Roj: STSJ CAT 9896:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona Sección Quinta
Sumario 26/2021
Juzgado de Instrucción 18 Barcelona
APELANTE: Mariano
Tribunal
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Meseguer
Manuel Álvarez Rivero
En Barcelona, a cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 301/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 3 de mayo de 2023 en su Sumario 26/2021 en el que figura como acusado Mariano. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Dª Edurne.
Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó.
Antecedentes
El recurso fue admitido y se dio traslado de los mismos a las partes para que formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos.
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
a) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reo.
b) Errónea determinación de la pena, vulneración del principio de proporcionalidad en cuanto a la pena de prisión y tiempo y distancia de prohibición de acercamiento y falta de proporcionalidad en la determinación de la responsabilidad civil.
Solicita que se dicte en esta alzada sentencia por la que se absuelva al acusado, y de forma subsidiaria se imponga una pena de cuatro años de prisión, la prohibición de acercamiento se establezca en una distancia de 100 metros y no se fije cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil.
Sostiene el recurrente que las pruebas practicadas en el plenario no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia ya que la versión ofrecida por la víctima no ostenta las plenas garantías para dotarla de credibilidad y en base a ella dictar una sentencia condenatoria.
Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
En todo caso, la propia Sala Segunda ha aclarado que se trata de criterios a valorar que han de ser convenientemente contextualizados a la luz de las circunstancias del caso concreto, de modo que ni la concurrencia de todos ellos significa siempre y necesariamente que haya de otorgarse valor de cargo al testimonio ni la ausencia de uno de ellos invalida el testimonio o le priva de aptitud probatoria. Cabe señalar así que a quienes enjuician les corresponde valorar esos ítems, pero que no puede establecerse de antemano el sentido de la valoración, pues ello dependerá del conjunto de circunstancias concurrentes, del resto de elementos probatorios y de la calidad de las inferencias realizadas tanto para determinar la relevancia del medio de prueba, como para determinar su fiabilidad, como para conectar los elementos probatorios entre sí y con la hipótesis a probar.
Así señala que no se aprecian motivos de incredulidad subjetiva, ya que entre la Sra. Edurne y el acusado no existían relaciones previas, y no se han advertido razones por las que aquélla hubiera podido faltar a la verdad.
Afirma asimismo la sala que la declaración de la Sra. Edurne viene parcialmente corroborada por la declaración del testigo Sr. Artemio, testigo que aun cuando mostró en el acto del juicio una actitud tendente a no perjudicar al acusado, si refirió que oyó las palabras "déjame, déjame", expresión que el propio acusado admitió que se las había dicho la denunciante, si bien para que la permitiera ponerse encima de él. De otra parte, señala que la versión de la Sra. Edurne viene
corroborada por la prueba pericial forense en la que se establece que presenta sintomatología ansioso-depresiva secundaria a una agresión sexual, al no constar antecedentes psiquiátricos previos.
Sobre el contenido de la declaración de la Sra. Edurne, la sentencia afirma que su relato no se corresponde completamente con el resto de prueba practicada, especialmente en lo que se refiere a la ingesta alcohólica por parte de aquélla, y ello debido probablemente a que no quería reconocer el estado de ebriedad y pensó que en el contexto de una reunión en que bebieron y bailaron no iba a ser creída. Y concluye que ello no invalida globalmente el aprovechamiento probatorio de cargo de su declaración, en cuanto una parte muy significativa viene objetivamente corroborada.
Así señala que la propia sentencia admite que no se ha contado con las declaraciones testificales de la hija o el yerno de la Sra. Edurne; que no existe parte médico en el que consten lesiones o heridas consecuencia del forcejeo con el acusado; que la sala de instancia de extralimita en la interpretación de la declaración de la denunciante en el sentido de que no quería reconocer su estado de ebriedad, y se trata de una inferencia contra reo; y no existen corroboraciones periféricas en tanto que el "lamento" referido por el testigo Sr. Artemio puede corresponder a un jadeo propio de una relación sexual, y el supuesto trastorno de estrés postraumático puede tener causas ajenas a los hechos denunciados.
La valoración de la prueba realizada por la sala de instancia es razonable y está exhaustivamente justificada y, ya lo avanzamos, la compartimos plenamente en esta alzada.
En efecto, la fiabilidad que al tribunal sentenciador le ha merecido la declaración de la perjudicada se ajusta plenamente a las exigencias para dotar a la declaración de la víctima, aun como prueba única, de valor de prueba de cargo, pese a las objeciones que en este punto se señalan en el recurso.
En primer término, no podemos valorar los elementos que supuestamente podrían corroborar el relato de la víctima que no se han incorporado al cuadro probatorio. Lo que debemos analizar en la revisión que realizamos, como hemos apuntado, es si las pruebas que efectivamente conforman el cuadro probatorio son suficientes y tienen carga incriminatoria para enervar la presunción de inocencia. Y, como hemos avanzado, la respuesta es afirmativa. El relato nuclear de la víctima, la penetración vaginal forzada, viene corroborado por la declaración del testigo ya indicado, que manifestó haber oído la expresión "déjame, déjame", siendo que el propio acusado admitió que la profirió la denunciante, si bien le da un sentido diferente, y, de otra parte, por la constatación objetiva de un trastorno por estrés postraumático, compatible con el ataque contra la libertad sexual denunciado. El hecho de que la perjudicada no presentara lesiones físicas carece de trascendencia, en tanto que de la dinámica de los hechos no se deduce que necesariamente se tuviera que ocasionar dichas lesiones.
En segundo término, la valoración que se realiza en la sentencia sobre el contenido de la declaración de la Sra. Edurne ni se extralimita, como se afirma en el recurso, ni es una inferencia contra reo. La sala ofrece una posible explicación a los desajustes del relato, que se limitan al estado de embriaguez, siendo el que núcleo de la narración viene objetivamente corroborado, como ya hemos indicado.
Por último, sobre el invocado principio
Pues bien, en el presente caso es claro que el tribunal
El motivo se desestima.
El margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez a la hora de individualizar la pena no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada. Por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. El tribunal, en consecuencia, está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho que no son los mismos que determinan la calificación de los delitos. Tales elementos hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena. Por tanto, cabe partir de una suerte de regla aritmética aproximativa de individualización: a menor desvalor de resultado y no identificándose especiales marcadores de antijuricidad ni factores intensificadores de la culpabilidad, la pena deberá imponerse en el límite mínimo, o próximo a este, de la prevista en el tipo.
En el caso que examinamos la sala de instancia justifica la imposición de la pena de cinco años y seis meses, dentro de la mitad inferior pero superior a la mínima, teniendo en cuenta que el empleo de violencia o intimidación descartan la imposición de la pena en su límite mínimo, ya que no se correspondería con la gravedad del injusto.
Estimamos que la individualización penológica realizada por el tribunal a quo está debidamente justificada y tiene correspondencia con la gravedad de los hechos.
En efecto, el empleo de violencia es un marcador que evidencia una tasa de antijuridicidad que debe ser ponderado a los efectos de la determinación concreta de la pena a imponer. Por tanto, no puede considerarse que la pena finalmente impuesta carezca de motivación suficiente o no sea proporcionada a la entidad de los hechos.
Tampoco estimamos que concurran elementos para modificar la distancia fijada en la sentencia para la pena de alejamiento. La distancia de 500 metros se estima adecuada para dar protección y tranquilidad a la perjudicada, siendo que la parte apelante no aporta razones que determinen el perjuicio que le pude ocasionar establecer esa medida.
La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 CP) .
El artículo 110.3 del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el art. 109 del CP (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito o falta) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el art. 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros. Cabe señalar que el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [ RJ 1995, 4089], 19 octubre 1996 [ RJ 1996, 7508], 24 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6457]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 1990, 5780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770]).
Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial (disminución de clientela, etc.) es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93, 2-3-94 y 11-12- 98).
En los delitos contra la libertad e indemnidad sexual el daño moral es evidente. Afectan a sentimientos tales como la dignidad, libertad y autoestima de la víctima que constituyen intereses constitucionalmente protegidos cuya lesión debe ser resarcida.
Junto a los daños morales encontramos los daños psicológicos que suponen una alteración clínicamente significativa que afecta en mayor o menor medida a la adaptación de la persona a los distintos ámbitos de su vida. Diríamos que el daño moral afecta al sentimiento mientras que el daño psicológico tiene entidad propia y produce una alteración objetivable en sus funciones psíquicas.
Reiterada jurisprudencia pone de relieve las dificultades existentes a la hora de determinar la indemnización que corresponde a las víctimas de delitos sexuales ( SSTS 26.1.2005, 16.2.2007, 28.11.2007, 1.7.2008, 28.7.2009). Se reitera por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que se debe acudir a la gravedad de los hechos -su entidad real o potencial, la relevancia social y repulsa social de los mismos y las circunstancias personales de la víctima- y como límite cuantitativo a la pretensión deducida por las acusaciones, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo o de rogación, siempre que la cantidad resultante no pueda calificarse de objetivamente desproporcionada.
Si bien es cierto que se reconoce una amplia libertad a los Jueces y Tribunales a la hora de determinar el quantum indemnizatorio, no lo es menos que ello no les exime de la obligación de ofrecer buenas razones, explicadas y explicables, que permitan, por un lado, cumplir con el deber de motivación exigible a toda decisión jurisdiccional de consecuencias y, por otro, justificar de forma racional la propia decisión, permitiendo su efectivo control.
Es a la luz de lo expuesto estimamos que la cantidad fijada en la sentencia es adecuada, teniendo en cuenta el ataque a la libertad sexual de la víctima, realizado mediante violencia, y la secuela de estrés postraumático que presenta, siendo que se trata que una cantidad inferior a las que de forma habitual se suelen establecer como reparación en los casos de ataques graves a la libertad sexual.
Fallo
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

