Sentencia Penal 81/2025 T...e del 2025

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09/01/2026

Sentencia Penal 81/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 51/2025 de 05 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FRANCISCO ANTONIO BELLON MOLINA

Nº de sentencia: 81/2025

Núm. Cendoj: 02003310012025100085

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2025:2430

Núm. Roj: STSJ CLM 2430:2025

Resumen:
Delito de lesiones con arma u objeto peligroso. Error en la valoración de la prueba. Homicidio en grado de tentativa. Eximente de miedo insuperable. Legitima defensa. Reparación del daño. Indemnización por lesiones, prueba y cuantía.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE S1

ALBACETE

SENTENCIA: 00081/2025

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MSG

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:45081 41 2 2021 0007220

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000051 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de TOLEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000026 /2024

RECURRENTE: Gregorio, Sabino

Procurador/a: MARIA PILAR GALINDO ANAYA, MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

Abogado/a: YOLANDA SANCHEZ GARCIA, ARMANDO PALMERIN AMICIS

RECURRIDO/A: Gregorio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA PILAR GALINDO ANAYA,

Abogado/a: YOLANDA SANCHEZ GARCIA,

S E N T E N C I A NÚMERO 81/25

Presidenta:

Excma. Sra. Doña Maria Pilar Astray Chacón.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano.

Iltmo. Sr. Don Francisco Antonio Bellón Molina (Ponente).

En Albacete a cinco de noviembre de dos mil veinticinco.

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados arriba relacionados, presididos por la primera, ha visto el recurso de apelación número 51/2025, interpuesto por la Acusación Particular ejercitada por D. Sabino, representado por la Procuradora Sra. Herrada Martín y defendido por el Letrado Sr. Palmerín Amicis, y por el acusado Gregorio, por vía adhesiva, representado por el Procuradora Sra. Galindo Anaya, y defendido por la Letrada Sra. Sánchez García, contra la Sentencia número 94/2025, de 27 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en Procedimiento Abreviado 26/2024; siendo apelados el Ministerio Fiscal, ejercitando acusación pública, el acusado Gregorio, y D. Sabino que actúa como Acusación Particular. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Antonio Bellón Molina, quien expresa el parecer de la Sala.

PRIMERO.-La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en el Procedimiento Abreviado 26/2024, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Illescas (DPA 552/2021), dictó Sentencia número 94/2025, de 27 de marzo, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado de acuerdo con la prueba practicada en el plenario y la documental obrante en actuaciones:

I.- El acusado, Gregorio, con NIF NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 25 de septiembre de 2021, sobre las 21:30 horas, ocupaba como copiloto junto a otros el vehículo de su propiedad, Volkswagen Golf GTI con matrícula NUM001, que era conducido por su amiga Flor. El vehículo, que circulaba por la Calle Ayuntamiento a la altura del nº 41 de la localidad toledana de Seseña, tuvo que ralentizar la marcha, cuando Sabino y su pareja Tomasa, se disponían a cruzar la calzada. Esa misma tarde el vehículo de Gregorio había pasado varias veces muy cerca de ellos dos, pitando en una ocasión, y, pasado muy deprisa cerca de donde caminaba Sabino con una sobrina, en otra, lo que tuvo como consecuencia que Sabino llamase la atención de los ocupantes del vehículo golpeando su luna trasera. Cuando Sabino se percató que Gregorio ocupaba el asiento de copiloto, se aproximó a su ventanilla para apercibirle, preguntándole qué pasaba, si tenía algún problema con él, iniciándose un forcejeo en el que, en un primer momento Sabino trató de abrir la puerta del vehículo para que Gregorio saliera, tirando desde fuera para conseguirlo mientras que Gregorio tiraba desde dentro para impedirlo. Siendo que en un momento dado Gregorio abrió la guantera, sacando un cuchillo de monte de su propiedad de unos 10,5 cms de hoja, intentando impedirlo la persona que estaba en la posición de conductora, sin conseguirlo.

Cuando Gregorio salió, no habiéndose acreditado que fuera sacado por la fuerza, se inicia un enfrentamiento mutuo, en el curso del cual Gregorio, estando agachado o de rodillas, con la mano izquierda, hizo uso del cuchillo de su propiedad que había sacado de la guantera, asestando una cuchillada en la zona abdominal a Sabino, quién se encontraba de pie, logrando Sabino sacarse de encima a Gregorio y retirarse, quedando Gregorio en el suelo, desde donde volvió a hacer uso del cuchillo, alcanzado la parte posterior de la pierna derecha de Sabino.

No ha quedado acreditado ni que Tomasa tirase de la camiseta de Gregorio para intentar separar a los contendientes ni que fuera Sabino el que tiró de la prenda de vestir, cuando Gregorio esgrimió el cuchillo, ni que provocasen que quedara enroscada en su cabeza, impidiéndole visibilidad.

II.- Como consecuencia de lo anterior, Sabino sufrió una herida penetrante abdominal por arma blanca, laceración del ligamiento redondo del hígado y perforación en cara anterior del cuerpo gástrico, que precisó para su curación de tratamiento médico quirúrgico y farmacológico, así como de un total de 68 días para su curación, quedándole secuelas estéticas moderadas, todo ello conforme al informe médico-forense de sanidad de 11.08.2022. (Días de perjuicio: Un día de perjuicio muy grave; 5 días de perjuicio grave; 30 días de perjuicio moderado; 32 días de perjuicio básico. Cicatrices en número de tres en abdomen, que según Baremo Ley 35/2015 utilizado para valorar secuelas por accidentes de circulación, podría corresponderse con un perjuicio estético en grado de moderado, por lo que en el presente caso y en virtud del tamaño, localización y aspecto de las cicatrices, le podrían corresponder a efectos meramente orientativos, 10 puntos).

Mismo informe que, en cuanto a la gravedad de la herida y riesgo vital, las conclusiones médico-forenses son las siguientes: En referencia al riesgo vital, en el caso que nos ocupa, la herida abdominal afecta tan sólo al estómago y al ligamento redondo del hígado. Se trata de una herida que, si bien afecta a estructuras viscerales, en sí misma no produce un compromiso funcional importante en la víctima. Ahora bien, de haberse desviado el arma unos centímetros en su trayecto, se podrían haber comprometido estructuras vasculares o viscerales como el hígado, que de verse afectadas podrían haber provocado un compromiso funcional que podría desembocar en el peor de los casos en la muerte del lesionado de no recibir una asistencia urgente. (AC. 171).

III.- Agentes de la Guardia Civil de Seseña se personaron pocos momentos después de los hechos en el lugar, teniendo retenido a Gregorio, familiares de Sabino, que se encontraban en una vivienda próxima celebrando un bautizo, entregando uno de ellos el cuchillo utilizado que fue aprehendido por los agentes intervinientes esa misma noche y remitido adecuadamente para la realización de las pruebas de cotejo de ADN, así como las deportivas que calzaba y los pantalones que vestía el acusado el día de los hechos.

Al llegar los agentes actuantes al escenario de los hechos, estando retenido Gregorio por familiares de la víctima y habiendo sido recuperado el cuchillo, éste les manifestó que no sabía lo que había hecho, que se le había ido la cabeza, gesticulando como si portase un cuchillo y diciendo tras, tras, tras.

IV.- El acusado consignó en la cuenta del Juzgado instructor la cantidad de 8.000 € cuando ya habían sido emitidos los escritos de acusación y aperturado juicio oral, una vez efectuada notificación y emplazamiento, en el plazo concedido para evacuar escrito de defensa, en el que solicitó, en su virtud, la aplicación de la atenuante de reparación del daño. La consignación se produce después de ser requerido el acusado para el aseguramiento de responsabilidades pecuniarias."

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO.

LA SALA ACUERDA: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gregorio, como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones con instrumento peligroso, tipificado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como la pena de prohibición de comunicarse con Sabino por cualquier medio escrito, verbal, telefónico, informático o telemático directamente o por medio de persona interpuesta, así como la prohibición de aproximarse en cualquier lugar donde éste se encuentre, domicilio, lugar de trabajo o de ocio, a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de CUATRO AÑOS.

En concepto de Responsabilidad Civil el acusado deberá indemnizar al perjudicado Sabino, por los días que tardó en curar de las lesiones y secuelas por perjuicio estético que han sido valoradas por Médico Forense, en la cantidad de 18.360 €, con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Acordamos el decomiso del cuchillo utilizado.

Condenamos al acusado al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.-Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la Acusación Particular, D. Sabino, se interpuso recurso de apelación alegando como motivo:

"PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 y 2 del Código Penal , interesando que los hechos sean calificados como un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138.1 en relación con el art. 16 CP , con imposición de la pena solicitada en nuestro escrito de acusación".

Solicita se "Revoque parcialmente la sentencia impugnada, y Califique los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa ( art. 138.1 en relación con el 16 CP )."

La representación procesal del acusado, Gregorio, por vía adhesiva, interpuso recurso de apelación, alegando como motivos:

"PREVIO.- La presente oposición a la sentencia de fecha 27/03/2025 se encuentra su fundamento en quebrantamiento de las normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba por parte del órgano sentenciador, en virtud del artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento Criminal con relación al artículo 846 ter 3 del mismo texto legal .

PRIMERO. - Del error en la valoración de la prueba: apreciación de la eximente completa de miedo insuperable o subsidiariamente eximente incompleta de legítima defensa.

SEGUNDO.- Del error en la valoración de la prueba documental: apreciación de la atenuante de la responsabilidad criminal del condenado consistente en la reparación del daño causado".

Solicita "se declare la absolución de don Gregorio, o bien, con carácter subsidiario, se aprecie la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante de reparación del daño causado".

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación de la Acusación Particular, fue impugnado por la representación procesal del acusado, que en el trámite de alegaciones también se adhirió a la apelación. La Acusación Particular ha impugnado el recurso de la Defensa. El Ministerio Fiscal ha impugnado los recursos interpuestos.

QUINTO.-Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló vista para el día 28 de octubre de 2025, que se celebró con el resultado que obra en el procedimiento, compareciendo las partes, alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de sus recursos e impugnación de los mismos, quedando los autos, tras la deliberación, pendientes de esta resolución.

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

PRIMERO.-La sentencia condenatoria recurrida ha sido impugnada por la representación procesal de D. Sabino, que ha actuado como acusación particular, y por el acusado Gregorio, por vía adhesiva. Examinaremos en primer lugar el recurso del acusado ya que su éxito es incompatible con la apreciación de los motivos del interpuesto por la acusación particular.

I.- Recurso interpuesto por vía adhesiva por el acusado Gregorio.

SEGUNDO.- 2.1.-En el motivo que denomina "PREVIO", afirma que "La presente oposición a la Sentencia de fecha 27/03/2025 se encuentra su fundamento en quebrantamiento de las normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba por parte del órgano sentenciador, en virtud del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación al artículo 846 ter 3 del mismo texto legal ".

Ningún desarrollo tiene el motivo en el escrito del recurso. Ningún argumento se expone para apoyarlo. Entendemos que se trata de una exposición previa de las alegaciones que, conforme a lo establecido en el art. 790,2 LECrim, seguidamente realiza en los dos motivos de su recurso, por lo que pasamos al examen de los mismos.

2.2.-En el motivo primero se alega "error en la valoración de la prueba: apreciación de la eximente completa de miedo insuperable o subsidiariamente eximente incompleta de legítima defensa."

En primer lugar defiende el recurrente la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable prevista en el en art. 21,6 CP, insistiendo en que su comportamiento responde al temor de ser gravemente agredido por Sabino quien, según afirma, comenzó en primer lugar la discusión, abrió la puerta del copiloto del vehículo en el que se encontraba Gregorio, lo sacó a rastras, quedando éste de rodillas en el suelo, comenzando la víctima a golpearlo de manera violenta. Que utilizó el cuchillo influenciado por su instinto de supervivencia y por la perturbación anímica suscitada por la agresión de Sabino.

En cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación de la eximente de miedo insuperable, el TS vuelve a recordarlos en la Sentencia 429/2025, de 14 de mayo: "En definitiva, como se expresaba en las SSTS. 143/2007, de 22 de febrero y 332/2000, de 24 de febrero , la doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción."Por su parte en la STS 109/2025, de 12 de febrero, se afirma que "La doctrina jurisprudencial de esta Sala exige para la aplicación de la eximente -completa o incompleta- de miedo insuperable la existencia de un temor inspirado en un "hecho efectivo, real, acreditado e inminente" que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (por todas, SSTS n.º 359/2.008, de 19 de junio , y n.º 286/2.008, de 12 de mayo )".

La Sala de instancia, tras hacer referencia a los citados requisitos, concluye que no hay elementos probatorios que lleven a determinar que el acusado actuase bajo un miedo insuperable. Pone de manifiesto expresamente "la valoración de la prueba relativa a cómo Flor intentó cerrar la guantera, y, Gregorio consiguió abrir, pudiendo haber desistido de su acción, y, no obstante, salió del vehículo, probablemente voluntariamente, tal como declaran Sabino, Tomasa y Teofilo, habiendo empleado el cuchillo al menos dos veces frente a Sabino, que fue alcanzado en abdomen y pierna. Cuchillo que a la vista de las imágenes que obran en atestado tenía una hoja bastante ancha, impresionando potencia de corte. Teniendo que ser separados por la acción de Teofilo que salió como pudo del vehículo y consiguió parar el cuerpo a cuerpo, lo que había asimismo intentado Tomasa". Y como bien indica el Ministerio Fiscal, más allá del hecho detonante de la agresión, es claro que la misma se produce en el marco de un enfrentamiento mutuo, que el acusado acepta, por cuanto finalmente sale del vehículo, a pesar de los intentos de ser retenido por la conductora, con un cuchillo que no portaba inicialmente, sino que tuvo que coger de la guantera, agrediendo a la víctima, primero en la zona abdominal, y cuando aquélla se retiraba, una segunda vez en la pierna derecha de la misma, casando mal este modo de proceder con la actitud de quien actúa bajo un miedo insuperable. Consideramos que en la sentencia recurrida se ha valorado debidamente toda la prueba practicada, sin que de la misma pueda inferirse razonablemente que el acusado actuara bajo miedo insuperable.

En segundo lugar, respecto de la eximente incompleta de legítima defensa, cuya aplicación de forma subsidiaria defiende el apelante, manifiesta que el único instrumento del que disponía Gregorio en aquel momento para evitar ser golpeado era el cuchillo.

Los requisitos necesarios para la aplicación de la eximente de legítima defensa, completa o incompleta, se indican en la STS 109/2025, de 12 de febrero:

"1. La eximente de legítima defensa necesita la concurrencia de los siguientes requisitos:

A) una agresión ilegítima, que exige un ataque real y verdadero que implique un peligro objetivo con potencialidad de dañar; lo que se traduce en la necesidad de un verdadero acometimiento, a través de actos de fuerzas actuales o inminentes, que, superando la simple actividad amenazadora carente de peligro verdadero, representen un efectivo riesgo cierto, y próximo para los bienes jurídicos defendibles. Y es necesario que esa agresión sea ilegítima, esto es que sea un acto carente de justificación pues solo entonces es legítima la reacción defensiva.

B) En segundo lugar la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, lo que supone: no solo la objetiva necesidad de defenderse, que es la consecuencia de la ilegítima agresión actual o inminente, sino también la racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual como señala la Sentencia de 29 de mayo de 2009 exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( Sentencia 5 de junio de 2002 ), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( Sentencia 12 de mayo de 2005 ).

C) En tercer lugar la falta de provocación suficiente por parte del ofensor.

De estos requisitos, todos necesarios para la aplicación de la eximente completa del art. 20.4 del Código Penal , han de concurrir para la apreciación de la incompleta, del art. 21.1.º, la ilegítima agresión, y la necesidad objetiva de la defensa, quedando limitada la posible falta de requisitos a los restantes; de modo que, aparte los supuestos de provocación previa, la semieximente es aplicable en los casos de exceso defensivo, cuando se trata de un exceso intensivo o propio, o sea en la proporcionalidad o en la duración de la defensa ( Sentencia 6 de octubre de 1999 ; 14 de octubre de 1999)". (Entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda , de lo Penal, Sentencia 466/2010 de 9 de abril de 2010 , Rec. 2147/2009)".

También en este caso en la sentencia recurrida se valora debidamente la prueba practicada, indicando que no resulta posible aplicar la eximente de legítima defensa, ni completa ni incompleta: "No concurriendo los presupuestos ni desde la perspectiva ex ante, ni situacional, ni de falta de provocación suficiente por parte del defensor, ni de necesidad racional de usar el medio empleado, pues no se debe descuidar la obligación de emplear el medio defensivo menos perjudicial que, dadas las circunstancias, permita repeler eficazmente la agresión ilegítima que se haya iniciado o esté a punto de iniciarse. Sin que tratándose de una riña en la que ab initio, existía un aparente equilibrio de fuerzas en despliegue, y, sin que ocurra que en el curso de la reyerta, sobreviniera un cambio notable en su desarrollo, un ataque irracional o desproporcionado por parte del otro de los contendientes que pudiera amparar que el acusado se valiera de un cuchillo. El exceso de agresión pudiera provocar en el agredido la reaparición, o, mejor, la intensificación del ánimo de defensa, que acaba por sobreponerse y anular al ofensivo. Y aunque fuera Sabino quién iniciara el envite, éste estaba desarmado, haciendo acto de presencia armas peligrosas con las que no se contaba al inicio de la discusión y forcejeo, por quién reivindica su actuación como legítima defensa. No siendo necesario el medio empleado para impedir o repeler la agresión de Sabino".

Con una razonada y razonable valoración de la prueba, que compartimos y hacemos nuestra, el Tribunal a quo ha dado cumplida respuesta a los argumentos del apelante, que ya fueron defendidos en el acto del juicio oral, exponiendo los motivos por los que en el presente caso no puede apreciarse la existencia de miedo insuperable, ni puede aplicarse la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa.

El motivo se desestima.

TERCERO.-En el segundo motivo, alegando también error en la valoración de la prueba, expone que debe apreciarse "la atenuante de la responsabilidad criminal del condenado consistente en la reparación del daño causado".

Manifiesta que el Auto de apertura del juicio oral no concretaba ningún importe en concepto de responsabilidad civil, y cuando conoció los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular en los que sí constaba la cantidad, procedió a consignar 8.000 euros, al evacuar el trámite del escrito de defensa, sin que mediara requerimiento, el 25 de julio de 2023, con mucha antelación a la celebración del juicio.

Como en el motivo anterior se reproducen los mismos argumentos que fueron sostenidos en el acto del juicio oral, sin tener en cuenta la cumplida y detallada respuesta que da a los mismos el Tribunal a quo que, tras haber valorado lógica y debidamente el conjunto de la prueba practicada, y tras un pormenorizado examen de la jurisprudencia y doctrina judicial sobre la atenuante de reparación del daño, expone las razones por las que no estima procedente su aplicación. En síntesis, que la consignación de 8.000 € no se produjo hasta que se conoció el contenido de las dos acusaciones, se había aperturado juicio oral y se estaba en plazo para emitir escrito de defensa. El acusado tenía empleo remunerado durante todo el tiempo que ha durado la tramitación del procedimiento, pudiendo haber consignado algo más, desde el 25.07.2023 hasta la fecha de juicio el 11.02.25; fundamentalmente porque se han venido a reconocer los hechos y se conocía la sanidad forense, y, los importes reclamados como responsabilidad civil, sin que el acusado tuviera cargas familiares conocidas. Añade que nos encontramos "ante un supuesto en que desde el primer momento se sabía quién era el autor de las lesiones, viniendo Gregorio a admitirlo en la primera declaración ante el Juzgado instructor", por lo que no resulta aplicable "la atenuante de reparación del daño causado cuando este se ha producido sólo de forma parcial y tardíamente en respuesta a la apertura de juicio oral y formulación de escrito de defensa".

Creemos necesario dejar constancia, en este momento, del criterio reiterado del TS, mantenido en la Sentencia 419/2023, de 31 de mayo, citada tanto en la sentencia recurrida como en el escrito de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal: "Insistiéndose en que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el auto de procesamiento (o apertura del juicio) en lo afectante a las responsabilidades civiles del delito, no supone la realización de los hechos de singular relevancia que permiten la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el art. 21.5 CP no puede confundirse la atenuante de reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, con el hecho de satisfacer la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en caso de no prestarse voluntariamente, se procedería al embargo de bienes del acusado".

Esta Sala entiende que no puede apreciarse la atenuante de reparación del daño causado. Ninguna cantidad se entrega a la víctima, y no se solicita en ningún momento en el procedimiento que la suma ingresada se entregue a la misma. Y ello sin que nada se haga constar sobre el concepto del ingreso de 8.000 euros realizado el 25-7-2023 en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos Judiciales (Acontecimiento 236). El motivo de la consignación se desprende de forma clara de lo afirmado en el escrito de Conclusiones Provisionales de la defensa (Acontecimiento 235), de fecha 28 de julio de 2025: "Don Gregorio ingresó la cantidad de 8.000,00 euros (ocho mil euros) en la cuenta de consignación del Juzgado al que humildemente nos dirigimos, con el ánimo de satisfacer la posible responsabilidad civil en la que el mismo pueda incurrir". Además, hemos comprobado, que en el escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal, de fecha 24-1-2023 (Acontecimiento 193) se fija la cantidad en concepto de responsabilidad civil en 15.300 euros, en el de la Acusación Particular de fecha 23-1-2023 (Acontecimiento 190) en 34.168 euros, y en el Auto de apertura del juicio oral dictado con fecha 27-2-2023 (Acontecimiento 195) se fija la indemnización al perjudicado en 15.300 euros.

El motivo se desestima.

II.- Recurso interpuesto por la Acusación Particular.

CUARTO.-El motivo primero se interpone, según expone el recurrente, "contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 y 2 del Código Penal , interesando que los hechos sean calificados como un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138.1 en relación con el art. 16 CP , con imposición de la pena solicitada en nuestro escrito de acusación."Y el apartado segundo de su escrito de recurso lo dedica al examen de la jurisprudencia existente en apoyo de su tesis.

El recurrente, sin respetar el contenido del art. 790,2 LECrim, no precisa si el motivo se interpone por infracción de ley o por error en la valoración de la prueba. Por un lado comienza el desarrollo del motivo exponiendo que "viene a oponerse e impugnar, los hechos probados concretamente, el hecho probado único de la sentencia",y tras copiar literalmente los hechos probados y la calificación que realizó de los hechos en su escrito de conclusiones provisionales, afirma "que hay un claro error en la calificación jurídica de los mismos",ya que los "hechos probados descritos encajan de forma palmaria en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa de conformidad con el art. 138.1 en relación con el art. 16.1 del CP ".

El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, manifestó que las alegaciones del recurrente son más propias del acto del juicio oral que de un recurso de apelación, ya que se refieren con carácter general a todas las pruebas practicadas en la instancia, y no a exponer, por los cauces procesales adecuados, por qué la sentencia no es ajustada a derecho. Y por esta Sala se entiende que el recurso de apelación debe contener las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, de forma ordenada, como exige el primer párrafo del art. 790,2 LECrim, poniéndolos de manifiesto al Tribunal de Apelación, y no volver a reproducir los mismos argumentos ya defendidos en el acto del juicio oral, ignorando las respuesta dada a los mismos por la Sala de instancia.

No obstante, considerando su voluntad impugnativa, como esta Sala ha hecho en otras ocasiones, y a los efectos de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, daremos respuesta a sus alegaciones. En primer lugar, entendiendo que el motivo del recurso viene referido a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, conforme al citado art. 790,2 LECrim. Pero en este caso debemos partir del absoluto respeto a los hechos declarados probados, que devienen inmutables.

El Tribunal a quo concluye: "En el presente caso, con el relato de hechos probados sólo podemos llegar a la conclusión de que nos encontramos ante un delito de lesiones con empleo de objeto peligroso, al no desprenderse de las circunstancias concurrentes la existencia de ánimo o intención de matar por parte del acusado. Y ello porque, tal y como se ha expuesto al valorar la prueba y al amparo de las conclusiones médico forenses sobre el riesgo vital, no consta acreditado que, aunque el acusado dirigiera el arma blanca hacia el abdomen, la entrada de la herida penetra justo por encima del ombligo, produciendo una perforación gástrica con evisceración, muy aparatosa, con laceración del ligamento redondo pero que no alcanza el hígado. La segunda herida de menor entidad fue dirigida hacia una de las pantorrillas. Existía una desavenencia previa y la acción se comete tras un previo forcejeo a presencia de amigos y acompañantes del acusado, en plena vía pública".Y esta Sala considera que la conclusión no puede ser otra diferente a la alcanzada en la sentencia recurrida, que hacemos nuestra por ajustarse plenamente a la doctrina jurisprudencial, que analiza con detalle, sobre el animus necandi y el animus laedendi, y las circunstancias a las que debemos acudir para valorar la concurrencia de la intención del sujeto de matar o lesionar, que esta Sala también viene recordando, como en la reciente Sentencia de 30 de septiembre de 2025.

En segundo lugar, considerando, como hemos dicho antes, su voluntad impugnativa, a los efectos de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, daremos respuesta a sus alegaciones, entendiendo que interpone el motivo del recurso por error en la valoración de la prueba. Pero en este caso, debemos recordar que el recurrente finaliza su escrito de recurso con el siguiente Suplico: "Revoque parcialmente la sentencia impugnada, y Califique los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa ( art. 138.1 en relación con el 16 CP )".

Por su parte la representación procesal del acusado Gregorio, interesa la "inadmisión del recurso",citando los artículos 792,2 y 790,2 LECrim.

El tercer párrafo del art. 790,2 LECrim dispone que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la sentencia condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y por su parte el art. 792,2 LECrim establece: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

El apelante no ha solicitado la nulidad de la sentencia dictada, y la LOPJ dispone que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal (art. 240, 2, 2º párrafo).

Por otro lado, el TS en su STS 733/2021, de 29 de septiembre, afirma que el Tribunal de segunda instancia "solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales".Y que una determinada valoración probatoria "solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente".

Y además esta Sala considera que el Tribunal a quo ha valorado de forma razonada y razonable el interrogatorio del acusado, el testimonio de los testigos, y la prueba documental y pericial practicada, alcanzando una conclusión que compartimos.

No procede declarar la "inadmisión del recurso"como solicita la representación procesal del acusado, sino la desestimación del motivo. Y ello, tanto si entendemos que en el mismo se alega infracción de ley, como si entendemos que se interpone por error en la valoración de prueba.

El motivo se desestima.

QUINTO.-En el apartado tercero del escrito de recurso, sin precisar tampoco el motivo por el que se interpone conforme al art. 790,2 LECrim, se insiste en que la indemnización concedida debe incluir el importe de lo que denomina "secuelas psicológicas que presenta mi mandante".Tras exponer diferentes argumentos de carácter legal y jurisprudencial en apoyo de su posición, finaliza afirmando que negar "dicha indemnización por la sola ausencia de documentación médica supondría desconocer la realidad del daño emocional que generan estos hechos, y sería contrario a la función resarcitoria del proceso penal".

Pero de dichas secuelas psicológicas, que provienen de unas lesiones que tuvieron lugar el 25 de septiembre de 2021, no se ha aportado ninguna prueba, ningún informe psicológico o psiquiátrico, ni siquiera un documento sobre medicamentos prescritos o asistencia médica recibida relacionada con estas secuelas. Y en los tres informes firmados por el Médico Forense, y obrantes en el procedimiento (Acontecimientos 89, 122 y 169) se habla únicamente de daños físicos.

La Sala de instancia, tras explicar con detalle el importe al que ascendería la indemnización conforme al Baremo de Tráfico, considera "proporcionado en atención a las circunstancias concurrentes la elevación de la cantidad resultante de los cálculos efectuados según baremo de tráfico, el aumento en un 20%, por las lesiones dolosas sufridas. El montante indemnizatorio supone la cantidad de 18.360 €".

El Tribunal a quo explica las causas del quantum indemnizatorio, permitiendo conocer la razón de su decisión, y aumentando la indemnización que correspondería conforme al Baremo de Tráfico, en un 20%, por "las lesiones dolosas sufridas",cantidad que consideramos razonable, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO.- Por todo ello procede desestimar los recursos formulados, confirmando la sentencia recurrida; sin condena en costas de este recurso.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular D. Sabino, así como por la representación procesal del acusado, por vía adhesiva, Gregorio, contra la Sentencia número 94/2025, de 27 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en el Procedimiento Abreviado 26/2024, que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

2.-Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en el Procedimiento Abreviado 26/2024, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Illescas (DPA 552/2021), dictó Sentencia número 94/2025, de 27 de marzo, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado de acuerdo con la prueba practicada en el plenario y la documental obrante en actuaciones:

I.- El acusado, Gregorio, con NIF NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 25 de septiembre de 2021, sobre las 21:30 horas, ocupaba como copiloto junto a otros el vehículo de su propiedad, Volkswagen Golf GTI con matrícula NUM001, que era conducido por su amiga Flor. El vehículo, que circulaba por la Calle Ayuntamiento a la altura del nº 41 de la localidad toledana de Seseña, tuvo que ralentizar la marcha, cuando Sabino y su pareja Tomasa, se disponían a cruzar la calzada. Esa misma tarde el vehículo de Gregorio había pasado varias veces muy cerca de ellos dos, pitando en una ocasión, y, pasado muy deprisa cerca de donde caminaba Sabino con una sobrina, en otra, lo que tuvo como consecuencia que Sabino llamase la atención de los ocupantes del vehículo golpeando su luna trasera. Cuando Sabino se percató que Gregorio ocupaba el asiento de copiloto, se aproximó a su ventanilla para apercibirle, preguntándole qué pasaba, si tenía algún problema con él, iniciándose un forcejeo en el que, en un primer momento Sabino trató de abrir la puerta del vehículo para que Gregorio saliera, tirando desde fuera para conseguirlo mientras que Gregorio tiraba desde dentro para impedirlo. Siendo que en un momento dado Gregorio abrió la guantera, sacando un cuchillo de monte de su propiedad de unos 10,5 cms de hoja, intentando impedirlo la persona que estaba en la posición de conductora, sin conseguirlo.

Cuando Gregorio salió, no habiéndose acreditado que fuera sacado por la fuerza, se inicia un enfrentamiento mutuo, en el curso del cual Gregorio, estando agachado o de rodillas, con la mano izquierda, hizo uso del cuchillo de su propiedad que había sacado de la guantera, asestando una cuchillada en la zona abdominal a Sabino, quién se encontraba de pie, logrando Sabino sacarse de encima a Gregorio y retirarse, quedando Gregorio en el suelo, desde donde volvió a hacer uso del cuchillo, alcanzado la parte posterior de la pierna derecha de Sabino.

No ha quedado acreditado ni que Tomasa tirase de la camiseta de Gregorio para intentar separar a los contendientes ni que fuera Sabino el que tiró de la prenda de vestir, cuando Gregorio esgrimió el cuchillo, ni que provocasen que quedara enroscada en su cabeza, impidiéndole visibilidad.

II.- Como consecuencia de lo anterior, Sabino sufrió una herida penetrante abdominal por arma blanca, laceración del ligamiento redondo del hígado y perforación en cara anterior del cuerpo gástrico, que precisó para su curación de tratamiento médico quirúrgico y farmacológico, así como de un total de 68 días para su curación, quedándole secuelas estéticas moderadas, todo ello conforme al informe médico-forense de sanidad de 11.08.2022. (Días de perjuicio: Un día de perjuicio muy grave; 5 días de perjuicio grave; 30 días de perjuicio moderado; 32 días de perjuicio básico. Cicatrices en número de tres en abdomen, que según Baremo Ley 35/2015 utilizado para valorar secuelas por accidentes de circulación, podría corresponderse con un perjuicio estético en grado de moderado, por lo que en el presente caso y en virtud del tamaño, localización y aspecto de las cicatrices, le podrían corresponder a efectos meramente orientativos, 10 puntos).

Mismo informe que, en cuanto a la gravedad de la herida y riesgo vital, las conclusiones médico-forenses son las siguientes: En referencia al riesgo vital, en el caso que nos ocupa, la herida abdominal afecta tan sólo al estómago y al ligamento redondo del hígado. Se trata de una herida que, si bien afecta a estructuras viscerales, en sí misma no produce un compromiso funcional importante en la víctima. Ahora bien, de haberse desviado el arma unos centímetros en su trayecto, se podrían haber comprometido estructuras vasculares o viscerales como el hígado, que de verse afectadas podrían haber provocado un compromiso funcional que podría desembocar en el peor de los casos en la muerte del lesionado de no recibir una asistencia urgente. (AC. 171).

III.- Agentes de la Guardia Civil de Seseña se personaron pocos momentos después de los hechos en el lugar, teniendo retenido a Gregorio, familiares de Sabino, que se encontraban en una vivienda próxima celebrando un bautizo, entregando uno de ellos el cuchillo utilizado que fue aprehendido por los agentes intervinientes esa misma noche y remitido adecuadamente para la realización de las pruebas de cotejo de ADN, así como las deportivas que calzaba y los pantalones que vestía el acusado el día de los hechos.

Al llegar los agentes actuantes al escenario de los hechos, estando retenido Gregorio por familiares de la víctima y habiendo sido recuperado el cuchillo, éste les manifestó que no sabía lo que había hecho, que se le había ido la cabeza, gesticulando como si portase un cuchillo y diciendo tras, tras, tras.

IV.- El acusado consignó en la cuenta del Juzgado instructor la cantidad de 8.000 € cuando ya habían sido emitidos los escritos de acusación y aperturado juicio oral, una vez efectuada notificación y emplazamiento, en el plazo concedido para evacuar escrito de defensa, en el que solicitó, en su virtud, la aplicación de la atenuante de reparación del daño. La consignación se produce después de ser requerido el acusado para el aseguramiento de responsabilidades pecuniarias."

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO.

LA SALA ACUERDA: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gregorio, como autor criminalmente responsable de un delito de Lesiones con instrumento peligroso, tipificado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal , sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como la pena de prohibición de comunicarse con Sabino por cualquier medio escrito, verbal, telefónico, informático o telemático directamente o por medio de persona interpuesta, así como la prohibición de aproximarse en cualquier lugar donde éste se encuentre, domicilio, lugar de trabajo o de ocio, a una distancia no inferior a 500 metros por tiempo de CUATRO AÑOS.

En concepto de Responsabilidad Civil el acusado deberá indemnizar al perjudicado Sabino, por los días que tardó en curar de las lesiones y secuelas por perjuicio estético que han sido valoradas por Médico Forense, en la cantidad de 18.360 €, con los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Acordamos el decomiso del cuchillo utilizado.

Condenamos al acusado al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el plazo de diez días desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.-Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la Acusación Particular, D. Sabino, se interpuso recurso de apelación alegando como motivo:

"PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 y 2 del Código Penal , interesando que los hechos sean calificados como un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138.1 en relación con el art. 16 CP , con imposición de la pena solicitada en nuestro escrito de acusación".

Solicita se "Revoque parcialmente la sentencia impugnada, y Califique los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa ( art. 138.1 en relación con el 16 CP )."

La representación procesal del acusado, Gregorio, por vía adhesiva, interpuso recurso de apelación, alegando como motivos:

"PREVIO.- La presente oposición a la sentencia de fecha 27/03/2025 se encuentra su fundamento en quebrantamiento de las normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba por parte del órgano sentenciador, en virtud del artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento Criminal con relación al artículo 846 ter 3 del mismo texto legal .

PRIMERO. - Del error en la valoración de la prueba: apreciación de la eximente completa de miedo insuperable o subsidiariamente eximente incompleta de legítima defensa.

SEGUNDO.- Del error en la valoración de la prueba documental: apreciación de la atenuante de la responsabilidad criminal del condenado consistente en la reparación del daño causado".

Solicita "se declare la absolución de don Gregorio, o bien, con carácter subsidiario, se aprecie la eximente incompleta de legítima defensa y la atenuante de reparación del daño causado".

CUARTO.-Admitido a trámite el recurso de apelación de la Acusación Particular, fue impugnado por la representación procesal del acusado, que en el trámite de alegaciones también se adhirió a la apelación. La Acusación Particular ha impugnado el recurso de la Defensa. El Ministerio Fiscal ha impugnado los recursos interpuestos.

QUINTO.-Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló vista para el día 28 de octubre de 2025, que se celebró con el resultado que obra en el procedimiento, compareciendo las partes, alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de sus recursos e impugnación de los mismos, quedando los autos, tras la deliberación, pendientes de esta resolución.

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

PRIMERO.-La sentencia condenatoria recurrida ha sido impugnada por la representación procesal de D. Sabino, que ha actuado como acusación particular, y por el acusado Gregorio, por vía adhesiva. Examinaremos en primer lugar el recurso del acusado ya que su éxito es incompatible con la apreciación de los motivos del interpuesto por la acusación particular.

I.- Recurso interpuesto por vía adhesiva por el acusado Gregorio.

SEGUNDO.- 2.1.-En el motivo que denomina "PREVIO", afirma que "La presente oposición a la Sentencia de fecha 27/03/2025 se encuentra su fundamento en quebrantamiento de las normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba por parte del órgano sentenciador, en virtud del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación al artículo 846 ter 3 del mismo texto legal ".

Ningún desarrollo tiene el motivo en el escrito del recurso. Ningún argumento se expone para apoyarlo. Entendemos que se trata de una exposición previa de las alegaciones que, conforme a lo establecido en el art. 790,2 LECrim, seguidamente realiza en los dos motivos de su recurso, por lo que pasamos al examen de los mismos.

2.2.-En el motivo primero se alega "error en la valoración de la prueba: apreciación de la eximente completa de miedo insuperable o subsidiariamente eximente incompleta de legítima defensa."

En primer lugar defiende el recurrente la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable prevista en el en art. 21,6 CP, insistiendo en que su comportamiento responde al temor de ser gravemente agredido por Sabino quien, según afirma, comenzó en primer lugar la discusión, abrió la puerta del copiloto del vehículo en el que se encontraba Gregorio, lo sacó a rastras, quedando éste de rodillas en el suelo, comenzando la víctima a golpearlo de manera violenta. Que utilizó el cuchillo influenciado por su instinto de supervivencia y por la perturbación anímica suscitada por la agresión de Sabino.

En cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación de la eximente de miedo insuperable, el TS vuelve a recordarlos en la Sentencia 429/2025, de 14 de mayo: "En definitiva, como se expresaba en las SSTS. 143/2007, de 22 de febrero y 332/2000, de 24 de febrero , la doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción."Por su parte en la STS 109/2025, de 12 de febrero, se afirma que "La doctrina jurisprudencial de esta Sala exige para la aplicación de la eximente -completa o incompleta- de miedo insuperable la existencia de un temor inspirado en un "hecho efectivo, real, acreditado e inminente" que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (por todas, SSTS n.º 359/2.008, de 19 de junio , y n.º 286/2.008, de 12 de mayo )".

La Sala de instancia, tras hacer referencia a los citados requisitos, concluye que no hay elementos probatorios que lleven a determinar que el acusado actuase bajo un miedo insuperable. Pone de manifiesto expresamente "la valoración de la prueba relativa a cómo Flor intentó cerrar la guantera, y, Gregorio consiguió abrir, pudiendo haber desistido de su acción, y, no obstante, salió del vehículo, probablemente voluntariamente, tal como declaran Sabino, Tomasa y Teofilo, habiendo empleado el cuchillo al menos dos veces frente a Sabino, que fue alcanzado en abdomen y pierna. Cuchillo que a la vista de las imágenes que obran en atestado tenía una hoja bastante ancha, impresionando potencia de corte. Teniendo que ser separados por la acción de Teofilo que salió como pudo del vehículo y consiguió parar el cuerpo a cuerpo, lo que había asimismo intentado Tomasa". Y como bien indica el Ministerio Fiscal, más allá del hecho detonante de la agresión, es claro que la misma se produce en el marco de un enfrentamiento mutuo, que el acusado acepta, por cuanto finalmente sale del vehículo, a pesar de los intentos de ser retenido por la conductora, con un cuchillo que no portaba inicialmente, sino que tuvo que coger de la guantera, agrediendo a la víctima, primero en la zona abdominal, y cuando aquélla se retiraba, una segunda vez en la pierna derecha de la misma, casando mal este modo de proceder con la actitud de quien actúa bajo un miedo insuperable. Consideramos que en la sentencia recurrida se ha valorado debidamente toda la prueba practicada, sin que de la misma pueda inferirse razonablemente que el acusado actuara bajo miedo insuperable.

En segundo lugar, respecto de la eximente incompleta de legítima defensa, cuya aplicación de forma subsidiaria defiende el apelante, manifiesta que el único instrumento del que disponía Gregorio en aquel momento para evitar ser golpeado era el cuchillo.

Los requisitos necesarios para la aplicación de la eximente de legítima defensa, completa o incompleta, se indican en la STS 109/2025, de 12 de febrero:

"1. La eximente de legítima defensa necesita la concurrencia de los siguientes requisitos:

A) una agresión ilegítima, que exige un ataque real y verdadero que implique un peligro objetivo con potencialidad de dañar; lo que se traduce en la necesidad de un verdadero acometimiento, a través de actos de fuerzas actuales o inminentes, que, superando la simple actividad amenazadora carente de peligro verdadero, representen un efectivo riesgo cierto, y próximo para los bienes jurídicos defendibles. Y es necesario que esa agresión sea ilegítima, esto es que sea un acto carente de justificación pues solo entonces es legítima la reacción defensiva.

B) En segundo lugar la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, lo que supone: no solo la objetiva necesidad de defenderse, que es la consecuencia de la ilegítima agresión actual o inminente, sino también la racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual como señala la Sentencia de 29 de mayo de 2009 exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( Sentencia 5 de junio de 2002 ), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( Sentencia 12 de mayo de 2005 ).

C) En tercer lugar la falta de provocación suficiente por parte del ofensor.

De estos requisitos, todos necesarios para la aplicación de la eximente completa del art. 20.4 del Código Penal , han de concurrir para la apreciación de la incompleta, del art. 21.1.º, la ilegítima agresión, y la necesidad objetiva de la defensa, quedando limitada la posible falta de requisitos a los restantes; de modo que, aparte los supuestos de provocación previa, la semieximente es aplicable en los casos de exceso defensivo, cuando se trata de un exceso intensivo o propio, o sea en la proporcionalidad o en la duración de la defensa ( Sentencia 6 de octubre de 1999 ; 14 de octubre de 1999)". (Entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda , de lo Penal, Sentencia 466/2010 de 9 de abril de 2010 , Rec. 2147/2009)".

También en este caso en la sentencia recurrida se valora debidamente la prueba practicada, indicando que no resulta posible aplicar la eximente de legítima defensa, ni completa ni incompleta: "No concurriendo los presupuestos ni desde la perspectiva ex ante, ni situacional, ni de falta de provocación suficiente por parte del defensor, ni de necesidad racional de usar el medio empleado, pues no se debe descuidar la obligación de emplear el medio defensivo menos perjudicial que, dadas las circunstancias, permita repeler eficazmente la agresión ilegítima que se haya iniciado o esté a punto de iniciarse. Sin que tratándose de una riña en la que ab initio, existía un aparente equilibrio de fuerzas en despliegue, y, sin que ocurra que en el curso de la reyerta, sobreviniera un cambio notable en su desarrollo, un ataque irracional o desproporcionado por parte del otro de los contendientes que pudiera amparar que el acusado se valiera de un cuchillo. El exceso de agresión pudiera provocar en el agredido la reaparición, o, mejor, la intensificación del ánimo de defensa, que acaba por sobreponerse y anular al ofensivo. Y aunque fuera Sabino quién iniciara el envite, éste estaba desarmado, haciendo acto de presencia armas peligrosas con las que no se contaba al inicio de la discusión y forcejeo, por quién reivindica su actuación como legítima defensa. No siendo necesario el medio empleado para impedir o repeler la agresión de Sabino".

Con una razonada y razonable valoración de la prueba, que compartimos y hacemos nuestra, el Tribunal a quo ha dado cumplida respuesta a los argumentos del apelante, que ya fueron defendidos en el acto del juicio oral, exponiendo los motivos por los que en el presente caso no puede apreciarse la existencia de miedo insuperable, ni puede aplicarse la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa.

El motivo se desestima.

TERCERO.-En el segundo motivo, alegando también error en la valoración de la prueba, expone que debe apreciarse "la atenuante de la responsabilidad criminal del condenado consistente en la reparación del daño causado".

Manifiesta que el Auto de apertura del juicio oral no concretaba ningún importe en concepto de responsabilidad civil, y cuando conoció los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular en los que sí constaba la cantidad, procedió a consignar 8.000 euros, al evacuar el trámite del escrito de defensa, sin que mediara requerimiento, el 25 de julio de 2023, con mucha antelación a la celebración del juicio.

Como en el motivo anterior se reproducen los mismos argumentos que fueron sostenidos en el acto del juicio oral, sin tener en cuenta la cumplida y detallada respuesta que da a los mismos el Tribunal a quo que, tras haber valorado lógica y debidamente el conjunto de la prueba practicada, y tras un pormenorizado examen de la jurisprudencia y doctrina judicial sobre la atenuante de reparación del daño, expone las razones por las que no estima procedente su aplicación. En síntesis, que la consignación de 8.000 € no se produjo hasta que se conoció el contenido de las dos acusaciones, se había aperturado juicio oral y se estaba en plazo para emitir escrito de defensa. El acusado tenía empleo remunerado durante todo el tiempo que ha durado la tramitación del procedimiento, pudiendo haber consignado algo más, desde el 25.07.2023 hasta la fecha de juicio el 11.02.25; fundamentalmente porque se han venido a reconocer los hechos y se conocía la sanidad forense, y, los importes reclamados como responsabilidad civil, sin que el acusado tuviera cargas familiares conocidas. Añade que nos encontramos "ante un supuesto en que desde el primer momento se sabía quién era el autor de las lesiones, viniendo Gregorio a admitirlo en la primera declaración ante el Juzgado instructor", por lo que no resulta aplicable "la atenuante de reparación del daño causado cuando este se ha producido sólo de forma parcial y tardíamente en respuesta a la apertura de juicio oral y formulación de escrito de defensa".

Creemos necesario dejar constancia, en este momento, del criterio reiterado del TS, mantenido en la Sentencia 419/2023, de 31 de mayo, citada tanto en la sentencia recurrida como en el escrito de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal: "Insistiéndose en que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el auto de procesamiento (o apertura del juicio) en lo afectante a las responsabilidades civiles del delito, no supone la realización de los hechos de singular relevancia que permiten la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el art. 21.5 CP no puede confundirse la atenuante de reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, con el hecho de satisfacer la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en caso de no prestarse voluntariamente, se procedería al embargo de bienes del acusado".

Esta Sala entiende que no puede apreciarse la atenuante de reparación del daño causado. Ninguna cantidad se entrega a la víctima, y no se solicita en ningún momento en el procedimiento que la suma ingresada se entregue a la misma. Y ello sin que nada se haga constar sobre el concepto del ingreso de 8.000 euros realizado el 25-7-2023 en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos Judiciales (Acontecimiento 236). El motivo de la consignación se desprende de forma clara de lo afirmado en el escrito de Conclusiones Provisionales de la defensa (Acontecimiento 235), de fecha 28 de julio de 2025: "Don Gregorio ingresó la cantidad de 8.000,00 euros (ocho mil euros) en la cuenta de consignación del Juzgado al que humildemente nos dirigimos, con el ánimo de satisfacer la posible responsabilidad civil en la que el mismo pueda incurrir". Además, hemos comprobado, que en el escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal, de fecha 24-1-2023 (Acontecimiento 193) se fija la cantidad en concepto de responsabilidad civil en 15.300 euros, en el de la Acusación Particular de fecha 23-1-2023 (Acontecimiento 190) en 34.168 euros, y en el Auto de apertura del juicio oral dictado con fecha 27-2-2023 (Acontecimiento 195) se fija la indemnización al perjudicado en 15.300 euros.

El motivo se desestima.

II.- Recurso interpuesto por la Acusación Particular.

CUARTO.-El motivo primero se interpone, según expone el recurrente, "contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 y 2 del Código Penal , interesando que los hechos sean calificados como un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138.1 en relación con el art. 16 CP , con imposición de la pena solicitada en nuestro escrito de acusación."Y el apartado segundo de su escrito de recurso lo dedica al examen de la jurisprudencia existente en apoyo de su tesis.

El recurrente, sin respetar el contenido del art. 790,2 LECrim, no precisa si el motivo se interpone por infracción de ley o por error en la valoración de la prueba. Por un lado comienza el desarrollo del motivo exponiendo que "viene a oponerse e impugnar, los hechos probados concretamente, el hecho probado único de la sentencia",y tras copiar literalmente los hechos probados y la calificación que realizó de los hechos en su escrito de conclusiones provisionales, afirma "que hay un claro error en la calificación jurídica de los mismos",ya que los "hechos probados descritos encajan de forma palmaria en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa de conformidad con el art. 138.1 en relación con el art. 16.1 del CP ".

El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, manifestó que las alegaciones del recurrente son más propias del acto del juicio oral que de un recurso de apelación, ya que se refieren con carácter general a todas las pruebas practicadas en la instancia, y no a exponer, por los cauces procesales adecuados, por qué la sentencia no es ajustada a derecho. Y por esta Sala se entiende que el recurso de apelación debe contener las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, de forma ordenada, como exige el primer párrafo del art. 790,2 LECrim, poniéndolos de manifiesto al Tribunal de Apelación, y no volver a reproducir los mismos argumentos ya defendidos en el acto del juicio oral, ignorando las respuesta dada a los mismos por la Sala de instancia.

No obstante, considerando su voluntad impugnativa, como esta Sala ha hecho en otras ocasiones, y a los efectos de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, daremos respuesta a sus alegaciones. En primer lugar, entendiendo que el motivo del recurso viene referido a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, conforme al citado art. 790,2 LECrim. Pero en este caso debemos partir del absoluto respeto a los hechos declarados probados, que devienen inmutables.

El Tribunal a quo concluye: "En el presente caso, con el relato de hechos probados sólo podemos llegar a la conclusión de que nos encontramos ante un delito de lesiones con empleo de objeto peligroso, al no desprenderse de las circunstancias concurrentes la existencia de ánimo o intención de matar por parte del acusado. Y ello porque, tal y como se ha expuesto al valorar la prueba y al amparo de las conclusiones médico forenses sobre el riesgo vital, no consta acreditado que, aunque el acusado dirigiera el arma blanca hacia el abdomen, la entrada de la herida penetra justo por encima del ombligo, produciendo una perforación gástrica con evisceración, muy aparatosa, con laceración del ligamento redondo pero que no alcanza el hígado. La segunda herida de menor entidad fue dirigida hacia una de las pantorrillas. Existía una desavenencia previa y la acción se comete tras un previo forcejeo a presencia de amigos y acompañantes del acusado, en plena vía pública".Y esta Sala considera que la conclusión no puede ser otra diferente a la alcanzada en la sentencia recurrida, que hacemos nuestra por ajustarse plenamente a la doctrina jurisprudencial, que analiza con detalle, sobre el animus necandi y el animus laedendi, y las circunstancias a las que debemos acudir para valorar la concurrencia de la intención del sujeto de matar o lesionar, que esta Sala también viene recordando, como en la reciente Sentencia de 30 de septiembre de 2025.

En segundo lugar, considerando, como hemos dicho antes, su voluntad impugnativa, a los efectos de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, daremos respuesta a sus alegaciones, entendiendo que interpone el motivo del recurso por error en la valoración de la prueba. Pero en este caso, debemos recordar que el recurrente finaliza su escrito de recurso con el siguiente Suplico: "Revoque parcialmente la sentencia impugnada, y Califique los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa ( art. 138.1 en relación con el 16 CP )".

Por su parte la representación procesal del acusado Gregorio, interesa la "inadmisión del recurso",citando los artículos 792,2 y 790,2 LECrim.

El tercer párrafo del art. 790,2 LECrim dispone que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la sentencia condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y por su parte el art. 792,2 LECrim establece: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

El apelante no ha solicitado la nulidad de la sentencia dictada, y la LOPJ dispone que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal (art. 240, 2, 2º párrafo).

Por otro lado, el TS en su STS 733/2021, de 29 de septiembre, afirma que el Tribunal de segunda instancia "solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales".Y que una determinada valoración probatoria "solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente".

Y además esta Sala considera que el Tribunal a quo ha valorado de forma razonada y razonable el interrogatorio del acusado, el testimonio de los testigos, y la prueba documental y pericial practicada, alcanzando una conclusión que compartimos.

No procede declarar la "inadmisión del recurso"como solicita la representación procesal del acusado, sino la desestimación del motivo. Y ello, tanto si entendemos que en el mismo se alega infracción de ley, como si entendemos que se interpone por error en la valoración de prueba.

El motivo se desestima.

QUINTO.-En el apartado tercero del escrito de recurso, sin precisar tampoco el motivo por el que se interpone conforme al art. 790,2 LECrim, se insiste en que la indemnización concedida debe incluir el importe de lo que denomina "secuelas psicológicas que presenta mi mandante".Tras exponer diferentes argumentos de carácter legal y jurisprudencial en apoyo de su posición, finaliza afirmando que negar "dicha indemnización por la sola ausencia de documentación médica supondría desconocer la realidad del daño emocional que generan estos hechos, y sería contrario a la función resarcitoria del proceso penal".

Pero de dichas secuelas psicológicas, que provienen de unas lesiones que tuvieron lugar el 25 de septiembre de 2021, no se ha aportado ninguna prueba, ningún informe psicológico o psiquiátrico, ni siquiera un documento sobre medicamentos prescritos o asistencia médica recibida relacionada con estas secuelas. Y en los tres informes firmados por el Médico Forense, y obrantes en el procedimiento (Acontecimientos 89, 122 y 169) se habla únicamente de daños físicos.

La Sala de instancia, tras explicar con detalle el importe al que ascendería la indemnización conforme al Baremo de Tráfico, considera "proporcionado en atención a las circunstancias concurrentes la elevación de la cantidad resultante de los cálculos efectuados según baremo de tráfico, el aumento en un 20%, por las lesiones dolosas sufridas. El montante indemnizatorio supone la cantidad de 18.360 €".

El Tribunal a quo explica las causas del quantum indemnizatorio, permitiendo conocer la razón de su decisión, y aumentando la indemnización que correspondería conforme al Baremo de Tráfico, en un 20%, por "las lesiones dolosas sufridas",cantidad que consideramos razonable, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO.- Por todo ello procede desestimar los recursos formulados, confirmando la sentencia recurrida; sin condena en costas de este recurso.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular D. Sabino, así como por la representación procesal del acusado, por vía adhesiva, Gregorio, contra la Sentencia número 94/2025, de 27 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en el Procedimiento Abreviado 26/2024, que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

2.-Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia apelada.

PRIMERO.-La sentencia condenatoria recurrida ha sido impugnada por la representación procesal de D. Sabino, que ha actuado como acusación particular, y por el acusado Gregorio, por vía adhesiva. Examinaremos en primer lugar el recurso del acusado ya que su éxito es incompatible con la apreciación de los motivos del interpuesto por la acusación particular.

I.- Recurso interpuesto por vía adhesiva por el acusado Gregorio.

SEGUNDO.- 2.1.-En el motivo que denomina "PREVIO", afirma que "La presente oposición a la Sentencia de fecha 27/03/2025 se encuentra su fundamento en quebrantamiento de las normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba por parte del órgano sentenciador, en virtud del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación al artículo 846 ter 3 del mismo texto legal ".

Ningún desarrollo tiene el motivo en el escrito del recurso. Ningún argumento se expone para apoyarlo. Entendemos que se trata de una exposición previa de las alegaciones que, conforme a lo establecido en el art. 790,2 LECrim, seguidamente realiza en los dos motivos de su recurso, por lo que pasamos al examen de los mismos.

2.2.-En el motivo primero se alega "error en la valoración de la prueba: apreciación de la eximente completa de miedo insuperable o subsidiariamente eximente incompleta de legítima defensa."

En primer lugar defiende el recurrente la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable prevista en el en art. 21,6 CP, insistiendo en que su comportamiento responde al temor de ser gravemente agredido por Sabino quien, según afirma, comenzó en primer lugar la discusión, abrió la puerta del copiloto del vehículo en el que se encontraba Gregorio, lo sacó a rastras, quedando éste de rodillas en el suelo, comenzando la víctima a golpearlo de manera violenta. Que utilizó el cuchillo influenciado por su instinto de supervivencia y por la perturbación anímica suscitada por la agresión de Sabino.

En cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación de la eximente de miedo insuperable, el TS vuelve a recordarlos en la Sentencia 429/2025, de 14 de mayo: "En definitiva, como se expresaba en las SSTS. 143/2007, de 22 de febrero y 332/2000, de 24 de febrero , la doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción."Por su parte en la STS 109/2025, de 12 de febrero, se afirma que "La doctrina jurisprudencial de esta Sala exige para la aplicación de la eximente -completa o incompleta- de miedo insuperable la existencia de un temor inspirado en un "hecho efectivo, real, acreditado e inminente" que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (por todas, SSTS n.º 359/2.008, de 19 de junio , y n.º 286/2.008, de 12 de mayo )".

La Sala de instancia, tras hacer referencia a los citados requisitos, concluye que no hay elementos probatorios que lleven a determinar que el acusado actuase bajo un miedo insuperable. Pone de manifiesto expresamente "la valoración de la prueba relativa a cómo Flor intentó cerrar la guantera, y, Gregorio consiguió abrir, pudiendo haber desistido de su acción, y, no obstante, salió del vehículo, probablemente voluntariamente, tal como declaran Sabino, Tomasa y Teofilo, habiendo empleado el cuchillo al menos dos veces frente a Sabino, que fue alcanzado en abdomen y pierna. Cuchillo que a la vista de las imágenes que obran en atestado tenía una hoja bastante ancha, impresionando potencia de corte. Teniendo que ser separados por la acción de Teofilo que salió como pudo del vehículo y consiguió parar el cuerpo a cuerpo, lo que había asimismo intentado Tomasa". Y como bien indica el Ministerio Fiscal, más allá del hecho detonante de la agresión, es claro que la misma se produce en el marco de un enfrentamiento mutuo, que el acusado acepta, por cuanto finalmente sale del vehículo, a pesar de los intentos de ser retenido por la conductora, con un cuchillo que no portaba inicialmente, sino que tuvo que coger de la guantera, agrediendo a la víctima, primero en la zona abdominal, y cuando aquélla se retiraba, una segunda vez en la pierna derecha de la misma, casando mal este modo de proceder con la actitud de quien actúa bajo un miedo insuperable. Consideramos que en la sentencia recurrida se ha valorado debidamente toda la prueba practicada, sin que de la misma pueda inferirse razonablemente que el acusado actuara bajo miedo insuperable.

En segundo lugar, respecto de la eximente incompleta de legítima defensa, cuya aplicación de forma subsidiaria defiende el apelante, manifiesta que el único instrumento del que disponía Gregorio en aquel momento para evitar ser golpeado era el cuchillo.

Los requisitos necesarios para la aplicación de la eximente de legítima defensa, completa o incompleta, se indican en la STS 109/2025, de 12 de febrero:

"1. La eximente de legítima defensa necesita la concurrencia de los siguientes requisitos:

A) una agresión ilegítima, que exige un ataque real y verdadero que implique un peligro objetivo con potencialidad de dañar; lo que se traduce en la necesidad de un verdadero acometimiento, a través de actos de fuerzas actuales o inminentes, que, superando la simple actividad amenazadora carente de peligro verdadero, representen un efectivo riesgo cierto, y próximo para los bienes jurídicos defendibles. Y es necesario que esa agresión sea ilegítima, esto es que sea un acto carente de justificación pues solo entonces es legítima la reacción defensiva.

B) En segundo lugar la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, lo que supone: no solo la objetiva necesidad de defenderse, que es la consecuencia de la ilegítima agresión actual o inminente, sino también la racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual como señala la Sentencia de 29 de mayo de 2009 exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( Sentencia 5 de junio de 2002 ), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( Sentencia 12 de mayo de 2005 ).

C) En tercer lugar la falta de provocación suficiente por parte del ofensor.

De estos requisitos, todos necesarios para la aplicación de la eximente completa del art. 20.4 del Código Penal , han de concurrir para la apreciación de la incompleta, del art. 21.1.º, la ilegítima agresión, y la necesidad objetiva de la defensa, quedando limitada la posible falta de requisitos a los restantes; de modo que, aparte los supuestos de provocación previa, la semieximente es aplicable en los casos de exceso defensivo, cuando se trata de un exceso intensivo o propio, o sea en la proporcionalidad o en la duración de la defensa ( Sentencia 6 de octubre de 1999 ; 14 de octubre de 1999)". (Entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda , de lo Penal, Sentencia 466/2010 de 9 de abril de 2010 , Rec. 2147/2009)".

También en este caso en la sentencia recurrida se valora debidamente la prueba practicada, indicando que no resulta posible aplicar la eximente de legítima defensa, ni completa ni incompleta: "No concurriendo los presupuestos ni desde la perspectiva ex ante, ni situacional, ni de falta de provocación suficiente por parte del defensor, ni de necesidad racional de usar el medio empleado, pues no se debe descuidar la obligación de emplear el medio defensivo menos perjudicial que, dadas las circunstancias, permita repeler eficazmente la agresión ilegítima que se haya iniciado o esté a punto de iniciarse. Sin que tratándose de una riña en la que ab initio, existía un aparente equilibrio de fuerzas en despliegue, y, sin que ocurra que en el curso de la reyerta, sobreviniera un cambio notable en su desarrollo, un ataque irracional o desproporcionado por parte del otro de los contendientes que pudiera amparar que el acusado se valiera de un cuchillo. El exceso de agresión pudiera provocar en el agredido la reaparición, o, mejor, la intensificación del ánimo de defensa, que acaba por sobreponerse y anular al ofensivo. Y aunque fuera Sabino quién iniciara el envite, éste estaba desarmado, haciendo acto de presencia armas peligrosas con las que no se contaba al inicio de la discusión y forcejeo, por quién reivindica su actuación como legítima defensa. No siendo necesario el medio empleado para impedir o repeler la agresión de Sabino".

Con una razonada y razonable valoración de la prueba, que compartimos y hacemos nuestra, el Tribunal a quo ha dado cumplida respuesta a los argumentos del apelante, que ya fueron defendidos en el acto del juicio oral, exponiendo los motivos por los que en el presente caso no puede apreciarse la existencia de miedo insuperable, ni puede aplicarse la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa.

El motivo se desestima.

TERCERO.-En el segundo motivo, alegando también error en la valoración de la prueba, expone que debe apreciarse "la atenuante de la responsabilidad criminal del condenado consistente en la reparación del daño causado".

Manifiesta que el Auto de apertura del juicio oral no concretaba ningún importe en concepto de responsabilidad civil, y cuando conoció los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular en los que sí constaba la cantidad, procedió a consignar 8.000 euros, al evacuar el trámite del escrito de defensa, sin que mediara requerimiento, el 25 de julio de 2023, con mucha antelación a la celebración del juicio.

Como en el motivo anterior se reproducen los mismos argumentos que fueron sostenidos en el acto del juicio oral, sin tener en cuenta la cumplida y detallada respuesta que da a los mismos el Tribunal a quo que, tras haber valorado lógica y debidamente el conjunto de la prueba practicada, y tras un pormenorizado examen de la jurisprudencia y doctrina judicial sobre la atenuante de reparación del daño, expone las razones por las que no estima procedente su aplicación. En síntesis, que la consignación de 8.000 € no se produjo hasta que se conoció el contenido de las dos acusaciones, se había aperturado juicio oral y se estaba en plazo para emitir escrito de defensa. El acusado tenía empleo remunerado durante todo el tiempo que ha durado la tramitación del procedimiento, pudiendo haber consignado algo más, desde el 25.07.2023 hasta la fecha de juicio el 11.02.25; fundamentalmente porque se han venido a reconocer los hechos y se conocía la sanidad forense, y, los importes reclamados como responsabilidad civil, sin que el acusado tuviera cargas familiares conocidas. Añade que nos encontramos "ante un supuesto en que desde el primer momento se sabía quién era el autor de las lesiones, viniendo Gregorio a admitirlo en la primera declaración ante el Juzgado instructor", por lo que no resulta aplicable "la atenuante de reparación del daño causado cuando este se ha producido sólo de forma parcial y tardíamente en respuesta a la apertura de juicio oral y formulación de escrito de defensa".

Creemos necesario dejar constancia, en este momento, del criterio reiterado del TS, mantenido en la Sentencia 419/2023, de 31 de mayo, citada tanto en la sentencia recurrida como en el escrito de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal: "Insistiéndose en que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el auto de procesamiento (o apertura del juicio) en lo afectante a las responsabilidades civiles del delito, no supone la realización de los hechos de singular relevancia que permiten la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el art. 21.5 CP no puede confundirse la atenuante de reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, con el hecho de satisfacer la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en caso de no prestarse voluntariamente, se procedería al embargo de bienes del acusado".

Esta Sala entiende que no puede apreciarse la atenuante de reparación del daño causado. Ninguna cantidad se entrega a la víctima, y no se solicita en ningún momento en el procedimiento que la suma ingresada se entregue a la misma. Y ello sin que nada se haga constar sobre el concepto del ingreso de 8.000 euros realizado el 25-7-2023 en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos Judiciales (Acontecimiento 236). El motivo de la consignación se desprende de forma clara de lo afirmado en el escrito de Conclusiones Provisionales de la defensa (Acontecimiento 235), de fecha 28 de julio de 2025: "Don Gregorio ingresó la cantidad de 8.000,00 euros (ocho mil euros) en la cuenta de consignación del Juzgado al que humildemente nos dirigimos, con el ánimo de satisfacer la posible responsabilidad civil en la que el mismo pueda incurrir". Además, hemos comprobado, que en el escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal, de fecha 24-1-2023 (Acontecimiento 193) se fija la cantidad en concepto de responsabilidad civil en 15.300 euros, en el de la Acusación Particular de fecha 23-1-2023 (Acontecimiento 190) en 34.168 euros, y en el Auto de apertura del juicio oral dictado con fecha 27-2-2023 (Acontecimiento 195) se fija la indemnización al perjudicado en 15.300 euros.

El motivo se desestima.

II.- Recurso interpuesto por la Acusación Particular.

CUARTO.-El motivo primero se interpone, según expone el recurrente, "contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 y 2 del Código Penal , interesando que los hechos sean calificados como un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138.1 en relación con el art. 16 CP , con imposición de la pena solicitada en nuestro escrito de acusación."Y el apartado segundo de su escrito de recurso lo dedica al examen de la jurisprudencia existente en apoyo de su tesis.

El recurrente, sin respetar el contenido del art. 790,2 LECrim, no precisa si el motivo se interpone por infracción de ley o por error en la valoración de la prueba. Por un lado comienza el desarrollo del motivo exponiendo que "viene a oponerse e impugnar, los hechos probados concretamente, el hecho probado único de la sentencia",y tras copiar literalmente los hechos probados y la calificación que realizó de los hechos en su escrito de conclusiones provisionales, afirma "que hay un claro error en la calificación jurídica de los mismos",ya que los "hechos probados descritos encajan de forma palmaria en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa de conformidad con el art. 138.1 en relación con el art. 16.1 del CP ".

El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, manifestó que las alegaciones del recurrente son más propias del acto del juicio oral que de un recurso de apelación, ya que se refieren con carácter general a todas las pruebas practicadas en la instancia, y no a exponer, por los cauces procesales adecuados, por qué la sentencia no es ajustada a derecho. Y por esta Sala se entiende que el recurso de apelación debe contener las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, de forma ordenada, como exige el primer párrafo del art. 790,2 LECrim, poniéndolos de manifiesto al Tribunal de Apelación, y no volver a reproducir los mismos argumentos ya defendidos en el acto del juicio oral, ignorando las respuesta dada a los mismos por la Sala de instancia.

No obstante, considerando su voluntad impugnativa, como esta Sala ha hecho en otras ocasiones, y a los efectos de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, daremos respuesta a sus alegaciones. En primer lugar, entendiendo que el motivo del recurso viene referido a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, conforme al citado art. 790,2 LECrim. Pero en este caso debemos partir del absoluto respeto a los hechos declarados probados, que devienen inmutables.

El Tribunal a quo concluye: "En el presente caso, con el relato de hechos probados sólo podemos llegar a la conclusión de que nos encontramos ante un delito de lesiones con empleo de objeto peligroso, al no desprenderse de las circunstancias concurrentes la existencia de ánimo o intención de matar por parte del acusado. Y ello porque, tal y como se ha expuesto al valorar la prueba y al amparo de las conclusiones médico forenses sobre el riesgo vital, no consta acreditado que, aunque el acusado dirigiera el arma blanca hacia el abdomen, la entrada de la herida penetra justo por encima del ombligo, produciendo una perforación gástrica con evisceración, muy aparatosa, con laceración del ligamento redondo pero que no alcanza el hígado. La segunda herida de menor entidad fue dirigida hacia una de las pantorrillas. Existía una desavenencia previa y la acción se comete tras un previo forcejeo a presencia de amigos y acompañantes del acusado, en plena vía pública".Y esta Sala considera que la conclusión no puede ser otra diferente a la alcanzada en la sentencia recurrida, que hacemos nuestra por ajustarse plenamente a la doctrina jurisprudencial, que analiza con detalle, sobre el animus necandi y el animus laedendi, y las circunstancias a las que debemos acudir para valorar la concurrencia de la intención del sujeto de matar o lesionar, que esta Sala también viene recordando, como en la reciente Sentencia de 30 de septiembre de 2025.

En segundo lugar, considerando, como hemos dicho antes, su voluntad impugnativa, a los efectos de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, daremos respuesta a sus alegaciones, entendiendo que interpone el motivo del recurso por error en la valoración de la prueba. Pero en este caso, debemos recordar que el recurrente finaliza su escrito de recurso con el siguiente Suplico: "Revoque parcialmente la sentencia impugnada, y Califique los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa ( art. 138.1 en relación con el 16 CP )".

Por su parte la representación procesal del acusado Gregorio, interesa la "inadmisión del recurso",citando los artículos 792,2 y 790,2 LECrim.

El tercer párrafo del art. 790,2 LECrim dispone que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la sentencia condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y por su parte el art. 792,2 LECrim establece: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

El apelante no ha solicitado la nulidad de la sentencia dictada, y la LOPJ dispone que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal (art. 240, 2, 2º párrafo).

Por otro lado, el TS en su STS 733/2021, de 29 de septiembre, afirma que el Tribunal de segunda instancia "solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales".Y que una determinada valoración probatoria "solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente".

Y además esta Sala considera que el Tribunal a quo ha valorado de forma razonada y razonable el interrogatorio del acusado, el testimonio de los testigos, y la prueba documental y pericial practicada, alcanzando una conclusión que compartimos.

No procede declarar la "inadmisión del recurso"como solicita la representación procesal del acusado, sino la desestimación del motivo. Y ello, tanto si entendemos que en el mismo se alega infracción de ley, como si entendemos que se interpone por error en la valoración de prueba.

El motivo se desestima.

QUINTO.-En el apartado tercero del escrito de recurso, sin precisar tampoco el motivo por el que se interpone conforme al art. 790,2 LECrim, se insiste en que la indemnización concedida debe incluir el importe de lo que denomina "secuelas psicológicas que presenta mi mandante".Tras exponer diferentes argumentos de carácter legal y jurisprudencial en apoyo de su posición, finaliza afirmando que negar "dicha indemnización por la sola ausencia de documentación médica supondría desconocer la realidad del daño emocional que generan estos hechos, y sería contrario a la función resarcitoria del proceso penal".

Pero de dichas secuelas psicológicas, que provienen de unas lesiones que tuvieron lugar el 25 de septiembre de 2021, no se ha aportado ninguna prueba, ningún informe psicológico o psiquiátrico, ni siquiera un documento sobre medicamentos prescritos o asistencia médica recibida relacionada con estas secuelas. Y en los tres informes firmados por el Médico Forense, y obrantes en el procedimiento (Acontecimientos 89, 122 y 169) se habla únicamente de daños físicos.

La Sala de instancia, tras explicar con detalle el importe al que ascendería la indemnización conforme al Baremo de Tráfico, considera "proporcionado en atención a las circunstancias concurrentes la elevación de la cantidad resultante de los cálculos efectuados según baremo de tráfico, el aumento en un 20%, por las lesiones dolosas sufridas. El montante indemnizatorio supone la cantidad de 18.360 €".

El Tribunal a quo explica las causas del quantum indemnizatorio, permitiendo conocer la razón de su decisión, y aumentando la indemnización que correspondería conforme al Baremo de Tráfico, en un 20%, por "las lesiones dolosas sufridas",cantidad que consideramos razonable, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO.- Por todo ello procede desestimar los recursos formulados, confirmando la sentencia recurrida; sin condena en costas de este recurso.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular D. Sabino, así como por la representación procesal del acusado, por vía adhesiva, Gregorio, contra la Sentencia número 94/2025, de 27 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en el Procedimiento Abreviado 26/2024, que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

2.-Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia condenatoria recurrida ha sido impugnada por la representación procesal de D. Sabino, que ha actuado como acusación particular, y por el acusado Gregorio, por vía adhesiva. Examinaremos en primer lugar el recurso del acusado ya que su éxito es incompatible con la apreciación de los motivos del interpuesto por la acusación particular.

I.- Recurso interpuesto por vía adhesiva por el acusado Gregorio.

SEGUNDO.- 2.1.-En el motivo que denomina "PREVIO", afirma que "La presente oposición a la Sentencia de fecha 27/03/2025 se encuentra su fundamento en quebrantamiento de las normas y garantías procesales y error en la valoración de la prueba por parte del órgano sentenciador, en virtud del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con relación al artículo 846 ter 3 del mismo texto legal ".

Ningún desarrollo tiene el motivo en el escrito del recurso. Ningún argumento se expone para apoyarlo. Entendemos que se trata de una exposición previa de las alegaciones que, conforme a lo establecido en el art. 790,2 LECrim, seguidamente realiza en los dos motivos de su recurso, por lo que pasamos al examen de los mismos.

2.2.-En el motivo primero se alega "error en la valoración de la prueba: apreciación de la eximente completa de miedo insuperable o subsidiariamente eximente incompleta de legítima defensa."

En primer lugar defiende el recurrente la aplicación de la eximente completa de miedo insuperable prevista en el en art. 21,6 CP, insistiendo en que su comportamiento responde al temor de ser gravemente agredido por Sabino quien, según afirma, comenzó en primer lugar la discusión, abrió la puerta del copiloto del vehículo en el que se encontraba Gregorio, lo sacó a rastras, quedando éste de rodillas en el suelo, comenzando la víctima a golpearlo de manera violenta. Que utilizó el cuchillo influenciado por su instinto de supervivencia y por la perturbación anímica suscitada por la agresión de Sabino.

En cuanto a los requisitos necesarios para la aplicación de la eximente de miedo insuperable, el TS vuelve a recordarlos en la Sentencia 429/2025, de 14 de mayo: "En definitiva, como se expresaba en las SSTS. 143/2007, de 22 de febrero y 332/2000, de 24 de febrero , la doctrina de esta Sala ha requerido para la aplicación de la eximente: a) la presencia de un temor que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; c) que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los nombres, huyendo de concepciones externas de los casos de hombres valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) que el miedo ha de ser el único móvil de la acción."Por su parte en la STS 109/2025, de 12 de febrero, se afirma que "La doctrina jurisprudencial de esta Sala exige para la aplicación de la eximente -completa o incompleta- de miedo insuperable la existencia de un temor inspirado en un "hecho efectivo, real, acreditado e inminente" que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad electiva (por todas, SSTS n.º 359/2.008, de 19 de junio , y n.º 286/2.008, de 12 de mayo )".

La Sala de instancia, tras hacer referencia a los citados requisitos, concluye que no hay elementos probatorios que lleven a determinar que el acusado actuase bajo un miedo insuperable. Pone de manifiesto expresamente "la valoración de la prueba relativa a cómo Flor intentó cerrar la guantera, y, Gregorio consiguió abrir, pudiendo haber desistido de su acción, y, no obstante, salió del vehículo, probablemente voluntariamente, tal como declaran Sabino, Tomasa y Teofilo, habiendo empleado el cuchillo al menos dos veces frente a Sabino, que fue alcanzado en abdomen y pierna. Cuchillo que a la vista de las imágenes que obran en atestado tenía una hoja bastante ancha, impresionando potencia de corte. Teniendo que ser separados por la acción de Teofilo que salió como pudo del vehículo y consiguió parar el cuerpo a cuerpo, lo que había asimismo intentado Tomasa". Y como bien indica el Ministerio Fiscal, más allá del hecho detonante de la agresión, es claro que la misma se produce en el marco de un enfrentamiento mutuo, que el acusado acepta, por cuanto finalmente sale del vehículo, a pesar de los intentos de ser retenido por la conductora, con un cuchillo que no portaba inicialmente, sino que tuvo que coger de la guantera, agrediendo a la víctima, primero en la zona abdominal, y cuando aquélla se retiraba, una segunda vez en la pierna derecha de la misma, casando mal este modo de proceder con la actitud de quien actúa bajo un miedo insuperable. Consideramos que en la sentencia recurrida se ha valorado debidamente toda la prueba practicada, sin que de la misma pueda inferirse razonablemente que el acusado actuara bajo miedo insuperable.

En segundo lugar, respecto de la eximente incompleta de legítima defensa, cuya aplicación de forma subsidiaria defiende el apelante, manifiesta que el único instrumento del que disponía Gregorio en aquel momento para evitar ser golpeado era el cuchillo.

Los requisitos necesarios para la aplicación de la eximente de legítima defensa, completa o incompleta, se indican en la STS 109/2025, de 12 de febrero:

"1. La eximente de legítima defensa necesita la concurrencia de los siguientes requisitos:

A) una agresión ilegítima, que exige un ataque real y verdadero que implique un peligro objetivo con potencialidad de dañar; lo que se traduce en la necesidad de un verdadero acometimiento, a través de actos de fuerzas actuales o inminentes, que, superando la simple actividad amenazadora carente de peligro verdadero, representen un efectivo riesgo cierto, y próximo para los bienes jurídicos defendibles. Y es necesario que esa agresión sea ilegítima, esto es que sea un acto carente de justificación pues solo entonces es legítima la reacción defensiva.

B) En segundo lugar la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión, lo que supone: no solo la objetiva necesidad de defenderse, que es la consecuencia de la ilegítima agresión actual o inminente, sino también la racionalidad o proporcionalidad del medio defensivo empleado; lo cual como señala la Sentencia de 29 de mayo de 2009 exige para su debida valoración establecer la relación entre la entidad del ataque y de la defensa y determinar si ésta sobrepasó o no la intensidad y grado necesario para neutralizar aquél. Esta operación valorativa ha de atender, no a la hipótesis defensiva imaginaria más proporcionada a la gravedad de la concreta agresión sufrida, sino a la más adecuada dentro de lo que en el caso fuera posible, considerando la actuación concreta de la víctima y la efectiva disponibilidad de los medios defensivos que estuviera en condiciones de usar. Por eso esta sala ha dicho que ha de utilizarse aquél de los medios de que disponga que, siendo eficaz para repeler o impedir la agresión, sea el menos dañoso para el agresor ( Sentencia 5 de junio de 2002 ), y que hay que tener en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque ( Sentencia 12 de mayo de 2005 ).

C) En tercer lugar la falta de provocación suficiente por parte del ofensor.

De estos requisitos, todos necesarios para la aplicación de la eximente completa del art. 20.4 del Código Penal , han de concurrir para la apreciación de la incompleta, del art. 21.1.º, la ilegítima agresión, y la necesidad objetiva de la defensa, quedando limitada la posible falta de requisitos a los restantes; de modo que, aparte los supuestos de provocación previa, la semieximente es aplicable en los casos de exceso defensivo, cuando se trata de un exceso intensivo o propio, o sea en la proporcionalidad o en la duración de la defensa ( Sentencia 6 de octubre de 1999 ; 14 de octubre de 1999)". (Entre otras, Tribunal Supremo, Sala Segunda , de lo Penal, Sentencia 466/2010 de 9 de abril de 2010 , Rec. 2147/2009)".

También en este caso en la sentencia recurrida se valora debidamente la prueba practicada, indicando que no resulta posible aplicar la eximente de legítima defensa, ni completa ni incompleta: "No concurriendo los presupuestos ni desde la perspectiva ex ante, ni situacional, ni de falta de provocación suficiente por parte del defensor, ni de necesidad racional de usar el medio empleado, pues no se debe descuidar la obligación de emplear el medio defensivo menos perjudicial que, dadas las circunstancias, permita repeler eficazmente la agresión ilegítima que se haya iniciado o esté a punto de iniciarse. Sin que tratándose de una riña en la que ab initio, existía un aparente equilibrio de fuerzas en despliegue, y, sin que ocurra que en el curso de la reyerta, sobreviniera un cambio notable en su desarrollo, un ataque irracional o desproporcionado por parte del otro de los contendientes que pudiera amparar que el acusado se valiera de un cuchillo. El exceso de agresión pudiera provocar en el agredido la reaparición, o, mejor, la intensificación del ánimo de defensa, que acaba por sobreponerse y anular al ofensivo. Y aunque fuera Sabino quién iniciara el envite, éste estaba desarmado, haciendo acto de presencia armas peligrosas con las que no se contaba al inicio de la discusión y forcejeo, por quién reivindica su actuación como legítima defensa. No siendo necesario el medio empleado para impedir o repeler la agresión de Sabino".

Con una razonada y razonable valoración de la prueba, que compartimos y hacemos nuestra, el Tribunal a quo ha dado cumplida respuesta a los argumentos del apelante, que ya fueron defendidos en el acto del juicio oral, exponiendo los motivos por los que en el presente caso no puede apreciarse la existencia de miedo insuperable, ni puede aplicarse la eximente, completa o incompleta, de legítima defensa.

El motivo se desestima.

TERCERO.-En el segundo motivo, alegando también error en la valoración de la prueba, expone que debe apreciarse "la atenuante de la responsabilidad criminal del condenado consistente en la reparación del daño causado".

Manifiesta que el Auto de apertura del juicio oral no concretaba ningún importe en concepto de responsabilidad civil, y cuando conoció los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular en los que sí constaba la cantidad, procedió a consignar 8.000 euros, al evacuar el trámite del escrito de defensa, sin que mediara requerimiento, el 25 de julio de 2023, con mucha antelación a la celebración del juicio.

Como en el motivo anterior se reproducen los mismos argumentos que fueron sostenidos en el acto del juicio oral, sin tener en cuenta la cumplida y detallada respuesta que da a los mismos el Tribunal a quo que, tras haber valorado lógica y debidamente el conjunto de la prueba practicada, y tras un pormenorizado examen de la jurisprudencia y doctrina judicial sobre la atenuante de reparación del daño, expone las razones por las que no estima procedente su aplicación. En síntesis, que la consignación de 8.000 € no se produjo hasta que se conoció el contenido de las dos acusaciones, se había aperturado juicio oral y se estaba en plazo para emitir escrito de defensa. El acusado tenía empleo remunerado durante todo el tiempo que ha durado la tramitación del procedimiento, pudiendo haber consignado algo más, desde el 25.07.2023 hasta la fecha de juicio el 11.02.25; fundamentalmente porque se han venido a reconocer los hechos y se conocía la sanidad forense, y, los importes reclamados como responsabilidad civil, sin que el acusado tuviera cargas familiares conocidas. Añade que nos encontramos "ante un supuesto en que desde el primer momento se sabía quién era el autor de las lesiones, viniendo Gregorio a admitirlo en la primera declaración ante el Juzgado instructor", por lo que no resulta aplicable "la atenuante de reparación del daño causado cuando este se ha producido sólo de forma parcial y tardíamente en respuesta a la apertura de juicio oral y formulación de escrito de defensa".

Creemos necesario dejar constancia, en este momento, del criterio reiterado del TS, mantenido en la Sentencia 419/2023, de 31 de mayo, citada tanto en la sentencia recurrida como en el escrito de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal: "Insistiéndose en que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el auto de procesamiento (o apertura del juicio) en lo afectante a las responsabilidades civiles del delito, no supone la realización de los hechos de singular relevancia que permiten la aplicación de la atenuación de reparación prevista en el art. 21.5 CP no puede confundirse la atenuante de reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos, con el hecho de satisfacer la cantidad requerida judicialmente para asegurar las responsabilidades pecuniarias que, en caso de no prestarse voluntariamente, se procedería al embargo de bienes del acusado".

Esta Sala entiende que no puede apreciarse la atenuante de reparación del daño causado. Ninguna cantidad se entrega a la víctima, y no se solicita en ningún momento en el procedimiento que la suma ingresada se entregue a la misma. Y ello sin que nada se haga constar sobre el concepto del ingreso de 8.000 euros realizado el 25-7-2023 en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos Judiciales (Acontecimiento 236). El motivo de la consignación se desprende de forma clara de lo afirmado en el escrito de Conclusiones Provisionales de la defensa (Acontecimiento 235), de fecha 28 de julio de 2025: "Don Gregorio ingresó la cantidad de 8.000,00 euros (ocho mil euros) en la cuenta de consignación del Juzgado al que humildemente nos dirigimos, con el ánimo de satisfacer la posible responsabilidad civil en la que el mismo pueda incurrir". Además, hemos comprobado, que en el escrito de Conclusiones Provisionales del Ministerio Fiscal, de fecha 24-1-2023 (Acontecimiento 193) se fija la cantidad en concepto de responsabilidad civil en 15.300 euros, en el de la Acusación Particular de fecha 23-1-2023 (Acontecimiento 190) en 34.168 euros, y en el Auto de apertura del juicio oral dictado con fecha 27-2-2023 (Acontecimiento 195) se fija la indemnización al perjudicado en 15.300 euros.

El motivo se desestima.

II.- Recurso interpuesto por la Acusación Particular.

CUARTO.-El motivo primero se interpone, según expone el recurrente, "contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito de lesiones del art. 148.1 y 2 del Código Penal , interesando que los hechos sean calificados como un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138.1 en relación con el art. 16 CP , con imposición de la pena solicitada en nuestro escrito de acusación."Y el apartado segundo de su escrito de recurso lo dedica al examen de la jurisprudencia existente en apoyo de su tesis.

El recurrente, sin respetar el contenido del art. 790,2 LECrim, no precisa si el motivo se interpone por infracción de ley o por error en la valoración de la prueba. Por un lado comienza el desarrollo del motivo exponiendo que "viene a oponerse e impugnar, los hechos probados concretamente, el hecho probado único de la sentencia",y tras copiar literalmente los hechos probados y la calificación que realizó de los hechos en su escrito de conclusiones provisionales, afirma "que hay un claro error en la calificación jurídica de los mismos",ya que los "hechos probados descritos encajan de forma palmaria en el tipo penal de homicidio en grado de tentativa de conformidad con el art. 138.1 en relación con el art. 16.1 del CP ".

El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista, manifestó que las alegaciones del recurrente son más propias del acto del juicio oral que de un recurso de apelación, ya que se refieren con carácter general a todas las pruebas practicadas en la instancia, y no a exponer, por los cauces procesales adecuados, por qué la sentencia no es ajustada a derecho. Y por esta Sala se entiende que el recurso de apelación debe contener las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación, de forma ordenada, como exige el primer párrafo del art. 790,2 LECrim, poniéndolos de manifiesto al Tribunal de Apelación, y no volver a reproducir los mismos argumentos ya defendidos en el acto del juicio oral, ignorando las respuesta dada a los mismos por la Sala de instancia.

No obstante, considerando su voluntad impugnativa, como esta Sala ha hecho en otras ocasiones, y a los efectos de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, daremos respuesta a sus alegaciones. En primer lugar, entendiendo que el motivo del recurso viene referido a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, conforme al citado art. 790,2 LECrim. Pero en este caso debemos partir del absoluto respeto a los hechos declarados probados, que devienen inmutables.

El Tribunal a quo concluye: "En el presente caso, con el relato de hechos probados sólo podemos llegar a la conclusión de que nos encontramos ante un delito de lesiones con empleo de objeto peligroso, al no desprenderse de las circunstancias concurrentes la existencia de ánimo o intención de matar por parte del acusado. Y ello porque, tal y como se ha expuesto al valorar la prueba y al amparo de las conclusiones médico forenses sobre el riesgo vital, no consta acreditado que, aunque el acusado dirigiera el arma blanca hacia el abdomen, la entrada de la herida penetra justo por encima del ombligo, produciendo una perforación gástrica con evisceración, muy aparatosa, con laceración del ligamento redondo pero que no alcanza el hígado. La segunda herida de menor entidad fue dirigida hacia una de las pantorrillas. Existía una desavenencia previa y la acción se comete tras un previo forcejeo a presencia de amigos y acompañantes del acusado, en plena vía pública".Y esta Sala considera que la conclusión no puede ser otra diferente a la alcanzada en la sentencia recurrida, que hacemos nuestra por ajustarse plenamente a la doctrina jurisprudencial, que analiza con detalle, sobre el animus necandi y el animus laedendi, y las circunstancias a las que debemos acudir para valorar la concurrencia de la intención del sujeto de matar o lesionar, que esta Sala también viene recordando, como en la reciente Sentencia de 30 de septiembre de 2025.

En segundo lugar, considerando, como hemos dicho antes, su voluntad impugnativa, a los efectos de salvaguardar su derecho a la tutela judicial efectiva, daremos respuesta a sus alegaciones, entendiendo que interpone el motivo del recurso por error en la valoración de la prueba. Pero en este caso, debemos recordar que el recurrente finaliza su escrito de recurso con el siguiente Suplico: "Revoque parcialmente la sentencia impugnada, y Califique los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa ( art. 138.1 en relación con el 16 CP )".

Por su parte la representación procesal del acusado Gregorio, interesa la "inadmisión del recurso",citando los artículos 792,2 y 790,2 LECrim.

El tercer párrafo del art. 790,2 LECrim dispone que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la sentencia condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Y por su parte el art. 792,2 LECrim establece: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

El apelante no ha solicitado la nulidad de la sentencia dictada, y la LOPJ dispone que en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal (art. 240, 2, 2º párrafo).

Por otro lado, el TS en su STS 733/2021, de 29 de septiembre, afirma que el Tribunal de segunda instancia "solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales".Y que una determinada valoración probatoria "solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente".

Y además esta Sala considera que el Tribunal a quo ha valorado de forma razonada y razonable el interrogatorio del acusado, el testimonio de los testigos, y la prueba documental y pericial practicada, alcanzando una conclusión que compartimos.

No procede declarar la "inadmisión del recurso"como solicita la representación procesal del acusado, sino la desestimación del motivo. Y ello, tanto si entendemos que en el mismo se alega infracción de ley, como si entendemos que se interpone por error en la valoración de prueba.

El motivo se desestima.

QUINTO.-En el apartado tercero del escrito de recurso, sin precisar tampoco el motivo por el que se interpone conforme al art. 790,2 LECrim, se insiste en que la indemnización concedida debe incluir el importe de lo que denomina "secuelas psicológicas que presenta mi mandante".Tras exponer diferentes argumentos de carácter legal y jurisprudencial en apoyo de su posición, finaliza afirmando que negar "dicha indemnización por la sola ausencia de documentación médica supondría desconocer la realidad del daño emocional que generan estos hechos, y sería contrario a la función resarcitoria del proceso penal".

Pero de dichas secuelas psicológicas, que provienen de unas lesiones que tuvieron lugar el 25 de septiembre de 2021, no se ha aportado ninguna prueba, ningún informe psicológico o psiquiátrico, ni siquiera un documento sobre medicamentos prescritos o asistencia médica recibida relacionada con estas secuelas. Y en los tres informes firmados por el Médico Forense, y obrantes en el procedimiento (Acontecimientos 89, 122 y 169) se habla únicamente de daños físicos.

La Sala de instancia, tras explicar con detalle el importe al que ascendería la indemnización conforme al Baremo de Tráfico, considera "proporcionado en atención a las circunstancias concurrentes la elevación de la cantidad resultante de los cálculos efectuados según baremo de tráfico, el aumento en un 20%, por las lesiones dolosas sufridas. El montante indemnizatorio supone la cantidad de 18.360 €".

El Tribunal a quo explica las causas del quantum indemnizatorio, permitiendo conocer la razón de su decisión, y aumentando la indemnización que correspondería conforme al Baremo de Tráfico, en un 20%, por "las lesiones dolosas sufridas",cantidad que consideramos razonable, por lo que el motivo se desestima.

SEXTO.- Por todo ello procede desestimar los recursos formulados, confirmando la sentencia recurrida; sin condena en costas de este recurso.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular D. Sabino, así como por la representación procesal del acusado, por vía adhesiva, Gregorio, contra la Sentencia número 94/2025, de 27 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en el Procedimiento Abreviado 26/2024, que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

2.-Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

1.-DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular D. Sabino, así como por la representación procesal del acusado, por vía adhesiva, Gregorio, contra la Sentencia número 94/2025, de 27 de marzo, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, en el Procedimiento Abreviado 26/2024, que CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE.

2.-Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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