Sentencia Penal 124/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Penal 124/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 83/2025 de 05 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ISABEL DURAN SECO

Nº de sentencia: 124/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100124

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5136

Núm. Roj: STSJ CL 5136:2025

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BURGOS

Rollo de Apelación número 83/2025

Audiencia Provincial de Zamora Sección 1ª.

Rollo número PO 2/2024

S E N T E N C I A Nº. 124/2025

Señores:

Ilmo. Sr. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilma. Sra. Dña. Isabel Durán Seco

En Burgos a 5 de diciembre de 2025

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia (RPL 83/2025) la causa procedente de la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1ª (PO 2/2024), seguida por delito de abusos sexuales contra D. Victor Manuel, cuyas circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, Dña. Ariadna, representada por la Procuradora Dña. Lorena Fernández Blanco y asistida por el Letrado D. Javier Pérez López Arias, siendo parte apelada el acusado D. Victor Manuel, representado por el Procurador D. José-Manuel Gago Rodríguez y asistido por el letrado D. Rufo Martínez de Paz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Isabel Durán Seco.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 22 de mayo de 2025, en la que se declaran probados los siguientes hechos: «PRIMERO.- La familia de Ariadna (su madre hasta su fallecimiento y fundamentalmente su padre) tenían una relación como de familia con el acusado D. Victor Manuel y su familia (su esposa Delia y sus hijas, aunque no existen vínculos de parentesco entre ellos). Tal era así que Ariadna llamaba a Victor Manuel abuelo postizo y tanto este como su esposa la trataban a ella como si fuera una más de su familia, realizaban viajes (por ejemplo a Portugal, Cádiz.....) e iban en verano al DIRECCION000 de Zamora los cuatro juntos en el coche del padre de Ariadna que era quien conducía y donde normalmente iban colocados de la siguiente forma: Delia en el asiento del copiloto, Ariadna en el asiento trasero detrás de ella y Victor Manuel en el otro asiento trasero detrás del conductor.

Así mismo, y dada la relación existente, Ariadna pasaba tiempo en la casa del acusado y su esposa.

SEGUNDO.- En el mes de enero del año 2021, después de una discusión con su amiga Justa, Ariadna le contó a esta amiga que Victor Manuel un día que habían subido del DIRECCION000, cuando ella estaba durmiendo la siesta en el sofá, Victor Manuel que estaba sentado allí comenzó a tocarle las piernas llegando a la vagina por dentro de la ropa y que eso mismo había hecho en ocasiones cuando iban en el coche en los asientos de atrás

A finales del mes de agosto de 2021 escribió en por medio de WhatsAap al director del grupo de teatro en el que también participaba Delia la esposa de Victor Manuel, justificando su conducta de la semana al miércoles anterior, diciéndole que Victor Manuel (el marido de Delia) abusó de ella durante unos años.

Ese mismo día reenvió esos mensajes a la pareja de su padre que se encontraba con él de vacaciones en Portugal y venían de regreso y habló con ella, quedando de acuerdo en que prepararía un encuentro en su casa con su padre para contárselo y a partir de ese momento cesó la relación de estos con la familia del acusado.

En fecha 23 de septiembre de 2021 Ariadna, derivada por su médico de cabecera haciendo constar textualmente "Derivo para valoración paciente de 16 años que perdió a su madre hace dos años, su padre ha tenido covid y estuvo mal; presenta trast. de alimentación con ingesta excesiva y se ve mal físicamente, baja autoestima y agorofobia", fue atendida en la consulta de psiquiatría por la psiquiatra Dª Graciela en cuyo informe se recoge el relato que hace Ariadna de lo que le sucede, sin hacer mención alguna a que se hubieras producido episodios de abusos, siendo su padre D. Juan Ignacio el que al final de la consulta menciona que Ariadna le ha contado que un amigo de la familia había abusado de ella (toqueteos) durante muchos años y que Ariadna dijo que "importancia tiene, pero lo que más me ha afectado ha sido lo de mi madre". Al final de su informe se hace constar como diagnóstico: Negligencia infantil, confirmada ...Abuso sexual, sospechado....".

La segunda consulta con la psiquiatra se produjo el 24 de noviembre, momento en el que Ariadna ya había llamado a la esposa de Victor Manuel preguntándole que cuando había tenido Victor Manuel el accidente y al contestarle ella que en el año 2017, Ariadna le dijo que entonces en ese año Victor Manuel había abusado de ella e inmediatamente y ante el estado de shock de su madre, una de las hijas habló con Ariadna la cual repitió lo que había dicho a la madre.

TERCERO.- En fecha 19 de noviembre de 2021, es decir antes de la segunda entrevista con la psiquiatra que tuvo lugar el día 24 de ese mismo mes y año, se reunieron en el garaje de una de las hijas de Delia y Victor Manuel, estos, sus dos hijas, Ariadna y su padre. En dicha reunión Ariadna repitió lo que le había dicho a Delia y a su hija y a preguntas de ésta sobre si había tenido otro problemas de la índole, ella contó que había tenido un problema con un compañero que la encerró en su habitación y le dijo que o follaban o llamaba a su padre y que en Navidades en casa de su abuela uno de los familiares que había bebido empezó a tocarla y a intentar besarla justificando el no haber dicho nada en su deseo de no preocupar a su abuela. En el informe respecto de esta entrevista la psiquiatra hizo constar textualmente "impresiona de eutimia".

Esta reunión fue también anterior al inicio del tratamiento psicológico al que la derivó la psiquiatra y que comenzó el 30 de noviembre y el día 12 de diciembre se formuló la denuncia.».

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: «Debemos absolver y absolvemos a Victor Manuel del delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de las costas de oficio.

Contra esta sentencia, que no es firme, puede interponerse recurso de apelación ante la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia».

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Ariadna, en el que se alegó como motivo de impugnación error en la apreciación de las pruebas por la incorrecta valoración del testimonio de la víctima y por la incorrecta valoración de los dictámenes psiquiátrico y psicológico.

TERCERO.-Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, y fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Acusado, solicitando ambos la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 6 de noviembre de 2025, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de los hechos y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 22 de mayo de 2025, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en la que se absuelve a D. Victor Manuel del delito de abusos sexuales que se le imputaba.

El recurso de apelación lo interpone la representación de Dña. Ariadna que ejerce en el proceso la Acusación Particular, y que alega como motivo de impugnación error en la apreciación de las pruebas por la incorrecta valoración del testimonio de la víctima y por la incorrecta valoración de los dictámenes psiquiátrico y psicológico. Por ello, solicita se dicte sentencia revocatoria en armonía con los motivos invocados.

El recurso es impugnado, por un lado, por el Ministerio Fiscal al considerar que no hay vulneración en la apreciación de la valoración de la prueba. Por otro lado, por la Defensa que, realizando un detallado análisis de la prueba practicada con el fin de poner de manifiesto el acierto en la absolución, solicita la desestimación del mismo.

SEGUNDO.- MOTIVO REFERENTE AL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA

1.-En relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias,este Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, ha señalado reiteradamente que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, impide condenar o agravar la sentencia de un acusado absuelto en primera instancia basándose únicamente en un error en la valoración de las pruebas.

En estos casos, el Tribunal Superior podrá anular la sentencia cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790. 2). Asimismo, deberá concretar si la nulidad afecta al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del tribunal en el nuevo enjuiciamiento ( artículo 792.2 LECrim) .

Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, establece que el motivo adecuado para impugnar una sentencia absolutoria y sustituirla por condena es la infracción de ley prevista en el artículo 849.1 LECrim.

Por otro lado, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, 21/2009, 24/2009 y 191/2014, entre otras- recuerda que se vulneran los principios de publicidad, inmediación y contradicción ( art. 24.2 CE) si se dicta condena ex novoen apelación revocando una absolución sin que el tribunal de segunda instancia haya tenido contacto directo con la prueba personal. Toda condena debe fundamentarse en una actividad probatoria desarrollada en debate público con posibilidad de contradicción.

Por ello, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relativas a la valoración de pruebas personales, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia, para que el tribunal de apelación pueda oír directamente a testigos, peritos y acusados que declararon en el juicio. No puede el órgano de apelación modificar los hechos probados para convertir una absolución en condena sin un examen directo y personal de la prueba en debate público.

De lo anterior se deduce que existen dos vías para modificar una sentencia absolutoria: una basada en la errónea valoración del material probatorio y otra en la diversa interpretación de una norma. En el primer caso, para revisar los hechos, debe respetarse estrictamente lo antes expuesto para evitar nulidades señaladas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH), entre ellas las sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) y 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández).

En el segundo caso, es admisible revisar una sentencia absolutoria sin nueva audiencia cuando el debate es exclusivamente jurídico, como la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha declarado en sus SSTC 143/2005, de 6 de junio; 2/2013, de 14 de enero; y 88/2013, de 11 de abril, que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso -sin vista pública- se basa en cuestiones estrictamente jurídicas y no en alteración del sustrato fáctico. Así, cuando el debate en segunda instancia versa exclusivamente sobre interpretación normativa, la intervención personal del acusado no es imprescindible, bastando la presencia de su abogado para garantizar el derecho de defensa (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre).

El artículo 846 terde la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con las apelaciones contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de la LECrim. En particular, el artículo 792.2 establece que la sentencia de apelación no podrá revocar una absolución ni agravar una condena basándose en un error en la valoración de la prueba, salvo que se declare la nulidad de la resolución por motivación insuficiente o irracional, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, u omisión de razonamiento sobre prueba relevante (artículo 790.2, párrafo 3º). En caso de anulación, el tribunal debe precisar si afecta al juicio oral y si es necesario un nuevo tribunal para garantizar imparcialidad en el nuevo enjuiciamiento.

Por tanto, no tiene encaje en este motivo la mera discrepancia con la valoración probatoria realizada por el tribunal, ya que lo que debe analizarse en alzada no es si dicha valoración es compartida por la parte apelante, sino si se ajusta a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la racionalidad. Como sostiene la jurisprudencia, solo procede la anulación si las inferencias del tribunal de instancia resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en sentencias absolutorias el estándar de exigencia en la motivación no puede ser el mismo que en las condenatorias, dado que toda persona goza de la presunción de inocencia. Mientras que las sentencias condenatorias deben contener una fundamentación especialmente rigurosa para justificar la enervación de ese derecho, las absolutorias solo han de cumplir el principio de interdicción de la arbitrariedad.

En consecuencia, en los supuestos de sentencias absolutorias, la acusación no puede pretender una nueva valoración de la prueba con revisión de los hechos probados, como si existiera un derecho inverso a la presunción de inocencia.

2.-En el presente caso, la parte recurrente ha solicitado la revocación de la sentencia absolutoriadictada por la Audiencia Provincial en la primera instancia y, además, al hacerlo indicando que se haga en armonía con los motivos invocados, está solicitando la condena del acusado.

Por tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada y acabada de exponer, no es procedente que en apelación se solicite o se imponga condena directa contra quien ha sido absuelto en primera instancia mediante un recurso de apelación. La reciente STC núm. 85/2025, de 7 de abril, establece que tras la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, en la LECrim, la única opción para impugnar una absolución que no versa sobre cuestiones puramente jurídicas es la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para la celebración de un nuevo juicio oral en el que se practique toda la prueba, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, a la inmediación y contradicción ( art. 24 CE y art. 792.2 LECrim. ). La revocación directa para dictar condena contradice el debido proceso y vulnera derechos fundamentales. Como consecuencia, en principio, debe rechazarse la solicitud de condena planteada mediante el recurso de apelación. La parte debería haber solicitado de forma expresa la nulidad.

3.- La cuestión que surge es si puede el tribunal de apelación obviar tal defecto al omitir la apelante la petición de anulación.Esta cuestión ya nos la hemos planteado en esta misma Sala (STSJ Castilla y León núm. 61/2021, de 27 de julio) y hemos seguido el planteamiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencias núm. 18/2020 de 18 de febreroy núm. 35/2021 29 de abril, cuando señala:

«...en el presente caso, la parte apelante nos pide que dictemos una sentencia condenatoria. Pero eso es algo que no cabe hacer, dado que contravendría un imperativo legal que lo prohíbe clara y tajantemente. La sentencia absolutoria tan solo puede ser anulada. Pero la parte apelante no ha solicitado su anulación. Y la posibilidad de que esta se declare de oficio pugna con la previsión del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,que dispone, en su párrafo segundo, que: "En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que aprecie falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

"Es cierto que el Tribunal Supremo ha señalado que esa disposición"[...] ha de entenderse no en un sentido estrictamente formal o ritual" y que "[...] cabe introducir dosis de flexibilidad" siendo factible la nulidad"[...] cuando esa sea la consecuencia natural o inevitablemente anudada a la pretensión impugnativa elevada, por más que el recurrente no acierte a expresar con claridad y formalmente los términos de la nulidad que materialmente sí solicita, aunque sea de manera implícita" (véase en este sentido la sentencia 277/2018, de 8 de junio que cita , a su vez, la 299/2013, de 27 de febrero ).

Ya hemos visto lo que la ley exige para anular una sentencia absolutoria cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba: será preciso justificar "insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica", "apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia" u "omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada"».

De lo que ya se sigue que lo que puede dar pie a la flexibilidad que preconiza la doctrina jurisprudencial consignada no es la mera alegación de haberse incurrido en error en la valoración de la prueba, sino la debida expresión en el escrito de formalización del recurso de apelación de alguna de las circunstancias mencionadas y de las razones adecuadas para apreciarla.

En las sentencias referidas del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la parte recurrente alegaba error en la valoración de la prueba, pero no mencionaba ni ofrecía argumentos en el escrito de formalización del recurso de apelación que justificasen la existencia, en la sentencia impugnada, de alguno o algunos de los defectos contemplados en el artículo 790.2 LECrim. (la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada), que habilitan la anulación de la sentencia impugnada. Por ello, se concluía que no era posible, en consecuencia, reconducir, por la vía de la anulación, la solicitud de condena, ni siquiera aplicando aquellas dosis de flexibilidad que sugiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo mencionada, en ausencia de alegaciones sobre cualquiera de los presupuestos legales de la anulación y ante la propuesta de una nueva valoración de la prueba practicada en el acto de la vista, basada en la propia y subjetiva apreciación de la apelante.

4.-En el caso que nos ocupa no parece tampoco que se esté acreditando que lo que se solicita es la nulidad,pues el recurso se limita a solicitar una nueva valoración de la prueba, sin cuestionar expresamente la racionalidad, motivación suficiente o apartamiento de las máximas de la experiencia en la valoración efectuada de la prueba. Lo correcto sería, por tanto, rechazar sin entrar en mayor análisis el recurso planteado. No obstante, para evitar cualquier posible lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, se realiza a continuación una breve y superficial consideración sobre las alegaciones formuladas, sin que tal análisis suponga la admisión del recurso ni una revisión en profundad del fondo probatorio.

5.-Entrando en las concretas alegaciones de la recurrenteen el caso que nos ocupa hay que referirse a dos cuestiones.

En primer lugar, error en la valoración de la prueba por la incorrecta valoración del testimonio de la víctima. Afirma que el testimonio de la entonces menor cumple con todos los requisitos exigibles legalmente para ser considerado prueba de cargo por sí solo. Concretamente alude a error en el relato de los hechos probados como, por ejemplo, que no hubo una discusión entre Ariadna y su amiga Justa, sino que fue una conversación animándole a contarle a su padre (el de Ariadna) lo que había ocurrido con el acusado. Afirma que la credibilidad de la denunciante ha sido corroborada en todos los extremos de su narración a excepción de, curiosamente, el que se desarrolla en la intimidad y del que no existen testigos. Considera que el tribunal, apreciando la eutimia en el relato de la víctima, parece privarla de credibilidad. Tras ello, realiza una extensa e innecesaria exposición sobre los elementos que conforman la herida que se produce en los supuestos de agresiones sexuales. Por ello entiende que debe admitirse la conducta consistente en la introducción de los dedos del acusado en la vagina de la víctima, que su declaración reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos y que la eutimia es un mecanismo de defensa de la víctima menor ante la agresión sufrida.

En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba, criticando que se haya desestimado sin justificación suficiente los dictámenes médicos, psiquiátrico y psicológico, que apoyarían la credibilidad del testimonio de la víctima respecto a los abusos sexuales denunciados.

6.-La credibilidad de un testigodebe valorarse desde una doble perspectiva: a) desde la capacidad subjetiva de transmitir veracidad, es decir, la impresión de sinceridad que se desprende del relato del testigo; y b) desde el grado de verosimilitud objetiva que merezca su narración, lo cual dependerá de las fuentes de prueba que la respalden y de su coherencia interna y externa.

La incredibilidad subjetiva puede derivar de circunstancias personales del testigo, ya sean físicas o psíquicas -como su grado de desarrollo, madurez o posibles trastornos mentales-, o de móviles espurios, derivados, por ejemplo, de tendencias fabuladoras o de relaciones previas entre víctima y acusado que revelen móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad.

Por su parte, la verosimilitud objetiva ha de sustentarse en la lógica del relato y en su posible corroboración periférica a través de datos objetivos obrantes en el proceso. Es decir, la declaración no debe ser contraria a las reglas de la lógica o la experiencia común, ni resultar insólita o inverosímil por su propio contenido, y debe estar rodeada de elementos externos que apoyen, aunque sea mínimamente, la existencia del hecho denunciado más allá de la mera afirmación subjetiva de la víctima.

Asimismo, la persistencia en la incriminación supone el mantenimiento del relato en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades, y con un nivel suficiente de concreción, sin caer en vaguedades o generalidades.

7.-La Audiencia Provincial de Zamora,en una resolución debidamente motivada que compartimos, descarta la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de suficiente fuerza incriminatoria a la declaración de la víctima,en términos que permitan enervar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido, en el Fundamento Jurídico Primero se examinan detalladamente los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima para tener valor probatorio autónomo, especialmente cuando, como en este caso, existen contradicciones evidentes entre las versiones ofrecidas por la denunciante y el acusado, así como falta de corroboraciones periféricas que pudieran reforzar la credibilidad de la denunciante.

En cuanto a la credibilidad, la sentencia afirma que la declaración prestada tanto en instrucción como en el acto del juicio oral fue lineal, sin muestras de afectación al relatar los hechos y que esto también se recoge en el segundo de los informes de la psiquiatra cuando alude a «impresiona de eutimia» constatando también lo genérico del relato y que se aprecian muy pocos detalles concretos.

Respecto a la verosimilitud y la corroboración por datos periféricos se centra la sentencia de instancia en el tiempo transcurrido entre los hechos y la denuncia, justificado por la denunciante en que era difícil contarlo por la relación cuasifamiliar que tenía con el acusado, D. Victor Manuel ,y la necesidad de preparase para el procedimiento judicial si decidía denunciar. Considera la Sala de instancia que estos extremos no concuerdan con el resultado de la prueba testifical-pericial practicada que consistió en las declaraciones de la psiquiatra que atendió a Ariadna por derivación del médico de familia. En esa primera consulta, Ariadna no hizo mención a abuso o agresión sexual, sino que fue su padre el que lo comentó al final de la entrevista, restándole la propia Ariadna importancia a esa circunstancia y achacando su estado emocional a la relación con su madre, al fallecimiento de esta y a sus inseguridades en cuanto a su aspecto físico. En la segunda visita se hace constar que «impresiona de eutimia», habiéndose reunido con anterioridad con el acusado y su familia para hablar del tema, y recogiéndose en el informe que dudaba cómo actuar y que «apenas ha tenido tiempo de hablarlo con su padre por la temporada de teatro y los exámenes», lo que refleja la Sala de instancia con extrañeza por tratarse de hechos tan graves. Añaden que las declaraciones de la víctima se contradicen con las fotografías de la misma con el acusado en el bautizo de su nieta, tomadas un año después de ocurrir los hechos, y en las que se observa afecto y cariño por parte de Dña. Ariadna hacía D. Victor Manuel, agarrada de su brazo y apoyando la cabeza en el mismo.

En cuanto a la persistencia en la incriminación, insiste la Sala de instancia en que estamos ante un relato genérico, con falta de coincidencia de determinados datos o hechos. En concreto que, en la primera denuncia, no se dice nada de la introducción de los dedos en la vagina, lo que también se obvia ante la psiquiatra hablando de toqueteos. Además, dice la denunciante que los hechos ocurrieron durante un año, mientras que al director de teatro le comenta que Victor Manuel abusó de ella durante años. En esas declaraciones iniciales concreta la fecha del primero de los episodios, pero, posteriormente, la modifica. Ello por la imposibilidad de que ocurrieran en esa fecha ya que D. Victor Manuel tenía activada la localización de su móvil (acontecimiento 223). De dicha localización se dedujo que D. Victor Manuel no estuvo en ningún momento solo en casa y, además, no pudo ir a medio día en coche desde el DIRECCION000 a casa a dormir la siesta, porque no llegó hasta al club por la noche y su mujer estuvo todo el día en casa. Añade que tampoco su amiga Justa, al contar lo que le había relatado Ariadna que ocurrió, se refirió a la introducción de dedos en la vagina. Respecto a los hechos que ocurrían dentro del vehículo en la denuncia se decía que ocurrían por la noche al volver del DIRECCION000 aprovechado la oscuridad, pero posteriormente se señala que también en viajes que realizaron juntos a Portugal y Cádiz, pero resulta que solo el primer viaje a Cádiz entra dentro del periodo en el que, según la denunciante, ocurrieron los hechos. Tampoco encaja que Dña. Ariadna señaló que el cese de la conducta se produjo a raíz del nacimiento de la nieta de D. Victor Manuel, ya que este se produjo en NUM000 de 2018 y es previo a los viajes a Portugal y al último que hicieron a Cádiz.

Con todo ello concluye el tribunal de instancia que la valoración del material probatorio genera importantes dudas y que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia.

8.-La Sala de este Tribunal de Justiciano puede sino confirmar las acertadas conclusionesa las que ha llegado la Sala de Instancia.

En este caso hay dos hechos diferenciados espacialmente. Uno de ellos, el ocurrido en la vivienda del acusado. Las otras conductas denunciadas ocurrían, según la denunciante, durante trayectos en el vehículo cuando ambos iban sentados en los asientos traseros del vehículo.

En el caso presente se advierten diversas contradicciones.Si solo se considerara una o alguna de ellas, podría interpretarse como una simple discrepancia sin relevancia sustancial; sin embargo, del análisis conjunto del material probatorio se desprende la existencia de múltiples contradicciones de especial entidad, cuya acumulación incrementa la duda razonable sobre la veracidad del relato.

Por lo que atañe a la concreta ubicación temporalde los hechos, hemos de poner de manifiesto que en su primera declaración ante el Juez Instructor (video 5/1/2023 contenido en el expediente digital), se ratifica en la denuncia presentada y señala que los hechos ocurrieron en el verano de 2017, que recuerda que ese año falleció la madre de Victor Manuel, que operaron a su mujer y que él tuvo un accidente, por lo que pasaron mucho tiempo juntos; al ser preguntada por la fecha concreta señala que, más o menos, en las fechas del atentado de las Ramblas (4:01), no sabe si un par de días antes o después, pero que el primer incidente ocurrió sobre esa fecha en casa de Victor Manuel y que estaban solos. Sin embargo, en la denuncia ante la Policía, como ha quedado expuesto, ubicó los hechos en una concreta fecha: el 1 de julio de 2017.

No queda claro tampoco el lapso temporal en el que se sitúan los hechos,pues, aunque Dña. Ariadna declara que ocurrieron entre el 1 de julio de 2017 y finales de verano de 2018, sin embargo le envió un mensaje de WhatsApp a su profesor de teatro, D. Ernesto, en el que le decía que Victor Manuel (el marido de Delia) había abusado de ella durante años -mensajes que constan en autos en el acontecimiento número 1 dentro del atestado-, y así lo afirmó también el profesor de teatro en el acto del juicio oral (3:08:00), así como que se lo dijo en persona cuando se vieron (3:08:09).

En cuanto al primero de los episodios,el único que ocurre en el domicilio,hay que señalar que, en la denuncia formulada el día 12 de diciembre de 2021 (acontecimiento 1 DPA 2/2022), Dña. Ariadna hace referencia a que Victor Manuel, aprovechando que estaba dormida en el sofá de la casa, se acercó a ella y comenzó a tocarle las piernas, que se hizo la dormida hasta que llegó a sus partes íntimas, abriendo ella los ojos e incorporándose del sofá, cesando el acusado en su actitud.

Sin embargo, en su primera declaración (video 5/1/2023) había afirmado que estaba dormida y se despertó con Victor Manuel tocándole sus partes íntimas (6:00), que intentó moverse para que dejara de tocarla, pero no lo consiguió, hasta que Victor Manuel cogió el mando de la tele y ya la dejó (6:30).

Estas manifestaciones resultan contradictorias en lo sustancial, pues modifican la secuencia cronológica y la reacción de la denunciante ante el hecho.

Respecto a en qué vivienda ocurrieron los hechos,si en la que compartían Dña. Ariadna y su padre o en la vivienda de D. Victor Manuel y su mujer, también se han presentado contradicciones. En este sentido, en la denuncia se afirma, por un lado, que los hechos ocurrieron en el piso, DIRECCION001 de Zamora (domicilio de la denunciante) y, por otro, que fue en la DIRECCION002 de Zamora (domicilio del acusado); en su declaración en instrucción, a preguntas del Juez Instructor, afirmó que los hechos ocurrieron en casa de Victor Manuel (4:20) y en el acto del juicio oral se manifestó en idéntico sentido (49:00). Por otra parte, su amiga Justa a la que había contado lo acontecido tampoco parece tener claro dónde ocurrió, pues dijo, en la declaración de instrucción (19:43, 24:55, 27:58), que creía recordar que fue en el domicilio de Ariadna.

En segundo lugar, respecto a los hechos acaecidos en el vehículo,Dña. Ariadna afirma que ocurrían cuando ambos iban en los asientos traseros, que le tocaba las piernas hasta llegar a sus partes íntimas, que tal episodio ocurrió unas 8 o 10 veces o más, que lo hacía aprovechado la oscuridad.

Sin embargo, en su primera declaración, respecto a cuántas veces ocurrió, señala que alrededor de unas 15 veces o así (16:45), y en ese sentido también se manifestó en el acto del juicio oral a preguntas del letrado de la defensa, concluyendo que se ceñía más a las 15 (1:25:50). Por otro lado, su amiga Justa, en su declaración en instrucción, teniendo en cuenta la que Dña. Ariadna le había contado, señaló que los hechos en el coche solo habían ocurrido una vez (21.27) y, en el acto del juicio oral, dijo que no recuerda lo que le dijo Dña. Ariadna en cuanto al número de veces que ocurrió (2:05:24).

Por lo que atañe al hecho más relevante relativo a la introducción de los dedos en la vaginano se hizo referencia al mismo en la denuncia, aunque sí se refirió a que le tocó sus partes íntimas y, al ser preguntada por la defensa en la primera declaración en Instrucción por el motivo por el que no había contado lo que contaba en estos momentos de que le había abierto la cremallera y desabrochado el botón, afirma que no lo contó porque no se le preguntó con tanto detalle (34:51); aunque, acto seguido, afirma que sí contó a la policía que le había introducido los dedos en la vagina (35:45). Pero este extremo también muestra contradicciones porque, además de no constar en el atestado, Dña. Ariadna afirmó, en el acto del juicio oral, que a la policía no le había contado lo de la introducción de los dedos en la vagina (1:09:02) y no mencionó ni que le abriese la cremallera ni que le desabrochase los pantalones, sino que intentó meterle la mano por debajo del pantalón, por arriba y por abajo (50:00). Más adelante, cuando le preguntan si notó los dedos dentro de la vagina, dijo que los había notado. Y, a preguntas de su letrado, manifestó que no había hablado del hecho de la introducción de los dedos en la vagina en la primera denuncia porque estaba su padre delante, por vergüenza (59:00). A ello puede añadirse que ante la psiquiatra se hizo referencia a toqueteos, restándoles importancia. Por lo que se refiere a cuántas veces le introdujo los dedos en la vagina cuando iban en el vehículo manifestó, en su primera declaración, que había ocurrido lo mismo que en la vivienda de Victor Manuel, que le introducía sus manos en su vagina (13:30) y al preguntar el Juez Instructor si también con introducción afirmó que sí (13:40); no obstante, en el acto del juicio oral no supo determinar el número de veces, poniendo de manifiesto que los tocamientos fueron diferentes, tocar más por dentro, por fuera, por dentro del pantalón pero fuera de la ropa interior (1:26:18). La pareja del padre de Dña. Ariadna afirmó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que Ariadna le contó que en el domicilio de Victor Manuel había ocurrido varias veces (2:10:00). A lo anterior añadimos que lo que aparece en el atestado es lo que relató la presunta víctima (así lo declaró el policía - agente NUM001- que recogió la denuncia y lo reflejó en el atestado, ratificándose en el mismo. Acto juicio oral 2:23:10).

Siendo este hecho el más relevante, resulta llamativo que la justificación dada en distintos momentos procesales sobre esta omisión sea variable y contradictoria. Esta ausencia de explicación en un hecho tan relevante genera también dudas razonables a esta Sala.

Igualmente resulta, cuando menos, cuestionable que durante los más de diez viajes en que supuestamente se produjo la introducción de los dedos en la vagina a Dña. Ariadna o los tocamientos por parte de D. Victor Manuel, el padre de la presunta víctima y la esposa del presunto agresor, quienes iban sentados en los asientos delanteros como piloto (el padre de Dña. Ariadna) y copilota (la esposa de D. Victor Manuel), no advirtieran ningún indicio o situación sospechosa,siendo el agresor y la denunciante quienes ocupaban los asientos traseros. Aún resulta mucho más cuestionable la afirmación de que los tocamientos se produjeron en el vehículo, cuando la propia denunciante afirmó, a la acertada pregunta de la Presidenta de la Sala en torno a la ubicación concreta dentro del vehículo (1:29:40), «exactamente y esto sí que fue así siempre mi padre conduciendo, Delia en el asiento del copiloto, Victor Manuel en el asiento de detrás del conductor y yo en el asiento detrás del copiloto». En ese mismo sentido lo declaró el acusado (9:34 segundo video acto juicio oral). Esta disposición físicahace ciertamente complicado que el acusado pudiera efectuar tales actos con los brazos cruzando el espacio entre ambos asientos, lo que unido a que no se observase por quienes compartían espacio cercano ningún hecho relevante en tantos episodios reiterados, afecta a la credibilidad global del testimonio, sin necesidad de afirmar categóricamente que se trata de una falsedad, pero sí evidenciando la gran dificultad practica que representa el relato en base a esta ubicación.

En atención a las contradicciones existentes en el relato de Dña. Ariadna respecto al hecho central, resulta complejo otorgar plena credibilidad a su testimonio. La falta de coherencia en elementos esenciales del relato, sin justificación suficiente, genera dudas razonables sobre la veracidad de la versión expuesta. En consecuencia, dichas inconsistencias dificultan una valoración probatoria firme y clara que permita superar el principio constitucional de presunción de inocencia, máxime cuando se trata de elementos nucleares para la configuración del delito imputado.

Centrándonos ahora en los informes médicos,merece también destacarse que en el informe de psiquiatría (de fecha 23 de septiembre de 2021), a la que acude por derivación del médico de familia, se hace constar que al final de la consulta el padre comenta que hace un mes Ariadna le ha contado, en presencia de su pareja, que un amigo de la familia ha abusado de ella: «toqueteos» durante muchos años, desde el 2011. Y se añade: «Refiere la paciente: "importancia tiene pero lo que más me ha afectado es lo de mi madre"... "no digo que no sea importante, pero que no es lo que más importante"» (folio 5 acontecimiento 1 DPA 2/2022). En el segundo informe de psiquiatría (folio 7 y ss. Acontecimiento 1 DPA 2/2022) es donde se hace constar, tras referir la menor otros episodios de presuntos abusos con otras personas, «Impresiona de eutimia». No le cuenta a la psiquiatra los presuntos abusos sexuales, sino que el que lo comenta es su padre en la primera visita y en la segunda no hace tampoco referencia a esos hechos con D. Victor Manuel.

En su declaración el acto del juicio oral como perito (a partir de 3:32:21), la psiquiatra Dña. Graciela señala que la primera vez que la vio venía derivada del médico de atención primaria. Se ratificó en lo manifestado en sus informes y afirmó que cuando escribió «impresiona de eutimia» significa que la ve con un ánimo normal (3:26:27). Y sobre la alegación de la recurrente en su recurso en el sentido de que la psiquiatra afirmó en el acto del juicio oral, ante la insistente pregunta del letrado de la acusación particular, que no tuvo ningún indicio de que Dña. Ariadna fantaseara o delirara en su relato (3:46:00) y que esto no se ha tenido en cuenta por la Audiencia Provincial, conviene señalar que la propia psiquiatra añadió que un delirio y una mentira no son lo mismo; que alguien sin delirar puede mentir y que no había hecho ninguna pericial sobre la credibilidad porque no es su labor, sino que su labor es clínica y asistencial.

La psicóloga, Dña. María Purificación, expuso a la Sala (acto juicio oral a partir de 3:17:08) que no recordaba bien lo acontecido porque ya no trabajaba en el Sacyl, sino en el Servicio Extremeño de salud y que no había tenido acceso a la historia clínica y por ello no había podido repasarla. Declaró que no se centró en la terapia de los abusos, sino en las consecuencias de la denuncia y del proceso judicial. Recuerda que solo habló de los abusos en una sesión, y que el supuesto abusador era un amigo de la familia. En su declaración en instrucción (video 16/01/2023, a partir del minuto 30 ss.), señaló que solo en una ocasión había sufrido abusos sexuales por parte de un amigo de la familia, sin más detalles.

Como puede observarse, su valor probatorio es limitado, no aportan elementos significativos para la confirmación de los hechos de forma objetiva, puesto que en el informe psiquiátrico se hace referencia a toqueteos y es el padre el que lo refiere y en las sesiones con la psicóloga lo que se trata son las consecuencias de la denuncia. Por tanto, aunque el tribunal ha considerado estos informes, la recurrida afirmación de que no se han sido soslayados de forma elegante por la Audiencia Provincial carece de fundamento, dado que dichos informes han sido valorados en su justa medida, atendiendo a sus limitaciones.

En cuanto a las fotografíasdel bautizo de la nieta de D. Victor Manuel que también esta Sala ha tenido oportunidad de observar (acontecimiento 149, fotografía número 2, acontecimiento 150 fotografía 3, acontecimiento 151 fotografía 4, acontecimiento 152 fotografía 5), conviene poner de manifiesto que, como expresa la Sala de Instancia, reflejan una actitud cariñosa con el supuesto agresor. Según Dña. Ariadna los hechos cesaron en el verano de 2018, la nieta de D. Victor Manuel nació en NUM000 de 2018 y el bautizo se celebró en verano de 2021, es decir, una vez que habían ocurrido los presuntos hechos. Si bien las relaciones humanas pueden manifestarse de formas diversas y no siempre explicables de manera simple, estas imágenes constituyen otro dato más dentro del conjunto probatorio que, junto con las contradicciones detectadas en las declaraciones de la denunciante contribuyen a generar fundadas dudas sobre la versión expuesta. Sobre este extremo relativo a las fotografías fue preguntada por el letrado de la defensa en su primera declaración. Dña. Ariadna explicó que ella no quería reconocerlo porque era alguien importante para ella, y no quería pensar en ello (44:54); sin embargo, en el acto del juicio oral justificó esa misma actitud porque al no haberle contado nada a su padre no podía decir que no iba al bautizo (53:50); y al ser preguntada de nuevo por el letrado de la defensa sobre este punto dijo que ella tenía que seguir con su «paripé» (1:27:13). Esta sucesión de explicaciones variables no encaja con la denuncia de un delito tan grave, pues las fotografías la muestran muy cariñosa con el acusado, lo que genera una incoherencia y resta credibilidad a su versión.

9.-Teniendo en cuenta todo lo anteriormente razonado, y valoradas de forma conjunta las pruebas practicadas y las contradicciones en las declaraciones de la recurrente, no se aprecia el error en la valoración de la prueba que se denuncia. En efecto, la recurrente ni concreta qué extremos probatorios habrían sido indebidamente valorados ni logra evidenciar contradicción relevante alguna, pues incluso el único ejemplo que ofrece, relativo a que entre la denunciante y su amiga solo habría existido una conversación, queda desmentido por el propio desarrollo del acto del juicio oral, en el que la propia Dña. Ariadna reconoce expresamente la existencia de dicha discusión (13:00 habla de un momento de agobio y ansiedad de ambas y de que habían discutido previamente). En estas condiciones, la valoración probatoria efectuada por el órgano de instancia se revela respetuosa con las reglas de la lógica y de la sana crítica, así como con las exigencias derivadas del principio constitucional de presunción de inocencia.

En definitiva, esta Sala concluye que el testimonio de la víctima no supera el examen de credibilidad objetiva o verosimilitud. Tras valorar en conjunto todas las pruebas, persisten dudas relevantes sobre la realidad y veracidad de las imputaciones, insuficientemente fundadas para revocar la absolución. La prueba se adecúa a las reglas de la lógica, no se ha apartado de máximas de experiencia y no se omite valoración de prueba relevante. Las inferencias del tribunal no resultan irracionales, arbitrarias ni absurdas. Por el contrario, la sentencia motiva de forma correcta la valoración de los medios probatorios con los que se cuenta: declaración del acusado y de la denunciante, testimonios de la psiquiatra y la psicóloga, fotografías aportadas.

Como ha señalado recientemente la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia nº 201/2025, de 28 de marzo, la fiabilidad de un testimonio requiere contrastar su contenido con elementos objetivos que confirmen su veracidad, valorándose la prueba en conjunto para mayor certeza.

En el caso presente, aunque la denunciante mantiene su relato, el mismo contiene contradicciones y existen serias dudas sobre su veracidad, considerando el resto de la prueba.

No se discute que los hechos puedan haber ocurrido, sino que no existe prueba suficiente para considerarlos ciertos más allá de toda duda razonable. Por ello, no concurren las circunstancias previstas en el artículo 790.2, párrafo 3º, LECrim para anular la sentencia, debiendo confirmarse la absolución.

Esto no implica afirmar que la denunciante haya mentido, sino que no se ha superado el estándar de certeza exigido para condenar penalmente.

En consecuencia, no se estiman los motivos del recurso, prevaleciendo el principio in dubio pro reo y confirmándose íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- COSTAS

Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o male fe en su planteamiento, y el recurso es manifestación de su derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Lorena Fernández Blanco en nombre y representación de Dña. Ariadna contra la Sentencia de fecha 22 de mayo de 2025 de la Audiencia Provincial de Zamora, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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