Última revisión
17/03/2026
Sentencia Penal 124/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 83/2025 de 05 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ISABEL DURAN SECO
Nº de sentencia: 124/2025
Núm. Cendoj: 09059310012025100124
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:5136
Núm. Roj: STSJ CL 5136:2025
Encabezamiento
Señores:
Ilmo. Sr. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilma. Sra. Dña. Isabel Durán Seco
En Burgos a 5 de diciembre de 2025
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia (RPL 83/2025) la causa procedente de la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1ª (PO 2/2024), seguida por delito de abusos sexuales contra D. Victor Manuel, cuyas circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, Dña. Ariadna, representada por la Procuradora Dña. Lorena Fernández Blanco y asistida por el Letrado D. Javier Pérez López Arias, siendo parte apelada el acusado D. Victor Manuel, representado por el Procurador D. José-Manuel Gago Rodríguez y asistido por el letrado D. Rufo Martínez de Paz, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y
Antecedentes
Así mismo, y dada la relación existente, Ariadna pasaba tiempo en la casa del acusado y su esposa.
A finales del mes de agosto de 2021 escribió en por medio de WhatsAap al director del grupo de teatro en el que también participaba Delia la esposa de Victor Manuel, justificando su conducta de la semana al miércoles anterior, diciéndole que Victor Manuel (el marido de Delia) abusó de ella durante unos años.
Ese mismo día reenvió esos mensajes a la pareja de su padre que se encontraba con él de vacaciones en Portugal y venían de regreso y habló con ella, quedando de acuerdo en que prepararía un encuentro en su casa con su padre para contárselo y a partir de ese momento cesó la relación de estos con la familia del acusado.
En fecha 23 de septiembre de 2021 Ariadna, derivada por su médico de cabecera haciendo constar textualmente "Derivo para valoración paciente de 16 años que perdió a su madre hace dos años, su padre ha tenido covid y estuvo mal; presenta trast. de alimentación con ingesta excesiva y se ve mal físicamente, baja autoestima y agorofobia", fue atendida en la consulta de psiquiatría por la psiquiatra Dª Graciela en cuyo informe se recoge el relato que hace Ariadna de lo que le sucede, sin hacer mención alguna a que se hubieras producido episodios de abusos, siendo su padre D. Juan Ignacio el que al final de la consulta menciona que Ariadna le ha contado que un amigo de la familia había abusado de ella (toqueteos) durante muchos años y que Ariadna dijo que "importancia tiene, pero lo que más me ha afectado ha sido lo de mi madre". Al final de su informe se hace constar como diagnóstico: Negligencia infantil, confirmada ...Abuso sexual, sospechado....".
La segunda consulta con la psiquiatra se produjo el 24 de noviembre, momento en el que Ariadna ya había llamado a la esposa de Victor Manuel preguntándole que cuando había tenido Victor Manuel el accidente y al contestarle ella que en el año 2017, Ariadna le dijo que entonces en ese año Victor Manuel había abusado de ella e inmediatamente y ante el estado de shock de su madre, una de las hijas habló con Ariadna la cual repitió lo que había dicho a la madre.
Esta reunión fue también anterior al inicio del tratamiento psicológico al que la derivó la psiquiatra y que comenzó el 30 de noviembre y el día 12 de diciembre se formuló la denuncia.».
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: «Debemos absolver y absolvemos a Victor Manuel del delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años por el que fue acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de las costas de oficio.
Contra esta sentencia, que no es firme, puede interponerse recurso de apelación ante la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la Sentencia».
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 22 de mayo de 2025, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en la que se absuelve a D. Victor Manuel del delito de abusos sexuales que se le imputaba.
El recurso de apelación lo interpone la representación de Dña. Ariadna que ejerce en el proceso la Acusación Particular, y que alega como motivo de impugnación error en la apreciación de las pruebas por la incorrecta valoración del testimonio de la víctima y por la incorrecta valoración de los dictámenes psiquiátrico y psicológico. Por ello, solicita se dicte sentencia revocatoria en armonía con los motivos invocados.
El recurso es impugnado, por un lado, por el Ministerio Fiscal al considerar que no hay vulneración en la apreciación de la valoración de la prueba. Por otro lado, por la Defensa que, realizando un detallado análisis de la prueba practicada con el fin de poner de manifiesto el acierto en la absolución, solicita la desestimación del mismo.
En estos casos, el Tribunal Superior podrá anular la sentencia cuando se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ( art. 790. 2). Asimismo, deberá concretar si la nulidad afecta al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del tribunal en el nuevo enjuiciamiento ( artículo 792.2 LECrim) .
Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, establece que el motivo adecuado para impugnar una sentencia absolutoria y sustituirla por condena es la infracción de ley prevista en el artículo 849.1 LECrim.
Por otro lado, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, 21/2009, 24/2009 y 191/2014, entre otras- recuerda que se vulneran los principios de publicidad, inmediación y contradicción ( art. 24.2 CE) si se dicta condena
Por ello, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relativas a la valoración de pruebas personales, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia, para que el tribunal de apelación pueda oír directamente a testigos, peritos y acusados que declararon en el juicio. No puede el órgano de apelación modificar los hechos probados para convertir una absolución en condena sin un examen directo y personal de la prueba en debate público.
De lo anterior se deduce que existen dos vías para modificar una sentencia absolutoria: una basada en la errónea valoración del material probatorio y otra en la diversa interpretación de una norma. En el primer caso, para revisar los hechos, debe respetarse estrictamente lo antes expuesto para evitar nulidades señaladas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH), entre ellas las sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) y 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández).
En el segundo caso, es admisible revisar una sentencia absolutoria sin nueva audiencia cuando el debate es exclusivamente jurídico, como la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).
En línea con lo anterior, el Tribunal Constitucional ha declarado en sus SSTC 143/2005, de 6 de junio; 2/2013, de 14 de enero; y 88/2013, de 11 de abril, que no se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso -sin vista pública- se basa en cuestiones estrictamente jurídicas y no en alteración del sustrato fáctico. Así, cuando el debate en segunda instancia versa exclusivamente sobre interpretación normativa, la intervención personal del acusado no es imprescindible, bastando la presencia de su abogado para garantizar el derecho de defensa (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre).
El artículo 846 terde la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con las apelaciones contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de la LECrim. En particular, el artículo 792.2 establece que la sentencia de apelación no podrá revocar una absolución ni agravar una condena basándose en un error en la valoración de la prueba, salvo que se declare la nulidad de la resolución por motivación insuficiente o irracional, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, u omisión de razonamiento sobre prueba relevante (artículo 790.2, párrafo 3º). En caso de anulación, el tribunal debe precisar si afecta al juicio oral y si es necesario un nuevo tribunal para garantizar imparcialidad en el nuevo enjuiciamiento.
Por tanto, no tiene encaje en este motivo la mera discrepancia con la valoración probatoria realizada por el tribunal, ya que lo que debe analizarse en alzada no es si dicha valoración es compartida por la parte apelante, sino si se ajusta a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la racionalidad. Como sostiene la jurisprudencia, solo procede la anulación si las inferencias del tribunal de instancia resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.
Además, en sentencias absolutorias el estándar de exigencia en la motivación no puede ser el mismo que en las condenatorias, dado que toda persona goza de la presunción de inocencia. Mientras que las sentencias condenatorias deben contener una fundamentación especialmente rigurosa para justificar la enervación de ese derecho, las absolutorias solo han de cumplir el principio de interdicción de la arbitrariedad.
En consecuencia, en los supuestos de sentencias absolutorias, la acusación no puede pretender una nueva valoración de la prueba con revisión de los hechos probados, como si existiera un derecho inverso a la presunción de inocencia.
Por tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada y acabada de exponer, no es procedente que en apelación se solicite o se imponga condena directa contra quien ha sido absuelto en primera instancia mediante un recurso de apelación. La reciente STC núm. 85/2025, de 7 de abril, establece que tras la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, en la LECrim, la única opción para impugnar una absolución que no versa sobre cuestiones puramente jurídicas es la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y la devolución de las actuaciones al órgano que la dictó para la celebración de un nuevo juicio oral en el que se practique toda la prueba, garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, a la inmediación y contradicción ( art. 24 CE y art. 792.2 LECrim. ). La revocación directa para dictar condena contradice el debido proceso y vulnera derechos fundamentales. Como consecuencia, en principio, debe rechazarse la solicitud de condena planteada mediante el recurso de apelación. La parte debería haber solicitado de forma expresa la nulidad.
De lo que ya se sigue que lo que puede dar pie a la flexibilidad que preconiza la doctrina jurisprudencial consignada no es la mera alegación de haberse incurrido en error en la valoración de la prueba, sino la debida expresión en el escrito de formalización del recurso de apelación de alguna de las circunstancias mencionadas y de las razones adecuadas para apreciarla.
En las sentencias referidas del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la parte recurrente alegaba error en la valoración de la prueba, pero no mencionaba ni ofrecía argumentos en el escrito de formalización del recurso de apelación que justificasen la existencia, en la sentencia impugnada, de alguno o algunos de los defectos contemplados en el artículo 790.2 LECrim. (la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada), que habilitan la anulación de la sentencia impugnada. Por ello, se concluía que no era posible, en consecuencia, reconducir, por la vía de la anulación, la solicitud de condena, ni siquiera aplicando aquellas dosis de flexibilidad que sugiere la jurisprudencia del Tribunal Supremo mencionada, en ausencia de alegaciones sobre cualquiera de los presupuestos legales de la anulación y ante la propuesta de una nueva valoración de la prueba practicada en el acto de la vista, basada en la propia y subjetiva apreciación de la apelante.
En primer lugar, error en la valoración de la prueba por la incorrecta valoración del testimonio de la víctima. Afirma que el testimonio de la entonces menor cumple con todos los requisitos exigibles legalmente para ser considerado prueba de cargo por sí solo. Concretamente alude a error en el relato de los hechos probados como, por ejemplo, que no hubo una discusión entre Ariadna y su amiga Justa, sino que fue una conversación animándole a contarle a su padre (el de Ariadna) lo que había ocurrido con el acusado. Afirma que la credibilidad de la denunciante ha sido corroborada en todos los extremos de su narración a excepción de, curiosamente, el que se desarrolla en la intimidad y del que no existen testigos. Considera que el tribunal, apreciando la eutimia en el relato de la víctima, parece privarla de credibilidad. Tras ello, realiza una extensa e innecesaria exposición sobre los elementos que conforman la herida que se produce en los supuestos de agresiones sexuales. Por ello entiende que debe admitirse la conducta consistente en la introducción de los dedos del acusado en la vagina de la víctima, que su declaración reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos y que la eutimia es un mecanismo de defensa de la víctima menor ante la agresión sufrida.
En segundo lugar, alega error en la valoración de la prueba, criticando que se haya desestimado sin justificación suficiente los dictámenes médicos, psiquiátrico y psicológico, que apoyarían la credibilidad del testimonio de la víctima respecto a los abusos sexuales denunciados.
La incredibilidad subjetiva puede derivar de circunstancias personales del testigo, ya sean físicas o psíquicas -como su grado de desarrollo, madurez o posibles trastornos mentales-, o de móviles espurios, derivados, por ejemplo, de tendencias fabuladoras o de relaciones previas entre víctima y acusado que revelen móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad.
Por su parte, la verosimilitud objetiva ha de sustentarse en la lógica del relato y en su posible corroboración periférica a través de datos objetivos obrantes en el proceso. Es decir, la declaración no debe ser contraria a las reglas de la lógica o la experiencia común, ni resultar insólita o inverosímil por su propio contenido, y debe estar rodeada de elementos externos que apoyen, aunque sea mínimamente, la existencia del hecho denunciado más allá de la mera afirmación subjetiva de la víctima.
Asimismo, la persistencia en la incriminación supone el mantenimiento del relato en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades, y con un nivel suficiente de concreción, sin caer en vaguedades o generalidades.
En este sentido, en el Fundamento Jurídico Primero se examinan detalladamente los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima para tener valor probatorio autónomo, especialmente cuando, como en este caso, existen contradicciones evidentes entre las versiones ofrecidas por la denunciante y el acusado, así como falta de corroboraciones periféricas que pudieran reforzar la credibilidad de la denunciante.
En cuanto a la credibilidad, la sentencia afirma que la declaración prestada tanto en instrucción como en el acto del juicio oral fue lineal, sin muestras de afectación al relatar los hechos y que esto también se recoge en el segundo de los informes de la psiquiatra cuando alude a «impresiona de eutimia» constatando también lo genérico del relato y que se aprecian muy pocos detalles concretos.
Respecto a la verosimilitud y la corroboración por datos periféricos se centra la sentencia de instancia en el tiempo transcurrido entre los hechos y la denuncia, justificado por la denunciante en que era difícil contarlo por la relación cuasifamiliar que tenía con el acusado, D. Victor Manuel ,y la necesidad de preparase para el procedimiento judicial si decidía denunciar. Considera la Sala de instancia que estos extremos no concuerdan con el resultado de la prueba testifical-pericial practicada que consistió en las declaraciones de la psiquiatra que atendió a Ariadna por derivación del médico de familia. En esa primera consulta, Ariadna no hizo mención a abuso o agresión sexual, sino que fue su padre el que lo comentó al final de la entrevista, restándole la propia Ariadna importancia a esa circunstancia y achacando su estado emocional a la relación con su madre, al fallecimiento de esta y a sus inseguridades en cuanto a su aspecto físico. En la segunda visita se hace constar que «impresiona de eutimia», habiéndose reunido con anterioridad con el acusado y su familia para hablar del tema, y recogiéndose en el informe que dudaba cómo actuar y que «apenas ha tenido tiempo de hablarlo con su padre por la temporada de teatro y los exámenes», lo que refleja la Sala de instancia con extrañeza por tratarse de hechos tan graves. Añaden que las declaraciones de la víctima se contradicen con las fotografías de la misma con el acusado en el bautizo de su nieta, tomadas un año después de ocurrir los hechos, y en las que se observa afecto y cariño por parte de Dña. Ariadna hacía D. Victor Manuel, agarrada de su brazo y apoyando la cabeza en el mismo.
En cuanto a la persistencia en la incriminación, insiste la Sala de instancia en que estamos ante un relato genérico, con falta de coincidencia de determinados datos o hechos. En concreto que, en la primera denuncia, no se dice nada de la introducción de los dedos en la vagina, lo que también se obvia ante la psiquiatra hablando de toqueteos. Además, dice la denunciante que los hechos ocurrieron durante un año, mientras que al director de teatro le comenta que Victor Manuel abusó de ella durante años. En esas declaraciones iniciales concreta la fecha del primero de los episodios, pero, posteriormente, la modifica. Ello por la imposibilidad de que ocurrieran en esa fecha ya que D. Victor Manuel tenía activada la localización de su móvil (acontecimiento 223). De dicha localización se dedujo que D. Victor Manuel no estuvo en ningún momento solo en casa y, además, no pudo ir a medio día en coche desde el DIRECCION000 a casa a dormir la siesta, porque no llegó hasta al club por la noche y su mujer estuvo todo el día en casa. Añade que tampoco su amiga Justa, al contar lo que le había relatado Ariadna que ocurrió, se refirió a la introducción de dedos en la vagina. Respecto a los hechos que ocurrían dentro del vehículo en la denuncia se decía que ocurrían por la noche al volver del DIRECCION000 aprovechado la oscuridad, pero posteriormente se señala que también en viajes que realizaron juntos a Portugal y Cádiz, pero resulta que solo el primer viaje a Cádiz entra dentro del periodo en el que, según la denunciante, ocurrieron los hechos. Tampoco encaja que Dña. Ariadna señaló que el cese de la conducta se produjo a raíz del nacimiento de la nieta de D. Victor Manuel, ya que este se produjo en NUM000 de 2018 y es previo a los viajes a Portugal y al último que hicieron a Cádiz.
Con todo ello concluye el tribunal de instancia que la valoración del material probatorio genera importantes dudas y que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
En este caso hay dos hechos diferenciados espacialmente. Uno de ellos, el ocurrido en la vivienda del acusado. Las otras conductas denunciadas ocurrían, según la denunciante, durante trayectos en el vehículo cuando ambos iban sentados en los asientos traseros del vehículo.
En el caso presente se advierten diversas
Por lo que atañe a la
No queda claro tampoco el
En cuanto al primero de los
Sin embargo, en su primera declaración (video 5/1/2023) había afirmado que estaba dormida y se despertó con Victor Manuel tocándole sus partes íntimas (6:00), que intentó moverse para que dejara de tocarla, pero no lo consiguió, hasta que Victor Manuel cogió el mando de la tele y ya la dejó (6:30).
Estas manifestaciones resultan contradictorias en lo sustancial, pues modifican la secuencia cronológica y la reacción de la denunciante ante el hecho.
Respecto a
En segundo lugar, respecto a los
Sin embargo, en su primera declaración, respecto a cuántas veces ocurrió, señala que alrededor de unas 15 veces o así (16:45), y en ese sentido también se manifestó en el acto del juicio oral a preguntas del letrado de la defensa, concluyendo que se ceñía más a las 15 (1:25:50). Por otro lado, su amiga Justa, en su declaración en instrucción, teniendo en cuenta la que Dña. Ariadna le había contado, señaló que los hechos en el coche solo habían ocurrido una vez (21.27) y, en el acto del juicio oral, dijo que no recuerda lo que le dijo Dña. Ariadna en cuanto al número de veces que ocurrió (2:05:24).
Por lo que atañe al
Siendo este hecho el más relevante, resulta llamativo que la justificación dada en distintos momentos procesales sobre esta omisión sea variable y contradictoria. Esta ausencia de explicación en un hecho tan relevante genera también dudas razonables a esta Sala.
Igualmente resulta, cuando menos, cuestionable que durante los más de diez viajes en que supuestamente se produjo la introducción de los dedos en la vagina a Dña. Ariadna o los tocamientos por parte de D. Victor Manuel, el padre de la presunta víctima y la esposa del presunto agresor, quienes iban sentados en los asientos delanteros como piloto (el padre de Dña. Ariadna) y copilota (la esposa de D. Victor Manuel),
En atención a las contradicciones existentes en el relato de Dña. Ariadna respecto al hecho central, resulta complejo otorgar plena credibilidad a su testimonio. La falta de coherencia en elementos esenciales del relato, sin justificación suficiente, genera dudas razonables sobre la veracidad de la versión expuesta. En consecuencia, dichas inconsistencias dificultan una valoración probatoria firme y clara que permita superar el principio constitucional de presunción de inocencia, máxime cuando se trata de elementos nucleares para la configuración del delito imputado.
Centrándonos ahora en los
En su declaración el acto del juicio oral como perito (a partir de 3:32:21), la psiquiatra Dña. Graciela señala que la primera vez que la vio venía derivada del médico de atención primaria. Se ratificó en lo manifestado en sus informes y afirmó que cuando escribió «impresiona de eutimia» significa que la ve con un ánimo normal (3:26:27). Y sobre la alegación de la recurrente en su recurso en el sentido de que la psiquiatra afirmó en el acto del juicio oral, ante la insistente pregunta del letrado de la acusación particular, que no tuvo ningún indicio de que Dña. Ariadna fantaseara o delirara en su relato (3:46:00) y que esto no se ha tenido en cuenta por la Audiencia Provincial, conviene señalar que la propia psiquiatra añadió que un delirio y una mentira no son lo mismo; que alguien sin delirar puede mentir y que no había hecho ninguna pericial sobre la credibilidad porque no es su labor, sino que su labor es clínica y asistencial.
La psicóloga, Dña. María Purificación, expuso a la Sala (acto juicio oral a partir de 3:17:08) que no recordaba bien lo acontecido porque ya no trabajaba en el Sacyl, sino en el Servicio Extremeño de salud y que no había tenido acceso a la historia clínica y por ello no había podido repasarla. Declaró que no se centró en la terapia de los abusos, sino en las consecuencias de la denuncia y del proceso judicial. Recuerda que solo habló de los abusos en una sesión, y que el supuesto abusador era un amigo de la familia. En su declaración en instrucción (video 16/01/2023, a partir del minuto 30 ss.), señaló que solo en una ocasión había sufrido abusos sexuales por parte de un amigo de la familia, sin más detalles.
Como puede observarse, su valor probatorio es limitado, no aportan elementos significativos para la confirmación de los hechos de forma objetiva, puesto que en el informe psiquiátrico se hace referencia a toqueteos y es el padre el que lo refiere y en las sesiones con la psicóloga lo que se trata son las consecuencias de la denuncia. Por tanto, aunque el tribunal ha considerado estos informes, la recurrida afirmación de que no se han sido soslayados de forma elegante por la Audiencia Provincial carece de fundamento, dado que dichos informes han sido valorados en su justa medida, atendiendo a sus limitaciones.
En cuanto a las
En definitiva, esta Sala concluye que el testimonio de la víctima no supera el examen de credibilidad objetiva o verosimilitud. Tras valorar en conjunto todas las pruebas, persisten dudas relevantes sobre la realidad y veracidad de las imputaciones, insuficientemente fundadas para revocar la absolución. La prueba se adecúa a las reglas de la lógica, no se ha apartado de máximas de experiencia y no se omite valoración de prueba relevante. Las inferencias del tribunal no resultan irracionales, arbitrarias ni absurdas. Por el contrario, la sentencia motiva de forma correcta la valoración de los medios probatorios con los que se cuenta: declaración del acusado y de la denunciante, testimonios de la psiquiatra y la psicóloga, fotografías aportadas.
Como ha señalado recientemente la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia nº 201/2025, de 28 de marzo, la fiabilidad de un testimonio requiere contrastar su contenido con elementos objetivos que confirmen su veracidad, valorándose la prueba en conjunto para mayor certeza.
En el caso presente, aunque la denunciante mantiene su relato, el mismo contiene contradicciones y existen serias dudas sobre su veracidad, considerando el resto de la prueba.
No se discute que los hechos puedan haber ocurrido, sino que no existe prueba suficiente para considerarlos ciertos más allá de toda duda razonable. Por ello, no concurren las circunstancias previstas en el artículo 790.2, párrafo 3º, LECrim para anular la sentencia, debiendo confirmarse la absolución.
Esto no implica afirmar que la denunciante haya mentido, sino que no se ha superado el estándar de certeza exigido para condenar penalmente.
En consecuencia, no se estiman los motivos del recurso, prevaleciendo el principio
Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o male fe en su planteamiento, y el recurso es manifestación de su derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que,
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
