Última revisión
08/04/2025
Sentencia Penal 5/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 103/2024 de 05 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA
Nº de sentencia: 5/2025
Núm. Cendoj: 50297310012025100008
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:176
Núm. Roj: STSJ AR 176:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a cinco de febrero de dos mil veinticinco.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 103/2024 por un delito de estafa, interpuesto por la acusación particular D. Ambrosio Y Dª Mercedes, quienes ejercen su propia defensa, representados porla Procuradora de los Tribunales Dª. Iris Bielsa Gracia, contra la sentencia dictada con fecha 28 de agosto de 2024 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento abreviado nº 32/2024. Son partes apeladas el acusado D. Felipe, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Belén Gabián Usieto y dirigido por el Letrado D. Daniel Liso Alastuey y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fermín Francisco Hernández Gironella.
Antecedentes
< PRIMERO. - Resulta probado y así se declara que el acusado Felipe, mayor de edad y carente de antecedentes penales, en el mes de agosto de 2022 ejercía su profesión de albañil como trabajador autónomo. Los denunciantes Ambrosio y Mercedes, interesados en realizar una obra de acondicionamiento interior de la vivienda de su propiedad sita en la DIRECCION000 de Utebo, contactaron con el acusado y solicitaron un presupuesto. Tras varias reuniones, con fecha 31 de agosto de 2022, el acusado Felipe remitió a Ambrosio y Mercedes un documento que contenía el presupuesto de la reforma proyectada por un importe 46.196,05 euros, sin incluir el IVA, presupuesto emitido por Felipe como persona física, con reseña de su NIF personal y sin hacer alusión a ninguna mercantil, firmándolo en su propio nombre y no como representante legal de ninguna persona jurídica. En el presupuesto que fue aceptado por Ambrosio y Mercedes, se establecía que las obras se iniciarían el 28 de septiembre de 2022, y se preveía un plazo de ejecución de 90 días, estableciéndose un calendario de pagos, siendo la siguiente: el 10% a la firma del contrato, el 80% se abonaría en ochos pagos cada diez días, en concreto los días 1, 10 y 20 de octubre, 1, 10 y 20 de noviembre, y 1 y 15 de diciembre, y el 10% restante se abonaría al terminar la obra. Ambrosio y Mercedes efectuaron una primera trasferencia el 06/09/2022 por importe de 5.000 € a favor de la cuenta bancaria de Ibercaja nº NUM000 de titularidad única de Felipe, y otra transferencia por el mismo importe y a favor de la misma cuenta bancaria en fecha 05/10/2022. Las obras se iniciaron el día previsto, 28 de septiembre de 2022, acudiendo a la vivienda personal subcontratado por el acusado que comenzaron a realizar los trabajos de demolición requeridos para llevar a término la obra, haciendo el acusado acopio del material necesario para su ejecución, abonándolo en efectivo. Ambrosio y Mercedes no efectuaron los pagos conforme al calendario establecido, y a mediados de octubre de 2022 decidieron suspender temporalmente la ejecución de las obras, y después de que el acusado presentara un nuevo presupuesto que modificaba el de 30 de agosto de 2022, recogiendo los ajustes y condiciones impuestas por los denunciantes, éstos efectuaron tres nuevas transferencias a favor de la referida cuenta de Ibercaja, una realizada el día 24/10/2022 por importe de 2.000 €, y otra el día 25/10/2022 por importe de 3.000 €, y una última, que tuvo lugar el 10/11/2022 por importe de 5.000 €, retomándose las obras en fecha 16 de noviembre de 2022. En el último presupuesto suscrito por las partes, de fecha 15/11/2022, se reducía el ámbito de intervención de las actuaciones de acondicionamiento a la DIRECCION000 planta de la vivienda (3 dormitorios y 2 baños), ascendiendo su importe a la cantidad de 25.117,45 €, IVA no incluido (30.392,11 € en total). Con fecha 22 de noviembre de 2022, con ocasión de las desavenencias surgidas en la relación contractual por no estar los promotores satisfechos con el ritmo y la ejecución de las obras llevadas a cabo por el acusado, decidieron suspender nuevamente los trabajos, convocando una reunión para el que tuvo lugar el 24 de noviembre de noviembre de 2022, en la que el acusado presentó una propuesta sobre los trabajos realizados y pendientes de realizar, y ofreció un compromiso para acabar la obra en el plazo establecido, propuesta y compromiso que no fue aceptado por los denunciantes que decidieron desistir del contrato y exigieron la devolución de 13.933'15 € (11.515 euros más 21% de IVA) por el desfase existente entre los 20.000 euros que habían entregado a cuenta y el valor de obra ejecutado que cifraban en 6.066'85 €. Por su parte el acusado consideraba que el desfase a favor de los denunciantes, y la cantidad que procedía devolver, era de a devolver 5.354,54 euros. Ante la falta de acuerdo, y sin que se encargará un informe pericial que sentará las bases para realizar la liquidación económica de la obra, Ambrosio y Mercedes formularon denuncia contra Felipe por la presunta comisión de un delito de estafa y apropiación indebida. SEGUNDO.- Ha quedado acreditado que los trabajos efectuados por el acusado en la vivienda sita en DIRECCION000 propiedad de Ambrosio y Mercedes consistió en el despeje y retirada de mobiliario, levantado de carpinterías en tabiques mano en baños, levantado instalación electricidad en baños, levantado instalación fontanería y saneamiento en baños, desmontaje lavabos, inodoros y bidés, desmontaje bañeras/duchas, demolición de falso techo de baños, levantado de alicatado existente en baños, levantado de suelo en baños, transporte de residuos obra a vertedero, preparación y limpieza de paramentos en baños, alicatado parcial de baños (50%), colocación suelo baños, nueva instalación fontanería y saneamiento en baños (sin aparatos), nueva instalación electricidad en baños (sin mecanismos), seguridad y salud de la obra, y acopio de materiales, trabajos que han sido peritados en la cantidad de 10.115,00 € más 21% de IVA (2124'15 €), lo que hace un total de 12.239,15 €. TERCERO. - Felipe hasta el año 2019 había desarrollado su actividad comercial mediante la mercantil "Reformas Taller SL", figurando en el índice de entidades del registro mercantil dada de baja por Hacienda según nota marginal extendida el 14/10/2011, y su NIF había sido revocado por la Agencia Tributaria según nota marginal de 12/06/2019. La hoja de la citada sociedad se hallaba cerrada registralmente de forma parcial y provisional por no tener depositadas las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2019, 2020 y 2021. En el mes de agosto de 2022 el acusado mantenía una página web identificada como DIRECCION001 que redirigía a la página DIRECCION002, en la que constaba como razón social "Reformas Taller SL", con CIF B99150732, domicilio Paseo Echegaray y Caballero nº 2 (local) 50003 Zaragoza, teléfono de atención al cliente 976284375 y correo electrónico DIRECCION003.>> Y su parte dispositiva es del siguiente tenor: < Que debemos absolver y absolvemos a Felipe del delito de estafa por el que venía siendo acusado con carácter principal, así como del delito de apropiación indebida por el que se había formulado acusación con carácter subsidiario por la acusación particular. Se declaran de oficio las costas procesales causadas. Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la cual puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del TSJA, el cual se formalizará mediante escrito a presentar en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, dentro de los diez días siguientes a la última notificación. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>> << PRIMERO. - QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES. Esta parte entiende que la sentencia recaída vulnera el art. 24 de la Constitución Española al amparo del art. 790 Lecrim, al violar el derecho fundamental de los perjudicados a la tutela judicial efectiva. Por lo que se solicita la declaración de nulidad del juicio. SEGUNDO MOTIVO. ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS INTERESANDO LA ANULACIÓN DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA.>> Conferido traslado del escrito interponiendo el recurso de apelación, la representación procesal del acusado ejercitada por Dª María Belén Gabián Usieto, solicitó que se acuerde desestimar íntegramente el recurso interpuesto de contrario, y ratifique íntegramente el contenido de la Sentencia absolutoria objeto de impugnación dictada por la Sección núm. 1 de la Audiencia Provincial de Zaragoza. Todo ello con apreciación de temeridad y mala fe en los apelantes y con expresa imposición de las costas a la parte apelante. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Hechos
Se aceptan en esta instancia los hechos que, como probados, se consignan en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan e incorporan a la presente resolución los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los contenidos en la presente resolución.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de la misma, que articula su recurso de apelación en tres motivos:
- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales por la denegación indebida de la práctica de pruebas propuestas por la acusación particular, que produjo indefensión y vulneró el art. 24.2 de la Constitución Española (CE) y violación del derecho a la inviolabilidad de domicilio previsto en el art. 18 CE. , por la entrada no autorizada de un perito en el domicilio de los denunciantes, para la práctica de una prueba pericial.
- Error en la apreciación de la prueba, porque, a su entender, la sentencia apelada se aparta en su valoración de las máximas de la experiencia y omite valorar pruebas que resultarían relevantes para acreditar la existencia del delito.
-Infracción de los arts. 248.1 y 253 del Código Penal (CP).
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
Ya hemos dicho en nuestras sentencias del 12 de abril de 2023 y del 17 de enero de 2024, que cuando la sentencia impugnada es absolutoria, como ocurre en este caso, antes de entrar a conocer sobre el recurso resulta imprescindible fijar las premisas básicas para delimitar el ámbito de conocimiento que corresponde a este tribunal de apelación.
1ª) La doctrina constitucional, en aplicación de los principios que integran el derecho a un proceso con las debidas garantías ( art. 24.2 CE) -en particular los de inmediación y contradicción-, exige que la condena penal vaya precedida de una actividad probatoria practicada ante el tribunal sentenciador, que permita a este percibir directamente las pruebas personales practicadas y en la que se garantice la contradicción.
2ª) La doctrina constitucional expuesta ha dado lugar a la modificación de la regulación del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias cuando este se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba. En estos supuestos -al igual que cuando el recurso pretenda agravar las condiciones fijadas en una sentencia condenatoria- al tribunal de apelación sólo le está permitido anular la sentencia recurrida justificando la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. Además, el tribunal de apelación debe fijar el alcance de la declaración de nulidad, definiendo si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
Así, el nuevo párrafo tercero del apartado 2 del art. 790 LECrim, tras la reforma efectuada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, dispone:
Esta regulación determina que el control del tribunal de apelación penal sobre la sentencia de primera instancia difiere según se trate de sentencias condenatorias o absolutorias. En estas últimas, cuando la decisión se funda en una valoración razonable, razonada y motivada de los medios de prueba personal, el órgano de apelación no puede subrogarse en la posición valorativa del de primera instancia. Por tanto, la doctrina constitucional expuesta, plasmada en la reforma de la LECrim, limita el control de la valoración de la prueba en las sentencias absolutorias a la calidad y completitud de su motivación fáctica.
3ª) Pero, en el ámbito de la motivación debemos tomar en consideración otro aspecto relevante, resultado de la necesidad de que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Evidentemente esta exigencia sólo es predicable de las sentencias condenatorias, lo que introduce una diferencia importante en la intensidad de la motivación entre las sentencias condenatorias y las absolutorias, puesta de relieve por nuestro Tribunal Supremo en numerosas resoluciones.
Conforme a esta doctrina jurisprudencial se establece una menor intensidad en la exigencia motivadora en las sentencias absolutorias que en las condenatorias, puesto que en estas últimas es necesario enervar la presunción de inocencia que favorece al inculpado. Por el contrario, en las absolutorias la motivación se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia. Esta doctrina viene recogida, entre otras, en la STS de 10 de abril de 2014 (recurso de casación núm. 2002/2013), con mención a sentencias anteriores.
La acusación recurrente estima que se le denegaron indebidamente pruebas documentales y testificales, que la Audiencia estimó como irrelevantes, y que ello le ha producido indefensión, lo que a su entender debería dar lugar a la nulidad del juicio.
Este planteamiento no puede ser asumido por el Tribunal. La impugnación de la parte interesada a la inadmisión de medios de prueba en primera instancia tiene previsto un cauce específico ad hoc en los artículos 790.3 y 791.1 de la LECR. Tales preceptos no prevén la alegación por la parte de esta denegación como posible motivo de recurso, sino la petición de admisión de la prueba en segunda instancia, de modo que, lógicamente, el tribunal de apelación debe decidir tal cuestión, sobre la posible admisión o no de la práctica en segunda instancia de la prueba de que se trate, antes de resolver sobre el recurso presentado. Sólo así podrá, en su caso, tener en cuenta la prueba de que se trate cuando conozca del fondo del recurso de apelación presentado, previa la posibilidad de las demás partes de alegar lo que estimen oportuno respecto de la nueva prueba que pudiera llegar a practicarse.
En el presente caso, el recurso presentado por la acusación no contiene petición alguna de prueba, por lo que no puede sostenerse la existencia de una presunta indefensión cuando la parte recurrente no ha sometido las pruebas en las que se basa la infracción a una valoración previa de su pertinencia por este Tribunal.
Estima igualmente que se ha vulnerado su derecho a la inviolabilidad de domicilio de los denunciantes, porque se llevó a efecto una prueba pericial sobre el mismo sin su autorización.
Este planteamiento tampoco puede ser acogido por el Tribunal. La prueba pericial cuestionada, que consistía en un dictamen pericial sobre las obras ejecutadas sobre la vivienda de los denunciantes para lo cual se requería que el perito girase visita sobre la misma, fue acordada por la Audiencia, y se llevó a efecto por el perito en presencia y con la anuencia de los propietarios, y en presencia de su letrado, por lo que difícilmente esa visita, a los solos efectos de determinar las obras que en se realizaron en la vivienda, puede constituir una violación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, que por otra parte no fue denunciada en su momento procesal oportuno, ya que aun siendo cierto que la parte impugnó la prueba al inicio del juicio oral, lo hizo únicamente por el hecho de haber sido presentada con premura de tiempo, y porque el perito no hizo juramento o promesa de actuar de forma imparcial, pero en ningún caso se alegó la vulneración de derecho fundamental alguno.
Pero es que, al margen de ello, esta alegación tan solo podría tener como consecuencia la expulsión del proceso de la prueba ilícitamente obtenida para que no fuera tenida en cuenta en la resolución, y ya hemos dicho que la función de este Tribunal en las sentencias absolutorias no es revalorar la prueba practicada en la primera instancia sino comprobar la racionalidad y completitud de la motivación sobre las pruebas practicadas, por lo que el hecho de que este Tribunal no la tuviera en cuenta, carecería de relevancia.
En este apartado, la parte recurrente afirma que la Audiencia al valorar la prueba practicada se ha apartado de las máximas de la experiencia e igualmente ha omitido cualquier razonamiento sobre pruebas que pudieran tener relevancia para la resolución del proceso.
En su extenso alegato efectúa una reevaluación de la declaración de acusado, de las pruebas testificales y de las pruebas periciales, criticando que la Audiencia no haya asumido su propio criterio valorativo, que necesariamente llevaría a estimar sus pretensiones.
Respecto a los errores manifiestos que afirma cometidos en su valoración destaca:
-Que declara probado que el acusado actuaba como profesional autónomo, cuando se presentó a los denunciantes como titular de una empresa mercantil, Reformas Taller SL, aparentando una solvencia que no tenia
-Que califica al acusado como albañil, cuando se trataba de un ingeniero técnico, ya que en esta condición es quien planifica la obra y recibe la financiación de los denunciantes, paga a los gremios, y procura por éstos la adquisición de materiales, por lo que, a juicio de la parte, toda distracción de los pagos, cantidades, ingresos hechos por los denunciantes, constituye apropiación indebida.
- Que declara probado que los denunciantes concertaron con el denunciado una obra de acondicionamiento de la casa cuando se trataba de una reforma integral de la misma.
- Que declara probado que los denunciantes suscribieron nuevos presupuestos rebajados con el acusado, cuando lo cierto es que es que pidieron presupuestos de menos obra porque vieron que el acusado no podía cumplir con la obra en los plazos, y no era viable
En cuanto al apartado de las omisiones la recurrente refiere:
-La declaración de los denunciantes, entendiendo que
-La certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) que acredita que el acusado carecía de bienes o de actividad económica.
- El Acta notarial de manifestaciones, presencia y protocolización de fotografías de 22/11/2022, que justificaría que solo se había hecho trabajos de demolición y embaldosado parcial de dos baños, y demolición de dos armarios, techo planta superior.
-Los albaranes de las empresas Azulejos San José y Saltoki SL y correos electrónicos, que justificarían que el acusado no llegó a comprar el material necesario para la ejecución de la obra; a lo sumo lo encargó en un momento determinado.
-El extracto de cuenta bancaria del acusado de la entidad Ibercaja donde se comprueba el ingreso de 20.000 € por parte de los denunciantes que el acusado saca en efectivo o lo desvía, sin que conste pago de impuestos, nominas, o facturas de gremios o proveedores.
--La documentación completa aportada por la empresa Modos Equipamientos SLU que justificaría el abono por los denunciantes de unas facturas pormenorizadas de pagos, por importe de 73.400 € para terminar la obra inacabada.
-Los correos electrónicos cruzados entre los denunciantes y el acusados entre noviembre y diciembre de 2022, que a su entender pondría en evidencia el tipo de relación contractual tenían las partes en este caso, donde el papel desempeñado por el acusado era el de dirigir los gremios que hacían la ejecución material, adquirir los materiales por sí mismo o mediante dichos gremios, y procurar que la, obra llegase a buen término, administrando para ello los fondos entregados por los denunciantes.
En definitiva, entiende la parte recurrente que existe irracionalidad manifiesta por parte de la Audiencia en la valoración de las pruebas, que tiene entidad suficiente, para vulnerar la tutela judicial efectiva de los denunciantes, y ha dado lugar a una sentencia errónea con unos hechos declarados probados que no se corresponden con la realidad de la prueba
practicada.
Esta propuesta no puede ser asumida por el Tribunal
El planteamiento de la acusación particular es que el acusado, aparentando una solvencia que no tenía, anunciándose a través de una página Web como titular de una empresa de reformas de construcción, consiguió doblegar la voluntad de los denunciantes para que firmasen una suerte de contrato en el que el acusado intervendría como intermediario entre los denunciantes y los distintos gremios que llevarían a efecto la ejecución de la obra, administrando los fondos recibidos de los primeros para pagar a los segundos y adquirir los materiales, efectuado los denunciantes un desembolso inicial de 20.000 € de los que se apropió el acusado, enriqueciéndose ilícitamente.
Este punto de partida es erróneo. Lo que se desprende de los documentos aportados por los denunciantes en el atestado policial es que los denunciantes y acusado, a título individual, y no como titular de ninguna empresa, concertaron un contrato de arrendamiento de obra que, de acuerdo con los arts. 1588 y ss del Código Civil, es en el que una persona (contratista) se compromete a realizar una obra para otra (el comitente), a cambio de una remuneración previamente acordada, con o sin aportación de materiales.
Es indiferente, a los efectos de la calificación del contrato, que el contratista sea un profesional autónomo o una empresa mercantil; que sea un albañil, un ingeniero técnico o un simple particular. Es indiferente también que el contratista ejecute la obra con medios propios o que subcontrate la misma.
La primera consecuencia de esta calificación es que debe descartarse la posible comisión de un delito de apropiación indebida, pues los fondos que recibe el contratista de los comitentes no son en depósito, comisión o custodia ( art. 253 del CP) , sino en concepto de pago del precio, aun cuando sea anticipado, por lo que su apropiación por contratista no podría integrar en ningún caso el tipo de este delito, sino, en todo caso, un incumplimiento contractual, o, en su caso, un eventual delito de estafa.
La segunda consecuencia es que para incardinar la defraudación articulada a través de ese contrato en el tipo del delito de estafa debemos acudir a la doctrina de los negocios jurídicos criminalizados definida por la Jurisprudencia, como acertadamente razona la sentencia recurrida.
En la variedad de estafa denominada "negocio jurídico criminalizado" el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante animo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, y desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( STS 12 de mayo de 1998, 23 y 2 de noviembre de 2000 y 16 de octubre de 2007 y 18 de marzo de 2024)
Pues bien, el resultado de la prueba practicada no permite concluir que cuando las partes concertaron las obras para la reforma de los denunciantes hubiera una voluntad deliberada del acusado de incumplirlo para lucrarse con el adelanto percibido, como así lo ha entendido la sentencia apelada.
Así, descarta que el acusado utilizase como pantalla una sociedad mercantil inexistente para fingir una solvencia que no tenía, pues el contrato lo hizo como contratista autónomo, a su nombre y con su NIF, y así lo aceptaron los denunciantes, que abonaron el pago inicial en su cuenta personal. Estima igualmente que el acusado inició las obras en la fecha pactada, momento en el que acudieron a la vivienda los distintos gremios que debían realizarla, que habían sido subcontratados por el acusado, ejecutando trabajos de demolición, instalación de cañerías, embaldosando suelo, alicatando y alisado Entiende también que los denunciantes no cumplieron con el calendario de pagos pactado con el acusado, surgiendo entre ambos discrepancias que llevaron a los denunciantes a resolver el contrato.
En definitiva, no puede sostenerse que, si como ha quedado acreditado, el acusado ejecutó, al menos en parte, las obras de reforma encomendadas, como así se desprende del informe pericial, abandonando su ejecución por las divergencias mantenidas con los denunciantes, tuviera un propósito inicial de defraudar a los mismos con el fin de enriquecerse con las cantidades que le fueron entregadas a cuenta.
Por el contrario, estima este Tribunal que lo que se produjo en este caso fue un descuerdo sobrevenido entre las partes, que no puede reconducirse al ámbito del Derecho Penal, sino que tiene su cauce propio de resolución en el Derecho Civil.
En consecuencia, debe confirmarse el criterio de la sentencia recurrida en el sentido de que los hechos denunciados no pueden subsumirse en el tipo penal de la estafa ni de la apropiación indebida.
Sostiene la parte recurrente que se ha vulnerado el art. 248. 1 del CP, con relación al art. 251.1 del mismo texto legal, porque el acusado, en el momento de concertar la obra no estaba en situación de poder llevarla a efecto, porque ni siquiera estaba con una actividad económica, ni se encontraba de alta de obligaciones ante la AEAT y la TGSS.
De igual modo estima que se ha infringido los arts. 253 y 254 del CP porque no estamos ante un mero y sencillo contrato de ejecución de obra y compra de materiales, sino que en verdad la mecánica de la consumación del contrato fue la propia de un sistema de asunción de gestión y supervisión por parte del acusado, actuando como gestor de fondos económicos y director de los gremios.
En definitiva, estas alegaciones no se basan en una errónea interpretación por la Audiencia de los preceptos citados, sino en una discrepancia con la valoración de los hechos efectuada por la misma, y que ya ha sido analizada y rechazada en el Fundamento Jurídico anterior, por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado sin mayor discurso.
Fallo
1.- Desestimamos el recurso deapelación interpuesto por la procuradora Dª. Iris Bielsa Gracia, en nombre y representación de la acusación particular, ejercitada en estos autos por D. Ambrosio y Dª. Mercedes contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 28 de agosto de 2024, recaída en el Procedimiento Abreviado 32/2024.
2.- Confirmamos íntegramente la resolución recurrida.
3.- Declaramos de oficio las costas causadas por este recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
