Sentencia Penal 105/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 105/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 38/2025 de 05 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 105/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100106

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:2897

Núm. Roj: STSJ M 2897:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0163883

ProcedimientoAsunto Penal 38/2025 (Recurso de Apelación 34/2025)

Materia:Incendios con peligro para la vida o integridad física

Apelante:D. Victorio

PROCURADORA Dña. MARÍA BELLON MARÍN

Dña. Estibaliz

PROCURADORA Dña. MARÍA DEL MAR HORNERO HERNÁNDEZ

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 105/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Ordinario 65/2024, sentencia de fecha 21/10/2024, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"UNICO. - El acusado Victorio mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, reside en el domicilio sito en la DIRECCION000, de Madrid. El acusado tiene como vecino a Clemente, quien reside y es propietario de las plantas NUM001°, NUM002° y NUM003° del inmueble sito en dicha calle. Por su parte, Estibaliz es la propietaria del establecimiento comercial sito en la DIRECCION001, Madrid, y que es contiguo a la vivienda del acusado.

El acusado, en la noche del 29 al 30 de abril de 2023, en hora no determinada, salió del edificio sito en la DIRECCION000, Madrid, y ayudado de un objeto no determinado rajó las cuatro 2 ruedas del vehículo Chevrolet Kalos, con matrícula NUM004, propiedad de Clemente y que estaba debidamente estacionado en dicha calle frente al portal del inmueble donde vive el acusado. Minutos más tarde, y tras volver a entrar en su domicilio, el acusado salió del mismo portando una raqueta con la que golpeó de forma repetida el coche del Sr. Clemente. Tras esto, se dirigió al establecimiento de la señora Estibaliz y golpeó con la raqueta el rótulo del mismo, tirando parte del mismo al suelo. Finalmente, el acusado, volvió hacia el coche del Sr. Clemente y con la raqueta golpeo el espejo retrovisor izquierdo del coche arrancando el mismo, que quedó en el suelo. Los desperfectos sufridos en el vehículo con matrícula NUM004 ascienden a 516,07 € que sumado el 21% IVA, resulta un total de 624,44 €, por los que Clemente reclama. Por su parte, los desperfectos sufridos en el establecimiento de Ma Estibaliz no han sido tasados y ella no reclama al haber sido indemnizada por su seguro. Estibaliz denunció estos hechos ante la Policía el día 30 abril 2023 a las 01.26 horas.

El acusado, la mañana del 30 de abril de 2023, mientras Estibaliz limpiaba la entrada de su tienda para poder abrir, comenzó a decirle "te va a salir caro homosexual de mierda, te comes los coños doblados, sigue denunciando que te va a salir caro, esto es lo que hay, iros acostumbrando, soy un enfermo de VIH y os voy a contagiar a todos ". Posteriormente, el acusado se introdujo en su vivienda y comenzó a golpear reiteradamente la pared contigua a la tienda, generando en Estibaliz todo este contexto una situación intimidatoria. Estibaliz ha denunciado al acusado por hechos similares en el año 2022 una vez y en el año 2023 otras dos ocasiones.

Posteriormente, sobre las 13.15 horas de ese mismo día, el acusado tras percatarse de que agentes de la policía local habían acudido al inmueble sito en la DIRECCION000, Madrid, a requerimiento de Clemente, comenzó a gritar "puta policía". Por este motivo, los agentes de policía bajaron al rellano del acusado, viendo como este salía de la vivienda con una barra de hierro, sin que conste que la misma la esgrimiera contra los agentes de policía. Instantes después el acusado se encerró dentro de su domicilio, y comenzó a gritar reiteradamente "voy a quemar la casa conmigo dentro", al tiempo que empujaba muebles para atrancar la puerta de su vivienda mientras seguía gritando "no voy a salir, voy a quemar la casa conmigo dentro". El acusado, sabedor de que había personas en el inmueble, prendió fuego a un colchón dentro de su vivienda, provocando que éste ardiera y se formara una gran cantidad de humo que llegó a las escaleras del inmueble y que agentes de la policía y de los bomberos tuvieran que entrar dentro de la vivienda para impedir su propagación ante el riesgo para las personas. El incendio no pudo apagarse con un mero extintor de polvo polivalente, sino que hubo que llevar a cabo una instalación básica de ataque en la DIRECCION000 del edificio. Además, fue necesaria la instalación de un ventilador a presión en la entrada del portal para extraer el humo, debido a la gran cantidad de humo que había y que llevó a confinar a los vecinos de las dos plantas superiores en el interior de sus viviendas.

El acusado lleva privado de libertad por esta causa desde el 30 abril de 2023, fecha en la que fue detenido".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"SE CONDENA a Victorio como autor responsable de un delito de incendio, otro continuado de daños y un delito leve de amenazas, a las siguientes penas:

Por el delito de incendio: la pena de prisión de cinco años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el delito continuado de daños, la pena de multa de diez meses con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Por el delito leve de amenazas, la pena 45 días de multa con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como la prohibición de acercarse en un radio de 500 metros a Doña Estibaliz, a su domicilio, lugar de trabajo, lugar que frecuente o lugar donde se hallare y comunicarse con ella por cualquier medio por un tiempo de 6 meses.

Se le condena a 3/4 del pago de las costas procesales.

Se mantiene la prisión provisional del acusado hasta la firmeza de la sentencia. Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonara el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

Fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar la solvencia del acusado".

TERCERO. -Notificada la misma, interpusieron contra ella recursos de apelación Victorio y Estibaliz, recursos impugnados por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO. -Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 4/3/2025.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO. -La sentencia que condenó a Victorio como autor de un delito de incendio, un delito continuado de daños y un delito leve de amenazas es objeto de recurso frente a su primer y tercer pronunciamientos, que respectivamente impugnan el querellado y la querellante Sra. Estibaliz, pretendiendo aquél se le exima de responsabilidad por el delito de incendio y ésta que la condena por amenaza lo sea por un delito ex artículo 169.1 del Código Penal.

TERCERO. - 1.El recurso del Sr. Victorio, circunscrito a la condena por delito de incendio, denuncia primeramente error en la valoración de la prueba testifical de los agentes de la Policía Local, Policía Nacional y bomberos, poniendo el acento en el extremo relativo al peligro potencial que el fuego ocasionado en la vivienda pudiera causar y si fue suficiente para poder propagarse, punto en que el recurrente estima fueron contradictorias las manifestaciones. Así, con punto de partida en la quema de un colchón o edredón dentro de la vivienda, que provocó ardiera y formara humo, subraya que la agente con carnet profesional NUM005 describió la vivienda a la manera de un cuarto sin mobiliario, de escasos objetos, lo que sitúa el riesgo de propagación como "potencialmente inexistente"; el funcionario con identificación NUM006, se dice, negó que prendiera el fuego, no vio llamas y tan sólo un poco de humo, en coincidencia con otros agentes y el Policía Nacional con carnet NUM007, y en consonancia el mando de intervención de los bomberos con identificación NUM008 explicó la propia operativa y gran despliegue hecho pero sólo fue preciso emplear un electroventilador y sólo había humo. En suma sostiene el apelante que no hubo riesgo potencial, fuego ni posibilidad de propagación y daño para personas o bienes.

2.Vistos los términos de la alzada como primera medida hemos de recordar la doctrina legal expuesta v.gr. en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 2022, que invocando la anterior de 15 de mayo expresa: "en nuestro modelo general de apelación contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de una mayor protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 - por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Esta constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda, por tanto, a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior que conoce de la apelación -vid. STS 467/2022, de 15 de mayo -.

3.La anterior tesis no niega la mejor posición en que se encuentra la Sala ante la cual fueron practicadas las pruebas de naturaleza personal para ponderar el resultado de esas fuentes, por su contacto directo, si bien descarta la exclusividad en la tarea valorativa y perfila la correspondiente al órgano ad quem cuando revisa la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad; tarea identificada por la doctrina como la verificación del cumplimiento de estándares sobre lógica, racionalidad y motivación.

4.Pues bien, la apreciación probatoria realizada por los juzgadores de instancia al valorar los distintos testimonios vertidos en el plenario respeta las normas de la sana crítica, sitúa el incidente como parte de la conducta incívica desarrollada por el Sr. Victorio con expreso anuncio de que iba a quemar la casa, lo que pudieron oír los agentes de la Policía Municipal con TIP NUM009, NUM010, NUM005 y NUM006, y los dos primeros llegaron a ver los objetos quemados, no así el tercero, pues manchó del lugar, y el cuarto explica que no vio llamas pero sí humo; los agentes del Cuerpo Nacional de Policía sin ambages afirman que hubo un incendio y destacan la salida de humo, aunque no afirmaron haber visto llamas, y especialmente detallada fue la declaración del mando de la dotación de bomberos intervinientes, con identificación profesional NUM008, que sitúa en número de tres los vehículos que acudieron al lugar, con bomba, escala y electroventilador, precisando que cuando llegaron el fuego ya estaba, se quemó un colchón y efectuaron una instalación básica en la DIRECCION000 de ataque al fuego, añadiendo que por la cantidad de humo existente hubieron de confinar a los vecinos de las viviendas superiores y poner un electroventilador, relato congruente con lo que expresa el informe obrante al folio 242 de la causa. También el testigo Sr. Clemente relató la extensión de humo en el inmueble y el encierro dispuesto.

En suma, no cabe compartir el criterio del recurrente conforme al cual los testimonios vertidos en el juicio permiten excluir la existencia de un incendio, y antes bien demuestran su realidad, fuera de mayor o menor envergadura.

CUARTO. - 1.El segundo motivo objeta infracción legal "en la aplicación del tipo de incendio del art. 351.1 del Código Penal, inciso segundo, por la menor entidad del peligro causado y demás circunstancias del hecho"; vale al apelante para negar que en el suceso hubiera riesgo para la vida o integridad física de las personas y predicar que, de ser delictiva la actuación, sería aplicable el grado de tentativa a la modalidad del segundo párrafo del precepto y consecuente la minoración de la pena.

2.Respecto a lo primero cuestiona se den los elementos objetivos del tipo al no existir riesgo de propagación dada la escasa entidad del fuego y su acotamiento a un objeto en medio de una sala vacía.

La modalidad delictiva se encuentra tipificada entre los delitos contra la seguridad colectiva, y como advierte la sentencia del Tribunal Supremo 517/2011, de 20 de mayo, invocando anterior doctrina de las sentencias 338/2010, de 16 de abril y 432/2010, de 29 de abril, la acción del delito consiste en prender fuego a una cosa no destinada a arder, comportando su potencial propagación la creación de un peligro o riesgo cierto para la vida o integridad física de las personas, según la descripción contenida en el delito aplicado. Desde el punto de vista subjetivo, se exige el propósito de hacer arder la cosa o lugar de que se trate y la conciencia del peligro para la vida o integridad física de las personas, teniendo en cuenta el riesgo de propagación. Y debemos tener en cuenta, como recuerda la STS 969/2004 de 29 de julio, en relación con el elemento objetivo , que es irrelevante la entidad real que el fuego pueda alcanzar, siendo lo esencial el peligro potencial, la propagación, generado por la acción de prender fuego, y desde el punto de vista subjetivo, el dolo no comprende la voluntad de causar daños personales siendo suficiente la intención del agente de provocar el incendio y la conciencia del peligro no obstante lo cual continúa con su acción ( STS 381/2001, de 13 de Marzo). La intención del agente en este delito ha de abarcar solo el hecho mismo de provocar el incendio, no el peligro resultante para las personas, aunque éste debe ser conocido por él, al menos a título de dolo eventual ( SSTS 142/97 de 5 de Febrero, 2201/2001 de 6 de Marzo de 2002 y 724/2003 de 14 de Mayo)".

Y en punto a su naturaleza matiza que "La jurisprudencia ha tratado este delito como de peligro concreto ( STS de 18 de Febrero de 2003 ), o de naturaleza abstracta ( STS 786/2003, de 29 de Mayo ), y ha considerado que el peligro para la vida e integridad física de las personas desencadenado por el fuego, a que se refiere el art. 351 Código Penal no es el necesario y concreto (exigido en cambio para el delito de estragos en el art. 346 Código Penal) , sino el potencial o abstracto ( SSTS 2201/2001 de 6 de Marzo , 1263/2003 de 7 de Octubre), o incluso se ha referido a él ( STS de 7 de Octubre de 2003), como a medio camino entre el peligro concreto y el abstracto (delito de aptitud), pues configura un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico, que a partir del Cpenal de 1995, dentro de los delitos contra la seguridad colectiva, ya no lo es el patrimonio sino la seguridad general y solo incidentalmente la propiedad ( SSTS 1284/1998 de 3 de Octubre , 1457/1999 de 2 de Noviembre y 1208/2000 de 7 de Julio)".

Sobre el peligro o riesgo para las personas la sentencia del alto tribunal 24/2012, de 26 de enero explica que "Lo que requiere el precepto aplicado ( art. 351,1 Código Penal) es que, contando con un fuego eficazmente producido y ya haciendo presa en determinados materiales combustibles, el desarrollo y el avance del mismo tenga como efecto posible la afectación a alguna o algunas personas, cuando menos en su integridad física. Es decir, que estas sean puestas en una situación de cierta proximidad a sufrir los efectos de aquel.

En este sentido, se requiere que el fuego alcance una entidad que le dote de patente aptitud destructiva, por su capacidad de difusión. De la que, por ejemplo, cabe decir, carecería el producido en el rellano de una escalera, en un entorno de elementos no combustibles. Pero es claro que el que aquí interesa no fue de este género, aunque el recurrente trate de dar particular relieve al hecho de que en la parte de la puerta pudo ser sofocado por los vecinos, pues lo cierto es el mismo, entonces, ya se había propagado -según el plan de su autor- en el interior de la casa afectada, que resultó invadida por el humo, que salía a la calle en abundancia. Y se sabe que fue precisa la intervención de los bomberos para extinguirlo, y antes la evacuación del inmueble.

El recurrente juega, en el plano interpretativo, con las gradaciones del riesgo personal, para negarlo, que es a lo que equivale propugnar la opción contemplada en el párrafo segundo del precepto de referencia. En efecto, pues este remite al art. 266 Código Penal, que a su vez lo hace al art. 263 del mismo texto, que habla de "daños en propiedad ajena" ocasionados "mediante incendio". Es decir, de los que, por razón del contexto, hubieran estado desprovistos de la capacidad de incidir física y materialmente sobre las personas.

No es el caso. Y por eso no vale el ejemplo del recurrente cuando trata de asimilar el peligro generado aquí para los ocupantes de las viviendas del entorno con el que el comercio con drogas ilegales pudiera deparar a la salud pública. Porque la salud pública es una categoría abstracta y el riesgo contemplado pensando en ella, y a esa escala, más bien teórico. Pero en el supuesto de esta causa se trató de seres humanos bien concretos, cuya cotidianeidad se vio directamente perturbada por la presencia del fuego; y si tuvieron que ser desalojados no fue por cumplir un trámite burocrático, sino en aplicación de una máxima de experiencia bien contrastada que abona suficientemente el hecho de que el fuego, en el contexto de una vivienda que contiene abundantes materiales inflamables, cuenta con bien conocida capacidad de propagar sus efectos destructivos en el entorno más inmediato, en este caso, el de las viviendas contiguas, y sobre sus moradores.

En el diccionario se define el peligro como contingencia inminente de que suceda algún mal; donde inminente es lo que amenaza con carácter actual. Pues bien, a tenor del contexto de la acción incriminada, no puede sino concluirse con la sala de instancia que el incendio ocasionado por el recurrente puso en esa clase de riesgo la integridad de algún número de personas, que objetivamente resultaron amenazadas por el fuego. Y el motivo tiene que desestimarse".

Y la sentencia 384/2000, de 13 de marzo para un supuesto en que el acusado antes de abandonar una vivienda procedió a prender fuego en los colchones de dos dormitorios, incendio que pudo propagarse a otras viviendas habitadas y con personas en su interior poniendo en grave riesgo la vida e integridad de otros, insiste en caracterizar la infracción como de peligro abstracto, no de mera actividad sino de resultado, el incendio, a la par que señala como requisitos el hecho intencionado y el conocimiento subjetivo de la presencia de personas en el edificio.

3.En el supuesto presente la realidad es que el acusado prendió fuego a un colchón dentro de su vivienda, provocando que ardiera y se formara una gran humareda que llegó a las escaleras del inmueble, habitado y ocupado por otras personas, lo que, se mire como se mire, genera un riesgo de propagación del fuego y de asfixia por el humo, que satisface el requisito típico de comportar peligro para la vida o integridad física de las personas, y descarta el castigo conforme a las previsiones del artículo 266 del Código Penal. La menor entidad del peligro causado y demás circunstancias concurrentes - como son las invocadas por el disconforme - ya fueron tomadas en consideración por la Sala al aplicar el segundo inciso del primer párrafo del artículo 351 del Código Penal, con largueza pues la propia Sala destaca que el acusado se opuso a abrir la puerta de su vivienda - según el factum atrancada con muebles - pese a que el humo se extendía, lo que implicó un mayor peligro de propagación al impedir el control del incendio.

4.En otro orden de cosas sostiene el acusado que estamos ante una tentativa de incendio y entra en consideración el artículo 16.1 del Código Penal.

Sin embargo conforme a la doctrina legal el delito se consuma por la simple causación del incendio siempre que el agente conociera la presencia en el edificio de una o varias personas - STS de 13 de marzo de 2000 - tratándose de un delito de consumación anticipada - STS de 20 de mayo de 2011 - y la sentencia de 7 de octubre de 2003 sitúa la cuestión, invocando las anteriores de 26 de marzo de 1999 y 11 de diciembre de 2000, en que el fuego ocasionado alcance una dimensión suficiente para que su propagación pueda poner en peligro la vida o integridad física de las personas, como es el caso que nos ocupa.

5.Para terminar, el disconforme tacha de desproporcionada la pena impuesta, cinco años de prisión por el delito de incendio.

Para resolver este aspecto partimos de doctrina del Tribunal Supremo -v.gr. sentencias de 29 de junio de 2023 y 12 de noviembre de 2024 - que entiende primariamente dirigido al legislador el principio de proporcionalidad de la pena, de raíz constitucional, pues le compete no sólo seleccionar aquellas conductas que considere particularmente inaceptables en el marco de la libre convivencia, y merecedoras por eso de sanción penal, sino también la determinación de las penas que, en atención a la gravedad relativa de aquellos comportamientos ya destacados, se considera idóneas al mencionado criterio. Sin embargo no agota aquí sus proyecciones el principio de proporcionalidad, que sujeta también a los jueces y tribunales orientando sus decisiones - esto sí, dentro de los parámetros o criterios fijados asimismo por el legislador - en materia de individualización de la pena.

Fácil es constatar que la pena fue impuesta en su mitad inferior y confin mínimo al no observar el tribunal sentenciador "circunstancias de especial gravedad", solución legal prevista en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, y no cabe ahora so capa de exasperación punitiva aplicar un grado imperfecto de ejecución, como propone el apelante.

QUINTO. -Para terminar sostiene el recurrente que la sentencia combatida infringe los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, sustituido, se dice, por el de culpabilidad, sobre lo que la parte no ofrece explicaciones.

Valgan nuestras anteriores consideraciones sobre la valoración de la prueba, a las que hemos de añadir ahora que, como se explica en numerosas resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, su función no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio).

Tales reflexiones son aplicables a las sentencias de apelación dictadas por este Tribunal Superior de Justicia revisando las de instancia cuando se cuestiona la apreciación probatoria o se aduce quebranto del derecho fundamental a la presunción de inocencia, derecho que supone se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, arreglada a las previsiones constitucionales y legales, por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial, en cuanto permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado; no se trata por tanto de cotejar la valoración probatoria efectuada por el tribunal y lo que sostiene la parte recurrente sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba; además, salvo que se detecte un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que presenció su práctica, como con unos términos u otros reconoce doctrina legal de la que son representativas las sentencias de 20 de noviembre de 2015, 2 de marzo y 30 de junio de 2016, 1 de junio de 2017 y 27 de noviembre de 2018.

Ya hemos reseñado los medios probatorios que apreció la Sala de instancia racionalmente y sin experimentar duda que atraiga aplicación del principio in dubio pro reo.

SEXTO. - 1.El recurso entablado por la Sra. Estibaliz esgrime un único motivo titulado "Infracción de precepto legal: en la falta de aplicación del tipo del delito de amenazas graves o su defecto menos grave del artículo 169.2 CP" que se ciñe a transcribir el relato fáctico y fundamentación de la sentencia impugnada a propósito del delito de amenazas, y seguidamente atribuye a la Sala de instancia error iuris sobre las modalidades leve y menos grave de intimidación, pues por la entidad, ocasión, intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores, ahora estaríamos en presencia de amenazas graves, o subsidiariamente menos graves, exigentes de una condena acorde.

Por mucho que se diga impugnar la sentencia por error iuris la imbricación con aspectos fácticos y probatorios es patente, y, así, partiendo la disconforme de los elementos comunes a cualquier amenaza - al margen de su gravedad todas tienen igual estructura jurídica - señala aspectos diferenciales como la seriedad y credibilidad, que a mayores del criterio meramente cuantitativo sitúan la conminación, y subraya la reiteración y circunstancias que rodearon el ataque a su libertad, de tal forma que con estas adiciones incrementa el desvalor predicable de la conducta enjuiciada.

2.Aunque entendiéramos que no se pretende reconsideración fáctica alguna, y no se está alegando error en la valoración de la prueba para pedir el agravamiento de la condena, lo que toparía con la disciplina del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - necesidad de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad ha sido improcedentemente declarada -, es lo cierto que expresiones tales como "sigue denunciando, que te va a salir caro" o "soy un enfermo de VIH y os voy a contagiar a todos", o propinar golpes reiteradamente en pared contigua, constituyen actos que no conminan con un mal cierto, concreto y determinado, son escasamente creíbles y no comportan gravedad, aunque sean rechazables, como perturbadores de la normal convivencia y causaran intimidación a la destinataria, sin que por otra parte se conozca el derrotero de las denuncias formuladas por hechos similares en 2022 y 2023.

3.Partiendo de que son elementos constitutivos del delito de amenazas en cualquiera de sus modalidades una conducta del sujeto activo integrada por hechos o expresiones susceptibles de causar intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal, que en el agente no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntad, sino también la expresión del propósito sea persistente y creíble, y que concurran circunstancias en los hechos con designio de valorar la emisión y recepción del anuncio de un mal como de entidad suficiente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad, es asimismo resaltable el carácter coyuntural de la infracción penal, exigente de que la valoración sea contextual, y de ahí resulta la calificación, correcta, como delito leve de amenazas.

SÉPTIMO. -En mérito a las anteriores consideraciones cumple desestimar los recursos y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Victorio y Estibaliz contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 65/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Comuníquese la presente a la Sala de procedencia advirtiendo que no es firme.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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