Sentencia Penal 32/2026 T...o del 2026

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07/05/2026

Sentencia Penal 32/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 18/2026 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 32/2026

Núm. Cendoj: 09059310012026100027

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:857

Núm. Roj: STSJ CL 857:2026

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 18 DE 2026

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA

ROLLO NUMERO 1 DE 2025

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 PALENCIA

DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 207 DE 2024

SENTENCIA Nº. 32 / 2026

Ilmos. Señores:

D. Carlos Javier Álvarez Fernández

D. José Luis Concepción Rodríguez

Dª. Isabel Durán Seco

_____________ ___________________________________

En Burgos, a cinco de marzo de dos mil veintiséis

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Palencia seguida por delitos de agresión sexual, detención ilegal, contra la integridad moral, robo con violencia e intimidación, robo de uso de vehículo a motor, atentado a agentes de la autoridad, contra la seguridad vial, estafa contra Jose María, con antecedentes penales, en prisión preventiva por esta causa, representado por el Procurador D. Fernando José Fernández de la Reguera Calle y defendido por la Letrada Dª María Arántzazu Pérez Álvarez, y Pedro Antonio, con antecedentes penales, en prisión preventiva por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Luis Andrés García y defendido por la Letrada Dª Aurora Herminia Gutiérrez García; en virtud del recurso de apelación interpuesto por las defensas; y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.-La Audiencia provincial de Palencia de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"En virtud de la prueba practicada en el acto de la vista y el resto de pruebas obrantes en autos, se declaran probados los siguientes hechos:

1.Que Jose María, el día 22 de febrero de 2024 o fecha muy próxima, inició una relación a través de la red social Instagram con Herminia.

De muto acuerdo, decidieron concertar una cita para conocerse en persona el día 9 de marzo de 2024, para lo cual Herminia se trasladó desde la localidad de Ávila, donde residía, hasta Autilla del Pino (Palencia).

Una vez en dicha localidad, en la tarde del día 9 de marzo, fueron a una vivienda propiedad del padrastro de Jose María, y tras acordar mantener relaciones sexuales, Herminia se despojó de su ropa a excepción del sujetador, si bien ella condicionó la relación a que él se colocara un preservativo.

Como quiera que él se negó, Herminia se opuso a mantener la relación sexual sin protección.

Haciendo caso omiso a esta negativa, Jose María no sólo insistió en mantener la relación sexual, sino que, indiferente a la reiterada negativa verbal de Herminia y poniéndose encima de ella la penetró por vía vaginal, venciendo mediante el empleo de la fuerza física la resistencia que inicialmente ofreció la mujer cerrando sus piernas, consumando de esta manera el acto sexual.

Herminia pasó la noche en la habitación, sin atreverse a salir de la habitación ante el temor que le provocaba la situación de violencia sufrida anteriormente y la posible reacción de Jose María, que se quedó durmiendo en un sofá del salón.

2.La mañana del día siguiente, Jose María le obligó nuevamente a tener relaciones sexuales sin protección por vía vaginal y bucal, e incluso intentó penetrarla por vía anal, sin llegar a conseguirlo ante la resistencia que ofreció Herminia.

3.Tras ello, Jose María contactó telefónicamente con su hermano Pedro Antonio, para que se reuniera con ellos en la vivienda de Autilla del Pino.

Jose María mostró a su hermano imágenes de Herminia semidesnuda a través del móvil, obligando a la mujer a hacer posturas de carácter sexual, actos a los que ella se sometió por el temor generado por la situación y la actitud agresiva de Jose María. En un momento dado, éste cogió un cuchillo grande de cocina y le dijo: "bueno, ya está bien, esto es un secuestro", mientras esgrimía el cuchillo en clara actitud amenazante hacia ella. Incluso lo clavó dos o tres veces, violentamente, en el colchón de la cama para atemorizar aún más a Herminia.

4. Pedro Antonio se trasladó en taxi desde la ciudad de Palencia, de donde salió aproximadamente a las 14:00 horas.

Previamente, Jose María obligó a Herminia a enviar a Pedro Antonio 50 euros mediante la aplicación Bizum. Para doblegar la voluntad de Herminia, ya atemorizada por la situación en la que se encontraba, reiteró la exhibición de un cuchillo, llegando a propinarla varias bofetadas.

Una vez estuvieron juntos los dos hermanos, y aprovechando nuevamente la situación de temor de Herminia, le obligaron a hacer otros dos envíos por importe de 700 y 100 euros a través de Bizum y a favor de Pedro Antonio; lo que prácticamente agotó el saldo del que disponía Herminia en su cuenta bancaria.

Pedro Antonio fue consciente en todo momento de la situación de miedo y privación de libertad ambulatoria en que se encontraba Herminia, contribuyendo con sus actos al mantenimiento de tal situación.

El dinero trasferido desde la cuenta de Herminia fue sido restituido por los acusados con anterioridad al acto de juicio a la perjudicada.

5.Seguidamente, tras despojarla de su ropa, la obligaron a quedar vestida solo con un top, y la conminaron para que adoptase poses de carácter sexual, poniéndose a cuatro patas y exhibiendo sus genitales, al tiempo que Pedro Antonio le daba "cachetadas" en las nalgas y le dirigía, junto con su hermano Jose María, expresiones encaminadas a vejarla y denigrarla.

6.Posteriormente, la llevaron, atada y amordazada, a un gallinero anejo a la casa principal, diciéndole que iba a saber lo que era un secuestro exprés. Allí la sentaron en un sillón, y con el fin de amedrentarla, usaron una motosierra con la que realizaron varios cortes en el sillón junto a su cuerpo, dándole al mismo tiempo pequeños golpes con el dorso de un cuchillo directamente sobre su cuerpo.

7.Sobre las 18:00 horas de ese mismo día, Jose María y Pedro Antonio abandonaron la referida vivienda para trasladarse de nuevo a la ciudad de Palencia, dejando a Herminia atada de pies y manos mediante un sistema de cuerdas fijadas a una estructura metálica existente en el gallinero.

8.Aprovechando la ausencia de los dos hermanos, Herminia logró zafarse de las cuerdas con que la habían inmovilizado, escapando de la vivienda tras escalar un muro, logrando llegar hasta una residencia de ancianos ubicada en la calle Extramuros de la localidad de Autillo de Pino, cuyo personal le prestó auxilio, dando cuenta de los hechos a la Guardia Civil.

9.Para trasladarse a Palencia, los encausados contrataron el servicio de taxi de Ceferino y, una vez en Palencia, decidieron trasladarse al club El Caballero, sito en la localidad de Monzón de Campos.

Cuando llegaron, abandonaron el vehículo sin abonar el importe del viaje que ascendió a 17 euros.

Sobre las 21:30 horas aproximadamente, los hermanos Jose María Pedro Antonio se trasladaron desde el club El Caballero hasta el club Sotoblanco utilizando el servicio de taxi que previamente contrataron con Teodosio, a quien tampoco abonaron la carrera, cuyo importe ascendió a 45 euros.

Los hermanos Jose María Pedro Antonio no pagaron los viajes a los taxistas pese a disponer del dinero que habían obtenido de Herminia por el procedimiento antes descrito.

10.En hora no determinada pero antes de las 02:15 horas del día 11 de marzo, los hermanos Jose María Pedro Antonio se apoderaron, tras fracturar el cristal de la ventana de la puerta delantera derecha, del vehículo Opel Astra, matrícula NUM000, propiedad de Jesús Manuel, que estaba estacionado debidamente cerrado en las inmediaciones del club Sotoblanco.

Tras conseguir ponerlo en marcha, Jose María condujo dicho vehículo, pese a carecer de permiso habilitado para hacerlo en España, viajando de copiloto su hermano Pedro Antonio, si bien a la altura del polígono el Arriero de Villamuriel del Cerrato (Palencia), se salieron de la vía, quedando el coche accidentado en el lugar.

11.Personados en ese lugar agentes de la Guardia Civil, tras comprobar que ambos usuarios del vehículo carecían de permiso de conducir, se ofrecióa Jose María someterse a la prueba de detección de alcohol en aire expirado, a lo que se negó, pese a ser advertido de la obligación y consecuencias de su negativa. Finalmente fueron detenidos por la fuerza policial.

12.No consta acreditado que los detenidos ofrecieran resistencia o intimidaran a los agentes intervinientes en la diligencia de detención policial.

13. Jose María, mayor de edad, de nacionalidad paraguaya, con NIE NUM001 ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 7 de julio de 2021, firme el día 2 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid a la penade 2 años de prisión como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.

Pedro Antonio, mayor de edad, de nacionalidad paraguaya, con NIE NUM002, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 6 de febrero de 2024, firme el mismo día, por el Juzgado de lo Penal n º 33 de Madrid a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 14 de noviembre de 2025, dice literalmente:

"FALLAMOS:

1.Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose María, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño respecto del delito de robo con violencia e intimidación y sin concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal respecto del resto de los delitos, como autor criminalmente responsable de:

-un delito de agresión sexual con acceso carnal y empleo de violencia e intimidación, ya definido, a la pena de ocho años de prisión;

-un delito de contra la integridad moral, ya definido, a la pena de dieciocho meses de prisión;

-un delito de detención ilegal, ya definido, a la pena de cinco años de prisión;

-un delito de robo con violencia e intimidación con uso de medio peligroso, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión;

-un delito leve continuado de estafa, ya definido, a la pena de tres meses de multa en cuotas diarias de 4 euros;

-un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, a la pena de nueve meses de multa, a razón de 4 euros diarios;

-un delito de conducción sin permiso, ya definido, a la pena de doce meses de multa, a razón de 4 euros diarios;

-un delito de negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol en sangre, ya definido, a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

2.Y, debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de:

-un delito de agresión sexual en circunstancia denigrantes y vejatorias, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión;

-un delito de detención ilegal, ya definido, a la pena de cinco años de prisión;

-un delito de robo con violencia e intimidación con uso de medio peligroso, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión;

-un delito leve continuado de estafa, ya definido, a la pena de tres meses de multa, a razón de 4 euros diarios;

-un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, a la pena de nueve meses de multa, a razón de 4 euros diarios.

3.Las penas de prisión llevarán aparejada como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de condena.

El impago de cualquiera de las multas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 CP).

4.Y, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Jose María y Pedro Antonio del delito de atentado del que fueron objeto de acusación.

5.Se condena a los acusados al abono por mitad de siete octavas partes de las costas, declarando de oficio una octava parte ( art. 240 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr) ".

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose María Y Pedro Antonio y, admitido el mismo, se dio traslado a la partes recurridas, que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de marzo del presente año.

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

A)La sentencia de cuya apelación ahora conocemos condenó a los recurrentes como autores de sendos delitos de agresión sexual -uno con acceso carnal y empleo de violencia e intimidación y otro en circunstancia denigrantes y vejatorias-; contra la integridad moral; de detención ilegal; robo con violencia e intimidación con uso de medio peligroso; un delito leve continuado de estafa; y un delito de robo de uso de vehículo a motor.

Der igual modo, Jose María, al que le fue apreciada la circunstancia atenuante de reparación del daño en relación con el delito contra la propiedad, fue condenado por un delito de conducción sin permiso y un delito de negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol en sangre.

La sentencia que ha sido impugnada ante esta Sala absolvió a los recurrentes del delito de atentado del que venían, igualmente, acusados, en pronunciamiento que ha alcanzado firmeza al haberse aquietado ante el mismo las acusaciones.

B)El relato fáctico que el Tribunal de la 1ª Instancia consideró probado, nos narra que Jose María inició, en fechas próximas al 22 de febrero de 2024, una relación a través de la red social Instagram con Herminia, en el curso de la cual decidieron concertar una cita para conocerse en persona el día 9 de marzo de 2024, para lo cual, Herminia se trasladó desde la localidad de Ávila, donde residía, hasta la localidad palentina de Autilla del Pino; y que una vez allí y habiendo acordado mantener relaciones sexuales se trasladaron a una vivienda propiedad del padrastro de aquél.

Que una vez allí, ella condicionó la relación a que Jose María se colocase un preservativo, a lo que él se opuso, por lo que Herminia desistió de mantener ningún tipo de contacto sexual, pese a lo cual, aquél, haciendo caso omiso de dicha negativa, se puso encima de ella, que previamente se había despojado de la ropa a excepción del sujetador, y la penetró por vía vaginal venciendo, mediante el empleo de la fuerza física, la resistencia que inicialmente ofreció la mujer cerrando sus piernas, consumando de esta manera el acto sexual.

Herminia pasó la noche en la habitación sin atreverse a salir de la misma por el temor que le provocaba la situación de violencia que había padecido, y a la mañana siguiente, Jose María la obligó nuevamente a mantener relaciones sexuales sin protección por vía vaginal y bucal, intentando, sin éxito, penetrarla analmente, lo que no consiguió por la resistencia ofrecida por la mujer.

Una vez concluida esta relación, el acusado telefoneó a su hermano Pedro Antonio y le invitó a que se uniera a ellos, mostrándole imágenes de Herminia semidesnuda y en posturas de carácter sexual que le había obligado a adoptar a las que ella accedió por el temor generado por la situación y la actitud agresiva de Jose María, que había cogido un cuchillo grande de cocina y le amenazaba con el mismo mientras le clavaba violentamente en el colchón de la cama y la decía que se trataba de un secuestro.

Mientras viajaba Pedro Antonio desde Palencia, Jose María obligó a Herminia a enviar a aquél 50 euros a través de la aplicación bizum,exhibiendo de nuevo el cuchillo y propinándola varias bofetadas; envíos que se repitieron por importes de 700 y 100 euros, hasta que se agotó el saldo que tenía Herminia, todo ello una vez hubo llegado el otro acusado.

A continuación, tras despojarla de su ropa y dejarla vestida solamente con un top, la conminaron para que adoptase posturas de carácter sexual, poniéndose a cuatro patas y exhibiendo sus genitales, al tiempo que Pedro Antonio le daba cachetadas en las nalgas y le dirigía expresiones destinadas a vejarla y denigrarla.

Mas tarde, la llevaron atada y amordazada a un gallinero anejo a la casa principal, diciéndole que iba a saber lo que era un secuestro exprés y tras sentarla en un sillón, con el fin de amedrentarla, utilizaron una motosierra con la que realizaron varios cortes en el sillón junto a su cuerpo, dándole al mismo tiempo pequeños golpes con el dorso de un cuchillo directamente sobre su cuerpo.

Sobre las 18:00 horas de ese mismo día ambos acusados abandonaron la vivienda para trasladarse a la ciudad de Palencia, dejando a Herminia atada de pies y manos mediante un sistema de cuerdas fijadas a una estructura metálica existente en el gallinero, de la que logró zafarse escapando de la vivienda tras escalar un muro y logrando llegar hasta una residencia de ancianos ubicada en la calle Extramuros de esa localidad, cuyo personal le prestó auxilio y dio cuenta a la Guardia Civil.

Para su traslado, los acusados contrataron el servicio de un taxi que les llevó al Club El Caballero, sito en la localidad de Monzón de Campos, y más tarde otro que les trasladó desde allí hasta el Club Sotoblanco, no abonando ninguno de los dos servicios que importaron las sumas de 17 y 45 euros, respectivamente.

Esa misma noche, los hermanos Jose María Pedro Antonio se apoderaron, tras fracturar el cristal de la ventana de la puerta delantera derecha, del vehículo Opel Astra, matrícula NUM000, propiedad de Jesús Manuel, que estaba estacionado debidamente cerrado en las inmediaciones del club Sotoblanco y, tras ponerlo en marcha, Jose María, pese a carecer de permiso de conducir y viajando su hermano de copiloto, condujo el mismo hasta que a la altura del polígono de Arriero de Villamuriel se salieron de la vía, quedando el coche accidentado en dicho lugar.

Personados en dicho lugar agentes de la Guardia Civil y, tras comprobar que ambos carecían del preceptivo permiso de conducir, ofrecieron a Jose María someterse a la prueba de detección de alcohol en aire expirado, a lo que se negó, pese a ser advertido de la obligación y consecuencias de su negativa, circunstancia que determinó su detención.

C)El recurso articulado por las defensas de ambos acusados, tras reiterar la denuncia que ya hiciera valer en el plenario atinente a la declaración de la víctima en sede policial, por no haber sido debidamente informada de su derecho a no declarar conforme a lo dispuesto en el artículo 416 LECrim, dada la existencia de una relación afectiva entre ella y el recurrente, y a la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, impugna la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, en especial, el testimonio de la denunciante que en el plenario varió su inicial versión exculpando al acusado del delito de agresión sexual y manifestando no recordar lo relativo al resto de los delitos por los que había formulado acusación.

Concluye el recurso Jose María denunciando la infracción del artículo 21 del Código Penal en relación con el 66 del mismo texto legal, dada la inobservancia de la circunstancia atenuante de embriaguez, demostrada por la misma condena por el delito a no someterse al control de alcoholemia, que evidencia los síntomas de la abusiva ingesta que llevó a cabo el día en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados.

Siendo coincidentes los motivos de recurso en ambos acusados, los analizaremos conjuntamente para evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.- Motivo consistente en el quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión.

A)La razón que late en ambos recursos estriba en la modificación del testimonio realizado por la víctima quien, tras declarar en sede policial el relato que más tarde se tuvo probado por la Audiencia al construir su sentencia condenatoria, se retractó en el acto del juicio aduciendo que las relaciones sexuales habían sido consentidas y que, en relación con el resto de la tipología penal por la que había formulado denuncia, el consumo de alcohol que habían llevado a cabo los acusados y ella le impedía recordar con exactitud lo que había sucedido aquella tarde.

Y en relación con la elaboración de este concreto motivo con el que se inicia el recurso, la causa no es otra que la existencia de una relación afectiva existente entre la denunciante y el acusado Jose María -que ya existía a aquélla fecha y que la ha llevado a visitarle en el centro penitenciario de La Moraleja, en el que se encuentra ingresado, desde el verano de 2024- y a la inobservancia por parte de la Guardia Civil de informarla en el momento de prestar declaración de la posibilidad de no declarar en contra de su pareja, tal y como establece el artículo 416 de la ley adjetiva penal.

B)El derecho a la dispensa a no declarar se diseña en la ley procesal como un derecho del testigo y no como un beneficio del acusado ( STS 130/2019, de 12 de marzo) y ha sido dibujado por la Jurisprudencia como el derecho que tiene el testigo a no declarar si su testimonio puede perjudicar a alguna de las personas con las que se encuentra unido por algún lazo de consanguinidad o afectividad.

Es así un privilegio que tiene el tercero que no es parte del proceso por cuanto, como dice la STS 94/2010, de 15 de noviembre, no existe un derecho del acusado a que sus parientes no declaren, sino un derecho de esos familiares a no ser compelidos a declarar.

Pero es que, con base en el ordinal 4 del citado artículo 416, que suprime dicho beneficio al testigo que esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular,se ofrece un estatuto diferente al testigo que es víctima del hecho denunciado.

La STS 625/2007, de 12 de julio declara incompatible el ejercicio del derecho a la dispensa con la condición de denunciante o con la intervención en el proceso como acusador particular; o con quien haya actuado en el mismo como acusación particular aunque haya abandonado tal posición, por cuanto en este caso se presume que ha renunciado a aquel derecho.

Y no debemos olvidar que la denunciante, aunque mudara su versión a lo largo del proceso, aquietándose y aun desdibujando, las atrocidades que ella misma narró en su primigenia denuncia, es lo cierto que en un primer momento hubo de ser rescatada por agentes de la Guardia Civil del Centro de ancianos ubicado en la calle Extramuros de la localidad de Autilla del Pino a la que logró llegar tras escaparse del local en la que la dejaron atada y amordazada los acusados, denunciando en ese momento los hechos que había padecido ante esos mismos agentes.

Pero a ésta, que ya constituiría una razón bastante para rechazar el motivo, se le une la circunstancia remarcada por la Audiencia de no existir entre la víctima y el acusado una relación de afectividad de las que describe el artículo 416 LECrim. En efecto, ambos se vieron por vez primera el día en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, por lo que no cabe decir que existiera entre ellos relación de ningún tipo por mucho que se hubieran relacionado desde veinte días atrás a través de las redes sociales -según consta en el registro de Instagram en el terminal de aquélla-. De ahí que los agentes que la tomaron declaración al tiempo de presentar la denuncia vieran innecesario realizar el apercibimiento cuya ausencia le sirve al recurrente para denunciar la quiebra de sus garantías procesales.

TERCERO.- Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba.-

A)El segundo motivo busca su fundamento en la modificación del testimonio realizado por la víctima, que cambió la versión que ofreciera en las dependencias de la Guardia Civil al tiempo de presentar su denuncia, defendiendo en el acto del juicio que las relaciones sexuales que habían mantenido aquella tarde habían sido consentidas y que, en relación con el resto de las conductas que habían merecido su reproche en las dependencias policiales, no recordaba nada debido a la ingesta de alcohol que habían realizado tanto ella como el acusado.

No vamos a reproducir en esta resolución la doctrina legal y constitucional que tan atinadamente recoge la Audiencia en su sentencia acerca de la prevalencia que el Tribunal puede otorgar a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la que se practique en el plenario, caso de existir discordancia entre ambas.

Es evidente que en muchos supuestos los denunciantes, movidos por el miedo o por cualquier otro tipo de sentimiento o contraprestación, varían la inicial versión que ofrecieron en su denuncia y desdibujan las circunstancias que pueden servir para fundamentar la condena del denunciado. Y, sin embargo, en los delitos de carácter público, el ius puniendidel Estado no debe ceder, debiendo de buscar la acusación pública todos los resquicios que estén a su alcance para ejercer con éxito la acción penal que le viene encomendada.

Para ello, una óptima solución consiste en llevar al plenario la declaración del denunciante mediante su íntegra reproducción y someterla a la contradicción de las partes; así como hacer que presten declaración testifical los agentes que elaboraron el atestado policial en cuyo contenido deberán ratificarse.

B)Y eso es precisamente lo que hizo la Audiencia, cuyo Presidente leyó íntegramente en el plenario la declaración prestada por la denunciante en sede policial la misma noche en la que acaecieron los hechos, lo que permitió la inmediación a la hora de formar la convicción del tribunal y la contradicción de las partes.

Tribunal que escuchó en declaración, igualmente, a los Guardias Civiles que instruyeron las diligencias. Tribunal que requirió a aquélla para que pusiera de manifiesto la razón del cambio advertido en la versión que ofreciera entonces y que fue explicado por la ansiedad que sufrió ese día y por el excesivo consumo de alcohol y drogas que había observado, dato incierto a juzgar por la declaración de la facultativa que la atendió en el Hospital del Río Carrión de la capital palentina - Herminia- quién se ratificó en su informe emitido a las 01:24 horas del día 11 de marzo de 2024, en el que reflejó que la denunciante presentaba un estado "consciente, orientada, nerviosa. Bien hidratada y perfundida".

De igual modo, tal y como refleja la sentencia impugnada, el informe médico forense emitido al día siguiente consignó que el estado de la víctima era "de pánico por la situación vivida, inicialmente en shock emocional",pero orientada, sin ideación ni fabulación delirante, sin constatar uso de medicación psiquiátrica, ni consumo de drogas.

De ahí que la Audiencia no haya otorgado verosimilitud alguna al testimonio que la víctima vertió en el plenario, al no haberse acreditado que tuviera alteradas sus facultades a consecuencia de la ingesta desmedida de alcohol o de drogas.

Bien por el contrario, el estado de ansiedad que se describe en ambos informes médicos corroboran la declaración que prestara en las dependencias de la Guardia Civil y con todo lo que relatara al ser atendida, tanto por los facultativos, como por los señores Guardias civiles, y por el testigo que la auxilió en la residencia de ancianos a la que acudió a pedir ayuda.

En definitiva, ni el hilo argumental de la sentencia resulta insuficiente ni irracional, ni se ha apartado manifiestamente de las máximas de experiencia, ni ha omitido cualquier razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Todo lo cual nos conduce al rechazo del motivo.

CUARTO.- Motivo consistente en la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.-

A)En el tercer motivo de recurso, se denuncia la quiebra de la presunción de inocencia, dada la insuficiencia probatoria que condujo a la condena.

No deja de constituir una contradicción atacar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal en el motivo antecedente para, a continuación, denunciar la inexistencia de prueba alguna y la falta de observancia de la presunción de inocencia que garantiza la ley a todos los que vienen acusados de la comisión de un hecho punible.

En efecto, se ha dicho que la doctrina elaborada en torno a esta figura que reproducimos en muchas de nuestras resoluciones a las que ahora nos remitimos, condensa la naturaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido ya en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

Y recordar que, tal y como la configura la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio,se trata de una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose de analizar por tanto:

-en primer lugar el "juicio sobre la prueba",es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible; y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen la contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-en segundo lugar, "el juicio sobre la suficiencia",es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y,

-en tercer lugar, "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad",es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.

B)Por su parte, el principio "in dubio pro reo"; no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador, y solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado.

Expone la sentencia del Tribunal Supremo 817/2017, de 13 de diciembre, que "la STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). Y en este caso no hay duda alguna.

C)La Audiencia obtuvo su convicción de un cúmulo de pruebas, la valoración de alguna de las cuales ha servido de justificación para armar, tal y como se ha dicho, el motivo antecedente que acabamos de rechazar.

Así, la Audiencia tuvo en consideración fundamentalmente la declaración que la denunciante prestó en las dependencias policiales unos pocos momentos después de concluir el peregrinaje delictivo al que fue sometida la tarde del 9 de marzo de 2024. Y explica perfectamente en su sentencia el por qué otorga credibilidad a dicho testimonio en detrimento del que prestó en el acto del juicio, donde se retractó, por no se sabe qué razón, de la denuncia interpuesta, manifestando que no recordaba lo sucedido a causa de la ingesta del alcohol; añadiendo que las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado habían sido consentidas.

Y explica el por qué no le resulta creíble dicha modificación, que además concuerda con el cambio en la postura procesal que experimentó a lo largo de la instrucción, en donde se retiró de la acusación manifestando que había iniciado una relación sentimental con el acusado Jose María, al que había visitado en algunas ocasiones, a partir del verano de 2024, en el Centro penitenciario en el que se encuentra ingresado y en donde había pedido mantener con él un "vis a vis" que la Audiencia, con un criterio que aplaudimos, no llegó a autorizar.

Pero es que esta prueba esencial, que la sentencia impugnada somete al tamiz de las exigencias jurisprudenciales, aparece acompañada de otras manifestaciones periféricas que vienen a corroborarla, como son la declaración de los agentes instructores del atestado que recibieron la denuncia inicial; o los informes médicos de los facultativos que atendieron a la denunciante aquella tarde, a los que ya hemos hecho referencia.

Y no contradicen esta conclusión a la que llega la Audiencia las circunstancias que el recurrente reivindica en su recurso, por cuanto no resulta incompatible que desistiese de ejercer la acusación en la fase de instrucción, ni que renunciase a formular la acusación a través del letrado que le fue asignado por el turno de oficio, ni que prescindiese de que le asistiera una asociación que acostumbra a ejercer este tipo de acciones o que, en fin, afirme haber comenzado una relación sentimental con el acusado, para que dejen de ser ciertos los hechos que denunció originariamente y que constituyen el objeto penal de este proceso.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Motivo consistente en error en la aplicación del principio de persistencia en la incriminación.-

En un intento más de conseguir la revocación de los pronunciamientos condenatorios vertidos en la sentencia, el cuarto motivo del recurso denuncia la inobservancia de un principio inexistente en la órbita procesal.

Dice el recurso que la retractación o la falta de persistencia solo puede repararse mediante la existencia de otros elementos de corroboración periférica suficientes, ausentes en el presente caso.

Es evidente que confunde el recurrente los principios procesales con los requisitos que la Jurisprudencia exige para que la declaración de la víctima de un delito sea bastante para enervar la presunción de inocencia que le asiste al denunciado.

La credibilidad del testigo, entendida como la capacidad de transmitir veracidad y el grado de verdad que la narración merezca objetivamente; la verosimilitud, basada en la lógica de la declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos, o la persistencia en la incriminación, esto es, el mantenimiento de lo declarado en el tiempo, no son sino parámetros con los que valoramos la virtualidad del testimonio o, como dice la Jurisprudencia, criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.

En efecto, cuando la única prueba de cargo que existe a la hora de enjuiciar un delito es la declaración de la supuesta víctima del mismo, surge una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia. Y este riesgo se hace extremo cuando la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación, y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

En consecuencia, la doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las notas o requisitos a que anteriormente nos referíamos.

Ahora bien, la Jurisprudencia se ha ocupado en decir que tales circunstancias no constituyen requisitos que deban concurrir en su totalidad para poder dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. No son presupuestos de validez sino meras orientaciones para ponderar la credibilidad.

Ni la presencia de las tres notas determina, per se, la credibilidad del testimonio, ni la deficiencia de uno de los parámetros invalida la declaración ( STS 176/2025), sino que puede compensarse con el reforzamiento de otro.

En el supuesto sometido a nuestra consideración resulta más que evidente que la mutación operada en la posición procesal de la denunciante hizo decaer la persistencia en la inicial incriminación que realizó contra el acusado, pero ello no debe impedir, por sí solo, otorgar toda credibilidad a la inicial versión que ofreció siempre que concurran el resto de los parámetros de los que hablábamos más arriba.

La Audiencia valoró adecuadamente los parámetros atinentes a la credibilidad de la testigo y a la verosimilitud de su versión, que además aparece corroborada por otro tipo de pruebas. De ahí que entendiera plausible el decaimiento de la presunción de inocencia y que alcanzara una conclusión condenatoria que nosotros, en esta alzada, confirmamos en su integridad.

SEXTO.- Motivo consistente en la infracción legal del artículo 21, en relación con el 66, ambos del Código Penal , por inaplicación de la atenuante de consumo abusivo de alcohol.-

A)Razona el motivo que al acusado Jose María debió de apreciársele la circunstancia atenuante de embriaguez puesta de manifiesto en las declaraciones de la perjudicada y en la documental consistente en el informe de urgencias en el que se constata dicha circunstancia, añadiendo que la misma condena por no someterse a las pruebas de detección alcohólica a las que fue requerido por la Fuerza por la que fue detenido evidencia el estado en el que se encontraba el día en el que tuvieron lugar los hechos denunciados.

B)La intoxicación por bebidas alcohólicas puede dar lugar, dice la STS 732/2018, de 1 de febrero de 2019, a la apreciación de una eximente completa(al amparo del artículo 20.2 del Código Penal) , cuando produzca una disminución muy importante de las facultades intelectivas y volitivas que impidan al autor comprender la ilicitud de su conducta o actuar con arreglo a esa comprensión, siempre que la embriaguez no haya sido buscada de propósito para delinquir;a una eximente incompleta( arts. 21.1 y 20.1 CP) , cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión,y añade que también es posible el tratamiento de la embriaguez como atenuante ordinaria cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas( art. 21.2), o como atenuante por analogía (21. 7 CP) , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer por consecuencia de la ingesta de alcohol sea leve.

Ahora bien, el consumo de alcohol o de cualquier otro tipo de sustancias de las mencionadas en el artículo 20. 2º del Código Penal, aunque sea habitual, no permite por sí solo aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

No basta, pues, ser adicto a las mismas, sino que, como afirma la STS de 4 de octubre de 2013, la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un alcohólico o de un toxicómano ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, lo que debe acreditarse de manera expresa mediante la correspondiente prueba psicopatológica.

Estamos ante una circunstancia mixta que exige -como dice la STS 282/2018, de 13 de junio- no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo).

C)Y en el supuesto enjuiciado ni existe un cuadro de alcoholismo crónico que haya afectado a sus facultades -sino tan sólo una ingesta excesiva de alcohol-; ni hay prueba alguna que acredite la presencia de una intoxicación al tiempo de producirse los hechos derivada de la ingesta de alcohol; ni existe una constatación de esa eventual afectación, el día de autos, de una alteración psíquica o de consumo de alcohol instantáneo que hubiera podido afectar a la imputabilidad del sujeto.

Ello equivale a entender que la interpretación que hizo la Sala en relación con este particular fue el adecuado.

SÉPTIMO.- Las costas procesales.-

El rechazo de los recursos no determina la imposición de las costas procesales a ninguna de los dos recurrentes.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose María y Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por la Audiencia provincial de Palencia a que este rollo se refiere, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer mención de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia provincial de Palencia de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"En virtud de la prueba practicada en el acto de la vista y el resto de pruebas obrantes en autos, se declaran probados los siguientes hechos:

1.Que Jose María, el día 22 de febrero de 2024 o fecha muy próxima, inició una relación a través de la red social Instagram con Herminia.

De muto acuerdo, decidieron concertar una cita para conocerse en persona el día 9 de marzo de 2024, para lo cual Herminia se trasladó desde la localidad de Ávila, donde residía, hasta Autilla del Pino (Palencia).

Una vez en dicha localidad, en la tarde del día 9 de marzo, fueron a una vivienda propiedad del padrastro de Jose María, y tras acordar mantener relaciones sexuales, Herminia se despojó de su ropa a excepción del sujetador, si bien ella condicionó la relación a que él se colocara un preservativo.

Como quiera que él se negó, Herminia se opuso a mantener la relación sexual sin protección.

Haciendo caso omiso a esta negativa, Jose María no sólo insistió en mantener la relación sexual, sino que, indiferente a la reiterada negativa verbal de Herminia y poniéndose encima de ella la penetró por vía vaginal, venciendo mediante el empleo de la fuerza física la resistencia que inicialmente ofreció la mujer cerrando sus piernas, consumando de esta manera el acto sexual.

Herminia pasó la noche en la habitación, sin atreverse a salir de la habitación ante el temor que le provocaba la situación de violencia sufrida anteriormente y la posible reacción de Jose María, que se quedó durmiendo en un sofá del salón.

2.La mañana del día siguiente, Jose María le obligó nuevamente a tener relaciones sexuales sin protección por vía vaginal y bucal, e incluso intentó penetrarla por vía anal, sin llegar a conseguirlo ante la resistencia que ofreció Herminia.

3.Tras ello, Jose María contactó telefónicamente con su hermano Pedro Antonio, para que se reuniera con ellos en la vivienda de Autilla del Pino.

Jose María mostró a su hermano imágenes de Herminia semidesnuda a través del móvil, obligando a la mujer a hacer posturas de carácter sexual, actos a los que ella se sometió por el temor generado por la situación y la actitud agresiva de Jose María. En un momento dado, éste cogió un cuchillo grande de cocina y le dijo: "bueno, ya está bien, esto es un secuestro", mientras esgrimía el cuchillo en clara actitud amenazante hacia ella. Incluso lo clavó dos o tres veces, violentamente, en el colchón de la cama para atemorizar aún más a Herminia.

4. Pedro Antonio se trasladó en taxi desde la ciudad de Palencia, de donde salió aproximadamente a las 14:00 horas.

Previamente, Jose María obligó a Herminia a enviar a Pedro Antonio 50 euros mediante la aplicación Bizum. Para doblegar la voluntad de Herminia, ya atemorizada por la situación en la que se encontraba, reiteró la exhibición de un cuchillo, llegando a propinarla varias bofetadas.

Una vez estuvieron juntos los dos hermanos, y aprovechando nuevamente la situación de temor de Herminia, le obligaron a hacer otros dos envíos por importe de 700 y 100 euros a través de Bizum y a favor de Pedro Antonio; lo que prácticamente agotó el saldo del que disponía Herminia en su cuenta bancaria.

Pedro Antonio fue consciente en todo momento de la situación de miedo y privación de libertad ambulatoria en que se encontraba Herminia, contribuyendo con sus actos al mantenimiento de tal situación.

El dinero trasferido desde la cuenta de Herminia fue sido restituido por los acusados con anterioridad al acto de juicio a la perjudicada.

5.Seguidamente, tras despojarla de su ropa, la obligaron a quedar vestida solo con un top, y la conminaron para que adoptase poses de carácter sexual, poniéndose a cuatro patas y exhibiendo sus genitales, al tiempo que Pedro Antonio le daba "cachetadas" en las nalgas y le dirigía, junto con su hermano Jose María, expresiones encaminadas a vejarla y denigrarla.

6.Posteriormente, la llevaron, atada y amordazada, a un gallinero anejo a la casa principal, diciéndole que iba a saber lo que era un secuestro exprés. Allí la sentaron en un sillón, y con el fin de amedrentarla, usaron una motosierra con la que realizaron varios cortes en el sillón junto a su cuerpo, dándole al mismo tiempo pequeños golpes con el dorso de un cuchillo directamente sobre su cuerpo.

7.Sobre las 18:00 horas de ese mismo día, Jose María y Pedro Antonio abandonaron la referida vivienda para trasladarse de nuevo a la ciudad de Palencia, dejando a Herminia atada de pies y manos mediante un sistema de cuerdas fijadas a una estructura metálica existente en el gallinero.

8.Aprovechando la ausencia de los dos hermanos, Herminia logró zafarse de las cuerdas con que la habían inmovilizado, escapando de la vivienda tras escalar un muro, logrando llegar hasta una residencia de ancianos ubicada en la calle Extramuros de la localidad de Autillo de Pino, cuyo personal le prestó auxilio, dando cuenta de los hechos a la Guardia Civil.

9.Para trasladarse a Palencia, los encausados contrataron el servicio de taxi de Ceferino y, una vez en Palencia, decidieron trasladarse al club El Caballero, sito en la localidad de Monzón de Campos.

Cuando llegaron, abandonaron el vehículo sin abonar el importe del viaje que ascendió a 17 euros.

Sobre las 21:30 horas aproximadamente, los hermanos Jose María Pedro Antonio se trasladaron desde el club El Caballero hasta el club Sotoblanco utilizando el servicio de taxi que previamente contrataron con Teodosio, a quien tampoco abonaron la carrera, cuyo importe ascendió a 45 euros.

Los hermanos Jose María Pedro Antonio no pagaron los viajes a los taxistas pese a disponer del dinero que habían obtenido de Herminia por el procedimiento antes descrito.

10.En hora no determinada pero antes de las 02:15 horas del día 11 de marzo, los hermanos Jose María Pedro Antonio se apoderaron, tras fracturar el cristal de la ventana de la puerta delantera derecha, del vehículo Opel Astra, matrícula NUM000, propiedad de Jesús Manuel, que estaba estacionado debidamente cerrado en las inmediaciones del club Sotoblanco.

Tras conseguir ponerlo en marcha, Jose María condujo dicho vehículo, pese a carecer de permiso habilitado para hacerlo en España, viajando de copiloto su hermano Pedro Antonio, si bien a la altura del polígono el Arriero de Villamuriel del Cerrato (Palencia), se salieron de la vía, quedando el coche accidentado en el lugar.

11.Personados en ese lugar agentes de la Guardia Civil, tras comprobar que ambos usuarios del vehículo carecían de permiso de conducir, se ofrecióa Jose María someterse a la prueba de detección de alcohol en aire expirado, a lo que se negó, pese a ser advertido de la obligación y consecuencias de su negativa. Finalmente fueron detenidos por la fuerza policial.

12.No consta acreditado que los detenidos ofrecieran resistencia o intimidaran a los agentes intervinientes en la diligencia de detención policial.

13. Jose María, mayor de edad, de nacionalidad paraguaya, con NIE NUM001 ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 7 de julio de 2021, firme el día 2 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid a la penade 2 años de prisión como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar.

Pedro Antonio, mayor de edad, de nacionalidad paraguaya, con NIE NUM002, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 6 de febrero de 2024, firme el mismo día, por el Juzgado de lo Penal n º 33 de Madrid a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 14 de noviembre de 2025, dice literalmente:

"FALLAMOS:

1.Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose María, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño respecto del delito de robo con violencia e intimidación y sin concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal respecto del resto de los delitos, como autor criminalmente responsable de:

-un delito de agresión sexual con acceso carnal y empleo de violencia e intimidación, ya definido, a la pena de ocho años de prisión;

-un delito de contra la integridad moral, ya definido, a la pena de dieciocho meses de prisión;

-un delito de detención ilegal, ya definido, a la pena de cinco años de prisión;

-un delito de robo con violencia e intimidación con uso de medio peligroso, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión;

-un delito leve continuado de estafa, ya definido, a la pena de tres meses de multa en cuotas diarias de 4 euros;

-un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, a la pena de nueve meses de multa, a razón de 4 euros diarios;

-un delito de conducción sin permiso, ya definido, a la pena de doce meses de multa, a razón de 4 euros diarios;

-un delito de negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol en sangre, ya definido, a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.

2.Y, debemos condenar y condenamos a Pedro Antonio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autor criminalmente responsable de:

-un delito de agresión sexual en circunstancia denigrantes y vejatorias, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión;

-un delito de detención ilegal, ya definido, a la pena de cinco años de prisión;

-un delito de robo con violencia e intimidación con uso de medio peligroso, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión;

-un delito leve continuado de estafa, ya definido, a la pena de tres meses de multa, a razón de 4 euros diarios;

-un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, a la pena de nueve meses de multa, a razón de 4 euros diarios.

3.Las penas de prisión llevarán aparejada como pena accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante en tiempo de condena.

El impago de cualquiera de las multas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 CP).

4.Y, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente, con todos los pronunciamientos favorables, a Jose María y Pedro Antonio del delito de atentado del que fueron objeto de acusación.

5.Se condena a los acusados al abono por mitad de siete octavas partes de las costas, declarando de oficio una octava parte ( art. 240 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr) ".

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Jose María Y Pedro Antonio y, admitido el mismo, se dio traslado a la partes recurridas, que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 4 de marzo del presente año.

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

A)La sentencia de cuya apelación ahora conocemos condenó a los recurrentes como autores de sendos delitos de agresión sexual -uno con acceso carnal y empleo de violencia e intimidación y otro en circunstancia denigrantes y vejatorias-; contra la integridad moral; de detención ilegal; robo con violencia e intimidación con uso de medio peligroso; un delito leve continuado de estafa; y un delito de robo de uso de vehículo a motor.

Der igual modo, Jose María, al que le fue apreciada la circunstancia atenuante de reparación del daño en relación con el delito contra la propiedad, fue condenado por un delito de conducción sin permiso y un delito de negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol en sangre.

La sentencia que ha sido impugnada ante esta Sala absolvió a los recurrentes del delito de atentado del que venían, igualmente, acusados, en pronunciamiento que ha alcanzado firmeza al haberse aquietado ante el mismo las acusaciones.

B)El relato fáctico que el Tribunal de la 1ª Instancia consideró probado, nos narra que Jose María inició, en fechas próximas al 22 de febrero de 2024, una relación a través de la red social Instagram con Herminia, en el curso de la cual decidieron concertar una cita para conocerse en persona el día 9 de marzo de 2024, para lo cual, Herminia se trasladó desde la localidad de Ávila, donde residía, hasta la localidad palentina de Autilla del Pino; y que una vez allí y habiendo acordado mantener relaciones sexuales se trasladaron a una vivienda propiedad del padrastro de aquél.

Que una vez allí, ella condicionó la relación a que Jose María se colocase un preservativo, a lo que él se opuso, por lo que Herminia desistió de mantener ningún tipo de contacto sexual, pese a lo cual, aquél, haciendo caso omiso de dicha negativa, se puso encima de ella, que previamente se había despojado de la ropa a excepción del sujetador, y la penetró por vía vaginal venciendo, mediante el empleo de la fuerza física, la resistencia que inicialmente ofreció la mujer cerrando sus piernas, consumando de esta manera el acto sexual.

Herminia pasó la noche en la habitación sin atreverse a salir de la misma por el temor que le provocaba la situación de violencia que había padecido, y a la mañana siguiente, Jose María la obligó nuevamente a mantener relaciones sexuales sin protección por vía vaginal y bucal, intentando, sin éxito, penetrarla analmente, lo que no consiguió por la resistencia ofrecida por la mujer.

Una vez concluida esta relación, el acusado telefoneó a su hermano Pedro Antonio y le invitó a que se uniera a ellos, mostrándole imágenes de Herminia semidesnuda y en posturas de carácter sexual que le había obligado a adoptar a las que ella accedió por el temor generado por la situación y la actitud agresiva de Jose María, que había cogido un cuchillo grande de cocina y le amenazaba con el mismo mientras le clavaba violentamente en el colchón de la cama y la decía que se trataba de un secuestro.

Mientras viajaba Pedro Antonio desde Palencia, Jose María obligó a Herminia a enviar a aquél 50 euros a través de la aplicación bizum,exhibiendo de nuevo el cuchillo y propinándola varias bofetadas; envíos que se repitieron por importes de 700 y 100 euros, hasta que se agotó el saldo que tenía Herminia, todo ello una vez hubo llegado el otro acusado.

A continuación, tras despojarla de su ropa y dejarla vestida solamente con un top, la conminaron para que adoptase posturas de carácter sexual, poniéndose a cuatro patas y exhibiendo sus genitales, al tiempo que Pedro Antonio le daba cachetadas en las nalgas y le dirigía expresiones destinadas a vejarla y denigrarla.

Mas tarde, la llevaron atada y amordazada a un gallinero anejo a la casa principal, diciéndole que iba a saber lo que era un secuestro exprés y tras sentarla en un sillón, con el fin de amedrentarla, utilizaron una motosierra con la que realizaron varios cortes en el sillón junto a su cuerpo, dándole al mismo tiempo pequeños golpes con el dorso de un cuchillo directamente sobre su cuerpo.

Sobre las 18:00 horas de ese mismo día ambos acusados abandonaron la vivienda para trasladarse a la ciudad de Palencia, dejando a Herminia atada de pies y manos mediante un sistema de cuerdas fijadas a una estructura metálica existente en el gallinero, de la que logró zafarse escapando de la vivienda tras escalar un muro y logrando llegar hasta una residencia de ancianos ubicada en la calle Extramuros de esa localidad, cuyo personal le prestó auxilio y dio cuenta a la Guardia Civil.

Para su traslado, los acusados contrataron el servicio de un taxi que les llevó al Club El Caballero, sito en la localidad de Monzón de Campos, y más tarde otro que les trasladó desde allí hasta el Club Sotoblanco, no abonando ninguno de los dos servicios que importaron las sumas de 17 y 45 euros, respectivamente.

Esa misma noche, los hermanos Jose María Pedro Antonio se apoderaron, tras fracturar el cristal de la ventana de la puerta delantera derecha, del vehículo Opel Astra, matrícula NUM000, propiedad de Jesús Manuel, que estaba estacionado debidamente cerrado en las inmediaciones del club Sotoblanco y, tras ponerlo en marcha, Jose María, pese a carecer de permiso de conducir y viajando su hermano de copiloto, condujo el mismo hasta que a la altura del polígono de Arriero de Villamuriel se salieron de la vía, quedando el coche accidentado en dicho lugar.

Personados en dicho lugar agentes de la Guardia Civil y, tras comprobar que ambos carecían del preceptivo permiso de conducir, ofrecieron a Jose María someterse a la prueba de detección de alcohol en aire expirado, a lo que se negó, pese a ser advertido de la obligación y consecuencias de su negativa, circunstancia que determinó su detención.

C)El recurso articulado por las defensas de ambos acusados, tras reiterar la denuncia que ya hiciera valer en el plenario atinente a la declaración de la víctima en sede policial, por no haber sido debidamente informada de su derecho a no declarar conforme a lo dispuesto en el artículo 416 LECrim, dada la existencia de una relación afectiva entre ella y el recurrente, y a la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, impugna la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, en especial, el testimonio de la denunciante que en el plenario varió su inicial versión exculpando al acusado del delito de agresión sexual y manifestando no recordar lo relativo al resto de los delitos por los que había formulado acusación.

Concluye el recurso Jose María denunciando la infracción del artículo 21 del Código Penal en relación con el 66 del mismo texto legal, dada la inobservancia de la circunstancia atenuante de embriaguez, demostrada por la misma condena por el delito a no someterse al control de alcoholemia, que evidencia los síntomas de la abusiva ingesta que llevó a cabo el día en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados.

Siendo coincidentes los motivos de recurso en ambos acusados, los analizaremos conjuntamente para evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.- Motivo consistente en el quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión.

A)La razón que late en ambos recursos estriba en la modificación del testimonio realizado por la víctima quien, tras declarar en sede policial el relato que más tarde se tuvo probado por la Audiencia al construir su sentencia condenatoria, se retractó en el acto del juicio aduciendo que las relaciones sexuales habían sido consentidas y que, en relación con el resto de la tipología penal por la que había formulado denuncia, el consumo de alcohol que habían llevado a cabo los acusados y ella le impedía recordar con exactitud lo que había sucedido aquella tarde.

Y en relación con la elaboración de este concreto motivo con el que se inicia el recurso, la causa no es otra que la existencia de una relación afectiva existente entre la denunciante y el acusado Jose María -que ya existía a aquélla fecha y que la ha llevado a visitarle en el centro penitenciario de La Moraleja, en el que se encuentra ingresado, desde el verano de 2024- y a la inobservancia por parte de la Guardia Civil de informarla en el momento de prestar declaración de la posibilidad de no declarar en contra de su pareja, tal y como establece el artículo 416 de la ley adjetiva penal.

B)El derecho a la dispensa a no declarar se diseña en la ley procesal como un derecho del testigo y no como un beneficio del acusado ( STS 130/2019, de 12 de marzo) y ha sido dibujado por la Jurisprudencia como el derecho que tiene el testigo a no declarar si su testimonio puede perjudicar a alguna de las personas con las que se encuentra unido por algún lazo de consanguinidad o afectividad.

Es así un privilegio que tiene el tercero que no es parte del proceso por cuanto, como dice la STS 94/2010, de 15 de noviembre, no existe un derecho del acusado a que sus parientes no declaren, sino un derecho de esos familiares a no ser compelidos a declarar.

Pero es que, con base en el ordinal 4 del citado artículo 416, que suprime dicho beneficio al testigo que esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular,se ofrece un estatuto diferente al testigo que es víctima del hecho denunciado.

La STS 625/2007, de 12 de julio declara incompatible el ejercicio del derecho a la dispensa con la condición de denunciante o con la intervención en el proceso como acusador particular; o con quien haya actuado en el mismo como acusación particular aunque haya abandonado tal posición, por cuanto en este caso se presume que ha renunciado a aquel derecho.

Y no debemos olvidar que la denunciante, aunque mudara su versión a lo largo del proceso, aquietándose y aun desdibujando, las atrocidades que ella misma narró en su primigenia denuncia, es lo cierto que en un primer momento hubo de ser rescatada por agentes de la Guardia Civil del Centro de ancianos ubicado en la calle Extramuros de la localidad de Autilla del Pino a la que logró llegar tras escaparse del local en la que la dejaron atada y amordazada los acusados, denunciando en ese momento los hechos que había padecido ante esos mismos agentes.

Pero a ésta, que ya constituiría una razón bastante para rechazar el motivo, se le une la circunstancia remarcada por la Audiencia de no existir entre la víctima y el acusado una relación de afectividad de las que describe el artículo 416 LECrim. En efecto, ambos se vieron por vez primera el día en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, por lo que no cabe decir que existiera entre ellos relación de ningún tipo por mucho que se hubieran relacionado desde veinte días atrás a través de las redes sociales -según consta en el registro de Instagram en el terminal de aquélla-. De ahí que los agentes que la tomaron declaración al tiempo de presentar la denuncia vieran innecesario realizar el apercibimiento cuya ausencia le sirve al recurrente para denunciar la quiebra de sus garantías procesales.

TERCERO.- Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba.-

A)El segundo motivo busca su fundamento en la modificación del testimonio realizado por la víctima, que cambió la versión que ofreciera en las dependencias de la Guardia Civil al tiempo de presentar su denuncia, defendiendo en el acto del juicio que las relaciones sexuales que habían mantenido aquella tarde habían sido consentidas y que, en relación con el resto de las conductas que habían merecido su reproche en las dependencias policiales, no recordaba nada debido a la ingesta de alcohol que habían realizado tanto ella como el acusado.

No vamos a reproducir en esta resolución la doctrina legal y constitucional que tan atinadamente recoge la Audiencia en su sentencia acerca de la prevalencia que el Tribunal puede otorgar a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la que se practique en el plenario, caso de existir discordancia entre ambas.

Es evidente que en muchos supuestos los denunciantes, movidos por el miedo o por cualquier otro tipo de sentimiento o contraprestación, varían la inicial versión que ofrecieron en su denuncia y desdibujan las circunstancias que pueden servir para fundamentar la condena del denunciado. Y, sin embargo, en los delitos de carácter público, el ius puniendidel Estado no debe ceder, debiendo de buscar la acusación pública todos los resquicios que estén a su alcance para ejercer con éxito la acción penal que le viene encomendada.

Para ello, una óptima solución consiste en llevar al plenario la declaración del denunciante mediante su íntegra reproducción y someterla a la contradicción de las partes; así como hacer que presten declaración testifical los agentes que elaboraron el atestado policial en cuyo contenido deberán ratificarse.

B)Y eso es precisamente lo que hizo la Audiencia, cuyo Presidente leyó íntegramente en el plenario la declaración prestada por la denunciante en sede policial la misma noche en la que acaecieron los hechos, lo que permitió la inmediación a la hora de formar la convicción del tribunal y la contradicción de las partes.

Tribunal que escuchó en declaración, igualmente, a los Guardias Civiles que instruyeron las diligencias. Tribunal que requirió a aquélla para que pusiera de manifiesto la razón del cambio advertido en la versión que ofreciera entonces y que fue explicado por la ansiedad que sufrió ese día y por el excesivo consumo de alcohol y drogas que había observado, dato incierto a juzgar por la declaración de la facultativa que la atendió en el Hospital del Río Carrión de la capital palentina - Herminia- quién se ratificó en su informe emitido a las 01:24 horas del día 11 de marzo de 2024, en el que reflejó que la denunciante presentaba un estado "consciente, orientada, nerviosa. Bien hidratada y perfundida".

De igual modo, tal y como refleja la sentencia impugnada, el informe médico forense emitido al día siguiente consignó que el estado de la víctima era "de pánico por la situación vivida, inicialmente en shock emocional",pero orientada, sin ideación ni fabulación delirante, sin constatar uso de medicación psiquiátrica, ni consumo de drogas.

De ahí que la Audiencia no haya otorgado verosimilitud alguna al testimonio que la víctima vertió en el plenario, al no haberse acreditado que tuviera alteradas sus facultades a consecuencia de la ingesta desmedida de alcohol o de drogas.

Bien por el contrario, el estado de ansiedad que se describe en ambos informes médicos corroboran la declaración que prestara en las dependencias de la Guardia Civil y con todo lo que relatara al ser atendida, tanto por los facultativos, como por los señores Guardias civiles, y por el testigo que la auxilió en la residencia de ancianos a la que acudió a pedir ayuda.

En definitiva, ni el hilo argumental de la sentencia resulta insuficiente ni irracional, ni se ha apartado manifiestamente de las máximas de experiencia, ni ha omitido cualquier razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Todo lo cual nos conduce al rechazo del motivo.

CUARTO.- Motivo consistente en la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.-

A)En el tercer motivo de recurso, se denuncia la quiebra de la presunción de inocencia, dada la insuficiencia probatoria que condujo a la condena.

No deja de constituir una contradicción atacar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal en el motivo antecedente para, a continuación, denunciar la inexistencia de prueba alguna y la falta de observancia de la presunción de inocencia que garantiza la ley a todos los que vienen acusados de la comisión de un hecho punible.

En efecto, se ha dicho que la doctrina elaborada en torno a esta figura que reproducimos en muchas de nuestras resoluciones a las que ahora nos remitimos, condensa la naturaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido ya en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

Y recordar que, tal y como la configura la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio,se trata de una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose de analizar por tanto:

-en primer lugar el "juicio sobre la prueba",es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible; y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen la contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-en segundo lugar, "el juicio sobre la suficiencia",es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y,

-en tercer lugar, "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad",es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.

B)Por su parte, el principio "in dubio pro reo"; no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador, y solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado.

Expone la sentencia del Tribunal Supremo 817/2017, de 13 de diciembre, que "la STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). Y en este caso no hay duda alguna.

C)La Audiencia obtuvo su convicción de un cúmulo de pruebas, la valoración de alguna de las cuales ha servido de justificación para armar, tal y como se ha dicho, el motivo antecedente que acabamos de rechazar.

Así, la Audiencia tuvo en consideración fundamentalmente la declaración que la denunciante prestó en las dependencias policiales unos pocos momentos después de concluir el peregrinaje delictivo al que fue sometida la tarde del 9 de marzo de 2024. Y explica perfectamente en su sentencia el por qué otorga credibilidad a dicho testimonio en detrimento del que prestó en el acto del juicio, donde se retractó, por no se sabe qué razón, de la denuncia interpuesta, manifestando que no recordaba lo sucedido a causa de la ingesta del alcohol; añadiendo que las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado habían sido consentidas.

Y explica el por qué no le resulta creíble dicha modificación, que además concuerda con el cambio en la postura procesal que experimentó a lo largo de la instrucción, en donde se retiró de la acusación manifestando que había iniciado una relación sentimental con el acusado Jose María, al que había visitado en algunas ocasiones, a partir del verano de 2024, en el Centro penitenciario en el que se encuentra ingresado y en donde había pedido mantener con él un "vis a vis" que la Audiencia, con un criterio que aplaudimos, no llegó a autorizar.

Pero es que esta prueba esencial, que la sentencia impugnada somete al tamiz de las exigencias jurisprudenciales, aparece acompañada de otras manifestaciones periféricas que vienen a corroborarla, como son la declaración de los agentes instructores del atestado que recibieron la denuncia inicial; o los informes médicos de los facultativos que atendieron a la denunciante aquella tarde, a los que ya hemos hecho referencia.

Y no contradicen esta conclusión a la que llega la Audiencia las circunstancias que el recurrente reivindica en su recurso, por cuanto no resulta incompatible que desistiese de ejercer la acusación en la fase de instrucción, ni que renunciase a formular la acusación a través del letrado que le fue asignado por el turno de oficio, ni que prescindiese de que le asistiera una asociación que acostumbra a ejercer este tipo de acciones o que, en fin, afirme haber comenzado una relación sentimental con el acusado, para que dejen de ser ciertos los hechos que denunció originariamente y que constituyen el objeto penal de este proceso.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Motivo consistente en error en la aplicación del principio de persistencia en la incriminación.-

En un intento más de conseguir la revocación de los pronunciamientos condenatorios vertidos en la sentencia, el cuarto motivo del recurso denuncia la inobservancia de un principio inexistente en la órbita procesal.

Dice el recurso que la retractación o la falta de persistencia solo puede repararse mediante la existencia de otros elementos de corroboración periférica suficientes, ausentes en el presente caso.

Es evidente que confunde el recurrente los principios procesales con los requisitos que la Jurisprudencia exige para que la declaración de la víctima de un delito sea bastante para enervar la presunción de inocencia que le asiste al denunciado.

La credibilidad del testigo, entendida como la capacidad de transmitir veracidad y el grado de verdad que la narración merezca objetivamente; la verosimilitud, basada en la lógica de la declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos, o la persistencia en la incriminación, esto es, el mantenimiento de lo declarado en el tiempo, no son sino parámetros con los que valoramos la virtualidad del testimonio o, como dice la Jurisprudencia, criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.

En efecto, cuando la única prueba de cargo que existe a la hora de enjuiciar un delito es la declaración de la supuesta víctima del mismo, surge una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia. Y este riesgo se hace extremo cuando la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación, y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

En consecuencia, la doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las notas o requisitos a que anteriormente nos referíamos.

Ahora bien, la Jurisprudencia se ha ocupado en decir que tales circunstancias no constituyen requisitos que deban concurrir en su totalidad para poder dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. No son presupuestos de validez sino meras orientaciones para ponderar la credibilidad.

Ni la presencia de las tres notas determina, per se, la credibilidad del testimonio, ni la deficiencia de uno de los parámetros invalida la declaración ( STS 176/2025), sino que puede compensarse con el reforzamiento de otro.

En el supuesto sometido a nuestra consideración resulta más que evidente que la mutación operada en la posición procesal de la denunciante hizo decaer la persistencia en la inicial incriminación que realizó contra el acusado, pero ello no debe impedir, por sí solo, otorgar toda credibilidad a la inicial versión que ofreció siempre que concurran el resto de los parámetros de los que hablábamos más arriba.

La Audiencia valoró adecuadamente los parámetros atinentes a la credibilidad de la testigo y a la verosimilitud de su versión, que además aparece corroborada por otro tipo de pruebas. De ahí que entendiera plausible el decaimiento de la presunción de inocencia y que alcanzara una conclusión condenatoria que nosotros, en esta alzada, confirmamos en su integridad.

SEXTO.- Motivo consistente en la infracción legal del artículo 21, en relación con el 66, ambos del Código Penal , por inaplicación de la atenuante de consumo abusivo de alcohol.-

A)Razona el motivo que al acusado Jose María debió de apreciársele la circunstancia atenuante de embriaguez puesta de manifiesto en las declaraciones de la perjudicada y en la documental consistente en el informe de urgencias en el que se constata dicha circunstancia, añadiendo que la misma condena por no someterse a las pruebas de detección alcohólica a las que fue requerido por la Fuerza por la que fue detenido evidencia el estado en el que se encontraba el día en el que tuvieron lugar los hechos denunciados.

B)La intoxicación por bebidas alcohólicas puede dar lugar, dice la STS 732/2018, de 1 de febrero de 2019, a la apreciación de una eximente completa(al amparo del artículo 20.2 del Código Penal) , cuando produzca una disminución muy importante de las facultades intelectivas y volitivas que impidan al autor comprender la ilicitud de su conducta o actuar con arreglo a esa comprensión, siempre que la embriaguez no haya sido buscada de propósito para delinquir;a una eximente incompleta( arts. 21.1 y 20.1 CP) , cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión,y añade que también es posible el tratamiento de la embriaguez como atenuante ordinaria cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas( art. 21.2), o como atenuante por analogía (21. 7 CP) , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer por consecuencia de la ingesta de alcohol sea leve.

Ahora bien, el consumo de alcohol o de cualquier otro tipo de sustancias de las mencionadas en el artículo 20. 2º del Código Penal, aunque sea habitual, no permite por sí solo aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

No basta, pues, ser adicto a las mismas, sino que, como afirma la STS de 4 de octubre de 2013, la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un alcohólico o de un toxicómano ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, lo que debe acreditarse de manera expresa mediante la correspondiente prueba psicopatológica.

Estamos ante una circunstancia mixta que exige -como dice la STS 282/2018, de 13 de junio- no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo).

C)Y en el supuesto enjuiciado ni existe un cuadro de alcoholismo crónico que haya afectado a sus facultades -sino tan sólo una ingesta excesiva de alcohol-; ni hay prueba alguna que acredite la presencia de una intoxicación al tiempo de producirse los hechos derivada de la ingesta de alcohol; ni existe una constatación de esa eventual afectación, el día de autos, de una alteración psíquica o de consumo de alcohol instantáneo que hubiera podido afectar a la imputabilidad del sujeto.

Ello equivale a entender que la interpretación que hizo la Sala en relación con este particular fue el adecuado.

SÉPTIMO.- Las costas procesales.-

El rechazo de los recursos no determina la imposición de las costas procesales a ninguna de los dos recurrentes.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose María y Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por la Audiencia provincial de Palencia a que este rollo se refiere, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer mención de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

A)La sentencia de cuya apelación ahora conocemos condenó a los recurrentes como autores de sendos delitos de agresión sexual -uno con acceso carnal y empleo de violencia e intimidación y otro en circunstancia denigrantes y vejatorias-; contra la integridad moral; de detención ilegal; robo con violencia e intimidación con uso de medio peligroso; un delito leve continuado de estafa; y un delito de robo de uso de vehículo a motor.

Der igual modo, Jose María, al que le fue apreciada la circunstancia atenuante de reparación del daño en relación con el delito contra la propiedad, fue condenado por un delito de conducción sin permiso y un delito de negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol en sangre.

La sentencia que ha sido impugnada ante esta Sala absolvió a los recurrentes del delito de atentado del que venían, igualmente, acusados, en pronunciamiento que ha alcanzado firmeza al haberse aquietado ante el mismo las acusaciones.

B)El relato fáctico que el Tribunal de la 1ª Instancia consideró probado, nos narra que Jose María inició, en fechas próximas al 22 de febrero de 2024, una relación a través de la red social Instagram con Herminia, en el curso de la cual decidieron concertar una cita para conocerse en persona el día 9 de marzo de 2024, para lo cual, Herminia se trasladó desde la localidad de Ávila, donde residía, hasta la localidad palentina de Autilla del Pino; y que una vez allí y habiendo acordado mantener relaciones sexuales se trasladaron a una vivienda propiedad del padrastro de aquél.

Que una vez allí, ella condicionó la relación a que Jose María se colocase un preservativo, a lo que él se opuso, por lo que Herminia desistió de mantener ningún tipo de contacto sexual, pese a lo cual, aquél, haciendo caso omiso de dicha negativa, se puso encima de ella, que previamente se había despojado de la ropa a excepción del sujetador, y la penetró por vía vaginal venciendo, mediante el empleo de la fuerza física, la resistencia que inicialmente ofreció la mujer cerrando sus piernas, consumando de esta manera el acto sexual.

Herminia pasó la noche en la habitación sin atreverse a salir de la misma por el temor que le provocaba la situación de violencia que había padecido, y a la mañana siguiente, Jose María la obligó nuevamente a mantener relaciones sexuales sin protección por vía vaginal y bucal, intentando, sin éxito, penetrarla analmente, lo que no consiguió por la resistencia ofrecida por la mujer.

Una vez concluida esta relación, el acusado telefoneó a su hermano Pedro Antonio y le invitó a que se uniera a ellos, mostrándole imágenes de Herminia semidesnuda y en posturas de carácter sexual que le había obligado a adoptar a las que ella accedió por el temor generado por la situación y la actitud agresiva de Jose María, que había cogido un cuchillo grande de cocina y le amenazaba con el mismo mientras le clavaba violentamente en el colchón de la cama y la decía que se trataba de un secuestro.

Mientras viajaba Pedro Antonio desde Palencia, Jose María obligó a Herminia a enviar a aquél 50 euros a través de la aplicación bizum,exhibiendo de nuevo el cuchillo y propinándola varias bofetadas; envíos que se repitieron por importes de 700 y 100 euros, hasta que se agotó el saldo que tenía Herminia, todo ello una vez hubo llegado el otro acusado.

A continuación, tras despojarla de su ropa y dejarla vestida solamente con un top, la conminaron para que adoptase posturas de carácter sexual, poniéndose a cuatro patas y exhibiendo sus genitales, al tiempo que Pedro Antonio le daba cachetadas en las nalgas y le dirigía expresiones destinadas a vejarla y denigrarla.

Mas tarde, la llevaron atada y amordazada a un gallinero anejo a la casa principal, diciéndole que iba a saber lo que era un secuestro exprés y tras sentarla en un sillón, con el fin de amedrentarla, utilizaron una motosierra con la que realizaron varios cortes en el sillón junto a su cuerpo, dándole al mismo tiempo pequeños golpes con el dorso de un cuchillo directamente sobre su cuerpo.

Sobre las 18:00 horas de ese mismo día ambos acusados abandonaron la vivienda para trasladarse a la ciudad de Palencia, dejando a Herminia atada de pies y manos mediante un sistema de cuerdas fijadas a una estructura metálica existente en el gallinero, de la que logró zafarse escapando de la vivienda tras escalar un muro y logrando llegar hasta una residencia de ancianos ubicada en la calle Extramuros de esa localidad, cuyo personal le prestó auxilio y dio cuenta a la Guardia Civil.

Para su traslado, los acusados contrataron el servicio de un taxi que les llevó al Club El Caballero, sito en la localidad de Monzón de Campos, y más tarde otro que les trasladó desde allí hasta el Club Sotoblanco, no abonando ninguno de los dos servicios que importaron las sumas de 17 y 45 euros, respectivamente.

Esa misma noche, los hermanos Jose María Pedro Antonio se apoderaron, tras fracturar el cristal de la ventana de la puerta delantera derecha, del vehículo Opel Astra, matrícula NUM000, propiedad de Jesús Manuel, que estaba estacionado debidamente cerrado en las inmediaciones del club Sotoblanco y, tras ponerlo en marcha, Jose María, pese a carecer de permiso de conducir y viajando su hermano de copiloto, condujo el mismo hasta que a la altura del polígono de Arriero de Villamuriel se salieron de la vía, quedando el coche accidentado en dicho lugar.

Personados en dicho lugar agentes de la Guardia Civil y, tras comprobar que ambos carecían del preceptivo permiso de conducir, ofrecieron a Jose María someterse a la prueba de detección de alcohol en aire expirado, a lo que se negó, pese a ser advertido de la obligación y consecuencias de su negativa, circunstancia que determinó su detención.

C)El recurso articulado por las defensas de ambos acusados, tras reiterar la denuncia que ya hiciera valer en el plenario atinente a la declaración de la víctima en sede policial, por no haber sido debidamente informada de su derecho a no declarar conforme a lo dispuesto en el artículo 416 LECrim, dada la existencia de una relación afectiva entre ella y el recurrente, y a la quiebra del derecho a la presunción de inocencia, impugna la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia, en especial, el testimonio de la denunciante que en el plenario varió su inicial versión exculpando al acusado del delito de agresión sexual y manifestando no recordar lo relativo al resto de los delitos por los que había formulado acusación.

Concluye el recurso Jose María denunciando la infracción del artículo 21 del Código Penal en relación con el 66 del mismo texto legal, dada la inobservancia de la circunstancia atenuante de embriaguez, demostrada por la misma condena por el delito a no someterse al control de alcoholemia, que evidencia los síntomas de la abusiva ingesta que llevó a cabo el día en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados.

Siendo coincidentes los motivos de recurso en ambos acusados, los analizaremos conjuntamente para evitar reiteraciones innecesarias.

SEGUNDO.- Motivo consistente en el quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión.

A)La razón que late en ambos recursos estriba en la modificación del testimonio realizado por la víctima quien, tras declarar en sede policial el relato que más tarde se tuvo probado por la Audiencia al construir su sentencia condenatoria, se retractó en el acto del juicio aduciendo que las relaciones sexuales habían sido consentidas y que, en relación con el resto de la tipología penal por la que había formulado denuncia, el consumo de alcohol que habían llevado a cabo los acusados y ella le impedía recordar con exactitud lo que había sucedido aquella tarde.

Y en relación con la elaboración de este concreto motivo con el que se inicia el recurso, la causa no es otra que la existencia de una relación afectiva existente entre la denunciante y el acusado Jose María -que ya existía a aquélla fecha y que la ha llevado a visitarle en el centro penitenciario de La Moraleja, en el que se encuentra ingresado, desde el verano de 2024- y a la inobservancia por parte de la Guardia Civil de informarla en el momento de prestar declaración de la posibilidad de no declarar en contra de su pareja, tal y como establece el artículo 416 de la ley adjetiva penal.

B)El derecho a la dispensa a no declarar se diseña en la ley procesal como un derecho del testigo y no como un beneficio del acusado ( STS 130/2019, de 12 de marzo) y ha sido dibujado por la Jurisprudencia como el derecho que tiene el testigo a no declarar si su testimonio puede perjudicar a alguna de las personas con las que se encuentra unido por algún lazo de consanguinidad o afectividad.

Es así un privilegio que tiene el tercero que no es parte del proceso por cuanto, como dice la STS 94/2010, de 15 de noviembre, no existe un derecho del acusado a que sus parientes no declaren, sino un derecho de esos familiares a no ser compelidos a declarar.

Pero es que, con base en el ordinal 4 del citado artículo 416, que suprime dicho beneficio al testigo que esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular,se ofrece un estatuto diferente al testigo que es víctima del hecho denunciado.

La STS 625/2007, de 12 de julio declara incompatible el ejercicio del derecho a la dispensa con la condición de denunciante o con la intervención en el proceso como acusador particular; o con quien haya actuado en el mismo como acusación particular aunque haya abandonado tal posición, por cuanto en este caso se presume que ha renunciado a aquel derecho.

Y no debemos olvidar que la denunciante, aunque mudara su versión a lo largo del proceso, aquietándose y aun desdibujando, las atrocidades que ella misma narró en su primigenia denuncia, es lo cierto que en un primer momento hubo de ser rescatada por agentes de la Guardia Civil del Centro de ancianos ubicado en la calle Extramuros de la localidad de Autilla del Pino a la que logró llegar tras escaparse del local en la que la dejaron atada y amordazada los acusados, denunciando en ese momento los hechos que había padecido ante esos mismos agentes.

Pero a ésta, que ya constituiría una razón bastante para rechazar el motivo, se le une la circunstancia remarcada por la Audiencia de no existir entre la víctima y el acusado una relación de afectividad de las que describe el artículo 416 LECrim. En efecto, ambos se vieron por vez primera el día en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, por lo que no cabe decir que existiera entre ellos relación de ningún tipo por mucho que se hubieran relacionado desde veinte días atrás a través de las redes sociales -según consta en el registro de Instagram en el terminal de aquélla-. De ahí que los agentes que la tomaron declaración al tiempo de presentar la denuncia vieran innecesario realizar el apercibimiento cuya ausencia le sirve al recurrente para denunciar la quiebra de sus garantías procesales.

TERCERO.- Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba.-

A)El segundo motivo busca su fundamento en la modificación del testimonio realizado por la víctima, que cambió la versión que ofreciera en las dependencias de la Guardia Civil al tiempo de presentar su denuncia, defendiendo en el acto del juicio que las relaciones sexuales que habían mantenido aquella tarde habían sido consentidas y que, en relación con el resto de las conductas que habían merecido su reproche en las dependencias policiales, no recordaba nada debido a la ingesta de alcohol que habían realizado tanto ella como el acusado.

No vamos a reproducir en esta resolución la doctrina legal y constitucional que tan atinadamente recoge la Audiencia en su sentencia acerca de la prevalencia que el Tribunal puede otorgar a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la que se practique en el plenario, caso de existir discordancia entre ambas.

Es evidente que en muchos supuestos los denunciantes, movidos por el miedo o por cualquier otro tipo de sentimiento o contraprestación, varían la inicial versión que ofrecieron en su denuncia y desdibujan las circunstancias que pueden servir para fundamentar la condena del denunciado. Y, sin embargo, en los delitos de carácter público, el ius puniendidel Estado no debe ceder, debiendo de buscar la acusación pública todos los resquicios que estén a su alcance para ejercer con éxito la acción penal que le viene encomendada.

Para ello, una óptima solución consiste en llevar al plenario la declaración del denunciante mediante su íntegra reproducción y someterla a la contradicción de las partes; así como hacer que presten declaración testifical los agentes que elaboraron el atestado policial en cuyo contenido deberán ratificarse.

B)Y eso es precisamente lo que hizo la Audiencia, cuyo Presidente leyó íntegramente en el plenario la declaración prestada por la denunciante en sede policial la misma noche en la que acaecieron los hechos, lo que permitió la inmediación a la hora de formar la convicción del tribunal y la contradicción de las partes.

Tribunal que escuchó en declaración, igualmente, a los Guardias Civiles que instruyeron las diligencias. Tribunal que requirió a aquélla para que pusiera de manifiesto la razón del cambio advertido en la versión que ofreciera entonces y que fue explicado por la ansiedad que sufrió ese día y por el excesivo consumo de alcohol y drogas que había observado, dato incierto a juzgar por la declaración de la facultativa que la atendió en el Hospital del Río Carrión de la capital palentina - Herminia- quién se ratificó en su informe emitido a las 01:24 horas del día 11 de marzo de 2024, en el que reflejó que la denunciante presentaba un estado "consciente, orientada, nerviosa. Bien hidratada y perfundida".

De igual modo, tal y como refleja la sentencia impugnada, el informe médico forense emitido al día siguiente consignó que el estado de la víctima era "de pánico por la situación vivida, inicialmente en shock emocional",pero orientada, sin ideación ni fabulación delirante, sin constatar uso de medicación psiquiátrica, ni consumo de drogas.

De ahí que la Audiencia no haya otorgado verosimilitud alguna al testimonio que la víctima vertió en el plenario, al no haberse acreditado que tuviera alteradas sus facultades a consecuencia de la ingesta desmedida de alcohol o de drogas.

Bien por el contrario, el estado de ansiedad que se describe en ambos informes médicos corroboran la declaración que prestara en las dependencias de la Guardia Civil y con todo lo que relatara al ser atendida, tanto por los facultativos, como por los señores Guardias civiles, y por el testigo que la auxilió en la residencia de ancianos a la que acudió a pedir ayuda.

En definitiva, ni el hilo argumental de la sentencia resulta insuficiente ni irracional, ni se ha apartado manifiestamente de las máximas de experiencia, ni ha omitido cualquier razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Todo lo cual nos conduce al rechazo del motivo.

CUARTO.- Motivo consistente en la vulneración de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.-

A)En el tercer motivo de recurso, se denuncia la quiebra de la presunción de inocencia, dada la insuficiencia probatoria que condujo a la condena.

No deja de constituir una contradicción atacar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal en el motivo antecedente para, a continuación, denunciar la inexistencia de prueba alguna y la falta de observancia de la presunción de inocencia que garantiza la ley a todos los que vienen acusados de la comisión de un hecho punible.

En efecto, se ha dicho que la doctrina elaborada en torno a esta figura que reproducimos en muchas de nuestras resoluciones a las que ahora nos remitimos, condensa la naturaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido ya en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.

Y recordar que, tal y como la configura la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio,se trata de una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose de analizar por tanto:

-en primer lugar el "juicio sobre la prueba",es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible; y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen la contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

-en segundo lugar, "el juicio sobre la suficiencia",es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y,

-en tercer lugar, "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad",es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.

B)Por su parte, el principio "in dubio pro reo"; no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador, y solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado.

Expone la sentencia del Tribunal Supremo 817/2017, de 13 de diciembre, que "la STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). Y en este caso no hay duda alguna.

C)La Audiencia obtuvo su convicción de un cúmulo de pruebas, la valoración de alguna de las cuales ha servido de justificación para armar, tal y como se ha dicho, el motivo antecedente que acabamos de rechazar.

Así, la Audiencia tuvo en consideración fundamentalmente la declaración que la denunciante prestó en las dependencias policiales unos pocos momentos después de concluir el peregrinaje delictivo al que fue sometida la tarde del 9 de marzo de 2024. Y explica perfectamente en su sentencia el por qué otorga credibilidad a dicho testimonio en detrimento del que prestó en el acto del juicio, donde se retractó, por no se sabe qué razón, de la denuncia interpuesta, manifestando que no recordaba lo sucedido a causa de la ingesta del alcohol; añadiendo que las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado habían sido consentidas.

Y explica el por qué no le resulta creíble dicha modificación, que además concuerda con el cambio en la postura procesal que experimentó a lo largo de la instrucción, en donde se retiró de la acusación manifestando que había iniciado una relación sentimental con el acusado Jose María, al que había visitado en algunas ocasiones, a partir del verano de 2024, en el Centro penitenciario en el que se encuentra ingresado y en donde había pedido mantener con él un "vis a vis" que la Audiencia, con un criterio que aplaudimos, no llegó a autorizar.

Pero es que esta prueba esencial, que la sentencia impugnada somete al tamiz de las exigencias jurisprudenciales, aparece acompañada de otras manifestaciones periféricas que vienen a corroborarla, como son la declaración de los agentes instructores del atestado que recibieron la denuncia inicial; o los informes médicos de los facultativos que atendieron a la denunciante aquella tarde, a los que ya hemos hecho referencia.

Y no contradicen esta conclusión a la que llega la Audiencia las circunstancias que el recurrente reivindica en su recurso, por cuanto no resulta incompatible que desistiese de ejercer la acusación en la fase de instrucción, ni que renunciase a formular la acusación a través del letrado que le fue asignado por el turno de oficio, ni que prescindiese de que le asistiera una asociación que acostumbra a ejercer este tipo de acciones o que, en fin, afirme haber comenzado una relación sentimental con el acusado, para que dejen de ser ciertos los hechos que denunció originariamente y que constituyen el objeto penal de este proceso.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Motivo consistente en error en la aplicación del principio de persistencia en la incriminación.-

En un intento más de conseguir la revocación de los pronunciamientos condenatorios vertidos en la sentencia, el cuarto motivo del recurso denuncia la inobservancia de un principio inexistente en la órbita procesal.

Dice el recurso que la retractación o la falta de persistencia solo puede repararse mediante la existencia de otros elementos de corroboración periférica suficientes, ausentes en el presente caso.

Es evidente que confunde el recurrente los principios procesales con los requisitos que la Jurisprudencia exige para que la declaración de la víctima de un delito sea bastante para enervar la presunción de inocencia que le asiste al denunciado.

La credibilidad del testigo, entendida como la capacidad de transmitir veracidad y el grado de verdad que la narración merezca objetivamente; la verosimilitud, basada en la lógica de la declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos, o la persistencia en la incriminación, esto es, el mantenimiento de lo declarado en el tiempo, no son sino parámetros con los que valoramos la virtualidad del testimonio o, como dice la Jurisprudencia, criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.

En efecto, cuando la única prueba de cargo que existe a la hora de enjuiciar un delito es la declaración de la supuesta víctima del mismo, surge una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia. Y este riesgo se hace extremo cuando la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación, y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

En consecuencia, la doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las notas o requisitos a que anteriormente nos referíamos.

Ahora bien, la Jurisprudencia se ha ocupado en decir que tales circunstancias no constituyen requisitos que deban concurrir en su totalidad para poder dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. No son presupuestos de validez sino meras orientaciones para ponderar la credibilidad.

Ni la presencia de las tres notas determina, per se, la credibilidad del testimonio, ni la deficiencia de uno de los parámetros invalida la declaración ( STS 176/2025), sino que puede compensarse con el reforzamiento de otro.

En el supuesto sometido a nuestra consideración resulta más que evidente que la mutación operada en la posición procesal de la denunciante hizo decaer la persistencia en la inicial incriminación que realizó contra el acusado, pero ello no debe impedir, por sí solo, otorgar toda credibilidad a la inicial versión que ofreció siempre que concurran el resto de los parámetros de los que hablábamos más arriba.

La Audiencia valoró adecuadamente los parámetros atinentes a la credibilidad de la testigo y a la verosimilitud de su versión, que además aparece corroborada por otro tipo de pruebas. De ahí que entendiera plausible el decaimiento de la presunción de inocencia y que alcanzara una conclusión condenatoria que nosotros, en esta alzada, confirmamos en su integridad.

SEXTO.- Motivo consistente en la infracción legal del artículo 21, en relación con el 66, ambos del Código Penal , por inaplicación de la atenuante de consumo abusivo de alcohol.-

A)Razona el motivo que al acusado Jose María debió de apreciársele la circunstancia atenuante de embriaguez puesta de manifiesto en las declaraciones de la perjudicada y en la documental consistente en el informe de urgencias en el que se constata dicha circunstancia, añadiendo que la misma condena por no someterse a las pruebas de detección alcohólica a las que fue requerido por la Fuerza por la que fue detenido evidencia el estado en el que se encontraba el día en el que tuvieron lugar los hechos denunciados.

B)La intoxicación por bebidas alcohólicas puede dar lugar, dice la STS 732/2018, de 1 de febrero de 2019, a la apreciación de una eximente completa(al amparo del artículo 20.2 del Código Penal) , cuando produzca una disminución muy importante de las facultades intelectivas y volitivas que impidan al autor comprender la ilicitud de su conducta o actuar con arreglo a esa comprensión, siempre que la embriaguez no haya sido buscada de propósito para delinquir;a una eximente incompleta( arts. 21.1 y 20.1 CP), cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión,y añade que también es posible el tratamiento de la embriaguez como atenuante ordinaria cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas( art. 21.2), o como atenuante por analogía (21. 7 CP) , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer por consecuencia de la ingesta de alcohol sea leve.

Ahora bien, el consumo de alcohol o de cualquier otro tipo de sustancias de las mencionadas en el artículo 20. 2º del Código Penal, aunque sea habitual, no permite por sí solo aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

No basta, pues, ser adicto a las mismas, sino que, como afirma la STS de 4 de octubre de 2013, la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un alcohólico o de un toxicómano ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, lo que debe acreditarse de manera expresa mediante la correspondiente prueba psicopatológica.

Estamos ante una circunstancia mixta que exige -como dice la STS 282/2018, de 13 de junio- no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico- normativo).

C)Y en el supuesto enjuiciado ni existe un cuadro de alcoholismo crónico que haya afectado a sus facultades -sino tan sólo una ingesta excesiva de alcohol-; ni hay prueba alguna que acredite la presencia de una intoxicación al tiempo de producirse los hechos derivada de la ingesta de alcohol; ni existe una constatación de esa eventual afectación, el día de autos, de una alteración psíquica o de consumo de alcohol instantáneo que hubiera podido afectar a la imputabilidad del sujeto.

Ello equivale a entender que la interpretación que hizo la Sala en relación con este particular fue el adecuado.

SÉPTIMO.- Las costas procesales.-

El rechazo de los recursos no determina la imposición de las costas procesales a ninguna de los dos recurrentes.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose María y Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por la Audiencia provincial de Palencia a que este rollo se refiere, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer mención de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

Fallo

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose María y Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por la Audiencia provincial de Palencia a que este rollo se refiere, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer mención de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

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