Última revisión
07/05/2026
Sentencia Penal 32/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 18/2026 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 32/2026
Núm. Cendoj: 09059310012026100027
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:857
Núm. Roj: STSJ CL 857:2026
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 18 DE 2026
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
ROLLO NUMERO 1 DE 2025
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 PALENCIA
DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 207 DE 2024
Ilmos. Señores:
D. Carlos Javier Álvarez Fernández
D. José Luis Concepción Rodríguez
Dª. Isabel Durán Seco
_____________ ___________________________________
En Burgos, a cinco de marzo de dos mil veintiséis
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Palencia seguida por delitos de agresión sexual, detención ilegal, contra la integridad moral, robo con violencia e intimidación, robo de uso de vehículo a motor, atentado a agentes de la autoridad, contra la seguridad vial, estafa contra Jose María, con antecedentes penales, en prisión preventiva por esta causa, representado por el Procurador D. Fernando José Fernández de la Reguera Calle y defendido por la Letrada Dª María Arántzazu Pérez Álvarez, y Pedro Antonio, con antecedentes penales, en prisión preventiva por esta causa, representado por el Procurador D. Juan Luis Andrés García y defendido por la Letrada Dª Aurora Herminia Gutiérrez García; en virtud del recurso de apelación interpuesto por las defensas; y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
"En virtud de la prueba practicada en el acto de la vista y el resto de pruebas obrantes en autos, se declaran probados los siguientes hechos:
De muto acuerdo, decidieron concertar una cita para conocerse en persona el día 9 de marzo de 2024, para lo cual Herminia se trasladó desde la localidad de Ávila, donde residía, hasta Autilla del Pino (Palencia).
Una vez en dicha localidad, en la tarde del día 9 de marzo, fueron a una vivienda propiedad del padrastro de Jose María, y tras acordar mantener relaciones sexuales, Herminia se despojó de su ropa a excepción del sujetador, si bien ella condicionó la relación a que él se colocara un preservativo.
Como quiera que él se negó, Herminia se opuso a mantener la relación sexual sin protección.
Haciendo caso omiso a esta negativa, Jose María no sólo insistió en mantener la relación sexual, sino que, indiferente a la reiterada negativa verbal de Herminia y poniéndose encima de ella la penetró por vía vaginal, venciendo mediante el empleo de la fuerza física la resistencia que inicialmente ofreció la mujer cerrando sus piernas, consumando de esta manera el acto sexual.
Herminia pasó la noche en la habitación, sin atreverse a salir de la habitación ante el temor que le provocaba la situación de violencia sufrida anteriormente y la posible reacción de Jose María, que se quedó durmiendo en un sofá del salón.
Jose María mostró a su hermano imágenes de Herminia semidesnuda a través del móvil, obligando a la mujer a hacer posturas de carácter sexual, actos a los que ella se sometió por el temor generado por la situación y la actitud agresiva de Jose María. En un momento dado, éste cogió un cuchillo grande de cocina y le dijo: "bueno, ya está bien, esto es un secuestro", mientras esgrimía el cuchillo en clara actitud amenazante hacia ella. Incluso lo clavó dos o tres veces, violentamente, en el colchón de la cama para atemorizar aún más a Herminia.
Previamente, Jose María obligó a Herminia a enviar a Pedro Antonio 50 euros mediante la aplicación Bizum. Para doblegar la voluntad de Herminia, ya atemorizada por la situación en la que se encontraba, reiteró la exhibición de un cuchillo, llegando a propinarla varias bofetadas.
Una vez estuvieron juntos los dos hermanos, y aprovechando nuevamente la situación de temor de Herminia, le obligaron a hacer otros dos envíos por importe de 700 y 100 euros a través de Bizum y a favor de Pedro Antonio; lo que prácticamente agotó el saldo del que disponía Herminia en su cuenta bancaria.
Pedro Antonio fue consciente en todo momento de la situación de miedo y privación de libertad ambulatoria en que se encontraba Herminia, contribuyendo con sus actos al mantenimiento de tal situación.
El dinero trasferido desde la cuenta de Herminia fue sido restituido por los acusados con anterioridad al acto de juicio a la perjudicada.
Cuando llegaron, abandonaron el vehículo sin abonar el importe del viaje que ascendió a 17 euros.
Sobre las 21:30 horas aproximadamente, los hermanos Jose María Pedro Antonio se trasladaron desde el club El Caballero hasta el club Sotoblanco utilizando el servicio de taxi que previamente contrataron con Teodosio, a quien tampoco abonaron la carrera, cuyo importe ascendió a 45 euros.
Los hermanos Jose María Pedro Antonio no pagaron los viajes a los taxistas pese a disponer del dinero que habían obtenido de Herminia por el procedimiento antes descrito.
Tras conseguir ponerlo en marcha, Jose María condujo dicho vehículo, pese a carecer de permiso habilitado para hacerlo en España, viajando de copiloto su hermano Pedro Antonio, si bien a la altura del polígono el Arriero de Villamuriel del Cerrato (Palencia), se salieron de la vía, quedando el coche accidentado en el lugar.
Pedro Antonio, mayor de edad, de nacionalidad paraguaya, con NIE NUM002, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 6 de febrero de 2024, firme el mismo día, por el Juzgado de lo Penal n º 33 de Madrid a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar".
1.Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose María, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño respecto del delito de robo con violencia e intimidación y sin concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal respecto del resto de los delitos, como autor criminalmente responsable de:
-un delito de agresión sexual con acceso carnal y empleo de violencia e intimidación, ya definido, a la pena de ocho años de prisión;
-un delito de contra la integridad moral, ya definido, a la pena de dieciocho meses de prisión;
-un delito de detención ilegal, ya definido, a la pena de cinco años de prisión;
-un delito de robo con violencia e intimidación con uso de medio peligroso, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión;
-un delito leve continuado de estafa, ya definido, a la pena de tres meses de multa en cuotas diarias de 4 euros;
-un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, a la pena de nueve meses de multa, a razón de 4 euros diarios;
-un delito de conducción sin permiso, ya definido, a la pena de doce meses de multa, a razón de 4 euros diarios;
-un delito de negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol en sangre, ya definido, a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.
-un delito de agresión sexual en circunstancia denigrantes y vejatorias, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión;
-un delito de detención ilegal, ya definido, a la pena de cinco años de prisión;
-un delito de robo con violencia e intimidación con uso de medio peligroso, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión;
-un delito leve continuado de estafa, ya definido, a la pena de tres meses de multa, a razón de 4 euros diarios;
-un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, a la pena de nueve meses de multa, a razón de 4 euros diarios.
El impago de cualquiera de las multas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 CP).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr) ".
Der igual modo, Jose María, al que le fue apreciada la circunstancia atenuante de reparación del daño en relación con el delito contra la propiedad, fue condenado por un delito de conducción sin permiso y un delito de negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol en sangre.
La sentencia que ha sido impugnada ante esta Sala absolvió a los recurrentes del delito de atentado del que venían, igualmente, acusados, en pronunciamiento que ha alcanzado firmeza al haberse aquietado ante el mismo las acusaciones.
Que una vez allí, ella condicionó la relación a que Jose María se colocase un preservativo, a lo que él se opuso, por lo que Herminia desistió de mantener ningún tipo de contacto sexual, pese a lo cual, aquél, haciendo caso omiso de dicha negativa, se puso encima de ella, que previamente se había despojado de la ropa a excepción del sujetador, y la penetró por vía vaginal venciendo, mediante el empleo de la fuerza física, la resistencia que inicialmente ofreció la mujer cerrando sus piernas, consumando de esta manera el acto sexual.
Herminia pasó la noche en la habitación sin atreverse a salir de la misma por el temor que le provocaba la situación de violencia que había padecido, y a la mañana siguiente, Jose María la obligó nuevamente a mantener relaciones sexuales sin protección por vía vaginal y bucal, intentando, sin éxito, penetrarla analmente, lo que no consiguió por la resistencia ofrecida por la mujer.
Una vez concluida esta relación, el acusado telefoneó a su hermano Pedro Antonio y le invitó a que se uniera a ellos, mostrándole imágenes de Herminia semidesnuda y en posturas de carácter sexual que le había obligado a adoptar a las que ella accedió por el temor generado por la situación y la actitud agresiva de Jose María, que había cogido un cuchillo grande de cocina y le amenazaba con el mismo mientras le clavaba violentamente en el colchón de la cama y la decía que se trataba de un secuestro.
Mientras viajaba Pedro Antonio desde Palencia, Jose María obligó a Herminia a enviar a aquél 50 euros a través de la aplicación
A continuación, tras despojarla de su ropa y dejarla vestida solamente con un top, la conminaron para que adoptase posturas de carácter sexual, poniéndose a cuatro patas y exhibiendo sus genitales, al tiempo que Pedro Antonio le daba cachetadas en las nalgas y le dirigía expresiones destinadas a vejarla y denigrarla.
Mas tarde, la llevaron atada y amordazada a un gallinero anejo a la casa principal, diciéndole que iba a saber lo que era un secuestro exprés y tras sentarla en un sillón, con el fin de amedrentarla, utilizaron una motosierra con la que realizaron varios cortes en el sillón junto a su cuerpo, dándole al mismo tiempo pequeños golpes con el dorso de un cuchillo directamente sobre su cuerpo.
Sobre las 18:00 horas de ese mismo día ambos acusados abandonaron la vivienda para trasladarse a la ciudad de Palencia, dejando a Herminia atada de pies y manos mediante un sistema de cuerdas fijadas a una estructura metálica existente en el gallinero, de la que logró zafarse escapando de la vivienda tras escalar un muro y logrando llegar hasta una residencia de ancianos ubicada en la calle Extramuros de esa localidad, cuyo personal le prestó auxilio y dio cuenta a la Guardia Civil.
Para su traslado, los acusados contrataron el servicio de un taxi que les llevó al Club El Caballero, sito en la localidad de Monzón de Campos, y más tarde otro que les trasladó desde allí hasta el Club Sotoblanco, no abonando ninguno de los dos servicios que importaron las sumas de 17 y 45 euros, respectivamente.
Esa misma noche, los hermanos Jose María Pedro Antonio se apoderaron, tras fracturar el cristal de la ventana de la puerta delantera derecha, del vehículo Opel Astra, matrícula NUM000, propiedad de Jesús Manuel, que estaba estacionado debidamente cerrado en las inmediaciones del club Sotoblanco y, tras ponerlo en marcha, Jose María, pese a carecer de permiso de conducir y viajando su hermano de copiloto, condujo el mismo hasta que a la altura del polígono de Arriero de Villamuriel se salieron de la vía, quedando el coche accidentado en dicho lugar.
Personados en dicho lugar agentes de la Guardia Civil y, tras comprobar que ambos carecían del preceptivo permiso de conducir, ofrecieron a Jose María someterse a la prueba de detección de alcohol en aire expirado, a lo que se negó, pese a ser advertido de la obligación y consecuencias de su negativa, circunstancia que determinó su detención.
Concluye el recurso Jose María denunciando la infracción del artículo 21 del Código Penal en relación con el 66 del mismo texto legal, dada la inobservancia de la circunstancia atenuante de embriaguez, demostrada por la misma condena por el delito a no someterse al control de alcoholemia, que evidencia los síntomas de la abusiva ingesta que llevó a cabo el día en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados.
Siendo coincidentes los motivos de recurso en ambos acusados, los analizaremos conjuntamente para evitar reiteraciones innecesarias.
Y en relación con la elaboración de este concreto motivo con el que se inicia el recurso, la causa no es otra que la existencia de una relación afectiva existente entre la denunciante y el acusado Jose María -que ya existía a aquélla fecha y que la ha llevado a visitarle en el centro penitenciario de La Moraleja, en el que se encuentra ingresado, desde el verano de 2024- y a la inobservancia por parte de la Guardia Civil de informarla en el momento de prestar declaración de la posibilidad de no declarar en contra de su pareja, tal y como establece el artículo 416 de la ley adjetiva penal.
Es así un privilegio que tiene el tercero que no es parte del proceso por cuanto, como dice la STS 94/2010, de 15 de noviembre,
Pero es que, con base en el ordinal 4 del citado artículo 416, que suprime dicho beneficio al
La STS 625/2007, de 12 de julio declara incompatible el ejercicio del derecho a la dispensa con la condición de denunciante o con la intervención en el proceso como acusador particular; o con quien haya actuado en el mismo como acusación particular aunque haya abandonado tal posición, por cuanto en este caso se presume que ha renunciado a aquel derecho.
Y no debemos olvidar que la denunciante, aunque mudara su versión a lo largo del proceso, aquietándose y aun desdibujando, las atrocidades que ella misma narró en su primigenia denuncia, es lo cierto que en un primer momento hubo de ser rescatada por agentes de la Guardia Civil del Centro de ancianos ubicado en la calle Extramuros de la localidad de Autilla del Pino a la que logró llegar tras escaparse del local en la que la dejaron atada y amordazada los acusados, denunciando en ese momento los hechos que había padecido ante esos mismos agentes.
Pero a ésta, que ya constituiría una razón bastante para rechazar el motivo, se le une la circunstancia remarcada por la Audiencia de no existir entre la víctima y el acusado una relación de afectividad de las que describe el artículo 416 LECrim. En efecto, ambos se vieron por vez primera el día en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, por lo que no cabe decir que existiera entre ellos relación de ningún tipo por mucho que se hubieran relacionado desde veinte días atrás a través de las redes sociales -según consta en el registro de Instagram en el terminal de aquélla-. De ahí que los agentes que la tomaron declaración al tiempo de presentar la denuncia vieran innecesario realizar el apercibimiento cuya ausencia le sirve al recurrente para denunciar la quiebra de sus garantías procesales.
No vamos a reproducir en esta resolución la doctrina legal y constitucional que tan atinadamente recoge la Audiencia en su sentencia acerca de la prevalencia que el Tribunal puede otorgar a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la que se practique en el plenario, caso de existir discordancia entre ambas.
Es evidente que en muchos supuestos los denunciantes, movidos por el miedo o por cualquier otro tipo de sentimiento o contraprestación, varían la inicial versión que ofrecieron en su denuncia y desdibujan las circunstancias que pueden servir para fundamentar la condena del denunciado. Y, sin embargo, en los delitos de carácter público,
Para ello, una óptima solución consiste en llevar al plenario la declaración del denunciante mediante su íntegra reproducción y someterla a la contradicción de las partes; así como hacer que presten declaración testifical los agentes que elaboraron el atestado policial en cuyo contenido deberán ratificarse.
Tribunal que escuchó en declaración, igualmente, a los Guardias Civiles que instruyeron las diligencias. Tribunal que requirió a aquélla para que pusiera de manifiesto la razón del cambio advertido en la versión que ofreciera entonces y que fue explicado por la ansiedad que sufrió ese día y por el excesivo consumo de alcohol y drogas que había observado, dato incierto a juzgar por la declaración de la facultativa que la atendió en el Hospital del Río Carrión de la capital palentina - Herminia- quién se ratificó en su informe emitido a las 01:24 horas del día 11 de marzo de 2024, en el que reflejó que la denunciante presentaba un estado
De igual modo, tal y como refleja la sentencia impugnada, el informe médico forense emitido al día siguiente consignó que el estado de la víctima era
De ahí que la Audiencia no haya otorgado verosimilitud alguna al testimonio que la víctima vertió en el plenario, al no haberse acreditado que tuviera alteradas sus facultades a consecuencia de la ingesta desmedida de alcohol o de drogas.
Bien por el contrario, el estado de ansiedad que se describe en ambos informes médicos corroboran la declaración que prestara en las dependencias de la Guardia Civil y con todo lo que relatara al ser atendida, tanto por los facultativos, como por los señores Guardias civiles, y por el testigo que la auxilió en la residencia de ancianos a la que acudió a pedir ayuda.
En definitiva, ni el hilo argumental de la sentencia resulta insuficiente ni irracional, ni se ha apartado manifiestamente de las máximas de experiencia, ni ha omitido cualquier razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Todo lo cual nos conduce al rechazo del motivo.
No deja de constituir una contradicción atacar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal en el motivo antecedente para, a continuación, denunciar la inexistencia de prueba alguna y la falta de observancia de la presunción de inocencia que garantiza la ley a todos los que vienen acusados de la comisión de un hecho punible.
En efecto, se ha dicho que la doctrina elaborada en torno a esta figura que reproducimos en muchas de nuestras resoluciones a las que ahora nos remitimos, condensa la naturaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido ya en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.
Y recordar que, tal y como la configura la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016,
Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose de analizar por tanto:
-en primer lugar el
-en segundo lugar,
-en tercer lugar,
Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.
Expone la sentencia del Tribunal Supremo 817/2017, de 13 de diciembre, que "la STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). Y en este caso no hay duda alguna.
Así, la Audiencia tuvo en consideración fundamentalmente la declaración que la denunciante prestó en las dependencias policiales unos pocos momentos después de concluir el peregrinaje delictivo al que fue sometida la tarde del 9 de marzo de 2024. Y explica perfectamente en su sentencia el por qué otorga credibilidad a dicho testimonio en detrimento del que prestó en el acto del juicio, donde se retractó, por no se sabe qué razón, de la denuncia interpuesta, manifestando que no recordaba lo sucedido a causa de la ingesta del alcohol; añadiendo que las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado habían sido consentidas.
Y explica el por qué no le resulta creíble dicha modificación, que además concuerda con el cambio en la postura procesal que experimentó a lo largo de la instrucción, en donde se retiró de la acusación manifestando que había iniciado una relación sentimental con el acusado Jose María, al que había visitado en algunas ocasiones, a partir del verano de 2024, en el Centro penitenciario en el que se encuentra ingresado y en donde había pedido mantener con él un "vis a vis" que la Audiencia, con un criterio que aplaudimos, no llegó a autorizar.
Pero es que esta prueba esencial, que la sentencia impugnada somete al tamiz de las exigencias jurisprudenciales, aparece acompañada de otras manifestaciones periféricas que vienen a corroborarla, como son la declaración de los agentes instructores del atestado que recibieron la denuncia inicial; o los informes médicos de los facultativos que atendieron a la denunciante aquella tarde, a los que ya hemos hecho referencia.
Y no contradicen esta conclusión a la que llega la Audiencia las circunstancias que el recurrente reivindica en su recurso, por cuanto no resulta incompatible que desistiese de ejercer la acusación en la fase de instrucción, ni que renunciase a formular la acusación a través del letrado que le fue asignado por el turno de oficio, ni que prescindiese de que le asistiera una asociación que acostumbra a ejercer este tipo de acciones o que, en fin, afirme haber comenzado una relación sentimental con el acusado, para que dejen de ser ciertos los hechos que denunció originariamente y que constituyen el objeto penal de este proceso.
El motivo no puede prosperar.
En un intento más de conseguir la revocación de los pronunciamientos condenatorios vertidos en la sentencia, el cuarto motivo del recurso denuncia la inobservancia de un principio inexistente en la órbita procesal.
Dice el recurso que la retractación o la falta de persistencia solo puede repararse mediante la existencia de otros elementos de corroboración periférica suficientes, ausentes en el presente caso.
Es evidente que confunde el recurrente los principios procesales con los requisitos que la Jurisprudencia exige para que la declaración de la víctima de un delito sea bastante para enervar la presunción de inocencia que le asiste al denunciado.
La credibilidad del testigo, entendida como la capacidad de transmitir veracidad y el grado de verdad que la narración merezca objetivamente; la verosimilitud, basada en la lógica de la declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos, o la persistencia en la incriminación, esto es, el mantenimiento de lo declarado en el tiempo, no son sino parámetros con los que valoramos la virtualidad del testimonio o, como dice la Jurisprudencia, criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.
En efecto, cuando la única prueba de cargo que existe a la hora de enjuiciar un delito es la declaración de la supuesta víctima del mismo, surge una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia. Y este riesgo se hace extremo cuando la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación, y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
En consecuencia, la doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las notas o requisitos a que anteriormente nos referíamos.
Ahora bien, la Jurisprudencia se ha ocupado en decir que tales circunstancias no constituyen requisitos que deban concurrir en su totalidad para poder dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. No son presupuestos de validez sino meras orientaciones para ponderar la credibilidad.
Ni la presencia de las tres notas determina, per se, la credibilidad del testimonio, ni la deficiencia de uno de los parámetros invalida la declaración ( STS 176/2025), sino que puede compensarse con el reforzamiento de otro.
En el supuesto sometido a nuestra consideración resulta más que evidente que la mutación operada en la posición procesal de la denunciante hizo decaer la persistencia en la inicial incriminación que realizó contra el acusado, pero ello no debe impedir, por sí solo, otorgar toda credibilidad a la inicial versión que ofreció siempre que concurran el resto de los parámetros de los que hablábamos más arriba.
La Audiencia valoró adecuadamente los parámetros atinentes a la credibilidad de la testigo y a la verosimilitud de su versión, que además aparece corroborada por otro tipo de pruebas. De ahí que entendiera plausible el decaimiento de la presunción de inocencia y que alcanzara una conclusión condenatoria que nosotros, en esta alzada, confirmamos en su integridad.
Ahora bien, el consumo de alcohol o de cualquier otro tipo de sustancias de las mencionadas en el artículo 20. 2º del Código Penal, aunque sea habitual, no permite por sí solo aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
No basta, pues, ser adicto a las mismas, sino que, como afirma la STS de 4 de octubre de 2013, la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un alcohólico o de un toxicómano ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, lo que debe acreditarse de manera expresa mediante la correspondiente prueba psicopatológica.
Estamos ante una circunstancia mixta que exige -como dice la STS 282/2018, de 13 de junio-
Ello equivale a entender que la interpretación que hizo la Sala en relación con este particular fue el adecuado.
El rechazo de los recursos no determina la imposición de las costas procesales a ninguna de los dos recurrentes.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose María y Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por la Audiencia provincial de Palencia a que este rollo se refiere, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer mención de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/
Antecedentes
"En virtud de la prueba practicada en el acto de la vista y el resto de pruebas obrantes en autos, se declaran probados los siguientes hechos:
De muto acuerdo, decidieron concertar una cita para conocerse en persona el día 9 de marzo de 2024, para lo cual Herminia se trasladó desde la localidad de Ávila, donde residía, hasta Autilla del Pino (Palencia).
Una vez en dicha localidad, en la tarde del día 9 de marzo, fueron a una vivienda propiedad del padrastro de Jose María, y tras acordar mantener relaciones sexuales, Herminia se despojó de su ropa a excepción del sujetador, si bien ella condicionó la relación a que él se colocara un preservativo.
Como quiera que él se negó, Herminia se opuso a mantener la relación sexual sin protección.
Haciendo caso omiso a esta negativa, Jose María no sólo insistió en mantener la relación sexual, sino que, indiferente a la reiterada negativa verbal de Herminia y poniéndose encima de ella la penetró por vía vaginal, venciendo mediante el empleo de la fuerza física la resistencia que inicialmente ofreció la mujer cerrando sus piernas, consumando de esta manera el acto sexual.
Herminia pasó la noche en la habitación, sin atreverse a salir de la habitación ante el temor que le provocaba la situación de violencia sufrida anteriormente y la posible reacción de Jose María, que se quedó durmiendo en un sofá del salón.
Jose María mostró a su hermano imágenes de Herminia semidesnuda a través del móvil, obligando a la mujer a hacer posturas de carácter sexual, actos a los que ella se sometió por el temor generado por la situación y la actitud agresiva de Jose María. En un momento dado, éste cogió un cuchillo grande de cocina y le dijo: "bueno, ya está bien, esto es un secuestro", mientras esgrimía el cuchillo en clara actitud amenazante hacia ella. Incluso lo clavó dos o tres veces, violentamente, en el colchón de la cama para atemorizar aún más a Herminia.
Previamente, Jose María obligó a Herminia a enviar a Pedro Antonio 50 euros mediante la aplicación Bizum. Para doblegar la voluntad de Herminia, ya atemorizada por la situación en la que se encontraba, reiteró la exhibición de un cuchillo, llegando a propinarla varias bofetadas.
Una vez estuvieron juntos los dos hermanos, y aprovechando nuevamente la situación de temor de Herminia, le obligaron a hacer otros dos envíos por importe de 700 y 100 euros a través de Bizum y a favor de Pedro Antonio; lo que prácticamente agotó el saldo del que disponía Herminia en su cuenta bancaria.
Pedro Antonio fue consciente en todo momento de la situación de miedo y privación de libertad ambulatoria en que se encontraba Herminia, contribuyendo con sus actos al mantenimiento de tal situación.
El dinero trasferido desde la cuenta de Herminia fue sido restituido por los acusados con anterioridad al acto de juicio a la perjudicada.
Cuando llegaron, abandonaron el vehículo sin abonar el importe del viaje que ascendió a 17 euros.
Sobre las 21:30 horas aproximadamente, los hermanos Jose María Pedro Antonio se trasladaron desde el club El Caballero hasta el club Sotoblanco utilizando el servicio de taxi que previamente contrataron con Teodosio, a quien tampoco abonaron la carrera, cuyo importe ascendió a 45 euros.
Los hermanos Jose María Pedro Antonio no pagaron los viajes a los taxistas pese a disponer del dinero que habían obtenido de Herminia por el procedimiento antes descrito.
Tras conseguir ponerlo en marcha, Jose María condujo dicho vehículo, pese a carecer de permiso habilitado para hacerlo en España, viajando de copiloto su hermano Pedro Antonio, si bien a la altura del polígono el Arriero de Villamuriel del Cerrato (Palencia), se salieron de la vía, quedando el coche accidentado en el lugar.
Pedro Antonio, mayor de edad, de nacionalidad paraguaya, con NIE NUM002, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 6 de febrero de 2024, firme el mismo día, por el Juzgado de lo Penal n º 33 de Madrid a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar".
1.Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose María, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño respecto del delito de robo con violencia e intimidación y sin concurrencia de circunstancias modificativas dela responsabilidad criminal respecto del resto de los delitos, como autor criminalmente responsable de:
-un delito de agresión sexual con acceso carnal y empleo de violencia e intimidación, ya definido, a la pena de ocho años de prisión;
-un delito de contra la integridad moral, ya definido, a la pena de dieciocho meses de prisión;
-un delito de detención ilegal, ya definido, a la pena de cinco años de prisión;
-un delito de robo con violencia e intimidación con uso de medio peligroso, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión;
-un delito leve continuado de estafa, ya definido, a la pena de tres meses de multa en cuotas diarias de 4 euros;
-un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, a la pena de nueve meses de multa, a razón de 4 euros diarios;
-un delito de conducción sin permiso, ya definido, a la pena de doce meses de multa, a razón de 4 euros diarios;
-un delito de negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol en sangre, ya definido, a la pena de seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años.
-un delito de agresión sexual en circunstancia denigrantes y vejatorias, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión;
-un delito de detención ilegal, ya definido, a la pena de cinco años de prisión;
-un delito de robo con violencia e intimidación con uso de medio peligroso, ya definido, a la pena de tres años y seis meses de prisión;
-un delito leve continuado de estafa, ya definido, a la pena de tres meses de multa, a razón de 4 euros diarios;
-un delito de robo de uso de vehículo a motor, ya definido, a la pena de nueve meses de multa, a razón de 4 euros diarios.
El impago de cualquiera de las multas determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas ( art. 53 CP).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de apelación para la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Castilla y León, recurso que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a aquel en que se hubiera notificado dicha resolución, debiendo formalizarse conforme a lo establecido en los arts. 790 y 791 LECr ( art. 846 ter LECr) ".
Der igual modo, Jose María, al que le fue apreciada la circunstancia atenuante de reparación del daño en relación con el delito contra la propiedad, fue condenado por un delito de conducción sin permiso y un delito de negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol en sangre.
La sentencia que ha sido impugnada ante esta Sala absolvió a los recurrentes del delito de atentado del que venían, igualmente, acusados, en pronunciamiento que ha alcanzado firmeza al haberse aquietado ante el mismo las acusaciones.
Que una vez allí, ella condicionó la relación a que Jose María se colocase un preservativo, a lo que él se opuso, por lo que Herminia desistió de mantener ningún tipo de contacto sexual, pese a lo cual, aquél, haciendo caso omiso de dicha negativa, se puso encima de ella, que previamente se había despojado de la ropa a excepción del sujetador, y la penetró por vía vaginal venciendo, mediante el empleo de la fuerza física, la resistencia que inicialmente ofreció la mujer cerrando sus piernas, consumando de esta manera el acto sexual.
Herminia pasó la noche en la habitación sin atreverse a salir de la misma por el temor que le provocaba la situación de violencia que había padecido, y a la mañana siguiente, Jose María la obligó nuevamente a mantener relaciones sexuales sin protección por vía vaginal y bucal, intentando, sin éxito, penetrarla analmente, lo que no consiguió por la resistencia ofrecida por la mujer.
Una vez concluida esta relación, el acusado telefoneó a su hermano Pedro Antonio y le invitó a que se uniera a ellos, mostrándole imágenes de Herminia semidesnuda y en posturas de carácter sexual que le había obligado a adoptar a las que ella accedió por el temor generado por la situación y la actitud agresiva de Jose María, que había cogido un cuchillo grande de cocina y le amenazaba con el mismo mientras le clavaba violentamente en el colchón de la cama y la decía que se trataba de un secuestro.
Mientras viajaba Pedro Antonio desde Palencia, Jose María obligó a Herminia a enviar a aquél 50 euros a través de la aplicación
A continuación, tras despojarla de su ropa y dejarla vestida solamente con un top, la conminaron para que adoptase posturas de carácter sexual, poniéndose a cuatro patas y exhibiendo sus genitales, al tiempo que Pedro Antonio le daba cachetadas en las nalgas y le dirigía expresiones destinadas a vejarla y denigrarla.
Mas tarde, la llevaron atada y amordazada a un gallinero anejo a la casa principal, diciéndole que iba a saber lo que era un secuestro exprés y tras sentarla en un sillón, con el fin de amedrentarla, utilizaron una motosierra con la que realizaron varios cortes en el sillón junto a su cuerpo, dándole al mismo tiempo pequeños golpes con el dorso de un cuchillo directamente sobre su cuerpo.
Sobre las 18:00 horas de ese mismo día ambos acusados abandonaron la vivienda para trasladarse a la ciudad de Palencia, dejando a Herminia atada de pies y manos mediante un sistema de cuerdas fijadas a una estructura metálica existente en el gallinero, de la que logró zafarse escapando de la vivienda tras escalar un muro y logrando llegar hasta una residencia de ancianos ubicada en la calle Extramuros de esa localidad, cuyo personal le prestó auxilio y dio cuenta a la Guardia Civil.
Para su traslado, los acusados contrataron el servicio de un taxi que les llevó al Club El Caballero, sito en la localidad de Monzón de Campos, y más tarde otro que les trasladó desde allí hasta el Club Sotoblanco, no abonando ninguno de los dos servicios que importaron las sumas de 17 y 45 euros, respectivamente.
Esa misma noche, los hermanos Jose María Pedro Antonio se apoderaron, tras fracturar el cristal de la ventana de la puerta delantera derecha, del vehículo Opel Astra, matrícula NUM000, propiedad de Jesús Manuel, que estaba estacionado debidamente cerrado en las inmediaciones del club Sotoblanco y, tras ponerlo en marcha, Jose María, pese a carecer de permiso de conducir y viajando su hermano de copiloto, condujo el mismo hasta que a la altura del polígono de Arriero de Villamuriel se salieron de la vía, quedando el coche accidentado en dicho lugar.
Personados en dicho lugar agentes de la Guardia Civil y, tras comprobar que ambos carecían del preceptivo permiso de conducir, ofrecieron a Jose María someterse a la prueba de detección de alcohol en aire expirado, a lo que se negó, pese a ser advertido de la obligación y consecuencias de su negativa, circunstancia que determinó su detención.
Concluye el recurso Jose María denunciando la infracción del artículo 21 del Código Penal en relación con el 66 del mismo texto legal, dada la inobservancia de la circunstancia atenuante de embriaguez, demostrada por la misma condena por el delito a no someterse al control de alcoholemia, que evidencia los síntomas de la abusiva ingesta que llevó a cabo el día en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados.
Siendo coincidentes los motivos de recurso en ambos acusados, los analizaremos conjuntamente para evitar reiteraciones innecesarias.
Y en relación con la elaboración de este concreto motivo con el que se inicia el recurso, la causa no es otra que la existencia de una relación afectiva existente entre la denunciante y el acusado Jose María -que ya existía a aquélla fecha y que la ha llevado a visitarle en el centro penitenciario de La Moraleja, en el que se encuentra ingresado, desde el verano de 2024- y a la inobservancia por parte de la Guardia Civil de informarla en el momento de prestar declaración de la posibilidad de no declarar en contra de su pareja, tal y como establece el artículo 416 de la ley adjetiva penal.
Es así un privilegio que tiene el tercero que no es parte del proceso por cuanto, como dice la STS 94/2010, de 15 de noviembre,
Pero es que, con base en el ordinal 4 del citado artículo 416, que suprime dicho beneficio al
La STS 625/2007, de 12 de julio declara incompatible el ejercicio del derecho a la dispensa con la condición de denunciante o con la intervención en el proceso como acusador particular; o con quien haya actuado en el mismo como acusación particular aunque haya abandonado tal posición, por cuanto en este caso se presume que ha renunciado a aquel derecho.
Y no debemos olvidar que la denunciante, aunque mudara su versión a lo largo del proceso, aquietándose y aun desdibujando, las atrocidades que ella misma narró en su primigenia denuncia, es lo cierto que en un primer momento hubo de ser rescatada por agentes de la Guardia Civil del Centro de ancianos ubicado en la calle Extramuros de la localidad de Autilla del Pino a la que logró llegar tras escaparse del local en la que la dejaron atada y amordazada los acusados, denunciando en ese momento los hechos que había padecido ante esos mismos agentes.
Pero a ésta, que ya constituiría una razón bastante para rechazar el motivo, se le une la circunstancia remarcada por la Audiencia de no existir entre la víctima y el acusado una relación de afectividad de las que describe el artículo 416 LECrim. En efecto, ambos se vieron por vez primera el día en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, por lo que no cabe decir que existiera entre ellos relación de ningún tipo por mucho que se hubieran relacionado desde veinte días atrás a través de las redes sociales -según consta en el registro de Instagram en el terminal de aquélla-. De ahí que los agentes que la tomaron declaración al tiempo de presentar la denuncia vieran innecesario realizar el apercibimiento cuya ausencia le sirve al recurrente para denunciar la quiebra de sus garantías procesales.
No vamos a reproducir en esta resolución la doctrina legal y constitucional que tan atinadamente recoge la Audiencia en su sentencia acerca de la prevalencia que el Tribunal puede otorgar a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la que se practique en el plenario, caso de existir discordancia entre ambas.
Es evidente que en muchos supuestos los denunciantes, movidos por el miedo o por cualquier otro tipo de sentimiento o contraprestación, varían la inicial versión que ofrecieron en su denuncia y desdibujan las circunstancias que pueden servir para fundamentar la condena del denunciado. Y, sin embargo, en los delitos de carácter público,
Para ello, una óptima solución consiste en llevar al plenario la declaración del denunciante mediante su íntegra reproducción y someterla a la contradicción de las partes; así como hacer que presten declaración testifical los agentes que elaboraron el atestado policial en cuyo contenido deberán ratificarse.
Tribunal que escuchó en declaración, igualmente, a los Guardias Civiles que instruyeron las diligencias. Tribunal que requirió a aquélla para que pusiera de manifiesto la razón del cambio advertido en la versión que ofreciera entonces y que fue explicado por la ansiedad que sufrió ese día y por el excesivo consumo de alcohol y drogas que había observado, dato incierto a juzgar por la declaración de la facultativa que la atendió en el Hospital del Río Carrión de la capital palentina - Herminia- quién se ratificó en su informe emitido a las 01:24 horas del día 11 de marzo de 2024, en el que reflejó que la denunciante presentaba un estado
De igual modo, tal y como refleja la sentencia impugnada, el informe médico forense emitido al día siguiente consignó que el estado de la víctima era
De ahí que la Audiencia no haya otorgado verosimilitud alguna al testimonio que la víctima vertió en el plenario, al no haberse acreditado que tuviera alteradas sus facultades a consecuencia de la ingesta desmedida de alcohol o de drogas.
Bien por el contrario, el estado de ansiedad que se describe en ambos informes médicos corroboran la declaración que prestara en las dependencias de la Guardia Civil y con todo lo que relatara al ser atendida, tanto por los facultativos, como por los señores Guardias civiles, y por el testigo que la auxilió en la residencia de ancianos a la que acudió a pedir ayuda.
En definitiva, ni el hilo argumental de la sentencia resulta insuficiente ni irracional, ni se ha apartado manifiestamente de las máximas de experiencia, ni ha omitido cualquier razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Todo lo cual nos conduce al rechazo del motivo.
No deja de constituir una contradicción atacar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal en el motivo antecedente para, a continuación, denunciar la inexistencia de prueba alguna y la falta de observancia de la presunción de inocencia que garantiza la ley a todos los que vienen acusados de la comisión de un hecho punible.
En efecto, se ha dicho que la doctrina elaborada en torno a esta figura que reproducimos en muchas de nuestras resoluciones a las que ahora nos remitimos, condensa la naturaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido ya en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.
Y recordar que, tal y como la configura la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016,
Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose de analizar por tanto:
-en primer lugar el
-en segundo lugar,
-en tercer lugar,
Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.
Expone la sentencia del Tribunal Supremo 817/2017, de 13 de diciembre, que "la STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). Y en este caso no hay duda alguna.
Así, la Audiencia tuvo en consideración fundamentalmente la declaración que la denunciante prestó en las dependencias policiales unos pocos momentos después de concluir el peregrinaje delictivo al que fue sometida la tarde del 9 de marzo de 2024. Y explica perfectamente en su sentencia el por qué otorga credibilidad a dicho testimonio en detrimento del que prestó en el acto del juicio, donde se retractó, por no se sabe qué razón, de la denuncia interpuesta, manifestando que no recordaba lo sucedido a causa de la ingesta del alcohol; añadiendo que las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado habían sido consentidas.
Y explica el por qué no le resulta creíble dicha modificación, que además concuerda con el cambio en la postura procesal que experimentó a lo largo de la instrucción, en donde se retiró de la acusación manifestando que había iniciado una relación sentimental con el acusado Jose María, al que había visitado en algunas ocasiones, a partir del verano de 2024, en el Centro penitenciario en el que se encuentra ingresado y en donde había pedido mantener con él un "vis a vis" que la Audiencia, con un criterio que aplaudimos, no llegó a autorizar.
Pero es que esta prueba esencial, que la sentencia impugnada somete al tamiz de las exigencias jurisprudenciales, aparece acompañada de otras manifestaciones periféricas que vienen a corroborarla, como son la declaración de los agentes instructores del atestado que recibieron la denuncia inicial; o los informes médicos de los facultativos que atendieron a la denunciante aquella tarde, a los que ya hemos hecho referencia.
Y no contradicen esta conclusión a la que llega la Audiencia las circunstancias que el recurrente reivindica en su recurso, por cuanto no resulta incompatible que desistiese de ejercer la acusación en la fase de instrucción, ni que renunciase a formular la acusación a través del letrado que le fue asignado por el turno de oficio, ni que prescindiese de que le asistiera una asociación que acostumbra a ejercer este tipo de acciones o que, en fin, afirme haber comenzado una relación sentimental con el acusado, para que dejen de ser ciertos los hechos que denunció originariamente y que constituyen el objeto penal de este proceso.
El motivo no puede prosperar.
En un intento más de conseguir la revocación de los pronunciamientos condenatorios vertidos en la sentencia, el cuarto motivo del recurso denuncia la inobservancia de un principio inexistente en la órbita procesal.
Dice el recurso que la retractación o la falta de persistencia solo puede repararse mediante la existencia de otros elementos de corroboración periférica suficientes, ausentes en el presente caso.
Es evidente que confunde el recurrente los principios procesales con los requisitos que la Jurisprudencia exige para que la declaración de la víctima de un delito sea bastante para enervar la presunción de inocencia que le asiste al denunciado.
La credibilidad del testigo, entendida como la capacidad de transmitir veracidad y el grado de verdad que la narración merezca objetivamente; la verosimilitud, basada en la lógica de la declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos, o la persistencia en la incriminación, esto es, el mantenimiento de lo declarado en el tiempo, no son sino parámetros con los que valoramos la virtualidad del testimonio o, como dice la Jurisprudencia, criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.
En efecto, cuando la única prueba de cargo que existe a la hora de enjuiciar un delito es la declaración de la supuesta víctima del mismo, surge una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia. Y este riesgo se hace extremo cuando la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación, y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
En consecuencia, la doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las notas o requisitos a que anteriormente nos referíamos.
Ahora bien, la Jurisprudencia se ha ocupado en decir que tales circunstancias no constituyen requisitos que deban concurrir en su totalidad para poder dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. No son presupuestos de validez sino meras orientaciones para ponderar la credibilidad.
Ni la presencia de las tres notas determina, per se, la credibilidad del testimonio, ni la deficiencia de uno de los parámetros invalida la declaración ( STS 176/2025), sino que puede compensarse con el reforzamiento de otro.
En el supuesto sometido a nuestra consideración resulta más que evidente que la mutación operada en la posición procesal de la denunciante hizo decaer la persistencia en la inicial incriminación que realizó contra el acusado, pero ello no debe impedir, por sí solo, otorgar toda credibilidad a la inicial versión que ofreció siempre que concurran el resto de los parámetros de los que hablábamos más arriba.
La Audiencia valoró adecuadamente los parámetros atinentes a la credibilidad de la testigo y a la verosimilitud de su versión, que además aparece corroborada por otro tipo de pruebas. De ahí que entendiera plausible el decaimiento de la presunción de inocencia y que alcanzara una conclusión condenatoria que nosotros, en esta alzada, confirmamos en su integridad.
Ahora bien, el consumo de alcohol o de cualquier otro tipo de sustancias de las mencionadas en el artículo 20. 2º del Código Penal, aunque sea habitual, no permite por sí solo aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
No basta, pues, ser adicto a las mismas, sino que, como afirma la STS de 4 de octubre de 2013, la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un alcohólico o de un toxicómano ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, lo que debe acreditarse de manera expresa mediante la correspondiente prueba psicopatológica.
Estamos ante una circunstancia mixta que exige -como dice la STS 282/2018, de 13 de junio-
Ello equivale a entender que la interpretación que hizo la Sala en relación con este particular fue el adecuado.
El rechazo de los recursos no determina la imposición de las costas procesales a ninguna de los dos recurrentes.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose María y Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por la Audiencia provincial de Palencia a que este rollo se refiere, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer mención de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/
Fundamentos
Der igual modo, Jose María, al que le fue apreciada la circunstancia atenuante de reparación del daño en relación con el delito contra la propiedad, fue condenado por un delito de conducción sin permiso y un delito de negativa a someterse a la prueba de detección de alcohol en sangre.
La sentencia que ha sido impugnada ante esta Sala absolvió a los recurrentes del delito de atentado del que venían, igualmente, acusados, en pronunciamiento que ha alcanzado firmeza al haberse aquietado ante el mismo las acusaciones.
Que una vez allí, ella condicionó la relación a que Jose María se colocase un preservativo, a lo que él se opuso, por lo que Herminia desistió de mantener ningún tipo de contacto sexual, pese a lo cual, aquél, haciendo caso omiso de dicha negativa, se puso encima de ella, que previamente se había despojado de la ropa a excepción del sujetador, y la penetró por vía vaginal venciendo, mediante el empleo de la fuerza física, la resistencia que inicialmente ofreció la mujer cerrando sus piernas, consumando de esta manera el acto sexual.
Herminia pasó la noche en la habitación sin atreverse a salir de la misma por el temor que le provocaba la situación de violencia que había padecido, y a la mañana siguiente, Jose María la obligó nuevamente a mantener relaciones sexuales sin protección por vía vaginal y bucal, intentando, sin éxito, penetrarla analmente, lo que no consiguió por la resistencia ofrecida por la mujer.
Una vez concluida esta relación, el acusado telefoneó a su hermano Pedro Antonio y le invitó a que se uniera a ellos, mostrándole imágenes de Herminia semidesnuda y en posturas de carácter sexual que le había obligado a adoptar a las que ella accedió por el temor generado por la situación y la actitud agresiva de Jose María, que había cogido un cuchillo grande de cocina y le amenazaba con el mismo mientras le clavaba violentamente en el colchón de la cama y la decía que se trataba de un secuestro.
Mientras viajaba Pedro Antonio desde Palencia, Jose María obligó a Herminia a enviar a aquél 50 euros a través de la aplicación
A continuación, tras despojarla de su ropa y dejarla vestida solamente con un top, la conminaron para que adoptase posturas de carácter sexual, poniéndose a cuatro patas y exhibiendo sus genitales, al tiempo que Pedro Antonio le daba cachetadas en las nalgas y le dirigía expresiones destinadas a vejarla y denigrarla.
Mas tarde, la llevaron atada y amordazada a un gallinero anejo a la casa principal, diciéndole que iba a saber lo que era un secuestro exprés y tras sentarla en un sillón, con el fin de amedrentarla, utilizaron una motosierra con la que realizaron varios cortes en el sillón junto a su cuerpo, dándole al mismo tiempo pequeños golpes con el dorso de un cuchillo directamente sobre su cuerpo.
Sobre las 18:00 horas de ese mismo día ambos acusados abandonaron la vivienda para trasladarse a la ciudad de Palencia, dejando a Herminia atada de pies y manos mediante un sistema de cuerdas fijadas a una estructura metálica existente en el gallinero, de la que logró zafarse escapando de la vivienda tras escalar un muro y logrando llegar hasta una residencia de ancianos ubicada en la calle Extramuros de esa localidad, cuyo personal le prestó auxilio y dio cuenta a la Guardia Civil.
Para su traslado, los acusados contrataron el servicio de un taxi que les llevó al Club El Caballero, sito en la localidad de Monzón de Campos, y más tarde otro que les trasladó desde allí hasta el Club Sotoblanco, no abonando ninguno de los dos servicios que importaron las sumas de 17 y 45 euros, respectivamente.
Esa misma noche, los hermanos Jose María Pedro Antonio se apoderaron, tras fracturar el cristal de la ventana de la puerta delantera derecha, del vehículo Opel Astra, matrícula NUM000, propiedad de Jesús Manuel, que estaba estacionado debidamente cerrado en las inmediaciones del club Sotoblanco y, tras ponerlo en marcha, Jose María, pese a carecer de permiso de conducir y viajando su hermano de copiloto, condujo el mismo hasta que a la altura del polígono de Arriero de Villamuriel se salieron de la vía, quedando el coche accidentado en dicho lugar.
Personados en dicho lugar agentes de la Guardia Civil y, tras comprobar que ambos carecían del preceptivo permiso de conducir, ofrecieron a Jose María someterse a la prueba de detección de alcohol en aire expirado, a lo que se negó, pese a ser advertido de la obligación y consecuencias de su negativa, circunstancia que determinó su detención.
Concluye el recurso Jose María denunciando la infracción del artículo 21 del Código Penal en relación con el 66 del mismo texto legal, dada la inobservancia de la circunstancia atenuante de embriaguez, demostrada por la misma condena por el delito a no someterse al control de alcoholemia, que evidencia los síntomas de la abusiva ingesta que llevó a cabo el día en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados.
Siendo coincidentes los motivos de recurso en ambos acusados, los analizaremos conjuntamente para evitar reiteraciones innecesarias.
Y en relación con la elaboración de este concreto motivo con el que se inicia el recurso, la causa no es otra que la existencia de una relación afectiva existente entre la denunciante y el acusado Jose María -que ya existía a aquélla fecha y que la ha llevado a visitarle en el centro penitenciario de La Moraleja, en el que se encuentra ingresado, desde el verano de 2024- y a la inobservancia por parte de la Guardia Civil de informarla en el momento de prestar declaración de la posibilidad de no declarar en contra de su pareja, tal y como establece el artículo 416 de la ley adjetiva penal.
Es así un privilegio que tiene el tercero que no es parte del proceso por cuanto, como dice la STS 94/2010, de 15 de noviembre,
Pero es que, con base en el ordinal 4 del citado artículo 416, que suprime dicho beneficio al
La STS 625/2007, de 12 de julio declara incompatible el ejercicio del derecho a la dispensa con la condición de denunciante o con la intervención en el proceso como acusador particular; o con quien haya actuado en el mismo como acusación particular aunque haya abandonado tal posición, por cuanto en este caso se presume que ha renunciado a aquel derecho.
Y no debemos olvidar que la denunciante, aunque mudara su versión a lo largo del proceso, aquietándose y aun desdibujando, las atrocidades que ella misma narró en su primigenia denuncia, es lo cierto que en un primer momento hubo de ser rescatada por agentes de la Guardia Civil del Centro de ancianos ubicado en la calle Extramuros de la localidad de Autilla del Pino a la que logró llegar tras escaparse del local en la que la dejaron atada y amordazada los acusados, denunciando en ese momento los hechos que había padecido ante esos mismos agentes.
Pero a ésta, que ya constituiría una razón bastante para rechazar el motivo, se le une la circunstancia remarcada por la Audiencia de no existir entre la víctima y el acusado una relación de afectividad de las que describe el artículo 416 LECrim. En efecto, ambos se vieron por vez primera el día en el que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, por lo que no cabe decir que existiera entre ellos relación de ningún tipo por mucho que se hubieran relacionado desde veinte días atrás a través de las redes sociales -según consta en el registro de Instagram en el terminal de aquélla-. De ahí que los agentes que la tomaron declaración al tiempo de presentar la denuncia vieran innecesario realizar el apercibimiento cuya ausencia le sirve al recurrente para denunciar la quiebra de sus garantías procesales.
No vamos a reproducir en esta resolución la doctrina legal y constitucional que tan atinadamente recoge la Audiencia en su sentencia acerca de la prevalencia que el Tribunal puede otorgar a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la que se practique en el plenario, caso de existir discordancia entre ambas.
Es evidente que en muchos supuestos los denunciantes, movidos por el miedo o por cualquier otro tipo de sentimiento o contraprestación, varían la inicial versión que ofrecieron en su denuncia y desdibujan las circunstancias que pueden servir para fundamentar la condena del denunciado. Y, sin embargo, en los delitos de carácter público,
Para ello, una óptima solución consiste en llevar al plenario la declaración del denunciante mediante su íntegra reproducción y someterla a la contradicción de las partes; así como hacer que presten declaración testifical los agentes que elaboraron el atestado policial en cuyo contenido deberán ratificarse.
Tribunal que escuchó en declaración, igualmente, a los Guardias Civiles que instruyeron las diligencias. Tribunal que requirió a aquélla para que pusiera de manifiesto la razón del cambio advertido en la versión que ofreciera entonces y que fue explicado por la ansiedad que sufrió ese día y por el excesivo consumo de alcohol y drogas que había observado, dato incierto a juzgar por la declaración de la facultativa que la atendió en el Hospital del Río Carrión de la capital palentina - Herminia- quién se ratificó en su informe emitido a las 01:24 horas del día 11 de marzo de 2024, en el que reflejó que la denunciante presentaba un estado
De igual modo, tal y como refleja la sentencia impugnada, el informe médico forense emitido al día siguiente consignó que el estado de la víctima era
De ahí que la Audiencia no haya otorgado verosimilitud alguna al testimonio que la víctima vertió en el plenario, al no haberse acreditado que tuviera alteradas sus facultades a consecuencia de la ingesta desmedida de alcohol o de drogas.
Bien por el contrario, el estado de ansiedad que se describe en ambos informes médicos corroboran la declaración que prestara en las dependencias de la Guardia Civil y con todo lo que relatara al ser atendida, tanto por los facultativos, como por los señores Guardias civiles, y por el testigo que la auxilió en la residencia de ancianos a la que acudió a pedir ayuda.
En definitiva, ni el hilo argumental de la sentencia resulta insuficiente ni irracional, ni se ha apartado manifiestamente de las máximas de experiencia, ni ha omitido cualquier razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Todo lo cual nos conduce al rechazo del motivo.
No deja de constituir una contradicción atacar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal en el motivo antecedente para, a continuación, denunciar la inexistencia de prueba alguna y la falta de observancia de la presunción de inocencia que garantiza la ley a todos los que vienen acusados de la comisión de un hecho punible.
En efecto, se ha dicho que la doctrina elaborada en torno a esta figura que reproducimos en muchas de nuestras resoluciones a las que ahora nos remitimos, condensa la naturaleza del derecho fundamental a la presunción de inocencia recogido ya en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966.
Y recordar que, tal y como la configura la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016,
Baste decir que cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se debe verificar si la prueba de cargo con base en la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, debiéndose de analizar por tanto:
-en primer lugar el
-en segundo lugar,
-en tercer lugar,
Todo ello con el único límite que supone la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba que haya sido practicada en el juicio oral.
Expone la sentencia del Tribunal Supremo 817/2017, de 13 de diciembre, que "la STS 666/2010, de 14-7, insiste en que "el principio in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 ; 1667/2002, de 16-10 ; 1060/2003, de 25-6 ). Y en este caso no hay duda alguna.
Así, la Audiencia tuvo en consideración fundamentalmente la declaración que la denunciante prestó en las dependencias policiales unos pocos momentos después de concluir el peregrinaje delictivo al que fue sometida la tarde del 9 de marzo de 2024. Y explica perfectamente en su sentencia el por qué otorga credibilidad a dicho testimonio en detrimento del que prestó en el acto del juicio, donde se retractó, por no se sabe qué razón, de la denuncia interpuesta, manifestando que no recordaba lo sucedido a causa de la ingesta del alcohol; añadiendo que las relaciones sexuales que mantuvo con el acusado habían sido consentidas.
Y explica el por qué no le resulta creíble dicha modificación, que además concuerda con el cambio en la postura procesal que experimentó a lo largo de la instrucción, en donde se retiró de la acusación manifestando que había iniciado una relación sentimental con el acusado Jose María, al que había visitado en algunas ocasiones, a partir del verano de 2024, en el Centro penitenciario en el que se encuentra ingresado y en donde había pedido mantener con él un "vis a vis" que la Audiencia, con un criterio que aplaudimos, no llegó a autorizar.
Pero es que esta prueba esencial, que la sentencia impugnada somete al tamiz de las exigencias jurisprudenciales, aparece acompañada de otras manifestaciones periféricas que vienen a corroborarla, como son la declaración de los agentes instructores del atestado que recibieron la denuncia inicial; o los informes médicos de los facultativos que atendieron a la denunciante aquella tarde, a los que ya hemos hecho referencia.
Y no contradicen esta conclusión a la que llega la Audiencia las circunstancias que el recurrente reivindica en su recurso, por cuanto no resulta incompatible que desistiese de ejercer la acusación en la fase de instrucción, ni que renunciase a formular la acusación a través del letrado que le fue asignado por el turno de oficio, ni que prescindiese de que le asistiera una asociación que acostumbra a ejercer este tipo de acciones o que, en fin, afirme haber comenzado una relación sentimental con el acusado, para que dejen de ser ciertos los hechos que denunció originariamente y que constituyen el objeto penal de este proceso.
El motivo no puede prosperar.
En un intento más de conseguir la revocación de los pronunciamientos condenatorios vertidos en la sentencia, el cuarto motivo del recurso denuncia la inobservancia de un principio inexistente en la órbita procesal.
Dice el recurso que la retractación o la falta de persistencia solo puede repararse mediante la existencia de otros elementos de corroboración periférica suficientes, ausentes en el presente caso.
Es evidente que confunde el recurrente los principios procesales con los requisitos que la Jurisprudencia exige para que la declaración de la víctima de un delito sea bastante para enervar la presunción de inocencia que le asiste al denunciado.
La credibilidad del testigo, entendida como la capacidad de transmitir veracidad y el grado de verdad que la narración merezca objetivamente; la verosimilitud, basada en la lógica de la declaración y en el suplementario apoyo de datos objetivos, o la persistencia en la incriminación, esto es, el mantenimiento de lo declarado en el tiempo, no son sino parámetros con los que valoramos la virtualidad del testimonio o, como dice la Jurisprudencia, criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales.
En efecto, cuando la única prueba de cargo que existe a la hora de enjuiciar un delito es la declaración de la supuesta víctima del mismo, surge una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia. Y este riesgo se hace extremo cuando la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación, y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es la única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.
En consecuencia, la doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las notas o requisitos a que anteriormente nos referíamos.
Ahora bien, la Jurisprudencia se ha ocupado en decir que tales circunstancias no constituyen requisitos que deban concurrir en su totalidad para poder dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. No son presupuestos de validez sino meras orientaciones para ponderar la credibilidad.
Ni la presencia de las tres notas determina, per se, la credibilidad del testimonio, ni la deficiencia de uno de los parámetros invalida la declaración ( STS 176/2025), sino que puede compensarse con el reforzamiento de otro.
En el supuesto sometido a nuestra consideración resulta más que evidente que la mutación operada en la posición procesal de la denunciante hizo decaer la persistencia en la inicial incriminación que realizó contra el acusado, pero ello no debe impedir, por sí solo, otorgar toda credibilidad a la inicial versión que ofreció siempre que concurran el resto de los parámetros de los que hablábamos más arriba.
La Audiencia valoró adecuadamente los parámetros atinentes a la credibilidad de la testigo y a la verosimilitud de su versión, que además aparece corroborada por otro tipo de pruebas. De ahí que entendiera plausible el decaimiento de la presunción de inocencia y que alcanzara una conclusión condenatoria que nosotros, en esta alzada, confirmamos en su integridad.
Ahora bien, el consumo de alcohol o de cualquier otro tipo de sustancias de las mencionadas en el artículo 20. 2º del Código Penal, aunque sea habitual, no permite por sí solo aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.
No basta, pues, ser adicto a las mismas, sino que, como afirma la STS de 4 de octubre de 2013, la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un alcohólico o de un toxicómano ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, lo que debe acreditarse de manera expresa mediante la correspondiente prueba psicopatológica.
Estamos ante una circunstancia mixta que exige -como dice la STS 282/2018, de 13 de junio-
Ello equivale a entender que la interpretación que hizo la Sala en relación con este particular fue el adecuado.
El rechazo de los recursos no determina la imposición de las costas procesales a ninguna de los dos recurrentes.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose María y Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por la Audiencia provincial de Palencia a que este rollo se refiere, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer mención de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/
Fallo
Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose María y Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2025 dictada por la Audiencia provincial de Palencia a que este rollo se refiere, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, sin hacer mención de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/
