Sentencia Penal 38/2025 T...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Penal 38/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2025 de 05 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 38/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100043

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1896

Núm. Roj: STSJ CL 1896:2025

Resumen:
ABANDONO DE NIÑOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 3 DE 2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO ROLLO NÚMERO 13/2024

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE SORIA

- SENTENCIA N.º 38 / 2025 -

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Dña. Blanca Subiñas Castro

________________________________________________

En Burgos, a cinco de Mayo de 2.025.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de SORIA, seguida por los delitos contra la salud pública, abandono de menores y abandono temporal de menores, contra Amanda, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, siendo apelada la referida acusada, representada por la Procuradora Doña Gemma Mata Gallardo, y asistida del Abogado Fernando Zorzo Ferrer.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Álvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Soria, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2.024, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"ÚNICO. -Resulta probado y así se declara que Dª. Amanda, con DNI nº NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales y D. Guillermo, a quien no se enjuicia en este acto, son padres de los menores Florencio nacido en fecha NUM001/20 y María Angeles nacida en fecha NUM002/22, residiendo la unidad familiar en Soria en una habitación alquilada en un piso compartido sito en DIRECCION000, desde diciembre de 2023, haciéndolo con anterioridad en Madrid.

Debido a la actividad laboral de Dª. Amanda, los niños residían entre semana con la abuela y una tía de los menores, y los fines de semana con sus padres.

El domingo 28 de enero de 2024, Dª. Amanda, tras regresar a su domicilio después de una larga jornada laboral, se quedó dormida en la habitación alquilada, mientras sus hijos también dormían; y en un momento dado, y sin que Dª. Amanda se apercibiera, éstos despertaron y salieron de la vivienda llegando hasta la calle, donde a pocos metros del portal fueron encontrados por una pareja a la que el niño Florencio, que portaba una pequeña maleta, les dijo que se iban al aeropuerto de vacaciones, y dichas personas, al comprobar que estaban solos, los llevaron a la cercana Comisaría de Policía, siendo las 19.04 h.

Dª. Amanda despertó hacia las 20.15 h, y al no encontrar a los niños, los buscó por la finca, acudiendo finalmente a Comisaría, a las 20.33 h, donde les informaron que los menores habían sido llevados al Hospital para un reconocimiento médico, donde si bien observaron que los niños estaban en buenas condiciones de higiene y cuidados en general, padecían un proceso catarral y dieron positivo a cocaína en el oportuno análisis de orina. Tras el consiguiente análisis de cabello de los menores se concluyó por los Técnicos del Instituto Nacional de Toxicología que los menores habían estado expuesto a dicha sustancia tóxica durante un periodo aproximado de cuatro meses.

Dª. Amanda no es consumidora de drogas y no consta acreditado que en el domicilio hubiera cocaína, y de haberla, que ella lo conociera. Tampoco queda probado donde pudieron los menores entrar en contacto con dicha sustancia.

Por Auto de fecha 29/01/24 se acordó la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 300 m., y de comunicación por cualquier medio de los acusados con sus hijos Florencio y María Angeles, acordándose igualmente en el referido auto la suspensión de la guarda y custodia de los acusados respecto a sus hijos citados.

Los niños en la actualidad están ingresados en un Centro de Socialización dependiente de la Gerencia Territorial de servicios Sociales de la Junta de Castilla y león, habiendo sido declarados en situación de desamparo y asumido respecto a ellos su tutela la Junta de Castilla y León.".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dª. Amanda de los delitos por los que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas del procedimiento.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares acordadas respecto de Dª. Amanda en el auto de 29 de enero de 2024, el cual se deja sin efecto."

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por EL MINISTERIO FISCAL, alegándose, como único motivo de impugnación, infracción de normas del ordenamiento jurídico, por indebida inaplicación del artículo 226 del Código Penal, si bien también se alegó al mismo tiempo la existencia de una valoración arbitraria y falta de racionalidad en su motivación probatoria.

Por ello, se interesó en el recurso la nulidad de la sentencia recurrida, mandando se dicte otra ajustada a Derecho por la que se condene a la acusada como autora de un delito de abandono de menores, previsto y penado en el artículo 226 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad respecto a sus hijos Florencio y María Angeles durante 5 años , así como a la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros que incluirá sus domicilios, lugares de estudio, ocio y cualquier otro en el que se encuentren y de comunicación por cualquier medio, incluso a través de terceros, respectos de sus referidos hijos por igual plazo de 5 años.

CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, interesando la representación de la acusada su íntegra confirmación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala, señalándose para la deliberación del asunto el pasado día 25 de Marzo de 2.025, en que tuvo lugar.

Se acepta el relato de hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-

Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 25 de Noviembre de 2.024, por la Audiencia Provincial de Soria, en la que se absuelve a Amanda de los delitos de tráfico de drogas de los artículos 368 y 369.4ª del Código Penal, incumplimiento de deberes de la patria potestad del artículo 226 del Código Penal, y abandono de menores del artículo 230 del Código Penal.

El recurso de apelación lo interpone el MINISTERIO FISCAL, el cual, si bien alega que el motivo de impugnación que enarbola es el de infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del artículo 226 del Código Penal, en realidad no está desplegando ese único motivo, sino que también invoca la valoración arbitraria y falta de racionalidad en la motivación probatoria por parte del órgano sentenciador además de que habría dejado de valorar la prueba documental consistente tanto en la resolución administrativa por la que se declara el desamparo de los dos hijos menores de la acusada (de fecha 30 de Enero de 2.024), así como el informe de evaluación de dichos menores realizado por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales. En base a todo ello, en el recurso el MINISTERIO FISCAL interesa se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando se dicte otra ajustada a Derecho que condene a la acusada como autora de un delito de incumplimiento de los deberes de la patria potestad (abandono de familia) del artículo 226 del Código Penal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante la condena y a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad respecto a sus hijos Florencio y María Angeles durante 5 años , así como a la pena de prohibición de aproximación a menos de 300 metros que incluirá sus domicilios, lugares de estudio, ocio y cualquier otro en el que se encuentren y de comunicación por cualquier medio, incluso a través de terceros, respectos de sus referidos hijos por igual plazo de 5 años.

En definitiva, por tanto, y pese a la confusión que al respecto se observa en el escrito de interposición, dos son los motivos de impugnación que se invocan en el recurso de apelación. Por un lado, el error en la valoración probatoria que, de prosperar, debe conducir necesariamente a decretar la anulación de la sentencia absolutoria recurrida (no se solicita, sin embargo, la nulidad del juicio) puesto que no es posible, como veremos, la modificación del relato de hechos probados, y, por otro, el error en la calificación jurídica, partiendo del respeto escrupuloso a dicho relato, que, de aceptarse, permitiría la revocación de la sentencia y la condena por el título de imputación centrado exclusivamente en el delito del artículo 226 del Código Penal, puesto que la parte apelante centra en el mismo únicamente el alegato impugnatorio, mostrando tácitamente conformidad con la absolución por los otros dos delitos objeto de acusación (delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal y delito de abandono de menores del artículo 230 del Código Penal) .

Analizaremos por separado ambos motivos de impugnación, comenzando por el primero relativo al error en la valoración probatoria para pasar después al referente a la infracción legal referida.

SEGUNDO.-MOTIVO REFERENTE AL ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA EN UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA.

I.-En relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, tiene reiteradamente dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.

En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2).

Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de Febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de Mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de Septiembre, 21/2009, de 26 de Enero, 24/2009 de 26 de Enero ó 191/2014, de 17 de Noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio .

Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de Marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de Mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de Septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España ; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España ; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España ; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal.

El artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

II.-En el caso que examinamos, y en lo que respecta al pronunciamiento absolutorio por el delito de incumplimiento de los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad del artículo 226 del Código Penal (único que es objeto de impugnación), la Audiencia Provincial de Soria concluye, tras valorar la prueba practicada, que los dos hijos menores de la acusada (de una corta edad, 4 años y 1 año y medio, respectivamente) estaban bien atendidos, constando en los respectivos informes médicos su buen estado de higiene (a salvo las plantas de los pies de la niña por andar descalza) y buen estado de salud en general, salvo un leve proceso catarral en ambos, si bien dieron positivo a cocaína en el oportuno análisis de orina, apreciándose, tras el consiguiente análisis igualmente de cabello, que los mismos habían estado expuestos a dicha sustancia tóxica durante un período aproximado de 4 meses. Ello no obstante, la sentencia igualmente declara probado que la acusada no es consumidora de drogas ni consta acreditado que en el domicilio de la misma hubiera cocaína, ni que, de haberla, ella lo conociera, como tampoco ha quedado probado dónde pudieron los menores entrar en contacto con dicha sustancia. Igualmente, la sentencia razona que hay que partir de la base de que, al no enjuiciarse al marido de la acusada (padre de los niños) por hallarse en ignorado paradero y en rebeldía, no puede realizarse ningún tipo de manifestación que prejuzgue cualquier comportamiento del mismo. Ni tampoco atribuirle a la acusada una consciente conducta omisiva al respecto, lo cual no pasaría de ser una mera suposición, en absoluto probada y muy perjudicial para ella.

En consecuencia, la Audiencia de Soria hace el pronunciamiento absolutorio ya referido en relación con dicha imputación.

III.-Como ya hemos anticipado, el MINISTERIO FISCAL en su recurso alega arbitrariedad y falta de racionalidad en la motivación probatoria por parte del órgano sentenciador además de que habría dejado de valorar la prueba documental consistente tanto en la resolución administrativa por la que se declara el desamparo de los dos hijos menores de la acusada (de fecha 30 de Enero de 2.024), así como el informe de evaluación de dichos menores realizado por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales.

Sin embargo, no podemos aceptar tales alegatos.

En cuanto a la arbitrariedad y falta de racionalidad, no encontramos razones para apreciarlas, no solo porque en el recurso no se especifican qué razones podrían ser esas, sino también porque el discurso valorativo de la sentencia no adolece de tales defectos a criterio de esta Sala de Apelación. En efecto, el órgano de enjuiciamiento se atiene a las pruebas practicadas, de las que se deduce que es verdad que los niños salieron del domicilio sin que la madre lo advirtiera (por haberse quedado dormida tras una larga y agotadora jornada de trabajo), aunque este hecho sería una mera anécdota puntual carente de trascendencia, pero los informes médicos han demostrado que el estado físico y de salud de los niños era normal, sin apreciar déficit alguno al respecto. Y aunque también es verdad que se detectó en los mismos signos de una intoxicación por exposición (no por consumo) a la cocaína, tras hacerle a los mismos sendos análisis de orina y de muestras de sus cabellos, lo cierto es que no consta que la madre sea consumidora de dicha sustancia, ni que la misma fuese hallada en el domicilio que ocupaba junto a su hijos, no conociéndose la forma en que dicha intoxicación pudo tener lugar. A la vista de estos datos, no nos parece en absoluto irracional concluir que la madre podía (como afirma y no se ha demostrado lo contrario) desconocer tal situación de intoxicación de sus hijos que pudo perfectamente producirse cuando los menores no estaban bajo su directo control.

Respecto a la supuesta omisión por parte del órgano de enjuiciamiento en cuanto a la valoración de la indicada prueba documental, cierto es que ni la resolución administrativa que declara el desamparo de los menores ni el informe de evaluación de los menores son ni siquiera mencionados en la sentencia recurrida, pero también lo es que tales documentos no tienen la relevancia como pruebas de cargo que se pretende. Ante todo, debe tenerse en cuenta que tales documentos inciden en una situación de desamparo de los menores que justifica las medidas administrativas adoptadas, de la que sí se hace eco la sentencia, en el relato de hechos probados, al afirmar que los niños en la actualidad están ingresados en un centro de socialización dependiente de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, que ha declarado a los mismos en situación de desamparo habiendo asumido su tutela. Pero la situación de desamparo que declara la Administración competente no significa necesariamente que se haya acreditado, más allá de toda duda razonable, el presupuesto fáctico de la figura penal que se imputa y es objeto de enjuiciamiento en un proceso penal. Es decir, el ámbito objetivo del delito referido no coincide sin más con el ámbito objetivo del incumplimiento de los deberes legales que define el artículo 172 del Código Civil que puede dar lugar a la declaración de desamparo. Por otro lado, el referido informe de evaluación de los menores que se destaca por el Ministerio Fiscal en su recurso hace referencia a hechos anteriores a los que son aquí enjuiciados en el presente proceso penal.

En definitiva, por tanto, entendemos que no se dan los presupuestos que, conforme al ya indicado artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, justificarían la pretensión de anulación de la sentencia absolutoria ejercida por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PROBADOS. INDEBIDA INAPLICACION DEL ARTÍCULO 226 DEL CODIGO PENAL .

Procede a continuación determinar si, partiendo de los hechos probados que recoge la sentencia recurrida, hay en ésta un error jurídico de calificación de tales hechos por indebida inaplicación de la figura del delito de incumplimiento de los deberes legales derivados de la patria potestad recogido en el artículo 226 del Código Penal.

I.-En cuanto al delito del artículo 226 del Código Penal ,este precepto señala que "el que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses".

La doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto viene claramente sintetizada en la STS nº 280/25, de 27 de Marzo, que establece:

"Conforme esta Sala ha venido señalando (SSTS núm. 559/2009, de 27 de mayo ; 730/2011, de 12 de julio y 121/2014, de 19 de febrero entre otras), se trata básicamente de un delito de omisión, por incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar.

El objetivo principal de este delito es proteger los derechos de los menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, evitando que sufran daños derivados del incumplimiento de los deberes legales de asistencia.

Son elementos del delito: (1) que se produzca una situación en la que surja la necesidad de que el sujeto activo cumpla con los deberes inherentes a su condición institucional que le vincula con el sujeto pasivo; (2) que se incumplan de manera total y persistente dichos deberes, provocando con ello una situación de peligro para el bien jurídico del sujeto pasivo; (3) que el sujeto activo tuviera la capacidad suficiente para actuar y evitar tal peligro y no lo hiciera, siendo plenamente consciente de ello de manera que su omisión quede injustificada.

Este delito participa de la naturaleza de los denominados tipos penales en blanco siendo preciso acudir a la legislación civil para fijar su contenido en la medida que es ésta la que define los deberes legales de asistencia, en concreto los arts. 154 y siguientes del Código Civil en relación a la patria potestad.

Entre los deberes legales se incluyen, los de alimentos y sustento, consistentes en proveer alimentos y necesidades básicas, como vivienda, vestido, educación y atención médica; los deberes de educación y formación que radican en brindar una educación adecuada y fomentar su desarrollo integral; y los de protección física y moral dirigidos a garantizar un entorno seguro y no exponer al menor a situaciones de peligro.

El delito exige, como regla general, que haya dolo (intención consciente de incumplir los deberes). El tipo subjetivo exige conocer las circunstancias fácticas que generan el deber de asistencia.Hace referencia a una desatención dolosa de ciertos deberes de cuidado específicos, sin cesar en sus funciones esenciales de custodia, ni en otras propias de la patria potestad o guarda.

Se requiere una conducta de pasividad, desidia o despreocupación por parte de los padres o tutores, evidenciando un incumplimiento voluntario y consciente de sus deberes legales de asistencia.

En algunos casos, la negligencia grave también puede ser considerada, especialmente si el abandono resulta en daño o pone en peligro la vida o la salud del menor.

En consonancia con lo expuesto, el delito de abandono de menores busca garantizar la protección integral de los menores y personas vulnerables frente a la dejación de responsabilidades de quienes tienen el deber legal de cuidarlos. Por ello, los tribunales deberán evaluar cada caso de manera específica, teniendo en cuenta la naturaleza del incumplimiento, la gravedad de sus consecuencias y las circunstancias personales del responsable".

II.-Como ya hemos dicho, en el caso que nos ocupa, en el que únicamente se ha juzgado a la madre de los indicados menores, la Audiencia Provincial de Soria analiza, a la luz de las pruebas practicadas, si el resultado positivo en cocaína de los referidos menores, por una exposición prolongada en el tiempo a dicha droga, puede ser atribuible a la acusada, llegando a la conclusión de que ello no es posible si se tiene en cuenta que la misma afirma que desconocía que hubiera esa u otra droga en la casa que ocupaba con sus hijos y que, de haberlas, desconocía igualmente que los mismos pudieran haber tenido contacto con ellas, no pudiendo olvidar además que los niños quedaban entre semana al cuidado de una abuela y una tía, mientras la madre trabajaba, y ésta solo los tenía consigo los fines de semana en una vivienda que comparte con otras personas pues solo tiene alquilada una habitación. La sentencia recurrida razona también que, si se desconoce cuándo y dónde tuvo lugar la exposición de los menores a la cocaína, atribuirle a la acusada una consciente conducta omisiva al respecto, no pasa de ser una suposición, en absoluto probada y muy perjudicial para ella.

En consecuencia, entiende el órgano de enjuiciamiento que no puede entenderse cometido el delito referido.

III.-El MINISTERIO FISCAL en su recurso sostiene que la permisividad de la progenitora con la situación que estaban viviendo sus hijos constituye sin duda un ejercicio inadecuado de los deberes de patria potestad o guarda de los menores. Estos estaban atendidos en cuanto a la alimentación e higiene básicas, es decir, la progenitora cumplía con los deberes de asistencia, a excepción de los cuidados de su salud, como ya se hizo patente en el embarazo de su primer hijo, consumiendo sustancias tóxicas durante todo ese período, y posteriormente sin evitar que sus hijos entraran en contacto con la cocaína que, al menos, uno de sus progenitores poseía, ya que existe prueba evidente de que los menores entraron en contacto con esta sustancia, en los cinco meses anteriores a la fecha en que fueron localizados solos en la calle, y ello es porque la droga estaba al alcance de los mismos, y esto tuvo necesariamente que ser observado por la acusada, la cual no hizo nada para evitarlo. La corta edad de los menores (4 años y 1 y 3 meses respectivamente) hacen que el caso sea especialmente grave, y, por todo ello, la conducta de la madre debe ser penada como un delito del referido artículo 226 del Código Penal.

IV.-Sin embargo, tal alegato no puede ser compartido. Y ello fundamentalmente porque parte de hechos que no han sido declarados probados en esta causa penal, como son lo relativo a los antecedentes de consumo de drogas por parte de la acusada con motivo del primero de sus embarazos y la posesión de cocaína por parte, al menos, de uno de los progenitores de los menores, y además porque presupone un conocimiento por parte de la acusada de tal situación de peligro para la salud de los mismos que tampoco aparece suficientemente acreditado, ya que la constatación de la referida intoxicación por contacto con dicha droga (que no el consumo de la misma) ha exigido la práctica de sendos análisis de orina y cabello de los niños.

Esta Sala no discute la gravedad de las consecuencias que pudieran derivarse para los menores de tal situación, pero la misma ha recibido cumplida y puntual respuesta por parte de la Administración Autonómica, en uso legítimo de sus competencias legales, al declarar la situación de desamparo de los menores con adopción de medidas de protección correspondientes (derivadas de la asunción de la tutela de los mismos), con base no solo en tal hecho acreditado de la intoxicación por cocaína, sino en todas las circunstancias y antecedentes del grupo familiar que constan en el expediente incoado al efecto, pero sin que tal respuesta implique necesariamente la condena en vía penal de la progenitora acusada, puesto que su culpabilidad no ha podido ser establecida a tenor del relato de hechos probados que la sentencia recurrida establece, en el cual queda, como hemos dicho, excluido el conocimiento por parte de la acusada de tal peligro para sus hijos, de tal manera que no era posible exigirle un comportamiento activo de evitación y garantía, presupuesto que entendemos fundamental para entender cometido el delito objeto de acusación, de manera que compartimos el pronunciamiento absolutorio que debe ser confirmado, con desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, las mismas se declaran de oficio.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2.024, dictada por la Audiencia Provincial de Soria en la causa de que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Declarando de oficio las costas del presente recurso de apelación.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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