Última revisión
10/01/2025
Sentencia Penal 437/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 501/2024 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 437/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100509
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:14409
Núm. Roj: STSJ M 14409:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0401516
PROCURADOR Dña. ISABEL ALICIA MOTA TORRES
D. Blas
PROCURADOR Dña. MARIA JOSE CARNERO LOPEZ
Dña. Milagros
PROCURADOR D. MIGUEL ANGEL MONTERO REITER
D. Narciso y D. Juan Miguel
PROCURADOR D. GONZALO JOSE URBANO SASTRE
PROCURADOR Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS
MINISTERIO FISCAL
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JACOBO VIGIL LEVI
En Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. C-32, procedentes de la Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusados, Narciso, mayor de edad, natural de la República Dominicana, con NIE NUM000, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, en situación irregular en España y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; Juan Miguel, también mayor de edad, natural de la República Dominicana, de nacionalidad española, con DNI NUM001, vecino de Madrid, y cuyas demás circunstancias personales asimismo constan; Maximiliano, mayor de edad, natural de la República Dominicana, con NIE NUM002, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, en situación irregular en España y cuyas demás circunstancias personales asimismo constan; Blas, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM003, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; y Milagros, española, mayor de edad, con DNI NUM004, vecina de Madrid, sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias asimismo constan en autos.
Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 319/2024, condenatoria por delitos de robo con violencia en concurso medial con detención ilegal, y delito leve de lesiones en concurso ideal con homicidio por imprudencia grave, dictada por dicha Sección en fecha 13 de junio de 2024, por la defensa de los penados, representados, respectivamente, por los/as Procuradores D. Gonzalo J. Urgano Sastre, Dña. Isabel Alicia Mota Torres, Dña. María José Carnero López, y D. Miguel Ángel Montero Reiter.
Todos los apelantes se encuentran en situación de prisión provisional por esta causa, oportunamente prorrogada por la Audiencia Provincial hasta comienzos del año 2027.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS:
Feliciano, Clara
FALLAMOS:
El conocimiento de tales recursos corresponde a este Tribunal, donde tuvo entrada la causa el día 26 de septiembre de 2024 formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
La construcción del recurso adolece de una clara ausencia de división sistemática ordenada (ni numeral ni gráfica), por lo que trataremos de resumir (y estructurar) sus argumentos tal como aparecen expuestos.
1.1.- Comienza afirmando que la sentencia recurrida llega a una
1.2.- Prosigue diciendo que hemos de centrarnos en el análisis de la
Descartada la imprudencia grave habrá de analizarse si concurre una imprudencia menos grave. Tras más de siete páginas de reproducción de citas jurisprudenciales en torno a la imprudencia, sus clases, y su conexión con los resultados de las acciones, concluye el recurso afirmando que en el presente supuesto estaríamos ante una imprudencia de grado leve, apta para ser encajada en el concepto penal de imprudencia menos grave, lo que ha de llevar a modificar la pena por el delito leve de lesiones en concurso con el de homicidio imprudente (por imprudencia leve) a un año de prisión.
1.3.- Nada se alega ni menciona sobre otras cuestiones.
Así concluye suplicando la calificación de los hechos, como constitutivos de un delito de lesiones leves en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia leve, y se acomode la pena a lo solicitado.
Con la misma intención clarificadora que hemos anunciado con respecto al recurso anterior, trataremos de distinguir -sistematizándolas- las alegaciones realizadas.
2.1.-
Tampoco puede considerarse probado que encargase a Juan Miguel que acudiese a recoger a Milagros en Torrejón de Ardoz en la mañana del día 27 de noviembre de 2011. Nada resulta del volcado de los teléfonos.
Todas las llamadas que se produjeron entre el apelante y otros acusados ese día versaron sobre la venta de un vehículo, y el mero posicionamiento de los teléfonos en la localidad de Azuqueca de Henares no acredita que Blas se reuniera con los otros acusados. Ningún valor tienen las manifestaciones espontáneas ante la policía.
Carece por lo tanto de sentido considerarle coautor de los delitos juzgados. De existir alguna intervención en los hechos, sería tan irrelevante que, si se considerase probada, le convertiría simplemente en cómplice.
2.2.-
Cuando los asaltantes abandonaron el piso, Eloy permaneció con vida, cerró la puerta por dentro, y por lo tanto podía haber pedido auxilio a los vecinos, llamar al Samur y evitar la muerte. No solo por la situación en la que se encontraba, sino también por disponer de teléfonos que no usó. Las lesiones que le causaron eran las mínimas para lograr el objetivo perseguido: la combinación de la caja fuerte.
Ante esta falta de violencia excesiva, es una mera presunción y no certeza cuanto afirma la sentencia: que la muerte derivó de la situación de estrés que provocó la parada cardiorrespiratoria. La causa de la muerte fue la lesión cardíaca previa, y el estrés sería algo secundario.
2.3.- Sobre todos estos datos, no concurren los requisitos del homicidio por imprudencia grave que se afirma en la sentencia.
Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada y la libre absolución del recurrente.
3.1.-
En este primer motivo se reproducen (en relevante extensión) los mismos argumentos (además literalmente plasmados) del comienzo del recurso anterior: ausencia del apelante en el lugar de los hechos el día 27 de noviembre de 2021, falta de contacto con los otros acusados para la comisión de los mismos; contacto reducido al encargo de la venta de un BMW; carencia de valor probatorio de las manifestaciones espontáneas realizadas a la policía; posicionamiento de los teléfonos en Azuqueca de Henares por el mero hecho de que residían en esta localidad; ausencia de actuación alguna que le implique en la detención ilegal.
3.2.-
Con más que estrecha similitud con el motivo segundo del recurso anterior, expresa éste que las lesiones causadas a Eloy carecen de entidad suficiente para ser la causa de la muerte. Se reproducen también literalmente las circunstancias descritas en el recurso anterior que reflejan la situación tras la marcha de los asaltantes (posibilidad de liberarse, de petición de auxilio, de llamar al Samur...). En literal reproducción se trascriben los restantes argumentos que en este punto contiene el recurso anterior (inexistencia de violencia excesiva, lesiones leves no susceptibles de causar la muerte) para concluir negando la situación de estrés durante tantas horas: desde que ocurrieron los hechos (a primera hora de la mañana) hasta que se produce la muerte (a última de la tarde).
La causa de la muerte es la lesión cardíaca previa, siendo el estrés una causa secundaria.
En otros pasajes el recurso trascribe literalmente párrafos del interpuesto por la defensa de Maximiliano (paradigmático cuanto consta a partir del folio 1561) por lo que entendemos que no resulta necesario repetir aquí también su alegación.
Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso y la absolución del apelante de los delitos por los que ha sido condenado.
5.1.-
Sostiene el recurso que del resultado de la prueba no puede inferirse desde un punto de vista racional la participación de la recurrente en los hechos.
- Carece de apoyo cuanto se afirma sobre el contacto (enlace) entre Milagros y Blas. No solo negaron en juicio conocerse, sino que el único contacto que tenía la primera era con Aquilino (absuelto en esta causa). Con esta otra persona se registran las únicas llamadas telefónicas de la recurrente el día de los hechos. La Sentencia afirma que Milagros y Blas "pudieron conocerse del bar", lo que es afirmación de una mera posibilidad que no puede trasmutarse en certeza probatoria.
- El visionado de las cámaras de la calle no permite afirmar que una de las tres personas que acceden al inmueble donde se ubicaba el domicilio de la víctima sea una mujer. En todo momento se habla de tres personas. Si una de ellas es Juan Miguel, queda Maximiliano y la otra persona no determinada, por lo que no se explica el lugar de Milagros. La respuesta es sencilla: a esa hora, Milagros se encontraba reunida con Gracia en el centro de estética en Torrejón. Los tiempos de desplazamiento que narra la sentencia no resultan posibles.
- De todo ello resulta que la recurrente ha sido condenada en exclusiva sobre las declaraciones espontáneas realizadas por Juan Miguel y Maximiliano en el procedimiento, y tales declaraciones no pueden reputarse válidas al no venir corroboradas por otros elementos periféricos.
5.2.- El segundo motivo, también bajo el título de valoración errónea de la prueba, de dedica a la
Sostiene el recurso que estas manifestaciones son la prueba esencial, sino la única; sobre todo la de, acusado principal, Juan Miguel. No fueron ratificadas en el plenario y se introducen por la vía de la testifical de referencia.
5.3.-
La Sala se basa en meras posibilidades, negando importancia a las pruebas exculpatorias a las que, por otra parte, concede valor y credibilidad. La recurrente mantuvo una entrevista de trabajo con al testigo que compareció en juicio y resulta inverosímil su presencia en el lugar de los hechos y poco tiempo después en la entrevista. Mediante el posicionamiento de los teléfonos no se puede verificar la versión incriminatoria de Juan Miguel.
Todo ello pone de manifiesto la debilidad de las inferencias alcanzadas en la sentencia recurrida, frente a estas otras evidencias.
5.4.- También como error en la valoración de la prueba se denuncia en el motivo siguiente la
Sostiene el recurso que a la puerta del inmueble donde vivía la víctima se grabó a tres personas, probablemente tres varones, y se obvió la testifical practicada sobre el conocimiento por parte de Milagros de la existencia de objetos de valor y una caja fuerte.
5.5.- Las siguientes páginas del recurso se dedican a exponer las conclusiones de la parte sobre la prueba practicada (motivo 5ª); la inexistencia de pacto previo para la comisión de los hechos juzgados (motivo 6º) y la inexistencia de dominio funcional del hecho por parte de la recurrente /motivo 7º).
5.6.- Los dos últimos motivos se encauzan por la vía de la infracción de ley. Y así se denuncia a) la aplicación indebida del artículo 147.2 del Código penal (lesiones) en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente (142); b) con carácter subsidiario, por último, se postula la aplicación indebida del artículo 28 del Código penal (en cuanto a la coautoría), entendiendo el recurso que, si se llega a considerar acreditada la participación de esta apelante en los hechos, a lo sumo tendría la consideración de cómplice.
Por todo ello concluye suplicando la estimación de los motivos expuestos, y la libre absolución de la acusada.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, se destacaba también que este carácter de nuevo juicio otorgado a la apelación no podía entenderse desde la óptica de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
Esta tendencia estricta, ha encontrado ciertamente interesantes matices a raíz de la instauración en el orden penal de la doble instancia en nuestro sistema procesal penal. La matización del tradicional valor "inatacable" de la inmediación ha potenciado la doctrina que otorga "plenas facultades revisoras" al órgano de apelación, cuya función por lo tanto ya no se limita a una verificación de racionalidad argumental, sino que alcanza más amplios márgenes valorativos. Esta doctrina ha sido destacada por el Tribunal Supremo para los supuestos de sentencias condenatorias -y dejando al margen las peculiaridades que afectan al proceso ante el Tribunal del Jurado- por ejemplo, en la STS 136/2022, de 17 de febrero ( ROJ: STS 680/2022), citada ampliamente, entre otras, en la STS 570/2022, de 8 de junio ( ROJ: STS 2354/2022). En cualquier caso, conviene precisar que el enfoque del que nos hacemos eco, no puede llevar a un entendimiento de la apelación que la equipare en posibilidades al enjuiciamiento que corresponde al órgano de instancia. Ni por la naturaleza procesal de los recursos, ni por su configuración sustancial, al no producirse ante el Tribunal de alzada la práctica de la prueba, que es la base sobre la que ha de descansar la conclusión que luego se somete a revisión por la parte que discrepa de su sentido o alcance.
Esta llamada a la diferencia existente entre el enjuiciamiento y el recurso cobra singular importancia en los supuestos en los cuales se construye la apelación sobre la alegación nuclear del error en la valoración de la prueba. Pese a los incuestionables puntos de relación que se aprecian entre este frecuente motivo y la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando es éste el campo de debate prioritario, la tarea del órgano de segunda instancia encuentra más amplios márgenes.
Como recuerda, por ejemplo, la STS 232/2024, de 8 de marzo de 2024, en los procesos de doble instancia, el juicio analítico exigible al Tribunal de apelación consiste en "supervisar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que está legalmente prevista, comprobando además que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar, más allá de cualquier duda razonable, las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena". (FJ 1.3)
Ninguna referencia existe en su escrito de apelación que cuestione las conclusiones probatorias de la sentencia impugnada. Acumula títulos de apelación (error en la apreciación de la prueba y error en la calificación jurídica) pero en realidad solamente cuestiona la figura (en concurso) del homicidio que se atribuye por la Audiencia Provincial a los hechos, y se solicita expresamente como única súplica del recurso exactamente, que se modifique
Sin necesidad de otras consideraciones, ya podemos avanzar la imposibilidad de acoger cuanto postula este apelante.
Con la súplica (única y concreta) que pone fin al recurso -y sin perjuicio de que abordemos otras cuestiones sobre las que trata- es imposible coincidir.
La propia jurisprudencia cuya cita parcial incrusta este escrito de apelación justifica esta simple negativa, que la defensa de este acusado inexplicablemente contradice. Al trascribir (páginas 7, 8 y 9, 10, 11 y 12) la STS 805/2017, de 11 de diciembre (caso Madrid Arena) el propio recurso se hace eco en varias ocasiones (parece que inadvertidamente) de la inexistencia de la figura del homicidio por imprudencia leve, que precisamente es el que pretende que se declare ahora en concurso:
- Pág. 9: "La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, ha procedido a una despenalización de la imprudencia leve, dibujando nuevos conceptos, imprudencia grave y menos grave en los tipos imprudentes de los arts. 142 y 152 del Código Penal".
- Pág. 9: "Así, según se expone en el Preámbulo de la L.O. 1/2015, el legislador considera oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones leves hacia la vía jurisdiccional civil"
- Pág. 10: "Como hemos dicho, la LO 1/2015, contempla la imprudencia grave y menos grave, quedando la imprudencia leve reservada para el ámbito (civil) de la responsabilidad extracontractual".
Al consistir su única pretensión en que declaremos la concurrencia de una figura delictiva derogada en el año 2015, sin más consideraciones ya podemos concluir la íntegra desestimación de este recurso primero.
Se basan para ello en la atribución a la Sala sentenciadora de un error en la apreciación de la prueba (cuando no de una intención incriminatoria preconcebida).
Al invocarse en el recurso como motivo sustancial en todos ellos el de
- Ha dicho esta misma Sala (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que "cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías".
La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es la de someter a debate del Tribunal Superior una lectura alternativa de la prueba, pues ello supondría una alteración evidente desde el punto de vista funcional y procesal del papel asignado a cada fase del proceso. La carencia de inmediación (aunque como ya hemos dicho este medio de percepción de la prueba no implique blindajes intachables) priva al órgano de segunda instancia de una importante riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. En cuanto se refiere a las pruebas de naturaleza no personal, es también al órgano de enjuiciamiento a quien le compete la valoración conjunta (y por lo tanto interrelacionada) de su contenido y coherencia en el acervo completo. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso por parte de quien cuestiona la decisión de primera instancia es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada, sus contradicciones argumentales, la contrariedad a la lógica de la que pueda adolecer, o su patente error.
- Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis crítico y relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios probatorios que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a "las pruebas", cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
En esta línea, es importante resaltar que la valoración de la prueba que debe realizarse por el Tribunal desde esa óptica conjunta e integradora, no permite diseccionar el resultado de alguna prueba en particular para denunciar dentro de su análisis concreto -a su vez- un aspecto que, aisladamente examinado, pudiera sembrar alguna duda nuclear, salvo en aquellos casos en los que esta particularidad resultante de un dato preciso, cobre tal grado de relevancia por sí misma que se convierta en capaz de anular la conclusión a la que conduce el resto del acervo probatorio.
- Por último recordemos, como tuvimos ocasión de afirmar en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020), que la importancia de la práctica contradictoria de la prueba y con todas las garantías en el acto del juicio, determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas pueda verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación valorativa, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción argumental, de subjetivismo, de lejanía con lo realizado en juicio, o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad, que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
La primera de las razones invocadas resulta una obviedad a la luz de cuanto dice la propia Sentencia: la Sala sentenciadora otorga a Blas un papel no presencial; no dice en ningún pasaje que acudiese al domicilio de la víctima para perpetrar el robo ni para efectuar
El papel que se otorga a Blas es (en un segundo momento) el de encargo (a Juan Miguel) de recoger a Milagros en Torrejón de Ardoz y trasladarla al domicilio de la víctima en Madrid a primera hora del día 27 de noviembre de 2021, sin otro fin que el de acceder al inmueble y perpetrar el robo.
Hemos precisado el papel asignado a Blas en ese segundo momento, dado que -y así se recoge en la Sentencia- las manifestaciones realizadas por Narciso (no espontáneas, sino voluntarias a presencia de Letrado y previa información de derechos) revelan un momento anterior: cuando estando con Narciso en Alcalá de Henares, reciben una invitación a realizar "un trabajo", y manifiesta Blas que necesita "gente echada para delante". Asimismo facilita el contacto con Maximiliano. Así lo detalla la Sala en la página 21 de la sentencia apelada.
Admite tan escasas como difíciles lecturas alternativas la argumentación de la Sala de instancia en cuanto incrimina a Blas el tráfico de llamadas sostenido con Juan Miguel a partir de las 8:20 h del día de los hechos; y las propias manifestaciones de Juan Miguel en el acto de la vista oral, en las que sin margen a la interpretación declara que Blas le encargó acudir a recoger a quien era Milagros, produciéndose la recogida en Torrejón de Ardoz.
Todos los (detallados) razonamientos que contiene la sentencia al atribuir a Blas la participación en los hechos en la forma que aparece concretada en los hechos probados son ejemplo de una razonada (y acertada) valoración de la prueba, que no se ve desvirtuada en el recurso ante las genéricas afirmaciones que tratan de destruir la conclusión incriminatoria. No es de recibo (por ausencia absoluta de respaldo aunque fuese mínimo) que el indiscutido tráfico de llamadas que se produce entre este apelante y Juan Miguel tuviese por objeto unas hipotéticas gestiones para la venta de un vehículo BMW; ni tampoco alcanza fuerza disuasoria el argumento del borrado (intencionado) por el propio acusado de los datos contenidos en su terminal móvil. Esta alegación (página 2 del recurso) omite que la eliminación de los contenidos de datos no logra que desaparezcan los indicadores del tráfico y posicionamiento.
Sin perjuicio de cuanto expongamos más adelante en torno al valor incriminatorio que puedan alcanzar las manifestaciones espontáneas realizadas ante la policía, los datos resultantes de la prueba practicada en la presente causa, y su razonado análisis crítico a través de la motivación fáctica de la sentencia recurrida, hacen inviable el empeño del recurso por desvincular a Blas de los hechos juzgados.
La defensa emplea una técnica poco adecuada al plantear este motivo: en lugar de enfrentar un razonamiento crítico a cuanto ha expuesto la Sala para tener por probada la participación del apelante en los hechos, nos ofrece razones distintas, omitiendo toda referencia a cuanto sostiene la Sentencia. Nada se nos dice sobre la prueba que sitúa a Narciso adquiriendo la cinta americana con la que fue amordazada la víctima, ni la caja de guantes de vinilo, ni el resultado de los posicionamientos de su terminal móvil en las inmediaciones del domicilio de Eloy los días 12 y 16 (cuya presencia infiere el tribunal sentenciador que solo encuentra razones de vigilancia). Por supuesto que el día de los hechos el acusado permaneció en la localidad de Azuqueca, pero se añade (pág. 38 de la Sentencia) que se registran ese día numerosas llamadas a Juan Miguel y Maximiliano. Convendría hacer a propósito de esta última base incriminatoria una precisión: o ha incurrido en un error la defensa o trata torpemente de confundirnos. La sentencia no dice lo que dice el recurso (folio 1555). En la página que hemos citado expresamente, no se atribuyen conversaciones telefónicas a Narciso en relación con Blas.
En definitiva: son los argumentos empleados por la Sala de instancia lo que debiera de haber tratado de combatir el recurso, y no lo hace en modo alguno. Importa de modo acrítico del recurso anterior una serie de razones que no resultan suficientes en absoluto para desvirtuar la lógica de razonamiento de la Audiencia Provincial, además de recurrir -también- a la misteriosa historia de la venta de un coche que parece que llegó prácticamente a obsesionar a todos los acusados.
Ante esta debilidad argumental, no pueden acogerse las alegaciones planteadas por la defensa, completamente insuficientes para desautorizar la motivación de la Sentencia apelada.
Partimos por lo tanto de la triple alegación ya repetida para negar la presencia en el lugar de los hechos el día 27 de noviembre de 2021.
Dando por reproducidas las consideraciones que ya hemos expuesto con anterioridad en torno a la falta de correspondencia entre las alegaciones del recurso y los razonamientos concretos de la Sentencia (coherencia que debe ser obligada en todo recurso de apelación), lo primero que observamos es que la Sala de instancia recoge expresamente el resultado obrante en la Pieza de Intervención Tecnológica: el resultado del revelado de huellas latentes localizadas en una bolsa de color verde hallada sobre la cama de la víctima, corresponde a este acusado (Tomo V. Folios 1397 y ss). Esta prueba contrasta de manera insalvable con la llana negación de existencia de huellas que se desliza en el recurso (por importación directa) y debilita absolutamente la tesis exculpatoria en este punto.
También se pronuncia sobre la participación de Juan Miguel en los hechos el coacusado Maximiliano (tanto en las declaraciones iniciales como en las efectuadas a presencia de su Letrado, tal como consta recogido con detalle en las páginas 18 y 19 de la Sentencia recurrida).
Pero lo más llamativo es que el propio recurrente reconoce en el acto de la vista oral que el día de los hechos había trasladado a Milagros desde Torrejón hasta Vallecas (tal como se dice en la pág. 32 de la Sentencia). Hemos visionado la grabación del juicio. En la primera sesión (13 de mayo), declaran los acusados, y precisamente, Juan Miguel reconoce a preguntas del Ministerio Fiscal que llevó a Milagros desde Torrejón hasta Vallecas; puede ser que a la DIRECCION000; esperó un rato cuando ella bajó del coche y luego se fue. (minuto 16:31 de la grabación)
No puede suscitarse duda en torno a la claridad de este relato. Ocurre, además, que tan errónea presentación de motivos (derivada de la copia sin más de un recurso ajeno) conducen, sin necesidad de mayores argumentos, a la desestimación de las alegaciones.
Niega en este caso la defensa la existencia de contacto entre la Sra. Milagros y los otros acusados; que el único contacto reseñable de aquella mañana fue con Aquilino (absuelto en esta causa) y con la testigo Gracia, con quien mantuvo una "entrevista de trabajo" en la localidad de Torrejón esa misma mañana. Aporta también otros razonamientos críticos encaminados a defender la posibilidad real de hipótesis alternativas.
4.1.1.- La Sentencia asegura que Milagros acudió al domicilio de la víctima, logrando que -por su conocimiento anterior- abriese la puerta, y con ello la entrada de los asaltantes. Luego abandonó el lugar.
La Sala de instancia se basa para anclar esta conclusión en primer término (pág. 41) en las declaraciones prestadas en el juicio oral por el coacusado Juan Miguel. No se omite que el teléfono móvil de esta acusada estuvo desactivado entre las 8:21 horas y las 10:02 del día de los hechos, pero se insiste -extremo que el recurso considera imposible- en que pudo, perfectamente, regresar a la localidad de Torrejón de Ardoz.
No consideramos suficiente la alegación que se vierte para destruir esta tesis consistente en unas aparentemente malas relaciones entre Milagros y Eloy (pág. 7 del recurso). No se ha llegado a demostrar que de la antigua relación laboral existente entre ambos en la inmobiliaria donde trabajaron juntos hubiese resultado una enemistad de tal magnitud que convierta en imposible el mero hecho de abrirle la puerta. Tampoco nos lleva a pensar en que la apertura sea imposible la atribución a la víctima del carácter desconfiado que se reseña en el escrito de apelación.
Por otra parte, no coincide el cómputo de personas que se reúnen el día de los hechos en la puerta del edificio donde residía la víctima en la exposición del recurso y la que acepta la Sentencia como probada. Se nos dice rotundamente por la defensa (pág. 10) que en todo momento estamos hablando tan solo de tres personas a la puerta del inmueble: Juan Miguel, Maximiliano y un desconocido. Por el contrario, la Sentencia dice que las cámaras de grabación registran a tres personas en dirección al portal, y "además" a Juan Miguel realizando tareas de vigilancia. Son por lo tanto cuatro personas. La divergencia es fácilmente resuelta al comprobar el contenido de las grabaciones; y lo es en favor de la tesis de la Audiencia Provincial. En la trascripción parcial de las respuestas en juicio de la agente de policía con carnet Nº NUM005 el propio recurso (pág. 9) se contradice: no son tres, sino cuatro personas las que, en conjunto, son captadas por las cámaras.
4.4.2.- Otro elemento insistente en el razonar de la defensa se centra en la imposibilidad de que, hallándose Milagros en el domicilio de la víctima en torno a las 9:28 horas, pudiera estar en la localidad de Torrejón de Ardoz a las 10.
No comprendemos el inconveniente. Por una parte, no podemos ignorar que la presencia de esta acusada en el domicilio de la víctima fue, como dice con precisión la Sentencia apelada, fugaz.
Pero además, es un hecho notorio la posibilidad de llegar desde la ciudad de Madrid a la de Torrejón de Ardoz en ese período de tiempo sin necesidad alguna de viajar a "velocidades inverosímiles" (pág. 19) tal como exageradamente plantea el recurso. No es preciso ni siquiera, rebasar los límites de velocidad que rigen el trayecto. Por lo tanto, la presencia en el negocio de estética donde se dice que se mantuvo la "entrevista de trabajo" con la testigo Gracia, pudo producirse perfectamente, y todo ello, sin olvidar el escaso crédito que (de modo fundado) ofrece dicha testigo a la Sala de enjuiciamiento, por su aparición sorpresiva en juicio, sin que antes aflorase en ningún momento, resultando tan importante su versión a efectos de amparar lo que de otro modo parece ser una simple e insuficiente coartada. En este punto, además, advertimos una seria diferencia entre lo que sostiene el recurso y lo expresado por la Sala. No es verdad que el tribunal haya admitido la veracidad y credibilidad de la mencionada testigo en los términos tajantes que sostiene la defensa en la página 18). Basta leer detenidamente la página 42 de la resolución para percibir las cautelas con las que se examina este testimonio, aun cuando fuese compatible con lo declarado por otros intervinientes en el acto de la vista oral.
4.4.3.- Lo que no resuelve el recurso es una incógnita: por qué razón Juan Miguel iba a implicar a Milagros del modo tan claro con que lo hizo si su versión resultase completamente falsa.
Pese a la ubicación sistemática de esta materia en el recurso (es su segundo motivo) hemos dejado para el final su reflexión por la importancia que reviste en el conjunto de la prueba. Dado que, en la forma en que aparece planteada, necesita de alguna precisión.
Señala la defensa de Milagros que la Sala de instancia "se apoya como medio esencial y casi único" en las manifestaciones espontáneas de varios de los acusados y no ratificadas en juicio (pág. 15). No es verdad. Cuanto se corresponde con la participación de esta acusada en los hechos no encuentra su apoyo probatorio en las manifestaciones espontáneas como principal anclaje. Basta leer las primeras líneas de la página 41 para detectar la debilidad de la alegación del recurso:
Juan Miguel es claro en sus declaraciones (en juicio) que incriminan a Milagros. Y, precisamente por ello, la tesis del recurso ha de examinarse a la luz del valor de las declaraciones inculpatorias de los coacusados en juicio, y no exactamente, sobre la base del valor de las declaraciones espontáneas en el ámbito policial previo.
Es acertada la cita de la STS 5060/2023, de 20 de noviembre (en realidad la resolución es la Nº 849/2023; 5060 es el Código ROJ) sobre las declaraciones de los coacusados y su valor incriminatorio. Recoge los elementos que tradicionalmente ha venido exigiendo la Jurisprudencia de la Sala Segunda para otorgar validez a estas declaraciones con ese valor, y el análisis de esta materia (que se aborda en el FJ Séptimo) ciertamente comienza recordando las cautelas que han de ser observadas en la valoración de la prueba de cargo cuando ésta procede de otros coacusados. Seguidamente la citada Sentencia, insistiendo en el rigor con el que ha de acometerse el análisis de estas declaraciones incriminatorias, y tras un ilustrativo recorrido por la evolución doctrinal que fue decantando los parámetros de valoración de este tipo de pruebas, en síntesis, los termina resumiendo en los siguientes:
"a.- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.
b.- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia.
c.- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.
d.- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido.
e.- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso.
f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.
En lo que hace referencia a cuándo debe considerarse mínimamente corroborado el contenido de la declaración del coimputado que incrimina, en orden a enervar el derecho a la presunción de inocencia de un acusado y respecto de una acusación concreta, la jurisprudencia de esta Sala refleja que para ello deben aportarse hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido".
Lo que no recoge la cita que se contiene en el recurso es la frase que antecede a toda esta ilustración: este conjunto de prevenciones adquiere significación singular cuando la declaración del coimputado "sea prueba única".
No nos hallamos ante este supuesto. La Sala toma en consideración la declaración de Juan Miguel con alto valor. Pero no da por probada la participación en los hechos de Milagros basándose exclusivamente en aquella imputación. También valora el conocimiento que ella tenía de la víctima (por haber trabajado juntos), dato relevante que no es predicable de ninguno de los demás acusados. Asimismo tiene en cuenta la sorprendente presencia de la acusada en el lugar donde tiene su negocio a horas tan tempranas, el mensaje extraño que cursa a primera hora, o el "apagón" del hasta las 10, no se sabe si a la espera de esa entrevista de trabajo que se introduce como coartada final. También se tiene en cuenta el sentido de las manifestaciones realizadas por Maximiliano a la policía que se detallan en la página 18 y de las que luego nos ocuparemos. En suma, ya se trate de elementos de prueba analizados en conjunto, o se consideren datos razonados con la consideración de elementos corroboradores, la inferencia desplegada por la Audiencia no carece de un sólido discurso.
En definitiva, el razonar de la Sala de instancia, no nos hallamos ante una concatenación de elucubraciones arbitrarias, ni mucho menos compartimos la acusación que se dirige contra el Tribunal (pág. 21 del recurso) de estar inspirado por "un designio preconcebido incriminatorio". Al contrario, entendemos que la puesta en relación de los distintos medios de prueba, ampara una inferencia lógica y plausible, basada en prueba de cargo suficiente, interpretada de modo relacional y explícito a través de la motivación de la Sentencia, por lo que no ha sufrido vulneración alguna el derecho fundamental a la presunción de inocencia esgrimido por la defensa. Por todo ello, no podemos concluir en otro juicio de valor que el que conduce al respaldo de las conclusiones de la Audiencia Provincial obtenidas por la conjunción de declaraciones e indicios engarzados lógicamente. Consecuentemente, las alegaciones de esta apelante en cuanto a su participación en los hechos han de correr la misma suerte desestimatoria que las de los recursos anteriormente analizados.
Se alega en todos ellos que tales manifestaciones no pueden ser consideradas como elementos incriminatorios, e incluso llega a decirse que se trata de prueba inválida. Se trata la cuestión de modo mimético (y superficial) en los recursos promovidos por las defensas de Narciso y Juan Miguel, y se mencionan (aunque luego no se desarrolla con detalle) en los expositivos Cuarto y Quinto del recurso interpuesto en defensa de Milagros.
Se detallan en la sentencia las manifestaciones efectuadas ante la policía por Maximiliano, Juan Miguel y Narciso (páginas 16 y ss) al dar respuesta el tribunal a lo que fue denunciado por las respectivas defensas "a lo largo de todo el plenario". La Audiencia, con cita jurisprudencial concreta ( SSTS 418/2020, de 21 de julio: 1266/2003, de 2 de octubre; 637/2014, de 13 de marzo), resalta el carácter apreciable de las llamadas manifestaciones espontáneas en aquellos casos en los que no son inducidas, sino que surgen de forma voluntaria, sin coacción o presiones sugestivas. Desde este prisma, considera que fueron espontáneas las manifestaciones realizadas por Maximiliano y Juan Miguel, que tuvieron lugar una vez que ambos detenidos habían sido informados de los delitos que se les imputaba y de sus derechos; se produjeron en el traslado a las dependencias policiales y una vez en ellas. No es el caso de Narciso, que declaró cuanto consta en las actuaciones a presencia de letrado.
La disección que realiza la Sala no admite reproche: las manifestaciones que fueron introducidas en el plenario a través de la testifical de los policías, y sometidas a contradicción, pueden ser tenidas en cuenta junto con el resto del acervo probatorio. Por el contrario, a las realizadas por Juan Miguel, se les otorga un papel secundario, al tener en cuenta que se produjeron en una situación de "zozobra" inherente al momento posterior a la práctica de la entrada y registro de su domicilio. Los agentes policiales ratificaron en el acto del juicio oral cuanto consta en los folios que componen el sumario y se identifican con toda precisión en la sentencia.
La falta de profundidad con la que se cuestiona la validez de estos elementos incriminatorios en los recursos de apelación que nos ocupan y el detalle con el que ya fue resuelta la cuestión en la sentencia apelada, lleva al decaimiento de la alegación.
Por ejemplo, en el recurso interpuesto en nombre de Maximiliano se postula la declaración de concurrencia de un "delito por imprudencia leve" (explícitamente se solicita en el suplico). Ignora el recurso (pese a que así figura en algunas de las citas que se insertan en el cuerpo del escrito) que tras la reforma operada en el Código Penal mediante la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, ya no es posible hablar de un "delito de imprudencia leve", pues quiso el legislador despenalizar esta modalidad mínima de la imprudencia, reconduciendo su trascendencia jurídica al orden jurisdiccional civil. Difícil acogida tiene por lo tanto la pretensión de esta defensa.
En el recurso interpuesto en nombre de Narciso, al referirse a la relación concursan entre los delitos de robo con violencia y detención ilegal, se deriva solo la segunda figura al error en la apreciación de la prueba; y además se lleva a cabo de forma confusa, cuando no incomprensible, con expresiones introductorias como la que anuncia:
Es el recurso interpuesto por la defensa de Milagros el que centra con más claridad la discrepancia con la calificación de los hechos en su alegación séptima.
Cuestionan esta calificación jurídica -con mayor o menor precisión y amplitud- todos los recursos, por lo que daremos respuesta conjunta a través de las siguientes consideraciones.
La sentencia apelada se ocupa de esta cuestión a partir de la página 56. Parte de la declaración como hechos probados, de la sustracción de efectos patrimoniales en el domicilio de la víctima empleando la violencia (golpes y forcejeo causando lesiones sobre Eloy), y también de su detención ilegal, al haberlo inmovilizado los autores de los hechos (amordazándolo y maniatándolo con unas bridas de plástico).
Ninguna duda ofrece la calificación del primer estado de la acción. La decidida intención de sustraer objetos propiedad de la víctima y la inmovilización con bridas y mordaza resulta plenamente acreditado por el resultado de la prueba. La cuestión se centra en la relación jurídica que cabe predicar entre ambas conductas: medial (como sostiene la Sala de enjuiciamiento) o de concurso de normas.
No puede desconocerse el esfuerzo de la Audiencia Provincial al abordar la materia. En algún pasaje incluso, llega a expresar lo matizable que resulta definir (aspirando a la precisión) algunos elementos importantes: el tiempo que debe durar la detención para ser constitutiva de la figura compleja, la intensidad de la "inmovilización", o el momento en que ésta se produce así como su previsible prolongación.
Haciéndonos eco de cuanto recoge la resolución recurrida, y por su destacado interés, reproducimos la extensa cita de la STS 740/2021, de 30 de septiembre (a su vez invocada en algunas posteriores y recientes, como por ejemplo la STS 822/2024, de 2 de octubre, y cuya doctrina aparece sintetizada en otras no lejanas en el tiempo como por ejemplo la STS 730/2024, de 11 de julio).
De acuerdo con el texto de la resolución dictada por la Audiencia Provincial y hoy recurrida:
A la vista de estos criterios jurisprudenciales, a juicio de esta Sala de apelación, la solución concursal otorgada por la Audiencia Provincial a los hechos enjuiciados es correcta. Se realiza una doble vulneración de bienes jurídicos indiscutible. La inmovilización (aunque fuese parcial) de la víctima se produce durante un período de tiempo no instantáneo o mínimo, pues resultando sustancialmente coincidente con el de duración de la acción depredatoria se vio incluso prolongado; esto es, no permaneció exclusivamente durante el tiempo en el que se estaba cometiendo el despojo patrimonial. Esta duración no es menor: se prolonga por espacio cronológico de casi hora y media. La intensidad tampoco es menor (mordaza y bridas). El impacto en las posibles reacciones de la víctima, también se muestra indiscutible. En definitiva, parafraseando lo señalado en la STS 730/2024, de 11 de julio, la penosidad del mecanismo de inmovilización, agravada por la agresividad del comportamiento, la situación padecida por la víctima, adquiere una especial significación en orden a calibrar la intensidad de la conducta, que no puede devaluarse hasta el extremo pretendido en el recurso.
La alegación, en consecuencia, ha de resultar desestimada.
6.4.1.- Ya hemos sintetizado las alegaciones de cada recurso en la primera parte de la presente resolución. En mínimo rescate recordaremos que las defensas de los penados vienen a negar la calificación concursal expresando la inexistencia de uno de los delitos (el homicidio imprudente). Básicamente sostienen los apelantes:
a) No podemos afirmar como única tesis que nos hallemos ante una imprudencia grave (recurso de Maximiliano);
b) La víctima no falleció por las lesiones causadas en el domicilio, sino por una arritmia cardíaca derivada de una lesión de corazón previa, por lo que no se dan los requisitos del tipo penal de homicidio imprudente (Recurso de Blas).
c) Las lesiones que presentaba la víctima son leves, y carecen de entidad suficiente para ser la causa de la muerte. Esta deriva de una lesión cardíaca previa y crónica (recursos idénticos de Narciso y Juan Miguel).
d) El motivo de la muerte, a la vista de los informes médicos, no fueron las lesiones causadas (por ser leves) sino una lesión cardíaca previa, desconocida incluso para la propia madre de la víctima. Eloy pudo moverse y pedir auxilio después de que se marchasen del domicilio los asaltantes y no lo hizo (recurso de Milagros).
6.4.2.- La causación de lesiones a la víctima por parte de los autores del robo no se discute. Por otra parte, ni en el relato de hechos probados (erosiones, contusiones, desviación del tabique nasal, herida incisa superficial y hematoma) ni según los razonamientos de la Sentencia de instancia (páginas 69 a 71) se afirma que tales lesiones (leves) fuesen la causa directa de la muerte. Evidentemente, si el motivo directo de la muerte fuesen las lesiones causadas no estaríamos hablando de un homicidio imprudente, sino de un homicidio doloso.
Lo que se cuestiona es la calificación (en concurso) del homicidio imprudente (por imprudencia grave, del artículo 142 del Código penal.
La Sala de enjuiciamiento dedica a esta calificación una extensa ilustración jurisprudencial a partir de la página 71, recogiendo los elementos que caracterizan a los delitos imprudentes, y con cita asimismo de la doctrina que combina con el examen de la imprudencia la línea conceptual de la imputación objetiva.
Desaparecida la antigua figura de la preterintencionalidad, la Jurisprudencia se ha decantado hace tiempo por ubicar en el terreno de las relaciones concursales aquellos supuestos en los cuales se unen un hecho base doloso y un hecho consecuencia, no querido pero previsible. Damos por reproducidas las abundantes citas y trascripciones que figuran en la sentencia apelada.
Aquí se concluye que "la causa fundamental de la muerte es una arritmia ventricular propiciada por una situación de estrés en un corazón con patología subyacente, y la causa inmediata una parada cardiorrespiratoria" (pág. 78).
6.4.3.- La Sentencia llega a la afirmación del homicidio imprudente (en concurso con las lesiones) al entender que la muerte sobrevino como consecuencia de una serie de circunstancias encadenadas (la violencia desplegada al entrar en el domicilio, el forcejeo intenso, la mordaza, las bridas que lo ataban, la agresividad de los autores del hecho, la presión psicológica y las lesiones físicas). Todo ello en conjunto provocó en la víctima una situación de estrés tal que derivó en la arritmia mortal, aunque el momento del fallecimiento no se haya datado hasta unas horas después de la escena del robo. Todo este proceder, que comienza con el robo y las lesiones, permiten afirmar que el fallecimiento es objetivamente imputable a los autores del hecho.
Juega un papel determinante en la consideración jurídica de los hechos la doctrina de la imputación objetiva. La Sentencia se decanta claramente por su incidencia en las páginas 72, 78 y 82, por lo que dejamos al margen la incierta afirmación que parece negarla al comienzo del párrafo segundo de la página 79.
Esta tesis surge como un complemento doctrinal de las teorías clásicas de la causalidad, partiendo de la idea de que la mera verificación de una causalidad natural no es suficiente para la atribución del resultado. De tal modo, la verificación de la relación entre la conducta y el resultado dependerá directamente de cuál sea la teoría que se utilice, cuestión que tradicionalmente ha sido tratada en términos de causalidad y que hoy se aborda desde la perspectiva de la posibilidad de imputar objetivamente al sujeto el resultado producido como consecuencia de su acción.
Además de las citas jurisprudenciales contenidas en la Sentencia recurrida, recordaremos los planteamientos generales que delimitan la trascendencia práctica de la imputación objetiva.
- El ATS de 27 de junio de 2024 ( ROJ: ATS 10215/2024) señala que: "En general, es posible afirmar que sin causalidad (en el sentido de una ley natural de causalidad) no se puede sostener la imputación objetiva, así como que ésta no coincide necesariamente con la causalidad natural. De esta manera, sólo es admisible establecer la relación entre la acción y el resultado cuando la conducta haya creado un peligro no permitido, es decir, jurídicamente desaprobado y el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro.
Por tanto, lo primero que debe ser comprobado, antes de imputar un determinado resultado a una acción agresiva es si ésta es idónea, en virtud de una ley natural científica, para producirlo. Naturalmente se trata de una cuestión cuya solución, como cualquier otra de hecho, queda confiada a la conciencia del Tribunal ( STS 26-9-05)".
- Según la STS 715/2024, de 4 de julio ( con cita de la Sentencia 968/2016, de 21 de diciembre) "la causalidad no es el único fundamento de la responsabilidad penal. En la dogmática penal se abre paso una construcción de la autoría superadora del criterio causal. Como resultado lógico del carácter normativo de la acción penal, la configuración de la autoría desde la infracción de deberes, y desde la imputación objetiva, explicando la causalidad, se afirma que
- Dice la STS 790/2024, de 19 de septiembre (FJ 4): "Si acudimos a la teoría de la imputación objetiva, conforme a ella, si es previsible que, como consecuencia de la conducta cuestionada, se cree o incremente un riesgo más allá de lo permitido, cabrá imputarla objetivamente su concreción en el resultado que se manifieste,
- Refiriéndose a supuestos de imprudencia señala la STS 632/2024, de 20 de junio, que: "La imprudencia grave es, pues, la omisión de la diligencia más intolerable, mediante una conducta activa u omisiva, que causa un resultado dañoso y que se encuentra causalmente conectada normativamente con tal resultado, mediante la teoría de la imputación objetiva, que partiendo de un previo lazo naturalístico, contribuye a su tipificación mediante un juicio basado en la creación de un riesgo no permitido que es el que opera como conexión en la relación de causalidad".
- Con relación también a la imprudencia, señala la STS 514/2024, de 31 de mayo que: "La jurisprudencia viene señalando que la imprudencia se configura por la concurrencia de los siguientes elementos: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual; b) el factor psicológico o subjetivo consistente en la negligente actuación por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora; c) el factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, concretado en normas reglamentarias o impuesto por las normas socio culturales exigibles al ciudadano medio, según común experiencia; d) producción del resultado nocivo; y e) adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y el daño o mal sobrevenido, dentro del ámbito de la imputacion objetiva (SST 834/2023 de 15 de noviembre)". Prosigue la misma sentencia descartando la idoneidad de aplicación de la teoría de la imputación objetiva sobre los parámetros expuestos en aquellos casos de dolo eventual, dado que el autor debiendo representarse el resultado como posible, continúa con su acción sin importarle o no la causación del daño.
6.4.4.- Aplicando este conjunto de postulados al supuesto enjuiciado, entiende la Sala que la calificación de la muerte de la víctima como un homicidio imprudente, responde adecuadamente a los márgenes determinados por la tesis de la objetiva imputación del resultado.
Los autores del robo amordazan a la víctima con cinta americana; le atan las manos; le intimidan violentamente; generan una situación de indiscutible pánico y le causan lesiones dolosas (patadas, golpes, desviación del tabique nasal), cierto es que sin pretender su muerte. Este comportamiento probado configura, sin margen de duda, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado. Produce -según resulta de la prueba pericial- una situación de estrés tal, que genera una arritmia cardíaca que termina en parada cardiorrepiratoria y por lo tanto en el óbito. El desenlace resulta objetivamente imputable al conjunto de la acción, con independencia de que existiera esa lesión cardíaca previa que se invoca como rupturista. La imprudencia viene a colación desde el momento en que no puede considerarse acreditado que con las lesiones producidas a Eloy, los acusados tuviesen la intención de matarlo (ni siquiera a título de dolo eventual).
La calificación de los hechos es correcta, y asimismo lo es la puesta en relación concursal del delito de homicidio imprudente que acabamos de confirmar y el de lesiones a la víctima apreciado por la Audiencia provincial.
En este punto por lo tanto, los recursos deben ser desestimados.
7.1.- Es combatida especialmente en el recurso interpuesto en defensa de Milagros, de modo que se postula -para el caso de no ser absuelta en esta segunda instancia- que se la tenga por cómplice. Sostiene el escrito de impugnación de la Sentencia que su participación en los hechos (si se mantuviese como cierta) resultó completamente accesoria, secundaria, limitándose a llamar a la puerta del piso donde residía la víctima. Esto podría haberlo hecho cualquier otra persona (por ejemplo, dice el recurso, un repartidor).
Los demás recursos no es que nieguen la autoría: es que niegan cualquier participación de los apelantes en los hechos. Esta cuestión ya la hemos analizado al hilo del examen del motivo de error en la valoración de la prueba en combinación con las invocaciones del derecho a la presunción de inocencia.
7.2.- Como dice la STS 715/2024, de 4 de julio: "La jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la declaración de autoría no exige necesariamente que cada autor, o coautor, ejecute por sí mismo los actos materiales que integran el núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega, en caso de pluralidad de autores, por la agregación de diversas aportaciones de los coautores, integradas en un plan común, de manera que dentro de un codominio funcional del hecho cabe integrar en la coautoría, como organización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo de tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente su ejecución".
Por otra parte, en la STS 832/2024, de 3 de octubre (que conoce, precisamente, de recurso contra condenas por delitos de detención ilegal y lesiones en concurso con homicidio imprudente) leemos: "La STS 489/2020, de 1 de octubre, con expresa cita de la nº 518/2010, de 17 de mayo (reproducida entre otras en las SSTS 554/2014, de 16 de junio; 881/2014, de 15 de diciembre; 793/2015, de 1 de diciembre; 386/2016, de 5 de mayo; o 759/2018, de 24 de mayo), afirma que el cómplice, no es ni más ni menos, que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del
Por su parte también ha declarado esta Sala reiteradamente que la complicidad se distingue de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso. La complicidad requiere una participación meramente accesoria, no esencial, que se ha interpretado en términos de prescindibilidad concreta o relacionada con el caso enjuiciado, no en términos de hipotéticas coyunturas comisivas, debiendo existir entre la conducta del cómplice y la ejecución de la infracción una aportación que aunque no sea necesaria, facilite eficazmente la realización del delito de autor principal ( SSTS 676/2002, de 7 de mayo; 1216/2002, de 28 de junio; 185/2005, de 21 de febrero; 94/2006, de 10 de enero; 16/2009, de 27 de enero; y 109/2012, 14 de febrero o 165/2016 de 2 de marzo)".
7.3.- Sin perjuicio de las muchas otras citas que podrían extraerse del elenco jurisprudencial, no podemos asumir el planteamiento del recurso. Al menos en su arranque. La participación en los hechos de Milagros no es accesoria ni secundaria, sino esencial. Precisamente fue seleccionada para acudir al domicilio de la víctima debido a que -por su relación laboral anterior- su identificación facilitaba la apertura de la puerta, que muy probablemente no se hubiese producido si quien llamase fuese un desconocido para Eloy. En el propio recurso de esta apelante se nos dice que Eloy era muy desconfiado (páginas 8 y 9). Supone una notable contradicción afirmar este carácter y luego sostener que la víctima hubiese abierto la puerta sin más a cualquier persona ("haciéndose pasar por repartidor").
Consciente Milagros de que la intención de los asaltantes de la vivienda era la de perpetrar un robo, su acción resulta encuadrable sin duda en la categoría de coautora por cooperación necesaria que afecta al delito de robo con violencia en concurso con el de detención ilegal. Concurren los requisitos establecidos en el artículo 28 b) del Código penal: también serán considerados autores los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado.
7.4.- Sin perjuicio de cuanto acabamos de exponer en torno a los episodios que rodean al primer grupo de delitos apreciado en la Sentencia apelada, surge otra cuestión más compleja.
La Sentencia recurrida trascribe extensamente la STS 584/2022, de 13 de junio, en la que se trata con detalle el alcance e implicaciones de la figura de la coautoría (pág. 93 y ss). Así se recoge que:
Como consecuencia de los hechos, asistimos para esta acusada a lo que puede considerarse, en primer lugar, un exceso de resultado. Si Milagros prestó su cooperación a la entrada en la vivienda para el robo, lo que debemos plantearnos -aunque en el recurso no se precise suficientemente- es si tal cooperación alcanza a las lesiones y al resultado de muerte. Esta Sala entiende que no puede darse a la actuación de la acusada tan amplio alcance. No es ajustado a la lógica dar por sentado que su posible representación de los hechos abarcase cuanto se produjo después de la acción inicial.
Hemos dicho en numerosas ocasiones que la formulación de un motivo por el cauce de infracción de precepto legal exige como presupuesto metodológico el escrupuloso respeto al relato de hechos probados. Lo reiteramos una vez más. Y resulta trascendente.
En el relato de hechos probados de la sentencia recurrida consta:
En otro Hecho distinto (el Segundo) se narra como Milagros sube a a planta DIRECCION001, logra que la víctima abra la puerta (a consecuencia de su presencia) y cuando entran en la vivienda Maximiliano y un desconocido, ella se marcha del lugar.
Luego prosigue el relato dando cuenta de los hechos cometidos en el interior de la vivienda según el resultado de la prueba.
La exigencia de respeto a los hechos probados, en los términos antes mencionados para la parte recurrente, es evidente que vincula también a esta Sala. Por ello, cuanto podemos verificar -por expresa constancia en los hechos que la Audiencia ha declarado probados- es que la recurrente se había concertado con el resto de los acusados solamente para cometer el robo, amordazando e inmovilizando a la víctima (si fuese necesario al menos). No podemos por lo tanto deducir que su cooperación y concierto alcanzase también a la violencia desplegada a través de los golpes y lesiones que, a la postre, resultan objeto de condena en concurso con homicidio imprudente. Lo sucedido tras la entrada en la vivienda no encaja dentro del concepto de desviaciones previsibles a la luz del relato de hechos probados. Tampoco puede afirmarse que sobre las lesiones y homicidio imprudente ya comentados, esta acusada tuviese dominio funcional bastante.
Esto es: alcanza la extensión de la autoría a la acción planeada. En nuestro caso, según el relato de hechos probados, ello abarcaría al acto depredatorio, al robo, que arrastra en concurso ideal también al delito de detención ilegal en el supuesto enjuiciado. Pero, insistimos, objetivamente resulta un exceso declarar que también abarcó para todos los condenados en esta causa, a las lesiones, o, en la máxima dimensión de la acción, al concurso apreciado entre éstas y el homicidio imprudente. Sería extremar la amplitud de los postulados de la coautoría dar por sentada la voluntad de todos los partícipes (o al menos su asentimiento o previsión) de que se llegase a los índices de agresividad alcanzados en los hechos aquí juzgados, y por ello resulte objetivamente imputable a todos ellos el resultado total.
En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida en este punto y decretar la absolución de la apelante por el delito de lesiones en concurso con homicidio imprudente por el que fue condenada.
7.5.- Sentado este planteamiento, ha de resultar extensivo (por beneficioso) al resto de los condenados por los delitos en concurso de lesiones y homicidio imprudente. Carecemos de elementos para concluir que tanto el exceso de resultado producido, así como la previsión de su posibilidad, les resulte objetivamente imputable. De tal modo, quienes no llegaron a entrar en el piso donde residía la víctima, han de seguir la misma suerte que Milagros, y en consecuencia, Blas, Narciso, y Juan Miguel también han de ver revocada su condena por los delitos en concurso de lesiones y homicidio imprudente.
Esta decisión de la Sala ha de tener reflejo en el ámbito de la responsabilidad civil. Al resultar absueltos los acusados que acabamos de mencionar de los delitos en concurso de lesiones y homicidio imprudente, ha de minorarse proporcionalmente su obligación indemnizatoria derivada de delito.
Dado que en la sentencia que parcialmente se ve revocada se atribuye solidariamente el montante global de la responsabilidad civil a todos los penados, y no se individualizan las sumas indemnizatorias que corresponda asignar en función de los daños y perjuicios derivados de cada concurso, ha de reservarse esta determinación para el período de ejecución de sentencia.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
