Sentencia Penal 213/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Penal 213/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 586/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 213/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100232

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6655

Núm. Roj: STSJ M 6655:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0473083

Procedimiento Asunto penal 586/2024(Recurso de Apelación 444/2024)

Materia:Estafa

Apelante:Dña. Africa

PROCURADOR Dña. ANAHI MEZA HERRERO

Apelado:D. Romulo

PROCURADOR D. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 213/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a seis de mayo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 933/2023, sentencia de fecha 08/05/2024, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"El acusado Romulo, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en España, y Africa entablaron una relación de amistad en el año 2005 que se mantuvo hasta finales del año 2006 o principios del año 2007, momento en que dejaron de verse.

En fechas no concretadas del año 2016, pero en el mes de junio el acusado localizó a

Africa y tras retomar el contacto Africa realizó las siguientes transferenciasa las cuentas bancarias del acusado:

? el día 17 de agosto de 2016 Africa realizo desde su cuenta de la

entidad Novo banco n° NUM000 a la cuenta del acusado

n° NUM001 la cantidad de 84.000 euros.

? El día 23 de agosto de 2016 Africa desde su cuenta bancaria de la entidad Kutxabank NUM002 transfirió la cantidad de 19.000 euros con el concepto de DIRECCION000. a la cuenta del acusado NUM001.

? El día 24 de agosto de 2016 desde su cuenta de Selfí Trade Banck transfirió al acusado la cuantía de 97.000 euros con la referencia SWITF: NUM003, transferencia emitida extranjero. Customer: NUM004, Cm account: NUM003.

? El día 22 de septiembre de 2016 desde su cuenta de Self Trade Bank transfirió al acusado la cuantía de 25000 euros con la referencia SWITF: NUM003, transferencia emitida extranjero. Customer: NUM004, Cm account: NUM003.

? El día 4 de octubre de 2016 desde su cuenta de Self Trade Bank transfirió al acusado la cuantía de 15.000 euros con la referencia SWITF: NUM003, transferencia emitida extranjero. Customer: NUM004, Cm account: NUM003.

? El día 8 de marzo de 2017 desde su cuenta de Kutxabank con n° NUM005 realizó transferencia de 60.000 euros a la cuenta beneficiaria NUM001 con el concepto DIRECCION000:

El total de las transferencias asciende a 300.000 euros, sin que conste si obedecen a un proyecto de inversión ideado por el acusado en el que Africa habría participado sin que finalmente se materializase tal negocio o a la devolución de un préstamo concedido por el acusado a Africa".

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"ABSOLVEMOS a Romulo del delito de estafa agravado que se le venía imputando, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran las costas de oficio.

Se alzan las medidas cautelares que se hubieren podido acordar."

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de Dña. Africa, recurso impugnado por la Defensa y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 06/05/2025.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-En el procedimiento de que este rollo dimana ejercieron acción penal tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular, atribuyendo a Romulo la comisión de un delito de estafa, y dictada sentencia absolutoria el Ministerio Público se aquietó, no así la Acusación Particular, que se alza frente a la resolución formulando un único motivo mixto, por error facti y error iuris, con pretensión de condena y subsidiaria de nulidad y retroacción al momento anterior a la celebración del juicio, a repetir por órgano judicial distinto, según finalmente se postula para obtener una nueva resolución judicial acorde a lo dictaminado en la presente sentencia.

El argumento sustento del recurso entraña análisis de lo manifestado en el juicio por el Sr. Romulo, la Sra. Africa como testigo y prueba documental acreditativa de las transferencias bancarias vehículo del traspaso patrimonial, correos intercambiados por aquél con terceros y reconocimiento de deuda formalizado con fecha 17 de febrero de 2017, al que niega tal carácter la recurrente. Con ese acervo probatorio sostiene la disconforme haber acreditado los elementos del delito de estafa.

TERCERO.- I.Conforme a la actual redacción de los artículos 790.2 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria habrá de justificar, bien la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, bien el apartamiento de máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre prueba relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, sin que la sentencia de apelación pueda condenar al absuelto ni agravar la condena impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo de aquél, no obstante su posible anulación devolviendo en tal caso las actuaciones al órgano a quo con indicación de los términos y alcance de la nulidad.

Junto a la nueva regulación hemos de atender a los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias, y en concreto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2017 razona lo siguiente:

"...este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que "al igual que no existe «un principio de legalidad invertido», que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo , F. 4), tampoco existe una especie de «derecho a la presunción de inocencia invertido», de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006 , FJ 3, STS número 350/2015, de 6 de mayo).

La doctrina sobre esta cuestión sostenida por los distintos Tribunales se puede desarrollar en los siguientes apartados:

1) Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo, que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

2) Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo. De ahí que la posibilidad de revocar pronunciamientos absolutorios en casación se reduce a un doble supuesto y con distinto alcance: en primer lugar, a través del motivo de infracción del Ley al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo. La revisión en este caso se concreta en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia. Y en esa posibilidad de corrección de errores de subsunción se incluye la de los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. (En el mismo sentido STS de 12 de diciembre de 2013; de 24 de febrero de 2014; de 25 de marzo de 2014; y de 19 de diciembre de 2014, entre otras). En segundo lugar, la otra posibilidad de revisión de pronunciamientos absolutorios en casación es posible cuando la pretensión punitiva de la parte recurrente no ha obtenido respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma ha sido arbitraria, irrazonable o absurda, de manera que de esta forma ha vulnerado lo recogido en los artículos 24.1°, 9.3° y 120.3°, todos ellos de la Constitución , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( SSTS de 23 de febrero de 2011 o de 29 de septiembre de 2014) .

3) Por último, en lo que se refiere a los documentos en los que la parte recurrente instrumentaliza su alegación de error en la apreciación de la prueba, conviene destacar que, como señala la sentencia citada más arriba, de 28 de mayo de 2015 , "la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado artículo 849.2 de la LECrim. En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de esta Sala de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado, que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio (entre otras, SSTS de 30 de diciembre de 2013 y de 14 de febrero de 2014)".

II.Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2019, en el caso de que los hechos probados de la resolución recurrida no permitan revertir por meras consideraciones jurídicas el signo del fallo, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio a que llegaron los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que únicamente partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico, irrazonable, absurdo o incoherente, o una gravísima omisión de prueba practicada y de signo inculpatorio, puede llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, que igualmente cabe expresar ex artículos 24.1, 9.3 y 120 de la Constitución española como vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

A propósito del invocado derecho a la tutela judicial efectiva la reciente STS n° 297/2020, de 11 de junio, recuerda que "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Asimismo, la jurisprudencia de la Sala Segunda, ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).

Si bien, no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).

De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable."

CUARTO. - I.Si nos atenemos a los reproches formulados por la recurrente el motivo es improsperable, pues se limita a señalar aspectos o pormenores en que a su criterio la Sala debió obtener una conclusión distinta o interpretar de diferente manera el resultado, significadamente a propósito de prueba testifical y documental. Aunque la disconforme puntualiza las informaciones que avalarían sus quejas, interpretadas a conveniencia, el método es inhábil para sustentar la predicada irracionalidad: la exégesis es parcial y acomodaticia, además de soslayar la valoración conjunta del cuadro probatorio, del que también forman parte otras pruebas de naturaleza personal, cual es la declaración del acusado.

Un pronunciamiento anulatorio por patente error a nuestro entender sólo cabría ante una situación extrema, esperpéntica, de irracionalidad en el discurso judicial, mientras que este Tribunal ha de reconocer, como postulado general, la mejor posición del a quo para la apreciación directa de la declaración del acusado, los testimonios y las manifestaciones de los peritos en el plenario aclarando o ampliando sus informes, con sometimiento a contradicción. En suma, la cuestión no es si el acervo probatorio admite otra exégesis sino la razonabilidad de las conclusiones expresadas por la Sala.

Por otra parte no se observa la preterición de pruebas relevantes, sino antes bien una apreciación no acorde a la mantenida por la tesis acusatoria, y el análisis judicial no es contrario a la razón.

II.La Sala no se limitó a una mera enumeración de medios probatorios y su resultado, sino que hace un examen crítico, relacionando las manifestaciones de acusadora y acusado, con distinción de los aspectos en que coinciden y en que disienten, y medida del refrendo documental de la información aportada por uno u otro, y de racionalidad de las correspondientes tesis; y si bien parece concluir el Tribunal una mayor fortaleza de la tesis de cargo - avalada por testimonio de la Sra. Africa, los documentos por ella traídos a la causa, captura de WhatsApp, justificantes de los traspasos económicos a través de entidades financieras, fundamentalmente- y menor solvencia en el relato autoexculpatorio del Sr. Romulo por lo inusual de que no pueda acreditar el préstamo teórico origen de las transferencias, el concepto que figura en esas disposiciones de fondos, la falta de reclamación de lo supuestamente debido por aquélla, etc, relato que sostiene el denunciado esgrimiendo el susodicho documento suscrito en Marruecos en que se reconoce la deuda y se proyecta a grandes trazos un futuro negocio, más correos electrónicos atribuidos a la querellante, en que explícitamente se alude a la devolución del préstamo y transferencias realizadas, y realidad de que ambos continuaron su relación durante tres años más, aunque disienten al calificar ese trato personal, en cualquier caso esa mayor fortaleza del relato acusatorio y su prueba se diluye para el Tribunal en razón de otras circunstancias que invoca, cual la falta de aportación de mensajes teóricamente emitidos mediante WhatsApp por la Sra. Africa al Sr. Romulo en el contexto de la relación y proyecto de negocio que tenían, o el carácter equivoco del mensaje aportado por pantallazo - al folio 6 de la causa - ; y todo este conjunto probatorio desemboca en duda sobre cómo se produjeron los hechos y a qué se comprometieron las partes, desdibujándose así la certeza de que mediara engaño, elemento medular del delito de estafa, por lo que termina la Sala invocando el principio in dubio pro reo y dictando sentencia absolutoria.

III.Ningún reproche cabe frente a tal modo de actuar. Invocábamos antes el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuya exégesis acorde a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia exige precisar: a) la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica equivalente a la ausencia o falta de cualquier enlace o conexión lógica entre la valoración de un hecho y la consecuencia obtenida, b) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ocurre cuando la desconexión lógica lo es entre las reglas comunes empíricas generalmente aceptadas y el corolario obtenido, c)la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba se relaciona con el deber de motivación eje del derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora estamos ante una mera discrepancia valorativa y por mucho que el criterio que expresa sea razonable o correcto en términos jurídicos su ortodoxia no comporta por necesidad su aceptación. Como tampoco cabe simplemente hacer un análisis comparativo de distintos planteamientos o valoraciones con designio de averiguar cuál es teóricamente más correcto, y menos aún qué apreciación satisface la pretensión individual.

Ante pruebas de signo adverso el Tribunal expresó dudas a resolver aplicando el principio pro reo y esa decisión es correcta.

QUINTO. -En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto, procede declarar de oficio las de esta alzada, sin imposición de las relativas al recurso de la Acusación Particular, corno pretende el apelado, previsión específica del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se ciñe a la actuación con temeridad o mala fe.

El reciente auto del Tribunal Supremo a 3 de diciembre de 2020 trata esta cuestión en los siguientes términos: " El fundamento de esta norma se encuentra en la necesidad de evitar infundadas querellas e imputaciones o acusaciones injustificadas, si bien la doctrina de esta Sala ha indicado que la aplicación de esta norma debe ser restrictiva en cuanto podría suponer una limitación del reconocido derecho constitucional a la acción ( STS 290/2018, de 14 de junio , con cita de las SSTS 169/2016, de 2 de marzo ; 410/2016, de 12 de mayo , y 682/2016, de 26 de julio ).

En efecto, ya en la STS 608/2004, de 17 de mayo se afirmaba que "(...) Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.3 LECrim la condena en costas del querellante particular o del actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex artículo 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente (...)".

Y en la STS de 18/04/2002 , dando por sentado que el criterio de imposición de costas no es el del vencimiento se señalaba que "(...) No existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe , como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva ( art. 24.1 en relación al 120.3 CE) , quedando reducida la revisión casacional, al control de la racionalidad de las motivaciones aducidas como integrantes de la "temeridad y mala fe" (...).

Los conceptos de temeridad y mala fe resultan determinantes a este fin y la reciente STS 286/2019, de 30 de mayo, con cita de otras anteriores, ha precisado estos conceptos, que son próximos pero no idénticos. Dice la sentencia que "mientras la temeridad hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la individualización -también subjetiva- de su opuesto. Sólo la identificación del difuso alcance que tiene la buena fe procesal, permite proclamar dónde arranca la transgresión del deber y cuándo concurre el elemento del que el legislador ha hecho depender la aplicación de las costas. La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas; por lo que, a efectos del derecho procesal, la buena fe es la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, esto es, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón. La buena fe hace así referencia a un elemento ético cuyo contenido negativo, esto es, la ausencia de buena fe, comporta una actitud personal, consciente y maliciosa, de actuar de manera procesalmente desviada, bien en el sentido de obrar ilícitamente o, incluso, en el de engañar. No es pues extraño que nuestra jurisprudencia haya destacado que la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero dificil de acreditar; lo que podemos decir que no acontezca con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica ( SSTS 291/2017, de 24 de abril o 423/2018, de 26 de septiembre)."

Más adelante el auto precisa: "En desarrollo de estos conceptos generales la STS 442/2018, de 9 de octubre, recuerda una serie de criterios interpretativos, que establecen ciertas pautas de resolución, reiteradas por esta Sala y que son las siguientes:

a) La prueba de la temeridad o mala fe corresponde a quien solicita la condena en costas ( STS 419/2014, de 16 de abril).

b) Para que proceda la condena es necesaria la previa petición de parte, por exigencias del principio dispositivo ( STS 286/2019, de 30 de mayo).

c) No es determinante al efecto que la acusación no oficial haya mantenido posiciones en el proceso diversas, incluso contrapuestas, a la de la acusación oficial ( STS 91/2006, de 30 de enero).

d) Deben tenerse en cuenta las distintas resoluciones judiciales adoptadas durante el proceso y que han permitido que la apertura del juicio oral y la celebración del juicio para apreciar la existencia de temeridad o mala fe. La celebración del juicio precisa de una resolución judicial que admite a trámite la querella, de otra resolución que concluya la fase de instrucción e impulse el procedimiento permitiendo a las acusaciones la presentación de los correspondientes escritos de calificación y de un posterior auto de apertura de juicio oral, por lo que si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede constituir por sí la evidencia de una acusación temeraria, que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales. Son precisamente esos filtros, las distintas resoluciones interlocutorias las que pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio).

e) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen "razones para suponer que no le asistía el derecho" o cuando las circunstancias permiten considerar que "no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción". Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS n° 508/2014 de 9 junio).

f) Recientemente hemos indicado como determinante que el acusador tuviera conocimiento de datos que demostrarían la inexistencia de delito y los oculta o no los aporta, dotando así de una apariencia de consistencia a la acusación que sostiene ( STS n° 144/2016 de 22 de febrero).

g) Cabe que aparezca a lo largo de tramitación aunque no en momento inicial ( SSTS de 18 de febrero y 17 de mayo de 2004).

h) En fin, la imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que el simple distanciamiento de las tesis suscritas por la acusación oficial. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal y que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia y el tribunal debe expresarlo en su resolución ( SSTS 508/2014, de 9 de junio y 720/2015, de 16 de noviembre)".

En el supuesto de méritos no se detecta un proceder torticero en la atribución del ilícito, imputación además sostenida también por el Ministerio Fiscal durante la primera instancia y, en suma, no concurre temeridad ni mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Africa contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2024, dictada por la sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 933/2023, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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