Sentencia Penal 65/2025 T...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 65/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 82/2025 de 06 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA

Nº de sentencia: 65/2025

Núm. Cendoj: 48020310012025100066

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2136

Núm. Roj: STSJ PV 2136:2025


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.ª Nekane Bolado Zárraga

D. Francisco de Borja Iriarte Ángel

En Bilbao, a 6 de junio del 2025.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 82/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000065/2025

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARIA ZABALETA D ANJOU, en nombre y representación de Rodrigo, bajo la dirección letrada de D.ª MARIA CARMEN ANDRES SANTA TERESA, contra sentencia de fecha 26 de marzo del 2025, dictada por la Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el Rollo penal ordinario 1019/2022, por un delito contra la salud pública.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto.

Ha sido ponente ea Ilma. Sr. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa dictó con fecha 26 de marzo del 2025 Sentencia Nº 52/2025, cuyos hechos probados son:

"PRIMERO.-En fechas no determinadas entre marzo y junio del año 2020, el Sr. Rodrigo residió en el domicilio de su amiga, la Sra. Bárbara, sito en la DIRECCION000, de DIRECCION001.

Residían también en este domicilio los hijos de ésta, Santiaga, nacida el NUM000 de 2005, e Teofilo.

El procesado, en fechas no determinadas entre esos meses de marzo a junio del año 2020, a sabiendas de la edad de Santiaga y sin importarle dañar su salud, le proporcionó, en varias ocasiones, cocaína y hachís para su consumo.

En el año 2020, según informe de la Policía Nacional, un gramo de cocaína tenía un precio en el mercado ilícito de 61,82 euros.

SEGUNDO.-En fecha no determinada del mes de abril de 2020, el Sr. Rodrigo, con intención de satisfacer su deseo sexual, aprovechándose de que la menor había consumido alcohol y la cocaína que él mismo le facilitara, se dirigió a la habitación de la joven, se tumbó junto a ella, le bajó los pantalones del pijama, le abrió los muslos y la penetró vaginalmente.

El procesado sabía que Santiaga tenía 14 años en la fecha de los hechos y se encontraba afectada por el consumo de las mencionadas sustancias.

Como consecuencia de los hechos descritos, la menor presentó afectación psicológica y emocional.

TERCERO.-El Sr. Rodrigo había sido condenado ejecutoriamente por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección Primera, en virtud de la sentencia firme de fecha 13 de enero de 2020, como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud.

CUARTO.-El procesado es un consumidor crónico de sustancias de abuso, en concreto, cocaína y como drogas asociadas, el cannabis y otras como la anfetamina, habiendo iniciado el consumo de estas sustancias a la edad de los veinte años, circunstancia que se habría mantenido sin interrupcción hasta, al menos, noviembre del 2021.

Durante la estancia en el domicilio de la Sra. Bárbara, consumió habitualmente tanto cocaína como hachís.

Este consumo, prolongado en el tiempo y activo en la época de los hechos, afectó levemente a su capacidad para comprender los hechos y actuar de acuerdo a esta comprensión."

y cuyo fallo dice textualmente:

"Debemos condenar y condenamos a D. Rodrigo como autor de:

1.- Un delito contra la salud pública, en su modalidad que sustancias que causan grave daño y no grave daño a la salud, agravado por haberse facilitado la sustancia tóxica a menores de edad, ex. art. 368 y 369.1.4 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia, y la atenuante analógica de drogacción a la pena de seis años y seis meses de prisión, más multa de 180 euros, con un día de privación de libertad por cada 20 euros no abonados, más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2.- Un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años, con penetración vaginal, ex. art. 181.1 y 3 del CP vigente conforme a la LO 10/22 de 6 de septiembre, concurriendo igual atenuante analógica de drogadicción, a la pena de seis años y seis meses de prisión, más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente procede imponer al Sr. Rodrigo la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la joven Santiaga, su domicilio, lugar de trabajo o estudios, y cualquier otro que frecuente, durante cinco años más de esta pena de prisión, así como la prohibición de comunicarse con la misma, directa o indirectamente, por igual tiempo.

Igualmente procede imponer al acusado la libertad vigilada, con una duración de cinco años, cuyo contenido se determinará en fase de ejecución de sentencia, una vez cumpla esta pena de prisión.

Procede imponer al acusado pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior a tres años de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.

El acusado deberá indemnizar a Doña Santiaga, por el daño moral causado, en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.

3.- Todo ello con condena en costas para el acusado."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Rodrigo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 26 de marzo de 2025 de la Audiencia Provincial de Bizkaia --Sección Primera--, condena a Rodrigo como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño y no grave daño a la salud, agravado por haberse facilitado la sustancia tóxica a menores de edad, ex art. 368 y 369.1.4 CP, concurriendo la agravante de reincidencia, y la atenuante analógica de drogadicción y de un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años, con penetración vaginal, ex art. 181.1 y 3 CP vigente conforme a la LO 10/2022, de 6 de septiembre, concurriendo igual atenuante analógica de drogadicción, a las penas, pago de las costas procesales y al resto de los pronunciamientos incluidos en el fallo y quedan recogidos en los Antecedentes de la presente resolución, dejando para ejecución de sentencia la determinación de la cantidad en concepto de responsabilidad civil por el daño moral causado a la menor.

El condenado interpone recurso de apelación sobre la base de dos motivos: 1º) Infracción del precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex art. 846 bis b) y 846 ter en relación con el art. 790.2 LECrim ( art. 24 CE) por razonamiento irracional y valoración unidireccional de la prueba. Error en la apreciación de la prueba solicitando modificación del juicio de hecho que contiene la sentencia, así como revisión de la estructura racional del proceso valorativo. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2º) Infracción del principio in dubio pro reo.

Las alegaciones que realiza el recurrente para justificar los motivos de apelación de error en la valoración probatoria con vulneración del derecho de presunción de inocencia e in dubio pro reo,instando la absolución, es su discrepancia con el resultado del cuadro probatorio realizado por el Tribunal de instancia, denunciando la falta de credibilidad del testimonio de Santiaga y de su madre, existiendo falta de persistencia entre lo declarado en instrucción y en el plenario y que la sentencia se ha basado exclusivamente en este testimonio que tiene contradicciones, sin pruebas objetivas que lo corroboren, aludiendo a ellas para discrepar de su valoración y afirmando que no lo son las señaladas por el tribunal, debiendo aplicarse en cualquier caso, el principio in dubio pro reo.Con respecto al delito contra la salud pública niega que el acusado facilitara ningún tipo de droga, lo que no está probado, ya que ni la madre ni nadie lo vio, declarando esta que no les vio consumir juntos y eso que los hechos ocurren en plena pandemia pasando el día en el piso, desconociéndose si la sustancia proporcionada era hachís o los restos de la cocaína fumados en pipa, sin que tenga en cuenta el tribunal en este delito el testimonio de la madre, testimonio que sí lo tiene para el delito sexual. La denuncia (24 de septiembre de 2021) se interpone año y medio después de haberse producido supuestamente los hechos (abril de 2020), declarando la Dra. Brigida la imposibilidad de que se olviden los hechos una vez que se han recordado por la denunciante, la cual realiza diferentes versiones tanto en relación al consumo de drogas como en relación al acto de agresión sexual, respecto del cual y tras extractar partes del testimonio de Santiaga, de la madre y de los tres educadores del Centro DIRECCION002, aduce que son testigos de referencia y no recuerdan bien los hechos, existiendo contradicciones en Santiaga que no recuerda si se produjo en la cama o en el sofá de su habitación, ni la hora en que se producen, ni quién es el que le baja los pantalones acercándosele por detrás, contradiciéndose en que después de los hechos ella no se acercaba a su habitación, habiendo dicho que con el acusado discutía por tonterías y que no fue a partir del día de los hechos.

La defensa destaca extractos de la prueba pericial y afirma que la denunciante viene de una familia desestructurada y con alteraciones psicológicas previas y concluye que el acusado niega los hechos y no se dan los requisitos de persistencia en la incriminación, debido a los distintos cambios en las declaraciones de la denunciante, con contradicciones que evidencian su falta de verdad; ni existe verosimilitud en su testimonio, por la falta de concurrencia de corroboraciones periféricas, existiendo una ausencia de incredibilidad subjetiva, desconociendo si esta denuncia pudiera venir motivada para huir de su familia y ser tutelada por Diputación, y poner fin al estilo de vida que tenía con su familia.

El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente ( art. 790.1.2º LECrim) presenta escrito de impugnación al recurso de apelación considerando que el recurrente realiza una interpretación interesada de la prueba practicada, no existiendo error en la valoración de la prueba ni incongruencia o irracionalidad en tal valoración, y se adhiere parcialmente al recurso de apelación en relación con la pena impuesta para ambos delitos al considerar que se ha producido infracción de precepto legal en la determinación de la pena, impugnación en la determinación de la pena que es contestada por el recurrente considerando que no se ha producido la infracción denunciada por el Ministerio Fiscal.

Recurso de apelación de Rodrigo

SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción del principio in dubio pro reo.

2.1Se pone de manifiesto que la conclusión de condena la basa el Tribunal de instancia únicamente en el testimonio de Santiaga y que este no es suficiente ya que no es persistente al existir contradicciones en sus declaraciones (nos remitimos a las alegaciones del apelante recogidas en precedente fundamento), y no existen elementos de corroboración del mismo, existiendo motivos espurios, por lo que de la prueba practicada no se desprende justificación suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente.

2.2La presunción de inocencia es un derecho que asiste a toda persona que se enfrenta a un procedimiento penal; en nuestra sentencia de 7 de noviembre de 2023 (ECLI:ES:TSJPV:2023:2267) realizamos un extenso recorrido por su configuración y la forma de controlar su legal enervación en la segunda instancia, recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) conforme a la que, el órgano ad quemdebe tener en cuenta, que la

...presunción de inocencia impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007 , 617/2013 , 310/2019 -. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto (...). Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016 -.

2.3La posibilidad de que la enervación de la presunción de inocencia descanse principalmente en la declaración de la víctima ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en la sentencia 64/1994, de 28 de febrero de 1994 (ECLI:ES:TC:1994:64):

Basta con recordar al respecto la abundante y reiterada doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 ) acerca de que "... la declaración de la víctima del delito, practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso...." ( STC 229/1991 , fundamento jurídico 4º).

En atención a lo anterior, debe concluirse que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente: por un lado, no se ha puesto en entredicho la validez constitucional y legal de la obtención de las pruebas ni de su práctica, ni cabe considerar en ningún caso que exista un defecto grave en el método valorativo empleado por la Audiencia Provincial, ni ausencia de elementos probatorios siendo estos y en todo caso la inferencia alcanzada cuestionable dentro del siguiente apartado, esto es, el dedicado a la valoración probatoria.

2.4La parte apelante tras recoger doctrina jurisprudencial en torno al derecho de presunción de inocencia y los parámetros que han de concurrir para que el testimonio de la víctima sea prueba de cargo, impugna la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, partiendo de que el testimonio de Santiaga carece de credibilidad y verosimilitud, y que, habiéndose fallado sobre su única base, no existen pruebas que lo corroboren, ya que incurren en contradicciones que las hemos dejado recogidas en el fundamento primero (a él nos remitimos para evitar repeticiones innecesarias), existiendo móvil espurio pudiendo venir motivada la denuncia para huir de su familia y ser tutelada por Diputación, y poner fin al estilo de vida que tenía con su familia; y, que la sentencia se ha basado exclusivamente en este testimonio, sin pruebas objetivas que lo corroboren, y, que la puesta en conocimiento de la denuncia de forma tardía (un año y medio desde el acaecimiento de los hechos) apunta en dirección contraria a la persistencia material del relato y credibilidad de la denunciante, tanto respecto del delito contra la salud pública como contra el delito de agresión sexual.

Sabido es que, en casos como el presente en los que se analizan hechos que, por las circunstancias en que se producen, es altamente frecuente que el testimonio de la víctima haya sido o no denunciante de los mismos, se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia, el Tribunal Supremo ha dicho con reiteración:

que en el caso del acusado sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el art. 24 CE , y entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo. En cambio, la versión de la víctima debe ser valorada desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado, a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito.

Ahora bien, según apunta el Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre), lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular.

Es pacífica también la doctrina del Tribunal Supremo que ha declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que esta Sala de apelación, siguiendo la referida jurisprudencia, ha apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.

Y, esto es lo que ha realizado la Audiencia, no solo en torno al testimonio de la denunciante (menor al tiempo de acaecimiento de los hechos), contrastando sus diversas declaraciones realizadas en instrucción y en el plenario, y las de esta con las de su madre y del propio acusado, destacando las coincidencias del testimonio de este con las de Santiaga y su madre, sino también las demás pruebas (testifical de los tres educadores de DIRECCION002 y los informes periciales (Dra. Brigida y Dr. Fabio)) sometidas a su valoración y que constituyen elementos que corroboran la versión de aquella.

2.5Valoración de la inferencia probatoria.

2.5.1Conviene precisar que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio Tribunal que las preside y que ha de valorarlas, como regla general debe prevalecer lo que la el tribunal de instancia haya decidido al respecto, lo que no es sino lógica consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal: En efecto, la declaración de la víctima--dice la STS 625/2010 y el ATS de 8/11/2023,inadmitiendo recurso casación en el procedimiento de apelación ante esta Sala (RAP 37/2023 ) )--, encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Ahora bien, es criterio jurisprudencial reiterado que el efecto devolutivo del recurso de apelación respecto de las sentencias condenatorias comporta valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo,no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino, también, para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo( STC 80/2024; SSTS: 125/2025, de 13 de febrero; 514/2023, de 28 de junio; 397/2023, de 24 de mayo; 570/2022, de 8 de junio; 136/2022, de 17 de febrero).

Es muy reciente la sentencia del Tribunal Supremo (sentencia 125/2025, de 13 de febrero) que dispone lo que ya se estaba haciendo por esta Sala de apelación, y es, dicho sintéticamente, que las Salas de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia debe realizar la oportuna verificación de los elementos de prueba que han servido para considerar probada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en esa conducta delictiva que justifica su condena sin duda alguna, así como, la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla.

En relación con el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que ha de ser entendido como el cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente). Ninguna de aquellas circunstancias se justifica por la parte recurrente en su escrito de recurso.

2.5.2En el presente caso la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial no puede ser tachada de irracional o ajena a las reglas de la lógica, teniendo en cuenta la prueba practicada, valorando el testimonio de Santiaga, y su credibilidad conforme a las razones que apunta y señalando las pruebas que ratifica el testimonio de la denunciante.

Es decir, los hechos probados considerando que el acusado realizó las conductas delictivas (proporcionar sustancias estupefacientes a una menor y penetración vaginal) descritas en el factum,se construyen sobre la base de la declaración de la víctima (14 años al tiempo de acaecimiento de los hechos), individualmente de ella, pero también, de la contemplación conjunta de su declaración con la de su madre (testigo de referencia pero también directo respecto de la conducta que describe de su hija tras el acaecimiento de los hechos, sin que en ese momento fuera consciente de lo que había pasado, su hija se lo contó mucho después y una vez interpuesta la denuncia), con la de los testigos de referencia, educadores del recurso DIRECCION002, de la pericial forense y del contraste de lo declarado por Santiaga y el testimonio del acusado, que si bien, niega los hechos, coincide en los datos que explicita el tribunal vertidos por Santiaga, poniendo de relieve que las explicaciones que este vierte sobre su expulsión del domicilio son vagas y confusas. Como con acierto señala la Audiencia todo ello proporciona datos reveladores y como elementos periféricos, permiten corroborar el testimonio de Santiaga, ya que pese a la queja del recurrente son todos estos elementos probatorios introducidos en el plenario los que son tenidos como prueba de cargo por el Tribunal de instancia, siendo este muy prolijo en el análisis tanto del testimonio de la denunciante que lo contrasta en su versión en la instrucción (más escueto) pero coincidente con el vertido en el plenario, como de los informes de los forenses ratificados en el juicio oral y a cuya motivación como elementos probatorios que corroboran el testimonio de la denunciante nos remitimos expresamente ( Santiaga no está aquejada de ningún tipo de enfermedad mental que la tuviera alejada de la realidad, no teniendo delirios ni alucinaciones, sino que es una joven que, producto de la familia en la que estaba siendo educada, presentó un DIRECCION003, siendo el relato vivencial y sintomático que realiza de la agresión sexual compatible con el malestar característico del DIRECCION004, y, siendo difícil discernir el quantumde dicha afectación porque el conjunto de dificultades vitales continúa presente, sus quejas y reacciones son coherentes y compatibles con un malestar específico), destacando el tribunal que el acusado no ha sido capaz de concretar alguna divergencia importante con lo declarado en instrucción, remitiéndonos expresamente a la argumentación de la Audiencia para rechazar las divergencias objetadas por el acusado, entre otras, respecto de Santiaga y de esta y su madre, y, destacando la correcta argumentación del tribunal para desvirtuar las alegaciones del recurrente en torno a la existencia de móviles espurios:

"Y es que el testimonio ofrecido en el plenario ha sido vertido por una joven que, como estamos señalando, no estaba ni está aquejada de ningún tipo de enfermedad mental que la mantuviera alejada de la realidad. Se trata de un testimonio incriminatorio vertido sin ningún tipo de motivación o móvil espúreo previo, de enemistad o similar, que le llevara a querer perjudicar con su denuncia al acusado.".

En todo caso, debe advertirse que, como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otros ATS 662/2020 inadmitiendo recurso de casación en la sentencia de 13 de noviembre de 2019 de esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia (RAP 88/2019) ), los móviles espurios no deben confundirse con la legítima expectativa de quien es víctima de un hecho delictivo de obtener la tutela de los Tribunales en la forma y con las consecuencias previstas en las leyes ( ATS 601/2020, de 30 de julio).

Además, respecto de la insistente queja de denuncia tardía, como señala el Tribunal Supremo en la STS 184/2019, de 2 de abril, el retraso en la presentación de la denuncia no es causa o motivo que permita hacer dudar de la realidad de los hechos que son objeto de denuncia, no puede conllevar sospechas de falsedad en cuanto a su contenido, ni desvirtúa o desnaturaliza la veracidad de sus declaraciones. (...) la comprobación de la credibilidad subjetiva, desde el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.( ATS 719/2022, de 30 de junio que inadmite recurso de casación contra la Sentencia de esta Sala de apelación de fecha 3 de noviembre de 2021 (RAP 121/2021) y ATS de 23 de enero de 2025 que inadmite recurso de casación contra la Sentencia de esta Sala de apelación de 16 de abril de 2024 (RAP 35/2024)).

Y es que hacemos nuestros los argumentos de la Audiencia para rechazar esta queja que explica no desvirtúa el testimonio de Santiaga:

"Lo cierto y manera es que finalmente la salida del domicilio del acusado se produjo porque la madre le echó del mismo. Ya en septiembre del 2020 la menor pasó a convivir con su padre, pasando a asumir la Diputación su tutela en julio del 2021, residiendo en el centro DIRECCION002 de Donostia- San Sebastián desde el 20 de julio del 2021, siendo que durante su estancia en el mismo es cuando se produce la revelación de estos hechos.

De esta forma, la denuncia no es interpuesta hasta septiembre del 2021. Sobre este extremo vinculado a la forma y manera en la que se produjo la revelación, la Letrada de la defensa ha insistido notablemente en el acto del juicio, al señalar que fue una denuncia tardía en relación a la fecha de eventual producción del suceso, y que se produjo al escuchar varios relatos de compañeras del centro DIRECCION002 que habrían sido víctimas de abusos sexuales. Mentó, sin llegar a explicitar, la posible existencia de un efecto contagio en la denuncia interpuesta por la joven.

Contextualizando estas alegaciones debemos señalar que la tardanza en la denuncia de estos hechos no resta, per se, fiabilidad al testimonio que nos es ofrecido por la afirmada víctima.

En el caso de autos, debemos hacer expresa referencia al contexto de edad, y familiar en el que se encontraba la joven:

Tenía tan solo 14 años cuando sufrió esta interacción sexual no consentida por parte de una pesona que, sin vínculos familiares, estaba viviendo en ese domicilio con el consentimiento de su madre.

La propia menor ha explicado que para esa edad, ya había tenido relaciones sexuales con otros jóvenes, y que su madre le cuestionaba por el mantenimiento de estas relaciones, extremo que también ha sido avalado por el testimonio ofrecido por ésta, aunque de forma tamizada. Es decir, que existía una importante barrera familiar para que la menor pudiera contar lo sucedido a su entorno más próximo con inmediatez temporal porque, tal y como ella misma manifestó en el plenario, y avalaron los educadores que declararon como testigos, temía no ser creída por su madre, ser cuestionada por quién debería haber sido fuente de contención y apoyo frente a estos hechos.

Y, además, la familia en sí era una familia desestructurada, muy desestructurada podemos añadir, intervenida por los Servicios Sociales, hasta el punto de que, en septiembre del 2020 la menor, con su hermano, pasó a residir con su padre, y en julio del 2021, fue intervenida por Diputación, quién asumió su tutela.

La revelación se produce pues, en un entorno que, tal y como la propia menor declaró en instrucción era seguro para ella, quién estaba creando un círculo de confianza con educadores y compañeras.

No puede admitirse que esta denuncia obedezca a ningún tipo de efecto contagio o similar porque, tal y como Santiaga explicitó más detalladamente en el plenario, ella escuchó historias similares a la suya en relación al entorno familiar, de padres que insultaban o golpeaban a sus hijos, y el relato de una sola compañera que había sido objeto de abusos por parte de su abuelo.".

La Audiencia que recoge la literatura científica y sentencia del Tribunal Supremo (STS Roj: STS 166/2024 - ECLI:ES:TS:2024:166) en torno a los delitos sexuales cometidos sobre menores y la explicación de las razones en el retraso en denunciar, concluye con motivación racional y lógica lo siguiente:

"La denuncia sólo se produjo cuando la menor pudo superar las barreras personales y familiares en las que se hallaba, dentro de un entorno seguro para ella, viendo acompañada la inicial revelación de clara sintomatología ansiosa (la menor se rascaba continuamente sus manos mientras realizó esta revelación), sirviendo la inicial verbalización para calmar su ansiedad, que se vio reactivada con el proceso de denuncia posterior que se produjo a continuación.

Es decir, que estamos ante una afirmada víctima, Santiaga, que tuvo que superar, como señalamos, barreras propias de su edad, entorno familiar, comprensión holística del significado del episodio sexual vivido, para posteriormente denunciarlo. Y, en este proceso, la estancia en el centro DIRECCION002, al que se adaptó, cumpliendo las normas, y la escucha de otras viviencias parecidas sufridas por iguales, le ayudó a superar sus barreras psicológica, sirviendo, primero, para identificar el episodio vivido y posteriormente, denunciarlo. En igual sentido, el hecho de haber visto al acusado en un par de ocasiones cuando acudía al instituto, entendemos que pudo facilitar la reactivación de un recuerdo que, tal y como ella manifestó de forma absolutamente nítida en el plenario, se le había reiterado en forma de pesadilla nocturna.".

Por lo demás, hacemos nuestras las razones del tribunal para rechazar la inexistencia de elementos de corroboración periférica motivando que el testimonio de Santiaga es persistente, permaneciendo inalterable en el núcleo esencial del relato, en todas las fases del procedimiento, contando con varios avales o corroboraciones periféricas contextuales que dotan al mismo de mayor fiabilidad, y que por su especial significación, recogemos, siquiera sintéticamente, en su literalidad:

"En concreto, el testimonio de la madre sobre el consumo de su hija de alcohol, y también porros de hachís en el domicilio, aunque haya minimizado este hecho en el plenario producto, entendemos, de un lógico deseo de preservar la propia figura materna. Además, está el hecho cierto del cambio de relación entre ambos, acusado-afirmada víctima, a raíz del episodio de abril del 2020, la salida del domicilio del acusado, el inicial estado de ansiedad de la menor tras revelar estos hechos en un entorno seguro y su sintomatología posterior, apreciada por los médicos-forenses, plenamente compatible con la vivencia de un episodio de características similares al aquí examinado. Vivencias o repercusiones emocionales que han sido igualmente reiteradas por la menor, sobre todo, de forma vinculada a su forma y manera de relacionarse con el género opuesto a raíz de padecer estos hechos.".

Pero también, el testimonio de los educadores de DIRECCION002 que avala el testimonio de Santiaga y el ofrecido por la madre, afirmando de forma justificada la Audiencia que "frente a toda esta pléyade de prueba incriminatoria en su contra, el acusado ha ofrecido una versión exculpatoria de la totalidad de los hechos por los que venía acusado en la que simplemente se ha limitado a negar los mismos, admitiendo, eso sí, el consumo de drogas en el domicilio, y dejando sin explicitar, de forma eficiente, las razones para su salida del mismo, y para la denuncia interpuesta en su contra. Las justificaciones que al respecto ha ofrecido deben ser rechazadas dado que han resultado sumamente vagas e inconsistentes.".

En consecuencia, la Audiencia se ha basado en prueba suficiente que justifica como incontestablemente acreditado, su conclusión de condena:

"En conclusión: el rendimiento probatorio que resulta extraíble de la información que aportan las pruebas practicadas en el plenario, permite dotar de suficiente fiabilidad al testimonio ofrecido por la afirmada víctima, en todos los extremos del relato efectuado derribando de esta forma la presunción de inocencia del acusado.".

La discrepancia del apelante, con la valoración probatoria contenida en la sentencia, no determina la existencia de error en la valoración de la prueba, cuando como en este caso el Tribunal sentenciador lo fundamenta con apoyo en elementos probatorios suficientes y con arreglo a la lógica, dentro de su facultad valorativa, la que ratificamos en esta alzada.

Como queda reflejado, esta Sala de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia ( STS 125/2025, de 13 de febrero) ha realizado la oportuna verificación de los elementos de prueba que no han sido cuestionados por ilicitud y que han servido para considerar probada la participación del acusado en dos conductas delictivas que justifica su condena y la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla, por lo que no siendo necesario añadir nada más que sería mera repetición de la sentencia de la Audiencia, se rechaza de plano las alegaciones de la parte recurrente y por tanto, el motivo de error en la valoración de la prueba denunciado por este con vulneración del derecho de presunción de inocencia.

TERCERO.- Infracción del principio in dubio pro reo.

Este motivo se plantea separado del primero (error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia), pero la simple lectura del motivo evidencia que se basa en lo ya alegado en el primero y relativo a las contradicciones de la denunciante, al extracto subjetivo de los informes forenses psiquiátricos (Dra. Brigida y Dr. Fabio) y a la existencia de móviles espurios que repite y se plantea preguntas, por lo que, debe igualmente descartarse una absolución al amparo del principio in dubio pro reo,porque, como también dijimos, entre otras muchas, en nuestra sentencia de 6 de marzo de 2023 (RAP 23/2023) que "exige un elemento de duda razonable y lógico en relación con los hechos enjuiciados, una vez determinada la existencia de prueba de cargo válida y razonable ( auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:2840A); además debe ser una duda objetiva, una duda que asaltaría a cualquier observador imparcial, no bastando con ofrecer hipótesis alternativas más o menos verosímiles, sino que deben tener similar nivel de credibilidad a la aserción sobre la que se basa la condena". Como dice el auto del Tribunal Supremo citado, "implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos".

En el presente caso no se ha planteado a esta Sala una duda objetiva en el sentido señalado (tampoco la tuvo el Tribunal de enjuiciamiento), sino que se ha puesto en tela de juicio la valoración probatoria del Tribunal de instancia.

En definitiva, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el apelante no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal de enjuiciamiento, porque la declaración de la víctima, de los testigos y de la pericial deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia de los acusados; habiendo explicado el Tribunal a quode manera suficiente y motivada la razón de otorgarles tal condición a las citadas pruebas, frente a las alegaciones del acusado recurrente, y lo hizo de modo razonado y razonable, sin que este, en su legítima discrepancia, demuestren arbitrariedad alguna.

Se desestima la denunciada vulneración de error en la valoración de la prueba y del principio in dubio pro reo,y con él, la totalidad del recurso de apelación.

Adhesión Parcial del Ministerio Fiscal

CUARTO.- Infracción de precepto legal en la determinación de la pena

4.1Aduce que pese a que el tribunal aplica la atenuante analógica de drogadicción afirmando que los consumos afectan al acusado levemente a sus facultades, hace prevalecer esta sobre otras circunstancias, la de reincidencia en el delito contra la salud pública y en el caso del delito contra la libertad sexual, transcribe parte del razonamiento de la sentencia: el aprovecharse de la relación de amistad y confianza previa que tenía con la madre de la afirmada víctima, y por extensión con los menores en general para cometer estos hechos. Introduciéndose, además en la habitación de la menor..y, pese a hacer este razonamiento, la pena que se impone por sendos delitos es casi la mínima prevista, no aplicándose, por tanto, de manera correcta, el artículo 66, en sus apartados 7º y 1º, del CP.

4.2Como punto de partida debemos acudir a la sentencia de 12 de abril de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:393) en la que tratando la cuestión de la revisión de la pena en fase de apelación dijimos que:

...la determinación de la pena es una prerrogativa del juzgador de instancia, en la que, si bien no está expresamente vedado entrar al Tribunal revisor, debe hacerlo con extrema cautela, de forma que sólo procederá controlar que se ha hecho dentro de los parámetros legales, que se encuentra motivada y que es razonable a la vista de las circunstancias.

En ella citábamos la de 16 de mayo de 2018 ( ECLI:ES:TSJPV:2018:375 ), que recogiendo otras anteriores, decía

la cuestión de la cuantía de la pena impuesta por el Tribunal sólo puede ser planteada en recurso cuando haya recurrido a fines de pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria...

Por tanto, compete a esta Sala de apelaciones verificar la motivación y razonabilidad de la pena impuesta, habida cuenta que se encuentra dentro del marco legalmente establecido.

4.3En el presente caso la Audiencia Provincial:

* En el delito contra la salud pública agravado por la facilitación de esta a personas menores de edad, entre un marco penológico general que se sitúa entre seis a nueve años de pena de prisión, valorando la concurrencia de la agravante de reincidencia, y la atenuante-analógica de drogadicción, opta por la imposición de una pena de seis años y seis meses de prisión, esto es, algo por encima del mínimo legal, con la siguiente motivación:

"atendiendo al desvalor del hecho cometido por el acusado, en forma de facilitación de sustancias tóxicas a una menor de edad, de forma no puntual, sino algo prolongada en el tiempo, de más de una sustancia tóxica, así como, por otro lado, el carácter igualmente prolongado en el tiempo de la adicción que el mismo presenta.".

* En el delito de agresión sexual, la Audiencia aplicando la regulación vigente en la ley intermedia ( LO 10/22) que contempla una horquilla penalógica de 6 a 12 años de pena de prisión, opta por la imposición al acusado de la pena de 6 años y seis meses de prisión, al entender ello acorde y proporcional al desvalor del hecho protagonizado por el mismo y a sus circunstancias personales, razonando en concreto:

"el acusado se aprovechó de la relación de amistad y confianza previa que tenía con la madre de la afirmada víctima, y por extensión, con los menores en general, para cometer estos hechos, introduciéndose, además, en la habitación de la menor. Es decir, en el espacio reservado de mayor privacidad e intimidad de la misma. Se aprovechó, igualmente, de que la misma estaba medio dormida, siendo perfectamente consciente de que se encontraba afectada por la previa ingesta de sustancias tóxicas que él mismo le había proporcionado, y por la ingesta de alcohol, en mayor o menor medida, circunstancias todas ellas que facilitaron la dinámica comisiva protagonizada por el mismo.".

Conforme a todo ello, el tribunal considera justificada la elevación de la pena algo por encima del mínimo legal, aunque situándonos en el tramo inferior del marco que sería imponible.

Motivación que nos parece adecuada, está dentro de los parámetros legales y es razonable a la vista de las circunstancias.

Por todo ello, procede desestimar la adhesión parcial del Ministerio Fiscal.

QUINTO.- Costas de la presente alzada

5.1El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722) y 24 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1114) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.

5.2No apreciándose mala fe o temeridad en los recursos procede la declaración de las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOSel Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodrigo y la adhesión parcial del Ministerio Fiscal contra la sentencia de 26 de marzo de 2025 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa --Sección Primera--, dictada en el Rollo penal ordinario 1019/2022, que se confirma.

DECLARAMOSde oficio las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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