Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 65/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 82/2025 de 06 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA
Nº de sentencia: 65/2025
Núm. Cendoj: 48020310012025100066
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:2136
Núm. Roj: STSJ PV 2136:2025
Encabezamiento
En Bilbao, a 6 de junio del 2025.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 82/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARIA ZABALETA D ANJOU, en nombre y representación de Rodrigo, bajo la dirección letrada de D.ª MARIA CARMEN ANDRES SANTA TERESA, contra sentencia de fecha 26 de marzo del 2025, dictada por la Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el Rollo penal ordinario 1019/2022, por un delito contra la salud pública.
El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación interpuesto.
Ha sido ponente ea Ilma. Sr. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Residían también en este domicilio los hijos de ésta, Santiaga, nacida el NUM000 de 2005, e Teofilo.
El procesado, en fechas no determinadas entre esos meses de marzo a junio del año 2020, a sabiendas de la edad de Santiaga y sin importarle dañar su salud, le proporcionó, en varias ocasiones, cocaína y hachís para su consumo.
En el año 2020, según informe de la Policía Nacional, un gramo de cocaína tenía un precio en el mercado ilícito de 61,82 euros.
El procesado sabía que Santiaga tenía 14 años en la fecha de los hechos y se encontraba afectada por el consumo de las mencionadas sustancias.
Como consecuencia de los hechos descritos, la menor presentó afectación psicológica y emocional.
Durante la estancia en el domicilio de la Sra. Bárbara, consumió habitualmente tanto cocaína como hachís.
Este consumo, prolongado en el tiempo y activo en la época de los hechos, afectó levemente a su capacidad para comprender los hechos y actuar de acuerdo a esta comprensión."
"Debemos condenar y condenamos a D. Rodrigo como autor de:
1.- Un delito contra la salud pública, en su modalidad que sustancias que causan grave daño y no grave daño a la salud, agravado por haberse facilitado la sustancia tóxica a menores de edad, ex. art. 368 y 369.1.4 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia, y la atenuante analógica de drogacción a la pena de seis años y seis meses de prisión, más multa de 180 euros, con un día de privación de libertad por cada 20 euros no abonados, más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2.- Un delito de agresión sexual sobre menor de 16 años, con penetración vaginal, ex. art. 181.1 y 3 del CP vigente conforme a la LO 10/22 de 6 de septiembre, concurriendo igual atenuante analógica de drogadicción, a la pena de seis años y seis meses de prisión, más inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente procede imponer al Sr. Rodrigo la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la joven Santiaga, su domicilio, lugar de trabajo o estudios, y cualquier otro que frecuente, durante cinco años más de esta pena de prisión, así como la prohibición de comunicarse con la misma, directa o indirectamente, por igual tiempo.
Igualmente procede imponer al acusado la libertad vigilada, con una duración de cinco años, cuyo contenido se determinará en fase de ejecución de sentencia, una vez cumpla esta pena de prisión.
Procede imponer al acusado pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo superior a tres años de duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
El acusado deberá indemnizar a Doña Santiaga, por el daño moral causado, en la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia.
3.- Todo ello con condena en costas para el acusado."
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
El condenado interpone recurso de apelación sobre la base de dos motivos: 1º) Infracción del precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ex art. 846 bis b) y 846 ter en relación con el art. 790.2 LECrim ( art. 24 CE) por razonamiento irracional y valoración unidireccional de la prueba. Error en la apreciación de la prueba solicitando modificación del juicio de hecho que contiene la sentencia, así como revisión de la estructura racional del proceso valorativo. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2º) Infracción del principio
Las alegaciones que realiza el recurrente para justificar los motivos de apelación de error en la valoración probatoria con vulneración del derecho de presunción de inocencia e
La defensa destaca extractos de la prueba pericial y afirma que la denunciante viene de una familia desestructurada y con alteraciones psicológicas previas y concluye que el acusado niega los hechos y no se dan los requisitos de persistencia en la incriminación, debido a los distintos cambios en las declaraciones de la denunciante, con contradicciones que evidencian su falta de verdad; ni existe verosimilitud en su testimonio, por la falta de concurrencia de corroboraciones periféricas, existiendo una ausencia de incredibilidad subjetiva, desconociendo si esta denuncia pudiera venir motivada para huir de su familia y ser tutelada por Diputación, y poner fin al estilo de vida que tenía con su familia.
El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente ( art. 790.1.2º LECrim) presenta escrito de impugnación al recurso de apelación considerando que el recurrente realiza una interpretación interesada de la prueba practicada, no existiendo error en la valoración de la prueba ni incongruencia o irracionalidad en tal valoración, y se adhiere parcialmente al recurso de apelación en relación con la pena impuesta para ambos delitos al considerar que se ha producido infracción de precepto legal en la determinación de la pena, impugnación en la determinación de la pena que es contestada por el recurrente considerando que no se ha producido la infracción denunciada por el Ministerio Fiscal.
En atención a lo anterior, debe concluirse que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente: por un lado, no se ha puesto en entredicho la validez constitucional y legal de la obtención de las pruebas ni de su práctica, ni cabe considerar en ningún caso que exista un defecto grave en el método valorativo empleado por la Audiencia Provincial, ni ausencia de elementos probatorios siendo estos y en todo caso la inferencia alcanzada cuestionable dentro del siguiente apartado, esto es, el dedicado a la valoración probatoria.
Sabido es que, en casos como el presente en los que se analizan hechos que, por las circunstancias en que se producen, es altamente frecuente que el testimonio de la víctima haya sido o no denunciante de los mismos, se erige en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado y niega la realidad del objeto de la denuncia, el Tribunal Supremo ha dicho con reiteración:
Ahora bien, según apunta el Tribunal Constitucional ( SSTC núm. 126/2010, de 29 de noviembre, o 258/2007, de 18 de diciembre), lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular.
Es pacífica también la doctrina del Tribunal Supremo que ha declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que esta Sala de apelación, siguiendo la referida jurisprudencia, ha apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder.
Y, esto es lo que ha realizado la Audiencia, no solo en torno al testimonio de la denunciante (menor al tiempo de acaecimiento de los hechos), contrastando sus diversas declaraciones realizadas en instrucción y en el plenario, y las de esta con las de su madre y del propio acusado, destacando las coincidencias del testimonio de este con las de Santiaga y su madre, sino también las demás pruebas (testifical de los tres educadores de DIRECCION002 y los informes periciales (Dra. Brigida y Dr. Fabio)) sometidas a su valoración y que constituyen elementos que corroboran la versión de aquella.
Ahora bien, es criterio jurisprudencial reiterado que el efecto devolutivo del recurso de apelación respecto de las sentencias condenatorias comporta valore la prueba cuando es llamado a revisar sentencias condenatorias, pues ello conlleva que el juzgador
Es muy reciente la sentencia del Tribunal Supremo (sentencia 125/2025, de 13 de febrero) que dispone lo que ya se estaba haciendo por esta Sala de apelación, y es, dicho sintéticamente, que las Salas de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia debe realizar la oportuna verificación de los elementos de prueba que han servido para considerar probada la existencia del hecho delictivo y la participación del acusado en esa conducta delictiva que justifica su condena sin duda alguna, así como, la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla.
En relación con el error en la valoración de la prueba, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que ha de ser entendido como el cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, 8 de marzo de 2018 [ Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente). Ninguna de aquellas circunstancias se justifica por la parte recurrente en su escrito de recurso.
Es decir, los hechos probados considerando que el acusado realizó las conductas delictivas (proporcionar sustancias estupefacientes a una menor y penetración vaginal) descritas en el
En todo caso, debe advertirse que, como ha dicho de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otros ATS 662/2020 inadmitiendo recurso de casación en la sentencia de 13 de noviembre de 2019 de esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia (RAP 88/2019) ), los móviles espurios no deben confundirse con la legítima expectativa de quien es víctima de un hecho delictivo de obtener la tutela de los Tribunales en la forma y con las consecuencias previstas en las leyes ( ATS 601/2020, de 30 de julio).
Además, respecto de la insistente queja de denuncia tardía, como señala el Tribunal Supremo en la STS 184/2019, de 2 de abril,
Y es que hacemos nuestros los argumentos de la Audiencia para rechazar esta queja que explica no desvirtúa el testimonio de Santiaga:
"Lo cierto y manera es que finalmente la salida del domicilio del acusado se produjo porque la madre le echó del mismo. Ya en septiembre del 2020 la menor pasó a convivir con su padre, pasando a asumir la Diputación su tutela en julio del 2021, residiendo en el centro DIRECCION002 de Donostia- San Sebastián desde el 20 de julio del 2021, siendo que durante su estancia en el mismo es cuando se produce la revelación de estos hechos.
De esta forma, la denuncia no es interpuesta hasta septiembre del 2021. Sobre este extremo vinculado a la forma y manera en la que se produjo la revelación, la Letrada de la defensa ha insistido notablemente en el acto del juicio, al señalar que fue una denuncia tardía en relación a la fecha de eventual producción del suceso, y que se produjo al escuchar varios relatos de compañeras del centro DIRECCION002 que habrían sido víctimas de abusos sexuales. Mentó, sin llegar a explicitar, la posible existencia de un efecto contagio en la denuncia interpuesta por la joven.
Contextualizando estas alegaciones debemos señalar que la tardanza en la denuncia de estos hechos no resta, per se, fiabilidad al testimonio que nos es ofrecido por la afirmada víctima.
En el caso de autos, debemos hacer expresa referencia al contexto de edad, y familiar en el que se encontraba la joven:
Tenía tan solo 14 años cuando sufrió esta interacción sexual no consentida por parte de una pesona que, sin vínculos familiares, estaba viviendo en ese domicilio con el consentimiento de su madre.
La propia menor ha explicado que para esa edad, ya había tenido relaciones sexuales con otros jóvenes, y que su madre le cuestionaba por el mantenimiento de estas relaciones, extremo que también ha sido avalado por el testimonio ofrecido por ésta, aunque de forma tamizada. Es decir, que existía una importante barrera familiar para que la menor pudiera contar lo sucedido a su entorno más próximo con inmediatez temporal porque, tal y como ella misma manifestó en el plenario, y avalaron los educadores que declararon como testigos, temía no ser creída por su madre, ser cuestionada por quién debería haber sido fuente de contención y apoyo frente a estos hechos.
Y, además, la familia en sí era una familia desestructurada, muy desestructurada podemos añadir, intervenida por los Servicios Sociales, hasta el punto de que, en septiembre del 2020 la menor, con su hermano, pasó a residir con su padre, y en julio del 2021, fue intervenida por Diputación, quién asumió su tutela.
La revelación se produce pues, en un entorno que, tal y como la propia menor declaró en instrucción era seguro para ella, quién estaba creando un círculo de confianza con educadores y compañeras.
No puede admitirse que esta denuncia obedezca a ningún tipo de efecto contagio o similar porque, tal y como Santiaga explicitó más detalladamente en el plenario, ella escuchó historias similares a la suya en relación al entorno familiar, de padres que insultaban o golpeaban a sus hijos, y el relato de una sola compañera que había sido objeto de abusos por parte de su abuelo.".
La Audiencia que recoge la literatura científica y sentencia del Tribunal Supremo (STS Roj: STS 166/2024 - ECLI:ES:TS:2024:166) en torno a los delitos sexuales cometidos sobre menores y la explicación de las razones en el retraso en denunciar, concluye con motivación racional y lógica lo siguiente:
"La denuncia sólo se produjo cuando la menor pudo superar las barreras personales y familiares en las que se hallaba, dentro de un entorno seguro para ella, viendo acompañada la inicial revelación de clara sintomatología ansiosa (la menor se rascaba continuamente sus manos mientras realizó esta revelación), sirviendo la inicial verbalización para calmar su ansiedad, que se vio reactivada con el proceso de denuncia posterior que se produjo a continuación.
Es decir, que estamos ante una afirmada víctima, Santiaga, que tuvo que superar, como señalamos, barreras propias de su edad, entorno familiar, comprensión holística del significado del episodio sexual vivido, para posteriormente denunciarlo. Y, en este proceso, la estancia en el centro DIRECCION002, al que se adaptó, cumpliendo las normas, y la escucha de otras viviencias parecidas sufridas por iguales, le ayudó a superar sus barreras psicológica, sirviendo, primero, para identificar el episodio vivido y posteriormente, denunciarlo. En igual sentido, el hecho de haber visto al acusado en un par de ocasiones cuando acudía al instituto, entendemos que pudo facilitar la reactivación de un recuerdo que, tal y como ella manifestó de forma absolutamente nítida en el plenario, se le había reiterado en forma de pesadilla nocturna.".
Por lo demás, hacemos nuestras las razones del tribunal para rechazar la inexistencia de elementos de corroboración periférica motivando que el testimonio de Santiaga es persistente, permaneciendo inalterable en el núcleo esencial del relato, en todas las fases del procedimiento, contando con varios avales o corroboraciones periféricas contextuales que dotan al mismo de mayor fiabilidad, y que por su especial significación, recogemos, siquiera sintéticamente, en su literalidad:
"En concreto, el testimonio de la madre sobre el consumo de su hija de alcohol, y también porros de hachís en el domicilio, aunque haya minimizado este hecho en el plenario producto, entendemos, de un lógico deseo de preservar la propia figura materna. Además, está el hecho cierto del cambio de relación entre ambos, acusado-afirmada víctima, a raíz del episodio de abril del 2020, la salida del domicilio del acusado, el inicial estado de ansiedad de la menor tras revelar estos hechos en un entorno seguro y su sintomatología posterior, apreciada por los médicos-forenses, plenamente compatible con la vivencia de un episodio de características similares al aquí examinado. Vivencias o repercusiones emocionales que han sido igualmente reiteradas por la menor, sobre todo, de forma vinculada a su forma y manera de relacionarse con el género opuesto a raíz de padecer estos hechos.".
Pero también, el testimonio de los educadores de DIRECCION002 que avala el testimonio de Santiaga y el ofrecido por la madre, afirmando de forma justificada la Audiencia que "frente a toda esta pléyade de prueba incriminatoria en su contra, el acusado ha ofrecido una versión exculpatoria de la totalidad de los hechos por los que venía acusado en la que simplemente se ha limitado a negar los mismos, admitiendo, eso sí, el consumo de drogas en el domicilio, y dejando sin explicitar, de forma eficiente, las razones para su salida del mismo, y para la denuncia interpuesta en su contra. Las justificaciones que al respecto ha ofrecido deben ser rechazadas dado que han resultado sumamente vagas e inconsistentes.".
En consecuencia, la Audiencia se ha basado en prueba suficiente que justifica como incontestablemente acreditado, su conclusión de condena:
"En conclusión: el rendimiento probatorio que resulta extraíble de la información que aportan las pruebas practicadas en el plenario, permite dotar de suficiente fiabilidad al testimonio ofrecido por la afirmada víctima, en todos los extremos del relato efectuado derribando de esta forma la presunción de inocencia del acusado.".
La discrepancia del apelante, con la valoración probatoria contenida en la sentencia, no determina la existencia de error en la valoración de la prueba, cuando como en este caso el Tribunal sentenciador lo fundamenta con apoyo en elementos probatorios suficientes y con arreglo a la lógica, dentro de su facultad valorativa, la que ratificamos en esta alzada.
Como queda reflejado, esta Sala de apelación en su función de revisión de la sentencia de instancia ( STS 125/2025, de 13 de febrero) ha realizado la oportuna verificación de los elementos de prueba que no han sido cuestionados por ilicitud y que han servido para considerar probada la participación del acusado en dos conductas delictivas que justifica su condena y la oportuna valoración de la racionalidad de la motivación fáctica y jurídica para sostenerla, por lo que no siendo necesario añadir nada más que sería mera repetición de la sentencia de la Audiencia, se rechaza de plano las alegaciones de la parte recurrente y por tanto, el motivo de error en la valoración de la prueba denunciado por este con vulneración del derecho de presunción de inocencia.
Este motivo se plantea separado del primero (error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho de presunción de inocencia), pero la simple lectura del motivo evidencia que se basa en lo ya alegado en el primero y relativo a las contradicciones de la denunciante, al extracto subjetivo de los informes forenses psiquiátricos (Dra. Brigida y Dr. Fabio) y a la existencia de móviles espurios que repite y se plantea preguntas, por lo que, debe igualmente descartarse una absolución al amparo del principio
En el presente caso no se ha planteado a esta Sala una duda objetiva en el sentido señalado (tampoco la tuvo el Tribunal de enjuiciamiento), sino que se ha puesto en tela de juicio la valoración probatoria del Tribunal de instancia.
En definitiva, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el apelante no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal de enjuiciamiento, porque la declaración de la víctima, de los testigos y de la pericial deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia de los acusados; habiendo explicado el Tribunal
Se desestima la denunciada vulneración de error en la valoración de la prueba y del principio
En ella citábamos la de 16 de mayo de 2018 ( ECLI:ES:TSJPV:2018:375 ), que recogiendo otras anteriores, decía
Por tanto, compete a esta Sala de apelaciones verificar la motivación y razonabilidad de la pena impuesta, habida cuenta que se encuentra dentro del marco legalmente establecido.
* En el delito contra la salud pública agravado por la facilitación de esta a personas menores de edad, entre un marco penológico general que se sitúa entre seis a nueve años de pena de prisión, valorando la concurrencia de la agravante de reincidencia, y la atenuante-analógica de drogadicción, opta por la imposición de una pena de seis años y seis meses de prisión, esto es, algo por encima del mínimo legal, con la siguiente motivación:
* En el delito de agresión sexual, la Audiencia aplicando la regulación vigente en la ley intermedia ( LO 10/22) que contempla una horquilla penalógica de 6 a 12 años de pena de prisión, opta por la imposición al acusado de la pena de 6 años y seis meses de prisión, al entender ello acorde y proporcional al desvalor del hecho protagonizado por el mismo y a sus circunstancias personales, razonando en concreto:
"el acusado se aprovechó de la relación de amistad y confianza previa que tenía con la madre de la afirmada víctima, y por extensión, con los menores en general, para cometer estos hechos, introduciéndose, además, en la habitación de la menor. Es decir, en el espacio reservado de mayor privacidad e intimidad de la misma. Se aprovechó, igualmente, de que la misma estaba medio dormida, siendo perfectamente consciente de que se encontraba afectada por la previa ingesta de sustancias tóxicas que él mismo le había proporcionado, y por la ingesta de alcohol, en mayor o menor medida, circunstancias todas ellas que facilitaron la dinámica comisiva protagonizada por el mismo.".
Conforme a todo ello, el tribunal considera justificada la elevación de la pena algo por encima del mínimo legal, aunque situándonos en el tramo inferior del marco que sería imponible.
Motivación que nos parece adecuada, está dentro de los parámetros legales y es razonable a la vista de las circunstancias.
Por todo ello, procede desestimar la adhesión parcial del Ministerio Fiscal.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

