Sentencia Penal 58/2025 T...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 58/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 25/2025 de 06 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 58/2025

Núm. Cendoj: 35016310012025100073

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3186

Núm. Roj: STSJ ICAN 3186:2025

Resumen:
abuso sexual a menor de 16 años

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000025/2025

NIG: 3800643220220009655

Resolución:Sentencia 000058/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000081/2023-00

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: Carlos.; Procurador: Leopoldo Pastor Llarena

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Apelante: Luis Miguel; Procurador: Maria Virginia Fernandez Negrin

SENTENCIA

Presidente:

Excmo Sr.D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO

Magistrados/as:

Ilmo Sr. D. ANTONIO DORESTE ARMAS

Ilma. Sra. Dña. CARLA BELLINI DOMÍNGUEZ

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de junio de 2025

Visto el Recurso de Apelación nº 25/2025 de esta Sala, correspondiente al procedimiento Abreviado nº 2053/2022 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona, en el que por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento Abreviado 81/2023 se dictó sentencia condenatoria de fecha 11 de diciembre de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" que debemos condenar y condenamos a D. Luis Miguel, en quién no concurre ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penal y civilmente responsable de un delito de abuso sexual en la persona de un menor de 16 años a las siguientes penas: a TRES A AÑOS DE PRISIÓN, y accesoria correspondiente durante el tiempo de la condena (inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena)).

Asimismo la de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de donde se encontrase la víctima (" Ángel") y de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento, por sí o persona interpuesta durante CINCO AÑOS (5) a cumplir en los términos descritos en el art. 57.1 párrafo segundo (TRES coincidentes con la prisión y los dos restantes tras cumplir esa pena).

Igualmente procede imponerle, según lo regulado en el artículo 192 del texto punitivo, la medida de libertad vigilada por un tiempo de CINCO AÑOS, que se verificará con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se fijará atendiendo a la evolución del acusado y sus circunstancias en dicho momento.

Asimismo deberá abonar a " Ángel", a través de su representante legal, la suma de 8.000 Euros, e interés legal por dicha suma devengado conforme a lo preceptuado en el artículo 576 de la LECi.

Por último, deberá abonar las costas derivadas de este procedimiento."

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 11 de diciembre de 2024 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

" Probado y así se declara que: sobre las 15,00 horas, del día 29 de agosto de 2022, Luis Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, estando en el Complejo turístico " DIRECCION000, término municipal de DIRECCION001, entró a los aseos ubicados en la piscina de dicho complejo, donde se encontraba sentado en la taza del water de uno de sus reducidos habitáculos, con la puerta abierta, el menor de edad " Ángel", que acababa de cumplir los 14 años de edad, al constar como nacido el NUM000 de 2008, y tras entablar una pequeña conversación con él, situándose delante suya, comenzó a tocarle sus genitales, para luego masturbarlo, abandonando posteriormente el lugar.

" Ángel" está diagnosticado de DIRECCION002) y DIRECCION003 comórbido, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 34%."

SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representación procesal del condenado, D. Luis Miguel, recurso que fue impugnado por la acusación particular, Dña. Brigida, y por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. El día 3 de febrero de 2025 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación de fecha 13 de febrero de 2025 acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente, Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez, para resolver lo procedente en relación a la solicitud de prueba interesada por la representación procesal del condenado en su escrito de recurso de apelación.

CUARTO. Por providencia de fecha 18 de febrero de 2025, la Sala denegó la práctica de prueba interesada por la representación procesal del apelante. Contra dicha resolución no se interpuso recurso.

QUINTO. Por providencia de la misma fecha se acordó señalar para el 10 de abril de 2025 a las 10:30 horas, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

SEXTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del condenado D. Luis Miguel, ha interpuesto recursos de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2024 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento Abreviado 81/2023, que acordó condenarlo por el delito de abuso sexual en la persona de un menor de 16 años a la pena de tres años de privación de libertad y accesorias.

Estimando que dicha Sentencia no es ajustada a Derecho, al amparo de lo establecido en los artículos 790 y ss.y 845 bis b) y 846 bis c) y concordantes, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega los siguientes motivos:

"PRIMERA. QUEBRANTAMIENTO DE GARANTÍAS PROCESALES

SEGUNDA.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

TERCERA.- INFRACCIONES DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO"

Tanto la Acusación Pública como la Acusación Particular se opusieron en tiempo y forma al recurso de apelación formulado por la Defensa del condenado en la instancia.

SEGUNDO.- Dentro del primer apartado rotulado «Quebrantamiento de garantías Constitucionales», la parte apelante denuncia la existencia de una serie de hechos que han producido en su patrocinado indefensión, lo que da lugar a la revocación de la sentencia

2.1. - El primero de ellos hace referencia a la falta de asistencia letrada del encausado en la dependencias policiales, por cuanto que mientras permaneció en las mismas no fue asistido por abogado alguno, añadiendo que ello le colocó en una situación de indefensión con vulneración del art. 24.2 de la CE que garantiza el derecho a la defensa desde que una persona es acusada de un delito (y no investigada como dice el recurrente y como no dice el art. 24.2 de la CE que hace referencia al acusado y no al investigado).

Pues bien, el derecho a la asistencia letrada se produce cuando la persona tiene la condición de acusado y no cuando es citado en las dependencias policiales en calidad de investigado, no tomándosele en ningún momento declaración sino solo y exclusivamente informándole del motivo por el cual se encontraba en las mismas y leyéndole sus derechos.

No es cierto, como afirma el letrado de la Defensa y consta en la grabación del juicio oral (Cinta n.º 1, hora 10:04) que se le negara la asistencia de un abogado.

Muy al contrario, consta efectivamente en las actuaciones, folio 5 y 6 y folio 20, concretamente en el atestado, que los agentes de la Policía Local de DIRECCION004 dieron el aviso a la abogada de guardia, doña Maria Concepción Mendoza a fin de que asistiera al investigado, indicando ésta que ha recusado la guardia. Consecuencia de ello es que «Realizadas las gestiones con el número telefónico de incidencias del Ilmo. Colegio de Abogados de S/C de de Tenerife, estos nos aportan un número telefónico del letrado de guardia sustituto.

Realizadas varias llamadas en intervalos de cinco minutos durante una hora, estas llamadas no son respondidas

(.) Dada la incidencia con el Letrado de oficio, y debido a que la persona de Luis Miguel, se halla investigada no detenida, equipo instructor acuerda la lectura de derecho por supuesto de abuso sexual a menor de edad.

Consecuencia de lo expuesto es que no se ha producido quebrantamiento alguna de las garantías constitucionales por cuanto que el hoy acusado nunca le fue negada la asistencia letrada y tampoco estuvo detenido, no habiéndose llevado a cabo ningún otro tramite que el de puesta en su conocimiento la existencia de una denuncia.

Tampoco se aprecia vulneración del artículo 17 de la Constitución por cuanto que la actuación policial simplemente se limitó a comunicarle la existencia de una denuncia y lectura de sus derechos sin que se le haya tomado declaración al carecer de Letrado que le asistiera, vistas las incidencias ocurridas, primero con la Letrada de guarda y después con el Letrado sustituto, por lo que en las dependencias policiales no se realizó acto alguno que implique dicha vulneración como tampoco indefensión, sin detención y sin merma de libertad alguna.

Es por ello por lo que entiende esta parte que dicho motivo no puede prosperar

2.2.- Por lo que atañe a la reproducción de la prueba preconstituida del testimonio del menor y no reproducida íntegramente en el plenario, lo cual constituye, a su entender, una omisión inadmisible que compromete el principio de inmediación y afecta a la validez de la misma, es lo cierto que efectivamente, por error en la grabación, la misma finalizó sin registrar las respuestas que dio el menor a las preguntas que formularon las demás partes (no sólo la defensa, sino también la acusación particular y el Ministerio Público).

Luego la prueba preconstituida se practicó, se reprodujo en el juicio oral la casi totalidad de la misma a excepción de lo ya citado.

Sin embargo, también es lo cierto que tanto las preguntas como las respuestas que efectuaron las partes personadas fueron recogidas de forma expresa, es decir, preguntas y respuestas del menor, y dichas respuestas fueron valoradas en el informe elaborado por las peritos psicólogas-forenses que reconocieron al menor e intervinieron en la prueba preconstitutida y en la posterior confección del informe que obra a los folios 86 a 90 de las actuaciones.

Respecto de la exploración en el juicio del menor, el tribunal acordó, al amparo del art. 703 bis de la LECRIM, la reproducción de la prueba preconstituida acordada por el Juzgado de Instrucción, sin que por ninguna de las partes se solicitara la intervención del menor en el juicio oral a fin que declarara nuevamente.

El mencionado artículo 703 bis (añadido por la disposición final 1.10 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio), dispone: «Cuando en fase de instrucción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 449 bis y siguientes, se haya practicado como prueba preconstituida la declaración de un testigo, se procederá, a instancia de la parte interesada, a la reproducción en la vista de la grabación audiovisual, de conformidad con el artículo 730.2, sin que sea necesaria la presencia del testigo en la vista.

En los supuestos previstos en el artículo 449 ter, la autoridad judicial solo podrá acordar la intervención del testigo en el acto del juicio, con carácter excepcional, cuando sea interesada por alguna de las partes y considerada necesaria en resolución motivada, asegurando que la grabación audiovisual cuenta con los apoyos de accesibilidad cuando el testigo sea una persona con discapacidad.

En todo caso, la autoridad judicial encargada del enjuiciamiento, a instancia de parte, podrá acordar su intervención en la vista cuando la prueba preconstituida no reúna todos los requisitos previstos en el artículo 449 bis y cause indefensión a alguna de las partes».

Establece el artículo 449 ter, igualmente añadido por la disposición final 1.8 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio: «Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito ... contra la libertad e indemnidad sexuales..., la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la audiencia del menor como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad y apoyos necesarios.

La autoridad judicial podrá acordar que la audiencia del menor de catorce años se practique a través de equipos psicosociales que apoyarán al Tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional, recogiendo el trabajo de los profesionales que hayan intervenido anteriormente y estudiando las circunstancias personales, familiares y sociales de la persona menor o con discapacidad, para mejorar el tratamiento de los mismos y el rendimiento de la prueba. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo. La declaración siempre será grabada y el Juez, previa audiencia de las partes, podrá recabar del perito un informe dando cuenta del desarrollo y resultado de la audiencia del menor.

La reproducción del vídeo como prueba preconstituida se practicó en el plenario y con todas las garantías exigidas por ese precepto: a través de una psicóloga del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cáceres, quien recogía y transmitía a la menor las preguntas que la instructora le hacía llegar a petición del Ministerio Fiscal y de los letrados de las partes, incluido el del acusado.

La parte recurrente como cuestión previa, resuelta en la sentencia de la instancia, alega que una parte de dicha prueba, concretamente la relativa a las preguntas y respuestas de las partes personadas, no pudo ser escuchada, lo cual constituye, a su entender, una omisión inadmisible que compromete el principio de inmediación y afecta a la validez de la misma.

Sin embargo, es lo cierto que aún cuando no se escuchara dicha parte, tanto las preguntas como las respuestas constan recogidas en el informe psicológico forense, por lo que todas las partes supieron tanto de las preguntas como de las respuestas del menor.

Si efectivamente la parte recurrente considera que ha existido un quebrantamiento de las garantías procesales, pues tenía conocimiento de la falta de audición de dicha parte de la grabación, pudo haber interesado la declaración del menor o también la repetición de dicha prueba, y así solventar el problema al que ahora alude.

No obstante, ninguna de dichas opciones fue interesada por la Defensa del acusado, sino que se aquietó a dicha falta de audición sin interesar remedio al respecto.

Así, sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse lo declarado por nuestro Tribunal Supremo para aquellos casos en que la audición no es posible en su totalidad (Sentencia 225/2018 de 16 de mayo, entre otras) que, en línea con lo exigido por el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 de marzo, señala que para que pueda hablarse de una indefensión con relevancia constitucional que deje al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defenderse, no basta con una vulneración meramente formal, siendo preciso que de la infracción se derive un efecto material de indefensión, efectivo y real, con el consiguiente perjuicio para los intereses afectados. Así, el Tribunal Supremo en la precitada sentencia recoge que "sin perjuicio de la dificultad de audición de algunos de los pasajes de las declaraciones de las testigos presenciales de los hechos que constan en la prueba preconstituida, ni el recurrente expresa que el contenido concreto de las mismas haya sido tergiversado en la valoración motivacional que hizo de ellas el tribunal del Jurado y el Tribunal Superior de Justicia, ni siquiera que las declaraciones abarcaran extremos esenciales que no hayan sido contemplados por dichos tribunales, siendo importante destacar-en orden a evaluar una eventual indefensión en la interposición del recurso en los términos en que se han formulado-que el propio recurrente en el motivo hace expresa referencia al contenido de aquellas testificales en el sentido de que no le reconocieron a él sino a otras personas como autores de los hechos, lo que acredita que aquella prueba preconstituida era lo suficientemente inteligible como para que las partes pudieran cuestionar su eficacia probatoria,...[.]"

Entendemos que ninguna indefensión efectiva y real le ha sido causada y así lo ha entendido la Defensa del procesado hasta el momento de la celebración de la vista del juicio oral por cuanto que nada interesó contra dicho fallo audiovisal, es decir, ni interesó que se volviera a practicar dicha prueba, como tampoco interesó en su escrito de defensa, la declaración del menor.

Por lo tanto, no se ha causado indefensión a alguna de las partes pues tampoco se da el supuesto del párrafo 2º (la autoridad judicial solo podrá acordar la intervención del testigo en el acto del juicio, con carácter excepcional, cuando sea interesada por alguna de las partes y considerada necesaria en resolución motivada), porque la defensa no solicitó al tribunal la necesidad de la comparecencia personal de la menor. Se limitó a invocar el derecho de defensa pero nada que indicara que la prueba no se practicara con las debidas garantías o cualquier otro motivo que justificara el rechazo de la prueba preconstituida.

2.3.- En cuanto a la hipotética vulneración del derecho fundamental, como consecuencia de que las grabaciones que fueron aportadas y efectivamente consta en las actuaciones, no pudieron ser objeto de cotejo por el Letrado de la Administración de Justicia como consecuencia de que tras ser aportadas a los agentes de la policía, no se mantuvo la grabación en el móvil del menor, entendemos que ninguna vulneración se aprecia toda vez que dichas grabaciones constan en las actuaciones, son audios de voz que el Tribunal con la debida inmediación pudo escuchar y valorar, y existe una transcripción que evidentemente no da fe del contenido por cuanto no fue hecha por un fedatario público, pero sí por los agentes de la policía, sin que se le plantee duda a esta Sala acerca de la existencia de dicha prueba, del momento en que ofrecida por la madre del menor y recogida por la Policía, por lo que la obtención de dicha prueba no supone ninguna vulneración de derecho fundamental alguno ni existe vulneración alguna que justifique la inadmisión que se interesa por la Defensa del acusado, constando todo ello en el atestado de la Policía Local de DIRECCION004 a los folios 10 a 14, como consta, aportado por doña Brigida, madre del menor, y entregados en las dependencias policiales el día 1º de septiembre de 2022.

La prueba en cuestión no fue obtenida con quebranto de derecho fundamental alguno, siendo valorada junto con el resto de material existente, llegando el tribunal al convencimiento relativo a su veracidad, descartando la existencia de manipulación alguna, por cuanto su contenido fue corroborado por las restantes pruebas practicadas, sin que por la Defensa se manifestara en qué medida o con qué alcance entendía que dicha grabación había podido ser manipulada, y qué indicios existían en este sentido, limitándose a plantear su mera posibilidad.

Tampoco la Defensa del acusado interesó una pericial contradictoria a fin de sustentar sus recelos respecto de la misma.

2.4.- En lo que respecta a la denegación de la prueba interesada relativa al contenido de las cámaras de seguridad, se dice en la STS de 10 de noviembre de 2022 ( ROJ: STS 4140/2022- ECLI:ES:TS: 2022: 4140) que en una denegación de prueba no se está ante un caso de «seguridad» de lo que hubiera ocurrido si se hubiera admitido la prueba, sino de oportunidad de ejercicio del derecho de defensa por la «pérdida de oportunidad» en materia probática de haber podido aportar prueba decisiva en términos de defensa o acusación particular. La parte no debe hacer girar su queja sobre la seguridad del cambio de la sentencia con esa prueba denegada, sino con la pérdida de la oportunidad de haber podido aportar una prueba que para ella era relevante y no pudo tener su reflejo en la sentencia. Así, debe la parte: 1.- Analizar la sentencia y sus argumentos. 2.- Fijar qué prueba fue denegada. 3.- Incidir en lo que se privó y hubiera podido cambiar el tenor de la sentencia por lo que la prueba hubiera podido aportar. 4.- Si no se hubiera privado indebidamente «posiblemente» la sentencia podría haber valorado la prueba de forma diferente. 5.- La inadmisión fue «trascendente» para la sentencia que se dictó .

Solo en el caso de que la prueba hubiera sido trascendente para modificar el fallo de la sentencia podrá entenderse que se ha vulnerado el derecho a un proceso equitativo, por indefensión del recurrente.

Pues bien, no puede entenderse infringido el derecho a la prueba cuando, como aquí ocurre, el tribunal de instancia motivó debidamente dicha denegación mediante los autos que constan en las actuaciones reiterando los argumentos en la sentencia, sin que se argumente en el recurso por qué dicha motivación fue incorrecta. Efectivamente pudo haber sido una prueba que hubiera sido relevante para la Defensa si no existieran otras mas que sin lugar a duda ubican al acusado en el lugar de los hechos y llevando a cabo los ilícitos relatados por el menor.

La respuesta de la Sala sentenciadora ha sido razonada y ajustada a Derecho y que este Tribunal de apelación nada tiene que objetar, máxime cuando las alegaciones del recurrente no han justificado en qué hubiera podido cambiar el fallo instando una prueba pericial casi un año después de ocurridos los hechos y además teniendo constancia de la existencia de las cámaras de seguridad desde el inicio de las diligencias pues asi consta en el folio 2 del atestado de la Policía Local, según afirmó la Defensa del acusado en la Alegación SEGUNDA de su escrito de recurso de reforma contra el Auto que acordó continua la tramitación de las actuaciones a través del procedimiento abreviado, presentado en fecha 11 de mayo de 2023, folio 97 y 97 vuelto.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto es la desestimación de la totalidad del primero motivo de recurso.

TERCERO.- Denuncia como segundo motivo la parte apelante el «ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS».

Considera el apelante que la declaración del menor no cumple con los parámetros exigidos por la jurisprudencia de prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia.

Manifiesta que no existen pruebas objetivas fiables en el proceso con las que contrastar sus afirmaciones por lo que no existe verosimilitud en su testimonio. Tampoco en lo que atañe a la persistencia en su declaración, pues el menor primero dijo que el acusado salió corriendo cuando entró el pizzero y luego que fue el último en marcharse, añadiendo que el menor inicialmente reconoció al hijo del acusado como el responsable.

Respecto del testigo, don Santiago, alega que éste dijo no haber oído nada así como que tampoco vio contacto físico, como tampoco que el menor tuviera el teléfono en la mano.

Por último muestra igualmente su rechazo al informe psicológico forense por cuanto que solo practicaron una sesión con el menor y ésta se llevó a cabo seis meses después de ocurridos los hechos, por lo que el menor en dicho espacio de tiempo pudo distorsionar su recuerdo.

3.1.- Por lo que al denunciado error en la valoración de la prueba se refiere, corresponde a este Tribunal de la segunda instancia el control de la razonabilidad que justifica la decisión de la Audiencia. Para ello habrá de comprobar si el relato fáctico responde a la realidad y se apoyó en pruebas legítimas, legalmente obtenidas, debidamente practicadas en el Plenario y racionalmente valoradas por el Tribunal. En el ejercicio de ese control de razonabilidad por el órgano judicial "ad quem" no puede obviarse que es el Tribunal de instancia el que goza de la plena inmediación y directa percepción de la prueba, (entre los que se encuentran el acusado, la víctima y todos los testigos) y, aunque es lo cierto que la grabación del plenario por medios audiovisuales y su visualización por el órgano de apelación permite a éste dicha visualización, es indudable que esa simple visión (lejana) y audición (generalmente poco nítida o defectuosa) de una grabación no es comparable con la inmediación y apreciación llana que obtiene el órgano de enjuiciamiento al escuchar de forma directa y presencial a todos los que declaran ante él, lo que permite no solo oír de forma inmediata esas manifestaciones, sino apreciar su claridad, contundencia y fiabilidad y, con ello, también su suficiencia o insuficiencia como pruebas de carácter incriminatorio y desvirtuador de la presunción de inocencia.

En efecto, el Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim. y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria.

Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas, puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo, puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria.

Siendo cierto que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquél por la del recurrente o por la de esta Sala.

Así, la STS 162/2019, de 26 de marzo, recoge que cuando se analiza el quebranto de la presunción de inocencia, nos dice la sentencia indicada, el Tribunal ad quem no puede sustituir la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta, simplemente le cabe un juicio de razón sobre la valoración de la prueba y su justificación efectuada por el Tribunal de instancia, un control del ejercicio de la función jurisdiccional, un juicio del juicio, en definitiva.

La STS 27/2021, de 20 de enero, afirma que "No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

Y, en el mismo sentido se pronuncia la STS 341/2021, de 23 de abril, cuando afirma que: Además, ese control de la inferencia que ha de llevar a cabo el Tribunal de apelación, debe ser particularmente prudente puesto que en la valoración de la prueba ha sido el Tribunal de instancia el que ha gozado de la inmediación "de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre 123/2006 de 24 de abril, entre otras)".

En similares términos la sentencia 326/2021, de 22 de abril, define el contenido de la actuación del Tribunal de apelación con proyección sobre la insuficiencia o invalidez de las pruebas o la falta de racionalidad con la que aquéllas han sido ponderadas.

También la STS 372/2023, de 18 de mayo, con cita de la STS 545/2021, de fecha 23 de junio, expone: Ciertamente, la valoración de una prueba de naturaleza personal, mucho se beneficia cuando ha sido presenciada, sin intermediación alguna, por los miembros del Tribunal. En el proceso comunicativo es claro que no solo el contenido mismo del mensaje opera como transmisor de información. También el modo en el que el emisor se expresa comunica. Aludimos, claro está, al mensaje que resulta de la conocida como comunicación no verbal que permite valorar también el grado de asertividad, la espontaneidad, la aptitud misma de quien proporciona la información. Y para valorar estos aspectos es obvio que se halla en mejor situación quien lo recibe de un modo personal o directo que quien tiene acceso a los mismos a través de su grabación audiovisual, --siempre seguramente, pero en especial cuando los sistemas de grabación están muy lejos, como aquí, de resultar técnicamente inmejorables--.

3.2.- En cuanto al error en la valoración de la prueba y la presunción de inocencia, la STS 918/2023 de 14 de diciembre nos enseña que: La presunción de inocencia no tiene por qué degradarse por la credibilidad del testimonio que merezca la declaración de la menor corroborada y valorada la prueba debidamente por el Tribunal.

No puede apuntarse, como sostiene el recurrente, que existe un ataque a la presunción de inocencia por el hecho de asumir y admitir la veracidad de la declaración de la víctima, ya que esto es una operación que lleva a cabo el tribunal de instancia, y es analizado debidamente por el TSJ en su sentencia, lo que no puede conllevar a que en casacional se produzca una revaloración de la valoración de la prueba ya efectuada por los tribunales ante un recurso de casación.

Pero esta asunción de la declaración de la víctima y su veracidad no supone un ataque frontal a la presunción de inocencia, o a la vulneración del principio in dubio pro reo, ya que ello se supone que existe ante ausencia de prueba, lo que no concurre cuando el tribunal queda convencido de la veracidad en la declaración de la víctima, la cual emerge en estos casos en el proceso penal como una auténtica prueba de cargo que es valorada por el tribunal y debidamente motivada en la sentencia que dicta el mismo.

El error del recurrente consiste en estos casos en minusvalorar la valoración de la declaración de la víctima y entender que supone un ataque a la presunción inocencia el hecho de que el tribunal asuma que esta declaración se constituye como prueba de cargo, lo que no constituye un ataque a la presunción de inocencia, el cual es inexistente.

Por ello, suele alegrarse con error, en ocasiones, que cuando se apuesta por entender que existe credibilidad en la declaración de la víctima se está atentando contra la presunción de inocencia. De suyo, es uno de los alegatos que con mayor frecuencia se verifican en los recursos de apelación y casación, por entender que cuando el tribunal de enjuiciamiento valora la declaración que hace la víctima en el juicio oral, la asunción del contenido de esa declaración como válida, y que cumpla los requisitos establecidos por la jurisprudencia, puede atentar a la presunción de inocencia.

Sin embargo, ello supone confundir los conceptos básicos que se refieren a lo que significa desde el punto de vista de la valoración de la prueba y su debida plasmación en la sentencia por el proceso de motivación en relación a lo que al juez o Tribunal le parecen de creíble la declaración de la víctima y la declaración del acusado, ya que el tribunal examina ambas declaraciones, las confronta en sus signos de oposición y lo evalúa con el conjunto del material probatorio. Todo ello, para tomar, finalmente, una decisión acerca de cuál es el balance que le supone al juez o tribunal de enjuiciamiento la respuesta del mismo a lo que entiende que realmente ocurrió, pero no como una convicción subjetiva acerca de ello, sino, objetiva, en base al conjunto del material probatorio.

Y es que la valoración de la prueba y su plasmación en la sentencia por la oportuna motivación no es lo que el tribunal cree que ocurrió, sino el resultado de evaluar el conjunto del material probatorio y llegar a la absoluta convicción de que lo plasmado en la sentencia es lo que realmente ocurrió.

En este contexto, la declaración de la víctima emerge con fuerza en muchas ocasiones, ya que son muchos los supuestos en los que la valoración puede suponer una confrontación entre declaración de la víctima y declaración del acusado, y con mínimas corroboraciones periféricas en el caso de la primera, ya que no siempre puede exigirse una objetiva corroboración cuando los hechos, tal cual se han desarrollado, no vienen acompañados de pruebas directas o indiciarias que permitan acompañar la declaración de la víctima para ayudar al tribunal a su más absoluta convicción de los hechos que finalmente declara probados.

Al final, el proceso que se lleva a cabo supone un esfuerzo del juez o tribunal por indagar en el contenido de esa declaración si realmente los hechos ocurrieron tal cual relata la víctima, o supone una invención que deposita en el juicio oral en su declaración contra el acusado por existir móviles espurios o animadversión hacia el mismo.

En el mismo sentido se ha pronunciado la STS 725/2024, de 8 de julio expone que: " En delitos como el que aquí se analiza suele ser determinante a efectos probatorios la declaración de quien se presenta como víctima del hecho y sobre esta clase de declaraciones tanto la jurisprudencia de este Tribunal como la doctrina del Tribunal Constitucional, entienden que puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando fuera la única prueba disponible, porque al producirse generalmente con absoluta clandestinidad, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre; 64/1994, de 28 de febrero y 195/2002, de 28 de octubre, así como SSTS 339/2007, de 30 de abril; 187/2012, de 20 de marzo; 688/2012, de 27 de septiembre; 788/2012, de 245 de octubre; 553/2014, de 30 de junio y 355/2015, de 28 de mayo, entre muchas otras).

Lógicamente, conforme con lo expuesto anteriormente, salvada en este caso la constitucionalidad y legalidad de una prueba de la que sólo se discute su capacidad incriminatoria, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde evaluarla al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo tiene establecidos unos parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio como prueba de cargo, sí facilitan que la verosimilitud que se les otorgue responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez o Tribunal. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación como elemento que se proyecta sobre los dos primeros, aun cuando -como decíamos en nuestra Sentencia 355/2015, de 28 de mayo - "La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia".

3.3.- Una vez expuesta la jurisprudencia relativa al error de hecho denunciado, procede con aplicación de la misma, descender a nuestro caso concreto,

La mera lectura de la resolución recurrida, concretamente del Fundamento Cuarto, el cual íntegramente por reproducido, disipa toda duda a este Tribunal de apelación respecto de la existencia del error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, prueba que fue llevada a cabo siguiendo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

Así, de la Sentencia y de la grabación el juicio oral no se aprecia que los razonamientos empleados en la Sentencia que ahora se recurre hayan de ser considerados ilógicos o arbitrarios ya que la misma contiene un relato minucioso de los hechos probados totalmente coherente con lo observado durante la tramitación del juicio oral, donde fueron cumplidos de manera escrupulosa los principios antedichos y lo que recoge el art. 741 de la LECrim. , en cuanto a libre valoración de la prueba que presiden nuestro ordenamiento procesal, por lo que lo que ahora interesa el recurrente es sustituir la labor probatoria del órgano judicial por su propia valoración de los hechos enjuiciados, ofreciendo, según el propio apelante denomina en su escrito un "análisis crítico del resto de pruebas".

El menor en su declaración recogida en la prueba preconstituida explicó con detalle lo ocurrido el día 29 de agosto de 2022 siendo ello que en torno a las 15:00 horas entró a los aseos de la piscina del complejo turístico " DIRECCION000", en DIRECCION001, porque tenía ganas de ir al baño. Que estando sentado en la taza del water con la puerta abierta se le acercó una persona que comenzó a hablar con él para acto seguido tacarle los genitales y masturbarle, a lo que el menor se opuso.

Testigo de los hechos fue el Sr. Joaquín, el cual declaró no solo ante la Policía sino también ante el Juzgado de instrucción y en el acto del juicio oral (hora 10:33 a 10:42), afirmando que vio al acusado -pues lo reconoció cuando le fue preguntado al respecto por el jefe de las instalaciones del Complejo turístico donde trabaja, y la madre del menor-, dentro del baño, que la puerta estaba abierta, el menor sentado en el water con los pantalones bajados y delante del menor y, por tanto, de espaldas al testigo, al procesado, el cual por la posición de sus manos tocaba los genitales al menor. Que en dicho momento pensó que se trataba de un adulto que ayudaba al niño, por eso dice que vio como que le tocaba pues el acusado le daba la espalda al testigo, y a su vez el acusado estaba de cara al niño y con las manos bajas, a la altura de sus genitales. Que cuando él salió del baño vio que la puerta estaba cerrada.

No existe, como se pretende, contradicción alguna en las diferentes declaraciones de este testigo por cuanto que explicó claramente como y donde se encontraban las manos del encausado, siendo lógico que no viera si el menor tenía un teléfono y estuviera grabando por cuanto que el procesado estaba colocado delante del menor lo cual le impedía ver las manos de éste para poder observar tal eventualidad, lo cual resulta a todas luces irrelevante debido a que los dos agentes de la Policia Local de DIRECCION004 con TIP NUM001 y NUM002 afirmaron en el plenario (hora 10:42 a 10:44 el primero y 10:45 a 10:48 el segundo) que doña Brigida entregó en las dependencias policiales la grabación efectuada por su hijo, la cual fue transcrita por ellos, ratificándose ambos en el atestado realizado en el cual consta la entrega y la transcripción antedicha.

También es destacar la declaración de la madre que si bien no fue testigo presencial de los hechos, depuso en relación a lo que el menor le había contado inmediatamente después de los hechos.

E igualmente el audio antedicho en que se recoge no sólo la conversación mantenida entre el menor y la madre, sino que permiten escuchar como una persona le pregunta al menor si le gusta "esto" en varias ocasiones, manifestándole "yo te hubiera follado aquí mismo", y en la que se puede apreciar cómo, en el mismo sentido apuntado por el testigo, una persona entra en los servicios mientras los hechos se están desarrollando.

Que se haya producido una sola sesión no invalida el contenido del informe y menos aún que hayan transcurrido seis meses.

A la vista de la declaración del menor, vemos que ésta cumple con los parámetros señalados por la pacífica jurisprudencia existente al respecto.

Cabe hablar de una total ausencia de incredulidad subjetiva en la víctima, por cuanto ninguna relación existía entre el apelante y el menor o su familia, pudiendo descartarse la concurrencia de móviles espurios que pudieran afectar a su credibilidad.

El relato del menor fue persistente, firme y coherente, pudiendo alcanzarse tal conclusión comparando el contenido de la prueba preconstituida con lo que su madre dijo que el menor le había contado, inmediatamente después de lo ocurrido, y con la conversación contenida en el audio a que se ha hecho referencia en líneas superiores.

Por último, cabe afirmar la verosimilitud del testimonio del menor, tanto en su vertiente intrínseca como extrínseca. Así, en lo que respecta a la primera, se trató de un relato lógico y coherente con relación al cual las peritos psicólogas-forenses concluyeron que se trataba de un relato "probablemente creíble" (grado 3 en una escala de 0 a 4), destacando que el trastorno del menor no tenía como reflejo una alteración de su percepción ni producía efecto distorsionador durante la entrevista.

Con relación a la segunda vertiente de la verosimilitud del relato del menor, ha de hacerse referencia a la concurrencia de múltiples elementos periféricos que vinieron a corroborar lo declarado por éste. Así consta en lo ya expuesto en las párrafos anteriores en cuanto a la testifical practicada en el plenario que consolidan la declaración del menor.

Frente a todo lo expuesto, el ahora apelante, que en el juicio oral se acogió a su derecho a no declarar, no ofrece versión exculpatoria alguna, pretendiendo ahora sustituir, como se ha anticipado, la labor probatoria del órgano judicial por su propia valoración de los hechos enjuiciados.

CUARTO.-INFRACCIONES DE NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO"

La parte apelante, al amparo de la infracción de ley interesa la aplicación de la atenuante de reparación de daño y la de dilaciones indebidas.

4.1.- El motivo denuncia al ampara de la infracción de ley al haberse inaplicado indebidamente el artículo 21.5 a CP.

El recurrentes reclaman la aplicación de la atenuante de reparación del daño por haber prestado la fianza de responsabilidad civil.

Para denegar la circunstancia atenuante de reparación del daño el TSJ señala con acierto en el Fundamento de Derecho Quinto que el recurrentes se limitó a abonar la suma de 12.000€ en concepto de responsabilidad civil que se le pedían en el auto de apertura del juicio oral.

La STS 831/2022, de 3 de noviembre recoge en referencia a ello lo siguiente: El motivo se desestima.

"Entendemos que cuando se produce una consignación, pero ante la existencia de un requerimiento judicial, no puede luego postularse la aplicación de esta atenuante cuando lo que se ha hecho es cumplir un mandato judicial.

En efecto, recordemos que el art. 589 LECrim. señala que "Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona se mandará por el juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza...", añadiendo el art. 597 las consecuencias derivadas del incumplimiento de este abono de la suma fijada y que se centra en que si no se presta la fianza "se procederá al embargo de los bienes de procesado, requiriéndole para que señale bienes suficientes a cubrir la cantidad que se hubiese fijado para las responsabilidades pecuniarias".

Por ello, con independencia de que en la aplicación práctica de esta atenuante no se incide en la voluntariedad del acusado a la hora de reparar el daño causado, sino que se trata de una pura objetivización, hay que señalar que en este caso es evidente que no concurre la propia voluntariedad de hacer la consignación, sino que se trata de dar cumplimiento a un mandato judicial sin el cual se procederá al embargo de bienes en cantidad suficiente para cubrir las responsabilidades civiles que puedan declararse procedentes en la sentencia firme que se dicte.

La entrega de una suma económica previo requerimiento judicial no acredita en modo alguno que haya habido algún intento de hacer entrega de cantidad al perjudicado para aminorar los gastos que ha tenido que soportar por los daños y perjuicios sufridos por el ilícito penal cometido por el acusado y la consignación que se verifique dimana del requerimiento judicial en relación a la responsabilidad civil.

Por ello, entendemos que no concurren en estos casos los presupuestos exigidos para la estimación de la atenuante alegada.

Además, en algunos casos se ha podido apreciar con una consignación previa para entrega al perjudicado, pero no cuando la entrega se produce de forma coercitiva por un requerimiento judicial, por lo que no puede buscarse el amparo de una atenuante por haber cumplido un mandato judicial de requerimiento para la derivación de responsabilidades civiles.

En consecuencia, la atenuante prevista en el art. 21.5 del CP, no es equiparable, en su significación y naturaleza, a la prestación de fianza, regulada en los arts. 589 y ss. de la LECrim y 783.2 LECrim. para el procedimiento abreviado (tras la Ley 38/2002).

En efecto, en el caso del procedimiento abreviado recordemos que en el apartado 2.º del art. 783 LECrim. , se establece que el juez de instrucción cuando dicta el auto de apertura de juicio oral resuelve sobre la cuestión atinente a las responsabilidades civiles exigiendo fianza al acusado y, en su caso, responsables civiles.

Por ello, es preciso distinguir entre los dos conceptos sobre los que tratamos en el presente análisis. Así: En sentido semántico, reparar significa la conducta de una persona que desea compensar, remediar o paliar los efectos de la ofensa o daño cometidos, causados a otra. Pagar una fianza en concepto de responsabilidades civiles exigidas en un sumario o procedimiento abreviado ( arts. 589 y 783.2 LECrim. ) no puede tener efectos atenuatorios, ya que la prestación de la suma indemnizatoria en este último caso se deja depositada como garantía del cumplimiento de una obligación por exigencia o requerimiento judicial.

La prestación de la fianza obedece a causas bien distintas.

Mientras que la reparación del daño obedece a una conducta espontánea del investigado, la prestación de fianza tiene su origen en un mandato del Juez de Instrucción, dirigido a una persona, cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra ella, en cantidad bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva pudieran declararse procedentes. Por eso se distingue entre cantidad depositada para que tenga efectos atenuatorios y la verificada como exigencia de requerimiento judicial, ya que al revés de lo que sucede con la cantidad depositada para reparar el daño, que puede ser retirada o cobrada por el perjudicado, previa comunicación y ofrecimiento por el Juzgado -pues ésa es su finalidad, y el propósito que guía al agente-, no sucede lo mismo con la cantidad consignada para la fianza [adviértase que ésta puede ser no sólo de carácter pecuniario, sino pignoraticio o hipotecario, y que puede prestarse por persona distinta del imputado ( art. 591 de la LECrim. )] antes bien, el perjudicado por el delito presuntamente cometido no tiene facultad para hacerse pago con el importe de la fianza, toda vez que ésta se presta, no para reparar o dar satisfacción al ofendido, sino que la finalidad perseguida por la ley procesal criminal es asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieran definitivamente imponerse. O, dicho en otras palabras, para el caso de que el imputado fuera condenado en sentencia firme por el delito de que se trate y que lleve aparejada responsabilidad civil, no se haga ilusorio el pago de la cantidad que por ese concepto venga obligado a pagar.

Esta Sala del Tribunal Supremo también se ha pronunciado sobre esta cuestión al señalar en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, Rec. 1133/2004, que "se ha entendido que no puede valorarse como reparación el cumplimiento del requerimiento judicial relativo a la prestación de fianza para garantizar el cumplimiento de las responsabilidades civiles, y también lo señala en la STS 455/2004, de 6 de abril, en donde se recoge que "la consignación debe obedecer a la finalidad voluntaria del pago, y no puede estar condicionada a la exigencia del juez de instrucción en la pieza de responsabilidad civil".

Aplicando la jurisprudencia citada, el motivo no puede ser acogido toda vez que la mera consignación de la fianza reclamada para cubrir las responsabilidades civiles no cumple con las exigencias para apreciar la atenuante de reparación del daño.

4.2.- En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas invocando la inaplicación del art. 21.6 del CP, adelantamos que tampoco puede ser acogida.

Tal y como es recogido en la STS 201/2023, de 22 de marzo de 2023: " Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama.

En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España, y las que en ellas se citan).

Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6, "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.

En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4, recuerda que para apreciarse la queja basada en la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es requisito indispensable que el recurrente les haya invocado en el procedimiento judicial previo, mediante el requerimiento expreso al órgano judicial supuestamente causante de tales dilaciones para que cese en la misma. Esta exigencia, lejos de ser un mero formalismo, tiene por finalidad ofrecer a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse sobre la violación constitucional invocada, haciendo posible su reparación al poner remedio al retraso o a la paralización en la tramitación del proceso con lo que se presiona el carácter subsidiario del recurso de amparo. De ahí que sólo en aquellos supuestos de los que, tras la denuncia del interesado -carga procesal que le viene impuesta como un deber de colaboración de la parte con el órgano judicial en el desarrollo del proceso-, el órgano judicial no haya adoptado las medidas pertinentes para poner fin a la dilación en un plazo prudencial o razonable, podrá entenderse que la vulneración constitucional no ha sido reparada en la vía judicial ordinaria, pudiendo entonces ser examinada por este tribunal.

Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 505/2009, 739/2011 de 14-7 en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad". Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza".

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 890'/2007, de 31-10, entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso. Como dice la STS 1-7-2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la conducta que haga que la pena a imponer resulta desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la pena, subsistente en su integridad.

En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida 2) que sea extraordinaria y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro.

En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida si responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida. Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida."

Pues bien, a la vista de la jurisprudencia expuesta, es de apreciar que las diligencias se incoaron en fecha 17 de octubre de 2023 y la celebración del juicio oral fue señalado el 18 de noviembre de 2024, habiendo transcurrido menos de dos años y habiendo existido recursos en la sustanciación del mismo así como suspensiones de señalamientos, tales como la de la celebración del juicio oral, o en dos ocasiones la práctica de la prueba preconstituida, todo ello debidamente acreditado.

Por otro lado, el recurrente ha estado siempre en libertad, nunca ha estado en prisión por esta causa y por último tampoco ha acreditado que tipo de lesión le ha producido el denunciado retraso.

Luego, para la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas no basta el transcurso del tiempo, sino que este tiempo ha de ser injustificado, ha de haber sido denunciado por el propio acusado exigiendo diligencia al tribunal y ha de acreditar las consecuencias gravosas para su persona, o lo que es lo mismo, ha de acreditar el perjuicio específico que ha sufrido.

Estas notas no son de apreciar en el caso que nos ocupa, por lo que el motivo se desestima.

4.3.- Al no haber sido admitidas ninguna de las dos atenuantes interesadas, no procede la modificación de la pena impuesta.

QUINTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

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Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado D. Luis Miguel contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de la Sala 81/2023, la cual confirmamos en todos sus extremos, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de las costas.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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