Como tales se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor siguiente:
En un determinado momento, el grupo de amigos se encontró con Cornelio y, tras un breve intercambio de palabras con Modesto, este, con la intención de afectar su integridad física, le asestó un puñetazo en el rostro. Como resultado, Cornelio cayó de inmediato al suelo, golpeándose la parte posterior de la cabeza contra él.
Para su curación fue preciso, además de una primera asistencia facultativa, de ingreso en la UCI y de tratamiento médico quirúrgico consistente en dos intervenciones quirúrgicas: craniectomía descompresiva e implante de sensor de presión intracraneal, con posterior craneoplastia.
El período de curación de Cornelio fue de 231 días de perjuicio personal: 33 días de perjuicio muy grave; 23 días de perjuicio grave; 154 días de perjuicio moderado y 21 días de perjuicio básico.
- Área de encefalomalacia frontobasal bilateral de predominio derecho.
- Higroma frontal bilateral de predominio derecho; como daño anatómico.
- Hemiparesia izquierda.
- Inestabilidad de la marcha con aumento de la base de sustentación.
- Cofosis derecha.
- Craneoplastia autóloga. - Craneoplastia autóloga.
Asimismo, padece un perjuicio estético de grado medio derivado de la cicatriz restante en región fronto-parieto-occipital derecha, de 10 cm de longitud, dehiscente en tercio posterior con pérdida de la simetría craneal y facial, a pesar de la corrección con craneoplastia, y de la marcha con ligero estepage y perjuicio moral grave por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.
Cornelio, cuya profesión es la de técnico de sonido, presenta una limitación parcial para llevar a cabo cualquier profesión que precise de una integridad de la audición, sobre todo de aquellas que se basan en el uso intensivo, preciso y continuado del sistema auditivo.
PRIMERO. -AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE D. Cornelio.
Los artículos 9.4ª y 50 del derogado Código de 1944-1973 resolvían por la vía de la preterintencionalidad lo que hoy en día estudiamos como "exceso de resultado"- la producción de lesiones desproporcionadas a las usuales previsiones de cualquier individuo y al riego creado por la acción- dentro del concurso ideal de delitos: el exceso, la parte no asumida , sería imputable a título de culpa, aunque merezca la calificación de consciente o grave, dándose entonces un delito doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Es, como enfatiza la resolución apelada, una mixtura de dolo y culpa que fluye del principio de culpabilidad y de la ruptura del título de imputación cuando el resultado difiere de la intención animadora. Esta doctrina jurisprudencial es aplicada en la sentencia de 20 de marzo con motivación coadyuvante que describe con todo lujo de detalles su justificación en el hecho enjuiciado, adicionando cita de sentencias del Tribunal Supremo que escoltan la estimación del artículo 150 (deformidad por cicatriz facial de 10cm. consiguiente a la rotura del arco cigomático) del Código Penal en la pauta concursal.
Recordemos la impecable exposición de la Audiencia: "entiende este Tribunal de la valoración en conjunto de la prueba practicada que Modesto quería lesionar a Cornelio y que el puñetazo que le propinó provocó su caída y, como consecuencia de ésta, su cabeza impactó contra el suelo, sin embargo, el grave resultado lesivo consecuencia del tal impacto, no fue buscado directamente por el procesado (dolo directo), sin que tampoco se pueda considerar que al mismo se le representase la alta probabilidad (dolo eventual) de que finalmente se produjera. Estamos ante un puñetazo, una caída como su consecuencia y un fuerte traumatismo contra el suelo que fue la causa de las graves lesiones sufridas, sin embargo, resulta más que razonable concluir que un puñetazo en el rostro no causa esas lesiones, por lo que el resultado lesivo más grave debe atribuirse al impacto tras caer y golpearse, tal y como apuntó en el acto del juicio el médico forense, que indicó que el puñetazo seguramente causó la rotura del arco cigomático y las demás fracturas se originaron por la caída.
En una situación en la que una persona golpea a otra en el rostro con la fuerza suficiente para fracturarle el pómulo, es previsible que la víctima caiga al suelo y sufra lesiones derivadas de la caída. No obstante, desde la perspectiva de una persona común, resulta poco probable que dicha caída provoque la pérdida de audición en un oído, como ocurrió en este caso, lo que nos sitúa en el ámbito del artículo 149.1 del Código Penal . En otras palabras, aunque es posible que un puñetazo genere tal consecuencia, la probabilidad de que ocurra es baja, y no puede afirmarse que el acusado conociera ese nivel de riesgo al momento de cometer la agresión. Por lo tanto, en contra de lo sostenido por la acusación, no se puede considerar probado que Modesto previera con alta probabilidad este resultado lesivo y, aun así, decidiera actuar asumiendo y aceptando sus consecuencias.
No obstante y como hemos afirmado, resulta evidente el dolo de lesionar, pues Modesto quería y sabía ex ante que el puñetazo causaría lesiones en el rostro de Cornelio, asumiendo incluso que era muy probable su caída al suelo -máxime si como sostiene la defensa su estado de embriaguez era evidente-, pero pese a ello, no era altamente probable que el impacto causado produjera finalmente lesiones tan graves que ocasionaron, entre otros daños permanentes, cofosis derecha. Por ello, considera este Tribunal -en línea con la referida Jurisprudencia- que dicha lesión le es imputable a título de imprudencia y además, imprudencia grave, por cuanto el riesgo no permitido era relevante y el bien jurídico menoscabado -oído- es de suma importancia como órgano sensorial. Es decir, el procesado incurrió en una conducta culposa respecto al resultado producido, es decir, un delito de lesiones del artículo 149.1 CP por imprudencia grave del artículo 152.1. 2ª CP ".
Según la definición más clásica, el dolo significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal (la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, representándose la posibilidad de producción del resultado). Pero, en la concepción normativa del dolo, lo importante es el conocimiento de que la conducta que se ejecuta pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de suerte que para poder imputar un tipo de lesiones a título de dolo es exigible en el autor la consciencia del riesgo elevado de efectuación del resultado que su acción contiene; en definitiva, el conocimiento del peligro propio de una conducta que supera el riesgo permitido es suficiente para acreditar el carácter doloso del comportamiento: el autor somete a la víctima a una situación peligrosa que no tiene la seguridad de poder controlar, aunque no persigue el resultado típico. En el dolo eventual -que es tan reprochable como el directo porque todas las "clases" de dolo tienen en común la manifestación consciente y especialmente elevada de menosprecio del autor por el bien jurídico que vulnera con su acción- la realización de los elementos del tipo es percibida por el sujeto como un resultado de producción posible junto a la consecución del fin propuesto, de forma que queda abarcado por lo querido aquello que el autor asume.
Bajando estas notas a la secuencia de autos, la poderosa seña de identidad del dolo eventual en la perfección del delito de lesiones agravadas del artículo 150 del Código Penal surge con claridad, tanto por la naturaleza del resultado indiscutible descrito en el factumcuanto por la relevancia del riego no permitido y por el conocimiento de la posibilidad de que el potente puñetazo, por la manera de su lanzamiento y por la zona atacada, se concretara en una lesión especialmente cualificada. Sin embargo, los efectos lesivos inferidos a Cornelio (incardinables en el artículo 149) son de mucha mayor gravedad que los buscados o abarcados por la previsión de aquel a quien es objetivamente imputable el estado de peligro. Por el exceso (entre el resultado del artículo 150 y el previsto en el artículo 149.1), o sea, la parte no asumida, hay responsabilidad imprudencial obviamente grave. Al ser esta la solución técnica acogida por la Audiencia en una decisión muy razonada y razonable, amén de justa, no procede acoger la tesis del error iurisformulada en el escrito de 14 de abril de 2025, conclusión confirmatoria del centro de la condena que, como se verá, implica rechazar la propuesta defensiva de reconducción al conjunto constituido por los artículos 147.1/152.1. 2º presentado en el motivo segundo del recurso de 12 de mayo.
En otro plano discursivo, leemos en la STS 22/11/2023 que "la atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP , que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante y eficaz el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio ; 725/2014 de 3 de noviembre ; 220/2018 de 9 de mayo ; o 454/2019 de 8 de octubre ).Y en la más reciente STS 11/06/2025 :"... entre otras varias, la STS núm. 226/2024, de 7 de marzo que el artículo 21. 7º CP abre la vía a construcciones analógicas de causas típicas de atenuación basadas no tanto en la concurrencia de condiciones normativas de aplicación próximas o equiparables, sino en la apreciación de datos objetivos de aminoración de la responsabilidad de la persona autora del delito que adquieran un significado relativamente equivalente al que sustenta aquellas. Pero ese umbral de equivalencia con la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas " confesiones tardías" reclama trazos significativos de efectividad -vid. STS 880/2006, de 20 de septiembre ; 421/2022, de 28 de abril -. Precisamente, porque aquella no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el procedimiento se abra, como exige la atenuante del artículo 21. 4ª CP , deberá comportar, en lo situacionalmente exigible, una aportación significativa al desarrollo eficaz de la investigación ya en marcha. Aunque sea por la vía analógica, los presupuestos de merecimiento de la atenuación por " confesión tardía" reclaman que la persona acusada "compense", en un sentido lato, el mal causado colaborando sin ambages, aunque sea en un momento procesal menos idóneo, con los fines de la Justicia -vid. STS 695/2021, de 15 de septiembre ".
El que no es mero reconocimiento de los hechos en la comparecencia judicial de 9 de agosto de 2022 tiene utilidad procesal, aligera la carga de las acusaciones y la labor de enjuiciamiento, en lo que a los medios de prueba se refiere y compensa parcialmente el demérito del acto delictivo; ello es bastante para sustentar la aplicación de la circunstancia. Pensemos en el ahorro de esfuerzos en la fase de instrucción (identificaciones en rueda, declaraciones, etc.) y en plenario dado que la autoría no se cuestiona y ello releva incluso de fundamentación reforzada al respecto en la sentencia. En cualquier caso, la cláusula del artículo 21. 4ª y 7ª no conllevó una rebaja en grado de la pena sino su imposición en la mitad inferior ( artículo 66.1. 1ª), expectativa igualmente factible en ausencia de esa atenuante ( artículo 66.1. 6ª del Código Penal) . La elección del perfil preciso de la reacción fue motivada en acatamiento a la demanda legal: "Valorando que Modesto carece de antecedentes penales, que se trató de un solo golpe y que el desvalor del resultado ya se ha tenido en cuenta a la hora de calificar jurídicamente los hechos, este Tribunal considera razonable y proporcionado imponer la pena de cuatro años y seis meses de prisión". Nada es lícito reformar en esta esfera del debate.
La individualización judicial de la pena, a veces definida como "la tercera función autónoma del juez penal representando el cénit de su actuación"( STS 07/02/2019), se traduce en la búsqueda de los marcos abstracto y concreto de la respuesta jurídica y, después, en el ejercicio del arbitrio que el legislador haya eventualmente reservado y que, en general, depende de las circunstancias personales del culpable y de la gravedad del hecho. Pero esa facultad de particularizar la posee el órgano de enjuiciamiento, correspondiendo a la Sala de Apelación una competencia residual de control en aquellos casos específicos en que se identifique desviación de los criterios normativos existentes para la determinación de la sanción o cuando la operación traduzca arbitrariedad o desconocimiento del principio de proporcionalidad (ínsito en los de tipicidad y legalidad) reconocido en el artículo 49.3 de la Carta de Niza. Comoquiera que no consta una disonancia de esa especie, decae la pretensión de la acusación particular y, con ella, la apelación en sí misma.
SEGUNDO. -AL RECURSO DE APELACIÓN DEL PROCESADO Modesto.
La queja inserta en el apartado inicial del escrito de 8 de abril lleva el titular de "vulneración del principio "in dubio pro reo" y "presunción de inocencia". Duda razonable entre el nexo causal del puñetazo, la caída al suelo de la víctima y el resultado lesivo. Vulneración del art.24 CE". El motivo se disipa en la idea de que la pericial médico-forense habla de que "seguramente" el puñetazo ocasionó la rotura del arco cigomático y en reprochar al perjudicado un estado de intoxicación etílica y por cocaína influyente en el derribo, algo que no consta en el intocado factumde la sentencia y que fue tratado in extensopor el Tribunal de instancia.
Por seguir la hoja de ruta de la abogada de la defensa, la fórmula impugnativa nos acerca sin precisión dogmática a la presunción de inocencia que, como es sabido, "se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos"( SSTC 105/2016, 122/2021, 46/2022 y 8/2024), y la alegación de su quiebra aconseja algunas reflexiones: a) De entrada, acostumbra a observar la jurisprudencia que los Tribunales de Apelación somos órganos de "legitimación de la decisión adoptada en la instancia"( SSTS 16/12/2003, 03/06/2009, 13/11/2019, 24/11/2021 y 03/04/2025), en cuanto que nuestra responsabilidad institucional estriba en contrastar la solidez y racionalidad de la motivación fáctica y la adecuación de la conclusión alcanzada. En realidad, ello es así porque, a diferencia de otros modelos continentales europeos, al traducir a la práctica el derecho a la segunda instancia el español optó por la no plena,o sea, no el derecho a la repetición íntegra del juicio sino el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia examinando la adecuación de las reglas que permitieron la declaración de culpabilidad y la imposición de pena en el caso concreto (vid. SSTC 136/2006, 16/2011, 184/2013, 55/2015 y 72/2024). b) A renglón seguido, para comprender si fue respetada la garantía constitucional en juego, nos incumbe verificar, por una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, por otra, su suficiencia; además, constatar si el órgano decisorio construye el juicio histórico de autoría de Modesto con arreglo a un discurso lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para sustentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal ( SSTS 02/09/2015, 23/09/2022 y 19/06/2024). En el supuesto a examen, tenemos una prueba (plural: personal del inculpado y los testigos Cornelio, Santiago, Tatiana, Mariola, Pablo Jesús, Luis María Begoña y cuatro agentes policiales; documental y pericial de la Sra. Petra y el Sr. Santiago) que es adecuadaen tanto que fue obtenida con respeto a los principios estructurales que ilustran la tarea probatoria ante los órganos jurisdiccionales y que es bastanteporque su significado inequívoco de cargo afianza la formación solvente y sin grietas estructurales del acontecimiento que detalla la Audiencia y concierne a la madrugada del 22 de julio de 2022. Parafraseando a la STS 20/02/2025 estamos en condiciones de asegurar que el valor, la solidez, de la convicción de la Audiencia de Pontevedra depende, en buena medida, no de la hipertrófica asignación de valor reconstructivo a un medio probatorio concreto (la declaración del Sr. Santiago) sino a la edificación de un discurso racional conformado por todos los medios de prueba. La fuerza acreditativa se anuda a la compatibilidad de los diferentes resultados, de su encaje, del valor añadido que respecto a cada uno de los medios producidos se desprende de la práctica de los otros medios de prueba. Y, en el caso, ese resultado acreditativo se ha alcanzado. El saldo probatorio de la tesis acusatoria que arroja el bloque de los medios de prueba es claramente positivo y permite sostener, más allá de cualquier duda razonable, la conclusión fáctica plasmada en la sentencia.
El escrutinio fracturado y al microscopio de algún hito probatorio (la pericial médico-forense) que nos ofrece el recurso de Modesto transita hacia conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo: el grado de aceptación de las exigencias impuestas por el artículo 24.2 de la Constitución no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios (vid. SSTS 11/02/2014, 05/04/2018, 21/01/2020, 02/12/2022, 30/03/2023, 12/03/2024 y 12/02/2025). La subjetiva lectura de esa información que entraña una enmienda a la totalidad para voltear el veredicto de instancia se teje gracias a la utilización de un método deconstructivo de análisis que arroja una falsa representación de la imagen reflejada por la prueba practicada en juicio, pues "el abordaje crítico y aislado de cada uno de los datos de la prueba puede, en efecto, patentizar la insuficiencia reconstructiva de cada uno. Pero ello no comporta que el resultado cumulativo de todos aquellos datos, interactuando, no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación"( STS 14/03/2022 ).
Como se explicó, la construcción técnico-jurídica del Tribunal de instancia no tiene vuelta de hoja; están exploradas todas las posibilidades de comprensión del conflicto y la opción preterintencional adoptada se atiene a la norma y no incurre en el error iurisdenunciado. La caída al suelo de la víctima es consecuencia no interferida por accidente alguno de la violencia física desplegada por el procesado, sin que exista el más mínimo dato para pensar lo contrario. La secuencia de breve intercambio verbal, puñetazo, caída de espaldas al suelo y gravísimas lesiones es un todo con significación penal: excluye el dolo eventual del tipo del artículo 149.1 porque no hay prueba de que Modesto abarcara intelectualmente el resultado del desplome a la calle y las heridas y secuelas que el peligro creado por su acción de golpear con fuerza en el rostro podría causar a Cornelio -con indiferencia y asunción del resultado-, e identifica una imprudencia grave en la conducta y el clásico binomio concursal ideal entre un delito doloso del artículo 150 y otro culposo del artículo 152.1.2º en relación al artículo 149.1 del Código Penal. Lo escribe con precisión la Audiencia: "En consecuencia, acreditado el dolo eventual del procesado respecto del resultado lesivo del artículo 150 CP , el mismo ha de ser condenado por un delito de lesiones dolosas del citado precepto, en relación con el artículo 147 del mismo texto legal , en concurso ideal ( art. 77 CP ) con un delito de lesiones del artículo 149 CP causadas por imprudencia grave del artículo 152.1. 2º CP . Es decir, el exceso del resultado lesivo no abarcado por el dolo del autor le ha de ser imputado a título imprudente, siendo esta la solución adoptada mayoritariamente en supuestos como el que constituye el objeto del presente enjuiciamiento".
El principio in dubio pro reopuede ser invocado para basar la apelación, pero solo en la medida en la que esté demostrado que la Audiencia de Pontevedra condenó a pesar de su duda; no es factible alegarlo para exigir a este Tribunal que dude: esa regla de juicio (perteneciente al convencimiento interno) no establece en qué supuestos tenemos los jueces el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda (vid. SSTS 09/02/2022, 26/01/2023, 19/07/2023, 07/02/2024, 18/04/2024, 14/11/2024 y 30/01/2025). La decisión revisitada dice, entre otras cosas, que "frente a lo argumentado por la defensa del investigado, si bien es cierto que el forense manifestó que el arco cigomático puede romperse con cierta facilidad, ninguna duda cabe de que en el presente supuesto dicha rotura vino propiciada por el puñetazo proferido por el procesado. Del mismo modo, y a pesar del esfuerzo probatorio de la defensa, no se albergan dudas acerca de que el puñetazo fue la causa de la caída al suelo de Cornelio, sin que ninguna otra circunstancia hubiese influido en tal resultado. De este modo, si bien no puede afirmarse que el perjudicado hubiese consumido cocaína la noche de los hechos porque, como señaló el médico forense, aunque los informes médicos arrojaron un resultado positivo respecto a su consumo, se trata de pruebas cualitativas que pueden revelar un consumo previo de hasta 48 horas; no resulta controvertido que el perjudicado había consumido alcohol la noche de los hechos. Así consta en los informes médicos y así lo afirmó él mismo en el acto de la vista y también su amiga Begoña. No obstante, como señaló el médico forense, se desconoce en qué cantidad, aunque es cierto que la testigo Tatiana indicó que, cuando iba caminando con su pareja por la calle Michelena había visto a un chico haciendo "eses" como si hubiese tomado unas copas de más, que finalmente resultó ser el lesionado. Sea como fuere, lo cierto es que ha de estimarse probado que Cornelio no cayó al suelo como consecuencia de su estado, sino a raíz del puñetazo propinado por Modesto. Y en este punto resultan fundamentales las explicaciones ofrecidas por los forenses en el acto del juicio, habiendo manifestado Santiago que el golpe propinado al perjudicado pudo causar directamente su caída al suelo e incluso, si éste tuvo la fuerza suficiente como para romper el arco cigomático, pudo ocasionarle una breve pérdida de la consciencia. Resulta lógico considerar que ésta fue realmente la causa de la caída contra el suelo de Cornelio, pues la explicación del médico forense encaja con la descripción ofrecida por quienes depusieron en el acto del plenario. Así, incluso los amigos del procesado coincidieron al señalar que Cornelio se había caído de forma inmediata tras el impacto, resultando clarificadora la expresión empleada por la testigo Tatiana que indicó que el agredido, tras recibir el puñetazo, "cayó totalmente recto como una tabla". Asimismo, Moises dijo que la víctima había caído "desplomado" y en otro momento de su declaración que "cayó redondo de espaldas". Y en lo que hace al resultado lesivo, las graves consecuencias del traumatismo contra el suelo a consecuencia del puñetazo han quedado sobradamente acreditadas con la documentación médica y los informes médicos forenses. El alcance de tales lesiones y secuelas tampoco ha sido cuestionado por la defensa. Conforme a lo expuesto, del resultado de la prueba practicada este Tribunal considera acreditada la versión acusatoria y no la sostenida por la defensa del encausado". Bien mirado, dibuja con insólita claridad la autoría típica sin incertidumbre de esta o aquella dimensión y traza con propiedad la relación de causalidad: 1º el procesado ha creado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado lesivo, y 2º el gravísimo resultado producido por dicho comportamiento agresivo es la realización del mismo peligro (jurídicamente desaprobado) creado por la acción, si bien que con otra dimensión. La alegación del in dubiopasa a operar en el vacío, que es lo mismo que acontece con la protesta por la inaplicación del artículo 147 del Código Penal y por la entrada en escena de la preterintencionalidad o concurso ideal entre el injusto doloso del artículo 150 y el imprudencial del binomio 149.1/152.1. 2º de aquel texto normativo. Es un tema abordado con anterioridad y a lo expuesto remitimos.
En los apartados tercero y cuarto del recurso, desgrana la defensa su censura al rechazo de dos circunstancias atenuantes: aceptando la fundamentación de la Audiencia en este orden de conceptos y solo a modo de complemento diremos que:
a) La presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad ( SSTS 11/05/2017 y 22/12/2022), de manera que ni hay una presunción constitucional de que todo ciudadano presenta déficits psíquicos que le convierten en inimputable penal mientras no se realice una prueba lícita demostrativa de su "normalidad", ni tampoco una presunción de que, constatado un déficit psíquico, tenga que reputarse de una intensidad tal que deba dar vida a una eximente, semieximente o atenuante cualificada por su singular potencia, y, por eso y como regla de principio, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo. Hablando de la circunstancia del artículo 21. 2ª del Código Penal, es sabido que no basta ser drogadicto de una u otra escala u orden para pretender la aplicación de atenuantes y la disminución de la responsabilidad de los toxicómanos ha de determinarse en función de la imputabilidad ( SSTS 07/10/2022, 19/01/2023, 25/01/2024 y 23/01/2025). Por más que la jurisprudencia actual (p.ej. SSTS 21/03/2024 y 11/04/2025) endulce las rígidas exigencias probatorias en este punto, no vemos dónde anclar los antecedentes del acusado -nunca son muestra de una grave adicción- con el indefectible presupuesto psicológico de la atenuante, esto es, la relación causal entre el estado del sujeto y la ejecución del delito, algo que suele ocurrir en los injustos patrimoniales y el tráfico de drogas de pequeña escala para obtener recursos económicos. Al faltar la relación funcional con el delito( STS 29/04/2021), es correcta la línea de razonamiento desarrollada en el fundamento jurídico cuarto de la apelada, que damos aquí por reproducida.
b) El derecho al proceso sin dilaciones indebidasaparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución y como circunstancia modificativa brotó en la reforma ex Ley Orgánica 5/2010 (artículo 21. 6ª), aunque antes había contado con una creación jurisprudencial por analogía desde la Junta General de la Sala II del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999. A la hora de interpretarla (en su relación con el concepto abierto del plazo razonabledel artículo 6.1 del Convenio) es preciso comprobar si existió un retraso indebido y extraordinario en la tramitación de la causa que no esté justificado por su complejidad u otras razones, y que ese retraso irrazonable es imputable al órgano jurisdiccional y no provocado por quien perjudicado. A todo evento y a falta de la especificación de un gravamen personal mínimamente serio que merezca la pena reseñar, es doctrina jurisprudencial reiterada que la computación en globo comienza con la comparecencia judicial en calidad de investigado y no con la apertura de las Diligencias Previas o el sumario ( SSTS 15/07/2020, 16/07/2021, 22/02/2022, 13/07/2023, 09/10/2024, 03/01/2025 y 30/04/2025). Así las cosas y por resumir, en el mejor de los casos para la hipótesis defensiva, desde la declaración judicial de 9 de agosto de 2022 al comienzo material de la celebración del juicio (6 de marzo de 2025) transcurre un tiempo de poco más de dos años y medio, diligente y moderado de tramitación de un procedimiento concerniente a varios implicados hasta el sobreseimiento de diciembre de 2023, nunca interrumpido ni detenido (el auto de procesamiento es de 12/12/2023 y la recepción en la Audiencia Provincial de 25/04/2024) y exigente de indagaciones pertinentes de diverso interés . Ni siquiera períodos próximos a los cuatro años ( STS 11/07/2022) o cuatro años y tres meses ( STS 16/07/2021) o cinco ( STS 05/10/2022) avalan, a secas, la atenuante simple, demandándose en general y para empezar a hablar de su apreciación en expedientes ordinarios tiempos de auténtico abandono siempre superiores a los cinco años ( SSTS 12/01/2022, 23/02/2023 y 20/03/2024); para la especial cualificación por retrasos clamorosos de una entidad super extraordinaria lo reclamado son períodos de más de ocho o nueve o 10 años ( SSTS 26/09/2019, 27/01/2022, 15/02/2023, 11/04/2024, 20/03/2025 y 09/04/2025). Por eso, se comprenderá la inanidad del motivo de impugnación que nos ocupa.
Las consideraciones precedentes abocan al recurso a su desestimación.
TERCERO. -No comprobados méritos de temeridad procesal en el planteamiento de las apelaciones, procede la declaración de oficio de las costas de esta alzada ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y SSTS 20/09/2023, 04/07/2024, 10/04/2025 y 05/05/2025).
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.