Última revisión
07/03/2025
Sentencia Penal 7/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 670/2024 de 07 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 7/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100016
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:188
Núm. Roj: STSJ M 188:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0575796
PROCURADOR D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a siete de enero de dos mil veinticinco.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 511/2024, procedentes de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusados, Pablo, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, con antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; Juan Antonio, también mayor de edad, de nacionalidad colombiana, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales asimismo constan; y Segundo, también mayor de edad, de nacionalidad argentina, sin antecedentes penales, vecino de Parla (Madrid), en situación de prisión provisional por esta causa, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos.
Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 473/2024, condenatoria por delito de detención ilegal en concurso medial con otro de robo con violencia e intimidación, dictada por dicha Sección en fecha 4 de octubre de 2024 por parte de Segundo, representado por el Procurador D. Alberto García Barrenechea, y defendido por la Letrada Dña. Sonia Gómez Figueroa.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS:
FALLAMOS:
Ha sido
Hechos
Fundamentos
Desde el prisma de la arbitrariedad en el examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, considera el recurrente que no ha quedado suficientemente acreditado que Segundo realizase ningún acto delictivo. Siendo cierto que se le sitúa en el lugar de los hechos, no se puede determinar el grado de colaboración que haya tenido, pues era desconocedor de que fuese a llevarse a cabo hecho alguno. Desconocía el lugar al que se dirigían los viajeros a los que transportó en su vehículo, ni lo que pensaban hacer "ya que no es habitual preguntar a los clientes, con todo tipo de detalles, por lo que hacen o dejan de hacer". Afirma que habitualmente lleva gente al polígono Cobo Calleja, pero ello no implica que supiera o ayudase a cometer un hecho delictivo. Simplemente estaba "haciendo su trabajo".
2.1.- Por una parte la relativa a la imputación de "un delito de cooperación" (sic), que exige la realización de actos objetivos y materiales; es decir, que hayan tenido un impacto real y tangible en el desarrollo del delito, lo que no ha quedado acreditado en modo alguno en el presente supuesto.
2.2.- En segundo lugar (alegación cuarta) expone el recurso que "para que exista una detención ilegal, debe existir un período de tiempo, ya que podría considerarse como coacciones leves, siendo el presente caso", ya que la víctima no estaba privado de libertad, pudiendo perfectamente levantar el cierre de la tienda y salir del establecimiento sin problema.
Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso, y la íntegra revocación de la sentencia apelada, absolviendo al recurrente del delito por el que ha sido condenado.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, se destacaba también que este carácter de nuevo juicio otorgado a la apelación no podía entenderse desde la óptica de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
Esta tendencia estricta, ha encontrado ciertamente interesantes matices a raíz de la instauración en el orden penal de la doble instancia en nuestro sistema procesal penal. La matización del tradicional valor "inatacable" de la inmediación ha potenciado la doctrina que otorga "plenas facultades revisoras" al órgano de apelación, cuya función por lo tanto ya no se limita a una verificación de racionalidad argumental, sino que alcanza más amplios márgenes valorativos. Esta doctrina ha sido destacada por el Tribunal Supremo para los supuestos de sentencias condenatorias -y dejando al margen las peculiaridades que afectan al proceso ante el Tribunal del Jurado- por ejemplo, en la STS 136/2022, de 17 de febrero ( ROJ: STS 680/2022), citada ampliamente, entre otras, en la STS 570/2022, de 8 de junio ( ROJ: STS 2354/2022). En cualquier caso, conviene precisar que el enfoque del que nos hacemos eco, no puede llevar a un entendimiento de la apelación que la equipare en posibilidades al enjuiciamiento que corresponde al órgano de instancia. Ni por la naturaleza procesal de los recursos, ni por su configuración sustancial, al no producirse ante el Tribunal de alzada la práctica de la prueba, que es la base sobre la que ha de descansar la conclusión que luego se somete a revisión por la parte que discrepa de su sentido o alcance.
Esta llamada a la diferencia existente entre el enjuiciamiento y el recurso cobra singular importancia en los supuestos en los cuales se construye la apelación sobre la alegación nuclear del error en la valoración de la prueba. Pese a los incuestionables puntos de relación que se aprecian entre este frecuente motivo y la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando es éste el campo de debate prioritario, la tarea del órgano de segunda instancia encuentra más amplios márgenes.
Como recuerda, por ejemplo, la STS 232/2024, de 8 de marzo de 2024, en los procesos de doble instancia, el juicio analítico exigible al Tribunal de apelación consiste en "supervisar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que está legalmente prevista, comprobando además que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar, más allá de cualquier duda razonable, las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena". (FJ 1.3)
- Ha dicho esta misma Sala (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que "cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías".
La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es la de someter a debate del Tribunal Superior una lectura alternativa de la prueba, pues ello supondría una alteración evidente desde el punto de vista funcional y procesal del papel asignado a cada fase del proceso. La carencia de inmediación (aunque como ya hemos dicho este medio de percepción de la prueba no implique blindajes intachables) priva al órgano de segunda instancia de una importante riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. En cuanto se refiere a las pruebas de naturaleza no personal, es también al órgano de enjuiciamiento a quien le compete la valoración conjunta (y por lo tanto interrelacionada) de su contenido y coherencia en el acervo completo. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso por parte de quien cuestiona la decisión de primera instancia es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada, sus contradicciones argumentales, la contrariedad a la lógica de la que pueda adolecer, o su patente error.
- Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis crítico y relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios probatorios que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a "las pruebas", cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
En esta línea, es importante resaltar que la valoración de la prueba que debe realizarse por el Tribunal desde esa óptica conjunta e integradora, no permite diseccionar el resultado de alguna prueba en particular para denunciar dentro de su análisis concreto -a su vez- un aspecto que, aisladamente examinado, pudiera sembrar alguna duda nuclear, salvo en aquellos casos en los que esta particularidad resultante de un dato preciso, cobre tal grado de relevancia por sí misma que se convierta en capaz de anular la conclusión a la que conduce el resto del acervo probatorio.
- Por último recordemos, como tuvimos ocasión de afirmar en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020), que la importancia de la práctica contradictoria de la prueba y con todas las garantías en el acto del juicio, determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas pueda verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación valorativa, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción argumental, de subjetivismo, de lejanía con lo realizado en juicio, o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad, que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
Para ello, la Audiencia toma en consideración varios datos: i) la escasa distancia del local de la víctima a la que dejó a los otros dos acusados; ii) el hecho de que Segundo conociese el establecimiento y asimismo a la víctima (a quien incluso ayudaba en algunas tareas y "le llevaba comida"); iii) el largo tiempo de espera sin acercarse siquiera a saludar a su conocido; iv) el regreso de los otros dos acusados al coche portando una mochila (que no llevaban al entrar puesto que era de propiedad de la víctima).
Segundo declaró en la fase de instrucción (folio 193). Reconoce que el día de los hechos utilizó el coche de su hijo (en una declaración bastante confusa parece que se dedica habitualmente a transportar a gente, aunque -a preguntas de la Magistrada- no aclara suficientemente en qué forma capta a sus "clientes"). Sostiene que no conoce de nada a los dos viajeros. Sí admite que conocía a Baltasar desde hacía tiempo; le llevaba clientes y pasaba con frecuencia por su oficina.
En el acto del juicio declara contestando solamente a las preguntas formuladas por su Letrada (minuto 1:34:40 de la grabación en adelante). El contenido de su declaración se recoge en la Sentencia apelada (en algunos aspectos difiere sustancialmente de la prestada en la fase de instrucción). No afloran preguntas que aporten nada especialmente significativo.
Prescindimos de los restantes medios de prueba, así como de las declaraciones prestadas por los otros acusados dado que en ninguno de sus extremos repara el recurso, que se centra solo y exclusivamente en negar la solidez del razonamiento del tribunal sentenciador desde esa perspectiva planteada como error en la valoración de la prueba.
- Como hemos señalado en ocasiones anteriores (por ejemplo en STSJM de 26 de mayo de 2020 - RPL 102/2020), "La prueba indiciaria, no olvidemos que se distingue de la directa por su naturaleza deductiva, y se construye sobre el engarce eminentemente lógico que lleva a cabo el Tribunal de una concatenación de hechos y datos que conducen sin margen de duda a una conclusión fáctica. No se edifica sobre la constatación directa, tangible, sensorial, ni sobre la percepción presencial que pueden aportar en otro caso las fuentes de prueba de contacto inmediato con los hechos, sino que se articula sobre la inferencia. Como ha tenido ocasión de resaltar el Tribunal Constitucional en una jurisprudencia ya clásica, "La razonabilidad de esta inferencia exige, a su vez, que se adecue al canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, y también al canon de la suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia" ( STC nº 117/2007)".
- En la STS 1103/2024, de 29 de noviembre, la Sala Segunda del Tribunal Supremo nos recuerda que: 2 esta Sala de Casación del Tribunal Supremo ha generado una amplia jurisprudencia al respecto -vid. STS 500/2023, de 22-6- según la cual la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, puede ser establecida por la fórmula de indicios, siempre que concurran una serie de requisitos:
a) Pluralidad de los hechos-base o indicios.
Como se ha señalado la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el art. 741 LECrim. la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter, admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el art. 9.3 CE. , salvo cuando por su especial significación así proceda ( STS. 20.1.97).
b) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultantes que aumentaría los riesgos en la valoración.
c) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante, así resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de "circum" y "stare" implica "estar alrededor" y esto supone no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con proximidad a ella.
d) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas represente sobre las restantes en tanto en cuanto formen parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.
e) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados. Por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el art. 1253 Cc. "un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", enlace que consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente validas epistemológicamente.
f) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el art. 120.3 CE. los grandes hitos del razonamiento cabe el control extraordinario representado por el recurso de casación ante este Tribunal Supremo o en su caso, por el de amparo ante el Tribunal Constitucional y determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del Tribunal de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 CE y 741 LECrim. ( SSTS. 24.5 y 23.9.96 y 16.2.99)".
Segundo no es taxista de profesión, ni tampoco ha resultado acreditada en modo alguno esa actividad habitual que afirma de dedicación al transporte de viajeros. No se discute que el día de los hechos condujo al establecimiento de la víctima a dos personas que dice no conocer, sin una versión rectilínea sobre el modo en el que se produjo el contacto. Los esperó durante largo tiempo y -no le falta razón a la Audiencia- sin mostrar el mínimo interés por saludar a quien dice ser su amigo y con el que -según su versión- mantiene una excelente relación desde hace mucho tiempo.
No carece de lógica, ni se aleja del razonamiento de engarce común que se exige a la hora de sustentar las inferencias indiciarias, afirmar que era conocedor de la intención de los ocupantes de su vehículo, que no era otra que atentar contra la propiedad en un establecimiento abierto al público que el acusado conocía personal y sobradamente.
La construcción de los hechos plasmada en la sentencia resulta ser indiscutiblemente más probable que la alternativa esgrimida por la defensa. No puede expresar ésta en el recurso que Segundo "estaba haciendo su trabajo y ya está"; tampoco es argumento bastante para desvirtuar la coherente conclusión de condena el mostrar como inexplicable el hecho de que permaneciese aparcado en el polígono mientras se estaban llevando a cabo los hechos. Entra dentro de la lógica más aplastante la espera para facilitar la huida una vez logrado el propósito delictivo inicial.
La privación de credibilidad a la versión del acusado que se motiva en la Sentencia de la Audiencia Provincial es plenamente conforme a la aplicación de las más elementales máximas de experiencia, y encuentra amparo en la consideración interrelacionada de los indicios que hemos señalado.
No puede por todo ello acogerse el motivo de error en la valoración de la prueba.
Lo primero que tendríamos que recordar al referirnos a este motivo es la más que consolidada doctrina que impone en este tipo de argumentos el escrupuloso respeto a los hechos probados de la sentencia que se ve recurrida. Cuanto puede discutirse a la hora de poner en cuestión la recta aplicación de las figuras jurídicas previstas en el Código Penal es su encaje estricto a la vista no solo del propio texto de la ley sino a la vez de la interpretación que la Jurisprudencia haya otorgado en cada caso a sus elementos, requisitos y proyecciones.
No podemos compartir esta visión de la figura de la coautoría.
El artículo 28 del Código penal considera autores a quienes cooperan a la ejecución del hecho con actos sin los cuales no se habría efectuado.
La STS 25 de Septiembre del 2013 ( ROJ: STS 4663/2013) nos recuerda que: "La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (Sentencias núm. 1177/98, de 14 de diciembre, 573/1999, de 14 de abril, 1263/2000, de 10 de julio, 1240/2000, de 11 de septiembre, 1486/2000, de 27 de septiembre, 1166/2002, de 24 de junio, 326/2013, de 7 de febrero y 760/2012, de 16 de octubre, entre otras), establece que en la coautoría como "realización conjunta del hecho" no es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común...".
- De acuerdo con la STS de 11 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5872/2013 (FJ 4º):
El acusado sí que facilita decididamente con su acción la comisión del delito (llevar a los autores materiales del robo al lugar de los hechos; esperar a que ejecuten lo planificado; y facilitarles la huida actuando como chófer). No es discutible a juicio de esta Sala que su conducta (por utilizar las expresiones del recurso) tuvo "un impacto real y tangible" en el desarrollo y desenlace del delito. Es intrascendente la alegación que expone que "no entregó objeto alguno para llevar a cabo el hecho delictivo". Puso a disposición de las dos personas que accedieron al establecimiento el coche propiedad de su hijo, y el servicio de transportista para acudir a dicho local y también para huir a la conclusión de los hechos.
La brevedad de la alegación que se incluye en el recurso para negar la atribución de autoría a través de la figura de la cooperación necesaria no exige mayores desarrollos argumentales.
Escuetamente se dice, por una parte, que para apreciar el delito de detención ilegal
- Es cierta la primera de las aseveraciones del recurso. Como por ejemplo podemos leer en el ATS de 11 de julio de 2024 ( ROJ: ATS 10995/2024): "En lo que concierne al delito de detención ilegal, tiene dicho esta Sala (vid. STS 301/2023, de 26 de abril), que es cierto que la detención ilegal típica se perfila más nítidamente en los casos de "encierro o internamiento" en un lugar del que no es posible salir la víctima; y por el contrario la simple "detención o inmovilización" de una persona puede presentar dificultades para su concreción en el tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones. Sin embargo, el elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria ( SSTS. 16/2005 de 21.1, 371/2006 de 27.3)".
Prosigue la misma resolución indicando: "es indudable que el tiempo durante el que se mantiene la ofensa al bien jurídico libertad ha de ser necesariamente ponderado por el órgano decisorio en el momento de formular el juicio de tipicidad. Hemos dicho que el delito de detención ilegal supone la privación de libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante (79/2009, 10 de febrero y 812/2007, 8 de octubre). También hemos puntualizado que el hecho de que el delito se consume desde el momento inicial del encierro o detención no excluye la consideración de que el principio de ofensividad exige una mínima duración de la acción típica, para que ésta alcance la relevancia necesaria ( STS 48/2005, 28 de enero). Sin olvidar que el mayor o menor lapso durante el cual se proyecta el delito no es lo más relevante, pues lo esencial es la privación de libertad, aunque sea por breve espacio y el ánimo del autor orientado a causarla" ( STS 194/2024, de 29 de febrero).
- Asimismo declara, entre otras, la STS 1627/2024, de 24 de julio: "Hemos mantenido en la STS 417/2022, de 28 de abril, que "el bien jurídico protegido del delito de detención ilegal resulta ser, en efecto, la libertad personal y, en particular, dentro de ésta como género, la libertad ambulatoria. Se trata, sí, de actos coactivos, en tanto se realizan contra la voluntad (o prescindiendo de la voluntad) de la persona encerrada o detenida. Dicha libertad ambulatoria aparece cercenada cuando se obliga a la víctima a permanecer en un determinado sitio cerrado (encerrar) o se le impide moverse en un espacio abierto (detener).
Eso sentado, y como explican, por todas, nuestras sentencias números 49/2018, de 30 de enero; STS 641/2021, de 15 de julio; y últimamente 295/2022, de 24 de marzo:
En definitiva, el tipo descrito en el artículo 163 CP, es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos:
1º) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro".
2º) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
Y, en cuanto al elemento subjetivo, el dolo no puede confundirse con él móvil. El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el pretexto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.
El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de lo que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad deambulatoria de otra persona.
Consecuentemente, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevante los móviles pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas.
La finalidad concreta perseguida por el sujeto activo es un elemento subjetivo que no forma parte de la figura del artículo 163, que sólo requiere como tal elemento subjetivo el dolo que es necesario en toda clase de delitos dolosos, consistente en haber actuado-encerrar o detener-con el conocimiento de con este comportamiento se está privando efectivamente a la persona ofendida de la libertad deambulatoria".
A partir del relato de hechos probados de la sentencia apelada, queda clara la concurrencia del tipo.
Los autores de los hechos conducen por la fuerza a Baltasar a la oficina de la nave (lugar ya delimitado arquitectónicamente dentro de la construcción general, que asimismo estaba cerrada); le amordazan y proceden a maniatarlo con cinta de embalaje, de modo que asistimos a una indiscutible inmovilización física. Estos hechos ya al inicio de la acción. A continuación le interrogan, cierran la reja de seguridad del local con el mando automático y se apoderan de los efectos que constan reseñados en la sentencia de la Audiencia Provincial. Figura en el penúltimo párrafo del apartado fáctico que (una vez que se marcharon los autores materiales en el vehículo conducido por Segundo) el perjudicado permaneció solo en el interior de la nave en torno a cinco o diez minutos, pudiendo deshacerse finalmente de las ataduras...
Es evidente que la privación de libertad de movimientos existió; no puede concebirse de otro modo una escena en la que una persona resulta amordazada y maniatada. Pero es que además se mantuvo durante un período de tiempo que rebasa ese mínimo que -en cada caso- obliga a ponderar la Jurisprudencia invocada; y que los hechos, tal como figuran declarados probados, exceden a todas luces de la modalidad de coacciones que presenta como alternativa el escrito de recurso. Indiscutiblemente Baltasar estuvo privado de libertad.
Por cuanto respecta a la relación concursal con el delito de robo simplemente baste con remitirse a lo expresado -entre otras muchas- en la STS 1070/2024, de 22 de noviembre. Si bien -insistimos- esta relación medial no es abordada siquiera en el escrito de recurso.
En conclusión, el motivo ha de correr similar suerte que los anteriores.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
