Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. Blanca Isabel Subiñas Castro
En Burgos, a siete de Octubre dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de León, seguida por los delitos de asesinato y robo con violencia en casa habitada, contra Segundo, representado por la Procuradora Doña María Luisa Fernández Sánchez y asistido de la Abogada Doña María Rosa de Dios González, en virtud del recurso de apelación interpuesto por dicho acusado; siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como DON Camilo, representado por la Procuradora Doña Ana María Alvarez Morales y asistido de la Letrada Doña María del Mar Vega Mallo, y DON Anibal, representado por el Procurador Don Miguel Angel Díez Cano y asistido del Abogado Don Enrique Arce Mainzhausen, ejerciendo estos dos últimos en el proceso la ACUSACION PARTICULAR. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.
PRIMERO. -El Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la causa arriba indicada, dictó sentencia de fecha 24 de Abril de 2.024, en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"1º.- Segundo (DNI NUM000), nacido el NUM001 de 1993, de 26 años de edad, residía en la vivienda sita en la DIRECCION000 de León, según contrato de arrendamiento suscrito con la propietaria del inmueble Lina ( DNI NUM002), nacida el NUM003 de 1954, de 65 años de edad.
2º. - Lina, conocida como Condesa, residía sola en la vivienda de su propiedad, sita en piso DIRECCION001 de ese mismo edificio, circunstancia que sabía el acusado Segundo.
3º. - Lina, de estado civil divorciada, mantenía una relación sentimental y de noviazgo con Jon desde hacía 16 o 17 años aproximadamente, y tenía dos hijos nacidos de su anterior matrimonio llamados Camilo, de 43 años, y Anibal, de 40 años, el primero residente en León y el segundo en Madrid.
4º.- El acusado Segundo y Lina mantenían una buena y cordial relación vecinal, habiendo estado el acusado alguna vez en el domicilio de esta, situado justo encima del suyo.
5º.- El acusado Segundo, sobre las 18,50 horas del día 24 de agosto de 2020, se personó en el domicilio de Lina, a sabiendas de que esta se encontraba sola en casa.
6º.- Lina y el acusado Segundo entraron, juntos o por separado, en una habitación de su vivienda que, además de dormitorio, utilizaba Lina para guardar dinero en efectivo, documentos, otros objetos y enseres.
7º.- Encontrándose ambos en esa habitación, el acusado Segundo con la intención de acabar con la vida de Lina, sacó de su pantalón una navaja o arma blanca de, al menos, 2,5 centímetros de ancho de hoja y de longitud no determinada y se la clavó en el abdomen de arriba abajo y otras dos veces más en la parte derecha del cuello, región cervical derecha, produciéndola dos heridas que seccionaron su vena yugular y su laringe, cayendo posiblemente al suelo la víctima como consecuencia de dichas puñaladas.
8º.- Las lesiones producidas por la navaja o arma blanca utilizada por el acusado Segundo en el cuello de Lina, le causaron dos heridas que seccionaron su vena yugular y su laringe que, por sus propias características y localización, eran de carácter vital al afectar a órganos vitales, determinando su muerte de forma rápida, a los pocos minutos de haberse producido (uno, dos o tres minutos), y sin posibilidad de que se le pudiese haber efectuado cirugía o acto médico que hubiesen podido impedir su fallecimiento.
9º.- Lina falleció entre las 20.00 y las 23.00 horas del día 24 de marzo de 2020, siendo la causa inmediata de la muerte violenta la de hipovolemia aguda y la causa fundamental la sección de la vena yugular izquierda y la laringe.
10º.- El acusado Segundo, encontrándose todavía con vida Lina, la asestó con la navaja o arma blanca 20 puñaladas en ambas extremidades, en el torso, en el lateral derecho de la cara y el cuello y en el pabellón auricular izquierdo.
11º.- Una vez muerta Lina, el acusado Segundo siguió clavando la navaja o arma blanca en su cuerpo, dándole 32 puñaladas más. 15
12º.- El acusado Segundo, después de apuñalar con la navaja o arma blanca a Lina, se dirigió al baño de la vivienda y pulsando el interruptor de la luz entró en su interior, se lavó en el lavabo la sangre que tenía en las manos, secándose luego con una tolla que había en el lugar.
13º.- El acusado Segundo, al ejecutar la muerte de Lina con la navaja o arma blanca utilizada asestándole las reiteradas puñaladas y causándole las lesiones referidas, en especial al seccionarle su vena yugular y su laringe, actuó de forma súbita e inopinada, haciéndolo de forma sorpresiva e impidiendo que esta pudiera defenderse o reaccionar o eludir el ataque, asegurando intencionadamente así el resultado de su muerte sin riesgo alguno para él.
14º.- Además, los hechos se produjeron cuando el acusado y la víctima se encontraban solos en el interior del domicilio de esta, un lugar de una habitación muy estrecho y de reducidas dimensiones, donde la acorraló entre la cama y la ventana y, estando ella totalmente desarmada y a muy corta distancia de él, la atacó sorpresivamente con la navaja o arma blanca careciendo ella de toda capacidad de defensa y de huida y estando, asimismo, totalmente desprevenida de un eventual ataque por la relación de confianza que existía entre ellos.
15º.- El acusado Segundo al ejecutar la muerte de Lina dándole 20 puñaladas mientras que se encontraba todavía con vida le causó, de forma deliberada y adicional, sufrimientos especialmente dolorosos e innecesarios para alcanzar el resultado mortal, sólo con la voluntad de aumentar intencionadamente la magnitud de su dolor y sufrimiento.
16º.- El acusado Segundo, inmediatamente después de causar el fallecimiento de Lina de forma violenta con las puñaladas asestadas, sustrajo la cantidad de 3.000 euros que esta tenía en la habitación del domicilio donde se produjeron los hechos."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
"I-En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDADemitido por el Tribunal del Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENOa Segundo (DNI NUM000), como responsable en concepto de autor de los siguientes delitos:
1º Como autor de un DELITO DE ASESINATO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO,a la pena de VEINTIÚN AÑOS DE PRISIÓNy a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ABSOLUTAdurante el tiempo de la condena.
2º Como autor de un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN CASA HABITADA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal,a la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVOdurante el tiempo de la condena.
II.-DEBO CONDENAR Y CONDENOa Segundo (DNI NUM000), en concepto de responsabilidad civil, a INDEMNIZAR en las siguientes cantidades y a las siguientes personas:
1º A Anibal, A Camilo Y A Jon, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL EUROS ( 35.000 euros), para cada uno de ellos.
2º A Anibal Y A Camilo, en la cantidad de TRES MIL EUROS ( 3.000 euros ).
3º Todas estas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .
III.-DEBO CONDENAR Y CONDENOa Segundo (DNI NUM000), al pago de las costas del juicio, incluidas las de las acusaciones particulares.
IV.-Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, se ha de abonar el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad, al encontrarse en situación provisional desde el 17 de febrero de 2022."
TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el acusado Segundo, que alegó, como motivos de impugnación, los de vulneración de vulneración de precepto constitucional ( artículo 24.2 de la Constitución, derecho a la judicial efectiva y derecho a la presunción de inocencia) e infracción de Ley al no haberse apreciado la atenuante del artículo 21, punto 3 del Código Penal, es decir la de obrar causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.
Por todo ello, solicitó la estimación del recurso de apelación interpuesto, anulando la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho, en la que se declare que, en aplicación del artículo 20.3º del Código Penal, existe causa de atenuación de responsabilidad en el acusado, y desestimando las agravantes de "alevosía" y "ensañamiento" del artículo 22.1ª y 5ª del mismo cuerpo legal.
CUARTO. - Admitido el indicado recurso de apelación, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndose opuesto tanto el MINISTERIO FISCAL como las ACUSACIONES PARTICULARES, que interesaron la confirmación íntegra de la sentencia.
Y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para vista el pasado día 24 de Septiembre de 2.024, en que tuvo lugar con el resultado que obra en las actuaciones.
Se aceptan el antecedente de hechos probados, y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.
I.-Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 24 de Abril de 2.024, por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de LEON (SECCION 3ª), en la que se condena al acusado Segundo, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato (con alevosía y con ensañamiento), del artículo 139.1.1ª y 3ª del Código Penal, , a la pena de 21 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Y, como autor de un delito de robo con violencia en casa habitada, del artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 4 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Al citado acusado, se le condena igualmente a indemnizar a los hijos de la víctima, Anibal y Camilo, y al compañero sentimental de la misma, Jon, en la cantidad de 35.000 Euros para cada uno de ellos, por la muerte de dicha víctima, y a los referidos hijos en 3.000 Euros más en concepto de cantidad de dinero sustraído a su madre. Con expresa condena del acusado al pago de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.
II.-Contra la indicada sentencia se interpone recurso de apelación por la representación del acusado condenado Segundo, en el que se alega, como motivos de impugnación, los de vulneración de vulneración de precepto constitucional ( artículo 24.2 de la Constitución, derecho a la judicial efectiva y derecho a la presunción de inocencia) e infracción de Ley al no haberse apreciado la atenuante del artículo 21, punto 3 del Código Penal, es decir la de obrar causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante
Por todo ello, solicita la estimación del recurso de apelación interpuesto, anulando la sentencia recurrida y dictando en su lugar otra más ajustada a Derecho, en la que se declare que, en aplicación del artículo 20.3º del Código Penal, existe causa de atenuación de responsabilidad en el acusado, y desestimando las agravantes de "alevosía" y "ensañamiento" del artículo 22.1ª y 5ª del mismo cuerpo legal.
III.-Antes de entrar en el examen del recurso de apelación que nos ocupa, ha de hacerse la advertencia de que observamos en el escrito de interposición una defectuosa formulación y despliegue de la impugnación, por cuanto, enunciándose en la parte inicial del referido escrito un único motivo de impugnación, bajo el título o epígrafe de vulneración de precepto constitucional ( artículo 24.2 de la Constitución, derecho a la judicial efectiva y derecho a la presunción de inocencia) e infracción de Ley al no haberse apreciado la atenuante del artículo 21, punto 3 del Código Penal, es decir la de obrar causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, en realidad, en el contenido del alegato se están mezclando de forma indebida y falta de sistemática distintas cuestiones, que afectan tanto a los aspectos fácticos como jurídicos del caso sometido al enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado, alejándose así indebidamente de la necesaria sistematización que, respecto de los motivos de impugnación de la sentencia dictada por dicho Tribunal, establece obligadamente el artículo 846 Bis C) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que distingue claramente entre los que son motivos relativos al quebrantamiento de normas y garantías procesales (causantes de indefensión) ubicados en apartado a) de dicho precepto, de lo que son defectos relativos a la procedencia o improcedencia de la disolución del Jurado a que se refieren los apartados c) y d) del mismo precepto, y también de lo que suponga vulneración del derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada, carezca de toda base razonable la condena impuesta, a que se refiere el apartado e), o, finalmente, que la sentencia haya incurrido en infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil, a que se refiere el apartado b) del referido precepto procesal.
Haciendo, en aras del principio "pro actione" y para salvaguardar el derecho de Defensa y a la impugnación de una sentencia condenatoria de tal gravedad, un esfuerzo en cuanto a la comprensión y sistematización del recurso de interpuesto, la lectura del mismo nos conduce a entender realmente desplegados dos grupos de motivos de impugnación: por un lado, el relativo a la infracción de la presunción de inocencia, en el necesario marco del referido apartado e) del artículo 846 Bis C), que se ciñe, en cuanto al delito de asesinato, no a la participación o autoría del acusado apelante en la muerte enjuiciada, que dicho acusado asume o no discute, sino en cuanto a las circunstancias en que dicha muerte dolosa se produjo, en concreto al sustrato fáctico de la alevosía y el ensañamiento con que se ejecutó (que la parte apelante descarta), y a la existencia de una situación fáctica de arrebato u obcecación en dicho autor en el momento de la comisión de la muerte (que en el recurso se insiste en reclamar), si bien, respecto del delito de robo con violencia en casa habitada, sí afectaría a la propia existencia de tal hecho, que no se asume por el acusado; por otro, el relativo a la existencia de un error en la calificación jurídica de los hechos, por cuanto únicamente se admite el delito de homicidio simple, excluyéndose el asesinato, pero concurriendo la atenuante del artículo 21.3ª (arrebato u obcecación), y negando la existencia del delito de robo con violencia en casa habitada.
Hechas las anteriores precisiones, entramos en el examen de tales cuestiones.
SEGUNDO.-MOTIVO RELATIVO A LA INFRACCION DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.-
Procedemos a continuación a examinar lo referente a la infracción del principio de presunción de inocencia y a error en la valoración de la prueba, que son alegados por el apelante, y que, con independencia de como vengan titulados o expresados en el escrito de recurso, tal y como hemos dicho, tienen un único fundamento posible en el artículo 846 Bis-C), apartado e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dice que será motivo de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, entre otros, "que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta".
I.-El derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
En cuanto se refiere a la revisión de la valoración probatoria por medio del presente recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado,ha de tenerse en cuenta que, como ha manifestado la STS de 21 de Abril de 2.014, el recurso de apelación que regula el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un medio de impugnación que poco tiene que ver con un recurso ordinario de apelación, puesto que presenta una naturaleza y un alcance tan restringido que ha sido equiparado a una casación, al compartir ambos una naturaleza extraordinaria, siendo claro que el control de la supervisión de la valoración de la prueba que se asigna al Tribunal Superior de Justicia no es superior al que se le atribuye a un Tribunal de Casación.
Como hemos señalado en numerosas ocasiones, hay que decir que, en el ámbito del Tribunal del Jurado, el ataque a la valoración de la prueba es colateral, pues el veredicto es, en términos generales, inimpugnable y solo cabe alegar vulneración de la presunción de inocencia atacando la estructura argumental por ilógica o contraria a los principios de experiencia o científicos, sin que sea posible impugnar cuestiones que dependen de la oralidad y la inmediación. El recurso de apelación puede orientarse a discutir la existencia de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, pero en los términos del artículo 846 bis.c), letra e) ("porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta)",lo que significa que no se trata de valorar de nuevo las pruebas sino de verificar la existencia de base razonable en la condena. Es, por tanto, la racionalidad de la valoración de la prueba, la racionalidad del proceso valorativo en otras palabras, lo que compete al tribunal de apelación ( STS de 17 de Mayo de 2.013), que se excedería en sus funciones cuando pretenda realizar una función valorativa de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, vulnerándose así el derecho a un proceso con todas las garantías ( STS de 9 de Octubre de 2.014).
No es misión, por tanto, del órgano de apelación en este procedimiento ante el Tribunal del Jurado verificar una nueva y completa valoración probatoria, sino si, y solo si, la valoración alcanzada por el tribunal colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberado para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida. Y la irracionalidad del proceso de valoración aparece cuando el criterio acogido es incompatible con incuestionables datos objetivos, pero no cuando esa pretendida objetividad no deriva sino de un proceso valorativo con resultado diferente, de forma que lo realmente pretendido por la Defensa no es más que la sustitución de un criterio valorativo o interpretativo, el acogido en la sentencia recurrida, por el que "de propio" se ofrece ( STSJ de Galicia de 30 de Julio de 2.018).
Igualmente hemos reiteradamente señalado que estamos, en definitiva, ante una apelación en la que el órgano de apelación puede revisar el juicio de Derecho, en principio, sin restricción alguna, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud, lo que comprende: el error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, o inexistencia o insuficiencia de tal motivación, sin olvidar el "error facti", en el sentido casacional del término ( artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "...basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios"),puesto que reiterada es la doctrina del Tribunal Supremo favorable a aplicar tal motivo casacional en la apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado, para así evitar la paradójica contradicción que se derivaría de su no admisión, la de que el Tribunal de Apelación (inferior) tuviera menor conocimiento de la causa que el superior a él que conoce finalmente del recurso de casación.
II.-Teniendo en cuenta, pues, las consideraciones que anteceden sobre cómo debe entenderse el motivo de infracción del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", así como el de error en la valoración de la prueba, en el recurso de apelación contra sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, la impugnación, que se efectúa en el escrito de recurso de apelación que analizamos, se fundamenta en que, admitiendo como se admite la autoría en la producción de la muerte de la víctima, la misma se produjo en circunstancias muy distintas a las que se declaran probadas en la sentencia, puesto que ni se buscó por el acusado el aseguramiento del resultado mortal, ni se actuó por su parte de forma súbita e inopinada. También se alega que, siendo mortales las dos primeras heridas que seccionaron la vena yugular y la laringe de la víctima, la muerte se produjo de forma inmediata, por lo que las demás heridas producidas no causaron "mucho más dolor" a la misma. El ataque del acusado a la víctima se produjo en el marco de una discusión sobre el alquiler del piso, propiedad de ésta última, que el acusado y su familia habitaban, y sobre la decisión de la víctima de echarles del piso, estando el acusado bajo una gran tensión emocional y ofuscación, llegando a perder el control. Ocurrido el apuñalamiento, abandonó la vivienda, no siendo cierto que se apoderase de cantidad alguna de la víctima.
Naturalmente, tal versión de los hechos, sostenida por la representación del acusado en su recurso, supone no solo la exclusión de la existencia del delito de asesinato (admitiendo solo el homicidio simple), al desaparecer las circunstancias de alevosía y ensañamiento, sino también la existencia de una circunstancia atenuante como de la de arrebato u obcecación, e igualmente la exclusión del delito de robo con violencia.
En suma, en el recurso de apelación se sostiene que la versión del relato de hechos probados de la sentencia recurrida carece de apoyo probatorio, de toda base razonable lógica, por lo que debe optarse por la que ofrece el acusado, que es más conforme -en su opinión- a las pruebas practicadas.
III.-Volvemos a reiterar que la misión del órgano de apelación en este procedimiento es solo determinar si, y solo si, la valoración alcanzada por el Tribunal del Jurado colma los requisitos o exigencias de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, sin que sea posible sustituir aquella ponderada valoración por otra, de carácter alternativo, que también pudiera colmar aquellos parámetros, pues el decantarse por una u otra alternativa, más allá de la duda razonable, es cuestión que única y exclusivamente compete al tribunal soberado para la valoración de la prueba, aquel que ha gozado de la inmediación requerida.
Dicho esto, tal y como se deduce del acta de votación del veredicto, en relación con las cuestiones aquí discutidas, el Jurado declaró probadas las siguientes proposiciones del objeto del mismo que le habían sido sometidas por el Magistrado-Presidente, tras la celebración del juicio y la práctica de las pruebas correspondientes:
1)"El acusado Segundo, al ejecutar la muerte de Lina con la navaja o arma blanca utilizada asestándole las lesiones causadas, en especial en el torso y al seccionar su vena yugular y su laringe, actuó de forma súbita e inopinada, haciéndolo de forma sorpresiva e impidiendo que esta pudiera defenderse o reaccionar o eludir el ataque, asegurando intencionadamente así el resultado de su muerte sin riesgo alguno para él". Hecho declarado probado por el Jurado por unanimidad.
2) "Además, los hechos se produjeron cuando el acusado y la víctima se encontraban en el interior del domicilio de esta, en un lugar de la habitación muy estrecho y de reducidas dimensiones, donde la acorraló entre la cama y la ventana y, estando ella totalmente desarmada y a muy corta distancia de él, la atacó sorpresivamente con la navaja o arma blanca careciendo ella de toda capacidad de defensa y de huida y estando totalmente desprevenida de un eventual ataque por la relación de confianza que existía entre ellos".Hecho declarado probado por el Jurado por unanimidad.
3) "El acusado Segundo al ejecutar la muerte de Lina dándole 20 puñaladas mientras que se encontraba todavía con vida, le causó de forma deliberada y adicional, sufrimientos especialmente dolorosos e innecesarios para alcanzar el resultado mortal, solo con la voluntad de aumentar intencionadamente la magnitud de su dolor y sufrimiento". Hecho declarado probado por el Jurado por unanimidad.
4) "El acusado Segundo, inmediatamente después de causar el fallecimiento de Lina de forma violenta con las puñaladas asestadas, sustrajo a ésta, al menos, la cantidad de 3.000 Euros que tenía en la habitación del domicilio en que se produjeron los hechos". Hecho declarado probado por el Jurado por unanimidad.
Y asimismo, el Jurado declaró no probado por unanimidad la siguiente proposición que le había sido sometida en el objeto del veredicto: "El acusado Segundo cometido los hechos bajo la influencia de un estado pasional o reacción momentánea, ante el peligro de que Lina le pudiera desahuciar por el impago de rentas de la vivienda que ocupaba como arrendatario, circunstancia que le habría producido una honda preocupación, ofuscación e irreflexión y oscurecimiento de la razón y considerable debilitamiento de su voluntad, por no tener donde ir a vivir con su familia en plena pandemia de la Covid 19".
En cuanto a la motivación probatoria por parte del Jurado, en el acta de votación se expresan, de forma individualizada y suficiente (incluso extensa) por cada uno de los apartados que se declaran probados y que han quedado referidos, los elementos de convicción en que basa sus conclusiones fácticas ya referidas, lo que es reproducido por el Magistrado-Presidente en la sentencia recurrida.
Así, en cuanto al presupuesto fáctico de la alevosía, el Jurado se basa en la diferencia de edad, masa corporal y altura entre acusado y víctima, lo que impidió a esta última defenderse, y en que los hechos ocurrieron en un lugar estrecho, con un espacio muy reducido entre la cama y la pared, según los datos del atestado policial y fotografías aportadas y declaraciones de los Agente policiales, todo lo cual se tradujo en una imposibilidad total por parte de la víctima para defenderse y lograr escapar. En relación con el presupuesto fáctico del enseñamiento, el Jurado se basa en el número de puñaladas y la brutalidad del ataque cuando todavía estaba con vida, según el informe médico forense. Respecto del presupuesto fáctico del robo, el Jurado se basa en las declaraciones del Agente policial que interrogó a la esposa del acusado que manifestó que ella era conocedora de la intención de robo hacía la víctima, y que el acusado conocía que ésta última tenía dinero en casa procedente del bar y del cobro de rentas, habiendo llegado a casa con 3.000 Euros, lo cual reconoció el propio acusado en su declaración ante el Juzgado de Instrucción. Finalmente, para excluir el presupuesto fáctico de la atenuante alegada de arrebato u obcecación, el Jurado se ha basado en el informe de los Médicos Forenses que excluyeron que tuviese alteradas sus capacidades mentales, así como en el hecho de que el acusado, después de causar la muerte de la víctima, siguió haciendo vida normal e incluso aportado pistas falsas para confundir a la policía.
IV.-En su recurso de apelación, el acusado lo que hace es sostener una versión de los hechos distinta o alternativa a la que ha obtenido el Jurado, y así afirma que, al causar la muerte de la víctima, no lo hizo tratando de asegurar el resultado y eliminar toda defensa por su parte frente al ataque, y que la muerte se produjo de forma inmediata por lo que las puñaladas propinadas después de las dos primeras lesiones mortales apenas causaron la víctima un "mayor dolor", así como que el acusado cometió los hechos bajo un estado de descontrol emocional que le causó arrebato u obcecación, y que, finalmente, no se apoderó tras los hechos referidos de dinero de la víctima.
Sin embargo, tal versión alternativa de los hechos choca con la valoración efectuada por el Jurado de las pruebas personales antes indicadas, a cuyo tenor se han establecido los hechos probados en que se basa la condena.
Tal versión de lo ocurrido, obtenida por el Jurado, descartando desde luego que sea irracional, ilógica o absurda, resulta inamovible incluso para este tribunal de apelación, por todo lo cual la consideración de que el acusado apelante cometió los hechos que determinaron la muerte de la víctima seguido de robo del dinero de la misma, tal y como han sido descritos, y en las circunstancias ya referidas, no carece de "base razonable" y debe ser, por ello, mantenida.
En definitiva, de cuanto llevamos expuesto, puede concluirse en este capítulo que ha de respetarse el relato de hechos probados de la sentencia, basado en el veredicto del Jurado, no pudiendo hablarse de vulneración del principio de presunción de inocencia ni de que la condena del acusado, por ser autor de la muerte de Lina seguido del apoderamiento de dinero de la misma, en las circunstancias referidas que excluyen cualquier alteración mental o psicológica en el acusado, carezca de toda base razonable.
El motivo examinado, por tanto, ha de totalmente ser desestimado
TERCERO.-MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN REFERENTES A ERROR EN LA CALIFICACION JURÍDICO PENAL DE LOS HECHOS, CON ESPECIAL REFERENCIA A LA INAPLICACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE ARREBATO U OBCECACION.-
A continuación, como ya hemos anticipado, el segundo grupo de motivos de impugnación del recurso de apelación que nos ocupa hace referencia a un supuesto error en la calificación jurídico penal de los hechos, que únicamente puede seguir el cauce de lo dispuesto en el artículo 846 Bis-C), apartado b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando dice que será motivo de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, entre otros, "que la sentencia ha incurrido en infracción precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil".
I.-En cuanto a lo que se refiere más propiamente a la calificación jurídico penal de los hechos, lo cierto es que el recurso de apelación que examinamos apenas se extiende en su impugnación, limitándose a negar la concurrencia de las circunstancias de alevosía y ensañamiento, tal y como ya hemos expuesto anteriormente, y, por ende, la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, sosteniendo, por el contrario, la existencia de un simple delito de homicidio. Asimismo, se niega también la existencia del delito de robo con violencia de que habla la sentencia recurrida.
Sin embargo, tales alegatos resultan inasumibles por la simple razón de que se ha rechazado toda modificación del relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida. Y si necesariamente partimos de tal relato, obvio resulta que la calificación de tales hechos efectuada en la sentencia recurrida es totalmente acertada, al considerarlos constitutivos del delito de asesinato del artículo 139.1.1ª y 3ª del Código Penal, y del robo con violencia en casa habitada del artículo 242.1, 2 y 3 del Código Penal, ya referidos, y debe ser íntegramente confirmada haciendo nuestra la motivación que al respecto contiene la sentencia, sin que sean necesarias más precisiones, puesto que en el recurso ni siquiera se discute tal motivación jurídica, limitándose a insistir en el error en la valoración fáctica.
II.-Mayor esfuerzo dedica el recurso a denunciar la inaplicación al acusado, por parte de la sentencia recurrida, de la circunstancia atenuante alegada de arrebato u obcecación, con infracción de lo dispuesto en el artículo 21.3ª del Código Penal.
En cuanto a dicha circunstancia atenuante, la STS nº 557/24, de de 6 de Junio, dice:
"En la STS 4337/2008, 10 de julio , decíamos que la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una presión espiritual que le impulsa a actuar. En palabras de la STS 2085/2001, 12 de noviembre , la atenuante tercera del art. 21 del Código Penal , denominada de "estado pasional", que evidentemente no se ha establecido para privilegiar reacciones coléricas, opera en la importancia que tienen ciertos estímulos en sujetos con personalidades psicopáticas, originándoles una disminución pasajera de influencia notoria en su capacidad (o juicio) de culpabilidad. Esta atenuante tiene, en consecuencia, su límite superior en el trastorno mental transitorio y su inferior está constituido por el simple acaloramiento (e incluso aturdimiento) que ordinariamente acompaña los delitos denominados de sangre, como el que es objeto de esta censura casacional. (...) Tal estado pasional tiene que tener una intensidad suficiente para romper los mecanismos inhibitorios, de modo que el sujeto se encuentre inmerso en una situación emotiva que la ley ha denominado como de " arrebato" u " obcecación ". El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una " especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como " un estado de ceguedad u ofuscación" , con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda; otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la " obcecación es más duradera y permanente" ( STS 1237/19992, 28 de mayo ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 1196/1997, 10 de octubre ).
En resumen, cualquier reacción pasional o colérica, que en tantas ocasiones acompaña a determinadas manifestaciones delictivas, no puede constituirse en atenuación. Para la estimación de la atenuante sería preciso que estuviese contrastada la relevancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato -acaloramiento- consiste, así como la influencia menguante sobre la inteligencia y voluntad del agente, a partir de una razonable conexión temporal entre el estímulo y la pasión desatada (cfr. STS 843/2005, 29 de junio ).
Como ya hemos dicho, el Jurado, en su veredicto, declara no probado que el acusado cometiera los hechos bajo la influencia de un estado pasional o reacción momentánea, ante el peligro de la que víctima le pudiera desahuciar por el impago de rentas de la vivienda que ocupaba como arrendatario con su familia, lo que le había producido una honda preocupación, ofuscación e irreflexión, oscurecimiento de la razón y considerable debilitamiento de su voluntad.
Resulta, por tanto, que no hay en el relato fáctico nada en que pueda basarse la apreciación de la atenuante invocada, puesto que no se ha probado que la acción agresiva y con resultado tan fatal tuviera como causa un estímulo provocador del estímulo emocional alegado. Y obvio resulta que no basta para ello considerar, como parece sugerir la parte apelante, que el número de heridas ocasionadas a la víctima, por sí solo, pudiera ser revelador de tal circunstancia, puesto que la comisión de tal reiterado número de golpes pudiera tener otra explicación razonable, simplemente por ejemplo la mera reacción colérica o pasional que acompaña a un tipo de delito como el que analizamos, sin que eso signifique necesariamente que el autor tuviese disminuidas sus normales capacidades cognitivas y volitivas.
El motivo, por todo lo expuesto, debe igualmente desestimado.
CUARTO.-COSTAS.
La desestimación del recurso de apelación y plena confirmación de la sentencia recurrida justifica que se deban imponer a la parte apelante las costas de esta segunda instancia ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , incluidas las de las Acusaciones particulares.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,