Sentencia Penal 414/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 414/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 411/2025 de 07 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA PRADO MAGARIÑO

Nº de sentencia: 414/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100426

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12127

Núm. Roj: STSJ M 12127:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0264488

Procedimiento Recurso de Apelación 411/2025

(C 32-2025)

Materia:Fraude de subvenciones

Apelante:ABOGADO DEL ESTADO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

MINISTERIO FISCAL

Apelado:D./Dña. Adela

PROCURADOR D./Dña. NOEL ALAIN DE DORREMOCHEA GUIOT

D./Dña. Francisco

PROCURADOR D./Dña. JORGE BARTOLOME DOBARRO

D./Dña. Raimundo

PROCURADOR D./Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO

REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (RFEF)

PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO

SENTENCIA Nº 414/2025

Excmo. Sr. Presidente: José Manuel Suárez Robledano.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

Dª. María Prado Magariño.

En Madrid, a 7 de octubre de 2025.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmo/Ilma. Sr/Sra. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo ASUNTO PENAL 411/2025 (RECURSO DE APELACION C 32-2025), correspondiente al Procedimiento Abreviado 298/2024, procedente de la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo partes apelantes el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado y partes apeladas, Dña. Adela, representada por el Procurador Sr. Noel Alain de Dorremochea Guiot y asistida por el Letrado Sr. Ignacio Gordillo Alvarez-Valdés; Francisco, representada por el Procurador Sr. Jorge Bartolomé Dobarro y asistido por la Letrada Sra. Rosa María Barcenilla Gallego; Raimundo, representado por la Procuradora Sra. Esther Pérez-Cabezas Gallego y asistido por el Letrado Sr. Esteban Mestre Delgado, y la Real Federación Española de Fútbol, representada por el Procurador Sr. Esteban Muñoz Nieto y asistida por la Letrada Sra. Dña. Beatriz Seijo Méndez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PRADO MAGARIÑO

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 298/2024 sentencia de fecha 14/03/2025, en la que se declara probados los siguientes hechos (la cursiva es nuestra):

"PRIMERO.-De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que, entre los años 2010 a 2016, el acusado, Raimundo, era el Administrador General de la Real Federación Española de Fútbol, el acusado Jesús Luis era el Secretario General de la Real Federación Española de Futbol, y de la Fundación, y la acusada, Adela ostentaba el cargo de Directora de la Fundación. Todos ellos, mayores de edad y sin antecedentes penales.

SEGUNDO.- Con fecha 30 de agosto de 2020, se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Resolución de 28 de julio de 2010, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, "por la que se convoca ayudas dirigidas a Federaciones Deportivas Españolas para el Fomento y Fortalecimiento de políticas trasversales en materia deportiva correspondientes al año 2010".

TERCERO.-La Real Federación Española de Futbol (RFEF), presentó solicitud de la referida subvención con fecha 13 de septiembre de 2010, fijando como periodo de ejecución el comprendido entre los meses de diciembre de 2010 y agosto de 2011.

CUARTO.- Por resolución de 25 de noviembre de 2010 del Secretario de Estado Presidente del Consejo Superior de Deportes (CSD) se concede a la RFEF cuatro subvenciones para el fomento y fortalecimiento de políticas transversales en materia deportiva correspondientes al año 2010. Concretamente las siguientes:

"1.- Educación deportiva integral en las escuelas de fútbol con un importe de 462.000 euros.

2.- Proyecto Haití con un importe de 219500€.

3.- Campos de fútbol de tecnificación internacional con un importe de 287.000€.

4.- Capacitación para gestores de clubes y federaciones en Iberoamérica con un importe de 254.000€. El importe total de la subvención concedida a la Real Federación española de fútbol por parte del Consejo superior de deportes asciende a la cuantía de 1.222.500€".

QUINTO.-Con fecha 14 de enero de 2011 el importe correspondiente fue transferido a la cuenta de la RFEF en la entidad bancaria Caixabank, con número NUM000 mediante cuatro transferencias.

SEXTO.-El desarrollo de los proyectos subvencionados se iba a realizar a través de la Fundación, por lo que la RFEF, a su vez, debía transferir el importe de la subvención a la Fundación. El día 2 de marzo de 2011, el Sr. Raimundo expidió un cheque bancario a favor de la Fundación, por parte de la Real Federación Española de Fútbol, por el importe de 1.111.795,2 euros, una vez que esta, acordó retener a su favor, la cantidad de 110.704,8, en concepto de servicios varios adeudados por la Fundación.

SEPTIMO.-El día 25 de junio de 2012, en el CSD, se reúne la Comisión de Evaluación para la Comprobación y Certificación de la ejecución, y certifica que el periodo en el que la Real Federación Española de Fútbol ha llevado a cabo las actividades subvencionadas es de diciembre de 2010 a agosto de 2011, y que la RFEF, había llevado a cabo, en cada uno de los programas, la ejecución de la actividad para la que se concedió la subvención, reflejando de manera expresa que quedaba justificada la misma, "por lo que no tiene pendiente de justificar cantidad alguna percibida, en concepto de subvención".

OCTAVO.- En el año 2016, el Consejo Superior de Deportes pone de manifiesto la existencia de una serie de deficiencias detectadas durante la labor de control de las citadas cuentas, y por este motivo adopta con fecha 22 de agosto de 2016, la Resolución por virtud de la cual, "se acuerda iniciar expedientes de reintegro".

NOVENO.- El expediente de reintegro concluyo con la Resolución de 20 de diciembre de la Presidencia del CSD, notificada el 9 de enero de 2017, que acordó el reintegro total de la subvención más los intereses de demora (1.560.931,13 euros). Resolución con la que el Presidente de la RFEF mostró su conformidad.

DECIMO.-En fecha de 16 de enero de 2017, Raimundo, en su condición de administrador general de la RFEF, procedió al reembolso íntegro de la subvención 1.222.500 euros, y de los intereses calculados por el CSD, 338.431,13 euros, transfiriendo en total, 1.560.931,13 euros, al citado organismo.

UNDECIMO.-No ha quedado acreditado que los acusados Raimundo, como administrador general de la Real Federación Española de Fútbol, Francisco, vicesecretario general de la RFEF ni Adela, directora de la Fundación, en el ejercicio de sus funciones se apropiaran y distrajeran el dinero obtenido en concepto de subvención, incorporándolo a su patrimonio, ni existiera ánimo de enriquecimiento.

DUODECIMO.-El incumplimiento por parte de la RFEF de la ejecución de los programas subvencionados se resolvió en vía administrativa; procediendo a reintegrar la cuantía total de la subvención otorgada en su día.

DECIMOTERCERO.-El acusado Raimundo, como administrador y con el visto bueno del tesorero general de la Real Federación y de la Fundación, transfirió a la cuenta de la Fundación, la cantidad otorgada en concepto de subvención, cantidad de la que se detrajo, a su vez, el importe correspondiente al saldo negativo que la Fundación tenía respecto a la RFEF. No ha quedado acreditado el modo alguno (sic) que los acusados, detrajeran de los fondos de la fundación, el dinero de la subvención con ánimo de enriquecimiento, sino que se limitaron a realizar una operación contable consistente en una compensación de créditos.

DECIMOCUARTO.-La Fundación no ha reclamado a la Real Federación cantidad alguna.

DECIMOQUINTO.-El proyecto de ejecución de la subvención finalizaba el 30 de septiembre de 2011 y, en algunos casos, el 31 de diciembre de 2011, los acusados fueron citados para declarar como investigados el día 23 de mayo de 2017, habiendo transcurrido más de cinco años, por lo que el delito de fraude de subvenciones ha de reputarse prescrito.

DECIMOSEXTO.-El presente procedimiento se inicia por denuncia de D. Simón, que se presentó en el Juzgado el día 30 de diciembre de 2016, incoándose diligencias previas el día 12 de enero de 2017, cinco años después.

DECIMOSEPTIMO.-Se remitieron al CSD documentos, en algunos de ellos, con fecha 31 de diciembre de 2011, se plasamaba una firma a pie de cada uno, que trataba de imitar la firma del Sr. Evaristo, y el día 23 de mayo de 2017, se dirigió el procedimiento contra los acusados, Francisco e Adela".

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Raimundo del delito de apropiación indebida por el que viene siendo acusado.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado D. Jesús Luis del delito de apropiación indebida por el que viene siendo acusado.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Dª. Adela del delito de apropiación indebida por el que viene siendo acusada.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL ACUSADO D. Raimundo del delito de FRAUDE DE SUBVENCIONES, al haberse reputado prescrito el mismo.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS AL ACUSADO D. Francisco del delito de FRAUDE DE SUBVENCIONES, al haberse reputado prescrito el mismo.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A LA ACUSADA Dª. Adela del delito de FRAUDE DE SUBVENCIONES, a haberse reputado prescrito el mismo.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FUTBOL del DELITO DE FRAUDE DE SUBVENCIONES, al haberse reputado prescrito el delito.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A D. Francisco del DDELITO de FALSEDAD DOCUMENTAL al haberse reputado prescrito.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Dª. Adela del FALSEDAD DOCUMENTAL, al haberse reputado prescrito el delito.

Declaramos las costas de oficio".

TERCERO.-Notificada la misma, el Ministerio Fiscal interpuso contra ella recurso de apelación, al que se adhirió la Abogacía del Estado y que fue impugnado por las representaciones procesales de los acusados y la RFEF.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 30/09/2025 que fue suspendida por indisposición de uno de los integrantes de la terna, posponiéndose la deliberación para el día 7/10/2025 con nueva composición de la Sala.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los de la resolución impugnada que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.-Interpone el Ministerio Fiscal, con adhesión de la Abogacía del Estado, recurso de apelación frente a la Sentencia dictada por la Sección nº 29 que absuelve a los acusados de los delitos de apropiación indebida, falsedad documental y fraude de subvenciones, con declaración de las costas de oficio. El recurso se articula sobre la base de cinco motivos enunciados en los siguientes términos:

1º.- sobre la exigencia del ánimo de enriquecimiento personal en el delito de apropiación indebida.

2º.- sobre la causación de perjuicio.

3º.- sobre la valoración de la prueba.

4º.- indebida prescripción del delito de fraude de subvenciones y del delito de falsedad de los que se acusaba a las personas físicas.

5º.- sobre la prescripción del delito de fraude de subvenciones por el que se acusaba a la RFEF.

Tras el desarrollo de los cinco motivos, el Ministerio Fiscal interesa la anulación de la Sentencia con devolución de las actuaciones a la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid para que se celebre nueva vista oral ante otro Tribunal.

Por razones sistemáticas, el motivo referido a la valoración de la prueba se pospondrá al final pues, de desestimarse los cuatro motivos restantes, referidos a la infracción de ley en relación con los requisitos exigidos por el delito de apropiación indebida, y la forma de computar la prescripción en relación con los delitos de fraude de subvenciones y falsedad documental, resultaría innecesario entrar en el análisis de la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo más allá de unas breves consideraciones.

TERCERO.-En el primer motivo del recurso, se alega por el Ministerio Fiscal que por el órgano de enjuiciamiento se ha realizado una indebida inaplicación del artículo 252 del Código Penal en relación con los artículos 249 y 250.1.5º del mismo texto legal y ello por cuanto, según considera el Ministerio Fiscal, se actúa de forma contraria a la legislación y a la jurisprudencia cuando por parte de la Sala a quo se exige un elemento que no forma parte del tipo penal de apropiación indebida como es el ánimo de enriquecimiento por parte de los acusados.

El artículo 252 del Código Penal en redacción anterior a la L.O. 1/2015 y el artículo 253.1 del Código Penal vigente, sancionan como autores de apropiación indebida a quienes, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Por su parte, el artículo 254 del Código Penal en redacción anterior a la L.O. 1/2015 castiga al que habiendo recibido indebidamente por error del transmitente, dinero o alguna otra cosa muebles niegue haberla recibido, o comprobado el error no proceda a su devolución; y en su redacción actual al que fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena.

Tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS 1274/2000, de 10 de julio, y más recientemente, STS de 29 de marzo de 2021, nº 282/2021, entre otras) que la estructura típica del delito de apropiación indebida parte de la concurrencia de los siguientes elementos:

a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.

b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquellos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS 31.5.1993, 1.7.1997).

c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio.

d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. El delito lo es de lesión, no de peligro

Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. El Auto del TS de 15 de abril de 2021, nº 271/2021, rec. 2066/2020, ha señalado lo siguiente: "Tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con "animus rem sibi habendi", que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño".

La STS de 17 de abril de 2013 se refiere al delito de apropiación indebida explicando que su apreciación requiere la acreditación de dolo y un especial elemento subjetivo, el ánimo de lucro; debe concurrir la voluntad de apropiación y el ánimo de enriquecimiento circunstancial a una conducta que debe realizarse en perjuicio de otro. El dolo se apreciaría cuando pudiera constatarse que el autor se plantea el resultado de la apropiación como meta directa de su actuación.

Conforme a la sentencia 316/2013 de 17 de abril, el dolo se apreciaría "cuando pudiera constatarse que el autor se plantea el resultado de la apropiación como meta directa de su actuación, o cuando menos como una consecuencia accesoria no improbable (dolo eventual). Mientras que el ánimo de lucro debe interpretarse como aquella tendencia subjetiva del autor dirigida a la obtención de una ventaja patrimonial por la apropiación de una cosa con valor económico o de tráfico, esto es el ánimo de hecho es exclusivamente el ánimo de enriquecerse y equivalente al ánimo de apropiación, bien entendido que aun cuando en el art. 252 CP (LA LEY 3996/1995) no aparece el ánimo de lucro como elemento del tipo, se puede considerar implícito en esa definición legal y sobre todo si se interpreta - como parece aceptarse por todos- en un sentido amplio que comprende cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que pueda percibir el propio autor del delito o un tercero ( STS. 50/2005 de 28.1 ).".

Cuando no hay ese ánimo apropiativo, se sostiene que estaríamos ante un delito de administración desleal, por el que, dicho sea de paso, no se formuló acusación. Tras la reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253.

En definitiva, se entiende que constituirán delito de apropiación indebida los actos ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos, que tengan significado o valor apropiativo, mientras que constituirán delito de administración desleal aquellos otros que supongan un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades para administrar, mediante un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas que cause un perjuicio al patrimonio administrado. En este sentido, recogiendo las anteriores, la STS nº 906/2016, de 30 de noviembre y la STS nº 476/2015, de 13 de julio , entre otras.

Tal como se viene a sostener en la STS 656/2013, de 22 de julio, y se acoge en la sentencia de síntesis 206/2014 , la tesis delimitadora más correcta entre los tipos penales de la distracción de dinero y bienes fungibles ( art. 252 del C. Penal ), del delito de administración desleal es la que se centra en el grado de intensidad de la ilicitud del comportamiento del autor en contra del bien jurídico tutelado por la norma penal. De modo que ha de entenderse que las conductas constitutivas de administración desleal comprenden actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales, pero sin un fin apropiativo o de incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, de ahí que se hable de actos de administración desleal. En cambio, la conducta de distracción de dinero prevista en el art. 252 del C. Penal , ya sea a favor del autor del delito o de un tercero, presenta un carácter de apropiación o de incumplimiento definitivo que conlleva un mayor menoscabo del bien jurídico.

Y es el criterio también aplicado en la STS 517/2013, de 17 de junio , que ubica la diferencia entre ambas figuras en que en la administración desleal se incluyen las actuaciones abusivas y desleales de los administradores que no comporten expropiación definitiva de los bienes de que disponen, en beneficio propio o de tercero, mientras que en la apropiación indebida se comprenden los supuestos de apropiación genuina con "animus rem sibi habendi" y la distracción de dinero con pérdida definitiva para la sociedad".

La exposición de motivos de la LO 1/2015, señala que "la reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal".

Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el " punto sin retorno ", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución ( STS 513/2007 de 19 de junio , STS938/98, de 8 de julio , STS 374/2008, de 24 de junio , STS 228/2012, de 28 de marzo ".

Partiendo de lo hasta aquí referido, hemos de realizar otra consideración adicional y es que, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 817/2017, de 13 de diciembre, la jurisprudencia ( SSTS 1245/2011 de 22 noviembre , 434/2014 de 3 de junio ; y 86/2017, de 16 de febrero , entre otras) ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto.

Por ello se ha considerado que la regla general, cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es que resulta absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo penal de la apropiación indebida, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación, el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria (a este respecto, procede citar las SSTS 173/2000, de 12-2 ; 1566/2001, de 4-9 ; 2163/2002, de 27-12 ; 939/2003 , de 27 - 7 , 1456/2004, de 9-12 ; y 142/2007, de 12-2 ).

En el mismo sentido las SSTS. nº 241/2012, de 23 de marzo , y 352/2015, de 27 mayo , consideran un obstáculo a la tipificación de la apropiación indebida precisamente esa indeterminación de la existencia y cuantía de una deuda del supuesto perjudicado respecto del imputado que lo es como autor de una apropiación indebida en perjuicio de aquél.

Así, da cuenta de tal doctrina la sentencia nº 658/2009 , ratificando la ya establecida en la sentencia de este Tribunal 228/2006, de 3 de marzo , que excluye la comisión de un delito de apropiación indebida cuando se acredite que se han producido relaciones mercantiles o de contenido económico de tal complejidad que sea imposible con los datos disponibles en la causa penal establecer la existencia de una cantidad perteneciente a uno de ellos de la que se haya apropiado el otro. La dificultad en esos casos reside en distinguir si lo que existe es una deuda no satisfecha, o dicho de otro modo, pendiente de pago, o un acto de apropiación ilícita. De manera que, en esos casos, ha de concluirse que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es. Es precisa entonces una liquidación que determine finalmente a quién corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quién la obligación de satisfacerla como consecuencia de aquellas relaciones, y la derivación a la jurisdicción civil para la realización de tales operaciones.

Ahora bien, la Jurisprudencia - SSTS. 316/2013, de 17 abril ; y 753/2013 de 15 octubre - ha matizado el viejo criterio que afirmaba la necesidad de liquidación previa, precisando ahora que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas ( SSTS. 1240/2004 de 5.11 , 918/2008 de 31.12 , 768/2009 de 16.7 ).

Así las cosas, y a tenor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de estarse por tanto al examen y ponderación del caso concreto para apreciar y precisar el alcance de las circunstancias que se dan en los supuestos de deudas recíprocas, atendido para ello a su relevancia y repercusión en la conducta del acusado. Y así, por ejemplo, se excluye la exigencia de la liquidación previa de deudas en los casos en que existe desproporción entre las sumas retenidas y las cantidades que alega que se le deben ( STS 668/2016, de 21 de julio).

En estos casos de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, así como también en los casos de que se halle pendiente una aclaración de las cuentas para precisar débitos y créditos recíprocos, es muy factible que quede diluido o volatilizado el elemento subjetivo del delito. En concreto que surjan graves dudas para poder apreciar que concurra en el presunto autor el ánimo de lucro ilícito o ánimo de enriquecimiento indebido propio de los delitos patrimoniales, que suele verse desplazado en los casos en que concurren tales supuestos objetivos conflictivos por un propósito de hacerse pago de deudas previas líquidas y vencidas (en tal sentido ver sentencias 162/2008, de 6-5 ; 661/2014, 16-10 ; 836/2015, de 28-12 ; y 640/2018, de 12-12 , entre otras).

Por consiguiente, aunque se haya matizado y modulado en el ámbito jurisprudencial el alcance y las consecuencias de la concurrencia de deudas recíprocas pendientes entre el autor y los perjudicados por un presunto delito de apropiación indebida, la jurisprudencia sigue considerando las circunstancias y contingencias de esa índole como un factor relevante a la hora de determinar la aplicación del tipo penal. Y así, entre las últimas resoluciones en que se acabó dictando un fallo absolutorio por atipicidad de la conducta pueden citarse las SSTS 69/2016, de 9 de febrero ; 925/2016, de 13 de diciembre ; 331/2018, de 4 de julio ; y 640/2018, de 12 de diciembre .

Expuesto lo anterior, e invocada por el Ministerio Fiscal, sin mencionarlo expresamente, la infracción de ley por la indebida falta de aplicación del art. 252 CP al exigir la Sala a quo un elemento que, a su juicio, el legislador no ha incluido en el precepto, procede recordar que cuando se basa el recurso en la infracción de ley, ha de partirse del pleno respeto a los hechos declarados probados. Y, a tal efecto, son hechos declarados probados, y no discutidos por el Ministerio Fiscal que la Real Federación Española de Fútbol recibió en su cuenta cuatro transferencias, por un total de 1.222.500€, correspondientes a otras tantas subvenciones concedidas por el Consejo Superior de Deportes para el fomento y fortalecimiento de políticas transversales en materia deportiva correspondientes al año 2010, que habrían de aplicarse a cuatro proyectos concretos que serían objeto de desarrollo a través de su Fundación. El acusado Sr. Raimundo expidió un cheque a favor de la fundación por la mayor parte del importe recibido, si bien se detrajo determinada cantidad, en concreto 110.704,8€, en concepto de servicios varios adeudados por la Fundación, a modo de compensación con el importe adeudado pro la Fundación, si bien, tras comunicar el CSD que la actuación había sido irregular, en la medida en que el importe de las subvenciones no podía tener otro objeto que el desarrollo de los proyectos para los que habían sido concedidas, e iniciado expediente de reintegro, se procedió a la devolución de la totalidad del importe subvencionado más intereses (1.5560.931,13€), sin que en ningún momento los tres acusados como personas físicas por el delito de apropiación indebida incorporaran el dinero a su patrimonio.

Partiendo del pleno respeto a tales hechos probados, tras la valoración de la prueba, que no se ciñe solo a dos testigos que habrían intervenido en el procedimiento administrativo (no en el acto del juicio oral como, por error menciona la sentencia, sin que el Fiscal interesara la aclaración en este punto) , sino también a toda una serie de periciales practicadas y la abundante documental obrante en autos, el órgano de enjuiciamiento considera acreditado, en una valoración racional y lógica, que no concurrió en los acusados ánimo de enriquecimiento pues la referida prueba acreditaría cuál fue la cantidad no entregada a la Fundación, el motivo de ello, y el reintegro al Consejo Superior de Deportes de todas las cantidades recibidas con sus correspondientes intereses, y que la parte que no se había entregado a la Fundación obedecía al mero y exclusivo ánimo de compensar una deuda, aplicando un pequeño importe del total del dinero recibido en concepto de subvención, siendo la compensación un mecanismo habitualmente empleado en el ámbito contable entre entidades con deudas recíprocas, y así lo declararon varios peritos, circunstancia que excluiría el elemento subjetivo del delito de apropiación indebida conforme a la jurisprudencia expuesta anteriormente, en contra de lo que sostiene el Ministerio Fiscal, lo que determina, ante la falta de uno de los elementos del delito, la absolución de los acusados por el delito de apropiación indebida tal y como ha acordado la Sección que conoció del procedimiento, sin perjuicio de que tales hechos pudieran considerarse constitutivos de un delito de fraude de subvenciones (si se alcanzara la cuantía de 120000€) o de administración desleal (por el que no se acusó), lo que conduce a la desestimación del que se formuló como primer motivo del recurso.

CUARTO.-Como segundo motivo del recurso alega el Ministerio Fiscal (tras realizar unas consideraciones sobre el principio "non bis in ídem" y la naturaleza no sancionadora del procedimiento de reintegro que carecerían de relevancia toda vez que la Sala a quo no absuelve por el hecho de que se haya tramitado un procedimiento administrativo que, además, no tenía carácter sancionador), su disconformidad con la falta de apreciación, por parte de la Sala a quo, de la existencia de perjuicio, derivada del hecho de que se hubiera procedido por la RFEF al reintegro de la subvenciones en el correspondiente procedimiento administrativo.

Determinada en el fundamento anterior la necesidad de que concurra en la actuación de los acusados un ánimo de enriquecimiento para que se integre el delito de apropiación indebida, y no apreciado el mismo ni por la Sala a quo ni por este órgano de apelación, conforme ya expusimos, lo cierto es que el motivo habría quedado carente de objeto por cuanto ya faltaría uno de los elementos del tipo penal, que no es otro que el ánimo de enriquecimiento inherente a los delitos patrimoniales.

Pero en todo caso, como hemos indicando en el Fundamento anterior, la jurisprudencia viene considerando que el delito se comete cuando se produce la superación del llamado punto sin retorno,pues la doctrina jurisprudencial exige para apreciar el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno",que distingue el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio ( STS nº 228/2012, de 28 de marzo). Como señala la STS nº 374/2008, de 24 de junio, para entender que se ha consumado el delito de apropiación indebida: "hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales".

Muy brevemente, expondremos que en este caso no existió perjuicio alguno desde el momento en que la Fundación a quien se otorgaban las subvenciones pudo llevar a efecto los proyectos para las que aquéllas fueron concedidas y así lo reconoció el Consejo Superior de Deportes; tampoco sufrió perjuicio alguno el Consejo Superior de Deportes que aprobó las subvenciones y ello en la medida en que, dentro del procedimiento administrativo de reintegro, las cantidades le fueron devueltas por la RFEF tan pronto se le comunicó a su Presidente, el Sr. Evaristo por aquel entonces, la existencia de irregularidades, parte de ellas derivadas de la ejecución de los proyectos fuera de plazo. Si algún perjuicio existió fue para la RFEF que no sólo no pudo compensar la cantidad que le adeudaba la Fundación sino que, además, tuvo que devolver el importe íntegro de las subvenciones, y sufragar, por tanto, el coste de los proyectos ejecutados por la Fundación, sino, además, los intereses devengados de aquéllas cantidades. Por lo tanto, esta Sala comparte con el órgano de enjuiciamiento, la consideración de que no existió perjuicio alguno, lo cual conduce a la desestimación del segundo motivo.

QUINTO.-En el cuarto motivo de su recurso (el tercero se pospone por razones sistemáticas a un ulterior fundamento), en apenas dos escuetos párrafos, el Ministerio Fiscal, que reconoce que si no se condena por el delito de apropiación indebida, los delitos de fraude de subvenciones y falsedad documental imputados a las personas físicas acusadas estarían prescritos por su íntima conexión, alega que, en caso de apreciarse y acordarse la condena por delito de apropiación indebida, el resto de delitos no estarían prescritos por ser de aplicación, en tal caso, el plazo de prescripción de diez años.

Este motivo estaba directamente ligado a la suerte de los motivos primero y segundo y habría quedado, por tanto, carente de objeto desde el momento en que este órgano de apelación coincide con la Sala a quo en la no apreciación del delito de apropiación indebida desde el momento en que no concurren ni el ánimo de enriquecimiento ni el perjuicio exigidos por dicho delito.

En definitiva, la Sala a quo, que no niega que una parte del importe de las subvenciones se aplicó a una finalidad que no procedía, se ha limitado a aplicar el criterio establecido por el Pleno de la Sala 2 ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, que acordó: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta." Y en el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, entre otras, en STC 37/2010, de 19 de julio, cuando dispone que no debe aplicarse el plazo de prescripción del delito inicialmente imputado sino al correspondiente a la infracción de la que resulte responsable y por la que finalmente se siga el enjuiciamiento. Una interpretación contraria no sería coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena.

Rechazada la existencia de un delito de apropiación indebida, ha de atenderse al plazo de prescripción de los delitos de fraude de subvenciones y falsedad documental. Conforme indica la STS 156/2021, de 24 de febrero de 2021 ,el "dies a quo" del cómputo de la prescripción debe ser el día de la expiración del plazo del que se disponía para poder cumplir las condiciones de la ayuda, momento en que se consideraría consumado el delito, todo ello coincidente con la fecha señalada por la Administración Pública para justificar el destino de la ayuda o dicho de otra manera será el día en que finalizan los plazos concedidos para destinar la ayuda a los fines para los que fue otorgada; en el caso que nos ocupa, el Ministerio Fiscal señala que ello ocurría en unos casos el 30 de septiembre de 2011 y en otros el 31 de diciembre de 2011. Siendo ello así, y partiendo de esta última fecha, que sería el supuesto menos favorable para los acusados, lo cierto es que no fue hasta el Auto de 23 de mayo de 2017 cuando se dirigió el procedimiento contra las personas físicas acusadas, esto es, la Sra. Adela, el Sr. Jesús Luis y el Sr. Raimundo, es decir, más allá de los cinco años y lo mismo ocurriría con el delito de falsedad documental, conexo a aquél.

Por tanto, este motivo debe ser igualmente desestimado.

SEXTO.-En el último motivo del recurso, el Ministerio Fiscal considera que, aun cuando se considere que el plazo de prescripción es el de cinco años para el delito de fraude de subvenciones imputado a la persona jurídica, dicho plazo no habría transcurrido desde el momento en que la denuncia frente a la RFEF por los hechos investigados, se interpuso un día antes de que finalizara dicho plazo, el 30 de diciembre de 2016, siendo el día inicial del cómputo la fecha en que finalizaba el plazo de ejecución de algunos proyectos, esto el 31 de diciembre de 2011.

Dice el art. 132 de nuestro Código Penal: "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia".

Por tanto, la interrupción del plazo de prescripción exige una resolución judicial motivada que acuerde dirigir el procedimiento contra el querellado ó denunciado por su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

Para el supuesto de la suspensión del cómputo del plazo de prescripción es suficiente la interposición, antes del transcurso del plazo de prescripción , de denuncia o querella, retrotrayéndose los efectos interruptivos de la prescripción al momento de la presentación de la querella ó denuncia, esto es al momento de la suspensión, si en el plazo máximo de seis meses se dicta la resolución judicial motivada anteriormente aludida. E igualmente se retrotrae a ese momento el computo del plazo de prescripción si en ese plazo recae resolución firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada o si no se adopta ninguna de las resoluciones mencionadas.

En resumen, a partir de la fecha de presentación de la denuncia o querella y en el plazo máximo de 6 meses el Juzgado de Instrucción - o la Audiencia Provincial por vía de recurso, - debe dictar esa resolución judicial motivada que, junto a la denuncia o querella inicial, tienen plena capacidad para interrumpir conjuntamente la prescripción .Ya que, si por las razones que fuesen, no se llega a dictar esa resolución judicial motivada a que se refiere el art. 132.2 CP en dicho plazo, la presentación de la denuncia o la querella no va a conseguir interrumpir la prescripción y entonces el plazo de prescripción se computa desde la fecha de comisión de los hechos con arreglo a lo dispuesto en el art. 131.1 CP .

La recta aplicación del vigente artículo 132 del Código Penal no autoriza otra interpretación distinta de la que establezca que el dies ad quem ha de fijarse en la fecha que el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, entendiéndose, bajo el dictado legal, que sólo se considerará dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito. O dicho de otra manera, cuando se trate de una persona que no figure expresamente en una querella como querellado, la prescripción sólo se interrumpirá con el acto de interposición judicial que dirige el procedimiento contra esa determinada persona y que se sustantiva en la decisión judicial de citarle en calidad de imputado.

Ahora bien, no cabe duda de que si se hubiera dirigido la causa contra la RFEF por delitos no recogidos en la denuncia inicial, habría que considerar los mismos prescritos y, a tal efecto, lo determinante no es la calificación inicial que se pueda contener en la denuncia o, en su caso, querella, sino los hechos recogidos en la misma. Lo contrario no es avalado ni por el art. 132 del Código Penal ni por los principios más elementales del derecho penal, singularmente el de seguridad jurídica, que no permiten extender de esa forma los efectos interruptivos de la prescripción de la incoación de una causa respecto a delitos que no eran objeto de la misma.

Por tanto, como hemos indicado, lo esencial de cara a la interrupción es el acto judicial de dirección del procedimiento que habrá de estar motivada y encerrar un contenido decisorio que suponga dirigir el procedimiento contra una persona determinada (o determinable) por unos hechos suficientemente identificados en sus coordenadas básicas y supuestamente delictivos, o desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada por la que se atribuya a una persona su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito, siendo la más caracterizada el auto de admisión de la querella o la denuncia. De esta suerte, admitida a trámite la querella o la denuncia e incoada la Causa penal contra el querellado o denunciado por su participación en los hechos que se le imputan, la prescripción queda interrumpida sin necesidad de requerir un auto adicional de imputación formal; en definitiva, lo que ha de entenderse por dirección del procedimiento no es un acto judicial estricto de imputación o la atribución formal de la condición de sujeto pasivo del proceso a una persona por una determinada pretensión punitiva que aún no se ha ejercitado formalmente, sino que basta con la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho que se está investigando o se comienza a investigar en ese momento.

La exposición de motivos de la reforma operada en el año 2010, que modificaba el art. 132 del Código Penal justificaba los cambios de la siguiente forma: «En el ámbito de la prescripción del delito, con el objetivo de aumentar la seguridad jurídica, se ha optado por una regulación detallada del instituto que ponga fin a las diferencias interpretativas surgidas en los últimos tiempos. Para llevar a cabo esta tarea, se ha prestado especial atención a la necesidad de precisar el momento de inicio de la interrupción de la prescripción, estableciéndose que ésta se produce, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra persona determinada que aparezca indiciariamente como penalmente responsable. Para entender que ello ocurre se requiere, cuando menos, una actuación material del Juez Instructor>>.

A los efectos del art. 132 C.P., la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

Alega el Ministerio Fiscal que, dado que la primera denuncia, interpuesta por el Sr. Hermenegildo, es de fecha 30 de diciembre de 2016, es decir, un día antes de que transcurrieran los cinco años computados desde el 30 de diciembre de 2011, fecha ésta en la que había de justificarse la aplicación de las últimas subvenciones o, en su caso, darles el destino acordado, no existiría prescripción. Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y de la denuncia en particular, esta Sala no puede sino compartir el criterio del órgano de enjuiciamiento y es que en aquélla denuncia, interpuesta contra el Sr. Evaristo y contra la RFEF, se hacía referencia a la falta de aplicación al destino convenido de una subvención por importe de 219500€, que tenía por objeto la construcción de una Escuela en Haití, hechos que, en principio, se calificaban como delitos de prevaricación, malversación y apropiación indebida, si bien lo relevante, como ya hemos precisado, no es la calificación sino los hechos narrados en la denuncia. Ningún otro hecho o acto recogía la denuncia. El día 12 de enero de 2017 se dicta Auto de incoación de diligencias previas por parte del Juzgado de Instrucción nº 4 de Majadahonda por el que se acuerda tomar declaración al denunciante y al denunciado Sr. Evaristo, pero nada se dice de la RFEF más allá de oficiar al CSD para que aportara el expediente referido al denominado "Proyecto Haití".

Posteriormente, se remite por Fiscalía, con entrada en el Juzgado el día 1 de febrero de 2017, un escrito del CSD en el que ya se mencionan los delitos de fraude de subvenciones y apropiación indebida, presuntamente cometidos por "miembros de la Real Federación Española de Fútbol", sin mayor precisión, referido a una subvención "para el fomento y fortalecimiento de políticas transversales en materia deportiva por un importe de 1.222.500€", que es precisamente de la que se detrajo la pequeña cantidad para compensar la deuda que la Fundación mantenía con la RFEF, por lo que la Magistrada dicta Auto de fecha 2 de marzo de 2017, solicitando al CSD que le remita todos los expedientes de subvenciones referidos a la RFEF, sin dirigir el procedimiento de manera expresa contra el representante legal de la RFEF hasta el Auto de 6 de marzo de 2017.

Por lo tanto, no es hasta el 1 de febrero de 2017, es decir, más allá de los cinco años de prescripción, cuando el Juzgado toma conocimiento de la existencia de un posible delito en relación con esa concreta subvención, a la que no se aludía en la primera denuncia que, en consecuencia, y en relación con esta subvención en particular, y para esa fecha los cinco años ya habían transcurrido, por lo que la prescripción apreciada por la Sección 29 es correcta y ello conduce a la desestimación del último motivo, no sin dejar de reseñar que la presentación por el CSD ante Fiscalía del escrito en el que aludía a esa concreta subvención tampoco interrumpía ni suspendía la prescripción en la medida en que el art. 132 CP requiere la actuación de un órgano judicial sin aludir al Ministerio Fiscal que, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento de menores, no dirige la instrucción.

SEPTIMO.-Finalmente, en relación con el motivo tercero del recurso en el que el Ministerio Fiscal aludía a la errónea valoración de la prueba, tan sólo realizaremos un par de consideraciones.

El Ministerio público alude a una testifical que guarda relación directa no con el delito de apropiación indebida, sino con los delitos de fraude de subvenciones y de falsedad documental.

Respecto del delito de apropiación indebida, y en relación con el ánimo de enriquecimiento, ya dijimos, al resolver el primer motivo del recurso, que la valoración de la Sala a quo, basada sustancialmente en la documental y en la pericial, resultaba lógica y apta para estimar que la compensación obedeció a un mero ajuste contable entre la RFEF y la Fundación sin ánimo apropiatorio ni por parte de los acusados, personas físicas que nada ingresaron en su patrimonio, ni por parte de la RFEF.

Y respecto de los delitos de fraude de subvenciones y de falsedad documental, resulta evidente, que la valoración de las testificales relacionadas con estos delitos fuera innecesaria, y de ahí que nada se diga sobre ellas, por parte del órgano de enjuiciamiento desde el momento en que se ha apreciado su prescripción.

Por ello, este motivo correría idéntica suerte desestimatoria.

OCTAVO.-En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, con adhesión de la Abogacía del Estado, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2025, dictada por la Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 298/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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