Última revisión
18/03/2026
Sentencia Penal 338/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 129/2024 de 07 de octubre del 2025
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Tiempo de lectura: 154 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY
Nº de sentencia: 338/2025
Núm. Cendoj: 08019312012025100190
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:7157
Núm. Roj: STSJ CAT 7157:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado 69/2023,
Sección Vigésimo Primera Audiencia Provincial de Barcelona
Diligencias Previas 741/21
Juzgado de Instrucción 20 de Barcelona
Angels Vivas Larruy
Jose Grau Gasso
Roser Bach Fabregó
En Barcelona, a 7 de octubre de 2025
Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 129/2024 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 57/2024
dictada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 12 de febrero de 2024, en su Rollo de Procedimiento abreviado 69/2023-SA, en el que figura como acusada Adelina representada por la procuradora Josefa Bejarano López, y defendida por el abogado Alexander Merino Heerze, ha ejercido la acusación particular Manuel, representado por la procuradora Alicia Pacha García.
Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
El Sr. Manuel logró deshacerse de su agresora y salir al exterior en busca de ayuda de los trabajadores de otro bar contiguo siendo perseguido por la acusada en la vía pública mientras continuaba llamándole "maricón" y sin conseguir alcanzarle.
Manuel a consecuencia de estos hechos sufrió heridas que para su curación precisaron de una sola asistencia facultativa, sin precisar tratamiento alguno, tardando en curar 7 días no invalidantes y sin que persistan secuelas físicas.
Sin embargo, a raíz de esta agresión Manuel ha presentado un cuadro de estrés postraumático desarrollando ansiedad en los primeros días y después fatiga emocional, hipervigilancia, pensamientos recurrentes, malestar al recordar elementos relacionados con la agresión y temor a encontrarse con la agresora habiendo precisado tratamiento psicológico con un tiempo de estabilización de 90 días no impeditivos."
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Adelina como autora criminalmente responsable de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas reconocidos en la Constitución en su modalidad de lesión de la dignidad de las personas por motivos discriminatorios del art. 510.2 a) del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior en tres años a la pena privativa de libertad impuesta. Y, la prohibición de que se aproxime a menos de 1000 metros del Sr. Manuel, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, así como que se comunique con la misma por un período de un año superior al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta,
CONDENAMOS asimismo a la acusada Adelina como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Procede imponerle la condena en costas ocasionadas, en las que deberán incluirse las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil la acusada Adelina indemnizará a D. Manuel en la cantidad de tres mil seiscientos euros (3.600) por el daño moral y doscientos ochenta (280) euros por las lesiones ocasionadas, con el interés legal previsto en el art. 576 LECrim.
NUEVOS HECHOS:"
Tras el intercambio de palabras, el salió de detrás de la barra siendo agredido por Adelina, que, con voluntad de menoscabar su integridad física le cogió del cuello, le zarandeo, le tiro del pelo y le pego por lo que cayó al suelo, siendo separada del denunciante por otra persona que estaba en el bar.
Tras este episodio, ya de pie el Sr. Manuel, se enzarzaron mutuamente, siendo apartada de nuevo ella, saliendo Manuel a la puerta del bar.
Este ya en exterior busco ayuda de los trabajadores de otro bar contiguo, mientras Adelina en la vía pública decía "estoy harta de maricones que faltan al respeto a las mujeres, mi padre es militar y no vas a venir tu aquí a chulearme ".
Manuel a consecuencia de estos hechos sufrió heridas que para su curación precisaron de una sola asistencia facultativa, sin precisar tratamiento alguno, tardando en curar 7 días no invalidantes y sin que persistan secuelas físicas.
1.1. Infracción del precepto constitucional 852 Lecrim y 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia al carecer la condena de mínima actividad probatoria para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad y vulneración de la tutela judicial efectiva en cuanto a la falta de motivación íntimamente relacionada con la presunción de inocencia, así como vulneración del art. 24 art. 24CE en cuanto a la inadmisión de pruebas esenciales para la presunción de inocencia.
Finaliza el recurso interesando que se dicte nueva resolución revocando la anterior y absolviendo a Adelina
"(...) sobre la visualización del PEN-DRIVE, consta la denegación en el Video nº 3 mn. 1, del ARCONTE pues preguntada la defensa se refiere a que el contendido es de declaraciones de personas del colectivo LGTBI+, en relación a que la acusada pertenece al mismo. Se le indica por la sala que si quería proponer testifical debía de haberla traído a juicio.
Se protesta, pero es evidente que la prueba no era admisible ya que pudo interesarse la declaración testifical y debió hacerse en ese modo, como se observa que hace al proponer otra testifical que sí se practicó y compareció en estrados a propuesta de la defensa. La prueba ha sido correctamente denegada. (...) Respecto al testigo admitido y que no compareció, la propia defensa renunció al mismo después de practicarse el resto de prueba en juicio (...)".
Este punto ya fue resuelto y a ello nos remitimos. La inadmisión fue correcta y la testifical fue renunciada, aunque en el recurso se refiere a ella.
No obstante, hemos visualizado el juicio, y consta la declaración de otro testigo a propuesta de la defensa Jesús Carlos, que analiza la sentencia, el cual refiere que la acusada es colaboradora en grupos de ayuda y acompañamiento a los colectivos LGTBI; de manera que, no se pone en duda, tampoco por la sentencia de instancia, que ello es así. En todo caso no consideramos que se haya producido indefensión.
Determinado pues, que la acusada tiene vinculación con organizaciones que dan soporte al colectivo indicado, conviene señalar que, pertenecer o colaborar con un colectivo determinado no puede ser una hipótesis de la que se siga o presuma de forma incondicional que no se realizara ninguna conducta que de alguna forma ataque al mencionado colectivo, o a individuos que pertenezcan al mismo; ni tampoco, garantiza en abstracto, que, por esa pertenencia, se esté libre de realizar conductas que puedan ser constitutivas de este tipo de delitos.
Pero también tiene sentido concluir que la pertenencia, la identificación o colaboración con colectivos que, legalmente, se consideran blancos de discriminación o legalmente vulnerables, aporta información de que esa persona, como es el caso de la acusada, acepta la diversidad. Así pues, la óptica de enfoque pasa por el análisis de los hechos concretos enjuiciados y el contexto en que se producen.
3.2.1. Respecto a los hechos: alega que no se corresponden con lo que dijeron las partes ( Manuel denunciante, Adelina acusada) ya que ambos conciencien en la afirmación de que se inicia el tema de discusión cuando ella pide consumición y él le dice que no porque van a cerrar. De manera que como se recoge en la grabación de las cámaras del establecimiento, la discusión se inicia en el interior del local, no fuera del mismo, y también la agresión de ella contra él.
Luego ya en el exterior, consta la grabación por aportación del perjudicado y se escucha como ella, decía entre otras cosas: "estoy harta de maricones que faltan al respeto a las mujeres, mi padre es militar y no vas a venir tu aquí a chulearme".
Sostiene la recurrente que, por ello, lo que debe fijarse es en qué momento se estima que las expresiones vertidas exceden o sobrepasan el punto de la injuria para convertirse en ofensivos que se realizan por motivo de la orientación sexual.
3.2.2. En cuanto a la calificación jurídica: alega la apelante que no se cumplen las exigencias del art. 510.2.a) del CP que es para conductas muy graves en las que las víctimas se hayan escogido por pertenecer al colectivo, con ánimo de agredir a todo el grupo creando sentimientos de inseguridad o humillación lesionando normas básicas basadas en el respeto y la tolerancia, quedando fuera de la libertad de expresión. Alega que la descripción fáctica desmiente que los insultos y la pelea sean por la condición de homosexual del denunciante, de lo que sigue que los insultos y la agresión no son motivados por la orientación sexual y debe absolverse.
Menciona la sentencia en la que se apoya el tribunal de instancia, ( STS 656/2007 de 17 de julio) para establecer la definición de conceptos de desprecio descredito y humillación, y alega que no se ha tenido en cuenta la jurisprudencia STEDH Lliliendal c. Islandia de 12 de mayo de 2020, la cual exige que, para que estemos ante un delito de odio que desborde los límites de la libertad de expresión es necesario que los comentarios sean graves, severamente hirientes y perjudiciales, y que la situación que hubiere provocado originalmente los comentarios no justifiquen una reacción tan severa.
Y reitera que en este caso las expresiones fueron:
Apunta también, siguiendo su razonamiento que el informe del observatorio LGTBI-Fobia parte de la base de que la agresión fue por ese motivo, y concluye que sigue que, las consecuencias de responsabilidad civil en cuanto a la lesión por la motivación fóbica no ha de darse. Señala que aunque se llame observatorio, no constata casos que haya desestimado intervenir por el motivo de discriminación, es decir, no se trata de un entidad neutral, y es además privada aunque recibe subvenciones públicas. Por ello, a su decir el informe no puede tener la trascendencia que se le atribuye.
Deja constancia, por último, de que el propio Ministerio Fiscal no considera este delito cuando las expresiones se profieren en otros ambientes como el deportivo en el que haya rivalidad y que dure poco.
4.1. Que la acusada sea de colectivo LGTBI o colabore con ellos no la exime de nada, y que, de las palabras dichas se desprende el desprecio.
"(...) pese a la justificación de la ausencia de ánimo discriminatorio y desprecio a la orientación sexual del denunciante, justificándose para ello en la suya propia, el carácter inequívocamente humillante y de minusvaloración por esta circunstancia, en atención a las palabras utilizadas no ofrece duda y su condición homosexual no la ampara ni la exime de la comisión del tipo analizado. No pudiendo dar carta de naturaleza a que la pertenencia a un colectivo determinado la excluya como sujeto activo del tipo que analizamos si en unas determinadas circunstancias, como las que nos ocupan, se dan los elementos que el tipo requiere para su apreciación. En este caso contamos además con la audición del sonido y el visionado de las imágenes de gran parte de lo acontecido, como veremos al examinar la documental, y que contribuye a reforzar la convicción de la existencia de un ánimo más allá de lo puramente ofensivo que acompañaba al empleo de las expresiones en sí mismas injuriosas y que sobrepasa su significado literal (homosexual, amanerado o afeminado según el significado de la RAE) o incluso coloquial ya en si suficientemente despectivo o peyorativo.(..)".
4.2. Que las declaraciones del denunciante se corresponden con el video, los insultos despectivos, la autoría de ella en exclusiva, deslindándose este episodio del de la puerta, en el que el denunciante también entra en la pelea.
4.3. Que él tuvo unas lesiones físicas (forense folios 112 y 113), primera asistencia y siete días impeditivos, y psíquicas fue atendido en el observatorio LGTBI de Barcelona donde ha seguido tratamiento de apoyo psicológico. Considera, por los informes psicológicos (folio 106) que el denunciante necesito asistencia durante 90 días, por estrés postraumático compatible con los hechos.
4.4. El Tribunal de instancia tiene en cuenta para modular la pena que la mujer acusada se encontraba en una situación personal difícil y compleja que tuvo que ver con su comportamiento:
"(...) Teniendo en cuenta el alcance de los hechos descritos en los hechos probados no hay razones para imponer pena superior a la mínima contemplada en el tipo penal entendiendo por una parte que aquella es suficiente y proporcional a los hechos, y por otro que como la acusada ha explicado y así también se ha justificado mediante informes médicos, se encontraba atravesando una situación personal muy delicada por razones familiares. Y si bien estas circunstancias no justifican ni atenúan su responsabilidad por la comisión delictiva, deben de tenerse en cuenta para atemperar sus efectos en el marco penológico. (..)"
5.1. En relación a las que hace relativas a los hechos, nos remitimos a nuestros propios hechos ya que después de visualizar la grabación de la cámara del establecimiento y el pendrive aportado por el denunciante, resulta que, en efecto se produce la discusión y agresión en el interior del local, y, aunque la cámara no tiene sonido, tanto algunas frases y el acometimiento que no se niega, se sitúan en ese espacio temporal.
Luego, fuera, cuando el camarero sale del bar, el insulto
Consta y no se discute que el acompañante de la acusada, se la quita de encima al sr. Manuel que estaba en el suelo. Se ve entonces como Manuel vuelve tras la barra, luego sale, se encaran y se enzarzan.
A continuación, éste sale fuera del bar, y ella sale detrás como se ha explicado. El propio denunciante reconoce que, pacificada la situación, la acusada le pago le consumición y le dejo propina, ello también se observa en la videograbación del establecimiento, paga y le dan el cambio y lo deja.
Añadimos que cabe observar hay dos secuencias de agresión una de ella a él y la subsiguiente en la que intervienen los dos. Los hechos se produjeron en la madrugada del 21 al 22 de noviembre, y que, la denuncia, a pesar de que intervinieron los MMEE en el momento levantado atestado por lesiones leves, no se hizo efectiva hasta el 2 de diciembre; y el día 24 de enero de 2022 se produjo en el juzgado de instrucción la declaración del denunciante con intervención de la Fiscalía, habiéndose hecho cargo el servicio de delitos de odio de la misma.
5.2. En cuanto al calificación, el núcleo de la cuestión que se debate y se impugna por el recurrente es si estamos ante una conducta tributaria de ser penada por el delito de artículo especifico del 510.2 a, del CP, contra la dignidad de las personas, por motivo especifico.
En la Sección 1ª del Capítulo IV del Título XXI del Código Penal el bien jurídico protegido mediante la prohibición de las conductas descritas en los artículos 510 a 512 del Código Penal, es esencialmente el principio de igualdad del artículo 14 de la CE entendido no solo como el derecho a ser tratado de modo igual ( al otro) sino también como el derecho a gozar de las mismas condiciones de tranquilidad y de seguridad que el otro en la vida cotidiana al margen de la diferencia.
5.3. La consideración de que ha de prevalecer el principio de espacialidad, ( art.8.1) sobre el del art. 173.1 del CP, en abstracto es correcto. Pero es también evidente que para aplicar el 510.2.a) debe analizarse el acto concreto que se imputa y su prueba porque precisamente el acto (insultante agresivo) viene generado sobre persona que se identifica/o/sitúa en un colectivo al que la ley menciona en ese artículo 510.2.a) al que por razones de política criminal se presta especial protección.
De manera que, si en el art. 173.1CP se contemplan conductas con especial penalidad porque se da mayor protección a los supuestos en los que el delito se comete contra personas que tienen entre sí determinada relación (pareja, dependencia etc.) e incluso en el 173.4CP se contemplan las injurias leves solo contra personas que tengan o hayan tenido determinada relación, en el caso del art. 510.2.a)CP resulta necesario que se haya probado que concurren los elementos que lo integran teniendo en cuenta que no es un delito pluri ofensivo ni de peligro abstracto como el del apartado primero (510.1.CP), sino que requiere que se personalice en el ataque al individuo concreto con la intención de humillación por tener las condiciones de algunas de las descripciones que establece el CP; pero resulta claro que esa conducta comparte con el art.173.1 CP la exigencia de que el ataque a la dignidad, para ser punible contenga la severidad, gravedad y trascendería que lo haga tributario de un delito castigado con pena de prisión y multa.
El art. 510.2 a) dice en lo que aquí importa:
La citada recomendación dispone que para valorar el riesgo o peligro de producción de actos violentos debe considerarse:
Pero debemos centrarnos en el objeto de acusación, el apartado 2 a) del art. 510CP.
Reconduciéndonos al hecho concreto, y a las circunstancias de producción e incluso tenido en cuenta las propias palabras de la Circular de la Fiscalía para la aplican de estos delitos cuando dice :
Por ello, la afirmación de que los actos y las manifestaciones que se realizan contra estas personas es un dato que ya lleva ínsito esa voluntad de humillar, menospreciar o desacreditarlas no puede suscribirse sin filtros, ni permite deducir de forma automática que cualesquiera de esas expresiones quedan incluidos en el tipo penal. Necesitan de valoración específica para alcanzar esa conclusión de condena.
5.6. De ahí que resulte ineludible necesario el análisis de contexto los actos anteriores y posteriores que se suceden. Y nos parece que no podemos obviar en este caso:
5.6.1. Que se trataba de un bar de ambiente, que la persona que profiere las ofensas era una mujer que se identifica con uno de los colectivos diana, que surge una discusión porque hay desavenencia por las exigencias que ella hacía, que la mujer estaba alterada lo cual dice ella, el propio perjudicado, y los MMEE que intervinieron y lo recoge la sentencia al transcribir la testifical, aunque lo interpreta como corroborador del hecho insultante y su carga a efectos de integrar el delito.
"(...) Otra importante corroboración periférica es la declaración de los agentes de Mossos d'escuadra ( NUM001 y NUM002) que estaban patrullando por la zona y acudieron a requerimiento de su Sala de control, y explican en su condición de testigos de referencia que el denunciante les dijo que había habido una pelea y que la chica le había agredido y la chica, que se encontraba en un estado de gran excitación y bajo los efectos de haber bebido o tomado alguna sustancia, que habían tenido una discusión porque ella se había sentido menospreciada. Explicaron que el discurso de ella era agresivo y que él tenía una señal de tumefacción en la cara.(..)".
y se deduce de las grabaciones, que cuando arremete contra el perjudicado la tienen que sacar de encima suyo. Y que luego, cuando ya todo ha finalizado, ella, tras la situación que se había producido, paga su consumición y le da propina.
5.6.2. Hay otro dato que también recoge la sentencia es que en un segundo momento en que se enzarzan los dos, una segunda secuencia, Es decir que hubo ese punto de alteración y actuación ofensiva y agresiva, pero, para saltar de esta consideración a que los insultos y palabras soeces y la afirmación de tópicos sobre características de determinados colectivos como "todos los maricones son misóginos", a afirmar que se induce que, si las palabras y la acción se realizan, ha sido porque el camarero tenía una orientación sexual determinada, consideramos que hay un recorrido que no se produce.
Más bien la actuación y las palabras se corresponden con la reacción impulsiva e incontrolada, inaceptable desde luego, grosera, ofensiva, pero de la que con dificultad puede llegar a la calificación de delito de odio.
La sentencia en el apartado de valoración de la prueba relata lo que dice la persona denunciada:
"(..)
Es evidente también que cuando alguien en una reacción intenta ofender escoge lo que considera el punto o característica que le significa y por el que cree que pueda ofenderse, con alusión raza, a orientación sexual aspecto físico u otros. La línea entre la denigración, que si es leve solo es punible entre determinados sujetos, la injuria, y la mala educación, o el comportamiento incívico, es fina, pero ha de tomarse una posición enormemente restrictiva en orden a determinar que la conducta de la acusada haya sido motivada por este deseo de humillación por tener el denunciante una determinada orientación sexual.
5.7.1. En esa misma sentencia citábamos, para diferencias los supuestos, la sentencia nº ST 161/22 de 3 de mayo los hechos probados se refieren a los graves insultos que se hacen a una persona en el interior de un supermercado, siguiéndola después ya en la calle y realizando diversas acciones contemplándose en el hecho probado
En las sentencias por faltas de injurias, en su momento, se aportaron criterios partiendo de que existe una gran riqueza en las formas comisivas del ilícito que supone la injuria, que se puede cometer mediante afirmaciones de hecho o a través de la emisión de juicios de valor; caben también las denominadas manifiestas y también las simbólicas. Y se exigía, ya entonces, que debían ser objetivamente deshonrosas, ofensivas para el honor y la dignidad de la persona, con independencia del ánimo, del propósito de quien las profiere, habiéndose establecido por la Jurisprudencia la necesidad de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Objetivo u ontológico: la expresión proferida o acción ejecutada. b) Subjetivo o tendencial: propósito de ofender o menospreciar a la persona destinataria de la expresión o acto de que se trate. c) El elemento complejo o circunstancial, que aglutina los datos personales de lugar, ocasión, tiempo y forma que, apreciados valorativamente, contribuyan, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de aquélla. El Tribunal Supremo, incluía como injurias las que vienen a denominarse "gestuales": diversos actos de ridiculización, menosprecio ( STS de 2 de junio de 1986; de 14 de marzo y 18 de mayo de 1988). d) Por último, la vejación injusta de carácter leve implica una extensión del tipo de la falta a comportamientos que, aunque no supongan una lesión del honor de la víctima en sentido estricto, sí producen una lesión de la consideración pública del sujeto o del sentimiento individual de su dignidad (propia estima). La injusticia de la vejación injusta implica la falta de justificación del comportamiento típico.
6.1. Hemos señalado antes que el propio art. 173.4 CP mantiene las injurias entre particulares como leves entre personas que tienen algún tipo de relación y lo castiga con pena de multa. En el caso del art. 510.2.a) prevé la pena de prisión y multa, por injurias o lo que podría calificarse de vejaciones injustas (des tipificadas) como delito de odio.
De ahí que, al margen de los problemas teóricos que puedan plantearse, no cabe articular como un delito de odio determinada conducta o comportamiento si no tenemos la constancia de la presencia ese elemento subjetivo motivador del deseo de humillar por la razón concreta. De lo contrario se estaría estableciendo sanción penal a un hecho ya despenalizado, consistente proferir determinadas expresiones.
Cabe dejar constancia de que, en este caso, se interesó por el juzgado de instrucción la intervención el servicio de mediación y justicia restaurativa, que sin embargo como consta al folio 74, en fecha 11 de marzo de 2022, se dio por finalizado al concluir
6.2. La consideración de delito de odio de emitir expresiones en abstracto como la probada supone un apartamiento del tipo penal en la medida en que se está calificando como delito de odio, fuera de todo contexto, expresiones y gestos ya despenalizados, sin que por lo demás el delito pueda considerarse cometido atendiendo solo a esa expresión exterior, que es un dato que ha de ser insertado en los hechos que ocurren. De lo contrario estaríamos tratando el delito de odio como las agravaciones que automatizadas que establece el código penal en algunos artículos vinculadas a situaciones determinadas, ser o haber sido pareja, eludiendo en el caso la valoración de la motivación que es imprescindible.
En este caso examinada la sentencia y las actuaciones visualizados el juicio y el documental video grafica aportada concluimos que las palabras en si o las frases no pude aislarse del contexto explicado, además de que no se encuentran datos que indiquen que las expresiones se pronuncian en base al a opción sexual del perjudicado.
La siguiente cuestión que surge en efecto es donde está el límite. Descartamos las injurias porque no hay ni acusación y en su caso se resolverían por ejercicio del derecho al honor del ofendido. Nos queda solo analizar este contexto que la sentencia dictada en instancia califica de ofensivos graves humillantes. Y esas ofensas y comentarios no pueden ser por la puerta de atrás la firma de punición. Todo ello con independencia del delito de le lesiones que se ha producido, surgiendo dudas sobre la intencionalidad de las frases proferidas analizado el contexto del que hemos dado cuenta. Por ello se va a revocar la sentencia en este punto y las consecuencias declaradas en la instancia de la responsabilidad civil.
En atención a lo expuesto FALLAMOS: Haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adelina, contra la sentencia nº 57/24 de 12 de febrero de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésimo Primera).
Debemos absolver y absolvemos a Adelina, del delito de odio por el que había sido condenada en la instacia. Dejamos sin efecto la indemnización declarada en la sentencia de instancia con vinculación al mismo.
Mantenemos el resto de pronunciamientos condenatorios relativos al delito leve de lesioens y la indemnización por ello reconocida.
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
El Sr. Manuel logró deshacerse de su agresora y salir al exterior en busca de ayuda de los trabajadores de otro bar contiguo siendo perseguido por la acusada en la vía pública mientras continuaba llamándole "maricón" y sin conseguir alcanzarle.
Manuel a consecuencia de estos hechos sufrió heridas que para su curación precisaron de una sola asistencia facultativa, sin precisar tratamiento alguno, tardando en curar 7 días no invalidantes y sin que persistan secuelas físicas.
Sin embargo, a raíz de esta agresión Manuel ha presentado un cuadro de estrés postraumático desarrollando ansiedad en los primeros días y después fatiga emocional, hipervigilancia, pensamientos recurrentes, malestar al recordar elementos relacionados con la agresión y temor a encontrarse con la agresora habiendo precisado tratamiento psicológico con un tiempo de estabilización de 90 días no impeditivos."
"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Adelina como autora criminalmente responsable de un delito cometido con ocasión del ejercicio de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas reconocidos en la Constitución en su modalidad de lesión de la dignidad de las personas por motivos discriminatorios del art. 510.2 a) del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de seis meses con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, por un tiempo superior en tres años a la pena privativa de libertad impuesta. Y, la prohibición de que se aproxime a menos de 1000 metros del Sr. Manuel, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por ella, así como que se comunique con la misma por un período de un año superior al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta,
CONDENAMOS asimismo a la acusada Adelina como autora de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Procede imponerle la condena en costas ocasionadas, en las que deberán incluirse las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil la acusada Adelina indemnizará a D. Manuel en la cantidad de tres mil seiscientos euros (3.600) por el daño moral y doscientos ochenta (280) euros por las lesiones ocasionadas, con el interés legal previsto en el art. 576 LECrim.
NUEVOS HECHOS:"
Tras el intercambio de palabras, el salió de detrás de la barra siendo agredido por Adelina, que, con voluntad de menoscabar su integridad física le cogió del cuello, le zarandeo, le tiro del pelo y le pego por lo que cayó al suelo, siendo separada del denunciante por otra persona que estaba en el bar.
Tras este episodio, ya de pie el Sr. Manuel, se enzarzaron mutuamente, siendo apartada de nuevo ella, saliendo Manuel a la puerta del bar.
Este ya en exterior busco ayuda de los trabajadores de otro bar contiguo, mientras Adelina en la vía pública decía "estoy harta de maricones que faltan al respeto a las mujeres, mi padre es militar y no vas a venir tu aquí a chulearme ".
Manuel a consecuencia de estos hechos sufrió heridas que para su curación precisaron de una sola asistencia facultativa, sin precisar tratamiento alguno, tardando en curar 7 días no invalidantes y sin que persistan secuelas físicas.
1.1. Infracción del precepto constitucional 852 Lecrim y 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia al carecer la condena de mínima actividad probatoria para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad y vulneración de la tutela judicial efectiva en cuanto a la falta de motivación íntimamente relacionada con la presunción de inocencia, así como vulneración del art. 24 art. 24CE en cuanto a la inadmisión de pruebas esenciales para la presunción de inocencia.
Finaliza el recurso interesando que se dicte nueva resolución revocando la anterior y absolviendo a Adelina
"(...) sobre la visualización del PEN-DRIVE, consta la denegación en el Video nº 3 mn. 1, del ARCONTE pues preguntada la defensa se refiere a que el contendido es de declaraciones de personas del colectivo LGTBI+, en relación a que la acusada pertenece al mismo. Se le indica por la sala que si quería proponer testifical debía de haberla traído a juicio.
Se protesta, pero es evidente que la prueba no era admisible ya que pudo interesarse la declaración testifical y debió hacerse en ese modo, como se observa que hace al proponer otra testifical que sí se practicó y compareció en estrados a propuesta de la defensa. La prueba ha sido correctamente denegada. (...) Respecto al testigo admitido y que no compareció, la propia defensa renunció al mismo después de practicarse el resto de prueba en juicio (...)".
Este punto ya fue resuelto y a ello nos remitimos. La inadmisión fue correcta y la testifical fue renunciada, aunque en el recurso se refiere a ella.
No obstante, hemos visualizado el juicio, y consta la declaración de otro testigo a propuesta de la defensa Jesús Carlos, que analiza la sentencia, el cual refiere que la acusada es colaboradora en grupos de ayuda y acompañamiento a los colectivos LGTBI; de manera que, no se pone en duda, tampoco por la sentencia de instancia, que ello es así. En todo caso no consideramos que se haya producido indefensión.
Determinado pues, que la acusada tiene vinculación con organizaciones que dan soporte al colectivo indicado, conviene señalar que, pertenecer o colaborar con un colectivo determinado no puede ser una hipótesis de la que se siga o presuma de forma incondicional que no se realizara ninguna conducta que de alguna forma ataque al mencionado colectivo, o a individuos que pertenezcan al mismo; ni tampoco, garantiza en abstracto, que, por esa pertenencia, se esté libre de realizar conductas que puedan ser constitutivas de este tipo de delitos.
Pero también tiene sentido concluir que la pertenencia, la identificación o colaboración con colectivos que, legalmente, se consideran blancos de discriminación o legalmente vulnerables, aporta información de que esa persona, como es el caso de la acusada, acepta la diversidad. Así pues, la óptica de enfoque pasa por el análisis de los hechos concretos enjuiciados y el contexto en que se producen.
3.2.1. Respecto a los hechos: alega que no se corresponden con lo que dijeron las partes ( Manuel denunciante, Adelina acusada) ya que ambos conciencien en la afirmación de que se inicia el tema de discusión cuando ella pide consumición y él le dice que no porque van a cerrar. De manera que como se recoge en la grabación de las cámaras del establecimiento, la discusión se inicia en el interior del local, no fuera del mismo, y también la agresión de ella contra él.
Luego ya en el exterior, consta la grabación por aportación del perjudicado y se escucha como ella, decía entre otras cosas: "estoy harta de maricones que faltan al respeto a las mujeres, mi padre es militar y no vas a venir tu aquí a chulearme".
Sostiene la recurrente que, por ello, lo que debe fijarse es en qué momento se estima que las expresiones vertidas exceden o sobrepasan el punto de la injuria para convertirse en ofensivos que se realizan por motivo de la orientación sexual.
3.2.2. En cuanto a la calificación jurídica: alega la apelante que no se cumplen las exigencias del art. 510.2.a) del CP que es para conductas muy graves en las que las víctimas se hayan escogido por pertenecer al colectivo, con ánimo de agredir a todo el grupo creando sentimientos de inseguridad o humillación lesionando normas básicas basadas en el respeto y la tolerancia, quedando fuera de la libertad de expresión. Alega que la descripción fáctica desmiente que los insultos y la pelea sean por la condición de homosexual del denunciante, de lo que sigue que los insultos y la agresión no son motivados por la orientación sexual y debe absolverse.
Menciona la sentencia en la que se apoya el tribunal de instancia, ( STS 656/2007 de 17 de julio) para establecer la definición de conceptos de desprecio descredito y humillación, y alega que no se ha tenido en cuenta la jurisprudencia STEDH Lliliendal c. Islandia de 12 de mayo de 2020, la cual exige que, para que estemos ante un delito de odio que desborde los límites de la libertad de expresión es necesario que los comentarios sean graves, severamente hirientes y perjudiciales, y que la situación que hubiere provocado originalmente los comentarios no justifiquen una reacción tan severa.
Y reitera que en este caso las expresiones fueron:
Apunta también, siguiendo su razonamiento que el informe del observatorio LGTBI-Fobia parte de la base de que la agresión fue por ese motivo, y concluye que sigue que, las consecuencias de responsabilidad civil en cuanto a la lesión por la motivación fóbica no ha de darse. Señala que aunque se llame observatorio, no constata casos que haya desestimado intervenir por el motivo de discriminación, es decir, no se trata de un entidad neutral, y es además privada aunque recibe subvenciones públicas. Por ello, a su decir el informe no puede tener la trascendencia que se le atribuye.
Deja constancia, por último, de que el propio Ministerio Fiscal no considera este delito cuando las expresiones se profieren en otros ambientes como el deportivo en el que haya rivalidad y que dure poco.
4.1. Que la acusada sea de colectivo LGTBI o colabore con ellos no la exime de nada, y que, de las palabras dichas se desprende el desprecio.
"(...) pese a la justificación de la ausencia de ánimo discriminatorio y desprecio a la orientación sexual del denunciante, justificándose para ello en la suya propia, el carácter inequívocamente humillante y de minusvaloración por esta circunstancia, en atención a las palabras utilizadas no ofrece duda y su condición homosexual no la ampara ni la exime de la comisión del tipo analizado. No pudiendo dar carta de naturaleza a que la pertenencia a un colectivo determinado la excluya como sujeto activo del tipo que analizamos si en unas determinadas circunstancias, como las que nos ocupan, se dan los elementos que el tipo requiere para su apreciación. En este caso contamos además con la audición del sonido y el visionado de las imágenes de gran parte de lo acontecido, como veremos al examinar la documental, y que contribuye a reforzar la convicción de la existencia de un ánimo más allá de lo puramente ofensivo que acompañaba al empleo de las expresiones en sí mismas injuriosas y que sobrepasa su significado literal (homosexual, amanerado o afeminado según el significado de la RAE) o incluso coloquial ya en si suficientemente despectivo o peyorativo.(..)".
4.2. Que las declaraciones del denunciante se corresponden con el video, los insultos despectivos, la autoría de ella en exclusiva, deslindándose este episodio del de la puerta, en el que el denunciante también entra en la pelea.
4.3. Que él tuvo unas lesiones físicas (forense folios 112 y 113), primera asistencia y siete días impeditivos, y psíquicas fue atendido en el observatorio LGTBI de Barcelona donde ha seguido tratamiento de apoyo psicológico. Considera, por los informes psicológicos (folio 106) que el denunciante necesito asistencia durante 90 días, por estrés postraumático compatible con los hechos.
4.4. El Tribunal de instancia tiene en cuenta para modular la pena que la mujer acusada se encontraba en una situación personal difícil y compleja que tuvo que ver con su comportamiento:
"(...) Teniendo en cuenta el alcance de los hechos descritos en los hechos probados no hay razones para imponer pena superior a la mínima contemplada en el tipo penal entendiendo por una parte que aquella es suficiente y proporcional a los hechos, y por otro que como la acusada ha explicado y así también se ha justificado mediante informes médicos, se encontraba atravesando una situación personal muy delicada por razones familiares. Y si bien estas circunstancias no justifican ni atenúan su responsabilidad por la comisión delictiva, deben de tenerse en cuenta para atemperar sus efectos en el marco penológico. (..)"
5.1. En relación a las que hace relativas a los hechos, nos remitimos a nuestros propios hechos ya que después de visualizar la grabación de la cámara del establecimiento y el pendrive aportado por el denunciante, resulta que, en efecto se produce la discusión y agresión en el interior del local, y, aunque la cámara no tiene sonido, tanto algunas frases y el acometimiento que no se niega, se sitúan en ese espacio temporal.
Luego, fuera, cuando el camarero sale del bar, el insulto
Consta y no se discute que el acompañante de la acusada, se la quita de encima al sr. Manuel que estaba en el suelo. Se ve entonces como Manuel vuelve tras la barra, luego sale, se encaran y se enzarzan.
A continuación, éste sale fuera del bar, y ella sale detrás como se ha explicado. El propio denunciante reconoce que, pacificada la situación, la acusada le pago le consumición y le dejo propina, ello también se observa en la videograbación del establecimiento, paga y le dan el cambio y lo deja.
Añadimos que cabe observar hay dos secuencias de agresión una de ella a él y la subsiguiente en la que intervienen los dos. Los hechos se produjeron en la madrugada del 21 al 22 de noviembre, y que, la denuncia, a pesar de que intervinieron los MMEE en el momento levantado atestado por lesiones leves, no se hizo efectiva hasta el 2 de diciembre; y el día 24 de enero de 2022 se produjo en el juzgado de instrucción la declaración del denunciante con intervención de la Fiscalía, habiéndose hecho cargo el servicio de delitos de odio de la misma.
5.2. En cuanto al calificación, el núcleo de la cuestión que se debate y se impugna por el recurrente es si estamos ante una conducta tributaria de ser penada por el delito de artículo especifico del 510.2 a, del CP, contra la dignidad de las personas, por motivo especifico.
En la Sección 1ª del Capítulo IV del Título XXI del Código Penal el bien jurídico protegido mediante la prohibición de las conductas descritas en los artículos 510 a 512 del Código Penal, es esencialmente el principio de igualdad del artículo 14 de la CE entendido no solo como el derecho a ser tratado de modo igual ( al otro) sino también como el derecho a gozar de las mismas condiciones de tranquilidad y de seguridad que el otro en la vida cotidiana al margen de la diferencia.
5.3. La consideración de que ha de prevalecer el principio de espacialidad, ( art.8.1) sobre el del art. 173.1 del CP, en abstracto es correcto. Pero es también evidente que para aplicar el 510.2.a) debe analizarse el acto concreto que se imputa y su prueba porque precisamente el acto (insultante agresivo) viene generado sobre persona que se identifica/o/sitúa en un colectivo al que la ley menciona en ese artículo 510.2.a) al que por razones de política criminal se presta especial protección.
De manera que, si en el art. 173.1CP se contemplan conductas con especial penalidad porque se da mayor protección a los supuestos en los que el delito se comete contra personas que tienen entre sí determinada relación (pareja, dependencia etc.) e incluso en el 173.4CP se contemplan las injurias leves solo contra personas que tengan o hayan tenido determinada relación, en el caso del art. 510.2.a)CP resulta necesario que se haya probado que concurren los elementos que lo integran teniendo en cuenta que no es un delito pluri ofensivo ni de peligro abstracto como el del apartado primero (510.1.CP), sino que requiere que se personalice en el ataque al individuo concreto con la intención de humillación por tener las condiciones de algunas de las descripciones que establece el CP; pero resulta claro que esa conducta comparte con el art.173.1 CP la exigencia de que el ataque a la dignidad, para ser punible contenga la severidad, gravedad y trascendería que lo haga tributario de un delito castigado con pena de prisión y multa.
El art. 510.2 a) dice en lo que aquí importa:
La citada recomendación dispone que para valorar el riesgo o peligro de producción de actos violentos debe considerarse:
Pero debemos centrarnos en el objeto de acusación, el apartado 2 a) del art. 510CP.
Reconduciéndonos al hecho concreto, y a las circunstancias de producción e incluso tenido en cuenta las propias palabras de la Circular de la Fiscalía para la aplican de estos delitos cuando dice :
Por ello, la afirmación de que los actos y las manifestaciones que se realizan contra estas personas es un dato que ya lleva ínsito esa voluntad de humillar, menospreciar o desacreditarlas no puede suscribirse sin filtros, ni permite deducir de forma automática que cualesquiera de esas expresiones quedan incluidos en el tipo penal. Necesitan de valoración específica para alcanzar esa conclusión de condena.
5.6. De ahí que resulte ineludible necesario el análisis de contexto los actos anteriores y posteriores que se suceden. Y nos parece que no podemos obviar en este caso:
5.6.1. Que se trataba de un bar de ambiente, que la persona que profiere las ofensas era una mujer que se identifica con uno de los colectivos diana, que surge una discusión porque hay desavenencia por las exigencias que ella hacía, que la mujer estaba alterada lo cual dice ella, el propio perjudicado, y los MMEE que intervinieron y lo recoge la sentencia al transcribir la testifical, aunque lo interpreta como corroborador del hecho insultante y su carga a efectos de integrar el delito.
"(...) Otra importante corroboración periférica es la declaración de los agentes de Mossos d'escuadra ( NUM001 y NUM002) que estaban patrullando por la zona y acudieron a requerimiento de su Sala de control, y explican en su condición de testigos de referencia que el denunciante les dijo que había habido una pelea y que la chica le había agredido y la chica, que se encontraba en un estado de gran excitación y bajo los efectos de haber bebido o tomado alguna sustancia, que habían tenido una discusión porque ella se había sentido menospreciada. Explicaron que el discurso de ella era agresivo y que él tenía una señal de tumefacción en la cara.(..)".
y se deduce de las grabaciones, que cuando arremete contra el perjudicado la tienen que sacar de encima suyo. Y que luego, cuando ya todo ha finalizado, ella, tras la situación que se había producido, paga su consumición y le da propina.
5.6.2. Hay otro dato que también recoge la sentencia es que en un segundo momento en que se enzarzan los dos, una segunda secuencia, Es decir que hubo ese punto de alteración y actuación ofensiva y agresiva, pero, para saltar de esta consideración a que los insultos y palabras soeces y la afirmación de tópicos sobre características de determinados colectivos como "todos los maricones son misóginos", a afirmar que se induce que, si las palabras y la acción se realizan, ha sido porque el camarero tenía una orientación sexual determinada, consideramos que hay un recorrido que no se produce.
Más bien la actuación y las palabras se corresponden con la reacción impulsiva e incontrolada, inaceptable desde luego, grosera, ofensiva, pero de la que con dificultad puede llegar a la calificación de delito de odio.
La sentencia en el apartado de valoración de la prueba relata lo que dice la persona denunciada:
"(..)
Es evidente también que cuando alguien en una reacción intenta ofender escoge lo que considera el punto o característica que le significa y por el que cree que pueda ofenderse, con alusión raza, a orientación sexual aspecto físico u otros. La línea entre la denigración, que si es leve solo es punible entre determinados sujetos, la injuria, y la mala educación, o el comportamiento incívico, es fina, pero ha de tomarse una posición enormemente restrictiva en orden a determinar que la conducta de la acusada haya sido motivada por este deseo de humillación por tener el denunciante una determinada orientación sexual.
5.7.1. En esa misma sentencia citábamos, para diferencias los supuestos, la sentencia nº ST 161/22 de 3 de mayo los hechos probados se refieren a los graves insultos que se hacen a una persona en el interior de un supermercado, siguiéndola después ya en la calle y realizando diversas acciones contemplándose en el hecho probado
En las sentencias por faltas de injurias, en su momento, se aportaron criterios partiendo de que existe una gran riqueza en las formas comisivas del ilícito que supone la injuria, que se puede cometer mediante afirmaciones de hecho o a través de la emisión de juicios de valor; caben también las denominadas manifiestas y también las simbólicas. Y se exigía, ya entonces, que debían ser objetivamente deshonrosas, ofensivas para el honor y la dignidad de la persona, con independencia del ánimo, del propósito de quien las profiere, habiéndose establecido por la Jurisprudencia la necesidad de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Objetivo u ontológico: la expresión proferida o acción ejecutada. b) Subjetivo o tendencial: propósito de ofender o menospreciar a la persona destinataria de la expresión o acto de que se trate. c) El elemento complejo o circunstancial, que aglutina los datos personales de lugar, ocasión, tiempo y forma que, apreciados valorativamente, contribuyan, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de aquélla. El Tribunal Supremo, incluía como injurias las que vienen a denominarse "gestuales": diversos actos de ridiculización, menosprecio ( STS de 2 de junio de 1986; de 14 de marzo y 18 de mayo de 1988). d) Por último, la vejación injusta de carácter leve implica una extensión del tipo de la falta a comportamientos que, aunque no supongan una lesión del honor de la víctima en sentido estricto, sí producen una lesión de la consideración pública del sujeto o del sentimiento individual de su dignidad (propia estima). La injusticia de la vejación injusta implica la falta de justificación del comportamiento típico.
6.1. Hemos señalado antes que el propio art. 173.4 CP mantiene las injurias entre particulares como leves entre personas que tienen algún tipo de relación y lo castiga con pena de multa. En el caso del art. 510.2.a) prevé la pena de prisión y multa, por injurias o lo que podría calificarse de vejaciones injustas (des tipificadas) como delito de odio.
De ahí que, al margen de los problemas teóricos que puedan plantearse, no cabe articular como un delito de odio determinada conducta o comportamiento si no tenemos la constancia de la presencia ese elemento subjetivo motivador del deseo de humillar por la razón concreta. De lo contrario se estaría estableciendo sanción penal a un hecho ya despenalizado, consistente proferir determinadas expresiones.
Cabe dejar constancia de que, en este caso, se interesó por el juzgado de instrucción la intervención el servicio de mediación y justicia restaurativa, que sin embargo como consta al folio 74, en fecha 11 de marzo de 2022, se dio por finalizado al concluir
6.2. La consideración de delito de odio de emitir expresiones en abstracto como la probada supone un apartamiento del tipo penal en la medida en que se está calificando como delito de odio, fuera de todo contexto, expresiones y gestos ya despenalizados, sin que por lo demás el delito pueda considerarse cometido atendiendo solo a esa expresión exterior, que es un dato que ha de ser insertado en los hechos que ocurren. De lo contrario estaríamos tratando el delito de odio como las agravaciones que automatizadas que establece el código penal en algunos artículos vinculadas a situaciones determinadas, ser o haber sido pareja, eludiendo en el caso la valoración de la motivación que es imprescindible.
En este caso examinada la sentencia y las actuaciones visualizados el juicio y el documental video grafica aportada concluimos que las palabras en si o las frases no pude aislarse del contexto explicado, además de que no se encuentran datos que indiquen que las expresiones se pronuncian en base al a opción sexual del perjudicado.
La siguiente cuestión que surge en efecto es donde está el límite. Descartamos las injurias porque no hay ni acusación y en su caso se resolverían por ejercicio del derecho al honor del ofendido. Nos queda solo analizar este contexto que la sentencia dictada en instancia califica de ofensivos graves humillantes. Y esas ofensas y comentarios no pueden ser por la puerta de atrás la firma de punición. Todo ello con independencia del delito de le lesiones que se ha producido, surgiendo dudas sobre la intencionalidad de las frases proferidas analizado el contexto del que hemos dado cuenta. Por ello se va a revocar la sentencia en este punto y las consecuencias declaradas en la instancia de la responsabilidad civil.
En atención a lo expuesto FALLAMOS: Haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adelina, contra la sentencia nº 57/24 de 12 de febrero de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésimo Primera).
Debemos absolver y absolvemos a Adelina, del delito de odio por el que había sido condenada en la instacia. Dejamos sin efecto la indemnización declarada en la sentencia de instancia con vinculación al mismo.
Mantenemos el resto de pronunciamientos condenatorios relativos al delito leve de lesioens y la indemnización por ello reconocida.
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
Hechos
NUEVOS HECHOS:"
Tras el intercambio de palabras, el salió de detrás de la barra siendo agredido por Adelina, que, con voluntad de menoscabar su integridad física le cogió del cuello, le zarandeo, le tiro del pelo y le pego por lo que cayó al suelo, siendo separada del denunciante por otra persona que estaba en el bar.
Tras este episodio, ya de pie el Sr. Manuel, se enzarzaron mutuamente, siendo apartada de nuevo ella, saliendo Manuel a la puerta del bar.
Este ya en exterior busco ayuda de los trabajadores de otro bar contiguo, mientras Adelina en la vía pública decía "estoy harta de maricones que faltan al respeto a las mujeres, mi padre es militar y no vas a venir tu aquí a chulearme ".
Manuel a consecuencia de estos hechos sufrió heridas que para su curación precisaron de una sola asistencia facultativa, sin precisar tratamiento alguno, tardando en curar 7 días no invalidantes y sin que persistan secuelas físicas.
1.1. Infracción del precepto constitucional 852 Lecrim y 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia al carecer la condena de mínima actividad probatoria para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad y vulneración de la tutela judicial efectiva en cuanto a la falta de motivación íntimamente relacionada con la presunción de inocencia, así como vulneración del art. 24 art. 24CE en cuanto a la inadmisión de pruebas esenciales para la presunción de inocencia.
Finaliza el recurso interesando que se dicte nueva resolución revocando la anterior y absolviendo a Adelina
"(...) sobre la visualización del PEN-DRIVE, consta la denegación en el Video nº 3 mn. 1, del ARCONTE pues preguntada la defensa se refiere a que el contendido es de declaraciones de personas del colectivo LGTBI+, en relación a que la acusada pertenece al mismo. Se le indica por la sala que si quería proponer testifical debía de haberla traído a juicio.
Se protesta, pero es evidente que la prueba no era admisible ya que pudo interesarse la declaración testifical y debió hacerse en ese modo, como se observa que hace al proponer otra testifical que sí se practicó y compareció en estrados a propuesta de la defensa. La prueba ha sido correctamente denegada. (...) Respecto al testigo admitido y que no compareció, la propia defensa renunció al mismo después de practicarse el resto de prueba en juicio (...)".
Este punto ya fue resuelto y a ello nos remitimos. La inadmisión fue correcta y la testifical fue renunciada, aunque en el recurso se refiere a ella.
No obstante, hemos visualizado el juicio, y consta la declaración de otro testigo a propuesta de la defensa Jesús Carlos, que analiza la sentencia, el cual refiere que la acusada es colaboradora en grupos de ayuda y acompañamiento a los colectivos LGTBI; de manera que, no se pone en duda, tampoco por la sentencia de instancia, que ello es así. En todo caso no consideramos que se haya producido indefensión.
Determinado pues, que la acusada tiene vinculación con organizaciones que dan soporte al colectivo indicado, conviene señalar que, pertenecer o colaborar con un colectivo determinado no puede ser una hipótesis de la que se siga o presuma de forma incondicional que no se realizara ninguna conducta que de alguna forma ataque al mencionado colectivo, o a individuos que pertenezcan al mismo; ni tampoco, garantiza en abstracto, que, por esa pertenencia, se esté libre de realizar conductas que puedan ser constitutivas de este tipo de delitos.
Pero también tiene sentido concluir que la pertenencia, la identificación o colaboración con colectivos que, legalmente, se consideran blancos de discriminación o legalmente vulnerables, aporta información de que esa persona, como es el caso de la acusada, acepta la diversidad. Así pues, la óptica de enfoque pasa por el análisis de los hechos concretos enjuiciados y el contexto en que se producen.
3.2.1. Respecto a los hechos: alega que no se corresponden con lo que dijeron las partes ( Manuel denunciante, Adelina acusada) ya que ambos conciencien en la afirmación de que se inicia el tema de discusión cuando ella pide consumición y él le dice que no porque van a cerrar. De manera que como se recoge en la grabación de las cámaras del establecimiento, la discusión se inicia en el interior del local, no fuera del mismo, y también la agresión de ella contra él.
Luego ya en el exterior, consta la grabación por aportación del perjudicado y se escucha como ella, decía entre otras cosas: "estoy harta de maricones que faltan al respeto a las mujeres, mi padre es militar y no vas a venir tu aquí a chulearme".
Sostiene la recurrente que, por ello, lo que debe fijarse es en qué momento se estima que las expresiones vertidas exceden o sobrepasan el punto de la injuria para convertirse en ofensivos que se realizan por motivo de la orientación sexual.
3.2.2. En cuanto a la calificación jurídica: alega la apelante que no se cumplen las exigencias del art. 510.2.a) del CP que es para conductas muy graves en las que las víctimas se hayan escogido por pertenecer al colectivo, con ánimo de agredir a todo el grupo creando sentimientos de inseguridad o humillación lesionando normas básicas basadas en el respeto y la tolerancia, quedando fuera de la libertad de expresión. Alega que la descripción fáctica desmiente que los insultos y la pelea sean por la condición de homosexual del denunciante, de lo que sigue que los insultos y la agresión no son motivados por la orientación sexual y debe absolverse.
Menciona la sentencia en la que se apoya el tribunal de instancia, ( STS 656/2007 de 17 de julio) para establecer la definición de conceptos de desprecio descredito y humillación, y alega que no se ha tenido en cuenta la jurisprudencia STEDH Lliliendal c. Islandia de 12 de mayo de 2020, la cual exige que, para que estemos ante un delito de odio que desborde los límites de la libertad de expresión es necesario que los comentarios sean graves, severamente hirientes y perjudiciales, y que la situación que hubiere provocado originalmente los comentarios no justifiquen una reacción tan severa.
Y reitera que en este caso las expresiones fueron:
Apunta también, siguiendo su razonamiento que el informe del observatorio LGTBI-Fobia parte de la base de que la agresión fue por ese motivo, y concluye que sigue que, las consecuencias de responsabilidad civil en cuanto a la lesión por la motivación fóbica no ha de darse. Señala que aunque se llame observatorio, no constata casos que haya desestimado intervenir por el motivo de discriminación, es decir, no se trata de un entidad neutral, y es además privada aunque recibe subvenciones públicas. Por ello, a su decir el informe no puede tener la trascendencia que se le atribuye.
Deja constancia, por último, de que el propio Ministerio Fiscal no considera este delito cuando las expresiones se profieren en otros ambientes como el deportivo en el que haya rivalidad y que dure poco.
4.1. Que la acusada sea de colectivo LGTBI o colabore con ellos no la exime de nada, y que, de las palabras dichas se desprende el desprecio.
"(...) pese a la justificación de la ausencia de ánimo discriminatorio y desprecio a la orientación sexual del denunciante, justificándose para ello en la suya propia, el carácter inequívocamente humillante y de minusvaloración por esta circunstancia, en atención a las palabras utilizadas no ofrece duda y su condición homosexual no la ampara ni la exime de la comisión del tipo analizado. No pudiendo dar carta de naturaleza a que la pertenencia a un colectivo determinado la excluya como sujeto activo del tipo que analizamos si en unas determinadas circunstancias, como las que nos ocupan, se dan los elementos que el tipo requiere para su apreciación. En este caso contamos además con la audición del sonido y el visionado de las imágenes de gran parte de lo acontecido, como veremos al examinar la documental, y que contribuye a reforzar la convicción de la existencia de un ánimo más allá de lo puramente ofensivo que acompañaba al empleo de las expresiones en sí mismas injuriosas y que sobrepasa su significado literal (homosexual, amanerado o afeminado según el significado de la RAE) o incluso coloquial ya en si suficientemente despectivo o peyorativo.(..)".
4.2. Que las declaraciones del denunciante se corresponden con el video, los insultos despectivos, la autoría de ella en exclusiva, deslindándose este episodio del de la puerta, en el que el denunciante también entra en la pelea.
4.3. Que él tuvo unas lesiones físicas (forense folios 112 y 113), primera asistencia y siete días impeditivos, y psíquicas fue atendido en el observatorio LGTBI de Barcelona donde ha seguido tratamiento de apoyo psicológico. Considera, por los informes psicológicos (folio 106) que el denunciante necesito asistencia durante 90 días, por estrés postraumático compatible con los hechos.
4.4. El Tribunal de instancia tiene en cuenta para modular la pena que la mujer acusada se encontraba en una situación personal difícil y compleja que tuvo que ver con su comportamiento:
"(...) Teniendo en cuenta el alcance de los hechos descritos en los hechos probados no hay razones para imponer pena superior a la mínima contemplada en el tipo penal entendiendo por una parte que aquella es suficiente y proporcional a los hechos, y por otro que como la acusada ha explicado y así también se ha justificado mediante informes médicos, se encontraba atravesando una situación personal muy delicada por razones familiares. Y si bien estas circunstancias no justifican ni atenúan su responsabilidad por la comisión delictiva, deben de tenerse en cuenta para atemperar sus efectos en el marco penológico. (..)"
5.1. En relación a las que hace relativas a los hechos, nos remitimos a nuestros propios hechos ya que después de visualizar la grabación de la cámara del establecimiento y el pendrive aportado por el denunciante, resulta que, en efecto se produce la discusión y agresión en el interior del local, y, aunque la cámara no tiene sonido, tanto algunas frases y el acometimiento que no se niega, se sitúan en ese espacio temporal.
Luego, fuera, cuando el camarero sale del bar, el insulto
Consta y no se discute que el acompañante de la acusada, se la quita de encima al sr. Manuel que estaba en el suelo. Se ve entonces como Manuel vuelve tras la barra, luego sale, se encaran y se enzarzan.
A continuación, éste sale fuera del bar, y ella sale detrás como se ha explicado. El propio denunciante reconoce que, pacificada la situación, la acusada le pago le consumición y le dejo propina, ello también se observa en la videograbación del establecimiento, paga y le dan el cambio y lo deja.
Añadimos que cabe observar hay dos secuencias de agresión una de ella a él y la subsiguiente en la que intervienen los dos. Los hechos se produjeron en la madrugada del 21 al 22 de noviembre, y que, la denuncia, a pesar de que intervinieron los MMEE en el momento levantado atestado por lesiones leves, no se hizo efectiva hasta el 2 de diciembre; y el día 24 de enero de 2022 se produjo en el juzgado de instrucción la declaración del denunciante con intervención de la Fiscalía, habiéndose hecho cargo el servicio de delitos de odio de la misma.
5.2. En cuanto al calificación, el núcleo de la cuestión que se debate y se impugna por el recurrente es si estamos ante una conducta tributaria de ser penada por el delito de artículo especifico del 510.2 a, del CP, contra la dignidad de las personas, por motivo especifico.
En la Sección 1ª del Capítulo IV del Título XXI del Código Penal el bien jurídico protegido mediante la prohibición de las conductas descritas en los artículos 510 a 512 del Código Penal, es esencialmente el principio de igualdad del artículo 14 de la CE entendido no solo como el derecho a ser tratado de modo igual ( al otro) sino también como el derecho a gozar de las mismas condiciones de tranquilidad y de seguridad que el otro en la vida cotidiana al margen de la diferencia.
5.3. La consideración de que ha de prevalecer el principio de espacialidad, ( art.8.1) sobre el del art. 173.1 del CP, en abstracto es correcto. Pero es también evidente que para aplicar el 510.2.a) debe analizarse el acto concreto que se imputa y su prueba porque precisamente el acto (insultante agresivo) viene generado sobre persona que se identifica/o/sitúa en un colectivo al que la ley menciona en ese artículo 510.2.a) al que por razones de política criminal se presta especial protección.
De manera que, si en el art. 173.1CP se contemplan conductas con especial penalidad porque se da mayor protección a los supuestos en los que el delito se comete contra personas que tienen entre sí determinada relación (pareja, dependencia etc.) e incluso en el 173.4CP se contemplan las injurias leves solo contra personas que tengan o hayan tenido determinada relación, en el caso del art. 510.2.a)CP resulta necesario que se haya probado que concurren los elementos que lo integran teniendo en cuenta que no es un delito pluri ofensivo ni de peligro abstracto como el del apartado primero (510.1.CP), sino que requiere que se personalice en el ataque al individuo concreto con la intención de humillación por tener las condiciones de algunas de las descripciones que establece el CP; pero resulta claro que esa conducta comparte con el art.173.1 CP la exigencia de que el ataque a la dignidad, para ser punible contenga la severidad, gravedad y trascendería que lo haga tributario de un delito castigado con pena de prisión y multa.
El art. 510.2 a) dice en lo que aquí importa:
La citada recomendación dispone que para valorar el riesgo o peligro de producción de actos violentos debe considerarse:
Pero debemos centrarnos en el objeto de acusación, el apartado 2 a) del art. 510CP.
Reconduciéndonos al hecho concreto, y a las circunstancias de producción e incluso tenido en cuenta las propias palabras de la Circular de la Fiscalía para la aplican de estos delitos cuando dice :
Por ello, la afirmación de que los actos y las manifestaciones que se realizan contra estas personas es un dato que ya lleva ínsito esa voluntad de humillar, menospreciar o desacreditarlas no puede suscribirse sin filtros, ni permite deducir de forma automática que cualesquiera de esas expresiones quedan incluidos en el tipo penal. Necesitan de valoración específica para alcanzar esa conclusión de condena.
5.6. De ahí que resulte ineludible necesario el análisis de contexto los actos anteriores y posteriores que se suceden. Y nos parece que no podemos obviar en este caso:
5.6.1. Que se trataba de un bar de ambiente, que la persona que profiere las ofensas era una mujer que se identifica con uno de los colectivos diana, que surge una discusión porque hay desavenencia por las exigencias que ella hacía, que la mujer estaba alterada lo cual dice ella, el propio perjudicado, y los MMEE que intervinieron y lo recoge la sentencia al transcribir la testifical, aunque lo interpreta como corroborador del hecho insultante y su carga a efectos de integrar el delito.
"(...) Otra importante corroboración periférica es la declaración de los agentes de Mossos d'escuadra ( NUM001 y NUM002) que estaban patrullando por la zona y acudieron a requerimiento de su Sala de control, y explican en su condición de testigos de referencia que el denunciante les dijo que había habido una pelea y que la chica le había agredido y la chica, que se encontraba en un estado de gran excitación y bajo los efectos de haber bebido o tomado alguna sustancia, que habían tenido una discusión porque ella se había sentido menospreciada. Explicaron que el discurso de ella era agresivo y que él tenía una señal de tumefacción en la cara.(..)".
y se deduce de las grabaciones, que cuando arremete contra el perjudicado la tienen que sacar de encima suyo. Y que luego, cuando ya todo ha finalizado, ella, tras la situación que se había producido, paga su consumición y le da propina.
5.6.2. Hay otro dato que también recoge la sentencia es que en un segundo momento en que se enzarzan los dos, una segunda secuencia, Es decir que hubo ese punto de alteración y actuación ofensiva y agresiva, pero, para saltar de esta consideración a que los insultos y palabras soeces y la afirmación de tópicos sobre características de determinados colectivos como "todos los maricones son misóginos", a afirmar que se induce que, si las palabras y la acción se realizan, ha sido porque el camarero tenía una orientación sexual determinada, consideramos que hay un recorrido que no se produce.
Más bien la actuación y las palabras se corresponden con la reacción impulsiva e incontrolada, inaceptable desde luego, grosera, ofensiva, pero de la que con dificultad puede llegar a la calificación de delito de odio.
La sentencia en el apartado de valoración de la prueba relata lo que dice la persona denunciada:
"(..)
Es evidente también que cuando alguien en una reacción intenta ofender escoge lo que considera el punto o característica que le significa y por el que cree que pueda ofenderse, con alusión raza, a orientación sexual aspecto físico u otros. La línea entre la denigración, que si es leve solo es punible entre determinados sujetos, la injuria, y la mala educación, o el comportamiento incívico, es fina, pero ha de tomarse una posición enormemente restrictiva en orden a determinar que la conducta de la acusada haya sido motivada por este deseo de humillación por tener el denunciante una determinada orientación sexual.
5.7.1. En esa misma sentencia citábamos, para diferencias los supuestos, la sentencia nº ST 161/22 de 3 de mayo los hechos probados se refieren a los graves insultos que se hacen a una persona en el interior de un supermercado, siguiéndola después ya en la calle y realizando diversas acciones contemplándose en el hecho probado
En las sentencias por faltas de injurias, en su momento, se aportaron criterios partiendo de que existe una gran riqueza en las formas comisivas del ilícito que supone la injuria, que se puede cometer mediante afirmaciones de hecho o a través de la emisión de juicios de valor; caben también las denominadas manifiestas y también las simbólicas. Y se exigía, ya entonces, que debían ser objetivamente deshonrosas, ofensivas para el honor y la dignidad de la persona, con independencia del ánimo, del propósito de quien las profiere, habiéndose establecido por la Jurisprudencia la necesidad de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Objetivo u ontológico: la expresión proferida o acción ejecutada. b) Subjetivo o tendencial: propósito de ofender o menospreciar a la persona destinataria de la expresión o acto de que se trate. c) El elemento complejo o circunstancial, que aglutina los datos personales de lugar, ocasión, tiempo y forma que, apreciados valorativamente, contribuyan, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de aquélla. El Tribunal Supremo, incluía como injurias las que vienen a denominarse "gestuales": diversos actos de ridiculización, menosprecio ( STS de 2 de junio de 1986; de 14 de marzo y 18 de mayo de 1988). d) Por último, la vejación injusta de carácter leve implica una extensión del tipo de la falta a comportamientos que, aunque no supongan una lesión del honor de la víctima en sentido estricto, sí producen una lesión de la consideración pública del sujeto o del sentimiento individual de su dignidad (propia estima). La injusticia de la vejación injusta implica la falta de justificación del comportamiento típico.
6.1. Hemos señalado antes que el propio art. 173.4 CP mantiene las injurias entre particulares como leves entre personas que tienen algún tipo de relación y lo castiga con pena de multa. En el caso del art. 510.2.a) prevé la pena de prisión y multa, por injurias o lo que podría calificarse de vejaciones injustas (des tipificadas) como delito de odio.
De ahí que, al margen de los problemas teóricos que puedan plantearse, no cabe articular como un delito de odio determinada conducta o comportamiento si no tenemos la constancia de la presencia ese elemento subjetivo motivador del deseo de humillar por la razón concreta. De lo contrario se estaría estableciendo sanción penal a un hecho ya despenalizado, consistente proferir determinadas expresiones.
Cabe dejar constancia de que, en este caso, se interesó por el juzgado de instrucción la intervención el servicio de mediación y justicia restaurativa, que sin embargo como consta al folio 74, en fecha 11 de marzo de 2022, se dio por finalizado al concluir
6.2. La consideración de delito de odio de emitir expresiones en abstracto como la probada supone un apartamiento del tipo penal en la medida en que se está calificando como delito de odio, fuera de todo contexto, expresiones y gestos ya despenalizados, sin que por lo demás el delito pueda considerarse cometido atendiendo solo a esa expresión exterior, que es un dato que ha de ser insertado en los hechos que ocurren. De lo contrario estaríamos tratando el delito de odio como las agravaciones que automatizadas que establece el código penal en algunos artículos vinculadas a situaciones determinadas, ser o haber sido pareja, eludiendo en el caso la valoración de la motivación que es imprescindible.
En este caso examinada la sentencia y las actuaciones visualizados el juicio y el documental video grafica aportada concluimos que las palabras en si o las frases no pude aislarse del contexto explicado, además de que no se encuentran datos que indiquen que las expresiones se pronuncian en base al a opción sexual del perjudicado.
La siguiente cuestión que surge en efecto es donde está el límite. Descartamos las injurias porque no hay ni acusación y en su caso se resolverían por ejercicio del derecho al honor del ofendido. Nos queda solo analizar este contexto que la sentencia dictada en instancia califica de ofensivos graves humillantes. Y esas ofensas y comentarios no pueden ser por la puerta de atrás la firma de punición. Todo ello con independencia del delito de le lesiones que se ha producido, surgiendo dudas sobre la intencionalidad de las frases proferidas analizado el contexto del que hemos dado cuenta. Por ello se va a revocar la sentencia en este punto y las consecuencias declaradas en la instancia de la responsabilidad civil.
En atención a lo expuesto FALLAMOS: Haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adelina, contra la sentencia nº 57/24 de 12 de febrero de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésimo Primera).
Debemos absolver y absolvemos a Adelina, del delito de odio por el que había sido condenada en la instacia. Dejamos sin efecto la indemnización declarada en la sentencia de instancia con vinculación al mismo.
Mantenemos el resto de pronunciamientos condenatorios relativos al delito leve de lesioens y la indemnización por ello reconocida.
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
Fundamentos
1.1. Infracción del precepto constitucional 852 Lecrim y 5.4 LOPJ por vulneración del principio de presunción de inocencia al carecer la condena de mínima actividad probatoria para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad y vulneración de la tutela judicial efectiva en cuanto a la falta de motivación íntimamente relacionada con la presunción de inocencia, así como vulneración del art. 24 art. 24CE en cuanto a la inadmisión de pruebas esenciales para la presunción de inocencia.
Finaliza el recurso interesando que se dicte nueva resolución revocando la anterior y absolviendo a Adelina
"(...) sobre la visualización del PEN-DRIVE, consta la denegación en el Video nº 3 mn. 1, del ARCONTE pues preguntada la defensa se refiere a que el contendido es de declaraciones de personas del colectivo LGTBI+, en relación a que la acusada pertenece al mismo. Se le indica por la sala que si quería proponer testifical debía de haberla traído a juicio.
Se protesta, pero es evidente que la prueba no era admisible ya que pudo interesarse la declaración testifical y debió hacerse en ese modo, como se observa que hace al proponer otra testifical que sí se practicó y compareció en estrados a propuesta de la defensa. La prueba ha sido correctamente denegada. (...) Respecto al testigo admitido y que no compareció, la propia defensa renunció al mismo después de practicarse el resto de prueba en juicio (...)".
Este punto ya fue resuelto y a ello nos remitimos. La inadmisión fue correcta y la testifical fue renunciada, aunque en el recurso se refiere a ella.
No obstante, hemos visualizado el juicio, y consta la declaración de otro testigo a propuesta de la defensa Jesús Carlos, que analiza la sentencia, el cual refiere que la acusada es colaboradora en grupos de ayuda y acompañamiento a los colectivos LGTBI; de manera que, no se pone en duda, tampoco por la sentencia de instancia, que ello es así. En todo caso no consideramos que se haya producido indefensión.
Determinado pues, que la acusada tiene vinculación con organizaciones que dan soporte al colectivo indicado, conviene señalar que, pertenecer o colaborar con un colectivo determinado no puede ser una hipótesis de la que se siga o presuma de forma incondicional que no se realizara ninguna conducta que de alguna forma ataque al mencionado colectivo, o a individuos que pertenezcan al mismo; ni tampoco, garantiza en abstracto, que, por esa pertenencia, se esté libre de realizar conductas que puedan ser constitutivas de este tipo de delitos.
Pero también tiene sentido concluir que la pertenencia, la identificación o colaboración con colectivos que, legalmente, se consideran blancos de discriminación o legalmente vulnerables, aporta información de que esa persona, como es el caso de la acusada, acepta la diversidad. Así pues, la óptica de enfoque pasa por el análisis de los hechos concretos enjuiciados y el contexto en que se producen.
3.2.1. Respecto a los hechos: alega que no se corresponden con lo que dijeron las partes ( Manuel denunciante, Adelina acusada) ya que ambos conciencien en la afirmación de que se inicia el tema de discusión cuando ella pide consumición y él le dice que no porque van a cerrar. De manera que como se recoge en la grabación de las cámaras del establecimiento, la discusión se inicia en el interior del local, no fuera del mismo, y también la agresión de ella contra él.
Luego ya en el exterior, consta la grabación por aportación del perjudicado y se escucha como ella, decía entre otras cosas: "estoy harta de maricones que faltan al respeto a las mujeres, mi padre es militar y no vas a venir tu aquí a chulearme".
Sostiene la recurrente que, por ello, lo que debe fijarse es en qué momento se estima que las expresiones vertidas exceden o sobrepasan el punto de la injuria para convertirse en ofensivos que se realizan por motivo de la orientación sexual.
3.2.2. En cuanto a la calificación jurídica: alega la apelante que no se cumplen las exigencias del art. 510.2.a) del CP que es para conductas muy graves en las que las víctimas se hayan escogido por pertenecer al colectivo, con ánimo de agredir a todo el grupo creando sentimientos de inseguridad o humillación lesionando normas básicas basadas en el respeto y la tolerancia, quedando fuera de la libertad de expresión. Alega que la descripción fáctica desmiente que los insultos y la pelea sean por la condición de homosexual del denunciante, de lo que sigue que los insultos y la agresión no son motivados por la orientación sexual y debe absolverse.
Menciona la sentencia en la que se apoya el tribunal de instancia, ( STS 656/2007 de 17 de julio) para establecer la definición de conceptos de desprecio descredito y humillación, y alega que no se ha tenido en cuenta la jurisprudencia STEDH Lliliendal c. Islandia de 12 de mayo de 2020, la cual exige que, para que estemos ante un delito de odio que desborde los límites de la libertad de expresión es necesario que los comentarios sean graves, severamente hirientes y perjudiciales, y que la situación que hubiere provocado originalmente los comentarios no justifiquen una reacción tan severa.
Y reitera que en este caso las expresiones fueron:
Apunta también, siguiendo su razonamiento que el informe del observatorio LGTBI-Fobia parte de la base de que la agresión fue por ese motivo, y concluye que sigue que, las consecuencias de responsabilidad civil en cuanto a la lesión por la motivación fóbica no ha de darse. Señala que aunque se llame observatorio, no constata casos que haya desestimado intervenir por el motivo de discriminación, es decir, no se trata de un entidad neutral, y es además privada aunque recibe subvenciones públicas. Por ello, a su decir el informe no puede tener la trascendencia que se le atribuye.
Deja constancia, por último, de que el propio Ministerio Fiscal no considera este delito cuando las expresiones se profieren en otros ambientes como el deportivo en el que haya rivalidad y que dure poco.
4.1. Que la acusada sea de colectivo LGTBI o colabore con ellos no la exime de nada, y que, de las palabras dichas se desprende el desprecio.
"(...) pese a la justificación de la ausencia de ánimo discriminatorio y desprecio a la orientación sexual del denunciante, justificándose para ello en la suya propia, el carácter inequívocamente humillante y de minusvaloración por esta circunstancia, en atención a las palabras utilizadas no ofrece duda y su condición homosexual no la ampara ni la exime de la comisión del tipo analizado. No pudiendo dar carta de naturaleza a que la pertenencia a un colectivo determinado la excluya como sujeto activo del tipo que analizamos si en unas determinadas circunstancias, como las que nos ocupan, se dan los elementos que el tipo requiere para su apreciación. En este caso contamos además con la audición del sonido y el visionado de las imágenes de gran parte de lo acontecido, como veremos al examinar la documental, y que contribuye a reforzar la convicción de la existencia de un ánimo más allá de lo puramente ofensivo que acompañaba al empleo de las expresiones en sí mismas injuriosas y que sobrepasa su significado literal (homosexual, amanerado o afeminado según el significado de la RAE) o incluso coloquial ya en si suficientemente despectivo o peyorativo.(..)".
4.2. Que las declaraciones del denunciante se corresponden con el video, los insultos despectivos, la autoría de ella en exclusiva, deslindándose este episodio del de la puerta, en el que el denunciante también entra en la pelea.
4.3. Que él tuvo unas lesiones físicas (forense folios 112 y 113), primera asistencia y siete días impeditivos, y psíquicas fue atendido en el observatorio LGTBI de Barcelona donde ha seguido tratamiento de apoyo psicológico. Considera, por los informes psicológicos (folio 106) que el denunciante necesito asistencia durante 90 días, por estrés postraumático compatible con los hechos.
4.4. El Tribunal de instancia tiene en cuenta para modular la pena que la mujer acusada se encontraba en una situación personal difícil y compleja que tuvo que ver con su comportamiento:
"(...) Teniendo en cuenta el alcance de los hechos descritos en los hechos probados no hay razones para imponer pena superior a la mínima contemplada en el tipo penal entendiendo por una parte que aquella es suficiente y proporcional a los hechos, y por otro que como la acusada ha explicado y así también se ha justificado mediante informes médicos, se encontraba atravesando una situación personal muy delicada por razones familiares. Y si bien estas circunstancias no justifican ni atenúan su responsabilidad por la comisión delictiva, deben de tenerse en cuenta para atemperar sus efectos en el marco penológico. (..)"
5.1. En relación a las que hace relativas a los hechos, nos remitimos a nuestros propios hechos ya que después de visualizar la grabación de la cámara del establecimiento y el pendrive aportado por el denunciante, resulta que, en efecto se produce la discusión y agresión en el interior del local, y, aunque la cámara no tiene sonido, tanto algunas frases y el acometimiento que no se niega, se sitúan en ese espacio temporal.
Luego, fuera, cuando el camarero sale del bar, el insulto
Consta y no se discute que el acompañante de la acusada, se la quita de encima al sr. Manuel que estaba en el suelo. Se ve entonces como Manuel vuelve tras la barra, luego sale, se encaran y se enzarzan.
A continuación, éste sale fuera del bar, y ella sale detrás como se ha explicado. El propio denunciante reconoce que, pacificada la situación, la acusada le pago le consumición y le dejo propina, ello también se observa en la videograbación del establecimiento, paga y le dan el cambio y lo deja.
Añadimos que cabe observar hay dos secuencias de agresión una de ella a él y la subsiguiente en la que intervienen los dos. Los hechos se produjeron en la madrugada del 21 al 22 de noviembre, y que, la denuncia, a pesar de que intervinieron los MMEE en el momento levantado atestado por lesiones leves, no se hizo efectiva hasta el 2 de diciembre; y el día 24 de enero de 2022 se produjo en el juzgado de instrucción la declaración del denunciante con intervención de la Fiscalía, habiéndose hecho cargo el servicio de delitos de odio de la misma.
5.2. En cuanto al calificación, el núcleo de la cuestión que se debate y se impugna por el recurrente es si estamos ante una conducta tributaria de ser penada por el delito de artículo especifico del 510.2 a, del CP, contra la dignidad de las personas, por motivo especifico.
En la Sección 1ª del Capítulo IV del Título XXI del Código Penal el bien jurídico protegido mediante la prohibición de las conductas descritas en los artículos 510 a 512 del Código Penal, es esencialmente el principio de igualdad del artículo 14 de la CE entendido no solo como el derecho a ser tratado de modo igual ( al otro) sino también como el derecho a gozar de las mismas condiciones de tranquilidad y de seguridad que el otro en la vida cotidiana al margen de la diferencia.
5.3. La consideración de que ha de prevalecer el principio de espacialidad, ( art.8.1) sobre el del art. 173.1 del CP, en abstracto es correcto. Pero es también evidente que para aplicar el 510.2.a) debe analizarse el acto concreto que se imputa y su prueba porque precisamente el acto (insultante agresivo) viene generado sobre persona que se identifica/o/sitúa en un colectivo al que la ley menciona en ese artículo 510.2.a) al que por razones de política criminal se presta especial protección.
De manera que, si en el art. 173.1CP se contemplan conductas con especial penalidad porque se da mayor protección a los supuestos en los que el delito se comete contra personas que tienen entre sí determinada relación (pareja, dependencia etc.) e incluso en el 173.4CP se contemplan las injurias leves solo contra personas que tengan o hayan tenido determinada relación, en el caso del art. 510.2.a)CP resulta necesario que se haya probado que concurren los elementos que lo integran teniendo en cuenta que no es un delito pluri ofensivo ni de peligro abstracto como el del apartado primero (510.1.CP), sino que requiere que se personalice en el ataque al individuo concreto con la intención de humillación por tener las condiciones de algunas de las descripciones que establece el CP; pero resulta claro que esa conducta comparte con el art.173.1 CP la exigencia de que el ataque a la dignidad, para ser punible contenga la severidad, gravedad y trascendería que lo haga tributario de un delito castigado con pena de prisión y multa.
El art. 510.2 a) dice en lo que aquí importa:
La citada recomendación dispone que para valorar el riesgo o peligro de producción de actos violentos debe considerarse:
Pero debemos centrarnos en el objeto de acusación, el apartado 2 a) del art. 510CP.
Reconduciéndonos al hecho concreto, y a las circunstancias de producción e incluso tenido en cuenta las propias palabras de la Circular de la Fiscalía para la aplican de estos delitos cuando dice :
Por ello, la afirmación de que los actos y las manifestaciones que se realizan contra estas personas es un dato que ya lleva ínsito esa voluntad de humillar, menospreciar o desacreditarlas no puede suscribirse sin filtros, ni permite deducir de forma automática que cualesquiera de esas expresiones quedan incluidos en el tipo penal. Necesitan de valoración específica para alcanzar esa conclusión de condena.
5.6. De ahí que resulte ineludible necesario el análisis de contexto los actos anteriores y posteriores que se suceden. Y nos parece que no podemos obviar en este caso:
5.6.1. Que se trataba de un bar de ambiente, que la persona que profiere las ofensas era una mujer que se identifica con uno de los colectivos diana, que surge una discusión porque hay desavenencia por las exigencias que ella hacía, que la mujer estaba alterada lo cual dice ella, el propio perjudicado, y los MMEE que intervinieron y lo recoge la sentencia al transcribir la testifical, aunque lo interpreta como corroborador del hecho insultante y su carga a efectos de integrar el delito.
"(...) Otra importante corroboración periférica es la declaración de los agentes de Mossos d'escuadra ( NUM001 y NUM002) que estaban patrullando por la zona y acudieron a requerimiento de su Sala de control, y explican en su condición de testigos de referencia que el denunciante les dijo que había habido una pelea y que la chica le había agredido y la chica, que se encontraba en un estado de gran excitación y bajo los efectos de haber bebido o tomado alguna sustancia, que habían tenido una discusión porque ella se había sentido menospreciada. Explicaron que el discurso de ella era agresivo y que él tenía una señal de tumefacción en la cara.(..)".
y se deduce de las grabaciones, que cuando arremete contra el perjudicado la tienen que sacar de encima suyo. Y que luego, cuando ya todo ha finalizado, ella, tras la situación que se había producido, paga su consumición y le da propina.
5.6.2. Hay otro dato que también recoge la sentencia es que en un segundo momento en que se enzarzan los dos, una segunda secuencia, Es decir que hubo ese punto de alteración y actuación ofensiva y agresiva, pero, para saltar de esta consideración a que los insultos y palabras soeces y la afirmación de tópicos sobre características de determinados colectivos como "todos los maricones son misóginos", a afirmar que se induce que, si las palabras y la acción se realizan, ha sido porque el camarero tenía una orientación sexual determinada, consideramos que hay un recorrido que no se produce.
Más bien la actuación y las palabras se corresponden con la reacción impulsiva e incontrolada, inaceptable desde luego, grosera, ofensiva, pero de la que con dificultad puede llegar a la calificación de delito de odio.
La sentencia en el apartado de valoración de la prueba relata lo que dice la persona denunciada:
"(..)
Es evidente también que cuando alguien en una reacción intenta ofender escoge lo que considera el punto o característica que le significa y por el que cree que pueda ofenderse, con alusión raza, a orientación sexual aspecto físico u otros. La línea entre la denigración, que si es leve solo es punible entre determinados sujetos, la injuria, y la mala educación, o el comportamiento incívico, es fina, pero ha de tomarse una posición enormemente restrictiva en orden a determinar que la conducta de la acusada haya sido motivada por este deseo de humillación por tener el denunciante una determinada orientación sexual.
5.7.1. En esa misma sentencia citábamos, para diferencias los supuestos, la sentencia nº ST 161/22 de 3 de mayo los hechos probados se refieren a los graves insultos que se hacen a una persona en el interior de un supermercado, siguiéndola después ya en la calle y realizando diversas acciones contemplándose en el hecho probado
En las sentencias por faltas de injurias, en su momento, se aportaron criterios partiendo de que existe una gran riqueza en las formas comisivas del ilícito que supone la injuria, que se puede cometer mediante afirmaciones de hecho o a través de la emisión de juicios de valor; caben también las denominadas manifiestas y también las simbólicas. Y se exigía, ya entonces, que debían ser objetivamente deshonrosas, ofensivas para el honor y la dignidad de la persona, con independencia del ánimo, del propósito de quien las profiere, habiéndose establecido por la Jurisprudencia la necesidad de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Objetivo u ontológico: la expresión proferida o acción ejecutada. b) Subjetivo o tendencial: propósito de ofender o menospreciar a la persona destinataria de la expresión o acto de que se trate. c) El elemento complejo o circunstancial, que aglutina los datos personales de lugar, ocasión, tiempo y forma que, apreciados valorativamente, contribuyan, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de aquélla. El Tribunal Supremo, incluía como injurias las que vienen a denominarse "gestuales": diversos actos de ridiculización, menosprecio ( STS de 2 de junio de 1986; de 14 de marzo y 18 de mayo de 1988). d) Por último, la vejación injusta de carácter leve implica una extensión del tipo de la falta a comportamientos que, aunque no supongan una lesión del honor de la víctima en sentido estricto, sí producen una lesión de la consideración pública del sujeto o del sentimiento individual de su dignidad (propia estima). La injusticia de la vejación injusta implica la falta de justificación del comportamiento típico.
6.1. Hemos señalado antes que el propio art. 173.4 CP mantiene las injurias entre particulares como leves entre personas que tienen algún tipo de relación y lo castiga con pena de multa. En el caso del art. 510.2.a) prevé la pena de prisión y multa, por injurias o lo que podría calificarse de vejaciones injustas (des tipificadas) como delito de odio.
De ahí que, al margen de los problemas teóricos que puedan plantearse, no cabe articular como un delito de odio determinada conducta o comportamiento si no tenemos la constancia de la presencia ese elemento subjetivo motivador del deseo de humillar por la razón concreta. De lo contrario se estaría estableciendo sanción penal a un hecho ya despenalizado, consistente proferir determinadas expresiones.
Cabe dejar constancia de que, en este caso, se interesó por el juzgado de instrucción la intervención el servicio de mediación y justicia restaurativa, que sin embargo como consta al folio 74, en fecha 11 de marzo de 2022, se dio por finalizado al concluir
6.2. La consideración de delito de odio de emitir expresiones en abstracto como la probada supone un apartamiento del tipo penal en la medida en que se está calificando como delito de odio, fuera de todo contexto, expresiones y gestos ya despenalizados, sin que por lo demás el delito pueda considerarse cometido atendiendo solo a esa expresión exterior, que es un dato que ha de ser insertado en los hechos que ocurren. De lo contrario estaríamos tratando el delito de odio como las agravaciones que automatizadas que establece el código penal en algunos artículos vinculadas a situaciones determinadas, ser o haber sido pareja, eludiendo en el caso la valoración de la motivación que es imprescindible.
En este caso examinada la sentencia y las actuaciones visualizados el juicio y el documental video grafica aportada concluimos que las palabras en si o las frases no pude aislarse del contexto explicado, además de que no se encuentran datos que indiquen que las expresiones se pronuncian en base al a opción sexual del perjudicado.
La siguiente cuestión que surge en efecto es donde está el límite. Descartamos las injurias porque no hay ni acusación y en su caso se resolverían por ejercicio del derecho al honor del ofendido. Nos queda solo analizar este contexto que la sentencia dictada en instancia califica de ofensivos graves humillantes. Y esas ofensas y comentarios no pueden ser por la puerta de atrás la firma de punición. Todo ello con independencia del delito de le lesiones que se ha producido, surgiendo dudas sobre la intencionalidad de las frases proferidas analizado el contexto del que hemos dado cuenta. Por ello se va a revocar la sentencia en este punto y las consecuencias declaradas en la instancia de la responsabilidad civil.
En atención a lo expuesto FALLAMOS: Haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adelina, contra la sentencia nº 57/24 de 12 de febrero de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésimo Primera).
Debemos absolver y absolvemos a Adelina, del delito de odio por el que había sido condenada en la instacia. Dejamos sin efecto la indemnización declarada en la sentencia de instancia con vinculación al mismo.
Mantenemos el resto de pronunciamientos condenatorios relativos al delito leve de lesioens y la indemnización por ello reconocida.
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
Fallo
En atención a lo expuesto FALLAMOS: Haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Adelina, contra la sentencia nº 57/24 de 12 de febrero de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Vigésimo Primera).
Debemos absolver y absolvemos a Adelina, del delito de odio por el que había sido condenada en la instacia. Dejamos sin efecto la indemnización declarada en la sentencia de instancia con vinculación al mismo.
Mantenemos el resto de pronunciamientos condenatorios relativos al delito leve de lesioens y la indemnización por ello reconocida.
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
