Última revisión
12/01/2026
Sentencia Penal 112/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 45/2025 de 07 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 112/2025
Núm. Cendoj: 09059310012025100113
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4722
Núm. Roj: STSJ CL 4722:2025
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION NUMERO 45 DE 2025
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS (SECCION 1ª)
ROLLO NUMERO 13/2023
JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE BURGOS
Señores :
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilma. Sra. Dña. Isabel Durán Seco
_________________________ _______________________
En Burgos, a siete de noviembre de 2025.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), seguida por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, contra Apolonio, Carlos Alberto y Tomás, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por dichos acusados, el primero de ellos representado por el Procurador Don Eduardo Gutiérrez Arribas y asistido del Letrado Don Fernando Vecino Pradal; el segundo representado por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y asistido del Letrado Don Diego Zayas González; y el tercero, representado por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y asistido del Letrado Don Miguel Izquierdo Angulo.
Siendo apelado el MINISTERIO FISCAL, y
Antecedentes
Ambos conductores habían salido desde Álava en el vehículo de Carlos Alberto con destino Madrid, donde alquilaron el vehículo Skoda Kamid para regresar al punto de partida conduciendo Carlos Alberto su vehículo y Tomás el alquilado, circulando Tomás en primer lugar, a una distancia de 4 o 5 kilómetros del vehículo de Carlos Alberto, en función de lanzadera y con la finalidad de alertar a Carlos Alberto de la posible existencia de controles policiales.
En el vehículo conducido por Carlos Alberto, matrícula NUM001, fueron halladas tres tabletas o paquete de resina de cannabis con un peso neto de 293?05 gramos y una riqueza de 38?06 %, cuyo valor en el mercado ilícito hubiera alcanzado el precio de 574?95,- euros. Asimismo, se le ocupó a Carlos Alberto la cantidad de 8.280,- euros, cuatro teléfonos móviles un inhibidor de señal y un detector y localizador de frecuencias que llevaba para evitar el rastreo de conversaciones que pudiera realizar la Policía, mientras que Tomás viajaba con dos teléfonos móviles.
En el vehículo Citroën C4, matrícula NUM001, propiedad y conducido por Carlos Alberto, se descubrió la existencia de dos habitáculos o "caletas", una en el paragolpes trasero y otra en el salpicadero, caletas realizadas específicamente para el transporte y ocultación de droga.
El día 2 de Junio de 2.021 y con la autorización del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos se practicó entrada y registro en domicilio de Carlos Alberto, sito en la DIRECCION000, de la localidad de Ibarra (Guipúzcoa) y en la plaza de garaje sito en el DIRECCION001 en la localidad de Ordizia (Guipúzcoa), encontrándose las siguientes sustancias cuya naturaleza y valor en el mercado fueron objeto de determinación pericial:
En el registro del garaje de la DIRECCION001 fue localizada también una pistola marca Astra, modelo 1921. La recámara de dicha pistola en origen admitía cartuchos del calibre 9 mms. Largo (9x23mms.) y había sido inutilizada mediante el fresado longitudinal del cañón, pero posteriormente había sido modificada con la introducción de un cilindro en la recámara para permitir el municionamiento con cartuchos de 9 mms. Parabelum (9 x19 mms.) y del calibre 380 (9 x17 mms.). Además estaba alterada la numeración de la pistola, teniendo el acusado conocimiento de ambas modificaciones. La pistola se encontraba apta para ser disparada.
También fueron intervenidos 43 cartuchos, seis de ellos en el propio cargador de la pistola. También el día de junio y con la autorización del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos se practicaron entrada y registro en el domicilio sito en la DIRECCION002 y la nave industrial sita en la calle Alcalde Fernando Dancausa, Naves Pentasa II, nave 42, ambos inmuebles ubicados en la ciudad de Burgos y ocupados por Apolonio interviniéndose las siguientes sustancias cuya naturaleza y valor en el mercado fueron objeto de determinación pericial:
Con autorización del mismo Juzgado, se practicó un segundo registro en la nave nº. 42 de la calle Alcalde Fernando Dancausa, Naves Pentasa, anteriormente citada, en fecha 8 de Julio de 2.021,interviniéndose en el interior de un vehículo dos paquetes que contenían:
Asimismo fueron hallados en los registros de ambos inmuebles ocupados por Apolonio:
1.- Un paquete de sustancia de color blanco, envuelta en plástico transparente, con un peso de 976 gramos, que no reacciona a droga-test.
2.- Báscula de precisión modelo "Cobos JT300D", con su cargador que funciona.
3.- Bote de ácido acético, lleno a la mitad con capacidad de litro.
4.- Bote de metanol técnico, casi vacío, capacidad de litro.
5.- Dos botes de éter ce un litro, a tres cuartos de llenado.
6.- Un bote de Ethylaceto de un litro, que está vacío.
7.- Caja conteniendo inhibidor de frecuencias C 300 PLUS.
8.- Prensa hidráulica con su gato.
9.- Prensa hidráulica rectangular de color gris.
10.- Bolsa con 282 gramos de sustancia de color que no reacciona a reactivo.
11.- Bolsa con 209 gramos de sustancia blanca que no reacciona al reactivo.
12.- Bolsa con sustancia blanca, con peso de 147 gramos, que no reacciona al reactivo.
13.- Bolsa con sustancia blanca, con peso de 163 gramos que no reacciona al reactivo.
14.- Bolsa con sustancia blanco, con peso superior a los 5.000
gramos, que no reacciona al reactivo.
15.- Bote de metadonal de un litro, lleno a la mitad.
16.- Dos tacos de madera rectangulares con el anagrama Mercedes Benz.
17.- Licuadora marca NGS de color marrón.
18.- Cincuenta cartuchos de munición de 9 mms.
19.- Báscula de precisión, de color naranja, marca EKS.
20.- Caja vacía, negra de plástico, de pistola GLOK.
21.- Una báscula con leyenda DJ STYLS FORCE.
22.- 37 billetes de 50,- euros.
23.- Mascarilla 3M, blanca y azul.
24.- Un radiotransmisor con su caja, "cobra marine".
25.- Un ordenador portátil, con su cargador.
26.- Un proyectil de 9 mm.
27.- Múltiples llaves de vehículos.
28.- Dos cámaras blancas marca Netgear, tres cámaras marca Blink y una cámara marca Word Pro.
29.- Una envasadora al vacío.
30.- Un billete de 50,- euros y dos móviles de la marca Samsung.
31.- 13 billetes de 100,- euros, dos billetes de 200,- euros y 120 billetes de 50,- euros.
32.- Caja autoboss con conectores de coches diferentes
33.- Máquina de contar dinero marca Safescan.
Así, a
1.- Audi RSA4, matrícula NUM002. Dicho vehículo fue intervenido en la nave de Apolonio, asegurado con la compañía Axa Seguros Generales, siendo el tomador del seguro la empresa Degesglo Soluciones SL. La factura de compra extiende a nombre de Adela.
2.- Audi RSA6, matrícula NUM003, Dicho vehículo fue intervenido en la nave de Apolonio. El vehículo estuvo asegurado en Axa Seguros Generales hasta el 26 de Noviembre de 2.020, siendo el tomador del seguro la empresa Degesglo Soluciones SL. La factura de compra se extiende a nombre de Adela.
3.- Mitsubishi Lancer Evo, matrícula NUM004. Dicho vehículo fue intervenido en la nave de Apolonio. El vehículo está asegurado en Axa Seguros Generales, siendo el tomador del seguro la empresa Degesglo Soluciones SL.
4.- Seat León, matrícula NUM005. Dicho vehículo fue intervenido en la nave de Apolonio. El vehículo está asegurado en Allianz Cía. De Seguros y Reaseguros, siendo el tomador del seguro Apolonio.
5.- Moto Honda CBR, matrícula NUM006. Dicho vehículo fue intervenido en la nave de Apolonio. El vehículo está asegurado en Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, siendo el tomador del seguro Apolonio.
6.- Mitsubishi Lancer, matrícula NUM007. Dicho vehículo fue intervenido en la nave de Apolonio. El vehículo está asegurado en Axa Seguros Generales, siendo el tomador del seguro la empresa Degesglo Soluciones SL.
7.- Audi A6, matrícula NUM008. Dicho vehículo fue intervenido en el domicilio de Apolonio. Está asegurado en Helvetia Compañía Suiza, siendo el tomador del seguro Apolonio.
8.- Moto náutica, matrícula NUM009, con nº. de bastidor NUM010. Dicho vehículo fue intervenido en la nave de Apolonio.
9.- Moto náutica, matrícula NUM011, con nº. de bastidor NUM012. Dicho vehículo fue intervenido en la nave de Apolonio.
A nombre de la entidad mercantil
1.- Volkswagen Transporter, matrícula NUM013.
2.- Mitsubishi Lancer Evo, matrícula NUM014.
3.- Audi A6, matrícula NUM015.
Por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos se acordó, mediante auto de fecha 22 de Agosto de 2.022 la prohibición absoluta de disponer de los referidos vehículos, quedando intervenidos y remitiéndose mandamientos de anotación de dicha situación a las Jefaturas Provinciales de Tráfico y Capitanías Marítimas correspondientes.
En segundo lugar, igualmente interpone contra la sentencia recurso de apelación la Defensa del acusado Carlos Alberto, que alegó, como motivos de impugnación, los de vulneración del artículo 18.1 de la Constitución relativo al derecho a la intimidad y del artículo 18.2 relativo a la inviolabilidad domiciliaria, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución) por la rotura de la cadena de custodia. Por todo ello, solicitó la absolución del acusado apelante.
Por último, en tercer lugar, se interpone también recurso contra la sentencia por parte de la Defensa del acusado Tomás, que alegó, como motivos de impugnación, los de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", infracción de Ley del artículo 368, inciso final, del Código Penal, e infracción de Ley del artículo 21.6 del Código Penal por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Por ello, solicitó que se revoque la condena del acusado apelante y, subsidiariamente, se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas.
Fundamentos
A) Se condena al acusado Apolonio, como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, inciso primero, y 369.1.5ª, del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2 millones de Euros, imponiéndole asimismo la quinta parte de las costas procesales. A dicho acusado, sin embargo, se le absuelve libremente del delito de blanqueo de capitales objeto de acusación.
B) Se condena al acusado Carlos Alberto, como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, y 369.1.5ª, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2 millones de Euros. E igualmente, se le condena, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563, en concurso de normas con un delito de tenencia ilícita de armas de fuego cortas con numeración alterada, de los artículos 564.1.1º y 564.2. 1ª y 3ª, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imponiéndole asimismo 2/5 partes de las costas procesales.
C) Se condena al acusado Tomás, como autor de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso segundo, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.000 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada 50 Euros o fracción que resultare impagada, imponiéndole asimismo una quinta parte de las costas causadas.
D) Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes, productos químicos, teléfonos móviles, licuadora, básculas, prensas, planchas, envasado, walkie-talkie, piezas y repuestos de automóviles, pistola y munición, dinero, máquina de contar dinero, inhibidores y detectores de frecuencias, y automóviles Seat León, Moto Honda CBR, Volkswagen Transporter, Audi A-6 matrícula NUM015, y dos motos naúticas. Y asimismo se acuerda mantener la intervención y prohibición de disponer, a efectos de asegurar el pago de la multa, de los vehículos Audi RS6, Audi RS4, Audi A6 matrícula NUM008, y tres Mitsubishi Lancer Evo, así como se acuerda mantener el precinto y prohibición de disponer, a iguales efectos, de la nave nº 42 y su contenido, sita en la Calle Alcalde Fernando Doncausa, Naves Pentasa II, de Burgos.
Los dos primeros apelantes antes mencionados coinciden asimismo en alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución) por rotura de la cadena de custodia, ello en relación con el supuesto hallazgo de unos 300 gramos de hachís, en el vehículo Citröen C4, matrícula NUM001, propiedad del acusado Carlos Alberto, cuando el mismo fue interceptado y detenido por la Policía en fecha 1 de junio de 2021.
Los motivos de impugnación antes indicados son los dos únicos que plantea el acusado Carlos Alberto, mientras que el acusado Apolonio añade a los mismos una batería de otros motivos que, pese a que se despliegan, de forma ciertamente anárquica y asistemática, en distintos apartados, en realidad pueden reducirse a las siguientes categorías: por un lado, en primer lugar, infracción de normas y garantías constitucionales y procesales, integradas, además de lo ya dicho anteriormente, por la alegación de que se ha seguido contra dicho acusado una investigación prospectiva, lo que determina la nulidad de todo lo actuado contra él en el procedimiento, y la rotura de la cadena de custodia también en cuanto a las muestras obtenidas de la prensa que le fue intervenida en el registro ya indicado. Por otro, en segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, por no existir acreditación suficiente de que dicho acusado apelante sea autor del delito de tráfico de drogas por el que resulta condenado. Finalmente, en tercer lugar, infracción del artículo 127 del Código Penal en cuanto se refiere al decomiso de vehículos que decreta la sentencia recurrida.
Por su parte, en último término, el acusado apelante Tomás alega en su recurso de apelación los motivos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", infracción de Ley del artículo 368, inciso final, del Código Penal, e infracción de Ley del artículo 21.6 del Código Penal por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
A efectos de hacer más comprensible esta resolución, optamos por hacer un análisis sistemático y conjunto (en aquellos puntos en que sean coincidentes) de las cuestiones que se plantean en los tres recursos, comenzando lógicamente por las de índole constitucional y procesal cuyo examen es prioritario.
Como hemos dicho, las cuestiones constitucionales y procesales que se suscitan en dos de los tres recursos interpuestos son:
En primer lugar, las supuestas infracciones o violaciones de los derechos constitucionales a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio cometidas con motivo de las entradas y registros, autorizados judicialmente y efectuados tanto en el domicilio y plaza de garaje del acusado Carlos Alberto en las localidades de Ibarra y Ordizia (provincia de Guipúzcoa), como los efectuados en el domicilio del acusado Apolonio en la ciudad de Burgos, y en la nave que el mismo ocupaba igualmente en las afueras de dicha ciudad.
En segundo lugar, la rotura de la cadena de custodia, ello tanto en relación con el supuesto hallazgo de unos 300 gramos de hachís en el vehículo Citröen C4, matrícula NUM001, propiedad del acusado Carlos Alberto, como también en cuanto a las muestras obtenidas (que luego resultaron ser de droga, en concreto cocaína) de una de las dos prensas que le fueron intervenidas al acusado Apolonio con motivo de los registros ya indicados.
En tercer y último lugar, el carácter prospectivo de la investigación seguida contra el acusado Apolonio desde su inicio, tendente únicamente a conseguir una base suficiente que justificase las entradas y registros practicadas.
De prosperar todas o alguna de las cuestiones indicadas, que se ya se plantearon como cuestiones previas ante el órgano de enjuiciamiento, que las rechazó, la consecuencia ineludible sería la nulidad radical de los registros efectuados y de todo el procedimiento, así como de las pruebas derivadas de tales diligencias, no pudiendo tener el carácter de pruebas de cargo los hallazgos realizados en tales actuaciones.
Además de constituir todo ello una total prospección, lo que, de por sí, debe provocar la nulidad de todo lo actuado, ello justifica, a juicio de la parte apelante, que tal irregularidad se transmita a los actos de entrada y registro practicados, por falta de motivación y base de las autorizaciones judiciales acordadas al respecto (si bien esto último lo analizaremos en el apartado siguiente), con la consiguiente nulidad y carencia de valor probatorio a los hallazgos efectuados en tales registros, lo que debe conducir, al final, a la libre absolución del apelante.
Así, cuando se solicitan las autorizaciones de entrada y registro e intervenciones telefónicas del correspondiente Juzgado de Instrucción, ya existe una investigación policial abierta por presunto delito de tráfico de drogas. Se remite a la Policía Española una nota por parte de la Policía Judiciaria Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2021, en la que se informa que " Abel,
Al acto del juicio oral comparece Laureano, coordinador de investigación criminal y firmante de la nota remitida por la Policía Judiciaria Portuguesa, y declara que en la nota referida se dice que Apolonio tiene su residencia en la ciudad de Burgos y es el mayor distribuidor de droga (cocaína) en territorio portugués, dicha información fue recibida de una fuente humana (un confidente) y se plasmó por escrito y se remitió en el marco de cooperación de la policía portuguesa y española y después tuvieron conocimiento de que había otras diligencias abiertas con dicha persona.
Consta incorporado a las actuaciones el amplio atestado, elaborado con fecha 2 de junio de 2021 por el Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM018, quien testificó en el juicio oral donde ratificó su contenido, haciendo constar las diligencias policiales de investigación y vigilancias y seguimientos realizados sobre las personas de Apolonio y Carlos Alberto con anterioridad a la presentación, ante el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, de la solicitud de autorización para la realización de las entradas y registros domiciliarios.
En el oficio remitido al Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, solicitando las autorizaciones judiciales indicadas, se vuelve a relacionar las diligencias de investigación policial y sus resultados, diligencias realizadas en fechas de 24, 25 y 31 de marzo, 8 de abril, 10, 12, 18, 22 y 25 de mayo y 1 de junio de 2021, siendo esta última la interceptación de los vehículos conducidos por los también acusados Carlos Alberto y Tomás, hallando en el vehículo del primero resina de hachís con un peso neto de 293?05 gramos y una riqueza del 38?06 % que en el mercado ilícito hubiera obtenido un precio de 574?95,- Euros, así como 8.280,- Euros en metálico, y comprobando como en dicho vehículo había dos caletas realizadas para el transporte de droga. En virtud de dichas diligencias se solicitan las autorizaciones de entrada y registro domiciliarios.
El oficio remitido, solicitando dichas autorizaciones, no es, pues, el inicio de una investigación prospectiva, sino una diligencia más de la instrucción iniciada con anterioridad. En este caso, todas las medidas de intervención y el compromiso de derechos fueron acordadas con autorización judicial concedida en autos debidamente motivados por la necesidad del acopio de datos en una línea de investigación ya iniciada y basada en sospechas objetivas, transmisibles a terceros y acopiadas por fuentes directas de prueba, investigación que avanzaba adecuadamente y demandaba nuevas intervenciones sobre los investigados, sus domicilios y nave y los teléfonos propios o de terceros de su ámbito y disposición. La información de base que disponía la policía fue puesta en conocimiento del Juzgado y se interesó la medida de injerencia antes citada para, a partir de ahí, continuar con la investigación en base a la información que se fuera obteniendo.
En conclusión, no puede hablarse en modo alguno de una investigación o instrucción prospectiva, por más que aspectos de las informaciones iniciales con las que contaba la policía finalmente no se vieran confirmados en la sucesiva investigación, pero sí otros que son recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite,
En el mismo sentido, damos aquí por reproducida la doctrina jurisprudencial que se detalla en la STS nº 216/2018, de 8 de Mayo (Ponente el Magistrado Magro Servet) que es transcrita, al menos parcialmente, en la sentencia recurrida que analizamos, y a la que nos remitimos, en lo que se refiere a los requisitos y exigencias tanto de la petición policial de autorización de la entrada y registro, como de la motivación de la resolución judicial que la concede.
Por un lado, el hecho de que las autorizaciones judiciales se adoptan en el curso de una instrucción puramente prospectiva, por las razones que han quedado ya expuestas, y, por otro, porque son consecutivas a diligencias de investigación que no son, de por sí, suficientes para adoptar tan graves intromisiones en los derechos constitucionales referidos. Finalmente, porque las entradas y registros autorizadas judicialmente tienen una conexión indudable con una diligencia como es la colocación sin autorización judicial de una cámara de fototrampeo en el garaje comunitario donde se haya la plaza que usa uno de los acusados que fue posteriormente registrada, lo que conculca la doctrina del TC al respecto.
En efecto, partimos de la aceptación de que la colocación, sin autorización judicial, por parte de la Guardia Civil de cámaras de fototrampeo en el garaje comunitario en el que se encuentra la plaza cerrada que era utilizada por el acusado Carlos Alberto sito en la localidad de Ordizia, con carácter previo a las autorizaciones de entrada y registro cuestionadas, resulta contraria a la doctrina establecida en la STC nº 92/2023, de 11 de septiembre, y que, por lo tanto, pudiera suponer una infracción de los referidos derechos constitucionales a intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, si bien tales inmisiones se habrían producido en fecha anterior al dictado de tal sentencia, lo que acredita la actuación de buena fe de los investigadores policiales (que se atuvieron a una interpretación entonces vigente de que tal colocación de cámaras en un garaje comunitario, considerando a éste un espacio público, no lesionaba tales derechos). La indiscutible aplicación retroactiva de la doctrina que contiene la indicada STC nº 92/2023 conduce, sin duda, a la anulación y privación del carácter de prueba de cargo de las fotografías obtenidas por dicho dispositivo colocadas sin autorización judicial, pero ello no significa necesariamente la anulación de toda las actuaciones posteriores, como se pretende en el recurso, puesto que la solicitud, por una parte, de las autorizaciones de entrada y registro en los domicilios y dependencias usadas por los investigados, y de la concesión judicial de tales autorizaciones, por otra, no venían determinadas en exclusiva por el resultado de tales fotografías, sino por el resto de las diligencias policiales practicadas, así las vigilancias observadas respecto del los encuentros, entrevistas y reuniones entre los acusados Apolonio y Carlos Alberto, sus conversaciones telefónicas (que se hallaban intervenidas con autorización judicial), y la propia detención de los acusados Carlos Alberto y Tomás tras haber sido seguidos y vigilados por los agentes policiales en su traslado primero a Madrid y después de Madrid a Burgos, en dos vehículos, uno de ellos alquilado (el que ocupaba como "lanzadera" Tomás) y el otro conducido por su propietario Carlos Alberto, en el que se encontró una cantidad de droga (300 gramos "hachís") y una cantidad importante de dinero (8.280 Euros), además de apreciarse en dicho vehículo unos espacios disimulados de los que habitualmente se utilizan para el transporte camuflado de sustancias prohibidas, y hallarse igualmente en el mismo objetos o instrumentos presuntamente utilizados en la actividad delictiva (4 teléfonos móviles, y un detector y localizador de frecuencias de radio).
Por otro lado, en el recurso se trata inútilmente de desvirtuar el valor de algunas de dichas actuaciones investigadoras, como los seguimientos que la policía afirma haber efectuado a los acusados y otros individuos en contacto con los anteriores que luego no resultaron imputados, lo que tiene una explicación puramente lógica, puesto que la policía no quiso en poner en peligro las investigaciones con las que esperaba alcanzar mejores y más importantes resultados, tomando la decisión de intervenir (deteniendo a dos de los acusados) cuando estimó que, prolongar el seguimiento, ponía en jaque toda la operación, debiendo estarse al resultado de tal intervención con los datos hasta ese momento obtenidos y a tenor de lo que se hallase en los registros subsiguientes. También debemos reiterar lo ya razonado en el apartado anterior en cuanto a que, en absoluto, puede sostenerse que la investigación policial o la instrucción judicial tuvieran un carácter meramente prospectivo.
La conclusión de todo ello, por tanto, es que no puede aceptarse el alegato de que las entradas y registros practicados, estos sí con autorización judicial, sean nulos careciendo de efectos probatorios los hallazgos de tales actuaciones, puesto que, con independencia de las fotografías obtenidas irregularmente, existían datos suficientes que se derivan del resto de las investigaciones que justificaban las intervenciones en los espacios amparados por los derechos constitucionales indicados
Respecto de lo primero, se denuncia que en el acta de recepción de la droga ocupada no se hace una discriminación por el lugar del hallazgo de la sustancia estupefaciente sino únicamente por persona, y, como quiera que también en los registros efectuados en el domicilio de la localidad de Ibarra y en el garaje de la localidad de Ordizia (usados por el acusado Carlos Alberto) se encontró "cannabis", no hay seguridad de que lo que se afirma de haber encontrado dicha sustancia en el vehículo indicado sea efectivamente la referida droga, produciéndose por tanto una rotura de la cadena de custodia de dicho hallazgo y, por tanto, no se debió dar por probada la existencia de droga en el vehículo.
Respecto de lo segundo, el hecho de que los agentes policiales, los cuales practicaron el registro y hallaron la indicada prensa metálica, supuestamente con restos de sustancia que pudiera ser cocaína, manipularan los 6 gramos de esta última droga también hallados en una misma mesa del espacio registrado, no excluye una posible contaminación entre los hallazgos, de modo que, en definitiva, no existe prueba alguna de que la prensa contuviese restos de la indicada droga.
Además de compartir tal apreciación, esta Sala entiende que no hay base alguna para que pueda sostenerse, entrando en el fondo de la cuestión planteada, que se produjo la rotura de la cadena de custodia en los dos supuestos indicados, ni para que, por tanto, pueda dudarse de la credibilidad o fiabilidad, a efectos probatorios, de los hallazgos a que se refiere el alegato de los recurrentes.
En cuanto al primero de tales supuestos, se trata en los recursos de introducir una confusión que no existe, puesto que no hay duda, y así se deduce del acta del registro y de la declaraciones testificales de los agentes policiales que practicaron la detención del acusado Carlos Alberto, de que se halló en el mismo las tabletas de hachís mencionadas en el relato de hechos probados de la sentencia; dichas tabletas fueron entregadas en Sanidad para su análisis junto con las demás sustancias ocupadas en los registros efectuados después de la referida detención, habiendo declarado el agente policial que efectuó la entrega que hay una correlación de las sustancias entregadas con el orden seguido en su intervención, de todo lo cual no hay base alguna para dudar de la identidad de la droga ocupada en el coche, siendo inadmisible pretender que, como todas las sustancias ocupadas se entregaron juntas para su análisis, se ha roto la cadena de custodia y, en consecuencia, la ocupación o hallazgo de la droga no se ha acreditado. Además de que, como bien informa el Fiscal en su impugnación del recurso, la cuestión sería a la postre irrelevante, ya que, aunque no se hubiera acreditado tal extremo, no pueden ignorarse el resto de pruebas que incriminan a los acusados.
En cuanto al segundo, tampoco hay duda alguna de que en el registro de la nave del acusado Apolonio se encontró, además de otros objetos, dos prensas metálicas, una de las cuales tenía resto de polvo blanco que, analizado, resultó ser cocaína, tal y como ya hemos señalado, y se deduce del acta del registro y de las declaraciones de los agentes que intervinieron en la diligencia, habiendo declarado igualmente el perito de Sanidad que recibió la pieza indicada y tomó muestras del referido polvo blanco para su análisis, y también el perito que efectuó este último el cual confirmó que era cocaína. Nada de cuanto se alega en el recurso sirve para cuestionar, por tanto, la conclusión de que la citada droga manchaba la prensa, sin que ningún dato permita apreciar la supuesta contaminación con otra droga ocupada en el mismo lugar. En definitiva, nada impide efectuar una valoración de tal presencia de droga en la prensa para llegar al lógico y racional resultado de que dicha prensa ocupada se utilizaba para comprimir la droga una vez cortada y preparada para su distribución.
Se procede a examinar ahora un segundo grupo de los motivos de impugnación, incluidos en solo dos de los recursos de apelación desplegados, los formulados por los acusados Apolonio y Tomás, y que hacen referencia a la infracción, en la sentencia recurrida, del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, si bien cada uno de dichos acusados apelantes efectúa un alegato distinto al respecto, lo que exigirá que se analicen ambos de forma separada.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
A lo anterior debemos añadir, de acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre- que,
Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.
En este sentido, la STS 1453/2002, de 13 de Septiembre, declara que es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, como son que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, motivación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
En efecto, se ha practicado en el proceso en primera instancia, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo de suficientes para enervar la presunción de inocencia.
Así, en concreto, por un lado, las declaraciones como testigos de los distintos agentes policiales que efectuaron las vigilancias de los acusados y participaron en la detención de dos de ellos ( Carlos Alberto y Tomás) cuando se trasladaban desde Madrid a Burgos, así como en el registro de los vehículos en que viajaban, y en los registros domiciliarios y en la plaza de garaje y local que los mismos y el otro acusado Apolonio ocupaban en las localidades de Ibarra y Ordizia, y en la ciudad de Burgos; por otro lado, los hallazgos habidos en dichos registros, y los análisis de las sustancias estupefacientes ocupadas en los mismos. Igualmente, el órgano de enjuiciamiento ha tenido en cuenta el resultado de las conversaciones telefónicas (intervenidas con autorización judicial) y habidas entre los acusado Apolonio y Carlos Alberto, todas ellas con carácter previo a las citadas intervenciones de detención y registros.
Tras examinar detenida y motivadamente tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia.
Tales son los elementos de prueba de cargo que son perfectamente recogidos y razonados en la sentencia recurrida y llevan al Tribunal sentenciador a dictar sentencia condenatoria para los acusados, sin que los alegatos de los mismos, en los recursos de apelación interpuestos, permitan desvirtuar la acertada motivación de la resolución recurrida.
Haciendo un análisis clarificador, resumido y sistemático de tales alegaciones, se distingue:
En la sentencia recurrida se da cumplida respuesta a dicha cuestión, siendo incierto que el Juzgado no autorizase su destrucción, pues se dio audiencia previa al respecto a las partes que nada alegaron, por lo que se autorizó dicha destrucción en auto judicial.
Por otro lado, el acusado apelante no ha negado la existencia de tales sustancias (cuyo hallazgo aparece acreditado por otras pruebas, como son las declaraciones de los agentes actuantes, el acta del registro y las fotografías efectuadas), ni se ha acreditado suficientemente que el destino lícito de las mismas fuera el que indica en el recurso, por lo que la apreciación de que eran utilizadas en la actividad ilícita del procesado de la droga no resulta en modo alguno irracional, si lo consideramos en conjunto con el resto de las sustancias y materiales hallados en los registros.
Sin embargo, la existencia de tal laboratorio se considera acreditada por la sentencia recurrida en base a un conjunto de indicios, como son el hallazgo de los referidos productos químicos en distintas botellas o recipientes, que son aptos para "cortar" la cocaína, sin que se haya acreditado que tuvieran otro destino lícito como el referido en el recurso; el hallazgo de tres licuadoras aptas para la mezcla de cocaína y los referidos productos químicos (una de ellas por estrenar); la tenencia de dos prensas hidráulicas, una de ellas con restos de polvo blanco que se acreditó era cocaína (a la que ya hemos hecho referencia), que son perfectamente aptas para prensar, previamente a su empaquetado, la referida droga después de haber sido manipulada y cortada; el hallazgo de dos planchas con el logotipo "Mercedes", utilizadas para poner la marca en cada paquete de la droga una vez cortada y pensada, e informar de la alta calidad de la misma; el hallazgo de dos básculas de precisión y de una envasadora al vacío.
La sentencia recurrida, por otra parte, razona, de forma totalmente lógica y acertada, que es posible que una persona pudiera tener alguna de las sustancias u objetos referidos y eso no sería indicio suficiente de que esa persona pudiera dedicarse a la manipulación, corte y distribución de droga, pero, si una persona tiene todos esos objetos conjuntamente, y con las indicadas características, resulta racional deducir la existencia del laboratorio referido y ello sirve, junto con otros datos probatorios, para la condena del acusado como autor del delito de tráfico de drogas imputado.
Ya hemos rechazado dicho carácter prospectivo. Con independencia de ello, una cosa es que se hayan incluido inicialmente en el atestado datos que la investigación posterior, tanto en fase policial como en la instrucción judicial, no ha podido confirmar o acreditar, y otra muy distinta es afirmar que los investigadores policiales incluyeron esos datos a sabiendas de su falsedad para engañar al Juez y conseguir que el mismo autorizase las intervenciones correspondientes.
Nada se acredita al respecto por parte del acusado apelante. El mismo insiste en su versión de los hechos, y habla de que tenía actividades lícitas ajenas al tráfico de drogas, negando haber comprado décimos de lotería premiados para lavar dinero procedente de su actividad ilícita y ser propietario de una casa de lujo producto de tal actividad. Lo que afirma puede ser cierto o no, pero la conclusión probatoria del órgano de enjuiciamiento, acerca de que el mismo se dedicaba a la manipulación y adulteración de la droga que le suministraba el otro acusado Carlos Alberto, no se basa en tales datos sino en otro conjunto de indicios que ya hemos señalado, por todo lo cual todo el alegato que examinamos resulta, en fin, insustancial y carente de relevancia alguna.
Este último alegato tampoco puede ser aceptado puesto que supone desconocer el exhaustivo recorrido que la sentencia apelada efectúa analizando las distintas pruebas desplegadas de las que se deduce, en apreciación conjunta, que el acusado Apolonio es coautor, junto con el acusado Carlos Alberto, del delito de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia, siendo el segundo el encargado de desplazarse, por orden del primero, a buscar en los proveedores la droga que posteriormente almacenaba y después entregaba a éste último para proceder a su manipulación y corte, elaborado, prensado y nuevo empaquetado que era realizado en su domicilio para su ulterior distribución. Tal análisis probatorio, minucioso e irrebatible (que consta en los apartados octavo a doce en la fundamentación jurídica de la sentencia), versa especialmente sobre las plurales declaraciones de los distintos agentes policiales que efectuaron seguimientos y vigilancias de ambos acusados, con conversaciones y reuniones entre ambos (que incluyeron la entrega de paquetes sospechosos) y con terceras personas (resultando indiferente que éstas últimas no fueran finalmente imputadas ni juzgadas), y que culminaron con la detención del acusado Carlos Alberto y del tercer acusado Tomás tras la operación de traslado de ambos desde Madrid a Burgos, y el hallazgo en poder del primero, tanto en el vehículo en el que el mismo viajaba como tras el registro efectuado en su domicilio y en la plaza de garaje que usaba, de una importante cantidad de distintas sustancias estupefacientes (tanto "cannabis" y resina de "cannabis", como cocaína, anfetaminas, ketamina y MDMA), además de los objetos (sustancias químicas e instrumentos utilizados en el corte y empaquetado de la droga, y distinto instrumental también empleado en tan ilícita actividad) hallados en el registro llevado a cabo en los inmuebles ocupados por el acusado Apolonio.
Por otra parte, la precedente alegación se complementa en el recurso con la de que se habría infringido por la sentencia el artículo 368, inciso final, del Código Penal, con una redacción totalmente confusa en la que parece proponer una calificación alternativa de complicidad, pero que, en definitiva, lo que hace es reiterar la negación de haber participado en los hechos que se le imputan.
Sin embargo, la sentencia recurrida razona de forma suficiente que, en base a las pruebas practicadas, en especial los seguimientos a que venía sometido, junto con el otro acusado Carlos Alberto, por parte de los agentes policiales, que han sido detallados en sus declaraciones en el acto del juicio oral ratificando así los términos del atestado correspondiente, hasta ser detenido en las condiciones ya indicadas cuando regresaban ambos desde Madrid a Burgos, puede deducirse racionalmente que dicho acusado Tomás condujo el vehículo alquilado y desempeñó funciones de "lanzadera" en el citado viaje para facilitar el transporte de droga, avisando en su caso de la existencia de controles policiales, llevando además para esta finalidad de contra vigilancia varios teléfonos móviles cada uno de ambos conductores, y dicha conducta no puede calificarse de accesoria, periférica, puntal, esporádica y ocasional o fácilmente sustituible, de ahí que se acabe calificando la misma como autoría del delito de tráfico de drogas, pero en su caso de sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís), no imputándosele a este acusado su participación en el tráfico más grave que se ha atribuido a los otros dos acusados.
En su recurso, el apelante insiste en dar explicaciones al hecho de haberse desplazado a Madrid en compañía de Carlos Alberto y al de regresar a Burgos en un vehículo alquilado, explicaciones que son perfectamente analizadas en la sentencia y consideradas absurdas y sencillamente increíbles, valoración que compartimos plenamente.
Por lo tanto, el motivo de impugnación se desestima.
El apelante Tomás denuncia asimismo la infracción del artículo 21.6ª del Código Penal, por no aplicación a dicho acusado de la atenuante simple de dilaciones indebidas, insistiendo en que la misma se fundamenta en la dilación producida entre el primer señalamiento del juicio oral, previsto para el día 21 de junio de 2023, que fue suspendido, posponiendo el señalamiento para el día 14 de mayo de 2024 en que efectivamente se celebró.
Ha tenerse en cuenta que dicho aplazamiento del señalamiento vino motivado por la petición de las Defensas de los tres acusados (también el hoy apelante) de que varios de los testigos, que habían de deponer en la causa inicialmente por medio de videoconferencia y así estaba previsto, lo hicieran personalmente ante el tribunal, a lo que éste accedió. La referida petición de las partes acusadas se realizó cuando ya no era posible rectificar la citación de dichos testigos y fue, por tanto, necesario dejar sin efecto el señalamiento y efectuar otro nuevo, sin hallar hueco en la agenda para hacerlo antes que transcurriese el período de casi un año que se denuncia en el recurso.
Por lo tanto, entendemos correcta la decisión de la Audiencia en la sentencia recurrida de considerar no aplicable la atenuante invocada, por cuanto el período de paralización denunciado ha de considerarse imputable a los acusados, decisión que ha de ser confirmada, no sin advertir que, en realidad, la cuestión carece de trascendencia alguna, puesto que la pena impuesta al acusado apelante lo ha sido en cifra mínima legal.
Como último de los motivos de impugnación que resta por examinar, tenemos el alegato que efectúa el acusado Apolonio, en el que enuncia la supuesta infracción de Ley por vulneración del artículo 127 bis del Código Penal, por parte de la sentencia recurrida, al decretar el comiso de determinados vehículos.
Concretamente, se afirma en el recurso que, en la sentencia no resulta acreditada la compra de tales vehículos con dinero ilícito, más bien lo contrario, y los propietarios de los mismos no han sido condenados por ningún delito de los que menciona el citado artículo 127 bis del Código Penal, además de que, ni en el auto de apertura del juicio oral, ni en el escrito de acusación, se pidió el comiso de dichos vehículos y menos para el aseguramiento del pago de la multa impuesta a persona distinta a los citados propietarios, por todo lo cual, como petición subsidiaria a la principal de absolución del acusado, en el peor de los casos se debe dejar sin efecto dicho comiso y la prohibición de disponer impuesta a los propietarios de los vehículos los cuales han sido absueltos.
Los términos en que es enarbolado el motivo de impugnación que acabamos de resumir son enormemente confusos, desconocemos si de forma intencionada o no, puesto que se mezclan en el mismo dos cuestiones diferentes.
Por un lado, está el decomiso que, efectivamente, decreta la sentencia recurrida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 127bis del Código Penal, respecto de distintos objetos, entre ellos de los vehículos Seat León, matrícula NUM005; la moto Honda CBR, matrícula NUM006; el vehículo Volkswagen Transporter, matrícula NUM013; el vehículo AUDI A6, matrícula NUM015; y las motos náuticas, matrículas NUM009 y NUM011. En la sentencia se razona que dichos vehículos, aunque figuren bajo la titularidad de personas distintas, en unos casos la madre del mismo Adela, en otros la entidad "GR7 Promovic, S.L.", en realidad pertenecen al acusado Apolonio tal y como se explica en el apartado dieciséis de la fundamentación jurídica de la sentencia, siendo los titulares formales unos meros testaferros, puesto que es dicho acusado quien los compró y usa (la madre no tiene ni carnet), y quien administra y gestiona la citada entidad, tratándose de una sociedad que no tiene empleados ni consta actividad, siendo su domicilio social el de la madre. Como quiera que no se acredita el origen lícito del dinero utilizado para la compra de dichos vehículos, y existiendo esos indicios objetivos y fundados, es por lo que el órgano de enjuiciamiento decreta su comiso, como provenientes de la actividad ilícita del tráfico de drogas por lo que el acusado ha sido condenado.
Por otro, la sentencia igualmente acuerda, con distinto fundamento, mantener la intervención y prohibición de disponer, a efectos de asegurar el pago de la multa que se le impone a dicho acusado como autor del delito de tráfico de drogas ya referido, medidas que ya había acordado el Juzgado de Instrucción, sobre otros vehículos (un Audi RS6, un Audi RS4, un Audi A6, y tres Mitsubishi Lancer Evo), que igualmente se considera por las razones ya indicadas que, aunque pudieran estar a nombre de personas ajenas que son meros testaferros, en realidad son de la propiedad del acusado, aunque en este caso sí se ha acreditado haberlos adquirido con dinero lícito, no procedente de la actividad delictiva.
Por lo tanto, cuanto se alega por la parte recurrente en el motivo analizado carece absolutamente de base y resulta inaceptable, puesto que lo que se aduce es volver a insistir en que los vehículos referidos pertenecen a personas que no han sido condenadas, sino absueltas, lo que no es cierto exactamente. Lo es que dichas personas, titulares formales y solo aparentes de los vehículos, no han sido condenados por el delito de tráfico de drogas (lo habían sido del delito de blanqueo), pero ello resulta indiferente puesto que lo que importa es que dichos vehículos en realidad son propiedad del que sí ha resultado condenado por dicho delito, el acusado hoy apelante, y ello motiva, como hemos dicho, que, respecto de aquellos vehículos que fueron adquiridos con dinero procedente de la actividad ilícita se decrete el comiso, y, en cuanto al resto, se mantenga la intervención y prohibición de disponer para asegurar y poder ejecutar en ellos el pago de la multa impuesta por la comisión de dicho delito una vez que sea firme.
El motivo de impugnación, pues, debe ser desestimado.
Aun cuando los recursos interpuestos son desestimados y confirmada íntegramente la sentencia recurrida, entiende esta Sala que no existen méritos para imponer las costas de este recurso a los apelantes, pues los mismos se han limitado a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva frente a un pronunciamiento de primera instancia condenatorio para ellos.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Apolonio, Carlos Alberto y Tomás, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en fecha 23 de septiembre de 2.024, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./

