Sentencia Penal 112/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/01/2026

Sentencia Penal 112/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 45/2025 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 112/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100113

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4722

Núm. Roj: STSJ CL 4722:2025

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 45 DE 2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS (SECCION 1ª)

ROLLO NUMERO 13/2023

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE BURGOS

-SENTENCIA Nº 112 /2025-

Señores :

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilma. Sra. Dña. Isabel Durán Seco

_________________________ _______________________

En Burgos, a siete de noviembre de 2025.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), seguida por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, contra Apolonio, Carlos Alberto y Tomás, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por dichos acusados, el primero de ellos representado por el Procurador Don Eduardo Gutiérrez Arribas y asistido del Letrado Don Fernando Vecino Pradal; el segundo representado por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y asistido del Letrado Don Diego Zayas González; y el tercero, representado por la Procuradora Doña Ana Marta Miguel Miguel y asistido del Letrado Don Miguel Izquierdo Angulo.

Siendo apelado el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Álvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 23 de septiembre de 2024, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"UNO.Se considera expresamente probado y así se declara que por la Policía Judiciaria Portuguesa se remite a la Policía Española una nota de fecha 25 de Febrero de 2.021 en la que se informaba que Apolonio, con residencia en la ciudad de Burgos, podía formar parte de una organización gallega de traficantes de droga, cuya finalidad era la recepción en territorio español de grandes cantidades de cocaína, desconociéndose la vía de entrada, y su distribución ulterior en España y Portugal, por lo que se abrió la correspondiente investigación y se establecieron vigilancias policiales sobre la persona y domicilio de Apolonio, extendiéndose posteriormente las mismas a la persona de Carlos Alberto.

DOS.Como consecuencia de los seguimientos realizados por Policía Nacional y Guardia Civil en la pieza secreta de actuaciones 1/21 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, en la tarde del día 1 de Junio de 2.021 y en un control situado en el kilómetro 226 de la carretera A-1, fueron interceptados y detenidos Tomás, quien conducía el vehículo Skoda Kamid, matrícula NUM000, y Carlos Alberto, quien conducía el vehículo de su propiedad Citroën C4, matrícula NUM001.

Ambos conductores habían salido desde Álava en el vehículo de Carlos Alberto con destino Madrid, donde alquilaron el vehículo Skoda Kamid para regresar al punto de partida conduciendo Carlos Alberto su vehículo y Tomás el alquilado, circulando Tomás en primer lugar, a una distancia de 4 o 5 kilómetros del vehículo de Carlos Alberto, en función de lanzadera y con la finalidad de alertar a Carlos Alberto de la posible existencia de controles policiales.

En el vehículo conducido por Carlos Alberto, matrícula NUM001, fueron halladas tres tabletas o paquete de resina de cannabis con un peso neto de 293?05 gramos y una riqueza de 38?06 %, cuyo valor en el mercado ilícito hubiera alcanzado el precio de 574?95,- euros. Asimismo, se le ocupó a Carlos Alberto la cantidad de 8.280,- euros, cuatro teléfonos móviles un inhibidor de señal y un detector y localizador de frecuencias que llevaba para evitar el rastreo de conversaciones que pudiera realizar la Policía, mientras que Tomás viajaba con dos teléfonos móviles.

En el vehículo Citroën C4, matrícula NUM001, propiedad y conducido por Carlos Alberto, se descubrió la existencia de dos habitáculos o "caletas", una en el paragolpes trasero y otra en el salpicadero, caletas realizadas específicamente para el transporte y ocultación de droga.

TRES.Tras la detención de Tomás y Carlos Alberto se solicitaron mandamientos de entrada y registro domiciliario en los domicilios y garajes de Carlos Alberto y de Apolonio.

El día 2 de Junio de 2.021 y con la autorización del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos se practicó entrada y registro en domicilio de Carlos Alberto, sito en la DIRECCION000, de la localidad de Ibarra (Guipúzcoa) y en la plaza de garaje sito en el DIRECCION001 en la localidad de Ordizia (Guipúzcoa), encontrándose las siguientes sustancias cuya naturaleza y valor en el mercado fueron objeto de determinación pericial:

En el registro del garaje de la DIRECCION001 fue localizada también una pistola marca Astra, modelo 1921. La recámara de dicha pistola en origen admitía cartuchos del calibre 9 mms. Largo (9x23mms.) y había sido inutilizada mediante el fresado longitudinal del cañón, pero posteriormente había sido modificada con la introducción de un cilindro en la recámara para permitir el municionamiento con cartuchos de 9 mms. Parabelum (9 x19 mms.) y del calibre 380 (9 x17 mms.). Además estaba alterada la numeración de la pistola, teniendo el acusado conocimiento de ambas modificaciones. La pistola se encontraba apta para ser disparada.

También fueron intervenidos 43 cartuchos, seis de ellos en el propio cargador de la pistola. También el día de junio y con la autorización del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos se practicaron entrada y registro en el domicilio sito en la DIRECCION002 y la nave industrial sita en la calle Alcalde Fernando Dancausa, Naves Pentasa II, nave 42, ambos inmuebles ubicados en la ciudad de Burgos y ocupados por Apolonio interviniéndose las siguientes sustancias cuya naturaleza y valor en el mercado fueron objeto de determinación pericial:

Con autorización del mismo Juzgado, se practicó un segundo registro en la nave nº. 42 de la calle Alcalde Fernando Dancausa, Naves Pentasa, anteriormente citada, en fecha 8 de Julio de 2.021,interviniéndose en el interior de un vehículo dos paquetes que contenían:

Asimismo fueron hallados en los registros de ambos inmuebles ocupados por Apolonio:

1.- Un paquete de sustancia de color blanco, envuelta en plástico transparente, con un peso de 976 gramos, que no reacciona a droga-test.

2.- Báscula de precisión modelo "Cobos JT300D", con su cargador que funciona.

3.- Bote de ácido acético, lleno a la mitad con capacidad de litro.

4.- Bote de metanol técnico, casi vacío, capacidad de litro.

5.- Dos botes de éter ce un litro, a tres cuartos de llenado.

6.- Un bote de Ethylaceto de un litro, que está vacío.

7.- Caja conteniendo inhibidor de frecuencias C 300 PLUS.

8.- Prensa hidráulica con su gato.

9.- Prensa hidráulica rectangular de color gris.

10.- Bolsa con 282 gramos de sustancia de color que no reacciona a reactivo.

11.- Bolsa con 209 gramos de sustancia blanca que no reacciona al reactivo.

12.- Bolsa con sustancia blanca, con peso de 147 gramos, que no reacciona al reactivo.

13.- Bolsa con sustancia blanca, con peso de 163 gramos que no reacciona al reactivo.

14.- Bolsa con sustancia blanco, con peso superior a los 5.000

gramos, que no reacciona al reactivo.

15.- Bote de metadonal de un litro, lleno a la mitad.

16.- Dos tacos de madera rectangulares con el anagrama Mercedes Benz.

17.- Licuadora marca NGS de color marrón.

18.- Cincuenta cartuchos de munición de 9 mms.

19.- Báscula de precisión, de color naranja, marca EKS.

20.- Caja vacía, negra de plástico, de pistola GLOK.

21.- Una báscula con leyenda DJ STYLS FORCE.

22.- 37 billetes de 50,- euros.

23.- Mascarilla 3M, blanca y azul.

24.- Un radiotransmisor con su caja, "cobra marine".

25.- Un ordenador portátil, con su cargador.

26.- Un proyectil de 9 mm.

27.- Múltiples llaves de vehículos.

28.- Dos cámaras blancas marca Netgear, tres cámaras marca Blink y una cámara marca Word Pro.

29.- Una envasadora al vacío.

30.- Un billete de 50,- euros y dos móviles de la marca Samsung.

31.- 13 billetes de 100,- euros, dos billetes de 200,- euros y 120 billetes de 50,- euros.

32.- Caja autoboss con conectores de coches diferentes

33.- Máquina de contar dinero marca Safescan.

CUATRO.Asimismo se intervinieron los siguientes vehículos que, aunque figuraban a nombre de Adela, madre de Apolonio, o de la empresa Promopic SL., empresa sin trabajadores y sin actividad en la que figura como única socia Adela y como apoderado de la misma Apolonio, eran vehículos adquiridos por éste último.

Así, a nombre de Adela, figuran:

1.- Audi RSA4, matrícula NUM002. Dicho vehículo fue intervenido en la nave de Apolonio, asegurado con la compañía Axa Seguros Generales, siendo el tomador del seguro la empresa Degesglo Soluciones SL. La factura de compra extiende a nombre de Adela.

2.- Audi RSA6, matrícula NUM003, Dicho vehículo fue intervenido en la nave de Apolonio. El vehículo estuvo asegurado en Axa Seguros Generales hasta el 26 de Noviembre de 2.020, siendo el tomador del seguro la empresa Degesglo Soluciones SL. La factura de compra se extiende a nombre de Adela.

3.- Mitsubishi Lancer Evo, matrícula NUM004. Dicho vehículo fue intervenido en la nave de Apolonio. El vehículo está asegurado en Axa Seguros Generales, siendo el tomador del seguro la empresa Degesglo Soluciones SL.

4.- Seat León, matrícula NUM005. Dicho vehículo fue intervenido en la nave de Apolonio. El vehículo está asegurado en Allianz Cía. De Seguros y Reaseguros, siendo el tomador del seguro Apolonio.

5.- Moto Honda CBR, matrícula NUM006. Dicho vehículo fue intervenido en la nave de Apolonio. El vehículo está asegurado en Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, siendo el tomador del seguro Apolonio.

6.- Mitsubishi Lancer, matrícula NUM007. Dicho vehículo fue intervenido en la nave de Apolonio. El vehículo está asegurado en Axa Seguros Generales, siendo el tomador del seguro la empresa Degesglo Soluciones SL.

7.- Audi A6, matrícula NUM008. Dicho vehículo fue intervenido en el domicilio de Apolonio. Está asegurado en Helvetia Compañía Suiza, siendo el tomador del seguro Apolonio.

8.- Moto náutica, matrícula NUM009, con nº. de bastidor NUM010. Dicho vehículo fue intervenido en la nave de Apolonio.

9.- Moto náutica, matrícula NUM011, con nº. de bastidor NUM012. Dicho vehículo fue intervenido en la nave de Apolonio.

A nombre de la entidad mercantil GR7 PROMOPIC SL.figuran:

1.- Volkswagen Transporter, matrícula NUM013.

2.- Mitsubishi Lancer Evo, matrícula NUM014.

3.- Audi A6, matrícula NUM015.

Por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos se acordó, mediante auto de fecha 22 de Agosto de 2.022 la prohibición absoluta de disponer de los referidos vehículos, quedando intervenidos y remitiéndose mandamientos de anotación de dicha situación a las Jefaturas Provinciales de Tráfico y Capitanías Marítimas correspondientes.

CINCO.De las diligencias y seguimientos policiales practicados obre las personas de Apolonio y Carlos Alberto se acredita que ambos actuaban conjuntamente en la elaboración y distribución de sustancias estupefacientes, encargándose Carlos Alberto del traslado de la droga adquirida por Apolonio y de almacenarla hasta que Apolonio procedía a realizar el corte de la cocaína y su nuevo prensado, mediante el uso de los instrumentos hallados en el registro de su domicilio y nave industrial, y nuevo prensado, grabando en el nuevo paquete el sello "Mercedes" para pasar a continuación a su distribución.

SEIS. Apolonio es adicto de larga evolución al consumo de cocaína, sin que se acredite que dicho consumo afectase a sus capacidades intelectivas y volitivas en la comisión de hechos tan complejos como los sometidos a enjuiciamiento, sin que se acredite que los mismos vengan causados por la exclusiva finalidad de obtener droga para su autoconsumo.

SIETE. Apolonio ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 30 de Enero de 2.014 (firme el 17 de Febrero de 2.014) dictada por el Tribunal Supremo en recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava en la que se le impuso la pena de seis años y un día de prisión, pena que quedó extinguida en fecha de 12 de Junio de 2.021".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa los acusados:

1.- Apolonio, como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de SIETE AÑOS, SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE DOS MILLONES DE EUROS (2.000.000,- €.).

Se imponen a Apolonio UNA QUINTA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA PRESENTE CAUSA.

2.- Carlos Alberto, como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA

CONDENA Y MULTA DE DOS MILLONES DE EUROS (2.000.000,- €.) ( artículo 66.6 del Código Penal ).

Y, como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un delito de tenencia de armas prohibidas, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.

Se imponen a Carlos Alberto DOS QUINTAS PARTES DE LAS COTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA PRESENTE CAUSA.

3.- Tomás, como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE MIL EUROS (1.000,- €.), CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA CINCUENTA EUROS (50,- €.) O FRACCIÓN QUE RESULTAREN IMPAGADAS.

Se imponen a Tomás UNA QUINTA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA PRESENTE CAUSA.

SE DECLARA DE OFICIO UNA QUINTA PARTE DE LAS COSTAS PROCESALESdevengadas en la presente causa, al haber sido absuelto Apolonio del delito de blanqueo de capitales objeto de acusación.

Asimismo, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Apolonio del delito de blanqueo de capitales objeto de acusación en el presente procedimiento.

Se acuerda el COMISO Y DESTRUCCIÓNlas sustancias estupefacientes, productos químicos, teléfonos móviles, licuadora, básculas, prensas, planchas, envasado, walkie talkie, piezas y repuestos

de automóviles, pistola y munición intervenidos en el presente procedimiento.

Se acuerda el COMISOdel dinero intervenido, máquina de contar dinero, inhibidores y detectores de frecuencias y de los vehículos:

- Seat León, matrícula NUM005.

- Moto Honda CBR, matrícula NUM006.

.- Volkswagen Transporter, matrícula NUM013.

- Audi A6, matrícula NUM015.

- Moto náutica, matrícula NUM009, con nº. de bastidor NUM016.

- Moto náutica, matrícula NUM011.

Se acuerda MANTENER LA INTERVENCIÓN Y PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN,a efectos de asegurar el pago de la multa, de los vehículos:

- Audi RS6, matrícula NUM003;

- Audi RS4, matrícula NUM002;

- Audi A6, matrícula NUM008;

- Mitsubishi Lancer Evo, matrícula NUM004;

- Mitsubishi Lancer Evo, matrícula NUM007; y

- Mitsubishi Lancer Evo, matrícula NUM014.

Asimismo, se acuerda MANTENER EL PRECINTO Y PROHIBICIÓN DE DISPOSICIÓN,a efectos de asegurar el pago de la multa, de la nave nº. 42 y su contenido, sita en la calle Alcalde Fernando Dancausa, Naves Pentasa II.

HÁGASE ENTREGA DEL VEHÍCULO PEUGEOT 5008, MATRÍCULA NUM017, a quien acredite su propiedad, previa presentación del correspondiente justificante y notificación a la Dirección General de Tráfico de la existencia en el mismo de dos caletas aptas para el traslado de droga, a los efectos administrativos de su posibilidad de circulación.

En todo caso, SERÁ DE ABONO A LOS PENADOS Apolonio Y Carlos Alberto EL TIEMPO QUE SUFRIERON PRISIÓLN PREVENTIVA PÒR ESTA CAUSA, SI

NO HUBIESE SIDO YA ABONADA EN OTRA CAUSA DISTINTA A LA PRESENTE.".

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación, en primer lugar, por la Defensa del acusado Apolonio, que alegó, como motivos de impugnación los siguientes: 1) Vulneración del artículo 18.1 de la Constitución relativo al derecho a la intimidad y del artículo 18.2 relativo a la inviolabilidad domiciliaria. 2) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución) por rotura de la cadena de custodia. 3) Imputación de unos productos que fueron destruidos sin autorización judicial y que no puede admitirse como pieza de convicción. 4) Error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de un laboratorio de droga en la vivienda de este apelante. 5) Infracción de Ley del artículo 127 del Código Penal en cuanto al decomiso de los vehículos. 6) Error en la valoración de la prueba en cuanto al dominio del hecho por parte del apelante respecto de la droga intervenida al acusado Carlos Alberto. 7) Errores palmarios en el atestado policial usado como prueba documental. 8) Nulidad de lo actuado por ser una investigación prospectiva. 9) Nulidad de la cadena de custodia en cuanto a las muestras obtenidas de la prensa intervenida. Y 10) Imposibilidad de demostrar que la droga intervenida al acusado en su nave sea de su propiedad. Por todo ello, interesó se dictase sentencia en la que se acuerde la libre absolución del acusado apelante por la nulidad absoluta de todos los registros practicados, todo ello sin el decomiso de ninguno tipo de vehículo ni efecto personal. Con carácter subsidiario, que se dicte sentencia absolutoria para el acusado apelante por no tener vinculación alguna con la sustancia intervenida al otro acusado ni acreditarse la relación ni la existencia de laboratorio de droga alguna, también sin que proceda el decomiso de ningún tipo de vehículo ni efecto personal. Y, de nuevo con carácter subsidiario, se absuelva al acusado apelante por solo estar vinculado a la droga incautada en su casa y ser las cantidades ocupadas propias de un autoconsumo.

En segundo lugar, igualmente interpone contra la sentencia recurso de apelación la Defensa del acusado Carlos Alberto, que alegó, como motivos de impugnación, los de vulneración del artículo 18.1 de la Constitución relativo al derecho a la intimidad y del artículo 18.2 relativo a la inviolabilidad domiciliaria, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución) por la rotura de la cadena de custodia. Por todo ello, solicitó la absolución del acusado apelante.

Por último, en tercer lugar, se interpone también recurso contra la sentencia por parte de la Defensa del acusado Tomás, que alegó, como motivos de impugnación, los de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", infracción de Ley del artículo 368, inciso final, del Código Penal, e infracción de Ley del artículo 21.6 del Código Penal por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Por ello, solicitó que se revoque la condena del acusado apelante y, subsidiariamente, se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas.

CUARTO. - Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al FISCAL que los impugnó, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 2025, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-

I.-Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 23 de septiembre de 2024, por la Audiencia Provincial de BURGOS (Sección 1ª), que contiene los siguientes pronunciamientos condenatorios:

A) Se condena al acusado Apolonio, como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, inciso primero, y 369.1.5ª, del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 7 años, 6 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2 millones de Euros, imponiéndole asimismo la quinta parte de las costas procesales. A dicho acusado, sin embargo, se le absuelve libremente del delito de blanqueo de capitales objeto de acusación.

B) Se condena al acusado Carlos Alberto, como autor de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero, y 369.1.5ª, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2 millones de Euros. E igualmente, se le condena, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del artículo 563, en concurso de normas con un delito de tenencia ilícita de armas de fuego cortas con numeración alterada, de los artículos 564.1.1º y 564.2. 1ª y 3ª, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, imponiéndole asimismo 2/5 partes de las costas procesales.

C) Se condena al acusado Tomás, como autor de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño la salud del artículo 368, párrafo primero, inciso segundo, del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.000 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada 50 Euros o fracción que resultare impagada, imponiéndole asimismo una quinta parte de las costas causadas.

D) Se acuerda el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes, productos químicos, teléfonos móviles, licuadora, básculas, prensas, planchas, envasado, walkie-talkie, piezas y repuestos de automóviles, pistola y munición, dinero, máquina de contar dinero, inhibidores y detectores de frecuencias, y automóviles Seat León, Moto Honda CBR, Volkswagen Transporter, Audi A-6 matrícula NUM015, y dos motos naúticas. Y asimismo se acuerda mantener la intervención y prohibición de disponer, a efectos de asegurar el pago de la multa, de los vehículos Audi RS6, Audi RS4, Audi A6 matrícula NUM008, y tres Mitsubishi Lancer Evo, así como se acuerda mantener el precinto y prohibición de disponer, a iguales efectos, de la nave nº 42 y su contenido, sita en la Calle Alcalde Fernando Doncausa, Naves Pentasa II, de Burgos.

II.-Contra dicha sentencia condenatoria, interponen sendos recursos los tres acusados condenados, Apolonio, Carlos Alberto y Tomás, coincidiendo los dos primeros en oponer los motivos de impugnación que hacen referencia a vulneración del artículo 18.1 de la Constitución relativo al derecho a la intimidad y del artículo 18.2 relativo a la inviolabilidad domiciliaria, en relación con los registros efectuados tanto en el domicilio de Carlos Alberto sito en la localidad de Ibarra (Guipúzcoa) y en el garaje que usaba el mismo en la localidad de Ordizia (Guipúzcoa), como los efectuados en el domicilio de Apolonio sito en la ciudad de Burgos, y en la nave que el mismo ocupaba igualmente en las afueras de dicha ciudad, pretendiéndose la nulidad de tales registros y, en consecuencia, de todas las pruebas de cargo que deriven de los mismos

Los dos primeros apelantes antes mencionados coinciden asimismo en alegar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución) por rotura de la cadena de custodia, ello en relación con el supuesto hallazgo de unos 300 gramos de hachís, en el vehículo Citröen C4, matrícula NUM001, propiedad del acusado Carlos Alberto, cuando el mismo fue interceptado y detenido por la Policía en fecha 1 de junio de 2021.

Los motivos de impugnación antes indicados son los dos únicos que plantea el acusado Carlos Alberto, mientras que el acusado Apolonio añade a los mismos una batería de otros motivos que, pese a que se despliegan, de forma ciertamente anárquica y asistemática, en distintos apartados, en realidad pueden reducirse a las siguientes categorías: por un lado, en primer lugar, infracción de normas y garantías constitucionales y procesales, integradas, además de lo ya dicho anteriormente, por la alegación de que se ha seguido contra dicho acusado una investigación prospectiva, lo que determina la nulidad de todo lo actuado contra él en el procedimiento, y la rotura de la cadena de custodia también en cuanto a las muestras obtenidas de la prensa que le fue intervenida en el registro ya indicado. Por otro, en segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, por no existir acreditación suficiente de que dicho acusado apelante sea autor del delito de tráfico de drogas por el que resulta condenado. Finalmente, en tercer lugar, infracción del artículo 127 del Código Penal en cuanto se refiere al decomiso de vehículos que decreta la sentencia recurrida.

Por su parte, en último término, el acusado apelante Tomás alega en su recurso de apelación los motivos de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", infracción de Ley del artículo 368, inciso final, del Código Penal, e infracción de Ley del artículo 21.6 del Código Penal por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

A efectos de hacer más comprensible esta resolución, optamos por hacer un análisis sistemático y conjunto (en aquellos puntos en que sean coincidentes) de las cuestiones que se plantean en los tres recursos, comenzando lógicamente por las de índole constitucional y procesal cuyo examen es prioritario.

SEGUNDO.-MOTIVOS REFERENTES A SUPUESTAS INFRACCIONES CONSTITUCIONALES Y PROCESALES EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

Como hemos dicho, las cuestiones constitucionales y procesales que se suscitan en dos de los tres recursos interpuestos son:

En primer lugar, las supuestas infracciones o violaciones de los derechos constitucionales a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio cometidas con motivo de las entradas y registros, autorizados judicialmente y efectuados tanto en el domicilio y plaza de garaje del acusado Carlos Alberto en las localidades de Ibarra y Ordizia (provincia de Guipúzcoa), como los efectuados en el domicilio del acusado Apolonio en la ciudad de Burgos, y en la nave que el mismo ocupaba igualmente en las afueras de dicha ciudad.

En segundo lugar, la rotura de la cadena de custodia, ello tanto en relación con el supuesto hallazgo de unos 300 gramos de hachís en el vehículo Citröen C4, matrícula NUM001, propiedad del acusado Carlos Alberto, como también en cuanto a las muestras obtenidas (que luego resultaron ser de droga, en concreto cocaína) de una de las dos prensas que le fueron intervenidas al acusado Apolonio con motivo de los registros ya indicados.

En tercer y último lugar, el carácter prospectivo de la investigación seguida contra el acusado Apolonio desde su inicio, tendente únicamente a conseguir una base suficiente que justificase las entradas y registros practicadas.

De prosperar todas o alguna de las cuestiones indicadas, que se ya se plantearon como cuestiones previas ante el órgano de enjuiciamiento, que las rechazó, la consecuencia ineludible sería la nulidad radical de los registros efectuados y de todo el procedimiento, así como de las pruebas derivadas de tales diligencias, no pudiendo tener el carácter de pruebas de cargo los hallazgos realizados en tales actuaciones.

I.-Sobre el carácter prospectivo de la investigación.-

A)Como ha establecido recientemente la STS de 11 de septiembre de 2025, con remisión a otros pronunciamientos anteriores ( sentencia núm. 908/2021, de 24 de noviembre), el objeto y finalidad del proceso penal determina sin duda alguna la proscripción de la "inquisitio generalis", también llamada "fishing expedition", investigación o causa general.

"Sin duda, el hecho objeto de investigación, con independencia de su complejidad, debe estar delimitado. No es posible iniciar procesos penales para investigar en general a una persona, un entero ámbito profesional o empresarial o un fenómeno social, por atroces o lamentables que puedan parecer.

La "inquisitio generalis" no tiene legitimidad constitucional aun cuando se realice con metas de prevención delictiva. La reacción de la maquinaria del Estado frente a posibles hechos delictivos no debe ser pretexto para una actuación irreflexiva y desproporcionada, pues solo cabe seguir un proceso penal, incluso desde su fase inicial de investigación, cuando existan indicios de la comisión de una infracción penal, sin que quepa su utilización en ausencia de tales indicios.

Como señala la doctrina, un Estado Constitucional repudia la "inquisitio generalis" o la búsqueda a toda costa de algún tipo de responsabilidad de una persona, ya que genera persecuciones indeterminadas, pesquisas arbitrarias y no sujetas a control jurídico alguno. Existe la proscripción de investigaciones o práctica de pruebas ajenas a lo que es materia de investigación.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado en varias ocasiones (SS 32/1994, de 31 de enero ; 63/1996, de 16 de abril ; 41/1998, de 24 de febrero y 87/2001, de 2 de abril ; 126/2001, de 4 de junio ), que un proceso penal instrumentado para la "inquisitio generalis" no es compatible con nuestra Constitución. En la STC 87/2001, de 2 de abril señala que la "inquisición general" es "incompatible, ciertamente, con los principios que inspiran el proceso penal en un Estado de Derecho como el que consagra la Constitución Española".

Sobre este particular también ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencia núm. 521/2015, de 13 de octubre , en la que con cita y remisión expresa a la sentencia núm. La STS 228/2013, de 22 de marzo , indica que "La investigación directa de los hechos con una función que es en parte inquisitiva y en parte acusatoria -dirigida frente a una determinada persona- es la que pueda considerarse integrante de una actividad instructora. Para ello la simple notitia criminis es suficiente para que se ponga en marcha la investigación judicial del delito ( SSTC. 169/90 , 32/94 ). La finalidad a que ha de tender toda instrucción criminal es la de averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos ( art. 299 LECrim .).

...Por tanto, la notitia criminis puede tenerse por un presupuesto o procedibilidad del proceso penal, en la medida en que éste condiciona su inicio a la existencia de un hecho o conjunto de hechos concretos y de fisonomía delictiva, bien entendido que debe tenerse en cuenta que el uso de los poderes inquisitivos que la LECrim, coloca en manos del Instructor puede abocar al descubrimiento de hechos distintos de aquellos que dieron lugar a la incoación del proceso y/o a la implicación de personas distintas de aquellas sobre las que inicialmente recayeron las sospechas. En estos casos aquellos poderes comprenderán también estos otros nuevos hechos, así como las posibles personas implicadas en su comisión.

En efecto, la pretensión de que desde el mismo acto judicial de incoación del procedimiento instructor queden perfectamente definidos los hechos sometidos a investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos, no es aceptable.La ley podría establecerlo así, impidiendo que los Juzgados de Instrucción instruyeran causas que no fueran planteadas mediante querella; pero lo cierto es que la ley vigente permite incoar diligencias a partir de una mera denuncia, y tanto uno como otro de estos sistemas es compatible con los derechos del art. 24C.E . ( SSTC 173/1987 ) , 145/1988 , 186/1990 , 32/199 ). Sólo cuando los hechos van siendo esclarecidos, en el curso de la investigación, es posible, y exigible, que la acusación quede claramente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente ( SSTC 135/1989 y 41/1997 ).

Interpretado "contrario sensu", esto mismo permite sostener que sin notitia criminis no cabe iniciar un proceso penal, a menos que se defienda lo indefendible: la posible existencia de un proceso que no se proyecte sobre hechos aparentemente delictivos, o lo que viene a ser lo mismo, de un proceso sin objeto.

Esta posibilidad comporta -como ya hemos apuntado- además el riesgo evidente de que el proceso se instrumentalice al servicio de una investigación generalizada. En este punto la doctrina matiza que se trata de un riesgo, no de una consecuencia inexorable. Por ello, incoar un proceso faltando notitia criminis no siempre conduce a una causa general, pues tras esa ausencia puede no esconderse el propósito de llevar a cabo una investigación de la que, tal vez, surjan hechos punibles: El matiz, empero, no se da a la inversa, es decir, así como la iniciación del proceso faltando notitia criminis , no aboca necesariamente en una causa general, tras toda causa general late siempre constante la falta de "notitia criminis" .

El riesgo a que nos referimos es algo que ha sido destacado por el Tribunal Constitucional. Así en la STC. 41/98 de 24.2 ) , se señalaba que: "...acotar el campo de la instrucción, esencial para evitar el riesgo de una investigación generalizada sobre la totalidad de la vida de una persona", y también que el ámbito de la investigación judicial no puede alcanzar genéricamente a todas las actividades del impugnado, sino que ha de precisarse "qué concretos actos quedan sujetos a la instrucción judicial".Tampoco le es ajena al Tribunal Constitucional la conexión que existe entre una causa general y los requisitos que deben concurrir en los hechos sobre los que descansa la incoación y subsistencia de un proceso penal, pues a su juicio no hay "inquisitio generalis" allí donde el proceso descansa "en una sospecha inicial seria, basada en unos hechos concretos constitutivos de delito grave, y no en una pretendida búsqueda sin más, de posibles hechos que hubiera podido cometer el acusado"(ver STS. 12.1.2006 y STS. 3.12.2002 )."

B)La alegación, que examinamos, acerca del carácter meramente prospectivo de la investigación llevada a cabo sobre el acusado y hoy apelante Apolonio, la efectúa precisamente éste último y la basa en que las actuaciones se inician con un relato novelesco sobre una presunta organización criminal conformada por clanes gallegos, además del citado acusado y otros presuntos distribuidores de droga de la provincia de Burgos, partiendo de datos fantasiosos que luego no se han confirmado en la instrucción (una supuesta pirámide jerárquica entre los implicados, la existencia de blanqueo de dinero por la compraventa de viviendas o de una inmensa flota de vehículos, etc.), siendo así que el hoy acusado hoy apelante pasó de ser supuesto distribuidor de grandes cantidades de cocaína por todo el norte de España, a ser condenado por hallarle en un sótano 2 prensas desmontadas, así como imputarle la tenencia de un laboratorio para procesar droga con una persona con la que no tiene relación, y la tenencia para tráfico de una pequeña cantidad de cocaína.

Además de constituir todo ello una total prospección, lo que, de por sí, debe provocar la nulidad de todo lo actuado, ello justifica, a juicio de la parte apelante, que tal irregularidad se transmita a los actos de entrada y registro practicados, por falta de motivación y base de las autorizaciones judiciales acordadas al respecto (si bien esto último lo analizaremos en el apartado siguiente), con la consiguiente nulidad y carencia de valor probatorio a los hallazgos efectuados en tales registros, lo que debe conducir, al final, a la libre absolución del apelante.

C)Sin embargo, tal alegato, que reproduce lo ya dicho por la Defensa de dicho acusado como cuestión previa ante el órgano de enjuiciamiento, no resulta aceptable, debiendo confirmarse ahora lo correctamente razonado en la sentencia para su rechazo.

Así, cuando se solicitan las autorizaciones de entrada y registro e intervenciones telefónicas del correspondiente Juzgado de Instrucción, ya existe una investigación policial abierta por presunto delito de tráfico de drogas. Se remite a la Policía Española una nota por parte de la Policía Judiciaria Portuguesa, en fecha 25 de febrero de 2021, en la que se informa que " Abel, con vínculos en el clan Samtorun, es el responsable por la recepción en territorio español de grandes cantidades de cocaína, desconociéndose la vía de entrada y modus operandi utilizado. Después de la llegada de la cocaína a España, el sospechoso Abel, dispone de vehículos con caletas para disimular la cocaína y efectuar su distribución por España y Portugal. Otro individuo de esta organización es Apolonio, tendrá residencia en la ciudad de Burgos y cumplió pena de prisión en España por homicidio. Es el principal responsable por la distribución de cocaína en territorio portugués y español".

Al acto del juicio oral comparece Laureano, coordinador de investigación criminal y firmante de la nota remitida por la Policía Judiciaria Portuguesa, y declara que en la nota referida se dice que Apolonio tiene su residencia en la ciudad de Burgos y es el mayor distribuidor de droga (cocaína) en territorio portugués, dicha información fue recibida de una fuente humana (un confidente) y se plasmó por escrito y se remitió en el marco de cooperación de la policía portuguesa y española y después tuvieron conocimiento de que había otras diligencias abiertas con dicha persona.

Consta incorporado a las actuaciones el amplio atestado, elaborado con fecha 2 de junio de 2021 por el Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM018, quien testificó en el juicio oral donde ratificó su contenido, haciendo constar las diligencias policiales de investigación y vigilancias y seguimientos realizados sobre las personas de Apolonio y Carlos Alberto con anterioridad a la presentación, ante el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, de la solicitud de autorización para la realización de las entradas y registros domiciliarios.

En el oficio remitido al Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos, solicitando las autorizaciones judiciales indicadas, se vuelve a relacionar las diligencias de investigación policial y sus resultados, diligencias realizadas en fechas de 24, 25 y 31 de marzo, 8 de abril, 10, 12, 18, 22 y 25 de mayo y 1 de junio de 2021, siendo esta última la interceptación de los vehículos conducidos por los también acusados Carlos Alberto y Tomás, hallando en el vehículo del primero resina de hachís con un peso neto de 293?05 gramos y una riqueza del 38?06 % que en el mercado ilícito hubiera obtenido un precio de 574?95,- Euros, así como 8.280,- Euros en metálico, y comprobando como en dicho vehículo había dos caletas realizadas para el transporte de droga. En virtud de dichas diligencias se solicitan las autorizaciones de entrada y registro domiciliarios.

El oficio remitido, solicitando dichas autorizaciones, no es, pues, el inicio de una investigación prospectiva, sino una diligencia más de la instrucción iniciada con anterioridad. En este caso, todas las medidas de intervención y el compromiso de derechos fueron acordadas con autorización judicial concedida en autos debidamente motivados por la necesidad del acopio de datos en una línea de investigación ya iniciada y basada en sospechas objetivas, transmisibles a terceros y acopiadas por fuentes directas de prueba, investigación que avanzaba adecuadamente y demandaba nuevas intervenciones sobre los investigados, sus domicilios y nave y los teléfonos propios o de terceros de su ámbito y disposición. La información de base que disponía la policía fue puesta en conocimiento del Juzgado y se interesó la medida de injerencia antes citada para, a partir de ahí, continuar con la investigación en base a la información que se fuera obteniendo.

En conclusión, no puede hablarse en modo alguno de una investigación o instrucción prospectiva, por más que aspectos de las informaciones iniciales con las que contaba la policía finalmente no se vieran confirmados en la sucesiva investigación, pero sí otros que son recogidos en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

II.-Sobre la regularidad de las entradas y registros practicadasen la causa.

A)Tiene establecido reiteradamente la doctrina jurisprudencial que el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice.

Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva"( STS 16-1-07 )."( STS 293/2013, de 25 de marzo ).

En el mismo sentido, damos aquí por reproducida la doctrina jurisprudencial que se detalla en la STS nº 216/2018, de 8 de Mayo (Ponente el Magistrado Magro Servet) que es transcrita, al menos parcialmente, en la sentencia recurrida que analizamos, y a la que nos remitimos, en lo que se refiere a los requisitos y exigencias tanto de la petición policial de autorización de la entrada y registro, como de la motivación de la resolución judicial que la concede.

B)En sus recursos, las Defensas de los acusados Apolonio y Carlos Alberto cuestionan la regularidad constitucional y legal de los registros efectuados en sus domicilios y espacios anejos, alegando que tales actuaciones infringen las garantías constitucionales del artículo 18.1 de la Constitución que consagra el derecho a la intimidad, así como la del artículo 18.2 de la Constitución relativa la inviolabilidad domiciliaria, basándose para ello en distintas irregularidades.

Por un lado, el hecho de que las autorizaciones judiciales se adoptan en el curso de una instrucción puramente prospectiva, por las razones que han quedado ya expuestas, y, por otro, porque son consecutivas a diligencias de investigación que no son, de por sí, suficientes para adoptar tan graves intromisiones en los derechos constitucionales referidos. Finalmente, porque las entradas y registros autorizadas judicialmente tienen una conexión indudable con una diligencia como es la colocación sin autorización judicial de una cámara de fototrampeo en el garaje comunitario donde se haya la plaza que usa uno de los acusados que fue posteriormente registrada, lo que conculca la doctrina del TC al respecto.

C)Dichas alegaciones ya fueron efectuadas en la primera instancia ante el órgano de enjuiciamiento y rechazadas con una argumentación que igualmente compartimos y hacemos nuestra íntegramente, por lo que deben de ser de nuevo rechazadas.

En efecto, partimos de la aceptación de que la colocación, sin autorización judicial, por parte de la Guardia Civil de cámaras de fototrampeo en el garaje comunitario en el que se encuentra la plaza cerrada que era utilizada por el acusado Carlos Alberto sito en la localidad de Ordizia, con carácter previo a las autorizaciones de entrada y registro cuestionadas, resulta contraria a la doctrina establecida en la STC nº 92/2023, de 11 de septiembre, y que, por lo tanto, pudiera suponer una infracción de los referidos derechos constitucionales a intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, si bien tales inmisiones se habrían producido en fecha anterior al dictado de tal sentencia, lo que acredita la actuación de buena fe de los investigadores policiales (que se atuvieron a una interpretación entonces vigente de que tal colocación de cámaras en un garaje comunitario, considerando a éste un espacio público, no lesionaba tales derechos). La indiscutible aplicación retroactiva de la doctrina que contiene la indicada STC nº 92/2023 conduce, sin duda, a la anulación y privación del carácter de prueba de cargo de las fotografías obtenidas por dicho dispositivo colocadas sin autorización judicial, pero ello no significa necesariamente la anulación de toda las actuaciones posteriores, como se pretende en el recurso, puesto que la solicitud, por una parte, de las autorizaciones de entrada y registro en los domicilios y dependencias usadas por los investigados, y de la concesión judicial de tales autorizaciones, por otra, no venían determinadas en exclusiva por el resultado de tales fotografías, sino por el resto de las diligencias policiales practicadas, así las vigilancias observadas respecto del los encuentros, entrevistas y reuniones entre los acusados Apolonio y Carlos Alberto, sus conversaciones telefónicas (que se hallaban intervenidas con autorización judicial), y la propia detención de los acusados Carlos Alberto y Tomás tras haber sido seguidos y vigilados por los agentes policiales en su traslado primero a Madrid y después de Madrid a Burgos, en dos vehículos, uno de ellos alquilado (el que ocupaba como "lanzadera" Tomás) y el otro conducido por su propietario Carlos Alberto, en el que se encontró una cantidad de droga (300 gramos "hachís") y una cantidad importante de dinero (8.280 Euros), además de apreciarse en dicho vehículo unos espacios disimulados de los que habitualmente se utilizan para el transporte camuflado de sustancias prohibidas, y hallarse igualmente en el mismo objetos o instrumentos presuntamente utilizados en la actividad delictiva (4 teléfonos móviles, y un detector y localizador de frecuencias de radio).

Por otro lado, en el recurso se trata inútilmente de desvirtuar el valor de algunas de dichas actuaciones investigadoras, como los seguimientos que la policía afirma haber efectuado a los acusados y otros individuos en contacto con los anteriores que luego no resultaron imputados, lo que tiene una explicación puramente lógica, puesto que la policía no quiso en poner en peligro las investigaciones con las que esperaba alcanzar mejores y más importantes resultados, tomando la decisión de intervenir (deteniendo a dos de los acusados) cuando estimó que, prolongar el seguimiento, ponía en jaque toda la operación, debiendo estarse al resultado de tal intervención con los datos hasta ese momento obtenidos y a tenor de lo que se hallase en los registros subsiguientes. También debemos reiterar lo ya razonado en el apartado anterior en cuanto a que, en absoluto, puede sostenerse que la investigación policial o la instrucción judicial tuvieran un carácter meramente prospectivo.

La conclusión de todo ello, por tanto, es que no puede aceptarse el alegato de que las entradas y registros practicados, estos sí con autorización judicial, sean nulos careciendo de efectos probatorios los hallazgos de tales actuaciones, puesto que, con independencia de las fotografías obtenidas irregularmente, existían datos suficientes que se derivan del resto de las investigaciones que justificaban las intervenciones en los espacios amparados por los derechos constitucionales indicados

III.-Sobre la rotura de la cadena de custodiade dos de los hallazgos efectuados en los registros efectuados.

A)En cuanto a este tema, frecuentemente alegado al cuestionar la regularidad constitucional y procesal del elenco probatorio, ya ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse afirmando que resulta al respecto clarificadora la STS de 27 de Junio de 2.019 ,cuando dice:

"Ante la alegación de la ruptura de la cadena de custodiaes preciso recordar, como apunta la doctrina y asume esta Sala, que es vital que los sujetos y personas responsables de las funciones de identificar, almacenar, asegurar, embalar y transportar los restos y vestigios hasta analizarlos en el laboratorio y ponerlos a disposición judicial, declaren en el plenario si así lo solicitan las partes, sobre el cómo, cuándo, dónde y por quiénes se han realizado dichas operaciones, así como los procedimientos seguidos para poder cotejarlos con la normativa que los regula, a fin de llegar a deducir la normalidad de su custodia, o en caso contrario, manifestar que existen serias dudas y contradicciones sobre su preservación, poniendo en peligro la fiabilidad y confianza en su regularidad y en cada una de las piezas de convicción o de las pruebas.

Esta Sala señala que a través de las declaraciones testificales de los Policías o de los expertos forenses, que aseguraron y examinaron las fuentes de prueba, se pueden aclarar en el juicio las cuestiones controvertidas que las partes, al formular las preguntas, tengan sobre la conservación o ruptura de la cadena de custodia - STS 195/2014, de 3 de marzo -. Son pues sus declaraciones y la valoración judicial que se hace de ellas, las que permiten al Tribunal mantener la fiabilidad, autenticidad e integridad que se predica de las muestras y el material intervenido relacionado con el acto delictivo.

Y, además, se añade que la cadena de custodia y su ruptura está conectada con las consecuencias jurídicas que se prevén cuando se formula su fractura o se predica de ella su inutilidad.

En este tema hay que distinguir que una cosa son las meras irregularidades, o defectos formales presentes en el iter que dibuja la cadena de custodia por los diversos lugares por donde transita la muestra o evidencia, tales como:

1.- Defectuosa o errónea numeración de las cajas que contienen la fuente de prueba.

2.- No consta el número de diligencias.

3.- No consta el acta de remisión de los elementos empíricos desde que se recogieron hasta su entrega en la sede policial.

4.- Falta de precinto.

5.- Embalaje inadecuado que no afecta a la muestra y a la información que cabe extraer de ella; o

6.- Mero retraso en la remisión al laboratorio de la sustancia intervenida para su análisis.

Se añade por esta Sala que estos casos, y otros similares, no siembran dudas sobre la identidad de las sustancias u objetos ocupados, ya que se corresponde con lo intervenido policialmente. Estamos ante disfunciones de tipo más bien burocrático, que, en principio, salvo que vayan acompañadas de otra serie o conjunto de irregularidades que hagan peligrar la seguridad de la cadena de custodia, no tienen por qué cuestionar la autenticidad y mismidad de los vestigios y evidencias que fundamentan la prueba de cargo, y que son objeto de valoración judicial. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad - STS 339/2013, de 20 de marzo -.

Y ya centrados en lo que sí puede suponer la infracción de esta cadena se puede decir que otra cosa son los supuestos de grave alteración, contaminación, destrucción o pérdida de las muestras, efectos o instrumentos utilizados en la acción criminal, o incluso cuando las irregularidades administrativas generan una incertidumbre jurídica importante sobre el lugar y personas donde han estado los elementos fácticos.

Así, como apunta esta Sala, "Sólo si las deficiencias formales despiertan serias dudas racionales, debería prescindirse de esta fuente de prueba, no por el incumplimiento de algún trámite o diligencia establecida en el protocolo de recepción de muestras y su custodia, sino por quedar cuestionada su autenticidad" - STS 129/2015, de 4 de marzo -

Como ya señalamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, 541/2018 de 8 Nov. 2018, Rec. 2579/2017 :

"Por lo que se refiere a la cadena de custodia, en las SSTS 675/2015 de 10 de noviembre o 460/2016 de 27 de mayo sintetizábamos la doctrina jurisprudencial en relación a esta cuestión, y decíamos que, en palabras de la STS 1/2014 de 21 de enero , la cadena de custodia no es un fin en sí mismo, sino que tiene un valor instrumental. Lo único que garantiza es la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que son analizadas, lo que en caso de quiebra puede afectar a la credibilidad del análisis pero no a su validez ( SSTS 129/2011 de 10 de Marzo , 1190/2009 de 3 de Diciembre o 607/2012 de 9 de Julio ).

Recordaba la STS 725/2014 de 3 de noviembre , que la cadena de custodia constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba. De acuerdo con la STS 587/2014 de 18 de julio , la cadena de custodia no es prueba en sí misma, sino que sirve de garantía formal de la autenticidad e indemnidad de la prueba pericial. Su infracción afecta a lo que se denomina verosimilitud de la prueba pericial y, en consecuencia, a su legitimidad y validez para servir de prueba de cargo en el proceso. En palabras de la STS 195/2014 de 3 de marzo , no es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad (en el mismo sentido STS 320/2015 de 27 de mayo o STS 388/2015 de 18 de junio ).

Para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción".

B)En este punto, los recursos de los acusados Apolonio y Carlos Alberto destacan dos circunstancias en los que basan el alegato de la rotura de la cadena de custodia: por un lado, la relativa al hallazgo, en el vehículo que ocupaba el acusado Carlos Alberto al ser detenido el día 1 de junio de 2021, de tres tabletas o paquetes de resina de "cannabis" con un peso neto de 293,05 gramos y una riqueza del 38,06%, con un valor en el mercado ilícito de 574,95 Euros. Por otro, el hallazgo en el registro efectuado en la nave sita en la ciudad de Burgos que ocupaba el acusado Apolonio de una prensa metálica con restos de cocaína, en concreto 0,44 gramos de dicha droga, con una pureza del 27,16%.

Respecto de lo primero, se denuncia que en el acta de recepción de la droga ocupada no se hace una discriminación por el lugar del hallazgo de la sustancia estupefaciente sino únicamente por persona, y, como quiera que también en los registros efectuados en el domicilio de la localidad de Ibarra y en el garaje de la localidad de Ordizia (usados por el acusado Carlos Alberto) se encontró "cannabis", no hay seguridad de que lo que se afirma de haber encontrado dicha sustancia en el vehículo indicado sea efectivamente la referida droga, produciéndose por tanto una rotura de la cadena de custodia de dicho hallazgo y, por tanto, no se debió dar por probada la existencia de droga en el vehículo.

Respecto de lo segundo, el hecho de que los agentes policiales, los cuales practicaron el registro y hallaron la indicada prensa metálica, supuestamente con restos de sustancia que pudiera ser cocaína, manipularan los 6 gramos de esta última droga también hallados en una misma mesa del espacio registrado, no excluye una posible contaminación entre los hallazgos, de modo que, en definitiva, no existe prueba alguna de que la prensa contuviese restos de la indicada droga.

C)En la primera instancia, los indicados dos acusados Carlos Alberto y Apolonio hicieron este mismo alegato en la fase de conclusiones definitivas al final del acto del juicio oral, lo que motivó que el órgano de enjuiciamiento lo rechazara, tanto por considerarlo extemporáneo, al no haberse realizado durante la fase instructora ni al inicio del juicio, como por no estar acompañado de prueba alguna de la mencionada ruptura de la cadena de custodia.

Además de compartir tal apreciación, esta Sala entiende que no hay base alguna para que pueda sostenerse, entrando en el fondo de la cuestión planteada, que se produjo la rotura de la cadena de custodia en los dos supuestos indicados, ni para que, por tanto, pueda dudarse de la credibilidad o fiabilidad, a efectos probatorios, de los hallazgos a que se refiere el alegato de los recurrentes.

En cuanto al primero de tales supuestos, se trata en los recursos de introducir una confusión que no existe, puesto que no hay duda, y así se deduce del acta del registro y de la declaraciones testificales de los agentes policiales que practicaron la detención del acusado Carlos Alberto, de que se halló en el mismo las tabletas de hachís mencionadas en el relato de hechos probados de la sentencia; dichas tabletas fueron entregadas en Sanidad para su análisis junto con las demás sustancias ocupadas en los registros efectuados después de la referida detención, habiendo declarado el agente policial que efectuó la entrega que hay una correlación de las sustancias entregadas con el orden seguido en su intervención, de todo lo cual no hay base alguna para dudar de la identidad de la droga ocupada en el coche, siendo inadmisible pretender que, como todas las sustancias ocupadas se entregaron juntas para su análisis, se ha roto la cadena de custodia y, en consecuencia, la ocupación o hallazgo de la droga no se ha acreditado. Además de que, como bien informa el Fiscal en su impugnación del recurso, la cuestión sería a la postre irrelevante, ya que, aunque no se hubiera acreditado tal extremo, no pueden ignorarse el resto de pruebas que incriminan a los acusados.

En cuanto al segundo, tampoco hay duda alguna de que en el registro de la nave del acusado Apolonio se encontró, además de otros objetos, dos prensas metálicas, una de las cuales tenía resto de polvo blanco que, analizado, resultó ser cocaína, tal y como ya hemos señalado, y se deduce del acta del registro y de las declaraciones de los agentes que intervinieron en la diligencia, habiendo declarado igualmente el perito de Sanidad que recibió la pieza indicada y tomó muestras del referido polvo blanco para su análisis, y también el perito que efectuó este último el cual confirmó que era cocaína. Nada de cuanto se alega en el recurso sirve para cuestionar, por tanto, la conclusión de que la citada droga manchaba la prensa, sin que ningún dato permita apreciar la supuesta contaminación con otra droga ocupada en el mismo lugar. En definitiva, nada impide efectuar una valoración de tal presencia de droga en la prensa para llegar al lógico y racional resultado de que dicha prensa ocupada se utilizaba para comprimir la droga una vez cortada y preparada para su distribución.

TERCERO.-PRESUNCION DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Se procede a examinar ahora un segundo grupo de los motivos de impugnación, incluidos en solo dos de los recursos de apelación desplegados, los formulados por los acusados Apolonio y Tomás, y que hacen referencia a la infracción, en la sentencia recurrida, del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, si bien cada uno de dichos acusados apelantes efectúa un alegato distinto al respecto, lo que exigirá que se analicen ambos de forma separada.

I.-El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

A lo anterior debemos añadir, de acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre- que, aunque la prueba en la que se base la solución condenatoria fuere indiciariaal faltar cualquier prueba directa acerca de la comisión de los hechos delictivos, la misma sería suficiente al efecto de enervar la presunción que ahora se dice quebrantada.

Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

En este sentido, la STS 1453/2002, de 13 de Septiembre, declara que es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, como son que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, motivación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

II.-Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio "in dubio pro reo", pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador.

En efecto, se ha practicado en el proceso en primera instancia, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo de suficientes para enervar la presunción de inocencia.

Así, en concreto, por un lado, las declaraciones como testigos de los distintos agentes policiales que efectuaron las vigilancias de los acusados y participaron en la detención de dos de ellos ( Carlos Alberto y Tomás) cuando se trasladaban desde Madrid a Burgos, así como en el registro de los vehículos en que viajaban, y en los registros domiciliarios y en la plaza de garaje y local que los mismos y el otro acusado Apolonio ocupaban en las localidades de Ibarra y Ordizia, y en la ciudad de Burgos; por otro lado, los hallazgos habidos en dichos registros, y los análisis de las sustancias estupefacientes ocupadas en los mismos. Igualmente, el órgano de enjuiciamiento ha tenido en cuenta el resultado de las conversaciones telefónicas (intervenidas con autorización judicial) y habidas entre los acusado Apolonio y Carlos Alberto, todas ellas con carácter previo a las citadas intervenciones de detención y registros.

Tras examinar detenida y motivadamente tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia.

Tales son los elementos de prueba de cargo que son perfectamente recogidos y razonados en la sentencia recurrida y llevan al Tribunal sentenciador a dictar sentencia condenatoria para los acusados, sin que los alegatos de los mismos, en los recursos de apelación interpuestos, permitan desvirtuar la acertada motivación de la resolución recurrida.

III.-En su recurso de apelación, el acusado Apolonio hace en este marco de la presunción de inocencia y el error de la valoración de la prueba una serie de alegaciones, de forma deslavazada y caótica, mezclando de forma confusa consideraciones que se refieren a supuestas nulidades probatorias con otras que se centran más en lo que considera que son errores en las valoración probatoria que hace el órgano de enjuiciamiento, si bien ninguna de tales alegaciones puede hallar acogida.

Haciendo un análisis clarificador, resumido y sistemático de tales alegaciones, se distingue:

A)En primer lugar, se hace referencia a determinados productos químicos hallados en los registros efectuados en los inmuebles ocupados por el acusado, que fueron destruidos sin ninguno tipo de autorización judicial, en concreto un bote de ácido acético, un bote de metanol técnico, dos botes de éter y un bote de etil aceto. Con su destrucción, se ha privado al acusado de poder acreditar que tales productos estaban caducados y además, en todo caso, se alega que dichos productos se utilizaban por el acusado para enriquecer la mezcla de gasolina que utilizaba en los vehículos que usaba en sus actividades comerciales o deportivas. Todo ello resta credibilidad a la conclusión que el órgano de enjuiciamiento obtiene de que el acusado tenía un laboratorio para la elaboración o procesado de la droga.

En la sentencia recurrida se da cumplida respuesta a dicha cuestión, siendo incierto que el Juzgado no autorizase su destrucción, pues se dio audiencia previa al respecto a las partes que nada alegaron, por lo que se autorizó dicha destrucción en auto judicial.

Por otro lado, el acusado apelante no ha negado la existencia de tales sustancias (cuyo hallazgo aparece acreditado por otras pruebas, como son las declaraciones de los agentes actuantes, el acta del registro y las fotografías efectuadas), ni se ha acreditado suficientemente que el destino lícito de las mismas fuera el que indica en el recurso, por lo que la apreciación de que eran utilizadas en la actividad ilícita del procesado de la droga no resulta en modo alguno irracional, si lo consideramos en conjunto con el resto de las sustancias y materiales hallados en los registros.

B)En segundo lugar, se denuncia un error, que se califica de "gravísimo", por parte del órgano de enjuiciamiento al apreciar la existencia de un laboratorio en el domicilio del acusado apelante para la manipulación y corte de la droga ocupado al otro acusado Carlos Alberto. Se alega por el recurrente que los materiales ocupados, o jamás habían sido utilizados, algunos ya no existen y tienen usos legales y faltan otros elementos que son necesarios para conformar un laboratorio de cocaína.

Sin embargo, la existencia de tal laboratorio se considera acreditada por la sentencia recurrida en base a un conjunto de indicios, como son el hallazgo de los referidos productos químicos en distintas botellas o recipientes, que son aptos para "cortar" la cocaína, sin que se haya acreditado que tuvieran otro destino lícito como el referido en el recurso; el hallazgo de tres licuadoras aptas para la mezcla de cocaína y los referidos productos químicos (una de ellas por estrenar); la tenencia de dos prensas hidráulicas, una de ellas con restos de polvo blanco que se acreditó era cocaína (a la que ya hemos hecho referencia), que son perfectamente aptas para prensar, previamente a su empaquetado, la referida droga después de haber sido manipulada y cortada; el hallazgo de dos planchas con el logotipo "Mercedes", utilizadas para poner la marca en cada paquete de la droga una vez cortada y pensada, e informar de la alta calidad de la misma; el hallazgo de dos básculas de precisión y de una envasadora al vacío.

La sentencia recurrida, por otra parte, razona, de forma totalmente lógica y acertada, que es posible que una persona pudiera tener alguna de las sustancias u objetos referidos y eso no sería indicio suficiente de que esa persona pudiera dedicarse a la manipulación, corte y distribución de droga, pero, si una persona tiene todos esos objetos conjuntamente, y con las indicadas características, resulta racional deducir la existencia del laboratorio referido y ello sirve, junto con otros datos probatorios, para la condena del acusado como autor del delito de tráfico de drogas imputado.

C)En tercer lugar, en el recurso se denuncian igualmente errores palmarios en el atestado policial utilizado como prueba documental. Tales errores versarían sobre la supuesta falta de actividad laboral del acusado, la adquisición por el mismo de premios de lotería y la propiedad de una casa de lujo en Burgos, datos todos estos falsamente incluidos en el atestado, para inflar la importancia de investigado y justificar con ello la adopción de medidas de intervención judicial, lo que abunda en el carácter prospectivo de la investigación contra el acusado.

Ya hemos rechazado dicho carácter prospectivo. Con independencia de ello, una cosa es que se hayan incluido inicialmente en el atestado datos que la investigación posterior, tanto en fase policial como en la instrucción judicial, no ha podido confirmar o acreditar, y otra muy distinta es afirmar que los investigadores policiales incluyeron esos datos a sabiendas de su falsedad para engañar al Juez y conseguir que el mismo autorizase las intervenciones correspondientes.

Nada se acredita al respecto por parte del acusado apelante. El mismo insiste en su versión de los hechos, y habla de que tenía actividades lícitas ajenas al tráfico de drogas, negando haber comprado décimos de lotería premiados para lavar dinero procedente de su actividad ilícita y ser propietario de una casa de lujo producto de tal actividad. Lo que afirma puede ser cierto o no, pero la conclusión probatoria del órgano de enjuiciamiento, acerca de que el mismo se dedicaba a la manipulación y adulteración de la droga que le suministraba el otro acusado Carlos Alberto, no se basa en tales datos sino en otro conjunto de indicios que ya hemos señalado, por todo lo cual todo el alegato que examinamos resulta, en fin, insustancial y carente de relevancia alguna.

D)En cuarto y último lugar, en el recurso se alega el error de apreciación de la prueba cometido por el órgano de enjuiciamiento en la sentencia recurrida al apreciar dominio funcional del hecho por su parte en la droga intervenida al otro acusado Carlos Alberto. Tal alegato se basa en la afirmación de que ha quedado acreditado que Apolonio no tenía el más mínimo conocimiento de que Carlos Alberto tuviera en su poder las sustancias ilícitas que le fueron incautadas, habiendo quedado demostrado que él se dedicaba a la compraventa de vehículos. En cualquier caso, a Apolonio solo se le podría juzgar y, en su caso, condenar por la droga que le fue intervenida en su vivienda, la cual es la propia destinada al autoconsumo, lo que debe conducir a su libre absolución.

Este último alegato tampoco puede ser aceptado puesto que supone desconocer el exhaustivo recorrido que la sentencia apelada efectúa analizando las distintas pruebas desplegadas de las que se deduce, en apreciación conjunta, que el acusado Apolonio es coautor, junto con el acusado Carlos Alberto, del delito de tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia, siendo el segundo el encargado de desplazarse, por orden del primero, a buscar en los proveedores la droga que posteriormente almacenaba y después entregaba a éste último para proceder a su manipulación y corte, elaborado, prensado y nuevo empaquetado que era realizado en su domicilio para su ulterior distribución. Tal análisis probatorio, minucioso e irrebatible (que consta en los apartados octavo a doce en la fundamentación jurídica de la sentencia), versa especialmente sobre las plurales declaraciones de los distintos agentes policiales que efectuaron seguimientos y vigilancias de ambos acusados, con conversaciones y reuniones entre ambos (que incluyeron la entrega de paquetes sospechosos) y con terceras personas (resultando indiferente que éstas últimas no fueran finalmente imputadas ni juzgadas), y que culminaron con la detención del acusado Carlos Alberto y del tercer acusado Tomás tras la operación de traslado de ambos desde Madrid a Burgos, y el hallazgo en poder del primero, tanto en el vehículo en el que el mismo viajaba como tras el registro efectuado en su domicilio y en la plaza de garaje que usaba, de una importante cantidad de distintas sustancias estupefacientes (tanto "cannabis" y resina de "cannabis", como cocaína, anfetaminas, ketamina y MDMA), además de los objetos (sustancias químicas e instrumentos utilizados en el corte y empaquetado de la droga, y distinto instrumental también empleado en tan ilícita actividad) hallados en el registro llevado a cabo en los inmuebles ocupados por el acusado Apolonio.

IV.-Entrando ahora en el recurso de apelación que formula el acusado Tomás, en el mismo se alega también vulneración de la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", por entender que no existen indicios objetivos que acrediten la autoría por parte del mismo en la comisión del delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud (delito por el que resulta condenado en la sentencia recurrida), insistiendo su Defensa en que no tuvo en momento alguno conocimiento de que el otro acusado Carlos Alberto, al ser detenido, portase en su vehículo la droga (una pequeña cantidad de hachís) y negando a su vez que, al ser detenido él a su vez en el mismo momento conduciendo otro vehículo alquilado, estuviese sirviendo de lanzadera al primero en el transporte de dicha droga.

Por otra parte, la precedente alegación se complementa en el recurso con la de que se habría infringido por la sentencia el artículo 368, inciso final, del Código Penal, con una redacción totalmente confusa en la que parece proponer una calificación alternativa de complicidad, pero que, en definitiva, lo que hace es reiterar la negación de haber participado en los hechos que se le imputan.

Sin embargo, la sentencia recurrida razona de forma suficiente que, en base a las pruebas practicadas, en especial los seguimientos a que venía sometido, junto con el otro acusado Carlos Alberto, por parte de los agentes policiales, que han sido detallados en sus declaraciones en el acto del juicio oral ratificando así los términos del atestado correspondiente, hasta ser detenido en las condiciones ya indicadas cuando regresaban ambos desde Madrid a Burgos, puede deducirse racionalmente que dicho acusado Tomás condujo el vehículo alquilado y desempeñó funciones de "lanzadera" en el citado viaje para facilitar el transporte de droga, avisando en su caso de la existencia de controles policiales, llevando además para esta finalidad de contra vigilancia varios teléfonos móviles cada uno de ambos conductores, y dicha conducta no puede calificarse de accesoria, periférica, puntal, esporádica y ocasional o fácilmente sustituible, de ahí que se acabe calificando la misma como autoría del delito de tráfico de drogas, pero en su caso de sustancias que no causan grave daño a la salud (hachís), no imputándosele a este acusado su participación en el tráfico más grave que se ha atribuido a los otros dos acusados.

En su recurso, el apelante insiste en dar explicaciones al hecho de haberse desplazado a Madrid en compañía de Carlos Alberto y al de regresar a Burgos en un vehículo alquilado, explicaciones que son perfectamente analizadas en la sentencia y consideradas absurdas y sencillamente increíbles, valoración que compartimos plenamente.

Por lo tanto, el motivo de impugnación se desestima.

CUARTO.-MOTIVO RELATIVO A LA INAPLICACION DE LA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS .-

El apelante Tomás denuncia asimismo la infracción del artículo 21.6ª del Código Penal, por no aplicación a dicho acusado de la atenuante simple de dilaciones indebidas, insistiendo en que la misma se fundamenta en la dilación producida entre el primer señalamiento del juicio oral, previsto para el día 21 de junio de 2023, que fue suspendido, posponiendo el señalamiento para el día 14 de mayo de 2024 en que efectivamente se celebró.

Ha tenerse en cuenta que dicho aplazamiento del señalamiento vino motivado por la petición de las Defensas de los tres acusados (también el hoy apelante) de que varios de los testigos, que habían de deponer en la causa inicialmente por medio de videoconferencia y así estaba previsto, lo hicieran personalmente ante el tribunal, a lo que éste accedió. La referida petición de las partes acusadas se realizó cuando ya no era posible rectificar la citación de dichos testigos y fue, por tanto, necesario dejar sin efecto el señalamiento y efectuar otro nuevo, sin hallar hueco en la agenda para hacerlo antes que transcurriese el período de casi un año que se denuncia en el recurso.

Por lo tanto, entendemos correcta la decisión de la Audiencia en la sentencia recurrida de considerar no aplicable la atenuante invocada, por cuanto el período de paralización denunciado ha de considerarse imputable a los acusados, decisión que ha de ser confirmada, no sin advertir que, en realidad, la cuestión carece de trascendencia alguna, puesto que la pena impuesta al acusado apelante lo ha sido en cifra mínima legal.

QUINTO.-MOTIVO REFERENTE A LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 127 Bis DEL CODIGO PENAL POR INDEBIDO DECOMISO DE VEHÍCULOS.-

Como último de los motivos de impugnación que resta por examinar, tenemos el alegato que efectúa el acusado Apolonio, en el que enuncia la supuesta infracción de Ley por vulneración del artículo 127 bis del Código Penal, por parte de la sentencia recurrida, al decretar el comiso de determinados vehículos.

Concretamente, se afirma en el recurso que, en la sentencia no resulta acreditada la compra de tales vehículos con dinero ilícito, más bien lo contrario, y los propietarios de los mismos no han sido condenados por ningún delito de los que menciona el citado artículo 127 bis del Código Penal, además de que, ni en el auto de apertura del juicio oral, ni en el escrito de acusación, se pidió el comiso de dichos vehículos y menos para el aseguramiento del pago de la multa impuesta a persona distinta a los citados propietarios, por todo lo cual, como petición subsidiaria a la principal de absolución del acusado, en el peor de los casos se debe dejar sin efecto dicho comiso y la prohibición de disponer impuesta a los propietarios de los vehículos los cuales han sido absueltos.

Los términos en que es enarbolado el motivo de impugnación que acabamos de resumir son enormemente confusos, desconocemos si de forma intencionada o no, puesto que se mezclan en el mismo dos cuestiones diferentes.

Por un lado, está el decomiso que, efectivamente, decreta la sentencia recurrida, al amparo de lo dispuesto en el artículo 127bis del Código Penal, respecto de distintos objetos, entre ellos de los vehículos Seat León, matrícula NUM005; la moto Honda CBR, matrícula NUM006; el vehículo Volkswagen Transporter, matrícula NUM013; el vehículo AUDI A6, matrícula NUM015; y las motos náuticas, matrículas NUM009 y NUM011. En la sentencia se razona que dichos vehículos, aunque figuren bajo la titularidad de personas distintas, en unos casos la madre del mismo Adela, en otros la entidad "GR7 Promovic, S.L.", en realidad pertenecen al acusado Apolonio tal y como se explica en el apartado dieciséis de la fundamentación jurídica de la sentencia, siendo los titulares formales unos meros testaferros, puesto que es dicho acusado quien los compró y usa (la madre no tiene ni carnet), y quien administra y gestiona la citada entidad, tratándose de una sociedad que no tiene empleados ni consta actividad, siendo su domicilio social el de la madre. Como quiera que no se acredita el origen lícito del dinero utilizado para la compra de dichos vehículos, y existiendo esos indicios objetivos y fundados, es por lo que el órgano de enjuiciamiento decreta su comiso, como provenientes de la actividad ilícita del tráfico de drogas por lo que el acusado ha sido condenado.

Por otro, la sentencia igualmente acuerda, con distinto fundamento, mantener la intervención y prohibición de disponer, a efectos de asegurar el pago de la multa que se le impone a dicho acusado como autor del delito de tráfico de drogas ya referido, medidas que ya había acordado el Juzgado de Instrucción, sobre otros vehículos (un Audi RS6, un Audi RS4, un Audi A6, y tres Mitsubishi Lancer Evo), que igualmente se considera por las razones ya indicadas que, aunque pudieran estar a nombre de personas ajenas que son meros testaferros, en realidad son de la propiedad del acusado, aunque en este caso sí se ha acreditado haberlos adquirido con dinero lícito, no procedente de la actividad delictiva.

Por lo tanto, cuanto se alega por la parte recurrente en el motivo analizado carece absolutamente de base y resulta inaceptable, puesto que lo que se aduce es volver a insistir en que los vehículos referidos pertenecen a personas que no han sido condenadas, sino absueltas, lo que no es cierto exactamente. Lo es que dichas personas, titulares formales y solo aparentes de los vehículos, no han sido condenados por el delito de tráfico de drogas (lo habían sido del delito de blanqueo), pero ello resulta indiferente puesto que lo que importa es que dichos vehículos en realidad son propiedad del que sí ha resultado condenado por dicho delito, el acusado hoy apelante, y ello motiva, como hemos dicho, que, respecto de aquellos vehículos que fueron adquiridos con dinero procedente de la actividad ilícita se decrete el comiso, y, en cuanto al resto, se mantenga la intervención y prohibición de disponer para asegurar y poder ejecutar en ellos el pago de la multa impuesta por la comisión de dicho delito una vez que sea firme.

El motivo de impugnación, pues, debe ser desestimado.

SEXTO.-COSTAS.-

Aun cuando los recursos interpuestos son desestimados y confirmada íntegramente la sentencia recurrida, entiende esta Sala que no existen méritos para imponer las costas de este recurso a los apelantes, pues los mismos se han limitado a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva frente a un pronunciamiento de primera instancia condenatorio para ellos.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por Apolonio, Carlos Alberto y Tomás, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en fecha 23 de septiembre de 2.024, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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