Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 12/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 11/2025 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANTONIO JOSE TERRASA GARCIA
Nº de sentencia: 12/2025
Núm. Cendoj: 07040310012025100013
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:219
Núm. Roj: STSJ BAL 219:2025
Encabezamiento
Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: ACV
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2024
RECURRENTE: Carlos Daniel, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL,
Abogado/a: VÍCTOR COMA GONZÁLEZ,
RECURRIDO/A: Alexander
Procurador/a: ALBERT COMPANY PUIGDELLIVOL
Abogado/a: JORDI CARRASCO URTIAGA
En Palma, a 7 de marzo de 2025.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el presidente y los magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Albert Company Puigdellivol, actuando en nombre y representación de D. Carlos Daniel, bajo la dirección letrada de D. Jordi Carrasco Urtiaga, contra la sentencia n.º 606/2024 de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma, en el Procedimiento Abreviado nº. 52/2024, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.
De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio José Terrasa García.
Antecedentes
La presente causa se incoó en virtud de Diligencias Previas nº. 714/2023 procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Palma. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma se declaró competente para el conocimiento y fallo de la causa, Procedimiento Abreviado n.º 52/2024.
La expresada sentencia declara probados los siguientes hechos:
«El 17 de octubre de 2023 Alexander embarcó en el puerto de Palma de Mallorca con destino a Barcelona en una embarcación de la compañía Balearia con el vehículo de su propiedad Mercedes Citan NUM000.
Ese mismo día, Carlos Daniel se trasladó desde Palma de Mallorca a Barcelona en avión a bordó del vuelo de la compañía Vueling NUM001 con llegada a las 19:35. Bruno fue recogido en el aeropuerto por Alexander quien conducía el vehículo Mercedes Citan NUM000.
El 18 de octubre de 2023 Carlos Daniel regresó a Palma de Mallorca desde Barcelona en el vuelo de la compañía aérea Air Europa NUM002, llegando sobre las 23.15 horas.
El 28 de octubre de 2023 Carlos Daniel embarcó en el puerto de Alcudia a bordo del vehículo Porsche Macan NUM003 con destino Barcelona.
Alexander y Carlos Daniel adquirieron en Cataluña de personas no identificadas una partida de cocaína que introdujeron en una caleta abierta en el vehículo Mercedes Citan NUM000 a los efectos de ocultar la cocaína y trasladarla de incógnito a Palma de Mallorca.
El 30 de octubre de 2023 Carlos Daniel conduciendo el vehículo Porsche Macan NUM003 embarcó en el Puerto de Barcelona en el buque DIRECCION000 que zarpó a las 21:30 horas llegando al puerto de Alcudia (Mallorca) a las 03:30 horas del día 31 de octubre de 2023. Acto seguido se trasladó con el vehículo a su domicilio sito en la DIRECCION001 de Palma de Mallorca.
Alexander, acompañado de Paulina, viajó de Barcelona a Palma de Mallorca. Conduciendo el vehículo Mercedes Citan NUM004 que en su interior portaba la cocaína en el hueco abierto al efecto, embarcaron en la nave DIRECCION002 que zarpó del puerto de Barcelona a las 22:15 del 30 de octubre llegando al Puerto de Palma de Mallorca a las 5:30 horas del 31 de octubre.
Tras desembarcar, en continuación con el plan preconcebido, Alexander se dirigió con el vehículo Mercedes Citan NUM004 al domicilio de Alexander sito en la DIRECCION001 de Palma de Mallorca.
Una vez aparcado el vehículo en las inmediaciones del indicado domicilio, en concreto en la DIRECCION001, Alexander fue detenido por agentes de policía que tras el registro del vehículo hallaron en el interior de la caleta un total de 15.033,12 gramos de cocaína con una pureza del 73,84% y un valor de mercado de 1.477.084,57 euros.
Los acusados pretendían vender a terceros la cocaína en la isla de Mallorca.
En el registro practicado en el trastero del garaje de la vivienda sita en la DIRECCION003 utilizado por el acusado Carlos Daniel se intervino una báscula de precisión tanita idónea para el pesaje de cocaína y la confección de dosis para la venta a terceros.
En el domicilio sito en la DIRECCION001 del acusado Carlos Daniel, entre otros, se intervinieron los siguientes efectos: las tarjetas de embarque del buque de Balearia de 30 de octubre de 2023, el manual de instrucciones de la báscula de precisión tanita intervenida en el trastero sito en la DIRECCION003, una tarjeta de embarque del vuelo de Air Europa de 18 de agosto de 2023 y bolsas de plástico con cierres tipo zip idóneas para la confección de dosis de cocaína para la venta a terceros.
En el momento de la detención de Carlos Daniel se le intervino la cantidad de 275 euros proveniente de la venta de cocaína a terceros.
Los dos acusados, Carlos Daniel y Alexander se encuentran privados de libertad por la presente causa desde el día 31 de octubre de 2023.»
El fallo de la sentencia dice:
«Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Alexander como autor de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero y 369.1.5ª, ambos del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MILLONES DE EUROS.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Carlos Daniel como autor de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368, párrafo primero y 369.1.5ª, ambos del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, con accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MILLONES DE EUROS.
Se condena a ambos acusados al pago de las costas procesales por mitad.
Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente intervenida, el comiso y adjudicación al Estado del vehículo Mercedes Citan NUM000 propiedad de Alexander utilizado para el transporte de la cocaína intervenida, el comiso y adjudicación al Estado del dinero intervenido a Alexander y a Carlos Daniel y el comiso y destrucción de la báscula y bolsas de plástico con cierre zip intervenidas en el registro a domicilio y garaje de Carlos Daniel.
Para el cumplimiento de las penas que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que hayan estado privados de libertad por los hechos objeto de la presente causa.
El procurador D. Albert Company Puigdellivol, actuando en nombre y representación de D. Carlos Daniel, bajo la dirección letrada de D. Jordi Carrasco Urtiaga, presentó recurso de apelación en fecha 15 de enero de 2025 contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, interesando se estime el presente recurso de apelación y se dicte sentencia absolutoria frente a su defendido D. Carlos Daniel.
Subsidiariamente, que se consideren los hechos probados como constitutivos de los delitos expuestos en sentencia con la concurrencia del atenuante del artículo 21.2 del C.P, debiendo la Sala proceder a la determinación e individualización de la pena correspondiente, atendiendo a dicha circunstancia.
Subsidiariamente y para el caso de que considere acreditados los hechos que se contienen en la sentencia objeto de recurso de apelación, se imponga la pena mínima prevista para los tipos penales por los que ha sido condenado, en su grado mínimo, en los términos reseñados todo ello con los pronunciamientos que le son favorables.
Por diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2025, se dio traslado del recurso a las restantes partes personadas.
El Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 28 de enero de 2025 impugnó el recurso de apelación interpuesto por el acusado Carlos Daniel contra la sentencia de 17 de diciembre de 2024, interesando la confirmación de la misma, dando por reproducidos los argumentos fácticos y jurídicos de la resolución impugnada que se comparten en su totalidad. Por todo ello, interesamos que se desestime el recurso de apelación interpuesto confirmado la sentencia impugnada.
Remitidas las actuaciones a esta sala, el día 13 de febrero de 2024, se procedió a incoar el correspondiente rollo de sala y designar magistrado ponente.
Por providencia dictada el día 18 de febrero de 2025, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso de apelación, el día 6 de marzo de 2025, a las 11.30 horas.
Hechos
Se mantienen y se dan por reproducidos los hechos que se contienen en la sentencia apelada y han sido descritos en el apartado Primero de los antecedentes procesales.
Fundamentos
La nulidad se postula inicialmente (mediante un cuerpo alegatorio prolijo y reiterativo) por falta de competencia sobre el tráfico de drogas, en función de que tal supuesto no está incluido en el art. 7.1, X), 7º, de la Orden Pre/3581/2007, de 10 de diciembre, donde exclusivamente se le otorgan competencias en materia de fraude aduanero, contrabando, y blanqueo de capitales, en coordinación con los organismos competentes.
Alega la parte recurrente que los hechos investigados no están relacionados con el contrabando y sus derivados penales, de manera que para las pesquisas iniciales se debería haber delegado o cooperado con las fuerzas policiales especializadas en el tráfico de drogas, que no es contrabando; y se insiste en que el SVA inició las investigaciones sin atenerse a sus competencias y vulnerando el principio de especialidad en la investigación penal, por lo que el resultado de la investigación carece de validez.
A todo ello dio cabal respuesta la sentencia recurrida:
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Y sobre dicha problemática se pronunciaron también las siguientes sentencias:
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Como se ve, en el recurso se han reeditado las mismas cuestiones resueltas en la resolución apelada, pero sin análisis ni crítica alguna frente a los argumentos en aquella suministrados para rechazar la pretensión anulatoria.
Por tanto, la pretensión de la parte recurrente no puede prosperar.
La primera de estas alusiones se refiere a que la investigación se inició por una información recibida de <
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En la sentencia recurrida se concluyó la validez de estas indagaciones:
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Y al respecto puede añadirse que la obtención de informaciones procedentes de fuentes confidenciales ha sido expresamente admitida en la jurisprudencia, según se recoge en la STS 2ª 27 Jun. 2019:
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La cuestión es que, frente a las explicaciones ofrecidas en la sentencia apelada, la parte recurrente no ha esgrimido contrariedad concreta alguna, limitándose a insistir -sin más- en su desproporción.
Con relación a la colocación de un dispositivo de geolocalización, el acceso a las declaraciones tributarias para conocer su estado patrimonial, el acceso a las redes sociales, y la verificación de seguimientos, en el recurso se insiste en que:
<<... carecen de amparo dichas motivaciones por estar fuera de las funciones y competencias que tienen asignadas.>>
Frente a ello se ha de insistir en que el SVA dependiente de la AEAT era competente para investigar los hechos en función de lo dispuesto en el art. 13.1 LO 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, dada la sospecha de infracción, puesto que la sustancia estupefaciente en cuestión (cocaína) es materia de ilícito comercio incluida expresamente en el art. 2.3, a) de dicha ley orgánica:
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Y ninguna de las actuaciones censuradas por la parte recurrente incurrió en actividades impropias de una simple investigación.
También se aduce la nulidad de las intervenciones telefónicas autorizadas, y la colocación de balizas para geolocalizar vehículos, todo con apoyo en que se ha presumido una organización inexistente, es decir, sin fundamento bastante para autorizar la injerencia en el derecho fundamental concernido.
Pero todo ello carece de consistencia una vez se comprueba que en poder de los investigadores había un material suficiente para generar una fuerte sospecha de involucración en el tráfico de estupefacientes, tal y como quedó reflejado en la sentencia apelada:
<< La investigación pone de manifiesto la relación del acusado Carlos Daniel con Alexander, con un punto de conexión muy claro en el domicilio del primero, y se constata en atención a los ingresos declarados, las cuentas bancarias y los registros de bienes, que ambos investigados llevan un nivel de vida incompatible con la información que consta en las bases de datos de la AEAT y que en su deambular diario realizan medidas contra vigilancia.
Continúa entonces una investigación policial que permite constar la verosimilitud de la información facilitada por una fuente humana respecto que los acusados, junto con un tercer individuo, estarían involucrados en una operativa de introducción de sustancias estupefacientes o drogas tóxicas en la isla de Mallorca a través de su transporte en vehículos embarcados en líneas marítimas regulares con origen en Barcelona y destino el puerto de Alcudia. Y tal constatación, como se pone de manifiesto con el examen de los informes del Servicio de Vigilancia Aduanera con sus anexos nº 1 y 2 (informes operativos e información relativa a viajes) que constan en el acontecimiento nº 46, se realiza en atención a una investigación del todo minuciosa y sin diligencias restrictivas de derechos fundamentales. Investigación que evidencia con el histórico de viajes que los investigados en el año 2022 realizaron 27 viajes de ida y vuelta en naviera embarcando con vehículos, estando implicados 32 vehículos. Las estancias en la península sobre breves, en ocasiones simplemente un par de días y se constata de una disposición de dinero sin fuente declarada ni constatable que permite la adquisición de tal volumen de vehículos.
Todas estas razones, como evidentemente se valoraron por el Juez de Instrucción, justifican la solicitud y autorización de las medidas restrictivas de derechos fundamentales... >>
Como se ve, las investigaciones verificadas en la causa arrojan un alud de datos, los cuales se muestran idóneos para generar una sospecha suficientemente consistente sobre la involucración del recurrente en el tráfico de estupefacientes, y de ahí su idoneidad para determinar las injerencias judicialmente autorizadas en los derechos fundamentales del recurrente, frente a los que el escrito de recurso no contiene eco crítico alguno.
En consecuencia, este motivo del recurso también se habrá de desestimar.
A estos efectos se censura que, ante la ausencia de cualquier prueba directa sobre la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, el pronunciamiento condenatorio se ha asentado sobre un material probatorio de naturaleza indiciaria, pero sin que se hayan expuesto los indicios determinantes de la decisión.
Este reproche se concreta en que la sentencia apelada contiene una exposición resumida del desarrollo probatorio, exponiendo lo que fue narrado, pero sin extraer conclusiones valorativas, ni exteriorizar los motivos de la decisión:
< 23/3/2023 y 5/4/2023 y, tan sólo se dedican unas líneas en justificar la decisión adoptada, sin exteriorizar los razonamientos que han llevado a la Sala a alcanzar tal conclusión, en concreto, se afirma: (...) ...incluso que se da por probado que en el registro practicado en casa del Sr. Carlos Daniel se encontró una balanza de precisión, cuando tanto documentalmente (acta de registro) como en la declaración de los Agentes de Policia que intervinieron y como en la propia declaración del Sr. Carlos Daniel, cuando está documentado que se encontró en un parking anexo perteneciente al Sr. Héctor>> Entiende la parte recurrente que, al no conocerse los motivos, se le ha generado indefensión en orden a combatir la decisión cuestionada, y que la condena ha supuesto una decisión arbitraria. Además, en el escrito de recurso se denuncia una lesión de su presunción de inocencia, puesto que la condena por indicios exige una motivación reforzada que no se ha producido; máxime cuando el coacusado Sr. Alexander desvinculó de los hechos al recurrente y asumió toda la responsabilidad, y ninguno de los agentes de policía ha podido afirmar que el recurrente interviniese en ninguna transacción de droga, ni sus huellas hayan aparecido en los paquetes que había en la furgoneta incautada. Para resolver estas alegaciones defensivas es preciso remitirse a lo que en la sentencia apelada se consigna respecto del resultado probatorio, y al hacerlo se constata que, contra lo pretendido desde el recurso, en ella se recogen una pléyade de elementos indiciarios de carácter incriminatorio. Así, contiene una clara alusión a la situación patrimonial del recurrente, del todo inepta para justificar adquisiciones y usos cuyo valor resulta sensiblemente superior al de sus ingresos conocidos: <<...empezando entonces la investigación de Alexander. Persona a la que se realizó una investigación patrimonial y se comprobó que solo le constaban rentas por trabajo en el año 2021 por unos 6.000 euros con años que ni siquiera tiene entradas en cuentas bancarias. Y pese a no contar con ingresos en los años 2021 y 2022 adquirió seis vehículos. (...) Se explicó que realizando una investigación patrimonial se constató que estaba empadronado en un domicilio de Palma de Mallorca, habiéndose trasladado recientemente desde Tarragona y que tenía escasos ingresos por renta de trabajo, una cuenta corriente con entradas de efectivo que muestra un descuadre en comparación con sus ingresos declarados, que carecía de inmuebles y contaba con participaciones en sociedades sin actividad empresarial en marcha. Se constaron gastos que no podían asumirse con los ingresos, en especial el alquiler del inmueble en que tenía su domicilio que ascendía a unos 15.000 euros mensuales. Y, a su vez, que frente a la titularidad de una motocicleta y un vehículo BMV 323 cabrio, las fuentes abiertas, en concreto, Facebook ponían de manifiesto el uso de una pluralidad de vehículos, motos de agua y de nieve.>> También se alude, en la sentencia recurrida, a que los seguimientos desvelaron una dinámica repetitiva, desarrollada durante muchos meses, y mimética respecto de la producida con ocasión de los hechos enjuiciados: <<...los seguimientos que fueron efectuados a los acusados. En concreto, el del 5 de abril de 2023 que cobró interés en la medida en que la noche antes el Sr. Alexander había embarcado en una naviera Barcelona-Alcudia, en un coche a nombre de una señora que tenía antecedentes por drogas, puesto a nombre de un investigado en la presente causa el día antes, el 4 de abril de 2023. Asimismo, cuando en otra ocasión, en junio, tuvieron constancia que el Sr. Alexander iba a viajar de nuevo en naviera cubriendo ruta Barcelona-Alcudia y figuraba en la reserva con una Mercedes Citan que se había comprado el mismo día a nombre de la sociedad investigada por sus compañeros de La Coruña por vender vehículos calateados, con huecos ocultos. Y también una vigilancia estática que vio acceder esta Mercedes Citan entrar en la calle, ver descender de ella al Sr. Alexander y dirigirse aquél a la vivienda del Sr. Carlos Daniel. El agente afirmó que la mecánica del 31 de octubre de 2023 fue muy similar. Del mismo modo se recoge, en la sentencia recurrida, que los dos acusados embarcaron a la vez, aunque en navieras distintas, y que la furgoneta -donde fue hallada la droga que se incautó- acabó en las inmediaciones del domicilio del recurrente: < (...) ...un viaje parecido al del 31 de octubre de 2023, día en que el agente (agente de Vigilancia Aduanera CP núm. NUM005) ha explicado en juicio que se encontraba en un vehículo camuflado desde el que estuvieron esperando a que llegara cada uno de los dos acusados con un vehículo, primero viendo llegar a Carlos Daniel y luego a JAVIR Alexander. El agente CP núm. NUM009 sobre la vigilancia del día 5 de abril de 2023 en relación con el Sr. Alexander. Y el agente CP núm. NUM010 acerca de la intervención de 31 de octubre de 2023, cuando su perra y después el perro de su compañero encontraron droga escondida en el interior de la furgoneta Mercedes Citan. (...) El agente Cuerpo Nacional de Policía con núm. NUM011, tras explicar cómo detectaron que desde Vigilancia Aduanera se estaba investigando a los acusados, manifestando que les trasladaron toda la información, detalló el seguimiento efectuado el día 31 de octubre de 2023 y el concreto hallazgo de los paquetes con cocaína. El agente con núm. NUM012, quien esperaba en la DIRECCION001 el 31 de octubre de 2023, también relató en juicio cómo encontraron la caleta con los 15 paquetes de cocaína. (...) Fue interceptado por agentes de policía en las inmediaciones del domicilio sito en la DIRECCION001, domicilio del otro acusado y en el que la investigación había detectado su presencia. Y en tal interceptación tras desembarcar con el vehículo Mercedes Citán NUM004 después de haber viajado con él por mar desde Barcelona, se halló en la furgoneta, en una caleta abierta en su interior, 15.033,12 gramos de cocaína.>> Y además, se incluye que se hallaron diversos utensilios habitualmente usados para la disposición de la cocaína en dosis adecuadas para su distribución a terceras personas, por lo que -en atención a la valoración conjunta del plural resultado probatorio- se considera desvirtuada la presunción de inocencia: < La cuestionada referencia al hallazgo de útiles propiamente aptos para la preparación de la cocaína en dosis adecuadas en orden a su dispensación no puede ser interpretada en el sentido que le confiere la parte recurrente, pues bien claro está consignado en los hechos probados que la báscula fue hallada en el trastero del garaje usado por el coacusado no recurrente, mientras que en el domicilio del recurrente se encontró: <<... el manual de instrucciones de la báscula de precisión tanita intervenida en el trastero sito en la DIRECCION003...>> Es decir, que se ha dejado sin duda establecida la vinculación del recurrente con todo el procedimiento destinado al tráfico del estupefaciente, incluyendo en ello que en su poder se encontraba material indudablemente ligado al empleo de dichos utensilios, pues estaba siendo -siquiera puntualmente- compartido por ambos acusados. Frente a ese cúmulo incriminatorio invectivo, en el escrito de recurso se oponen determinadas circunstancias que, a entender de la parte recurrente, demandaban una conclusión absolutoria, como son: a) que se trasladó a esta ciudad por fallecimiento de su hija, acudiendo a ella periódicamente para visitar la tumba; b) que su visita a barrios < Al respecto, la sentencia recurrida se pronuncia, aunque sea brevemente, para dejar sentada la falta de potencial suasorio inherente a estos argumentos: <<... el acusado Carlos Daniel simplemente manifestó en juicio no estar involucrado en los hechos, sin que de su declaración pueda determinarse que se privase de valor probatorio al resto del acervo de pruebas que le incrimina. >> Pese a la brevedad, no se aprecia falta de motivación, y menos aún falta de lógica en la deducción, porque las circunstancias a) y b) no son propiamente impedientes para la dedicación al tráfico de estupefacientes; respecto de la c) no se ha probado, ni siquiera intentado, la realidad manifestada, pues no resulta verosímil que el volumen económico a que responde la situación patrimonial controvertida carezca de reflejo alguno susceptible de mayor o menor potencialidad probatoria, pese a su alegada opacidad tributaria; y tampoco las circunstancias d) y e) resultan determinantes para la prosperidad del motivo, en tanto se muestran ajenas a la dinámica resultante de los hechos probados, consistente en la obtención y el transporte de la droga en orden a su posterior distribución, pero sin incluir actos concretos de venta a terceros; y la falta de huellas también se explica por el momento en que se produjo la intervención, que fue previa a la manipulación de la cocaína incautada cuando se halló depositada en la furgoneta aparcada en las inmediaciones del domicilio del recurrente. Por tanto, no se han dejado de expresar con claridad, rotundidad, y detalle, los indicios en que se basa el pronunciamiento condenatorio combatido; a partir de lo cual, no se observa el pretendido defecto motivación, y tampoco se aprecian trazas de irracionalidad en la obtención de la inferencia, del todo apta para desbancar el estado de inocencia del recurrente, dado que no se ha llegado a ofrecer una explicación alternativa viable en términos adecuados para suscitar alguna duda razonable. En consecuencia, el motivo se habrá de desestimar. En pos de esta pretensión, se alega que el recurrente mencionó su adicción a las drogas y su visita a los barrios más sensibles a estos efectos, y que el informe pericial- elaborado 8 meses después de su detención e ingreso en prisión- acredita un consumo de larga duración que mantiene en el Centro Penitenciario. El resultado de este informe pericial fue atendido en la resolución recurrida, pues en ella se estima probada su condición de consumidor habitual, bien que -a partir de ello- se constata falta de acreditación sobre una grave adicción que en el momento de los hechos afectase a sus capacidades intelectivas y/o volitivas, y asimismo falta de prueba sobre la relación funcional entre su drogodependencia y la comisión del delito, aparte de que la cantidad de estupefaciente dificulta la apreciación de la circunstancia postulada. En cuanto a la circunstancia atenuante prevenida en el art. 21.2 CP, que es la propuesta, la jurisprudencia ha venido estableciendo la imprescindible relación funcional de la adicción con la conducta criminal desplegada, y en concreto la exigencia de que aquella influya en ésta de modo determinante, es decir que la adicción haya impelido o forzado la comisión del delito para procurar mantenerla. Así queda expresado en la reciente STS 2ª 29 Ene. 2025: < A ello se refirió también la STS 2ª 783/2024, de 19 Sep. 2024: < Y en la STS 2ª 794/2024, de 19 sep. 2024, también se expone la franca incompatibilidad de la atenuante solicitada con una dedicación al tráfico de estupefaciente de significativa importancia, puesto que tal dedicación está determinada por un ánimo de lucro excluyente de la acuciante necesidad compulsiva que es propia de esta atenuante, articulada para cubrir los supuestos en que la acción delictiva responde a supuestos de necesidad precaria: < En consecuencia, el motivo no se podrá acoger. Las razones de la desproporción se depositan en que el recurrente carece de antecedentes penales computables, y que en orden a la individualización de la pena el juzgador puede introducir valoraciones subjetivas, cuyos aspectos han de ser razonados; añadiéndose que: <<...en atención del principio de mínima intervención que rige el procedimiento penal, así como el principio de proporcionalidad, la pena a imponer debería ser la mínima prevista>> La endeblez técnica de estos argumentos invita a precisar que la sentencia recurrida es diáfana en punto a explicar que la extensión de la pena, fruto de la correspondiente operación individualizadora, ha sido impuesta en atención a la significativa cantidad de estupefaciente intervenido: < La falta de antecedentes penales computables no se erige en factor suficiente para enervar la justificación ofrecida en la sentencia apelada, que apunta -sin reservas- a un importante grado de desvalor, por la gravedad con que ha resultado afectado el bien jurídico protegido, dada la extraordinaria cantidad de cocaína con que traficaba el recurrente. Por lo demás, el principio de intervención mínima constituye un mandato destinado al legislador, para que el establecimiento de los tipos penales responda a una lesión de suficiente entidad respecto de bienes jurídicos relevantes. Mientras que, si el escrito de recurso ha querido referirse al principio de insignificancia -ligado a una antijuridicidad solo formalmente presente-, cabría referirse a ello como verdaderamente descabellado, en función de la extraordinaria cantidad de droga en poder del recurrente. En consecuencia, el motivo se habrá de desestimar. Vistos los artículos citados, sus concordantes, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha decidido:
1.- Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Albert Company Puigdellivol, actuando en nombre y representación de D. Carlos Daniel, bajo la dirección letrada de D. Jordi Carrasco Urtiaga, contra la sentencia n.º 606/2024 de fecha 17 de diciembre de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma en el Procedimiento Abreviado nº. 52/2024.
2.- Confirmar por completo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes.
3.- Declarar de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Noti fíquese la presente resolución a las partes.
Remítase testimonio de la presente resolución a la Audiencia Provincial de Baleares, para su conocimiento y efectos, especialmente en cuanto a las correspondientes piezas separadas de situación personal.
Así, por la presente, nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

